INFORME Nº 121. (BOE de octubre-2004)
TEMAS DESTACADOS |
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Fiestas Laborales 2005 | Reg. Sancionador Tributario | Modelo 190 |
Liquidación de S.A. | Bienes Muebles | equidistribución |
Equipo de redacción: |
* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife) |
* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario excte. |
* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao. |
* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife) |
* María Núñez, Registradora de la propiedad de La Estrada (Pontevedra) |
* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid. |
* Enrique Franch Quiralte, Notario de Castellón de la Plana |
* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife) |
* Jorge López Navarro, Notario de Alicante. |
DISPOSICIONES GENERALES:
PRIVILEGIOS E HIPOTECAS MARÍTIMOS. DENUNCIA por España del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a privilegios e hipotecas marítimas, hecho en Bruselas el 10 de abril de 1926.
Dicho Convenio estaba en vigor para España desde el 2 de junio de 1936.
Esta Denuncia surtirá efecto para España el 27 de mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a privilegios e hipotecas marítimas, hecho en Bruselas el 10 de abril de 1926.
Enlace: BOE.
D. I. PRIVADO. PRIMER Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, hecho en Bruselas el 19 de diciembre de 1988.
En este Protocolo se atribuyen competencias al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para la interpretación de dicho Convenio.
En España, la solicitud de pronunciamiento ha de partir del Tribunal Supremo.
Enlace: BOE.
D. I. PRIVADO. SEGUNDO Protocolo por el que se atribuyen al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas determinadas competencias en materia de interpretación del Convenio sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, hecho en Bruselas el 19 de diciembre de 1988.
Según su art. 1º, “el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tendrá, con respecto al Convenio de Roma, las competencias que le confiere el Primer Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, celebrado en Bruselas el 19 de diciembre de 1988.”
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MODELOS INTERNET. ORDEN EHA/3212/2004, de 30 de septiembre, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por internet de las declaraciones correspondientes a los modelos 308, 309, 341, 370, 371, 430 y 480.
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CERTIFICADOS ELECTRÓNICOS. ORDEN EHA/3256/2004, de 30 de septiembre, por la que se establecen los términos en los que podrán expedirse certificados electrónicos a las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria.
Enlace: BOE.
TRATADOS INTERNACIONALES. RESOLUCIÓN de 4 de octubre de 2004, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.
Publica las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de mayo de 2004 y el 31 de agosto de 2004.
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FIESTAS LABORALES 2005. RESOLUCIÓN de 6 de octubre de 2004, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de la relación de Fiestas Laborales para el año 2005.
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CANTABRIA. LEY 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral.
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** REGLAMENTO SANCIONADOR. REAL DECRETO 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.
Surge la necesidad de este reglamento por la profunda reforma sufrida por el régimen sancionador tributario en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
La normativa hasta ahora vigente, integrada fundamentalmente por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, no se correspondía con la diferente estructura y sistemática del nuevo régimen sancionador que incorpora la actual Ley General Tributaria el cual se caracteriza fundamentalmente por los siguientes rasgos:
a) La separación conceptual entre deuda tributaria y sanción tributaria.
b) La aplicación de los principios generales en materia sancionadora consagrados en la Constitución y en las normas generales de derecho administrativo, entre los que destacan el de legalidad, tipicidad, responsabilidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, no concurrencia e irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables.
c) La nueva tipificación de las infracciones, que adopta la clasificación tripartita de infracciones leves, graves y muy graves de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
d) La introducción de nuevas reducciones de las sanciones para los supuestos de actas con acuerdo y de pago sin recurso de la sanción.
e) La especial relevancia otorgada al aspecto subjetivo de la infracción, de modo que, en términos generales, la calificación de una infracción como grave requiere la existencia de ocultación, y la calificación como muy grave requiere la concurrencia de medios fraudulentos, como expresiones específicas del ánimo fraudulento en materia tributaria.
f) Y el incremento de la seguridad jurídica, reduciéndose el grado de discrecionalidad administrativa en la aplicación del régimen sancionador. Ahora, frente a la situación anterior, es la propia ley la que determina en la mayoría de los casos la cuantía exacta de la sanción que procede para cada infracción tributaria.
g) Para la aplicación del nuevo régimen se establece como regla fundamental la calificación unitaria de la infracción, de modo que, tal y como resulta del artículo 184 de la ley, cuando en una determinada regularización se aprecie simultáneamente la concurrencia de ocultación, medios fraudulentos o cualquier otra circunstancia determinante de la calificación de la infracción, se analizará la incidencia que cada una de estas circunstancias tiene sobre la base de la sanción a efectos de determinar la calificación de la infracción como leve, grave o muy grave. Una vez calificada, la infracción se considerará única y el porcentaje de sanción que corresponda se aplicará sobre toda la base de la sanción.
El procedimiento sancionador, regulado por los artículos 207 y siguientes de la Ley General Tributaria se desarrolla en el capítulo III del nuevo reglamento. En esta regulación, las novedades más destacadas son:
– La nueva configuración del derecho a la tramitación separada del procedimiento sancionador como un derecho renunciable por parte de los interesados en un procedimiento de aplicación de los tributos.
– Dentro de la tramitación separada, en el trámite de resolución del procedimiento, se prevé que el órgano competente para resolver pueda ordenar la ampliación de actuaciones y rectificar la propuesta de resolución.
– Dentro de tramitación conjunta de los procedimientos, el artículo 208 de la ley distingue dos supuestos: En caso de actas con acuerdo, no es precisa la iniciación, tramitación y resolución de un procedimiento sancionador separado, de modo que la sanción se impone, en su caso, en el propio acto resolutorio del procedimiento de inspección. En cambio, en los demás supuestos de renuncia, se prevé la iniciación y terminación específica del procedimiento sancionador y su tramitación conjunta con el procedimiento de aplicación de los tributos para permitir que el curso de los distintos actos de finalización de ambos procedimientos pueda ser diferente.
– Se incorporan al Reglamento general del régimen sancionador tributario las normas especiales relativas a los procedimientos sancionadores tramitados por los órganos de inspección de los tributos y que en el régimen anterior se ubicaban en el citado Reglamento general de la inspección de los tributos.
Se introduce un capítulo de disposiciones especiales donde se regula la imposición de sanciones no pecuniarias y las actuaciones en materia de delitos contra la Hacienda pública.
Derecho transitorio: este reglamento será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.
Se aplicara también a las cometidas con posterioridad a dicha Ley siempre que la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.
En todo caso, las normas sobre procedimiento previstas en los capítulos III y IV serán de aplicación a todos los procedimientos sancionadores que se inicien a partir de su entrada en vigor, cualquiera que sea el régimen sancionador aplicable.
Disposiciones derogadas:
a) El Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario.
b) Los artículos 63 bis, 63 ter, 63 quáter y 66 del Reglamento general de la inspección de los tributos, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril.
Entrada en vigor: 29 de octubre de 2004.
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MODELO 190. ORDEN EHA/3492/2004, de 25 de octubre, por la que se modifica la Orden HAC/2116/2003, de 22 de julio, por la que se aprueban el modelo 190 para el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades económicas, premios y determinadas imputaciones de renta, los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática por internet y se modifican las normas de presentación de determinados modelos de declaración anual.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
IRPF ANTERIOR. RECURSO de inconstitucionalidad número 1030-1999, promovido por la Junta de Andalucía contra los artículos 3, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 81.5 y Disposición final cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Otras Normas Tributarias.
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SECCIÓN 2ª.
JUBILACIONES.
El Notario de Madrid don Manuel de la Concha López-Isla.
El Notario de Barcelona, don Rafael Herrero de las Heras.
El Notario de Valencia, don Carlos Fluixá Pavía.
Don Manuel Amorós Guardiola, Registrador de la Propiedad de Madrid, número 35.
CONCURSO REGISTROS. RESOLUCIÓN de 29 de septiembre de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se hacen públicos los nombramientos de los Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles, en resolución de concurso nº 266.
Enlace: BOE.
ABOGADOS EUROPEOS. RESOLUCIÓN de 13 de octubre de 2004, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se hace pública la lista provisional de aspirantes a participar en las pruebas de aptitud para acceder al ejercicio de la profesión de Abogado en España por parte de ciudadanos de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Enlace: BOE.
OPOSICIÓN ENTRE NOTARIOS. ACUERDO de 6 de octubre de 2004, del Tribunal de la oposición entre Notarios, por el que se hace público el cuestionario para el segundo ejercicio de la oposición convocada por Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Enlace: BOE.
RESOLUCIONES DE PROPIEDAD:
1. PRIORIDAD REGISTRAL. R. 3 de agosto de 2004, DGRN. BOE del 12 de octubre de 2004. Vinculante.
Supuesto de hecho: El 9 de abril se presentó en el Registro una escritura autorizada el mismo día mediante la cual un apoderado (con poder revocado pero sin que se acreditara tal circunstancia en el momento oportuno) de los titulares registrales de determinada finca constituyó hipoteca sobre ésta. Al día siguiente se presentó otra escritura autorizada el 27 de marzo por la que dichos titulares registrales donaron la misma finca a una hija suya.
El Registrador denegó la inscripción de la hipoteca porque, a la hora de calificar, han de tenerse en cuenta también los otros documentos pendientes de inscripción relativos a la misma finca.
La Dirección General considera que cuando el artículo 18 de la Ley Hipotecaria ordena al Registrador calificar los documentos presentados por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro, los asientos que ha de tener en cuenta en su calificación son los anteriores al documento presentado. También puede tener en cuenta los posteriormente presentados para obtener un mayor acierto en la calificación pero ello no puede llevar al extremo de desnaturalizar el principio de prioridad, esencial en nuestro sistema registral.
Tampoco impide la inscripción de la hipoteca la aportación posterior al asiento de presentación de la misma de la escritura de revocación del poder, pues en tal momento no existía registralmente este obstáculo y ello sin perjuicio de las consecuencias que dicha revocación pudiera tener mediante la posible revisión judicial.
Nota: la donataria alegó que los poderdantes, aparte de notificar fehacientemente la revocación, le habían pedido la copia del poder al apoderado y éste contestó que no la poseía. ¿Qué copia exhibió entonces al Notario? ¿Apareció luego? No se aclara en el texto publicado. De todos modos, aunque no es un punto tratado en la nota, sí denota la importancia que tiene el que se cumpla siempre en la práctica el requisito de la exhibición de la copia. (JFME)
Enlace: BOE.
D** 2. SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN VENDE INMUEBLE. R. 23 de julio de 2004, DGRN. BOE del 12 de octubre de 2004. Vinculante en parte.
Cuestión formal previa: el Registrador sustituto debe de notificar su calificación negativa no sólo al presentante, sino también al Notario autorizante del título presentado, marcando dicha notificación el dies a quo del plazo para la interposición del recurso.
Supuesto de hecho: Se solicita la inscripción de varias escrituras públicas (autorizadas por diversos notarios) por las que una sociedad anónima en liquidación vende determinados departamentos de un edificio. En representación de la sociedad vendedora otorgó tales escrituras el liquidador único, cuya legitimación se basa en los acuerdos de Junta General, adoptados por unanimidad de los asistentes a ésta (titulares del 73,41% del capital social), por los que se le facultó expresamente para que pudiera «comparecer ante Notario y otorgar las escrituras públicas de compraventa precisas respecto de los pisos, trasteros y locales comerciales» integrantes del referido edificio.
Únicamente en dos de las escrituras calificadas se expresa que las partes convinieron la adquisición de la finca respectiva en documentos privados anteriores a la fecha del acuerdo de disolución de la sociedad vendedora.
Con posterioridad a la calificación registral, se otorgan diligencias subsanatorias incorporadas a la mayoría de las escrituras. Estas diligencias, al ser posteriores a la calificación, no son tenidas en cuenta por la DG.
La Registradora denegó la inscripción solicitada porque, a su juicio, el mencionado acuerdo de Junta General no es suficiente para eximir de la necesidad de la venta en pública subasta a que se refiere el artículo 272 de la Ley de Sociedades Anónimas, al no estar adoptado por la totalidad del capital social en Junta Universal y por acuerdo unánime de todos los socios, ni determinarse en el acuerdo las bases y condiciones precisas a las que habrán de sujetarse las futuras ventas que haya de realizar el liquidador.
La Dirección General estima que el requisito de pública subasta para enajenar los bienes sociales en el proceso de liquidación de una sociedad anónima se establece exclusivamente en favor de los socios, y no de los acreedores. Justifica, a continuación, una interpretación restrictiva de la norma por sus grandes inconvenientes prácticos y la actual realidad social.
Considera que cuando los liquidadores están concluyendo actos pendientes pueden hacerlo por si. Tal es el caso de una enajenación convenida con anterioridad a la disolución de la sociedad. Para calificar a la operación como tal, debe de estimarse suficiente la afirmación que, bajo su responsabilidad, realice el liquidador sobre el carácter previo del concreto convenio de enajenación, sin que en el ámbito del procedimiento registral pueda exigirse prueba auténtica sobre la fecha de tal convenio.
En consecuencia, considera inscribibles aquellas escrituras en las que, aún sin las diligencias posteriores no tenidas en cuenta, los liquidadores documentaron acuerdos de enajenación previos a la situación de liquidación.
Con autonomía del caso concreto el Centro Directivo teoriza distinguiendo dos casos:
1º.- Los liquidadores deciden una venta y solicitan de la Junta que les exonere de la obligación de atenerse a una garantía establecida en favor de los accionistas. En este caso sólo la voluntad del 100% de los mismos puede hacer decaer el requisito de la subasta.
2º.-La junta recibe un determinado proyecto de venta que le presenten los liquidadores y decide, sin perjuicio de su impugnabilidad, y si lo cree más conveniente al interés común, que la enajenación se haga sin subasta pública determinando las condiciones esenciales de la operación. En este caso, la venta la decide y acuerda la junta y no los liquidadores, aunque éstos la formalicen. En tal caso parece que cabría una junta no universal o un acuerdo no unánime.
En definitiva, podría deducirse del texto de la Resolución que la clave está en quién decide las condiciones esenciales de la venta:
– Si son los liquidadores, se precisará el acuerdo favorable del 100% de los socios para evitar la subasta, salvo que se trate de “actos pendientes”.
– Si es la Junta, bastaría un acuerdo de junta no universal tomado por la mayoría prevista estatutariamente para evitar la subasta.
A lo anterior he de hacer dos puntualizaciones: que el texto de le Resolución en esta parte es un tanto oscuro y que normalmente se atribuye la facultad para realizar este tipo de operaciones al órgano administrativo y no a la junta. (JFME)
Enlace: BOE.
12. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO POR INSTANCIA. ERROR EN EL NOMBRE DEL CÓNYUGE DEL TITULAR. R. 10 de septiembre de 2004, DGRN. BOE del 29 de octubre de 2004. Vinculante.
En el Registro aparece que don A es titular de una finca, casado en gananciales con Doña B, según manifestó en la escritura de adquisición.
Ahora resulta que en realidad no estaba casado con doña B, sino con Doña C, lo que acredita con Certificado del Registro Civil y solicita la rectificación del Registro de la Propiedad mediante instancia. El registrador exige el consentimiento de Doña B.
La Dirección da la razón al recurrente argumentando que es doctrina reiterada de la DGRN que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados con documentos fehacientes independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.d y 82 de la Ley Hipotecaria y basta la mera instancia acompañada de los documentos pertinentes.
Además, en el presente caso, la legitimación del Registro de la Propiedad no se extiende al estado civil que tiene su prueba en el Registro Civil. (AFS).
Enlace: BOE.
13. NULIDAD DE EXPEDIENTE EXPROPIATORIO Y DEL JUSTIPRECIO. R. 7 de septiembre de 2004, DGRN. BOE del 30 de octubre de 2004. Vinculante.
Se pretende cancelar la inscripción de una expropiación a favor de un Ayuntamiento, reinscribiendo a favor del titular inicial, en base a una sentencia que resuelve un recurso sobre el justiprecio.
Sin embargo, la sentencia apoyándose en una sentencia anterior del mismo tribunal no sólo estima el recurso sobre el justiprecio, sino que también declara la nulidad del Proyecto de expropiación, el Acta de Ocupación así como el acto de aprobación de la Delimitación de la unidad de Actuación.
El registrador argumenta que en la primera sentencia no fue parte el hoy recurrente y que dicha sentencia primera no ordena cancelar asientos de los que no tomaron parte en ese procedimiento.
La DGRN da la razón al recurrente, argumentando que aunque no fuera parte el recurrente sí fue parte el Ayuntamiento (que es el perjudicado) en ese procedimiento, que estamos en la esfera contencioso-administrativa, y que dicha sentencia ya fue objeto de una Resolución de la DGRN de 29 de Julio de 2002.
Insinúa, sin embargo, que sí hubiera sido defecto la no acreditación de la devolución del justiprecio previa a la inscripción. (AFS)
Enlace: BOE.
RESOLUCIONES DE MERCANTIL Y BIENES MUEBLES:
3. EMBARGO CONTRA EL COMPRADOR DE BIENES MUEBLES INSCRITOS CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO. R. 7 de julio de 2004, DGRN. BOE del 14 de octubre de 2004.
Se plantea en el presente recurso si es posible la práctica de una anotación de embargo en procedimiento dirigido contra el comprador, cuando sobre el bien cuyo embargo se pretende figura inscrito un contrato de financiación con reserva de dominio; es decir, la interpretación que debe darse a la redacción del artículo 4.c) de la Ordenanza de Bienes Muebles en relación con los artículos 5 y 24 del mismo texto.
Resuelve la DGRN, dando la razón al Registrador, en el sentido de que la reserva de dominio no es una mera carga o gravamen, sino que supone un verdadero reconocimiento de la titularidad del vendedor, de forma que el comprador de un bien con reserva de dominio a favor del vendedor carece de toda facultad dispositiva. En consecuencia, y de conformidad con los artículos 24 y 25 de la Orden citada y en desarrollo de ellos el apartado 15º de la Instrucción de la DGRN de 3 de diciembre de 1999, los Registradores denegarán los mandamientos de embargo sobre bienes vendidos a plazos con pacto de reserva de dominio o que hayan sido objeto de arrendamiento financiero en virtud de contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles, cuando el objeto del embargo sea la propiedad de tales bienes y el embargo se dirija contra persona distinta del vendedor, financiador, o arrendador. Otra cosa sería plantearse el posible embargo de la posición jurídica del comprador financiado, es decir, sobre los derechos que el mismo posea sobre el vehículo embargado. (MN)
Enlace: BOE.
4. EMBARGO CONTRA EL COMPRADOR DE BIENES INSCRITOS CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO. R. 8 de julio de 2004, DGRN. BOE del 14 de octubre de 2004.
Similar a la anterior. (MN)
Enlace: BOE.
5. EMBARGO DE BIENES NO SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADOS. R. 9 de julio de 2004, DGRN. BOE del 14 de octubre de 2004.
Caso planteado: si es posible la práctica de una anotación preventiva de embargo cuando no están suficientemente identificados los bienes de la traba.
La DGRN, después de aclarar que en el recurso no pueden tenerse en cuenta documentos no presentados para su calificación por el Registrador, no siendo el recurso gubernativo la vía adecuada para subsanar los defectos recogidos en la nota, resuelve que parece claro que no cabe practicar anotaciones de embargo sobre bienes que no queden perfectamente identificados, ya que lo contrario podría tener consecuencias no deseadas como que la traba acordada se reflejara sobre bienes distintos de los efectivamente embargados o tener que practicar la anotación sobre todo los bienes que correspondan a una categoría determinada con independencia de quien fuese titular. (MN)
Enlace: BOE.
6. EMBARGO DIRIGIDO CONTRA QUIEN NO ES EL TITULAR EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE LA DGT. R. de 12 de julio de 2004. DGRN. BOE 14 de octubre.
Se discute la posibilidad de practicar una Anotación de Embargo sobre vehículos, habiéndose solicitado dicha anotación mucho tiempo después de haberse expedido mandamiento y habiéndose producido en el ínterin un cambio de titularidad, es decir, sobre un bien que, cuando se presenta el mandamiento ya es de otro titular en el Registro de Vehículos. La DGRN, dando la razón al Registrador, entiende que, de acuerdo con los principios de tutela judicial efectiva y de prioridad y tracto registral, no cabe practicar una Anotación Preventiva de Embargo frente a la titularidad resultante del Registro en un procedimiento en que dicho titular no ha intervenido, ya que ello provocaría su indefensión. (MN)
Enlace: BOE.
7. REGISTRO BIENES MUEBLES: ARRENDAMIENTO FINANCIERO: DESCUADRE EN CUOTAS. R. 13 de julio de 2004, DGRN. BOE del 14 de octubre de 2004.
Presentado contrato de arrendamiento financiero mobiliario en el Registro de Bienes Muebles, el registrador suspendió la inscripción porque “no cuadra el Importe total de cuotas arrendamiento financiero”. Ese descuadre, en la interpretación del registrador, obedecía a la falta de claridad y separación entre cuota de entrada y cuotas de amortización.
La DGRN, reitera, como cuestión formal previa, que el registrador tiene la obligación de notificar al Notario interviniente los defectos puestos de manifiesto en la nota de calificación registral a los efectos que pueda interponer el correspondiente recurso gubernativo, aunque se trate de póliza intervenida, y no escritura pública).
En cuanto al fondo del asunto, señala que es requisito esencial que en el contrato, se haga constar de forma específica su duración, pagos periódicos, y fecha de vencimiento, diferenciándose renta, y amortización del capital. Por ello se estima que el cuadro de amortización debe constar con claridad en el contrato, diferenciando cuota de entrada (que no es susceptible de amortización, ni devengo de intereses) y cuotas con carga financiera. Y por ello, confirma la calificación registral. (JDR)
Enlace: BOE.
8. REGISTRO BIENES MUEBLES: CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA. R. 15 de julio de 2004, DGRN. BOE del 14 de octubre de 2004.
Se presenta mandamiento de expedición de certificación de cargas en un procedimiento ejecutivo dirigido por la Tesorería General de la Seguridad Social, dando lugar a una nota de cancelación del embargo existente sobre el vehículo trabado, por entender el Registrador de bienes muebles que la mera solicitud de la expedición de la certificación lleva consigo la solicitud de cancelación del embargo anotado, al encontrarse éste caducado por haber transcurrido el plazo previsto al respecto por la ley.
Se recurre contra esta cancelación, por lo que la DG recuerda que no puede en ningún caso dejar sin efecto una cancelación ya practicada.
En cualquier caso, en el supuesto concreto en que nos encontramos, la DGRN se entiende ajustada a Derecho la actuación del Registrador recurrido, pues cabe cancelar las anotaciones de embargo existentes en el Registro de Bienes Muebles, procedentes del antiguo Registro administrativo de Tráfico, en caso de caducidad de las mismas, (una vez transcurridos 4 años desde la fecha de cada reseña de embargo, o en su defecto, desde que tuvo lugar la comunicación de datos desde dicho registro administrativo al actual Registro de Bienes Muebles (es decir, llegado el día 1 de abril de 2005), y ello por la mera solicitud de expedición de certificación de cargas presentada por el anotante, dada la necesidad de un sistema ágil de cancelación de cargas en relación con los vehículos, donde las operaciones de tráfico se perfeccionan con gran rapidez.
Añade que para evitar dicha cancelación, podría haberse solicitado en plazo la correspondiente prórroga de embargo, que podría practicarse por un plazo de 4 años más, si se atiende por analogía a las normas reguladoras de la materia en sede de bienes inmuebles, a falta de norma específica en el ámbito de los bienes muebles. (JDR)
Enlace: BOE.
9. REGISTRO BIENES MUEBLES: ARRENDAMIENTO FINANCIERO. R. 16 de julio de 2004, DGRN. BOE del 14 de octubre de 2004.
Similar a la de 13 julio 2004, que es la nº 7 de este informe. (JDR)
Enlace: BOE.
10. REGISTRO BIENES MUEBLES: CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA. R. 19 de julio de 2004, DGRN. BOE del 14 de octubre de 2004.
Similar a la de 15 julio 2004, que es la nº 8 de este informe. (JDR)
Enlace: BOE.
11. REGISTRO BIENES MUEBLES: ARRENDAMIENTO FINANCIERO: DUDAS DE IDENTIFICACIÓN. R. 20 de julio de 2004, DGRN. BOE del 14 de octubre de 2004.
Presentado el citado contrato en el Registro de Bienes Muebles, se suspendió su inscripción porque “Comunicada la presentación del contrato a la Dirección General de Tráfico, se ha informado por ésta que el bastidor del vehículo no existe en la base de datos de Vehículos de Tráfico”.
La DG confirma el defecto, diciendo que si bien dicho número de chasis existe, como se deduce a la vista del testimonio expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico, sin embargo sí se aprecia una divergencia entre el número de bastidor fijado en el contrato y el previamente apuntado. Ello implica que existan dudas sobre cuál es el número correcto a través del cual debe de identificarse el bien. Por tanto para que pueda practicarse la inscripción en el Registro de Bienes Muebles, el número de bastidor deberá ser coincidente con el de la Dirección General de Tráfico y en el contrato intervenido.
Es el interesado en la inscripción y la Jefatura de Tráfico quienes deben procurar esta rectificación, no pudiendo, el Registrador instar la misma dada la existencia del principio de rogación, y teniendo en cuenta que el Registro de Bienes Muebles, bajo ningún concepto, puede dar cobertura a un error de identificación. De lo contrario contravendría la propia seguridad jurídica que garantiza. (JDR)
Enlace: BOE.
CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:
(Dirigido Por Carlos Ballugera, Registrador de la Propiedad de Bilbao).
Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el 6 de octubre de 2004. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.
1. PROCEDIMIENTO DE EQUIDISTRIBUCIÓN. Se plantea si, conforme al art. 11.8 del Anexo Urbanístico al Reglamento Hipotecario (AURH en adelante), es admisible cancelar, por medio de acuerdo entre los interesados, entre los que se incluyen las entidades de crédito acreedoras, plasmado en la certificación administrativa del expediente de reparcelación, hipotecas anteriores gravitantes sobre fincas iniciales de una reparcelación.
Conforme al tenor literal del precepto citado parece indudable que el mismo abre un cauce para que el registrador, bajo su responsabilidad, pueda admitir esa vía. Ello es conforme con el principio de autonomía de la voluntad, en lo que abunda el hecho de que si cabe deshacer la división de las hipotecas anteriores distribuidas que graven varias fincas que hayan sido sustituidas por una sola finca de resultado, concentrando sobre la misma la responsabilidad anteriormente distribuida, también cabría por medio del acuerdo el caso que ahora se estudia.
Por otro lado, el AURH no mantiene, en cuanto a la exigencia de escritura pública para documentar determinados actos paralelos al expediente de equidistribución, un criterio homogéneo, pues mientras que en el art. 11.8 se dispensa de la escritura pública, en el art. 10.1 exige que el convenio sobre la doble inmatriculación conste en esa forma.
La duda adquiriría relevancia en el supuesto de que se plantease la responsabilidad del registrador por los daños y perjuicios que hubiere podido ocasionar la inscripción de tales actos, ante la que la sola cobertura del precepto citado deja abierta la duda.
En efecto, se trata de un precepto reglamentario que autoriza a prescindir de la escritura pública para documentar acuerdos unánimes entre los titulares activos y pasivos de los derechos preexistentes sobre las fincas de origen en orden a su subsistencia, distribución, concreción en determinadas fincas de resultado o especificación de su rango.
Sin embargo, la necesidad de la escritura pública para la cancelación resulta del art. 82 de la Ley Hipotecaria, norma de superior rango que no puede ser derogada por un reglamento. En definitiva, lo que subyace en el modo en que el AURH aborda el problema es que el mismo no distingue entre las materias que pueden ser objeto de autorización administrativa de las que son actos privados ajenos al acto administrativo de equidistribución.
La autorización para que el expediente de equidistribución incorpore acuerdos privados de los particulares significa que cuestiones estrictamente privadas como la capacidad o la legitimación, en este caso de la persona que actúa en nombre de la entidad de crédito acreedora, o bien las relativas al régimen matrimonial, etc., se dejan a la apreciación del órgano administrativo, el cual, sin embargo carece de competencia en el ámbito del Derecho privado. Por lo tanto, esas cuestiones, pueden dar lugar a responsabilidades.
No obstante, el beneficioso tratamiento fiscal del expediente de equidistribución y el interés de los particulares da lugar a que se acuda a la cobertura del documento administrativo para aminorar costes, proceder, que en el presente caso, es amparado por el tenor literal del AURH.
La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos, La Estrada, Castellón de la Plana, Puerto de la Cruz y Alicante, a 2 de noviembre de 2004.