Informe 152. BOE mayo 2007

Informe 152. BOE mayo 2007

Admin, 17/05/2007

 

INFORME Nº 152.

(BOE MAYO – 2007)

 

TEMAS DESTACADOS
     
Carta de invitación Ley del Suelo Tribunal Constitucional
Extranjeros: medios Madrid: ISD Navarra-Patrimonio
Retracto administratico Cancelación-medios pago Resoluciones extemporáneas
     

 

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario  excte.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de Los Realejos (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Francisco Mínguez Jiménez, inspector de finanzas, adscrito a la D. G. Tributos. Madrid.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Puerto de la Cruz (Tenerife).
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

  

DISPOSICIONES GENERALES:

 

CORREOS. Real Decreto 503/2007, de 20 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales.

            Afecta a los siguientes preceptos:

            – Artículo 37. Entrega de envíos postales en entornos especiales o cuando concurran circunstancias o condiciones excepcionales. El artículo 37 del Reglamento postal señala que la autoridad reguladora postal podrá establecer condiciones específicas para facilitar la entrega de los envíos ordinarios en los supuestos de fincas o casas aisladas, en ámbitos de gran desarrollo de construcción y mínima densidad de población, así como cuando concurran circunstancias o condiciones geográficas excepcionales. Se tiene en cuenta el artículo 3.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la edificación, que establece la obligatoriedad de que los edificios se proyecten, construyan y mantengan de forma que se facilite el acceso de los servicios postales, mediante la dotación de instalaciones apropiadas para la entrega de los envíos postales, según lo dispuesto en su normativa específica.

            – Artículo 45. Plazos de expedición. Se determina con mayor precisión cuándo concurren circunstancias o condiciones excepcionales de entrega de los envíos postales.

– Artículo 47. Valoración de la calidad del servicio postal universal. El tiempo transcurrido desde la fijación de los objetivos de calidad exigibles al operador encargado de la prestación del servicio postal universal obliga a modificar los parámetros establecidos en el artículo 45 del Reglamento postal, que determina los plazos de expedición y las normas de regularidad de los envíos postales incluidos en el ámbito del servicio postal universal. Se incorporan al propio reglamento las fórmulas e importes de las minoraciones de la cuantía anual de financiación pública del servicio postal universal por incumplimiento de los parámetros de calidad, establecidos en el Plan de prestación del servicio postal universal para el operador que tiene encomendada esa prestación.

PDF (4 págs. – 122 KB.)

 

MURCIA.  LEY 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia.

Personalidad jurídica. Según el artículo 9, la sociedad cooperativa se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia. Con la inscripción adquirirá personalidad jurídica.

El art. 11 se dedica a la constitución de la sociedad cooperativa. Los promotores de la sociedad cooperativa pueden constituirla directamente mediante otorgamiento de escritura pública con la asistencia de todos ellos ante notario, no siendo necesaria la celebración de una asamblea constituyente.

Según el art. 64.4, ante el notario autorizante de la escritura de constitución, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias de cada socio o asociado, en su caso, mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega a éste para que lo constituya a nombre de la sociedad, en el plazo de cinco días hábiles.

El Registro de Sociedades Cooperativas se regula por los artículos 18 y ss.

Según el art. 45.5, el Consejo Rector podrá requerir la presencia de notario para que levante acta de la Asamblea General y estará obligado a hacerlo si así lo disponen los Estatutos sociales, siempre que con siete días de antelación al previsto para la celebración de la Asamblea General, lo soliciten el número de socios estatutariamente determinado, que no podrá ser inferior al diez por ciento del total. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial. Dicha eficacia producirá sus efectos a partir de la fecha de cierre del acta notarial. El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la Asamblea General.

Cuentas anuales: Cuando la sociedad estuviera obligada a efectuar el depósito de sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, únicamente deberá depositar en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia acreditación de la documentación presentada en el Registro Mercantil.

Transformación: Según el art. 95, si la sociedad que se transforma estuviera inscrita en el Registro Mercantil, para la inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia de la escritura de transformación, deberá constar en la misma nota de aquel, la inexistencia de obstáculos para la transformación, y de haberse extendido diligencia de cierre provisional de su hoja, acompañándose certificación en la que conste la trascripción literal de los asientos que deban quedar vigentes.

Llama la atención, por conculcar el artículo 149.1.8 y 18  de la Constitución el siguiente precepto:

Artículo 137. Fomento del cooperativismo.

12. Los aranceles notariales, en los casos en que la escritura pública o cualquier otro instrumento público notarial venga impuesto por la legislación sobre sociedades cooperativas, tendrán una reducción igual que la que se le conceda a la Administración regional. La misma bonificación se aplicará a los aranceles registrales, siempre que se trate de inscripciones obligatorias de actos y contratos previstos en la normativa aplicable o dirigidos al mejor cumplimiento del objeto social.

PDF (41 págs. – 1249 KB.)

 

NAVARRA. Ley FORAL 9/2007, de 4 de abril, de Cuentas Generales de Navarra de 2005.

PDF (1 págs. – 33 KB.)

 

NAVARRA. Ley FORAL 11/2007, de 4 de abril, para la Implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición transitoria primera. Plazos para la implantación de procedimientos administrativos por medios electrónicos.

Sin perjuicio de su implantación paulatina y parcial, en el plazo de cuatro años desde la publicación de esta Ley Foral en el Boletín Oficial de Navarra estarán implantados en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en su versión electrónica los elementos básicos de los siguientes procedimientos administrativos:…

f) De inscripciones en registros públicos.

PDF (13 págs. – 411 KB.)

 

MODELOS DECLARACIONES CENSALES. Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.

PDF (19 págs. – 793 KB.)

 

DISCAPACIDAD. Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones.

PDF (7 págs. – 234 KB.)

 

**EXTRANJEROS. Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España.

Origen de esta Orden: Desarrolla el artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, que enuncia, entre los requisitos para la entrada en territorio español de los extranjeros, el de acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretendan permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, y el artículo 8 de su Reglamento el cual remite a una Orden Ministerial la determinación de la cuantía de los medios de vida exigibles a estos efectos, así como el modo de acreditar su posesión.

A quién se aplica: extranjeros que deseen efectuar su entrada en territorio español y se encuentren incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, cuyo artículo 1º alude a los que carecen de nacionalidad española.

Excepciones:

– Ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, Suiza, Andorra y sus familiares.

– Extranjeros con pasaporte en vigor y sean titulares de autorización o tarjeta de residencia o de estancia por estudios, o tarjeta de acreditación diplomática, o, tarjeta de trabajador transfronterizo.

– Extranjeros provistos de pasaporte en vigor y visado en vigor por el que se les autoriza a residir, a residir y trabajar, ya sea por cuenta propia o ajena, o para realizar estudios en España.

– Extranjeros provistos de pasaporte en vigor y autorización de regreso expedida según lo previsto en los artículos 6.3 y 18.6 y 7 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 aprobado por Real Decreto 2393/2004.

Recursos económicos a acreditar:

a) Para su sostenimiento, durante su estancia en España: una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajen a su cargo. Hay un mínimo equivalente al 90% del salario mínimo por persona.

b) Para regresar al país de procedencia o para trasladarse en tránsito a terceros países, se acreditará disponer del billete o billetes nominativos, intransferibles y cerrados, en el medio de transporte que pretendan utilizar.

Modo de acreditarlos: exhibición del efectivo, presentación de cheques certificados, cheques de viaje, cartas de pago, o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañadas del extracto de la cuenta bancaria o una libreta bancaria puesta al día (no se admitirán cartas de entidades bancarias ni extractos bancarios de Internet) o cualquier otro medio con el que se acredite fehacientemente la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta o cuenta bancaria.

Consecuencias del incumplimiento: Si no acreditan la tenencia de medios económicos y el billete de transporte, como regla general, se denegará su entrada en territorio español. Excepcionalmente, se podrá permitir la entrada, reduciendo el tiempo de estancia en proporción a la cuantía de los recursos de que dispongan.

Lugar de acreditación: en las fronteras exteriores, en las entradas de transportes terrestres, marítimos y aéreos procedentes o con escala en terceros países.

Entrada en vigor: 12 de mayo de 2007.

PDF (2 págs. – 67 KB.)

 

**CARTA DE INVITACIÓN. Orden PRE/1283/2007, de 10 de mayo, por la que se establecen los términos y requisitos para la expedición de la carta de invitación de particulares a favor de extranjeros que pretendan acceder al territorio nacional por motivos de carácter turístico o privado.

– Objetivos de la Orden:

      – Regular los términos y requisitos que ha de cumplir el particular que realiza una invitación a favor de un extranjero asumiendo el compromiso de costear su alojamiento.

      – Establecer el modelo oficial de carta de invitación, que podrá ser exigida en el puesto fronterizo español al extranjero que pretenda entrar en España y podrá ser aportada por éste ante el Consulado español, cuando se trate de nacionales de países sujetos al visado de estancia, al objeto de apoyar su solicitud.

                 – Fija el procedimiento de obtención. El particular deberá dirigir su solicitud a la Comisaría de Policía de su lugar de residencia, que será la competente para su tramitación y expedición.

– Efectos: lo único que justifica es el requisito relativo al hospedaje.

            – Plazo para resolver: “lo antes posible”.

– Tasa: la devengará en el momento de la expedición:

            – Modelo: Lo elaborará la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, atendiendo al Anexo que ahora se publica y a medidas de seguridad.

– Entrada en vigor: a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado que tuvo lugar el 11 de mayo de 2007.

Comentario: En la Exposición de Motivos no se da ninguna explicación convincente –pues no lo es la de posibles falsificaciones- acerca de la sustitución del ágil sistema actual de las actas notariales y consulares de invitación (que no se las nombra) por este otro que prevé todo un procedimiento administrativo con nombramiento de instructor y resoluble “lo antes posible” y todo ello para cumplir tan sólo con uno de los requisitos –el hospedaje- de los exigidos para la entrada de extranjeros. Lo que parece más bien es que el Gobierno intenta cegar, por medios burocráticos, uno de los modos de llegada de emigrantes a nuestro país, tal vez presionado por los graves problemas derivados de su afluencia masiva en los últimos años sin previo contrato de trabajo.

PDF (4 págs. – 122 KB.)

 

NAVARRA. Ley FORAL 12/2007, de 4 de abril, de Archivos y Documentos.

            Artículo 35. Archivos de la Fe Pública. Los archivos resultantes del ejercicio de la fe pública, notarial y registral, se regirán por lo dispuesto en su legislación específica.

PDF (9 págs. – 278 KB.)

 

MADRID. Ley 3/2006, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2007.

PDF (23 págs. – 714 KB.)

 

MADRID. Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Madrid

            En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se regulan las reducciones de la base imponible aplicables a las adquisiciones «mortis causa», la tarifa y los coeficientes correctores de la cuota, y las bonificaciones en cuota. En esta Ley se recogen las disposiciones que ya han estado vigentes durante el año 2006 con una novedad destacable: se amplía la bonificación en la cuota para las adquisiciones «mortis causa», que ya resultaba de aplicación a los descendientes del causante menores de veintiún años, a todos los descendientes, así como a los ascendientes y al cónyuge del mismo. Art. 3.

            En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se regulan los tipos impositivos aplicables a las transmisiones de inmuebles en la modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» y a los documentos notariales en la modalidad «Actos Jurídicos Documentados». En esta Ley se conservan las disposiciones vigentes durante el año 2006.  Art. 4.

            La modifica la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

            – Se regula la competencia para realizar el cambio de adscripción de los bienes muebles en el ámbito de la Comunidad de Madrid que ejercerán las Consejerías, Organismos o Entes públicos interesados en la adscripción.

            – Se eleva de cincuenta a setenta y cinco años, incluidas las prórrogas, el plazo máximo para las concesiones administrativas de utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público con instalaciones u obras de carácter permanente, unificando el plazo máximo de duración de todas las concesiones demaniales.

            – Se modifica el artículo 49 flexibilizando los requisitos que han de reunir los bienes inmuebles para su enajenación, de forma que se permita su venta en el caso de que estos sean litigiosos, si bien, con importantes cautelas que aseguren, en todo caso, el conocimiento por el adquirente de las condiciones del bien, así como de las consecuencias y riesgos derivados del litigio que pudieran afectarle.

            – Respecto a la enajenación de bienes inmuebles y muebles, se amplían sus formas de adjudicación incluyendo junto a la subasta pública, el concurso. En este mismo sentido, se amplían las formas de adjudicación de acciones, participaciones y valores, incluyendo también, junto a la subasta, el concurso.  

PDF (17 págs. – 506 KB.)

 

NAVARRA. Ley FORAL 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.

PDF (25 págs. – 708 KB.)

 

MURCIA. LEY 12/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el año 2007.

            En el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la Ley 8/2003, de 21 de noviembre estableció una deducción autonómica para las adquisiciones «mortis causa» por descendientes y adoptados menores de veintiún años. La Ley 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias, de tasas y función pública, estableció una deducción autonómica para las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos incluidos en el grupo II, esto es, descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes. En la presente ley se incrementa el porcentaje de deducción hasta el 99 por ciento, igualando la desfiscalización de las operaciones realizadas por sujetos pasivos del grupo I con los del grupo II. Se incrementa también la limitación en la cuantía de la base imponible para poder aplicar esta deducción hasta los 450.000 euros, con carácter general, y hasta los 600.000 euros si el sujeto pasivo fuese discapacitado.

            En los supuestos de adquisiciones «mortis causa» cuando se incluya el valor de una empresa individual o negocio profesional radicado en la Región de Murcia, se incrementan para ambos tipos de empresas el importe neto de la cifra de negocios, pasando de los 5 millones de euros en caso de empresas individuales a los 6 millones de euros, y de 2 millones de euros en caso de negocios profesionales, a 2,5 millones de euros para los hechos imponibles producidos a partir de la entrada en vigor de la norma.

            Se establece una reducción autonómica del 99 por 100 para las transmisiones gratuitas «inter vivos», aplicable a las empresas individuales o negocios profesionales, radicados en la Región de Murcia.

PDF (15 págs. – 431 KB.)

 

NAVARRA. Ley FORAL 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra.

            Sustituye a la Ley Foral 17/1985, de 27 de septiembre, presentando como objetivos básicos: configurar el derecho administrativo general en esta materia, modernizar la gestión patrimonial, establecer mecanismos que faciliten las relaciones entre las distintas Administraciones Públicas y establecer una regulación del patrimonio público empresarial.

            En el Título I se concreta el concepto de Patrimonio y su régimen jurídico, se clasifican los bienes y derechos, se atribuyen competencias y se establecen los principios de la gestión patrimonial.

            En el Título II, la Ley Foral contempla los diversos modos de adquirir y los bienes y derechos objeto de adquisición.

            El Título III regula la enajenación y cesión. Se incorpora el concurso como forma de enajenación de bienes y derechos, especialmente cuando el bien o derecho objeto de enajenación se destine al cumplimiento por el adjudicatario de fines de interés general y se detallan los supuestos en los que se permite la enajenación directa. Se regula con mayor detalle la permuta, con especial mención a la permuta por inmuebles futuros o en construcción y la cesión, tanto de la propiedad como del uso de bienes y derechos.

            El Título IV regula los diferentes mecanismos para la protección y defensa del patrimonio dedicando una especial atención al Inventario General de los Bienes y Derechos de la Comunidad Foral, instrumento clave para la gestión patrimonial y a la inscripción registral.

            El Título V contiene la regulación de la afectación, la mutación demanial y la adscripción, consagrando la afectación a un uso general o al servicio público como criterio determinante del dominio público.

            El Título VI fija las pautas del régimen de utilización general y particular de los bienes y derechos de dominio público cuando sea compatible con su afectación y no contradiga los intereses generales.

            El Título VII regula el dominio privado estableciendo como regla general en la utilización de los bienes y derechos patrimoniales el criterio de máxima rentabilidad.

            Finalmente, el Titulo VIII incorpora como novedad la regulación del patrimonio empresarial público integrado por las entidades públicas empresariales, las sociedades públicas y las restantes participaciones societarias. Asimismo se regula el procedimiento de adquisición y enajenación de títulos representativos del capital de empresas.

PDF (25 págs. – 753 KB.)

 

GALICIA. LEY 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

            El capítulo V trata de la reorganización preventiva del terreno forestal. Según el art. 29, “al objeto de garantizar la defensa contra los incendios forestales y de facilitar la ordenación de los montes y su planeamiento preventivo, se promoverá la reorganización de la propiedad forestal y de los terrenos ubicados en las zonas de influencia forestal por medio de un sistema de compensación regulado en la presente ley y las agrupaciones de propietarios o propietarias forestales a través de incentivos públicos”. Según el art. 30.7, el acuerdo de aprobación final de regularización de las teselas será elevado a público e inscrito en el registro de la propiedad. El término tesela significa parcela forestal.

PDF (18 págs. – 603 KB.)

 

CASTILLA – LA MANCHA. Ley 8/2007, de 15 de marzo, de modificación de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de conservación de la naturaleza.

            Esta ley viene a actualizar los contenidos de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que desarrolla en la Comunidad Autónoma la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

PDF (6 págs. – 187 KB.)

 

CASTILLA – LA MANCHA. Ley 9/2007, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley 4/1990, de 30 de mayo, de Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha.

            El artículo 21 de la Ley 4/1990, de 30 de mayo, de Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha, con un fin preventivo, establece la obligación para los propietarios y promotores de obras que vayan a ejecutarse en zonas, solares o edificaciones donde existen o se presuma la existencia de restos arqueológicos, de aportar un estudio arqueológico que determinará las condiciones que deben incorporarse a la licencia de obras. Ahora se modifica el citado artículo 21 incorporando en su apartado primero el supuesto de obras en zonas, solares o edificaciones colindantes e introduciendo dos nuevos apartados donde se habilita a la Administración Regional a la ejecución subsidiaria.

PDF (1 págs. – 34 KB.)

 

BUQUES. Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques.

            Este real decreto tiene por objeto establecer el procedimiento para el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo ya registradas o a registrar en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques de las enumeradas en el artículo 4.1 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, por el que se regula el abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

PDF (15 págs. – 672 KB.)

 

ASOCIACIONES. Resolución de 8 de mayo de 2007, de la Subsecretaría, por la que se establece la aplicación del procedimiento para la presentación de autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de la tasa con código 017 «Tasas por inscripción y publicidad de asociaciones», previstas en el artículo 35 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

PDF (2 págs. – 52 KB.)

 

CANARIAS. Ley 8/2007, de 13 de abril, del Estatuto de la Capitalidad compartida de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife.

            Esta ley tiene como objeto el reconocimiento formal de las ciudades de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife como capitales de la Comunidad Autónoma de Canarias y completar las determinaciones normativas a las que alude el artículo 3.1 del Estatuto de Autonomía el cual se remite a una Ley del Parlamento de Canarias.

PDF (3 págs. – 94 KB.)

 

*TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

            Tres son las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional por la Constitución (art.161) y que se desarrollan en la ley orgánica reguladora de la institución: la protección de la supremacía constitucional, y la consiguiente depuración del ordenamiento de las normas contrarias a los mandatos constitucionales; la protección de derechos fundamentales, y la resolución de conflictos territoriales.

            Todas las funciones han de ser atendidas y ninguna lo ha de ser en detrimento de las demás. Sin embargo existen un cúmulo de factores de contribuyen a retardar su funcionamiento, siendo de destacar el gran incremento de recursos de amparo y la lentitud de los procedimientos que se desarrollan ante el Alto Tribunal

            La presente reforma pretende reordenar la dedicación que el Tribunal Constitucional otorga a cada una de sus funciones para cumplir adecuadamente con su misión.

            Novedades en el recurso de amparo:

            – Configuración del trámite de admisión del recurso de amparo. Frente al sistema anterior de causas de inadmisión tasadas, ahora se invierte el juicio de admisibilidad, ya que se pasa de comprobar la inexistencia de causas de inadmisión a la verificación de la existencia de una relevancia constitucional en el recurso de amparo formulado.

            – Se atribuye potestad resolutoria a las Secciones.

            – Se introduce una nueva regulación de la cuestión interna de constitucionalidad para los casos en los que la estimación del amparo traiga causa de la aplicación de una ley lesiva de derechos o libertades públicas. Ahora se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia de amparo.

            – Se amplia el incidente de nulidad de actuaciones (artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio), previo al amparo, para otorgar a los tribunales ordinarios el papel de primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico       

            Procedimiento:

            – La ley intensifica el papel de las partes litigantes del proceso judicial en el que se plantee una cuestión de inconstitucionalidad, ya que no sólo se les permite realizar alegaciones sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, sino que también se permiten alegaciones sobre el fondo de la cuestión.

            – Se introduce la posibilidad de personación de los litigantes del proceso judicial ante el Tribunal Constitucional en los 15 días siguientes a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la admisión a trámite de las cuestiones de inconstitucionalidad, para permitir la contradicción en este procedimiento de constitucionalidad.

PDF (7 págs. – 175 KB.)

 

MODELOS HACIENDA. Orden EHA/1433/2007, de 17 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2006, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.

PDF (139 págs. – 1431 KB.)

 

EXTREMADURA. Ley 2/2007, de 12 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Extremadura.

            Artículo 4. Contenido del Patrimonio Documental de Extremadura.

            1. Integran el Patrimonio Documental de Extremadura:…

            b) Los documentos de cualquier época, con las excepciones que establezca la legislación del Estado que les afecte, recogidos o no en archivos, generados, conservados o reunidos por:

            Los órganos periféricos de la Administración General del Estado situados en Extremadura.

            Los órganos de la Administración de Justicia radicados en Extremadura.

            Las Notarías y los Registros Públicos de las provincias de Cáceres y Badajoz.

PDF (11 págs. – 358 KB.)

 

EXTREMADURA. Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

PDF (27 págs. – 145 KB.)

 

***SUELO. LEY 8/2007, de 28 de mayo, de suelo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

En los últimos años, el Estado ha legislado de una manera accidentada sobre la materia, a veces a caballo de sucesivos fallos constitucionales. Así, desde que en 1992 se promulgara el último Texto Refundido estatal, se han sucedido seis reformas o innovaciones de diverso calado, además de dos operaciones de «legislación negativa» derivadas de sendas Sentencias Constitucionales, las números 61/1997 y 164/2001. Para salir de esta situación, se opta,  en vez de legislar mediante nuevos retoques, por una renovación más profunda y breve, acorde con los valores esenciales de la Constitución, la doctrina del Tribunal Constitucional y la realidad del estado de las autonomías.

Se parte de la gran importancia histórica de la Ley del Suelo de 1956, primera ley completa sobre el suelo, de la que sigue siendo tributaria nuestra tradición posterior a través de instituciones urbanísticas concebidas entonces como la clasificación del suelo o la instrumentación de la ordenación mediante un sistema de desagregación sucesiva de planes;  o la ejecución de dichos planes prácticamente identificada con la urbanización sistemática.

            La ley se fundamenta, respecto de dichos antecedentes, en tres elementos evolutivos fundamentales:

1º.- La Constitución de 1978 que establece un nuevo marco de referencia para la materia:

 A) En lo dogmático: Se ocupa de la regulación de los usos del suelo su artículo 47, a propósito de la efectividad del derecho a la vivienda, del medio ambiente en el 45 y de la protección del patrimonio en el 46.

 B) En lo organizativo. De la interpretación hecha por el Tribunal Constitucional del nuevo orden competencial resulta que a las Comunidades Autónomas les corresponde diseñar y desarrollar sus propias políticas sobre ordenación del territorio, urbanismo, vivienda y patrimonios públicos de suelo, que han de ser respetadas.

Para ello, se prescinde por primera vez de regular técnicas específicamente urbanísticas, tales como los tipos de planes o las clases de suelo, y se evita el uso de los tecnicismos propios de ellas para no prefigurar, siquiera sea indirectamente, un concreto modelo urbanístico.

No es ésta una Ley urbanística, sino una Ley referida al régimen del suelo y la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales a él asociados en lo que atañe a los intereses cuya gestión está constitucionalmente encomendada al Estado.

2º.- La Ley se propone garantizar en su campo las condiciones básicas de igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales de los ciudadanos. Cambia la orientación –que se considera reduccionista- con la que, hasta ahora, el legislador estatal venía abordando el estatuto de los derechos subjetivos afectados por el urbanismo. Hasta ahora, según la E.M., se reservó a la propiedad del suelo el derecho exclusivo de iniciativa privada en la actividad de urbanización, siendo muchos los derechos constitucionales afectados, no solo el de la propiedad, sino también otros, como el de participación ciudadana en los asuntos públicos, el de libre empresa, el derecho a un medio ambiente adecuado y, sobre todo, el derecho a una vivienda digna, al que la propia Constitución vincula directamente con la regulación de los usos del suelo en su artículo 47.

3º.- El urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto del crecimiento de las ciudades y apostando por la regeneración de la ciudad existente, frente a un planteamiento desarrollista, volcado sobre todo en la creación de nueva ciudad, buscando un modelo de ciudad compacta y no dispersa o desordenada, siendo como es el suelo un recurso económico, pero también natural, escaso y no renovable.

 

TÍTULO PRELIMINAR:

            Se dedica a aspectos generales, tales como la definición de su objeto y la enunciación de algunos principios que la vertebran, de acuerdo con la filosofía expuesta.

            Objeto de esta ley: Art. 1.

Regular las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con el suelo en todo el territorio estatal.

– Establecer las bases económicas y medioambientales del régimen jurídico del suelo, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la materia.    

            Derecho de propiedad: (art.3.1). La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esta determinación no confiere derecho a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes.

 

TÍTULO I:

            Se ocupa del estatuto de derechos y deberes de los sujetos afectados, con vocación de inspirar el resto del articulado. Se definen tres estatutos subjetivos básicos a modo de tres círculos concéntricos:

     – El de la ciudadanía en general en relación con el suelo y la vivienda, que incluye derechos y deberes de orden socio-económico y medioambiental de toda persona con independencia de cuáles sean su actividad o su patrimonio

     – El régimen de la iniciativa privada para la actividad urbanística, que es una actividad económica de interés general que afecta tanto al derecho de la propiedad como a la libertad de empresa.

      – Y el estatuto de la propiedad del suelo, definido tradicionalmente como una combinación de facultades y deberes, pero entre los que ya no se cuenta necesariamente el de urbanizar, aunque sí el de participar en la actuación urbanizadora de iniciativa privada en un régimen de distribución equitativa de beneficios y cargas.

Derechos del ciudadano.  Entre los enumerados en el art. 4 destacamos:

                 – Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados. La D. Ad. 9ª modifica el art. 70 ter de la Ley de Bases del Régimen Local, obligando a las Administraciones Públicas a publicar por medios telemáticos el contenido actualizado de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, del anuncio de su sometimiento a información pública y de cualesquiera actos de tramitación que sean relevantes para su aprobación o alteración.

     – Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada.

     – Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada.

Derecho de propiedad del suelo y su régimen urbanístico.  Se recoge en los arts.7 al 9.

     – Es un régimen estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

     – La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

     – Facultades.

          – Comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación aplicable por razón de las características y situación del bien.

          – La facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen de formación de fincas y parcelas y de relación entre ellas establecido en el artículo 17.

          – Las facultades referidas alcanzarán al vuelo y al subsuelo sólo hasta donde determinen los instrumentos de ordenación urbanística, de conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y servidumbres que requiera la protección del dominio público.

     – Deberes y cargas. .

          – Para todo tipo de suelo: los deberes de dedicarlo a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlo en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación.

          – En el suelo urbanizado: cuando tenga atribuida edificabilidad, el deber de uso supone el de edificar en los plazos establecidos en la normativa aplicable.

           – En el suelo rural o que esté vacante de edificación, el deber de conservarlo supone mantener los terrenos y su masa vegetal en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio, inundación, etc.

 

TÍTULO II. Bases del régimen del suelo.

            Criterios básicos de utilización del suelo. Destaquemos entre los deberes de las Administraciones Públicas al respecto (art. 10):

    – Preservar al suelo rural que no vaya a ser urbanizado de la urbanización

    – Reservar suelo para viviendas sujetas a un régimen de protección pública, con un mínimo de un 30 por ciento de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo que vaya a ser incluido en actuaciones de urbanización, salvo excepciones. La D.Tr. 1ª estima aplicable esta medida a todos los cambios de ordenación cuyo procedimiento de aprobación se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley

            Tipos de suelo. Para esta Ley sólo hay dos, otorgando, según la Exposición de Motivos, un carácter estatutario al régimen del derecho de la propiedad (art.12):

     – Está en la situación de suelo rural:

          a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización.

          b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refiere el apartado siguiente.

      – Está en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.

            Utilización del suelo rural. Destaquemos:

                 – Están prohibidas las parcelaciones urbanísticas, salvo los que hayan sido incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización.

                 – Obras en los terrenos incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización:

          a) Con carácter excepcional, usos y obras de carácter provisional que se autoricen por no estar expresamente prohibidos. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración urbanística. La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad.

          b) Obras de urbanización cuando concurran los requisitos para ello exigidos en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, así como las de construcción o edificación que ésta permita realizar simultáneamente a la urbanización.

            Deberes del promotor de las actuaciones de transformación urbanística (art 16):

     a) Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas.

     b) Entregar a la Administración competente, y con destino a patrimonio público de suelo, el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación, que deberá de estar entre el cinco y el quince por ciento, salvo excepciones.

     c) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios

     d) Entregar a la Administración competente, junto con el suelo correspondiente, las obras e infraestructuras a que se refiere la letra anterior que deban formar parte del dominio público como soporte inmueble de las instalaciones propias de cualesquiera redes de dotaciones y servicios, así como también dichas instalaciones cuando estén destinadas a la prestación de servicios de titularidad pública.

     e) Garantizar el realojamiento de los ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles situados dentro del área de la actuación y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno cuando tengan derecho a él.

     f) Indemnizar a los titulares de derechos sobre las construcciones y edificaciones que deban ser demolidas y las obras, instalaciones, plantaciones y sembrados que no puedan conservarse.

            Afección de terrenos: Los terrenos incluidos en el ámbito de actuaciones de transformación urbanística (definidas en el art. 14) y los adscritos a ellas están afectados, con carácter de garantía real, al cumplimiento de los deberes que se acaban de reseñar. Estos deberes se presumen cumplidos con la recepción por la Administración competente de las obras de urbanización o, en su defecto, al término del plazo en que debiera haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de certificación expedida por la dirección técnica de las obras, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de la liquidación de las cuentas definitivas de la actuación.

            Diferencia entre finca y parcela:

            – Finca es la unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando, conforme a la legislación hipotecaria, pueda abrir folio en el Registro de la Propiedad, tiene la consideración de finca registral.

Parcela es la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente.

Divisiones de finca.

– Regla: La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística.

Asimilados: Esta regla es también aplicable a la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.

– Escrituras: En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable.

– Registro: El cumplimiento de este requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción.

Propiedad horizontal y complejos inmobiliarios.

– Única parcela: Se puede considerar a la finca o fincas sobre las que recaen como una única parcela, siempre que dentro de su perímetro no quede superficie alguna que deba tener la condición de dominio público, ser de uso público o servir de soporte a las obras de urbanización o pueda computarse a los efectos del cumplimiento del deber legal de entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas.

– Bienes demaniales y privados por planos: Cuando los instrumentos de ordenación urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público, podrá constituirse complejo inmobiliario en el que aquéllas y ésta tengan el carácter de fincas especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio público.

Fincas de origen y de resultado.

– Subrogación: Los instrumentos de distribución de beneficios y cargas producen el efecto de la subrogación de las fincas de origen por las de resultado

– Titularidad: Se han de repartir las fincas de resultado entre los propietarios, el promotor de la actuación, cuando sea retribuido mediante la adjudicación de parcelas incluidas en ella, y la Administración. Si se distingue entre suelo y vuelo, se entenderá que el titular del suelo de que se trata aporta tanto la superficie de su rasante como la del subsuelo o vuelo que de él se segrega.

            Transmisión de fincas y deberes urbanísticos. Art. 18.

– Subrogación: La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.

– Circunstancias del título. En las enajenaciones de terrenos, debe hacerse constar:

     a) La situación urbanística de los terrenos, cuando no sean susceptibles de uso privado o edificación, cuenten con edificaciones fuera de ordenación o estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.

     b) Los deberes legales y las obligaciones pendientes de cumplir, cuando los terrenos estén sujetos a una de las actuaciones de transformación urbanística.

     c) En los títulos por los que se transmitan terrenos a la Administración deberá especificarse, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, el carácter demanial o patrimonial de los bienes y, en su caso, su incorporación al patrimonio público de suelo.

– Rescisión: La infracción de lo dispuesto en las letras a) y b) reseñadas faculta al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de cuatro años y exigir la indemnización que proceda conforme a la legislación civil.

– Notarios. Con ocasión de la autorización de escrituras públicas que afecten a la propiedad de fincas o parcelas:

     a) Podrán solicitar de la Administración Pública competente información telemática o, en su defecto, cédula o informe escrito expresivo de su situación urbanística y los deberes y obligaciones a cuyo cumplimiento estén afectas.

     b) Remitirán a la Administración competente copia simple en papel o en soporte digital de las escrituras para las que hubieran solicitado y obtenido información urbanística, dentro de los diez días siguientes a su otorgamiento. Esta copia no devengará arancel.

Declaración de obra nueva. Art. 19.

– Escrituras.  

      – En construcción: Para autorizar estas escrituras, los notarios exigirán, para su testimonio:

          a) la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística y

          b) certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.

     – Terminada. Los notarios exigirán:

          a) certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto,

          b) la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y

          c) el otorgamiento, expreso o por silencio administrativo, de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística.

– Registro. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior.

            – En cuanto a la obra nueva terminada, el nuevo requisito letra b) parece que hace referencia en principio a la Ley estatal de Ordenación de de la Edificación. Dispone su artículo 7:

            Artículo 7. Documentación de la obra ejecutada.

            Una vez finalizada la obra, el proyecto, con la incorporación, en su caso, de las modificaciones debidamente aprobadas, será facilitado al promotor por el director de obra para la formalización de los correspondientes trámites administrativos.

            A dicha documentación se adjuntará, al menos, el acta de recepción, la relación identificativa de los agentes que han intervenido durante el proceso de edificación, así como la relativa a las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones, de conformidad con la normativa que le sea de aplicación.

            Toda la documentación a que hace referencia los apartados anteriores, que constituirá el Libro del Edificio, será entregada a los usuarios finales del edificio.

            Puede que exista legislación autonómica específica que module lo anterior, pudiendo ser ésta también de aplicación a pesar de que la Disposición Final Primera considere que este artículo 19 es una disposición reservada al legislador estatal como legislador civil, pues bien puede hacer una remisión que parece genérica a la “legislación reguladora de la edificación”. 

 

TÍTULO III. Valoraciones. 

            Trata de los criterios de valoración del suelo y las construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Históricamente, desde la Ley de 1956, la legislación del suelo ha establecido ininterrumpidamente un régimen de valoraciones especial que desplaza la aplicación de los criterios generales de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, valorando el suelo a partir de cuál fuera su clasificación y categorización urbanísticas, esto es, partiendo de cuál fuera su destino y no su situación real.

Ahora se cambia de orientación, desvinculando clasificación y valoración pero partiendo de las dos situaciones básicas ya mencionadas, suelo rural y urbanizado, y tratando de determinar el valor de sustitución del inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación. No se aplicará el régimen estimativo a la expropiación de inmuebles, modificándose el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por la D. Ad. 5ª.

            En el suelo rural, se abandona el método de comparación y se adopta el método de la capitalización de rentas, sopesando su localización y las construcciones por el método de coste de reposición teniendo en cuenta antigüedad y estado. La D. Ad. 7ª da reglas al respecto.

En el suelo urbanizado, se distingue entre el edificado y el que no lo está.

     – No edificado o con edificación ilegal o ruinosa.

     a) Se considerarán como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler. Si los terrenos no tienen asignada edificabilidad o uso privado, se les atribuirá la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que estén incluidos.

     b) Se aplicará a dicha edificabilidad el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático.

     c) De la cantidad resultante de la letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.

     – Edificado o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los siguientes:

     a) El determinado por la tasación conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad, por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la edificación existente o la construcción ya realizada.

     b) El determinado por el método residual estático aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada. 

Derecho transitorio. Según la D. Tr. 3ª, las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor.

 

TÍTULO IV. Expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial.

            Expropiación forzosa. Se recogen sustancialmente las mismas reglas que ya contenía la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Art. 28.

– Utilidad pública. La aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación.

 – Justiprecio. Se fijará conforme a los criterios de valoración de esta Ley mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta.

– Registro.

     – Título. El acta de ocupación para cada finca o bien afectado por el procedimiento expropiatorio será título inscribible, siempre que incorpore su descripción, su identificación conforme a la legislación hipotecaria, su referencia catastral y su representación gráfica mediante un sistema de coordenadas (sustituibles por una certificación catastral descriptiva y gráfica) y que se acompañe del acta de pago o justificante de la consignación del precio correspondiente.

     – Técnica registral. La superficie objeto de la actuación se inscribirá como una o varias fincas registrales, sin que sea obstáculo para ello la falta de inmatriculación de alguna de estas fincas. En las fincas afectadas y a continuación de la nota a que se refiere la legislación hipotecaria sobre asientos derivados de procedimientos de expropiación forzosa, se extenderá otra en la que se identificará la porción expropiada si la actuación no afectase a la totalidad de la finca.

     – Doble inmatriculación posible. Si al proceder a la inscripción surgiesen dudas fundadas sobre la existencia, dentro de la superficie ocupada, de alguna finca registral no tenida en cuenta en el procedimiento expropiatorio, se pondrá tal circunstancia en conocimiento de la Administración competente, sin perjuicio de practicarse la inscripción. 

Reversión. Se adapta a la concepción de esta ley sobre patrimonios públicos del suelo. Art. 29.

– Alteración de uso. Procede si se alterara el uso que motivó la expropiación de suelo en virtud de modificación o revisión del instrumento de ordenación territorial y urbanística. Se fijan cinco excepciones.

– Urbanización no ejecutada. Procede la reversión también cuando hayan transcurrido diez años desde la expropiación sin que la urbanización se haya concluido.

– Retasación. Se introduce un derecho a la retasación cuando una modificación de la ordenación aumente el valor de los terrenos expropiados para ejecutar una actuación urbanizadora.

Responsabilidad patrimonial. Se adapta a la concepción de esta ley sobre las actuaciones urbanizadoras.

 

TÍTULO V. Función social de la propiedad y gestión del suelo.

Venta y sustitución forzosas Arts. 31 y 32.

– Se pueden producir por incumplimiento de los deberes de edificación o rehabilitación previstos  y se trata de una alternativa a la expropiación.

– La sustitución forzosa tiene por objeto la facultad de edificación, para imponer su ejercicio en régimen de propiedad horizontal con el propietario actual del suelo.

– Registro.

     – Nota marginal. Dictada resolución declaratoria del incumplimiento de deberes del régimen de la propiedad del suelo y acordada la aplicación del régimen de venta o sustitución forzosas, la Administración actuante remitirá al Registro de la Propiedad certificación del acto o actos correspondientes para su constancia por nota al margen de la última inscripción de dominio.

     – Certificaciones. La situación de venta o sustitución forzosas se consignará en las certificaciones registrales que de la finca se expidan.

      – Título. Resuelto el procedimiento, la Administración actuante expedirá certificación de la adjudicación, que será título inscribible en el Registro de la Propiedad. En la inscripción registral se harán constar las condiciones y los plazos de edificación a que quede obligado el adquiriente en calidad de resolutorias de la adquisición.

     – Patrimonio del Estado. Será aplicable a los bienes inmuebles del patrimonio lo referido sobre el acceso al Registro de la Propiedad de las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino en las enajenaciones de fincas destinadas a la construcción de viviendas protegidas. D. Ad. 4ª.

 

Patrimonios públicos de suelo Arts. 33 y 34.

.           – Concepto. Integran los patrimonios públicos de suelo -que constituyen un patrimonio separado- los bienes, recursos y derechos que adquiera la Administración entregados por los promotores como suelo libre de cargas de urbanización, sin perjuicio de los demás que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

            – Finalidad. Regular el mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución de la ordenación territorial y urbanística,

            – Destino. Construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Podrán ser destinados también a otros usos de interés social, de acuerdo con lo que dispongan los instrumentos de ordenación urbanística, sólo cuando así lo prevea la legislación en la materia especificando los fines admisibles, que serán urbanísticos o de protección o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural.

            – Constancia documental de limitación.  Los terrenos adquiridos por una Administración entregados por los promotores de manera obligatoria y que estén destinados a la construcción de viviendas protegidas, no podrán ser adjudicados, ni en dicha transmisión ni en las sucesivas, por un precio superior al valor máximo de repercusión del suelo sobre el tipo de vivienda de que se trate, conforme a su legislación reguladora. En el expediente administrativo y en el acto o contrato de la enajenación se hará constar esta limitación.

            – Registro. Las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones de destino de las fincas integrantes de un patrimonio público de suelo que se hagan constar en las enajenaciones de dichas fincas son inscribibles en el Registro de la Propiedad, no obstante lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Hipotecaria y sin perjuicio de que su incumplimiento pueda dar lugar a la resolución de la enajenación. Efectos que produce su acceso:

     a) Cuando se hayan configurado como causa de resolución, ésta se inscribirá en virtud, bien del consentimiento del adquirente, bien del acto unilateral de la Administración titular del patrimonio público de suelo del que proceda la finca enajenada, siempre que dicho acto no sea ya susceptible de recurso ordinario alguno, administrativo o judicial. Sin perjuicio de la resolución del contrato, la Administración enajenante podrá interesar la práctica de anotación preventiva de la pretensión de resolución en la forma prevista por la legislación hipotecaria para las anotaciones preventivas derivadas de la iniciación de procedimiento de disciplina urbanística.

    b) Si no se ha configurado como causa de resolución, la mención registral producirá los efectos propios de las notas marginales de condiciones impuestas sobre determinadas fincas.

Derecho de superficie. Los arts. 35 y 36 tratan de superar la deficiente situación normativa actual de este derecho y favorecer su operatividad para facilitar el acceso de los ciudadanos a la vivienda.

– Concepto. El derecho real de superficie atribuye al superficiario la facultad de realizar construcciones o edificaciones en la rasante y en el vuelo y el subsuelo de una finca ajena, manteniendo la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones realizadas. También puede constituirse dicho derecho sobre construcciones o edificaciones ya realizadas o sobre viviendas, locales o elementos privativos de construcciones o edificaciones, atribuyendo al superficiario la propiedad temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad separada del titular del suelo.

– Constitución. Para que quede válidamente constituido se requiere su formalización en escritura pública y la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad. En la escritura deberá fijarse necesariamente el plazo de duración del derecho de superficie, que no podrá exceder de noventa y nueve años. El derecho de superficie sólo puede ser constituido por el propietario del suelo, sea público o privado. Puede constituirse a título oneroso o gratuito.

– Fuentes. Se rige por las disposiciones de este Capítulo, por la legislación civil en lo no previsto por él y por el título constitutivo del derecho.

– Transmisión. Es transmisible y gravable con las limitaciones fijadas al constituirlo. El propietario del suelo podrá transmitir y gravar su derecho con separación del derecho del superficiario y sin necesidad de consentimiento de éste. El subsuelo corresponderá al propietario del suelo y será objeto de transmisión y gravamen juntamente con éste, salvo que haya sido incluido en el derecho de superficie.

– Propiedad horizontal. Cuando las características de la construcción o edificación lo permitan, el superficiario podrá constituir la propiedad superficiaria en régimen de propiedad horizontal con separación del terreno correspondiente al propietario, y podrá transmitir y gravar como fincas independientes las viviendas, los locales y los elementos privativos de la propiedad horizontal, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad del consentimiento del propietario del suelo.

– Extinción. Se extingue si no se edifica en el plazo fijado por la ordenación territorial y urbanística o el   previsto en el título de constitución y, en todo caso, por el transcurso del plazo de duración del derecho. Al término acordado, el propietario del suelo hace suya la propiedad de lo edificado, sin indemnización, aunque cabe pactar normas de liquidación y se extinguen toda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario. Si antes de finalizar dicho plazo se confundiesen las personas de propietario y superficiario, las cargas no se confundirán ni extinguirán hasta el término del plazo.

 

Suelos forestales incendiados. D Ad. 6ª.

            – Suelo rural. Los terrenos forestales incendiados se mantendrán en la situación de suelo rural a los efectos de esta Ley y estarán destinados al uso forestal, al menos durante 30 años con excepciones.

            – Nota marginal. La Administración forestal deberá comunicar al Registro de la Propiedad esta circunstancia, practicándose una nota marginal que tendrá la duración referida. Será título para la inscripción la certificación emitida por la Administración forestal, que contendrá los datos catastrales identificadores de la finca o fincas de que se trate y se presentará acompañada del plano topográfico de los terrenos forestales incendiados, a escala apropiada, el cual se archivará, pudiendo aportarse copia en soporte magnético u óptico.    

 

Enajenaciones por Ayuntamientos (D Ad. 9ª). Son competencia del Pleno las enajenaciones patrimoniales cuando su valor supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, las permutas de bienes inmuebles. Se modifica en tal sentido el art. 22.2 de la Ley de Bases del Régimen Local.

 

Derogaciones. La Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones; diversos artículos del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y los artículos 38 y 39 de la Ley de Expropiación Forzosa.

 

Disposiciones Finales.

            – Definen en función de que competencias reservadas se dictan diversos preceptos

            – Se aplica la ley directamente en  Ceuta y Melilla.

            – Salvan los regímenes civiles, forales o especiales.

            – Se anuncia un Texto Refundido con los artículos vigentes de la Ley del 92.

 

Entrada en vigor: el 1º de julio de 2007.

PDF (19 págs. – 421 KB.)

 

REGISTROS CIVILES. Orden JUS/1468/2007, de 17 de mayo, sobre impulso a la informatización de los registros civiles y digitalización de sus archivos.

            Esta Orden tiene por objeto impulsar la informatización de los Registros Civiles y para ello:

            – Se aprueba la versión de la aplicación informática Inforeg (4.0) de los Registros Civiles.

            – Se crea el Libro Complementario de Inscripciones Marginales que existirá respecto de las Secciones primera o «De nacimientos y general», segunda o «De matrimonios », tercera o «De defunciones» y cuarta o «De tutelas y representaciones legales».

            – Se regula el proceso de recuperación digital de los archivos manuscritos anteriores a la informatización de los Registros así como la gestión de las incidencias relativas a este proceso.

            – Se modifican las reglas por las que se rige la organización y llevanza de los libros que forman el archivo de los Registros Civiles Informatizados.

            – Se regula la posibilidad de la gestión informática de los expedientes tramitados en los Registros Civiles.  

PDF (7 págs. – 161 KB.)

 

ABOGADOS DEL ESTADO. Orden JUS/1492/2007, de 21 de mayo, sobre organización de la Abogacía del Estado en el ámbito autonómico.

            Esta Orden desarrolla la modificación acaecida este año en el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, en lo que respecta a las funciones y competencias de la nueva figura -los Abogados del Estado-Jefes en las Comunidades Autónomas-, como instancia funcional de apoyo y coordinación de las Abogacías del Estado provinciales, de asesoramiento especial al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma y de auxilio a la propia Abogacía General del Estado.

PDF (4 págs. – 126 KB.)

 

SECCIÓN 2ª:

JUBILACIONES.

Don José M.ª Barba González, Registrador de la Propiedad de Burgos n.º 4.

Don César Carlos García Arango y Díaz Saavedra, Registrador de la Propiedad de Oviedo n.º 1.

Don José Gosálvez Roldán, Registrador de la Propiedad de Córdoba n.º 5 y mercantil.

El Notario de Ourense, don Alejo Calatayud Sempere.

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

88. AFECCIÓN DE FINCAS AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES URBANÍSTICAS. R. 24 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 3 de mayo de 2007. Ayuntamiento de Pego – Registro de Pego.

Hechos: Mediante instancia a la que se acompaña abundante documentación, el Ayuntamiento de Pego solicita la afección de determinadas fincas al cumplimiento de la obligación de cesión de viales y zonas verdes, ante el incumplimiento de dicha obligación por parte del urbanizador y como medida cautelar para asegurar el cumplimiento de la misma. Se trata de ejecutar un Plan Parcial aprobado definitivamente.

La Registradora deniega la inscripción en una extensa nota de calificación por dos razones fundamentales:

– Falta de previsión legal en cuanto a la práctica registral del asiento de afección propuesto en la resolución objeto de la certificación presentada, aun reconociendo la posibilidad de adoptar medidas cautelares prevista en el art. 72.1 LPA.

– No consta la notificación del acuerdo de práctica de la afección registral propuesta al titular de las fincas cuya afección se pretende.

El Alcalde recurrió alegando que, como Administración Pública que es, los actos del Ayuntamiento son ejecutivos, pudiendo proceder, previo apercibimiento, a su ejecución forzosa y que puede adoptar medidas cautelares provisionales, que necesariamente, serán también actos administrativos,

La DGRN desestima el recurso. Parte de que, desde el mismo momento en que conforme al planeamiento existe delimitada una unidad de actuación urbanística, nace la obligación de los propietarios a llevar a efecto las cesiones obligatorias y gratuitas impuestas por la legislación del suelo, aun antes de la aprobación del instrumento de equidistribución pudiéndose hacer constar en el Registro la afección de los terrenos al cumplimiento de esta obligación genérica, pues son los instrumentos de equidistribución firmes los que concretan dichas cesiones obligatorias.

La vía prevista en nuestro ordenamiento para plasmar registralmente tal obligación genérica, no es la de una resolución administrativa específica en tal sentido, sino la nota marginal de expedición de certificación de cargas en la iniciación del proceso urbanístico correspondiente de equidistribución, prevista en el art. 5 del Real Decreto 1093/1997. Por ello, entiende el Centro Directivo que, más que falta de previsión legal, lo que no se ha seguido es el procedimiento legalmente definido para la constancia registral de la afección.

Rechaza, en cambio, el defecto de falta de notificación del procedimiento a los titulares afectados, ya que es indiferente que hayan pasado a terceros, pues todas las fincas quedan afectas a dicho procedimiento, y a las obligaciones inherentes al mismo. (JFME)

PDF (4 págs. – 167 KB.)

 

*89. RETRACTO ADMINISTRATIVO: SU EJERCICIO DEBE SER POR VÍA JUDICIAL. R. 27 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 4 de mayo de 2007. Junta de Andalucía — Registro de Almería 3.

Hechos: Se presenta en el Registro un documento administrativo en el cual se ejercita y consuma un derecho de retracto establecido por la normativa sobre medio ambiente de Andalucía.

El Registrador lo califica negativamente atribuyendo al documento dos defectos, ambos de carácter insubsanable: 1º. El ejercicio del derecho de retracto debe ser judicial, dado que se trata de una acto de administración, no expropiatorio y por tanto su control debe ser judicial, resultando ello claramente del art. 249.7 de la LEC. 2º. Su ejercicio ha sido extemporáneo, al haberse ejercitado fuera del plazo de un año establecido en la normativa autonómica.

La Junta de Andalucía recurre considerando que el ejercicio del derecho de retracto sobre espacios naturales debe ser potestad de la administración, y que su ejercicio no ha sido extemporáneo, pues si bien conoció la transmisión antes del año, el conocimiento fehaciente de la misma fue posterior.

Doctrina: La DG confirma el primer defecto de la nota de calificación distinguiendo claramente los “actos de la administración” de los actos administrativos, siendo sólo estos últimos los susceptibles de ejercicio en vía administrativa, por darse el doble requisito de emanar de la Administración en el ejercicio de su facultad de “imperium” y en su carácter de persona jurídica pública y no como persona jurídica privada, que es como actúa cuando ejercita un retracto. En cuanto al segundo defecto no entra en el mismo dado el carácter insubsanable del primero, remitiéndose a los Tribunales de Justicia que serán los que deban resolver en definitiva.

Comentario: Interesante resolución que, aunque se da en el ámbito del derecho autonómico andaluz, sin duda será también aplicable a todas aquellos supuestos de leyes autonómicas que establezcan retractos administrativos a favor de la respectiva Comunidad Autónoma. (JAGV).

PDF (3 págs. – 129 KB.)

 

90. TIPO DE ANOTACION QUE SE ORDENA. NOMBRE DEL CÓNYUGE DEL ACTOR.  R. 28 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 4 de mayo de 2007. Interesado – Registro de Granada, nº 7. Vinculante en parte.

            Se presenta un Mandamiento ordenando una Anotación y se suspende por varios defectos:

1.- No se expresa la anotación que se ordena. Si fuese de demanda, deberán constar las circunstancias que expresa el artículo 166.2RH. La Dirección rechaza el defecto ya que se acompaña testimonio de sentencia por la que se condena a los demandados a otorgar escritura de compraventa de un piso y se testimonia el documento privado de compraventa del expresado piso, el cual se ordena elevar a público por lo que es evidente que lo que se está pidiendo es una anotación de demanda y exigir el nombre de la anotación parece un formalismo excesivo, y de los documentos que se acompañan resultan los datos que exige el artículo 166 R.H. para tomar la anotación.

2 y 3.- La finca 11358, es una casa en calle distinta e inscrita a nombre de una tercera persona. Y la finca 11358 del extinguido Registro único, hoy 24365 del registro 7 es una casa en Granada calle Mesones o Poeta Zorrilla número cincuenta y dos hoy veintitrés, inscrita también a nombre de terceras personas. La Dirección  rechaza también estos defectos porque entiende que se incurre en el mismo exceso de nominalismo: No es lo importante la numeración de la finca, sino la identificación de la misma, y siendo así que la finca está identificada.

Comentario: En este punto no se entiende ni el supuesto de hecho ni la resolución de la Dirección, ya que de la nota parece deducirse que no está claro si el mandamiento se refiere a la finca11358 o a la actual 24365 y en cualquier caso ambas están inscritas a nombre de personas distintas de los demandados, con lo que se vulneraría el principio de tracto sucesivo y la Dirección lo rechaza sin más por formalismo pero sin entrar en el problema del tracto. Y,

4.-Siendo el actor persona casada en régimen de gananciales, no consta el nombre de su esposa.  En este punto se confirma la calificación, pues al ser el demandante casado y el contrato de cuyo cumplimiento se trata convenido en tal estado, es necesario expresar el nombre de su esposa (art. 51.9 RH). (MN)

PDF (2 págs. – 92 KB.)

 

91. RECURSO PRESENTACION FUERA DE PLAZO. R. 29 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 4 de mayo de 2007. Interesado – Registro de Alcalá de Guadaira.

Se presenta un Acta notarial de manifestaciones en la que el requirente manifiesta que ha hecho ofrecimiento de pago a determinada entidad crediticia y solicita se practique la «correspondiente anotación marginal». Se suspende el despacho por determinados defectos y la calificación se notifica debidamente. Dentro de la vigencia del asiento de presentación se vuelve a presentar el mismo documento acompañado de otra acta en la que el requirente reiteraba la solicitud. El Registrador remitió al presentante la nueva documentación presentada expresando que se mantenía el defecto. Una vez caducado el asiento de presentación, el requirente recurre.

La Dirección inadmite el recurso por presentación extemporánea ya que entiende que la segunda acta presentada es un documento complementario que tiene la pretensión de ser subsanatorio y por ello, el plazo para recurrir no se empieza a contar de nuevo desde la aportación del segundo documento, razón por la cual el recurso está presentado fuera de plazo. (MN)

PDF (2 págs. – 92 KB.)

 

93. RECTIFICACION DE REGISTRO. R. 4 de abril de 2007, DGRN. BOE de 7 de mayo de 2007. Notario de Jaén – Registro de Huelma.

            En el Registro de la Propiedad están inscritas determinadas fincas en favor del  titular denominado “Santuario Nuestra Señora de la Fuensanta” o “Santuario Nuestra Señora la Virgen de la Fuensanta” o “Patrimonio de Nuestra Señora de la Fuensanta”, que fueron objeto de donación en su momento.

            Se pretende ahora rectificar el titular registral mediante una escritura complementaria y posteriormente agrupar dichas fincas. (Aunque no se aclara, presuponemos que lo que se pretende es que la finca agrupada sea inscrita a favor de la Iglesia Católica, o de la Parroquia X de la Iglesia Católica, y deje de estarlo a favor del Santuario de la Virgen de la Fuensanta).

            La DGRN deniega la rectificación, en contra de la pretensión del notario recurrente, y sienta el principio de que es posible rectificar el Registro sin necesidad de acudir a los tribunales, cuando el error resulta de los propios títulos y su comprobación sea independiente de la voluntad de los otorgantes. En tal caso basta para la rectificación una mera instancia, presentando los títulos.

            En el presente caso alega el notario recurrente que la inscripción es errónea por falta de personalidad jurídica  de la persona que aparece como titular registral (una ermita o santuario) ya que no está inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio.

            La DGRN rebate dicho argumento señalando que ello no siempre es así  (falta de inscripción en el citado registro = falta de personalidad) y, -aunque lo fuera-  tampoco puede concluirse que los bienes han de atribuirse a la Iglesia Católica automáticamente.

Con independencia de lo anterior considera la DGRN además poco prudente el cambio del titular sin contar con la voluntad de los donantes, en su momento. En definitiva: si se quiere rectificar el Registro en el presente caso, sólo cabe acudir a los tribunales u obtener el consentimiento del titular registral previo (donante) o de sus causahabientes. (AFS)

PDF (3 págs. – 130 KB.)

 

94. SENTENCIA EN REBELDÍA. EL CONCEPTO DE FIRMEZA ES UNITARIO. R. 9 de abril de 2007, DGRN. BOE de 7 de mayo de 2007. Interesada – Registro de Balmaceda.

            Hechos:.En sentencia dictada en procedimiento ordinario y que tiene por objeto la rectificación registral se declara la nulidad de la adjudicación realizada en Concentración Parcelaria de 4 fincas, expresándose que deben hacerse las adjudicaciones en su lugar a favor de la actora. Del documento judicial presentado se desprende que el procedimiento se ha dirigido contra los herederos del titular registral, habiendo sido alguno de ellos declarado en rebeldía. Se presenta, en su ejecución, mandamiento de cancelación y rectificación del Registro pero antes de que transcurra el plazo de dieciséis meses desde la notificación de la sentencia.

            El Registrador considera que, al dictarse la sentencia en rebeldía de alguno de los demandados, es necesario que transcurran los plazos y requisitos para la firmeza e irrecurribilidad que resultan de los artículos 502 y 524-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que puedan practicarse, en su caso, las inscripciones oportunas.

            La DGRN confirma la calificación ratificando su criterio sobre la inscripción de sentencias en rebeldía. Aclara que el concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resolución judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y es el definido en el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. De ahí deduce que no existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal «stricto sensu».

            En consecuencia, una sentencia dictada en rebeldía, aunque haya devenido firme, mientras no transcurran los plazos para ejercitar la acción de rescisión, solo puede anotarse preventivamente. El procedimiento de revisión de sentencias firmes es aplicable –frente a lo que alega la recurrente- a los supuestos de procesos declarativos, al venir regulado dentro del libro segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (JFME)

PDF (2 págs. – 86 KB.)

 

95. LA INSCRIPCIÓN YA PRACTICADA NO PUEDE ANULARSE EN RECURSO GUBERNATIVO. R. 11 de abril de 2007, DGRN. BOE de 18 de mayo de 2007. Particulares – Registro de San Lorenzo del Escorial nº 2.

            Hechos: Se presentan sucesivamente dos títulos hereditarios en los que da la casualidad que coinciden el nombre y apellidos de la causante.

El Registrador solicita de ambos presentantes el documento previo de adquisición con el fin de no errar en la inscripción y obtener el DNI.

Los interesados en la primera herencia aportan sólo un poder donde aparecía el DNI, pero no el título previo.

El Registrador, aunque inicialmente no lo consideró suficiente, como consecuencia de un recurso gubernativo interpuesto por los interesados, modificó su calificación e inscribió.

Ahora son los herederos de la segunda causante los que recurren, pues ellos sí que han aportado DNI y antetítulo y pretenden dejar sin efecto la inscripción practicada.

La DGRN desestima el recurso apoyándose en el principio de la salvaguardia de judicial de los asientos registrales del que se deriva que no puedan ser rectificados si no es por consentimiento de sus titulares o en virtud de pronunciamiento judicial firme en que hayan sido parte en el procedimiento correspondiente todos aquellos a los que el asiento a rectificar conceda algún derecho. También pueden contender acerca de la validez del título.  (JFME)

PDF (2 págs. – 91 KB.)

 

***96. CANCELACION DE HIPOTECA: NO ES PRECISO JUSTIFICAR EL MEDIO DE PAGO. Rs. 18 de mayo de 2007. R. 18 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 30 de mayo de 2007. Notario de Valladolid, don Juan González Espinal – Registro nº 5 de Valladolid.  Vinculante.

            HECHOS: Se formaliza una escritura de cancelación de hipoteca, en la que el notario hace constar “que el pago del préstamo se ha hecho mediante cargos por el Banco, en la cuenta de la parte deudora y a través de un ingreso bancario y cargo posterior de la Entidad Banesto en la misma cuenta por la cantidad de 25.260,04 euros”.

            REGISTRADORA.- Rechaza la inscripción, ya que estima aplicable a este supuesto la ley de prevención del fraude, y por tanto se exige la identificación de los medios de pago (fecha en que se realizó), su cuantía y el modo (metálico, cheque, transferencia etc..). Sin esa constancia no es inscribible el título.

            DIRECCION GENERAL. La Dirección General estima el recurso del Notario, y hace una disección, quizá demasiado exhaustiva, del supuesto. Los argumentos son los siguientes:

            1.- La LH exige sólo acreditar la forma de pago, pero no los medios de pago: La Ley de Prevención del Fraude 36/2006 no ha alterado la normativa hipotecaria anterior, en el sentido de que lo único que la LH exigía y exige es determinar (art 10) “el montante del precio y la forma en que se ha hecho o convenido el pago”, pero nunca la determinación “de los medios de pago y las fechas del mismo”. Y aquella determinación de la forma de pago carece y carecía de trascendencia jco real inmobiliaria, en el sentido de que quedaba al margen de la calificación registral.

            2.- La DG trata en este, como en otros supuestos de establecer una separación entre la actuación notarial y registral: La Ley de Prevención del fraude, pretende obtener una información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles:

            -.. En cuanto al Notario y su Organización Corporativa, le impone una serie de obligaciones centradas en la obtención y transmisión de información tributaria, y dentro del control de legalidad que ejerce, se le impone un deber especial de colaboración que implica, en cuanto a determinados actos respecto a inmuebles, la acreditación el NIF,  y la identificación del medio de pago empleado. En tal sentido el nuevo art 177 RN  exige pues determinar el medio de pago, la fecha del mismo, y diferencia entre la acreditación del medio de pago (supuesto en que debe testimoniar los documentos justificativos del pago) y la manifestación de los medios empleados, siendo en este segundo caso, cuando debe indagar acerca de las causas por las que, en su caso, no se identifican estos medios de pago, y sólo en caso de negativa, el notario advertirá a las partes de sus consecuencias y lo hará constar en la escritura, remitiendo la información a la Admón. Tributaria.

            Por tanto compete al Notario el control de legalidad relativo a cuales han sido los medios de pago empleados y su debida identificación y constancia. Ello se incardina en el juicio de legalidad y en el deber de velar por la regularidad material del documento.

            -.. Por el contrario, en cuanto a los Registradores, su función se centra en que ahora, además de que las escrituras expresen las circunstancias relativas a las personas de los otorgantes, fincas u derechos inscritos, las mimas deben además contener ahora la identificación de los medios de pago, y como medida coercitiva, deben cerrar el Registro, cuando no consten los NIF de los comparecientes y personas en cuya representación actúen, o si se hubiera hecho constar por el fedatario la negativa de los mismos a identificar los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados.

            El registrador no puede enjuiciar el fondo o el contenido de la escritura en lo relativo a la identificación de los medios de pago y la forma en que el Notario los haya hecho constar, ya que esta identificación, como ocurre con la forma de pago del precio, no son cláusulas con trascendencia jco real. Por tanto, no cabe entender que el registrador puede calificar la cláusula donde consten identificados los medios de pago (ya que esto es de responsabilidad notarial) y si sólo cerrar el Registro, si el notario ha hecho constar la negativa a identificarlos total o parcialmente.

            -.. La identificación de los medios de pago, es una formalidad más de la escritura, cuya existencia debe apreciar el registrador, pero sin que éste pueda entrar en si se refleja o no debidamente el medio empleado. Obviamente el registrador debe examinar si hay omisiones en la identificación: así si se indica una cantidad y la suma de los importes alegados no cuadra o hay una parte no identificada, o si no se hace constar en la escritura los medios de pago. Pero fuera de ello, el registrador no puede calificar la forma y redacción empleada por el notario en tal identificación. Y ello es así y no cabe apoyarse en el art 143.4, ya que el registrador sólo puede desvirtuar o negar los efectos de la fe pública cuando haya una norma con rango de ley que el atribuya la competencia.

            3.-  Finalmente una cosa es el medio de pago, que es el cauce empleado por las partes para entregar el precio o contraprestación, y otra distinta es el movimiento de pago que es el control que el estado impone, por motivos de la prevención de blanqueo, respecto a determinados medios de pago, cuando excedan de determinada cuantía, se refieran a determinados medio de pago, o se trata de movimiento exterior o interior de capitales. Y la diferencia es importante, ya que si el Registrador puede cerrar el Registro en relación con la negativa a acreditar los medios de pago, no ocurre lo mismo con los movimientos de pago, ya que por ejemplo en el caso de la exigencia de acreditación del modelo S-1, es un tema de responsabilidad notarial, con obligación de reflejarlo en la escritura, sin que la omisión de dicho impreso permita cerrar el Registro, ya que el supuesto no está previsto en los arts 21 y 254 de la LH.

            En suma al registrador le está vedado extender su calificación a extremos que carecen de trascendencia jco real inmobiliaria, y en lo relativo a movimientos de pago y su constancia o no en la escritura, no puede efectuar calificación alguna, ni menos cerrar el Registro, siendo palmario que carece de trascendencia jco real  la exigencia por parte del Notario del modelo S-1.

            4.- Por último, en el supuesto de la cancelación de hipoteca, no estamos ante un acto a título oneroso, sino ante la extinción de una garantía, consecuencia de haberse extinguido la obligación garantizada, y aunque se interpretara que en la escritura se dispone por el acreedor que la finca quede liberada de responsabilidad derivada de la hipoteca, se trataría de un acto de disposición realizado sin contraprestación en dinero o signo que lo represente.

            5.- Se revoca la calificación de la Registradora, ya que el Notario ha cumplido con su deber, y sólo se podría cerrar el Registro en el supuesto de negativa total o parcial de los comparecientes a identificar los medios de pago.

            COMENTARIO.- Demasiado prolija y deshilvanada la Resolución anterior, aunque quiero destacar el afán de la DG por separar la actuación de notarios y registradores, a fin de que no se solapen sus funciones, y nunca se hable de un control de legalidad sucesivo, sino de un juicio de legalidad aplicable a aspectos distintos.

            Por lo demás, quiero destacar la opinión más lógica y fundamentada en este tema de José Manuel García García (que se me ha hecho llegar):

            La Ley de Prevención del Fraude, no es aplicable a las cancelaciones de hipoteca por estos argumentos:

            1.-  La cancelación de hipoteca no cumple los requisitos de “acto a título oneroso y existencia de contraprestación en dinero o signo que lo represente”. En la cancelación no existe realmente contraprestación. La hipoteca es un dcho accesorio de garantía de un negocio principal de préstamo. El Préstamo se extingue por el pago, que no es un negocio jco, sino un acto jco. No se trata de un acto oneroso ni gratuito, sino de un acto debido. La hipoteca no es un acto por el que se extingue a título oneroso un dcho real sobre un inmueble, sino un acto por el que se declarar el cumplimiento de una obligación personal, con la consecuencia de la extinción ope legis del dcho real accesorio.

            2.- Las nociones de contraprestación y pago, no se asocian ni con la de préstamo, ni con la de hipoteca, sino que lleva implícita un intercambio de bienes o dchos y dinero. Cuando la ley alude a la extinción a título oneroso de dchos reales sobre bienes inmuebles, se refiere a casos como la extinción por precio de un usufructo, vuelo o superficie.

            3.- Y el argumento para mí decisivo: La constancia del medio de pago en la escritura de cancelación de hipoteca, haría necesaria la intervención del prestario o del deudor hipotecario, en la medida que la determinación de estos medios de pago por el acreedor, preconstituye una prueba que puede tener graves consecuencias en su contra. Por tanto en las escrituras de cancelación de hipoteca no deberían identificarse los medios de pago, ni aún en el caso de cancelación anticipada. (JLN)

PDF (4 págs. – 147 KB.)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

92. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD UNIPERSONAL DE SEGUROS POR COOPERATIVA DE CRÉDITO: NO PRECISA LA APROBACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL. EFICACIA Y VALOR DE LAS RESOLUCIONES EXTEMPORÁNEAS. R. 3 de abril de 2007, DGRN. BOE de 5 de mayo de 2007.  Notario de Barcelona  don José Miñana Mora – Registro Mercantil XII de Barcelona.  Vinculante.

Hechos: Se constituye, por una Cooperativa de Crédito, una sociedad anónima de seguros de carácter unipersonal.

El Registrador, en conciso acuerdo calificatorio, suspende la inscripción por el defecto, que califica de subsanable,  de que, según el art. 36 de los estatutos de la cooperativa fundadora, para la constitución de sociedades se requiere el acuerdo de la Asamblea General. Como fundamentos de derecho consigna los arts. 6 y 58 del RRM, es decir lo que establecen las facultades calificatorias del Registrador.

El Notario recurre sobre la base de que la constitución de la sociedad anónima unipersonal entra en las facultades del Consejo Rector como acto complementario del objeto social. Es de reseñar que transcurridos los tres meses del art. 327 de la LH se interpuso juicio verbal por desestimación presunta.

Doctrina: La DG revoca el acuerdo calificatorio del Registrador en resolución que tiene dos partes claramente diferenciadas.

En la primera defiende la validez y eficacia de sus propias resoluciones aunque las mismas estén dictadas fuera del plazo de tres meses establecido en el art.327.9 de la LH. Para ello utiliza los siguientes argumentos:

a) El procedimiento registral, tras la Ley 24/2001, es un procedimiento puramente administrativo.

b) Las resoluciones fuera de plazo no son nulas, pues la administración siempre está obligada a resolver (art. 42 y 43 LRJAPAC)

c) Además tal sanción de nulidad no está contenida en el art. 62.1 de la LRJAPAC.

d) Que lo que establece el art. 327 son las consecuencias del transcurso del plazo, pero no el que la DG pueda resolver fuera del mismo.

e) La resolución del recurso fuera de plazo puede ser contraria a la desestimación presunta por transcurso del plazo.

f) Esta facultad de resolver fuera de plazo no queda limitada por el hecho de que se haya interpuesto demanda en juicio verbal contra la desestimación presunta.

Cita en apoyo de sus tesis, aparte de los preceptos antes indicados, una sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de León de 1-9-2006 y otro de la AP de Córdoba de 24-1-2005 y también de la AP de Madrid de 22-2-2007.

Una vez resuelto el problema previo entra de lleno en el fondo del asunto: Aquí la argumentación de la DG es muy simple: Reseña las diferencias que en este punto existen entre sociedades y cooperativas, estableciendo que, de las limitaciones a que está sujeta la actuación del Consejo Rector según estatutos, que son conformes con lo dispuesto en la Ley de Cooperativas, -actos que afecten a la estructura de la cooperativa o puedan afectar a su solvencia y constitución de sociedades entre sí o con otras personas físicas o jurídicas-, ninguno de dichos actos se puede entender comprendido en la constitución de una sociedad de carácter unipersonal.

Comentarios: De esta resolución destacamos los siguientes puntos:

1. Lo primero que nos llama la atención es que no se haya puesto de relieve en el acuerdo de calificación, ni en el recurso, ni tampoco en la resolución de la DG, el tema del famoso art. 98 de la Ley 24/2001. Es decir, si el Notario hizo el juicio de suficiencia de las facultades del Consejo Rector, o más bien del compareciente que ejecutara sus acuerdos, en relación a los actos contenidos en la escritura  por tener a la vista los documentos públicos pertinentes, entre ellos, supongo, los estatutos de la cooperativa, creo que la calificación debería haber venido por el camino de la incongruencia de dicho juicio de suficiencia con un dato -los estatutos de la cooperativa- que resultaban del propio Registro. Es decir el Registrador, a la vista de su propio archivo, y teniendo en cuenta los principios de legitimación y fe pública debe estimar preferentes dichos principios sobre el juicio de suficiencia formulado por el Notario en la escritura y suspender la inscripción. Por tanto o bien dicho juicio no se hacía, lo cual hoy día es difícilmente asumible, o bien, aunque se hiciera dicho juicio, tanto Notario recurrente, como Registrador y DG prefirieron ir por otro camino para la resolución del recurso.

2. En cuanto a la no nulidad de las resoluciones extemporáneas de la DG, y pese a la existencia de otras sentencias que opinan lo contrario, estimamos que la DG está en lo cierto. Las resoluciones dictadas fuera de plazo no son nulas y sólo se derivará de ellas una posible responsabilidad disciplinaria o una indemnización de daños y perjuicios a los interesados si su retraso les ha causado algún perjuicio. Ahora bien, el hecho de que no sean nulas, y así opina también, con la autoridad que le da el cargo, el Pte. de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA, Rafael Puya Jiménez, no quiere decir que las resoluciones de la DGRN dictadas fuera de plazo supongan una actividad normal de la administración, antes al contrario, se  trata de una actividad claramente anómala de la Administración y de la que pueden derivarse múltiples perjuicios por la inseguridad que ello supone, pudiendo afectar gravemente al principio de prioridad registral. (JAGV)

PDF (3 págs. – 127 KB.)

 

CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

(Dirigido Por Carlos Ballugera, con la colaboración de Javier Regúlez Luzardo, registradores de la propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el  de 2007. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

 6. PRESENTACIÓN TELEMÁTICA: ASIENTO A PRACTICAR EN EL DIARIO. Se plantea qué redacción dar a los asientos de presentación en el libro Diario de aquellos documentos que se presentan telemáticamente fuera de horas de oficina y antes de la apertura del Diario.

            En este punto hay que tener en cuenta el art. 248 LH y el art. 112 de la Ley 24/2001 de medidas fiscales en su redacción dada por la Ley 24/2005 de reformas para el impulso de la productividad.

            En principio la redacción del asiento podría iniciarse con alguna expresión como la siguiente: “Antes de la apertura de la oficina se presenta documento remitido telemáticamente a las dieciocho horas y treinta y nueve minutos, primera copia de escritura otorgada en…”

            El tema plantea diversas cuestiones adicionales sobre el estado en que queda el principio de prioridad tras las reformas introducidas en 2005 que exigen un estudio en profundidad del art. 248 LH que ahora no procede.

            Ahora bien, se señala que tal precepto distingue entre horas de oficina y hora de apertura al público, de suerte que existe una hora de oficina anterior a la hora de apertura al público en el que, contra el art. 418.2 RH, el Diario se encuentra abierto a los efectos de practicar los asientos de presentación de los títulos que lleguen al Registro por vía telemática fuera de horas de oficina (art. 248.1.II LH).

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

Nº de consulta: V0533-07.

Fecha: 14/03/2007.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones.

Materia: Tributación de la indemnización recibida durante el matrimonio del causante, cuyo régimen económico era el de sociedad de gananciales, en concepto de liquidación por los años trabajados en una empresa.

Resuelve la Dirección General de Tributos que la indemnización recibida por baja definitiva en el trabajo, ya sea por despido, por jubilación o por cualquier otra causa, de cualquiera de los cónyuges de un matrimonio en régimen de sociedad de gananciales, constituye un bien ganancial en tanto en cuanto proceda del trabajo de uno de los dos cónyuges. Todo ello con independencia de que haya sido cobrada o no por el cónyuge trabajador, siendo suficiente que haya nacido el derecho a su percepción. Por lo tanto, se incluye su importe en el inventario.

Es discutido el carácter privativo o ganancial de estas indemnizaciones. En el Derecho Aragonés tienen carácter común. El tema se estudia en la obra coordinada por J. Rams Albesa y J. A. Moreno Martínez titulada “El régimen económico matrimonial”, páginas 288-293, Madrid, 2005. La última jurisprudencia menor se inclina por su privatividad: Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 15 de febrero de 2006, Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila, de 15 de febrero de 2006 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de marzo de 2006, entre otras.

 

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos, Lugo, Puerto de la Cruz, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino y Arucas, a 10 de junio de 2007.


 
 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

  

Print Friendly, PDF & Email

Deja una respuesta