INFORME Nº 160. (BOE de ENERO de 2008)
Equipo de redacción: |
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife). |
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excte. |
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao. |
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de Los Realejos (Tenerife). |
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo. |
* Francisco Mínguez Jiménez, inspector de finanzas en excedencia. Madrid. |
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife. |
* Jorge López Navarro, notario de Alicante. |
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada. |
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba) |
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca) |
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria) |
DISPOSICIONES GENERALES:
PLAN ESTADÍSTICO NACIONAL.– Real Decreto 1756/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2008 del Plan Estadístico Nacional 2005-2008.
En su ANEXO II, dedicado a la descripción de los trabajos que se van a ejecutar en las operaciones estadísticas, se citan:
4148 Índice de Precios de la Vivienda (IPV).
Organismos que intervienen: INE, Consejo General del Notariado (MJ).
Trabajos que se van a ejecutar en el año 2008: Recogida de la información. Depuración de la información. Estudios para el tratamiento de los precios. Aplicación de los modelos estadísticos necesarios. Cálculo de índices de precios de la vivienda y tasas de variación.
4149 Estadística de Transacciones Inmobiliarias.
Organismos que intervienen: MV.
Trabajos que se van a ejecutar en el año 2008: Recogida de información procedente del Centro de Proceso de Datos del Consejo General del Notariado. Depuración y análisis de los datos de base. Estimación del número y valor de las transacciones inmobiliarias clasificadas según tipología de vivienda, vivienda libre, nueva y segunda mano, y protegida, nueva y segunda mano, y residencia del comprador. Estimación de los valores unitarios. Análisis de los resultados. Publicación de los resultados a nivel municipal. Resultados trimestrales referidos a los últimos trimestres de 2007 y los dos primeros trimestres de 2008.
4150 Índices de Precios del Suelo.
Organismos que intervienen: MV.
Trabajos que se van a ejecutar en el año 2008: Recogida de información procedente del Centro de Proceso de Datos del Colegio de Registradores de la Propiedad de España. Depuración y análisis de los datos de base. Estimación del número y valor de las transacciones inmobiliarias clasificadas según tamaño del municipio y naturaleza del adquirente (persona física y jurídica). Estimación de los precios de suelo urbano. Análisis de los resultados. Publicación de los resultados a nivel provincial y autonómico. Resultados trimestrales referidos a los dos últimos trimestres de 2007 y los dos primeros trimestres de 2008.
4754 Estadística de Procedimiento Concursal.
Organismos que intervienen: INE, Consejo General del Poder Judicial, Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España (MJ).
Trabajos que se van a ejecutar en el año 2008: Recogida mensual de información referida al periodo anterior. Depuración, grabación y análisis de la información. Añadir información adicional proveniente del DIRCE y de otras encuestas del INE a los datos recogidos. Difusión trimestral de resultados provisionales correspondientes al cuarto trimestre de 2007 hasta el tercer trimestre de 2008. Análisis sobre la viabilidad de utilizar únicamente la información proveniente del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España.
4755 Hipotecas.
Organismos que intervienen: INE, Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España (Servicio de Sistemas de Información) (MJ).
Trabajos que se van a ejecutar en el año 2008: Recogida mensual de la información referida al mes anterior. Grabación, depuración y análisis de la información. Difusión mensual de los resultados provisionales de constituciones, cambios y cancelaciones de hipotecas correspondientes a octubre de 2007 hasta septiembre de 2008, según el «Calendario de disponibilidad de las estadísticas coyunturales del INE, 2008». Difusión y publicación electrónica de los resultados definitivos de 2007 en el tercer trimestre.
4756 Transmisión de Derechos de la Propiedad.
Organismos que intervienen: INE, Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España (Servicio de Sistemas de Información) (MJ).
Trabajos que se van a ejecutar en el año 2008: Recogida mensual de la información referida al mes anterior. Grabación, depuración y análisis de la información. Análisis sobre la viabilidad de su publicación.
En su ANEXO VI, dedicado a la participación de los diferentes organismos en la realización de las operaciones estadísticas se recoge:
4148 Índice de Precios de la Vivienda (IPV)
Organismo ejecutor: Instituto Nacional de Estadística – Subdirección General de Precios y Presupuestos Familiares Organismos participantes: Consejo General del Notariado
Enumeración y descripción de las fases de trabajo en las que intervienen y calendario de realización: El Consejo General del Notariado recoge información sobre transacciones de viviendas a través de la Agencia Notarial de Certificación (ANCERT). Mensualmente proporciona las bases de datos al INE para el desarrollo del modelo a utilizar.
4755 Hipotecas
Organismo ejecutor: Instituto Nacional de Estadística – Subdirección General de Estadísticas de los Servicios Organismos participantes: Colegios de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España (CORPME).
Enumeración y descripción de las fases de trabajo en las que intervienen y calendario de realización: Envío mensual centralizado al INE de los ficheros de microdatos correspondientes a los registros de la propiedad provinciales (ficheros de constituciones, cambios y cancelaciones de hipotecas y de transmisiones de derechos de la propiedad). El envío al INE se realiza con fecha límite 35 días después del final del mes de referencia. Envío al CORPME por parte del INE de datos anómalos detectados en el proceso de depuración y de los ficheros con la información depurada. Inclusión, en todas las publicaciones del INE sobre la estadística de Hipotecas, de una nota informando que los datos difundidos son el resultado de un convenio de colaboración INE-CORPME. El CORPME se reserva el derecho a difundir la información procesada por el INE de la forma que estime oportuna, pudiendo hacer también difusiones propias a partir de sus microdatos.
4754 Estadística de Procedimiento Concursal.
Organismo ejecutor: Instituto Nacional de Estadística – Subdirección General de Estadísticas de los Servicios Organismos participantes: Consejo General del Poder Judicial
Enumeración y descripción de las fases de trabajo en las que intervienen y calendario de realización: La aprobación de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, y de la Ley 22/2003 Concursal ha motivado la supresión de la estadística de Suspensiones de pago y declaraciones de quiebra y de su correspondiente boletín estadístico. Por ello, se modifica el anexo II del Convenio de colaboración suscrito entre el INE y el CGPJ el 14 de febrero de 1995 para incluir la Estadística de procedimiento concursal y su correspondiente cuestionario… El Colegio de Registradores enviará, por su parte, al INE información recogida a través de su portal de “Publicidad Concursal”, al objeto de evaluar la viabilidad de que esta información se utilice para elaborar la estadística, en vez de la recogida a través de los juzgados vía cuestionario. Organismos participantes: Colegios de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España (CORPME). Enumeración y descripción de las fases de trabajo en las que intervienen y calendario de realización: Transmisión al INE del fichero de microdatos de deudores concursados del Colegio, con todas sus características. Las variables y fechas están aún pendientes de ser definidas sobre la base del Convenio que se firme.
4755 Hipotecas
Organismo ejecutor: Instituto Nacional de Estadística – Subdirección General de Estadísticas de los Servicios Organismos participantes: Colegios de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España (CORPME).
Enumeración y descripción de las fases de trabajo en las que intervienen y calendario de realización: Envío mensual centralizado al INE de los ficheros de microdatos correspondientes a los registros de la propiedad provinciales (ficheros de constituciones, cambios y cancelaciones de hipotecas y de transmisiones de derechos de la propiedad). El envío al INE se realiza con fecha límite 35 días después del final del mes de referencia. Envío al CORPME por parte del INE de datos anómalos detectados en el proceso de depuración y de los ficheros con la información depurada. Inclusión, en todas las publicaciones del INE sobre la estadística de Hipotecas, de una nota informando que los datos difundidos son el resultado de un convenio de colaboración INE-CORPME. El CORPME se reserva el derecho a difundir la información procesada por el INE de la forma que estime oportuna, pudiendo hacer también difusiones propias a partir de sus microdatos.
4756 Transmisión de Derechos de la Propiedad
Organismo ejecutor: Instituto Nacional de Estadística – Subdirección General de Estadísticas de los Servicios Organismos participantes: Colegios de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles de España (CORPME).
Enumeración y descripción de las fases de trabajo en las que intervienen y calendario de realización: Transmisión mensual al INE del fichero de transmisiones de derechos de la propiedad.
PDF (2008/00113; 113 págs. – 650 KB.)
RECAUDACIÓN DE INGRESOS NO TRIBUTARIOS. Orden EHA/3967/2007, 26 de diciembre, por la que se modifica la Orden PRE/3662/2003, de 29 de diciembre, que regula un nuevo procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por las Delegaciones de Economía y Hacienda y de los ingresos en efectivo en la Caja General de Depósitos y sus sucursales.
Con esta modificación se extiende la atribución de la facultad de expedición del documento de ingreso 069 a todos los órganos de la Administración General del Estado que gestionen ingresos públicos no tributarios y cuya recaudación corresponda a las Delegaciones de Economía y Hacienda, para que el ciudadano pueda proceder al ingreso sin necesidad de acudir a las dependencias de las Delegaciones.
Se aprueban los nuevos modelos 060, 061 y 069, que figuran en el anexo de esta Orden, con el fin de hacer referencia al pago telemático.
Se deroga la disposición adicional segunda de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 7 de enero de 2000, por la que se desarrolla el Real Decreto 161/ 1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, por cuanto que la experiencia ha demostrado que son frecuentes los casos en los que, dentro de los plazos establecidos en aquélla, no se obtiene confirmación sobre la falta de vigencia de las garantías, teniendo que proceder la Caja, de acuerdo con lo establecido en la citada Disposición, a dar de baja las mismas en sus registros y resultando necesario, posteriormente, disponer su rehabilitación al constatarse la vigencia de la garantía o realizar el interesado actuaciones que impliquen el ejercicio de sus derechos sobre la misma sin haber expirado los plazos de prescripción legalmente establecidos. Por ello, se considera más conveniente mantener registradas las garantías hasta obtener la correspondiente orden de cancelación de las mismas o hasta, constatado, de cualquier otra forma, el derecho del interesado a su restitución, haberse procedido en este sentido.
PDF (2008/00249; 5 págs. – 452 KB.)
MERCADO DE VALORES. Circular 2/2007, de 19 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se aprueban los modelos de notificación de participaciones significativas, de los consejeros y directivos, de operaciones del emisor sobre acciones propias, y otros modelos.
PDF (2008/00328; 39 págs. – 472 KB.)
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA. Real Decreto 6/2008, de 11 de enero, sobre determinación del nivel mínimo de protección garantizado a los beneficiarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ejercicio 2008.
Se indica, a continuación, en euros, el mínimo de protección garantizado:
Grado III: Gran Dependencia. Nivel 2 . . . . . . 255,10
Grado III: Gran Dependencia. Nivel 1 . . . . . . 173,47
Grado II.: Dependencia Severa. Nivel 2 . . .. . 100,00
PDF (2008/00513; 2 págs. – 53 KB.)
PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA. Real Decreto 7/2008, de 11 de enero, sobre las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia para el ejercicio 2008.
Este real decreto tiene por objeto establecer las cuantías máximas de las prestaciones económicas por Grado y Nivel previstas en el Capítulo II del Título I de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para el ejercicio 2008.
PDF (2008/00514; 2 págs. – 53 KB.)
*VIVIENDA. Real Decreto 14/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.
Entre las medidas adoptadas se encuentran las siguientes:
– Se flexibilizan los requisitos para que los inquilinos puedan obtener ayudas para el pago de sus rentas, a la vez que se establecen ciertas incompatibilidades y algunas condiciones que deben reunir quienes aspiren a ocupar en arrendamiento viviendas acogidas a las ayudas del Plan.
– Se aseguran mejores condiciones para los promotores de viviendas protegidas en arrendamiento.
– Igualmente, mejoran las condiciones a los propietarios de viviendas libres desocupadas que las cedan en alquiler según los requisitos del Plan Estatal, especialmente cuando los inquilinos vayan a ser beneficiarios con derecho a protección preferente. Se establece la incompatibilidad entre esta ayuda y la correspondiente a la rehabilitación aislada de viviendas para cederlas en alquiler.
– Se abre la posibilidad de que viviendas libres de nueva construcción sean calificadas como viviendas protegidas, si reúnen los requisitos para ello
– Se mejoran las condiciones de financiación de la adquisición de viviendas usadas (incluidas las viviendas libres de nueva construcción, con unas condiciones más flexibles) para cederlas en régimen de alquiler, asimilándolas, así como sus precios y rentas máximas, a las de la vivienda protegida de renta concertada.
– Se amplía el margen de precio hasta el que esas adquisiciones pueden entrar en el marco del Plan, manteniendo, no obstante, las mismas ayudas en términos absolutos.
– Se incrementa el límite de precio máximo de venta para las viviendas de régimen especial a efectos de favorecer su viabilidad económica.
– Se abre la posibilidad de que el período de amortización de los préstamos convenidos para adquisición de viviendas protegidas de nueva construcción y viviendas usadas sea superior a 25 años.
Adquisición de viviendas usadas para arrendar. Trata sobre ello el nuevo art. 41 que dice:
«1. Las entidades sin ánimo de lucro, los organismos públicos y las sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas, según establece el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrán adquirir, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley, viviendas usadas a las que se refiere el artículo 27 de este real decreto, sin perjuicio de que la superficie útil se extienda a 120 metros cuadrados, excepto las sujetas a regímenes de protección pública, para arrendarlas a inquilinos cuyos ingresos familiares no excedan de 6,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, ateniéndose a los plazos y rentas máximas previstos en los artículos 33 y 34 de este real decreto para las viviendas protegidas para arrendar, de renta concertada.
2. Los adquirentes a los que se refiere el apartado 1 podrán obtener las ayudas financieras previstas para las viviendas protegidas de nueva construcción, de renta básica, siempre que las viviendas así adquiridas cumplan las condiciones que a continuación se fijan, y conforme a la normativa propia de las Comunidades Autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla:
a) Deberán estar vinculadas al régimen de uso al que se refiere el apartado 1 de este artículo durante un período mínimo de diez o de veinticinco años, ateniéndose a las rentas máximas, condiciones y posibilidades aplicables a las viviendas protegidas para arrendar, de renta concertada.
b) Para segundas y posteriores transmisiones, en los precios máximos de venta se aplicarán los mismos criterios que corresponden a las viviendas protegidas para arrendar, de renta concertada, y durante el período de vinculación a que se refiere el párrafo anterior, salvo que la normativa propia de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla establezca otro superior;
c)Las limitaciones sobre el destino del uso de la vivienda y sobre los precios máximos de venta y renta habrán de figurar expresamente en las escrituras de compraventa y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, haciéndose constar tal circunstancia en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal.»
Cesión y enajenación de las viviendas de nueva construcción con destino a arrendamiento. El art. 33 se dedica a las condiciones de. Destaquemos e su nueva redacción:
– Las viviendas protegidas a 10 años, una vez transcurrido este plazo, continuarán siendo protegidas, salvo las de renta concertada. El arrendador podrá mantenerlas en régimen de alquiler u ofrecerlas en venta, a compradores que cumplan las condiciones para poder acceder a las viviendas usadas. Se fija un precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil.
– Las viviendas protegidas a 25 años, una vez transcurridos diez años continuarán siendo protegidas. El arrendador deberá mantenerlas en régimen de alquiler y podrá ofrecer en venta hasta un cincuenta por ciento de las mismas, con un precio máximo de venta, a compradores que cumplan las condiciones previstas para poder acceder a las viviendas usadas. A tales efectos, se requerirá autorización de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla, así como el cumplimiento de los procedimientos establecidos por éstas. Las restantes viviendas, una vez, transcurridos 25 años desde la calificación definitiva, y mientras continúen siendo protegidas, podrán venderse al precio máximo establecido.
– Respecto de estas viviendas, tendrán preferencia para adquirirlas los inquilinos que hayan permanecido al menos cinco años en régimen de arrendamiento en ellas. Si el promotor o el titular de dichas viviendas las hubiera ofrecido, todas o en parte, en régimen de arrendamiento con opción de compra, los inquilinos podrán ejercer dicha opción una vez transcurridos 10 años desde la calificación o declaración definitiva de la vivienda, si hubieran permanecido ininterrumpidamente en las viviendas durante cinco años al menos.
– Los titulares de las viviendas protegidas para alquiler podrán enajenarlas a nuevos titulares, siempre que se trate de sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas, incluyendo sociedades o fondos de inversión inmobiliaria. Dicha enajenación podrá efectuarse en cualquier momento del período de vinculación a dicho régimen de uso, sin sujeción a los precios legales de referencia establecidos, previa notificación al órgano competente de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla.
– Los arrendatarios de las viviendas acogidas a las ayudas financieras de este real decreto no podrán ser titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o de disfrute sobre otra vivienda sujeta a protección pública. Tampoco podrán serlo de una vivienda libre en la misma localidad en la que se ubique la vivienda a la que se accede en alquiler, salvo que no dispongan del derecho de uso o disfrute de la misma. Hay excepciones.
Préstamos concedidos a promotores: Se modifica la letra b) del art. 37: El plazo de amortización de los préstamos será de diez o de veinticinco años, precedido de un período de carencia de hasta cuatro años, ampliable a diez años como máximo, cuando se trate de viviendas a ese mismo plazo, o de viviendas a veinticinco. La eventual ampliación del período de carencia por encima de cuatro años requerirá el acuerdo de la entidad de crédito colaboradora que financie la promoción. La finalización del período de carencia será independiente de la fecha de otorgamiento de la calificación o declaración definitiva de la actuación protegida. Hay disp. Transitoria sobre el periodo de carencia.
Tipo de interés de los préstamos convenidos. Según la D. Ad. 3ª, sin perjuicio del mantenimiento del sistema de revisión, la cuantía de dicho tipo será del 5,09 por ciento, cuantía que será de aplicación para los nuevos préstamos convenidos que se concedan a partir de la entrada en vigor de este real decreto y, para los ya formalizados, desde el primer vencimiento que se produzca, transcurridos dos meses de la publicación de este real decreto en el BOE. Dicho nuevo tipo de interés será de aplicación, asimismo, sin coste alguno para los prestatarios, a todos los préstamos convenidos ya concedidos por las entidades de crédito colaboradoras, correspondientes al citado Plan 2005-2008, salvo excepciones. El nuevo tipo de interés podrá ser modificado durante 2008 si la evolución de la coyuntura económica así lo aconsejara.
Anejos de viviendas en zonas rurales. Según la D. Ad. 3ª, cuando las viviendas protegidas de nueva construcción sean promovidas por promotores individuales para uso propio en el medio, zona o municipio rural, podrán incluir, además de garajes y trasteros, anejos para determinadas actividades económicas.
PDF (2008/00520; 10 págs. – 198 KB.)
ACTA NOTARIAL AYUDAS A TRANSPORTISTAS. ORDEN FOM/3539/2007, de 16 de noviembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas a transportistas autónomos por carretera que abandonen
la actividad.
Esta Orden establece las bases reguladoras de la concesión de ayudas a transportistas autónomos por carretera que abandonen la actividad. El artículo 3 exige que se acrediten determinadas circunstancias mediante declaración del interesado ante autoridad administrativa o ante Notario. Ver modelo de acta de Mariano Melendo.
La ORDEN FOM/3983/2007, de 27 de diciembre regula la convocatoria de dicha ayudas para el año 2008.
PDF (2007/20946; 3 págs. – 123 KB.)
SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS. Circular 4/2007, de 27 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica el modelo de informe anual de gobierno corporativo de las sociedades anónimas cotizadas.
PDF (2008/00592; 24 págs. – 2498 KB.)
ELECCIONES GENERALES. Real Decreto 33/2008, de 14 de enero, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones.
Las nuevas Cámaras se reunirán, en sesiones constitutivas, el día 1 de abril.
PDF (2008/00641; 2 págs. – 65 KB.)
EMBARGOS DE CUENTAS. Resolución de 20 de diciembre de 2007, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la cuantía de las diligencias de embargo y determinados aspectos de la Resolución de 14 de diciembre de 2000, por la se que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros.
Se eleva a 6.000 euros el importe máximo de las diligencias que se tramitarán a través del procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito.
Se establece un importe embargable mínimo, que se fija en 3 euros, a partir del cual la Entidad de crédito puede eludir la traba.
PDF (2008/00644; 6 págs. – 183 KB.)
CANARIAS.- Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria.
Se trata del primer desarrollo reglamentario de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, cuya última versión ha sido dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, en el que se prorroga hasta el año 2013 el régimen fiscal especial aplicable en dicho territorio.
Los beneficios tributarios allí recogidos tienen la consideración de ayudas de Estado y, como tales, están sujetos a control por la Comisión Europea en aplicación de las correspondientes normas de Derecho comunitario.
Contenido: materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta (ITP, OS e IGIC), la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria. Se desarrollan fundamentalmente los artículos 25 y 27. Destaquemos:
– Determinación del ámbito de aplicación de las exenciones en la imposición indirecta. Se intenta aclarar, entre otras materias, el valor del suelo (suele haber prorrateo), concepto de establecimiento permanente, las condiciones para el arrendamiento, delimitación de zonas en declive, plazo de entrada en funcionamiento, etc.
– Reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de las dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias.
– Deducciones en la cuota íntegra del IRPF de empresarios y profesionales también por las dotaciones.
– Identificación de las distintas formas de inversión objeto de estos beneficios y su clasificación como iniciales o no.
– Normas de gestión de estos incentivos fiscales. Se flexibiliza el Plan de Inversión, aunque queda pendiente de una Orden Ministerial.
– Límites dentro de los cuales se pueden disfrutar de las exenciones y reducciones tributarias
– Gestión de la Zona Especial Canaria.
PDF (2008/00745; 15 págs. – 512 KB.). Corrección de errores.
TRANSPARENCIA FINANCIERA. Real Decreto 1759/2007, de 28 de diciembre, por el que se regulan los modelos y el procedimiento de remisión de la información que deben presentar las empresas públicas y determinadas empresas en virtud de lo establecido en la Ley 4/2007, de 3 de abril, de transparencia de las relaciones financieras entre las Administraciones públicas y las empresas públicas, y de transparencia financiera de determinadas empresas.
PDF (2008/00746; 5 págs. – 164 KB.)
CONCIERTO ECONÓMICO VASCO. Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Es competencia de la Junta Arbitral:
a) La resolución de los conflictos que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos concertados y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el IVA.
b) La resolución de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.
c) La resolución de las discrepancias que puedan producirse respecto a la domiciliación de los contribuyentes.
PDF (2008/00747; 6 págs. – 197 KB.)
*DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO. Real Decreto 9/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
Objetivo. Esta reforma persigue la protección de las personas y los bienes, y del medio ambiente, a través de la modificación de la normativa sobre inundaciones y de la introducción de un nuevo título relativo a la seguridad de presas, embalses y balsas.
Contenido. Afecta, entre otras materias, a la definición de álveo ó cauce natural, a la de ribera, a la regulación de la zona de servidumbre para uso público de cinco metros, a la zona de policía de cien metros, y a la regulación de las zonas inundables.
– Álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. La determinación de ese terreno se realizará atendiendo a sus características geomorfológicas, ecológicas y teniendo en cuenta las informaciones hidrológicas, hidráulicas, fotográficas y cartográficas que existan, así como las referencias históricas disponibles.
– Riberas son las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas.
– Márgenes son los terrenos que lindan con los cauces.
– Servidumbre:
– Fines: La zona de servidumbre para uso público tendrá los fines siguientes: a) Protección del ecosistema fluvial y del dominio público hidráulico. b) Paso público peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia, conservación y salvamento. c) Varado y amarre de embarcaciones.
– Obras: Con carácter general no se podrá realizar ningún tipo de construcción en esta zona salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración. Solo podrán autorizarse edificaciones en zona de servidumbre en casos muy justificados.
– Zona de policía: En la zona de policía de 100 metros de anchura (modificables) medidos horizontalmente a partir del cauce quedan sometidos a lo dispuesto en este Reglamento, entre otros, las siguientes actividades y usos del suelo: a) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno. b) Las extracciones de áridos. c) Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional.
– Zonas inundables: son las delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo período estadístico de retorno sea de quinientos años, atendiendo a estudios geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, así como de series de avenidas históricas y documentos o evidencias históricas de las mismas. La calificación como zonas inundables no alterará la calificación jurídica y la titularidad dominical que dichos terrenos tuviesen.
Titular de presa: Será considerado como tal la persona física o jurídica, de derecho público o privado, que tenga inscrito en el Registro de Seguridad de Presas y Embalses el título para construir o explotar una presa o un embalse. En ausencia de inscripción o cuando, por cualquier circunstancia, la inscripción no estuviera actualizada y así se acreditara, se considerará titular a la persona física o jurídica que realice la construcción o lleve a cabo la explotación. Nada se dice de las titularidades que obren en el Registro de la Propiedad.
Registro de Seguridad de Presas y Embalses. A él se dedica el art. 363, previendo que la Administración pública competente en materia de seguridad de presas y embalses creará un Registro de Seguridad de Presas y Embalses.
– En él se inscribirán todas las presas y balsas de altura superior a 5 metros o de capacidad de embalse mayor de 100.000 m3, de titularidad privada o pública, existentes, en construcción o que se vayan a construir.
– El contenido mínimo de este Registro, en el ámbito de la Administración General del Estado, será establecido por el Ministro de Medio Ambiente mediante orden.
– En dicho Registro se anotarán, en todo caso, las resoluciones administrativas que se dicten en relación con la seguridad de las presas y embalses, así como los informes emitidos en materia de control de seguridad.
– Ha de existir un Registro Nacional de Seguridad de Presas y Embalses al que se remitirán datos por cada una de las administraciones públicas competentes en materia de seguridad de presas y embalses
Obligaciones del titular. Los titulares de las presas y balsas referidas estarán obligados a solicitar su clasificación y registro. La resolución de clasificación deberá dictarse en el plazo máximo de un año.
Transmisión de una presa. En el supuesto de que se transmita la titularidad de la presa, el nuevo titular se subrogará en todas las responsabilidades y obligaciones que este título atribuye al anterior titular. El titular deberá comunicar a la administración pública competente la transmisión de la presa que se propone realizar y solicitar su inscripción en el Registro de Seguridad de Presas y Embalses.
PDF (2008/00755; 9 págs. – 262 KB.)
BALEARES. Decreto 145/2007, de 21 de diciembre, por el que se fija el calendario de días inhábiles para el año 2008 a efectos de plazos administrativos.
PDF (2008/00758; 1 págs. – 34 KB.)
VIETNAM. Aplicación provisional del Convenio de Cooperación en materia de adopción entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam, hecho en Hanoi el 5 de diciembre de 2007.
PDF (2008/00898; 4 págs. – 137 KB.)
LA RIOJA. Ley 5/2007, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2008.
PDF (2008/00905; 214 págs. – 2251 KB.)
LA RIOJA. Ley 6/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2008.
Hay novedades en IRPF, Sucesiones y Donaciones y en Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
. Su Exposición de Motivos destaca los tipos reducidos en la adquisición de vivienda: se mantiene el 3% para las familias numerosas que cumplan ciertos requisitos y se introduce un nuevo tipo reducido del 5% para el que no se exigen esos requisitos. Además se amplía el plazo de dos años previsto para poder aplicarse el tipo del 3% hasta los cinco años, tanto desde la obtención de la categoría de familia numerosa como para la reinversión por la venta de la anterior vivienda habitual.
Anotación preventiva: Según el art. 22, cuando se presente a liquidación por Actos Jurídicos Documentados cualquier documento al que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.c) de la Ley del IVA, la oficina liquidadora solicitará del Registro de la Propiedad correspondiente una anotación preventiva que refleje que dicho inmueble estará afecto al pago por el ITP, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en el caso de que el adquirente no proceda a la demolición y promoción previstas en el indicado artículo 20.Uno.22.c) antes de efectuar una nueva transmisión. Según el artículo 20.Uno.22.c), la exención no se extiende a las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
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CASTILLA Y LEÓN. Ley 9/2007, de 27 de diciembre, de medidas financieras.
Hay novedades en IRPF, Sucesiones y Donaciones y en Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Destaca la Exposición de Motivos, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la introducción de una bonificación del 99 por 100 de la cuota derivada de las adquisiciones lucrativas «inter vivos» realizadas a favor del cónyuge, descendientes o adoptados del donante, lo que va a suponer en la práctica una exoneración del impuesto; además se extienden estos beneficios fiscales a las uniones de hecho tal y como sucede ya en las adquisiciones «mortis causa».
Los cambios en el ITPYAJD consisten en rebajar al 0,01 por 100 el tipo impositivo que grava las adquisiciones de vivienda por jóvenes en el medio rural sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas eliminando el requisito relativo a la limitación de renta; rebajar los tipos impositivos reducidos que gravan la adquisición de viviendas por jóvenes en la modalidad de actos jurídicos documentados, fijándolos en el 0,01 por 100 y eliminando el límite de renta para poder aplicarse este beneficio fiscal, y se regulan los tipos reducidos en la adquisición de viviendas por menores de 36 años aplicables en la modalidad de actos jurídicos documentados fijándolos en el 0,30 por 100 el tipo impositivo que grava las escrituras públicas que documenten la adquisición de la vivienda, el 0,01 por 100 cuando se trate de la adquisición de viviendas rurales eliminándose además el requisito relativo a la limitación de renta de los adquirentes, y el 0,01 por 100 el tipo impositivo que grava las escrituras que documenten los créditos y préstamos hipotecarios obtenidos para la adquisición de la vivienda habitual.
PDF (2008/00907; 7 págs. – 231 KB.)
IPREM. Real Decreto-Ley 1/2008, de 18 de enero, por el que se determina el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para 2008 y se concede un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, por importe de 200.000.000 euros con destino a la acogida e integración de inmigrantes, así como al refuerzo educativo de los mismos.
El IPREM es un indicador público de renta de efectos múltiples que se utiliza como referencia del nivel de renta que sirva para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, y pueda sustituir en esta función al salario mínimo interprofesional. Citemos algunos ejemplos de su utilización:
– En la normativa educativa, para la percepción de becas y el pago de tasas.
– En el ámbito procesal, para el acceso a los beneficios de la justicia gratuita o la determinación de los anticipos reintegrables.
– En la normativa de la vivienda, para el acceso a las viviendas de protección oficial y la revisión de alquileres
– En la normativa fiscal, para la determinación de los mínimos exentos fiscales, ingresos de hijos con derecho a deducción, tasas, impuesto de transmisiones o determinados tributos locales, entre otros
Este Real Decreto Ley modifica, al respecto, la disposición adicional trigésima quinta de la reciente Ley de Presupuestos, fijando las siguientes cuantías para 2008: a) El IPREM diario, 17,23 euros. b) El IPREM mensual, 516,90 euros. c) El IPREM anual, 6.202,80 euros. d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM, la cuantía anual del IPREM será de 7.236,60 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.202,80 euros.
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**REGISTRO DE FUNDACIONES. Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal.
Normativa de fundaciones:
– Los artículos 34 y 53.1 de la Constitución.
– Los aspectos sustantivos y procedimentales se regulan en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal del que ahora se modifica el art. 17.2 (actos sometidos a un régimen de comunicación).
– El régimen fiscal se encuentra sustancialmente en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, que dicta el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, desarrollada a su vez mediante el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba su Reglamento.
– El Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal, cometido que cumple ese Real Decreto, derogando el Real Decreto 384/1996, de 1 de marzo, que trataba sobre la materia, pero que nunca ha llegado a tener efectividad en la práctica. Se siguen las líneas maestras fijadas en los arts. 36 y 37 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.
Registro que se crea: Se trata del Registro de Fundaciones de competencia estatal, en el que se inscribirán los actos relativos a las fundaciones que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una comunidad autónoma, delegaciones de fundaciones extranjeras que tengan el mismo ámbito de actuación y todas las fundaciones del sector público estatal.
– Radicará en Madrid y tendrá carácter único para todo el territorio del Estado.
– Dependerá orgánicamente del Ministerio de Justicia y estará adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
– El Encargado del Registro será el Director General de los Registros y del Notariado.
– Contra sus resoluciones se podrá interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Justicia.
Naturaleza: El Registro es jurídico, bastante cercano al Registro Mercantil y presenta, según la Exposición de Motivos, una naturaleza doble: mientras por un lado las fundaciones adquieren personalidad jurídica desde el momento de la inscripción registral de la escritura pública de su constitución, por otro el registro se configura como un instrumento al servicio de la Administración, y dentro de ella de los diferentes Protectorados, a los que pretende proporcionar información para el desarrollo de sus actividades y el ejercicio de sus funciones.
Principios registrales:
– Titulación pública: la inscripción en el Registro se practicará, con carácter general, en virtud de documento público (escritura o testamento).
– Legalidad: el Encargado del Registro calificará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulte de ellos y de los asientos registrales.
– Legitimación: el contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial o, en su caso, resolución administrativa, de su inexactitud o nulidad. La inscripción no convalida los actos y contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.
– Fe pública: la declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a Derecho.
– Prioridad: inscrito cualquier título en el Registro, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con el.
– Tracto sucesivo: 1.º Para inscribir actos o contratos relativos a un sujeto inscribible será precisa la previa inscripción del sujeto. 2.º Para inscribir actos o contratos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de estos. 3.º Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos (obsérvese que no es el criterio seguido por la DGRN con respecto al Registro Mercantil en relación al de Propiedad).
– Publicidad formal: El Registro es público y corresponde al Encargado del Registro el tratamiento del contenido de los asientos registrales, de modo que se haga efectiva su publicidad directa y se garantice, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado.
Funciones del Registro.
– La inscripción de las fundaciones y de los actos relativos a ellas.
– La legalización de los libros obligatorios.
– El nombramiento de auditores de cuentas.
– El depósito y publicidad del plan de actuación y de las cuentas anuales.
– La expedición de certificaciones sobre denominaciones, y de certificaciones y notas sobre los asientos y documentos que obren en el Registro.
– La determinación del protectorado de la fundación.
– La evacuación de consultas de interés general que no supongan una precalificación de los actos, negocios o documentos.
– Cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente.
Comunicaciones notariales. Art. 26.4. Se estará a lo dispuesto en la legislación notarial en cuanto a las comunicaciones de los Notarios que autoricen documentos relativos a actos de última voluntad o manifestaciones de herencia en los que se constituya una fundación «mortis causa». 5. Las comunicaciones notariales con el Registro serán telemáticas.
Plazo para la inscripción. Según el art. 28, si no se apreciaran defectos, el Encargado del Registro practicará la inscripción en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de presentación del título en el Registro. El Encargado del Registro procederá a calificar dentro del primer mes a contar desde la misma fecha. Según el artículo 29, el plazo máximo para notificar la resolución será de seis meses cuando se trate de la primera inscripción, modificación o nueva redacción de estatutos, fusión y extinción de la fundación y de tres meses para el resto, contados ambos plazos desde la fecha de recepción de la solicitud en el Registro de Fundaciones de competencia estatal. Transcurridos los plazos señalados sin notificación de la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud de inscripción correspondiente. Nota: resultan sorprendentes tan generosos plazos (y que no sean conjuntos los de calificación e inscripción), cuando los registros de la propiedad y mercantiles (a los que tanto se asemeja éste) han de calificar e inscribir en quince días existiendo algunos plazos aún más perentorios. En parte pueden estar justificados por el informe que ha de solicitarse al Protectorado.
Publicación en el BOE. Serán publicadas en el BOE las resoluciones de inscripción registral que se refieran a: a) La constitución de fundaciones; b) la fusión de fundaciones; c) las modificaciones estatutarias; d) la cancelación de las fundaciones tras haber finalizado el procedimiento de liquidación.
Contenido: No es un Reglamento «de mínimos», sino que se aspira a que sea completo, conformando un cuerpo normativo autónomo. Se apunta lo esencial de sus siete capítulos:
– El Capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, alude, entre otras materias, a su ámbito de aplicación, objeto, naturaleza del Registro, procedimientos de inscripción, y principios registrales característicos de otros registros de personas. Los procedimientos de inscripción se ajustarán a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el presente Reglamento.
– El Capítulo II es el relativo a la organización del Registro: organización administrativa, Encargado del registro, ámbito funcional y subjetivo del Registro, estructura con sistema de hoja personal; libros y asientos del Registro…
– El Capítulo III regula la inscripción de las fundaciones de competencia estatal, las delegaciones de fundaciones extranjeras y las fundaciones del sector público estatal; actos sujetos a inscripción (art. 24), títulos inscribibles (normalmente escritura o testamento), plazos y requisitos formales de la documentación, calificación registral, subsanación, notificación de actuaciones y publicación de los actos inscritos en el «Boletín Oficial del Estado».
– En el Capítulo IV se regulan otras funciones del Registro, como la legalización de los libros obligatorios, el nombramiento de auditores de cuentas o el depósito y publicidad del plan de actuación y de las cuentas anuales.
– El Capítulo V regula la Sección de denominaciones del Registro.
– El Capítulo VI regula el ejercicio de la publicidad formal que corresponde a un Registro público, previéndose la expedición de certificaciones, notas simples informativas o copias de los asientos y documentos depositados. El Registro es público para quienes tengan interés en conocer su contenido. La publicidad del Registro no alcanza a los datos referidos a los domicilios de las personas, estado civil y otros datos de carácter personal que consten en la documentación de cada fundación.
– El Capítulo VI se dedica a la colaboración de este Registro con los registros de fundaciones creados en las comunidades autónomas, con los Protectorados y con el Consejo Superior de Fundaciones.
Depósito de cuentas. Se trata de ello en la Disposición transitoria tercera: A partir del 20 de enero de 2008, los registradores mercantiles procederán al traslado, en formato electrónico, de los depósitos de cuentas anuales consolidadas de fundaciones de competencia estatal que obren a su cargo. Tras la puesta en funcionamiento del Registro de fundaciones de competencia estatal, el Protectorado depositará las cuentas anuales de las fundaciones en dicho Registro, una vez examinadas y comprobada su adecuación formal a la normativa vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29.2 del Reglamento de fundaciones de competencia estatal respecto del depósito de las cuentas anuales consolidadas (se depositarán en el Registro Mercantil con envío de copia al de Fundaciones).
Situación transitoria: mientras no entre en funcionamiento, subsistirán los registros de fundaciones actualmente existentes.
Cargas duraderas: No podrán inscribirse en el Registro de fundaciones de competencia estatal nuevas cargas duraderas sobre bienes para la realización de fines de interés general, ni modificarse la inscripción de las existentes. Las inscripciones de cargas duraderas actualmente vigentes se mantendrán en un libro específico del Registro de fundaciones de competencia estatal hasta que se produzca su cancelación.
Entrada en vigor. El Real Decreto, el 20 de enero de 2008, pero el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal, que está inserto en él, el 1 de octubre de 2008. De todos modos, la fecha de entrada en funcionamiento del Registro se dispondrá mediante Orden conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Justicia.
Ver Orden de entrada en funcionamiento el 2 de diciembre de 2015.
PDF (2008/00978; 13 págs. – 395 KB.)
*DATOS DE CARÁCTER PERSONAL. Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Normativa básica:
– La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos,
– La actual Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de datos de carácter personal que adaptó nuestro ordenamiento a lo dispuesto por la referida Directiva. Comprende por tanto el tratamiento automatizado y el no automatizado de los datos de carácter personal.
– La Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones en cuanto que atribuyen competencias en materia sancionadora a la Agencia Española de Protección de Datos.
– Este Reglamento que deroga dos anteriores, 1332/1994, de 20 de junio y 994/1999, de 11 de junio.
– El Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos.
Objetivos:
– Este Reglamento comparte con la Ley Orgánica la finalidad de hacer frente a los riesgos que para los derechos de la personalidad pueden suponer el acopio y tratamiento de datos personales.
– Nace con la vocación de no reiterar los contenidos de la norma superior y de desarrollar, no sólo los mandatos contenidos en la Ley Orgánica de acuerdo con los principios que emanan de la Directiva, sino también aquellos que en estos años de vigencia de la Ley se ha demostrado que precisan de un mayor desarrollo normativo.
– Como sucesor de los reglamentos derogados, fija criterios aplicables a los ficheros y tratamientos de datos personales no automatizados.
– Desarrolla los procedimientos para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Agencia Española de Protección de Datos, para tutelar los derechos tanto de personas físicas como jurídicas.
Ámbito objetivo de aplicación.
– Será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.
– No será de aplicación:
– A los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas (los básicos de agenda).
– A los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros.
– A los datos referidos a personas fallecidas, pero las personas vinculadas al fallecido podrán solicitar la cancelación de los datos.
– A los ficheros realizados o mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas (dentro de la vida privada o familiar); si se refieren a materias clasificadas, y a los de terrorismo o delitos graves.
Contenido. El reglamento se estructura en nueve títulos:
– El título I contempla el objeto y ámbito de aplicación del reglamento. Se aclara qué se entiende por ficheros y tratamientos relacionados con actividades personales o domésticas (que están excluidos de esta normativa). Se mantiene el régimen jurídico propio de tratamientos y ficheros de datos personales en los casos del art. 2.3 de la Ley. Se realizan diversas definiciones. Se fija el criterio a seguir en materia de cómputo de plazos, homogeneizando en ello los ficheros públicos respecto de los privados.
– El título II se refiere a los principios de la protección de datos. Reviste particular importancia la regulación del modo de captación del consentimiento atendiendo a aspectos muy específicos como el caso de los servicios de comunicaciones electrónicas y, muy particularmente, la captación de datos de los menores. Asimismo, se define el estatuto del encargado del tratamiento que completa el Título VIII en materia de seguridad.
– El título III se ocupa de los derechos de las personas en este ámbito para garantizarle un poder de control sobre sus datos personales, Entre ellos están los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento.
– Los títulos IV a VII aplican criterios específicos a determinados tipos de ficheros de titularidad privada de especial trascendencia como los relativos a la solvencia patrimonial y crédito y los utilizados en actividades de publicidad y prospección comercial. Se regula también un instrumento, el código tipo, llamado a jugar cada vez un papel más relevante como elemento dinamizador del derecho fundamental a la protección de datos.
– El título VIII regula la seguridad, que repercute sobre múltiples aspectos organizativos, de gestión y aún de inversión, en todas las organizaciones que traten datos personales. El reglamento trata de ser particularmente riguroso en la atribución de los niveles de seguridad, en la fijación de las medidas que corresponda adoptar en cada caso y en la revisión de las mismas cuando ello resulte necesario. También ordena el contenido y las obligaciones vinculadas al mantenimiento del documento de seguridad. Por último, se regula un conjunto de medidas destinadas a los ficheros y tratamientos estructurados y no automatizados dirigido a sus responsables.
-Finalmente en el título IX, dedicado a los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, marcando las diferencias con las reglas generales contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de aplicación supletoria.
Entrada en vigor: el 19 de abril de 2008.
PDF (2008/00979; 34 págs. – 239 KB.)
BALEARES. Ley 5/2007, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2008.
PDF (2008/01027; 22 págs. – 552 KB.)
INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Orden EHA/35/2008, de 14 de enero, por la que se desarrollan las normas relativas a la contabilidad de las instituciones de inversión colectiva, la determinación del patrimonio, el cómputo de los coeficientes de diversificación del riesgo y determinados aspectos de las instituciones de inversión colectiva cuya política de inversión consiste en reproducir, replicar o tomar como referencia un índice bursátil o de renta fija, y por la que se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su desarrollo.
Dentro de las normas específicas de contabilidad incluidas en el artículo 2, se indica que los modelos públicos de las cuentas anuales serán de uso obligatorio en las cuentas anuales y en todos aquellos documentos en que se hagan públicas dichas cuentas, quedando prohibida su modificación, sin perjuicio de los mayores desgloses que voluntariamente quieran revelarse
PDF (2008/01091; 3 págs. – 95 KB.)
ANDALUCÍA. Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía.
PDF (2008/01184; 35 págs. – 248 KB.)
TASAS: PAGO TELEMÁTICO. Resolución de 10 de enero de 2008, de la Subsecretaría, por la que se establece la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia.
Qué tasas: Esta Resolución establece el procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas con código 006 «Tasas Administrativas del Ministerio de Justicia», las cuales gravan los siguientes hechos imponibles por expedición de certificados:
– Certificados por el Registro Central de Penados y Rebeldes
– Certificados del Registro General de Actos de Última Voluntad.
– Certificados por el Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento.
Pago telemático de esta última tasa cuando el solicitante sea un notario. Se trata en los apartados décimo y undécimo, haciendo referencia al supuesto contemplado en el artículo 4.1.e) del Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento. Dice este artículo 4.1 e):
“e) Producido el devengo de la tasa por la solicitud del certificado del Registro prevista en la disposición adicional séptima de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, el notario procederá a efectuar el cargo correspondiente en la cuenta identificada por el solicitante y el correlativo abono para la Administración, generando el justificante acreditativo de su pago, todo lo cual podrá realizarse por los procedimientos telemáticos establecidos en el apartado a), sin perjuicio de su pago anticipado a través de la institución notarial correspondiente. El notario incorporará a la escritura el traslado a soporte papel del certificado electrónico de pago, en caso de haber sido emitido, que tendrá efectos de carta de pago.”
– El Notario interviniente comunicará a la Organización Corporativa Notarial los datos relativos a la identificación del sujeto pasivo así como de los asegurados.
– La Organización Corporativa Notarial efectuará el pago por cuenta del sujeto pasivo por vía telemática a través de «Oficina Virtual» de la Agencia Tributaria.
– Efectuado el pago, la entidad colaboradora generará el Número de Referencia Completa (NRC) que será enviado al Terminal de la Organización Corporativa Notarial pagadora la cual comunicará al Ministerio de Justicia el pago de la tasa correspondiente para autorizar la expedición del certificado.
– El mensaje de confirmación al Ministerio de Justicia por parte de la Organización Corporativa Notarial permitirá la generación de la carta de pago por parte del notario al sujeto pasivo de la tasa. Esta carta de pago firmada por el notario servirá como justificante del pago y producirá los efectos del modelo 790.
– En la carta de pago así impresa figurará el NRC y los datos identificativos del sujeto pasivo, asegurado y Notario interviniente. Este justificante será puesto a disposición del Sujeto Pasivo a su solicitud a través del Notario interviniente.
Modelo normalizado. El modelo normalizado de tasas administrativas es el modelo 790.
Dirección de Internet. La declaración, liquidación y el pago de la tasa prevista en la presente Resolución podrá realizarse a través de la página web: www.mjusticia.es.
Voluntario: El pago telemático tendrá carácter voluntario y alternativo, en su caso, al procedimiento presencial.
Entrada en vigor: el 1º de febrero de 2008.
PDF (2008/01334; 3 págs. – 104 KB.)
CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN. Corrección de errores y erratas del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
Ver código técnico.
PDF (2008/01337; 8 págs. – 608 KB.)
VALENCIA. Ley 14/2007, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
Hay novedades en IRPF, Sucesiones y Donaciones y en Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Donaciones. En los años 2006 y 2007 se establecieron diversos beneficios fiscales aplicables a las donaciones entre padres e hijos y viceversa consistentes en reducciones en la base imponible de 40.000 euros en las adquisiciones lucrativas inter vivos por hijos de 21 o más años de edad y por padres del donante, y de entre 48.000 y 96.000 euros para los hijos menores de 21 años, así como en una bonificación del 99 por 100, con el límite de 420.000 euros de bonificación máxima, aplicable a la cuota en los supuestos de donaciones entre padres e hijos y viceversa. Ahora se extiende a las adquisiciones lucrativas inter vivos efectuadas por nietos la aplicación de las reducciones y de la bonificación del 99 por 100 por parentesco establecidas a favor de los hijos del donante, siempre que el progenitor de aquéllos, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo. Idéntica extensión de los beneficios se lleva a acabo en las donaciones de nietos a abuelos, en las mismas circunstancias de premoriencia del pariente que lo relaciona.
Igualmente, se extiende a los nietos y abuelos, en idénticas circunstancias, y siempre que cumplan los respectivos requisitos de discapacidad, el ámbito subjetivo de la reducción de 120.000 euros, aplicable a las adquisiciones inter vivos por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean hijos o padres del donante, así como el de la bonificación del 99 por 100 de la cuota aplicable a las adquisiciones ínter vivos por discapacitados físicos o sensoriales, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o por discapacitados psíquicos, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean hijos o padres del donante.
Y, finalmente, por idéntico motivo, se extiende a los nietos, en los mismos casos de premoriencia del padre, la aplicación de la reducción por adquisición lucrativa inter vivos de empresa individual agrícola.
ITPYAJD. Se incrementa la cuantía de los límites de renta máxima para la aplicación de los tipos reducidos de las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y de Actos Jurídicos Documentados establecidos en favor de las familias numerosas.
PDF (2008/01338; 43 págs. – 284 KB.)
CANARIAS. Ley 14/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008.
La Ley de Presupuestos canaria para 2008 recoge una bonificación del 99,9% aplicable tanto a las sucesiones como a las donaciones en las que el sujeto pasivo esté encuadrado dentro de los grupos I y II (descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes) para los hechos imponibles acaecidos a partir del 1º de enero de 2008. Para obtener la bonificación en las donaciones, se precisa que sean otorgadas en documento público. Ver más información.
También hay novedades en el IRPF como deducciones por gastos de estudio, guarderías o vivienda habitual.
PDF (2008/01339; 64 págs. – 3492 KB.)
REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES. Real Decreto 64/2008, de 25 de enero, por el que se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.
Entre las medidas adoptadas, destaquemos:
– Motocicletas: Se exigirá, para el acceso a la conducción de las de mayor potencia, una experiencia previa en la conducción de las motocicletas de las categorías inferiores a las que autoriza el permiso que se pretende obtener, así como la de establecer como obligatoria la superación de las pruebas de control de aptitudes y comportamientos previstas para la obtención de cada clase de permiso, suprimiendo las exenciones vigentes.
– Ciclomotores: Se retrasa la edad mínima necesaria para obtener la correspondiente licencia de conducción a los quince años cumplidos y se exige, en todo caso, la superación de una prueba de control de aptitudes y comportamientos en circuito cerrado. Asimismo, se prevé la prohibición de que sus titulares puedan transportar pasajeros hasta que tengan dieciocho años cumplidos.
– Prórroga de permisos: Se elimina el plazo máximo de cuatro años previsto en el vigente Reglamento para poder solicitar la prórroga de la vigencia de los permisos y licencias de conducción sin necesidad de volver a superar las pruebas de control de conocimientos y de aptitudes y comportamientos correspondientes.
– Examen de conducir: Se modifica el número de posibles respuestas correctas a las preguntas planteadas en las pruebas de control de conocimientos para la obtención de los permisos y licencias de conducción, que podrán ser varias y no solo una, y se eleva, consecuentemente, el porcentaje de errores máximos permitidos.
PDF (2008/01403; 3 págs. – 101 KB.)
SEGURIDAD SOCIAL 2008. Orden TAS/76/2008, de 22 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.
Esta Orden desarrolla el artículo 122 de la Ley 51//2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, donde se establecen las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el ejercicio 2008.
A través de ella se reproducen las bases y tipos de cotización reflejados en el texto legal citado, pero también se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial.
En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales habrá de estarse a la disposición final decimocuarta de la Ley 51//2007, de 26 de diciembre.
Su entrada en vigor se retrotrae al 1º de enero de 2008.
PDF (2008/01466; 14 págs. – 457 KB.) Corrección de errores.
VALENCIA. Ley 15/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2008.
PDF (2008/01469; 69 págs. – 585 KB.)
PLAN DE CONTROL TRIBUTARIO 2008. Resolución de 22 de enero de 2008, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan General de Control Tributario 2008.
El Plan General de Control constituye un instrumento fundamental en la planificación de las actuaciones de control tributario y aduanero que la Agencia Tributaria va a realizar anualmente. El Plan detalla la cuantía y cualidad de las actuaciones de control a desarrollar para alcanzar los objetivos fijados del ejercicio. El artículo 116 de la Ley General Tributaria establece la obligación de elaborarlo anualmente, y le atribuye carácter reservado, salvo en lo que afecta a las directrices generales que lo informan, las cuales son publicadas en el Boletín Oficial del Estado.
Las directrices generales del Plan detallan las áreas de riesgo fiscal de atención preferente, clasificadas, de acuerdo con la naturaleza del control a efectuar, en control intensivo, control extensivo y control en la fase recaudatoria. Se completan además, con otros dos apartados, en los que se recogen las principales líneas de actuación coordinada entre los diferentes tipos de control, y las actuaciones prioritarias a desarrollar en colaboración con las Administraciones tributarias autonómicas en el marco del control de los tributos cedidos.
– Actuaciones de control intensivo. El control intensivo comprende las actuaciones que se dirigen al descubrimiento, regularización y represión de las formas más graves y complejas de fraude, así como a la comprobación en profundidad del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por un contribuyente. Destaquemos:
– Lucha contra las tramas de fraude en el ámbito del IVA que grava las operaciones intracomunitarias.
– Control del sector inmobiliario. Estas actuaciones de control inmobiliario seguirán suponiendo en el año 2008 el porcentaje más significativo de actuaciones de la Inspección de los Tributos. Se centrarán sobre todo en:
– control de la actividad de promoción inmobiliaria basado en el análisis económico de la misma con el fin de detectar los supuestos que resultan anormales por presentar una reducida rentabilidad en años;
– control de las transmisiones patrimoniales de inmuebles, especialmente de viviendas, para lo cual se emplearán técnicas informáticas de cálculo de los precios de venta para verificar que se adaptan al concepto de precio de mercado que se fija en el IRPF y el Impuesto sobre Sociedades;
– control de las sociedades que, dedicándose a la actividad de promoción inmobiliaria, han declarado improcedentemente como sociedades patrimoniales al objeto de aprovechar la menor tributación de las plusvalías de estas entidades, no reuniendo los requisitos para ello;
– actuaciones especiales de control en materia de subcontratación,
– y operaciones inmobiliarias de adquisición, tenencia y transmisión de inmuebles por no residentes.
– se seguirá con la captación de información masiva y normalizada
– Investigación de operaciones de ingeniería fiscal y de interposición de sociedades sin nivel relevante de actividad económica.
– Se consolidará la implantación de unidades especializadas dedicadas en exclusiva a la identificación e investigación de las formas más graves y complejas de fraude
– Operaciones económicas en las que se hubiera producido la utilización de billetes de alta denominación.
– Detección y regularización de emisores y receptores de facturas falsas.
– Control de la procedencia de los beneficios fiscales aplicados por los contribuyentes, especialmente en lo referente a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.
– Detección de actividades económicas no declaradas, atendiendo sobre todo al uso de tarjetas de crédito o de cuentas bancarias.
– Fraude en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, dedicando especial atención a la fiscalidad inmobiliaria del no residente, contribuyentes deslocalizados y la aplicación de las normas antiabuso de la legislación española. Operaciones vinculadas internacionales y transacciones con paraísos fiscales.
– Entidades que tributan en el régimen de consolidación fiscal del Impuesto sobre Sociedades.
– En comercio exterior, ayudas comunitarias a la exportación de productos agrícolas.
– Comprobaciones sobre las solicitudes de la figura de Operador Económico Autorizado.
– Actuaciones de control extensivo. El control extensivo o masivo persigue someter a control todas las declaraciones que presentan los contribuyentes, explotando la información disponible mediante procesos automatizados, con la finalidad de detectar y corregir los incumplimientos tributarios menos graves y complejos, o las declaraciones de mayor riesgo fiscal. De igual modo, se extiende a la obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones y a las tareas de formación y mantenimiento del censo. El control extensivo se realiza fundamentalmente por los órganos del área de Gestión Tributaria de las Delegaciones Especiales. Las principales líneas de actuación para 2008 son las siguientes:
– En el área del control censal, se incorporarán las novedades introducidas por el Reglamento de gestión.
– Se mantendrá el análisis mediante herramientas informáticas de la procedencia de devoluciones, especialmente en el IVA solicitadas por contribuyentes inmersos en tramas de fraude.
– Se controlará el cumplimiento correcto del sistema de retenciones para comprobar el efectivo ingreso de las cantidades retenidas, la coherencia entre las retenciones ingresadas y la información aportada por los retenedores, y las discrepancias entre lo declarado por los contribuyentes que soportan retenciones y lo declarado e ingresado por los retenedores. Además, se verificará la correcta utilización de las claves que identifican los conceptos por los que se practica retención y los tipos aplicables en función del rendimiento de que se trate.
– La incorporación del número de referencia catastral a los contratos de suministros se explotará sistemáticamente para la detección de actividades ocultas y de economía sumergida.
– Se controlarán los incumplimientos de la obligación de presentar las declaraciones anuales explotando sistemáticamente la información de terceros y se dedicará especial atención a las declaraciones a devolver. Se mantendrá un control especial sobre las fuentes de renta no sometidas a retención o ingreso a cuenta en el IRPF, en particular cuando se trate de rendimientos de capital inmobiliario y de actividades económicas, y sobre determinadas exenciones y deducciones, como la de vivienda.
– Actuaciones de gestión recaudatoria. En este ámbito se incluirán todas las actuaciones dirigidas a lograr el cobro efectivo de las deudas de derecho público pendientes de pago.
– Actuaciones de coordinación. El Plan de Control contempla en las normas de integración de los planes parciales de control tributario, una serie de medidas y procedimientos de coordinación de las actuaciones que se realizan por órganos de distintas áreas, en ejecución de los planes parciales de control.
– Planificación coordinada en materia de tributos cedidos. La planificación coordinada de las actuaciones desarrolladas por las Administraciones autonómicas y la estatal, hará especial hincapié en:
– Dentro del Impuesto sobre el Patrimonio, en la colaboración en los procedimientos de selección, centrados fundamentalmente en el cruce de la información sobre la titularidad de bienes y derechos y la identificación de contribuyentes no declarantes de dicho impuesto que estén obligados a hacerlo.
– Realización de inspecciones coordinadas en relación con operaciones inmobiliarias significativas, seleccionándolas entre las susceptibles de tributar por IVA o, alternativamente, por ITP, así como con el intercambio de información y la colaboración en materia de valoración de inmuebles.
– Inspecciones coordinadas en relación con las operaciones societarias más significativas declaradas exentas del concepto «Operaciones Societarias» del ITYAJD por haberse acogido al régimen fiscal especial del capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades.
– Coordinación de actuaciones de comprobación de valor en relación con las operaciones inmobiliarias.
– Control de los domicilios declarados y sus modificaciones.
PDF (2008/01543; 9 págs. – 167 KB.)
OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO. Real Decreto 66/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2008.
Los distintos Ministerios y Organismos que oferten plazas incluirán en su página web una dirección dedicada a procesos selectivos. Los que no dispongan de registro electrónico para la tramitación de las inscripciones de los candidatos en las pruebas selectivas, podrán encomendar su gestión al Ministerio de Administraciones Públicas, para que se realice a través del registro ubicado en la página web www.060.es
El Anexo I recoge las plazas de nuevo ingreso. No se alude ni a notarios ni a registradores.
El Anexo II, las de promoción interna.
En su Anexo III se publican los temarios mínimos comunes que regirán las convocatorias derivadas de la oferta de empleo público.
PDF (2008/01546; 16 págs. – 124 KB.) Corrección de errores.
*REGISTRO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD. Instrucción de 22 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre solicitud y expedición telemática de certificaciones del Registro de Actos de Última Voluntad.
Esta Instrucción se dicta siguiendo la voluntad de los poderes públicos de incorporar las tecnologías de la sociedad de la información al ejercicio de la fe pública notarial y a la publicidad de los distintos registros dependientes de ellos, con el objeto de agilizar su trabajo y facilitar los trámites que ante ellos deben realizarse.
Se sigue así la línea de disposiciones como las siguientes
– La Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en la que se regula la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídica preventiva,
– el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, que regula los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos,
– la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de normas reguladoras de firma electrónica,
– la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos,
– el Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, reguladora del Registro de contratos de seguro con cobertura de fallecimiento, en el que se regula el procedimiento por el que los Notarios han de obtener por vía telemática los certificados que emite el Registro de contratos de seguro.
El Registro de Actos de Última Voluntad, regulado en el Anexo II del Reglamento Notarial, en sus relaciones con los fedatarios públicos, se incorpora a esas nuevas tecnologías que tiene vocación de generalizarse a todos los registros administrativos.
Apartados de la Instrucción:
Primero. Obtención de la certificación. Se trata de las certificaciones previstas en el artículo 5 del Anexo II del Reglamento Notarial. El procedimiento será el siguiente:
i. Se iniciará mediante solicitud del Notario correspondiente, a través del Sistema de Información Corporativo del Consejo General del Notariado.
ii. El Notario no cursará ninguna solicitud si previamente no se le ha aportado y exhibido por el interesado el preceptivo certificado de defunción. El Notario dará fe de que los datos remitidos telemáticamente por él para la solicitud son fiel reflejo del certificado de defunción ante él exhibido.
iii. Los datos que figurarán en la solicitud presentada por el Notario serán, además de los consignados en el certificado de defunción, los exigidos en el modelo de ingreso 790 y que se detallan en el Anexo Técnico.
iv. El Notario deberá identificarse utilizando el certificado electrónico reconocido suyo o bien mediante el certificado electrónico del empleado de la Notaría.
v. La certificación del Registro se expedirá mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos y en ella la firma manuscrita del titular del Registro o funcionario encargado que corresponda será sustituida por la firma electrónica del mismo. Se remitirá telemáticamente al Notario solicitante.
vi. Obtenida la certificación del Registro, el Notario procederá, bajo su fe pública, a su traslado a soporte papel para incorporarlo al correspondiente instrumento público. Si no se llega a otorgar el instrumento público, el Notario entregará a los interesados el soporte papel en que se haya trasladado, bajo su fe pública, la certificación electrónica del Registro.
vii. El proceso telemático contemplará un circuito de subsanación, anulación y reclamación de los trámites.
Segundo. Abono de la tasa por expedición del certificado. Esta tasa está regulada en el Decreto 1034/1959, de 18 de junio, por el que se convalida y regula la exacción de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia y la Instrucción de 22 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre solicitud y expedición telemática de certificaciones del Registro de Actos de Última Voluntad.
Procedimiento:
– Han de cumplimentarse en la aplicación de la Organización Corporativa Notarial los datos del interesado necesarios para la identificación y expedición del certificado por parte del Ministerio de Justicia así como los datos necesarios para la liquidación de la tasa,
– Tras ello, la Organización Corporativa Notarial efectuará el pago por cuenta del sujeto pasivo por vía telemática a partir de los datos y antecedentes que ponga a su disposición el Notario interviniente, que serán los relativos a la identificación del sujeto pasivo así como de los demás necesarios.
– La Organización Corporativa Notarial tendrá la consideración de presentadora del tributo y se presumirá que ostenta la representación del sujeto pasivo.
Tercero. Especificaciones técnicas. Se incluyen como anexo.
Ver R. 17 de julio de 2009 y trabajo de Vicente Martorell.
PDF (2008/01626; 9 págs. – 210 KB.)
*BLANQUEO DE CAPITALES. Orden EHA/114/2008, de 29 de enero, reguladora del cumplimiento de determinadas obligaciones de los notarios en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.
(Resumen realizado por Carmelo Llopis Benlloch, nuevo Notario).
Entrada en vigor: 6 meses desde publicación BOE (31 de enero de 2008)
<![if !vml]><![endif]> (…) Los notarios quedarán sometidos a lo dispuesto en la presente Orden cuando participen en las actividades señaladas en el artículo 2.2.d) del RD de 9 de junio de 1995 (Reglamento de la Ley de 28 de diciembre de 1993), y, en particular, cuando participen, autorizando o interviniendo en cualquier otra forma, actos o negocios jurídicos dentro de los siguientes ámbitos:
a) Constitución, transmisión o extinción de toda clase de derechos reales sobre bienes inmuebles o entidades comerciales;
b) Creación de sociedades, asociaciones, fundaciones, entidades comerciales u otros tipos de estructuras análogas; Actos o negocios jurídicos relativos al funcionamiento o a la gestión de sociedades, asociaciones, fundaciones, entidades comerciales u otros tipos de estructuras análogas.
c) Compraventa de acciones, participaciones o de cualesquiera otros valores negociables e instrumentos financieros;
1. DEBER DE IDENTIFICACIÓN DE CLIENTES.
Artículo 2. Personas físicas (y de los representantes de personas físicas y jurídicas)
1. Documentos que señala el artículo 3.2 del RD de 9 de junio de 1995 (Documento Nacional de Identidad, permiso de residencia expedido por el Ministerio de Interior, pasaporte o documento de identificación válido en el país de procedencia que incorpore fotografía de su titular), sin perjuicio de la obligación de los comparecientes de acreditar el número de identificación fiscal (NIF). También debe indicarse la profesión o actividad empresarial del otorgante.
2. En el caso de otorgantes habituales podrá efectuarse la identificación de la persona física dando fe el Notario de que conoce personalmente al otorgante, lo cual no exime al Notario de su obligación de solicitar, al menos la primera vez que una persona comparezca en la notaría, cualquiera de los documentos vistos, ni tampoco de la obligación de conservar copia de los mismos.
3. Cuando existan indicios o sospecha de que los otorgantes no actúan por cuenta propia, los notarios harán constar este extremo en la comunicación que remitan, en su caso, al Órgano Centralizado de Prevención (OCP).
Artículo 3. Personas jurídicas.
1. Documento fehaciente acreditativo de su denominación, forma jurídica, domicilio y objeto social (será suficiente que se le hayan acreditado, y así conste, al Notario autorizante del documento cuya copia auténtica se exhiba), sin perjuicio de la obligación de comunicar el número de identificación fiscal (NIF).
2. El Notario insertará en el instrumento público la manifestación del otorgante consistente en que los datos de identificación de la persona jurídica y, especialmente, el objeto social y domicilio, no han variado respecto de los consignados en el documento fehaciente presentado y sin perjuicio de las comprobaciones que el Notario estime necesario realizar.
3. Igualmente, el Notario solicitará información acerca de la estructura accionarial o de control de la persona jurídica cuando aprecie varios indicadores de riesgo, conforme a las orientaciones del OCP y, en todo caso, cuando la persona jurídica haya sido constituida en algún país de los incluidos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 julio, que determina los países o territorios (paraísos fiscales) (…) En este caso, el Notario hará constar en el instrumento público la manifestación del otorgante acerca del nombre o razón social de cada titular de una participación superior al 25% en el capital de la persona jurídica, así como su Número de Identificación Fiscal o Número Personal de Identificación para Extranjeros (NIF/NIE) y domicilio.
2. DEBER DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS (Artículo 4)
1. Plazo de 6 años, a contar desde la última vez que el otorgante participó en un acto o negocio jurídico en la notaría.
2. Copia del documento o documentos empleados en la identificación (tanto de personas físicas como jurídicas) y los documentos utilizados para la comprobación de la veracidad de la información sobre la profesión o actividad empresarial del otorgante.
a. Respecto de personas físicas (actúen por sí mismas o en representación de otras personas físicas o jurídicas) se conservarán las copias de los documentos citados en los dos párrafos anteriores en archivos distintos del protocolo notarial.
b. Respecto de personas jurídicas, la conservación de los documentos empleados en la identificación se realizará mediante el archivo de copia de dichos documentos o mediante el archivo de la referencia notarial del documento autorizado en el que consta la identificación en cualquiera de las formas establecidas en la legislación notarial.
3. La conservación de los restantes documentos que acrediten adecuadamente la realización de las operaciones será realizada a través del protocolo notarial.
3. PROCEDIMIENTOS DE CONTROL Y EVALUACIÓN
Artículo 5. Comunicación de operaciones relativas a movimiento de medios de pago. Los notarios deberán solicitar que les sea exhibida, para su incorporación al protocolo, la declaración de movimiento de medios de pago materializada en el modelo de declaración S-1 cuando el pago de la operación que autorizan se realice, o se haya realizado con anterioridad, en moneda metálica, billetes de banco o cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe igual o superior a 100.000 euros, conforme a lo establecido en la OM de 3 de mayo de 2006. Los notarios estarán obligados a comunicar al Servicio Ejecutivo las operaciones en que no les sea exhibida la declaración de movimiento de medios de pago materializada en el formulario S-1.
Artículo 6. Colaboración con el Servicio Ejecutivo: La comunicación de operaciones al Servicio Ejecutivo de conformidad con lo establecido en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, y en su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio (…)
Artículo 7. Procedimientos de control interno y de comunicación (…)
Artículo 8. Deber de confidencialidad: El Notario no revelará ni al otorgante ni a terceros que se han transmitido informaciones al Servicio Ejecutivo o que se examinan operaciones en el marco de la normativa de prevención del blanqueo de capitales, así como la razón por la que se recaban datos o se incluyen, en su caso, en el instrumento público.
Artículo 9. Evaluación de cumplimiento de las obligaciones por parte de los notarios: Los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación (…) serán objeto de examen por parte de un experto externo al menos cada tres años. Los resultados del examen serán consignados en un informe escrito de carácter reservado (…). Anualmente se evaluará internamente (CGN) por escrito la efectividad operativa de los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación. (…)
Artículo 10. Ficheros automatizados de datos: Se crea en las notarías y en CGN el fichero automatizado de datos de carácter personal que se incluye y describe en el Anexo I y II de esta Orden.
Disposición adicional primera. En aplicación de las Resoluciones de organismos internacionales y de los Reglamentos de la Unión Europea por los que se imponen sanciones u otras medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades, los notarios deberán comprobar la eventual coincidencia de las identidades de los otorgantes con las de los destinatarios de aquéllas que figuran incluidos en listas públicas oficiales, informando de forma inmediata a través del OCP de las operaciones en las que se produce dicha coincidencia a la autoridad competente que se indica en cada instrumento correspondiente. Carmelo Llopis Benlloch.
Ver resumen de José Luis Fernández Lozano.
PDF (2008/01627; 4 págs. – 103 KB.)
CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD. Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.
Concepto. El certificado de profesionalidad es el instrumento de acreditación oficial de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en el ámbito de la Administración laboral, que acredita la capacitación para el desarrollo de una actividad laboral con significación para el empleo y asegura la formación necesaria para su adquisición.
Valor. Los certificados de profesionalidad tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sin que ello constituya regulación del ejercicio profesional, y serán expedidos por el Servicio Público de Empleo Estatal y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Catálogo. Cada certificado de profesionalidad acreditará una cualificación profesional del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales ordenado en 26 Familias profesionales y regulado por el Real Decreto 1128/2003, de 5 septiembre.
PDF (2008/01628; 17 págs. – 561 KB.)
EXTREMADURA. Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2008.
PDF (2008/01634; 16 págs. – 128 KB.)
SECCIÓN 2ª:
CONCURSO NOTARIAL. Resolución de 10 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso para la provisión de notarías vacantes convocado por Resolución de 8 de noviembre de 2007, y se dispone su publicación y comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.
PDF (2008/00759; 6 págs. – 219 KB.)
CONCURSO REGISTROS. Resolución de 8 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 273, para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 7 de noviembre de 2007, y dispone su comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.
PDF (2008/00910; 6 págs. – 211 KB.) DOGC. Corrección de erratas: «MADRID N.º 1.», debe decir: «MADRID N.º 47.
OPOSICIONES ENTRE NOTARIOS. Resolución de 23 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se señala nuevo día para la práctica del primer ejercicio de la oposición entre Notarios convocada por Resolución de 12 de julio de 2007.
PDF (2008/01647; 1 págs. – 33 KB.)
JUBILACIONES.
El Notario de Torrevieja don Luis María Martínez Pertusa.
El Notario de Lleida, don Francisco Comellas Martínez.
EXCEDENCIAS.
La Resolución de 11 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado declara en situación de excedencia voluntaria al notario de Madrid-Valdezarza don Florentino Javier Aleas Serrano.
PDF (2008/00126; 1 págs. – 41 KB.)
SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES:
Se incluyen los resúmenes publicados en su día.
1/2008. INFORME DEL REGISTRADOR. Resolución de 10 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2, de Jaén, por la que sin anular ni revocar la parte dispositiva de la Resolución de 7 de enero de 2005, declara no ajustada a derecho la doctrina que contienen determinados fundamentos de derecho de la misma.
La Resolución de 10 de diciembre de 2007 se refiere a la sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jaén, a instancia de don Diego Palacios Criado, frente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, que ha quedado firme por Providencia del citado Juzgado, de fecha 10 de julio de 2007, que contiene el siguiente FALLO:
“Que estimando parcialmente la demanda por formulada por don Diego Palacios Criado, Registrador de la Propiedad de Cazorla, y sin anular o revocar mediante esta sentencia la parte dispositiva de la recurrida Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de enero de 2005, declaro que (siendo indiscutible que en la tramitación del recurso gubernativo el registrador en su informe no puede incluir nuevos defectos o causas de denegación o suspensión de la inscripción que no hubiera expresado en su nota de calificación) no es ajustada a derecho la doctrina que contiene la mencionada Resolución de fecha 7 de enero de 2005 según la cual:
«–el contenido del informe del Registrador debe reducirse a cuestiones de mero trámite, pues ésta es la única finalidad del mismo.»
«–el informe del Registrador al que se refiere el art. 327, párrafo séptimo, de la Ley Hipotecaria no es el cauce procedimental idóneo para ampliar en defensa de su calificación los argumentos ya expuestos en dicha calificación, ni puede exponer sentencias y resoluciones de esta Dirección General que no han sido citados en dicha calificación, y no pueden tenerse en cuenta ninguna de tales alegaciones del Registrador contenidas en su informe,»
«–el momento procedimental único e idóneo en que el Registrador ha de exponer todos y cada uno de los argumentos jurídicos que motivan su decisión es el de la calificación, sin que al emitir el referido informe deba motivar con fundamentos de derecho su decisión de mantener la suspensión o denegación de la inscripción,»
Sino que en contra de esta Doctrina no ajustada a Derecho, en cuyos particulares de la fundamentación jurídica anula la resolución recurrida, declaro aplicable la doctrina de que aunque la nota de calificación ha de expresar la motivación jurídica esencial de la calificación, el informe en la tramitación del recurso gubernativo ha de ser la vía por la que el registrador defienda su nota y por tanto, además de contener información de mero trámite, e incluso manifestaciones de carácter jurídico relativas a requisitos formales (personales o de tiempo) del propio recurso gubernativo formulado, el informe puede incluir una ampliación de los argumentos que el registrador ya empleó en su nota de calificación, y que cuando la Dirección General dicte resolución ha de razonar la postura que adopte respecto a todos y cada uno de esos contenidos del informe, no pudiendo ignorarlos de plano, si bien el informe no podrá contener, ni la Dirección General habría de tenerla en cuenta, motivación consistente en argumentos nuevos o sorpresivos cuya esencia no hubiera sido ya expresada en la nota de calificación”.
COMENTARIO JDR: (el distinto tipo y color de letra se han introducido a efectos didácticos).
La doctrina de la DGRN en torno al contenido del informe del registrador en el recurso contra su calificación ya había sido censurada por diversos órganos judiciales, hasta el punto de llegar a anular íntegramente la propia resolución recurrida por no haber tenido en cuenta el contenido del informe, y causar indefensión.
Se suele decir que las resoluciones de la DGRN en el recurso gubernativo tienen un doble efecto jurídico:
a.- Pronunciarse sobre un concreto procedimiento registral (la petición de inscripción de un determinado documento). (Esto es indudable)
b.- Establecer una doctrina o criterios jurídicos supuestamente vinculantes para “todos los registradores”. (Este aspecto es discutible y discutido en la doctrina y jurisprudencia, por contravenir principios jurídicos y normas superiores).
En esta nueva sentencia, no se anula ni revoca el primer efecto, sino el segundo. No se anula la parte dispositiva de la resolución, sino la doctrina que contiene al respecto. Pero la sentencia no se limita a anular tal doctrina por contraria a derecho, sino que además declara cuál ha de ser la doctrina o criterio aplicable al respecto. Y proclama tal doctrina dentro del fallo de la sentencia, y no sólo en sus fundamentos jurídicos.
Sabemos que la DGRN sostiene que el efecto vinculante de sus propias resoluciones no termina cuando son anuladas por los tribunales, sino cuando se publica tal anulación. Y de hecho tarda en publicar en el BOE las sentencias anulatorias. (En el presente caso ha dejado pasar cinco meses desde la firmeza de la sentencia). Cuando finalmente lo hace, sólo publica el fallo y no los fundamentos jurídicos, a diferencia de lo que hace con sus propias resoluciones, que sí publica íntegras. Con tales medidas, consigue de hecho potenciar y prolongar el efecto de sus propias resoluciones y retrasar y minimizar el efecto legalmente atribuido a las sentencias que las anulan.
Pero en el presente caso, el fallo recoge toda la esencia de la doctrina administrativa que anula por ser contraria a derecho, y expresa la nueva doctrina judicial que declara aplicable, y por eso su contenido ha llegado al BOE y puede ser ampliamente conocido.
Esta doctrina judicial no tiene como destinatarios a los órganos judiciales (pues no cabe que un juzgado pretenda vincular a otros), sino al órgano administrativo demandado y cuya doctrina se anula, que es la DGRN, que, a partir de ahora, queda vinculada por esta sentencia firme a aplicar tal doctrina judicial. Es evidente que toda sentencia obliga a las partes en el proceso. Y si el objeto del proceso y contenido del fallo se refiere, no tanto a un acto administrativo pasado y concreto, sino a anular una doctrina administrativa de un órgano y fijar un criterio general o doctrina judicial aplicable en actos administrativos futuros, la administración demandada está legalmente obligada a cumplir la sentencia aplicando como suya la doctrina que le fijan los Tribunales de Justicia.
Una última consideración: La sentencia demuestra que los dos efectos jurídicos de las resoluciones de la DGRN (la resolución de un caso concreto y el establecimiento de una doctrina administrativa general) pueden ser ambos objeto del proceso civil, y ser tratados y resueltos con independencia.
Es principio general que todo destinatario de un acto con efectos jurídicos que le afecten debe tener legitimación procesal para impugnarlo ante los tribunales, salvo que una ley disponga claramente lo contrario. Y que el principio constitucional que prohíbe la indefensión obliga a interpretar las normas sobre legitimación procesal en el sentido más favorable a admitirla, que a rechazarla.
Con estas dos premisas, la conclusión más razonable es que “todos los registradores” (y no sólo el autor de la nota de calificación), en tanto que potencialmente afectados por el supuesto carácter vinculante de las resoluciones de la DGRN, (su responsabilidad disciplinaria sin duda puede verse afectada), tendrán legitimación procesal para recurrir al órgano competente de la jurisdicción civil demandando la anulación de la doctrina administrativa que fije la DGRN y pudiera ser contraria a derecho.
En cualquier caso, ni la opinión de este jurista de a pié, ni la de otro jurista u órgano administrativo que sostenga lo contrario, tienen valor procesal alguno. Será cada órgano judicial en cada proceso el que habrá de fijar su criterio al respecto, aplicando los preceptos legales en materia de legitimación procesal y los criterios de interpretación fijados por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. (JDR)
PDF (2008/00042; 1 págs. – 43 KB.)
Resumen anterior: 35. AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO TRANSACCIONAL; ART. 3 LH. R. 7 de enero de 2005, DGRN. BOE del 18 de febrero de 2005. Vinculante
Se presenta Auto recaído en un procedimiento de división de la cosa común, por el que se declaró haberse realizado, en presencia judicial y ratificado por las partes, acuerdo transaccional de adjudicación de las respectivas fincas resultantes de la división.
El Registrador rechaza la inscripción por no constar en escritura pública la operación de división solicitada y porque no prestan el consentimiento todos los titulares afectados.
La Dirección General entiende que, conforme a los Art. 19 y 415 de la LEC, las partes pueden transigir sobre el objeto del litigio, y este acuerdo, una vez homologado por el Juez, tiene todos los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias; por ello, tal transacción cumple la exigencia del Art. 3 LH, toda vez que el acto inscribible está en un documento auténtico expedido por la autoridad judicial, cual es el testimonio del auto de homologación del acuerdo transaccional. Respecto al otro defecto, no constar el consentimiento de todos los titulares, tampoco es admisible, toda vez que del documento calificado resulta el consentimiento de quienes han llegado al acuerdo transaccional.
El Registrador, en el informe, añadió otros defectos relativos a la licencia de segregación y certificación catastral, pero la Dirección General, recordando reiterada doctrina del Centro Directivo, señala que el informe no es el cauce procedimental idóneo para incluir nuevos defectos o argumentos ni para ampliar los ya expuestos en defensa de su calificación. (MN)
Enlace: BOE.
2/2008. AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA POR RECTIFICACIÓN. Resolución de 10 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4, de Alicante, por la que se revoca parcialmente la Resolución de 31 de marzo de 2005.
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Resumen anterior: 155. AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA POR RECTIFICACIÓN. TRASTEROS EN ELEMENTO COMÚN COMO ANEJOS DE USO EXCLUSIVO. CUÁNDO SE PRECISA CONSENTIMIENTO INDIVIDUAL DE LOS TITULARES REGISTRALES. OPOSICIÓN POSTERIOR DE PROPIETARIOS AL ACUERDO. R. 31 de marzo de 2005, DGRN. BOE del 20 de mayo de 2005. Vinculante en parte.
Anulada parcialmente por la Sentencia FIRME de 22-5-2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alicante (aún no publicada en el BOE), en cuanto a la descripción o identificación de los anejos, ya que, atendiendo a la propia doctrina de la DG (Res 23-11-1995) no aparecen debidamente descritos o identificados en el sentido exigido por la legislación hipotecaria y la DG. Confirma la resolución en cuanto a los defectos 3 y 4.
Se pretende la inscripción de una escritura que contiene un acuerdo de la Junta General de Copropietarios de un edificio en propiedad horizontal en el que:
1º.- Se rectifica la descripción de la obra nueva del edificio, apareciendo una planta más bajo cubierta, en parte destinada a un espacio cubierto de trasteros y en parte a terrazas. Todo ello en base al certificado del técnico que asevera que se ajusta al proyecto y a la licencia. Previamente constaba otro certificado que sirvió de base a la inscripción del edificio en construcción diciendo que se ajustaba también a la licencia, pero sin mencionar esa planta bajo cubierta. Se alega que en su día, por error, se omitió consignar ese espacio, pero que no ha habido ampliación de obra y que estamos ante una mera rectificación de un error.
El registrador no considera suficiente el certificado del técnico pues entra en contradicción con otro anterior y con la licencia inicial que no hablaban nunca de esa planta bajo cubierta.
La DGRN resuelve que, efectivamente, hay contradicción entre ambos certificados, y que se requiere nueva licencia, pues considera que se trata de una nueva planta.
2º.- Se adopta el acuerdo en Junta, por unanimidad, de atribuir el uso exclusivo de los trasteros –elemento común- de esa planta bajo cubierta, a las seis diferentes viviendas de la última planta del edificio. Los propietarios de estas viviendas prestan individualmente su consentimiento.
El registrador considera que el uso exclusivo sólo puede recaer en elementos privativos si va ligado a una cuota privativa indivisa sobre el espacio destinado a trasteros, pero no puede recaer sobre un elemento común.
La DGRN admite la posibilidad de que el uso exclusivo recaiga sobre un elemento común, y que se atribuya como anejo a un elemento privativo, pues ello supone en definitiva una vinculación ob rem, aunque para ello esas zonas tienen que estar individualizadas suficientemente.
3º.- La escritura la otorga el Presidente de la Comunidad y no todos y cada uno de los propietarios. El registrador exige el consentimiento individualizado de todos los titulares registrales.
La DGRN diferencia entre actos Colectivos, adoptados en Junta, para los que no se requiere la acreditación del consentimiento individualizado, bastando el certificado y la actuación del Presidente, y aquellos que afectan al contenido esencial del derecho de propiedad de cada uno de los propietarios, para los que sí se exige el consentimiento individualizado.
En el caso concreto considera que esa vinculación ob rem como anejos de determinadas zonas comunes es un acto colectivo, y por tanto rechaza que deban prestar su consentimiento fehaciente todos y cada uno de los propietarios.
4.- Hay varios propietarios que, notificados por el Registro, se oponen a los acuerdos y solicitan del registrador la no inscripción.
El Registrador considera que el mero certificado de los acuerdos extendido por el Secretario que ha sido nombrado en dicha Junta de la que se certifica no puede suplir la voluntad individualizada de todos los propietarios, máxime si algunos han mostrado ya su oposición.
La DGRN considera que los acuerdos de la Comunidad son ejecutivos desde que se asientan en el Libro de Actas, y habrá de presumirse la validez del certificado de dichos acuerdos. La notificación que se hace a los propietarios, vía el artículo 327 de la Ley Hipotecaria sólo es a efectos de que ejerciten los recursos oportunos pero no es defecto o causa que impida la inscripción.
Nota: Causa extrañeza la referencia que hace la DGRN al art 327 LH porque la recepción del burofax es anterior a la nota de calificación, mientras que la notificación del art. 327 LH se refiere a la comunicación por parte del registrador de que se ha producido un recurso gubernativo contra su calificación. (AFS)
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
1. INMATRICULACION: DESCRIPCION DE LA FINCA, CERTIFICACION CATASTRAL. Resolución de 22 de noviembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Elena Escudero Sanz, contra la negativa de la registradora de la propiedad n.º 1, de Guadalajara, a la inmatriculación de una finca.
Se confirma la calificación de la Registradora, en el sentido de que no puede inmatricularse una finca que se describe de tres formas distintas: en dos escrituras y en la certificación catastral, ya que se produciría una enorme confusión en el Registro en contra del principio de especialidad. Ha de acompañarse la certificación catastral en términos coincidentes con la descripción que se pretende inscribir. (MN)
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2. ANOTACIÓN DE DEMANDA: ES NECESARIO DEMANDAR AL ACREEDOR HIPOTECARIO SI AFECTA A SU DERECHO. Resolución de 27 de noviembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Promociones Aresmasa S. L., contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar, n.º 1-II, por la que se suspende un mandamiento ordenando tomar anotación preventiva de demanda.
El Registrador suspende la práctica de una anotación de demanda decretada en ejercicio de una acción declarativa de propiedad de una finca y de cancelación parcial de la descripción de otra, posteriormente dividida horizontalmente, porque el acreedor hipotecario en alguno de los elementos resultantes de la división no ha sido parte en el procedimiento.
La Dirección confirma la calificación basándose en el principio de tracto sucesivo, -manifestación registral del principio de tutela judicial efectiva-, ya que debe rechazarse toda anotación preventiva de demanda que no se haya entablado contra el titular registral de los derechos que van a verse afectados por la sentencia que en su día se dicte. En este caso, el propietario ha sido demandado, pero la demanda además pretende que se decrete la nulidad y cancelación parcial de cuantos asientos contradigan o se opongan a la misma y la rectificación de la descripción de la finca matriz y de los que traigan tracto de ésta, debiendo proceder a su cancelación una vez firme la sentencia para que sus linderos se ajusten a los reales de la descripción primera de dicha finca. Y esta pretensión de cancelación parcial de la inscripción sí afecta plenamente al acreedor hipotecario, pues de prosperar la demanda, se tendría que rectificar la descripción de la finca e incluso la hipoteca pasaría a recaer sobre una finca distinta en la realidad física de la que proclama el Registro. (MN)
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*3. NIF DE CONYUGE NO TITULAR EN DISPOSICIÓN VIVIENDA HABITUAL E INSCRIPCIÓN. Resolución de 7 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Valencia, don Rafael Gómez-Ferrer Sapiña, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 6, de dicha capital, a inscribir una escritura de compraventa. Vinculante.
Se plantea en la inscripción de una escritura de compraventa la necesidad o no de constancia del NIF del cónyuge no titular de una vivienda familiar que comparece a efectos de prestar su asentimiento a la venta al cónyuge titular. El registrador lo exige, pues la ley se refiere –literalmente- a todos los comparecientes.
La DGRN concluye que NO es necesario del NIF, puesto que el asentimiento del cónyuge no titular en un negocio jurídico ajeno no tiene trascendencia tributaria, y por tanto carece de justificación exigirle el NIF. En resumen, declara inscribible dicha escritura. (AFS)
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4. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA Y CALIFICACION REGISTRAL. Resolución de 27 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Valladolid, don Eduardo Jiménez García, contra la negativa del registrador de la propiedad de dicha capital n.º 6, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
La novedad de este recurso estriba en que el registrador añade como argumento en su favor el artículo 143.4 in fine del nuevo Reglamento Notarial.
La DGRN revoca la calificación, y añade que dicho artículo 143.4 no ha añadido nuevas competencias o funciones calificadoras al Registrador, como no podía ser de otra forma, al ser una norma reglamentaria. (AFS)
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5. REQUISITOS SUSTANTIVOS DE LA CALIFICACION y DE SU. NOTIFICACION. NIE DE EXTRANJEROS Y TARJETA DE RESIDENCIA. Resolución de 1 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Notario de Madrid, don José Luis Martínez-Gil Vich, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Valdemoro, a inscribir una escritura de compraventa. Vinculante.
La calificación registral no puede notificarse al Notario por fax o por vía telemática -si no consta la aceptación de este medio por el notario- pues por estos medios se desconocerá la fecha de recepción. Si la notificación ha sido defectuosa el recurso no será nunca extemporáneo al no haberse iniciado el cómputo del plazo por no haber día inicial (dies a quo), aunque ello no es obstáculo para que se pueda tramitar el recurso, pues al haberse dado por enterado el notario del contenido de la calificación queda subsanado el defecto.
La calificación puede ser escueta, pero ha de estar suficientemente motivada y para ello no basta la mera cita de un precepto legal, sino que ha de expresarse las razones por las que se considera dicho precepto de aplicación al caso concreto, ya que solo de este modo, conociendo estas razones, se puede combatir adecuadamente la calificación negativa.
El número de la tarjeta de residencia para extranjeros es el NIE y por tanto el NIF. Basta por tanto expresar en la escritura el número de la tarjeta de residencia para entender expresado el NIF.
Ver comentario más amplio de Jorge López para un caso similar en la Resolución siguiente, número 6. (AFS)
PDF (2008/00683; 3 págs. – 138 KB.)
*6. EL NUMERO DE LA TARJETA DE RESIDENCIA ES EL NUMERO PERSONAL DE IDENTIFICACION DE EXTRANJERO Y POR TANTO EL NIE. Resolución de 3 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Notaria de Benalmádena doña María Nieves García Inda, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Málaga n.º 10, a inscribir una escritura de compraventa. Vinculante.
HECHOS: Se presenta en el Registro una escritura de compraventa, en la que aparece como compradora una ciudadana británica, respecto de la que la Notario indica que “tiene tarjeta de residencia, cuyo número se reseña (integrado por la letra X seguida de siete dígitos y la letra final Z), y que está vigente”.
REGISTRADOR: Suspende la inscripción, porque en el título objeto de calificación no se ha consignado el número de identificación de extranjero (NIE) respecto de la compradora. Defecto subsanable.
NOTARIO: Alega que de igual forma que cuando comparece un español no se indica su número de identificación y su NIE, sino que basta indicar el primero, con la letra correspondiente, en las tarjetas de residencia de extranjeros, aparecen dos números, uno el número de la tarjeta que comienza por E y otra su número de identificación fiscal NIE que comienza por X, y que es el que se ha trascrito. Y la forma de acreditar su NIE un no nacional, y portador de tarjeta de residencia, es mediante dicha tarjeta.
DIRECCION GENERAL: La DG estima el recurso del Notario, en base a que, conforme al art 2.c del Real Dto 338/1990 de 9 de marzo –vigente en el momento de la calificación- para las personas físicas que carezcan de nacionalidad española, el Número de Identificación Fiscal, será el número personal de identificación de extranjero que se les asigne o se les facilite, de acuerdo con la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (el mismo criterio siguen los arts 18.2 y 20.1 del Real Dto 1065/2007 de 27 de julio, de Gestión Tributaria, que ha entrado en vigor el 1 enero 2008). Y según el art 4.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, todos los extranjeros a los que se haya expedido una autorización para permanecer en España por un periodo superior a seis meses, obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero. De esta normativa específica resulta con meridiana claridad que el número de la tarjeta de residencia reseñado en la escritura es el número personal de identificación de extranjero, y por tanto es el número de identificación fiscal.
COMENTARIO: En el fondo el problema no debería, a mi juicio, haber llegado a la DG, ya que es evidente para notario y registrador, que los dos están hablando del mismo tema, y que el número de toda tarjeta de residencia comienza por E, y que todo NIE comienza por X, y además que si se tiene la tarjeta de residencia vigente, tiene el NIE incorporado. Por tanto la cuestión es puramente terminológica. La DG sale del paso como puede, ya que es evidente que lo constatado en la escritura es el NIE, y que el mismo está incorporado a la tarjeta de residencia.
Hoy día con el nuevo certificado de Ciudadano Comunitario que expide el Ministerio de Interior (una hoja verde con el NIE) ha desaparecido para muchos de estos ciudadanos comunitarios la tarjeta de residencia, con lo cual deben acreditar su personalidad además con su carta de identidad nacional o el pasaporte. Sin perjuicio de ello, ahora con el nuevo modelo 030, se podrá parece, a partir de 1 abril 2008, acreditar un número fiscal que dará para no residentes, que no tengan actividad comercial o profesional en España, el Ministerio de Hacienda.
Sigue pendiente un tema que nadie creo tiene claro, el de la “residencia fiscal”. ¿Es bastante para no efectuar la retención del 3% la simple exhibición de la tarjeta de residencia o el certificado de Registro como comunitario, o se precisa acreditar, la residencia fiscal, con un certificado de Hacienda? (JLN) Ver nota de Ignacio González Álvarez.
PDF (2008/00684; 2 págs. – 89 KB.)
7. EL NUMERO DE LA TARJETA DE RESIDENCIA ES EL NUMERO PERSONAL DE IDENTIFICACION DE EXTRANJERO Y POR TANTO EL NIE. Resolución de 3 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Notaria de Benalmádena doña María Nieves García Inda, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Málaga n.º 10, a inscribir una escritura de cambio de uso de un inmueble.
Idéntica a la anterior Número 6. (JLN)
PDF (2008/00685; 3 págs. – 123 KB.)
**8. INMATRICULACIÓN: DESCRIPCIÓN CATASTRAL NO TOTALMENTE COINCIDENTE. MUNICIPIOS CON MONTES DEMANIALES. 8. Resolución de 4 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Julia Lloredo Álvarez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Torrelavega n.º 2, a inscribir una escritura de adjudicación parcial de herencia. Vinculante en parte.
Hechos: se solicita la inmatriculación de determinadas fincas rústicas destinadas a prado y erial, prado y labrado y prado, presentándose para ello una escritura de adjudicación de herencia.
El Registrador observa dos defectos:
– Primero: No acompañarse certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de las fincas en términos totalmente coincidentes con sus descripciones en el título, pues sólo se acompañan fotocopias y no coinciden las descripciones con las del título.
– Segundo: como las fincas están situadas en un término municipal en el que existen inscritos montes demaniales y catalogados de utilidad pública, su inmatriculación requiere previo informe favorable de los titulares de dichos montes (Juntas Vecinales), así como el del órgano forestal de la Comunidad Autónoma de Cantabria (artículo 22-1 de la Ley de Montes 43/2003, de 21 de noviembre).
DGRN: Confirma el primer defecto, pues considera que, desde la Ley 13/1996, no cabe inmatriculación de finca alguna en el Registro si no se aporta, junto al título inmatriculador, certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título, estando en consonancia el artículo 298.1 del Reglamento Hipotecario.
Estima que se ha de exigir una total coincidencia entre la descripción del título y la de la certificación catastral y que “no cabe interpretar que se da esa coincidencia cuando, tratándose de diferencias de superficie, ésta no exceda del 10%, ya que los artículos 41 a 49 de la ley del catastro inmobiliario, se refieren a un supuesto distinto que es la constatación registral de la referencia catastral, y no a la inmatriculación de la finca, por lo que no cabe su aplicación por analogía”.
Revoca el segundo defecto pues el artículo 22 de la Ley de Montes exige un requisito adicional, la colindancia con monte demanial, no alegada en la nota de calificación.
Notas:
1ª. Es de gran importancia práctica esta Resolución, pues restringe enormemente las inmatriculaciones al estar muy extendida la práctica de aplicar la regla del 10% a un gran número de casos.
Esta práctica se funda en la INSTRUCCIÓN de 26 de marzo de 1999, de la propia DGRN (a la que no se hace referencia en los vistos), sobre certificaciones catastrales descriptivas y gráficas a los efectos de constancia documental y registral de la referencia catastral y, en concreto, sobre todo, en el siguiente párrafo:
“Es conveniente por tanto aclarar que la certificación descriptiva y gráfica a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, sobre constancia documental y registral de la referencia catastral e inmatriculación de fincas es la suministrada en los formatos disponibles en la Dirección General del Catastro, aunque no figuren los nombres de los propietarios colindantes, siempre que no existan dudas de que se corresponden con la identidad de la finca, a saber: Que los datos de situación, denominación y superficie, coincidan con los del título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad; entendiendo que coincide la superficie, aunque las diferencias no sean superiores al 10 por 100 siempre que además no existan dudas de la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. “
Cuando dicha Instrucción se redactó, ya estaba vigente la exigencia del Legislador de que en lo sucesivo no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculador certificación descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título, derivada del artículo 53.7 de la Ley 13/1996 y, como corolario, del art. 298.1 del Reglamento Hipotecario, según la redacción dada en 1998.
Entonces, el Centro Directivo realizó una interpretación “generosa” de la norma, tal vez para no entorpecer en demasía el tráfico jurídico, aunque se le pudiese achacar que en parte desvirtuaba la estricta exigencia del legislador. Ahora, parece abogar la DGRN por un criterio (con algún antecedente parcial en R. 5 de octubre de 2004 v.g.) que, aunque más respetuoso con la letra de la norma (“dura lex, sed lex”), producirá importantes problemas en la práctica, teniéndose que adaptar necesariamente la descripción de los títulos a lo dictado por el Catastro, coincida o no con la realidad, ante las dificultades prácticas que suele suscitar el solicitar su rectificación previa, no sólo en superficie, sino también en linderos.
Respecto de los linderos, la Instrucción dice: “Los Notarios y Registradores de la Propiedad considerarán suficiente a los efectos de la constancia documental y registral de la referencia catastral aquellas certificaciones descriptivas y gráficas expedidas en los formatos disponibles en la Dirección General del Catastro, aunque no figuren los nombres de los propietarios colindantes, siempre que no existan dudas de que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca, siguiendo los criterios previamente señalados.” El recurrente argumentaba que los linderos sí que coincidían con los del Catastro. La DG exige coincidencia total entre la descripción del título y la de la certificación catastral, sin referencia expresa a los linderos. Normalmente, se entiende que los linderos son elementos esenciales de la descripción. ¿De ahí cabría deducir que el Centro Directivo exige también coincidencia en los linderos? Parece una interpretación lógica, pero se daría de bruces con su propia Instrucción y con la práctica cotidiana.
Al existir este cambio de criterio, creo que sería conveniente que se derogara o rectificara expresamente la Instrucción reseñada y que se encuentra publicada en el BOE (salvo que ya se haya hecho y yo no me haya enterado, no apareciendo tampoco referencia de ello en el propio BOE).
2ª. Respecto a la inmatriculación de montes, en mi opinión, no es precisa la colindancia, para pedir el informe si en el término municipal hay montes demaniales. Sí que lo sería, si se tratara de otro tipo de fincas (lo que parece ser el caso, pues no se encuentra la palabra monte en ninguna descripción). (JFME)
PDF (2008/00686; 2 págs. – 90 KB.)
*9. RENUNCIA A LA HERENCIA. SUCESION INTESTADA Y VOLUNTAD DEL TESTADOR. Resolución de 5 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Felipa González Gallego, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrent n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una manifestación de herencia y una relación privada de bienes complementaria de la anterior. Vinculante.
Hechos: En un testamento el testador deja el usufructo universal a su esposa y nombra herederos a los dos hijos, sustituidos por sus descendientes para el caso de premoriencia o incapacidad. En defecto de descendencia instituye heredera a su esposa.
Los 2 hijos y herederos renuncian pura y simplemente a la herencia, por lo que, en una instancia privada, la esposa, considerándose heredera por esta renuncia y por lo dispuesto en el testamento, se adjudica el pleno dominio de la herencia y solicita la inscripción.
Opone como defecto y alega el registrador que al renunciar los hijos y herederos a la herencia y no operar la sustitución a favor de los descendientes (sustitutos solo en caso de premoriencia e incapacidad) ha de abrirse la sucesión intestada, en la que el heredero sería el padre del causante y no la viuda.
Resuelve la DGRN, siguiendo jurisprudencia del T.S., que hay que atender primero a la voluntad del causante, que es la ley de la sucesión, y a las circunstancias del caso concreto. Interpretando el testamento presente, llega a la conclusión de que, en defecto de los hijos primeramente llamados, quería el testador que la heredera fuera la esposa, salvo en el caso de premoriencia o incapacidad de los hijos en que debía pasar a sus descendientes. Por tanto, después de la renuncia de los hijos no ha de abrirse la sucesión intestada ya que la esposa es la heredera, si se interpreta así el testamento.
En cuanto a la posible colisión de los derechos de la esposa heredera universal y otros legitimarios, hay que diferenciar:
.- respecto de los descendientes (nietos) no hay tal, pues el derecho a la legítima solo se tiene –viviendo el ascendiente- por derecho de representación en caso de desheredación o incapacidad del ascendiente (hijo), no en el de renuncia de éste.
.- respecto del padre del causante, tiene derecho a la legítima, ya que no tienen derecho a ella los hijos, por la renuncia, ni los descendientes de los hijos, por lo dicho en el párrafo anterior; sin embargo, al no haber sido planteado como defecto en la nota no puede entrar a valorarlo la DGRN.
COMENTARIO: Polémica resolución, con corrección de errores incluida. En mi opinión hay que diferenciar varios aspectos:
CONYUGE HEREDERO
.- Es discutible la opinión de la DGRN de dar al cónyuge la condición de heredero por la interpretación del testamento, pero no me parece carente de fundamentación o para descartar de plano esa interpretación, como algunos opinan.
Es verdad que el testador quiere que pase al cónyuge la herencia en defecto de descendencia y que hay descendientes (argumento literal, de peso), que le excluirían.
Sin embargo, también es verdad que la descendencia, considerada en conjunto (hijos y nietos), ha tenido la oportunidad de aceptar voluntariamente la herencia y la ha rechazado. Apoyaría esta tesis el que la cláusula de sustitución del heredero dispuesta en el testamento no fue la vulgar, sino solo para los casos de premoriencia o incapacidad (involuntarios ambos); es decir, el testador no quería que en caso de renuncia de los hijos pasara a los nietos la herencia, sino al cónyuge, ni en la sucesión testada, ni, por iguales motivos, en la sucesión intestada.
No parece tampoco tener mucho sentido que, habiendo varios herederos sustitutos designados en el testamento, previsión por naturaleza hecha para excluir la sucesión intestada, se abra precisamente la sucesión intestada.
Parece que también pesó en el ánimo de la DGRN la idea equivocada de que los nietos no podían recibir nada en la sucesión intestada, y que luego ha rectificado, vía corrección de errores, por lo que entendió que la disyuntiva era o ascendiente heredero por vía intestada (como también decía el registrador) o cónyuge heredero por vía testada, inclinándose por esta última
En definitiva, la DGRN interpreta la falta de descendencia no como falta absoluta de descendientes, sino como falta relativa de descendencia: es decir, falta la descendencia también cuando pudiendo no ha querido aceptar la herencia en el primer grado, de forma paralela a lo que ocurre con los derechos legitimarios que en caso de renuncia no pasan al siguiente grado.
INTERPRETACION DE LA VOLUNTAD TESTAMENTARIA.
A pesar de todo lo dicho no creo que el registrador (ni el notario, en su caso) tenga competencia para hacer interpretaciones en casos dudosos como el presente e interpretar hasta ese grado el testamento tomando partido y me parece que tampoco la DGRN puede hacerlo, aunque quiera hacer justicia en el caso concreto. Quizá sería más prudente haber exigido el consentimiento de los otros posibles herederos perjudicados (los nietos), máxime al tratarse de una instancia privada unilateral sin intervención de notario.
SUCESION INTESTADA
.- Si se le da la condición de heredero al cónyuge es lógico que no se abra la sucesión intestada.
.- Si no se le da la condición de heredero al cónyuge se debe de abrir la sucesión intestada, pero habría que llamar a los nietos primero, al haber renunciado todos los hijos, y no al padre del causante, como quería el registrador, pienso que equivocadamente, pues los nietos se anteponen al abuelo en la sucesión intestada.
LEGITIMAS
.- En cuanto a las legítimas la cuestión es debatible por no estar expresamente regulada, pero en mi opinión y atendiendo a la naturaleza de dichos derechos: si renuncian los primeros llamados (hijos), que son los únicos que tienen derecho propiamente a legítima, no pasa ese derecho a los del siguiente grado (nietos y luego padres), pues o bien acrece a los del mismo grado si renuncian alguno de ellos o agotado éste por renuncia de todos se extingue el derecho de legítima. Si el testador cumple con el primer grado de legitimarios llamados cumple ya con todos los legitimarios considerados en conjunto, salvo premoriencia o incapacidad del primero (casos ambos en que no hay voluntad del legitimario de no recibir la legítima).
En definitiva, en mi opinión la DGRN se equivoca en este punto, puesto que el padre del causante no tiene derecho a legítima, ni tampoco los nietos al haber renunciado los hijos del causante.
RENUNCIA DE TODOS LOS HEREDEROS, DERECHO DE REPRESENTACION Y SUCESIÓN INTESTADA.
Finalmente la DGRN, vía corrección de errores suprime este párrafo «Tampoco la protección de los eventuales descendientes de los hijos llamados a la herencia justifica la apertura de la sucesión abintestato, pues debe tenerse en cuenta que no existe derecho de representación de una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad (cfr. artículo 929 C.C.) y por tanto no en los de renuncia, por lo que la apertura de la sucesión abintestato en nada favorecería a los descendientes de los herederos repudiantes.»
Es decir, la DGRN entendía inicialmente que en la sucesión intestada estaban excluidos los nietos por estar vivo el hijo y haber repudiado la herencia, por lo que los nietos no podían representar a los hijos en la sucesión intestada.
Ahora se da cuenta del error, ya que aunque lo que dice el artículo 929 es cierto (en definitiva no se puede representar a una persona viva) ,y también que el heredero que repudia la herencia en la sucesión testada la renuncia también en la sucesión intestada (artículo 1009), olvida que han renunciado TODOS LOS DEL MISMO GRADO, y por aplicación del artículo 923 heredarán los nietos » Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante». Es decir, que al haber renunciado todos los hijos (2) a la herencia correspondería el derecho a los del siguiente grado, los nietos, pero por su propio derecho, no por representación. En definitiva los nietos SI estarían favorecidos si se abriera la sucesión intestada, pues serían los llamados por derecho propio.
Quizá este error fue un argumento añadido para sostener la DGRN la interpretación de que en la disyuntiva cónyuge viudo -posible heredero por sustitución- y padre del causante -posible heredero en la intestada- (de seguirse la tesis del registrador y de la DGRN inicial) se inclina por el primero: es decir, si no podían heredar los hijos por renuncia, y tampoco los nietos por no haber derecho de sustitución en la sucesión testada, y por no haber derecho de representación en la intestada en caso de renuncia, se inclinaba porque debía heredar el cónyuge viudo como sustituto querido por el testador, y no el padre del causante como heredero abintestato. (AFS).
PDF (2008/00687; 2 págs. – 89 KB.)
*10. NO EXISTE RETRACTO ARRENDATICIO URBANO EN LA DACIÓN EN PAGO DE DEUDA. Resolución de 10 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Notario de Sevilla don Antonio Ojeda Escobar, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sevilla n.º 8 a inscribir la adquisición de determinados mediante adjudicación en pago de deuda. Vinculante.
El Registrador de la Propiedad suspende la inscripción de la transmisión de inmuebles urbanos arrendados porque, a su juicio, habida cuenta del negocio traslativo formalizado -una dación en pago de deuda-, cabe la posibilidad de que el arrendatario ejercite el derecho de adquisición preferente conforme a los artículos 1.521 del Código Civil y 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo que considera necesaria la justificación de que dicha transmisión ha sido notificada fehacientemente al arrendatario.
La DGRN estima lo contrario y revoca la calificación, con los siguientes argumentos:
a. la dación en pago es una forma especial de pago por el que el deudor o un tercero, con el consentimiento del acreedor, realiza con finalidad solutoria una prestación distinta de la debida («aliud pro alio»). Y, aunque puedan aplicarse por analogía algunas de las normas de la compraventa, no por ello pueden ser identificados a todos los efectos ambos negocios jurídicos.
b. Las normas que regulan el derecho de adquisición preferente del arrendatario en materia de arrendamientos urbanos han de ser objeto de interpretación estricta en cuanto limitan las facultades dispositivas inherentes al dominio de los bienes arrendados. El artículo 25.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece el derecho de adquisición preferente únicamente para el caso de venta de la vivienda arrendada, por lo que, al no extenderlo el legislador a supuestos distintos al de la venta (como, por el contrario, hace el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Rústicos), no cabe aplicar dicha limitación legal del dominio.
c. Cuestión distinta es que, no obstante la literalidad de la norma del artículo 25.1 de la Ley, deba reconocerse al arrendatario el derecho de adquisición preferente en casos en que la adjudicación en pago constituya un negocio simulado o se trate de un negocio indirecto con propósito de aparentar externamente un realidad jurídica distinta a la venta realmente perseguida por la partes. Pero la apreciación de tales circunstancias excede del ámbito de competencias del Registrador en el reducido marco del procedimiento registral. (JDR)
Resolución de 10 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Notario de Sevilla don Antonio Ojeda Escobar, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sevilla n.º 8 a inscribir la adquisición de determinados mediante adjudicación en pago de deuda. (JDR)
PDF (2008/00688; 3 págs. – 116 KB.)
11. PREMORIENCIA DEL HEREDERO NOMBRADO CON SUSTITUCIÓN VULGAR A FAVOR DE SUS DESCENDIENTES. FALTA ACREDITAR LA INEXISTENCIA DE DESCENDIENTES. Resolución de 13 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Higinio Pi Guirado, Notario de Vícar, contra la negativa de la titular del Registro de la Propiedad número 2 de Roquetas a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Hechos: En sendos testamentos similares los causantes instituyen herederos de todos sus bienes, derechos y acciones, por partes iguales a sus tres hijos, a quienes sustituyen vulgarmente para los supuestos de premoriencia, incapacidad y renuncia por sus descendientes y supletoriamente y para los mismos supuestos, con derechos de acrecer a los coherederos.
En la escritura de herencia, se dice que uno de ellos premurió sin descendencia, y se aplica el derecho de acrecer a los otros dos coherederos.
La Registradora señala que falta acreditar fehacientemente la inexistencia de descendientes del hijo premuerto a los causantes, mediante testamento, declaración de herederos abintestato o acta de notoriedad a que se refiere el artículo 82 del Reglamento Hipotecario; o, en caso de que sí existan tales descendientes, falta de intervención de los mismos en la partición, conforme al principio de unanimidad de la partición.
La DGRN confirma su calificación y desestima el recurso diciendo que “Una cosa es que los instituidos nominativamente como herederos en un testamento no tengan que acreditar, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos, y otra, bien distinta, que en una sustitución vulgar para el caso de premoriencia del instituido, si acaece éste, haya que probar la razón por la que el llamamiento a los sustitutos no tiene efectividad”.
Y que “en una sustitución vulgar para el caso de premoriencia del instituido, los sustitutos aparecen condicionalmente instituidos de suerte que, acreditado el cumplimiento de la condición que determina su llamamiento, la muerte del instituido, habrá que probar la razón por la que el mismo no tiene efectividad”,
Y cita el artículo 82, párrafo tercero, del Reglamento Hipotecario “cuando exige -más bien permite- acta de notoriedad para la determinación del extremo debatido”, pero añade que aunque el acta de notoriedad es, sin duda, un medio especialmente adecuado para acreditar en estos casos los extremos indicados, “no es el único susceptible de utilización”. (JDR)
PDF (2008/00689; 4 págs. – 150 KB.)
*12. HIPOTECA: ANALISIS DE DIVERSAS CLAUSULAS. Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Marbella don Antonio Ruiz-Clavijo Laencina, contra la negativa de la registradora de la propiedad n.º 4, de Marbella, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario. Vinculante en parte.
Resolución en la que se analizan diversas cláusulas de hipoteca:
1.- la cláusula financiera 2.ª de la escritura establece que: el importe del préstamo se reembolsará: a) cuando se formalice la venta de la finca o b) cuando la entidad prestamista presente un requerimiento de pago por la deuda pendiente, añadiendo que «mientras el prestatario no haya incumplido la presente escritura» la entidad prestamista sólo podrá requerir el pago en una serie de casos: a) seis meses desde la muerte del último residente nombrado o b) que el último residente nombrado haya dejado de residir en la finca, especificando que se entiende por dejar de residir (mantenerse ausente seis meses, se tenga o no intención de regresar).
La Registradora se opone a su inscripción porque hay indeterminación en el plazo de duración del préstamo y en la fecha de vencimiento, lo que impediría la cancelación por caducidad de la hipoteca prevista en el art. 82 LH -los plazos se contarían desde que la obligación garantizada debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro-. Además, entiende que la posibilidad de exigir el reembolso por incumplimiento de cualquier obligación es inadmisible, por su generalidad y por envolver pactos obligacionales que no pueden trascender a terceros.
Sin embargo la Dirección, basándose el principio de libertad de pacto del art. 1255 CC, en que el principio de determinación registral debe predicarse sólo respecto del derecho real de hipoteca, que debe quedar perfectamente determinado en su alcance y extensión, pero siendo irrelevantes los aspectos del préstamo garantizado que no influyan en el juego de la garantía, y en la que cláusula guarda similitud en su formulación con los requisitos exigidos actualmente para la hipoteca inversa (apartados 1 y 11 de la Disp. Ad.1ª de la Ley 41/ 2007 de 7 de diciembre), considera suficientemente determinada la duración del préstamo: su amortización no se realizará gradualmente, sino en una sola vez a su vencimiento, bien coincidiendo con la venta de la casa o por el requerimiento que realice la parte acreedora, bien por incumplir los deudores el contenido de la escritura o bien a los seis meses desde la muerte del último residente nombrado o que el último residente nombrado haya dejado de residir en la finca. Se trata de una obligación contraída de presente, cuyo vencimiento depende de unos hechos futuros, unos ciertos en su acaecimiento, aunque inciertos en el cuando (la muerte del último prestatario) y otros inciertos también en su existencia como son la venta de la casa, el incumplimiento del contenido de la escritura o la falta de residencia por el último prestatario, circunstancias estas dos últimas que, para la plena efectividad de la hipoteca, requerirán en el momento de su eventual ejecución, la prueba extrarregistral de la concurrencia de la causa que hace exigible la devolución de la cantidad prestada, pero que no impide la inscripción de la obligación tal y como está configurada.
2.- La cláusula 2ª fija un orden para la imputación de pagos: a) intereses devengados, pero aún no cargados en la cuenta de préstamo; b) a comisiones y gastos a pagar, pero aún no cargados en la cuenta de préstamo: c) al importe debido por: intereses, comisiones y gastos devengados. Se considera por la Registradora no admisible la imputación de pagos correspondientes a cantidades no cargadas y en consecuencia no líquidas ni exigibles y cuya determinación y orden, considera una prerrogativa de la parte deudora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1172 del Código Civil. La Dirección también revoca el defecto: la cláusula pactada hay que ponerla en relación con el tipo de negocio: es un préstamo en el que los intereses se calculan y devengan diariamente sobre la deuda pendiente, cargándose mensualmente en la cuenta y se pacta que los pagos adelantados se aplicarán en primer lugar a los intereses devengados pero aún no cargados, a comisiones y gastos a pagar, y finalmente al importe debido por intereses, comisiones y gastos devengados y cargados más el principal. Entiende que la cláusula de imputación debe considerarse válida también por conformidad con el principio de libertad de pacto, sin que se oponga a ello el art. 1172 C.c., que se refiere a un supuesto distinto.
3.- El siguiente pacto que se rechaza por la Registradora es un tipo de interés distinto del remuneratorio que se devenga cuando la deuda total haya quedado vencido para reembolso y no se haga el pago de conformidad con los términos de la presente escritura, o si ocurre cualquier otra de las causas de incumplimiento. Le da la razón la Dirección en el sentido de que en la cláusula de constitución de hipoteca, no se discriminan los intereses remuneratorios de los moratorios, distinción necesaria de acuerdo con el principio de especialidad; pero también entiende que no es defecto porque en la cláusula de constitución de hipoteca en realidad no se garantizan.
4.- Se pacta un tipo de interés remuneratorio alternativo -más ventajoso para la parte deudora- que se condiciona a que se cumplan las Obligaciones del Prestatario. Manifestaciones y Garantías del Prestatario de la cláusula 14, la Registradora entiende que va en contra del Art. 1256 CC por queda “el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes” lo que no se comparte por la Dirección ya que el tipo es más beneficioso y las condiciones para su aplicación están objetivadas. Sin embargo si confirma el defecto de que la posibilidad de que la entidad acreedora pueda modificar libremente los intervalos a los que se cargan los intereses es contraria al art. 1256 CC.
5.- La Dirección rechaza el pacto de capitalización de intereses comisiones y gastos, por ir en contra del principio registral de especialidad y el necesario respeto de la limitación legal de la responsabilidad hipotecaria del art. 114 LH (aunque reconoce que tiene una excepción en la llamada “hipoteca inversa”, semejante a la que ahora se pretende inscribir, pero que todavía no tenía regulación en el momento de la calificación.) Concluye que carece de trascendencia real por lo cual no debe acceder al Registro, – sin que se prejuzgue sobre si en el plano obligacional, es lícito el pacto de anatocismo.
6.- También se rechaza la consideración de la Registradora de que el interés pactado es usurario ya que no corresponde al Registrador, en el reducido marco en que se desenvuelve el procedimiento registral, determinar si un determinado tipo de interés como el que se pacta en la estipulación ahora cuestionada es usurario o no, circunstancia que correspondería exclusivamente a los Tribunales de Justicia.
7.- Se pacta que teniéndose que rembolsar el préstamo como consecuencia de la venta de la finca, si en ese momento el importe de lo adeudado supera el valor de la finca el deudor puede ver limitada su responsabilidad a la cantidad neta obtenida de la venta. La Registradora considera que ese pacto es contrario al principio de especialidad y contradice el art. 1256 C.c, también se rechaza el defecto ya que la cláusula es en beneficio del deudor y está condicionada en su aplicación, a unas causas concretas y objetivas.
8.- Si se considera defecto que a lo largo de la escritura no se haya determinado, tratándose de un interés variable, un tipo máximo, que por un lado sirva para delimitar el alcance del derecho real constituido y por otro, permita a los efectos del art. 114 LH, poder calcular si la cantidad alzada establecida como responsabilidad por intereses respeta el límite de los cinco años al tipo máximo establecido. Sin embargo entiende que el defecto está mal formulado por la Registradora.
9.- La Dirección sí considera aceptable el pacto de que si en el futuro hubiera subido sustancialmente el valor de mercado de la finca, el prestatario está obligado, a petición de la entidad acreedora, a modificar el valor de tasación, para adaptarlo al valor actualizado y de no hacerlo en cinco días, la entidad acreedora se considera apoderada irrevocablemente para hacerlo aunque incurra en autocontratación. Entiende que las especiales características del préstamo hacen aconsejable la previsión de un procedimiento para adaptar el tipo de la subasta lo cual beneficia no sólo al acreedor sin también al dueño de la finca; posibilidad que además está prevista en la legislación del mercado hipotecario.
10 y 12.- Respecto a la inscripción de “las obligaciones del prestatario” y el pacto “por el que el prestatario apodera a la entidad acreedora para que pueda otorgar por sí misma escrituras de aclaración o corrección del contenido de la escritura”, la Dirección, pese a que reconoce que carecen de trascendencia real y que por tanto excede su calificación de la función del Registrador, y que en el momento de la nota de calificación todavía no se había publicado la reforma del art. 12 LH por la Ley 41/2007, entiende que deben transcribirse limitándose el Registrador a hacerlas constar en el asiento, esto es a transcribir sin más las mismas, siempre que las de trascendencia jurídico real inmobiliaria hubieran sido calificadas favorablemente. Y añade, sin que tenga mucho que ver con el recurso, que la citada Ley 41/2007 respecto de determinadas hipotecas –las denominadas de máximo- la voluntad flexibilizadora de la Ley, cuando las mismas se han constituido a favor de las entidades a que se refiere la Ley 2/1981, de 25 de marzo, ha sido aún mayor, pues respecto de éstas dicha norma delimita aún más la calificación registral en cuanto a las obligaciones que garantiza, pues bastará que la escritura pública incluya «su denominación y, si fuera preciso, la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizada.
11.- Tampoco comparte el criterio de la Registradora de controlar las exigencias del art. 153 LH, porque entiende que es una hipoteca ordinaria o de tráfico y no de máximo, el hecho de que el préstamo no deba reembolsarse, hasta el vencimiento final no significa que nos encontremos ante una cuenta corriente de crédito y de que la hipoteca lo sea de máximo, sino que es un préstamo de características especiales.
13.- Y por último se considera que tampoco entra dentro de la función del Registrador analizar si la operación es contraria a lo dispuesto en la legislación de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el Registrador no puede, sin previa declaración judicial de nulidad, denegar cláusulas abusivas según la legislación de consumidores y usuarios. (MN)
PDF (2008/00690; 6 págs. – 190 KB.)
14. HIPOTECA: ANALISIS DE DIVERSAS CLAUSULAS. Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Seniors Money (Spain) Finance Limited, contra la negativa de la registradora de la propiedad n.º 4 de Marbella a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.
Idéntica a la nº 12. (MN)
PDF (2008/00692; 7 págs. – 230 KB.)
15. CORRECCIÓN DE ERRORES. Resolución de 17 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se corrigen errores de la de 5 de diciembre de 2007, por la que se deniega la inscripción de una escritura de manifestación de herencia y una relación privada de bienes complementaria de la anterior.
Ver comentario conjunto en el apartado 9 (R. de 5 de diciembre de 2007). (AFS)
PDF (2008/01152; 1 págs. – 47 KB.)
16. SUBROGACION DE ACREEDOR HIPOTECARIO Y DERECHO DE ENERVACION. Resolución de 11 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Caja España de Inversiones, Caja de Ahorros y Monte de Piedad, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 8 de Sevilla, a inscribir una escritura de subrogación en un préstamo con garantía hipotecaria. Vinculante.
Se formaliza notarialmente una subrogación de acreedor hipotecario con una posterior escritura aclaratoria, todo ello con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 41/2007. Consta en el documento notarial (vía contestación) la discrepancia de la entidad acreedora nº 1 con la subrogación de la entidad acreedora nº 2, que considera ilegal.
Dejando de lado algunas discrepancias sobre cuestiones formales, la controversia principal radica en que la entidad acreedora número 1 considera que se ha producido la enervación del derecho a subrogación -y por tanto ésta no tendría que haberse formalizado notarialmente- porque en tiempo oportuno manifestó fehacientemente su voluntad de igualar la oferta de la entidad acreedora 2ª y la aplicó efectivamente en la mensualidad siguiente. Alega en su favor una sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 2003. Esta tesis es acogida por el Registrador en su nota de defectos.
La entidad acreedora 2ª considera que no ha habido tal enervación pues para que se produzca no basta la mera manifestación, ya que según la redacción de la ley 2/94 vigente en ese momento para que tal enervación se produzca se necesita la formalización de la novación en el plazo legal con el deudor, que no se ha producido; añade además que la opinión de dicho tribunal en la citada sentencia no crea jurisprudencia al ser solo una sentencia.
Resuelve la DGRN que dicha discrepancia tiene que resolverse en los tribunales y que ello escapa a la calificación del registrador, por lo que revoca la nota y ordena la inscripción.
COMENTARIO.- El problema tratado en esta Resolución no va a plantearse después de la reforma de la ley 41/2007, pues ahora la comunicación a la entidad acreedora 1ª de la oferta tiene que hacerse por la entidad acreedora 2ª en acta notarial y la enervación se producirá por la mera manifestación de la entidad acreedora 1ª que, eso sí, tiene que contestar en la propia acta notarial en los 15 días siguientes. Imprescindible por tanto tener a la vista dicha acta antes de autorizar una subrogación.
No obstante, puede seguir habiendo problemas de incertidumbre cuando la entidad acreedora no haya emitido certificación de saldo en los 7 días posteriores a tal notificación, pues en tal caso no podrá ya enervar. La acreditación de ese hecho (emisión de certificado de saldo) seguirá dependiendo de la manifestación realizada solo por la entidad acreedora 2ª y generando potencialmente incertidumbre.(AFS)
PDF (2008/01303; 3 págs. – 133 KB.)
17. REQUISITOS DE LAS TRANSMISIÓN DE VPO: NO SE APLICA A LAS SUBASTAS. Resolución de 12 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso interpuesto por la «Caja Rural del Jalón, S.C.C.», contra la negativa de la registradora de la propiedad de La Almunia de Doña Godina, a inscribir el testimonio de un auto de adjudicación. Vinculante.
Se suspende la inscripción de un Auto de adjudicación por el que se aprueba el remate de una finca previamente embargada y calificada como VPO de promoción pública adjudicándola a una entidad de crédito, ya que, como ha de acreditarse el cumplimiento de los requisitos para acceder a viviendas de promoción pública entiende que es precisa la autorización y visado por parte del Servicio Provincial de Urbanismo de Zaragoza.
La Dirección, después de concluir sobre su propia competencia para resolver el recuso ya que la correspondiente a los órganos jurisdiccionales de la Comunidad Aragonesa está ceñida a los que estén basados en el derecho foral aragonés, expresión que está limitada al campo del Derecho Privado y, por lo que se refiere al fondo del asunto estima el recurso en base a los argumentos siguientes: la legislación aragonesa sobre VPO en cuanto alude a los contratos de transmisión de dominio está siempre refiriéndose al supuesto de transmisión voluntaria y no forzosa y, además, es indudable que la subasta pertenece al campo del derecho procesal y no privado, es un acto procesal de ejecución que no tiene encaje alguno en la normativa autonómica, pues lo contrario conllevaría la supresión del carácter público de las subastas –solo podrían concurrir las personas que acreditaran los requisitos establecidos- y lo mismo ocurre con la inclusión de determinadas cláusulas de inserción obligatoria, lo que está fuera de lugar a la vista de la naturaleza de la subasta judicial. Por todo ello se revoca la nota, pero sin que ello tenga efecto alguno en orden a la aplicación al rematante de cuantas obligaciones vengan determinadas por la legislación especial aplicable-cuestión que queda al margen de este recurso. (MN)
PDF (2008/01372; 3 págs. – 132 KB.)
19. INMATRICULACION Y TITULO PREVIO. DESCRIPCION DE LA FINCA. . Resolución de 4 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Francisco Javier Manso Alonso, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad n.º 2, de Segovia, a inscribir una escritura de compraventa.
Se trata de la inmatriculación de una finca, que se describe de forma diferente en los dos títulos que se presentan, por lo que el registrador duda de que se trate de la misma finca.
La cuestión es que en el título previo se describe la finca con unas características, y en el título siguiente se describe la finca nuevamente pero variando la superficie, linderos y paraje, aunque la descripción del último título se ajusta al Catastro y se justifica además la identidad de la finca de ambas escrituras con un certificado municipal.
La DGRN confirma el defecto, pues considera que hay dudas de la identidad de la finca en ambos títulos, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. Para inmatricular indica que habrá que acudir al Acta de Notoriedad complementaria o a la rectificación del título previo por sus otorgantes. (AFS).
PDF (2008/01484; 2 págs. – 89 KB.)
20. CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES AL ANULADO JUDICIALMENTE. Resolución de 5 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Víctor Martínez Viana, contra la negativa del Registrador de la Propiedad n.º 29, de Madrid, a practicar determinadas cancelaciones. Vinculante.
Hechos: Figura anotada en el registro una demanda solicitando la nulidad por simulación de una compraventa. Estimada la demanda, se presenta en el Registro testimonio de la Sentencia, así como mandamiento cancelatorio que solo ordena cancelar la inscripción impugnada, En cuanto a las posteriores, se dice: “Habiéndose solicitado la cancelación de las inscripciones practicadas con posterioridad a la anotación el Juzgado declara no haber lugar por no ser un pronunciamiento de la Sentencia”.
El Registrador suspende la cancelación de las inscripciones posteriores a la del título declarado nulo, por el que se inscribe, por no ordenarse tal cancelación.
En cambio, la DGRN aplica el criterio contrario y revoca la calificación registral diciendo que “el asunto no se habría planteado si la demanda hubiera solicitado la cancelación no sólo de la transmisión que se impugnaba, sino la de los asientos que se practicaran con posterioridad. Pero, si se tiene en cuenta que tales asientos y los actos dispositivos que los mismos recogen, fueron realizados con fecha posterior a la anotación, no existiendo tales actos dispositivos, por tanto, en la fecha en que se practicó la repetida anotación, es un excesivo formalismo exigir que se tenga en cuenta tal hipotética posibilidad en al momento de redactar la demanda. Y desde luego produce notoria indefensión cancelar la anotación de demanda y mantener vigente un acto dispositivo posterior del titular cuya inscripción se declaró nula”. (JDR)
PDF (2008/01485; 1 págs. – 47 KB.)
21. ACTA DE OCUPACIÓN EN EXPROPIACIÓN FORZOSA NO SEGUIDA CONTRA EL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 8 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Ángel Ramón Martínez del Valle, contra la negativa del registrador de la propiedad de Antequera, a la inscripción de un acta de ocupación de una expropiación forzosa.
Se presenta en el Registro el Acta de Ocupación y Consignación en una expropiación forzosa, a los efectos de inscripción de la misma.
El Registrador deniega la inscripción de una finca en cuanto a una parte indivisa por no haberse entendido el procedimiento con los titulares registrales y, en cuanto a otra parte indivisa de la misma, por no haberse consignado cantidad alguna a favor del usufructuario.
La DGRN señala que “debiendo limitarse el recurso, en cuanto a lo que al presente interesa, a las pretensiones del recurrente, hay que decir que, en cuanto a la primera, consistente en que se anule el asiento en el que se recogió la herencia de la expropiada, tal pretensión está fuera de la competencia de esta Dirección General pues los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales, por lo que sólo ellos pueden declarar la nulidad y consiguiente cancelación de una inscripción. Y en cuanto a la petición subsidiaria consistente en que se declaren los defectos como subsanables, ha de ser igualmente rechazada, pues, no habiéndose removido el primer defecto, y calificándose el mismo de insubsanable, dicha cualidad impregna la totalidad de la calificación.” (JDR)
PDF (2008/01523; 2 págs. – 98 KB.)
22. HIPOTECA: ANALISIS DE DIVERSAS CLAUSULAS. Resolución de 14 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Javier Ortega de la Peña y por el notario de Marbella don Antonio Ruiz-Clavijo Laencina, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 3, de Marbella, a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca, formalización de préstamo y constitución de hipoteca. Vinculante en parte.
Idéntica a las resoluciones 12 y 14 de 21 de diciembre, salvo en que se analiza un pacto más: el Registrador entiende que no se indica con claridad un domicilio a efecto de notificaciones, ya que en la cláusula 15 se señala “la finca hipotecada” lo cual impide la realización del requerimiento de pago ya que dado que, normalmente, va a vencer, seis meses después del fallecimiento de la persona que ha de ser requerida de pago y notificada de la ejecución o después de abandonar su domicilio.
La Dirección también rechaza el argumento, ya que es una circunstancia que puede darse en cualquier préstamo; y además, como ya señalara en otras resoluciones, la omisión del domicilio es un defecto que producirá el efecto de que no puedan utilizarse los procedimientos judicial o extrajudicial, pero no puede motivar la ineficacia de la hipoteca, ni ser obstáculo para su inscripción. (MN)
PDF (2008/01524; 9 págs. – 379 KB.)
23. RECURSO EXTEMPORÁNEO. Resolución de 10 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Serra, contra la nota de calificación de la registradora de la Propiedad de Massamagrell (Valencia), por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
Hechos: la nota de calificación de defectos es de fecha 31 de Agosto de 2007. El interesado recibió la notificación el 3 de Septiembre de 2007. El escrito de interposición del recurso se presenta en la Dirección General el día 8 de Octubre de 2007.
La DGRN declara extemporáneo el recurso por lo que lo inadmite ya que el artículo 326 de la Ley Hipotecaria fija el plazo de un mes computado desde la fecha de la notificación de la calificación, por lo que ha ganado ésta firmeza. Ello no obsta para que pueda ser presentado otra vez el título y obtener nueva calificación. (JFME)
PDF (2008/01586; 1 págs. – 41 KB.)
RESOLUCIONES MERCANTIL:
**13. SOCIEDAD PROFESIONAL. DELIMITACION DE SU OBJETO SOCIAL. Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Carlet don Carlos Lorente Garcés, contra la negativa parcial del registrador mercantil de Valencia n.º 3, a inscribir la escritura de constitución de «Incor World, Sociedad Limitada». Vinculante.
Hechos: El problema que plantea esta resolución consiste en dilucidar si es posible que una sociedad limitada normal tenga como objeto el propio de profesionales sometidos a colegiación obligatoria y sin que en la formulación de dicho objeto se haya expresado que la sociedad se constituye simplemente como mediadora.
Efectivamente, se presenta en el Registro Mercantil una escritura de constitución de una sociedad limitada la cual, entre otras actividades, contiene en su objeto las siguientes: “las de gestión administrativa, de asesoramiento contable, fiscal, laboral y jurídico”. Se añade, en el correspondiente artículo estatutario, la cláusula de exclusión de actividades que exijan requisitos especiales y la también cláusula de estilo de que si para el ejercicio de alguna de las actividades se exige título profesional, deberán realizarse por medio de persona que ostente la titulación requerida.
El Registrador, aplicando el principio de inscripción parcial, despacha el documento expresando en su nota de calificación que se inscribe la sociedad con la salvedad de las actividades contenidas en el art. 2 de los estatutos a que antes se ha hecho referencia pues se trata de actividades a desarrollar por profesionales con colegiación obligatoria que entran de lleno en el ámbito competencial de la Ley 2/2007 de sociedades profesionales.
El Notario autorizante recurre alegando en esencia de que lo que se trata es de una sociedad de medios y que aplicando las reglas interpretativas del CC(Art. 1281 y ss), la interpretación de la cláusula debatida, que reconoce que puede tener varios sentidos, debe entenderse en el más adecuado para que produzca efectos y por tanto en el sentido antes apuntado de que la actividad profesional reflejada en su objeto no se desarrollará de forma directa, sino simplemente como mediadora pues así, además, se reconoce en la propia E. de M. de la Ley.
Doctrina: La DGRN revoca la nota de calificación permitiendo la inscripción del objeto tal y como se reflejaba en los estatutos de la sociedad.
La DG parte de la base, totalmente cierta, de que la Ley 2/2007, rige sólo para la auténtica sociedad profesional pero no para la llamada doctrinalmente sociedad de profesionales o entre profesionales. Sobre esta base se pregunta si la formulación del objeto debatido lo hace entrar en el ámbito de las sociedades profesionales o en el ámbito de una sociedad de intermediación. Aplicando las reglas interpretativas de los artículos 1281, 1284 y 1285 del CC concluye que de lo que se trata es de una sociedad de intermediación. A mayor abundamiento añade la DG dos consideraciones: Una, la relativa a la utilización de la cláusula de estilo sobre la realización del objeto a través de profesionales y la de exclusión general de actividades cuyos requisitos no queden cumplidos por la sociedad. Y la otra, la relativa a que el Notario, dentro de sus funciones de control de la legalidad y de adecuación de la voluntad de los otorgantes a lo dispuesto en la Ley, hace que resulte claro que no se haya querido constituir una verdadera sociedad profesional y que por tanto “carezca de fundamento la objeción expresada por el Registrador en su calificación habida cuenta de la inexistencia de prohibición normativa alguna que impida fijar el objeto social de dicha entidad en los términos ahora analizados”.
Comentario: De forma muy breve, pues la resolución es de gran importancia y por tanto escapa a la urgencia de este comentario, sólo reflejaremos estas tres observaciones:
1ª. Cuando tras la publicación y entrada en vigor de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales parecía que había quedado claro el objeto profesional de las sociedades, surge esta resolución de la DG que deja las cosas prácticamente como estaban antes de la promulgación de la citada Ley. Antes de la Ley citada, en España, no podía existir la verdadera sociedad profesional pues carecía de propia regulación legal. Por tanto, todas las sociedades que con objeto profesional se constituyeran eran, como dice la Exposición de Motivos de la Ley, de medios, de comunicación de ganancias o intermediadoras. También así había sido interpretado por la DGRN se dijera o no expresamente en los estatutos. Surge la Ley 2/2007 y en su art. 1 y de forma imperativa dice terminantemente que las sociedades que tenga por objeto el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de esta Ley. Por tanto parece que el objeto es para la Ley lo determinante para que una sociedad sea o no profesional. Así lo reconoce la propia DG cuando en su fundamento de derecho tercero expresa que “hubiera sido deseable una mayor claridad y precisión” en la redacción del objeto de la sociedad. Pero en lugar de sacar de ello la consecuencia, dada la claridad y precisión que deben presidir los pronunciamientos registrales, de confirmar la nota de calificación, sobre todo teniendo en cuenta las graves implicaciones colegiales y de otra índole que conlleva esa falta de precisión, en base a argumentos interpretativos saca la conclusión de la posibilidad de un objeto profesional en una sociedad distinta de las profesionales y sin la prevención, como aviso a terceros que entren en relación con la sociedad, de que se trata de una simple mediadora que no le podrá facturar directamente la actividad que haya realizado el profesional de que se trate. Esto último parece fundamental pues en el momento de la indagación de la voluntad negocial por el notario y en el momento de la calificación por el registrador es imposible saber cómo la sociedad, en lo relativo a los servicios profesionales incluidos en su objeto, va a desarrollar su labor. Es decir, si va a facturar directamente esos servicios al cliente, en cuyo caso estamos ante una verdadera sociedad profesional, adopte o no esta forma, o será el profesional que realiza la actividad el que facturará al cliente y después la sociedad le detraerá de esa factura un tanto por ciento por los servicios prestados a ese profesional. Es algo de futuro que lógicamente escapa a la apreciación notarial y registral, pero que entra en las funciones de ambos cuerpos el prevenir y aclarar.
2. Por ello sería deseable que, en aras de las seguridad jurídica preventiva que tanto notarios como registradores estamos llamados servir, las actividades profesionales constitutivas del objeto de las sociedades se expresen con la mayor claridad posible en evitación de confusiones y por tanto, si la sociedad es mediadora que se diga así claramente en el objeto de la sociedad, consiguiendo de esta forma la mayor precisión posible para que la persona que entre en contacto con esa sociedad sepa a qué atenerse y no surjan problemas con posterioridad, no sólo con los usuarios de sus servicios, sino también con los propios Colegios profesionales y los mismos profesionales a sueldo o empleados de la sociedad.
3ª. No obstante y tras esta resolución, por su carácter vinculante, a partir de ahora serán inscribibles en el Registro Mercantil, los objetos profesionales en sociedades no profesionales, sin necesidad de expresar que se trata de una mediadora, y sin que quede muy claro en la resolución, si es o no necesaria la cláusula de exclusión general de actividades sujetas a leyes especiales y la relativa a su realización, que no es especialidad, por parte de profesionales titulados. En nuestra opinión creemos que dado los fundamentos de derecho de la resolución ni siquiera esas cláusulas serán necesarias para la inscripción.
Antes de terminar expresar, como ya hemos sostenido en otras ocasiones, que la inscripción parcial del art. 63 del RRM no es, “estrictu sensu”, aplicable al objeto social pues el objeto no es cláusula potestativa de los estatutos, ni su omisión en los mismos queda suplida por las disposiciones legales (Cfr. Art. 63 RRM) y que al final la DG vuelve a recordar una vez más la necesidad del cumplimiento, en los RRMM con varios titulares, de lo dispuesto en el art. 18.8 del C. Com, lo que no se expresó en la nota, sin duda, por olvido u omisión del calificante. (JAGV)
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*18. DEPOSITO DE CUENTAS. AUNQUE HAYA INSCRITO UN AUDITOR VOLUNTARIO, NO HAY QUE DEPOSITAR INFORME DE AUDITORÍA, NI DE GESTIÓN. PLAZO PARA CALIFICAR Y NOTIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN. Resolución de 14 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de «Uribe Sánchez, S.L.». BOE de 25 de Enero de 2008.
Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad por no acompañarse el informe del auditor inscrito de la sociedad, ni el informe de gestión. Se recurre alegando que la sociedad puede formular balance abreviado y que el auditor inscrito lo fue con carácter voluntario. Como cuestiones marginales el recurrente plantea las dos siguientes: 1. Que la calificación lo fue fuera de plazo y 2. Que la notificación de la calificación también lo fue después de los 10 días señalados en la LPA.
Doctrina: La DG revoca la nota de calificación estableciendo que, si se puede formular balance abreviado, ni es necesario el informe de gestión, pues la LSA debe primar sobre el RRM (Vid. Art. 366.1.4º), ni tampoco es necesario el informe de auditoría, aunque exista inscrito un auditor de la sociedad con carácter voluntario.
En cuanto a las otras dos cuestiones planteadas, la primera la resuelve diciendo que “no están obligados los RRMM a efectuar la notificación en el domicilio de los interesados, debiendo ser estos los que deben estar al tanto de las determinaciones del RM” y en cuanto a la segunda que computando los días hábiles del mes de Agosto, en el cual se realizó la calificación y su notificación y dado que son inhábiles los sábados, dicha notificación lo fue en el plazo establecido.
Comentario: En cuanto a al fondo del asunto la resolución es clara: Si se certifica que se pueden formular las cuentas en forma abreviada no es necesario ni el informe de gestión, ni el informe de auditoría aunque exista un auditor inscrito. No obstante en resolución de 16 de mayo de 2007, la DG, sostuvo lo contrario no admitiendo el depósito de cuentas de una sociedad que se encontraba en la misma situación que la de esta resolución. Nos parece más acertada, como ya expusimos en los comentarios a la resolución de mayo, la doctrina que ahora se sustenta por la DGRN. A estos efectos, entendemos, que la solución debe ser idéntica, conste o no conste en la inscripción del auditor el carácter voluntario o no de su nombramiento. Lo esencial es la certificación del administrador la cual queda cubierta por su personal responsabilidad. Y ello aunque de las propias cuentas resulte que la sociedad está obligada a la auditoría, pese a que la DG sostuvo lo contrario en resolución de 16 de Enero de 2006, pues dado el carácter masivo del depósito de cuentas anuales y de los puntos que según el art.368.1 están sujetos a calificación del registrador, este no puede extender el examen de las cuentas más allá de lo estrictamente necesario y reglamentariamente exigido para su depósito.
En cuanto a las otras dos afirmaciones de la DG, la primera es interesantísima pues da a entender que la especialidad del procedimiento registral, en materia de depósito de cuentas, se extiende también a las notificaciones de las calificaciones negativas y dado el plazo expandido de cinco meses que tiene su asiento de presentación, en ese plazo o a partir del mismo, el interesado deberá personarse en el Registro para recoger el certificado acreditativo de que se ha efectuado el depósito o bien la calificación negativa del mismo. Y que por tanto, si el registrador le notifica la calificación negativa es un plus a lo que no está obligado, aunque obviamente podrá hacerlo, dentro del plazo de cinco meses, en el momento que estime oportuno o bien no notificar nada esperando la personación del interesado en la oficina registral. Ahora bien, si en el momento de la personación del interesado en el Registro, aún no se ha despachado y calificado el depósito, entendemos que el registrador sí tiene obligación, en este caso, si así se le solicita, de, o bien efectuar el depósito en el plazo de 15 días- ha existido un requerimiento expreso- o bien calificarlo y notificarle la calificación en plazo. Creemos que esta postura es la que cohonesta de forma más adecuada todos los intereses en juego: Los de las sociedades y los de la oficina registral ante el carácter masivo que tiene la presentación de los depósitos de cuentas de las sociedades.
La segunda afirmación no supone nada nuevo pues aparte de estar dentro del plazo de 10 días computados los días inhábiles del mes de agosto, a la vista de su afirmación previa ni siquiera hubiera sido necesario dicha notificación. (JAGV)
PDF (2008/01373; 1 págs. – 48 KB.)
CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:
(Dirigido Por Carlos Ballugera, con la colaboración de Javier Regúlez Luzardo, registradores de la propiedad de Bilbao).
Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el 18 de diciembre de 2007. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.
Hipoteca recargable.
Respecto de las subrogaciones modificativas y la hipoteca recargable se señaló que la ampliación de capital sin pérdida de rango sólo podrá aplicarse a las hipotecas constituidas a partir de la vigencia de la reforma sin que, empero, sea preciso pacto expreso que prevea la eventual ampliación.
Por medio de esta hipoteca, se equipara al préstamo, en cuanto a la garantía, al contrato de apertura de crédito, en el que la sujeción del prestatario nace reforzada sin que, paralelamente, la acreedora deba de conceder crédito de presente.
Por el contrario, la concesión de crédito es una facultad libre de la entidad de crédito, a la que por este medio la Ley dota de un poder que de otro modo le estaría vetado por el art. 1256 CC.
Se recuerda que la figura goza de importantes beneficios arancelarios, tal vez, para que la amargura para el consumidor de quedar tan firmemente sujeto a su entidad de crédito le sea menos gravosa. También se recuerda que el asiento a practicar en caso de novación modificativa por ampliación de capital o plazo, pese a sus importantes efectos, es el de nota marginal.
La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos, Lugo, Santa Cruz de Tenerife, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino y Arucas, a 8 de febrero de 2008.