Informe 171. BOE diciembre 2008

Informe 171. BOE diciembre 2008

Admin, 20/12/2008

INFORME Nº 171.

(BOE de DICIEMBRE de 2008)

 

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).

* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.

* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife.

* Jorge López Navarro, notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

FAMILIAS NUMEROSAS. Real Decreto 1918/2008, de 21 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas

            La modificación se deriva de la STS de 19 de febrero de 2008, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto contra algunas de las disposiciones del Reglamento, anulando la imposibilidad de acumular descuentos en materia de transporte por carretera y ferrocarril y eliminando las limitaciones a ayudas para libros y material didáctico.

PDF (2008/19350; 2 págs. – 35 KB.)

 

MEDIDAS ECONÓMICAS. Real Decreto-ley 9/2008, de 28 de noviembre, por el que se crean un Fondo Estatal de Inversión Local y un Fondo Especial del Estado para la Dinamización de la Economía y el Empleo y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación.

            Se crean, para luchar contra la crisis, dos fondos:

            – Un fondo destinado a financiar la realización de actuaciones urgentes en el ámbito municipal en materia de inversiones especialmente generadoras de empleo. Estará adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas y su montante es de 8.000.000.000 de euros.

            – Otro fondo para la realización de actuaciones diversas de inmediata ejecución. Son algunas de sus finalidades: Actuaciones de I + D + i, sector de automoción, actuaciones medioambientales, edificios públicos, rehabilitación de vivienda y rehabilitación de espacios urbanos, pasos a nivel, o servicios sociales. Quedará a disposición del Gobierno y es por importe de 3.000.000.000 de euros.

PDF (2008/19432; 6 págs. – 59 KB.)

 

LIBRO DE VISITAS ELECTRÓNICO. Resolución de 25 de noviembre de 2008, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre el Libro de Visitas electrónico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

            Quiénes pueden pedirlo: Las empresas y trabajadores autónomos que, conforme a lo dispuesto en la Resolución de 11 de abril de 2006, deban disponer en sus centros de trabajo del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En concreto, deben disponer de él todas las empresas y los trabajadores por cuenta propia y los titulares de centros o establecimientos, aun cuando no empleen trabajadores por cuenta ajena, e independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable.

            Procedimiento:

                 – Se solicitará la sustitución del libro físico por el alta en la aplicación informática del Libro de Visitas electrónico.

                 – Modelo de solicitud.  Ha de ser el oficial, debiéndose de indicar la persona física que tendrá la condición de administrador de la aplicación. Está disponible en la WEB de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

                 – Presentación: Las solicitudes deberán formularse a través de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social correspondiente al domicilio social de la empresa.

                 – Se acreditará que cada centro de trabajo, en el que se sustituya el Libro convencional, cuenta con al menos un ordenador personal con dispositivo de lector de tarjetas inteligentes (smartcard) con acceso habilitado, a través de Internet, a la aplicación del Libro de Visitas electrónico.

                 – La autorización corresponde otorgarla a la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o, por delegación, al Jefe/a de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

                 – Tras la autorización, la empresa solicitará a través de la aplicación la asignación de Libro de Visitas electrónico para todos o algunos de sus centros de trabajo e indicará los usuarios autorizados y la relación de cuentas de correo electrónico que recibirán la comunicación de las diligencias efectuadas.

            En las diligencias que se extiendan, la identificación del actuario y autenticación del ejercicio de la competencia se realizará mediante firma electrónica reconocida que tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

            La consulta y el mantenimiento se realizarán a través de la propia aplicación, mediante el uso de certificado electrónico reconocido por la plataforma @firma del Ministerio de Administraciones Públicas.

            Requisitos de la aplicación. La aplicación del Libro de Visitas electrónico cumplirá los requisitos de disponibilidad, acceso, integridad, autenticidad, confidencialidad y conservación de los datos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

            Se aplicará supletoriamente la Resolución de 11 de abril de 2006

            La baja de la empresa o trabajador autónomo en el Libro de Visitas electrónico se producirá automáticamente al solicitar la baja del último Libro de Visitas electrónico que tuviera activo.

            Entrada en vigor: El 3 de diciembre de 2008.

PDF (2008/19436; 3 págs. – 44 KB.).  Corrección

 

*MEDIDAS ECONÓMICAS. Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda.

            Se articulan tres grupos de medidas para luchar contra la crisis y preservar puestos de trabajo: empleo, moratoria en ciertas hipotecas y fiscales.

            1. Empleo.

            Son medidas dirigidas a fomentar la contratación de determinadas personas desempleadas y a facilitar el autoempleo.

                 – La contratación de forma indefinida a trabajadores desempleados que tengan hijos a cargo, conlleva una nueva bonificación de 125 euros/mes (1.500 euros/año) en las cuotas empresariales de la Seguridad Social durante dos años. Se aplicará a las contrataciones formalizadas antes del 31 de diciembre de 2010.

                 – Se aumenta el porcentaje de capitalización de la prestación por desempleo, con el fin de aumentar las posibilidades de que los trabajadores desempleados puedan convertirse en trabajadores autónomos. Puede llegar al  60 por ciento del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir

            2. Moratoria hipotecaria. (Ver modificación)

            Se trata de una moratoria temporal parcial en el pago de determinadas hipotecas.

            Requisitos acumulativos para solicitarla:

                 – En garantía de un préstamo.

                 – Para la adquisición de su vivienda habitual

                 – Suscrita antes del 1º de septiembre de 2008

                 – Importe inicial inferior a 170.000 euros

                 – No se encuentre en situación de mora

                 – Y se cumpla alguna de estas condiciones:

                     – Llevar desempleado tres meses o pasar a estarlo antes del 1 de enero de 2010 y cobrar prestación por desempleo contributiva o no contributiva.

                    – Ser trabajador autónomo que haya cesado su negocio hace tres meses o acredite ingresos anuales inferiores a tres veces del IPREM (algo más de 18.900 euros).

                     – Ser pensionista de viudedad por fallecimiento ocurrido una vez concertado el préstamo hipotecario y, en todo caso, en fecha posterior al 1 de septiembre de 2008.

            Acuerdo. La aplicación de esta medida exigirá el acuerdo entre el interesado y la entidad de crédito. En el acuerdo, los beneficiarios aceptarán los términos y efectos jurídicos de las medidas financieras derivadas del presente capítulo (el II) y, en particular, las obligaciones frente al Estado que puedan derivarse de las mismas.

            Límite objetivo. El máximo será del 50 por ciento del importe de las cuotas mensuales que se devenguen por el préstamo hipotecario entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 y hasta 500 euros mensuales en total y aunque haya varios deudores. Las cantidades se compensarán a partir de 1 de enero de 2011 mediante su prorrateo entre las mensualidades que resten con un límite máximo de 10 años. 

          El Instituto de Crédito Oficial concertará convenios con las entidades de crédito para determinar las condiciones financieras y las garantías de dichas operaciones.

            3. Medidas tributarias.

            A) Rebaja de las retenciones. Afecta a los artículos 86, 87, 88 y 108 RIRPF.

                 – Requisitos cumulativos:

                      – Trabajadores por cuenta ajena y autónomos.

                      – Ingresos por trabajo inferiores a 33.007,2 euros anuales.

                      – Que se aplican la deducción por adquisición de vivienda habitual con financiación ajena en el IRPF.

                      – No cabe para la construcción o ampliación de la vivienda ni para cuentas vivienda.

            Cuantía: una reducción de dos puntos en las retenciones aplicadas en nómina.

            Procedimiento:         

                 – Comunicación a su empresa. La Agencia Tributaria publicará un modelo de comunicación y el programa de ayuda para el cálculo de retenciones.

                 – Cuándo se comunica:

                      – Los que ya están pagando la hipoteca antes del 31 de diciembre de 2008.

                     – Si la hipoteca se empieza a pagar a partir del 1 de enero de 2009, el contribuyente deberá comunicarlo a la empresa al comenzar a realizar los pagos.

                      – El pagador queda obligado a conservar la comunicación debidamente firmada.

                 – Los autónomos se podrán reducir el 2% de sus rendimientos en los pagos fraccionados.

                 – Este apartado resultará de aplicación a partir de 1 de enero de 2009.

            B) Cuentas ahorro-vivienda.

            Se amplía el plazo para materializar el saldo de la cuenta ahorro-vivienda.

            Los titulares de una cuenta ahorro-vivienda, cuyo plazo de cuatro años para materializar la inversión en la compra de una vivienda se cumpla entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2010 para llevar a cabo la compra de la vivienda.

            Durante ese período de tiempo adicional las aportaciones que se realicen a la cuenta de ahorro-vivienda no tendrán derecho a desgravación fiscal.

            Este apartado resultará de aplicación a partir de 1 de enero de 2008.

            C) Reinversión de ganancia por venta de vivienda

            Se amplía también el plazo para vender la vivienda habitual, cuando previamente se haya adquirido otra, manteniendo la exención fiscal de la ganancia patrimonial obtenida.

            Pueden acogerse a esta medida las personas que hayan adquirido su vivienda habitual en 2006, 2007 y 2008 y pensaran financiarla, en parte, con la venta de su vivienda habitual anterior. Hasta ahora disponían de un plazo máximo de dos años para vender su vivienda y poder aplicarse la exención fiscal de la ganancia patrimonial obtenida. Con esta medida, el plazo para vender la vivienda antigua, manteniendo la exención fiscal, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2010.

            En los casos anteriores, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando se cumpla lo establecido en el apartado 4 del artículo 54 de este Reglamento, así como cuando la vivienda que se transmite hubiese dejado de tener la consideración de vivienda habitual por haber trasladado su residencia habitual a la nueva vivienda en cualquier momento posterior a la adquisición de ésta última.

            Este apartado resultará de aplicación a partir de 1 de enero de 2008.

            D) Opción de compra. Se modifica el art.11 del RIRPF 2008 en materia de rendimientos del trabajo derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones por los trabajadores, en armonía con la STS de 9 de julio de 2008.

            Lo anterior resultará de aplicación al periodo impositivo 2008 y ejercicios anteriores no prescritos.

            E) Pagos fraccionados. Se permite (art. 62.2 RIRPF) la posibilidad de fraccionar el importe resultante de la autoliquidación sin perjuicio de que se puedan solicitar aplazamientos o fraccionamientos de pago.

            También se modifica el art. 110 que regula el importe del fraccionamiento

            Este apartado resultará de aplicación a partir de 1 de enero de 2009.

            Entrada en vigor. Como regla, el 3 de diciembre de 2008, con las excepciones que constan en el apartado correspondiente.

PDF (2008/19437; 8 págs. – 74 KB.)

 

INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Circular 6/2008, de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre la determinación del valor liquidativo y aspectos operativos de las instituciones de inversión colectiva.

            Entre otras materias y, haciendo uso de diferentes habilitaciones, la presente Circular establece las disposiciones necesarias para asegurar el correcto cálculo del patrimonio y valor liquidativo de las instituciones de inversión colectiva (IIC), especialmente en el caso de existencia de clases de participaciones o series de acciones que, hasta la fecha, carecían de regulación.

PDF (2008/19438; 9 págs. – 95 KB.)

 

IVA. PRIMAS DE SEGUROS. IRPF. Orden EHA/3480/2008, de 1 de diciembre, por la que se modifican la Orden EHA/3397/2006, de 26 de octubre, por la que se aprueban los modelos 390 y 392 de declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido y el modelo 430 de declaración del Impuesto sobre las Primas de Seguros, así como el anexo II de la Orden EHA/3020/2007, de 11 de octubre, por la que se aprueba el modelo 190 y el artículo tercero de la Orden EHA/3895/2004, de 23 de noviembre por la que se aprueba el modelo 198.

            El modelo 390 es el de «declaración resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido»

            El modelo 392 es el de «grandes Empresas, declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido».

            Ambos se modifican para incluir las operaciones e información relativa al nuevo Régimen especial del grupo de entidades.

            El modelo 430 es el de declaración del Impuesto sobre las Primas de Seguros

            Del modelo 190 dedicado al resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, se modifica el Anexo II, varía el Anexo II. Diseños físicos y lógicos a los que debe ajustarse el soporte directamente legible por ordenador.

            En cuanto al modelo 198, de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios, se introduce un apartado cinco al artículo tercero de la Orden EHA/3895/2004, de 23 de noviembre por la que se aprueba:

            «Cinco. La obligación de informar a que se refiere el número 1 del apartado uno de este artículo, se entenderá cumplida, respecto de las operaciones en que intervengan o medien fedatarios públicos, mediante el suministro periódico de información por cada fedatario público al Consejo General del Notariado, en cumplimiento de las obligaciones que le impone el artículo 17.2 de la ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado.»

PDF (2008/19522; 15 págs. – 246 KB.)

 

INFORMACIÓN DE VALORES, SEGUROS Y RENTAS. Orden EHA/3481/2008, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 189 de declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas, los diseños físicos y lógicos para la sustitución de las hojas interiores de dicho modelo por soportes directamente legibles por ordenador y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática.

            Este nuevo modelo se basa en el artículo 39 del Reglamento de gestión e inspección cuando establece la obligación de suministro de información acerca de valores, seguros y rentas.

            Están obligadas las entidades que sean depositarias de valores mobiliarios, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las entidades comercializadoras en España, los representantes de las entidades gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, las entidades aseguradoras, los representantes de las entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, así como las entidades financieras,

            Su contenido es informar sobre la valoración de las acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas, de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados ambos en mercados organizados, del valor liquidativo a 31 de diciembre de las acciones y participaciones en el capital social o fondo patrimonial de las correspondientes instituciones de inversión colectiva, del valor de rescate a 31 de diciembre de seguros de vida, y del valor de capitalización a 31 de diciembre de las rentas temporales o vitalicias.

            Habrán de presentar una declaración anual entre el 1º y el 31 de marzo.

PDF (2008/19523; 22 págs. – 526 KB.)

 

CATALUÑA. Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno.

            Esta ley tiene por objeto regular la elección, el estatuto personal y las atribuciones del presidente de la Generalidad y la composición, la organización, el funcionamiento y las atribuciones del Gobierno, de conformidad con los artículos 67.5 y 68.3 del Estatuto, materia que tiene reserva de ley.

PDF (2008/19526; 11 págs. – 92 KB.)

 

CATALUÑA. Ley 14/2008, de 5 de noviembre, de la Oficina Antifraude de Cataluña.

            Se crea la Oficina Antifraude de Cataluña (OAC), entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, que se adscribe al Parlamento de Cataluña.

            Finalidades de la Oficina:

                 – Prevenir e investigar posibles casos concretos de uso o destino ilegales de fondos públicos o cualquier otro aprovechamiento irregular derivado de conductas que conlleven conflicto de intereses o el uso en beneficio privado de informaciones derivadas de las funciones propias del personal al servicio del sector público.

                 – Asesorar y hacer recomendaciones para adoptar medidas contra la corrupción, las prácticas fraudulentas y las conductas que atenten contra la integridad y la transparencia en el ejercicio de las funciones públicas, cooperando con las autoridades competentes y colaborando en la formación en este ámbito del personal al servicio del sector público.

                 – Impulsar las medidas que sean pertinentes para lograr la transparencia en la gestión del sector público.

PDF (2008/19527; 7 págs. – 70 KB.)  Ver modificación.

 

SANCIONES PECUNIARIAS EUROPEAS. Ley Orgánica 2/2008, de 4 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, complementaria de la Ley para la ejecución en la Unión Europea de Resoluciones que impongan sanciones pecuniarias.

            La Ley 1/2008, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias -que se verá seguidamente-, establece en el artículo 4 la competencia de los Jueces de lo Penal para la adopción de las medidas previstas en dicha Ley cuando España sea Estado de ejecución de las resoluciones objeto de tal regulación. Hasta ahora se atribuía siempre a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.

            Por este motivo, es necesario modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial, que enumera las competencias de los órganos jurisdiccionales. Afecta a los apartados 2 y 3 del artículo 89 bis y al artículo 65.2.

PDF (2008/19660; 1 págs. – 28 KB.)

 

SANCIONES PECUNIARIAS EUROPEAS. LEY 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias.

            Esta ley tiene por objeto, sin perjuicio de lo dispuesto en convenios internacionales, regular:

            A) El procedimiento que deben seguir las autoridades judiciales españolas para transmitir, a las autoridades correspondientes de los demás Estados miembros de la Unión Europea, una resolución firme por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica como consecuencia de la comisión de una infracción penal.

            B) La actuación de las autoridades judiciales españolas cuando reciban una resolución firme emitida por la autoridad judicial competente de otro Estado miembro de la Unión Europea por la que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica como consecuencia de la comisión de una infracción penal, para su reconocimiento y ejecución.

            C) La ejecución en España de las sanciones pecuniarias impuestas por autoridades de otro Estado miembro de la Unión Europea distintas de órganos judiciales por contravención de la respectiva legislación, siempre que esa resolución hubiera sido recurrible ante órganos jurisdiccionales con competencia en materia penal en dicho Estado.

            Conviene recordar, como muy relacionada con la presente, la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, complementada por la Ley Orgánica 5/2006, de 5 de junio.

PDF (2008/19661; 13 págs. – 392 KB.)

 

GALICIA. LEY 10/2008, de 3 de noviembre, de residuos de Galicia.

            Declaración de suelo contaminado. Se regula en el título VII. Lo declara la Consellería competente en materia de medio ambiente en un procedimiento que durará como máximo un año hasta la notificación.

            Dice el art. 43.3 “Una vez que la declaración de un suelo como contaminado fuese firme en vía administrativa, ésta será objeto de nota marginal en el registro de la propiedad, a iniciativa de la Consellería competente en materia de medio ambiente. Dicha nota se cancelará una vez que se declarase que el suelo ha dejado de tener tal consideración.”

            La firmeza de la declaración de un suelo como contaminado implicará su inclusión en el Registro de Calidad de los Suelos de Galicia.

            Actividades potencialmente contaminantes. Según el art. 46, quienes tengan la propiedad de fincas en las que se hubiera realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes de suelos tendrán la obligación, con motivo de su transmisión, de declararlo en escritura pública. Este hecho será objeto de nota marginal en el registro de la propiedad.

            La Ley estatal sobre la materia es la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, cuyo artículo 27 (párr.3 y 4) dice:

            3. La declaración de un suelo como contaminado podrá ser objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, a iniciativa de la respectiva Comunidad Autónoma. Esta nota marginal se cancelará cuando la Comunidad Autónoma correspondiente declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración.

.           4. El Gobierno aprobará y publicará una lista de actividades potencialmente contaminantes de suelos. Los propietarios de las fincas en las que se haya realizado alguna de estas actividades estarán obligados, con motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública. Este hecho será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad.

PDF (2008/19734; 20 págs. – 476 KB.)

 

VALENCIA. LEY 14/2008, de 18 de noviembre, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.

            Destaquemos algunos puntos concretos:

            Qué asociaciones: Afecta a las de carácter docente, cultural, artístico y benéfico-asistencial, de voluntariado social y semejantes, cuyo ámbito principal de actuación sea la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1.23.ª del Estatut d’Autonomia. Sobre ellas, la Generalitat, sin perjuicio de la competencia estatal que resulte aplicable en la materia, ostenta la competencia exclusiva  

            Fuentes. En lo que se refiere a la adquisición de la personalidad jurídica y capacidad de obrar, constitución, inscripción y obligaciones documentales, las referidas asociaciones se rigen:

                  a) Por los preceptos de directa aplicación y de carácter orgánico de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación.

                 b) Por las normas establecidas en la presente ley.

                 c) Por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

                 Se alude en los arts 54 al 56 a algunas asociaciones especiales como las juveniles, de alumnos o de voluntarios, determinando su normativa de aplicación.

            Esta ley tiene carácter supletorio respecto de las leyes aprobadas por Les Corts que regulen tipos específicos de asociaciones.

            Constitución. El acuerdo de constitución de la asociación ha de constar en un acta fundacional, que podrá plasmarse en un documento público o privado. Se define su contenido mínimo y se indica que deberá estar firmada por las personas fundadoras físicas y por el legal representante de las personas jurídicas, debiendo aportar copia del acuerdo adoptado por la persona jurídica donde manifieste su voluntad de constituir y formar parte de la asociación. Los Estatutos deberán integrarse en el acta fundacional.

            Utilización de las tecnologías de la información. Las asociaciones podrán prever en sus estatutos y acuerdos la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos para la convocatoria y comunicaciones de los distintos órganos de la asociación. La convocatoria se podrá realizar desde la sede electrónica o mediante el envío de un mensaje a la cuenta de correo electrónico o al teléfono móvil indicado por el asociado. Las asociaciones podrán realizar reuniones no presenciales de sus órganos mediante recursos informáticos y telemáticos que permitan la participación simultánea en la reunión.

            Actividades económicas..Se considerará que una asociación no tiene ánimo de lucro aunque desarrolle una actividad económica si el fruto de tal actividad se destina exclusivamente al cumplimiento de las finalidades comunes de interés general establecidas en sus estatutos.

            Libro de actas. Las asociaciones deberán recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos de gobierno y representación, y las personas asociadas tendrán, mediante solicitud a los órganos de representación, el derecho a acceder y obtener copia del contenido de los acuerdos que consten en dicho libro.

            Domicilio. Las que se constituyan con arreglo a esta ley tendrán su domicilio en la Comunitat Valenciana, donde establezcan sus Estatutos, que constará como tal en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana, pudiendo ser o bien el de la sede de su órgano de representación o bien aquel donde desarrolle principalmente sus actividades.

            Declaración de interés público. Los artículos 33 al 35 determinan los requisitos, procedimiento y efectos.

            Acuerdos de Asamblea. Si los estatutos no lo disponen de otro modo, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de las personas asociadas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. Requerirán mayoría cualificada, que existirá cuando los votos afirmativos superen la mitad de los emitidos por las personas asociadas presentes o representadas, los acuerdos relativos a la disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación, así como en los acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día fijado y en cualesquiera otros en que así se recoja en los propios estatutos.

            Órgano de representación. Los Estatutos establecerán la estructura del órgano de representación, así como la representatividad y facultades que pueda ostentar cada integrante del mismo. Sus facultades se extienden a todos los actos comprendidos en los fines de la asociación. No obstante, los estatutos pueden determinar los actos que necesitarán la autorización expresa de la asamblea general.

                 – Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en los estatutos, sin perjuicio de lo establecido en esta ley y demás normativa de aplicación. Los acuerdos deben constar por escrito en la correspondiente acta, que será firmada por quien ostente las funciones de secretaría con el visto bueno de la presidencia. En el acta debe reflejarse: las personas asistentes, los asuntos tratados, las circunstancias de lugar y tiempo, las principales deliberaciones y los acuerdos adoptados. Así mismo, cualquiera de los asistentes tendrá derecho a solicitar la incorporación de su intervención o propuesta en el acta en la forma prevista en los estatutos.

                 – Los estatutos regularán la duración del cargo, sin que el mismo pueda exceder de un plazo de cinco años, la posibilidad de reelección y el procedimiento a seguir.

                 – Si los Estatutos no lo prohíben, el órgano de representación puede delegar sus facultades en una o más de las personas asociadas, así como otorgar a otras personas apoderamientos generales o especiales. Las delegaciones deberán ser autorizadas por la asamblea general respecto de los supuestos en los que el órgano de representación precise de autorización expresa de aquélla para actuar.

                 – Los cargos, sus ceses, las delegaciones y su revocación deben inscribirse en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana a los solos efectos de publicidad.

            Modificación de los estatutos. Requerirá del acuerdo adoptado por la asamblea general convocada especialmente con tal objetivo. La modificación que afecte al contenido mínimo legalmente exigible sólo producirá efectos para las personas asociadas y para terceras personas desde que se haya procedido a la inscripción del acuerdo en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana que se realizará en un mes. Las restantes modificaciones  producirán efectos para las personas asociadas desde el momento de su aprobación, mientras que para terceras personas será necesaria, además, la inscripción.

            Adaptación de estatutos. Las asociaciones y uniones de asociaciones ya inscritas a la entrada en vigor de esta ley cuyos estatutos ya hubieran sido adaptados a la Ley 1//2002, a la entrada en vigor de esta ley conservarán sus inscripciones, sin que deban realizar una adaptación a ésta. Quedan sin efecto todas las disposiciones estatutarias y de reglamentos de régimen interior de las asociaciones que se opongan a la presente Ley, que deben ser suplidas, en caso de existir alguna laguna, por lo establecido en ella o en la Ley 1//2002.

            Disolución. Se determinan los casos en el art. 50 entre los que está el de bajar de 3 socios. Si es por causa estatutaria, se requerirá el acuerdo de la mayoría absoluta de la asamblea general, convocada específicamente con tal objeto y, en su defecto, por el juez de primera instancia del domicilio social.

            Liquidación. La disolución determinará la apertura del procedimiento de liquidación, hasta cuyo término la asociación conservará su personalidad jurídica. El procedimiento de liquidación corresponde al órgano de representación, cuyos miembros se convertirán en liquidadores, salvo que los estatutos establezcan otra cosa o sean designados otros para ello por la asamblea general o por la resolución judicial. El patrimonio sobrante se aplicará a los fines o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro previstos en los estatutos y en la forma que acuerde la asamblea general. Si no se concreta, irá a asociaciones u otras entidades sin ánimo de lucro que lleven a cabo finalidades semejantes o análogas en su misma localidad o en la Comunitat Valenciana.

            Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana

                 – Las asociaciones a las que se refiere la presente ley deben inscribirse, a los únicos efectos de publicidad.

                 – Estará adscrito a la Consellería con competencias sobre dicha materia.

                 – El Registro es público. La publicidad se hace efectiva por certificación del contenido de los asientos, nota simple informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro.

                 – Esta inscripción no sustituye a las que hubieren de hacerse, también, en otros registros o censos cuando así lo imponga la legislación sectorial, sin perjuicio de los efectos que se desprendan de cada una de ellas.

                 – Actos inscribibles. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1//2002, se tomará razón de los siguientes actos: a) La constitución. b) La unión, fusión o absorción con otras. c) La modificación de los estatutos. d) La renovación e identidad de los órganos de representación, y la delegación de sus facultades y su revocación. e) La impugnación de los acuerdos. f) La declaración de utilidad pública o de interés público y su revocación. g) La disolución y liquidación. h) Delegaciones.

                 – El Registro sólo podrá denegar motivadamente las inscripciones o anotaciones por razones de legalidad. Podrán suspenderse las inscripciones o anotaciones por deficiencias subsanables.

                 – La tramitación de los expedientes se ajustará a las disposiciones del procedimiento administrativo común, con las especialidades derivadas de la presente ley y sus normas de desarrollo. Las resoluciones del titular ponen fin a la vía administrativa y son impugnables ante el orden jurisdiccional que proceda, cuya determinación corresponde a la legislación estatal. De momento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa

                 – Las asociaciones no inscritas no pueden beneficiarse de la publicidad registral.

                 – El Registro será de acceso telemático y utilizará procedimientos electrónicos.

            Entrada en vigor. El 25 de marzo de 2009.

PDF (2008/19735; 14 págs. – 347 KB.)

 

NAVARRA. Ley FORAL 18/2008, de 6 de noviembre, de medidas para la reactivación de la economía de Navarra 2009-2011.

            Son medidas económicas, financieras y fiscales, centrándonos en estas últimas.

            En el IRPF, diversas medidas fomentan la rehabilitación de viviendas en Navarra durante el periodo 2009 a 2011  Se procede a flexibilizar el concepto de rehabilitación de vivienda habitual; se aumenta la cuantía de las deducciones hasta ahora vigente, y se introduce un especial incentivo cuando las obras de rehabilitación incluyan mejoras de eficiencia energética.

            También se modifica la deducción por trabajo y se establecen cuatro tramos para su cálculo.

            En el Impuesto sobre Sociedades, se procede, en primer lugar, a triplicar la cuantía unitaria de los elementos susceptibles de ser amortizados libremente, pasando desde los 600 euros a los 1.800 euros. Junto a ello, se modifica al alza el coeficiente de amortización acelerada para las pequeñas empresas, pudiendo multiplicar los coeficientes previstos en la tabla de amortización por 2, en lugar del 1,5 previsto hasta el presente momento. 

PDF (2008/19737; 4 págs. – 107 KB.)

 

*EL CATASTRO EN INTERNET. Resolución de 24 de noviembre de 2008, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueba el régimen de funcionamiento de la Oficina Virtual del Catastro y de los Puntos de Información Catastral.

            Objeto.

                 – Regular las condiciones de prestación de los servicios que ofrece la Oficina Virtual del Catastro (OVC) directamente al usuario.

                 – Regular los servicios prestados a través de los Puntos de Información Catastral (PIC) instalados en las Administraciones, entidades y corporaciones públicas autorizadas.

            Servicios. A través de la OVC se pueden prestar, entre otros, los siguientes:

                 – Consulta a datos catastrales no protegidos, que lo son los no incluidos en el artículo 51 del Texto Refundido. Su acceso es universal.

                 – Consulta y certificación de datos catastrales protegidos: nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles individualizados.               – Los titulares catastrales podrán consultar y obtener un certificado de los mismos.

                        – Los notarios y registradores de la propiedad podrán acceder a los datos para la identificación de inmuebles, así como para dar cumplimento a la obligación de hacer constar la referencia catastral en los documentos por ellos autorizados o inscritos.

                        – Cualquier interesado podrá obtener un certificado acerca de la circunstancia de no figurar como titular catastral de bienes inmuebles en la BDNC.

                 – Suministro de información inmobiliaria y catastral. Consiste en la remisión de información entre la Dirección General del Catastro y las distintas Administraciones, entidades y corporaciones públicas, notarías y registros de la propiedad, para la formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario, así como para la difusión de la información catastral. Para las remisiones, se utilizarán los ficheros informáticos ajustados a los formatos normalizados aprobados por La Dirección General del Catastro.

                 – Registro y tramitación de procedimientos catastrales. Permite la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Dirección General del Catastro a través del registro habilitado en la sede electrónica del Ministerio de Economía y Hacienda, así como la completa tramitación de los procedimientos catastrales, incluida la notificación de los actos derivados de los mismos, siempre que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización. En el portal de Internet de la Dirección General del Catastro se publicarán los procedimientos catastrales para los que en cada momento esté disponible este servicio.

                 – Consulta del estado de tramitación de procedimientos catastrales. Consiste en el acceso a la información sobre la relación de los actos de trámite realizados en el expediente, indicando, al menos, el órgano que los dicta, su contenido y la fecha en la que fueron dictados. Los notarios y registradores de la propiedad podrán acceder a la información sobre el estado de tramitación de aquellos procedimientos catastrales de comunicación a los que están obligados según establece el artículo 14.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, esto es, los que afecten a los documentos por ellos autorizados o inscritos cuyo contenido suponga exclusivamente la adquisición o consolidación de la propiedad de la totalidad del inmueble, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral.  

                 – Asignación de referencia catastral provisional. Mediante este servicio se podrá obtener por los notarios la referencia catastral que deba corresponder a aquellos inmuebles pendientes de su consolidación jurídica o material, en supuestos como el de obra nueva en construcción o de división en propiedad horizontal en idénticas circunstancias, así como para segregaciones y divisiones de locales, siempre que no afecte a terceros. La obtención de la referencia catastral provisional supone la obligatoriedad de su consignación en escritura pública, debiendo solicitarse su cancelación en el supuesto de no utilizarse para tal fin. La provisionalidad de la referencia catastral asignada se mantendrá hasta la incorporación de dichos inmuebles al Catastro. El carácter provisional de la referencia catastral figurará en los títulos públicos en los que se consigne.

                 – Comprobación de certificados catastrales. Consiste en la visualización u obtención de copia de los certificados catastrales emitidos electrónicamente, con el fin de verificar su autenticidad mediante el contraste entre el original y la copia conservada en la OVC. Se precisa para ello del código electrónico de verificación y no haber pasado un año.

                 – Consulta de accesos. Consiste en el conocimiento por el titular catastral de las consultas realizadas y de los certificados emitidos sobre los bienes inmuebles de los que ostente la titularidad catastral.

                 – Consulta de las fechas de las alteraciones catastrales. Las Administraciones podrán consultar respecto de los datos de titularidad y valor catastral de cada inmueble, la fecha en la que se produjo la alteración inmobiliaria.

                 – Registro de usuarios. Consiste en la solicitud y, en su caso, inscripción o baja de las personas designadas por cada Administración, entidad, corporación pública, notaría o registro de la propiedad para el acceso a los datos catastrales protegidos.

            Requisitos para el acceso a los servicios.

                 – Consulta libre. El interesado deberá disponer de los medios materiales descritos en la OVC.

                 – Titular catastral. Deberá disponer de los medios materiales precisos para la consulta libre así como del documento nacional de identidad electrónico o de un certificado de usuario X 509.v3 expedido por cualquier autoridad de certificación legalmente reconocida y admitida por la Dirección General del Catastro.

                 – Administraciones, notarios y registradores de la propiedad. El órgano competente de las correspondientes Administraciones o corporaciones deberán solicitar el registro previo de los usuarios que lo deseen, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta resolución. Los futuros usuarios deberán reunir los requisitos técnicos publicados en la OVC y disponer de documento nacional de identidad electrónico o de un certificado de usuario X 509.v3 y sólo utilizarán los servicios de la OVC dentro del ámbito de las competencias expresadas en la solicitud.

                 – Puntos de Información Catastral. Si se quieren consultar datos protegidos, ha de acreditarse ser titular catastral del inmueble, persona autorizada por él o representante y aportarse consentimiento expreso, específico y por escrito del mismo, debiendo proceder a la solicitud de la información en el modelo que estará a disposición de los interesados en los PIC y en el portal de Internet de la Dirección General del Catastro.

            Gratuidad. La Dirección General del Catastro suministrará gratuitamente la información catastral para la prestación de servicios a través del PIC, sin perjuicio de que la organización donde se haya autorizado su instalación pueda establecer una contraprestación económica por los servicios realizados, cuyo objeto y denominación no podrán coincidir con los de de la tasa de acreditación catastral, debiendo ser comunicada a la Dirección General del Catastro.

            Registro de usuarios.

                 – Podrán ser usuarios registrados quienes mantengan una relación laboral o funcionarial estable con las organizaciones que hayan sido autorizadas para tales fines, así como los empleados de las empresas contratadas por tales organizaciones.

                 – Los usuarios que vayan a ser registrados deberán aceptar las normas y condiciones reguladoras de la prestación de la OVC, así como suscribir el compromiso de guardar el más estricto sigilo sobre los datos protegidos a los que tengan acceso, sin perjuicio de la responsabilidad personal de todo orden en la que puedan incurrir.

                 – Solicitud. La formulará el responsable de la entidad o corporación pública, notaría o registro de la propiedad de que se trate rellenando el modelo normalizado disponible en la OVC, sin perjuicio de que cuando así se acuerde, pueda centralizarse el proceso de solicitud y registro a través del ente o corporación de la que dependan las personas para las que se solicite su registro como usuario. En caso de que se solicite el registro individualmente las solicitudes deberán dirigirse a la Gerencia o Subgerencia del Catastro que corresponda o, cuando proceda, a la sede de la administración, entidad, corporación, notaría o registro de la propiedad de que se trate.

                 – La Dirección General del Catastro generará un identificador de usuario a nombre de cada una de las personas naturales que vayan a acceder al servicio y procederá a su notificación a las mismas por cualquier medio que asegure su recepción personal.

            Responsabilidad.

                 – Las Administraciones, corporaciones públicas, notarías y registros de la propiedad autorizados para acceder a la OVC deberán utilizar sus servicios para el exclusivo ejercicio de sus competencias o atribuciones, en el marco de la autorización concedida y desarrollar los controles oportunos.

                 – Las Administraciones, entidades y corporaciones públicas tendrán la condición de entidad encargada del tratamiento de información en los términos que establece el artículo 12 de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal (acceso a datos por cuenta de terceros)

                 – El acceso a los servicios de la OVC se realizará materialmente por los usuarios registrados en la misma.

                 – La Dirección General del Catastro podrá suspender el acceso, por incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos o como consecuencia de una prolongada inactividad, mediante resolución motivada y previa audiencia a la Administración, entidad o corporación pública, notaría o registro de la propiedad autorizada.

            Entrada en vigor. El 9 de enero de 2009.    

PDF (2008/19825; 5 págs. – 106 KB.)

 

**BOLETÍN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL. Real Decreto 1979/2008, de 28 de noviembre, por el que se regula la edición electrónica del «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

            Exposición de motivos:

            La Ley 19/1989, de 25 de julio incorporó al ordenamiento interno la exigencia de publicar en un boletín oficial los actos inscritos en los registros mercantiles como requisito para su oponibilidad a terceros prevista en la Directiva del Consejo 68/151/CEE, de 9 de marzo, de 1968.

            La Ley citada modificó el art 21 del Código de Comercio, según el cual, «los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil». En la misma línea re redactó posteriormente el artículo 9 del Reglamento del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción.

            Se mantiene, completándola, la regulación que hace el Reglamento del Registro Mercantil en sus artículos 420 al 428, donde se definen las dos secciones en que se estructura el Boletín, la competencia del Organismo Autónomo BOE –ahora Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado–, periodicidad, las condiciones de la remisión de datos, la subsanación de errores, el régimen económico y la supletoriedad de la normativa del BOE..

            Se configura así el «BORME» como un instrumento de publicidad mercantil en el que participan, además de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, los Registros Mercantiles Provinciales, el Registro Mercantil Central, el Ministerio de Justicia y, con un carácter más específico, la Dirección General de los Registros y del Notariado.

            Se ha pretendido mantener un cierto paralelismo con el Real Decreto 181/2008, regulador del BOE y se ha eludido reproducir aquí disposiciones que ya figuran en el Reglamento del Registro Mercantil, así como en otras normas reglamentarias efectuando las remisiones que se han considerado oportunas.

            Comparte, con la regulación del BOE, la continuación de la edición impresa para garantizar la publicación del Boletín cuando no resulte posible la aparición de la edición electrónica y a efectos de conservación y pervivencia del diario oficial. Sin embargo, las características especiales y la finalidad del BORME  marcan diferencias como el cuidado especial observado en garantizar la correspondencia de los datos que sean objeto de publicación con las fuentes de las que proceden y en articular unas reglas especiales relativas al tratamiento de los datos y a la rectificación de errores.

            Objeto. Regular la edición electrónica del Boletín Oficial del Registro Mercantil.

            Efectos de la publicación.

                 – Al contenido de los actos, anuncios y avisos legales de la edición electrónica y de la edición impresa se les reconocerá el carácter y la eficacia jurídica que resultan de la Ley, del Reglamento del Registro Mercantil y de las normas que se establecen en este real decreto.

                 – La publicación electrónica tendrá los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa.

                 – Recordemos el art. 21 Ccom:

            1. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción.

            2. Cuando se trate de operaciones realizadas dentro de los quince días siguientes a la publicación, los actos inscritos y publicados no serán oponibles a terceros que prueben que no pudieron conocerlos.

            3. En caso de discordancia entre el contenido de la publicación y el contenido de la inscripción, los terceros de buena fe podrán invocar la publicación si les fuere favorable.   Quienes hayan ocasionado la discordancia estarán obligados a resarcir al perjudicado.

            4. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado o la discordancia entre la publicación y la inscripción.

            Periodicidad. Se publicará todos los días del año, salvo los sábados, domingos y días festivos en la localidad donde se edite el Boletín.

            Numeración. El número del diario y de las páginas serán correlativos desde el comienzo de cada año.

            Verificación. En el pie de la página final de cada grupo de actos correspondientes a una provincia, así como de cada anuncio y aviso legal, se incluirá la dirección de la sede electrónica y el código de verificación que permita contrastar su autenticidad.

            Competencias:

                 – Corresponde al Registro Mercantil Central la publicación del BORME.

                 – Corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado llevar a cabo la edición, impresión, publicación y difusión del BORME.

            Edición impresa. Tendrá las mismas características y contenido que la electrónica.

            Estructura. Es la recogida en el RRM:

                 – Sección primera: Empresarios Actos inscritos Otros actos publicados en el Registro Mercantil. Los actos se publicarán agrupados en bloques, uno por cada provincia, por el orden de los códigos postales provinciales.

                 – Sección segunda: Anuncios y avisos legales. Se seguirá el orden alfabético de la denominación de la empresa a que corresponden.

            Sede electrónica. La edición electrónica se publicará en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.

            Aspectos técnicos: La edición electrónica respetará los principios de accesibilidad y usabilidad, utilizará estándares abiertos y aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos. Será de acceso permanente. Deberá incorporar firma electrónica avanzada como garantía de la autenticidad, integridad e inalterabilidad de su contenido. Los ciudadanos podrán verificar el cumplimiento de estas exigencias mediante las herramientas informáticas que proporcione la sede electrónica de la Agencia.

            Acceso al BORME.

                 – La Agencia garantizará, a través de redes abiertas de telecomunicación, el acceso universal y gratuito a la edición electrónica diaria desde la fecha que figure en la cabecera del diario, salvo que ello resulte imposible por circunstancias extraordinarias de carácter técnico.

                 – Se podrán consultar todos los ejemplares publicados desde el 1º de enero de 2009.

                 – Será posible realizar búsquedas (con servicio de ayuda), el archivo y la impresión, tanto del diario completo, como de los actos, anuncios o avisos legales que lo compongan.

                 – En todas las oficinas de información y atención al ciudadano de las Administraciones Públicas, se facilitará su consulta pública y gratuita a través de terminal. Han de dar fotocopias pero abonando su importe.

                 – La edición electrónica tendrá las condiciones de accesibilidad necesarias para su consulta por las personas mayores y personas con discapacidad.

            Procedimiento de publicación.  

                 – Remisión Sección 1ª.  Se realizará por el Registro Mercantil Central a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado en formato electrónico.

                 – Remisión Sección 2ª. Los anuncios y avisos legales correspondientes a aquellos actos de los empresarios que no causen operación en el Registro Mercantil, se remitirán directamente a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado en formato electrónico, o excepcionalmente en formato papel, de acuerdo con los modelos que figurarán en la sede electrónica de la Agencia.

                 – Registro Mercantil Central.

                        – Tras recibir los datos remitidos por los Registros Mercantiles, se procederá a su tratamiento y verificación a los efectos de su incorporación a la base de datos-sección informativa de actos sociales inscritos.

                        – Sólo podrá rechazar los datos enviados si resulta imposible de leer el archivo informático que los contenga; la omisión de las circunstancias previstas en el RRM y la existencia de errores materiales puestos de manifiesto al cruzarlos con los existentes en el sistema informático del Registro Mercantil Central.

                        – Remitirá diariamente a la Agencia, para su publicación en el BORME, el archivo electrónico que contenga los datos referidos.

                        – En su base de datos correspondiente a los actos sociales inscritos, se hará constar la fecha y número del boletín en que se hayan publicado dichos datos.

                 – La Agencia insertará los actos, anuncios y avisos legales en el BORME en los mismos términos en los que hayan sido recibidos y sólo podrán modificarse con autorización de su remitente.

            Rectificación de errores.

                 – Antes de publicarse. El Registrador Mercantil Central deberá obtener la previa conformidad documentada del titular en cuyo Registro se hubiere inscrito la persona o entidad a que los datos se refieran. La falta de acuerdo será resuelta, a solicitud de cualquiera de ellos, por la DGRN.

                 – Tras publicarse. Los de la sección 1ª se hará por el Registrador Mercantil Central. Éste actuará a instancia del Registrador Mercantil correspondiente, por sí o a petición de cualquier interesado, remitiendo a la Agencia, en formato electrónico, la oportuna rectificación en la que, previa conformidad del Registrador Mercantil, en su caso, se indicará el error observado, número y fecha del boletín en que se hizo la publicación incorrecta, y datos correctos que deban publicarse.

                 – Erratas y discordancias. El propio organismo editor podrá efectuar la corrección de erratas o de discordancias entre el texto remitido y el texto publicado.

            Régimen económico. La publicación de actos y anuncios en el BORME está sujeta al pago de la correspondiente tasa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, en el Estatuto de la Agencia y en el Reglamento del Registro Mercantil. Se anuncia que se establecerán los procedimientos de gestión.

            Convenios. Se prevén posibles convenios, entre otros con los colegios profesionales, para la instalación de terminales informáticos que permitan a los ciudadanos realizar búsquedas y consultas en el BORME.    

            Entrada en vigor: el 1º de enero de 2009.

PDF (2008/19826; 5 págs. – 123 KB.)  Informe C. Ministros.

 

*DÍAS INHÁBILES.— Resolución de 28 de noviembre de 2008, de la Secretaría Estado para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2009, a efectos de cómputo de plazo.

            Se cumple así con el art. 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

            Son días inhábiles:

            a) En todo el territorio nacional: los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.

            b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.

            c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.

            Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) de este apartado se recogen, especificado por meses y por Comunidades Autónomas, en el anexo adjunto.   

PDF (2008/19867; 2 págs. – 367 KB.)

 

VIOLENCIA DE GÉNERO. Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género.

            Dentro del programa, se encuentran los incentivos para las empresas que contraten a personas que formen parte de este colectivo. La contratación es objeto de bonificación en las cuotas a la seguridad social, tanto si es indefinida como temporal, según lo establecido en el artículo 2.4 de la Ley 43/2006 de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo. La cuantía de la bonificación será la establecida en la disposición final primera de este real decreto: 125 euros/mes (1.500 euros/año), durante 4 años desde la contratación a jornada completa indefinida. Cabe también temporal o a tiempo parcial.

            Las empresas que contraten a víctimas de la violencia de género, especialmente mediante contratos indefinidos, podrán recibir subvenciones en los términos que se establezcan en los programas para incentivar la contratación propios de las comunidades autónomas.

PDF (2008/19918; 7 págs. – 70 KB.)

 

BANCO DE ESPAÑA. Circular 6/2008, de 26 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

            Se modifica la Circular 4/2004 (o Circular contable), porque, desde su aprobación, se han producido modificaciones, tanto en la legislación española como en las Normas Internacionales de Información Financiera, que afectan a la normativa contable.

            Varían fundamentalmente los siguientes aspectos: definición de grupo de entidades de crédito; formatos de estados financieros públicos; tratamiento de los instrumentos financieros incluidas las garantías, los compromisos por pensiones, los pagos basados en instrumentos de capital y del impuesto de beneficios; así como determinada información que se ha de revelar en la memoria.

PDF (2008/19921; 72 págs. – 458 KB.)

 

SEGUROS PRIVADOS. Orden EHA/3598/2008, de 18 de noviembre, por la que se modifica la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados.

            La modificación obedece a la aprobación de un nuevo Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, lo que impone variar ciertos artículos del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como de su normativa de desarrollo, entre la que se encuentra la presente Orden.

PDF (2008/20104; 3 págs. – 41 KB.)

 

*CÓMPUTO DE PÉRDIDAS. MODIFICACIÓN CÓDIGO COMERCIO. Real Decreto-LEY 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias.

            1. Reducciones obligatorias de capital y disoluciones.

            Este real decreto-ley dicta, con una vigencia temporal limitada, un régimen excepcional para las reducciones obligatorias de capital y las disoluciones de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada como consecuencia de pérdidas.

            Sin esta disposición, las pérdidas por deterioro –que pueden ser muy significativas para las compañías en esta coyuntura de crisis-, al incorporarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, habrían de computar a los efectos del cálculo de la pérdida del patrimonio neto en los supuestos señalados de reducción de capital y disolución.

            No se realiza alteración del correspondiente régimen contable.                                 

            Disposición adicional única. Cómputo de pérdidas en los supuestos de reducción obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de disolución en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.

             1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el segundo párrafo del artículo 163.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y para la disolución prevista en los artículos 260.1.4.º del citado texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 104.1.e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias.

            2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los dos ejercicios sociales que se cierren a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.

            Se recogen los artículos de referencia:

            Artículo 163 LSA. Modalidades de la reducción.

            1. La reducción del capital puede tener por finalidad la devolución de aportaciones, la condonación de dividendos pasivos, la constitución o el incremento de la reserva legal o de reservas voluntarias o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.

            La reducción del capital tendrá carácter obligatorio para la sociedad cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto.

            Artículo 260 LSA. Causas de disolución.

            1. La sociedad anónima se disolverá:…

                 4. Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

            Artículo 104 LRSL. Causas de disolución.

            1. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá:

                 e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

            2. Modificación del art. 36 del Código de Comercio.

            El artículo 36, apartado 1, letra c) del Código de Comercio tiene como finalidad definir la eficacia mercantil de las variaciones de valor en los instrumentos utilizados en las operaciones de cobertura de flujos de efectivo, reconocidas en contabilidad, excluyendo las citadas variaciones del patrimonio neto a los efectos de reducción de capital, distribución de beneficios y causa de disolución 

            Se transcribe la nueva redacción en la que aparece en negrita y cursiva lo añadido.

            Artículo 36.

            1. Los elementos del balance son:…

            C) Patrimonio neto: constituye la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores, por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, así como los resultados acumulados u otras variaciones que le afecten.

            A los efectos de la distribución de beneficios, de la reducción obligatoria de capital social y de la disolución obligatoria por pérdidas de acuerdo con lo dispuesto en la regulación legal de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales, incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo. También a los citados efectos, los ajustes por cambios de valor originados en operaciones de cobertura de flujos de efectivo pendientes de imputar a la cuenta de pérdidas y ganancias no se considerarán patrimonio neto.

            3. Nueva línea de mediación.

            Se aprueba e instrumenta una nueva línea de mediación del Instituto de Crédito Oficial para atender las necesidades de financiación de capital circulante de aquellas pequeñas y medianas empresas que, siendo solventes y viables, estén sometidas a una situación de fuerte restricción de crédito. La dotación de esta línea asciende a diez mil millones de euros, de los cuales la mitad será aportada por las entidades de crédito y la otra mitad por el Instituto de Crédito Oficial. 

            Entrada en vigor: el 13 de diciembre de 2008. 

PDF (2008/20149; 2 págs. – 57 KB.) Corrección de errores.

 

MODELOS 346, 345 Y 184. Orden EHA/3668/2008, de 11 de diciembre, por la que se modifican la Orden de 7 de agosto de 2001 por la que se aprueba el modelo 346 de declaración informativa anual de subvenciones, e indemnizaciones satisfechas o abonadas por entidades públicas o privadas a agricultores y ganaderos, las Órdenes de 22 de diciembre de 1999 y de 27 de julio de 2001 que regulan el modelo 345 de declaración informativa anual de Planes de pensiones, sistemas alternativos, Mutualidades de Previsión Social, Planes de Previsión Asegurados, Planes Individuales de Ahorro Sistemático, Planes de Previsión Social Empresarial y Seguros de Dependencia y la Orden HAC/171/2004, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 184 de declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas.

            El modelo 346 recoge la declaración informativa anual de subvenciones e indemnizaciones satisfechas o abonadas por entidades públicas o privadas a agricultores o ganaderos.

            El modelo 345 es de declaración anual que deben presentar las entidades gestoras de fondos de pensiones y los promotores de planes de pensiones, entre otras.

            El modelo 184 se refiere a la declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas. 

PDF (2008/20393; 84 págs. – 775 KB.)

 

MODELO 145. Resolución de 11 de diciembre de 2008, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos al pagador de rendimientos del trabajo o de la variación de los datos previamente comunicados.

            La razón de ser de este modelo procede del artículo 101.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, según el cual, para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración las circunstancias personales y familiares, y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se establezcan. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior. 

            Así pues, el modelo 145 sirve para comunicar al pagador datos que afecten al cálculo de retenciones. Consta de dos ejemplares, un ejemplar para la empresa o entidad pagadora y otro para el perceptor. Se puede utilizar el modelo o formularios con su contenido.

            Cuándo:

                 – Antes del 1º de enero o del inicio de la relación laboral o estatutaria, considerando la situación que previsiblemente vaya a existir en dichas fechas.

                 – En caso de adquirir o rehabilitar viviendas, a partir del momento en que el contribuyente destine cantidades a los indicados fines y surtirá efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas.

                 – No es preciso reiterar en cada ejercicio la comunicación si no varían las circunstancias ya comunicadas.

                 – Variaciones a menor tipo en cinco días y a mayor tipo en diez días.

            Qué:

                 – Datos relativos a hijos y otros descendientes menores de 25 años, o con discapacidad cualquiera que sea su edad, que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales no exentas superiores a 8.000 euros. Los descendientes se computarán por mitad, excepto cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo familiar por este concepto.

                 – Datos relativos a ascendientes mayores de 65 años, o discapacitados cualquiera que sea su edad, que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

                 – Datos referentes al grado de discapacidad del perceptor, de los descendientes y de los ascendientes. Ha de ser al menos del 33% y debe de acreditarse.

                 – Que están destinando cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena, por las que vayan a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual. No para construcción, ampliación ni cuenta vivienda.

            Conservación: El pagador deberá conservar a disposición de la Administración tributaria, junto a las comunicaciones, debidamente firmadas, presentadas por los perceptores, los documentos aportados sobre pensiones compensatorias.

            Variaciones. Las variaciones en los datos previamente comunicados al pagador que se produzcan durante el año y que supongan un menor tipo de retención surtirán efectos a partir de la fecha de comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas. Las variaciones que supongan un mayor tipo de retención deberán ser comunicadas al pagador en el plazo de diez días desde que se produzcan y se tendrán en cuenta en la primera nómina si faltan más de cinco días para su confección. Se efectuará en el modelo 145 aprobado en la presente resolución o, en su caso, en el formulario que se ajuste a su contenido, en el que únicamente figurarán los datos de la nueva situación del perceptor.

            Infracción. Constituye infracción tributaria no comunicar datos o comunicar datos falsos, incompletos o inexactos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, cuando se deriven de ello retenciones o ingresos a cuenta inferiores a los procedentes.

            Deber de sigilo. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de los datos comunicados. El incumplimiento de este deber constituye infracción tributaria grave. También responden de la seguridad de los datos de carácter personal, teniendo el perceptor derecho a ser informado de la existencia de ficheros con estos datos.

            Entrada en vigor. El 18 de diciembre de 2008 y surtirá efectos para las comunicaciones de datos al pagador que deban efectuarse en relación con el ejercicio 2009 y sucesivos.   

PDF (2008/20487; 6 págs. – 82 KB.)

 

*PRECIOS MEDIOS VEHÍCULOS. Orden EHA/3697/2008, de 11 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

            Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables, como medios de comprobación a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

            Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden.

            El anexo I relaciona los precios medios de VEHICULOS usados durante el primer año posterior a su primera matriculación

            El anexo II recoge los precios medios de EMBARCACIONES A MOTOR usadas durante el primer año posterior a su matriculación

            El anexo III relaciona los precios de los MOTORES MARINOS

            Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización.

            Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, así como las indicaciones sobre nuevos vehículos de los propios fabricantes.

            La potencia se expresa en kilowatios (Kv), pero se mantienen como datos identificativos también la potencia de los motores (Cv) y la potencia fiscal, por ser datos de carácter comercial y general que sirven para identificar algunos modelos de automóviles.

            Entra en vigor el 1º de enero de 2009.

PDF (2008/20536; 277 págs. – 1812 KB.)

 

CANTABRIA. Ley 4/2008, de 24 de noviembre, por la que se crea la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.

            Esta Ley crea la Agencia Cántabra de Administración Tributaria como un ente autonómico de Derecho Público, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad y atribuciones para organizar y ejercer las funciones que determina esta Ley.

            La Agencia goza de autonomía funcional, financiera y de gestión en los términos establecidos en esta Ley, estando adscrita a la Consejería competente en materia de Hacienda.

            Fuentes:

                 – En su organización y funcionamiento, se regirá por la presente Ley, por su Reglamento y por las demás disposiciones que los desarrollen. Será de aplicación supletoria el resto de la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, en su caso, la normativa estatal.

                 – En el desarrollo de las actividades de aplicación de los tributos y demás recursos, la Agencia se regirá por la normativa que resulte aplicable a la clase de recursos que deba gestionar, incluso legislación reguladora de las haciendas locales.

                 – En la revisión en vía administrativa de sus actos, la Agencia se regirá por la normativa que resulte de aplicación a la naturaleza del acto que deba revisar. Se desarrolla casuística. 

            Funciones y competencias de la Agencia. Estarán, entre otras:

                 a) La gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Cantabria, salvo que expresamente se hubiera atribuido a otro ente u órgano; por delegación del Estado, de los tributos estatales cedidos; de los recargos autonómicos que puedan establecerse sobre los tributos estatales, y por encomiendas o delegaciones.

                 b) El ejercicio de la potestad sancionadora en relación con todos los tributos y recargos cuya aplicación corresponda a la Agencia.

                 c) La recaudación en periodo ejecutivo de los ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria de la Comunidad Autónoma.

                 d) La revisión en vía administrativa de los actos de aplicación de los tributos, de ejercicio de la potestad sancionadora tributaria y de recaudación en periodo ejecutivo de los demás ingresos de Derecho público de la Comunidad Autónoma, salvo procedimientos especiales.

                 e) La apreciación de la suficiencia económica y jurídica de las garantías ofrecidas.

                 f) Las que pueda asumir por delegación o por encomienda de gestión en relación con la aplicación de los tributos y otros ingresos de Derecho público de titularidad local.

PDF (2008/20584; 10 págs. – 83 KB.)

 

***PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO. Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.

            IRPF: (arts. 64 y ss)

            – Para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2 por ciento.

Año de adquisición y  Coeficiente  
1994 y anteriores  1,2653 1997 1,2653 2000 1,1950 2003 1,1261 2006 1,0612
1995 1,3368 1998 1,2408 2001 1,1716 2004  1,1040 2007  1,0404
1996 1,2911 1999 1,2185 2002 1,1486 2005  1,0824 2008 1,0200

            – Se modifica el artículo regulador de las normas aplicables en la tributación conjunta con el fin de que el importe a computar como mínimo del contribuyente sea el mismo en tributación individual y conjunta.

            – Se eleva el límite excluyente de la obligación de declarar aplicable a los rendimientos íntegros del trabajo cuando, entre otros supuestos, se perciban de varios pagadores, como consecuencia de la incorporación de la nueva deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas, regulada en el artículo 80 bis de la Ley del Impuesto.

            – Dos disposiciones transitorias (6ª y 7ª) regulan las compensaciones por la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del IRPF: los adquirentes de vivienda habitual y los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2008 respecto a los establecidos en la normativa del IRPF vigente hasta 31 de diciembre de 2006.

            Impuesto sobre Sociedades: (arts. 70 y 71)

            – Se incluye la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión.

            – Se fija la forma de determinar los pagos fraccionados durante el ejercicio 2009.

            Valores catastrales.

            Con efectos de 1 de enero del año 2009, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

            a) Inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2008.

            b) Valores catastrales notificados en el ejercicio 2008, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio: se aplicará sobre dichos valores.

            c) Inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad: sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro.

            d) Inmuebles rústicos que se valoren, con efectos 2009, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la d. tr. 1ª de la Ley del Catastro Inmobiliario, el coeficiente únicamente se aplicará sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2008 para el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones.

            e) No se actualizan los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de junio de 2002, así como los valores resultantes de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

            IBI: Según la D. F. 12ª, hasta el 31 de diciembre de 2010 la determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, atribuida a los ayuntamientos se realizará por la Dirección General del Catastro, salvo que el ayuntamiento comunique a dicho centro directivo que la indicada competencia será ejercida por él. De este modo se facilita la asunción gradual de esta competencia por parte de los ayuntamientos.

            ITPyAJD: Se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 2 por ciento.

            Tasas:

            – Se actualizan, con carácter general, al 2 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2008.

            – Se reduce la cuantía fija de las tasas por publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

            – Se incrementan las tasas del Ministerio del Interior relativas a la expedición del Documento Nacional de Identidad (10 euros) y del pasaporte (20 euros).

            Aranceles: El apartado 5 del  art. 57, dedicado a los avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos, dice así: Cinco. “La constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.”.

            Seguridad Social.

            – En el Título VIII se recogen las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2009, tanto en el Régimen General, como en los regímenes especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o de Empleados de Hogar, entre otros. También se tratan de modo especial los contratos de formación y los de becarios e investigadores.

            – Prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo. Disposición adicional primera.

            – Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 40 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal. D.Ad. 5ª.

            – La suspensión del contrato de trabajo por paternidad tendrá una duración de veinte días cuando el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento se produzca en una familia numerosa, cuando la familia adquiera dicha condición con el nuevo nacimiento, adopción o acogimiento o cuando en la familia haya una persona con discapacidad. D.Ad. 6ª.

            – La reducción en la cotización a la Seguridad Social por cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional se regula en la D.Ad. 7ª.

            – El Gobierno, en el plazo de tres meses, ampliará hasta el 60 por ciento el porcentaje de capitalización de la prestación por desempleo destinada a financiar la inversión de quienes quieran constituirse como trabajadores autónomos.

            Pensiones. Mantenimiento de su poder adquisitivo en el año 2008. Disposición adicional decimosegunda.

            Interés legal del dinero. Queda establecido en el 5,5 % hasta el 31 de diciembre del año 2009. Se mantiene, respecto a 2008 (Disp. Ad. 27ª).

            Interés de demora. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, será del 7 %. Se mantiene, respecto a 2008 (Disp. Ad. 27ª).

            IPFREM. El Indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) al que se refiere el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, tendrá, durante 2009, las siguientes cuantías:

                 a) El IPREM diario, 17,57 euros.

                 b) El IPREM mensual, 527,24 euros.

                 c) El IPREM anual, 6326,86 euros.

                 d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7381,33 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.326,86 euros.

            Familias numerosas. El Gobierno hará, antes del 1º de febrero de 2009, las modificaciones legales precisas para que las familias monoparentales con dos hijos a cargo sean consideradas familias numerosas. Disposición adicional sexagésima cuarta.

            Ley del Suelo. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que queda redactado en los siguientes términos:

            «1. Para la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años

            Antes se aludía al art. 22 (valoración en el suelo rural). Ahora al art. 23 (valoración en el suelo urbanizado). Cambia también la referencia en cursiva.

PDF (2008/20744 – 125 págs. – 3261 KB)  Suplemento PDF (192 págs. – 1529 KB)

 

MEDIDAS FINANCIERAS. Orden EHA/3748/2008, de 23 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3364/2008, de 21 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 1 del Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro.

            La Orden modificada concreta determinados aspectos fundamentales del régimen de otorgamiento de avales a las entidades de crédito, como las características de los avales a otorgar, los requisitos que deberían cumplir las entidades beneficiarias y las operaciones a avalar y los distintos trámites a seguir para el otorgamiento de avales.

            Entre los aspectos modificados conviene citar:

            – Cuando se trate de emisiones en divisas, se establecerán en la Orden de otorgamiento del aval mecanismos de garantía que permitan minimizar el riesgo de tipo de cambio asumido por el Estado

            – Se modifican los artículos 2.2.c) y 5.3.d) eliminando la referencia a «en España» cuando se habla de emisiones realizadas.

            – Las emisiones avaladas con cargo al Presupuesto General del Estado para 2008 deberán realizarse antes del 15 de diciembre de 2009 (antes 1 de julio de 2009).

            – Se concede un nuevo plazo de presentación de solicitudes de aval.

PDF (2008/20747 – 3 págs. – 45 KB)

 

**ACCESO A LA VIVIENDA. Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.

            Beneficiarios. Lo serán los que cumplan los requisitos determinados en este Real Decreto para cada tipo de actuación protegida. En el art. 1 se fijan los colectivos preferentes. En el art. 3 se concretan las condiciones generales de los demandantes de vivienda y financiación entre las que se encuentran no ser titular de otra vivienda protegida, inscribirse en un registro público de demandantes y tener ingresos mínimos, no superando determinados máximos.

            Actuaciones protegidas. Podrán ser actuaciones protegidas, cuando cumplan las condiciones establecidas en este Real Decreto:

            1. La promoción de viviendas protegidas de nueva construcción, o procedentes de la rehabilitación, destinadas a la venta, el uso propio o el arrendamiento, derecho de superficie o de concesión administrativa, así como la promoción de alojamientos protegidos para grupos especialmente vulnerables y otros grupos específicos.

            2. El alquiler de viviendas nuevas o usadas, libres o protegidas, así como la adquisición de viviendas protegidas de nueva construcción para venta, y la de viviendas usadas, para su utilización como vivienda habitual del adquirente.

            3. La rehabilitación de conjuntos históricos, centros urbanos, barrios degradados y municipios rurales; la renovación de áreas urbanas y la erradicación de la infravivienda y del chabolismo.

            4. La mejora de la eficiencia energética y de la accesibilidad y la utilización de energías renovables, ya sea en la promoción, en la rehabilitación o en la renovación de viviendas y edificios.

            5. La adquisición y urbanización de suelo para vivienda protegida.

            Limitaciones a la facultad de disponer.

            Sólo podrán acogerse a la financiación del Plan las viviendas adquiridas para uso propio y las promovidas o rehabilitadas para uso propio o para alquiler, que cumplan los requisitos siguientes:

            a) Destinarse a residencia habitual y permanente del propietario o del inquilino

            b) La transmisión «ínter vivos» o cesión del uso de las viviendas y de sus anejos, por cualquier título, antes del transcurso de 10 años desde la fecha de la formalización de la adquisición, requerirá autorización de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, que podrá otorgarse en los supuestos y según las condiciones y procedimientos establecidos por éstas, salvo en caso de subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo. Durante el mismo plazo, se requerirá la previa cancelación del préstamo y, si se hubieran obtenido ayudas financieras, el reintegro de las mismas a la Administración concedente, más los intereses legales.

            c) La transmisión ínter vivos o la cesión del uso de las viviendas, una vez transcurridos 10 años desde la formalización de la adquisición, conllevará que el préstamo pierda su condición de convenido y que la entidad concedente pueda resolverlo.

            d) La venta y adjudicación de las viviendas sólo podrá efectuarse a demandantes inscritos en los registros públicos previstos al efecto por las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición Transitoria sexta.

            Derechos de tanteo y retracto. Las viviendas acogidas a la financiación de este Plan, estarán sometidas, en su caso, a los derechos de adquisición preferente y demás limitaciones determinadas por las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, que pueden materializarse en derechos de tanteo y de retracto.               

            Duración del régimen. Las viviendas y alojamientos que se acojan a la financiación de este Plan, deberán estar sujetos a un régimen de protección pública, que excluya la descalificación voluntaria, incluso en el supuesto de subasta y adjudicación de las viviendas por ejecución judicial del préstamo, de la siguiente duración:

            a) De carácter permanente mientras subsista el régimen del suelo, si las viviendas y alojamientos hubieran sido promovidos en suelo destinado por el planeamiento a vivienda protegida, o en suelo dotacional público, y, en todo caso, durante un plazo no inferior a 30 años.

            b) De 30 años, al menos, si las viviendas y alojamientos hubieran sido promovidos en otros suelos.

            Limitación de precios. La ayuda para la adquisición protegida de las viviendas usadas conllevará la limitación de sus precios máximos de venta en las sucesivas transmisiones, durante el período que establezcan las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, que no podrá ser inferior a 15 años desde la fecha de adquisición, o a la duración del préstamo convenido, si fuera superior.                        

            Título público e inscripción registral del régimen de protección.

            – Las limitaciones establecidas en los artículos 5 y 6 se harán constar expresamente en los títulos por los que se lleve a cabo la compraventa, la adjudicación o la obra nueva, en el supuesto de la promoción individual para uso propio.

            – Cuando dichos actos se formalicen mediante escritura pública u otro documento público, se acompañará copia testimoniada o compulsada de la calificación definitiva de la vivienda.  Asimismo se acompañará la copia referida a la escritura pública de formalización del préstamo hipotecario, en su caso.

            En ambos casos, dichas limitaciones se inscribirán en el Registro de la Propiedad, por medio de nota marginal, que producirá los efectos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 53 de la Ley de Suelo, y sus disposiciones complementarias de carácter registral.    

            Superficie útil. La superficie útil máxima, a efectos de la financiación establecida en este Plan, será de 90 metros cuadrados. Cuando el programa correspondiente admita anejos a la vivienda, las superficies útiles máximas de los mismos serán de 8 metros cuadrados útiles para el trastero y 25 para el garaje o anejo destinado a almacenamiento de útiles necesarios para el desarrollo de actividades productivas en el medio rural. 

            MBE. El módulo básico estatal es la cuantía en euros por metro cuadrado de superficie útil, que sirve como referencia para la determinación de los precios máximos de venta, adjudicación y renta de las viviendas objeto de las ayudas previstas en este Real Decreto, así como de los presupuestos protegidos máximos de las actuaciones de rehabilitación de viviendas y edificios, y en áreas de rehabilitación integral y renovación urbana. Lo fija el Consejo de Ministros. Tomando como referencia el MBE, se establecerán por las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla los precios máximos de venta y de referencia para el alquiler.

            Ayudas financieras del Plan. Podrán consistir, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda, en:

            a) Subsidios de préstamos convenidos.

            b) Ayuda estatal directa a la entrada.

            c) Subvenciones.

            Préstamos convenidos:

            Tendrán las siguientes características generales, con independencia de las cuantías y plazos de carencia y de amortización que, en cada caso, se establezcan para las diferentes actuaciones protegidas:

            a) Serán concedidos por entidades de crédito dentro de un convenio con el Ministerio de Vivienda.

            b) No tendrán comisiones.

            c) Si el interés es variable, el efectivo será igual al euribor a 12 meses más un diferencial de 65 puntos básicos y se revisará cada 12 meses.

            d) Las cuotas a pagar serán constantes a lo largo de la vida del préstamo.

            e) Serán garantizados con hipoteca, salvo rehabilitación o promoción de alojamientos protegidos.

            Mediante acuerdo del Consejo de Ministros se podrán modificar las características de los préstamos convenidos.

            Ejes básicos y programas del Plan.

            El Plan consta de 6 ejes básicos y 12 programas, cuyas características particulares se van desgranando a lo largo del resto del Real Decreto (los ejes se corresponden con los números y los programas con las letras):

            1. Promoción de viviendas protegidas.

                        a) Promoción de vivienda protegida para alquiler.

                        b) Promoción de vivienda protegida para venta.

                        c) Promoción de alojamientos para colectivos específicos.

            2. Ayudas a demandantes de vivienda.

                        a) Ayudas a inquilinos.

                        b) Ayudas a adquirentes de nuevas viviendas protegidas y de viviendas usadas.

            3. Áreas de rehabilitación integral y renovación urbana.

                        a) Áreas de rehabilitación integral de centros históricos, centros urbanos, barrios degradados y municipios rurales.

                        b) Áreas de renovación urbana.

                        c) Programa de ayudas para la erradicación del chabolismo.

            4. Ayudas RENOVE a la rehabilitación y eficiencia energética.

                        a) Ayudas RENOVE a la rehabilitación.

                        b) Ayudas a la eficiencia energética en la promoción de viviendas.

            5. Ayudas para adquisición y urbanización de suelo para vivienda protegida.

                        a) Ayudas para adquisición y urbanización de suelo para vivienda protegida.

            6. Ayudas a instrumentos de información y gestión del Plan.

                        a) Ayudas a la gestión de los Planes de Vivienda e información al ciudadano.

            Constancias registrales. En el eje 5 se describen las siguientes:

            – . Cuando el suelo objeto de urbanización forme parte de patrimonios públicos de suelo, se considerará que dicho suelo constituye un AUP (Áreas de Urbanización Prioritaria de Suelo)  cuando al menos el 50 por ciento de la edificabilidad residencial total se destine a viviendas protegidas para arrendamiento, o a viviendas calificadas como protegidas de régimen especial o de promoción pública. Esta afectación del suelo a dichas finalidades deberá inscribirse registralmente. Art. 64.4.

            – Deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad la afectación del suelo objeto de financiación a la finalidad establecida, por lo que se refiere a número de viviendas protegidas previstas, incluyendo sus tipologías y otras características que puedan dar lugar a la obtención de las subvenciones establecidas en esta materia. Art. 65.4.

            Aranceles en transmisiones de viviendas protegidas. D. Ad. 4ª.

            1. Los honorarios de notarios y registradores de la propiedad relativos a todos los actos o negocios jurídicos necesarios para que las viviendas de protección oficial o declaradas protegidas queden disponibles para su primera transmisión o adjudicación, así como los relativos a los préstamos hipotecarios correspondientes a dichas viviendas, que hayan obtenido el carácter de convenidos en el ámbito de este Real Decreto, tendrán la reducción establecida en el artículo 8 de la Ley 41/1980, de 5 de julio, modificado por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio.

            La primera transmisión o adjudicación, así como, en su caso, la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado, de cada una de dichas viviendas, gozará de la mencionada reducción de los derechos de matriz, primera copia e inscripción; y, tratándose de viviendas cuya superficie útil no exceda de 90 metros cuadrados, tendrán los derechos arancelarios que se indican en los apartados 2 y 3.

            2. Los derechos arancelarios de los Notarios aplicables a la primera transmisión o adjudicación de dichas viviendas serán, por todos los conceptos, los siguientes:

            a) Primera transmisión o adjudicación de la vivienda: 60,047119 euros.

            b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 9,015182 y 6,010121 euros, respectivamente.

            c) Cuando se constituya garantía real en el mismo acto de la primera transmisión o adjudicación para asegurar el precio aplazado, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en el siguiente importe: 30,020555 euros.

            3. Los derechos arancelarios de los Registradores aplicables a la primera transmisión o adjudicación de las referidas viviendas serán, por todos los conceptos, los siguientes:

            a) Primera transmisión o adjudicación: 24,016444 euros.

            b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 6,010121 y 3,005061 euros, respectivamente.

            c) Cuando se constituya garantía real, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en el siguiente importe: 12,008222 euros.

            4. Para gozar de las bonificaciones correspondientes a la primera transmisión o adjudicación, así como, en su caso, a la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado, se precisará que sea la única vivienda del comprador, salvo que hayan sido privados de su uso por causas no imputables a los interesados, y se destine a su residencia habitual y permanente.

            5. Los beneficios a que se refiere esta disposición adicional se entienden sin perjuicio de los que fueran más favorables, en función de la legislación a cuyo tenor se obtuvo la calificación de las viviendas.

            Registros de demandantes. Los registros públicos de demandantes deberán estar en funcionamiento en el plazo de un año. Hasta ese momento, la venta y adjudicación de las viviendas en primera y posteriores transmisiones se regulará por lo que disponga la normativa propia de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.

            Anexo. Recoge un amplio glosario de términos.

            Entrada en vigor: el 25 de diciembre de 2008, si bien las ayudas financieras establecidas surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2009 en la forma prevista en las disposiciones transitorias.

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ANDALUCÍA. Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos.

            Destaquemos entre las medidas tributarias:

            IRPF. Se establece una deducción por ayuda doméstica en la cuota autonómica del IRPF que asciende al 15 por 100 del importe correspondiente a la cotización anual de un empleado o empleada por la afiliación en Andalucía al régimen especial de la Seguridad Social de empleados del hogar de trabajadores fijo. Esta medida tiene por objeto promover la conciliación de la vida familiar y laboral, por lo que se exige como requisito la obtención de rendimientos del trabajo o actividades económicas.

            Sucesiones y donaciones.

                 – Se introduce una reducción del 99 por 100 del importe de la base imponible en las donaciones para la adquisición de la primera vivienda habitual para donatarios menores de 35 años o que sean personas con discapacidad.

                 – Se mejora en 50.000 euros la reducción en la base imponible para herencias, quedando situada en 175.000 euros.

            ITPYAJD. Se establece una deducción del 100 por 100 en la cuota gradual en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para la adquisición de vivienda habitual y constitución de préstamos hipotecarios, a favor de beneficiarios de ayudas de la Comunidad Autónoma para la adquisición de vivienda, jóvenes menores de 35 años y personas con discapacidad.

            Texto refundido. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de un año, apruebe un texto refundido de las normas tributarias dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos.

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PROPIEDAD INTELECTUAL. Ley 3/2008, de 23 de diciembre, relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original.

            El derecho de participación de los artistas plásticos en el precio de reventa de sus obras fue introducido en el Derecho español con la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. Esta ley trata ahora de adaptar la regulación del derecho de participación a lo dispuesto por la Directiva 2001/84/CE.

            Contenido del derecho de participación. Los autores de obras de arte gráficas o plásticas tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice tras la primera cesión hecha por el autor. Los ejemplares originales estarán numerados, firmados o debidamente autorizados por el autor.

            Beneficiarios. El autor de la obra y sus derechohabientes tras su muerte. Los autores han de ser nacionales de un país de la Unión Europea o tener residencia habitual en España salvo derecho de reciprocidad.

            Qué reventas. Aquellas en las que participen, como vendedores, compradores o intermediarios, profesionales del mercado del arte, incluso por Internet producidas tras la entrada en vigor de la Ley.

            Excepciones. Los actos de reventa de la obra comprada por una galería de arte directamente al autor, en los tres primeros años y hasta 10.000 euros. También las reventas por importe inferior a 1200 euros.

            Importe. Se aplica un porcentaje regresivo que va desde el 4% al 0,25% con un límite de 12500 euros.

            Características del derecho. El derecho de participación es inalienable, irrenunciable, se transmitirá únicamente por sucesión mortis causa y se extinguirá transcurridos setenta años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo la muerte del autor.

            Gestión del derecho. Podrá hacerse efectivo a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual que liquidará al autor antes de un año. Cuando el derecho de participación se refiera a una obra creada por dos o más autores, su importe se repartirá por partes iguales, salvo pacto en contrario.

            Deberes de los sujetos obligados. Los profesionales del mercado del arte que hayan intervenido en una reventa sujeta al derecho de participación estarán obligados a notificar por escrito al vendedor, al titular del derecho de participación y a la entidad de gestión correspondiente la reventa efectuada; a retener el importe del derecho de participación del autor en el precio de la obra revendida, y a mantener en depósito gratuito, y sin obligación de pago de intereses, la cantidad retenida hasta la entrega que será en dos meses máximo.

            Plazo de prescripción. La acción de los titulares para hacer efectivo el derecho ante los profesionales del mercado del arte prescribirá a los tres años de la notificación de la reventa.

            Cantidades no entregadas. Las cantidades percibidas por las entidades de gestión en concepto de derecho de participación no repartidas a sus titulares deberán ser ingresadas en el Fondo de Ayuda a las Bellas Artes.

            Entrada en vigor. Curiosamente, nada se dice al respecto, por lo que habrá de aplicarse el art. 2.1 del Código Civil, con lo que entra en vigor el 14 de enero de 2009.

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**MEDIDAS TRIBUTARIAS. Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria.

            (Resumen de Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba).

            A continuación exponemos una breve reseña de las modificaciones más importantes contenidas en dicha Ley, redactadas desde el punto de vista de la práctica notarial y registral habitual, distinguiendo los distintos Impuestos a los que afecta.

I. Impuesto sobre Sociedades. Las modificaciones que afectan al Impuesto sobre Sociedades responden, según indica la exposición de motivos de la Ley, a la necesidad de adaptar la legislación fiscal a la reforma contable que ha sido completada con la aprobación del nuevo Plan General de Contabilidad. Otro conjunto de modificaciones tiene por objeto evitar una posible vulneración del Derecho Comunitario en materia de discriminación y de restricción de libertad de movimiento de capitales. Así la deducción en actividades de investigación y desarrollo se aplica de igual manera, con independencia de que esas actividades se efectúen en España, en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico y Europeo. También se reforman normas contables adaptándolas a las  Normas Internacionales de Contabilidad.

            Destaca por su interés la disposición adicional undécima, que se crea, que regula la libertad de amortización con mantenimiento del empleo:

            “1. Las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, puestos a disposición del sujeto pasivo en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009 y 2010, podrán ser amortizados libremente siempre que, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores. La deducción no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.”    

            Este régimen igualmente se aplicará en las inversiones realizadas mediante contratos de arrendamientos financieros a condición de que se ejercite la opción de compra, existiendo especialidades en los contratos de ejecución de obras y proyectos de inversión cuyo periodo de ejecución sea superior a dos años.

            Para evitar fraudes se excluyen de la posibilidad de su deducción como gastos, entre otros, de los siguientes: los derivados de obligaciones implícitas o tácitas; los relativos a retribuciones a largo plazo al personal; los concernientes a los costes de incumplimiento de contratos que excedan a los beneficios económicos que se esperan recibir de los mismos; los derivados de reestructuraciones excepto, si se refieren a obligaciones legales o contractuales y no meramente tácitas; los relativos al riesgo de ventas; y los de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados, tanto si se satisface en efectivo o mediante la entrega de dichos instrumentos. Existen especialidades en cuanto a la deducción de los promotores de planes de pensiones.

 

II. Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Se modifica la regulación de los procedimientos amistosos para establecer que durante su tramitación no se devengarán intereses de demora. Asimismo se articula una serie de modificaciones de orden procedimental para posibilitar la aplicación efectiva de la exención de los rendimientos a favor de los inversores de Deuda Pública y otros instrumentos de renta fija.

 

III. Impuesto sobre el Patrimonio. Se establece sobre la cuota íntegra del Impuesto una bonificación del 100 por ciento, derogándose los artículos relativos a la autoliquidación, a las personas obligadas a presentar declaración y a la presentación de la declaración.

 

IV. Impuesto sobre el Valor Añadido. Las más importantes de las modificaciones introducidas ya se estaban aplicando por la Administración, por el TEAC y por la Jurisprudencia en ejecución del principio de primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho de los Estados. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha subrayado que, en caso de conflicto, los jueces deben dejar de aplicar las leyes de los Estados aunque éstas sean posteriores a la norma del Derecho Comunitario; el efecto directo es el presupuesto de la primacía.

            1.- Se especifica en el apartado 2 del artículo 4 de la LIVA que se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles cuando tengan la condición de empresario profesional. En el apartado 1 del artículo 5 se añade que las sociedades mercantiles se reputaran empresarios salvo prueba en contrario.

            2.- El artículo 7.1 queda redactado de la siguiente forma «No estarán sujetas al Impuesto: entre otros 1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

            Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

            a) (suprimida).

            b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

            A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerara la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

            c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

            A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

            En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.

            Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.»

            3.-El artículo 80.4 permite reducir la base imponible cuando el crédito correspondiente a las cuotas sea incobrable total o parcialmente, pasando el plazo a ser de un año desde el devengo del impuesto repercutido, concurriendo los restantes requisitos exigidos por la Ley.

            4.- En los artículos 115 y 116 instauran la posibilidad de una devolución mensual que ha sido regulada posteriormente en el Real Decreto 2.1.6 de 26 de diciembre, publicado en el BOE el 27 de diciembre de 2008.

 

V. Impuesto General Indirecto Canario. Se introducen modificaciones paralelas a las relativas al IVA, al objeto de mantener la coherencia entre ambos Impuestos, conteniéndose normas similares a las anteriormente expuestas.

 

VI. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, Operaciones Societarias y Actos Jurídicos Documentados. Las modificaciones más significativas –algunas habían ya sido recogidas por la jurisprudencia- son las siguientes:

            1.- En relación con la base imponible de las concesiones el apartado 3 del artículo 13 queda redactado de la siguiente forma: “«3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:

            a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.

            b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando, según el plazo de la concesión, al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

            Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la can concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesión.

            c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.»”

            2.- Sobre las trasmisiones de crédito o derecho relativos a bienesel llamado pase en relación a los inmuebles- el apartado 1 del artículo 17 dispone: “«1. En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos. Sin embargo, en el caso de inmuebles en construcción, la base imponible estará constituida por el valor real del bien en el momento de la transmisión del crédito o derecho, sin que pueda ser inferior al importe de la contraprestación satisfecha por la cesión.»”

            Gracias a la nueva redacción del precepto se evita una interpretación injusta que perjudicaba a los consumidores adquirentes de primeras viviendas.  

            3.- Sólo se grava por operaciones societarias en el artículo 19 el traslado a España de las sociedades cuya dirección efectiva o domicilio social no estuviesen previamente situadas en un Estado miembro de la Unión Europea. No están sujetas -en cuanto al gravamen de transmisiones onerosas o de actos jurídicos documentados- las operaciones de reestructuración reguladas en el artículo 83.1.2.3 y 5 en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto sobre Sociedades, la modificación de la escritura o de los estatutos, el cambio del objeto, la prórroga del plazo de duración y la transformación de la sociedad.

            4.- En relación con las sucursales y establecimientos el artículo 20 dispone: “1. Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio español y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a la Unión Europea vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mismas condiciones que las españolas, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones.

            2. Las entidades cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España no estarán sujetas a la modalidad de operaciones societarias cuando realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio español. Tampoco estarán sujetas a dicho gravamen por tales operaciones las entidades cuya sede de dirección efectiva se encuentre en países no pertenecientes a la Unión Europea si su domicilio social está situado en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España.”

            5.- El artículo 45.1 B.)10. dispone que las operaciones societarias sujetas en los artículos 19.2 (1, 2 y 3) y 20.2 están exentas de las modalidades de ITP y de AJD.

            6.- El artículo 45.1 B.)12. no exige en las viviendas protegidas que para que su transmisión este exenta de ITP, tenga lugar ésta en los primeros seis años siguientes a la fecha de la calificación definitiva. La constitución de préstamos destinados a dicha adquisición y sus anejos inseparables también esta exenta con el límite máximo del precio de la vivienda y siempre que éste no exceda del precio máximo legal.

            Sobre el reconocimiento de la exenciones en materia de vivienda protegida dicho artículo dispone: “Para el reconocimiento de las exenciones previstas en las letras a) y b) anteriores bastará  que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación o declaración provisional o cuatro años si se trata de terrenos. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.

            En el supuesto de las letras a) y b) de este apartado, el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, comenzará a contarse una vez transcurrido el plazo de tres o cuatro años de exención provisional.

            Las exenciones previstas en este número se aplicarán también a aquéllas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial.»”

            7.- Conforme al artículo 45.1.B).20. los fondos de titulación hipotecaria y los fondos de titulación de activos financieros estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.

            8.- El artículo 46 dispone que si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación, se tomará está última magnitud como base imponible.

            9.- Sobre la prescripción el apartado 2 del artículo 50 dispone: “«2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo.»”

            10.- El apartado 1 del artículo 54 introduce la importante modificación de admitir sólo la presentación del documento sujeto para que surta efectos en Oficinas o Registros Públicos: “«1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada. Los Juzgados y Tribunales remitirán a la Administración tributaria competente para la liquidación del impuesto copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación en dicha Administración.

            La justificación del pago o, en su caso, de la presentación del referido documento se hará mediante la aportación en cualquier soporte del original acreditativo del mismo o de copia de dicho original.»”

            A mi juicio, al ser dicha inadmisión una penalidad civil, exigiendo la regulación anterior la justificación del pago, de la exención o de la no sujeción, y bastando ahora que conste la mera presentación en la Administración Tributaria competente, conforme escribe Díez-Picazo en “Sistema de Derecho Civil”, al estudiar la disposición transitoria cuarta del Código Civil, si el hecho era sancionado en la Ley antigua, pero, sin embargo, ya no lo está en la Ley nueva, debe entenderse aplicable la regla de la disposición mas benigna y, por consiguiente, debe aplicarse la Ley nueva, que no sanciona tal hecho. En definitiva, por aplicación del principio de la retroactividad en lo favorable, debe aplicarse la nueva redacción del artículo a los documentos anteriores a la entrada en vigor de la Ley, en los que conste su presentación ante la Administración Tributaria competente. A sensu contrario, no puede acceder a Oficina o Registro público el título si el pago (o, al menos la presentación) no se ha realizado ante la Administración competente, a juicio del Registrador, el cual deberá dar cuenta inmediata a la Administración interesada

            La exigencia de que el pago se efectúe a la Administración competente es dispuesta por el artículo 33 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005 de 29 de julio, al expresar que «el pago realizado a órgano no competente para recibirlo o a persona no autorizada para ello no liberarán al deudor de su obligación de pago» Dicha ineficacia es reiterada en Álava por el artículo 80 la Norma Foral 11/2003, de 11 de marzo, del Impuesto sobre TPO y AJD, y en Aragón por el artículo 213.1 del anexo primero de la Ley 19/2006,de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón en Materia de Tributos Cedidos.

            Dicha inadmisión debe entenderse referida, como señala el Inspector de Hacienda Acosta España, a la práctica de la inscripción o anotación preventiva, debiendo admitirse para extender el asiento de presentación. Se advierte que el precepto sólo se refiere a los documentos sujetos. Los no sujetos pueden admitirse y surtir efecto, siendo el Registrador competente bajo su responsabilidad para calificar dicha no sujeción. Ver artículo aparte sobre la materia.

            11.- El artículo 56.4 regula la competencia para la aplicación del Impuesto y el ejercicio de la potestad sancionadora, que corresponderá a la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma o del Estado a la que se atribuya su rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables según las normas reguladoras de la cesión de Impuestos a las Comunidades Autónomas.

   

VII. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se modifica el artículo 34 en cuanto a la competencia para regular aspectos sobre la gestión y liquidación: “1. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.

            2. Las Comunidades Autónomas podrán regular los aspectos sobre la gestión y liquidación de este impuesto según lo previsto en la Ley 21/2001,de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Cuando la Comunidad Autónoma no hubiese regulado dichos aspectos, se aplicarán las normas establecidas en esta Ley.

            3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para establecer como obligatorio el régimen de autoliquidación del Impuesto corresponde al Estado, que introducirá en la Ley del Impuesto las Comunidades Autónomas en las que se haya establecido dicho régimen.

            4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el régimen de  autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las siguientes Comunidades Autónomas:

                        Comunidad Autónoma de Andalucía.

                        Comunidad Autónoma de Aragón.

                        Comunidad Autónoma de Canarias.

                        Comunidad de Castilla y León.

                        Comunidad Autónoma de Cataluña.

                        Comunidad Autónoma de Galicia.

                        Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.»

            La única novedad de la norma es la mención a la Comunidad Autónoma de Canarias.

 

VIII. Otros Impuestos. Se modifican diversos artículos de la Ley de Impuestos Especiales para adaptarlos al Derecho Comunitario. Se reduce el 75 por ciento del impuesto sobre las Primas de Seguro durante los años 2008 y 2009 y se bonifica el 50 por ciento de las cuotas sobre el impuesto de Actividades Económicas para el transporte por carretera en el ejercicio 2008.

 

IX. Entrada en vigor. La Ley entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, que tuvo lugar el día 25 de diciembre, día poco propicio para reflexión y el estudio, salvo diversos apartados que entraron en vigor el día 1 de enero del presente año, siendo aplicable algunas disposiciones que no atañen de forma inmediata la practica notarial y registral desde el pasado día 1 de diciembre. (JZM)

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MINISTERIO DE JUSTICIA. Orden JUS/3767/2008, de 17 de diciembre, por la que se determina la composición y funciones de la Comisión Ministerial de Retribuciones del Ministerio de Justicia.

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MINISTERIO DE JUSTICIA. Orden JUS/3770/2008, de 2 de diciembre, por la que se delegan competencias del Ministro y se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos del Ministerio de Justicia.

            Afecta a la DGRN el apartado séptimo:

            Séptimo. Dirección General de los Registros y del Notariado.–El titular de la Dirección General de los Registros y del Notariado ejercerá por delegación del titular del Departamento las siguientes competencias:

            1. La resolución de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, de dispensa del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española, de dispensas matrimoniales, con inclusión de la autorización del matrimonio secreto, y de cambio y conservación de nombres y apellidos.

            2. Las derivadas de la legislación hipotecaria y notarial, respecto al régimen y gobierno de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, con excepción de su nombramiento y expedición de los títulos.

            3. Las atribuciones previstas en la disposición transitoria cuarta.4, de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.      

            Dice la referida Disposición Transitoria 4ª:

            Cuarta. 1. Las sociedades a que se refiere la disposición anterior presentaran en el Registro Mercantil donde estuvieren inscritas la escritura de modificación de los estatutos sociales para su adaptación. En todo caso el registrador hará constar su calificación por nota puesta al margen de la primera inscripción de la Sociedad y al pie del titulo presentado, que se devolverá a los interesados para la subsanación, en el supuesto de que no se haya hecho la adaptación correctamente.

            2. En el mismo plazo las sociedades anónimas deberán Presentar el acuerdo de reelección o cese de aquellos administradores que vinieran ejerciendo el cargo por periodo superior al de cinco años contado desde el nombramiento o desde la última reelección.

            3. Transcurrido el plazo legal de adaptación los registradores mercantiles remitirán al ministerio de Justicia relación de las sociedades que no conste hayan hecho la adaptación, debiendo hacerla o que, habiéndola realizado, fuera incompleta.

            4. El incumplimiento de lo previsto en estas Disposiciones transitorias será sancionado, previa instrucción de expediente por el Ministerio de Justicia, Con audiencia de los interesados y conforme a la ley de procedimiento administrativo, con una multa por cuantía de quinientas mil pesetas en el supuesto de no presentación del acuerdo de reelección o cese de los Administradores que vinieran ejerciendo el cargo por periodo superior a cinco años, y con una multa por cuantía de cinco millones de pesetas para el caso de no adaptación de sus estatutos o escritura social a lo dispuesto en la ley, sin perjuicio de los efectos sustantivos derivados de la falta de acomodación.  

            Nota: realmente se publica en la Sección III.

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*DEVOLUCIÓN IVA. DEBERES DE INFORMACIÓN. Real Decreto 2126/2008, de 26 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

A) Devolución del IVA.

            Este Real Decreto se dedica fundamentalmente a la devolución del IVA soportado, acelerando su proceso, en consonancia con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y con la reforma de los artículos 115 y 116 de la Ley del IVA.

            En el procedimiento general de devolución que se sustituye, las solicitudes de devolución quedaban diferidas a la declaración que debía presentarse en el último período de liquidación, generando con ello un aumento de la presión fiscal indirecta. Ahora se arbitra un sistema de devolución mensual de carácter voluntario para los sujetos pasivos.

            Se crea un registro de devolución mensual al que tienen acceso la gran mayoría de los sujetos pasivos que deban tributar por el IVA a los que no se les aplique el régimen simplificado, muy especialmente los empresarios o profesionales que se conviertan en tales en la medida en que adquieran bienes o servicios con la intención de destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional. Su entrada se articula a través de una declaración censal específica salvo para los sujetos pasivos que estuvieran inscritos en el registro de exportadores, para los cuales la norma prevé su inclusión automática.

            Las solicitudes de inscripción en el registro se presentarán en el mes de noviembre del año anterior. No obstante, los sujetos pasivos que no hayan solicitado la inscripción en el registro en ese plazo, o los empresarios o profesionales que no hayan iniciado la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios, podrán igualmente solicitar su inscripción en el registro durante el plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones periódicas. Este año, excepcionalmente cabe hasta el 31 de enero.

            Los que se inscriben asumen la obligación de presentar las declaraciones del impuesto por vía telemática y con periodicidad mensual. Asimismo, la inscripción en el registro se coordina con la obligación de suministrar información sobre las operaciones incluidas en los libros registro recogida en el artículo 36 del Reglamento de gestión e inspección.

B) Reforma del Reglamento de gestión e inspección.

            – Se modifica el artículo 32 para excluir de la obligación informativa a que se refiere el precepto a los obligados tributarios que realicen operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario y deban cumplir con la obligación regulada en el artículo 36 del mismo cuerpo reglamentario que también se adapta.

            – Asimismo, se introduce una nueva causa de dilación no imputable a la Administración tributaria en la tramitación de los procedimientos de aplicación de los tributos relacionada también con la falta de presentación de la declaración informativa a que se refiere el ya citado artículo 36, con expresión de la fórmula de cálculo de dicha dilación.

            – Se modifica también la norma contenida en el artículo 146.1.c para regular la posibilidad de acordar la baja en los registros de operadores intracomunitarios y de devolución mensual en el marco del procedimiento de rectificación censal.

            – Se realiza la actualización de determinadas disposiciones transitorias con el objeto de modificar el momento de entrada en vigor de determinados preceptos reglamentarios, relacionados en unos casos con obligaciones de información, como son las reguladas en los artículos 36, 38 y 54 del reglamento y, en otro, con la información censal que debe suministrarse a la Administración tributaria, como es el referido a la utilización de la CNAE en las declaraciones censales. En concreto:

                        – Para los obligados tributarios inscritos en el registro mensual, el cumplimiento de la obligación de informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro a que se refiere el artículo 36 será exigible por primera vez para la información a suministrar correspondiente al año 2009. Para los restantes obligados tributarios, será en 2010, de acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones para el cumplimiento de la misma que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Nota: el art. 36 se remite al art. 62.1 del Reglamento del IVA que dice lo siguiente:

            Artículo 62. Libros registros del Impuesto sobre el Valor Añadido.

            1. Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar, con carácter general y en los términos dispuestos por este reglamento, los siguientes libros registros:

                  a) Libro registro de facturas expedidas.

                  b) Libro registro de facturas recibidas.

                  c) Libro registro de bienes de inversión.

                  d) Libro registro de determinadas operaciones intracomunitarias

                        – Las obligaciones de información acerca de préstamos y créditos así como la referente a operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles reguladas en los artículos 38 y 54 de este reglamento respectivamente (que afecta a entidades, fundamentalmente de crédito), serán exigibles por primera vez para la información a suministrar correspondiente al año 2009. La información a suministrar relativa a operaciones realizadas en 2008, se limitará a la correspondiente a los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas de acuerdo con lo establecido en el artículo 105.2.a) de la Ley del IRPF, en los términos desarrollados por la Orden de 30 de julio de 1999 por la que se aprueba el modelo 181 de declaración informativa de préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas.

            Entrada en vigor: el día 1 de enero de 2009.

PDF (2008/20839; 5 págs. – 56 KB.)

 

MODELOS TRIBUTARIOS. Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, Autoliquidación, y el modelo 308 Impuesto sobre el Valor Añadido, solicitud de devolución: Recargo de equivalencia, artículo 30 bis del Reglamento del IVA y sujetos pasivos ocasionales y se modifican los Anexos I y II de la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, así como otra normativa tributaria.

            Modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, Autoliquidación. La Ley 4/2008, de 23 de diciembre, da una nueva redacción al artículo 116 de la Ley del IVA, estableciendo la posibilidad de que los sujetos pasivos puedan solicitar la devolución del saldo a su favor pendiente al final de cada período de liquidación. Para facilitar esa solicitud esta orden aprueba un único modelo 303 de autoliquidación del IVA que sustituye a los vigentes modelos 300, 330, 332 y 320.

            El nuevo modelo 303 se deberá utilizar por los sujetos pasivos del Impuesto con obligaciones periódicas de autoliquidación, tanto si su período de liquidación coincide con el trimestre natural como si coincide con el mes natural, excepto en el supuesto de las personas físicas o entidades que apliquen el Régimen especial simplificado o en el supuesto de entidades que hayan optado por aplicar el Régimen especial del grupo de entidades regulado en el Capítulo IX del Título IX de la Ley del Impuesto.

            La presentación del nuevo modelo 303 de autoliquidación será obligatoria por vía telemática a través de Internet para aquellos sujetos pasivos cuyo período de liquidación coincida con el mes natural. Si coincide con el trimestre natural, la presentación por vía telemática a través de Internet será potestativa, excepto para las entidades que tengan forma jurídica de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada.

            Modelo 308 Impuesto sobre el Valor Añadido, solicitud de devolución: Recargo de equivalencia, artículo 30 bis del Reglamento del IVA y sujetos pasivos ocasionales. Se modifica por devoluciones a sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de viajeros o de mercancías.

            Modelo 322 de autoliquidación mensual, modelo individual y Modelo 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado. El 322 lo deben presentar cada una de la entidades que conforman el grupo, y el 353 lo deberá presentar la entidad dominante y a través de él se realiza el ingreso de la deuda tributaria o la solicitud de compensación o devolución. Se modifican para permitir la devolución mensual.

            Modelo 036. La regulación del nuevo registro de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido y la desaparición del registro de exportadores y otros operadores económicos, exige sustituir la denominación de éste último por el de registro de devolución mensual en la correspondiente declaración censal modelo 036, a través de la cual se solicitará la inscripción en el nuevo registro.

PDF (2008/20953; 16 págs. – 771 KB.)

 

MODELO 340. Orden EHA/3787/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 340 de declaración informativa regulada en el artículo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

            Este modelo, pensado para transmitir información a la AEAT, está previsto en el art. 36 del Reglamento de gestión e inspección, el cual establece como una de las principales novedades la obligación de informar acerca de las operaciones incluidas en los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el artículo 62.1 del Reglamento del Impuesto, y en el artículo 30.1 del Decreto 182/1992, de 15 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Canarias.

            .La citada obligación incumbe a aquellos obligados tributarios que deban presentar declaraciones o autoliquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, al Impuesto sobre el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto Canario por medios telemáticos. Según el Real Decreto 2126/2008, de 26 de diciembre, para los obligados tributarios inscritos en el registro mensual, el cumplimiento de la obligación de informar sobre las operaciones incluidas en los libros registro a que se refiere el artículo 36 será exigible por primera vez para la información a suministrar correspondiente al año 2009. Para los restantes obligados tributarios, será en 2010, de acuerdo con la forma, plazos y demás condiciones para el cumplimiento de la misma que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

            Para suavizar los costes fiscales indirectos que el suministro de esta información supone a los obligados tributarios, el artículo 32.1.e) del mismo Reglamento les exime de presentar la declaración anual de operaciones con terceras personas, excepto cuando realicen determinadas operaciones relacionadas en el citado artículo, en cuyo caso, deben cumplimentar la declaración consignando exclusivamente estas operaciones.

            La transmisión de la declaración informativa con el contenido de los libros registro se debe realizar obligatoriamente por medios telemáticos o en soporte directamente legible por ordenador, si bien, con el objeto de facilitar la obtención de los ficheros y su adecuada transmisión, habrá un programa de ayuda a la cumplimentación a tal efecto.

            Respecto al contenido de los libros en sí, los mismos se corresponden con los que figuran regulados en la norma reglamentaria como contenido de los libros del IVA o del IGIC, sin más excepciones que la necesaria inclusión de una serie de claves o códigos imprescindibles para su procesamiento informático.

            Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2009, y será de aplicación, por primera vez, para la presentación de la declaración informativa correspondiente al primer período de declaración de 2009.

PDF (2008/20954; 42 págs. – 1422 KB.)

 

MODELO 039. MODELOS 214 Y 210 NO RESIDENTES. Orden EHA/3788/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 039 de Comunicación de datos, relativa al Régimen especial del Grupo de Entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifican la Orden HAC/3626/2003, de 23 de diciembre, y la Orden EHA/3398/2006, de 26 de octubre.

            Este modelo 039 será presentado por quien tenga la consideración de entidad dominante del grupo de entidades.

            Se modifica la configuración del modelo con la finalidad de que las entidades que hayan optado por aplicar el Régimen especial del grupo de entidades puedan solicitar la inscripción o la baja en el registro de devolución mensual, y porque varía la forma de presentación que se convierte en obligatoria por vía telemática a través de Internet a partir de la entrada en vigor de la presente orden.

            Por otra parte, en esta Orden se recogen consecuencias para los modelos tributarios de la supresión del Impuesto sobre el Patrimonio:

            – Se deroga parte de la normativa reguladores de los modelos de declaración 210, 215, 212, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.

            – También se deroga parte de la normativa de los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, y el modelo 039 de Comunicación de datos, correspondientes al Régimen especial del Grupo de Entidades

            – Desaparece el modelo de declaración 214, declaración simplificada de no residentes de los Impuestos sobre el Patrimonio y sobre la Renta de no Residentes que se utilizaba por los contribuyentes no residentes cuyo patrimonio sometido a gravamen en territorio español estaba constituido exclusivamente por una vivienda, con el fin de efectuar la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a la titularidad de la misma y la declaración del Impuesto sobre la Renta de no Residentes por la renta imputada correspondiente a dicha vivienda. Al eliminarse el gravamen por el Impuesto sobre el Patrimonio, carece de fundamento mantener esta modalidad de declaración conjunta por dos impuestos, cuando ya existe una modalidad de declaración, modelo 210, para el otro concepto impositivo subsistente, que deberá utilizarse a partir de ahora. Ahora bien, considerando que el plazo de declaración del modelo 214, el año natural siguiente, era más amplio que el de la declaración modelo 210 para ese tipo de renta, y que los ingresos realizados utilizando el modelo 214 podían ser objeto de domiciliación, se modifica el plazo de declaración del modelo 210 para las rentas imputadas de bienes inmuebles, de forma que coincida con el del derogado modelo 214, y se ha incluido el modelo 210 dentro de las autoliquidaciones que pueden ser objeto de domiciliación.

            Entró en vigor el 31 de diciembre de 2008.

PDF (2008/20955; 5 págs. – 236 KB.)

 

AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 26 de noviembre de 2008, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 24 de marzo de 1992, sobre organización y atribución de funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria.

            Entre otras medidas, y en la línea de superar la división competencial entre dependencias regionales y provinciales, desaparece la diferenciación entre Equipos y Unidades Regionales de Inspección y Equipos y Unidades de Inspección. En la nueva estructura del Área de Inspección de las Dependencias Regionales de Inspección se distingue únicamente entre Equipos y Unidades, fijando para las segundas un ámbito competencial más limitado que el de los Equipos. 

PDF (2008/20956; 4 págs. – 105 KB.)

 

PENSIONES. Real Decreto 2127/2008, de 26 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2009.

            La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 contiene en su título IV, los criterios de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, y prevé su revalorización de acuerdo con el índice de inflación previsto.

            Este real decreto, siguiendo las previsiones legales, establece una revalorización general, incluido el límite máximo de percepción de pensiones públicas, del 2 por ciento, si bien incorporando en la revalorización el diferencial de la evolución del IPC.

            Se prevé también el abono, en un único pago y antes de abril de 2009, de la diferencia de pensión o prestación que hubiese correspondido de haberse revalorizado su pensión o prestación, en 2008, en el 2,4 por ciento y la cantidad realmente percibida en dicho ejercicio.

            Se actualizan los valores relativos a pensiones y a otras prestaciones sociales públicas, al adaptar su importe al incremento real experimentado por el IPC, en el período noviembre 2007-noviembre 2008.

            Respecto a la cuantía de las pensiones mínimas, se prevén incrementos que, en lo que a las prestaciones de carácter contributivo se refiere, oscilan entre el 7,22 y el 3,40 por ciento, según los casos.

            Se actualiza el límite de ingresos compatibles con la condición de beneficiario de las asignaciones por hijo o menor acogido a cargo, así como las cuantías de tales asignaciones en favor de hijos discapacitados con 18 o más años, y se procede a la mejora de las pensiones contributivas de menor cuantía por las contingencias de jubilación, incapacidad permanente y viudedad de quienes formen una unidad familiar unipersonal.

PDF (2008/20957; 9 págs. – 284 KB.)

 

SALARIO MÍNIMO. Real Decreto 2128/2008, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2009.

            Cuantía. Se fija para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, en 20,80 euros/día o 624 euros/mes. En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

            Complementos salariales. Al salario mínimo se adicionarán, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores (fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa), así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

            Trabajadores eventuales y temporeros. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo aludido, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador. Disfrutarán de una parte proporcional de vacaciones o percibirán su importe.

            Empleados de hogar. El artículo 6.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros. Será de 4,89 euros por hora efectivamente trabajada.

            Convenios colectivos. En los convenios colectivos vigentes el 1 de julio de 2004 cuya vigencia continúe durante 2009, que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o el incremento del salario base o de complementos salariales, las cuantías del salario mínimo interprofesional se entenderán referidas durante 2009 a las vigentes durante 2008, incrementadas en un dos por ciento, salvo que las partes legitimadas acuerden otra cosa.

PDF (2008/20958; 2 págs. – 66 KB.)

 

PLAN ESTADÍSTICO NACIONAL. Real Decreto 2125/2008, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2009 del Plan Estadístico Nacional 2009-2012.

            El Programa anual 2009 forma parte del Plan Estadístico Nacional 2009-2012 y contiene las estadísticas para fines estatales que han de efectuarse en dicho año por los servicios estadísticos de la Administración General del Estado o cualesquiera otras entidades de ella dependientes.

            Las estadísticas incluidas en el Programa anual 2009 son de cumplimentación obligatoria, sin perjuicio de que serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.

            Se incluyen cinco anexos, destacando los dos primeros:

                 – En el anexo I figura la relación de operaciones estadísticas que forman parte del Programa, ordenadas por sectores o temas y por organismo responsable de su ejecución.

                 – En el anexo II se facilita, para cada estadística, los organismos que intervienen y los trabajos concretos, entre otra información.

            Se alude a continuación a algunas operaciones estadísticas:

                 – Índice de Precios de la Vivienda (IPV). Interviene el Consejo General del Notariado, el cual recoge información sobre transacciones de viviendas a través de la Agencia Notarial de Certificación y mensualmente proporciona las bases de datos al INE para el cálculo de los índices.

                 Estadística de Transacciones Inmobiliarias. Recogida de información procedente del Centro de Proceso de Datos del Consejo General del Notariado. Estimación del número y valor de las transacciones inmobiliarias clasificadas según su tipología, vivienda libre, nueva y segunda mano, y protegida, nueva y segunda mano.

                 – Índices de Precios del Suelo. Recogida de información procedente del Centro de Proceso de Datos del Colegio de Registradores de la Propiedad de España. Estimación del número y valor de las transacciones inmobiliarias clasificadas según la tipología del comprador, persona física o jurídica y según tamaño poblacional del municipio. Estimación de los precios de suelo urbano según tamaño de municipio.

                 – Estadística de Procedimiento Concursal. Organismos que intervienen: INE, Consejo General del Poder Judicial, Colegio de Registradores. Los juzgados mercantiles y los juzgados de primera instancia y primera instancia e instrucción con competencia mercantil proporcionan información sobre todos los expedientes de concurso de acreedores admitidos a trámite. Transmisión al INE del fichero de microdatos de deudores concursados del Colegio de Registradores, con todas sus características. Por su parte, el Colegio de Registradores envía al INE información recogida a través de su portal de «Publicidad Concursal», al objeto de evaluar la viabilidad de que esta información se utilice para elaborar la estadística, en vez de la recogida de los juzgados vía cuestionario.

                 – Hipotecas. Organismos que intervienen: INE, Colegio de Registradores (Servicio de Sistemas de Información) (MJUS). El Colegio de Registradores (CORPME) realiza el envío mensual centralizado al INE de los ficheros de microdatos correspondientes a los registros de la propiedad provinciales (ficheros de constituciones, cambios y cancelaciones de hipotecas y de transmisiones de derechos de la propiedad), con fecha límite 35 días después del final del mes de referencia.

                 – Transmisión de Derechos de la Propiedad. Organismos que intervienen: INE, Colegio de Registradores (Servicio de Sistemas de Información). El Colegio de Registradores remite mensualmente al INE el fichero de transmisiones de derechos de la propiedad, con fecha límite 35 días después del final del mes de referencia.

                 – Sociedades Mercantiles. Organismos que intervienen: INE, Registro Mercantil Central (MJUS). El Registro Mercantil Central envía mensualmente al INE el fichero de microdatos con información completa sobre las inscripciones, disoluciones de sociedades mercantiles y otras variables en él recogidas.

PDF (2008/21006 – 149 págs. – 1353 KB) Corrección de errores.

 

TARIFAS POSTALES. Orden FOM/3800/2008, de 26 de diciembre, por la que se autorizan los precios de los servicios postales reservados al operador responsable de la prestación del servicio postal universal, Correos y Telégrafos, S. A.

            Los envíos de cartas ordinarias interurbanas, de hasta 20 grs normalizadas, tendrán un precio de 32 céntimos.

PDF (2008/21008 – 3 págs. – 46 KB)

 

TARIFAS ELECTRICAS. Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009.

PDF (2008/21009 – 14 págs. – 206 KB)

  

TRIBUNAL SUPREMO:

REGLAMENTO NOTARIAL. Sentencia de 7 de octubre de 2008, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que declara la nulidad del último inciso del artículo 340 del Reglamento Notarial en la redacción dada por el apartado 211 del artículo primero del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, que dice: «Creada dicha unidad el notario le prestará auxilio en el ejercicio de sus funciones, debiendo facilitar a dicha unidad especializada cualquier información que ésta les requiera para el ejercicio de su función de examen», así como del último inciso del art. 344.A.11 en la redacción dada por el apartado 215 del citado artículo primero, que dice: «Igualmente, establecerá, en su caso, las compensaciones institucionales que estime procedente, para aquellos cargos del Consejo que se entienda oportuno, a fin de garantizar la debida dedicación de los mismos a sus obligaciones corporativas».

            Aparecen en el BOE 19 sentencias, con contenido similar en lo publicado: 6 sentencias son de 7 de octubre de 2008; otras 6 son de 14 de octubre de 2008; 2, de 4 de noviembre de 2008 y 5, de 11 de noviembre de 2008.

            De ellas, ya se ha reseñado en esta web una, de 14 de octubre de 2008, con el siguiente contenido:

:           – Artículo 340. Afecta a su inciso final.

            “Igualmente (el CGN), podrá crear la unidad especializada prevista en el artículo 17.6 de la Ley del Notariado a los efectos de colaborar eficazmente con las Administraciones Públicas, y especialmente, con las autoridades judiciales, administrativas y policiales competentes en lo relativo a la lucha contra el fraude tributario pudiendo a estos efectos recabar del notario la información y datos precisos. Creada dicha unidad el notario le prestará auxilio en el ejercicio de sus funciones, debiendo facilitar a dicha unidad especializada cualquier información que ésta les requiera para el ejercicio de su función de examen.

            Para el Tribunal Supremo, este precepto de la Ley, que proviene de la redacción dada por la Ley 3612006, de 29 de noviembre de Prevención del Fraude Fiscal, establece en el número 2, como instrumento de colaboración del Notado y de su organización corporativa con las Administraciones públicas, la obligación de llevar índices informatizados y, en su caso, en soporte papel de los documentos protocolizados e intervenidos, formándose un índice único por el Consejo General del Notariado con la agregación de los remitidos por loa notarios a los Colegios Profesionales. En esta situación el número tercero atribuye al Consejo General del Notariado la función de proporcionar información estadística en el ámbito de su competencia, así corno suministrar cuanta información “del índice sea precisa a las Administraciones públicas que, conforme a la Ley, puedan acceder a su contenido, “a cuyo efecto podrá crear una unidad especializada”, de manera que esta unidad tiene por objeto suministrar la información a que se refiere el precepto, que por lo que hace al notario concreta sus obligaciones en la Llevanza y remisión de los referidos índices, informatizados o en soporte papel, cuyo contenido podrá determinarse reglamentariamente, añadiendo nuevos datos y concretando sus características de elaboración, remisión y conservación, marco en el que podrán requerirse del notario la aportación de esos nuevos y concretos datos como integrantes del contenido de los índices, a los que tiene acceso la unidad especializada. Sin embargo, la Ley no ampara la posibilidad de que dicha unidad, directamente y de forma generalizada e indefinida, pueda recabar cualquier información del notario y menos aún la obligación de este de remitirla.

            El párrafo segundo de este número 3 del art. 17 no puede servir de amparo al precepto reglamentario impugnado, pues la apelación a otras formas de colaboración que puedan resultar procedentes, además de tener que justificar tal procedencia, va referida al Consejo General del Notariado y, por lo demás en ese párrafo se vuelve a insistir en que el Consejo suministra a las Administraciones, en este caso tributarias, “la información contenida en el índice único informatizado con trascendencia tributaria”, permitiendo el acceso telemático directo de tales Administraciones a dicho índice y recabando del Notario la remisión de copia del correspondiente documento.

            Se desprende de ello que el último inciso del art. 340 impugnado, en cuanto permite a la unidad especializada recabar del notado directamente y al margen del correspondiente índice informatizado, datos y cualquier información, e impone al mismo el deber de remitidos, se extralimita de la habilitación contenida en el art. 17.3 de la Ley del Notariado, por lo que resulta nulo de pleno derecho de conformidad con el art. 62.2 de la Ley 30/92, nulidad que habrá de limitarse, por lo tanto a tal aspecto del precepto”.

            – Artículo 344 A.11

            “Son funciones del Consejo General las siguientes:

             A)… 11. Determinar su régimen económico-financiero mediante la aprobación de sus propios presupuestos y la fijación equitativa de las aportaciones de todos los Colegios Notariales. Igualmente, establecerá, en su caso, las compensaciones institucionales que estime procedente, para aquellos cargos del Consejo que se entienda oportuno, a fin de garantizar la debida dedicación de los mismos a sus obligaciones corporativas.”

            El recurrente entiende que la expresión “compensación institucional” no es una verdadera compensación sino que supone una retribución fija por desempeño de tales cargos, que a la vista del art. 318 del propio Reglamento tienen carácter gratuito, frente a la excesiva y desproporcionada discrecionalidad con la que el precepto permite establecer tal retribución de los cargos del Consejo.

            El Tribunal Supremo, en línea con la interdicción de la discrecionalidad, considera que el precepto impugnado se refiere al establecimiento de compensaciones institucionales que se estimen procedentes y para aquellos cargos del Consejo que se entienda oportuno. “a fin de garantizar la debida dedicación de los mismos a sus obligaciones corporativas”, de manera que a la indefinición de las compensaciones y de los cargos a los que serán asignadas, se añade una finalidad propia de una verdadera retribución del cargo, cual es satisfacer la dedicación a las obligaciones corporativas, lo cual no resulta congruente con el carácter no retribuido de los cargos corporativos, que se manifiesta de manera expresa para las Juntas Directivas de los Colegios en el art. 318 del Reglamento, que habla de cargos gratuitos, honoríficos y voluntarios, y de manera implícita en el propio precepto impugnado, que en ningún momento introduce el concepto retribución, lo que resulta congruente con el régimen de desempeño de tales cargos en comisión de servicios y mediante un amplio sistema de sustituciones, con la consiguiente incidencia en el régimen de retribución y desempeño de la plaza notarial, que se establece en el art. 51 ya examinado antes.

            El precepto, en los términos que aparece redactado, no se limita a compensar a quienes desempeñan los cargos corporativos en el Consejo para evitar que por ello resulten perjudicados, como seria lo propio y conforme con su carácter, sino que va más allá y permite establecer a su amparo un auténtico régimen retributivo de tales cargos, en contra de su naturaleza y régimen de prestación de esos servicios y, por tanto, del principio de interdicción de la arbitrariedad en el sentido señalado por la jurisprudencia

PDF (2008/20310; 1 págs. – 26 KB.)

 

IRPF. Providencia de 14 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se admite a trámite la cuestión de ilegalidad planteada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre el artículo 10.3 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto al requisito que impone de que las concesiones de las opciones de compras de acciones o participaciones otorgadas a los trabajadores por su empresa no sean anuales.

            Dice así el precepto afectado por la cuestión de ilegalidad:

            3. A efectos de la reducción prevista en el artículo 17.2.a de la Ley del Impuesto, se considerará rendimiento del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtiene de forma periódica o recurrente, el derivado de la concesión del derecho de opción de compra sobre acciones o participaciones a los trabajadores, cuando sólo puedan ejercitarse transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se conceden anualmente.

PDF (2008/20330; 1 págs. – 22 KB.)

 

SECCIÓN 2ª:

*NOTARÍAS. Resolución de 21 de noviembre de 2008, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

            Salen 84 plazas, de las que 20 son de primera clase, otras 20 de segunda clase y las 44 restantes son de tercera.

            Acreditación de la lengua catalana. Con el fin de dar cumplimiento a lo que disponen los artículos 33 y 147 del Estatuto de autonomía de Cataluña y el artículo 14.5 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, los participantes en el concurso deberán acreditar que el despacho de la notaría vacante a la que aspiren estará en condiciones de atender a los ciudadanos y ciudadanas en cualquiera de las dos lenguas oficiales, así como contar con personal que tenga conocimiento adecuado y suficiente para ejercer las funciones propias de su puesto de trabajo.

            A tal efecto, la acreditación de conocimiento de catalán se debe efectuar en el momento de presentación de la solicitud de participación en el concurso, y se puede llevar a cabo por cualquiera de los medios siguientes:

                 – Disponer la persona participante del nivel de lengua catalana correspondiente al certificado B o C de conocimiento de catalán de la Secretaría de Política Lingüística, o de uno de los otros títulos, diplomas y certificados equivalentes establecidos por la Orden PRE/228/2004, de 21 de junio, sobre los títulos, diplomas y certificados equivalentes a los certificados de conocimientos de catalán de la Secretaría de Política Lingüística. En este caso, se deberá acompañar la solicitud de participación en el concurso con testimonio notarial o fotocopia compulsada de la certificación acreditativa.

                 – Declaración jurada o promesa formal de que la persona participante se compromete a disponer de personal contratado con la categoría profesional de oficial jurídico que disponga del certificado de nivel C de conocimiento de catalán de la Secretaría de Política Lingüística, o de uno de los otros títulos, diplomas y certificados equivalentes establecidos por la Orden PRE/228/2004, de 21 de junio, sobre los títulos, diplomas y certificados equivalentes a los certificados de conocimientos de catalán de la Secretaría de Política Lingüística. En este caso, se deberá acompañar la solicitud de participación con la declaración jurada o la promesa formal.

            Se puede consultar al respecto  la página web http://www6.gencat.net/llengcat/certific/equiv.htm.

PDF (2008/19403; 5 págs. – 120 KB.)

 

ASPIRANTES. Resolución de 2 de diciembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se resuelve el concurso entre Registradores del Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 10 de noviembre de 2008, y dispone su comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.

PDF (2008/20106; 2 págs. – 44 KB.)

 

NOMBRAMIENTOS. Real Decreto 2098/2008, de 19 de diciembre, por el que se nombra Director del Gabinete del Ministro de Justicia a don José Francisco García Gumiel.

            Nacido en 1956 en Madrid, es Licenciado en Psicología por la Universidad Autónoma de Madrid.

Entre 1984 y 1999 ocupó diversos puestos como psicólogo en el INSALUD y en el Instituto Madrileño del Menor y la Familia de la Comunidad de Madrid. En 1999 fue nombrado Asesor del Gabinete Técnico del Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid. Actualmente prestaba servicios en el Instituto Madrileño del Menor y la Familia.

PDF (2008/20586; 1 págs. – 31 KB.). C. Ministros.

 

JUBILACIONES.

            Don Plácido Prada Álvarez-Buylla, Registrador de la Propiedad de Manacor n.º 1.

            El Notario de Cádiz don Federico Linares Castrillón.

            El Notario de Madrid, don Víctor Manuel Garrido Palma.

 

EXCEDENCIAS.

            El Notario de Lorca don Fernando Jiménez Peral.

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

183. LAS FOTOCOPIAS NO SON DOCUMENTO AUTENTICO. Resolución de 4 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Fernando y don Julio Fernández Cecilia contra la negativa del registrador de la propiedad de Algete, a la inscripción de un testimonio de auto de enajenación judicial de una finca. 

            En un Auto recaído en Expediente de dominio el Registrador pone nota de calificación alegando varios defectos.

            Los interesados recurren pero no impugnan los defectos alegados por el Registrador, sino que exponen que tales defectos se deben a la insuficiente redacción del Auto, los cuales subsanan mediante copias que no tienen valor de documento público.

            La Dirección desestima el recurso si bien advierte que los defectos pueden subsanarse mediante la aportación de los documentos originales que los recurrentes tienen solicitados del Juzgado. (MN)

PDF (2008/20440; 1 págs. – 46 KB.)

 

184. RECTIFICACIÓN DE ERROR EN EL REGISTRO. Resolución de 10 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por MUFACE contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 29 de Madrid, a la rectificación de un error registral.

            Se solicita la rectificación de un posible error cometido en la inscripción de un título, pero no se aporta el título sino una mera instancia privada, por lo que la DGRN recuerda lo obvio: hay que aportar el título si se pretende la rectificación del Registro y ello para poder comprobar si hubo tal error o no.

            No basta aportar una fotocopia testimoniada o compulsada, pues no es documento público, sino que se necesita la copia autorizada notarial. (AFS)

PDF (2008/20441; 2 págs. – 55 KB.)

 

185. CIRCUNSTANCIAS PERSONALES. Resolución de 6 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por los cónyuges doña Ángela González Beristain y don Valentín Rodrigo Triana, contra la negativa del registrador de la propiedad de Laredo, a la inscripción de un testimonio de Auto de adjudicación de una finca.

            Se presenta testimonio de un Auto de adjudicación de una finca.

            El Registrador alega como defecto que no constan las circunstancias personales del cónyuge del adjudicatario ni el régimen económico matrimonial así como el carácter privativo o ganancial de la adquisición de dicha finca como consecuencia de la pública subasta realizada.

            La Dirección confirma la calificación de acuerdo con los arts 9 LH y 51 RH, y rechaza el argumento del recurrente de que tales datos figuran en un asiento anterior pues pueden haber cambiado, o que resultan de la documentación presentada en la oficina liquidadora aneja al Registro, pues ambas oficinas son independientes. (MN)

PDF (2008/20512; 2 págs. – 46 KB.)

 

*187. SEGURO DECENAL Y EDIFICACIÓN CON DOS VIVIENDAS EN PROPIEDAD HORIZONTAL. Resolución de 11 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Pastora Pliego Fernández contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla número 12 a la inscripción de una escritura de declaración de obra terminada y constitución en régimen de propiedad horizontal. Vinculante.

            Se declara una obra nueva de una edificación, que se divide horizontalmente formando dos viviendas. El autopromotor, persona física, alega que las dos son para uso propio y no considera necesario contratar seguro decenal,  en contra de la opinión del registrador que considera que es obligatorio, pues no estamos ante una única vivienda, como dice la normativa.

            La DGRN  estima el recurso y considera que no es necesario el seguro con el argumento de que ambas viviendas pueden destinarse a uso propio de su titular, y que, si una se enajenare, ya se exigirá el seguro en ese momento. (AFS)

PDF (2008/20514; 2 págs. – 49 KB.)

 

188. SUSTITUTOS VULGARES Y ENTREGA DE LEGADO. Resolución de 12 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Rocío María Insua Villafañe, contra negativa del registrador de la propiedad de A Coruña número 1, a inscribir una escritura de aceptación de herencia.

            En un testamento se establece un legado de un inmueble a favor de dos nietos, y se nombra a los dos hijos herederos con sustitución vulgar en favor de los descendientes. Después uno de los herederos renuncia a la herencia, ignorándose si a su vez tiene descendientes.

            En la escritura de herencia los legatarios se adjudican el bien legado, único de la herencia, sin intervención de  los posibles sustitutos vulgares del heredero renunciante.

            La DGRN no admite la teoría del recurrente de que estemos ante una partición realizada por el testador en el testamento por el hecho de que haya dispuesto de un bien concreto a favor de los legatarios, sino que considera que estamos antes un legado y por ello confirma la necesidad de que en la entrega del legado intervengan también los herederos, y por tanto los posibles sustitutos vulgares del heredero renunciante, salvo que el causante hubiera autorizado en el testamento a los legatarios la toma de posesión por sí solos o que los legatarios fueran previamente  poseedores del bien legado. (AFS)

PDF (2008/20515; 1 págs. – 40 KB.)

 

189. EXPEDIENTE DE DOMINIO; TRACTO INTERRUMPIDO. Resolución de 20 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña María del Carmen Martín Camacho contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Navalmoral de la Mata, por la que se suspende la inscripción de un auto judicial aprobatorio de un expediente de dominio de reanudación de tracto sucesivo interrumpido.

            Se pretende rectificar la inscripción de una finca de concentración parcelaria mediante un expediente de dominio.

            La Dirección confirma la calificación de la registradora en el sentido de que no hay propiamente interrupción de tracto ya que lo que se pretende es la rectificación de una inscripción indebidamente practicada (la de la concentración parcelaria inscrita a nombre de persona equivocada), por lo que los procedimientos adecuados para ello no son los previstos en el titulo VI sino los regulados en el título VII LH –art. 40 c) LH – y que el expediente de dominio tiene como finalidad suplir los títulos intermedios para lograr la concordancia entre la realidad registral y la extrarregistral, en definitiva para facilitar el acceso al Registro de alguna relación jurídico inmobiliaria de cuyos títulos no puede disponerse, y siempre que realmente haya más de un eslabón roto en la cadena de titularidades – art. 40 a). (MN)

PDF (2008/20516; 2 págs. – 46 KB.)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

186. DEPOSITO DE CUENTAS. AUDITORÍA REALIZADA A SOLICITUD DE LA MINORÍA. POSIBILIDAD DE DESISTIMIENTO UNA VEZ FINALIZADO EL EXPEDIENTE. Resolución de 10 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de «Comercial Gaditana de Azulejos» y «Pavimentos y Azulejos Gaditanos, S. L.».

            Hechos: Solicitado el depósito de cuentas del ejercicio de 2004 de una sociedad, el mismo se suspende por no venir acompañado del informe de auditoría a solicitud de la minoría. La sociedad recurre alegando que el socio minoritario desistió de la solicitud el 19 de Junio de 2007 y que incluso ya ni siquiera es socio de la sociedad. Alega la RDGRN de 13-1-2006.

            Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación no considerando aplicable la resolución alegada por haber ya finalizado totalmente el expediente en vía administrativo. Por ello a la sociedad sólo le queda la vía jurisdiccional, por otra parte ya iniciada, o la realización de la auditoría.

            Comentario: El problema planteado por esta resolución es distinto al de la resolución de 13 de Enero de 2006, en la que la DG admitió, sin más y de plano, el desistimiento del socio minoritario a la realización de la auditoría. En aquella resolución parece que, si bien el auditor había sido ya nombrado por el Registro Mercantil, dicha auditoría no había podido ser realizada por estar el expediente en poder de la DG, por recurso. En la resolución que comentamos el desistimiento, que no se explica como se documentó, se produce transcurridos   tres años desde el ejercicio que debía ser auditado. Sobre esta base parece correcto tanto el acuerdo de calificación como la solución adoptada por la DG, aunque el perjuicio que se le causa a la sociedad es grande por obligársele a realizar una auditoría que ya no interesa a nadie. Por ello, y si consideramos que el interés protegido por el art. 205.2 de la LSA, aplicable a las SL, por lo dispuesto en el art. 84 de la LSRL, es el del socio minoritario, una vez que éste ha desistido, en el momento que sea, de la auditoría solicitada, parece que dicha auditoría no necesitaría ser realizada para el depósito de las cuentas del ejercicio de que se tratara. La única objeción a esta opinión pudiera estar en que otro socio minoritario, interesado en auditar a la sociedad, al ver que la auditoría ya había sido solicitada, no la hubiera pedido él mismo por esta causa. Pero si no la pidió en su momento, entendemos que el perjuicio que se le ha ocasionado, al privarle de la auditoría, sólo es imputable a él mismo al no haber ejercitado el derecho concedido por la Ley. En cuanto a los terceros a la sociedad, sean próximos o remotos, y a los acreedores, estimamos que no pueden alegar ningún supuesto perjuicio por la no realización de la auditoría, pues también ellos, en su caso, pudieron ejercer los derechos que le concede el art. 205.2 o el art. 40 del Código de Comercio.

            Por ello considero que las conclusiones a que se llega tras el estudio de la resolución de 1996, pueden ser también aplicables a estos casos. Dichas conclusiones fueron las siguientes:

             1. El desistimiento es posible siempre y en cualquier momento (Cfr. art. 6 CC y 19 a 22 LEC)

            2. Si se produce antes del nombramiento del auditor, basta comunicarlo a la sociedad, procediéndose seguidamente al cierre del expediente por dicha causa. En su caso se notificará el desistimiento y el cierre del expediente a la DGRN, si se hubiera interpuesto recurso.

            3. Si el desistimiento se produce después del nombramiento y aceptación por parte del auditor, dicho desistimiento deberá notificársele al auditor, procediendo igualmente al cierre del expediente pero con reserva al auditor de las acciones que pudieran corresponderle como consecuencia del desistimiento, si hubiera iniciado ya sus trabajos.

            4. Finalmente en cuanto a la forma en que debe documentarse el desistimiento, deberá ser por comparecencia del solicitante ante el Registrador Mercantil o por escrito del solicitante con firma legitimadas notarialmente.  (JAGV)

PDF (2008/20513; 1 págs. – 39 KB.)

 

CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

(Dirigido Por Carlos Ballugera, registrador de la propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el  de 2008. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

5. VIVIENDA HABITUAL. Se plantea si ante la transmisión onerosa de la mitad, aproximadamente, de una casería que consta de varios pisos por dos hermanos casados en régimen de gananciales sin comparecencia de sus esposas y sin decir que no es su vivienda habitual, es necesario el consentimiento de éstas.

            Conforme a la resolución de la DGRN de 6 de marzo de 2004 si el transmitente declara ser casado, puede el adquirente exigirle que manifieste ser el bien o no vivienda habitual del transmitente.

            Ahora bien, la resolución de 27 de junio de 1994 indica que el uso de la vivienda poseída en proindivisión requiere un pacto de los comuneros que no puede dificultar el ejercicio de la acción divisoria mediante la venta de la vivienda indivisible, la cual no puede ser condicionada al consentimiento del cónyuge del otro titular, pues ello supondría introducir un condicionante a la acción de división de cosa común que es de orden público y no puede admitirse.

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

Nº de consulta: V1837-08.

Fecha: 14/10/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Tributación de la aportación a la sociedad de gananciales de una construcción costeada con dinero ganancial y ejecutada sobre un solar privativo.

Dicha aportación constituirá una alteración en la composición del patrimonio del consultante y de su cónyuge, que generará para cada uno una ganancia o una pérdida patrimonial en el IRPF. “ Como el aportante y el adquirente de un 50% de lo transmitido son la misma persona, por un 50% de la aportación no se produce ninguna transmisión, que solo se producirá para ambos cónyuges por la parte que corresponde a la esposa”. La operación constituye a efectos del IRPF una operación de permuta en la que el consultante transmite a la sociedad de gananciales lo construido y el terreno sobre el que se asienta, a cambio de un derecho de crédito.

 

La Orotava, Santa Fé, Bilbao, La Laguna, Lugo, Santa Cruz de Tenerife, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas y Boltaña, a 7 de enero de 2009.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

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