INFORME Nº 178.
(BOE de JULIO de 2009)
Equipo de redacción: |
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife). |
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario excte. |
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao. |
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife). |
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo. |
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife. |
* Jorge López Navarro, notario de Alicante. |
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada. |
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba) |
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca) |
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria) |
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca) |
DISPOSICIONES GENERALES:
URUGUAY. Instrumento de ratificación del Convenio complementario al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay de 1 de diciembre de 1997, hecho en Segovia el 8 de septiembre de 2005.
PDF (BOE-A-2009-10899 – 1 pág. – 157 KB)
CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS. Ley 6/2009, de 3 de julio, por la que se modifica el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, para suprimir las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros en relación con los seguros obligatorios de viajeros y del cazador y reducir el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
El Consorcio de Compensación de Seguros, entidad pública empresarial, tiene, entre otras funciones, la de asumir la condición de liquidador de las entidades aseguradoras, sujetas a la competencia de ejecución del Estado o de las comunidades autónomas, actividad que se financiaba con un recargo del 3 por mil en los contratos de seguro. Ahora este recargo se reduce ahora a la mitad, por lo que pasa a ser del 1,5 por mil.
Se suprime la exclusión que operaba para las medidas de mejora de los créditos en su aplicación a las propias entidades aseguradoras, cuando concurrían, a su vez, en la liquidación de una aseguradora respecto de la cual eran acreedoras por razón de contrato de seguro.
También se suprimen las funciones del Consorcio en materia de seguro obligatorio de viajeros y de seguro obligatorio del cazador, consistentes, de un lado, en contratar la cobertura de los riesgos relativos a estos seguros no aceptados por las entidades aseguradoras y de otro, en hacerse cargo de las indemnizaciones en determinados casos, como el incumplimiento de la obligación de aseguramiento o la liquidación de la entidad aseguradora.
Y se introduce una modificación procedimental consistente en que la certificación de las cantidades satisfechas por el Consorcio en los casos en que le corresponde la facultad de repetición pueda ser emitida por los servicios competentes de la entidad, para agilizar la tramitación de la citada acción de repetición.
PDF (BOE-A-2009-11027 – 3 págs. – 180 KB)
NAVARRA. Ley Foral 9/2009, de 18 de junio, por la que se modifica el artículo 103 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra.
A través de esta Ley Foral se modifica el concepto de sociedad pública recogido en el artículo 103 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra:
Se entenderá por tales aquellas sociedades en las que la Administración de la Comunidad Foral o sus Organismos públicos participen en su capital social, directa o indirectamente, en más de un 50 por 100.
PDF (BOE-A-2009-11418 – 1 pág. – 167 KB)
GALICIA. Ley 2/2009, de 23 de junio, de modificación del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo.
Se modifica el artículo 35 de la Ley de la Función Pública, relativa a la convivencia entre los dos idiomas cooficiales:
“La Administración garantizará los derechos constitucionales y lingüísticos de las ciudadanas y de los ciudadanos gallegos, tanto respecto del gallego, como lengua propia de Galicia, como del castellano, lengua oficial en Galicia.
Para darle cumplimiento a la normalización del idioma gallego en la Administración pública de Galicia y para garantizar el derecho de las administradas y de los administrados al uso del gallego en las relaciones con la Administración pública en el ámbito de la comunidad autónoma, y la promoción del uso normal del gallego por parte de los poderes públicos de Galicia, que determina el artículo 6.3º de la Ley de normalización lingüística, en las pruebas selectivas que se realicen para el acceso a las plazas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades locales de Galicia se incluirá un examen de gallego, salvo para aquellos que acrediten el conocimiento de la lengua gallega conforme a la normativa vigente. Las bases de las convocatorias de los procesos selectivos establecerán el carácter y valoración de este examen.
Todo esto sin perjuicio de aquellas pruebas que tengan que realizarse en gallego para aquellas plazas que requieran un especial conocimiento de la lengua gallega”.
PDF (BOE-A-2009-11563 – 2 págs. – 172 KB)
LA RIOJA. Ley 2/2009, de 23 de junio, de medidas urgentes de impulso a la actividad económica.
En el IRPF se incrementa la deducción general prevista para la rehabilitación de vivienda habitual para jóvenes de un 3% a un 5%. La deducción prevista para jóvenes con menores rentas se incrementa del 5 al 7%. Y se establece ex novo una deducción del 2% de las cantidades invertidas en rehabilitación de la vivienda habitual para todos los contribuyentes que no se encuentren en los supuestos anteriores.
PDF (BOE-A-2009-11564 – 4 págs. – 186 KB)
ARAGÓN. Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón.
Con esta Ley se establece un nuevo marco normativo para la actividad urbanística de la Administración autonómica, las comarcas y los municipios de Aragón, que viene a sustituir a la Ley 5/1999, de 25 de marzo, una vez aprobado el Texto Refundido de la nueva Ley del Suelo, en la que el propietario es ahora, junto a la Administración y los empresarios urbanizadores, un agente más de la actividad urbanística, pero ni es el llamado especialmente a protagonizarla -aunque su participación resulte aconsejable-, ni el obligado a ello.
Pero la legislación estatal sólo de manera incidental alude a técnicas urbanísticas que recaen ahora por completo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y el Estatuto de Autonomía, en el ámbito competencial de Aragón, por lo que se procede a una profunda reforma legal de dichas técnicas urbanísticas, redefiniendo el papel que corresponde a los diversos agentes en la actividad urbanística.
La actividad urbanística aparece configurada como función pública que se proyecta sobre el régimen urbanístico de la propiedad del suelo, el vuelo y el subsuelo, pero también sobre la libertad de empresa en su proyección sobre el urbanismo, el estatuto de ciudadanía y el conjunto de principios constitucionales, especialmente el desarrollo sostenible, que giran en torno a ella. A la Administración –autonómica y municipal- se atribuye la potestad de planeamiento y la responsabilidad fundamental en su ejecución, que ha de dirigir, junto a otras potestades y funciones.
Se incorpora el estatuto urbanístico del ciudadano como elemento esencial para diseñar el nuevo marco de relaciones entre los operadores urbanísticos.
La regulación autonómica de la clasificación y del régimen urbanístico de la propiedad del suelo tiene ahora mayor trascendencia, pues la actual Ley del Suelo ha prescindido de la clasificación de suelo como concepto relevante para el establecimiento de las condiciones básicas de igualdad y, en general, para el ejercicio de las competencias que en estas materias corresponden al Estado. Se mantienen las tres clases de suelo que puede establecer el planeamiento -suelo urbano, urbanizable y no urbanizable-, distinguiendo, no obstante, diferentes categorías en cada una de ellas.
El régimen del suelo urbano mantiene en lo fundamental los criterios tradicionales determinantes de su clasificación, precisando el criterio de integración en malla urbana. Sobre tal base se distinguen las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado, no tanto en función de la integración en núcleo de población y dotación de servicios, cuanto del tipo de ordenación y de los objetivos y determinaciones del planeamiento.
El suelo urbanizable será aquel que el plan general adscriba a esta clase legal de suelo, mediante su clasificación, para poder ser objeto de transformación mediante su urbanización. La clasificación como urbanizable implica el potencial desarrollo urbanístico del suelo, pero la legitimación de la transformación requerirá la aprobación del programa de compensación o del programa de urbanización correspondiente. Dentro del suelo urbanizable se distinguen, en función de su grado de ordenación, el suelo urbanizable delimitado, prioritario, y el suelo urbanizable no delimitado, que podrá delimitarse posteriormente mediante los correspondientes planes parciales.
La clasificación del suelo no urbanizable, excluido del desarrollo urbano, responde de nuevo a la tradición anterior a la Ley 6/1998, de 13 de abril. En esta Ley se consolidan dos categorías, el suelo no urbanizable especial y el genérico: el primero, merecedor de una protección más intensa en función de los valores que en él concurren, y el segundo, clase y categoría residual. Se regulan los posibles usos y los diferentes procedimientos para autorizarlos.
La novedad esencial que se introduce en relación con el régimen urbanístico del suelo, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley de Suelo, es la regulación de la libertad de empresa en el ámbito de la actividad urbanística, quebrando la vinculación entre ésta y la propiedad, de manera que ahora la propiedad del suelo no implica el derecho y deber de urbanizarlo en función de las determinaciones de planeamiento, sino, únicamente, el derecho de opción entre la participación en la actividad de urbanización en régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas, o, de no hacerlo, instando en este caso la expropiación de sus terrenos. De este modo, los tradicionales deberes derivados del desarrollo urbanístico del suelo corresponden ahora a quien lo promueva, sea o no propietario, si bien podrá repercutirlos, en función de su participación, en los propietarios afectados.
En cuanto a la ordenación urbanística, el plan general de ordenación urbana constituye el instrumento fundamental de ordenación urbanística del que habrán de dotarse todos los municipios aragoneses, con niveles de exigencia diversos en cuanto a determinaciones y documentación en función de sus características. El plan general establece la ordenación estructural para todo el territorio que ordene y la ordenación pormenorizada del suelo urbano consolidado y, potestativamente, del suelo urbano no consolidado o de sectores concretos del suelo urbanizable delimitado.
El instrumento de planeamiento de desarrollo general es el plan parcial, si bien se mantiene la figura del plan especial y del estudio de detalle.
Se perfeccionan los procedimientos de aprobación del planeamiento, integrándolos con los ambientales, reduciéndose plazos, se corrigen diferentes disfunciones técnicas, se potencian las exigencias de publicidad y se regula un sistema de información urbanística con vocación integradora de toda la información urbanística generada en Aragón.
Se recoge la directriz especial de urbanismo que aparece configurada como un instrumento construido desde la voluntariedad, al que podrán incorporarse los municipios. Constituye un marco general que, en unión de la documentación gráfica pertinente, de incumbencia municipal, completaría la ordenación urbanística precisa en un municipio.
El sistema de información urbanística de Aragón aspira a promover la más completa publicidad y transparencia en esta materia, facilitando el acceso público a la ordenación urbanística, coordinando los diferentes sistemas de información urbanística de las Administraciones con competencias en la materia y con vocación de acceso telemático.
Respect5o de los convenios urbanísticos se indica que, aunque es deseable la colaboración entre los poderes públicos y la iniciativa privada, no es el convenio urbanístico un instrumento alternativo a la Ley para regir la actividad urbanística. Por ello, en esta Ley, al tiempo que se mantienen los límites al contenido de los convenios urbanísticos de planeamiento, se exige a todo convenio urbanístico, como condición esencial para su validez, una valoración económica.
En relación con los patrimonios públicos de suelo, se mantiene la afectación a los fines legalmente establecidos de los suelos que en ellos se integran, tal y como ha establecido el legislador estatal, impidiendo la realización de subastas de suelos residenciales libres e imponiendo el concurso como forma ordinaria de enajenación. Se potencia el régimen de las reservas de terrenos para su constitución o ampliación y se introduce una regulación precisa de las áreas y los derechos de tanteo y retracto.
Se introducen muchas novedades en materia de gestión urbanística, concentradas en el título IV, regulando las actuaciones aisladas, las actuaciones integradas (principales novedades), la obtención de terrenos dotacionales, la expropiación forzosa y los sectores de urbanización prioritaria.
Aporta importantes novedades la regulación del régimen de edificación forzosa y del deber de conservación y la ruina en el título V de esta Ley. El alcance del deber de conservación de los propietarios se fija en la mitad del valor de una construcción de nueva planta con similares características. Se establece la procedencia de la declaración de la situación legal de ruina cuando el coste de las reparaciones necesarias supere el límite del deber normal de conservación.
En materia de disciplina urbanística, se introducen mecanismos que tienden a fomentar el cumplimiento voluntario de las medidas de protección y restablecimiento de la legalidad acordadas por la Administración.
El régimen urbanístico simplificado, pensado para los pequeños municipios, aparece conformado en el último título de la Ley como una oferta a los municipios para que se doten de un sistema de ordenación y gestión urbanística adecuado a sus necesidades y características.
Esta Ley entrará en vigor el 30 de septiembre de 2009.
PDF (BOE-A-2009-11680 – 160 págs. – 4555 KB)
ARAGÓN. Ley 4/2009, de 22 de junio, de Ordenación del Territorio de Aragón.
El artículo 71.8.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón considera la ordenación del territorio como materia de exclusiva competencia de la Comunidad Autónoma. A través de esa función pública, se pretende hacer realidad los principios de equilibrio territorial, demográfico, socioeconómico y ambiental, tal y como se prevé en la citada norma estatutaria
Esta Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la función pública de la ordenación del territorio por la Comunidad Autónoma, estableciendo a tal fin medidas de organización e instrumentos de planeamiento, gestión, información y de tipo complementario.
PDF (BOE-A-2009-11681 – 28 págs. – 465 KB)
*IMPACTO NORMATIVO. Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo.
En línea con las orientaciones de la Unión Europea dirigidas a mejorar la calidad de las normas, el presente real decreto tiene por objeto precisar el contenido de las memorias, estudios e informes sobre la necesidad y oportunidad de las normas proyectadas, así como de la memoria económica y del informe sobre el impacto por razón de género, que deben acompañar a los anteproyectos de ley y a los proyectos de reglamento.
Desarrolla las previsiones contenidas en los artículos 22 y 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y es complementario de las Directrices de técnica normativa aprobadas por el Consejo de Ministros mediante Acuerdo de 22 de julio de 2005. Se aprobará antes de concluir 2009 una Guía Metodológica que elaborarán los Ministerios de la Presidencia, de Economía y Hacienda, de Política Territorial y de Igualdad.
La finalidad última de la Memoria del análisis de impacto normativo será garantizar que a la hora de elaborar y aprobar un proyecto se cuente con la información necesaria para estimar el impacto que la norma supondrá para sus destinatarios y agentes. Para ello, resulta imprescindible motivar la necesidad y oportunidad de la norma proyectada, valorar las diferentes alternativas existentes para la consecución de los fines que se buscan y analizar detalladamente las consecuencias jurídicas y económicas, especialmente sobre la competencia, que se derivarán para los agentes afectados, así como su incidencia desde el punto de vista presupuestario, de impacto de género, y en el orden constitucional de distribución de competencias.
Toda la Memoria se incluirá en un único documento con el propósito de sistematizar y simplificar los informes y memorias que deben acompañar a los anteproyectos y proyectos normativos del Gobierno. Lo deberá redactar el órgano o centro directivo proponente del proyecto normativo de forma simultánea a la elaboración de este.
Se excluye esta materia de las competencias de la Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios. Ahora se reúne en un solo centro directivo, la Dirección General de Organización Administrativa y Procedimientos, de la Secretaria de Estado para la Función Pública del Ministerio de la Presidencia, la responsabilidad para impulsar y fomentar la realización del análisis de impacto normativo de las nuevos proyectos, y ello sin perjuicio de la colaboración que se pueda recabar de la citada Agencia en materia de fomento de la calidad y mejora de los servicios públicos.
Exclusiones: No es objeto del presente real decreto la regulación de los informes preceptivos que sobre los anteproyectos y proyectos deben elaborar las Secretarías Generales Técnicas, ni las otras consultas, dictámenes o informes previstos en la Ley del Gobierno que se puedan recabar a lo largo del procedimiento de elaboración de la norma.
Estructura y contenido. Deberá contener, al menos, los siguientes apartados actualizables si hay novedades:
a) Oportunidad de la propuesta.
b) Contenido y análisis jurídico, incluyendo el listado pormenorizado de las normas que se derogarían.
c) Adecuación de la norma propuesta al orden de distribución de competencias.
d) Impacto económico y presupuestario, que comprenderá el impacto sobre los sectores, colectivos o agentes afectados, el efecto sobre la competencia, así como la detección y medición de las cargas administrativas.
e) Impacto por razón de género:
Memoria abreviada. Se prevé para los casos en los que se estime que de la propuesta normativa no se derivan impactos apreciables en alguno de los ámbitos.
Entrada en vigor: Al día siguiente a aquél en el que el Consejo de Ministros apruebe la Guía Metodológica y, en todo caso, el 1 de enero de 2010. No afectará a aquellos proyectos normativos que hayan iniciado su tramitación con anterioridad a la entrada en vigor.
PDF (BOE-A-2009-11930 – 4 págs. – 193 KB)
PATENTES. Modificaciones al Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1989), adoptadas en la 34.ª Sesión de la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en Materia de Patentes el 5 de octubre de 2005.
Se recogen las modificaciones al Reglamento y la incompatibilidad de determinadas Reglas modificadas con la legislación española, a los efectos de su no aplicación mientras dure la mencionada incompatibilidad, según comunicación realizada por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
PDF (BOE-A-2009-12052 – 25 págs. – 439 KB)
EMBARGO DE CUENTAS. Resolución de 10 de julio de 2009, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito para diligencias de cuantía igual o inferior a 20.000 euros.
El artículo 79.2 del Reglamento General de Recaudación, al regular el procedimiento de embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito, dispone que la forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de la diligencia de embargo en la entidad depositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrá ser convenido, con carácter general, entre la Administración actuante y la entidad de crédito afectada.
En esa línea, se dictó la Resolución de 14 de diciembre de 2000, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros (después elevada a 6.000 euros).
Al haber funcionado satisfactoriamente el sistema, ahora se eleva a 20.000 euros el importe máximo de las diligencias que se tramiten a través del mismo, y se regula pormenorizadamente el procedimiento.
Entró en vigor el 1º de agosto de 2009.
PDF (BOE-A-2009-12124 – 58 págs. – 815 KB)
LIBRE CIRCULACIÓN. Real Decreto 1161/2009, de 10 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
El Decreto 240/2007 modificado regula las condiciones para el ejercicio de los derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia, residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público, seguridad pública o salud pública.
La modificación que ahora se introduce afecta a los ciudadanos de la Unión Europea nacionales de un Estado miembro en cuyo territorio no se aplica el Convenio de Schengen, ya que a sus familiares nacionales de terceros países no se les permite la entrada en España por las autoridades del control de fronteras sin la obtención previa de un visado de entrada, a pesar de ser titulares de una tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.
Con el nuevo contenido del artículo 4.2, la posesión de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, expedida por cualquier Estado miembro de la Unión Europea o por otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, exime a estos familiares de la obligación de la obtención de visado de entrada.
Dice así: «La posesión de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, válida y en vigor, expedida por otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, eximirá a dichos miembros de la familia de la obligación de obtener el visado de entrada y, a la presentación de dicha tarjeta, no se requerirá la estampación del sello de entrada o de salida en el pasaporte.»
PDF (BOE-A-2009-12207 – 2 págs. – 170 KB)
*REGLAMENTO DE EXTRANJERÍA. Real Decreto 1162/2009, de 10 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.
Mediante esta reforma, se adapta la regulación de los procedimientos de autorización inicial de residencia y trabajo al traspaso a las Comunidades Autónomas de competencias ejecutivas en materia de autorización inicial de trabajo de los extranjeros. Al respecto ya hay un primer acuerdo de traspaso de la gestión de las autorizaciones iniciales de trabajo a la Comunidad Autónoma de Cataluña, cuyo Estatuto de Autonomía -al igual que el de Andalucía-, ha recogido entre sus competencias ejecutivas laborales la autorización de trabajo de los extranjeros cuya relación laboral se desarrolle en su territorio.
Como en el ordenamiento jurídico español en materia de extranjería e inmigración la concesión a un extranjero de la posibilidad de trabajar se vincula a la posibilidad de que dicho extranjero sea residente en España, a partir de ahora podrán concurrir en el correspondiente procedimiento administrativo dos Administraciones Públicas, cuyas actuaciones se tratan de coordinar:
– Una, la autoridad laboral autonómica, que resolverá sobre la concesión de la posibilidad de trabajar, por cuenta ajena o por cuenta propia, al amparo de la autorización de residencia y trabajo solicitada;
– Otra, la autoridad estatal competente en materia de residencia de extranjeros, que resolverá sobre la posibilidad de que el extranjero resida en España, al amparo de dicha solicitud de autorización de residencia y trabajo.
También se introducen cambios en la renovación y modificación de autorizaciones de residencia y trabajo, realizándose una regulación más diferenciada.
El empresario o empleador que pretenda contratar a un trabajador extranjero sólo deberá presentar una única solicitud de autorización de residencia y trabajo y lo hará ante una única Administración a través del órgano que sea competente para su tramitación.
Asimismo, los interesados recibirán una única resolución en respuesta a su solicitud de autorización de residencia y trabajo, en la que se contendrán los pronunciamientos concretos de cada una de las Administraciones Públicas.
Los aspectos más relevantes del procedimiento de autorización de residencia y trabajo que se aplica cuando en el mismo intervengan la Administración General del Estado y la Administración Autonómica correspondiente, son los siguientes:
– La iniciación del procedimiento corresponderá al órgano competente de la comunidad autónoma, que deberá coordinarse necesariamente con el órgano competente estatal en relación con el ámbito de la residencia.
– La resolución de la indicada solicitud corresponderá en cada caso a la Administración que sea competente, aunque las autoridades a quienes corresponda resolver de cada una de ellas deberán dictar de manera coordinada y concordante una resolución conjunta, concediendo o denegando la autorización de residencia y trabajo solicitada. Dicha resolución conjunta será expedida por el órgano competente de la comunidad autónoma y firmada por los titulares de cada uno de los órganos competentes de cada una de las Administraciones.
– La resolución conjunta será notificada a los interesados por el órgano competente de la comunidad autónoma.
– Por último, la resolución podrá ser impugnada ante los órganos que la firmen si bien se resolverá de forma conjunta y concordante por los titulares de los órganos competentes de ambas Administraciones y se notificará a los interesados por el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.
Similares criterios se aplicarán en relación con la autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta propia, si bien con la particularidad de que en este caso el inicio e impulso de la tramitación corresponderá inicialmente a la misión diplomática o consular correspondiente.
Ver cuadro comparativo de textos.
Entró en vigor el 24 de julio de 2009.
PDF (BOE-A-2009-12208 – 15 págs. – 298 KB)
SECCIÓN 2ª:
CONCURSO REGISTROS DGRN. Resolución de 24 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convocan Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, vacantes, para su provisión en concurso ordinario nº 277.
Salen 49 plazas.
El plazo termina el 16 de julio, jueves.
PDF (BOE-A-2009-10845 – 5 págs. – 299 KB)
CONCURSO REGISTROS CATALUÑA. Resolución de 19 de junio de 2009, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, por la que se convoca el concurso ordinario nº 277, para proveer Registros vacantes de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
Salen 22 plazas.
El plazo termina el 16 de julio, jueves.
PDF (BOE-A-2009-10872 – 6 págs. – 246 KB)
ABOGADOS DEL ESTADO. Resolución de 15 de junio de 2009, de la Abogacía General del Estado-Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, por la que se aprueba la relación circunstanciada de funcionarios del Cuerpo de Abogados del Estado, referida al 31 de mayo de 2009.
El Cuerpo lo forman 643 funcionarios.
PDF (BOE-A-2009-11247 – 17 págs. – 2139 KB)
JUBILACIONES.
El Notario de Cádiz, don Jesús María Gracia Vidal.
El Notario de Alcorcón, don Alberto Martín Gancedo.
El Notario de Arganda del Rey, don Enrique de la Torre Saavedra.
Don Julio Guelbenzu Valdés, Registrador de la Propiedad de Figueres.
Don José Antonio Miquel Calatayud, Registrador de la Propiedad de Terrassa nº 1.
Don Francisco Pérez de la Cruz Blanco, Registrador de la Propiedad de El Ejido nº 2.
EXCEDENCIAS.
Se declara en situación de excedencia en el Cuerpo de Registradores a doña Ana Blanca Fernández-Tresguerres García, notaria y registradora de la propiedad de Segorbe.
Se declara en situación de excedencia voluntaria a la notaria de Manzanares, doña María José García Calatayud.
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
151. CANCELACIÓN DE TITULARIDAD DOMINICAL Y CONSTANCIA DE OTRA PREVIA. Resolución de 29 de mayo de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Carmelo Collado García, contra la negativa del registrador de la propiedad interino nº 2 de Mérida, a inscribir una ejecutoria. Vinculante en parte.
Hechos: Se trata del testimonio judicial de una sentencia firme por la que se ordena la cancelación de una inscripción primera de donación de la madre al hijo y aportación a la sociedad de gananciales del donatario. En la misma sentencia se declara la pertenencia del inmueble a la sociedad de gananciales formada por los padres del donatario. Hay una inscripción segunda de hipoteca a favor de una entidad financiera que no ha sido parte en el procedimiento. Después se anotó la demanda que motivó la sentencia referida.
El Registrador plantea dos defectos:
1º.- No consta la notificación del procedimiento al titular del derecho real de hipoteca.
2º.- No se acredita el cumplimiento de los plazos que la Ley concede a los demandados rebeldes para solicitar la rescisión de las sentencias firmes.
El Recurrente alegó que la hipoteca no estaba inscrita cuando se presentó la demanda y que es de aplicación el artículo 33 de la Ley Hipotecaria y no el 34.
La DGRN revoca el primero de los defectos y confirma el segundo.
Desde luego, la hipoteca no puede cancelarse mientras el acreedor no preste su consentimiento o se ordene en procedimiento dirigido contra él, en aplicación del principio de tracto sucesivo, pudiendo el Registrador poner de manifiesto los obstáculos que se derivan del propio Registro.
La hipoteca no tiene por qué verse necesariamente afectada por la declaración de nulidad del título adquisitivo del deudor, en la medida que está protegido por la fé pública registral, principio proclamado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y que se extiende –según el Tribunal Supremo– no sólo al subadquirente sino al propio primer adquirente, en este caso, el acreedor hipotecario, frente a las causas de nulidad del título del transferente no proclamadas por el Registro.
Considera que puede practicarse la cancelación de la inscripción primera y la inscripción de la propiedad a favor de los padres del donatario. Alega como antecedente la Resolución de 1 de Marzo de 2001 por la que se cancelaron titularidades dominicales en virtud de un juicio de tercería de dominio, procedimiento que la Registradora no consideraba adecuado para ordenar dicha cancelación.
El Centro Directivo critica indirectamente el que se hubiese practicado la anotación de demanda en su día sin exigir la notificación al acreedor hipotecario.
Confirma el segundo defecto, en aplicación del artículo 524.4 LEC, pues sólo cabe en caso de rebeldía anotación preventiva de sentencia, aunque sea firme, hasta que no transcurran los plazos en los que se puede ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía. Estos plazos son tres:
– veinte días, si la sentencia se hubiera notificado personalmente;
– cuatro meses, para notificaciones no personales,
– y un tercer plazo extraordinario máximo de dieciséis meses para el supuesto de que el demandado no hubiera podido ejercitar la acción de rescisión de la sentencia por continuar subsistiendo la causa de fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia.
Notas:
– Al ser una inscripción primera, parece que estamos ante una inmatriculación, pues nada se dice de agrupación o segregación y así se deduce de las alegaciones del recurrente. Aunque hay error en una fecha en la calificación del registrador (o en su transcripción), parece que no han pasado los dos años de suspensión de efectos con respecto a terceros que marca el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, por lo que, de haber sido demandada la entidad acreedora, muy posiblemente se hubiese ordenado la cancelación de la hipoteca, no estando protegida por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.
– Resulta sorprendente -insisto si fuera una inmatriculación- que se admita la inscripción de la finca a nombre de los padres del donatario, porque ello supondría una titularidad originaria, sin apoyo, al menos que conste, en un título previo de adquisición, lo cual sólo es posible en un expediente de dominio o en un certificado administrativo del artículo 206. Por ello, creo que hubiese sido necesario aportar título previo o acta de notoriedad.
– Respecto del segundo defecto, normalmente no se dice nada de ausencia de fuerza mayor en los títulos judiciales, por lo que, en la práctica, se suele esperar dieciséis meses a contar desde el día siguiente al de la publicación del edicto de notificación de la sentencia en los Boletines Oficiales del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la provincia (art. 500 LEC). (JFME)
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152. PARALIZACIÓN DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA EN CASO DE CONCURSO. Resolución de 6 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Argimiro Vázquez Guillen, contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid nº 6, a expedir certificación de titularidad y cargas en un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
Hechos. En un procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados, se ordena la expedición de certificación de titularidad y cargas del 656 LEC, y la práctica de la nota marginal prevista en el artículo 659 LEC.
El Registrador deniega porque, con posterioridad a la hipoteca, consta anotada preventivamente la declaración de concurso del deudor y la declaración del juez del concurso de que el bien está afecto a la actividad empresarial de la entidad concursada y tiene carácter necesario para la continuidad de la misma.
El Interesado alegó que no le constaba al Registrador la decisión de suspender la ejecución hipotecaria, por lo que debía de emitir la certificación y el contenido de la R 21 de noviembre de 2000 (anterior a la actual Ley Concursal) en la que bastaba con la notificación a los síndicos de la quiebra de la emisión de la certificación.
La DGRN interpreta el artículo 56 de la Ley Concursal, dedicado a la paralización de ejecuciones de garantías reales, y que dice:
1. Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad no podrán iniciar la ejecución o realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación…
2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el apartado anterior se suspenderán desde que la declaración del concurso conste en el correspondiente procedimiento y podrán reanudarse en los términos previstos en ese apartado. Se exceptúa el caso en que al tiempo de la declaración de concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho afecto y la ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
Con el antecedente de la R. 28 de Noviembre de 2007, da el siguiente tratamiento a la ejecución directa sobre bienes hipotecados, cuando el deudor ha sido declarado en concurso, haciendo una interpretación estricta de los casos de paralización:
Es posible la ejecución hipotecaria al margen del juez del concurso cuando concurran dos requisitos:
– que ya se hayan publicado los anuncios para la subasta y
– que no conste registralmente la afección de los bienes a la actividad profesional del concursado.
El que un bien este afecto o no esta actividad profesional es de la exclusiva apreciación del juez, sin que ello sea calificable por el registrador.
Como en el caso estudiado consta en la declaración de concurso esta afección a la actividad profesional y el carácter necesario para su continuidad, han de suspenderse las actividades iniciadas con anterioridad a la fecha de declaración del concurso en ejercicio de las acciones de los acreedores con garantía real sobre dicho bien.
Como corolario, al no ser posible la continuación de la ejecución hipotecaria al margen del juez del concurso, no cabe expedir la certificación y practicar la nota marginal derivada.
Nota: Se puede observar, pues, que el criterio actual es diferente del sentado por la R. 21 de noviembre de 2000, tal vez propiciado por el más específico texto del artículo 56 y por el hecho de que del Registro ya se puede deducir el que no estamos ante uno de los escasos supuestos de excepción que permiten continuar el procedimiento al margen del juez del concurso.
Se alude a la certificación del artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que está en la Sección 6ª, dedicada a la subasta de inmuebles, del capítulo 4º, relativo al procedimiento de apremio), pero realmente hay un error o imprecisión, pues más bien debe de tratarse de la certificación y nota del artículo 688 (que está en el capítulo 5º, dedicado a las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados). El problema es que su redacción y contenido no es idéntico, pudiéndose observar, entre otras, las siguientes diferencias:
– En la certificación del art. 688 se ha de expresar que “la hipoteca en favor del ejecutante se halla subsistente y sin cancelar o, en su caso, la cancelación o modificaciones que aparecieren en el Registro.”
– No cabe la cancelación de hipoteca por causas distintas de la ejecución si no se cancela previamente la nota marginal del 688 por mandamiento judicial.
– En la del 688, si el titular registral actual del dominio no ha sido requerido de pago, ha de ser notificado.
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*153. FIRMEZA DE RESOLUCIÓN. DUDAS SOBRE LA FINCA EN EXPEDIENTE DE DOMINIO. Resolución de 8 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Sánchez Penichet, contra la negativa del registrador de la propiedad de Gran Canaria nº 6, a inscribir un mandamiento judicial dictado en expediente de dominio para la inmatriculación de una finca. Vinculante.
Hechos: Se presenta mandamiento en expediente de dominio para la inmatriculación de una finca, donde consta esta expresión: «firme que sea la presente resolución, líbrese testimonio literal de la misma, a fin de que sirva de título para llevar a efecto la inscripción acordada; contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación». El testimonio se expide pasados en exceso esos cinco días.
El Registrador observa dos defectos:
1º.- Faltar firmeza (artículo 524 L.E.C.).
2º.- Dudas sobre la identidad de la finca, pudiendo coincidir con la registral 1937.
El Interesado alegó que habían pasado cuatro meses desde el auto y que la certificación utilizada en el expediente fue negativa.
El Centro Directivo revoca la nota:
Primer defecto: Resulta del tenor literal de la resolución judicial que la expedición del testimonio literal queda subordinada a su firmeza, y de la mera observación de las fechas del auto y de la expedición del citado testimonio, resulta claramente que en el momento en que se expide el testimonio literal a efectos de inscripción era ya firme el auto judicial.
Segundo defecto, relativo a las dudas sobre la identidad de la finca: Admite que el Registrador pudiera alegarlas en los supuestos de los artículos 205 y 206 de la Ley Hipotecaria, dudas que habrán de solventarse, en su caso, por el procedimiento el artículo 306 del Reglamento Hipotecario.
Pero en el contexto de un procedimiento judicial de expediente de dominio para la inmatriculación de fincas, esas dudas han de constar al expedir la certificación prevista en el procedimiento, las cuales serán valoradas por el juez para tomar su decisión, sin que se pueda suspender o denegar el auto ordenando la inmatriculación por ese motivo, pues la manifestación ahora de esas dudas es extemporánea.
Nota: Esta Resolución es de alto contenido práctico pues, ante la muy común falta de referencia expresa a la firmeza en los testimonios, mandamientos, etc., permite entender que la resolución es firme, por vía de deducción, si se dan estos dos requisitos acumulativos:
1º.- Presencia de la coletilla tan usual: “firme que sea, expídase testimonio…”.
2º.- Comparando las fechas de testimonio y auto, se pueda deducir que han pasado los días señalados para el recurso.
Hay veces que no se indica en la resolución el plazo para recurrir. En tal supuesto, tal vez quepa llegar a similar solución, siempre que exista mucha diferencia temporal entre las fechas o resulte claro, según la ley adjetiva, cuál es el plazo para el recurso. (JFME)
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154. REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL EN VALENCIA Y GANANCIALES. Resolución de 15 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Valencia, don Rafael Gómez-Ferrer Sapiña, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Burjassot, a inscribir una escritura de compraventa.
Se otorga una escritura de compraventa en la que el comprador manifiesta estar casado con doña X bajo el régimen de gananciales. Recordemos que en la Comunidad Valenciana el régimen legal supletorio ha pasado a ser el de separación de bienes, después de la ley 10/2007 y que, aunque está recurrida, está en vigor pues su eficacia no está suspendida por el Tribunal Supremo, aunque inicialmente lo estuvo.
El registrador alega que en esta situación jurídica no basta con esa manifestación, sino que se tiene que especificar si es el régimen de gananciales es el legal o es un régimen convencional y en este último caso la escritura de capitulaciones con su indicación en el Registro Civil.
El notario argumenta que no se cita ningún precepto infringido, y que no hay que presumir que los otorgantes sean de régimen foral valenciano.
Resuelve la DGRN dando la razón al registrador, y en consecuencia señalando que dentro de la Comunidad Valenciana habrá que especificar en la escritura que el régimen es el “legal” de gananciales cuando no es el convencional. Basa su argumentación en una interpretación del artículo 159 del Reglamento Notarial.
COMENTARIO.- El artículo 159 del Reglamento Notarial dice así: “Se expresará, en todo caso, el régimen económico de los casados no separados judicialmente. Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente, a todos los efectos legales, que se le acredite al notario su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará, brevemente, el régimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es.
Es decir, si es un régimen legal (en el sentido de no convencional, pues todos son legales), basta la manifestación del otorgante. En cambio si es un régimen convencional hay que acreditar y transcribir las capitulaciones.
En el presente caso, si el notario no cita ni trascribe ninguna capitulación y se dice que el régimen es el de gananciales, que, obviamente, es uno de los legales, el notario está cumpliendo con lo dispuesto en dicho artículo del reglamento.
La interpretación de la DGRN por tanto, en mi opinión, carece de suficiente fundamento legal, y además añade un formalismo a la escritura (habrá que decir “régimen legal de gananciales”) innecesario. De seguir su teoría también en territorio de derecho común habría que hacer esa especificación, pues también puede haber regímenes de gananciales convencionales (pactados en capitulaciones después de una separación de bienes, por ejemplo) y sin embargo nadie se ha planteado hasta ahora esa exigencia. La norma y la lógica indican, en mi opinión, que si no se especifica que el régimen es convencional -y se relacionan por ello las capitulaciones-, el régimen manifestado ha de ser forzosamente uno de los legales y ello debería de bastar. (AFS)
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155. REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL EN VALENCIA Y GANANCIALES .Resolución de 15 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Valencia, don Rafael Gómez-Ferrer Sapiña, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Burjassot, a inscribir una escritura de compraventa.
Ídem que la anterior. (AFS)
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156. DONACION EN FAVOR DEL SÍNDICO DE UNA QUIEBRA INGLESA. Resolución de 16 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Jeremy Hugh Berman, síndico de la quiebra del ciudadano británico don Clive Alan Simcock, contra la negativa del titular del registro de la propiedad de Calviá nº 1, a inscribir una escritura de cesión gratuita.
Se plantea la cuestión de si es posible inscribir una donación otorgada ante notario español a favor de una Síndico de una Quiebra de un ciudadano inglés, en su condición de tal, es decir, como representante o fiduciario del quebrado.
Por otro lado, inicialmente, se siguió un procedimiento judicial en Inglaterra para obtener esta misma escritura del donante, cuya sentencia está pendiente de exequátur en España, aunque la demandada, y ahora donante, decidió cumplir voluntariamente la misma y otorgar la escritura.
Según la DGRN no es posible inscribir bienes a favor del Síndico de la Quiebra como representante del quebrado y fiduciario del mismo, pues en el Registro español se inscriben titularidades, no representaciones, salvo las excepciones legalmente establecidas (patrimonios protegidos, etc), y el Síndico no es titular de bien alguno.
Rechaza como defecto, sin embargo, el relativo a la falta de exequátur de la sentencia inglesa pues, obviamente, el acto sujeto a inscripción no es un acto judicial sino notarial, voluntario. Para el supuesto de ejecución de la sentencia en España anticipa su opinión de que el acto judicial inglés debería ajustarse al derecho español sobre la quiebra en materia de realización de los bienes del deudor. (AFS)
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*159. HIPOTECA EN GARANTIA DE LETRAS DE CAMBIO. CONCEPTO DE VALOR NEGOCIABLE.
Resolución de 19 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Ángel Saiz Notario, contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Coloma de Farners a inscribir una escritura de constitución de hipoteca cambiaria.
Una persona física emite 20 letras de cambio garantizadas con hipoteca. El registrador deniega la inscripción, pues considera que estamos ante la emisión de títulos negociables y en consecuencia, conforme a la disposición adicional tercera de la Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada, se infringe la prohibición de emisión para las personas físicas y determinado tipo de sociedades.
La DGRN revoca la calificación y considera que las letras de cambio que responden a relaciones comerciales, que documentan pagos aplazados, y que no buscan captar ahorro reembolsable del público NO son valores negociables, como en el presente caso, y en consecuencia es posible su emisión por particulares, así como la hipoteca que las garantiza. Admite, por tanto, que cuando las letras de cambio no reúnan dichas características sí pueden ser valores negociables y ser aplicable dicha prohibición.
Teoriza la DGRN también sobre el concepto de valor negociable y diferencia la naturaleza de las letras de cambio de las obligaciones emitidas en serie, así como de las hipotecas que garantizan unas y otras. (AFS)
PDF (BOE-A-2009-12376 – 4 págs. – 187 KB)
161. CONSTANCIA DE LA FORMA DE PAGO DEL PRECIO CONDICIONADA: NO ES MENCION. Resolución de 23 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Elena Mazón Heras, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Avilés nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa. Vinculante.
Se plantea si es inscribible una escritura de compraventa en la que parte del precio se aplaza para ser abonado de distinta forma según se ejercite o no una opción de compra derivada de un arrendamiento existente sobre la finca. En concreto la estipulación relativa al pago de esta parte del precio aplazado es del siguiente tenor: 1.– Si no se ejercitase la opción de compra por el arrendatario, antes de la fecha indicada (marzo de 2009) mediante pagos mensuales mínimos de (1.000,00) mil euros, obligándose a pagar el importe íntegro del precio pactado en el plazo máximo de cinco años, desde el otorgamiento de la presente escritura, momento en el cual, deberá quedar íntegramente satisfecha la cantidad indicada. No obstante la cantidad indicada, la parte compradora podrá anticipar total o parcialmente en cualquier momento la cantidad aplazada a la parte vendedora. 2.– Si se ejercitase la opción de compra por el arrendatario, dentro de la fecha citada, deberá abonarse la cantidad aplazada, y pendiente de satisfacer en dicho momento, en el plazo máximo de seis meses, a contar desde el otorgamiento de la escritura pública de venta en ejecución de la opción de compra antes indicada. El precio que queda aplazado, devengará el interés simple del 5%, hasta el día que se liquide la deuda.
El Registrador suspende la inscripción por dos motivos:
1.- Por el principio de tracto sucesivo al no haberse inscrito previamente la opción de compra. La Dirección rechaza este defecto porque entiende que el principio de tracto sucesivo, es decir, la exigencia de previa inscripción del derecho a favor del otorgante del título, opera tan sólo respecto del propio derecho que pretende inscribir pero sin proyectarse sobre otros derechos que puedan estar relacionados directa o indirectamente con aquél por integrar en todo o en parte la contraprestación pactada a través de su cesión, modificación o extinción, o por modalizar o condicionar la forma de cumplimiento de dicha contraprestación, como sucede en el presente caso.
2.- Porque considera que la falta de inscripción separada de dicho derecho de opción supondría, en caso de inscripción del título calificado, una mención proscrita por el art. 29 de la LH. Se rechaza igualmente este defecto porque, como señala el Centro Directivo, el reflejo en el Registro del aplazamiento del pago del precio tiene su fundamento en el artículo 10 LH que exige se haga constar la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, circunstancia que sirve para concretar con más exactitud el negocio causal a que obedece la adquisición y, en consecuencia, no tiene el carácter de una mención en sentido técnico y no es de aplicación el art. 29 LH a efectos de impedir la inscripción del título, ni los arts 98 LH ni 353.3.º.2.º de su Reglamento, a efectos de proceder a su cancelación. (MN)
PDF (BOE-A-2009-12378 – 4 págs. – 188 KB)
162. PERMUTA DE SOLAR POR OBRA FUTURA. CONFIGURADA LA CONTRAPRESTACIÓN CON CARÁCTER MERAMENTE OBLIGACIONAL, NO ES ANOTABLE EL EMBARGO DE LOS DERECHOS DEL CEDENTE. Resolución de 24 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Ruiz Garrido, contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla nº 2, a inscribir una anotación de embargo ordenada en autos de la jurisdicción de lo social.
Hechos: Se presenta en el Registro mandamiento de embargo de los derechos que pudieran corresponder a los deudores sobre dos viviendas unifamiliares a construir en la edificación proyectada sobre el solar por ellos cedidos en virtud de permuta por obra futura. Se debate, por tanto si es posible anotar el embargo sobre el derecho que tienen los cedentes de un solar a la adjudicación de dos viviendas en la edificación futura
El Registrador deniega el embargo, por entender que la contraprestación es puramente obligacional. Especifica que por nota al margen del asiento de presentación que motivó la inscripción de permuta figura: “El derecho de obra futura no es objeto de inscripción, al haberse pactado como meramente obligacional, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Hipotecario”.
El Recurrente entiende que se trata de algo más que un derecho personal. Considera que el derecho de los cedentes sobre las viviendas es un ius ad rem, en la medida que ya está inscrita la declaración de obra nueva y división horizontal.
La DGRN, aunque reitera (ver R. 7 de mayo de 2009) la posibilidad de configurar la permuta de solar sobre obra futura, tanto con carácter obligacional, como con eficacia real (determinante de la transmisión actual de los pisos y locales en el edificio a construir en la medida que se genere una comunidad sobre el solar, y siempre que la escritura pública de permuta determine la transmisión actual), considera que en este caso la contraprestación se configuró como meramente obligacional, de manera que las fincas resultantes de la división horizontal aún se encuentran inscritas en su totalidad a favor del cesionario del solar, sin que figure derecho alguno de carácter real en favor de los cedentes del solar –ahora deudores embargados– por lo que estos aunque es cierto que tienen un ius ad rem sobre los elementos a entregar, no gozan aún de un derecho real susceptible de anotación preventiva de embargo (cfr. artículo 42.1 Ley Hipotecaria).
Además, aclara que la inscripción de la declaración de obra nueva y división horizontal en este caso no supone entrega o tradición instrumental de los elementos convenidos, a diferencia de lo que hubiera ocurrido si se hubiera configurado la permuta de solar por obra futura con carácter real, de manera que de la escritura de permuta resultase la traditio instrumental o jurídica de los pisos o locales a construir y la inmediata creación de una comunidad sobre el solar. (JCC)
PDF (BOE-A-2009-12379 – 4 págs. – 183 KB)
163. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO CANCELADA POR CADUCIDAD. NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. Resolución de 25 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Provisional Formas BCN, S.L., contra la negativa del registrador de la propiedad de Tortosa nº 3, a inscribir un mandamiento de cancelación de cargas dictado en procedimiento de ejecución.
No cabe inscribir un mandamiento de cancelación de cargas dictado en procedimiento ejecutivo ordinario, cuando la anotación del embargo está cancelada registralmente por caducidad.
El recurrente entiende que la anotación no debió haber sido cancelada, pues al tratase de una anotación de embargo anterior a la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y haber sido objeto de anotación de prórroga, debió quedar prorrogada indefinidamente, de conformidad con la legislación anterior a la reforma, pese a haber sido practicada la prórroga con posterioridad.
La DGRN, sin necesidad de entrar en la cuestión ya reiteradamente resuelta por este centro directivo sobre Derecho Transitorio en las prórrogas de anotaciones de embargo, y de la que resulta, recordemos (Instrucción de 12 de diciembre de 2000, y R. 30 de Noviembre de 2005) que las anotaciones prorrogadas en virtud de mandamiento presentado con posterioridad al día 8-1-2000, se rigen por el nuevo sistema que recoge el art. 86 LH y no por el anterior de prórroga indefinida, como pretende el recurrente, parte del hecho objetivo de estar cancelada la anotación (además, bien cancelada, con arreglo a lo dicho) por lo que no cabe recurso contra un asiento ya practicado, como también ha reiterado la DGRN.
Y, estando cancelada por caducidad la anotación preventiva de embargo (cancelación que está bajo la salvaguarda de los tribunales) ya no es posible cancelar como cargas posteriores las que lo eran en el momento de expedirse certificación de cargas y que, como consecuencia de la cancelación de aquélla, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes (cfr. Resoluciones de 28 de noviembre de 2001 y 11 de abril de 2002). (JCC)
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164. ANOTACION DE DEMANDA SIN TRANSCENDENCIA REAL. Resolución de 26 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Julie Mellor y don Spencer J. Mellor, contra la negativa del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar nº 3, a anotar una demanda.
Se pretende una anotación de demanda en la que se solicita que se resuelvan unos contratos no inscritos de compraventa de viviendas y plazas de garaje por incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de entrega y se condene a ésta a devolver a la actora todas las cantidades de dinero entregadas en concepto de pago anticipado del precio.
La Dirección, confirmando la calificación del Registrador, resuelve que no es anotable ya que no se esta ejercitando una acción real ni tampoco una personal que pudiera producir una alteración en la situación registral de las fincas ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero o una resolución contractual sin trascendencia en cuanto a la titularidad de las fincas afectadas. (MN)
PDF (BOE-A-2009-12381 – 3 págs. – 181 KB)
RESOLUCIONES MERCANTIL:
157. CERTIFICADO DENOMINACION SOCIAL: NO ES ADMISIBLE SI NO ESTÁ EXPEDIDO A NOMBRE DE UNO DE LOS FUNDADORES O PROMOTORES. Resolución de 17 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don el notario de Arona-Los Cristianos, don Nicolás Castilla García, contra la negativa de la registradora mercantil interina de San Sebastián de la Gomera, a inscribir la escritura de constitución de la sociedad Constegome, Sociedad Limitada.
Hechos: Los hechos de esta resolución son muy simples: Escritura de constitución de una sociedad limitada, cuyo certificado de denominación social está expedido a nombre del esposo de una de las fundadoras. Dicho Sr. comparece en la escritura manifestando que lo solicitó para facilitar los trámites a su esposa como fundadora. El Notario, previa petición de calificación sustitutoria, que confirma la calificación, recurre alegando que en el caso de la resolución no existe el peligro que quiere evitar el art. 413.2 del RRM, que es el tráfico de denominaciones.
Doctrina: La DG, siguiendo la huella dejada por sus resoluciones de 2-12-1992 y 22-11-1999, confirma la nota de calificación, no dando ninguna relevancia a las manifestaciones del esposo de la fundadora, al no estar comprendidas en alguno de los supuestos que la Orden del MJ de 30-12-1991, admite como posibles modificaciones de la certificación relativas al beneficiario. (JAGV)
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158. SOCIEDADES PROFESIONALES: LOS ADMINISTRADORES DE FINCAS NO PUEDEN CONSTITUIRLAS Resolución de 18 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Rocío Navarrete Asesores, S.L.P., contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Málaga, a inscribir una escritura de adaptación a la Ley de sociedades profesionales.
Su contenido es similar a la resumida bajo el número 112. (JAGV)
PDF (BOE-A-2009-12375 – 3 págs. – 181 KB)
160. BAJA EN EL INDICE DE ENTIDADES DE HACIENDA. RENUNCIA DE ADMNISTRADOR SOLIDARIO. Resolución de 19 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Rosa Torrado Oubiña, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra, a inscribir una escritura de renuncia al cargo de administradora.
Hechos: Una sociedad está dada de baja en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda conforme al art. 131.2 del TRLIS, RDL 4/2004. Se presenta escritura de renuncia de administrador solidario la cual es suspendida por dicha causa. Se recurre la nota.
Doctrina: La DG, como ya ha resuelto en otras ocasiones, confirma la nota de calificación estableciendo que el cierre es absoluto comprendiendo por tanto el cese de los administradores, al contrario de lo que ocurre con otras cierres registrales como los que son por falta de depósito de cuentas o por falta de adaptación a la Ley 2/1995.
La DG, en estos supuestos, sólo parece dejar abierta la puerta del Registro Mercantil a los asientos ordenados por la autoridad judicial aunque en alguna otra de sus resoluciones ha dado a entender que el cierre, como resulta de la dicción literal del art. 131.2, es absoluto y no admite ninguna excepción, debiendo entenderse en este sentido derogado el art. 96 del RRM. (JAGV).
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JURISPRUDENCIA FISCAL:
(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).
Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.
Fecha: 26/05/2009.
Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Materia: Tributación de las ampliaciones del importe de plazo y de la carencia de un préstamo hipotecario.
Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:
“Primera: La escritura pública en la que se formalice la ampliación de un préstamo hipotecario concedido por una entidad financiera estará sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, siendo la base imponible la responsabilidad hipotecaria añadida en la ampliación, es decir, el importe del principal ampliado, más los correspondientes intereses pactados y las cantidades que se hayan estipulado para costas y gastos.
Segunda: Las escrituras públicas que documenten la ampliación del plazo de los préstamos con garantía hipotecaria tienen por objeto cantidad o cosa valuable. El acto de contenido valuable que motiva la inscripción registral es la hipoteca. En la ampliación del plazo del préstamo hipotecario, el contenido valuable que constituirá la base imponible de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, será el correspondiente a la modificación de la suma total garantizada, que no ha tributado previamente.
Tercera: El establecimiento o ampliación de un plazo de carencia en un préstamo hipotecario tiene la consideración de alteración del plazo del préstamo a efectos de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios. Por ello, las escrituras públicas en las que se formalice la constitución o ampliación del periodo de carencia de un préstamo hipotecario pueden tener derecho a la aplicación de los beneficios fiscales regulados en el artículo 9 de la referida Ley 2/1994 siempre que concurran los demás requisitos legales exigidos.”
La tercera conclusión es una reiteración de la Consulta V1239/09 de 26 mayo 2009, ya estudiada en notariosyregistradores.com. La recientísima consulta de 10 junio 2009 resuelve en el sentido de considerar exenta, conforme al articulo 9 de la Ley 2/1994, la modificación del periodo de revisión del tipo de interés, incluso cuando se formalice conjuntamente con la modificación del tipo de interés.
Ya reseñamos que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Burgo, de 17 de abril de 2009, declara la no sujeción a ITP de una fianza constituida con motivo la de subrogación en un préstamo hipotecario, contenida en una escritura de compraventa, como forma de pago del precio, con la particularidad de que se modifica simultáneamente y de forma sustancial en contenido del préstamo hipotecario: ampliándose su importe, condiciones y tipo de interés. Todo ello lleva al Tribunal a declarar que “no puede decirse propiamente que el préstamo garantizado con la fianza esté constituido con anterioridad”. Además la fianza solo garantizaba parte del préstamo, extinguiéndose cuando éste disminuyese en una cantidad. La sentencia descrita nos recuerda lo escrito por Lacruz Berdejo en “Derecho de Obligaciones. Volumen primero. Parte general, Teoría General del Contrato”, 1994, página 331: “Cuando se varía el objeto o las condiciones generales, si inter partes puede configurarse como modificación, con relación a terceros (prelación de créditos, relaciones de garantía, etc.) la obligación resultante de la alteración deberá reputarse obligación nueva”. Peña Bernardo de Quirós escribe en el mismo sentido que el “acuerdo novatorio meramente modificativo es perfectamente posible inter partes, pero que nunca podrá modificar o agravar la posición de los que sufren el derecho de garantía que tenga el acreedor.”
La Orotava, Santa Fé, Bilbao, La Laguna, Lugo, Santa Cruz de Tenerife, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas y Boltaña, a 7 de agosto de 2009.