INFORME Nº 182.
(BOE de NOVIEMBRE de 2009)
Equipo de redacción: |
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife). |
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario excte. |
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao. |
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife). |
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo. |
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife. |
* Jorge López Navarro, notario de Alicante. |
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada. |
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba) |
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca) |
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria) |
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca) |
DISPOSICIONES GENERALES:
CATALUÑA. Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de carreteras.
Mediante este Decreto Legislativo, se refunde en un texto único la Ley 7/1993, de 30 de septiembre, de Carreteras y las disposiciones que la modifican.
PDF (BOE-A-2009-17315 – 24 págs. – 371 KB)
MINISTERIO DE JUSTICIA. Organización Orden JUS/2935/2009, de 26 de octubre, por la que se crea la Comisión Calificadora de Documentos Administrativos del Ministerio de Justicia y de sus organismos públicos.
La Comisión que se crea es un órgano colegiado adscrito a la Subsecretaría del Departamento.
Tendrá por finalidad principal garantizar la protección del Patrimonio Documental del Ministerio de Justicia y de sus organismos públicos y su gestión eficaz, para lo cual desempeñará las funciones de estudio y dictamen en cuestiones relativas a la calificación, conservación, acceso, inutilidad administrativa y, en su caso, eliminación de los documentos generados y conservados en los archivos dependientes del Ministerio de Justicia y de los organismos públicos vinculados o dependientes del mismo.
Afecta a todos los documentos y series documentales, cualquiera que sea su soporte, producidos, conservados o reunidos por el Ministerio de Justicia y por los organismos públicos vinculados o dependientes del Departamento que no hayan creado una Comisión Calificadora distinta.
PDF (BOE-A-2009-17428 – 5 págs. – 188 KB)
DNI Y FIRMA ELECTRÓNICA. Real Decreto 1586/2009, de 16 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del Documento Nacional de Identidad y sus certificados de firma electrónica.
Tres son los cambios introducidos en el procedimiento de expedición:
– Se amplía el plazo de validez de las certificaciones literales de nacimiento exigidas para la expedición del DNI. Ahora la antelación máxima será de seis meses a la fecha de presentación de la solicitud de expedición.
– Constancia en las certificaciones. Teniendo en cuenta la Instrucción dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en la que acordaba ordenar que en las certificaciones literales de nacimiento que se expidan quede reflejada la constancia de que su expedición tiene lugar al sólo efecto de la obtención del DNI, se incorpora dicha exigencia a través del presente real decreto.
– Se homogeneizan las fotografías. Se precisa una foto reciente en color del rostro del solicitante, tamaño 32 por 26 milímetros, con fondo uniforme blanco y liso, tomada de frente con la cabeza totalmente descubierta y sin gafas de cristales oscuros o cualquier otra prenda que pueda impedir o dificultar la identificación de la persona.
PDF (BOE-A-2009-17429 – 2 págs. – 163 KB)
*PODER JUDICIAL. Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La reforma en la Ley Orgánica del Poder Judicial acompaña la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial y, al tiempo, realiza ciertas mejoras técnicas que durante largo tiempo se vienen demandando.
Entre las novedades, debemos destacar:
– Para agilizar la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, desde ahora serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto.
– Se crea la figura de los «jueces de adscripción territorial» que ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes, como refuerzo de órganos judiciales o en aquellas otras cuyo titular se prevea que estará ausente por tiempo superior a un mes.
– Se regula también un depósito de escasa cuantía y previo a la interposición del recurso, cuyo fin principal es disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno.
– Se realiza un cambio en el tratamiento de lo que ha venido en llamarse la «jurisdicción universal», a través de la modificación del artículo 23 para, de un lado, incorporar tipos de delitos que no estaban incluidos como son los de lesa humanidad y crímenes de guerra y, de otro lado, la reforma permite adaptar y clarificar el precepto de acuerdo con el principio de subsidiariedad y la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
– Se ha introducido una reforma en esta Ley, que prevé la especialización de los juzgados y tribunales con competencia exclusiva en violencia sobre la mujer a través de la formación obligatoria.
– Cambia el sistema de provisión de plazas en las Audiencias Provinciales. La antigüedad en tales órganos se computa por igual para ambos órdenes, civil y penal.
– Se suprime el traslado forzoso con motivo del ascenso a la categoría de magistrado, pudiendo optar por continuar en la plaza que venía ocupando o bien ocupar la vacante que en el momento del ascenso le sea ofertada.
– Se reforma el régimen de las vacaciones de los miembros de la Carrera Judicial, que tendrán el mismo tratamiento y la misma duración que para el resto de los miembros integrantes de la función pública.
– Se incluye una nueva regulación de la excedencia voluntaria para atender al cuidado de un hijo u otro familiar, permitiendo participar en cursos de formación o en concursos de traslado, durante los primeros dos años, en los que se tiene derecho a la reserva de plaza.
Entrada en vigor: el 5 de noviembre de 2009.
PDF (BOE-A-2009-17492 – 14 págs. – 265 KB)
***NUEVA OFICINA JUDICIAL. Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Éstas son las leyes afectadas:
Artículo primero: Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881.
Artículo segundo. Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo tercero. Ley Hipotecaria.
Artículo cuarto. Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión.
Artículo quinto. Ley reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Artículo sexto. Ley de Extradición Pasiva.
Artículo séptimo. Ley Cambiaria y del Cheque.
Artículo octavo. Ley de Patentes.
Artículo noveno. Ley de Régimen Jurídico de las AAPP y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo décimo. Ley de Procedimiento Laboral. Muy extensa, pues afecta a 68 artículos.
Artículo undécimo. Ley de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
Artículo duodécimo. Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Artículo decimotercero. Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación.
Artículo decimocuarto. Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Afecta a 67 artículos.
Artículo decimoquinto. Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000. La reforma más extensa, pues afecta a 380 artículos.
Artículo decimosexto. Ley reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal
Artículo decimoséptimo. Ley Concursal. Muy extensa, pues afecta a 49 artículos.
Artículo decimoctavo. Ley de arbitraje.
Disposición final primera. Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
Se tratará, a continuación de algunas de ellas, no de las penales. En aquellas reformas procesales de carácter general se dirán sólo las líneas maestras, por exceder de los límites de este resumen acometer el estudio pormenorizado de reformas generales, sin perjuicio de que puedan publicarse en el futuro estudios pormenorizados, para los que esta web está abierta.
Exposición de motivos:
Para conseguir la reforma de la Justicia, uno de los medios esenciales es la implantación en España de la nueva Oficina judicial, cuyo objetivo es la racionalización y optimización de los recursos que se destinan al funcionamiento de la Administración de Justicia, descargando a los Jueces y Magistrados de todas aquellas tareas no vinculadas estrictamente a sus funciones constitucionales de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Esta ley desarrolla una reforma integral de nuestras leyes procesales en lo relativo a la implantación de la nueva Oficina judicial y la correlativa distribución de competencias entre Jueces y Secretarios judiciales, atendiendo a las previsiones que ya contiene la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El modelo de Oficina judicial está compuesto de dos unidades: las unidades procesales de apoyo directo y los servicios comunes procesales.
La organización de la nueva Oficina ha de llevarse a cabo de forma gradual y en función de las posibilidades organizativas, técnicas y presupuestarias de cada Administración competente.
Los integrantes del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios judiciales jugarán, en este nuevo diseño, un papel de primer orden. Aparte de las funciones de impulso formal del procedimiento que tenían hasta ahora, han de asumir otras que les permitirán adoptar decisiones en materias colaterales a la función jurisdiccional. En general, salvo los supuestos en que una toma de decisión procesal pudiera afectar a la función estrictamente jurisdiccional, se ha optado por atribuirles la competencia del trámite de que se trate. Así, por ejemplo:
– Se le atribuye competencia para admitir la demanda, acto procesal que se configura como una actuación reglada, no así para inadmitirla. Se excepcionan la demanda ejecutiva y en la vía penal.
– Acumulación de acciones y ejecuciones.
– Terminación del procedimiento por falta de actividad de las partes o por acuerdo.
– Resolución que apruebe los acuerdos adoptados en conciliación.
– En materia de ejecución, las competencias no reservadas los Jueces y Tribunales, como la decisión de las medidas ejecutivas concretas para llevar a cabo lo dispuesto por la orden general de ejecución.
El aumento de competencias a favor de los Secretarios no significa que el Juez o Tribunal pierda la dirección del proceso. Para ello se articula un sistema de recursos –de reposición y de revisión- contra la resolución del Secretario judicial.
Entre los objetivos complementarios de la reforma de las leyes procesales, se encuentran:
A) El reforzamiento de las garantías del justiciable.
– Se extiende la grabación de las vistas a jurisdicciones distintas de la civil.
– La dación de fe por los Secretarios, se ejercerá con exclusividad y plenitud.
– Uso de firma electrónica que, utilizada para las grabaciones, podrá constituir el acta, sin necesidad de la presencia del Secretario judicial en la sala salvo excepciones.
– Se establece el contenido mínimo del acta que ha de levantar el Secretario en los demás casos.
– Se busca la erradicación de las actas manuscritas.
B) El fomento de las buenas prácticas procesales.
– Se facilita la acumulación de acciones, procesos, recursos o ejecuciones.
– Hay una nueva regulación sobre señalamientos de toda clase de vistas desde un servicio centralizado y gestionando una «agenda programada».
C) Se introducen ciertas mejoras procesales fruto de la experiencia aplicativa de las leyes de procedimiento.
– En el proceso monitorio, se eleva su cuantía de 30.000 a 150.000 euros, se atribuye al Secretario judicial la competencia para admitir el escrito inicial del procedimiento y se da uniformidad a sus formas de terminación, pudiendo ser en muchos casos por decreto del Secretario.
– Se busca unificar la terminología y adaptarla a las nuevas competencias del Secretario judicial, se utiliza la expresión «resoluciones procesales», para englobar tanto las resoluciones judiciales –providencias, autos y sentencias- como las del Secretario judicial que con la nueva redacción son:
– diligencias de ordenación, cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca;
– decretos, cuando con la resolución se admita la demanda o se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva, o cuando fuera preciso o conveniente razonar lo resuelto;
– y diligencias de constancia, comunicación o ejecución a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.
– Se unifica la denominación de los recursos interpuestos contra providencias y autos no definitivos en las jurisdicciones civil, social y contenciosa, desapareciendo la referencia al recurso de súplica en las dos últimas, en favor del término «recurso de reposición».
– Se unifica la regulación de los recursos devolutivos, atribuyendo amplias competencias al Secretario judicial en la preparación e interposición de los mismos. Además, se han incluido en los emplazamientos ante el órgano ad quem el apercibimiento de que, en caso de no realizarse en el plazo concedido, se declararán desiertos los recursos, por entender que se trató de una omisión del legislador anterior.
– Se han convertido en euros los importes que en los textos legales todavía aparecían en pesetas, sin actualizar cuantías.
– En el procedimiento laboral el recurso de suplicación podrán firmarlo los graduados sociales.
D) Modernización tecnológica de la Administración de Justicia.
– Se introduce la posibilidad de que la publicidad en los boletines oficiales sea sustituida por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos.
– Se modifica la regulación de las subastas judiciales, para permitir pujas electrónicas.
E) La Ley cuya reforma es más profunda es la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta del carácter supletorio que tiene respecto de las demás leyes de procedimiento, dejando para más adelante una reforma plena de la obsoleta Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881
– Modifica la regulación de los actos de conciliación. Artículos: 460, 463 al 468, 471, 472 y 476. Se potencia la actuación del Secretario judicial y se atribuye a la resolución que apruebe los acuerdos adoptados en conciliación idéntica fuerza ejecutiva, con independencia de si son realizados ante el Juez de Paz o ante el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia, acabando con la dicotomía existente en esta materia. Cuando lo convenido por las partes en acto de conciliación sean asuntos de la competencia del propio Juzgado, se llevará a efecto en éste. En los demás casos, cuando lo acordado exceda de la competencia del Juez de Paz, será competente para la ejecución el Juzgado de Primera Instancia que corresponda.
– También toco la regulación sobre las sentencias dictadas por tribunales extranjeros, dando competencias a los Juzgados de lo Mercantil. Artículos 955 y 956.
Reforma de la Ley Hipotecaria.
– Afecta a muchos artículos, pero se trata de una reforma de acompañamiento.
– Recoge el nuevo papel más robusto que desarrolla el Secretario Judicial como impulsor del procedimiento, órgano de comunicación y responsable de la Oficina Judicial
– Se introducen los decretos en la legislación hipotecaria, como para el remate en el procedimiento de ejecución directa (arts 20, 133 y 134). Se dictará decreto cuando se admita a trámite la demanda, cuando se ponga término al procedimiento del que el Secretario tuviera atribuida competencia exclusiva y, en cualquier clase de procedimiento, cuando fuere preciso o conveniente razonar lo resuelto (art. 206.2 LEC).
– Determinadas comunicaciones serán al Juzgado o Tribunal, en vez de al Juez (art. 135)
– Pequeño retoque en el expediente de dominio, el de liberación de cargas y en el juicio verbal (arts. 201, 210 y 328).
– Petición de certificaciones por el Secretario (arts. 229 y 231)
– La orden de practicar asientos puede dimanar del Secretario Judicial (art. 257).
– Se aprovecha para convertir determinadas cantidades de pesetas a euros (art. 201).
– Legitimación del Ministerio Fiscal para recurrir gubernativamente cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por Secretarios judiciales (art. 325)
TEXTO ANTERIOR | NUEVO TEXTO |
Artículo 20. (…)Tampoco será precisa dicha inscripción previa para inscribir los documentos otorgados por los herederos:3º. Cuando se trate de testimonios de autos de adjudicación o escritura de venta verificada en nombre de los herederos del ejecutado en virtud de ejecución de sentencia, con tal que el inmueble o derecho real se halle inscrito a favor del causante. | Uno. Se modifica el ordinal 3º del párrafo 5º del artículo 20, que queda redactado como sigue: 3.º Cuando se trate de testimonios de decretos de adjudicación o escritura de venta verificada en nombre de los herederos del ejecutado en virtud de ejecución de sentencia, con tal que el inmueble o derecho real se halle inscrito a favor del causante. |
Artículo 57.Cuando hubiere de hacerse la anotación de legados o de derecho hereditario por mandato judicial, acudirá el interesado al Juez o Tribunal competente exponiendo su derecho, presentando los títulos en que se funde y señalando los bienes que pretenda anotar. El Juez o Tribunal, oyendo a los interesados en juicio verbal, dictará providencia, bien denegando la pretensión o bien accediendo a ella.En este último caso señalará los bienes que hayan de ser anotados y librará el correspondiente mandamiento al Registrador, con inserción literal de lo prevenido para que lo ejecute. | Dos. El párrafo 2º del artículo 57 queda redactado como sigue: En este último caso señalará los bienes que hayan de ser anotados y el Secretario judicial librará el correspondiente mandamiento al Registrador, con inserción literal de lo prevenido para que lo ejecute. |
Artículo 133.El testimonio expedido por el Secretario Judicial comprensivo del auto de remate o adjudicación y del que resulte la consignación, en su caso, del precio, será título bastante para practicar la inscripción de la finca o derecho adjudicado a favor del rematante o adjudicatario, siempre que se acompañe el mandamiento de cancelación de cargas a que se refiere el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.El mandamiento |
Tres. El artículo 133 queda redactado como sigue: El testimonio expedido por el Secretario judicial comprensivo del decreto de remate o adjudicación y del que resulte la consignación, en su caso, del precio, será título bastante para practicar la inscripción de la finca o derecho adjudicado a favor del rematante o adjudicatario, siempre que se acompañe el mandamiento de cancelación de cargas a que se refiere el artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.El mandamiento de cancelación de cargas y el testimonio del decreto de remate o adjudicación podrán constar en un solo documento en el que se consignará, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior y las demás circunstancias que sean necesarias para practicar la inscripción y la cancelación. |
Artículo 134. El testimonio del auto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, determinarán la inscripción de la finca o derecho a favor del adjudicatario y la cancelación de la hipoteca que motivó la ejecución, así como la de todas las cargas, gravámenes e inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepción, incluso las que se hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas en el correspondiente procedimiento. | Cuatro. El párrafo primero del artículo 134 queda redactado como sigue: El testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas, determinarán la inscripción de la finca o derecho a favor del adjudicatario y la cancelación de la hipoteca que motivó la ejecución, así como la de todas las cargas, gravámenes e inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ellas, sin excepción, incluso las que se hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas en el correspondiente procedimiento. |
Artículo 135.El registrador deberá comunicar al Juez ante quien se sustancie un procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre bienes hipotecados, la extensión de ulteriores asientos que puedan afectan a la ejecución. | Cinco. El artículo 135 queda redactado como sigue: El Registrador deberá comunicar al Juzgado o Tribunal ante quien se sustancie un procedimiento ejecutivo, incluso cuando recaiga directamente sobre bienes hipotecados, la extensión de ulteriores asientos que puedan afectar a la ejecución. |
Artículo 201.El expediente de dominio se tramitará con sujeción a las siguientes reglas:…3. El Juzgado dará traslado de este escrito al Ministerio Fiscal citará a aquellos que, según la certificación del Registro, tengan algún derecho real sobre la finca, a aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su favor, y convocará a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos. Estos se fijarán en los tablones de anuncios, del Ayuntamiento y Juzgado |
Seis. Se modifican las reglas 3ª y 7ª del artículo 201 que quedan redactadas como sigue: 3.ª El Secretario judicial dará traslado de este escrito al Ministerio Fiscal, citará a aquellos que, según la certificación del Registro, tengan algún derecho real sobre la finca, a aquel de quien procedan los bienes o a sus causahabientes, si fueren conocidos, y al que tenga catastrada o amillarada la finca a su favor, y convocará a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada por medio de edictos. Estos se fijarán en los tablones de anuncios, del Ayuntamiento y del Juzgado a que pertenezca la finca, a fin de que, dentro de los diez días siguientes a la citación o a la publicación de los edictos, puedan comparecer ante el Juzgado para alegar lo que a su derecho convenga.Dichos edictos se publicarán también en el Boletín Oficial de la provincia si el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente es superior a ciento cincuenta euros, y si excediere de trescientos euros deberán publicarse, además, en uno de los periódicos de mayor circulación de la provincia.En los casos a) y b) de la regla 2.ª se citará, además, a los titulares de los predios colindantes, y en los a) y c) de la misma, al poseedor de hecho de la finca, si fuere rústica, o al portero, o, en su defecto, a uno de los inquilinos, si fuere urbana.7.ª Cuando el valor total de la finca o fincas comprendidas en el expediente sea inferior a treinta euros, será verbal la audiencia a que se refiere la regla 5.ª. |
Artículo 210.Los expedientes de liberación se tramitarán con sujeción a las siguientes reglas:…3ª. El Juzgado citará, personalmente o por cédula, en la forma determinada por la Ley de Enjuiciamiento Civil, al titular o titulares de dichos asientos o a sus causahabientes, si su domicilio fuere conocido; de no serlo, serán citados por edictos, que se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia, en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, Juzgado Municipal y en el del Juzgado en que se siga el procedimiento.…7ª. En el caso de no comparecer, se publicarán nuevos edictos, por un plazo de veinte días, y si transcurrido este período no hubieren tampoco comparecido, se dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal, a fin de que informe en término de ocho días sobre si se han cumplido las formalidades prevenidas en esta Ley. Si el Ministerio Fiscal encontrare algunos defectos, se subsanarán, y si no los hallare, así como una vez subsanados los que señalare, el Juez dictará sentencia.Si el titular del asiento que se pretenda cancelar hubiere sido citado personalmente, no será necesaria la publicación de los edictos que previene esta regla. | Siete. Se modifican las reglas 3ª y 7ª del artículo 210 que quedan redactadas como sigue: 3.ª El Secretario judicial citará, personalmente o por cédula, en la forma determinada por la Ley de Enjuiciamiento Civil, al titular o titulares de dichos asientos o a sus causahabientes, si su domicilio fuere conocido; de no serlo, serán citados por edictos, que se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia, en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, del Juzgado del término municipal al que pertenezca la finca y en el del Juzgado en que se siga el procedimiento. 7.ª En el caso de no comparecer, el Secretario judicial publicará nuevos edictos, por un plazo de veinte días, y si transcurrido este período no hubieren tampoco comparecido, dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal, a fin de que informe en término de ocho días sobre si se han cumplido las formalidades prevenidas en esta ley. Si el Ministerio Fiscal encontrare algunos defectos, se subsanarán, y si no los hallare, así como una vez subsanados los que señalare, el Juez dictará sentencia.Si el titular del asiento que se pretenda cancelar hubiere sido citado personalmente, no será necesaria la publicación de los edictos que previene esta regla. |
Artículo 229.Las solicitudes de los interesados y los mandamientos de los Jueces o Tribunales en cuya virtud deban certificar los Registradores expresarán con toda claridad:1.º La especie de certificación que con arreglo al artículo 223 se exija, y si ha de ser literal o en relación.2.º Los datos e indicaciones que, según la especie de dicha certificación basten para dar a conocer al Registrador los bienes o personas de que se trate.3.º El período de tiempo a que la certificación deba contraerse. | Ocho. El artículo 229 queda redactado como sigue: Las solicitudes de los interesados y los mandamientos de los Jueces, Tribunales o Secretarios judiciales en cuya virtud deban certificar los Registradores, expresarán con toda claridad: 1.º La especie de certificación que con arreglo al artículo 223 se exija, y si ha de ser literal o en relación.2.º Los datos e indicaciones que, según la especie de dicha certificación, basten para dar a conocer al Registrador los bienes o personas de que se trate.3.º El período de tiempo a que la certificación deba contraerse. |
Artículo 231.Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, los Registradores no certificarán de los asientos del Diario con sus notas, sino cuando el Juez o el Tribunal lo mande o los interesados lo pidan expresamente. | Nueve. El artículo 231 queda redactado como sigue: Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, los Registradores no certificarán de los asientos del Diario con sus notas, sino cuando el Juez, el Tribunal o el Secretario judicial lo mande o los interesados lo pidan expresamente. |
Artículo 257.Para que en virtud de resolución judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedirá el Juez o Tribunal, por duplicado, el mandamiento correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutorias.El Registrador devolverá uno de los ejemplares al mismo Juez o Tribunal que lo haya expedido o al interesado que lo haya presentado, con nota firmada expresiva de quedar cumplido en la forma que proceda; y conservará el otro en su oficina, extendiendo en él una nota rubricada igual a la que hubiere puesto en el ejemplar devuelto. Estos documentos se archivarán numerados por el orden de su presentación. | Diez. El artículo 257 queda redactado como sigue: Para que en virtud de resolución judicial pueda hacerse cualquier asiento en el Registro, expedirá el Juez, Tribunal o Secretario judicial, por duplicado, el mandamiento correspondiente, excepto cuando se trate de ejecutorias.El Registrador devolverá uno de los ejemplares al mismo Juez, Tribunal o Secretario judicial que lo haya expedido o al interesado que lo haya presentado, con nota firmada expresiva de quedar cumplido en la forma que proceda; y conservará el otro en su oficina, extendiendo en él una nota rubricada igual a la que hubiere puesto en el ejemplar devuelto.Estos documentos se archivarán numerados por el orden de su presentación. |
Artículo 325.Estarán legitimados para interponer este recurso:…d) El Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por las Autoridades judiciales en el seno de los procesos civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes, todo ello sin perjuicio de la legitimación de quienes ostenten la condición de interesados conforme a lo dispuesto en este número. | Once. La letra d) del párrafo primero del artículo 325 queda redactada como sigue: «d) el Ministerio Fiscal, cuando la calificación se refiera a documentos expedidos por los Jueces, Tribunales o Secretarios judiciales en el seno de los procesos civiles o penales en los que deba ser parte con arreglo a las leyes, todo ello sin perjuicio de la legitimación de quienes ostenten la condición de interesados conforme a lo dispuesto en este número. |
Artículo 328.Las calificaciones negativas del registrador y en su caso, las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia del recurso contra la calificación de los registradores serán recurribles ante los órganos del orden jurisdiccional civil, siendo de aplicación las normas del juicio verbal…Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Tribunal a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días. | Doce. El párrafo tercero del artículo 328 queda redactado como sigue: Están legitimados para la interposición de la misma los que lo estuvieren para recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. A este fin, recibido el expediente, el Secretario judicial a la vista de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, les emplazará para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días. |
Modificación de la Ley sobre Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento
Afecta tan sólo a dos artículos, el 18 y el 63.
El artículo 18 trata de la depreciación de los bienes hipotecados y el derecho del acreedor a pedir que se intervenga judicialmente la administración de tales bienes. La citación la hará el Secretario. Se pone al día la remisión a la LEC en cuanto al requerimiento al deudor.
El artículo 63 trata del derecho del acreedor a comprobar la existencia de los bienes pignorados e inspeccionar el estado de los mismos. La reforma afecta a la solicitud de autorización al Juez para penetrar en el lugar de depósito.
Modificación de la Ley reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal
Afecta a la disposición adicional primera de la Ley 50/1981, para dar respuesta a la actual falta de previsión legal en el nombramiento de los Fiscales sustitutos y para, de este modo, dar la debida cobertura a las necesidades surgidas con motivo de vacante o ausencia de los titulares de carrera.
Modificación de la Ley Cambiaria y del Cheque.
Tan sólo afecta a los tres primero párrafos del artículo 85, relativos al extravío, sustracción o destrucción de la letra. En estos casos, el tenedor desposeído podrá acudir ante el Juez para impedir que se pague a tercera persona, para que la letra sea amortizada y para que se reconozca su titularidad. Será el Secretario judicial quien admitirá la denuncia. En otro caso, dará cuenta al Tribunal para que resuelva lo que proceda. Admitida la denuncia, el Secretario judicial dará traslado al librado o aceptante, ordenándole que, si fuera presentada la letra al cobro, retenga el pago y ponga las circunstancias de la presentación en conocimiento del Juzgado.
Modificación de la Ley de Patentes.
Afecta a dos artículos -130 y 139- de tipo procedimental, relativos a diligencias de comprobación de hechos y medidas cautelares, dando más relevancia a la figura del Secretario Judicial con funciones en notificaciones, o alzamiento de medidas cautelares
Modificación de la Ley de Régimen Jurídico de las AAPP y del Procedimiento Administrativo Común.
Sólo atañe a un artículo, el 139, dedicado a los principios de responsabilidad de las Administraciones Públicas. Se añade un apartado quinto, según el cual, el Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad. El procedimiento se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado.
Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Afecta a los artículos 7, 16, 20, 21 y 46. Se recogen algunas funciones nuevas del Secretario Judicial, siendo él el que requiera a los Colegios la designación de abogado y procurador o quien cite de comparecencia. Modifica también la regulación de la asistencia jurídica gratuita en los litigios transfronterizos
Modificación de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación.
Tan sólo cambia el artículo 22, sustituyendo al Juez por el Secretario en el dictado del mandamiento. Dice así: «En todo caso en que hubiere prosperado una acción colectiva o una acción individual de nulidad o no incorporación relativa a condiciones generales, el Secretario judicial dirigirá mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo.»
Modificación de la. Ley de arbitraje.
Se tocan los artículos 33, 42 y 45 recogiendo competencias del Secretario Judicial para entregar al solicitante de la prueba testimonio de las actuaciones, para citar a las partes a la vista en la acción de anulación, y para alzar suspensiones o levantar ejecuciones.
Entrada en vigor. El 4 de mayo de 2010, excepto el apartado diez del artículo decimoquinto, por el que se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que entró en vigor el 5 de noviembre de 2009, que dice:
3. El procurador legalmente habilitado podrá comparecer en cualquier tipo de procesos sin necesidad de abogado, cuando lo realice a los solos efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados que hayan sido solicitados por el Juez, Tribunal o Secretario judicial. Al realizar dichos actos no podrá formular solicitud alguna. Es incompatible el ejercicio simultáneo de las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales.
Ver informe del Ministro de Justicia sobre la implantación de la nueva oficina judicial.
PDF (BOE-A-2009-17493 – 211 págs. – 6609 KB)
REGLAMENTO DEL CONGRESO. Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados, por la que se modifica el artículo 63.2
Con la reforma de este artículo, a partir de ahora serán públicas las sesiones del Pleno, cuando se debatan propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaboradas en el seno de la Comisión del Estatuto de los Diputados que afecten a las incompatibilidades parlamentarias. Con ello se intenta dotar de mayor transparencia y publicidad a las declaraciones de incompatibilidades de las actividades profesionales de los Diputados
PDF (BOE-A-2009-17494 – 1 pág. – 158 KB)
CANARIAS. Real Decreto 1550/2009, de 9 de octubre, sobre ampliación de las funciones y servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de conservación de la naturaleza (Parques Nacionales de Teide, Timanfaya, Caldera de Taburiente y Garajonay).
El traspaso de funciones afecta a los cuatro parques nacionales canarios.
A partir del 1º de enero de 2010, la Comunidad Autónoma de Canarias asumirá la administración y gestión ordinaria y habitual de los Parques Nacionales , así como la aprobación y ejecución de los Planes Rectores de Uso y Gestión de los cuatro Parques.
PDF (BOE-A-2009-17704 – 28 págs. – 430 KB)
*MINISTERIO DE JUSTICIA. Orden JUS/3000/2009, de 29 de octubre, por la que se crea y regula el Registro Electrónico del Ministerio de Justicia.
Esta Orden crea y regula el registro electrónico en el Ministerio de Justicia, siendo el órgano responsable la Subsecretaría de Justicia
Procedimientos admisibles a través del Registro Electrónico:
1. Quejas y sugerencias: Las quejas no tendrán en ningún caso la calificación de recurso administrativo ni su interposición paralizará los plazos establecidos en la normativa vigente.
2. Solicitud genérica: Procedimiento telemático que permite presentar cualquier solicitud, escrito o comunicación genérica –y sus documentos adjuntos–, dirigidos a cualquier órgano o entidad del ámbito de la administración titular del registro.
Idioma. Se puede utilizar tanto en castellano como cualquiera de las restantes lenguas oficiales españolas.
Opcional. El interesado mantiene el derecho a presentar sus solicitudes, escritos y comunicaciones en cualquiera de los registros a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992.
Funciones. Entre ellas están:
a) La recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones referidos y sus documentos adjuntos.
b) La remisión de escritos, comunicaciones y documentos a las personas, entidades y organismos interesados en los mismos.
c) La remisión de notificaciones relativas a los procedimientos para los que el interesado, de acuerdo con lo el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y siempre que el procedimiento específico así lo determine, haya consentido o señalado como medio de notificación preferente la vía electrónica.
Días hábiles. El Registro Electrónico funcionará las veinticuatro horas del día todos los días del año para el envío de solicitudes, escritos y comunicaciones, sin perjuicio de los efectos sustantivos que el ordenamiento atribuye a su presentación y de las normas que regulan el cómputo de plazos (artículo 26 de la Ley 11/2007, aunque se inscribirán como fecha y hora de presentación aquellas en que se produjo la recepción). Se utilizará la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso. El calendario de días inhábiles será el que se determine en la resolución anual publicada por el Ministerio de la Presidencia.
Dirección web. El acceso será a través de la dirección de Internet http://www.mjusticia.es o de su sede electrónica. En dicha dirección se encontrará una relación actualizada de las solicitudes, escritos y comunicaciones susceptibles de presentación. También se podrán seguir a través del portal los procedimientos.
Sistemas de identificación:
a) Documento nacional de identidad electrónico.
b) Los sistemas de firma electrónica avanzada y firma electrónica reconocida.
c) Las claves concertadas previo registro como usuario.
Entrada el vigor: el 11 de noviembre de 2009.
PDF (BOE-A-2009-17884 – 6 págs. – 195 KB)
BIBLIOTECA NACIONAL. Real Decreto 1638/2009, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Biblioteca Nacional de España.
La Biblioteca Nacional de España (tras su cambio de denominación) es un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Cultura, a través de la Subsecretaría y forma parte del Sistema Español de Bibliotecas de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/2007, 22 de junio, de la Lectura, del Libro y de las Bibliotecas.
Tiene personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y ajustará su actuación a las siguientes fuentes:
– La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español,
– La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado,
– La Ley 10/2007, 22 de junio, de la Lectura, del Libro y de las Bibliotecas,
– y este Estatuto.
PDF (BOE-A-2009-17893 – 10 págs. – 235 KB)
DESEMPLEO. Ley 14/2009, de 11 de noviembre, por la que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción.
El objeto del programa es facilitar cobertura económica, con carácter extraordinario, a personas en situación de desempleo que, habiendo agotado la prestación por desempleo contributiva o el subsidio por desempleo, carezcan de rentas y adquieran el compromiso de participar en un itinerario activo de inserción laboral.
La duración del programa será de seis meses a contar desde el día 16 de agosto de 2009 y sólo podrá obtenerse una vez la prestación extraordinaria por desempleo regulada en esta Ley, siendo su cuantía mensual igual al 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual vigente.
PDF (BOE-A-2009-18003 – 8 págs. – 216 KB)
CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS. Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
La presente ley tiene por objeto actualizar el régimen jurídico del contrato de transporte terrestre de mercancías tanto por lo que se refiere al transporte por carretera como por ferrocarril Se adapta a los convenios internacionales sobre la materia y a las medidas liberalizadoras respecto al ferrocarril.
Objeto y ámbito.
– Su objeto es la regulación del contrato de transporte terrestre de mercancías realizado por medios mecánicos con capacidad de tracción propia.
– Hasta que se regule por ley especial, los contratos de transporte fluvial de mercancías y por bicicleta se regirán por la presente ley (D.Adic.1ª)
– Para los transportes postales esta ley es subsidiaria.
– Parece que de su ámbito se excluye el transporte aéreo, que se rige por su legislación específica, y el transporte marítimo, para el cual existe un Proyecto de Ley en tramitación.
– Igualmente parece quedar excluido de la Ley el Transporte público de pasajeros, pero cuando el porteador, a cambio de remuneración, se obligue a transportar a bordo del vehículo cualquier objeto que NO guarde relación directa con los viajeros, se regirá por la presente ley (D.Adic.2ª).
– El transporte contratado en el marco de una operación logística, de contenido más amplio, los derechos, obligaciones y responsabilidades relativos a dicho transporte se regirán por lo dispuesto en esta ley. (Art. 9)
Condiciones generales de contratación. El Mº de Fomento podrá establecer contratos-tipo o condiciones generales de contratación para las distintas clases de transporte terrestre.
– Cuando se refieran a mercancías por carretera o por ferrocarril, o transportes de viajeros en ferrocarril o autobús serán aplicables en forma subsidiaria o supletoria a las que libremente pacten las partes en los correspondientes contratos singulares.
– Sin embargo, serán imperativos en vehículos de turismo, así como en los transportes en autobús o por ferrocarril con contratación por asiento [D.Final 3ª].
Concepto y régimen. (art. 2). Estamos ante un nuevo caso de «descodificación» en que el C.Com queda sustituido por normas especiales. La ley parece prescindir de calificar la «mercantilidad» del contrato, por criterios subjetivos u objetivos. El Art. 2 «in fine» presupone el carácter mercantil «per se» del contrato :
– El contrato de transporte de mercancías es aquél por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato.
– El contrato de transporte terrestre de mercancías se regirá por los Tratados internacionales vigentes en España de acuerdo con su ámbito respectivo, las normas de la Unión Europea y las disposiciones de esta ley.
– En lo no previsto serán de aplicación las normas relativas a la contratación mercantil.
– Las partes podrán excluir determinados contenidos de esta ley mediando el correspondiente pacto, salvo expresa estipulación contraria.
Sujetos (art. 4).
– Cargador es quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo.
– Porteador es quien asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos.
– Destinatario es la persona a quien el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino.
– Expedidor es el 3º que por cuenta del cargador, entrega las mercancías al transportista en el lugar de recepción de la mercancía.
Carta de porte (arts. 10 a 15).
– Su contenido y menciones se enumeran minuciosamente, con todas las circunstancias identificativas, (subjetivas y objetivas) del contrato .
– Puede emitirse electrónicamente, siempre que su soporte sea susceptible de transformarse en signos de escritura legibles.
– Será necesario emitir una carta de porte para cada envío, y si son varios vehículos, podrá exigirse una por cada vehículo.
– Se emitirá en 3 ejemplares originales (firmados por cargador y porteador): El 1º para el cargador; el 2º viajará con las mercancías (y podrá exigirse por el destinatario); y el 3º para el porteador (que podrá exigir del destinatario que extienda en él un «recibí»).
– La negativa por una parte a formalizar la carta de porte, permite a la otra considerarla desistida del contrato.
– El cargador y el porteador responderán de los gastos y perjuicios que se deriven de la inexactitud o insuficiencia de datos.
– Fuerza probatoria de la carta de porte firmada: «hará fe» de la conclusión y del contenido del contrato, así como de la recepción de las mercancías por el porteador, salvo prueba en contrario. (También salvo prueba, se presumirá que las mercancías y su embalaje están en el estado descrito en la carta de porte y con los signos y señales en ella indicados).
– El contrato de transporte continuado se formalizará por escrito cuando lo exija cualquiera de las partes.
Contenido (arts. 17 y siguientes).
– El contenido del contrato se regula también detenidamente por la Ley y (ex E. de M.). NO implica una ruptura total con la tradición española en la materia: en un número importante de casos, las soluciones que se acogen en el nuevo texto legal son actualización de las que ya se acogían en el Derecho anterior, o suponen una reubicación normativa de las mismas: la Ley adopta una estructura clásica de regulación y trata de adaptarse a los diversos textos y convenios internacionales en la materia. En esta reseña nos limitaremos a señalar los siguientes aspectos:
* Sospechas de falsedad. Cuando existan fundadas sospechas de falsedad en peso, medidas… el art. 26 concede al Cargador un derecho de examen y comprobación de las mercaderías, que debe efectuarse por el Porteador, en presencia de ambos, y no siendo ello posible, el reconocimiento y registro de los bultos se hará ante NOTARIO [o con asistencia del Presidente de la Junta Arbitral del Transporte] y el resultado del reconocimiento se hará constar en la carta de porte o mediante ACTA levantada al efecto. Art. 26.
* Derecho de disposición (Art. 29). El cargador tiene derecho a disponer de la mercancía, en particular ordenando al porteador que detenga el transporte, que devuelva la mercancía a su origen o que la entregue en un lugar o a un destinatario diferente de los indicados en la carta de porte. [Sin embargo, el derecho de disposición corresponderá al destinatario cuando se pacte expresamente. Si el destinatario ejercita este derecho ordenando entregar la mercancía a otra persona, ésta, ya NO puede designar nuevo destinatario].
* Riesgo de pérdida o daño (Art. 32). Si las mercancías transportadas corrieran el riesgo de perderse o deteriorarse, el porteador lo comunicará de inmediato al cargador solicitándole instrucciones. El porteador podrá solicitar judicial o arbitralmente la venta de la mercancía sin esperar instrucciones, cuando así lo justifique la naturaleza o el estado de aquélla.
* Pago del precio, portes y demás gastos (Art. 37). Salvo pacto expreso, corresponde al Cargador (quien, como novedad, responde subsidiariamente cuando se haya pactado el pago de los portes por el destinatario). Pasados treinta días, se incurre en mora.
* Retención y Enajenación de las mercancías por impago del precio (Art. 40). Ante el impago, el Porteador podrá negarse a entregar las mercancías (salvo que se le garantice el pago mediante caución). Cuando el porteador retenga las mercancías, deberá solicitar judicial o arbitralmente el depósito de aquéllas y la enajenación de las necesarias para cubrir el precio y los gastos, en el plazo máximo de 10 días desde el impago. Los Arts. 44 y siguientes regulan detenidamente las normas sobre Depósito y venta de las mercancías.
* El «Deje de cuenta» a favor del destinatario se regula en el artículo 54 equiparándolo a los casos de pérdida total de las mercancías, de modo que aquél podrá rehusar hacerse cargo de las mercancías en 3 casos:
– Cuando le sea entregada tan sólo una parte de las mismas y pruebe que no puede usarlas sin las no entregadas,
– En caso de averías, cuando las hagan inútiles para su venta o consumo, atendiendo a la naturaleza y uso corriente de los objetos de que se trate.
– Cuando hayan transcurrido 20 días desde la fecha convenida para la entrega sin que ésta se haya efectuado; [o, a falta de plazo, transcurridos 30 días desde que el porteador se hizo cargo de las mercancías].
– Documentación de la mercancía.
* El cargador deberá adjuntar a la carta de porte o poner a disposición del porteador la documentación relativa a la mercancía que sea necesaria para la realización del transporte y de todos aquellos trámites que el porteador haya de efectuar antes de proceder a la entrega en el punto de destino.
* El porteador no está obligado a verificar si estos documentos son exactos o suficientes, pero responderá de las consecuencias derivadas de la pérdida o mala utilización de los citados documentos.
Modalidades y reglas especiales (arts. 64 y siguientes).
– Pluralidad de porteadores (o porteadores sucesivos). Cuando se obligan varios simultáneamente, en virtud de un único contrato documentado en una sola carta de porte, a ejecutar sucesivos trayectos parciales de un mismo transporte. Todos responderán de la ejecución íntegra del contrato, y los arts. 65 y 66 contemplan las correspondientes reglas de ejercicio de reclamaciones y de la acción de repetición entre porteadores.
– Transporte multimodal (art. 67) es el celebrado por el cargador y el porteador para trasladar mercancías por más de un modo de transporte, siendo uno de ellos terrestre, con independencia del número de porteadores que intervengan en su ejecución.
– Contrato de mudanza (art. 71) es aquel por el cual el porteador se obliga a transportar mobiliario, ajuar doméstico, enseres y sus complementos procedentes o con destino a viviendas, locales de negocios o centros de trabajo, además de realizar las operaciones de carga, descarga y traslado de los objetos a transportar desde donde se encuentren hasta situarlos en la vivienda, local o centro de trabajo de destino.
* Fuentes. Estará sometido a las normas aplicables al modo de transporte que se utilice en cuanto no se opongan a lo establecido en este capítulo.
* Documentación. Antes de iniciar la mudanza, el porteador estará obligado a presentar un presupuesto escrito al cargador con una serie de requisitos. Una vez aceptado por el cargador, el presupuesto hará prueba de la existencia y contenido del contrato. A falta de documento en el que se indiquen los bienes objeto de la mudanza, las partes podrán exigirse mutuamente, antes de iniciar el traslado, la realización de un inventario.
Prescripción de acciones. Se contempla en los artículos 78 y siguientes con carácter imperativo, derogando en este punto las anteriores normas del código de Comercio de 1885. Se fija un plazo general de 1 año [salvo en las acciones que deriven de «actuaciones intencionadas» en que el plazo es de 2 años].
Derecho transitorio. Quedará regulada bajo los términos de esta ley la ejecución de todos los contratos que comience a partir del uno de enero de 2011, aunque los mismos se hubieran celebrado con anterioridad.
Deroga: artículos 349 a 379 C.Comercio 1885 (y arts 951 y 952 en cuanto afecten al transporte terrestre).
Entrada en vigor: el 12 de febrero de 2010.
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MERCADO DE VALORES. Circular 4/2009, de 4 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre comunicación de información relevante.
Los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español deben de comunicar la información relevante a los inversores.
Esta Circular tiene el objeto de establecer de manera concisa la forma y el procedimiento para realizar estas comunicaciones, así como establecer un canal de comunicación directo y en tiempo real entre el emisor y la CNMV a través de la figura del interlocutor, que facilite poner a disposición del público la información relevante de manera inmediata y con un contenido cierto, completo, claro, concreto y siempre que sea posible, cuantificado.
Incluye un anexo no exhaustivo donde se relacionan los supuestos que pueden considerarse información relevante a considerar en función de la tipología de instrumentos financieros emitidos.
PDF (BOE-A-2009-18005 – 4 págs. – 183 KB)
TRATADOS INTERNACIONALES. Resolución de 4 de noviembre de 2009, de la Secretaria General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.
PDF (BOE-A-2009-18094 – 89 págs. – 1747 KB)
*SERVICIOS DE PAGO. Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
La Ley trata de incorporar las Directivas Comunitarias en la materia, cuyo objetivo general es garantizar que los pagos realizados en el ámbito de la Unión Europea -en concreto, las transferencias, los adeudos directos y las operaciones de pago directo efectuadas mediante tarjeta- puedan realizarse con la misma facilidad, eficiencia y seguridad que los pagos nacionales internos de los Estados miembros.
Junto a ello contribuye al reforzamiento y protección de los derechos de los usuarios de los servicios de pago y facilita la aplicación operativa de los instrumentos de la zona única de pagos en euros, lo que se ha denominado SEPA («Single Euro Payments Area»), que se ha de desarrollar por la industria privada con el impulso del Banco Central Europeo y de los Bancos Centrales nacionales.
La SEPA ha de significar, cuando esté concluida, previsiblemente en 2010, que los servicios de pago, contemplados en la Directiva, se presten en la Unión Europea como en un territorio sin fronteras, sin costes adicionales.
La Ley, siguiendo el mismo esquema que la Directiva, se estructura en cinco Títulos.
El Título I contiene las disposiciones generales que regulan los aspectos principales del texto legal. Se delimita el ámbito de aplicación por lo que concierne a los servicios de pago que se enumeran de una manera exhaustiva y en cuanto al territorio en el que se prestan, que es el territorio español, cualquiera que sea el origen o el destino final de las operaciones.
– Objeto. La regulación de los servicios de pago que se verán, prestados en territorio español, incluyendo:
– la forma de prestación de dichos servicios,
– el régimen jurídico de las entidades de pago,
– el régimen de transparencia e información aplicable a los servicios de pago, y
– los derechos y obligaciones tanto de los usuarios de los servicios como de los proveedores.
– Servicios de pago que regula esta Ley son:
a) Los de ingreso de efectivo en una cuenta de pago y las operaciones de gestión de la cuenta.
b) Los de retirada de efectivo de una cuenta de pago y las operaciones de gestión de la cuenta.
c) La ejecución de operaciones de pago, a través de una cuenta de pago por adeudos domiciliados, tarjeta de pago o transferencias.
d) La ejecución de operaciones de pago si el usuario tiene una línea de crédito abierta por adeudos domiciliados, tarjeta de pago o transferencias.
e) La emisión y adquisición de instrumentos de pago.
f) El envío de dinero.
g) La ejecución de operaciones de pago en las que se transmita el consentimiento del ordenante mediante dispositivos de telecomunicación, digitales o informáticos y se realice el pago a través del operador de la red, mero intermediario.
– Ámbito de aplicación.
– Servicios de pago en territorio español, sea cual sea el origen o el destino final de las operaciones
– Ha de respetarse lo previsto en la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, en aquellos casos en que un instrumento o servicio de pago incluya la concesión de un crédito de esa naturaleza.
– El art. 3 determina las actividades a las que no se aplica la ley. Entre ellas están
a) pagos en efectivo y directamente del ordenante al beneficiario;
b) pagos del ordenante al beneficiario a través de agente comercial autorizado para negociar o concluir la compra o venta de bienes o servicios por cuenta del ordenante o del beneficiario;
g) pagos mediante determinados cheques, efectos, vales o giros postales en papel…
– Definiciones. El artículo 2 recoge 29 definiciones de términos, entre las que destacamos, por ejemplo, la de «Día hábil»: día de apertura comercial, a los efectos necesarios para la ejecución de una operación de pago, de los proveedores de servicios de pago del ordenante o del beneficiario que intervienen en la ejecución de la operación de pago. En el caso de cuentas de pago contratadas telemáticamente, se seguirá el calendario correspondiente a la plaza en la que esté ubicada la sede social del proveedor de servicios de pago con el que se hubieren contratado.
– Reserva de actividad. El art. 4 fija qué entidades podrán prestar los servicios de pago referidos, lo que puede implicar que las no enumeradas no puedan tener dentro del objeto social dicha actividad, ya que se prohíbe a toda persona física o jurídica que no sea proveedor de servicios de pago o que esté explícitamente excluido del ámbito de aplicación de la presente Ley, prestar, con carácter profesional, cualquiera de los servicios de pago enumerados en el artículo 1. Fundamentalmente están autorizadas las entidades de crédito y las nuevas entidades de pago, cuyo régimen jurídico se establece en el Título II. Esas nuevas entidades de pago quedan sometidas a una regulación similar a la bancaria y bajo la supervisión del Banco de España, pero, se distinguen sustancialmente de las entidades de crédito en la prohibición de captar depósitos de clientes. Las personas jurídicas que con anterioridad al 25 de diciembre de 2007 vinieran realizando actividades propias de las entidades de pago, podrán continuar las mismas hasta el 30 de abril de 2011.
El Título II se dedica al régimen jurídico de las entidades de pago.
– Concepto. Tendrán la consideración de entidades de pago aquellas personas jurídicas, distintas de las entidades de crédito o de dinero electrónico, a las cuales se haya otorgado autorización para prestar y ejecutar alguno o todos los servicios de pago arriba relacionados.
– Reserva de denominación. La denominación «entidad de pago», así como su abreviatura «EP», quedará reservada a estas entidades, las cuales podrán incluirlas en su denominación social, en la forma en que reglamentariamente se determine.
– No podrán llevar a cabo la captación de depósitos u otros fondos reembolsables del público. Los fondos recibidos por dichas entidades de los usuarios de servicios de pago para la prestación de servicios de pago no constituirán depósitos u otros fondos reembolsables.
– Autorización. Para crear una entidad de pago se precisa autorización del Ministro de Economía y Hacienda en tres meses con silencio negativo.
– Registro especial. Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, las entidades de pago deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de Entidades de Pago que se creará en el Banco de España. En ese Registro figurarán además de las entidades de pago autorizadas, sus agentes y sucursales. En dicho Registro se harán constar los servicios de pago para los que se haya habilitado a cada entidad de pago. El Registro estará a disposición pública para su consulta, será accesible a través de internet y se actualizará periódicamente.
– Capital y recursos propios. Los mínimos se determinarán reglamentariamente.
– Contabilidad y auditoría. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a que deberán sujetarse las cuentas anuales de las entidades de pago. Las entidades de pago deberán someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1.2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas y su Disposición Final primera.
– Supervisión. Corresponderá al Banco de España el control e inspección de las entidades de pago cuando lleven a cabo la prestación de servicios de pago y su inscripción en el Registro que se creará al efecto.
En el título III se establece, con carácter general para todos los servicios de pago, el sistema de transparencia en cuanto a las condiciones y los requisitos de información aplicables a dichos servicios. Ello se hace con un criterio flexible, con mayores o menores exigencias según las características del usuario, protegiendo con mayor rigor a los consumidores ordinarios, pero dando siempre un margen notable a la libertad contractual. En todo caso, el proveedor del servicio deberá facilitar al usuario toda la información y condiciones relativas a la prestación que ambos concierten.
– La carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos en materia de información establecidos en el Título y sus disposiciones de desarrollo recaerá sobre el proveedor de servicios de pago.
– El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario del servicio de pago por el suministro de información indicada en el presente Título y sus disposiciones de desarrollo.
En el Título IV se establecen los derechos y las obligaciones de los proveedores y de los usuarios en relación con servicios de pago.
– En general, todo el sistema se fundamenta en el equilibrio contractual entre proveedor y usuario, pero estableciendo en cuestiones principales el criterio de que se trata de un estatuto legal irrenunciable, como sucede en cuanto a las consecuencias jurídicas de actuaciones no justificadas o defectuosas.
– Se permiten distintos niveles de exigencia, siempre previendo que la mayor protección se ofrezca al consumidor ordinario.
– En cuanto al pago de los servicios, se introduce como regla general que el ordenante y el beneficiario de la operación han de asumir cada uno el coste que le corresponda. Ello no impedirá que organismos públicos, como la Seguridad Social, puedan establecer convenios de gratuidad con las entidades financieras.
– El momento de recepción de una orden de pago será aquel en que la misma es recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante. Si no es un día hábil para este proveedor, la orden de pago se considerará recibida el siguiente día hábil. El proveedor podrá establecer, poniéndolo en conocimiento del ordenante, una hora máxima a partir de la cual cualquier orden de pago que se reciba se considerará recibida el siguiente día hábil.
– Si el proveedor de servicios de pago rechaza la ejecución de una orden de pago, deberá notificar al usuario de servicios de pago dicha negativa y, en lo posible, los motivos de la misma, así como el procedimiento para rectificar los posibles errores de hecho. Las órdenes de pago cuya ejecución haya sido rechazada no se considerarán recibidas.
– El usuario de servicios de pago no podrá revocar una orden de pago después de ser recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante, salvo las excepciones del art. 37. Por ejemplo, en el adeudo domiciliado, el usuario podrá revocar una orden de pago a más tardar al final del día hábil anterior al día convenido para el adeudo de los fondos en la cuenta del ordenante.
– Se debe de transferir la totalidad del importe de la operación de pago, como regla general- Si se acuerda la deducción de gastos, la información sobre gastos costará por separado.
– La sección sobre Plazo de ejecución y fecha de valor se aplicará sólo a operaciones en euros y si ambos proveedores de servicios de pago están situados en la Unión Europea salvo excepciones.
– Plazo para operaciones de pago a una cuenta de pago. El proveedor de servicios de pago del ordenante, tras el momento de recepción de la orden de pago, se asegurará de que el importe de la operación de pago es abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario, como máximo al final del día hábil siguiente. No obstante, el plazo señalado podrá prolongarse en un día hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel. Hasta el 1º de enero de 2012, el ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán acordar un plazo no superior a tres días hábiles y, en el caso de operaciones originadas y recibidas en España, no superior a dos días hábiles y un día hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel.
– Plazo para efectivo ingresado en una cuenta de pago. Cuando un consumidor ingrese efectivo en una cuenta de pago en la moneda de esa cuenta de pago, podrá disponer del importe ingresado desde el mismo momento en que tenga lugar el ingreso. La fecha de valor del ingreso será la del día en que se realice el mismo. Si no es consumidor, se podrá establecer que se disponga del importe ingresado como máximo al día hábil siguiente e igual fecha de valor.
– Si incluye una regulación plenamente armonizada sobre la fecha de valor de los abonos y adeudos en la cuenta del cliente derivados de las operaciones de pago, con arreglo al criterio de eficiencia y rapidez.
– La fecha de valor se define como el momento utilizado por un proveedor de servicios de pago como referencia para el cálculo del interés sobre los fondos abonados o cargados a una cuenta de pago.
– El art. 43 esta dedicado a la fecha de valor y disponibilidad de los fondos:
1. La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no será posterior al día hábil en que el importe de la operación de pago se abonó en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario.
El proveedor de servicios de pago del beneficiario se asegurará de que la cantidad de la operación de pago esté a disposición del beneficiario inmediatamente después de que dicha cantidad haya sido abonada en la cuenta ordenante no será anterior al momento en que el importe de la operación de pago se cargue en dicha cuenta.
– Por la Disposición Adicional, lo dispuesto en el artículo 43 se aplicará a aquellas operaciones distintas de los servicios de pago regulados en esta Ley, cuyo abono o adeudo se produzca en cuentas de pago u otras cuentas a la vista mantenidas en entidades de crédito. En el caso de cheques u otras operaciones sujetas a cláusula suspensiva, lo dispuesto en el artículo 43 sólo será de aplicación cuando se haya producido el abono en firme en la cuenta del proveedor de servicios de pago.
– Arbitraje. Cuando los usuarios de servicios de pago ostenten la condición de consumidor, las partes podrán acudir, cuando así lo acuerden, al arbitraje de consumo previsto en el Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el sistema arbitral de consumo.
El Título V regula el régimen sancionador, siéndoles aplicable a las entidades de pago el régimen sancionador previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, así como el procedimiento sancionador establecido para los sujetos que participan en los mercados financieros.
Contratos actuales de servicios de pago. Según la D. Tr. 3ª, los contratos que las entidades de crédito que operen en España tengan suscritos con su clientela, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, para la regulación de las condiciones en las que ha de tener lugar la prestación de los servicios de pago a los que se refiere esta Ley, seguirán siendo válidos una vez entre en vigor la misma sin perjuicio de la aplicación, a partir de dicho momento, y en el caso de que la contraparte sea una persona física, de las condiciones más favorables para el cliente que puedan derivarse de sus normas, y deberán adaptarse a la Ley en:
– el plazo de 12 meses como regla general.
– el plazo de 18 meses para los contratos de tarjeta de crédito o débito.
Se deroga la Ley 9/1999, de 12 de abril, por la que se regula el régimen jurídico de las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea.
Leyes modificadas. Entre ellas, se destaca:
– Emisión de obligaciones. Se añade una disposición adicional a la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, según la cual, dicha Ley no resulta de aplicación a las emisiones de valores de las entidades públicas a las que se extienda el régimen de la Deuda del Estado.
– Blanqueo. A la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, se le añaden dos actores, las entidades de pago y las empresas de asesoramiento financiero.
– Sistemas de pago. Afecta a la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pago y de liquidación de valores
– Compensación contractual financiera. Se modifica el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. Se añade un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo decimosexto (liquidación anticipada por insolvencia de acuerdos de compensación contractual financieros): «En caso de concurso, en tanto se mantenga vigente el acuerdo de compensación contractual, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 61.2 de la Ley Concursal. Si el acuerdo fuese resuelto con posterioridad a la declaración de concurso, será de aplicación lo establecido en el artículo 62.4 de la Ley Concursal.»
– Servicios financieros a distancia. En la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, se sustituyen determinadas obligaciones de información por las de la nueva Ley.
Finalmente, ha de advertirse que, en una materia tan compleja, la presente Ley lleva a cabo la incorporación de aquellas disposiciones de la Directiva 2007/64/CE sobre servicios de pago en el mercado interior que requieren rango legal, pero la transposición deberá completarse con el oportuno desarrollo reglamentario.
Entrará en vigor el 4 de diciembre de 2009. (JFME)
PDF (BOE-A-2009-18118 – 32 págs. – 486 KB)
*ACCESO ELECTRÓNICO. Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Este Real Decreto desarrolla parcialmente la Ley de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, de 2007. Esta Ley pretende conseguir que los ciudadanos puedan acceder a la mayoría de los trámites desde su ordenador a través de Internet. Para ello, este Real Decreto establece un marco más flexible en la implantación de la Administración Electrónica.
La norma aprobada regula el concepto de sede electrónica, refuerza la fiabilidad de estos puntos de acceso a los servicios de la Administración General del Estado y asegura con ello, la plena identificación de direcciones como punto de prestación de servicios de comunicación con los interesados, estableciendo un marco común para la creación de estas sedes, sus características, el alcance de su eficacia y su responsabilidad.
Además, el Real Decreto contempla la regulación del Punto de acceso general a la Administración General del Estado y a los organismos públicos, en el que el ciudadano encontrará la información necesaria para participar en los procedimientos electrónicos.
También desarrolla la normativa de los registros electrónicos, con la importante novedad de la creación de un Registro electrónico común que recibirá los escritos y comunicaciones que presenten los ciudadanos que no hayan sido presentados ante los registros electrónicos competentes, facilitando a su vez información sobre los mismos.
En él se regulan los elementos mínimos imprescindibles, en materia de identificación y autentificación, para afianzar el criterio de flexibilización impulsado en la Ley de 2007. A tal fin se establece un régimen específico para facilitar la actuación en nombre de terceros a través de dos mecanismos: la figura de las habilitaciones para la presentación de documentos electrónicos en representación de los interesados y la posibilidad de que los funcionarios públicos habilitados puedan llevar a cabo la identificación y autenticación de los ciudadanos en los servicios y procedimientos para los que así se establezca.
Asimismo, y entre otras cuestiones, se incluye una regulación específica que desarrolla los procedimientos necesarios para recabar o remitir documentos que ya se encuentren en poder de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, evitando con ello a los ciudadanos la necesidad de volver a aportarlos.
Por último, se regulan aspectos relacionados con los documentos electrónicos: características, validez, copias electrónicas, agrupación en expedientes, archivo, conservación y destrucción
PDF (BOE-A-2009-18358 – 28 págs. – 436 KB)
IVA Y DECLARACIONES CENSALES. Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el anexo I de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.
Los modelos afectados son los siguientes:
– 390, de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, unificándose en ese modelo los anteriores 390 y 392 (grandes empresas).
– 036, de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y
– 037 de la anterior declaración, pero simplificada. .
PDF (BOE-A-2009-18472 – 22 págs. – 611 KB)
*CALENDARIO LABORAL. Resolución de 12 de noviembre de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2010.
Entre las fiestas de ámbito nacional, de carácter retribuido y no recuperable, se ha de distinguir entre las no sustituibles por las Comunidades Autónomas y aquellas en que éstas pueden sustituirlas por otras que, por tradición les sean propias.
Son no sustituibles: 12 de octubre, Fiesta Nacional de España; 6 de diciembre, día de la Constitución; Año Nuevo. 1 de mayo, Fiesta del Trabajo; Navidad; 15 de agosto, Asunción de la Virgen; Todos los Santos; 8 de diciembre, Inmaculada Concepción, y Viernes Santo.
Son sustituibles: Jueves Santo, Epifanía del Señor, San José, o Santiago Apóstol.
También pueden las Comunidades Autónomas sustituir el descanso del lunes de las fiestas nacionales que coinciden en domingo por la incorporación a la relación de fiestas de la Comunidad Autónoma de otras que les sean tradicionales, así como la opción entre la celebración de la Fiesta de San José o la de Santiago Apóstol en su correspondiente territorio.
Aquellas Comunidades Autónomas que no pudieran establecer una de sus fiestas tradicionales por no coincidir con domingo un suficiente número de fiestas nacionales pueden añadir, en el año que así ocurra, una fiesta más, con carácter de recuperable, al máximo de catorce.
PDF (BOE-A-2009-18477 – 2 págs. – 216 KB)
IRPF. Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y se modifican las condiciones para la presentación por vía telemática de los modelos 111 y 117 por los obligados tributarios que tengan la consideración de grandes empresas, así como la hoja interior de relación de socios, herederos, comuneros o partícipes del modelo 184 y los diseños lógicos de los modelos 184 y 193.
Los modelos afectados son los siguientes:
– 190, resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta.
– 111, correspondiente a obligados tributarios que tengan la consideración de grandes empresas.
– 117, correspondiente a los obligados tributarios que tengan la forma jurídica de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada y la consideración de grandes empresas
– 184, de declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas. – 193, de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del IRPF y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes.
PDF (BOE-A-2009-18567 – 57 págs. – 1069 KB)
*SECTOR SERVICIOS. Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
El Tratado de la Comunidad Europea consagró ya en 1957, tanto la libertad de establecimiento como la libertad de circulación de servicios dentro de la Comunidad, aunque aún queda mucho camino para llegar a un verdadero mercado único de servicios.
La Ley trata de trasponer en España la llamada «Directiva Servicios», y más técnicamente la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
El fin es impulsar la mejora de la regulación del sector servicios, reduciendo las trabas injustificadas o desproporcionadas al ejercicio de una actividad de servicios y ordenando un entorno más favorable y transparente a los agentes económicos que incentive la creación de empresas y genere ganancias en eficiencia, productividad y empleo en las actividades de servicios, además del incremento de la variedad y calidad de los servicios disponibles para empresas y ciudadanos.
La ley establece como régimen general el de la libertad de acceso a las actividades de servicios y su libre ejercicio en todo el territorio español y regula como excepcionales los supuestos que permiten imponer restricciones a estas actividades.
La ley se aplica a los servicios que son ofrecidos o prestados en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.
Considera necesario llevar a cabo un ejercicio de evaluación de la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicios y su ejercicio conforme a los principios y criterios que esta Ley establece y, en su caso, modificar o derogar esta normativa. Para ello, la disposición final quinta, dedicada a la adaptación de la normativa vigente, prevé que antes del 24 de enero de 2010, el Gobierno someterá a las Cortes Generales un proyecto de ley en el que se proceda a la adaptación de las disposiciones vigentes con rango legal a lo dispuesto en esta Ley.
Estructura. La Ley consta de un total de 32 artículos, agrupados en seis capítulos.
El capítulo I, «Disposiciones Generales», concreta el objeto de la Ley, su ámbito de aplicación y define algunos conceptos que son importantes para su comprensión.
– Objeto. Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones generales necesarias para facilitar la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre prestación de servicios, simplificando los procedimientos y fomentando, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, así como evitar la introducción de restricciones al funcionamiento de los mercados de servicios que, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, no resulten justificadas o proporcionadas.
– A qué se aplica: Servicios que se realizan a cambio de una contraprestación económica y que son ofrecidos o prestados en territorio español por prestadores establecidos en España o en cualquier otro Estado miembro.
– A qué NO se aplica:
a) Los servicios financieros.
b) Los servicios y redes de comunicaciones electrónicas…
c) Los servicios en el ámbito del transporte y de la navegación marítima y aérea…
d) Los servicios de las empresas de trabajo temporal.
e) Los servicios sanitarios, incluidos los servicios farmacéuticos…
f) Los servicios audiovisuales, incluidos los servicios cinematográficos… ; y la radiodifusión.
g) Las actividades de juego, incluidas las loterías…
h) Las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública, en particular las de los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles. Exposición de motivos: “Además, cabe señalar que la Directiva tampoco se aplica a las actividades que supongan el ejercicio de la autoridad pública. En nuestro ordenamiento jurídico ello implica que los actos realizados por fedatarios públicos, así como por los registradores de la propiedad y mercantiles, quedan fuera de su ámbito de aplicación.”
i) Los servicios sociales relativos a la vivienda social, la atención a la infancia…
j) Los servicios de seguridad privada.
Esta ley no se aplicará al ámbito tributario.
Con carácter general, los servicios no económicos de interés general, que se realizan en ausencia de dicha contrapartida económica, no están cubiertos por las disposiciones del Tratado de la Comunidad Europea relativas al mercado interior, por lo que no están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva y consiguientemente tampoco en el de esta Ley.
– Conflicto de leyes. En caso de conflicto entre las disposiciones de esta ley y otras disposiciones que regulen el acceso a una determinada actividad de servicios o su ejercicio en aplicación de normativa comunitaria, prevalecerán estas últimas en aquellos aspectos expresamente previstos en la normativa comunitaria de la que traigan causa.
– Definiciones: Se definen los conceptos necesarios a efectos de la aplicación de esta Ley: Destaquemos:
«Servicio»: cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en el artículo 50 del Tratado de la Comunidad Europea.
«Profesión regulada»: la actividad o conjunto de actividades profesionales, cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio estén subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales.
El capítulo II, «Libertad de establecimiento de los prestadores de servicios», se aplica a todos los casos en que un prestador quiera establecerse en España.
– Se consagra el principio de libertad de establecimiento según el cual los prestadores de servicios españoles o de cualquier otro Estado miembro o los legalmente residentes en España podrán establecerse libremente en territorio español para ejercer una actividad de servicios de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
– Todo el territorio. Una vez establecidos, los prestadores de servicios podrán ejercer su actividad en todo el territorio nacional, sin perjuicio de que para la apertura de un establecimiento físico en otra parte del territorio se pueda requerir una autorización.
– Autorización. Se fija un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización.
– Únicamente podrán mantenerse regímenes de autorización previa cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados.
– Se considerará que no está justificada una autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador, para facilitar, si es necesario, el control de la actividad.
– Los procedimientos y trámites deberán ser claros y darse a conocer con antelación.
– Se aplicará el silencio administrativo positivo, salvo una razón imperiosa de interés general.
– En general, se concederán por tiempo indefinido y tendrán efecto en todo el territorio español
– Si está justificado que se limiten las autorizaciones, ha de seguirse un procedimiento concurrencial que garantice la imparcialidad y transparencia.
– Se enumeran requisitos prohibidos y otros de aplicación excepcional.
El capítulo III, «Libre prestación de servicios para prestadores de otro Estado miembro»,
– Principio general. Será el de libre prestación de servicios en territorio español para los prestadores establecidos en cualquier otro Estado miembro.
– Requisitos.
– Se enumeran determinados requisitos cuya imposición se prohíbe expresamente
– Como excepción, pueden ser exigidos, cuando éstos no sean discriminatorios por razón de la nacionalidad o domicilio social, estén justificados por razones de orden público, de seguridad pública, de salud pública o de protección del medio ambiente y sean proporcionados.
– Excepciones.
– Actividades concretas en determinados sectores regulados (postal, energético o de aguas, entre otros) en los que existen obligaciones de servicio público
– Materias reguladas en Directivas comunitarias que contienen normas más específicas sobre la prestación transfronteriza de servicios, como la Directiva 77/249/CEE para abogados o el reconocimiento de cualificaciones profesionales, incluidos los requisitos de los Estados miembros en que se presta el servicio por los que se reserva una actividad a una determinada profesión.
– Los asuntos cubiertos por la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas.
– Desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, de manera que a los trabajadores desplazados a otro Estado miembro les son de aplicación las condiciones de empleo y trabajo establecidas en el Estado miembro en cuyo territorio se realiza el trabajo.
– Normativo española. El principio de libre prestación de servicios no será obstáculo para que la prestación realizada en territorio español se ajuste a lo dispuesto en la normativa española sobre protección de datos, sobre el desplazamiento de nacionales de terceros países, sobre la exigencia de intervención de un notario, o sobre los derechos de propiedad intelectual, como tales, incluidos los de autor y afines. Estas materias, si bien son específicamente enumeradas en la Directiva, no constituyen actividades de servicios, ni regulan específicamente el acceso o ejercicio de actividades de servicios, por lo que no se considera necesaria su mención explícita en el articulado de esta Ley, al no estar incluidas en su ámbito de aplicación.
El capítulo IV se dedica a la «Simplificación administrativa».
– Procedimientos. Las Administraciones Públicas deberán eliminar los procedimientos y trámites que no sean necesarios o sustituirlos por alternativas que resulten menos gravosas para los prestadores.
– Documentos. Las Administraciones Públicas deberán aceptar los documentos emitidos por una autoridad competente de otro Estado miembro de los que se desprenda que un requisito exigido en cuestión está cumplido, sin poder exigir la presentación de documentos originales, copias compulsadas o traducciones juradas, salvo en los casos previstos por la normativa comunitaria o justificados por motivos de orden público y seguridad. No obstante, la autoridad competente podrá recabar de otra autoridad competente la confirmación de la autenticidad del documento aportado. Art. 17.
– Medios telemáticos. Todos los procedimientos y trámites podrán realizarse a distancia y por medios electrónicos.
– Ventanilla única. Se pone en marcha un sistema de una ventanilla única a través del cual los prestadores podrán llevar a cabo en un único punto, por vía electrónica y a distancia, todos los procedimientos y trámites necesarios para el acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Se extiende a las solicitudes de inscripción en registros, listas oficiales, asociaciones, colegios profesionales y consejos generales y autonómicos de colegios profesionales Arts. 18 y 19. La ventanilla única podrá incorporar trámites no incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, entre ellos los que se realizan ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, y otros.
El capítulo V, «Política de calidad de los servicios», incluye las líneas de actuación en torno a las cuales las Administraciones Públicas fomentarán un alto nivel de calidad de los servicios así como las obligaciones de los prestadores, tanto respecto a la información que deben proveer como en materia de reclamaciones.
– Seguros profesionales. Para reforzar la protección de los consumidores y la seguridad en el desempeño de las actividades de servicios, se establece la posibilidad de exigir la contratación de seguros profesionales de responsabilidad civil o garantías equivalentes para servicios que presenten riesgos concretos para la salud o la seguridad de los destinatarios o de un tercero.
– Comunicaciones comerciales. Se suprimen las prohibiciones totales de realizar comunicaciones comerciales en el caso de las profesiones reguladas y se exige que las limitaciones que se impongan no sean discriminatorias, estén justificadas por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionadas.
– Varias actividades. No se podrá obligar a los prestadores de servicios al ejercicio de una única actividad de forma exclusiva, bien sea a través de la imposición de requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva una actividad específica, bien sea mediante la imposición de requisitos que restrinjan el ejercicio conjunto o en asociación de distintas actividades. Excepciones para garantizar su independencia y prevenir conflictos de intereses:
a) Las profesiones reguladas, en la medida en que sea necesario para garantizar el cumplimiento de requisitos deontológicos distintos e incompatibles debidos al carácter específico de cada profesión.
b) Los prestadores que realicen servicios de certificación, acreditación, control técnico, pruebas o ensayos. Art. 25.
El capítulo VI, «Cooperación administrativa para el control efectivo de los prestadores» está dirigido a facilitar una cooperación eficaz con las autoridades de los Estados miembros.
Régimen transitorio. Los procedimientos de autorización iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud. No obstante, el interesado podrá, con anterioridad a la resolución, desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.
Título competencial. Esta Ley tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1ª, 13.ª y 18.ª de la Constitución Española.
Entrada en vigor: el 24 de diciembre de 2009, salvo algunos preceptos que se aplicarán 3 días después.
PDF (BOE-A-2009-18731 – 24 págs. – 377 KB)
TRÁFICO. Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.
Entre otras medidas, la reforma incluye las siguientes:
– Se configura un procedimiento especial para el ámbito sancionador del tráfico donde puedan ser tenidas en cuenta las especialidades que lo diferencian de los demás procedimientos administrativos.
– Con las multas exprés, con descuento por pronto pago del 50 por ciento, se pretende agilizar el procedimiento sancionador para incentivar el pago de las multas y perseguir con mayor contundencia a quienes no quieren abonar las sanciones.
– Se dan 30 días para concluir el procedimiento y la ejecución de la sanción
– Los supuestos que ocasionan pérdida de puntos se reducen a 20, con carácter retroactivo para los procedimientos en curso. Por ejemplo, ya no quita puntos estacionar en el carril bus; circular sin el alumbrado reglamentario; circular por autopistas o autovías con vehículos que lo tengan prohibido; vehículos con exceso de ocupación; estacionar en curvas, cambios de rasante, túneles, pasos inferiores, o conducción negligente…
– Desaparece la suspensión temporal del permiso como sanción. por un mes.
– Nuevas sanciones por utilizar inhibidores de radar o manipular la matrícula para que no sea visible.
– Se crea la figura del conductor habitual. Si el propietario lo comunica al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, no estará obligado a facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción ni a impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubieren obtenido el carné. Entra en vigor en un año.
– Utilización de medios tecnológicos, como la notificación de sanciones por correo electrónico, publicación por web especial de las sanciones que no han podido ser notificadas, pago con tarjeta en la propia carretera…
– Se bloquean las gestiones en Tráfico de los automovilistas con cuatro multas firmes graves o muy graves sin pagar.
Entrada en vigor: El 24 de mayo de 2010, salvo los artículos 9.bis 2, 59 bis, 77 y 78 (comunicación de conductor habitual y de domicilio y notificación electrónica), que entrarán en vigor el 24 de noviembre de 2010, y los efectos de esta Ley que sean favorables para el infractor, que entraron en vigor el 25 de noviembre de 2009.
PDF (BOE-A-2009-18732 – 31 págs. – 509 KB)
*ALQUILERES. EFICIENCIA ENERGÉTICA. Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.
Exposición de motivos.
En ella se hace un canto más que discutible a las excelencias del alquiler y se destaca que en España representa tan sólo el 11 por ciento del mercado de vivienda, cuando la media europea está situada en el entorno del 40 por ciento.
El legislador, en su voluntad de potenciarlo, adopta medidas de estímulo, como son tanto las dirigidas a ayudar a determinadas personas, las orientadas a fortalecer la seguridad jurídica de las partes y a fomentar el incremento de la oferta en el mercado del alquiler que son en las que se centra esta Ley. Para ello, se modifican la Ley de Arrendamientos Urbanos y la Ley de Enjuiciamiento Civil
Con este proyecto, se fusionó otro, dirigido a mejorar la eficiencia energética de los edificios y que motiva la reforma de Ley de Propiedad Horizontal para facilitar las actuaciones encaminadas a tal fin.
Modificación de la Ley de Arrendamientos Urbanos.
Afecta al artículo 9, dedicado a la duración de los arrendamientos de vivienda y, concretamente a su tercer apartado, que trata de las excepciones a la prórroga obligatoria..
– Se amplían los supuestos en que no procede la prórroga del contrato, de tal modo que se extiende a aquellos casos en que el arrendador tenga necesidad de ocupar la vivienda para sus familiares en primer grado, es decir, para los padres y los hijos o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial, siempre que así se haya hecho constar expresamente en el contrato para evitar fraudes y preservar la necesaria seguridad jurídica.
– Se aclara que si los beneficiarios no llegan a ocupar la vivienda en tres meses, en la reposición al arrendatario se han de respetar las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción.
– Si el arrendatario indebidamente desalojado opta por ser indemnizado, sólo tendrá derecho a ello si no ha habido causa de fuerza mayor para no ocupar la vivienda.
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. Artículo 9. Plazo mínimo… 3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí. Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato, no hubiera el arrendador procedido a ocupar la vivienda por sí, deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco. | El apartado 3 del artículo 9 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, queda redactado en los siguientes términos:«3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial.Si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o, en su caso, del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial a ocupar ésta por sí, según los casos, el arrendador deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, en lo demás, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco, salvo que la ocupación no pudiera tener lugar por causa de fuerza mayor.» |
Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Se intenta con ella mejorar y agilizar los procesos de desahucio, salvaguardando en todo caso los derechos y garantías que protegen al inquilino de buena fe.
– Se someten al mismo régimen jurídico los procesos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas y los procesos de desahucio por expiración legal o contractual del plazo del arrendamiento.
– Se amplía el ámbito del juicio verbal para que puedan sustanciarse por este procedimiento las reclamaciones de rentas derivadas del arrendamiento cuando no se acumulan al desahucio, lo que permite salvar, en su caso, la relación arrendaticia, algo que hasta ahora se dificultaba porque el propietario acreedor de rentas o cantidades debidas se veía obligado a acumular su reclamación a la del desahucio si quería acudir al juicio verbal, más sencillo y rápido que el juicio ordinario.
– Cuando las reclamaciones de rentas o de cantidades debidas accedan al proceso monitorio y se formule oposición por el arrendatario, la resolución definitiva seguirá los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía.
– En la sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de la sentencia sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora señalados en la propia sentencia o en la fecha que se hubiera fijado al ordenar la citación al demandado.
– Caben las condenas a futuro por las que, si se reclaman rentas periódicas y, al la vez se ejercita la acción de desahucio, previa petición en el escrito de demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca.
– No procederá el recurso de queja en los procesos de desahucios de finca urbana y rústica, cuando la sentencia que procediera dictar en su caso no tuviese la consideración de cosa juzgada.
– Además, en varios supuestos se reducen plazos y se eliminan trámites no sustanciales que hasta ahora dilataban en exceso la conclusión del proceso.
Afecta a los siguientes artículos:
– 21 (allanamiento);
– 22 (satisfacción extraprocesal);
– 33 (designación de procurador y abogado puede no suspender);
– 155 (fijar domicilio);
– 164 (comunicación edictal);
– 220 (condenas a futuro);
– 249, 250, 251, 252 (reglas para determinar el proceso correspondiente);
– 437, 438, 440, 447 (juicio verbal);
– 494 (recurso de queja);
– 497 (rebeldía);
– 549 (demanda ejecutiva);
– 703 (entrega del inmueble);
– 818 (proceso monitorio), y
– disposición adicional quinta (medidas de agilización de determinados procesos civiles).
Disposiciones transitorias:
– La reforma se aplicará a los procesos que se incoen con posterioridad a su entrada en vigor.
– También se aplicará a partir de la sentencia que recaiga en procesos ya iniciados.
– Las nuevas atribuciones de competencia al Secretario judicial no se harán efectivas hasta la entrada en vigor de la Ley de reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial 4 de mayo de 2010.
Modificación de la Ley de Propiedad Horizontal.
Su objetivo es el de facilitar que las comunidades de propietarios puedan adoptar acuerdos para la realización de obras y la instalación de equipos o sistemas que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética del edificio, lo que permitirá a los hogares españoles reducir el coste de la factura energética y contribuirá a combatir el cambio climático.
Este objetivo inspira también el régimen aplicable a la instalación de puntos de recarga de vehículos eléctricos en los aparcamientos de los edificios, haciendo innecesario el acuerdo de Junta al sustituirlo por una mera comunicación..
Afecta al artículo 17, dedicado a determinar las normas que han de seguirse para los acuerdos de la Junta de propietarios.
– El antiguo párrafo 3 pasa a ser el párrafo 4. En él se recogen las reglas para los casos no previstos en los párrafos anteriores (supuestos en los que se exige unanimidad; infraestructuras para minusválidos, telecomunicación, energía solar, o nuevos suministros energéticos colectivos, y los previstos en el párrafo que se dirá). “Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes”.
– Y se introduce un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:
“3. El establecimiento o supresión de equipos o sistemas distintos de los mencionados en el apartado anterior que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios.
No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en el apartado anterior.
Si se tratara de instalar en el aparcamiento del edificio un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado, siempre que éste se ubicara en una plaza individual de garaje, sólo se requerirá la comunicación previa a la comunidad de que se procederá a su instalación. El coste de dicha instalación será asumido íntegramente por el o los interesados directos en la misma.”
Entrada en vigor. El 24 de diciembre de 2009, día de Nochebuena (asi se acordarán). (JFME)
Ver resumen del Proyecto por Albert Capell.
PDF (BOE-A-2009-18733 – 9 págs. – 215 KB)
SENADO. Reforma del Reglamento del Senado por la que se modifica el artículo 49 en su apartado 2.
El precepto reformado enumera las comisiones legislativas que vienen a coincidir en muchos casos con los respectivos ministerios.
PDF (BOE-A-2009-18785 – 1 pág. – 152 KB)
***TRATADO DE LISBOA. Instrumento de Ratificación del Tratado por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, hecho en Lisboa el 13 de diciembre de 2007.
Entra en vigor el Tratado, en cuya gestación se intentó darle el carácter de primera constitución para Europa. Inmaculada Espiñeira, Notario de Santa Cruz de Tenerife y coordinadora de la sección Internacional está preparando un resumen del texto. De momento se apuntan algunas de sus principales novedades:
– Carta de derechos fundamentales con el valor jurídico de los tratados.
– Europa tendrá un Presidente, cuyo cargo durará dos años y medio.
– El Alto Representante para la Política Exterior refuerza sus funciones.
– la Unión Europea tiene personalidad jurídica propia para firmar acuerdos internacionales a nivel comunitario.
– El Parlamento tendrá facultades para colegislar en materias como justicia, presupuestos, interior, o mercado agrícola.
– La Comisión tomará acuerdos por mayoría, en vez de por unanimidad en diversas materias nuevas, apoyándose en el Parlamento.
– Se irá implantando sucesivamente el sistema de doble mayoría: 55% de los estados (15 de los actuales 27) y 65% de la población.
– El Tribunal de Justicia de la Unión Europea amplía las competencias y será más fácil recurrir.
– Iniciativa popular. Si un millón de ciudadanos presentan una propuesta legislativa, la Comisión tendrá que tramitarla.
Entrada en vigor: el 1º de diciembre de 2009.
PDF (BOE-A-2009-18898 – 192 págs. – 6345 KB)
SECCIÓN 2ª:
*CONCURSO REGISTROS DGRN. Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Resolución de 12 de noviembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso ordinario nº 278, para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
Salen 34 plazas. El análisis de las instancias será conjunto con las presentadas ante la .Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas
Finalización del plazo: 15 días naturales a contar desde el siguiente a la publicación, es decir, el 15 de diciembre.
Resolución: antes del 15 de febrero de 2010.
PDF (BOE-A-2009-19079 – 6 págs. – 289 KB)
*CONCURSO REGISTROS CATALUÑA. Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. Resolución de 17 de noviembre de 2009, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario nº 278, para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
Salen 7 plazas. El análisis de las instancias será conjunto con las presentadas ante la DGRN.
En cuanto a la acreditación del conocimiento del catalán, caben dos opciones:
– Disponer la persona participante del nivel de lengua catalana correspondiente al certificado B o C de conocimiento de catalán de la Secretaría de Política Lingüística, o de uno de los otros títulos, diplomas y certificados equivalentes. En este caso, se tendrá que acompañar la solicitud de participación en el concurso con testimonio notarial o fotocopia compulsada de la certificación acreditativa.
– Declaración jurada o promesa formal que la persona participante se compromete a disponer de personal contratado que disponga del certificado de nivel C de conocimiento de catalán de la Secretaría de Política Lingüística, o de uno de los otros títulos, diplomas y certificados equivalentes. En este caso, se tendrá que acompañar la solicitud de participación con la declaración jurada o la promesa formal.
Finalización del plazo: 15 días naturales a contar desde el siguiente a la publicación, es decir, el 15 de diciembre.
PDF (BOE-A-2009-19087 – 5 págs. – 244 KB)
JUBILACIONES.
El Notario de Burgos, don José Carlos Remacha Tejada.
El Notario de Madrid, don José Grau Linares.
El Notario de Galapagar, don Gabriel López Gómez.
EXCEDENCIAS.
Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad en el Cuerpo de Notarios, a la Registradora de la propiedad de Arzúa, doña Beatriz Marzoa Rivas.
Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad en el Cuerpo de Notarios, a la Registradora de la propiedad de Alcañiz, doña Marina Zúñiga Serrano
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
*218. MODIFICACIÓN DE CUOTAS EN DIVISIÓN HORIZONTAL CON TITULARES REGISTRALES POSTERIORES AL ACUERDO. Resolución de 22 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio situado en la calle Sofía nºs 64-66 de Madrid, frente a la negativa del registrador de la propiedad nº 30 de dicha localidad, a inscribir una escritura de modificación parcial de los estatutos de la propiedad horizontal.
Se modifica determinado artículo de los Estatutos de una Propiedad Horizontal, relativo al coeficiente de gastos, en Junta General, y años después se eleva a público dicho acuerdo y se pretende su inscripción.
El registrador deniega la inscripción en base al artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, que señala que los Acuerdos, mientras no estén inscritos, no perjudicarán a terceros.
La DGRN, alegando su jurisprudencia reiterada, confirma la nota del registrador y, en consecuencia, deniega la inscripción de la escritura exigiendo el consentimiento individualizado de los nuevos propietarios.
COMENTARIO.- La cuestión primordial es saber si la expresión legal “no perjudicarán a terceros” relativa a los acuerdos no inscritos ha de entenderse que afecta al principio de tracto sucesivo y por tanto conlleva el cierre registral, o, por el contrario, lo que significa es que el tercero que se vea amparado por el Registro pueda ignorar dicho acuerdo en lo que le perjudique, pero ello no impide el acceso al Registro del acuerdo que cumpla todos los requisitos civiles.
La DGRN ha diferenciado entre los denominados actos colectivos, de la Comunidad, que no afectan al derecho esencial del dominio, en los que no juega el principio de tracto sucesivo .y los que sí afectan al derecho esencial del dominio en los que se requiere el consentimiento individualizado de los titulares registrales en escritura pública y juega el principio de tracto sucesivo.
En el caso de modificación de cuotas o coeficientes de propiedad horizontal la DGRN consideró en la resolución de 19/04/2007 que sí afectaba al dominio (ver informe), pero no cuando la modificación era proporcional por la desafectación y venta de la vivienda del portero.
En el presente caso no queda claro si es un caso de modificación del coeficiente general de algunas o todas las fincas –parece que no, pues se modifica un artículo de los Estatutos y no la descripción o coeficiente de determinadas fincas -, en cuyo caso sería necesario el consentimiento individual, o solamente se modifica determinada norma sobre contribución a los gastos de comunidad de los locales comerciales, que sería un acto colectivo y podría ser inscrito, según lo dicho, sin perjuicio del derecho de estos propietarios afectados a desconocer esa modificación en cuanto que les perjudique.
Lo que no parece que quepa es la figura intermedia sugerida por la DGRN en este caso, y que creo es una novedad en su doctrina: acuerdo colectivo inicial más consentimiento individualizado de los nuevos titulares registrales (AFS)
PDF (BOE-A-2009-17386 – 3 págs. – 170 KB)
*219. SUBROGACIÓN: NO CABE ENERVAR SI NO HAY CERTIFICACIÓN. Resolución de 23 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Ciudad Real doña María Luisa García de Blas Valentín Fernández, contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 2 de dicha localidad, a inscribir una escritura de subrogación de préstamo hipotecario. Vinculante.
Se pretende inscribir una escritura de subrogación de acreedor en un préstamo hipotecario. La particularidad radica en que el Acta de Notificación al acreedor inicial se cerró antes de transcurrir 15 días desde la notificación, pues al no haber entregado en el plazo de 7 días el certificado de saldo se entendió que la entidad acreedora inicial no tenía derecho a enervar y por tanto no era necesario esperar los quince días para cerrar el acta. La escritura se otorga pasados los 15 días.
La registradora deniega la inscripción porque entiende que el derecho de enervación no está condicionado por la entrega o no de la certificación de saldo, y que por ello el plazo para enervar es de 15 días y no de 7, por lo que el acreedor inicial no ha podido ejercitar ese derecho y manifestarlo así al notario al haberse cerrado el Acta antes de ese plazo.
Resuelve la DGRN dando la razón a la notaria recurrente, señalando que, aunque el certificado no es requisito esencial para que se produzca la subrogación por la entidad acreedora requirente, la entidad acreedora inicial para ejercitar el derecho de enervar tiene que emitir una certificación de saldo. Ese requisito responde al principio de buena fe y colaboración leal entre entidades y al interés del deudor, que es el que ha de prevalecer siempre. En cuanto a la cuestión de la constancia o no de ese certificado de saldo en el Acta Notarial, le parece que así debe ser y una consecuencia obligada de ese principio de lealtad entre entidades. Respecto de la posibilidad de que se hubiera entregado ese certificado directamente al banco requirente y no al notario, el deber de lealtad entre entidades hará que así lo manifieste la entidad acreedora requirente, lo que basta para el otorgamiento de la escritura, sin perjuicio del derecho de acudir a los tribunales del acreedor inicial..
COMENTARIO.- Me parece acertada esta Resolución: sin certificación no puede haber enervación. En cuanto a la actuación notarial en el cierre del Acta, entiendo que lo correcto es esperar 15 días, pues es posible que el certificado se haya entregado directamente a la entidad requirente en plazo, y por tanto que la entidad requerida tenga derecho a enervar y a manifestarlo así en el Acta. No obstante, si el Acta se cierra antes de los 15 días, bastaría para despejar las dudas en el otorgamiento de la escritura de subrogación que la entidad acreedora requirente manifieste, bajo su responsabilidad, que no se le ha entregado el certificado.(AFS)
PDF (BOE-A-2009-17387 – 5 págs. – 186 KB)
220. SUBROGACIÓN: NO CABE ENERVAR SI NO HAY CERTIFICACIÓN. Resolución de 24 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Rafael Bonardell Lenzano, notario de Madrid, contra la negativa del registrador de la propiedad nº 1 de Colmenar Viejo, a inscribir una escritura de subrogación de préstamo hipotecario. Vinculante.
Ídem que la anterior. (AFS)
PDF (BOE-A-2009-17388 – 5 págs. – 186 KB)
221. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA ANTE NUEVA APORTACION Y CALIFICACION DEL DOCUMENTO. Resolución de 25 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Miguel Latorre Cabrera, contra la negativa del registrador de la propiedad nº 8 de Murcia, a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca cambiaria. Vinculante.
El supuesto de hecho planteado: Se aporta un título que ya había sido presentado, calificado y objeto de una calificación sustitutoria. El Registrador pone nueva nota y el interesado solicita calificación sustitutoria. Se denegó esta solicitud por haber sido objeto de dicha calificación sustitutoria.
El interesado recurre solicitando, en primer lugar, que se atienda su petición de calificación sustitutoria.
La Dirección resuelve en el sentido siguiente: Reitera su doctrina según la cual, una vez transcurrido el plazo del asiento de presentación, si se realiza una nueva presentación del título ha de ser objeto de nueva calificación y, si ésta continúa siendo negativa, se abre nuevo plazo para interponer contra la misma los recursos procedentes, incluida la posibilidad de solicitar calificación sustitutoria, que aunque no es un recurso sino una auténtica calificación en sustitución de la que efectúa el titular, es un medio alternativo a la interposición del recurso agilizando así el despacho de los títulos sujetos a inscripción.
Pero si el asiento de presentación continuara vigente no cabe emitir una nueva calificación del título (salvo que se refiera a la subsanación del defecto de que se trate) y por tanto la duración de la prórroga como el plazo para interponer el recurso comienzan a contarse desde la notificación de la primitiva calificación efectuada. -art. 323 párrafo segundo LH-.
Sin embargo concluye que en el presente caso, sin entrar a debatir si procedía o no (para lo que sería relevante conocer si el primer asiento de presentación estaba o no vigente, lo que no consta en este expediente) como se ha emitido una nueva calificación también sobre un defecto que no ha sido objeto de subsanación es indudable que debe admitirse la procedencia de calificación sustitutoria solicitada. (MN)
PDF (BOE-A-2009-17389 – 8 págs. – 208 KB)
D* 222. HIPOTECA DE FIANZA A FAVOR DE SOCIEDAD DE GARANTÍA RECÍPROCA: El CONTENIDO PUEDE SER DISTINTO AL DE LA OBLIGACION PRINCIPAL. Resolución de 30 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Valladolid don Eduardo Jiménez García, contra la negativa del registrador de la propiedad nº 6 de Valladolid, a inscribir una escritura de constitución de hipoteca. Vinculante.
Se constituye una hipoteca de máximo y de seguridad para garantizar – hasta 183.750 € – a una sociedad de garantía recíproca el reembolso de las cantidades que, en su caso, deba pagar como consecuencia de una fianza constituida por ésta para garantizar el pago de un préstamo – de un capital de 175.000 € -.
El Registrador suspende la inscripción solicitada por excederse en la garantía del importe de la obligación garantizada precisamente por el concepto de principal, lo que va en contra del principio de accesoriedad de la hipoteca en relación con la obligación garantizada.
La Dirección revoca la nota: La hipoteca puede constituirse para garantizar toda clase de obligaciones incluida la fianza, y respecto a la naturaleza jurídica de la fianza entiende que no hay un vínculo único con dos deudores, uno principal y otro subordinado, sino que constituye una obligación independiente, es decir hay una la alteridad del régimen de la obligación del fiador respecto de la obligación del deudor principal, que se traduce no sólo en la posibilidad de que su contenido sea distinto, sino también en que su existencia, y su posibilidad de modificación y extinción sean independientes, aunque siempre esté subordinada a la obligación principal como consecuencia de su naturaleza accesoria: El fiador tiene derecho a reclamar del deudor por todos los conceptos a que se refiere el artículo 1.838 CC, así como por la retribución que se pudiera haber pactado, como de ordinario ocurre en las fianzas mercantiles. Y así se entiende la hipoteca constituida para garantizar el cobro de tales cantidades.
Si bien es cierto que la fianza tiene carácter accesorio y subordinado con la obligación principal de lo que se deriva la posibilidad de que el fiador que paga se subrogue en la posición jurídica del acreedor (art. 1.839 CC), ello no significa que se confunda con la obligación principal.
En el presente supuesto, es claro que la obligación asegurada es la que puede nacer en el caso de que el fiador pague al acreedor principal, que es una obligación diferente de la obligación nacida del préstamo. Por ello, estando la obligación asegurada suficientemente determinada en sus aspectos definidores, como resulta de la póliza de préstamo y afianzamiento, el hecho de que la cantidad máxima garantizada con la hipoteca sea –como es natural– superior a la del capital del referido préstamo no es obstáculo para la inscripción. (MN)
PDF (BOE-A-2009-17390 – 6 págs. – 193 KB)
223. EMBARGO POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE GASTOS DE URBANIZACIÓN RIGE EL PR. DE TRACTO SUCESIVO. Resolución de 5 de octubre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Pedro Muñoz, contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 2 de Alcázar de San Juan, a inscribir de una anotación de embargo.
El problema planteado en este recurso consiste en determinar si es posible tomar anotación preventiva de embargo por incumplimiento del pago de gastos de urbanización, en procedimiento administrativo de apremio dirigido contra quien ya no es titular registral.
El Ayuntamiento entiende que es posible, dada la afección real de las fincas al pago de esos gastos de urbanización, con independencia de quien sea propietario de la finca y por tanto aunque no se haya dirigido el procedimiento al actual titular registral.
La Dirección confirma la nota. Respecto a la citada afección real de las fincas al pago de tales gastos argumenta: del art. 129 del TR de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla La Mancha resulta que si bien desde el mismo momento en que conforme al planeamiento existe delimitada una unidad de actuación urbanística, nace la obligación de los propietarios a llevar a efecto las cesiones obligatorias y gratuitas impuestas por la legislación del suelo y que tal afección puede hacerse constar en el Registro siempre que se solicite la correspondiente certificación de titularidad y cargas y se haga constar por nota marginal, sin embargo para que las fincas queden afectas con carácter real al pago de los gastos de urbanización sí es necesario que se inscriba el instrumento de equidistribución. (Art. 19 del Real Decreto 1093/1997).
En éste caso no se han inscrito aún los correspondientes instrumentos de equidistribución, por lo que todavía no ha nacido la afección real de las fincas. Pero además, el hecho de que existiera una afección real al pago de los gastos de urbanización –que ya hemos visto aquí no se produce– no exime de la necesidad de llamar al procedimiento al titular registral en el momento de la anotación, como consecuencia del principio de tracto sucesivo del art. 20 LH, que es una manifestación en sede registral del principio constitucional de tutela judicial efectiva. (MN)
PDF (BOE-A-2009-17391 – 3 págs. – 172 KB)
224. CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL POR CADUCIDAD CONVENCIONAL. CABE, SALVO QUE HAYA EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN. Resolución de 29 de septiembre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por ARGOFILL, S.L., contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Puigcerdá, a practicar la cancelación registral de determinados derechos de hipoteca. Vinculante en parte.
Hechos. Se solicita la cancelación de una hipoteca unilateral en la que se dan varias circunstancias:
1.- La hipoteca sólo fue aceptada por algunos de los acreedores.
2.- Consta nota marginal de expedición de certificación de ejecución hipotecaria instado por uno de los acreedores.
3.- Tiene una estipulación según la cual la garantía hipotecaria constituida tendrá un plazo de duración de dos años a contar desde la escritura.
4.- Según los asientos del Registro, se inscribieron los derechos de hipotecas, tantas como acreedores, sobre la finca de este número, en los términos consignados, y con igualdad de rango, y por lo que respecta a la responsabilidad hipotecaria (…) en proporción a sus respectivos créditos.
La Registradora suspendió la cancelación solicitada por existir la referida nota marginal relativa a un procedimiento de ejecución y porque, a su juicio, no resulta claro que el plazo de duración de la garantía hipotecaria lo sea de caducidad.
La Dirección General resuelve, respecto al plazo de duración y a la cláusula dudosa, que si bien no siempre es fácil decidir si el plazo señalado es efectivamente de duración de la hipoteca misma, (en cuyo caso únicamente durante su vigencia puede ser ejercitada la acción hipotecaria, quedando totalmente extinguido el derecho real una vez vencido dicho plazo), o si se trata de definir únicamente el margen temporal en el que debe surgir la obligación para que quede garantizada con la hipoteca (en este caso una vez nacida la obligación en dicho plazo, la acción hipotecaria podrá ejercitarse mientras no haya prescrito, aun cuando ya hubiere vencido aquél), en este caso parece que debe concluirse que se trata de un caso de fijación de un plazo de vigencia del derecho real de garantía, por ello, y según el art. 82.5 LH, cabría la cancelación de la hipoteca, mediante solicitud del titular registral por haber transcurrido el plazo … más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro, al que en el mismo precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.
Sin embargo sí considera un obstáculo la nota marginal de expedición de la certificación, aunque en este caso como se refiere a la ejecución por parte de uno solo de los acreedores impide únicamente la cancelación de aquélla cuya realización se ha iniciado pero no la de los demás.
Tampoco considera un obstáculo el hecho de que se trate de hipotecas unilaterales, y entiende que en éstas, aparte la vía cancelatoria a que se refiere el artículo 141 LH, debe admitirse la cancelación por caducidad convenida. (MN)
PDF (BOE-A-2009-18660 – 6 págs. – 196 KB)
225. ANOTACIÓN DE DEMANDA: SOLO PUEDE ADOPTARLA EL JUEZ DEL CONCURSO. Resolución de 2 de octubre de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Alfeor, S.L., contra la negativa del registrador de la propiedad de Cullera, a practicar una anotación preventiva de demanda.
Se plantea si se puede practicar una anotación de demanda, una vez extendida anotación de declaración de concurso de acreedores, cuando el mandamiento ha sido dictado por un órgano judicial distinto del juez del concurso.
La Dirección confirma la nota: La calificación de Registrador se extiende a la competencia del Juzgado o Tribunal en los supuestos en que la norma de competencia sea de carácter imperativo –Art. 100 RH –, y aunque la LEC mantiene como norma general el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, se exceptúan aquellas a las que la ley atribuya expresamente carácter imperativo. Por eso el Centro Directivo confirmó el carácter imperativo de las normas que atribuyen la competencia jurisdiccional en materias como la ejecución hipotecaria – art. 684 LEC –, o de tramitación de expedientes de dominio – art. 201 LH –.
En caso de concurso la competencia judicial se determina por el art. 8 de la Ley Concursal, que establece que: la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias… (4.º) Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el párrafo 1.º (procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores), y no siendo este caso uno de los exceptuados, es competencia del juez del concurso la adopción de la medida cautelar. Lo que se desprende además de la Exposición de Motivos: el carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materias como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos judiciales o administrativos.
En consecuencia, el Registrador debe denegar la práctica de la Anotación si, como en este caso, es dictada por un órgano judicial distinto del que tiene atribuida la competencia concursal. (MN)
PDF (BOE-A-2009-18661 – 4 págs. – 175 KB)
RESOLUCIONES MERCANTIL:
No ha habido este mes.
JURISPRUDENCIA FISCAL:
(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).
Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 5 de mayo de 2009. Recurso 850/2007. Conforme a la LGT la caducidad del procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, por el transcurso de más de seis meses desde la declaración efectuada por los obligados tributarios sin actividad administrativa alguna, priva de eficacia interruptiva de la prescripción a la actuación notificada de las propuestas de liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, estimándose la prescripción.
La nueva Ley General Tributaria dispone en el artículo 104 que las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen la prescripción.
La Orotava, Santa Fé, Bilbao, La Laguna, Lugo, Santa Cruz de Tenerife, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas y Boltaña, a 1º de diciembre de 2009..