INFORME Nº 187.
(BOE de ABRIL de 2010)
Equipo de redacción: |
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Fuenlabrada (Madrid). |
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario excte. |
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao. |
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife). |
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo. |
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife. |
* Jorge López Navarro, notario de Alicante. |
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada. |
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba) |
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca) |
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria) |
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca) |
DISPOSICIONES GENERALES:
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
Esta Ley regula la comunicación audiovisual de cobertura estatal y establece las normas básicas en materia audiovisual sin perjuicio de las competencias reservadas a las Comunidades Autónomas y a los Entes Locales en sus respectivos ámbitos.
Los servicios de comunicación audiovisual están sujetos a lo dispuesto en esta Ley siempre que el prestador del servicio de comunicación audiovisual se encuentre establecido en España.
Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una pluralidad de medios, tanto públicos, comerciales como comunitarios que reflejen el pluralismo ideológico, político y cultural de la sociedad. Además, todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual se preste a través de una diversidad de fuentes y de contenidos y a la existencia de diferentes ámbitos de cobertura, acordes con la organización territorial del Estado.
La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual requerirá autorización previa de la autoridad audiovisual competente y estarán sujetos, en todo caso, al pago de una tasa. Esta autorización sólo podrá ser denegada cuando el solicitante no acredite el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para su obtención o no se subrogue en las obligaciones del anterior titular.
La transmisión y arrendamiento de la licencia no puede realizarse hasta que hayan haber transcurrido al menos dos años desde la adjudicación inicial. No cabe el subarriendo.
Se intentó incluir en esta ley una enmienda para aumentar el número de plazas que pudieran ofertarse en la Oposición de Registrador, pero fue rechazada en el Senado al no tratarse de la ley adecuada.
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MEDIDAS ECONÓMICAS. Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal.
A) Cómputo de pérdidas en sociedades. Se renueva, sin solución de continuidad y a todos los efectos legales, durante los dos ejercicios sociales que se cierren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre. Se transcribe su resumen:
Reducciones obligatorias de capital y disoluciones.
Este real decreto-ley dicta, con una vigencia temporal limitada, un régimen excepcional para las reducciones obligatorias de capital y las disoluciones de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada como consecuencia de pérdidas.
Sin esta disposición, las pérdidas por deterioro –que pueden ser muy significativas para las compañías en esta coyuntura de crisis-, al incorporarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, habrían de computar a los efectos del cálculo de la pérdida del patrimonio neto en los supuestos señalados de reducción de capital y disolución.
No se realiza alteración del correspondiente régimen contable.
Disposición adicional única. Cómputo de pérdidas en los supuestos de reducción obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de disolución en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.
1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el segundo párrafo del artículo 163.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y para la disolución prevista en los artículos 260.1.4.º del citado texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 104.1.e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los dos ejercicios sociales que se cierren a partir de la entrada en vigor de la presente disposición.
Se recogen los artículos de referencia:
Artículo 163 LSA. Modalidades de la reducción.
1. La reducción del capital puede tener por finalidad la devolución de aportaciones, la condonación de dividendos pasivos, la constitución o el incremento de la reserva legal o de reservas voluntarias o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.
La reducción del capital tendrá carácter obligatorio para la sociedad cuando las pérdidas hayan disminuido su patrimonio neto por debajo de las dos terceras partes de la cifra del capital y hubiere transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio neto.
Artículo 260 LSA. Causas de disolución.
1. La sociedad anónima se disolverá:…
4. Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Artículo 104 LRSL. Causas de disolución.
1. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá:
e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
B) Arancel de derechos de los procuradores de los Tribunales
La cuantía global por derechos devengados por un procurador de los Tribunales en un mismo asunto, actuación o proceso no podrá exceder de 300.000 euros.
Excepcionalmente, y sometido a justificación y autorización del juez, se podrá superar el límite anteriormente señalado para remunerar justa y adecuadamente los servicios profesionales efectivamente realizados por el procurador de manera extraordinaria.
En los procesos concursales la base para regular los derechos que se devenguen será el 60 por 100 del pasivo resultante de la lista definitiva de acreedores presentada por la administración concursal. Cuando el número de acreedores que figuren en la lista fuera superior a 300, la base de cálculo se elevará al 70 por100 del pasivo.
Las reglas establecidas en los apartados anteriores serán de aplicación a todas las actuaciones o procedimientos en tramitación a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, incluidas las cantidades devengadas por actuaciones anteriores que no se hayan liquidado con carácter firme.
Entrada en vigor: el 1º de abril de 2010.
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TASAS MINISTERIO JUSTICIA. Resolución de 22 de marzo de 2010, de la Subsecretaría, por la que se modifica la de 10 de enero de 2008, por la que se establece la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia.
El Ministerio de Justicia realiza de forma periódica pruebas selectivas de acceso a las carreras judicial y fiscal y pruebas selectivas de acceso a la Administración de Justicia, en las cuales hay que abonar unas tasas que dan derecho a realizar la prueba.
Se modifica la Resolución de 10 de enero de 2008 de la Subsecretaria de Justicia en la que se estableció la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia, adaptándola a la Resolución de 3 de junio de 2009 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de los procedimientos tributarios y en particular para el pago de deudas mediante el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito.
Ahora se permite el pago por un tercero no obligado al pago.
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OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO. Real Decreto 406/2010, de 31 de marzo, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2010.
Se concretan las plazas en anexos y, entre otros contenidos, se definen los criterios generales de aplicación en los procesos selectivos, las especialidades para personas con discapacidad, promoción interna, personal laboral y personal con contrato temporal.
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ANDALUCÍA. Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.
Este Decreto Legislativo, dada su naturaleza, no incorpora novedad normativa alguna. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, sentada en la Sentencia 13/1992, de 6 de febrero, se introducen normas adicionales y complementarias a las que son estrictamente objeto de refundición, con el objetivo básico de lograr la coherencia y sistemática del texto refundido.
Deroga de modo expreso:
a) La Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Los artículos 28 al 33 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.
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*MODELOS DE CUENTAS ANUALES. Resolución de 6 de abril de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifican los modelos establecidos en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, por la que se aprueban nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación y se da publicidad a las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada Comunidad Autónoma.
La resolución, en su contenido sustantivo, tiene en esencia una doble finalidad: Por una parte incorporar diversas reformas de la normativa contable a los modelos de cuentas y por otra añadir a la memoria un nuevo apartado.
Aparte de ello se aprovecha la resolución para corregir diversos errores de carácter puramente material en los modelos publicados con anterioridad, actualizando al mismo tiempo el test de definición de errores para las cuentas en soporte informático. Veamos.
A) Documentos a presentar en el Registro Mercantil.
Dentro del apartado de novedades del depósito de cuentas del 2009, tanto para los modelos normal, abreviado y pymes, se añaden, en los documentos a presentar en el Registro Mercantil, dos documentos no mencionados anteriormente que son la declaración medioambiental y el modelo de autocartera.
B) Reformas contables.
También para cuentas normales, abreviadas y pymes, se crea una nueva partida en la cuenta de pérdidas y ganancias destinada a recoger la capitalización de gastos financieros en el precio de adquisición y el tratamiento contable del concurso de acreedores.
C) Nuevo contenido de la Memoria.
Finalmente se añade a la memoria, también de los tres modelos, un nuevo apartado relativo a la “Información sobre derechos de emisión de gases de efecto invernadero”. Este último apartado es objeto de regulación especial pues deben detallarse en el mismo la cantidad de derechos asignados, el movimiento durante el ejercicio, los gastos derivados de las emisiones, las provisiones efectuadas por el mismo concepto, los contratos de futuro, las subvenciones recibidas, las contingencias de sanciones y finalmente, en su caso, si se forma parte de una agrupación de instalaciones.
Realmente, y en lo que afecta al propio depósito de cuentas, las novedades son mínimas, pues los dos nuevos documentos que se añaden ya eran objeto de presentación junto con los modelos de cuentas anuales y las novedades puramente contables o de contenido de la memoria, no afectan ni a la calificación del depósito, ni a los documentos a depositar.
No obstante llama la atención que como documento de depositar en el Registro y referido al triple modelo, normal abreviado y pymes, se contemple “el informe de auditoría, cuando la sociedad esté obligada a auditarse”, cuando si se trata de cuentas normales es porque existe obligación de auditoría sin excepción alguna y si se trata de cuentas abreviadas o de pymes es porque no existe obligación de auditar en ningún caso y por tanto sólo existirá ese informe si el auditor es a solicitud de la minoría. No obstante en estos dos últimos casos pudiera existir obligación de auditoría en sociedades municipales u otras sujetas a legislación especial. (Cfr. Art. 203 y 205 TRLSA). (JAGV)
PDF (BOE-A-2010-5546 – 20 págs. – 378 KB) Otros formatos
*DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HABILITADA. Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.
El tema de las notificaciones telemáticas es de gran trascendencia ya de presente y, sobre todo, para el futuro.
Por ello, antes de entrar en el contenido de esta Orden, se recapitula su regulación actual.
– Artículo 59 de la Ley 30/1992, según el cual, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. Se determina seguidamente que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud
– Los artículos 109 y siguientes de la Ley General Tributaria, con remisión a las normas administrativas generales con excepciones. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.
– La regulación en la LEY 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
– Solicitud de ese medio: Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, salvo que reglamentariamente se le imponga por tratarse de un colectivo de los previstos en el art. 27.6. Salvo en este caso, durante el procedimiento puede solicitarse el cambio del medio por el que se hayan de practicar.
– Momento de la notificación: El del acceso a su contenido que acreditará el sistema.
– Rechazo: si han pasado diez días desde que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación. Se aplicará el art. 59.4 de la Ley 30/1992 (se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento), salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
– Efectos: Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia.
– El Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos. Se desarrolla por la por la Orden PRE/1551/2003, de 10 de junio, que ahora se deroga.
– El reciente Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, desarrolla en su artículo 38 la notificación mediante la puesta a disposición del documento electrónico a través de dirección electrónica habilitada.
– Prevé que bajo responsabilidad del Ministerio de la Presidencia existirá un sistema de dirección electrónica habilitada para la práctica de estas notificaciones que quedará a disposición de todos los órganos y organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que no establezcan sistemas de notificación propios. A esta materia se va a dedicar la presente Orden.
– Además, en su apartado segundo se establece que «Cuando se establezca la práctica de notificaciones electrónicas con carácter obligatorio, la dirección electrónica habilitada a que se refiere el apartado anterior será asignada de oficio y podrá tener vigencia indefinida…».
Pasemos a resumir esta Orden:
Según la Exposición de Motivos, toda la regulación de la notificación electrónica se fundamenta en la existencia de una única dirección electrónica a tal efecto en el ámbito de la Administración del Estado y en su carácter voluntario, salvo excepciones.
Objeto: Establecer el régimen de un sistema de notificación mediante dirección electrónica habilitada, a disposición de los órganos y organismos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado que NO establezcan sistemas de notificación propios
Titularidad. El servicio se prestará por el Ministerio de la Presidencia.
Solicitud. Cuando el interesado lo solicite, se asignará una dirección electrónica habilitada, con la inclusión en el correspondiente directorio. Se asignará de oficio una dirección electrónica cuando se reciba de un órgano u organismo de la Administración General del Estado el aviso para la práctica de una notificación conforme al sistema establecido en la presente Orden.
Directorio. El directorio del servicio de dirección electrónica habilitada deberá recoger el nombre y apellidos o denominación social del interesado, el número de identificación fiscal y la dirección electrónica habilitada.
Vigencia. La dirección electrónica habilitada tendrá vigencia indefinida, excepto en los supuestos en que se solicite su revocación por el titular, por fallecimiento de la persona física o extinción de la personalidad jurídica, que una resolución administrativa o judicial así lo ordene o por el transcurso de tres años sin que se utilice para la práctica de notificaciones (salvo que sea obligatoria), supuesto en el cual se inhabilitará esta dirección electrónica, comunicándose así al interesado.
Acceso de los interesados. La autenticación de los ciudadanos en el acceso al contenido del documento notificado se hará mediante certificados electrónicos admitidos por la normativa vigente.
Tiempo de las notificaciones.
– El sistema de notificación electrónica acreditará las fechas y horas en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación. Ello tendrá lugar mediante la recepción en la dirección electrónica asignada al destinatario del aviso de la puesta a disposición de la notificación, incluyendo el propio documento que se notifica o, al menos, su huella electrónica.
– La sincronización se hará con el Real Instituto y Observatorio de la Armada.
– El sistema acreditará igualmente el acceso del destinatario al contenido del documento notificado, así como cualquier causa técnica que imposibilite alguna de las actuaciones.
24 horas. El sistema de dirección electrónica habilitada posibilitará el acceso permanente de los interesados a la dirección electrónica correspondiente, tanto para solicitar la asignación de una dirección electrónica habilitada como para acceder al contenido de las notificaciones puestas a su disposición.
Lugar. El acceso se producirá a través del Punto de Acceso General de la Administración General del Estado, así como de las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de los órganos u organismos adheridos al sistema.
Entrada en vigor: El 13 de abril de 2010.
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*PACTO DE ZURBANO. Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo.
Se trata de una serie de medidas muy diversas, consensuadas por el Gobierno con diferentes grupos parlamentarios que tratan de impulsar la recuperación económica y que exigen rango de ley. El nombre procede del Palacio de Madrid donde fueron negociadas.
El capítulo I está dedicado al sector de la construcción, incentivándose fiscalmente la actividad de la rehabilitación de viviendas.
– En el IRPF se introduce una nueva deducción temporal por obras de mejora en la vivienda habitual para contribuyentes con base imponible inferior a 53.007,20 euros, que podrán deducirse hasta el 10 por ciento de las cantidades satisfechas por las obras realizadas entre el 14 de abril de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, con un máximo de 12.000 euros por vivienda habitual en los períodos impositivos que sea de aplicación, y siempre que las obras tengan por objeto, entre otros, la mejora energética de la vivienda, la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u otros suministros, o favorezcan la accesibilidad al edificio o las viviendas.
– En el IVA y en el IGIC canario se aplicará el tipo impositivo reducido para todo tipo de obras de mejora y rehabilitación de la vivienda, realizadas hasta el 31 de diciembre de 2012, además de ampliar el concepto de rehabilitación estructural a efectos del impuesto, a través de una definición de obras análogas y conexas a las estructurales.
El capítulo II afecta al sector empresarial en general.
– Prórroga de libertad de amortización en el Impuesto sobre Sociedades. Se extiende a 2011 y 2012 la libertad de amortización, supeditada a mantenimiento del empleo, en los términos en los que estaba prevista en la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, para los ejercicios de 2009 y 2010.
– Se flexibilizan los requisitos para la recuperación del IVA y del IGIC canario en el caso de impago de facturas. Se permite a las empresas la reducción proporcional de la base imponible cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables, flexibilizando los requisitos para recuperar el impuesto en el caso de impago de las facturas, y acortando los plazos en el caso de las empresas de menor dimensión.
– Se modifica la Ley de contratos del sector público y la Ley de subvenciones para facilitar la continuidad de la relación contractual con la Administración a los contratistas que hayan solicitado la declaración de concurso de acreedores voluntario y que éste haya adquirido eficacia en un convenio. Se facilita la cesión del contrato, aunque el cedente no tenga ejecutado al menos el 20 por ciento de su importe, si éste hubiera solicitado la declaración de concurso voluntario.
– Se reforma el seguro de crédito a la exportación, habilitando a la Compañía Española de Seguro de Crédito a la Exportación para otorgar cobertura en nombre propio y por cuenta del Estado sobre riesgos derivados del comercio exterior a través de garantías.
– Se completan las reglas de valoración de suelo previstas en el texto refundido de la Ley del suelo, disponiendo la aplicación de unos coeficientes correctores, que permitirán poner en marcha las reglas de capitalización de rentas para valoración de suelo rural, y se prorrogan hasta 31 de diciembre de 2011 las reglas de valoración de suelo urbanizable.
El capítulo III se centra en las pequeñas y medianas empresas.
– Se introduce un programa de financiación directa a PYMES y autónomos que deberá estar operativo antes del 15 de junio de 2010.
– Se flexibiliza el funcionamiento de los fondos de titulización de créditos a pequeñas y medianas empresas, FTPYME, permitiendo que los fondos derivados de la titulización puedan destinarse a financiar activo circulante de las mismas.
– Reducción de cargas administrativas en el ámbito tributario. Se modifica la Ley del Impuesto sobre Sociedades para simplificar o excluir las obligaciones de documentación en determinadas operaciones vinculadas para las pequeñas y medianas empresas. La exclusión tiene un límite de 100.000 euros por ejercicio, salvo paraísos fiscales. Para las demás, se limitan las sanciones.
El capítulo IV afecta a ciudadanos más vulnerables.
– Se eleva el umbral de inembargabilidad en los procedimientos posteriores a la ejecución hipotecaria cuando el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado. Este umbral se eleva en un 10 por ciento del salario mínimo interprofesional, y en otro 20 por ciento adicional, por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario ni pensión.
– Se impulsan los servicios vinculados a la atención a la dependencia aplicando un tipo impositivo superreducido, del 4 por ciento, en el IVA a los servicios de atención a la dependencia prestados por las empresas integradas en el sistema de autonomía y atención a la dependencia, mediante plazas concertadas en centros o residencias o previo concurso público para su prestación.
– En el IRPF se aprueba una exención en la tributación del impuesto de las cuantías satisfechas por las empresas para desplazamientos entre la residencia y el centro de trabajo en transporte público, con un límite de 1.500 euros.
– Se reforma la Ley del mercado de valores, para requerir la intervención de una entidad autorizada para prestar servicios de inversión en determinadas ofertas de valores dirigidas al público en general, que no requieran folleto y que empleen para ello cualquier forma de comunicación publicitaria, con el objetivo último de instrumentar cauces adecuados para la protección del inversor.
El capítulo V está dedicado al sector energético.
– Se impulsan las empresas de servicios energéticos, definiendo qué se entiende por este tipo de empresa, cuya actividad estará muy vinculada a la obtención de ahorros de energía por introducción de mejoras en la eficiencia energética.
– Se apuesta por el vehículo eléctrico. Aparece un nuevo agente del sector energético, los gestores de cargas del sistema, que prestarán servicios de recarga de electricidad
– Se facilita el proceso de titulización del déficit de tarifa eléctrico.
Y el capítulo VI aborda las reformas del marco regulador del sector financiero necesarias para agilizar el proceso con el fin de afianzar la reestructuración actualmente en curso.
– Se clarifica el régimen aplicable a los sistemas institucionales de protección que se creen entre entidades de crédito con objeto de garantizar la máxima seguridad jurídica de las operaciones de este tipo. En concreto, se especifica el régimen de consolidación contable, la adhesión a los fondos de garantía de depósitos, y la formalización de consultas vinculantes en el ámbito tributario.
– Se modifica el Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, reduciendo los plazos previstos y agilizando la operativa del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. También se toco la regulación de las cuotas participativas.
– Fondos de titulación: titulares registrales. Se transcribe el art. 27 al respecto:
Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 de la disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la Legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria…, con la siguiente redacción:
«Los Fondos de Titulización Hipotecaria y Fondos de Titulización de Activos podrán ser titulares de cualesquiera otras cantidades, inmuebles, bienes, valores o derechos que sean percibidos en pago de principal, intereses o gastos de las participaciones hipotecarias, certificados de transmisión de hipoteca, activos financieros u otros derechos de crédito que se hubieren agrupado en su activo, por resolución de cualquier procedimiento judicial o extrajudicial iniciado para el cobro de tales derechos de crédito; en particular y sin ánimo limitativo, por producto del remate de procedimientos de ejecución de garantías hipotecarias o no hipotecarias, por la enajenación o explotación de los inmuebles o bienes o valores adjudicados o dados en pago o, como consecuencia de las citadas ejecuciones, en administración y posesión interina de los inmuebles, bienes o valores en proceso de ejecución. La inscripción de los bienes inmuebles pertenecientes a los Fondos de Titulización en el Registro de la Propiedad y de cualesquiera otros bienes en los registros que correspondan, se podrá efectuar a nombre de los mismos.»
Así pues, los fondos de titulación podrán ser titulares registrales a pesar de no tener personalidad jurídica independiente, frente a la regla general preconizada por el artículo 9.4 de la Ley Hipotecaria y 11 de su Reglamento que dice textualmente: “No serán inscribibles los bienes inmuebles y derechos reales a favor de entidades sin personalidad jurídica”.
Esta reforma, descodificadora, se ha hecho al margen de la legislación hipotecaria y plantea la duda de si son inscribibles a su nombre los inmuebles en todo caso o tan solo cuando se hayan adquirido a través de los títulos y procedimientos que se enumeran. ¿Servirá de antecedente para otros patrimonios separados sin personalidad jurídica?
Entrada en vigor: el 14 de abril de 2010.
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CATALUÑA. Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios.
El objeto de la presente Ley es la ordenación y regulación generales de las actuaciones públicas de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios. Estas actuaciones constituyen el sistema de prevención y seguridad en materia de incendios en Cataluña.
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SEDE ELECTRÓNICA VIVIENDA. Orden VIV/905/2010, de 8 de abril, por la que se crea la Sede Electrónica en el Ministerio de Vivienda.
El concepto de sede electrónica está definido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, como “aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias”.
Ámbito. Esta Orden crea la sede electrónica del Ministerio de Vivienda que se extiende exclusivamente a los órganos pertenecientes al Ministerio de Vivienda, quedando fuera del mismo SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo, salvo convenio.
Dirección electrónica: http://sede.vivienda.gob.es.
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*DOCUMENTO ÚNICO ELECTRÓNICO. Real Decreto 368/2010, de 26 de marzo, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la puesta en marcha de las empresas individuales mediante el sistema de tramitación telemática.
Se trata de una medida destinada a favorecer y facilitar la creación de empresas.
La Ley 7/2003, de 1 de abril creó la figura de la sociedad limitada Nueva Empresa y el Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE), un sistema de tramitación telemática para la constitución de este tipo de sociedades.
El Real Decreto 682/2003, de 7 de junio reguló el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la LSRL. Se aplicará con carácter supletorio a este Real Decreto.
Posteriormente, el Gobierno, mediante Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, propició la extensión de la tramitación electrónica puesta en marcha para la sociedad limitada Nueva Empresa a todas las Sociedades de Responsabilidad Limitada y la ampliación de la red de Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación, oficinas que ofrecen servicios de asesoramiento, información y tramitación electrónica de creación de empresas.
Con el presente real decreto, se posibilita que el empresario individual utilice el procedimiento electrónico del sistema CIRCE para llevar a cabo los trámites de creación de su empresa mediante la utilización del Documento Único Electrónico. Tiene apoyo en la disposición adicional octava LSRL, la cual prevé que reglamentariamente se podrán incluir nuevos datos en el Documento Único Electrónico a fin de que pueda servir para el cumplimiento de otros trámites, comunicaciones y obligaciones en materia de creación de empresas.
Ámbito subjetivo. Es aplicable a personas físicas mayores de edad que realicen o vayan a realizar de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, empleen o no a trabajadores por cuenta ajena.
Dónde cumplimentar y enviar el DUE.
– En los PAIT o Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación
– A través de la Ventanilla Única establecida en el art. 18 de la Ley 17/2009.
– Por Internet, en la subsede electrónica de la D. G. de Política de las PYMES: http://www.ipyme.org
Contenido del DUE. En el DUE se podrán incluir todos los datos referentes a la empresa individual que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a las Administraciones públicas competentes para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social inherentes al inicio de su actividad, siempre y cuando éstos se remitan por medios electrónicos. El DUE contendrá dos tipos de datos:
a) Datos básicos, que deberán cumplimentarse en el momento que se da inicio a la tramitación y que serán, para la empresa individual, los establecidos en el anexo I del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, con las especialidades establecidas en el artículo 5 del presente real decreto, pudiendo variar en el futuro..
b) Datos a incorporar en cada fase de la tramitación por las Administraciones públicas competentes para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social, inherentes al inicio de su actividad. Estos datos serán los establecidos en el anexo II del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, con ciertas diferencias.
Trámites que la empresa individual puede realizar con el Documento Único Electrónico (DUE).
– Declaración censal de inicio de actividad.
– Formalización de la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de la prestación económica por incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores de la sociedad.
– Inscripción del empresario y apertura del código cuenta de cotización (CCC) en la Seguridad Social.
– Inscripción de embarcaciones y artefactos flotantes.
– Afiliación y alta de trabajadores en el sistema de la Seguridad Social.
– Registro de nombre de dominio .es.
– Inscripción de ficheros de datos personales en el Registro General de Protección de Datos.
– Solicitud de registro de marca y nombre comercial.
Este Decreto también modifica el referido Real Decreto 682/2003, de 7 de junio. Entre otras novedades, añade dos trámites que se pueden incluir en el DUE (los dos últimos reseñados: inscripción de ficheros de datos personales y registro de marca y nombre comercial). También modifica el Anexo III (formularios sustituidos por el DUE)
También retoca el art. 4.1 del Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre para poder incluir, en la tramitación electrónica de las sociedades de responsabilidad limitada en general, los siguientes trámites:
– Inscripción de ficheros de datos personales en el Registro General de Protección de Datos.
– Solicitud de registro de marca y nombre comercial.
Entrada en vigor. El 16 de mayo de 2010.
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PAÍS VASCO. Ley 1/2010, de 11 de marzo, de modificación de la Ley 16/1994 de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.
La modificación normativa establece una cláusula de protección de los espacios naturales que no permita posibles vulneraciones primando intereses económicos sobre los medioambientales, sobre todo, en materia de explotación minera y de canteras.
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CATALUÑA. Ley 4/2010, de 17 de marzo, de consultas populares por vía de referéndum.
Objeto. Regular el régimen jurídico, el procedimiento, el cumplimiento y la convocatoria por la Generalidad o por los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias respectivas, de las consultas populares por vía de referéndum.
Ámbito de aplicación. La ley es de aplicación a las consultas populares por vía de referéndum que promuevan las instituciones públicas o la ciudadanía de Cataluña sobre cuestiones políticas de especial trascendencia para la ciudadanía.
Concepto de consulta popular. Instrumento de participación directa para determinar la voluntad del cuerpo electoral sobre cuestiones políticas de especial trascendencia con las garantías propias del procedimiento electoral.
Ámbito espacial. Pueden ser de toda Cataluña o sólo municipales.
Qué no puede ser objeto de consulta.
– El objeto de las consultas no puede ir en contra de las facultades que la Constitución y el Estatuto reconocen a las instituciones de la Generalidad y a los entes locales.
– No puede afectar a un proyecto de ley o una proposición de ley que se esté tramitando en el Parlamento.
– Las de ámbito catalán, no pueden recaer sobre materias tributarias o presupuestarias.
– Las de ámbito municipal, no pueden no pueden referirse a asuntos relativos a las finanzas locales.
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CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN. Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad.
El presente real decreto tiene por objeto establecer, con carácter básico, los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación previstos en el artículo 14 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, para el ejercicio de su actividad en todo el territorio español.
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CASTILLA Y LEÓN. Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.
El objeto fundamental de esta Ley es el de desarrollar el derecho a una buena Administración, regulando en concreto:
a) Los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración autonómica y el establecimiento de garantías para su efectividad.
b) La gestión pública y las medidas de modernización y mejora de la Administración de la Comunidad.
c) La evaluación de las políticas públicas y de la calidad de los servicios públicos de la Administración.
Ámbito de aplicación. La Administración General de la Comunidad y los organismos autónomos y los entes públicos de derecho privado -que ejerzan funciones públicas- integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad.
Derechos de los ciudadanos. Entre los recogidos, se encuentran:
– Derecho de acceso a la Administración. Se desarrolla el acceso a los servicios públicos, la atención al ciudadano y el sistema de ventanilla única.
– Derecho a la información. Se incluye el derecho a recibir información de la Administración, el sistema de Información al Ciudadano y el catálogo de servicios de la Administración de la Comunidad.
– Derechos procedimentales. Entre ellos, derecho a identificar a los responsables de la tramitación de los procedimientos, no aportar datos y documentos no exigidos por las normas o que ya se encuentren en poder de cualquier órgano de la Administración, derecho a obtener una resolución expresa y a ser notificados.
– Derecho de acceso a documentos administrativos y reutilización de la información
– Derecho a formular quejas
– Derecho a exigir responsabilidades
– Derechos de participación, como el derecho de consulta, de participación en las políticas públicas o a formular sugerencias.
– Derecho de petición.
– Derecho a acudir al Procurador del Común.
Administración electrónica. Se regulan diversos aspectos de la misma como el acceso de los ciudadanos, la sede, el registro, el expediente, el archivo, etc, todos electrónicos.
Ámbito tributario. Las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Comunidad en el ámbito tributario se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las leyes propias de los tributos y por las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente ley.
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CASTILLA Y LEÓN. Ley 3/2010, de 26 de marzo, de modificación de la Ley 10/1998, de 5 de diciembre, de Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla León.
El fundamento de esta quinta modificación de la Ley se encuentra en la necesidad de adaptar el procedimiento de elaboración y aprobación de los instrumentos a los cambios normativos que se han producido a lo largo de los 11 años de vigencia, en especial los referidos al trámite ambiental que ha de incardinarse necesariamente en la tramitación de los instrumentos de planificación territorial.
Se trata de dotar de mayor rapidez y agilidad a los procedimientos de aprobación, revisión y modificación de los instrumentos de ordenación del territorio. Así, se ha procedido a reordenar el procedimiento de aprobación de los distintos instrumentos, haciendo coincidir trámites que admiten su impulsión simultánea a fin de simplificar el procedimiento y dotarle de una mayor celeridad.
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MARRUECOS. Entrada en vigor del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 8 de marzo de 2004.
El Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Marruecos sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 8 de marzo de 2004, entró en vigor el 7 de abril de 2010, en la fecha de la recepción de la última notificación.
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CONTABILIDAD PÚBLICA. Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril, por la que se aprueba el Plan General de Contabilidad Pública.
El Plan General de Contabilidad Pública, que se incorpora a esta Orden, es un plan contable marco para todas las Administraciones Públicas.
Será de aplicación obligatoria para las entidades integrantes del sector público administrativo estatal, aunque en el ámbito de la Seguridad Social requerirá su previa adaptación.
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***BLANQUEO DE CAPITALES. Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Objeto de la Ley: la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Se define en el art. 1 qué se entiende por blanqueo de capitales y por financiación del terrorismo.
Mantenimiento del régimen vigente. Se ha mantenido, en la medida de lo posible, el régimen vigente, en cuanto no fuera contrario a la nueva ordenación comunitaria, con el fin de reducir los costes de adaptación de los sujetos obligados.
– Se mantiene la Ley 12/2003, de 21 de mayo, de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo, aunque cambia de denominación a «Ley 12/2003, de 21 de mayo, de bloqueo de la financiación del terrorismo», modificando la Disposición final primera varios artículos.
– Se deroga la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, salvo derecho transitorio.
– Se eleva el rango de diversas previsiones contenidas en el Reglamento aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, sobre todo en lo que afecta a deberes específicos, impuestos a los sujetos obligados, que encuentran mejor acomodo en normas de rango legal.
– Se modifica la Ley 19/2003, de 4 de julio, que pasa a denominarse «Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior».
Legislación básica. Esta ley tiene el carácter de legislación básica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.11ª y 13ª de la Constitución (sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica).
Unificación de regímenes. Se procede a la unificación de los regímenes de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, poniendo fin a la dispersión actual.
Sujetos obligados. Dentro de la amplia enumeración de sujetos a los que es de aplicación esta ley, destacamos:
a) Las entidades de crédito.
b) Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones.
c) Las empresas de servicios de inversión.
d) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
e) Las entidades gestoras de fondos de pensiones.
f) Las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora.
g) Las sociedades de garantía recíproca.
h) Las entidades de pago.
i) Las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda.
Nota: Hasta esta letra i), todas se consideran entidades financieras.
j) Los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia.
k) Las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos,
l) Los promotores inmobiliarios y quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles.
m) Los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales.
n) Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
ñ) Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
o) Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios a terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fideicomisario; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, con excepciones.
t) Las personas que ejerzan actividades de depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago.
v) Las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en el artículo 34.
w) Las personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el artículo 38.
x) Las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artículo 39.
Cuando las personas físicas actúen en calidad de empleados de una persona jurídica, o le presten servicios permanentes o esporádicos, las obligaciones impuestas por esta Ley recaerán sobre dicha persona jurídica respecto de los servicios prestados.
Los sujetos obligados quedarán, asimismo, sometidos a las obligaciones establecidas en la presente Ley respecto de las operaciones realizadas a través de agentes u otras personas que actúen como mediadores o intermediarios de aquéllos.
Debe de compararse el apartado n) con el art. 2.2 d) de la Ley derogada 19/1993 y que decía:
“Quedarán también sujetas a las obligaciones establecidas en esta Ley, con las especialidades que puedan establecerse reglamentariamente, las personas físicas o jurídicas que ejerzan aquellas otras actividades profesionales o empresariales particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales. Se considerarán tales:…
Los notarios, abogados y procuradores quedarán igualmente sujetos cuando:
1. Participen en la concepción, realización o asesoramiento de transacciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales; la gestión de fondos, valores u otros activos; la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores; la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fiducias (trust), sociedades o estructuras análogas, o
2. Actúen en nombre y por cuenta de clientes, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria.”
De la comparación entre redacciones se deduce:
– Que los registradores no eran y ahora sí son sujetos obligados.
– Que los notarios eran sujetos obligados en determinados casos y ahora se generaliza.
Medidas de diligencia. Seguidamente se tratará de algunas de las medidas de diligencia más destacadas que han de adoptar los sujetos obligados:
1.- Identificación formal.
– Los sujetos obligados identificarán a cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones. Sino, no pueden actuar.
– La comprobación se hará previamente y mediante documentos fehacientes. Provisionalmente, si no hay un especial riesgo, cabe admitir la firma electrónica o un primer ingreso procedente de una cuenta a nombre del mismo cliente, debiendo aportar físicamente el documento fehaciente en un mes.
– Se determinará reglamentariamente qué documentos deben de reputarse fehacientes a estos efectos.
2.- Identificación del titular real.
– Al respecto, los sujetos obligados recabarán información de los clientes para determinar si éstos actúan por cuenta propia o de terceros. Cuando existan indicios o certeza de que los clientes no actúan por cuenta propia, los sujetos obligados recabarán la información precisa a fin de conocer la identidad de las personas por cuenta de las cuales actúan aquéllos.
– Adoptarán medidas adecuadas al efecto de determinar la estructura de propiedad o de control de las personas jurídicas. Si no puede determinarla, no establecerán o mantendrán relaciones de negocio, especialmente si se trata de sociedades cuyas acciones estén representadas mediante títulos al portador.
– Se hará con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio o a la ejecución de cualesquiera operaciones.
– Se define quién debe de considerarse titular real.
3.- Propósito e índole de la relación de negocios.
– Los sujetos obligados obtendrán información sobre esta materia. En particular, recabarán de sus clientes información sobre la naturaleza de su actividad profesional o empresarial e intentarán comprobar su veracidad.
– Realizarán un seguimiento continuo de la relación de negocios.
Aplicación de las medidas anteriores:
– Estas medidas se aplicarán con mayor o menor flexibilidad atendiendo al riesgo y dependiendo del tipo de cliente, relación de negocios, producto u operación.
– Los sujetos obligados deberán estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que las medidas adoptadas tienen el alcance adecuado.
– No habrá flexibilidad si existen indicios.
– Se aplicarán a los nuevos clientes, pero también a los antiguos clientes (a éstos en un plazo de cinco años según disposición transitoria).
– Si no pueden aplicar estas medidas, no establecerán relaciones de negocio ni ejecutarán operaciones, no incurriendo en este caso en responsabilidad. Ej: un notario que se niega a autorizar un título en estos casos.
– Podrán recurrir a terceros sometidos a la presente Ley para la aplicación de estas medidas, con excepción del seguimiento continuo de la relación de negocios.
Clientes a los que no es obligatorio aplicar las medidas (salvo de determinados países):
a) Las entidades de derecho público.
b) Las entidades financieras.
c) Las sociedades con cotización en bolsa.
d) Los que determine una orden del Ministro de Economía y Hacienda.
Se concretan también determinados productos y operaciones a los que no será obligatorio aplicar las medidas, como diversos seguros de escasa cuantía. Reglamentariamente podrán añadirse excepciones, normalmente en operaciones de menos de 1000 euros.
Medidas reforzadas de diligencia debida.
– Los sujetos obligados extremarán las medidas de diligencia en supuestos que supongan un alto riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Son de especial riesgo la actividad de banca privada, los servicios de envío de dinero y las operaciones de cambio de moneda extranjera, las operaciones propicias al anonimato y nuevos desarrollos tecnológicos. Habrá desarrollo reglamentario.
– Para establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones a través de medios telefónicos, electrónicos o telemáticos con clientes que no se encuentren físicamente presentes, se precisará de alguna de estas circunstancias, completando en un mes la documentación:
a) Que la identidad del cliente quede acreditada de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable sobre firma electrónica.
b) Que el primer ingreso proceda de una cuenta a nombre del mismo cliente, no en paraísos fiscales.
c) O que se cumplan los requisitos fijados reglamentariamente.
– Deberán de aplicarse cuando intervengan personas con responsabilidad pública, actual o pasada, sus familiares y allegados, según se definen en el art. 14, salvo excepción reglamentaria. Como medidas especiales deberán:
a) Intentar determinar si el interviniente o el titular real es una persona con responsabilidad pública.
b) Obtener la autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, para establecer relaciones.
c) Intentar determinar el origen del patrimonio y de los fondos que se hayan de utilizar.
d) Seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios.
e) Podrán crear ficheros con datos identificativos de dichas personas sin consentimiento del interesado.
Obligaciones de información.
– Los sujetos obligados examinarán con especial atención toda operación o pauta de comportamiento compleja, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente indicios de simulación o fraude.
– Comunicarán los indicios, por iniciativa propia, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Se hará sin dilación incluyendo las circunstancias que se enumeran en el art. 18. Pueden hacerlo también los empleados si el sujeto obligado omitió la comunicación.
– Los sujetos obligados se abstendrán de ejecutar esas operaciones, si fuese posible.
– A efectos de esta Ley se entenderá por justa causa que motive la negativa a la autorización del notario o su deber de abstención la presencia en la operación bien de varios indicadores de riesgo de los señalados por el órgano centralizado de prevención o bien de indicio manifiesto de simulación o fraude de ley. Para ello, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 (prohibición de revelación), el notario recabará del cliente los datos precisos para valorar la concurrencia de tales indicadores o circunstancias en la operación.
– Respecto de los registradores, la obligación de abstención a que se refiere este artículo en ningún caso impedirá la inscripción del acto o negocio jurídico en los registros de la propiedad, mercantil o de bienes muebles.
– Habrá una comunicación sistemática de las operaciones que se determinen reglamentariamente o de la ausencia de las mismas.
– Se deberán de atender los requerimientos de información enviados por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo. .
– Los sujetos obligados y sus directivos o empleados no revelarán al cliente ni a terceros que se ha comunicado información al Servicio Ejecutivo de la Comisión, o que puede examinarse alguna operación.
– Los sujetos obligados conservarán durante un período mínimo de diez años, a contar desde la terminación de la relación de negocios o la ejecución de la operación, la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley. En concreto almacenarán en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos seguros:
a) Copia de los documentos exigibles en aplicación de las medidas de diligencia debida.
b) Original o copia con fuerza probatoria de los documentos o registros que acrediten adecuadamente las operaciones, los intervinientes en las mismas y las relaciones de negocio.
Medidas de control interno. Se adoptarán, entre otras, las siguientes por los sujetos obligados, salvo que estén exceptuados reglamentariamente:
– Políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos.
– Aprobarán por escrito y aplicarán una política expresa de admisión de clientes. Cuando exista un órgano centralizado de prevención de las profesiones colegiadas sujetas a la presente Ley, lo hará él.
– Designarán como representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión a una persona que ejerza cargo de administración o dirección de la sociedad. En el caso de empresarios o profesionales individuales lo será el titular de la actividad.
– Establecerán un órgano adecuado de control interno responsable de la aplicación de estas políticas y procedimientos.
– Aprobar un manual adecuado de prevención sobre la materia, con información completa sobre las medidas de control interno referidas.
– Formar a sus empleados. Habrá cursos específicos y un plan anual. Se mantendrá la confidencialidad del empleado que ha comunicado determinada información.
– Estas medidas de control interno serán objeto de examen anual por un experto externo que redactará un informe por escrito donde valorará las medidas y propondrá, en su caso, eventuales rectificaciones o mejoras. Esta obligación no será exigible a los empresarios o profesionales individuales.
Órganos centralizados colegiales.
– Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda podrá acordarse la constitución de órganos centralizados de prevención de las profesiones colegiadas sujetas a la presente Ley.
– Su función será la de intensificar y canalizar la colaboración de las profesiones colegiadas con las autoridades judiciales, policiales y administrativas responsables, sin perjuicio de la responsabilidad directa de los profesionales incorporados como sujetos obligados.
– Los profesionales incorporados deberán facilitar a este órgano toda la información que éste les requiera para el ejercicio de sus funciones o canalizar a través de él la documentación e información que la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo les requieran.
– La incorporación de los sujetos obligados a estos órganos centralizados será voluntaria, salvo para los notarios y los registradores, que será obligatoria.
Protección de datos de carácter personal.
– La regla general consiste en que el tratamiento de datos de carácter personal, así como los ficheros creados se someterán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 y su normativa de desarrollo.
– Como excepción muy amplia, no se requerirá el consentimiento del interesado para diversas actividades de información y comunicación que se indican.
– Los órganos centralizados de prevención serán los encargados del tratamiento de estos datos.
Medios de pago.
A) Obligación personar de declarar: las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos (fuera del domicilio del portador):
a) Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
B) Obligación real de declarar. En caso de salida o entrada en territorio nacional estarán asimismo sujetos a la obligación de declaración los movimientos por importe superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera de efectos negociables al portador, incluidos instrumentos monetarios como los cheques de viaje, instrumentos negociables, incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago, ya sean extendidos al portador, endosados sin restricción, extendidos a la orden de un beneficiario ficticio o en otra forma en virtud de la cual la titularidad de los mismos se transmita a la entrega, y los instrumentos incompletos, incluidos cheques, pagarés y órdenes de pago, firmados pero con omisión del nombre del beneficiario.
C) Concepto de medios de pago:
a) El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.
b) Los cheques bancarios al portador denominados en cualquier moneda.
c) Otro medio físico o electrónico concebido para ser utilizado como medio de pago al portador.
D) Declaración:
– Ha de ser previa y completa para entenderse cumplida.
– Se ajustará al modelo aprobado por Orden.
– Será firmado y presentado por la persona que transporte los medios de pago.
– Deberá contener datos veraces relativos al portador, propietario, destinatario, importe, naturaleza, procedencia, uso previsto, itinerario y modo de transporte de los medios de pago.
– Durante todo el movimiento los medios de pago deberán ir acompañados de la oportuna declaración debidamente diligenciada y ser transportados por la persona consignada como portador.
E) Comprobaciones. Los funcionarios aduaneros o policiales estarán facultados para controlar e inspeccionar a las personas físicas, sus equipajes y sus medios de transporte.
F) Comercio de bienes. Las personas físicas o jurídicas que comercien profesionalmente con bienes quedarán sujetas a muchas de las referidas obligaciones respecto de las transacciones en que los cobros o pagos se efectúen con los medios de pago enumerados por importe superior a 15.000 euros.
Fundaciones y asociaciones. Todas las fundaciones y asociaciones conservarán durante diez años registros con la identificación de todas las personas que aporten o reciban a título gratuito fondos o recursos de la fundación
Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
– Esta Comisión, dependiente de la Secretaría de Estado de Economía, es la responsable de impulsar y coordinar la ejecución de la presente Ley. :
– Podrá formular requerimientos a los sujetos obligados en lo relativo a esta Ley.
– Son órganos de apoyo la Secretaría de la Comisión y del Servicio Ejecutivo de la Comisión.
– Toda autoridad o funcionario que descubra hechos, de cualquier modo, que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, deberá informar de ello al Servicio Ejecutivo de la Comisión. Deberá también suministrar la información que la Comisión de Prevención o sus órganos de apoyo requieran en el ejercicio de sus competencias.
– También han de informar, entre otros, la DGRN y los colegios profesionales a la Secretaría de la Comisión cuando en el ejercicio de su labor inspectora o supervisora aprecien posibles infracciones de las obligaciones establecidas en esta Ley.
Régimen sancionador.
– El Capítulo VIII se dedica a esta materia enumerando las infracciones muy graves, graves y leves, sus sanciones y su graduación.
– Prescribirán las infracciones muy graves y graves a los cinco años, y las leves a los dos años, contados desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En el caso de incumplimiento de las obligaciones de diligencia debida el plazo de prescripción se contará desde la fecha de terminación de la relación de negocios, y en el de conservación de documentos desde la expiración del plazo de diez años.
– Se regula el procedimiento sancionador que será incoado por la Secretaría de la Comisión.
– Las infracciones y sanciones establecidas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de las previstas en otras leyes y de las acciones y omisiones tipificadas como delito y de las penas previstas en el Código Penal y leyes penales especiales, salvo excepciones que se determinan.
Derogación. Se deroga la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, salvo el régimen sancionador aplicable a los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Desarrollo reglamentario. Se habilita al Gobierno para que lo haga en el plazo de un año. Mientras, subsiste el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y sus normas de desarrollo, en cuanto no resulten incompatibles.
Derecho Comunitario que se transpone:
– Fundamentalmente, la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo,
– La Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006, complementaria de la anterior.
– El Reglamento (CE) Nº 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos.
– Es antecedente la Directiva 2005/60/CE o Tercera Directiva, que se limita a establecer un marco general, norma de mínimos, que ha de ser, no sólo transpuesto, sino completado por los Estados miembros.
Entrada en vigor: El 30 de abril de 2010. Se exceptúa la obligación de almacenar las copias de los documentos de identificación en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos, establecida en el artículo 25.2 y las obligaciones establecidas en el artículo 41 (envío de dinero), que entrarán en vigor a los dos años y un año, respectivamente, de la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado».
Ver modelos notariales de Jorge López Navarro.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ARAGÓN. Recurso de Inconstitucionalidad nº 2725-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley de la Comunidad Autónoma de Aragón 9/2009, de 22 de diciembre, reguladora de Concejos Abiertos de Aragón.
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EXTRANJEROS. Recurso de inconstitucionalidad nº 2085-2010, en relación con el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
El artículo 9.2 alude al derecho a la educación y dice: “2. Los extranjeros mayores de dieciocho años que se hallen en España tienen derecho a la educación de acuerdo con lo establecido en la legislación educativa. En todo caso, los extranjeros residentes mayores de dieciocho años tienen el derecho a acceder a las demás etapas educativas posobligatorias, a la obtención de las titulaciones correspondientes, y al sistema público de becas en las mismas condiciones que los españoles.”
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CATALUÑA. Recurso de inconstitucionalidad nº 2502-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2009, de 23 de diciembre, del Síndic de Greuges.
PDF (BOE-A-2010-6739 – 1 pág. – 149 KB) Otros formatos
PRESUPUESTOS. Recurso de inconstitucionalidad nº 2539-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010.
Afecta, entre otras disposiciones, a los arts. 1, 2, 4 y 6, así como contra los capítulos económicos y anexos en ellos citados y disposiciones adicionales trigésima primera «Creación de agencias estatales», trigésima segunda «Fondo de reserva de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado» y cuadragésima séptima «Cumplimiento de determinadas disposiciones adicionales de los Estatutos de Autonomía de Andalucía y Aragón».
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ENTIDADES DE CRÉDITO. Recurso de inconstitucionalidad nº 2602-2010, en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito. Son cuatro. También los números 2603, 2644 y 2681 de 2010.
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GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. Cuestión de inconstitucionalidad nº 8912-2006, en relación con el artículo 92.8 del Código Civil, en la redacción dada al mismo por la Ley 15/2005, de 8 de julio.
Dice el art. 92.8: “Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.”
El párrafo 5, al que se remite el 8, dice así: “Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.”
Se alega la posible vulneración de los arts. 14, 24, 39 y 117 de la Constitución.
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES. Cuestión de inconstitucionalidad nº 1473-2010, en relación con el artículo 132, apartados 2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
Tratando de la prescripción, dentro de la potestad sancionadora, dicen estos párrafos:
“2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.”
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SECCIÓN 2ª:
NOTARÍAS. Orden JUS/1038/2010, de 15 de abril, por la que se modifica la composición del Tribunal calificador nº 2 con sede en Madrid de la oposición libre para obtener el título de Notario convocada por Resolución de 24 de septiembre de 2009.
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JUBILACIONES.
El notario de San Sebastián de los Reyes, don Emiliano Álvarez Buitrago.
El notario de Madrid, don Luis José Ques Cardell.
El notario de Madrid, don Manuel Clavero Blanc.
El notario de Cádiz, don Rafael De Cozar Pardo.
El notario de Pinto, don Ceferino Argüello Reguera.
El notario de Córdoba, don Ricardo Avanzini de Rojas.
RESOLUCIONES DE PROPIEDAD:
29. EXPRESIÓN DE DISMINUCIÓN DE CABIDA: NO PROCEDE SI FIGURA INSCRITA DICHA CABIDA EN OTRO FOLIO REGISTRAL. Resolución de 1 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 6 de Córdoba, a la práctica de la cancelación de una expresión que consta en el Registro.
Supuesto planteado: En la descripción de una finca figura que se ha producido una disminución en su cabida como consecuencia de una expropiación; posteriormente esa porción expropiada, como consecuencia de una inmatriculación en una actuación urbanística, dio lugar a una inscripción especial y separada. Se plantea ahora si la expresión de aquella disminución de cabida ha de considerarse una mención y por tanto cancelarse al amparo de los arts. 29 y 98 LH.
La Dirección confirma la calificación, ya que si bien el propio Centro Directivo ha considerado como mención la alusión a una disminución de cabida producida por una expropiación que no ha sido objeto de inscripción -R. 26/7/2007-, el presente caso no tiene el mismo el supuesto de hecho, ya que la porción expropiada figura inscrita por lo que ya tiene inscripción separada y especial, lo cual es incompatible con el concepto de mención. Además de procederse a la cancelación se produciría una doble inmatriculación, pues el mismo terreno figuraría inscrito como formando parte de dos fincas registrales. (MN)
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30. ACTA DE EXCESOS DE CABIDA: DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE LA FINCA. NOTIFICACIÓN AL AYUNTAMIENTO. Resolución de 2 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid, don Rodrigo Tena Arregui, contra la negativa del registrador de la propiedad nº 13 de Madrid, a la inscripción de un acta para inscribir un exceso de cabida.
Se pretende la inscripción de un exceso de cabida y para ello se tramita un Acta notarial de Exceso de Cabida en la que el notario, previa notificaciones a los colindantes y, habiendo estado presente en la finca, declara notoria la medida de una finca, superior en un 40% a la cabida registrada. La medida catastral es ligeramente superior a la declarada.
Alega el registrador, como cuestión formal previa, que el recurso es extemporáneo, pretensión que es rechazada por la DGRN por cuanto para ello debe de probar la fecha en que fue notificada la calificación al notario.
En cuanto al fondo, el primer defecto que alega el Registrador es que no se ha notificado personalmente al Ayuntamiento de Madrid, titular de calle y plaza colindantes. El notario alega que el Ayuntamiento ha quedado notificado por el Edicto y que, además, la calle y plaza pública lo son desde hace más de 50 años. Resuelve la DGRN que hay que notificar personalmente al Ayuntamiento, como colindante, pues además de la legislación hipotecaria lo exige también el artículo 38 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
El segundo defecto es que el registrador tiene dudas de la identidad de la finca. Señala la DGRN que para que las dudas estén fundadas tienen que estar basadas en criterios objetivos y razonados. Y en este caso la DGRN no encuentra justificadas las dudas, pues la cabida está justificada por el Catastro, que incluso le atribuye una ligeramente superior.
Finalmente recuerda la DGRN que el exceso de cabida, en sentido estricto, ha de ser únicamente la rectificación de un dato inicialmente erróneo de la finca registral, pues en otro caso habría que acudir al cauce de inmatriculación de un nuevo trozo de terreno y su agrupación a la finca ya inscrita. (AFS)
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31. PROPIEDAD HORIZONTAL TUMBADA CON UN ELEMENTO AÚN NO CONSTRUIDO. Resolución de 3 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Torrejón de Ardoz, don José María Piñar Gutiérrez, contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 2 de Alcalá de Henares, a la inscripción de una escritura de división horizontal tumbada.
Una parcela se divide en propiedad horizontal tumbada formándose tres elementos privativos, tres solares. Sobre dos de ellos se declara una edificación en construcción; sin embargo sobre el tercero no se declara ninguna edificación, aunque en el futuro se prevé edificar, aportándose los datos urbanísticos de la edificación proyectada.
El registrador considera que no se puede formar el tercer elemento de la propiedad horizontal sin contener una edificación.
El notario recurre.
Resuelve la DGRN revocando la calificación, pues ninguna norma exige lo pedido por el registrador y justifica su opinión en la doctrina de la prehorizontalidad y de la construcción por fases, que no exige que estén terminados todos los elementos de la propiedad horizontal para que ésta se constituya, y que permite que la construcción de los conjuntos urbanísticos pueda desarrollarse por fases.
Finalmente señala que, en su momento, se declarará la edificación en el tercer elemento, hoy solar, sin necesidad de contar con el concurso de los otros propietarios, conforme a la normativa municipal y a lo pactado en la escritura de propiedad horizontal. (AFS)
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34. NOTA MARGINAL DEL 656 LEC: NO PROCEDE SI NO EXISTE ANOTACIÓN DE EMBARGO. Resolución de 2 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Benissa, a practicar nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas en procedimiento de ejecución de sentencia de disolución de comunidad.
Supuesto planteado: Se solicitó en su día certificación de dominio y cargas según lo dispuesto en el artículo 656 LEC. Se trataba de un procedimiento de ejecución de sentencia relativa a una disolución de comunidad.
El registrador la expidió pero advirtió que no se practicaba la nota marginal por no aparecer anotación preventiva alguna del procedimiento del que derivaba la ejecución.
El recurrente solicita ahora del registrador actual que se practique la misma.
La Dirección confirma la calificación en el sentido de que para poder extender la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas en un procedimiento de ejecución es necesaria la previa constancia registral del derecho del ejecutante. Así resulta del art. 143 RH según el cual no procederá la extensión de esta nota si antes no se ha hecho la anotación preventiva del embargo correspondiente.
Y la misma solución resulta de la LEC: el art. 659.1 establece que el Registrador comunicará la existencia de la ejecución a los titulares de derechos que figuren en la certificación de cargas y que aparezcan en asientos posteriores al del derecho del ejecutante; el art. 659.3 se refiere a titulares de derechos posteriores al gravamen que se ejecuta y el 674.2 dice que a instancia del adquirente, se expedirá, en su caso, mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que haya originado el remate o la adjudicación. Asimismo, se mandará la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones posteriores, incluso las que se hubieran verificado después de expedida la certificación prevenida en el artículo 656…
Todos estos preceptos presuponen una previa anotación de embargo (o en su caso inscripción de hipoteca), para que se pueda practicar la nota marginal de expedición de la certificación, de modo que, si no está anotado el embargo, no cabe extenderla. (MN)
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35. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: NO CABEN FOTOCOPIAS. NO PUEDEN CANCELARSE ASIENTOS INEXISTENTES O YA CANCELADOS. Resolución de 3 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Pilar de la Horadada, por la que se deniega la cancelación de determinados asientos solicitada en virtud de instancia privada.
Hechos: Se presenta una instancia privada acompañada de fotocopias de providencias judiciales solicitando la cancelación de los siguientes asientos: AP de embargo letra A y la nota de expedición de certificación –que por procedencia gravaba la finca y que ya está cancelada–; AP de demanda de incidente de nulidad de actuaciones – que nunca se practicó- ; inscripción 3.ª de adjudicación derivada de aquélla ejecución; e inscripciones de compraventa 4.ª, 5.ª y 6.ª practicadas con posterioridad sobre la misma finca.
La Registradora deniega las cancelaciones solicitadas conforme al principio de legalidad y de acceso al Registro mediante documentación pública y auténtica (art. 3LH); y además porque: La Anotación de Embargo letra A y la nota marginal de expedición de certificación ya estaban canceladas en virtud de resoluciones judiciales firmes de adjudicación de la finca. Respecto a la AP de demanda de incidente de nulidad de actuaciones porque sobre dicha finca no llegó a extenderse dicha anotación, y consecuentemente, tampoco proceden las cancelaciones de las inscripciones posteriores que se citan.
La Dirección confirma todos los defectos:
1.- Sólo la documentación auténtica y pública puede tener acceso al Registro, por lo que tratándose de documentos judiciales, el documento a presentar debe ser la ejecutoria, mandamiento o testimonio correspondiente expedido por quien se halle facultado para ello con las formas y solemnidades previstas en las leyes.
2.- Respecto a la Anotación de embargo que motivó una adjudicación inscrita, que a su vez sirvió de tracto a transmisiones posteriores, ya está cancelada por lo que no procede ninguna cancelación, sin que proceda discutir en el recurso si tal cancelación e inscripciones posteriores debieron haberse practicado: Extendido el asiento de cancelación, la situación registral queda bajo la salvaguarda de los Tribunales, produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la Ley –art. 1.3 LH-: para su rectificación ha de acudirse a los medios señalados en el artículo 40 LH.
3.- Respecto a la AP de demanda del incidente de nulidad de actuaciones y las inscripciones posteriores a la de adjudicación, tampoco procede su cancelación ya que no se anotó en su día por falta de notificación a titulares posteriores. Y no constando dicha Anotación no se puede a la vista del Auto estimatorio del mismo cancelarse los asientos posteriores que traen causa del título declarado nulo si en el procedimiento en el que se declara dicha nulidad no han intervenido los titulares respectivos – principios de la tutela judicial efectiva, de la eficacia inter partes de la sentencia y del principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales que exige para su rectificación el consentimiento de los titulares respectivos o la oportuna resolución judicial en juicio declarativo entablado contra ellos. (MN)
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*36. NO CANCELACIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL CON NOTA MARGINAL DE HABERSE EXPEDIDO CERTIFICACIÓN. Resolución de 4 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Club Ices Tres, S.L., contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 2 de Marbella, a inscribir una escritura de cancelación de una hipoteca unilateral.
Se pretende cancelar por el dueño de una finca una hipoteca constituida por él mismo con carácter unilateral, sin que conste la aceptación del acreedor, teniendo en cuenta que para ello se le ha requerido notarialmente para su aceptación y no consta su aceptación después de dos meses, como exige la normativa hipotecaria.
En este caso la particularidad radica en que se ha iniciado judicialmente la ejecución de la hipoteca y se ha expedido certificación de cargas que consta en el Registro con nota marginal.
Señala la DGRN que, habiéndose expedido certificación de cargas conforme al artículo 688 de la LEC, solamente se puede acceder a la cancelación por escritura cuando previamente se haya cancelado dicha nota marginal por resolución judicial, pues en otro caso se cancelaría extrajudicialmente una hipoteca que está en proceso de ejecución judicial. (AFS)
Nota de Joaquín Zejalbo: La frase contenida en el punto tercero de los fundamentos de derecho de la presente Resolución de 4 de marzo de 2010, “sin que pueda decidirse en este expediente sobre la procedencia y eficacia de dicha nota marginal (y el inicio mismo del procedimiento de ejecución de la hipoteca) en un momento en que no consta la aceptación de la hipoteca por el acreedor”, plantea varios problemas que han sido debatidos por la doctrina, incluso, recientemente se ha pronunciado sobre un caso concreto relacionado con el tema una Audiencia Provincial.
En primer lugar, se ha alegado la posibilidad de una aceptación tácita de la hipoteca al entablarse la acción hipotecaria. Sobre el tema escribió Chamorro Piñero en los años cuarenta, según constata la Profesora Adela Serra Rodríguez en su obra “La hipoteca unilateral”, 2004; para dicho autor el inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria no puede configurarse como una aceptación tácita de la hipoteca, ya que supone el ejercicio de un derecho que debe ser adquirido previamente mediante la aceptación. Para Adela Serra el mayor obstáculo que existe para admitir la aceptación tácita es la de acreditar la legitimación del acreedor. Conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil la demanda deberá acompañarse del título revestido de los requisitos que la Ley exige para el despacho de la ejecución, y si no pudiera presentarse se acompañará certificación del Registro de la Propiedad que acredite la inscripción y la subsistencia de la hipoteca. Esto plantea, a juicio de Serra, si es posible que el acreedor, todavía no aceptante de la hipoteca unilateral no inscrita, pueda ejercitar dicha acción. Para Pau Pedrón no es obstáculo el que se acompañe a la demanda la escritura de aceptación aún no inscrita, señalando que aceptación no es necesaria en los derechos alemán e italiano. Opina en contra el Catedrático de Derecho Procesal y Magistrado del TSJ de la Comunidad Valenciana Montero Aroca en su obra “Las ejecuciones hipotecarias”.
El Profesor Verdera Server en un trabajo publicado en la “Revista Crítica de Derecho Inmobiliario”, número 670, 2002, titulado “La cancelación de la hipoteca de constitución unilateral”, concluye que a la vista de las propias características del sistema registral el planteamiento mas seguro es el que rechaza la admisión de la aceptación tácita de la hipoteca unilateral, derivada del inicio del procedimiento de ejecución. Azpitarte Camy consideró que desde un punto civil es posible la aceptación tácita, aunque para su acceso al Registro de la Propiedad es indispensable su formalización en escritura pública.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 14 de mayo de 2008, Recurso 574/2007, trata del tema que estamos estudiando en un caso particular. Los hechos fueron los siguientes: una sociedad mercantil y dos particulares otorgaron una escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca unilateral sobre una finca a favor de cinco entidades de crédito. Tres de dichas entidades aceptaron la hipoteca, quedando pendiente dos. Por parte de las tres entidades aceptantes se procede a la ejecución hipotecaria, expidiéndose certificación de cargas en la que se hace constar que estaba pendiente de aceptar dicha hipoteca por dos entidades. Una de estas dos últimas previamente había trasmitido el crédito a una sociedad mercantil. La finca hipotecada fue subastada y adjudicada a una sociedad mercantil que cedió el remate en un 50% a otra sociedad, dictándose auto de adjudicación. Con posteridad, el cesionario del crédito acepta la hipoteca inscribiéndose ello en el Registro.
El pleito se inicia al solicitar el adjudicatario de la finca y el cesionario del remate la cancelación de la hipoteca, pues dicha “aceptación es una conditio iuris para su eficacia como derecho real y no siendo aceptada sino con posterioridad a la adjudicación a los actores la misma debe ser cancelada”. Desestimada la demanda por el Juzgado de Primera Instancia, la Audiencia Provincial de Alicante falló estimar el recurso, declarando la cancelación de la parte de hipoteca unilateral en su día constituida a favor de las dos entidades no aceptantes al tiempo del inicio del procedimiento, habiendo sido demandada la entidad cesionaria que había aceptado con posterioridad al auto de adjudicación y la entidad de crédito que quedaba por aceptar. Destacamos de la Sentencia la siguiente frase: “siendo como se ha expuesto la aceptación del acreedor hipotecario conditio iuris para el nacimiento del derecho real de hipoteca, este derecho no llegó a consolidarse respecto de los codemandados, pues la falta de aceptación de la hipoteca por parte de uno de ellos y la aceptación tardía de la misma una vez que el finca ya no era propiedad del deudor hipotecante, determinan que la hipoteca no produzca efectos respecto del adjudicatario en subasta al tratarse de persona distinta de aquella que constituyó la carga, que no llegó a producir efecto alguno por la falta de aceptación, cuando la misma estaba constituida por el primitivo deudor, la carga hipotecaria una vez ejecutada por los aceptantes de la hipoteca no puede entenderse subsistente respecto de aquellos que no la aceptaron, pues la misma, respecto de estos acreedores, no llegó a producir efecto alguno, esto es, es una carga que no llegó a nacer respecto de los codemandados, siendo ilógico que la misma produzca efectos respecto de alguien que no intervino en su constitución, como son los hoy actores”. (JZM)
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**37. RÉGIMEN DE GANANCIALES LEGAL O CONVENCIONAL. NIF DE SOCIEDADES ADMINISTRADORAS. MEDIOS DE PAGO INGRESADOS EN CUENTA SIN MAYORES PRECISIONES. Resolución de 5 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Valladolid, don Eduardo Jiménez García, contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 5 de Valladolid, a la inscripción de una escritura de compraventa.
Tres son los temas planteados por la nota registral:
Primero: Si en territorio de derecho común, Valladolid, compareciendo un matrimonio que se dice casado en régimen de gananciales, hay que precisar que dicho régimen es el legal de gananciales. El notario alega que la doctrina anterior de la DGRN que lo exigía es aplicable cuando se trata de un territorio de derecho foral, como en Valencia, pero no en el presente caso, por ser territorio común. Contesta la DGRN que sí, que hay que precisar también en territorio de derecho común que el régimen de gananciales es el legal.
Segundo: Si cuando se trata de una sociedad que tiene un administrador persona jurídica, a su vez representada por una persona física, hay que indicar en la escritura el NIF del administrador persona jurídica, teniendo en cuenta que ya se expresa el de la persona física y el de la sociedad primera representada. Contesta la DGRN que sí, que hay que expresar también el NIF del administrador persona jurídica, pues la ley no diferencia.
Tercero: Si en el pago del precio basta con acreditar en la escritura las cuentas bancarias en las que se ingresa el dinero o además hay que precisar el medio de pago (transferencia, cheque, etc…) y acreditar el origen. Contesta la DGRN que SI, que hay que precisar el medio de pago, aunque se abone en cuenta bancaria identificada, y acreditar el origen.
COMENTARIO.– En cuanto al primer punto: El artículo 159 del Reglamento Notarial dice así: “Se expresará, en todo caso, el régimen económico de los casados no separados judicialmente. Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente, a todos los efectos legales, que se le acredite al notario su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará, brevemente, el régimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es.
Es decir, si es un régimen legal (en el sentido de no convencional, pues todos son legales), basta la manifestación del otorgante. En cambio, si es un régimen convencional hay que acreditar y transcribir las capitulaciones.
En el presente caso, si el notario no cita ni trascribe ninguna capitulación y se dice que el régimen es el de gananciales, que, obviamente, es uno de los legales, el notario está cumpliendo con lo dispuesto en dicho artículo del reglamento.
La interpretación de la DGRN por tanto, en mi opinión, carece de suficiente fundamento legal, y además añade un formalismo a la escritura (habrá que decir “régimen legal de gananciales”) innecesario. La norma y la lógica indican que si no se especifica que el régimen de gananciales es convencional -y se relacionan por ello las capitulaciones-, el régimen manifestado ha de ser forzosamente el legal, es decir el que nace de la ley, y ello debería de bastar, como hasta ahora ha sido de forma unánime en la práctica notarial y registral. (AFS)
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40. CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA MEDIANTE CERTIFICADO BANCARIO SIN INUTILIZAR LAS LETRAS. Resolución de 12 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad nº 8 de Murcia, a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca cambiaria.
Hechos. Se cancela mediante escritura una hipoteca en garantía de varias letras de cambio. Sin embargo, no se aportan las letras de cambio sino un certificado bancario acreditativo, conforme al artículo 45 de la Ley Cambiaria, de que dichas letras han sido pagadas. No se hace constar, por tanto, que estén inutilizadas.
El registrador considera, que, conforme al artículo 156 de la Ley Hipotecaria, hay que inutilizar previamente dichas letras.
Señala la DGRN que el certificado bancario emitido por la entidad tomadora (no por la entidad simplemente pagadora) de las letras tiene plenos efectos liberatorios para el deudor conforme al citado artículo 45 de la Ley Cambiaria y por tanto se ha de permitir la cancelación.
Dice el art. 45 que “el librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada con el recibí del portador, salvo que éste sea una Entidad de crédito, en cuyo caso ésta podrá entregar, excepto si se pactara lo contrario entre librador y librado, en lugar de la letra original, un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra. Este documento tendrá pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario, y la entidad tenedora de la letra responderá de todos los daños y perjuicios que puedan resultar del hecho de que se vuelva a exigir el pago de la letra tanto frente al librado como frente a los restantes obligados cambiarios.”
Por otro lado, añade, el registrador sustituto en la calificación sustitutoria no puede añadir nuevos defectos a la calificación del registrador sustituido, por lo que no entra a considerarlos en el presente caso. (AFS)
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41. CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA SI HAY NOTA DE HABERSE EXPEDIDO CERTIFICACIÓN. Resolución de 17 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad nº 2 de Granollers, a practicar la cancelación de una hipoteca cambiaria.
Mediante Acta de exhibición de letras de cambio se solicita la cancelación de una hipoteca constituida en garantía de dichas letras.
Consta en el Registro de la Propiedad una nota marginal de haberse iniciado un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria por razón de dicha hipoteca, por lo que el registrador deniega la inscripción de la cancelación hasta que judicialmente se orden la cancelación de la nota marginal.
Alega el recurrente que dicha nota marginal está caducada, porque han pasado más de cuatro años.
Resuelve la DGRN que esta nota marginal no tienen plazo de caducidad, y por tanto confirma la nota del registrador. Señala también que dicha nota cumple funciones de publicidad del proceso judicial y de notificación a terceros, y su naturaleza es diferente de las anotaciones de embargo, que sí están sujetas a caducidad; además tiene un efecto interruptivo sobre el plazo de caducidad de la acción hipotecaria, que habrá de comenzarse a contar, en su caso, desde la expedición de dicha nota. (AFS)
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42. RESOLUCIÓN DE CESIÓN DE INMUEBLE A CAMBIO DE PENSIÓN ALIMENTICIA Y SUBROGACIÓN EN PRÉSTAMO HIPOTECARIO. Resolución de 8 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso interpuesto por el notario de Málaga, don José Sánchez Aguilera, contra la negativa del registrador de la propiedad nº 3 de Málaga, a la inscripción de un acta de notificación y requerimiento.
Hechos: Se formaliza escritura de cesión de vivienda a cambio, por parte del cesionario, de la subrogación en un préstamo hipotecario que gravaba la propia vivienda cedida y del pago de una pensión vitalicia. Se garantiza su pago con una condición resolutoria, en virtud de la cual “la falta de pago de tres mensualidades o el incumplimiento de las obligaciones pactadas, daría derecho al cedente a dar por resuelto el contrato y a entrar de nuevo en la posesión en pleno dominio de la finca transmitida, previo requerimiento. Para que la resolución se inscriba bastaría presentar en el Registro, copia de la escritura y del acta notarial que acredite haberse efectuado el requerimiento. Causada la resolución quedarán en beneficio de la cedente las mejoras efectuadas, y las pensiones y sumas pagadas”.
Se efectúa el requerimiento notarial por el cedente al cesionario por impago de pensiones y vencimientos de la hipoteca, y la diligencia se entiende con la esposa del cesionario, pero no con el mismo cesionario, con quien éste está casado en régimen de separación de bienes”.
Registro de la propiedad: Rechaza la inscripción, porque la diligencia notarial correspondiente al requerimiento efectuado, se ha entendido con la esposa del requerido y no con éste.
Dirección General: Estima el recurso ya que indica que conforme al artículo 202 del Reglamento Notarial se entiende cumplimentado el requerimiento siempre que se haga en cualquiera de las formas expresadas en dicho precepto, y por tanto es válido el efectuado en la esposa del requerido. Indica que quizá debiera haberse hecho constar en la diligencia la advertencia por el notario de la obligación legal de la receptora de la cédula de hacerla llegar a su esposo.
Comentario: Quizá la única cuestión a plantear es, en mi opinión, si pese a que se hubiera pactado en la escritura de cesión que no habría lugar a la devolución de renta y cantidades ya satisfechas por el cesionario, y dada la rígida postura adoptada por la DG en tema de resolución de compraventa, sería o no necesaria la consignación por el cedente a favor del cesionario, de las sumas efectivamente pagadas por éste hasta ese momento. En tal sentido las Rs entre otras de 29 diciembre de 1982 y 19 junio 2007, que establecen que “para llevar a cabo la resolución es preciso además acompañar el documento que acredite haberse consignado en un establecimiento bancario o Caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (art. 175.6 R.H.). Este requisito se justifica porque la resolución produce, respecto de una y otra parte, el deber de «restituirse lo que hubiera percibido», en los términos que resultan del artículo 1123 del Código Civil. Se trata de un deber que impone recíprocas prestaciones y que, como ocurre en la ineficacia por rescisión, uno de los contratantes sólo estará legitimado para exigir del otro la devolución cuando cumpla por su parte lo que le incumba (Cfr. art. 175.6 R. H.).” (JLN)
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43. RESOLUCIÓN DE CESIÓN GRATUITA DE UN DERECHO DE SUPERFICIE: HA DE NOTIFICARSE FEHACIENTEMENTE AL TITULAR DEL DERECHO Y A LOS TERCEROS QUE PUEDAN SER PERJUDICADOS. Resolución de 9 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Mengíbar contra la negativa del registrador de la propiedad de Andújar, a la constancia registral del cumplimiento de una condición resolutoria.
Hechos: Se formaliza contrato de cesión de derecho de superficie por parte del Ayuntamiento de Mengíbar a favor de determinada Entidad, para la construcción y explotación de un centro residencial para personas mayores. Se pacta una condición resolutoria a virtud de la cual “el centro residencial deberá quedar terminado y en funcionamiento en el plazo de 2 años a contar de la firma de la escritura, y además estará condicionado a su uso social, durante todo el tiempo de constitución del dcho de superficie. Al cumplimiento exacto del fin y destino al uso social del centro y su terminación en plazo, se le da el carácter de condición resolutoria, de suerte que en otro caso, revertirá a la entidad local y bastará para ello acta notarial acreditando los hechos”. Ante el incumplimiento el Ayuntamiento formaliza acta notarial en la que la notario, se persona varias veces en el referido centro social y alega que no encuentra ninguna residencia para personas mayores y al no estar cerrada la puerta, halla unas mesas amontonadas en una habitación.
Registrador: Rechaza la inscripción alegando que no ha quedado acreditado el hecho determinante del cumplimiento de la condición resolutoria, aparte de que existe constituida sobre el derecho de superficie determinada hipoteca y dos anotaciones de embargo, cuyos titulares no han sido notificados.
Dirección General: Desestima el recurso, dado que es precisa la constancia fehaciente de la realidad del hecho del incumplimiento y la notificación al titular del derecho de superficie, aparte de que existen determinados titulares de derechos reales (hipoteca y anotaciones de embargo) que no han sido notificados. (JLN)
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44. EXCESO DE CABIDA Y CAMBIO DE DESCRIPCIÓN. Resolución de 10 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad nº 13 de Zaragoza, a la inscripción de un exceso de cabida.
Hechos: Una finca tiene 1680 metros inscritos e inmatriculados recientemente (año 2004); ahora se declara un exceso de cabida y se solicita la inmatriculación de los metros en exceso hasta llegar a 1766,44 metros cuadrados, que se justifican con un certificado de técnico; en Catastro constan 1698 metros cuadrados.
El registrador inscribe solo 18 metros más, los justificados catastralmente, y deniega los restantes, pues considera por una serie de indicios que, en realidad, se pretende inmatricular un terreno colindante que estaba fuera de la finca inicial y para ello se alteran los linderos.
El recurrente considera incontestable que se puede inmatricular siempre que se justifique con certificado de técnico.
La DGRN confirma la nota y contesta al recurrente que, a pesar del certificado del técnico, el registrador no tiene que tener duda de la identidad de la finca, y además que el técnico certifica la medida pero no hasta donde llega la propiedad, el límite jurídico de la finca.
Recuerda también que el exceso de cabida presupone estrictamente la rectificación de una cabida inicialmente errónea, referida a una finca con determinados linderos, y en ningún caso una inmatriculación de un terreno o finca nueva, pues en tal caso ese nuevo trozo tendría que ser inmatriculado por la vía ordinaria y posteriormente agrupado a la finca inicial.
(AFS)
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45. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO PREVENTIVO. Resolución de 11 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por contra la negativa de la registradora de la propiedad de Manises, a cancelar una anotación de embargo preventivo a favor de la Agencia Tributaria, por haber transcurrido el plazo de prórroga de seis meses.
El titular registral de una finca gravada con una anotación de embargo preventivo letra A, de fecha 5 de noviembre de 2007, a favor de la Agencia Tributaria, prorrogada por seis meses según anotación letra B, en fecha 9 de abril de 2008, solicita la cancelación de dichas anotaciones por caducidad por haber transcurrido los seis meses de prórroga de la medida cautelar, aportando certificado de la Agencia Tributaria acreditativo de estar al corriente de sus obligaciones tributarias expedido al efecto exclusivo de obtener una subvención otorgada por las Administraciones Públicas.
La registradora suspende la cancelación porque los plazos alegados por el solicitante se refieren al procedimiento tributario entablado, sin que haya ninguna norma dirigida al Registrador que establezca la caducidad de la anotación cautelar, por lo cual se debe aplicar a la misma el plazo general de caducidad de las anotaciones establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, que es de cuatro años y porque la certificación aportada tiene como finalidad la obtención de subvenciones, no la cancelación de la anotación preventiva.
El interesado recurre, y la DGRN desestima el recurso y confirma la calificación registral y su motivación.
(JDR)
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46. EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y OTORGAMIENTO DE ESCRITURA. DISOLUCIÓN PARCIAL DE COMUNIDAD Y TRACTO. Resolución de 12 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Coria, a inscribir una ejecutoria de una sentencia firme ordenando la elevación a público de un acuerdo privado.
Hechos: Se dicta sentencia firme ordenando elevar a público un acuerdo por el que la familia G.C. acuerda la partición, división y adjudicación de los bienes que forman el patrimonio de los mismos, incluidos los que a cada uno correspondiere por herencia de doña E.C.H.
Presentado en el Registro testimonio de dicha sentencia en unión de mandamiento con el fin de que se lleve a efecto la inscripción del acuerdo en unión de testimonio de la sentencia, la registradora suspende la inscripción por dos defectos:
a) no ser el documento presentado directamente inscribible; y
b) falta de tracto sucesivo, «por ser necesaria la previa partición de la herencia de doña E.C.H. bien en escritura pública o bien judicialmente en defecto de acuerdo, pero todo solo en cuanto a los bienes que integran el caudal hereditario y después se podrá poner fin a la comunidad sucesiva y comunidad intervivos sobre los bienes no integrados en el caudal».
La DGRN, en el recurso, confirma el primer defecto, diciendo “el título a efectos de la inscripción será por tanto la escritura pública otorgada en trámites de ejecución de sentencia bien directamente por el condenado, o bien por el Juez, en rebeldía del mismo, pero no el mero testimonio de la sentencia que ordena la elevación.
En cambio, revoca el segundo defecto, relativo a exigir la previa partición hereditaria para poder inscribir la disolución de comunidad. Según la nota de calificación en su último inciso, es precisa la herencia previa para poder disolver la comunidad intervivos sobre los bienes no incluidos en el caudal. Pero la DGRN dice que “Este defecto, tal como está expresado en la nota de calificación, no puede ser mantenido. En nuestro Derecho nada impide que pueda existir una disolución parcial de comunidad, sin perjuicio de que sea complementada posteriormente respecto de los bienes no incluidos en ella, adicionando los bienes omitidos (cfr. artículo 1079 del Código Civil). Ni tampoco se puede impedir la disolución de una comunidad respecto de determinados bienes exigiendo que se incluyan los procedentes por herencia.”
Y añade que “además, del propio texto del documento privado objeto del procedimiento judicial resulta con claridad que el acuerdo incluía la partición hereditaria respecto de los bienes en comunidad procedentes de la herencia de la madre premuerta” (…). Y que “Tampoco la falta de disolución previa de la liquidación de gananciales es obstáculo para la realización de actos dispositivos respecto de bienes concretos de la herencia, como reiteradamente ha señalado este Centro Directivo (véase Resoluciones señaladas en el Vistos y el artículo 20 apartado 5.º de la Ley Hipotecaria que recoge supuestos de tracto sucesivo abreviado), por lo que tampoco debe impedir la disolución parcial respecto de los mismos.” (JDR)
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RESOLUCIONES DE MERCANTIL Y BIENES MUEBLES.
32. CIERRE DEL REGISTRO POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. SÓLO SON EXIGIBLES LAS DE LOS TRES ÚLTIMOS EJERCICIOS. Resolución de 8 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Residencia Peñas Albas, S.L., contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Madrid, relativa a una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la referida sociedad.
Hechos: Se suspende la inscripción del nombramiento de un auditor social, entre otros defectos, por falta del depósito de cuentas de los ejercicios 2004, 2005 y 2006. Se da la circunstancia de que el documento fue presentado el 19 de Diciembre de 2008. Se recurre por el interesado alegando que sólo es procedente el cierre por falta del depósito de los tres últimos ejercicios y que dado que las cuentas de 2004 fueron aprobadas en Junio de 2005, han transcurrido más de tres años desde dichas cuentas y que por tanto lo procedente sería que el cierre fuera por falta de los depósitos de los ejercicios 2005, 2006 y 2007. El Registrador en su informe, hace constar que debido a que la presentación del documento se hizo antes de que transcurriera un año del cierre de las cuentas de 2007, no procede el cierre por falta de dichas cuentas, sino de las cuentas señaladas en su acuerdo de calificación.
Doctrina: La DGRN confirma la nota de calificación, reiterando su doctrina de la R/ de 3 de octubre de 2005, en el sentido de que sólo son exigibles para el levantamiento del cierre el depósito de los tres últimos ejercicios y que una interpretación literal del art. 378 lleva a la misma conclusión y postura que adopta el registrador, es decir que las del ejercicio 2007 no pueden ser exigidas, dada la fecha de presentación del documento y que por tanto las que deben exigirse son las de los tres años anteriores
Comentario: Tres aspectos importantes deben destacarse de esta resolución:
Uno. Que se reitera la doctrina de la DGRN de que para el levantamiento del cierre basta el depósito de las cuentas de los tres últimos ejercicios que sean exigibles en los términos previsto por el art. 378 del RRM. Por tanto dado el aspecto sancionador que conlleva el cierre del registro, la interpretación que se haga debe ser la más favorable al interesado.
Dos. Que a la vista de que el informe del registrador-en el que explica con argumentos jurídicos su acuerdo de calificación- se transcribe en la resolución, parece que se ha producido un cambio de tendencia en la anterior doctrina de la DG de que el informe del registrador debía limitarse a cuestiones de puro trámite. Bienvenido sea dicho cambio.
Tres. La inanidad del recurso pues le hubiera bastado al interesado con dejar caducar el primer asiento de presentación, para obtener el resultado deseado, sin necesidad de recursos ni demás dilaciones. JAGV. (JAGV)
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33. CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. DOBLE CIERRE DEL REGISTRO, POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS Y POR BAJA DE LA SOCIEDAD EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES DEL MINISTERIO DE HACIENDA. Resolución de 1 de marzo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XII de Barcelona, a inscribir una escritura de formalización de decisión de socio único (cese y nombramiento de administrador) y declaración de unipersonalidad sobrevenida.
Hechos: Se presenta escritura de cese y nombramiento de administrador y declaración de unipersonalidad. Se suspende la inscripción por falta de depósito de cuentas y por estar la sociedad dada de Baja en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda de conformidad con el art. 131.2 del TRLIS aprobado por DDL 4/2004. Recurre el administrador cesado alegando que el cierre por falta de depósito de cuentas no puede aplicarse a los ceses de administradores.
Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación aunque hace la matización de que el cese del administrador puede inscribirse pese a la falta de depósito de cuentas de la sociedad (Cfr. Art. 378 RRM), aunque la existencia de la Baja en el IEMH lo impide al ser el cierre ordenado por el TRLIS casi absoluto pues sólo exceptúa el certificado de alta, a lo que añade el RRM (Art. 96), dice la DG que lógicamente, los asientos ordenados por la autoridad judicial.
Comentario: Se trata de resolución confirmatoria de muchas otras para lo que basta observar el “vistos” de la resolución.
Sólo merece la pena reseñar la forma adecuada de proceder ante escrituras o certificaciones comprensivas de ceses y nombramientos respecto de sociedades con cierre de hoja por falta de depósito de cuentas. A mi juicio deben ser calificadas advirtiendo el defecto del cierre por falta de depósito de cuentas, pero señalando en la misma nota de calificación que si al día 15 no se han depositado las cuentas, se procederá al despacho del cese del administrador contenido en el documento. Ello obliga a un cierto control de estos títulos pero creo que es lo más favorable para el interesado, e incluso para el registro, pues si presentan las cuentas en el plazo de 15 días desde la presentación, se procederá al despacho total del documento y si no depositan las cuentas, se procederá a inscribir el cese que frente a terceros, y sin perjuicio de los efectos de la necesaria publicidad en el Borme, producirá efectos desde la presentación con lo que no se causa perjuicio alguno ni a la sociedad, ni al cesante. Una vez depositadas las cuentas se procederá a la inscripción del nombramiento del administrador (Cfr. Art. 55.1 del RRM). (JAGV)
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*38. REGISTRO DE BIENES MUEBLES: ES POSIBLE EL EMBARGO SOBRE LA POSICIÓN JURÍDICA DEL ARRENDATARIO FINANCIERO, AUNQUE EL EMBARGANTE SEA EL MISMO ARRENDADOR. Resolución de 4 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Santander Consumer E.F.C., S.A., contra la negativa de la registradora de bienes muebles de Segovia, a practicar una anotación de embargo.
Hechos: Se solicita anotación de embargo sobre la posición jurídica del arrendatario financiero de un vehículo, dándose la circunstancia de que el demandante es el mismo arrendador y por tanto el propietario del vehículo embargado.
Se suspende la anotación por no ser el vehículo propiedad del demandado.
La financiera recurre alegando fundamentalmente la Instrucción de la DGRN de 3 de Diciembre de 2002 que admitió de forma expresa la anotación de embargo sobre la posición jurídica del arrendatario financiero.
Doctrina: La DG, tras un estudio detallado de las vicisitudes que el contrato de arrendamiento financiero ha sufrido hasta lograr su inscripción en el RBM, revoca la nota de calificación sobre la base de su Instrucción ya citada y también sobre el hecho de que la posición jurídica del arrendatario financiero tiene un indudable valor patrimonial que puede perfectamente servir de garantía. No deja la DG de poner de manifiesto la singular circunstancia de que el embargo se tome a favor del mismo financiador, el cual podía de forma más fácil conseguir, ante el incumplimiento del arrendatario, la entrega directa del bien (Cfr. Art.250.11 LEC), aunque no considera que ello sea un obstáculo definitivo a la práctica de la anotación.
Comentario: Aunque pueda parecer un contrasentido jurídico el que una persona tome un embargo sobre un bien de su propiedad, la lógica empresarial en ocasiones nos lleva a estos resultados contradictorios. Efectivamente puede ocurrir que a la entidad de financiación no le interese recuperar el pleno dominio sobre el bien arrendado, bien por su posible deterioro, por su depreciación por transcurso del tiempo o bien por causas puramente comerciales. Pero lo que sí le interesa es hacer constar en el registro su derecho de crédito por el impago de las cuotas del arrendamiento en evitación de que surja cualquier otro embargante que, por deudas del arrendatario, se le adelante en el embargo del derecho del arrendatario sobre el bien arrendado. Y aunque, si se resolviera el contrato, se procedería a cancelar ese embargo, el tomado a favor de la entidad de financiación puede tener la utilidad de que si se llega a la ejecución y se subasta esa posición jurídica embargada, el posible rematante pueda continuar con el arrendamiento del bien en cuestión minimizando los perjuicios que le ha causado el incumplimiento. Desde este punto de vista debe contemplarse la posible utilidad de ese embargo sobre una posición jurídica resoluble pero que todavía no ha sido resuelta y ello aunque el bien sea propiedad del embargante.
Sobre esta base apunta la DG, la posibilidad de que pueda tomarse embargo, no ya sólo sobre la posición jurídica del arrendatario, sino también sobre la posición jurídica del comprador a plazos con reserva de dominio, citando a estos efectos cuatro de sus resoluciones (16 y 17-3-04 y 7 y 8-7-04), que si bien no accedieron al embargo ello fue por no estar dirigido contra la posición jurídica del comprador, sino contra el dominio del bien embargado. La posibilidad de este embargo también se contemplaba en la Instrucción antes citada.
Finalmente es de hacer notar, como señala la misma resolución, que con la inscripción del contrato de arrendamiento financiero en el RBM aumenta la seguridad jurídica de arrendador y arrendatario y con el posible embargo de la posición jurídica del segundo, añadimos nosotros, también aumenta la seguridad jurídica en el tráfico de bienes dado o adquiridos en arrendamiento financiero. (JAGV)
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39. REGISTRO DE BIENES MUEBLES: ES POSIBLE EL EMBARGO SOBRE LA POSICIÓN JURÍDICA DEL ARRENDATARIO FINANCIERO, AUNQUE EL EMBARGANTE SEA EL MISMO ARRENDADOR.
Resolución de 5 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Santander Consumer E.F.C., S.A. contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Segovia, a practicar una anotación de embargo.
Doctrina similar a la de la resolución anterior. (JAGV)
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CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:
(Dirigido Por Carlos Ballugera, registrador de la propiedad de Bilbao).
Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el de 2008. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.
6. CANCELACIÓN EMBARGO ANTIGUO. Existe una anotación preventiva de embargo prorrogada en 1980 sobre un bien que en una inscripción de 1970 aparece como ganancial, por una deuda del ex–cónyuge. Ahora se sabe que el Registro no refleja la realidad ya que el bien era privativo del no deudor, por haberse adquirido con dinero del mismo.
La pareja por haber entendido que dicho bien era privativo no lo incluyó en la liquidación de los gananciales, lo que sin embargo, en 1980 permitió su embargo por deudas del no propietario. Ahora se pretende cancelar ese embargo pero en el juzgado que lo ordenó manifiestan no tener medios para encontrar el procedimiento y se niegan a expedir un mandamiento cancelatorio.
Dada la afirmación del juzgado se trata de hallar una solución práctica, para lo que sería necesario obtener un documento de dicho juzgado, firmado por el secretario en el que se afirmara la imposibilidad de hallar el expediente.
Ese documento junto con una instancia del interesado solicitando una certificación del art. 353 RH, será suficiente para cancelar el embargo, sobre la base de que la manifestación del juzgado deja claro que el procedimiento se ha terminado, lo que conforme a la resolución de 29 de mayo de 1998, permite cancelar el embargo por caducidad una vez que han pasado seis meses desde la terminación del juicio.
JURISPRUDENCIA FISCAL:
(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).
Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.
Nº de consulta: V0361-10.
Fecha: 25/02/2010.
Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Materia: “El consultante, socio y apoderado general de una sociedad limitada, tiene previsto acudir a una ampliación de capital de dicha sociedad aportando un inmueble valorado en 350.000 euros, gravado con una hipoteca por importe de 300.000 euros. La sociedad se subrogará en la obligación personal del préstamo hipotecario garantizado con la hipoteca con el consentimiento de la entidad financiera. Dicha operación se podría efectuar con o sin la liberación del consultante como titular del préstamo garantizado por la hipoteca.”
Se responde que aparte del Impuesto sobre Operaciones Societarias, “el hecho imponible es la adjudicación en pago de asunción de deudas y esta se produce tanto con la total o parcial liberación del deudor primitivo, pues en ambos casos la sociedad asume la deuda, en el primer caso de forma exclusiva, y en el segundo de forma cumulativa o solidaria con el deudor primitivo, pero sin que ello signifique que en este segundo caso no tenga lugar la asunción de la deuda por parte de la entidad, pues ya se ha dicho que el acreedor puede dirigirse indistintamente contra cualquiera de los deudores para el pago de la deuda. Procederá, por tanto, su tributación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas”.
Fuenlabrada, Santa Fé, Bilbao, La Laguna, Lugo, Santa Cruz de Tenerife, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas y Boltaña, a 9 de mayo de 2010.
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