INFORME Nº 193.
(BOE de OCTUBRE de 2010)
Equipo de redacción: |
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Fuenlabrada (Madrid). |
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario excte. |
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao. |
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife). |
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo. |
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife. |
* Jorge López Navarro, notario de Alicante. |
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada. |
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba) |
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca) |
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria) |
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca) |
DISPOSICIONES GENERALES:
MADRID. Ley 2/2010, de 15 de junio, de Autoridad del Profesor.
Autoridad pública. Los directores y demás miembros del equipo directivo, así como los profesores tendrán, en el ejercicio de las potestades de gobierno, docentes y disciplinarias que tengan atribuidas, la condición de autoridad pública, y gozarán de la protección reconocida a tal condición por el ordenamiento jurídico.
Presunción de veracidad. En el ejercicio de las competencias disciplinarias, los hechos constatados por los directores y demás miembros de los órganos de gobierno, así como por los profesores, gozan de presunción de veracidad, cuando se formalicen por escrito en documento que cuente con los requisitos establecidos reglamentariamente.
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MADRID. Ley 4/2010, de 29 de junio, de medidas urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, para su adecuación al Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
Esta ley introduce una minoración en las remuneraciones a percibir por el personal del sector público autonómico, incluidas las Universidades Públicas. Se extiende también a Altos Cargos y a las retribuciones del personal no directivo de las sociedades mercantiles del sector público madrileño.
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CATALUÑA. Decreto-ley 4/2010, de 3 de agosto, de medidas de racionalización y simplificación de la estructura del sector público de la Generalidad de Cataluña.
Entre otras materias, modifica la Ley 4/1980, de 16 de diciembre, de creación del Instituto Catalán del Suelo, concretamente, su artículo 3.1 relativo a las funciones que desempeña.
El Incasol pasa a ejercer las funciones de Remodelacions Urbanes, S.A. y asume todos los derechos y obligaciones de carácter económico, contractual y laboral contraídos por Reursa, entidad que se disolverá
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CATALUÑA. Decreto-ley 5/2010, de 3 de agosto, de modificación del texto refundido de la Ley de Cajas de Ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de marzo.
Este Decreto-ley trata de adaptar la legislación catalana de Cajas de Ahorro, tras los cambios en la normativa estatal propiciados fundamentalmente por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, y el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.
Las Cajas de Ahorros tienen que adaptar sus Estatutos y Reglamentos a las disposiciones de este Decreto-ley en el plazo máximo de tres meses desde su entrada en vigor que tuvo lugar el 1º de septiembre de 2010.
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REGISTRO CIVIL. Instrucción de 5 de octubre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución.
La Ley 14/2006 de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, establece en su artículo 10.1 que será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero.
En estos casos:
– La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto.
– Se mantiene la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, tanto por el hijo como por el padre.
– Las acciones son las generales de determinación legal de la filiación, reguladas en los artículos 764 y siguientes de la LEC, siendo competentes los Tribunales españoles, en virtud de los criterios sobre competencia judicial internacional fijados en el 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
¿Pero qué hacer respecto de los niños nacidos en el extranjero de madres gestantes que, en virtud de un contrato de gestación de sustitución válido en esos países, han renunciado a su filiación materna?
Esta Instrucción, dirigida a los Encargados del Registro Civil, establece los criterios que determinan las condiciones de acceso al Registro Civil español de estos nacimientos, atendiendo al interés superior del menor. En su regulación tiene en cuenta varios aspectos:
– Fijar los instrumentos necesarios para que la filiación tengan acceso al Registro Civil español cuando uno de los progenitores sea de nacionalidad española.
– La inscripción registral en ningún caso puede permitir que con la misma se dote de apariencia de legalidad supuestos de tráfico internacional de menores.
– La exigencia de que no se haya vulnerado el derecho del menor a conocer su origen biológico.
– La protección de las mujeres que se prestan a dicha técnica de reproducción, renunciando a sus derechos como madres.
El solicitante siempre puede intentar la inscripción por los medios ordinarios regulados en el artículo 10.3 de Ley 14/2006 de 26 de mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida (acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales) y artículos 764 y siguientes de la LEC.
Directrices:
Primera.– 1. La inscripción de nacimiento de un menor, nacido en el extranjero como consecuencia de técnicas de gestación por sustitución, sólo podrá realizarse presentando, junto a la solicitud de inscripción, la resolución judicial dictada por Tribunal competente en la que se determine la filiación del nacido.
2. Salvo que resultara aplicable un Convenio internacional, la resolución judicial extranjera deberá ser objeto de exequátur según el procedimiento contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Deberá aportarse el auto judicial que ponga fin al mencionado procedimiento de exequátur.
3. No obstante lo anterior, en el caso de que la resolución judicial extranjera tuviera su origen en un procedimiento análogo a uno español de jurisdicción voluntaria, el encargado del Registro Civil controlará incidentalmente, como requisito previo a su inscripción, si tal resolución judicial puede ser reconocida en España. Se determina el contenido concreto de ese control, que incluye, aparte de aspectos formales, como la firmeza e irrevocabilidad, la no vulneración del interés superior del menor la garantía de los derechos de la madre gestante, verificando si consta que consintió libremente.
Segunda.– En ningún caso se admitirá como título apto para la inscripción del nacimiento y filiación del nacido, una certificación registral extranjera o la simple declaración, acompañada de certificación médica relativa al nacimiento del menor en la que no conste la identidad de la madre gestante.
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BANCO DE ESPAÑA. Circular 6/2010, de 28 de septiembre, del Banco de España, a entidades de crédito y entidades de pago, sobre publicidad de los servicios y productos bancarios.
Incluye un anexo donde se desgranan los principios generales por los que han de regirse entidades de crédito y las entidades de pago en la publicidad de los servicios y productos bancarios. Entre ellos citemos:
– La letra deberá ser de tamaño y tipo que garanticen su cómoda y fácil lectura.
– Cuando se utilicen acrónimos o marcas comerciales para identificar a la entidad, su identificación ha de ser clara y, sino, se utilizará su denominación registral.
– Debe de quedar clara la naturaleza jurídica de la operación.
– Si una determinada oferta tiene plazo de vigencia predeterminado, deberá hacerse constar este.
– Para decir que una inversión está garantizada, la garantía debe de ser distinta de la de los Fondos de Garantía de Depósitos o de la propia entidad.
– Si se citan ventajas fiscales, deberá aclararse si son de carácter general o depende de la situación personal del inversor, así como que puedan estar sujetas a modificaciones.
– Se hacen precisiones sobre la TAE, que no debe de ser confundida con los tipos nominales.
– El pago en especie no es un regalo y está sujeto a tributación.
– Al referirse al coste para el cliente de una operación deberán mencionarse las comisiones, impuestos, primas de seguro y demás gastos que deba pagar.
– Si no existe el derecho a la cancelación anticipada, deberá mencionarse esta circunstancia.
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TRATADOS INTERNACIONALES. Resolución de 5 de octubre de 2010, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.
Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de mayo de 2010 y el 31 de agosto de 2010.
PDF (BOE-A-2010-15719 – 70 págs. – 1454 KB) Otros formatos
CALENDARIO LABORAL. Resolución de 7 de octubre de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2011.
El próximo año habrá siete fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles más el día de la Epifanía (6 de enero). A ellas se añaden las fijadas por las CCAA y las locales.
Los ocho días festivos comunes de 2011 serán:
– el sábado 1 de enero (Año Nuevo),
– el jueves 6 de enero (Reyes),
– el 22 de abril (Viernes Santo),
– el lunes 15 de agosto (Asunción de la Virgen),
– el miércoles 12 de octubre (Fiesta Nacional),
– el martes 1 de noviembre (Todos los Santos),
– el martes 6 de diciembre (Día de la Constitución)
– y el jueves 8 de diciembre (la Inmaculada).
Cataluña es la única comunidad que no celebrará el Jueves Santo.
El Lunes de Pascua (25 de abril) será fiesta en Cataluña, Baleares, Valencia, Navarra y La Rioja.
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MERCADOS DE FUTUROS Y OPCIONES. Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros, opciones y otros instrumentos financieros derivados.
El objeto de este real decreto es el de regular la creación, organización y funcionamiento de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones de ámbito estatal, sustituyendo al Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, y desarrollando el artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Estos mercados secundarios oficiales de futuros y opciones se regirán por los preceptos correspondientes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, por lo dispuesto en el presente real decreto y por su propio Reglamento del mercado.
Los objetivos perseguidos son:
– Equiparar nuestra regulación a los estándares normativos propios de los mercados internacionales de nuestro entorno, para mejorar la capacidad competidora de nuestros mercados.
– Facilitar la introducción de nuevos productos, servicios y líneas de negocio en los mercados españoles de instrumentos financieros derivados.
– Reducir el riesgo sistémico asociado principalmente a la compensación y liquidación de los contratos de instrumentos financieros derivados
– Y contribuir a la profundización del mercado único europeo con el establecimiento de acuerdos y conexiones con otros mercados de derivados de nuestro entorno.
Su contenido se distribuye en seis capítulos más disposiciones.
– El capítulo I incluye las disposiciones generales.
– El capítulo II trata «De los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones».
– El capítulo III desarrolla las normas aplicables a las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones.
– El capítulo IV contiene la regulación de los miembros de los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones.
– En el capítulo V se contiene el régimen de garantías. El real decreto diversifica dicho régimen, incorporándose la garantía aportada por el propio mercado y la garantía colectiva.
– En el capítulo VI se establecen los principios básicos que debe respetar el régimen de incumplimientos de los miembros y clientes.
Las novedades más destacables son:
– La ampliación de los productos negociables y registrables en estos mercados, que no se circunscriben sólo a futuros u opciones, sino que comprenden todos los instrumentos financieros derivados incluidos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
– Se prevé la posibilidad de que la sociedad rectora del mercado pueda ofrecer los servicios de negociación, registro y contrapartida central.
– Se suprime la preceptiva intervención de los organismos rectores de los mercados donde se negocie el subyacente de los futuros y opciones en relación con la aprobación de nuevos contratos o su suspensión.
– Se suprime la exigencia de que cada mercado de futuros y opciones cuente con su propia sociedad rectora.
– Se estructura cada uno de esos mercados con carácter unitario, gestionado por una misma sociedad rectora y regido por una normativa básica común, pero con la posibilidad de acoger diferentes grupos de contratos organizados por el tipo de activo subyacente.
. – Se prevé la posibilidad de instaurar un régimen de registro contable de doble escalón, formado por el registro central, a cargo de la sociedad rectora (sistema actual), y los eventuales registros de detalle, a cargo de los miembros autorizados a actuar como registradores
– Nuevo sistema de aportación de garantías por los miembros del mercado y de utilización de las mismas por la sociedad rectora en caso de producirse incumplimientos en el mercado.
La autorización para la creación de mercados secundarios oficiales de futuros y opciones corresponderá al titular del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Una vez concedida, los mercados no podrán comenzar a operar hasta que su sociedad rectora quede inscrita en el registro oficial mantenido por la CNMV, al que el público tendrá libre acceso:
Sociedad rectora.
– Los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones estarán regidos y administrados por una sociedad anónima, denominada sociedad rectora, que tendrá como objeto exclusivo las funciones contempladas en este real decreto y aquellas directamente relacionadas con su desarrollo.
– Sun funciones serán las de organizar, dirigir, ordenar y gestionar el registro, la negociación, compensación y liquidación, así como la contrapartida de los contratos actuando como compradora en los contratos frente al vendedor y como vendedora en los contratos frente al comprador.
– No tendrá la condición de miembro negociador del correspondiente mercado.
– Los estatutos y sus modificaciones -de estas sociedades y de sus matrices- deberán ser objeto de aprobación por la CNMV. No requerirán aprobación las modificaciones derivadas del cumplimiento de normas legales o reglamentarias, de resoluciones judiciales o administrativas, o aquellas que la CNMV, en contestación a consulta previa y dada su escasa relevancia, no lo considere necesario.
– Los estatutos sociales deberán especificar, como mínimo:
a) La composición de los órganos colegiados y la determinación de los acuerdos que precisarán para su adopción de mayorías cualificadas.
b) Las eventuales limitaciones de la titularidad o ejercicio de los derechos sociales, especialmente los de voto, que se establezcan.
c) Los requisitos exigibles para poder ostentar la condición de accionista.
– Deberán contar con un consejo de administración compuesto por no menos de cinco personas y con, al menos, un director general. El nombramiento de todos ellos deberá ser aprobado por la CNMV.
– Capital: El capital de las sociedades rectoras será el necesario para asegurar la consecución de su objeto social. Los recursos propios de la sociedad rectora no deberán ser inferiores a dieciocho millones de euros ni a la suma de las garantías aportadas por la sociedad rectora. El capital social deberá estar formado por acciones nominativas que estarán íntegramente suscritas y desembolsadas.
– Los recursos ajenos de las sociedades rectoras no superarán en ningún momento el valor contable de sus recursos propios.
– La sociedad rectora deberá someter sus cuentas anuales a informe de auditoría, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. El informe de auditoría anual será enviado a examen de la CNMV.
Entrada en vigor: el día 17 de octubre de 2010. Los mercados de futuros y opciones financieros dispondrán de un plazo de seis meses -hasta el 17 de abril de 2011- para adaptar las disposiciones de su Reglamento del mercado.
PDF (BOE-A-2010-15785 – 18 págs. – 308 KB) Otros formatos
GALICIA. Ley 6/2010, de 29 de septiembre, por la que se incluye una disposición transitoria sexta en la Ley 10/2009, de 30 de diciembre, de modificación del Decreto legislativo 1/2005, de 10 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de las leyes 7/1985, de 17 de julio, y 4/1996, de 31 de mayo, de cajas de ahorros de Galicia.
Esta Ley tan sólo incluye una disposición transitoria – la sexta- donde se recogen normas especiales aplicables durante el período transitorio en el proceso de fusión entre las cajas de ahorros con domicilio social en Galicia
PDF (BOE-A-2010-15788 – 2 págs. – 169 KB) Otros formatos
LA RIOJA. Ley 6/2010, de 13 de septiembre, por la que se modifica la Ley 5/2009, de 15 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2010.
Esta Ley aplica la reducción de las retribuciones en un 5% global al conjunto del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja y, concretamente, afecta a los altos cargos del Ejecutivo riojano, personal directivo y eventual, funcionarios y personal laboral del sector público de la Administración riojana, personal estatutario del Servicio Riojano de Salud y docentes no universitarios.
PDF (BOE-A-2010-15789 – 4 págs. – 182 KB) Otros formatos
REFORMA MINISTERIAL. Real Decreto 1313/2010, de 20 de octubre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.
Este real decreto estructura la Administración General del Estado en quince departamentos ministeriales (antes 17):
– Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
– Ministerio de Justicia.
– Ministerio de Defensa.
– Ministerio de Economía y Hacienda.
– Ministerio del Interior.
– Ministerio de Fomento.
– Ministerio de Educación.
– Ministerio de Trabajo e Inmigración.
– Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
– Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
– Ministerio de la Presidencia.
– Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.
– Ministerio de Cultura.
– Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.
– Ministerio de Ciencia e Innovación.
A continuación, determina las funciones que corresponden a cada departamento. En concreto, corresponde al Ministerio de Justicia la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos, las relaciones del Gobierno con la Administración de Justicia, con el Consejo General del Poder Judicial y con el Ministerio Fiscal, a través del Fiscal General del Estado, y la cooperación jurídica internacional, así como las demás funciones atribuidas por las leyes. Este Ministerio dispone, como órgano superior, de la Secretaría de Estado de Justicia.
El suprimido Ministerio de Igualdad pasa a tener rango de Secretaría de Estado dentro del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.
Igualmente, el anterior Ministerio de la Vivienda pasa a tener rango de Secretaría de Estado dentro del Ministerio de Fomento, con el nombre de Secretaría de Estado de Vivienda y Actuaciones Urbanas.
Subsistirán, hasta la aplicación de los reales decretos de estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, los órganos directivos, unidades y puestos de trabajo de los departamentos ministeriales objeto de supresión o de reestructuración.
PDF (BOE-A-2010-16023 – 5 págs. – 185 KB) Otros formatos
CASTILLA-LA MANCHA. Ley 5/2009, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2010.
El Título VI, denominado «De las tasas y otras medidas tributarias» (artículos 48 a 50), regula la actualización de las tasas de la Comunidad Autónoma (2%), el tipo de gravamen del canon de aducción y del canon de depuración y establece la afectación de los ingresos obtenidos por la recaudación de los impuestos sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y de la venta minorista de determinados hidrocarburos.
PDF (BOE-A-2010-16091 – 60 págs. – 1117 KB) Otros formatos
CASTILLA-LA MANCHA. Ley 7/2009, de 17 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los Servicios en el Mercado Interior.
Mediante esta disposición, se adapta la normativa con rango de Ley a la Directiva 2006/123/CE y a la legislación básica dictada por el Estado para su transposición (Ley Paraguas y Ley Ómnibus).
El objetivo de la Directiva es el de alcanzar un auténtico mercado único de servicios en la Unión Europea, a través de la implantación de un marco regulatorio transparente, predecible y favorable para la actividad económica y las libertades de establecimiento y de prestación de servicios en los estados miembros, la eliminación de las trabas injustificadas o desproporcionadas, la simplificación de los procedimientos, y en definitiva, el fomento de la confianza recíproca entre estados miembros así como de la confianza de los prestadores y los consumidores en el mercado interior.
Entre las leyes afectadas, se encuentra la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, regulando la aplicación de los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia a los procedimientos de concesión y autorización para actividades de servicios que vayan a realizarse en montes demaniales. Asimismo, introduce la limitación de la duración de estas concesiones y autorizaciones (treinta años renovables hasta los 75 en total), sin que se dé lugar a renovaciones automáticas ni a ventajas a favor del anterior titular o personas especialmente vinculadas con él.
PDF (BOE-A-2010-16093 – 12 págs. – 249 KB) Otros formatos
CATALUÑA. Ley 32/2010, de 1 de octubre, de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.
La Agencia Catalana de Protección de Datos, autoridad independiente creada por la Ley 5/2002, de 19 de abril, de la Agencia Catalana de Protección de Datos, vela por la garantía del derecho a la protección de datos en el ámbito de las administraciones públicas de Cataluña, mediante el asesoramiento, la difusión del derecho y el cumplimiento de las funciones de control establecidas por el ordenamiento jurídico.
La aprobación del Estatuto de autonomía de 2006 (art. 156) supuso el reconocimiento expreso, por vez primera en el ámbito estatutario, del derecho a la protección de datos y reforzó el papel de la autoridad de control en materia de protección de datos, ya que, por una parte, clarificó y amplió su ámbito de actuación y, por otra, reforzó su independencia al establecer su designación parlamentaria.
Ahora, entre otras modificaciones, cambia la denominación, de agencia a autoridad, para evitar la confusión de su naturaleza con el de las entidades de carácter instrumental que bajo la denominación de agencias han aparecido últimamente en el ámbito administrativo.
La Autoridad Catalana de Protección de Datos, así pues, es el organismo independiente que tiene por objeto garantizar, en el ámbito de las competencias de la Generalidad, los derechos a la protección de datos personales y de acceso a la información vinculada a ellos.
Se trata de una institución de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, con plena autonomía orgánica y funcional, que actúa con objetividad y plena independencia de las administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.
Su ámbito de actuación comprende, entre otros, los ficheros y los tratamientos que llevan a cabo:
– Las instituciones públicas, la Administración de la Generalidad, los entes locales y universidades, así como sus entidades autónomas y consorcios.
– Las entidades de derecho privado relacionadas con entes públicos en determinados casos.
– Las demás entidades de derecho privado que prestan servicios públicos mediante cualquier forma de gestión directa o indirecta, si se trata de ficheros y tratamientos vinculados a la prestación de dichos servicios.
h) Las personas físicas o jurídicas que cumplen funciones públicas con relación a materias que son competencia de la Generalidad o de los entes locales, si se trata de ficheros o tratamientos destinados al ejercicio de dichas funciones y el tratamiento se lleva a cabo en Cataluña.
i) Las corporaciones de derecho público que cumplen sus funciones exclusivamente en el ámbito territorial de Cataluña.
Tiene competencias de registro, control, inspección, sanción y resolución, así como la aprobación de propuestas, recomen daciones e instrucciones.
Sus órganos de gobierno son el director/a y el Consejo Asesor de Protección de Datos.
El Registro de Protección de Datos de Cataluña.
– Se integra en la Autoridad Catalana de Protección de Datos.
– Son objeto de inscripción:
a) Los ficheros de datos personales, de titularidad pública o privada.
b) Los códigos tipo formulados por las entidades referidas.
c) Las autorizaciones de tratamientos de datos de carácter personal.
– Es de consulta pública y gratuita. Cualquier persona puede consultar, como mínimo, la información sobre la existencia de un determinado tratamiento de datos de carácter personal, las finalidades y la identidad de la persona responsable del tratamiento.
– El Gobierno, mediante reglamento, fijará el procedimiento de inscripción de la creación, la modificación y la supresión de ficheros, así como el contenido de los asientos registrales.
PDF (BOE-A-2010-16136 – 13 págs. – 260 KB) Otros formatos
CATALUÑA. Decreto Legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Este decreto legislativo hace uso de la delegación de facultades contenida en la Ley 5/2010, del 26 de marzo,
La Directiva que transpone consolida la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento en el mercado único, mediante la supresión de los obstáculos que se oponen o dificultan la consecución de estas libertades. Para ello, suprime y reduce cargas administrativas.
El Estatuto de autonomía de Cataluña, en su artículo 113, en el capítulo referido a la tipología de las competencias, determina que corresponde a la Generalidad el despliegue, la aplicación y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecta al ámbito de sus competencias. Este mismo principio se recoge en el artículo 189 del texto estatutario, que dice que la Generalidad, en su ámbito de competencias, aplica y ejecuta el derecho de la Unión Europea, y afirma que la existencia de una regulación europea no modifica la distribución interna de competencias.
La Ley estatal 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha incorporado parcialmente esta Directiva al ordenamiento jurídico interno, lo que ahora se complementa respecto a la normativa catalana con rango legal, en materias sobre las que es competente
Con esta finalidad, este Decreto legislativo prevé la supresión de los regímenes de autorización que afectan el ejercicio o el acceso a una actividad de servicios y que no se justifican por una razón imperiosa de interés general. Además, en los casos en los que está justificado el mantenimiento de un régimen de autorización, este se revisa a fin de que responda a los principios de proporcionalidad y no discriminación. También se eliminan los requisitos prohibidos y se adapta el régimen sancionador.
De las leyes afectadas, destacamos las siguientes:
– El texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, con el fin de introducir con carácter general las declaraciones responsables y las comunicaciones previas como fórmulas ordinarias de intervención administrativa en las actividades relacionadas con la prestación de servicios. Se promueve la ventanilla única.
– La Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, para resaltar que finalidad esencial de los colegios es la protección de los intereses de personas usuarias y consumidoras de los servicios profesionales. Se reseñan algunos puntos reformados:
– Deber de cubrir mediante un seguro o garantía equivalente los riesgos de responsabilidad en que puedan incurrir a causa del ejercicio de su profesión.
– Los profesionales de los estados miembros de la Unión Europea pueden prestar libremente sus servicios en Cataluña. Esta prestación no se puede impedir o restringir por razones de calificación profesional, siempre que estén colegiados o establecidos legalmente en otro estado miembro, para ejercer la misma profesión. La incorporación al colegio profesional no es necesaria si desean ejercer la profesión ocasionalmente o temporalmente en Cataluña
– Se debe de facilitar a las personas usuarias y consumidoras información en materia de honorarios profesionales, respetando siempre el régimen de libre competencia.
– Finalidades y funciones de los colegios profesionales.
– Visado de proyectos y trabajos.
– Los colegios profesionales tienen que facilitar mediante la ventanilla única los trámites y procedimientos relativos al libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio a fin de que los profesionales puedan realizar por vía electrónica y a distancia todos los trámites necesarios y conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que se tenga la condición de interesado. Asimismo se tiene que facilitar mediante la ventanilla única la información útil para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.
– La incorporación en el colegio donde el profesional tiene el domicilio único o principal le habilita para ejercer la profesión en todo el territorio del Estado, sin perjuicio de comunicaciones que hayan de realizarse por buena praxis.
En la disposición adicional segunda se insta a las Administraciones públicas catalanas a adoptar medidas a fin de que los procedimientos de acceso y el ejercicio de actividades de servicios se puedan realizar mediante ventanilla única y determina que la Oficina de Gestión Empresarial actúa como ventanilla única en Cataluña en los procedimientos de competencia de la Generalidad.
PDF (BOE-A-2010-16139 – 26 págs. – 393 KB) Otros formatos
CASTILLA-LA MANCHA. Ley 9/2010, de 20 de julio, de modificación de la Ley 5/2009, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2010, para su adaptación al Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
Esta Ley deriva de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en el que se adoptó una serie de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.
En consecuencia, se regulan las disposiciones básicas que son necesarias para reducir la masa salarial del sector público en un 5 por ciento en términos anuales.
La reducción de las retribuciones, que opera tanto sobre las retribuciones básicas como sobre las de carácter complementario afecta, excepto al personal laboral no directivo de determinadas empresas públicas, a todos los empleados del sector público regional y a los altos cargos.
PDF (BOE-A-2010-16140 – 11 págs. – 275 KB) Otros formatos
BIBLIOTECA NACIONAL. Resolución de 22 de septiembre de 2010, de la Biblioteca Nacional de España, por la que se crea el Registro Electrónico de la Biblioteca Nacional de España.
Esta resolución tiene como objeto la regulación del registro electrónico de la Biblioteca Nacional de España, para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones, en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
PDF (BOE-A-2010-16222 – 3 págs. – 170 KB) Otros formatos
NAVARRA. Ley Orgánica 7/2010, de 27 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, que ahora se reforma, supuso en su momento un hito político y jurídico al conciliar los principios constitucional y foral.
Las leyes históricas forales que sirvieron de antecedentes fueron:
– La Ley de 25 de octubre de 1839 de Confirmación y Modificación de Fueros
– La Paccionada de 16 de agosto de 1841 y disposiciones complementarias.
Es de destacar su proceso de formación: La iniciativa de reforma de la Ley Orgánica, la tuvo el Gobierno de Navarra, habiendo sido aceptada por el de España, consumándose así el pacto necesario. Y, asimismo, tras ser aprobada la propuesta de reforma por el Parlamento de Navarra, se ha verificado la correspondiente tramitación parlamentaria de la presente Ley Orgánica ante las Cortes Generales.
A continuación se citan los principales aspectos en los que se adapta, tras los 28 años transcurridos, el texto vigente a la nueva realidad jurídico-política existente:
– Con respecto a las instituciones de la Comunidad Foral de Navarra, se adecua la regulación del Parlamento de Navarra y del Presidente del Gobierno de Navarra, que pasa a configurarse como Presidente de la Comunidad Foral y se introduce una mención expresa tanto al Defensor del Pueblo de Navarra como al Consejo de Navarra. Por ejemplo, el mandato del nuevo Parlamento, elegido como consecuencia de la disolución anticipada del anterior, se extenderá al término ordinario de una nueva legislatura completa, que son cuatro años.
– En cuanto a las facultades y competencias de Navarra, se adecua la terminología, se actualiza la terminología, se introduce una expresa referencia al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y a la Fiscalía Superior de la Comunidad Foral de Navarra, se da un contenido sustantivo a la actuación exterior de la Comunidad Foral y sus relaciones con la Unión Europea, y se perfilan mejor las funciones de la Junta de Cooperación.
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ENTIDADES DE CAPITAL-RIESGO. Circular 3/2010, de 14 de octubre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre procedimientos administrativos de autorización de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras, de autorización de las modificaciones de sus reglamentos y estatutos y de comunicación de los cambios de consejeros y directivos.
La Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, persigue dotar a las entidades de capital-riesgo de un marco jurídico más flexible, inspirándose en tres pilares: agilización del régimen administrativo, flexibilización de las reglas de inversión e introducción de figuras aceptadas en la práctica por la industria de capital-riesgo de los países más avanzados.
Por otro lado, la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, incluye a las Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo (SGECR) y a las Sociedades de Capital-Riesgo (SCR) cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora como entidades sujetas a las obligaciones establecidas en esta Ley, por lo que les son exigibles a estas entidades procedimientos y órganos para la prevención del blanqueo de capitales.
El objeto de la presente Circular es el de adaptar a dichas leyes los procedimientos administrativos y modelos normalizados de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras. Los modelos –de utilización voluntaria- no se anexan, sino que estarán disponibles en la sede electrónica de la CNMV, permanentemente actualizados.
En concreto, la Circular establece cuantos procedimientos y documentos son aplicables para obtener la autorización del proyecto de constitución de ECR y SGECR, así como para la modificación de los reglamentos de gestión y estatutos sociales de las entidades ya existentes.
Por otra parte, la citada Ley 25/2005, determina como regla que las modificaciones en el proyecto constitutivo, en los estatutos sociales o en el reglamento de gestión de las ECR deberán ser aprobadas por la CNMV,
Sin embargo, por excepción indica que no requerirán de autorización previa, aunque deberán ser comunicados posteriormente a la CNMV para su constancia en el registro correspondiente, las modificaciones de los estatutos y de los reglamentos que tengan por objeto, entre otros supuestos previstos específicamente en la Ley, modificaciones para las que la CNMV, en contestación a consulta previa o mediante resolución de carácter general, haya considerado innecesario por su escasa relevancia el trámite de autorización.
Pues bien, se aprovecha esta Circular para calificar de escasa relevancia determinadas modificaciones de reglamentos de FCR y de estatutos sociales de SCR (norma 6ª), así como para regular el procedimiento para comunicar a la CNMV los cambios en el seno del consejo de administración de las SCR y SGECR y los cambios de directivos y asimilados de las mismas y los documentos que se acompañarán (norma 7ª).
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SEGURIDAD SOCIAL. Orden TIN/2777/2010, de 29 de octubre, por la que se modifica la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
Entre las modificaciones que incorpora, conviene destacar:
A) Se amplía la regulación de los efectos del aplazamiento para el pago de deudas con la Seguridad Social.
– En el caso de que la solicitud del nuevo aplazamiento sea denegada, habiéndose agotado el plazo reglamentario de ingreso de la deuda, no se entenderá incumplido el aplazamiento del que se viniese disfrutando siempre que el ingreso de la citada deuda se realice dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de la resolución denegatoria.
– Se establece la domiciliación en cuenta como forma de pago de sus vencimientos. Esta domiciliación será obligatoria para todos los aplazamientos que se concedan a partir del 1 de enero de 2011, salvo problemas técnicos
B) Se da nueva redacción a la subsección 1.ª de la sección octava, dedicada a la forma y lugar del pago de cuotas. En concreto, se ha agilizado la emisión y cumplimentación de los documentos de cotización, así como el ingreso de las cuotas, reforzando el uso del Sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED) por los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar, y estableciendo la obligatoriedad del pago mediante documento electrónico de cotización de no haberse optado por la domiciliación en cuenta.
B) Se da nueva redacción a la subsección 3.ª de la sección octava, dedicada a los supuestos especiales para su liquidación e ingreso, con el objeto de racionalizar su estructura y contenido.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
LEY ÓMNIBUS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6851-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
El recurso admitido a trámite ha sido promovido por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra los siguientes artículos:
– Artículo 5.5, que modifica el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, al que se dio la siguiente redacción:
Artículo 3. Colegiación.
1. Quien ostente la titulación requerida y reúna las condiciones señaladas estatutariamente tendrá derecho a ser admitido en el Colegio Profesional que corresponda.
2. Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una Ley estatal. La cuota de inscripción o colegiación no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Los Colegios dispondrán los medios necesarios para que los solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.
3. Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español. A estos efectos, cuando en una profesión sólo existan colegios profesionales en algunas Comunidades Autónomas, los profesionales se regirán por la legislación del lugar donde tengan establecido su domicilio profesional único o principal, lo que bastará para ejercer en todo el territorio español.
Los Colegios no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de colegiación comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.
En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español.
4. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones.
– Disposición transitoria cuarta sobre la vigencia de las obligaciones de colegiación, que dice:
En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación.
Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.
Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes.
– Y disposición final primera, relativa al título competencial.
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LEY OMNIBUS. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6883-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Este recurso ha sido interpuesto por el Gobierno de Canarias y afecta:
– Al artículo 18.5, relativo al sector eléctrico.
– Y al artículo 35, que trata sobre la modificación de la Ley 5/2007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales, añadiendo un artículo 13 bis, que trata sobre la autorización y concesión de actividades de servicios en un Parque Nacional.
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DERECHO CIVIL DE GALICIA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5657-2010, en relación con la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5658-2010, en relación con la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia.
Se trata de dos cuestiones de constitucionalidad planteadas ambas por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en relación con la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, del Parlamento Gallego, de Derecho Civil de Galicia.
Dice así la D. Ad 3ª:
1. A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente Ley reconoce a los cónyuges.
2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.
No pueden constituir parejas de hecho:
a) Los familiares en línea recta por consanguinidad o adopción.
b) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.
c) Los que estén ligados por matrimonio o formen pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona.
3. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos.
Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición.
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TRIBUNAL SUPREMO:
*REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS. Tres sentencias de 15 de julio de 2010 anulan diversos artículos del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre Protección de Datos de Carácter Personal.
Estos son los artículos o párrafos anulados:
– Artículo 11. Verificación de datos en solicitudes formuladas a las Administraciones públicas.
Cuando se formulen solicitudes por medios electrónicos en las que el interesado declare datos personales que obren en poder de las Administraciones públicas, el órgano destinatario de la solicitud podrá efectuar en el ejercicio de sus competencias las verificaciones necesarias para comprobar la autenticidad de los datos.
– Artículo 18, Acreditación del cumplimiento del deber de información.
1. El deber de información al que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deberá llevarse a cabo a través de un medio que permita acreditar su cumplimiento, debiendo conservarse mientras persista el tratamiento de los datos del afectado.
2. El responsable del fichero o tratamiento deberá conservar el soporte en el que conste el cumplimiento del deber de informar. Para el almacenamiento de los soportes, el responsable del fichero o tratamiento podrá utilizar medios informáticos o telemáticos. En particular podrá proceder al escaneado de la documentación en soporte papel, siempre y cuando se garantice que en dicha automatización no ha mediado alteración alguna de los soportes originales.
– En el artículo 38.1.a), la frase resaltada. Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos.
1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.
– Artículo 38.2. “No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores. Tal circunstancia determinará asimismo la cancelación cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero.
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SECCIÓN 2ª:
OPOSICIONES A REGISTROS. Acuerdo de 1 de octubre de 2010, del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, por el que se señala la fecha en que han de dar comienzo los ejercicios de las mismas.
Se cita a los 50 primeros números para el 10 de noviembre en Príncipe de Vergara, 72, Madrid, a las cuatro de la tarde.
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JUBILACIONES.
Don Mariano García Orduna, Registrador de la Propiedad de Madrid n.º 14.
El Notario excedente, don José Manuel Rodríguez-Poyo Guerrero.
El Notario de Galdakao, don César García Morales.
EXCEDENCIAS.
El Notario de Madrid, don Pablo Guillermo Durán de la Colina, por incompatibilidad.
RESOLUCIONES:
Este mes no se ha publicado ninguna.
JURISPRUDENCIA FISCAL:
(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).
Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.
Nº de consulta: V1715-10.
Fecha: 26/07/2010.
Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Materia: “Los consultantes son titulares por terceras partes y en pro indiviso de diversos bienes de naturaleza inmobiliaria. Entre otros, se encuentran diez viviendas en régimen de propiedad horizontal y cuyo valor es aproximadamente el mismo, dado que son apartamentos en el mismo edificio. La copropiedad de los bienes procede de su atribución por liquidación y disolución de una sociedad anónima que tenía la consideración de patrimonial, efectuada al amparo de la disposición transitoria vigésimo segunda del texto refundido de la Ley del impuesto sobre Sociedades. Interesa a los tres comuneros proceder a cesar en la indivisión actual, mediante la adjudicación de 9 de esas diez viviendas. Se repartirán tres viviendas cada uno, sin compensación económica alguna, al tener todos los inmuebles el mismo valor, permaneciendo la décima, así como los restantes inmuebles en régimen de copropiedad.”
Se contesta “que la operación que se pretende llevar a cabo no supone la disolución de la comunidad de bienes, -que claramente se mantiene en cuanto a uno de los pisos y los demás bienes inmuebles que tienen en común- produciéndose, en todo caso, lo que a veces se denomina “disolución parcial”, pero que realmente no es una disolución o, en cualquier caso, no lo es a efectos del ITPAJD. La redistribución de las participaciones entre los tres comuneros, mediante la cual cada comunero transmitirá 1/3 de seis de los pisos a los otros dos comuneros y en la cual cada comunero pasará a ostentar el 100% de la propiedad de tres pisos, debe calificarse como permuta. Por lo tanto no existe disolución de comunidad de bienes, sino una permuta en la que cada comunero realiza la transmisión de su cuota parte de seis pisos a los otros dos comuneros y adquiere 2/3 partes de los tres pisos de los que no ha transmitido su parte, por lo que adquiere el dominio completo de esos tres pisos y por lo tanto la operación estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y al tratarse de un bien inmueble tributará al tipo imponible de los mismos.”
Las cuestiones tratadas en esta Consulta también la vimos en el Informe de Jurisprudencia Fiscal correspondiente a julio de 2009, Consulta V1738-09 de 23/07/2009. Siguiendo al Catedrático de Derecho Civil Miquel González, podemos decir que “si un conjunto de cosas puede ser considerado como objeto unitario de derecho real – lo que concurre, a nuestro juicio, en el caso de la consulta -, ese mismo conjunto puede ser objeto de una sola comunidad”, que, por otro lado, tiene el mismo origen. Así en el caso de la UTE, la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de marzo de 1993 que resolvió que procedía hacer constar en el Registro la afección de los bienes adquiridos para la UTE, lo que no equivale a que entre los socios quede constituido un condominio por cuotas sobre cada uno de los bienes. Igualmente, la Resolución del mismo Centro Directivo de 11 de febrero de 1998 admitió, en un supuesto de comunidad hereditaria, la inscripción de los cotitulares de una masa patrimonial, con especificación de sus respectivas cuotas sobre el todo y de sus normas específicas. Sobre el tema también resultan de interés las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de mayo de 2003 y 30 de diciembre de 2005.
Es de interés reseñar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 21 de julio de 2010, Recurso 1437/2008, al considerar que no está sujeta al ITP la adjudicación de cuatro fincas indivisibles a uno de sus cuatro cotitulares que satisface la diferencia en metálico. Añade el Tribunal de «igual modo resulta intranscendente que se trate de una extinción del condominio parcial al efectuar la adjudicación dos de los cuatro comuneros a favor de uno de ellos, pues obedece a la voluntad de aquellos de cesar en la extensión del condominio respecto de unos bienes que les habían sido adjudicados en herencia y que no son susceptibles de división material». Las fincas valían respectivamente 735.007,76 euros, 139.555, 01 euros, 1.000 euros y 25 955,39 euros. No se indica en la Sentencia la participación indivisa correspondiente cada uno de los comuneros. Sólo se había practicado liquidación por AJD.
Fuenlabrada, Santa Fé, Bilbao, La Laguna, Lugo, Santa Cruz de Tenerife, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas y Boltaña, a 1º de noviembre de 2010.
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