INFORME Nº 195.
(BOE de DICIEMBRE de 2010)
Equipo de redacción: |
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Fuenlabrada (Madrid). |
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario excte. |
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao. |
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife). |
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo. |
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife. |
* Jorge López Navarro, notario de Alicante. |
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada. |
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba) |
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca) |
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria) |
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca) |
DISPOSICIONES GENERALES:
PROTECCIÓN DE MENORES. Instrumento de Ratificación del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996.
Este convenio puede haber desplazado el contenido de los artículos 9.4 y 9.6 del Código Civil, hacia la residencia habitual.
El Convenio tiene por objeto:
a) determinar el Estado cuyas autoridades son competentes para tomar las medidas de protección de la persona o de los bienes del niño;
b) determinar la ley aplicable por estas autoridades en el ejercicio de su competencia;
c) determinar la ley aplicable a la responsabilidad parental, entendida como autoridad parental o cualquier otra relación de autoridad análoga que determine los derechos, poderes y obligaciones de los padres, tutores o de otro representante legal respecto a la persona o los bienes del niño
d) asegurar el reconocimiento y la ejecución de las medidas de protección en todos los Estados contratantes;
e) establecer entre las autoridades de los Estados contratantes la cooperación necesaria.
Ámbito subjetivo: El Convenio se aplica a los niños desde su nacimiento hasta que alcancen los 18 años.
Las medidas previstas pueden referirse en particular a:
a) la atribución, ejercicio y privación total o parcial de la responsabilidad parental, así como su delegación;
b) el derecho de guarda, incluyendo el derecho relativo al cuidado de la persona del niño y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia, así como el derecho de visita, incluyendo el derecho de trasladar al niño durante un período limitado de tiempo a un lugar distinto del de su residencia habitual;
c) la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;
d) la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del niño, de representarlo o de asistirlo;
e) la colocación del niño en una familia de acogida o en un establecimiento, o su protección legal mediante kafala o mediante una institución análoga;
f) la supervisión por las autoridades públicas del cuidado dispensado al niño por toda persona que lo tenga a su cargo;
g) la administración, conservación o disposición de los bienes del niño.
Están excluidos del ámbito del Convenio:
a) el establecimiento y la impugnación de la filiación;
b) la decisión sobre la adopción y las medidas que la preparan, así como su anulación y revocación;
c) el nombre y apellidos del niño;
d) la emancipación;
e) las obligaciones alimenticias;
f) los trusts y las sucesiones;
g) la seguridad social;
h) las medidas públicas de carácter general en materia de educación y salud;
i) las medidas adoptadas como consecuencia de infracciones penales cometidas por los niños;
j) las decisiones sobre el derecho de asilo y en materia de inmigración.
Entró en vigor para España el 1º de enero de 20011
Para una más completa información y cuestiones prácticas, ver el trabajo de Inmaculada Espiñeira.
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GALICIA. Ley 8/2010, de 29 de octubre, de medidas tributarias en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para la reactivación del mercado de viviendas, su rehabilitación y financiación, y otras medidas tributarias.
La presente ley recoge, con vigencia limitada, nuevas medidas fiscales para fomentar el acceso a la vivienda, su rehabilitación y financiación:
– Reducción del tipo de gravamen en el impuesto sobre actos jurídicos documentados en un 0,25% para la primera adquisición de vivienda habitual y para la constitución de préstamos hipotecarios para su financiación. Pasa al 0,50%.
– Reducción de un 1% del tipo de gravamen en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas para la adquisición de viviendas usadas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación. Pasa al 6%
– Y una deducción del 100% de la cuota en el impuesto sobre actos jurídicos documentados para la constitución de préstamos hipotecarios destinados a la cancelación de otros préstamos hipotecarios que fueron destinados a la adquisición de vivienda habitual.
Concepto de vivienda. A los efectos de la presente ley, se entenderá por vivienda la edificación destinada a la residencia de las personas físicas, y por vivienda habitual aquella que reúna los requisitos establecidos en la normativa reguladora del IRPF.
Otras medidas (disposiciones adicionales):
– Se unifican en un solo órgano -en los servicios de recaudación-, la competencia para acordar todos los supuestos de aplazamientos y fraccionamientos previstos en el impuesto sobre sucesiones y donaciones y en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
– Se unifica el plazo para la solicitud de aplazamientos o fraccionamientos y el de presentación e ingreso en caso de autoliquidaciones en el impuesto sobre sucesiones y donaciones;
– Se unifica el procedimiento para la aplicación de presunciones en el ámbito del impuesto sobre sucesiones y donaciones;
– Se modifica para una mayor claridad la letra b) del apartado 2 del artículo 1.º de la Ley 4/2009 (adquirentes menores de 36 años).
Texto refundido: Se habilita al Gobierno para elaborar en el plazo máximo de un año un texto refundido que recoja la normativa autonómica sobre los impuestos cedidos.
Entró en vigor el 16 de noviembre e 2010 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011, inclusive, salvo las disposiciones adicionales, las cuales tendrán vigencia indefinida.
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GALICIA. Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.
Objeto de la ley:
a) Ordenar las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia y de los entes locales gallegos en materia de agua y obras hidráulicas.
b) Regular la organización y funcionamiento de la Administración hidráulica de Galicia.
c) Ordenar el ciclo integral del agua de uso urbano y establecer las bases para una gestión eficiente de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración.
d) Regular las bases del ejercicio de la planificación hidrológica en Galicia.
e) Establecer el régimen económico-financiero del agua en Galicia (canon).
f) Regular el régimen de infracciones y sanciones.
Las aguas minerales y termales se regularán por su propia legislación.
Competencia exclusiva. Galicia cuenta, además de con un territorio integrado en cuencas hidrográficas de gestión del Estado, con una propia cuenca hidrográfica íntegramente incluida en su territorio, conocida como Galicia-Costa. En el ámbito territorial de esta cuenca, la Comunidad Autónoma de Galicia dispone de competencia exclusiva (artículo 27.º12 del Estatuto de autonomía).
Aguas de Galicia. Se crea y regula Aguas de Galicia, ente público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y de las competencias reguladas por esta ley. Hay un plazo de seis meses para su constitución efectiva.
– Dentro de la plena capacidad de obrar de Aguas de Galicia se comprende su facultad de adquirir –incluso y como beneficiaria, por expropiación forzosa–, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, proponer la constitución de consorcios, mancomunidades y otras modalidades asociativas de entes locales, formalizar convenios, ejecutar, contratar y explotar obras y servicios, otorgar subvenciones, obligarse, interponer recursos y ejercitar las acciones que le correspondan de acuerdo con la normativa de aplicación a los entes de derecho público.
– Está adscrita a la consellería competente en materia de aguas.
– Los contratos y concesiones que establezca Aguas de Galicia serán con sujeción a lo establecido en la legislación básica de contratos y concesiones administrativas y, en su caso, a la normativa de desarrollo que haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma de Galicia.
Canon del agua. Esta ley crea el canon del agua como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia con naturaleza de impuesto, de carácter real e indirecto y de finalidad extrafiscal afectado a un destino que se determina, el cual grava el uso y consumo del agua en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, a causa de la afección al medio que su utilización pudiera producir.
Entró en vigor el 4 de diciembre de 2010..
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***SOCIEDADES Y MEDIDAS FISCALES. Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.
Este Real Decreto-ley pretende conseguir un incremento de la competitividad a través de medidas de apoyo a la actividad empresarial, esencialmente enfocadas a las pequeñas y medianas empresas, reduciendo cargas impositivas y de otra índole.
Estos son sus apartados fundamentales:
A) Medidas para agilizar y simplificar la constitución de sociedades mercantiles de capital. (JAGV)
B) Reducción de cargas administrativas en los actos societarios. (JAGV)
C) Reforma impositiva.
D) Cámaras de Comercio
E) Liberalización del sector aeroportuario y de loterías.
F) Medidas laborales.
A) Medidas para agilizar y simplificar la constitución de sociedades mercantiles de capital.
1. Introducción.
Adelantando, a causa de la crisis económica, las medidas liberalizadoras previstas en el Proyecto de Ley de Economía Sostenible, actualmente en fase de tramitación de enmiendas en las Cortes, el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de “actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo”, establece, junto a medidas fiscales, una nueva forma de constitución e inscripción de sociedades mercantiles de capital. Curiosamente, y como dato para la pequeña historia, el RDL está fechado en la Embajada Española en Buenos Aires.
Su finalidad es clara y lo expresa la EM del RDL. Se trata de incidir en la mejora de la competitividad del tejido económico español, permitiendo “la agilización de la constitución de sociedades y de la adopción de actos societarios”, de los que también más adelante nos ocuparemos.
La puesta en marcha de estas medidas era urgente, dada la profundización, hasta límites insoportables, de la crisis económica anclada y aposentada en el tejido empresarial español desde el año 2008. Por ello se toman tres medidas que se espera incidan positivamente en la marcha de la economía al descargar de obligaciones a las empresas y al mismo tiempo que abaratan su costes de constitución y funcionamiento. Así se declara la exención en el ITP de determinados actos societarios de cuantía, se establece una nueva forma de constitución e inscripción de las sociedades mercantiles de capital y finalmente se reducen las obligaciones de publicidad de actos societarios en periódicos. Ello se hace también con la finalidad de eliminar trámites que a veces suponen cargas y trabas injustificadas para las empresas españolas.
2. Nueva forma de constitución e inscripción de sociedades.
Se regula en el artículo 5 del Título primero del RDL que lleva el epígrafe de “Medidas de impulso a la competitividad empresarial”.
Por su parte el art. 5 citado lleva por enunciado el de “Medidas para agilizar y simplificar la constitución de sociedades mercantiles de capital”.
Como vemos, por los distintos encabezamientos que preceden a la norma, el legislador presupone que es necesario conseguir una mayor agilización en la constitución de sociedades debido a que el actual sistema no cumple, pese a las distintas reformas desde que se promulgó la Ley sobre la Nueva Empresa, con los objetivos perseguidos de favorecer la creación de empresas, consiguiendo al mismo tiempo un incremento de la competitividad de las mismas.
A estos efectos el precepto distingue entre tres tipos de sociedades o empresas que iremos examinado de mayor a menor, es decir desde las que tienen mayores ventajas para conseguir esa agilización, a las que tienen menos ventajas. Optamos por este sistema por su claridad, aunque dicho artículo establece unas reglas generales que son aplicables a todas las sociedades limitadas.
Una vez examinadas las distintas formas de constituir estas sociedades y las ventajas inherentes a este sistema, comentaremos y pondremos de relieve, en sucesivas entregas, también de mayor a menor, los inconvenientes o problemas que se pueden generar con la aplicación del precepto en notarías y registros mercantiles.
2.1. Constitución de sociedades limitadas de pequeña dimensión o microempresas.
Estas sociedades, para acogerse a las ventajas de la nueva regulación, deben tener estas características:
a) Capital máximo de 3.100 euros.
b) Estatutos modelo aprobados por el Ministerio de Justicia.
c) Órgano de administración que sea administrador único, solidarios, cualquiera que sea su número, o dos mancomunados.
d) Ningún socio puede ser persona jurídica.
e) Su tramitación debe ser obligatoriamente por vía telemática y de exclusiva presentación notarial al RM.
Estas sociedades se constituirán según las siguientes reglas:
1ª. El otorgamiento de la escritura debe hacerse en el mismo día en que, aportados todos los datos para la constitución de la sociedad, se reciba el certificado negativo de la denominación social. Las reglas de la solicitud del certificado del RMC son las mismas que las de las sociedades limitadas que veremos en el siguiente apartado.
2ª. El notario debe solicitar de la AEAT la asignación del CIF de la sociedad.
3ª. La remisión de la escritura al RM debe ser en forma telemática, el mismo día del otorgamiento.
4ª. El solicitante puede obtener una copia simple electrónica de su escritura.
5ª. El registrador mercantil debe calificar e inscribir en las siete horas hábiles siguientes a la recepción telemática de la escritura, entendiéndose por horas hábiles a estos efectos las que queden comprendidas dentro del horario de apertura fijado para los registros.
6ª. Una vez inscrita la sociedad el registrador lo notifica telemáticamente a la AEAT, la cual a su vez debe notificar telemáticamente al notario y al registro la asignación del CIF definitivo.
Ventajas de que gozan las sociedades que tengan estas características:
1ª. Los aranceles notariales y registrales serán de 60 euros para el notario y 40 euros para el registrador. 2ª. En la solicitud de denominación al RMC se pueden incluir hasta cinco denominaciones.
3ª. El RMC debe expedir la certificación por vía telemática en el plazo de un día hábil desde la solicitud.
4ª. No es necesario que la solicitud de certificación la haga el propio interesado. También la puede hacer el notario o un autorizado.
5ª. Se puede solicitar del RM la expedición de una certificación electrónica o en papel, sin coste adicional alguno, que acredite la constitución de la sociedad y quiénes son sus administradores. Esta certificación se debe expedirse el mismo día de la inscripción.
6ª. El mismo día en que se practique la inscripción, debe remitirse al notario la notificación correspondiente.
7ª. Están exentas del pago al Borme. Y finalmente
8ª. Los fundadores podrán atribuir al notario autorizante la facultad de subsanar electrónicamente los defectos advertidos por el registrador en su calificación, siempre que aquél se ajuste a la calificación y a la voluntad manifestada por las partes.
2.2. Constitución de sociedades limitadas de mediana dimensión o pequeñas y medianas empresas.
Estas sociedades, para acogerse a las ventajas de la nueva regulación deben tener estas características:
a) Capital máximo de 30.000 euros.
b) Órgano de administración que sea administrador único, solidarios, cualquiera que sea su número, o dos mancomunados.
c) Ningún socio puede ser persona jurídica.
d) Su tramitación debe ser obligatoriamente por vía telemática y de exclusiva presentación notarial al RM.
Estas sociedades se constituirán según las siguientes reglas:
1ª. El otorgamiento de la escritura debe hacerse en el plazo de un día hábil contado desde que se reciba el certificado negativo de la denominación social, siempre que hayan sido aportados todos los datos necesarios para la constitución de la sociedad.
2ª. El notario debe solicitar de la AEAT la asignación del CIF de la sociedad.
3ª. La remisión de la escritura al RM debe ser en forma telemática, el mismo día del otorgamiento.
4ª. El solicitante puede obtener una copia simple electrónica de su escritura.
5ª. El registrador mercantil debe calificar e inscribir en el plazo de tres días hábiles a contar desde que reciba telemáticamente la escritura.
6ª. Una vez inscrita la sociedad el registrador lo notifica telemáticamente a la AEAT, la cual a su vez debe notificar telemáticamente al notario y al registro la asignación del CIF definitivo.
Ventajas de que gozan las sociedades que tengan estas características:
1ª. Los aranceles notariales y registrales serán de 150 euros para el Notario y 100 euros para el Registrador.
2ª. En la solicitud de denominación al RMC se pueden incluir hasta cinco denominaciones.
3ª. El RMC debe expedir la certificación por vía telemática en el plazo de un día hábil desde la solicitud.
4ª. No es necesario que la solicitud de certificación la haga el propio interesado. También la puede hacer el notario o un autorizado.
5ª. Se puede solicitar del RM la expedición de una certificación electrónica o en papel, sin coste adicional alguno, que acredite la constitución de la sociedad y quiénes son sus administradores. Esta certificación debe expedirse el mismo día de la inscripción.
6ª. El mismo día en que se practique la inscripción, debe remitirse al notario la notificación correspondiente.
7ª. Están exentas del pago al Borme. Y finalmente
8ª. Los fundadores podrán atribuir al notario autorizante la facultad de subsanar electrónicamente los defectos advertidos por el registrador en su calificación, siempre que aquél se ajuste a la calificación y a la voluntad manifestada por las partes.
2.3. Constitución de sociedades no incluidas en los dos apartados anteriores o sociedades “medianas-grandes”.
Estas sociedades, según el punto 3 del art. 5, son las siguientes:
1. Sociedades anónimas.
2. Sociedades comanditarias por acciones.
3. Sociedades limitadas con estas características:
a. Con algún socio persona jurídica.
b. Con capital superior a 30.000 euros.
c. Con órgano de administración de más de dos administradores mancomunados o con Consejo de Administración.
Estas sociedades se constituirán según las siguientes reglas:
1ª. La solicitud de denominación se realizará telemáticamente por el notario autorizante, salvo petición expresa en sentido contrario.
2ª. Si la pide el notario puede incluir hasta cinco denominaciones sociales alternativas. No queda claro, según el precepto, si en caso de petición por el interesado se pueden también incluir hasta cinco denominaciones alternativas.
3ª. El RMC debe expedir telemáticamente el certificado en el plazo máximo de un día hábil. Si todas las denominaciones solicitadas estuvieran registradas o no fueran admisibles, también lo debe notificar en el plazo de un día hábil.
4ª. El notario debe solicitar de la AEAT la asignación del CIF de la sociedad.
5ª. La escritura debe remitirse telemáticamente al RM, salvo petición expresa en sentido contrario de los interesados. Es decir cabe la tramitación en papel.
6ª. Los plazos de calificación e inscripción por el RM son los generales, es decir los previstos en el art. 18.4 del C.com.
7ª. Una vez inscrita la sociedad el registrador lo notifica telemáticamente a la AEAT, la cual a su vez debe notificar telemáticamente al notario y al registro la asignación del CIF definitivo.
Las ventajas de las sociedades que se constituyan de esta forma son las siguientes:
1ª. Si la tramitación es telemática, no se les aplican los art. 412.1 y 414.1 del RRM, es decir la certificación del RMC no está sujeta a plazo alguno de reserva, ni tampoco de caducidad.
2ª. Los impuestos devengados por la constitución de la sociedad, son liquidados por el registrador, si tiene la condición de oficina liquidadora, o de forma telemática por el notario autorizante. También, obviamente, se pueden liquidar por el otorgante o por un tercero a instancia de este.
3ª. El pago de las tasa del Borme se realizará telemáticamente en la forma determinada reglamentariamente.
3. Posibilidad de tramitación normal o en papel.
El art. 5 del RDL se refiere de forma expresa a la tramitación telemática de sociedades mercantiles. Por tanto, en ningún caso, queda excluida la posibilidad, tras la entrada en vigor del RDL, de que los socios deseen que su sociedad se tramite por los cauces normales que han venido existiendo hasta ahora, incluso con presentación telemática notarial, pero sin ajustarse a las extremas exigencias del RDL y sin estatutos modelo, en su caso. Es decir que soliciten su copia autorizada al Notario, si procede, que la presenten en la Oficina Liquidadora para declarar la exención, y que la lleven al Registro Mercantil para su inscripción. Indudablemente este debe ser el camino que sigan aquellos socios de sociedades de 3.100 o menos euros de capital, que no deseen ajustarse al modelo predeterminado legalmente o que no deseen ajustarse al rígido sistema de solicitud de denominación al RMC establecido en el art. 5. Es decir, que si desean tener unos estatutos a la medida de sus necesidades, o solicitar la denominación con antelación mayor de la establecida en el RDL, deberán optar por la tramitación normal. Seguro que ello será objeto de explicación y advertencia notarial pues de todos es sabido que unos estatutos estereotipados o modelo, pueden plantear verdaderos problemas en el devenir de la sociedad.
B) Reducción de cargas administrativas en los actos societarios. (JAGV)
1. Introducción.
Continuando con el examen del RDL 13/2010, vamos a estudiar a continuación las modificaciones que se producen en el TRLSC, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, con la finalidad que se manifiesta, tanto en el título del artículo, como en la EM del RDL, de aliviar y descargar a las empresas de cargas administrativas.
La línea general de la reforma se centra en eliminar, para determinados actos societarios, no todos, la publicidad en un periódico, para sustituirla por la publicidad en la web de la sociedad, siempre que exista. La reforma tiene su base y apoyo indirecto en la Directiva 2009/109/CE, de 16 de septiembre de 2009, sobre obligaciones de información y documentación en fusiones y escisiones. Sin embargo y como veremos, al contrario que hace la Directiva, no establece ningún límite ni sistema de garantía para la publicidad a través de la web de la sociedad. La Directiva admite la web de la sociedad siempre que se garantice “la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos” publicados, lo que no hace la ley española. Por ello, y ante el silencio legal, será el RRM el que deberá establecer los medios y garantías que solventen los problemas que ahora veremos pueden provocar estas publicaciones fuera de los periódicos de gran o mayor circulación en la provincia del domicilio de la sociedad
2. Modificaciones del TRLSC.
2.1. Publicidad de la constitución de la sociedad.
El primer artículo modificado es el Artículo 35, según el cual “Una vez inscrita la sociedad en el Registro Mercantil, el registrador mercantil remitirá para su publicación, de forma telemática y sin coste adicional alguno, al Boletín Oficial del Registro Mercantil, los datos relativos a la escritura de constitución que reglamentariamente se determinen”.
En la modificación operada no existe ningún cambio en relación a la situación anterior. Ahora se aclara que será el registrador mercantil el que remitirá los datos para su publicación, pero esa remisión ya era una obligación del registrador establecida, no sólo en el punto 3 del art. 18 de Código de Comercio, sino con total claridad en el art. 384 del RRM. Que la comunicación fuera telemática también se establecía en el art. 385 y que el coste de dicha remisión fuera cero también se derivaba de la inexistencia del número de arancel alguno que autorizara el cobro de dicha remisión. Por tanto nada cambia en este punto y el legislador podría haberse ahorrado la modificación del precepto de referencia.
No obstante como cuesta trabajo suponer que el legislador modifica un precepto sin ningún resultado práctico, debemos reflexionar sobre la enigmática frase que se incluye en el art. 35 antes visto de que la remisión será sin coste adicional alguno para el empresario. Como hemos dicho actualmente el único coste empresarial ligado a la publicación obligatoria de actos inscritos en el RM en el BORME es el coste de la propia publicación que se satisface al BOE por parte de las sociedades y empresarios. De dicho importe el RM es sólo intermediario de forma que el coste de la publicación se cobra efectivamente en el RM, pero la factura se hace en nombre del BOE y su importe se remite al BORME, sin que por esa remisión de datos y sin que por ese cobro por delegación el RM reciba importe alguno.
Por tanto la única explicación razonable del precepto y que como después veremos se reproduce en otras modificaciones similares, es que a partir de su entrada en vigor, todas las publicaciones en el BORME respecto de las cuales se establezca que no deben conllevar coste alguno para el empresario es que serán de publicación gratuita en el BORME. Por ello, si ésta es la intención de legislador, a partir del 3 de Diciembre de este año existirán dos categorías de actos en relación a la publicidad obligatoria de los mismos en el BORME. Aquellos actos que por estar incluidos en alguno de los preceptos de la LSC reformados no devengarán BORME y aquellos otros, quizás los más numerosos, que por no haber sido alterados por el RDL, seguirán pagando la publicación del BORME. Salvo que sea esta la explicación a la frase “sin coste adicional alguno”, insistimos, la situación con el RDL seguirá siendo idéntica a la que se deriva de la Ley vigente. Nada se cobra por la remisión y nada se seguirá cobrando.
No obstante dudamos mucho que ésa sea la intención del legislador. Cuando este quiere que un determinado acto mercantil esté exento de pago por la publicación en el Borme, lo establece expresamente, como es el caso de las sociedades de los puntos 1 y 2 del art. 5. No lo hace en cambio con las sociedades del punto 3 del mismo artículo. Por tanto la frase “sin coste adicional alguno” sólo puede referirse a que el registrador mercantil no puede devengar ninguna clase de honorarios por la remisión de los datos precisos para la publicación del acto inscrito en el registro. Pero ello es algo que como hemos dicho ya existe en la actualidad y por tanto en este punto no hay ninguna novedad en el RDL, salvo que el precepto tenga un carácter meramente preventivo, es decir que se dicte en prevención de que en algún momento el registro mercantil pensara que está autorizado al devengo de honorarios por la remisión de datos al BORME.
2.2. Publicidad del anuncio de convocatoria de la Junta.
La segunda norma modificada es el artículo 173, sobre la forma de la convocatoria.
Dice ahora este precepto: “1. La junta general será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.
2. Los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios. En caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones”.
Esta modificación sí es de gran enjundia y además, para las sociedades anónimas, no estaba prevista en el proyecto de Ley de Economía Sostenible. Sí, para las sociedades limitadas.
Como vemos, el nuevo art. 173 sustituye la publicación en el periódico por la publicación en la página web de la sociedad. Sólo en el caso de que la sociedad carezca de web se vuelve a la publicación en un periódico.
El precepto supone un indudable avance en la minimización de costes de convocatoria de Juntas Generales de sociedades anónimas. Como después veremos este mismo sistema se va a aplicar a otros supuestos de publicidad de actos jurídicos de las empresas que puedan afectar a socios y terceros y respecto de los cuales el legislador establece un plus publicitario.
Sin embargo, alabando las buenas intenciones del legislador en cuanto supone de facilitación y reducción de costes empresariales, lo que, aunque en escasa medida, influirá en la competitividad de la empresa, la norma va a plantear múltiples problemas en su aplicación práctica. Así no se aclara cuánto tiempo tendrá que estar “colgada” en la web de la sociedad para que se entienda cumplido el requisito. Tampoco se aclara como se acredita frente al RM o frente a un socio, que impugne un acuerdo adoptado como lesivo o que alegue ignorancia de la publicación, que el anuncio ha estado efectivamente “colgado” en la web de la sociedad. Por otra parte tampoco se establece cómo sabrá el socio o destinatario del anuncio que la sociedad de que se trate tiene página web y que por tanto cualquier anuncio de la sociedad deberá buscarlo en la misma. Tampoco se aclara cómo se conocerá la dirección web de la sociedad, sobre todo hoy tras la supresión de la obligatoriedad de hacer constar las direcciones web de la sociedad en el Registro Mercantil.
En definitiva se trata de una norma que puede dar lugar a una gran inseguridad jurídica, aunque el RRM aclare y regule todas las cuestiones que hemos planteado. Quizás la cuestión más espinosa y la que haga que la reducción de costes sea mínima o incluso que aumente el coste de la publicación, sea en el punto relativo a la forma de acreditar que la publicación ha sido efectivamente realizada. Desconocemos si informáticamente existe algún medio para acreditar fehacientemente que determinado contenido de una web ha estado expuesto, el momento preciso en que lo fue, y también su contenido y los días o fechas en que ha permanecido colgado. Pero si no existe dicho medio parece que la única forma de acreditarlo, tanto en su existencia como en su contenido, será a través del propio conocimiento que pueda tener el registrador mercantil, el cual podrá por sí solo comprobar esos extremos, siempre que previamente se le advierta y solicite, y por tanto, bajo su fe, reflejarlo en la inscripción que practique o a también través de la fe notarial. Pero tanto en uno como en otro caso sólo se podrá comprobar que en un momento preciso, el de la consulta, el anuncio existió con un contenido determinado, pero en ningún caso esa fe se podrá extender al tiempo en que subsistió el anuncio en la web, ni tampoco a que su contenido fuera o no alterado en el tiempo.
Pensemos que el anuncio del art. 173, en la web y en el Borme, relativo a la convocatoria de la Junta es el que marca el inicio para el cómputo del plazo en que se deba celebrar la Junta válidamente. Por tanto es un anuncio que en la mente del legislador tiene una trascendental importancia. Por ello, el artículo 107 del RRM exige, tal es la importancia que el legislador da al requisito de publicidad, que el Notario testimonie en la escritura el anuncio de convocatoria publicado o que se protocolice un testimonio notarial del mismo. Por tanto, se podrá cumplir con dicho requisito respecto de la publicación en el BORME, publicación que además en la actualidad es electrónica, y de conocimiento directo por el RM si se le dan los datos pertinentes, pero no se podrá cumplir respecto de la publicación en la web de la sociedad, que como tal web es privada y por tanto en su elaboración, mantenimiento y edición no interviene funcionario alguno.
Por ello y salvo que se regule de forma muy precisa en el RRM todo lo relativo a la forma de acreditar que el anuncio ha estado en la web de la sociedad, su contenido y, en su caso, el tiempo transcurrido desde la primera inserción hasta su total desaparición, en lo relativo a la posible impugnación de la Junta por defectos de convocatoria se va a crear una gran inseguridad jurídica que puede derivar en una no deseada judicialización de los acuerdos sociales.
También los Tribunales de Justicia, a la hora de resolver una demanda por defectos de convocatoria tendrán graves dificultades para comprobar lo que aleguen los socios que impugnen por dicho motivo y los mismos socios tampoco podrán acreditar con facilidad ante el juzgador los defectos que según ellos ha tenido el anuncio, defectos que pueden ir desde falta de claridad y precisión en los puntos del orden del día sometidos a deliberación, a la consignación del derecho de información de los accionistas, hasta la antelación con que se ha publicado la convocatoria.
Quizás la única forma de acreditar, frente al Registro Mercantil, que los anuncios en la web han sido publicados y con el contenido preciso, sea recurrir a la manifestación en dicho sentido de la persona que eleve a público los acuerdos. Es decir que en la escritura que se otorgue o en la certificación inscribible de los acuerdos, la persona que eleve a público o la persona que certifique de los acuerdos sociales, deberá manifestar la dirección web de la sociedad, el día en que se insertó el anuncio, el contenido del mismo y, en su caso, los días que dicho anuncio ha permanecido “colgado” en la web de la sociedad con el indicado contenido. No debemos olvidar que esta forma de acreditar hechos que afectan a terceros es relativamente frecuente en las normas mercantiles, ante la imposibilidad de hacerlo por otros medios. Así tenemos el caso de no oposición de acreedores en los supuestos de reducción de capital social, de fusiones y escisiones, de pago a los acreedores en la escritura de liquidación y extinción de la sociedad, en el reparto entre los socios en el caso de reducción de capital por restitución de aportaciones o también de extinción de la sociedad o la manifestación relativa a la Ley de Ordenación de la Edificación para el cierre de hoja de la sociedades promotoras o constructoras. A la vista de estos supuestos quizás dicha manifestación sea la mejor manera de acreditar el cumplimiento del requisito exigido por el nuevo art. 173 de la LSC. Es además la manera de acreditar el hecho de la convocatoria en la sociedad limitada, pues respecto de esta y dado que se pueden utilizar medios de convocatoria de difícil acreditación, basta con que se manifieste la fecha y forma en que se ha realizado la convocatoria(Cfr. Art. 97.1.2ª RRM). En todo caso dicha manifestación debería ser acompañada por lo que se llama “impresión de pantalla”, es decir la acreditación gráfica de lo publicado en la web de la sociedad obtenida por medio de una impresora.
En cambio para la sociedad limitada, la modificación operada en la norma está plena de racionalidad, aunque nos tememos que de escasa eficacia práctica. Son muy pocos, por no decir ninguno, los estatutos que normalmente se usan por las SL en que no prevea una forma distinta y más económica de convocatoria. Aunque quizás lo que hubiera supuesto una mayor facilidad de convocatoria hubiera sido el suprimir el BORME, como medio de publicar la convocatoria de la Junta, publicación que normalmente tiene un alto coste, sustituyéndolo por la sola publicación en la web de la sociedad, sin necesidad de que conste en estatutos. Tal y como ha quedado el precepto, doble publicidad, Borme y web, nos tememos que sigan siendo muy pocos los estatutos de las sociedades limitadas que no prevean una forma distinta de convocatoria a la establecida legalmente en defecto de previsión estatutaria. La norma, dado que se trata de una publicidad dirigida a los socios y que para la inscripción de los acuerdos sociales debe acreditarse, plantea los mismos problemas que antes veíamos sobre la publicidad del anuncio en las sociedades anónimas. Es decir cuánto tiempo debe estar colgado el anuncio, como se acreditará su efectiva existencia y contenido y finalmente como sabrá el socio de la existencia de la web de la sociedad y de su concreta dirección.
Por otra parte, si se establece como forma de convocatoria de la Junta, solo la publicidad en la web de la sociedad, quizás fuera conveniente que en los propios estatutos se indicara la dirección web de la sociedad y se estableciera una mínima permanencia del anuncio en dicha web. Se pudiera alegar frente a ello que en el momento constitutivo difícilmente la sociedad, todavía no nacida, tendrá una dirección web. Pero ello podría ser obviado con la posibilidad de establecer dicha forma de convocatoria de la Junta en los estatutos, unido a la obligación, que asumiría la sociedad, de hacer constar por nota marginal, y en virtud de certificación del órgano de administración de la sociedad, la dirección web correspondiente y mientras ello no se hiciera constar en la hoja abierta a la sociedad, no podría utilizarse dicho medio de convocatoria. Quizás en la reforma previsible del RRM se pudieran aclarar todas las cuestiones que planteamos.
2.3. Publicidad de determinados acuerdos modificativos de estatutos.
También se reforma el art. 289 sobre Publicidad de determinados acuerdos de modificación. Ahora dice el precepto que “en las sociedades anónimas el acuerdo de cambio de denominación, de domicilio, de sustitución o cualquier otra modificación del objeto social se publicarán en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, se anunciarán en dos periódicos de gran circulación en la provincia o provincias respectivas. Sin esta publicidad no podrán inscribirse en el Registro Mercantil”.
Esta modificación no puede merecer más que alabanzas. Se trataba de unos acuerdos que sin una razón clara estaban sujetos a una publicidad extrarregistral sumamente gravosa. Los problemas que plantea su acreditación, pues sin ella, como sigue diciendo el precepto, no es posible la inscripción en el Registro mercantil, son los mismos que se plantean con los anuncios de convocatoria de la Junta y a lo dicho más arriba nos remitimos.
No obstante alabar el precepto, nos extraña que no se haya aprovechado para reducir las publicaciones necesarias en caso de no existencia de web de la sociedad. Es ya de los pocos casos, por no decir el único de nuestras leyes mercantiles, que exigen dos publicaciones en el mismo sentido. Ni siquiera en los trascendentales acuerdos de fusión, escisión y cesión global de activo y pasivo se exigen tantas publicaciones. Quizás en una futura reforma del precepto, se subsane esta deficiencia.
2.4. Publicidad de toda modificación de estatutos.
Igualmente se modifica el artículo 290.1 que queda redactado en los siguientes términos:
“1. En todo caso, el acuerdo de modificación de estatutos se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, el acuerdo inscrito para su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil”.
Es una norma similar a la que veíamos antes referida a la constitución de la sociedad. Es decir que el registrador remitirá de forma telemática y sin coste adicional alguno el acuerdo inscrito para su publicación en el BORME.
La problemática que se plantea es la misma que hemos visto anteriormente y la que se planteará con el último artículo incluido en la reforma que veremos más adelante. Por tanto, a nuestro juicio, en este punto si queremos existe más claridad, pero ninguna modificación sobre la forma de actuar por parte del RM con la vigente legislación.
2.5. Publicidad del acuerdo de reducción de capital social en sociedades anónimas.
Dice en la actualidad el art. 319 que “el acuerdo de reducción del capital de las sociedades anónimas deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio”.
El nuevo art. 319 sustituye la publicación en el periódico por la publicación en la página web de la sociedad. Sólo en el caso de que la sociedad carezca de web se vuelve a la publicación en un periódico.
Es un precepto que dado que establece una publicidad, no dirigida específicamente a los socios, sino a los acreedores de la sociedad, puede plantear también graves problemas de inseguridad jurídica a la hora de acreditar frente a un acreedor que impugne el acuerdo como lesivo o que alegue ignorancia de la publicación, a los efectos de oponerse al acuerdo o de que se le garanticen sus créditos, que el anuncio ha estado efectivamente “colgado” en la web de la sociedad. Incluso será más difícil y complicado probar que el acreedor sabía la dirección web de la sociedad para poder consultarla y así poder ejercer sus derechos.
Pensemos que el anuncio del art. 319 relativo a la publicación del acuerdo de reducción de capital, es el que marca el inicio de la posible oposición de acreedores en los términos establecidos en el propio texto refundido. Por tanto es un anuncio que en la mente del legislador tiene también una trascendental importancia pues hasta que transcurra el mes desde la última publicación los acreedores cuyos créditos hayan nacido antes de la fecha del último anuncio del acuerdo de reducción del capital, no hayan vencido en ese momento y hasta que se les garanticen tales créditos tendrán el derecho de oponerse a la reducción. Por tanto y de conformidad con el art. 170.3 y 4 del RRM la escritura de reducción de capital no podrá otorgarse hasta que transcurra el mes desde la última de las publicaciones dichas, pues en dicha escritura deberá manifestarse que ningún acreedor se ha opuesto a la reducción de capital acordada. Y si se otorgara con anterioridad es evidente que para la debida inscripción deberá otorgarse una nueva escritura en que se hiciera la manifestación requerida. Aparte de ello además, el mismo artículo exige, tal es la importancia que el legislador da al requisito de publicidad, que se presenten al RM los ejemplares de los diarios en que se hubiere publicado dicho anuncio o copia de los mismos. Por tanto, con la nueva redacción del art. 319, se podrá cumplir con dicho requisito respecto de la publicación en el BORME, pero no se podrá cumplir respecto de la publicación en la web de la sociedad, que como tal web es privada y por tanto en su elaboración, mantenimiento y edición no interviene funcionario alguno.
En definitiva se tratará de un problema muy similar al que planteamos con la publicidad del anuncio de convocatoria de la Junta.
2.6. Publicidad de la reducción de capital en sociedades limitadas, con garantías estatutarias a favor de los acreedores.
Se modifica el apartado 2 del artículo 333, aplicable sólo a las sociedades limitadas, que queda redactado en los siguientes términos: “2. Esta notificación se hará personalmente, y si ello no fuera posible, por desconocerse el domicilio de los acreedores, por medio de anuncios que habrán de publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista en un diario de los de mayor circulación en la localidad en que radique el domicilio de la sociedad”.
Se trata de la notificación que se hace cuando en los estatutos de las sociedades limitadas se establecen garantías adicionales para los acreedores en los casos de reducción de capital social.
Son muy escasos los estatutos que fijan dichas garantías, pese a su indudable interés como reforzadoras de la posición de los acreedores y por tanto de la solvencia de la sociedad. Dado que la norma es similar a la vistas anteriormente, caso de que se establezcan las garantías estatutarias, se plantea la misma problemática ya examinada.
2.7. Publicidad de la disolución de la sociedad.
Se modifica el artículo 369 que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 369. Publicidad de la disolución.
La disolución de la sociedad de capital se inscribirá en el Registro Mercantil. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución al Boletín Oficial del Registro Mercantil para su publicación. Además, si la sociedad fuera anónima, la disolución se publicará en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social”.
La principal modificación operada en el precepto es que antes se exigía, tanto para la sociedad anónima como para la sociedad limitada, que la disolución se publicara además en el Borme y ahora, como vemos, esa publicidad se sustituye por la publicidad que de toda inscripción se remite por el RM al Central para su publicidad en forma legal.
Por su importancia y por las dudas que se han suscitado en su aplicación haremos un estudio más detallado del mismo.
Para la debida comprensión e interpretación de este precepto y sobre todo para determinar si, a partir de ahora, será exigible, para la inscripción de la disolución de sociedades de capital, que se acredite la publicidad exigida en el Borme, o, en su caso, en la web de la sociedad, o, en su defecto, en un diario, debemos considerar los siguientes puntos:
2.7.1. Sus antecedentes u origen.
El precepto carece de antecedentes en la legislación de la sociedad limitada. Ni el texto de 1953, ni el de 1995, exigían publicidad alguna del acuerdo de disolución de la sociedad limitada, ni en el Borme, ni en ningún otro medio publicitario. La única publicidad le vendría dada por el Registro Mercantil a través de la propia inscripción del acuerdo y de su posterior remisión al RMC para su publicación en el Borme.
Su origen tenemos que buscarlo en la LSA. Efectivamente la Ley de 1951, en su artículo 153, disponía que “el acuerdo de disolución o la resolución judicial, en su caso, se inscribirán en el Registro Mercantil, publicándose, además, en el BOE y en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social”. Dicho texto, sin variación alguna, salvo la referencia al BOE que se sustituye por la referencia al BORME, pasó al art. 263 del TRLSA de 1989.
Por su parte el RRM de 1956, en su art. 140, venía a disponer que “para inscribir la disolución de las sociedades anónimas y limitadas, se presentará la correspondiente escritura en la que conste el cumplimiento de las formalidades y requisitos legales”.
A la vista de ello tenemos que preguntarnos por la interpretación de ambos preceptos hasta la entrada en vigor de la LSC, en relación con la inscripción de la disolución en el RM.
2.7.2. Su interpretación y su relación con la inscripción de la disolución de la sociedad anónima en el RM.
El precepto aparentemente era claro y por ello, desde la vigencia de la Ley de 1951 y el RRM de 1956, que al expresar en su art. 140 que en la escritura de disolución tenía que constar el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales y siendo uno de los requisitos de la disolución su publicidad expresa, venía exigiéndose, con generalidad, esa publicidad para la inscripción de la disolución de la sociedad anónima en el RM.
La situación permaneció así hasta que en el año 1965, una resolución de la DGRN vino a poner las cosas en su sitio. Ante una nota de calificación que señaló como defecto el no acreditar la publicidad exigida en el art. 153 de la LSA, la DGRN, en resolución de 15 de Marzo de 1965, no por antigua menos valiosa, sancionó que dicha publicación del acuerdo de disolución quedaba al margen de la calificación del Registrador pues podía ser perfectamente posterior a la adopción del acuerdo y que por tanto para la inscripción del mismo en el Registro Mercantil no era necesario acreditarla. Y que si no se publicaba, lo único que originaba esa falta de publicación era la posible exigencia de responsabilidad a los administradores o liquidadores sociales. Es decir, que para la DG, la disolución, ya inscrita, es la que debía ser publicada en el BOE y en un diario y que como consecuencia de ello no podía ser exigida por el RM a los efectos de practicar la inscripción de la disolución de la sociedad.
Vigente el TRLSA de 1989, con el RRM de 29 de Diciembre de 1989, en cuyo texto no existía artículo equivalente al 140 del RRM de 1956, la cuestión no se plantea y la disolución de las sociedades anónimas se sigue inscribiendo sin necesidad de acreditar publicidad alguna.
2.7.3. Su exigencia vigente el TR de 2010.
Por tanto, a la vista de todo lo dicho, parece evidente que en la actualidad, el ya antiguo art. 369, no debía ser objeto de una interpretación distinta pues seguía utilizando el adverbio “además” en su redacción. Es decir que la disolución se inscribía y una vez inscrita, si no se ha publicado antes, surgía la obligación del órgano de liquidación de la sociedad de publicarla en el Borme y en un diario y si no la publicaba no significaba que la disolución estuviera mal acordada o que la inscripción debiera ser revisada o que originara alguna responsabilidad de tipo registral, sino que el liquidador respondería de los daños y perjuicios que se produjeran a los socios o terceros por la omisión de una exigencia legalmente establecida. Ni que decir tiene que el órgano de liquidación de la sociedad también podía cumplir dicha obligación previamente y que si lo hacía no existía ningún inconveniente en que se acredite su actuación en la escritura que otorgue y que incluso dicho cumplimiento se refleje en la inscripción practicada, pues aunque no se exigía, en términos estrictos para la inscripción su constancia en los libros del Registro, esa publicidad en nada afecta a datos que no deben ser publicados pues dichos datos ya lo han sido con una publicidad distinta a la que el registro proporciona, teniendo además la evidente ventaja, su reflejo en la inscripción, el que servirá para que el liquidador pueda, en cualquier momento, acreditar que la publicación o publicaciones legales fueron realizadas.
2.7.4. Su exigibilidad para la inscripción de la liquidación de la sociedad.
La DG, como hemos visto, no exigía el acreditar esa publicidad para la inscripción de la disolución de la sociedad por entender que la misma podía ser perfectamente posterior al otorgamiento de la escritura otorgada. Es evidente por ello que si la escritura es de disolución y liquidación simultánea, lo que es muy frecuente en la sociedad limitada, tampoco será exigible el cumplimiento del requisito de publicidad, pues el mismo, en su caso, será cumplido a posteriori por el liquidador de la sociedad. Pero el problema surge si la liquidación se alarga en el tiempo y la escritura que refleje esa liquidación y la extinción de la sociedad se presenta una vez inscrita la disolución de la sociedad. En el segundo momento, es decir, el del otorgamiento de la escritura de liquidación, el requisito de publicidad ya debía haber sido cumplido si el liquidador es consciente de sus obligaciones y responsabilidad. Entonces nos preguntamos, ¿será necesario para inscribir la liquidación y extinción de la sociedad con el consiguiente cierre de su hoja registral, acreditar que la publicidad de la disolución se ha cumplido, máxime cuando en la actualidad el TR ha suprimido la publicidad del balance final de liquidación? En nuestra opinión ello sigue siendo innecesario. Las razones que justifican esta negativa son varias:
1ª. Carece de sentido que la exigibilidad de un requisito legal dependa del momento temporal en que se ejecute o documente el acuerdo.
2ª. La doctrina de la DG es clara: Se trata de un requisito de cumplimiento por parte de la sociedad, quedando fuera de la calificación registral.
3ª Cuando el legislador quiere que para practicar una inscripción en el RM, se acredite el cumplimiento de algún requisito adicional de publicidad o de otra índole, lo exige expresamente. Los ejemplos son múltiples en el TRLSA y en el RRM: Por citar algunos, el art. 289 del TRLSA, art. 168.3 y 4, 170.3, 199.4, 230, 247.2,1ª del RRM, entre otros.
Por tanto la publicidad en el Borme, que ya no es exigible para la sociedad en ningún caso, y ahora en la web de la sociedad o, en su caso, en un diario, tampoco será exigible para la inscripción de la liquidación de la sociedad, ni para el cierre de su hoja registral, cualquiera que sea el momento, simultáneo o sucesivo, en que se otorgue la pertinente escritura.
2.7.5. Su aplicabilidad a la sociedad limitada.
Si la publicidad exigida por el art. 369 del TR no es exigible para la inscripción de la disolución de una sociedad anónima, parece evidente que con menos razón aún puede ser exigible para la inscripción de una sociedad limitada. Y ello por dos razones fundamentales: Una, porque no existe motivo alguno para que el art. 369 se interprete de forma distinta dependiendo del tipo social de que se trate y otra, porque el texto origen, Ley de 1995, del antiguo texto del art. 369 en cuanto a la sociedad limitada, no contenía exigencia alguna de publicidad distinta de la que se proporciona a la disolución a través del los libros del RM.
2.7.6. Exégesis del precepto tras su reforma por el RDL 13/2010.
El RDL 13/2010, dentro del proceso de reducción de cargas administrativas de actos societarios, modifica el citado art. 369 en una doble dirección: Por una parte, interpretando los antecedentes de la exigencia de publicidad extrarregistral de la disolución de la sociedad anónima, y el sistema actual de publicidad de las inscripciones practicadas en el Registro Mercantil a través del Borme (Cfr. Art. 21 Código de Comercio) llega a la conclusión, antes de la reforma muy dudosa, que la publicidad exigida en el Borme de la disolución de la sociedad, es la publicidad que del hecho de la inscripción se da por el Registro Mercantil de toda inscripción practicada. Así tras disponer que la disolución se inscribirá en el RM, añade que, “El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución al Boletín Oficial del Registro Mercantil para su publicación”. Se trata por tanto de la misma remisión que se hace de toda inscripción practicada en el RM, tal y como dispone el art.18.3 del Código de Comercio. Puede plantear alguna duda la frase “sin coste adicional alguno” pues ello puede referirse o bien a que el RM no puede cobrar nada por dicha remisión, o bien que la publicación en el Borme está libre de tasas en este especial caso de disolución de la sociedad. La primera opción carece de sentido, pues nunca se ha devengado honorario alguno para el Registrador Mercantil por la remisión de los datos de una inscripción en el Borme. Tampoco pensamos que se refiera a que la publicación de la disolución en el Borme no devenga tasa alguna, pues cuando el legislador quiere declarar la exención de tasas del Borme lo dispone expresamente, como hace con las sociedades limitadas constituida al amparo de los número 1 y 2 del art. 5 del mismo RDL. Por tanto parece que se trata de una norma preventiva. Es decir que dado que esta remisión al Borme por parte del RM se le impone como una obligación adicional, por esa obligación adicional no procederá el cobro de ninguna cantidad adicional a la que proceda por el resto de las operaciones registrales que se hayan practicado. El que la remisión sea “telemática” tampoco supone alteración alguna del actual sistema, pues lo ha sido de esta forma desde el año 1.990.
La segunda parte del precepto, recogiendo lo que ya se disponía antes de la reforma, se refiere exclusivamente a la sociedad anónima. Para esta se dice, al igual que en el resto de los artículos modificados del TRLSC, por el RDL 13/2010, que la disolución se publicará en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social.
Por tanto, ya no es necesaria publicación en diario alguno, si la sociedad tiene página web y se inserta el acuerdo de disolución en la misma. Si no tuviera página web, la norma, quizás por las prisas en su redacción, se separa del primitivo art. 369 del TRLSC, que exigía la publicación en un diario con circulación en la provincia del domicilio social y se vuelve a la redacción del primitivo artículo 263 del TRLSA y así lo que exige es que la publicación se haga en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social. Nos parecía más correcta la redacción primitiva, pues no se encorsetaba la obligación de publicidad con un requisito que en algunas provincias puede ser de difícil cumplimiento. Caso de que el liquidador desee que conste en la escritura el cumplimiento de su obligación de publicar, si lo ha sido en la página web de la sociedad, bastará su mera declaración en dicho sentido en la escritura y si lo ha sido en un diario, por su testimonio en la escritura o, acompañando la página en que se haya publicado al Registro, para que lo haga constar en la inscripción que se practique.
Señalemos finalmente que al igual que hacía el precepto reformado, separándose de su texto origen, lo que ahora se sigue diciendo es que se publica la disolución, no “el acuerdo de disolución” o la “resolución judicial que la declare”,como antes se decía, lo que nos parece más adecuado, pues con ese término se comprenden ambos tipos de disolución, independientemente de su origen.
2.7.7. Conclusión.
Podemos concluir que pese a la reciente reforma operada en el art. 369, la conclusión es la misma a que se llegaba con los textos derogados, es decir que ni para la inscripción de la disolución-liquidación de la sociedad anónima, ni para la de la sociedad limitada, son exigibles requisitos adicionales de publicidad del acuerdo de disolución, por parte del Registro Mercantil.
C) Reforma impositiva.
1. Impuesto de Sociedades.
Se establece una elevación del umbral que posibilita acogerse al régimen especial de las entidades de reducida dimensión, que pasa de 8 a 10 millones de euros, al tiempo que se permite que tales entidades puedan seguir disfrutando del régimen especial que les resulta aplicable durante los 3 ejercicios inmediatos siguientes a aquel en que se supere el umbral de 10 millones de euros, medida que se extiende al supuesto en que dicho límite se sobrepase a resultas de una reestructuración empresarial siempre que todas las entidades intervinientes tengan la antedicha condición.
También se aumenta el importe hasta el cual la base imponible de dichas sociedades se grava al tipo reducido del 25 por ciento, importe que se fija en 300.000 euros y que, de igual modo, también resultará de aplicación, para los períodos impositivos iniciados durante 2011, para las empresas que, por tener una cuantía neta de cifra de negocios inferior a 5 millones de euros y una plantilla media inferior a 25 empleados, puedan acogerse al tipo de gravamen del 20 por ciento.
Se establece un régimen fiscal de libertad de amortización para las inversiones nuevas del activo fijo que se afecten a actividades económicas, sin que se condicione este incentivo fiscal al mantenimiento de empleo, como se exigía en la normativa vigente. Además, se amplía el ámbito temporal de aplicación de este incentivo fiscal en tres años adicionales, extendiéndose hasta el año 2015, y se permite su acceso a las personas físicas, empresarios o profesionales.
2. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Se reforma el art. 45 I.B).11 del Texto refundido, al establecer que estarán exentas “11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea”.
Al contrario que se recogía en el Proyecto de Ley de Economía Sostenible, la exención establecida en el RDL aprobado, se refiere en general a toda constitución de sociedad y aumento de capital, es decir, tanto de sociedades constituidas conforme a los preceptos del RDL como las que se pudieran constituir al margen del mismo. Se pretende con ello favorecer, tanto la constitución de sociedades, como el aumento de capital de las mismas, reduciendo los costes anteriormente insitos en dichas operaciones.
Unos días después la Ley de Presupuestos, con olvido de este RDL, recogió una exención menos generosa en la Disposición Adicional 7ª, generando una confusión pues podría interpretarse que una norma posterior sobre la misma materia derogaba tácitamente la anterior. Para desfacer el entuerto, dicha disposición adicional, aún antes de entrar en vigor ha sido derogada por el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.
D) Cámaras de Comercio. Afecta la modificación al recurso cameral permanente, que la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación estableció con carácter obligatorio para todas las empresas y que ha servido de fuente de financiación principal de las Cámaras. La reforma hace voluntaria la pertenencia a las Cámaras y la contribución a la ahora denominada cuota cameral.
Dice ahora el artículo 13 de la Ley 3/1993: Estarán obligados al pago de la cuota cameral quienes ejerzan las actividades del comercio, la industria o la navegación a que se refiere el artículo 6 y decidan libremente pertenecer a una Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación.
E) Liberalización del sector aeroportuario y de loterías. El Real Decreto-ley aborda la modernización y liberalización de estos dos sectores. Se cambia el modelo de gestión la posibilidad de privatización parcial e involucración del sector privado de las dos sociedades -Aena Aeropuertos, S.A y Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado- cuya creación se prevé en esta norma.
F) Medidas laborales y de Seguridad Social.
Se anticipan medidas que refuercen la eficacia de los servicios de políticas activas de empleo, fundamentalmente, a través de la figura de los promotores de empleo, cuya estabilidad, funciones y financiación se garantiza para los años 2011 y 2012 mediante el presente Real Decreto-ley.
Se avanza en la línea de integración de los regímenes de Seguridad Social mediante la integración de los funcionarios de nuevo ingreso en el Régimen General de la Seguridad Social, a los efectos de Clases Pasivas. II
El Real Decreto-ley se inicia con una serie de medidas de naturaleza tributaria.
G) Entrada en vigor.
Su entrada en vigor fue el mismo día de su publicación en el BOE, es decir el mismo día 3 de Diciembre de 2010.
Ello no obstante, esta entrada en vigor no puede ser inmediata respecto de las modalidades reguladas en el RDL que necesiten de alguna forma de desarrollo reglamentario. Así, las que hemos llamado microempresas, no se han podido constituir hasta la aprobación por el Ministerio de Justicia el modelo de estatutos de utilización obligatoria, lo que tuvo lugar mediante Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.
Las otras modalidades podrán ser, a nuestro juicio, de uso inmediato, aunque alguna de sus características también necesite de desarrollo reglamentario o de implementación electrónica, como es la posibilidad de expedir por el Registro una certificación electrónica, la comunicación de la inscripción de forma telemática a la AEAT, o la liquidación de la escritura en el registro mercantil que sólo se podrá llevar a cabo en aquellas CCAA que tengan delegado este servicio.
En cuanto a las normas de la letra B), sobre reducción de cargas administrativas en los actos societarios, en principio, pese a las dudas que hemos planteado en la interpretación y sobre todo en la aplicación de las novedades del RDL, ninguna de sus normas necesita de obligado desarrollo reglamentario, por lo que estimamos que todas serán de aplicación directa desde el 3 de Diciembre de 2010. No obstante dada la trascendencia de los anuncios a los que se sustituye con la web de la sociedad y los problemas que se suscitan en cuanto a la forma de acreditar ese anuncio, estimamos muy conveniente que antes pronto que tarde, se proceda al desarrollo reglamentario de las modificaciones operadas en la LSC.
PDF (BOE-A-2010-18651 – 24 págs. – 380 KB) Otros formatos
ESTADO DE ALARMA. Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo.
Se declaró por primera vez el estado de alarma para preservar el derecho que tienen los españoles a la libre circulación por todo el territorio nacional reconocido por artículo 19 de la Constitución española y que tienen las personas en general en los términos previstos por los Tratados y Convenios Internacionales de los que España es parte. El ejercicio de dicho derecho se había limitado gravemente como consecuencia del cierre del espacio aéreo español.
La declaración de estado de alarma está prevista en el Capítulo II de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, alegándose para ello la paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad (transporte aéreo).
Ámbito territorial y material. Afecta, en todo el territorio nacional, a la totalidad de las torres de control de los aeropuertos de la red y a los centros de control gestionados por AENA.
Ámbito subjetivo. Todos los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA pasan a tener, durante la vigencia del Estado de Alarma, la consideración de personal militar, quedando sometidos a las órdenes directas del Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire y de las autoridades militares que designe. Se les aplicarán las leyes penales y disciplinarias militares.
La duración del Estado de Alarma es de quince días naturales.
El real decreto entró en vigor en el instante de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», habiendo sido sancionado por el Rey en la Embajada de España en Buenos Aires, el 4 de diciembre de 2010.
PDF (BOE-A-2010-18683 – 2 págs. – 163 KB) Otros formatos Prórroga. Convalidación.
MERCADO HIPOTECARIO. Circular 7/2010, de 30 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre desarrollo de determinados aspectos del mercado hipotecario.
La Ley 41/2007, de 7 de diciembre, de reforma del mercado hipotecario, y su Reglamento, concedieron amplias competencias técnicas al Banco de España sobre determinados extremos, a cuyo ejercicio se contrae la presente Circular.
Se establecen los datos esenciales del registro contable especial a que se refiere el artículo 21 del Reglamento, que deberán incorporarse a las cuentas anuales de la entidad emisora.
Se especifica técnicamente el contenido mínimo de la nota de la memoria anual de actividades en la que se incluye la manifestación expresa del Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad de crédito en relación con la existencia de políticas y procedimientos expresos atinentes a sus actividades en el mercado hipotecario.
Se dan indicaciones acerca del juicio que debe llevarse a cabo sobre la posible equivalencia de las garantías otorgadas sobre bienes inmuebles ubicados en otros países de la Unión Europea
Y se incluyen criterios técnicos relacionados con la movilización de hipotecas que tengan, además, el aval de una entidad de crédito. Se cita, al respecto la Norma segunda:
Norma segunda. Operaciones con aval bancario o seguro.
De conformidad con lo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, aquellas operaciones elegibles a efectos de servir de cobertura a las emisiones de bonos hipotecarios, de ser objeto de participaciones hipotecarias o de servir para el cálculo del límite de emisión de las cédulas hipotecarias, que dispongan de un seguro o de un aval bancario prestado por entidad distinta de la acreedora con la calificación crediticia mínima que indica el propio Real Decreto, podrán superar el límite general del 80%, sin exceder del 95 %, en la relación entre el importe del préstamo o crédito hipotecario y el del valor de tasación de la vivienda hipotecada obtenido mediante valoración efectuada con arreglo a la normativa vigente por una entidad de tasación homologada.
La indicada relación máxima será del 95 % en aquellos supuestos en que el aval bancario o el seguro cubra todos los pagos derivados del crédito o préstamo hipotecario que el deudor estuviese obligado a efectuar, tenga carácter inmediato y, en el caso del aval bancario, el garante goce de una calificación de calidad crediticia igual o mayor que la del Reino de España. En los demás casos, la determinación del porcentaje máximo a que pueda llegar la indicada relación se efectuará tras la verificación de las cláusulas específicas del contrato de aval o seguro, y la naturaleza y caracteres de la garantía provista y de la calidad crediticia del garante.
A tal fin, las entidades de crédito acreedoras o las asociaciones que las representen podrán presentar la documentación oportuna al Banco de España, incluyendo copia del correspondiente contrato y la identificación del proveedor de la garantía, con una propuesta de porcentaje máximo que se ha de aplicar en la indicada relación para el conjunto de operaciones que compartan idénticos caracteres, con expresión de las razones en las que fundamentan su aplicación. Transcurridos tres meses desde su presentación completa sin que se haya notificado la oportuna resolución, se entenderá estimada la propuesta solicitada.
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EXTREMADURA. Ley 12/2010, de 16 de noviembre, de impulso al nacimiento y consolidación de empresas en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Objeto de esta Ley.
– Crear el entorno jurídico administrativo para facilitar la creación y consolidación de empresas en el territorio de la Comunidad en el marco de las disposiciones generales establecidas por la normativa comunitaria y estatal referentes a la libertad de establecimiento a través de una serie de normas generales y medidas singulares tendentes a simplificar los procedimientos.
– Establecer un procedimiento restringido, alternativo, voluntario y eventualmente transitorio para la creación y consolidación de nuevas empresas, articulado mediante la declaración de nueva empresa y nuevas actividades empresariales (DNE).
– Implementar, en el ámbito de sus competencias, las medidas contenidas en la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios del mercado interior, en tanto en cuanto tengan incidencias en el ámbito de la creación y consolidación de empresas. Se utilizan las disposiciones adicionales.
En el Capítulo I, denominado normas generales para la creación y consolidación de empresa, se regulan los principios «in dubio pro apertura o favor libertatis», simultaneidad y preferencia, urgencia y silencio positivo, simplificación, legalidad y transparencia y, además, se incluyen algunas medidas con relación a la validez de los medios telemáticos y ventanilla única electrónica y otras referidas a los registros y autorizaciones y declaraciones responsables.
En el Capítulo II se incluyen algunas medidas singulares para la creación y consolidación de empresas relativas a la habilitación urbanística del suelo no urbanizable, la cédula de habitabilidad, el informe sobre patrimonio histórico y cultural, las subvenciones y, finalmente, las tasas.
El Capítulo III recoge el procedimiento de declaración de nueva empresa y de nuevas actividades empresariales. Afectará a aquellas personas físicas o jurídicas empresariales que no requieran para su constitución la inscripción en registros públicos del Estado, siempre que la actividad no requiera de licencias medioambientales, sanitarias o de policía industrial.
En las disposiciones adicionales se incluyen las medidas derivadas de la Directiva 2006/123/CE. Entre ellas, destaca una modificación de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial que afecta, entre otras materias, al régimen de comunicación previa de obras y al otorgamiento de licencias urbanísticas..
Entró en vigor el 9 de diciembre de 2010.
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** ESTATUTOS TIPO SL. Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada.
Según la Exposición de Motivos, la inmensa mayoría de las pequeñas y medianas empresas se constituyen con la forma de sociedad de responsabilidad limitada, cuentan con un reducido número de socios, generalmente no superan el capital mínimo exigible y prevén estatutariamente una estructura interna simplificada y un objeto social incluido en la enumeración prevista en esta Orden.
La aprobación de estatutos-tipo para estas sociedades está prevista en el artículo 5.dos del reciente Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre que faculta al Ministerio de Justicia para su elaboración. La utilización de los mismos es imprescindible para acogerse al régimen específico para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada de hasta 3.100 euros de capital.
Requisitos:
– Sociedades de responsabilidad limitada constituidas por uno o varios socios.
– Constitución por vía telemática
– El capital social no será superior a 3.100 euros.
– Sólo socios personas físicas
Órgano de administración. Ha de ser o administrador único, o varios administradores con facultades solidarias o dos administradores con facultades mancomunadas.
Régimen supletorio. En lo no previsto en estos Estatutos-tipo, se aplicará:
– Lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
– La Ley 3/2009, de 3 de abril, de Modificaciones estructurales
– Y las demás disposiciones legales aplicables o las que sustituyan a las anteriores.
Habilitación a la DGRN. Se habilita a la Dirección General de los Registros y del Notariado en el ámbito de sus competencias, para dictar las resoluciones e instrucciones necesarias para la aplicación de lo previsto en esta Orden.
Resumen del modelo de Estatutos-tipo (Anexo I)
Artículo 1. Denominación.
Artículo 2. Objeto. Se enumeran quince actividades. Ver sobre la no conveniencia de la expresión «servicios profesionales»
Artículo 3. Domicilio social y referencia a que tendrá nacionalidad española.
Artículo 4. Capital social y participaciones. El capital ha de estar totalmente desembolsado.
Artículo 5. Periodicidad, convocatoria y lugar de celebración de la junta general. El consejo de administración comunicará la convocatoria a los socios a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica, salvo que no sea posible y, en su defecto, mediante cualquier otro procedimiento de comunicación, individual y escrito que asegure la recepción por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios.
Artículo 6. Comunicaciones de la sociedad a los socios. Se realizarán a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica y, si no es posible, igual que en el punto anterior.
Artículo 7. Mesa de la junta. Deliberaciones y votación.
Artículo 8. Modos de organizar la administración. La Junta General podrá optar entre una de las tres modalidades antes referidas, sin necesidad de modificar estatutos. La elección de modalidad deberá inscribirse en el Registro Mercantil.
Artículo 9. Nombramiento, duración y prohibición de competencia. Los administradores han de ser personas físicas y ejercerán su cargo por tiempo indefinido. Ha de especificarse si el cargo es gratuito, retribuido en una cuantía fija o en un porcentaje de …..% sobre los beneficios repartibles.
Artículo 10. Ámbito de representación y facultades del órgano de administración. La representación que corresponde al órgano de administración se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en estos estatutos, de modo que cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque estuviera inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.
Artículo 11. Notificaciones a la sociedad. Podrán dirigirse a cualquiera de los administradores en el domicilio de la sociedad
Artículo 12. Sociedad de responsabilidad limitada unipersonal. Se le aplicará las especialidades de régimen previstas en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Entró en vigor el 11 de diciembre de 2010.
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DÍAS INHABILES. Resolución de 9 de diciembre de 2010, de la Secretaría Estado para la Función Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2011, a efectos de cómputo de plazo.
El artículo 48.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre establece que la Administración General del Estado fijará, con sujeción al calendario laboral oficial, en su ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos.
Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos y se circunscribe al año 2011, durante el cual, serán días inhábiles:
a) En todo el territorio nacional: los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.
b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.
c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.
Se incorpora un anexo, desarrollando los puntos a) y b).
En concreto, son inhábiles en todo el territorio nacional, sin que caigan en domingo:
– el 1 (sábado) y el 6 de enero (jueves),
– el 22 de abril Viernes Santo,
– el 15 de agosto (lunes),
– el 12 de octubre (miércoles),
– el 1º de noviembre (martes),
– y los días 6 (martes) y 8 de diciembre (jueves).
PDF (BOE-A-2010-19106 – 2 págs. – 238 KB) Otros formatos Corrección de errores.
CLASIFICACIÓN NACIONAL DE OCUPACIONES. Real Decreto 1591/2010, de 26 de noviembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Ocupaciones 2011.
Este real decreto aprueba la Clasificación Nacional de Ocupaciones 2011, denominada CNO-11.
La CNO-11 es un sistema de codificación que tiene por objeto el tratamiento de la información sobre ocupaciones de manera uniforme a efectos estadísticos.
La CNO-11 será de uso obligatorio en el ámbito de aplicación de la Ley de la Función Estadística Pública, para todas aquellas operaciones estadísticas recogidas en el Plan Estadístico Nacional.
La inclusión de una ocupación en una determinada categoría de la clasificación no implica reconocimiento alguno en términos de nivel de competencias de esa ocupación a nivel nacional, ni reconoce similitudes entre ocupaciones clasificadas en una misma categoría.
El 25 es el epígrafe general de los Profesionales en derecho. Y los concretos son:
– 251. Jueces, magistrados, abogados y fiscales.
– 2511. Abogados.
– 2512. Fiscales.
– 2513. Jueces y magistrados.
– 259. Otros profesionales del derecho.
– 2591. Notarios y registradores.
– 2592. Procuradores.
– 2599. Profesionales del derecho no clasificados bajo otros epígrafes.
Hasta ahora, los epígrafes de notarios y registradores eran respectivamente el 2391 y 2392. A partir de la entrada en vigor de esta norma, que será el 1º de enero de 2011, tendrán el mismo.
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ACCESO A LA VIVIENDA. Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.
Su Exposición de motivos parte de reconocer que la política de vivienda en España actualmente gira en torno a dos ejes prioritarios:
– El fomento del mercado de viviendas en arrendamiento y
– la promoción de la rehabilitación del parque residencial existente.
Trata de adaptar el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 a las consecuencias de la severa crisis financiera mundial que padecemos y que entre otras consecuencias, ha perturbado la financiación hipotecaria necesaria para el subsector de la vivienda y ha supuesto un importante reajuste presupuestario.
Fomento del arrendamiento de viviendas:
– Se desarrolla con mayor claridad lo relativo a la vivienda protegida en alquiler con opción de compra.
– Reduce las cuantías de las subvenciones a los promotores de viviendas protegidas para arrendamiento.
Actuaciones protegidas de rehabilitación del parque residencial existente.
Apoyo a la adquisición de viviendas protegidas y usadas:
– Suprime la Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE),
– Se establece un posible tercer período quinquenal de subsidiación a los préstamos convenidos para la adquisición de las viviendas.
Derecho de superficie. Este real decreto regula por vez primera la adquisición del derecho de superficie de las viviendas protegidas para venta. Se trata de una nueva fórmula intermedia que facilita la adquisición temporal de las viviendas, a un precio más reducido que el normal, de forma que satisfagan las necesidades de alojamiento de sus adquirentes a lo largo de su ciclo vital.
Se suprimen las subvenciones estatales para la urbanización de suelo edificable destinado de forma especial a viviendas protegidas.
Vivienda libre no vendida. Se da carácter estable a algunas de las iniciativas que, con carácter transitorio, había recogido el Real Decreto 2066/2008, con la modificación introducida por el real decreto 1961/2009.
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ILLES BALEARS. Ley 12/2010, de 12 de noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior.
Objeto de esta ley:
– Establecer el entorno jurídico y administrativo para garantizar la libertad de establecimiento y de prestación de servicios en el territorio de la Comunidad dentro del marco de la legislación comunitaria y estatal.
– Eliminación de los procedimientos de autorización que no reúnan los requisitos de necesidad, proporcionalidad y no discriminación. Simplificación de los que continúen vigentes. Introducción y uso de las nuevas tecnologías en la gestión de procedimientos administrativos.
– En relación con la autorización de inicio y el ejercicio de las actividades permanentes, la licencia de apertura y funcionamiento, la autorización queda sustituida por la declaración responsable.
– Obligación de los Colegios Profesionales de velar por el cumplimiento de las directrices comunitarias en el ámbito de la prestación de servicios así como la informatización de sus procedimientos, colaboración con la Administración y participación en la puesta en marcha de la ventana única.
– Implementar el resto de las medidas previstas en la Directiva 2006/123/CE.
Estructura de la ley:
– Título I, Medidas generales:
– En el Capitulo I, denominado Administración Pública, se regulan cuestiones como el silencio administrativo, régimen de autorizaciones, eliminación de trámites superfluos, tramitación telemática, modelos de declaración responsable y comunicación previa, así como los procedimientos, y las modificaciones del régimen municipal y local.
– En el Capitulo II, denominado Servicios Profesionales, aborda los Colegios Profesionales: naturaleza y limitaciones. Se regula la protección de los derechos de los consumidores y usuarios en relación con la actividad colegial, el ejercicio profesional en forma societaria, la nueva regulación del visado, las obligaciones de los Colegios, así como la colegiación obligatoria cuando así lo prevea una ley estatal, entre otras cosas.
– Título II: Servicios Turísticos
– Título III: Servicios a la Juventud
– Título IV: Servicios Sociales, donde se regula la declaración responsable, autorización y registro relativo a esta materia.
– Título V: Servicios Portuarios
En las Disposiciones Adicionales destaca una modificación de la Ley 4/2010, de 16 de Junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, que afecta, entre otras materias, al régimen de otorgamientos de licencias urbanísticas.
Entró en vigor el 26 de Noviembre del 2010. (GGD)
PDF (BOE-A-2010-19487 – 28 págs. – 432 KB) Otros formatos
INFORMACIÓN TRIBUTARIA. Orden EHA/3302/2010, de 16 de diciembre, por la que se modifican los diseños físicos y lógicos del modelo 193, aprobado por Orden de 18 de noviembre de 1999, del modelo 187, aprobado por Orden de 15 de diciembre de 1999, del modelo 291, aprobado por Orden EHA/3202/2008, de 31 de octubre, del modelo 196, aprobado por Orden EHA/3300/2008, de 7 de noviembre y del modelo 171, aprobado por Orden EHA/98/2010, de 25 de enero.
Afecta a los siguientes modelos tributarios:
– Modelo 193, del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del IRPF y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
– Modelo 187, de declaración informativa de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones o participaciones,
– Modelo 291, declaración informativa de cuentas de no residentes, sin establecimiento permanente.
– Modelo 196, retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos de capital mobiliario y rentas obtenidos por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, declaración informativa anual de personas autorizadas y de saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras para el IRPF, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes).
– Modelo 171, declaración informativa anual de imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento,.
PDF (BOE-A-2010-19646 – 7 págs. – 212 KB) Otros formatos
DIPUTADOS EUROPEOS. Ley Orgánica 9/2010, de 22 de diciembre, por la que se autoriza la ratificación por España del Protocolo por el que se modifica el Protocolo sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado en Bruselas el 23 de junio de 2010.
La tardía entrada en vigor del Tratado de Lisboa determinó que las elecciones al Parlamento Europeo de junio de 2009 se celebraran aún bajo la vigencia de la versión anterior de los Tratados comunitarios. De acuerdo con ella, se eligieron 736 diputados, 50 de ellos en España.
Sin embargo, conforme al Tratado de Lisboa y su desarrollo, el número de diputados tendría que haber ascendido a 751 (15 más), 54 de ellos españoles (4 más).
Esta reforma propiciará la incorporación de los parlamentarios restantes a la actual legislatura 2009-2014, estando ya previsto, en la convocatoria de las elecciones de 2009, el procedimiento de selección de estos 4 nuevos diputados, por referencia a los resultados de dichas elecciones.
PDF (BOE-A-2010-19702 – 2 págs. – 164 KB) Otros formatos
**PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO. Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.
IRPF: (arts. 59 y ss).
– Se introduce una elevación de los tipos de gravamen aplicables para las rentas superiores a 120.000 (22,5%) y 175.000 euros (23,5%), respectivamente (antes 21,5%).
– Se modifica la tributación de las retribuciones plurianuales introduciendo un límite de 300.000 euros en la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la reducción del 40 por ciento. Debe de tenerse en cuenta la D. Tr. 9ª dedicada a ka compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2010.
– Cambia el gravamen como renta del ahorro de las percepciones derivadas de las reducciones de capital social con devolución de aportaciones a los socios de las SICAV, así como en el supuesto de reparto de prima de emisión de acciones a estos últimos, corrigiéndose el actual diferimiento de la tributación en sede de aquellos. Esta medida se acompaña en el Impuesto sobre Sociedades de un cambio normativo equivalente.
– Adquisición de vivienda:
– Con efectos desde el 1 de enero de 2011, se modifica la deducción por inversión en vivienda habitual, que sólo será aplicable a los contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales.
– Para no perjudicar a aquellos contribuyentes que adquieran su vivienda habitual antes del 1 de enero de 2011, se establece un régimen transitorio para quienes comprometieron su inversión en vivienda con anterioridad a la introducción de las nuevas limitaciones. Concretamente se añade una D. Tr. 18ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que afecta, entre otras, a las personas que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2011 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma, o depositado cantidades en la cuenta vivienda.
– También ha de tenerse en cuenta la D. Tr. 8ª referida a los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 20 de enero de 2006.
– Alquiler de vivienda:
– Se modifica, potenciándola, la deducción por alquiler de vivienda habitual, al objeto de equipararla a la de adquisición.
– Se eleva la reducción del rendimiento neto procedente del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, que pasa del 50 al 60 por ciento.
– A efectos de la aplicación de la reducción del 100 por 100, la edad del arrendatario se ampliará hasta la fecha en que cumpla 35 años cuando el contrato de arrendamiento se hubiera celebrado con anterioridad a 1 de enero de 2011 con dicho arrendatario.
– Se suprime la deducción por nacimiento o adopción. Los nacimientos que se hubieran producido en 2010 y las adopciones que se hubieran constituido en dicho año, conservan la deducción siempre que la inscripción en el Registro Civil se efectúe antes de 31 de enero de 2011.
. – Para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 1 por ciento.
Año de adquisición y Coeficiente | |||||||||
1994 y anteriores | 1,2908 | 1997 | 1,2908 | 2000 | 1,2191 | 2004 | 1,1262 | 2008 | 1,0405 |
1995 | 1,3637 | 1998 | 1,2657 | 2001 | 1,1951 | 2005 | 1,1041 | 2009 | 1,0201 |
1996 | 1,3170 | 1999 | 1,2430 | 2002 | 1,1717 | 2006 | 1,0825 | 2010 | 1,0100 |
2003 | 1,1488 | 2007 | 1,0613 | 2011 | 1,0000 |
– Los gastos e inversiones efectuados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo, tendrán la consideración de gastos de formación. D. F. 24ª.
RENTA DE NO RESIDENTES. El Impuesto sobre la Renta de no Residentes se modifica también con el propósito de adecuar el ordenamiento interno a la jurisprudencia comunitaria. Para ello se equipara el porcentaje de participación exigido para que queden exentos los dividendos distribuidos por sociedades filiales residentes en España a sociedades matrices residentes en la Unión Europea o a sus establecimientos permanentes, con el porcentaje de participación requerido por la normativa del Impuesto sobre Sociedades en lo relativo a la aplicación de la deducción del 100 por cien para evitar la doble imposición interna en el pago de dividendos. Arts. 70 y 71.
IMPUESTO DE SOCIEDADES: (arts. 72 al 76)
– La principal medida que se introduce (art. 76) está dirigida a las pequeñas y medianas empresas y tiene por objeto permitir que las entidades de reducida dimensión puedan seguir disfrutando del régimen especial que les resulta aplicable durante los 3 ejercicios inmediatos siguientes a aquel en que se supere el umbral de 8 millones de euros de cifra de negocios que posibilita acogerse al régimen, medida que se extiende al supuesto en que dicho límite se sobrepase a resultas de una reestructuración empresarial siempre que todas las entidades intervinientes tengan la antedicha condición. Esta medida se complementa con la exención por la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de las ampliaciones de capital que realicen en 2011 y 2012. Sin embargo, esta disposición, aún antes de entrar en vigor ha sido derogada por el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico.
– Se procede a adecuar la regulación de la deducción del fondo de comercio financiero, para adaptar la normativa interna al ordenamiento comunitario.
– Se fijan los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios en los supuestos de transmisión.
– Se regula la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2011.
– En la regulación de las SICAV, se adoptan medidas similares a las referidas en el IRPF.
– Deducción por doble imposición sobre dividendos de fuente interna. D. AD. Quincuagésima octava.
– Los gastos e inversiones efectuados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información, cuando su utilización sólo pueda realizarse fuera del lugar y horario de trabajo, darán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 40 del texto refundido. D. F. Vigésima cuarta.
IVA. Se trata de modificaciones, de carácter técnico como consecuencia de la necesaria adaptación del ordenamiento interno a la normativa comunitaria.
CATASTRO E IBI.
– En materia de tributos locales, teniendo en cuenta la situación del mercado inmobiliario, se mantienen los valores catastrales de los bienes inmuebles.
– Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2011, el plazo previsto en el artículo 72.6 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, para aprobar los nuevos tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por los Ayuntamientos afectados por procedimientos de valoración colectiva de carácter general que deban surtir efectos el 1 de enero de 2012 se amplía hasta el 1 de agosto de 2011. Igualmente, se amplía hasta el 1 de agosto de 2011 el plazo para la aprobación y publicación de las ponencias de valores totales. D. TR. 6ª.
– Hasta el 31 de diciembre de 2012 la determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, atribuida a los ayuntamientos, se realizará por la Dirección General del Catastro, salvo que el ayuntamiento comunique a dicho centro directivo que la indicada competencia será ejercida por él. D. F. 10ª
ITPyAJD:
– Se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 1 por ciento.
– Como posible exención subjetiva, se ha de tener en cuenta la D. Ad. 40, respecto a la nueva «Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado».
– Exención en la modalidad de operaciones societarias por las ampliaciones de capital que realicen en 2011 y 2012, siempre que las entidades cumplan con los requisitos establecidos para la aplicación del régimen de incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, regulado en el Capítulo XII del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (D. TR. 7ª). Sin embargo, esta disposición, aún antes de entrar en vigor ha sido derogada por el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico. Sin duda se corrige así un olvido motivado por el adelanto de medidas recogidas en el Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo. En este D. Ley, se modifica el artículo 45.I.B).11 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dando un contenido mucho más amplio a la exención y sin fijación de plazo. Dicho precepto queda redactado de la siguiente forma:
«11. La constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea.»
TASAS:
– Se actualizan, con carácter general, al 1 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2010.
– Se modifican las tarifas de las tasas por las distintas modalidades de Propiedad Industrial, reduciéndose en términos generales respecto de las actualmente vigentes.
ARANCELES:
– Reordenación de la actividad de Loterías y Apuestas del Estado. La Disposición Adicional cuadragésima crea la «Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado», adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda. Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados directa o indirectamente de la aplicación de la presente disposición adicional que tengan como sujeto pasivo a la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado o la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, les será de aplicación el régimen de exenciones tributarias y reducciones arancelarias previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 168 de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (90%).
– Al igual que en la anterior Ley de Presupuestos, el apartado 5 del art. 50, dedicado a los avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos, dice así: Cinco. “La constitución de los Fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.”.
SEGURIDAD SOCIAL. Arts. 132 y ss.
– En el Título VIII se recogen las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 2011, tanto en el Régimen General, como en los regímenes especiales de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o de Empleados de Hogar, entre otros. También se tratan de modo especial los contratos de formación y los de becarios e investigadores.
– Prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo discapacitado. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en artículo 186.1 será de 1.000 euros que sólo es aplicable a algunos casos como familias numerosas o monoparentales. Disposición adicional primera.
– Los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores de cincuenta y nueve o más años, con una antigüedad en la empresa de cuatro o más años, darán derecho a la reducción, a cargo del Presupuesto de la Seguridad Social, del 40 por ciento de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal. D.Ad. 4ª.
– La reducción en la cotización a la Seguridad Social por cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional se regula en la D.Ad. 5ª.
– Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones. D. Ad. 8ª
– Con efectos de 1 de enero de 2011 se amplía la acción protectora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar, incorporando la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. D. F. 3ª.
– Se modifican las reglas del abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único. D. F. 20ª.
INTERÉS LEGAL DEL DINERO. Se mantiene en el 4 % hasta el 31 de diciembre del año 2011. (Disp. Ad. 17ª).
INTERÉS DE DEMORA. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, seguirá siendo del 5 %. (Disp. Ad. 17ª).
IPFREM.
El indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2011, manteniéndose las de 2010 (Disp. Ad. 18ª).
: a) El IPREM diario, 17,75 euros.
b) El IPREM mensual, 532,51 euros.
c) El IPREM anual, 6390,13 euros.
d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,136 euros.
LOTERÍAS. (Disp. Ad. 46ª).
– Se crea la «Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado», adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda. El Consejo de Ministros, antes del 31 de marzo de 2011, aprobará sus estatutos sociales y designará a su órgano de administración.
– La entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado se extinguirá con la inscripción de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado en el Registro Mercantil.
– La rama de actividad relacionada con los juegos de ámbito estatal incluyendo todos los activos y pasivos, bienes y derechos, así como los títulos habilitantes que hasta la fecha eran de su titularidad se aportará como capital social a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado. Esta aportación incluye la totalidad de los derechos y obligaciones en relación con los puntos de venta y delegaciones comerciales.
– A la aportación recogida en los párrafos anteriores no le será de aplicación lo establecido en el artículo 67 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en relación con el informe del experto independiente, siendo sustituida por la tasación pericial prevista en el artículo 114 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
– Corresponderá a la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado el ejercicio de la totalidad de las facultades que tenía atribuidas el ente público empresarial Loterías y Apuestas del Estado para la gestión exclusiva de los juegos de titularidad estatal, quedando así mismo subrogada en todos los derechos y obligaciones derivados de la aportación de los citados activos y pasivos, bienes y derechos desde la fecha de efectividad de la misma.
Todas las transmisiones patrimoniales, operaciones societarias y actos derivados directa o indirectamente de la aplicación de la presente disposición adicional que tengan como sujeto pasivo a la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado o la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, les será de aplicación el régimen de exenciones tributarias y reducciones arancelarias previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 168 de la Ley 33/2003, de 3 noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas.
En el supuesto de inmuebles arrendados y a los efectos previstos en el artículo 32 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en las transferencias que se puedan realizar no se reputarán cesiones de los contratos de arrendamiento en vigor, ni los arrendadores tendrán derecho a ninguna clase de elevación de renta en relación a las mismas.
BUQUES. La reforma afecta al Registro especial de buques y empresas navieras de Canarias, modificando la Ley de Puertos: «También podrán solicitar su inscripción en el Registro especial los organismos públicos o la Administración pública que, cumpliendo los requisitos anteriormente establecidos, ostenten la titularidad o la posesión por cualquier título que garantice la disponibilidad sobre la totalidad de los buques civiles a que se refiere el apartado Cuatro.2.a), aportando una certificación del órgano competente que acredite la titularidad o posesión del buque.» «Se considerarán también inscribibles los buques civiles de titularidad o posesión pública que desempeñen funciones que pudieran tener propósito mercantil si pertenecieran al sector privado.» D. F. Segunda
ARRENDAMIENTOS URBANOS. La D. F. 4ª modifica el apartado 6 del artículo 36 la Ley de Arrendamientos Urbanos, dedicado a la fianza:
6. Quedan exceptuadas de la obligación de prestar fianza la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local, los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y demás entes públicos vinculados o dependientes de ellas, y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus Centros y Entidades Mancomunados, cuando la renta haya de ser satisfecha con cargo a sus respectivos presupuestos.
PERMISO DE PATERNIDAD. D.F. 13ª. La ampliación del período de paternidad a cuatro semanas, exclusivo para el padre, previsto en la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, se aplaza hasta el 1 de enero de 2012.
ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. La D. F. 22ª modifica su art. 37:
– Se añade un nuevo párrafo tercero al apartado 5 del artículo 37, con la siguiente redacción: «El progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años. Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.»
– El actual párrafo tercero del apartado 5 del artículo 37 pasa a ser el cuarto, con la siguiente redacción: «Las reducciones de jornada contempladas en el presente apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.»
Ver resumen del Proyecto realizado por Albert Capell.
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IRPF. Orden EHA/3316/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación y otras normas referentes a la tributación de no residentes.
El modelo 210 se utilizará para la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de no Residentes por las rentas obtenidas en España sin mediación de establecimiento permanente.
El modelo 211 se destinará a la autoliquidación de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente..
El modelo 213 se dedica a la autoliquidación del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.
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PLAN ESTADÍSTICO NACIONAL. Real Decreto 1708/2010, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2011 del Plan Estadístico Nacional 2009-2012.
El Programa anual 2011 es desarrollo del Plan Estadístico Nacional 2009-2012 y contiene las estadísticas para fines estatales que han de efectuarse en dicho año por los servicios estadísticos de la Administración General del Estado o cualesquiera otras entidades de ella dependientes.
Las estadísticas incluidas en el Programa anual 2011 son de cumplimentación obligatoria, sin perjuicio de que serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.
Se incluyen tres anexos:
– En el anexo I figura la relación de operaciones estadísticas que forman parte del Programa anual 2011, ordenadas por sectores o temas y por organismo responsable de su ejecución.
– En el anexo II se facilita, para cada una de las estadísticas incluidas en el Programa anual 2011, los organismos que intervienen en su elaboración, los trabajos concretos que se realizarán durante el año, la participación de los diferentes organismos en la realización de la estadística y la previsión de los créditos presupuestarios necesarios para su financiación.
– El anexo III contiene la anualización, para el año 2011, del programa de inversiones del Plan Estadístico Nacional 2009-2012,
– En el anexo IV se incluye información complementaria para el seguimiento del Plan Estadístico Nacional 2009-2012, especificándose las altas, bajas y modificaciones introducidas en él a través del Programa anual 2011.
– En el anexo V se facilita el calendario de difusión de las operaciones estadísticas que van a publicar resultados en 2011 por organismo responsable de su ejecución.
El Consejo General del Notariado ha de intervenir en las siguientes estadísticas:
– 5149 Índice de Precios de la Vivienda (IPV) El Consejo recoge información sobre transacciones de viviendas a través de la Agencia Notarial de Certificación y mensualmente proporciona las bases de datos al INE para el cálculo de los índices.
– 5155 Estadística de Transacciones Inmobiliarias Recogida de información procedente del Centro de Proceso de Datos del Consejo General del Notariado.
El Colegio Nacional de Registradores ha de intervenir en las siguientes estadísticas:
– 5150 Estadística de Precios del Suelo. Recogida de información procedente del Centro de Proceso de Datos del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.
– 5759 Hipotecas. El Colegio realiza el envío mensual centralizado al INE de los ficheros de microdatos correspondientes a los registros de la propiedad provinciales (ficheros de constituciones, cambios y cancelaciones de hipotecas), con fecha límite 35 días después del final del mes de referencia. El INE envía al CORPME los datos anómalos detectados en el proceso de depuración y los ficheros con la información depurada.
– 5760 Transmisión de Derechos de la Propiedad. El Colegio remite mensualmente al INE el fichero de transmisiones de derechos de la propiedad, con fecha límite 35 días después del final del mes de referencia.
PDF (BOE-A-2010-19760 – 232 págs. – 9209 KB) Otros formatos
*PRECIOS MEDIOS. Orden EHA/3334/2010, de 16 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables, como medios de comprobación a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden.
El anexo I relaciona los precios medios de VEHICULOS usados durante el primer año posterior a su primera matriculación
El anexo II recoge los precios medios de EMBARCACIONES A MOTOR usadas durante el primer año posterior a su matriculación
El anexo III relaciona los precios de los MOTORES MARINOS
Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización.
Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, así como las indicaciones sobre nuevos vehículos de los propios fabricantes.
La potencia se expresa en kilowatios (Kv), pero se mantienen como datos identificativos también la potencia de los motores (Cv) y la potencia fiscal, por ser datos de carácter comercial y general que sirven para identificar algunos modelos de automóviles.
Entra en vigor el 1º de enero de 2011.
PDF (BOE-A-2010-19848 – 281 págs. – 3588 KB) Otros formatos Corrección de errores.
ANDALUCÍA. Ley 11/2010, de 3 de diciembre, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad.
Se destacan algunas de las medidas adoptadas:
IRPF:
– Desde el 1 de enero de 2011, se crean tres nuevos tramos en la tarifa autonómica para bases superiores a los 80.000 euros: De 80.000 a 100.000, el 22,50%. De 100.000 a 120.000, el 23,50%. Por encima de 120.000, el 24,50%.
– Se establece el límite de renta de 80.000 euros en tributación individual y de 100.000 euros en tributación conjunta en algunos beneficios fiscales como la deducción autonómica para padres y madres de familias monoparentales por hijos, así como por ascendientes mayores de 75 años, en su caso, y la deducción autonómica por asistencia de los contribuyentes a personas con discapacidad.
– En la deducción autonómica para los beneficiarios de las ayudas a viviendas protegidas y en la deducción autonómica por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida, el límite de renta de la unidad familiar de 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).
– En la redacción de las deducciones autonómicas para los beneficiarios de las ayudas familiares se detallan los límites de renta vigentes en la normativa en función del número de hijos.
– En la deducción por adopción de hijos en el ámbito internacional, aumenta el límite de renta de los 39.000 y 48.000 euros a los 80.000 y 100.000 euros en tributación individual y conjunta, respectivamente.
– Se equiparan las parejas de hecho y los cónyuges a los padres o madres de familias monoparentales, debiendo ser los primeros también padres o madres para aplicarse la deducción autonómica por ayuda doméstica.
– Se establece que no podrán aplicar la deducción autonómica por alquiler de la vivienda habitual aquellos contribuyentes menores de 35 años que ya posean beneficios fiscales en el mismo ejercicio por adquisición de vivienda habitual, exceptuando aquellos que se refieran a cuentas de ahorro-vivienda.
Sucesiones y Donaciones. Se establece el requisito de patrimonio preexistente para la aplicación de la mejora de la reducción autonómica a favor de personas con discapacidad cuya base imponible no supere los 250.000 euros, si no pertenecen a los Grupos I y II de parentesco.
En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales se eliminan los tipos reducidos en transmisiones de viviendas protegidas, armonizando la normativa tributaria con la específica de vivienda protegida:
– En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5% en la transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y este sea menor de 35 años o tenga la consideración legal de persona con discapacidad. En los matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho.
– En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,3% en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por sujetos pasivos menores de 35 años o que tengan la consideración legal de persona con discapacidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 130.000 euros.
b) Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que este se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 130.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.
En ambos impuestos, ISD e ITPYAJD:
– Para la comprobación de valores, la Orden de la Consejería competente del año anterior, que publique los coeficientes aplicables al valor catastral, se considerará automáticamente prorrogada, en todos sus términos, hasta la aprobación de la nueva.
– Mera corrección técnica en el art. 42 bis relativo a la acreditación del pago del Impuesto en las cancelaciones de hipotecas, aludiendo ahora al Texto Refundido de la LITPYAJD.
– Se aclara que el incumplimiento de los requisitos exigidos en la regulación de los beneficios fiscales aprobados por la Comunidad Autónoma, en relación con los impuestos a los que se refiere el presente Capítulo, determinará la obligación de regularizar la situación tributaria mediante la presentación de una declaración donde se exprese tal circunstancia, dentro del plazo de un mes desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento.
Se crea el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía, a través de la aplicación de una tarifa en tres tramos a la base integrada por el valor de los depósitos de los clientes en las entidades de crédito con oficinas en Andalucía.
– Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las entidades de crédito por los depósitos de clientes de la sede central u oficinas que estén situadas en Andalucía.
– Los sujetos pasivos no podrán repercutir a terceros la cuota del impuesto.
– Los tipos impositivos de los tres tramos son del 0,3%, 0,4% y 0,5% respectivamente, regulándose deducciones.
Se crea un Impuesto sobre las Bolsas de Plástico de un Solo Uso. Será de cinco céntimos en 2011 y de 10 céntimos en 2012.
Delegación de la Agencia Tributaria. Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía: «Disposición adicional quinta. Delegación en materia de tributos. Cuando así lo acuerde la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda por razones de eficacia, agilidad y, en general, de mejora en la prestación del servicio a la ciudadanía, la Agencia delegará la gestión, liquidación y recaudación en vía voluntaria de los tributos (antes decía tasas) en las Consejerías y entidades vinculadas o dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía que presten los respectivos servicios y actividades.»
Entró en vigor el 16 de diciembre de 2010, con excepciones referidas al 1º de enero de 2011, entre ellas, las normas que afectan al IRPF.
PDF (BOE-A-2010-19850 – 24 págs. – 395 KB) Otros formatos
EXTREMADURA. Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura.
Esta Ley tiene por objeto regular la actividad cinegética y el ejercicio de la caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar de forma ordenada sus recursos cinegéticos.
Se establece una nueva clasificación de los terrenos que diferencia entre terrenos cinegéticos y no cinegéticos. Dentro de los terrenos cinegéticos se crean como figuras novedosas más destacables los cotos sociales, los refugios para la caza y las zonas de caza limitada, al tiempo que desaparecen, entre otros, los terrenos de aprovechamiento cinegético común, los cotos deportivos de caza y las zonas de caza controlada. Son terrenos cinegéticos todos aquellos que no estén clasificados por esta ley como terrenos no cinegéticos.
A los efectos de esta ley, la Consejería con competencias en materia de caza establecerá un registro público de terrenos. Reglamentariamente se determinará el contenido y funcionamiento de dicho registro. Se incluirán de oficio en este registro los terrenos cinegéticos clasificados como Cotos de Caza. No se inscribirán en el mismo el resto de los terrenos cinegéticos y los terrenos no cinegéticos.
Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones de esta Ley, el cazador adquirirá la propiedad de las piezas de caza por ocupación, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código Civil. Cuando haya dudas respecto de la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiere dado muerte, si se trata de piezas de caza menor, y al autor de la primera sangre, cuando se trate de piezas de caza mayor. El cazador que hiera una pieza en un terreno donde le sea permitido cazar tiene derecho a cobrarla aunque entre en un terreno para el que no cuente con autorización para la caza, siempre que la pieza fuera visible desde la linde. Para entrar a cobrarla deberá hacerlo con el arma abierta o descargada y con el perro atado.
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EXTREMADURA. Ley 15/2010, de 9 de diciembre, de responsabilidad social empresarial en Extremadura.
Esta Ley entiende por Responsabilidad Social Empresarial la integración voluntaria, por parte de las empresas, de las preocupaciones sociales y medioambientales en sus operaciones comerciales y sus relaciones con sus interlocutores.
Son destinatarios de la misma las empresas que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma, los poderes públicos extremeños y la Administración de la Comunidad Autónoma en tanto que entidad contratante, consumidora, inversora, empleadora y prestadora de servicios.
Una empresa podrá solicitar de la Consejería competente su calificación de «Empresa socialmente responsable de la Comunidad Autónoma de Extremadura». La concesión tendrá una duración de dos años prorrogables y se inscribirá en el Registro de empresas socialmente responsables de Extremadura, que dependerá de la Consejería competente en materia de trabajo y que se crea mediante esta Ley, con carácter de público.
Entre los beneficios derivados de esta declaración pueden encontrarse la concesión de ayudas, beneficios fiscales, prioridad en la contratación y publicidad.
Se trata por separado de las obligaciones que tiene al respecto la Administración pública en diversas facetas como son la de contratante, empleadora, consumidora, inversora o prestadora de servicios.
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NAVARRA. Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra.
Se dedican a las voluntades anticipadas los artículos 54 y 55.
Todas las personas tienen derecho a decidir sobre las actuaciones sanitarias que les puedan afectar en el futuro en el supuesto de que en el momento en que deban adoptar una decisión no gocen de capacidad para ello.
El documento de voluntades anticipadas es el dirigido al médico responsable en el cual una persona mayor de edad, o un menor al que se le reconoce capacidad conforme a la presente Ley Foral, deja constancia de los deseos previamente expresados sobre las actuaciones médicas para cuando se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurran no le permitan expresar personalmente su voluntad, por medio del consentimiento informado, y que deben ser tenidos en cuenta por el médico responsable y por el equipo médico que le asista en tal situación.
En las voluntades anticipadas se podrán incorporar manifestaciones para que, en el supuesto de situaciones críticas, vitales e irreversibles respecto a la vida, se evite el sufrimiento con medidas paliativas aunque se acorte el proceso vital, no se prolongue la vida artificialmente por medio de tecnologías y tratamientos desproporcionados o extraordinarios, ni se atrase abusiva e irracionalmente el proceso de la muerte.
La persona, en las manifestaciones de las voluntades anticipadas y a tal efecto, puede designar a un representante para cuando no pueda expresar su voluntad por sí misma. Esta persona será la única interlocutora válida y necesaria con el médico o el equipo sanitario.
En la declaración de voluntad anticipada, la persona interesada podrá hacer constar la decisión respecto de la donación total o parcial de sus órganos para fines terapéuticos, docentes o de investigación. En este supuesto no se requerirá ninguna autorización para la extracción o utilización de los órganos donados.
El documento de voluntades anticipadas deberá ser respetado por los servicios sanitarios y por cuantas personas tengan alguna relación con el autor del mismo, como si se tratara de un testamento.
Los médicos o equipos médicos destinatarios de la declaración de voluntades anticipadas no tendrán en cuenta las instrucciones que sean contrarias al ordenamiento jurídico, a la buena práctica clínica, a la mejor evidencia científica disponible o las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el sujeto ha previsto en el momento de emitirlas. En estos casos, debe hacerse la anotación razonada pertinente en la historia clínica.
El documento que recoja la declaración de voluntades anticipadas deberá ser entregado por la persona que lo ha otorgado, por sus familiares o por su representante al centro sanitario donde la persona sea atendida. Este documento deberá incorporarse a la historia clínica del paciente.
Formalización: Para su plena efectividad ha de utilizarse alguno de los siguientes procedimientos:
a) Ante notario. En este supuesto, no es precisa la presencia de testigos.
b) Ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales dos, como mínimo, no deben tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculados por relación patrimonial con el otorgante.
c) Ante funcionario o empleado público encargado del Registro de Voluntades Anticipadas de Navarra, de conformidad con las previsiones reglamentarias.
Las voluntades anticipadas pueden modificarse, ampliarse, concretarse o dejarse sin efecto en cualquier momento, por la sola voluntad de la persona otorgante, siempre que conserve su capacidad, dejando constancia expresa e indubitada. En estos casos, el documento posterior otorgado válidamente revoca el anterior, salvo que declare expresamente la subsistencia del anterior, en todo o en parte.
Existirá un Registro de Voluntades Anticipadas de Navarra. En dicho Registro se inscribirán los documentos de voluntades anticipadas, su modificación, sustitución y revocación, independientemente del procedimiento de formalización empleado, con objeto de garantizar su conocimiento por los centros asistenciales, tanto públicos como privados.
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NAVARRA. Ley Foral 18/2010, de 8 de noviembre, por la que se modifica la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de promoción, atención y protección a la infancia y a la adolescencia.
La principal reforma que aborda es la relativa a las normas sobre adopción. El Código Civil regula, con carácter general, en su artículo 175 la capacidad para adoptar, exigiendo únicamente que el adoptante sea mayor de veinticinco años, o, al menos uno de los adoptantes y que, en todo caso, el adoptante tenga, por lo menos, catorce años más que el adoptado.
El artículo 74 c) de la Ley Foral reformada exigía, además, que en el supuesto de adopción de menores en situación jurídica de desamparo, la media de edad de los adoptantes no superase en cuarenta y cinco años a la del menor adoptado y que ninguno de los adoptantes tuviera más de sesenta años. A partir de ahora, al derogarse dicho apartado, en la evaluación de la idoneidad de los solicitantes de adopción, la edad no será un factor automáticamente excluyente.
También se permitirá presentar, de forma simultánea, solicitudes de adopción internacional en dos o más países, de modo que se permita la tramitación simultánea de los expedientes, con la condición de cancelar las solicitudes en trámite, una vez que se produzca la primera asignación en uno de los países elegidos.
Se fija en ocho meses el plazo máximo en el que deben resolverse las solicitudes de declaración de idoneidad de los solicitantes, transcurrido el cual, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.
Se modifica también el elenco de derechos y deberes de niños y adolescentes y se crea el Consejo Navarro del Menor como órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra .
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VALENCIA. Ley 15/2010, de 3 de diciembre, de Autoridad del Profesorado.
Esta Ley será de aplicación a los centros educativos no universitarios de la Comunitat Valenciana, debidamente autorizados, que impartan alguna de las enseñanzas contempladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Autoridad. El personal docente tendrá, en el desempeño de las funciones de gobierno, docentes y disciplinarias que tenga atribuidas, la condición de autoridad, y gozará de la protección reconocida a tal condición por el ordenamiento jurídico. En los centros educativos privados, la condición de autoridad de su personal docente quedará limitada al ámbito interno y disciplinario de las relaciones entre el profesorado y alumnado.
Presunción de veracidad. En el ejercicio de las competencias correctoras o disciplinarias, los hechos constatados por el personal docente gozarán de la presunción de veracidad, cuando se formalicen documentalmente en el curso de los procedimientos instruidos en relación con las conductas que sean contrarias a las normas de convivencia y respecto de los hechos constatados por ellos personalmente en el ejercicio de su función docente, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan ser señaladas o aportadas. En los centros educativos privados para ser efectiva dicha presunción de veracidad deberá preverse en sus reglamentos de régimen interior.
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* CATASTRO, IMPUESTOS DE SUCESIONES Y DE SOCIEDADES EN UNA LEY SOBRE EL CO2. Ley 40/2010, de 29 de diciembre, de almacenamiento geológico de dióxido de carbono.
Resultan casi cómicos –por no decir patéticos- los apuros por los que pasa el legislador a finales de año, modificando retazos de leyes diversas. Parece volver el cajón desastre -perdón, “de sastre”- que suponía la denostada Ley de Acompañamiento, pero con los agravantes de dispersión y sorpresividad, pues se utilizan leyes que tienen una finalidad para acoger un contenido que nada tiene que ver con ella.
Si no fue suficiente el ejemplo dado por el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico, que deroga dos preceptos de la Ley de Presupuestos para 2011, publicada el día anterior, que no habían entrado todavía en vigor, y que no trataban sobre la materia propia de la ley en cuestión, ahora se recalcitra en tan reprobable proceder.
Esta Ley, que según su título, trata del almacenamiento geológico de dióxido de carbono, sin embargo recoge reformas en sus disposiciones finales de otras leyes que versan sobre materia bien distinta:
A) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La Disposición final séptima modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para imponer como obligatorio el régimen de autoliquidación en Asturias y en Baleares:
«4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las siguientes comunidades autónomas:
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Comunidad Autónoma de Aragón.
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Comunidad Autónoma de Canarias.
Comunidad de Castilla y León.
Comunidad Autónoma de Cataluña.
Comunidad Autónoma de Galicia.
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.»
B) Catastro. La Disposición final octava modifica el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
– Art. 17. Su nueva redacción regula la notificación electrónica, por comparecencia presencial o por notificación personal y directa de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación y solicitud.
– Las notificaciones se practicarán obligatoriamente mediante comparecencia electrónica o mediante la dirección electrónica habilitada a las personas jurídicas, entre diversos grupos que se enumeran.
– Los interesados no obligados a la notificación electrónica podrán ser notificados mediante la dirección electrónica habilitada
– Los actos a que se refiere este artículo tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen
– Art. 18.2. Trata de los procedimientos de subsanación de discrepancias. La Dirección General del Catastro podrá rectificar de oficio la información contenida en la base de datos catastral en cuanto sea necesario para efectuar correcciones de superficie dentro del margen de tolerancia técnica que se defina reglamentariamente, así como para reflejar cambios en los identificadores postales o en la cartografía, o cuando se lleven a cabo otras operaciones de carácter general, legalmente previstas, que tengan por finalidad mantener la adecuada concordancia entre el Catastro y la realidad inmobiliaria.
– Cuando la operación de carácter general consista en la rectificación de la descripción de los inmuebles que deba realizarse con motivo de ajustes a la cartografía básica oficial o a las ortofotografías inscritas en el Registro Central de Cartografía, se anunciará en el boletín oficial de la provincia el inicio del procedimiento de rectificación por ajustes cartográficos en los municipios afectados y calendario de actuaciones.
– Cuando como consecuencia de estas actuaciones se produzcan rectificaciones que superen la tolerancia técnica, la resolución por la que se aprueben las nuevas características catastrales, que tendrá efectividad el día siguiente a aquel en que se hubiera dictado, se notificará a los interesados.
– Artículo 29. Trata sobre procedimientos de valoración colectiva de carácter general y parcial. Se modifica el procedimiento de notificación de los valores catastrales individualizados resultantes de estos procedimientos, en coherencia con el nuevo sistema del artículo 17.
– Artículo 30.3 Trata del procedimiento simplificado de valoración colectiva. Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este artículo se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 y tendrán efectividad el día 1 de enero del año siguiente a aquel en que tuviere lugar la modificación del planeamiento del que traigan causa, con independencia del momento en que se inicie el procedimiento y se produzca la notificación de su resolución.
C) IRPF. La Disposición final novena modifica los apartados 1 y 2 del artículo 94 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dedicado a la tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva. Surtirá efectos para las reducciones de capital y distribución de la prima de emisión efectuadas a partir de 23 de septiembre de 2010, a los que antes no se hacía referencia.
D) Impuesto de Sociedades. La Disposición final décima modifica el apartado 4 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. También afecta a las reducciones de capital y distribución de la prima de emisión efectuadas a partir de 23 de septiembre de 2010, con independencia del período impositivo en el que se realicen. Se añaden tres párrafos para recoger en esencia lo siguiente:
– Tratándose de operaciones realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas al tipo general de gravamen, el importe total percibido en la reducción de capital con el límite del aumento del valor liquidativo de las acciones desde su adquisición o suscripción hasta el momento de la reducción de capital social, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a ninguna deducción en la cuota íntegra.
– Cualquiera que sea la cuantía que se perciba en concepto de distribución de la prima de emisión realizada por dichas sociedades de inversión de capital variable, se integrará en la base imponible del socio sin derecho a deducción alguna en la cuota íntegra.
La Ley entra en vigor el 31 de diciembre de 2010.
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RED RURAL NACIONAL. Orden ARM/3367/2010, de 22 de diciembre, por la que se establece la organización de la Red Rural Nacional.
La creación de Red Rural Nacional de España procede de una Decisión de la Comisión Europea tomada el 17 de julio de 2008 que aprobó un programa específico para su creación y funcionamiento.
Tras dos años de andadura, la Red aspira a constituirse como una plataforma estable de encuentro e intercambio activo entre los diversos actores que intervienen en el medio rural por lo que esta Orden regula su consolidación administrativa y estabilidad funcional.
La Red Rural Nacional se define como un sistema integrado de acciones y relaciones al servicio de la colaboración y la cooperación entre los distintos sectores e instituciones, públicos y privados, vinculados al medio rural.
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TABACO. Ley 42/2010, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
Esta Ley amplia la prohibición de fumar en espacios públicos cerrados y colectivos, incluidos medios de transporte.
Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:…
«e) Espacios de uso público: lugares accesibles al público en general o lugares de uso colectivo, con independencia de su titularidad pública o privada. En cualquier caso, se consideran espacios de uso público los vehículos de transporte público o colectivo.
Artículo 7. Prohibición de fumar.
Se prohíbe fumar, además de en aquellos lugares o espacios definidos en la normativa de las Comunidades Autónomas, en:
a. Centros de trabajo públicos y privados, salvo en los espacios al aire libre.
b. Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho público.
c. Centros, servicios o establecimientos sanitarios, así como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.
d. Centros docentes y formativos, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios o aceras circundantes.
e. Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre.
f. Zonas destinadas a la atención directa al público.
g. Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre.
h. Centros de atención social.
i. Centros de ocio o esparcimiento, salvo en los espacios al aire libre.
j. Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos.
k. Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, salvo en los espacios al aire libre.
l. Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.
m. Ascensores y elevadores.
n. Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios cerrados de uso público de reducido tamaño (hasta a cinco metros cuadrados).
ñ. Estaciones de autobuses, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos.
o. Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etc., salvo en los espacios que se encuentren por completo al aire libre.
p. Estaciones, puertos y medios de transporte ferroviario y marítimo, salvo en los espacios al aire libre.
q. Aeropuertos, salvo en los espacios que se encuentren al aire libre, aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas españolas, incluidos aquellos compartidos con vuelos de compañías extranjeras.
r. Estaciones de servicio y similares.
s. Cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.
t. Hoteles, hostales y establecimientos análogos, salvo en los espacios al aire libre. No obstante, podrán habilitarse habitaciones fijas para fumadores, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 8.
u. Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.
v. Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados.
w. Recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia.
x. En todos los demás espacios cerrados de uso público o colectivo.
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SERVICIO POSTAL UNIVERSAL. Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
Esta Ley surge de la necesidad de transponer antes del 31 de diciembre de 2010 la Directiva 2008/6/CE, de 20 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE del Parlamento europeo y el Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales en la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio.
Sus siete títulos tienen el siguiente contenido:
– aspectos generales, como el objeto, ámbito o definiciones;
– los derechos de los usuarios de los servicios postales;
– el servicio postal universal, sus precios y otras condiciones tarifarias;
– el régimen general de prestación de los servicios postales en España;
– el acceso a la red y a otras infraestructuras postales y la resolución de conflictos entre operadores;
– la autoridad nacional de reglamentación, y
– las cuestiones relacionadas con la inspección, las infracciones y las sanciones.
El servicio postal universal es el conjunto de servicios postales de calidad determinada en la ley y sus reglamentos de desarrollo, prestados en régimen ordinario y permanente en todo el territorio nacional y a precio asequible para todos los usuarios.
– La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima tiene la condición de operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal por un período de 15 años a partir del 1º de enero de 2011.
– Ámbito. Se incluyen en el ámbito del servicio postal universal las actividades de recogida, admisión, clasificación, transporte, distribución y entrega de envíos postales nacionales y transfronterizos en régimen ordinario – incluida la prestación de los servicios de certificado y valor declarado- de:
a) Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas en cualquier tipo de soporte de hasta dos kilogramos de peso.
b) Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta veinte kilogramos de peso.
Citemos algunos derechos de los usuarios:
– El derecho de reclamación se recoge en el artículo 10, siendo posible acudir al arbitraje de consumo.
– Derecho a la identificación del operador. Los usuarios tendrán derecho a que, en la cubierta del envío, se identifique el operador postal que se hace cargo del mismo, así como la fecha en que se produce.
– Derecho a la prueba de depósito y entrega de los envíos certificados.
– El operador designado para prestar el servicio postal universal deberá facilitar al remitente de cualquier envío certificado, a petición del mismo y previo pago del importe que corresponda, resguardo acreditativo de su admisión, donde conste la fecha y hora de su presentación, y asimismo de su recepción por el destinatario de su envío.
– El resto de los operadores, cuando de forma voluntaria ofrezcan servicios certificados a los usuarios deberán hacerlo en las condiciones establecidas en el párrafo anterior.
– Derecho de reexpedición y rehúse de los envíos postales. El destinatario podrá solicitar la reexpedición de sus envíos postales mediante el pago de la contraprestación económica que corresponda, o podrá rehusarlos antes de abrirlos, de lo que el operador dejará constancia por escrito e informará al remitente, que podrá reclamar la devolución del envío o disponer su abandono en los términos que reglamentariamente se establezcan. Se exceptúan los supuestos de imposibilidad material. El operador podrá reclamar del remitente el pago de los gastos ocasionados.
– Derecho a la protección de los envíos no entregados. Reglamentariamente se establecerán las reglas a seguir para los casos en que los envíos, por cualquier causa, no puedan, ser entregados al destinatario o devueltos al remitente. Tales reglas, incluirán las relativas al procedimiento de averiguación del domicilio, procedencia y destino, audiencia o citación de los remitentes y eventual depósito temporal, reclamación y destrucción de los envíos.
– Derecho a percibir indemnización, salvo caso de fuerza mayor, en caso de pérdida, robo, destrucción o deterioro de los envíos postales certificados o con valor declarado, mediante el pago de una cantidad predeterminada por el operador postal, en el primer caso, y de una cantidad proporcional a la declarada por el remitente, en el segundo.
– Derecho a la propiedad de los envíos postales. Los envíos postales serán de titularidad del remitente a efectos postales en tanto no lleguen a poder del destinatario quien podrá, mediante el pago del precio correspondiente, recuperarlos o modificar su dirección, salvo en los supuestos de imposibilidad material y sin perjuicio de los derechos de terceros sobre el contenido de los mismos.
La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos deberá (entre otras obligaciones):
– Realizar, al menos, una recogida en los puntos de acceso a la red postal todos los días laborables, de lunes a viernes, con independencia de la densidad de población e incluso en zonas rurales.
– Realizar la entrega de aquellos envíos postales cuya dirección aun siendo incompleta permita la identificación del destinatario.
– Las entregas se practicarán, al menos, todos los días laborables, de lunes a viernes, salvo en el caso de concurrir circunstancias o condiciones geográficas especiales. Deberán de realizarse en el plazo que determine el Plan de Prestación del servicio postal universal, el cual determinará también las consecuencias económicas de su incumplimiento.
Autorización para recibir. Se entenderá autorizado por el destinatario para recibir los envíos en su domicilio cualquier persona que se encuentre en el mismo, haga constar su identidad y se haga cargo de ellos, excepto que haya oposición expresa del destinatario por escrito dirigida al operador designado que presta el servicio postal universal.
Precisarán de autorización administrativa singular los servicios que cayendo bajo el alcance material del servicio postal universal se prestan en condiciones de libre mercado ajenas a las obligaciones de servicio público que se le imponen al prestador del servicio postal universal.
Precisarán una mera declaración responsable aquellos servicios postales distintos de los servicios postales tradicionales
La Ley entró en vigor el 1º de enero de 2011.
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AGUAS CANARIAS. Ley 44/2010, de 30 de diciembre, de aguas canarias.
El artículo 132.2 de la Constitución considera bien de dominio público estatal tanto al mar territorial como a los recursos naturales de la zona económica exclusiva, lo que viene a significar la competencia del Estado para su delimitación, de acuerdo con las normas de Derecho Internacional que regulen la materia.
También la Constitución (art. 147.2.b) exige delimitar el territorio de cada Comunidad Autónoma, como contenido necesario de los Estatutos de Autonomía, ya que éste será límite a la eficacia de sus normas y al ejercicio de sus competencias.
El artículo 2 del Estatuto de Autonomía de Canarias prescribe que el «ámbito territorial de la Comunidad Autónoma comprende el Archipiélago Canario, integrado por las siete islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria, La Gomera, Lanzarote, La Palma y Tenerife, así como las islas de Alegranza, La Graciosa, Lobos, Montaña Clara, Roque del Este y Roque del Oeste».
Ahora se completa ese ámbito territorial mediante la delimitación de las aguas incluidas en el concepto archipielágico que introduce el referido artículo 2 del Estatuto de Autonomía, que engloba los espacios terrestres y marítimos de Canarias.
Para hacer la delimitación de las aguas en las que tendrá competencias la Comunidad Autónoma de Canarias, se traza, entre los puntos extremos más salientes de las islas e islotes que la integran, un contorno perimetral que sigue la configuración general del archipiélago, tal como se establece en el Anexo de esta Ley.
Las aguas que queden integradas dentro de este contorno perimetral recibirán la denominación de aguas canarias y constituyen el especial ámbito marítimo de la Comunidad Autónoma de Canarias.
El trazado del contorno perimetral no alterará la delimitación de los espacios marítimos de las Islas Canarias tal y como están establecidos por el ordenamiento jurídico español en virtud del Derecho Internacional vigente.
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REGLAMENTOS IRPF, SOCIEDADES Y NO RESIDENTES. Real Decreto 1788/2010, de 30 de diciembre, por el que se modifican los Reglamentos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes en materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda y pagos a cuenta.
El presente Real Decreto modifica tres reglamentos:
A) El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en materia de rentas en especie, deducción por inversión en vivienda habitual y pagos a cuenta
– Establece los requisitos de las fórmulas indirectas de pago a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de los trabajadores entre su lugar de residencia y su centro de trabajo (nuevo artículo 46 bis).
– En cuentas viviendas, se modifica el artículo 56.2 del Reglamento para aclarar que a los exclusivos efectos de conocer si se ha destinado correctamente el saldo de la cuenta vivienda, no debe tenerse en cuenta la nueva limitación que, en función de los importes de la base imponible del contribuyente, condiciona el disfrute de la futura deducción por inversión en la vivienda en que haya invertido el citado saldo.
– En materia de pagos a cuenta, se modifican los artículos 85.1.1.º y 87.5, para aprobar la nueva escala de retenciones que resultará aplicable en 2011 para calcular el tipo de retención aplicable a los rendimientos del trabajo, quedando fijado el tipo máximo de retención en el 45 por ciento.
– Cambian los artículos 86.1, 88.1 y 110.3 para fijar en 22.000 euros el nuevo importe de los rendimientos del trabajo o de actividades económicas que permiten anticipar la futura deducción por inversión en vivienda al cálculo del tipo de retención o del pago fraccionado. No obstante el citado límite se eleva a 33.007,20 euros para los contribuyentes que puedan seguir disfrutando de la deducción por inversión en vivienda sin tomar en consideración el importe de sus bases imponibles, mediante la incorporación de una disposición transitoria undécima en el Reglamento del Impuesto.
– Por último, se modifican los artículos 75.3 h), 76.2 y 93.5 con la finalidad de someter a retención a las cantidades percibidas en los supuestos de reparto de la prima de emisión de acciones o reducción de capital social con devolución de aportaciones efectuadas por sociedades de inversión de capital variable y otros organismos de inversión colectiva.
B) El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. Se modifican los artículos 58, 59, 60 y 62, con la finalidad de someter a retención las cantidades percibidas en los supuestos de reparto de la prima de emisión de acciones o reducción de capital social con devolución de aportaciones efectuadas por sociedades de inversión de capital variable y otros organismos de inversión colectiva.
C) El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Varían los artículos 10 y 11, con la misma finalidad.
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REGLAMENTO IVA. Real Decreto 1789/2010, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en relación con el cumplimiento de determinadas obligaciones formales.
Este Real Decreto modifica dos reglamentos con la finalidad de incorporar diversos cambios que afectan, en ambos casos, al cumplimiento de obligaciones periódicas de orden formal por parte de los sujetos pasivos del Impuesto.
: A) Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, 1624/1992, de 29 de diciembre,
– Se completa la transposición de la Directiva 2009/69/CE del Consejo de 25 de junio de 2009 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido en lo que respecta a la evasión fiscal vinculada a la importación. En este sentido, se establecen una serie de requisitos muy precisos que deben cumplir las importaciones exentas.
– Se ajusta el contenido del artículo 24 a los cambios que introdujo el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, en los apartados cuatro y cinco del artículo 80 de la Ley 37/1992. (créditos incobrables)
– Se actualizan los medios de prueba necesarios para la acreditación de determinadas operaciones exentas relativas al tráfico internacional de bienes, con base en el principio de libertad de prueba, sustituyendo, adicionalmente y en este mismo ámbito, la declaración al sujeto pasivo que debía realizar el destinatario de determinadas operaciones exentas por una comunicación que deberá dirigirse a la Administración tributaria.
– Se dispone el ajuste reglamentario de la eliminación de la obligación legal de expedir autofactura en los supuestos de inversión del sujeto pasivo, con el doble objetivo de reducir en lo posible el cumplimiento de las cargas administrativas y, a la vez, asumir la jurisprudencia más reciente al respecto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
– Se amplía excepcionalmente el plazo de presentación de las solicitudes de devolución soportadas durante 2009 por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto hasta el 31 de marzo de 2011.
B) Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, 1496/2003, de 28 de noviembre. La modificación versa también sobre la eliminación de la obligación legal de expedir autofactura en los supuestos de inversión del sujeto pasivo.
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PENSIONES. Real Decreto 1790/2010, de 30 de diciembre, sobre actualización de importes y determinación de pensiones de Clases Pasivas para el año 2011.
En el presente real decreto se fijan, por una parte, los importes actualizados de los haberes reguladores de las pensiones de Clases Pasivas del Estado, así como la cuantía del límite máximo de percepción para 2011 (2.497,91 euros/mes o 34.970,74 euros/año), con las cuantías regularizadas a 31 de diciembre de 2010 conforme al incremento real del IPC, y, por otra, las reglas y el procedimiento para llevar a cabo la referida actualización.
Se dispone, también, el abono en favor de los pensionistas de Clases Pasivas de una cantidad de pago único equivalente a la diferencia entre la pensión percibida durante 2010 y la que hubiera correspondido de haber revalorizado aquélla en un 2,3 por ciento.
Por otra parte, se regula el sistema de complementos económicos para las pensiones mínimas, que experimentan un incremento general del uno por ciento a cuenta de la evolución del IPC real en el período noviembre 2010-noviembre 2011.
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PENSIONES. Real Decreto 1794/2010, de 30 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2011.
Este real decreto establece una revalorización del 1 por ciento de los complementos por mínimos de las pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, de las pensiones no contributivas de dicho sistema, así como de las pensiones no concurrentes del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez.
También se actualizan las cuantías de las asignaciones en favor de hijos con discapacidad con 18 o más años.
Se incluyen las normas de desarrollo necesarias en cuanto al procedimiento de solicitud, reconocimiento y abono del complemento en favor de los perceptores de pensiones de jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, que residan habitualmente en una vivienda alquilada al pensionista por propietarios que no tengan con él relación conyugal o de parentesco hasta el tercer grado ni constituida con aquél una unión estable y de convivencia con análoga relación de afectividad a la conyugal.
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ESTATUTO DEL ESTUDIANTE UNIVERSITARIO. Real Decreto 1791/2010, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Estudiante Universitario.
La Constitución reconoce en su artículo 27.7 el derecho del alumnado, con carácter general, a intervenir en el control y gestión de las instituciones del sistema educativo financiadas con fondos públicos. A su vez, el artículo 27.5 de la misma, determina, como elemento de la realización del derecho a la educación, la participación efectiva de todos los sectores afectados en la programación general de la enseñanza.
En el ámbito universitario, este mandato es recogido por la Ley Orgánica de Universidades, la cual establece como uno de los principios de la política universitaria el desarrollo de la participación de los estudiantes a través del Estatuto del Estudiante y la constitución de un Consejo del Estudiante Universitario.
Por otra parte, el escenario que dibuja el Espacio Europeo de Educación Superior reclama una nueva figura del estudiante como sujeto activo de su proceso de formación, con una valoración del trabajo dentro y fuera del aula, y el apoyo de la actividad docente y sistemas tutoriales.
El objeto del presente Estatuto del Estudiante Universitario es, pues, el desarrollo de los derechos y deberes de los estudiantes universitarios y la creación del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado.
Se aplicará a todos los estudiantes de las universidades públicas y privadas españolas, tanto de los centros propios como de los centros adscritos y de los centros de formación continua dependientes de aquellas.
Se entiende como estudiante toda persona que curse enseñanzas oficiales en alguno de los tres ciclos universitarios, enseñanzas de formación continua u otros estudios ofrecidos por las universidades.
Entró en vigor el 1º de enero de 2011.
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SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL. Real Decreto 1795/2010, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2011.
Cuantía. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,38 euros/día o 641,40 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.
En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.
Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.
Complementos salariales. Al salario mínimo se adicionarán, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores (fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa), así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Trabajadores eventuales y temporeros. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo aludido, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 30,39 euros por jornada legal en la actividad. Disfrutarán de una parte proporcional de vacaciones o percibirán su importe.
Empleados de hogar. El artículo 6.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros. Será de 5,02 euros por hora efectivamente trabajada.
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AGENCIAS DE COLOCACIÓN. Real Decreto 1796/2010, de 30 de diciembre, por el que se regulan las agencias de colocación.
Este real decreto tiene por objeto regular el régimen de autorización y la actividad de las agencias de colocación que realicen actividades de intermediación laboral.
El decreto define a las agencias de colocación como aquellas entidades públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que, en coordinación y, en su caso, colaboración con el servicio público de empleo correspondiente, realicen actividades de intermediación laboral que tengan como finalidad proporcionar a las personas trabajadoras un empleo adecuado a sus características y facilitar a los empleadores las personas trabajadoras más apropiadas a sus requerimientos y necesidades.
La normativa básica sobre la materia está formada por la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo y por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.
Esta última ley regula legalmente la actividad de las agencias de colocación con ánimo de lucro, exigiendo una autorización administrativa para el desarrollo de su actividad. Estamos ahora ante su desarrollo reglamentario.
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
CUSTODIA COMPARTIDA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 5755-2010, en relación con el artículo 92.8 del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio.
La cuestión están planteada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Jaén
Dice el art. 92.8 del Código Civil: “Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.”
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GALICIA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 8260-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Afecta a la regulación de los Colegios Profesionales.
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PROCEDIMIENTO LABORAL. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 7532-2010, en relación artículo 23 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, que da nueva redacción al apartado 1.b) del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
En igual sentido la cuestión de inconstitucionalidad n.º 8100-2010.
Dice así el apartado de artículo cuestionado:
Artículo 3. 1. No conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social:…
b) De las resoluciones y actos dictados en materia de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación y gestión recaudatoria y demás actos administrativos distintos de los de la gestión de prestaciones de la Seguridad Social.
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TRIBUNAL SUPREMO:
REPRESENTACIÓN SINDICAL. Sentencia de 16 de junio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el inciso «más representativas» del artículo 5, letra c) del Real Decreto 1469/2008, de 5 de septiembre.
El Decreto 1469/2008 modifico el Real Decreto 221/2008, de 15 de febrero, por el que se crea y regula el Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas.
Forman parte de su composición catorce vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas. La expresión “más representativas” se anula por esta sentencia.
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SECCIÓN 2ª:
OPOSICION ENTRE NOTARIOS. Resolución de 22 de noviembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca oposición entre notarios.
Se celebrará en Madrid para cubrir 47 plazas.
En anexo se publica el temario.
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CONCURSO NOTARIAL DGRN. Resolución de 19 de noviembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.
Se publican todas las vacantes, en total, 184 plazas.
El plazo concluye el 22 de diciembre.
La DGRN y la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas a los efectos de la resolución del concurso en sus respectivos ámbitos analizarán y examinarán conjuntamente las solicitudes presentadas.
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CONCURSO NOTARIAL CATALUÑA. Resolución de 19 de noviembre de 2010, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.
Se publican todas las vacantes, en total, 85 plazas.
El plazo concluye el 22 de diciembre.
La DGRN y la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas a los efectos de la resolución del concurso en sus respectivos ámbitos analizarán y examinarán conjuntamente las solicitudes presentadas.
Acreditación de la lengua catalana. Los participantes en el concurso deberán acreditar que el despacho de la notaría vacante radicada en Cataluña a la que aspiren estará en condiciones de atender a los ciudadanos en cualquiera de las dos lenguas oficiales, así como contar con personal que tenga conocimiento adecuado y suficiente para ejercer las funciones propias de su puesto de trabajo.
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TRIBUNAL REGISTROS. Orden JUS/3189/2010, de 24 de noviembre, por la que se modifica la composición del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 13 de mayo de 2010.
Renuncia don Emilio Campmany Bermejo, Registrador de la Propiedad de Guadalajara n.º 1 y Mercantil , siendo sustituido como Vocal, por don Manuel Alonso Ureba, Registrador de Cuenca y Mercantil y de Bienes Muebles de Cuenca.
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JUBILACIONES.
El notario de Madrid, don Federico Paredero del Bosque Martín.
Jubilación voluntaria del notario de Segovia, don Manuel Alvarez García.
Jubilación voluntaria del notario excedente, don José Ángel Herrero-Velarde Fernández de Casadevante.
Don Guillermo Colomar Vicens, registrador de la propiedad de Palma nº 9.
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
139. TRANSMISIÓN DE VIVIENDA AUTOPROMOVIDA SIN SEGURO DECENAL. Resolución de 11 de noviembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Albuñol, don José Eduardo Garrido Mora, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Albuñol, a inscribir una escritura de compraventa.
Se vende, dentro de los diez años siguientes a su terminación, una vivienda unifamiliar carente de seguro decenal por haber sido una vivienda autopromovida para uso propio, según se declaró en la escritura de terminación de la obra. En la escritura de venta, el propietario y autopromotor declara que ha utilizado la vivienda para uso propio y el comprador renuncia al seguro decenal.
Se plantea al cuestión de cómo ha de probarse que ha sido destinada a uso propio, pues el notario recurrente piensa que para ello basta una manifestación en tal sentido del vendedor y la registradora entiende que no es suficiente.
Resuelve la DGRN diferenciando dos momentos:
1.- En el momento de declaración de la terminación de la obra basta la manifestación del autopromotor en tal sentido, siempre que de la documentación aportada no resulte alguna contradicción, como en el caso de que de la licencia de obras resultara que no es una vivienda unifamiliar.
2.- En el momento de la enajenación, antes de los diez años desde la terminación, no basta esa manifestación del autopromotor-vendedor, que deberá acreditar tal extremo mediante prueba documental adecuada, ya sea a través de un acta de notoriedad, certificado de empadronamiento, o cualquier otro medio de prueba equivalente admitido en Derecho.
Comentario.-
Habiendo renuncia del comprador al seguro decenal, a mi juicio la única razón por la que la ley establece la exigencia de acreditar en el momento de la venta el uso propio previo, con algo más que la manifestación del vendedor, es evitar fraudes (que un empresario promotor de viviendas unifamiliares terminadas en momentos diferentes eluda el seguro decenal alegando en cada una que son para uso propio).
Sin embargo, la prueba en el momento de la venta del uso propio anterior, al haber renunciado el comprador que es el beneficiario de estas cautelas legales, no debe de ser excesivamente gravosa, y resultará normalmente de un recibo de suministro de agua o de luz de fechas cercanas a la venta, en los que se identifique la vivienda y el contratante o titular del recibo sea el vendedor, recibo que habrá de testimoniarse en la escritura. Dichos recibos son la prueba más fácil de obtener y a la vez suficientemente acreditativa del uso propio, por lo que, en mi opinión, deben de ser suficiente prueba en la generalidad de los casos. (AFS)
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*140. RECTIFICACION DEL REGISTRO EN VIRTUD DE DESLINDE DE ZONA MARÍTIMO-TERRESTRE. Resolución de 10 de noviembre 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Demarcación de Costas en Cataluña-Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino n.º 2 de Tortosa, por la que se suspende la inscripción de una resolución aprobatoria de deslinde administrativo.
Se presenta Orden Ministerial que aprueba el deslinde de determinada zona de dominio público marítimo-terrestre en la que se incluye una finca inscrita a favor de un particular y se solicita que se proceda a la modificación de la situación registral y su inscripción a favor del Estado. De los antecedentes de hecho resulta una Sentencia de la Audiencia Provincial declarando que la finca es de dominio público y pertenece al Estado por imperio de la ley.
El Registrador no practica la inscripción por considerar que el deslinde administrativo de la zona marítimo terrestre no resuelve más que una cuestión de límites sin generar una declaración de propiedad.
La Dirección General estima el recurso basándose en el art. 132 de la Constitución, desarrollado por la Ley de Costas de 1988 (arts. 11 y 13), según la cual, los deslindes, una vez aprobados por la Administración, declaran la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, sin que las inscripciones del Registro puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados, de modo que la Orden aprobatoria del deslinde tiene virtualidad rectificatoria del Registro en los términos que se fijen reglamentariamente.
En su desarrollo, el Reglamento de 1989 (art. 29) establece un trámite específico para la rectificación del Registro: se extiende una anotación preventiva en el folio de la finca, anotación que se notifica al titular registral por el Registrador y si en el plazo de un año no se extiende anotación preventiva de demanda de las acciones promovidas por el titular registral, podrá realizarse la inscripción del dominio público de la finca. Así se concilia la eficacia del deslinde con la salvaguardia judicial de los asientos registrales.
Como consecuencia, la Dirección entiende que esta tramitación no será necesaria si en procedimiento contradictorio previo seguido contra el titular registral y en virtud de sentencia firme ha sido declarada la demanialidad de una finca sobre la que se pretende la rectificación; en este caso la Orden aprobatoria del deslinde acompañada de la sentencia firme sería título directamente inscribible.
También reflexiona el Centro Directivo sobre la naturaleza del deslinde administrativo que, al igual que el civil, es un procedimiento que tiene por objeto resolver un problema de límites entre fincas colindantes; pero que sin embargo, en materia de costas sufrió una sustancial modificación con la actual ley 22/1988, (a la que luego siguieron otras como la de Vías Pecuarias, o la de Aguas) en las que se atribuyó una eficacia mucho mayor al deslinde, sin que la inscripciones en el Registro puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.
Por todo ello estima el recurso y revoca la Nota, pero sin entrar en otras cuestiones que no fueron incluidas en la nota de calificación como: analizar si se han cumplido todos los trámites del procedimiento, si hubiera sido necesario acompañar la Resolución Judicial, la necesidad de que no haya duda alguna de que el deslinde se refiere a la totalidad de la finca reseñada o la firmeza de la resolución administrativa de aprobación del deslinde y su notificación al titular registral. (MN)
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**141. JUICIO DE SUFICIENCIA EN LOS PODERES. Resolución de 2 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «Ermita 61, SL», contra la negativa del registrador de la propiedad de Nules nº 1, a inscribir una escritura de compraventa.
En una escritura de compraventa, en la que interviene una sociedad representada por un apoderado, el notario autorizante, después de reseñar los datos identificativos de dicho poder y su inscripción en el Registro Mercantil, emite el juicio de suficiencia y declara que el poder es suficiente “para formalizar la presente escritura”.
El registrador suspende la inscripción pues considera defecto subsanable que en el juicio de suficiencia del notario no se especifique el acto jurídico concreto que contiene la escritura para el que se predica ese juicio de suficiencia, es decir la compraventa.
La DGRN después de hacer un recorrido histórico sobre la cuestión del juicio de suficiencia notarial en los poderes, concluye que el juicio de suficiencia en el presente caso es genérico (“la presente escritura”) pues no se especifica el acto jurídico para el que se emite y por tanto el registrador no puede calificar la congruencia de dicho juicio con el acto jurídico contenido en la escritura, por lo que desestima el recurso.
Comentario: A la vista de la posición de la DGRN el notario tendrá que especificar, en el juicio de suficiencia, el acto jurídico objeto de la escritura, es decir, en el caso concreto de la presente, el notario tendría que haber especificado “para formalizar la presente escritura de compraventa”. Claro que, siguiendo esa línea interpretativa, a lo mejor se considera necesario por alguno añadir también “y los demás pactos complementarios”. Y es posible que alguno más considere esa expresión genérica y exija que se individualicen cuáles son esos pactos complementarios, es decir hacer un pequeño resumen de todos y cada uno de los actos jurídicos o pactos contenidos de la escritura en el juicio de suficiencia.
Viendo la situación en perspectiva, cuando las aguas parecían calmadas, vuelve la DGRN a introducir un elemento desestabilizador en esa calma, pues si el notario ha calificado la escritura en el apartado título de la misma como de compraventa, si la vuelve a calificar al emitir el juicio de capacidad como de compraventa y finalmente autoriza la escritura de compraventa resulta lógico entender, y creo es la única interpretación posible, que cuando el notario emite el juicio de suficiencia del poder para “ la presente escritura” es porque ha valorado y tenido en cuenta su previa y posterior calificación del acto jurídico como de compraventa, de lo que se deduce que en ningún caso es un juicio de suficiencia genérico, sino que está referido necesariamente a dicha escritura concreta, con todo los actos y pactos que en ella se contienen, y todo ello aunque en la confección de la escritura pueda haber utilizado modelos genéricos en el tratamiento de textos y en la redacción de la escritura.
Reiterar por tercer vez en el mismo documento que “la presente escritura” es “de compraventa”, como exige ahora la DGRN, sólo puede sostenerse con una interpretación que peca de un formalismo exagerado, que pierde de vista la esencia del sistema, y que va a dar alas a los amantes de nuevas batallas jurídicas por cuestiones de formas.
La esencia del sistema es que desde la reforma legislativa de 2001, reiterada y apuntalada en 2005, la Ley atribuyó al notario, bajo su exclusiva responsabilidad, el juicio de suficiencia de los poderes excluyendo la calificación o segunda opinión del registrador. Basta por tanto, a mi juicio, que el notario consigne los datos identificativos del poder y que el juicio de suficiencia sea explicito y referido a la propia escritura para que se cumpla con lo querido por la Ley, pues aludiendo el notario, por ejemplo, “ a la presente escritura “ o expresiones similares se estará aludiendo a todos y cada uno de los actos jurídicos contenidos en dicha escritura. En tales casos ninguna duda cabe de que el notario ha emitido el juicio de suficiencia y por tanto ha asumido su responsabilidad en la autorización de la escritura y en el uso del poder reseñado, que, en definitiva, considera suficiente. (AFS)
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**142. LA DGRN DETERMINA EL ÁMBITO E IMPORTANCIA DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL EN MATERIA DE HIPOTECAS. CASO PARTICULAR: HIPOTECA INVERSA. Resolución de 4 de noviembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «Manchester Building Society», contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Estepona n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca.
La DGRN consolida su nueva interpretación integradora del art 12 de la Ley Hipotecaria, que ya expuso en la resolución de 1 de octubre de 2010, para concluir que, a la vista de otras normas y sentencias aplicables, no procede la exclusión absoluta de la calificación de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, “aunque sí una modalización en cuanto a su extensión”.
En la presente resolución, el recurrente no es la entidad financiera, sino el notario autorizante, pero la decisión de la DGRN, tanto sobre el alcance general de la calificación registral en materia de hipotecas, como sobre los defectos concretos, es similar, por lo que procede remitirse al resumen de la resolución de 1 de octubre de 2010..
En especial, lo relativo a que “no resulta admisible interpretar el artículo 12 de la Ley Hipotecaria de forma aislada sino sólo mediante su necesaria coordinación con otras normas que operan en relación con el mismo mercado de productos financieros y que se orientan hacia fines de política legislativa distintos de los referidos.”
Legislación de protección de consumidores: “De este modo, los objetivos perseguidos con la redacción dada al artículo 12 de la Ley Hipotecaria tras la reforma introducida por la Ley 14/2007 deben ser ponderados, en primer lugar, con los principios que inspiran la normativa de protección de los consumidores y usuarios, con carácter general y, singularmente, con la legislación destinada a su defensa en el ámbito concreto del mercado hipotecario, principios que aparecen perfectamente identificados en la Ley 2/2009, de 31 de marzo (…) que en su artículo 18.1 señala que “los registradores denegarán la inscripción de las escrituras públicas del préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando no cumplan la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley”.
Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de Luxemburgo. La propia DGRN recuerda que “la Sala primera del Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 16 de diciembre de 2009 reitera el papel activo del Registrador en presencia de una cláusula abusiva, al confirmar la entidad propia de la actividad registral respecto de la judicial, y diferenciar entre no inscribibilidad y nulidad de una cláusula (fundamento duodécimo)”, y que “El Tribunal de Justicia de Luxemburgo ha resuelto (…) declarando que «el artículo 6, apartado 1, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que, a este respecto, no es necesario que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula».
Conclusión: no exclusión, sino modalización de la calificación registral de las estipulaciones financieras: Y concluye la DGRN proclamando que “En definitiva, sólo una interpretación de los objetivos específicos del artículo 12 de la Ley Hipotecaria coordinada y ponderada con la normativa de protección de consumidores, unida a la posibilidad de apertura de la ejecución real hipotecaria con base en el artículo 130 de la Ley Hipotecaria y a los imperativos demandados por el ordenamiento comunitario, permiten definir el ámbito de la función calificadora del Registrador respecto de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado a la que se refieren el párrafo segundo del reiterado artículo 12 LH. Y el resultado necesario de tal interpretación impide asumir la exclusión absoluta de la calificación de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, aunque sí una modalización en cuanto a su extensión”.
“De este modo, dentro de los límites inherentes a la actividad registral, el Registrador podrá realizar una mínima actividad calificadora de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, en virtud de la cual podrá rechazar la inscripción de una cláusula, siempre que su nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, pero también en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado por el Registrador sin realizar ningún tipo de valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto”.
La calificación registral como exigencia de orden público para la protección de los particulares, para la validez de los asientos y para el fomento del mercado hipotecario. “Una interpretación diferente a la que ahora se propone supondría, como consecuencia inevitable, la exclusión de estas cláusulas de las presunciones registrales de validez del contenido de los asientos sin que exista ningún tipo de base legal para ello, dado que el artículo 12 de la Ley Hipotecaria no ha variado, claro está, el artículo 6.3 del Código Civil. Más aún, una solución diferente a la ahora sostenida convertiría la intervención del Registrador en un mero trámite impuesto al particular, sin que ello le reportara ninguna ventaja desde la perspectiva de los fines de las normas dictadas en defensa de sus intereses, obligándole así a renunciar por imperativo legal a los instrumentos de protección que le dispensa nuestro modelo de seguridad jurídica preventiva.”
“No resulta exagerado afirmar que la eliminación del control registral en este ámbito –calificado por la propia jurisprudencia comunitaria como «equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público» (As, C-40/08)– unido a la posibilidad de promover la ejecución hipotecaria con base en dichas cláusulas, atentaría de forma palmaria contra esta exigencia.
“A todo lo apuntado cabe añadir, que la absoluta exclusión de la calificación registral de este tipo de cláusulas puede suponer una seria cortapisa para el fomento del mercado hipotecario que la Ley 41/2007 asume como objetivo específico. Piénsese que una interpretación en tales términos puede dar lugar a que prosperen de forma considerable las peticiones de anotación preventiva de las demandas de nulidad de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado de todos aquellos deudores que anticipen una inminente ejecución, desde el momento en que ya no se podrá contar como argumento en contra de la apreciación del requisito del fumus boni iuris para la concesión de dicha medida, la previa calificación registral de las mismas.” (JDR)
Y en cuanto a los defectos concretos, según la DGRN, la hipoteca inversa es inscribible aun antes del desarrollo reglamentario de la previsión legal; la responsabilidad por intereses puede sumarse a la del capital; no le afecta el tope de intereses, aun cuando no se hubiera pactado expresamente; han de inscribirse las cláusulas sobre comisiones, gastos e impuestos y primas de seguro; y puede pactarse el procedimiento extrajudicial aunque el importe exigible no esté aún determinado.
En cambio, no pueden inscribirse las prohibiciones de disponer, ni las prohibiciones de arrendamientos sujetos a purga. (JDR)
PDF (BOE-A-2010-20105 – 23 págs. – 376 KB) Otros formatos
RESOLUCIONES MERCANTIL:
No ha habido este mes.
CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:
(Dirigido Por Carlos Ballugera, registrador de la propiedad de Bilbao).
Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el de 2010. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.
6. COMPRAVENTA EN CONTRATO PRIVADO. Plantea el notario el modo de cumplir una sentencia en la que se condena al demandado a elevar a público un documento privado de compraventa en el que los titulares registrales demandados, de nacionalidad francesa, han sido citados por edictos.
En concreto se plantea si debe comparecer el juez o basta la resolución judicial que acuerde haberse emitido la declaración de voluntad correspondiente conforme al art. 708 LEC.
Conforme al precepto citado parece que basta con la presentación al notario de la indicada resolución, si bien hay que tener en cuenta en orden a la inscripción del documento que finalmente se autorice todo lo que con relación a la audiencia del rebelde establecen los arts. 502 y 524 LEC.
JURISPRUDENCIA FISCAL:
(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).
Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.
La sujeción a ITP tiene lugar aunque la constitución de la fianza se efectúe en póliza intervenida, informando el Notario a la Administración de la sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales onerosas, exigiéndolo así el programa Signo, Sistema Integrado de Gestión del Notariado. Lo anteriormente expuesto es una obligación legal: el artículo 17.2 de la Ley del Notariado dispone que “a los efectos de la debida colaboración del Notario y de su organización corporativa con las Administraciones Públicas, los Notarios estarán obligados a llevar índices informatizados …. de los documentos protocolizados e intervenidos …. El Consejo General del Notariado formará un índice único informatizado con la agregación de los índices informatizados que los Notarios deberán remitir a los Colegios Notariales ….. El Consejo General del Notariado suministrará a las Administraciones Tributarias la información contenida en el índice único informatizado con trascendencia tributaria para el cumplimiento de sus funciones, estando a lo dispuesto en el artículo 94.5” de la LGT, es decir, que no se requiere el consentimiento del afectado. Por lo tanto, los índices deben contener dicha información con trascendencia tributaria.
Fuenlabrada, Santa Fé, Bilbao, La Laguna, Lugo, Santa Cruz de Tenerife, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas y Boltaña, a 11 de enero de 2011.
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