INFORME Nº 196.
(BOE de ENERO de 2011)
Equipo de redacción: |
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Fuenlabrada (Madrid). |
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario excte. |
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao. |
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife). |
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo. |
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife. |
* Jorge López Navarro, notario de Alicante. |
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada. |
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba) |
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca) |
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria) |
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca) |
DISPOSICIONES GENERALES:
COSTA RICA. Convenio entre el Reino de España y la República de Costa Rica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 4 de marzo de 2004.
Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
Impuestos comprendidos: Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
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*MODELO 145. Resolución de 3 de enero de 2011, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo 145, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador o de la variación de los datos previamente comunicados.
Para determinar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos, se han de tener en consideración las circunstancias personales y familiares, y, en su caso, las rentas del cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones variables previsibles. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior
Entre las novedades más significativas se encuentran el que el modelo se adapta al nuevo régimen de desgravación por adquisición de vivienda habitual (que supone aminorar en estos casos dos puntos la retención) y en la posibilidad de comunicar los datos por medios telemáticos o electrónicos.
En este modelo el perceptor da datos al pagador para que éste pueda calcular el porcentaje que ha de retener:
1.- Comunicación de los datos relativos a hijos y otros descendientes. Se referirá a cada uno de los que sean menores de 25 años, o con discapacidad cualquiera que sea su edad, que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros. Los descendientes se computarán por mitad, excepto cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación de la totalidad del mínimo familiar por este concepto, en cuyo caso podrá indicarse dicha circunstancia.
2.- Ascendientes. La comunicación se referirá a los mayores de 65 años, o discapacitados cualquiera que sea su edad, que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros. Será preferido el pariente más cercano. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
3.- Grado de discapacidad del perceptor, de los descendientes y de los ascendientes. Se aplica a aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. El grado de minusvalía deberá poder acreditarse, en su caso, ante la Administración tributaria, mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o por el órgano competente de las Comunidades Autónomas.
4. Pensiones compensatorias a favor del cónyuge y anualidades por alimentos a favor de los hijos, fijadas ambas por decisión judicial. Se informará del importe anual que el perceptor esté obligado a satisfacer por dichos conceptos junto a testimonio literal, total o parcial, de la resolución judicial.
4. Adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual utilizando financiación ajena. Los perceptores de rentas del trabajo deberán comunicarlo a su pagador marcando la casilla que corresponda a su situación de las que figuran en el apartado 5 del modelo 145, con arreglo al siguiente detalle:
a) Perceptores que hayan adquirido o rehabilitado su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2011, que vayan a tener derecho a deducción por inversión en vivienda habitual conforme a lo establecido en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto, cuyos rendimientos íntegros del trabajo procedentes, de forma simultánea o sucesiva, de todos sus pagadores, sean inferiores a 33.007,20 euros anuales.
No obstante lo anterior, no será necesario que reiteren al mismo pagador la comunicación de datos los perceptores que, teniendo derecho a la reducción del tipo de retención conforme a lo dispuesto en esta letra a), hubiesen comunicado ya esta circunstancia con anterioridad a 1 de enero de 2011.
b) Perceptores que hayan adquirido o rehabilitado su vivienda habitual a partir del día 1 de enero de 2011, que vayan a tener derecho a deducción por inversión en vivienda habitual, cuyos rendimientos íntegros del trabajo procedentes, de forma simultánea o sucesiva, de todos sus pagadores, sean inferiores a 22.000 euros anuales.
No procederá la práctica de esta comunicación cuando las cantidades se destinen a la construcción o ampliación de la vivienda ni a cuentas vivienda.
Forma de presentación: Para que el pagador pueda tener en cuenta todos esos datos a la hora de calcular las retenciones, el perceptor debe de presentarle del modelo 145 debidamente firmado o un formulario que se ajuste a su contenido, sin que sea preciso reiterar en cada ejercicio dicha comunicación en tanto no varíen los datos anteriormente comunicados. El ejemplar para el perceptor del modelo 145 podrá sustituirse por una copia o recibo del ejemplar entregado al pagador en el que éste cumplimente los datos relativos a su identidad, lugar y fecha de presentación, firma y sello de la empresa o entidad.´
Momento de la presentación:
– La comunicación deberá efectuarse con anterioridad al día primero de cada año natural o del inicio de la relación laboral o estatutaria, considerando la situación que previsiblemente vaya a existir en dichas fechas.
– La comunicación relativa a los pagos satisfechos por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual utilizando financiación ajena deberá efectuarse a partir del momento en que el contribuyente destine cantidades a los indicados fines y surtirá efectos a partir de la fecha de la comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas.
El pagador deberá conservar a disposición de la Administración tributaria, junto a las comunicaciones presentadas por los perceptores, los documentos que hayan sido aportados acompañando a las mismas.
La utilización de etiquetas en el modelo 145 será voluntaria, salvo para los contribuyentes que por primera vez inicien una relación laboral o estatutaria.
Variación en los datos previamente comunicados al pagador (se enumeran).
– Las variaciones en los datos previamente comunicados al pagador que se produzcan durante el año y que supongan un menor tipo de retención surtirán efectos a partir de la fecha de comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de las correspondientes nóminas.
– Las variaciones que incrementen el tipo de retención deberán ser comunicados al pagador en el plazo de diez días desde que tales situaciones se produzcan y se tendrán en cuenta en la primera nómina a confeccionar con posterioridad a esa comunicación, siempre y cuando resten, al menos, cinco días para la confección de la nómina.
Constituye infracción tributaria no comunicar datos o comunicar datos falsos, incompletos o inexactos al pagador de rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, cuando se deriven de ello retenciones o ingresos a cuenta inferiores a los procedentes.
Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de los datos comunicados. Su incumplimiento constituye infracción tributaria grave. También han de cumplir con las exigencias de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.
El modelo 145 aprobado, de comunicación de datos del perceptor de rentas del trabajo a su pagador, figura en el Anexo de la presente resolución, que consta de dos ejemplares, un ejemplar para la empresa o entidad pagadora y otro para el perceptor. Pero, serán válidos también, aquellos formularios que, ajustados al contenido del modelo que aprueba la presente resolución, respondan a un formato diferente.
Entró en vigor el 5 de enero de 2011 y surtirá efectos para las comunicaciones de datos al pagador o de variación de los datos previamente comunicados que deban efectuarse en relación con el ejercicio 2011 y sucesivos.
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MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES. Resolución de 21 de diciembre de 2010, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se publica el Reglamento del Mercado Secundario Oficial de Futuros y Opciones (MEFF).
La regulación de la materia se encuentra fundamentalmente en:
– El artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
– el Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre, por el que se regulan los mercados secundarios de futuros y opciones y otros instrumentos financieros derivados,
– este Reglamento; las Condiciones Generales de los contratos desarrollarán este Reglamento, formando parte integrante del mismo.
– y las Circulares e Instrucciones que MEFF apruebe de acuerdo con el Reglamento.
El presente Reglamento regula la composición, funcionamiento, operaciones y reglas de actuación del Mercado Secundario Oficial de Futuros y Opciones de los instrumentos financieros previstos en los apartados 2 a 8 del artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
El Mercado está regido y gestionado por MEFF Sociedad Rectora de Productos Derivados, S.A.U, la cual, entre otros cometidos, organizará la negociación, compensación, liquidación, registro y contrapartida de los contratos.
Los contratos estarán representados exclusivamente mediante anotaciones en cuenta. Las obligaciones y derechos inherentes a un contrato nacen desde el momento en que MEFF lo anota en el Registro Central.
MEFF establecerá en Anexo al presente Reglamento Grupos de Contratos en función, entre otros criterios, del tipo de Activo Subyacente, características de cada Contrato, mercado o sistema en que se negocien los Contratos y tipo de participantes en dichos mercados o sistemas. Todos los Contratos pertenecerán a un Grupo de Contratos. Para cada Grupo de Contratos será de aplicación la normativa y serán exigibles las Garantías que MEFF determine en las correspondientes Condiciones Generales de los Contratos, Circulares e Instrucciones.
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CONVENIO IBEROAMERICANO SEGURIDAD SOCIAL. Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009. Aplicación provisional.
Para obtener el reconocimiento de prestaciones de acuerdo con lo establecido en el Convenio, los trabajadores o sus familiares beneficiarios y derechohabientes deberán presentar su solicitud ante la Institución Competente u Organismo de Enlace del Estado en que residan.
La Autoridad Competente por el Reino de España es el Ministerio de Trabajo e Inmigración.
Las Instituciones Competentes españolas son:
a) Las Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social —INSS— para todas las prestaciones y para todos los regímenes, excepto el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
b) El Instituto Social de la Marina (lSM) para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar,
c) La Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) para las Disposiciones sobre la Legislación Aplicable.
Los Organismos de enlace españoles son los siguientes:
a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social —INSS— para todas las prestaciones y para todos los regímenes, excepto el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar,
b) El Instituto Social de la Marina (ISM) para todas las prestaciones del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
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LA RIOJA. Ley 9/2010, de 16 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2011.
La presente ley tiene como objetivo primordial consolidar y fortalecer los servicios públicos fundamentales, con una especial atención a las personas en situación de dependencia, sin desconocer otras áreas básicas de actuación social como son el apoyo a la educación y a la salud.
El título V, dedicado a «Normas tributarias», mantiene por segundo año consecutivo la congelación de las tasas para el ejercicio 2011.
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LA RIOJA. Ley 10/2010, de 16 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2011.
2011.
Objetivo de la ley: En el marco de este nuevo sistema de financiación autonómica establecido en la Ley 22/2009, se regulan las medidas de carácter fiscal, conservándose las ya introducidas en años anteriores, de modo que todas las medidas fiscales a aplicar en el ejercicio 2011 se encuentren compiladas en un único texto normativo, facilitando su aplicación por los interesados y garantizando la seguridad jurídica, al tiempo que se introducen algunas novedades.
Estructura de la ley:
El título I está dedicado a medidas tributarias.
– Se unifican las medidas fiscales consolidadas y vigentes aprobadas por el Parlamento de La Rioja en años anteriores, al tiempo que, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece una reducción a lo largo de toda la escala de un 1% en relación con la definida por el Estado.
– Se reconoce que la deducción del 99% de la cuota aplicable en el Impuesto sobre Sucesiones a los componentes de los grupos I y II se aplica a los ciudadanos con domicilio fiscal en La Rioja y a los contribuyentes que, teniendo domicilio fiscal en otras Comunidades Autónomas, estas no impidan la reciprocidad en su regulación de los beneficios fiscales de este impuesto.
– Se ha incorporado una nueva medida para facilitar la adquisición de vivienda y apoyar la actividad de las empresas asociadas a la actividad económica de la construcción. De este modo, se incluye en Transmisiones Patrimoniales un nuevo tipo reducido al 6%, aplicable a la adquisición de vivienda para su inmediata rehabilitación.
– Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se han introducido también algunas normas de gestión relativas a la posibilidad de rectificar las circunstancias recogidas en las escrituras públicas en las que recogen beneficios fiscales dentro del plazo legal de presentación del impuesto.
– En el capitulo III: Sección 2.ª Modalidad de Actos Jurídicos Documentados que se incide sobre los tipos aplicables a los documentos notariales.
– Se amplia el ámbito objetivo de los beneficios fiscales previstos en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, pues, en caso de vivienda habitual, se extiende a la subrogación y novación de créditos y al cambio de cualesquiera condiciones financieras.
En el título II, recoge la modificación de diversas leyes, con el objetivo de facilitar la consecución de los fines previstos en la Ley de Presupuestos.
.- El capítulo II establece una reforma de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja para adaptar el régimen de visados al establecido por la normativa estatal y, por otro lado y dentro del marco de sostenibilidad del sector de la construcción y de la política en materia de vivienda del Gobierno regional, reducir los deberes y cargas que conlleva la urbanización del suelo para la posterior promoción de viviendas.
– El capítulo III incorpora la modificación de la Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja, cuya aplicación práctica ha evidenciado la necesidad de buscar una mayor eficiencia en el uso de los fondos que provengan de la extinción de cooperativas de ámbito regional.
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INSTRUMENTOS DERIVADOS. Circular 6/2010, de 21 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre operaciones con instrumentos derivados de las instituciones de inversión colectiva.
La Orden EHA/888/2008, de 27 de marzo, sobre operaciones de las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) amplía el ámbito de actuación de estas Instituciones en lo referente a la inversión en instrumentos derivados, especialmente en lo que respecta a los activos subyacentes que son considerados aptos y a la operativa en productos no negociados en mercados organizados así como en otros instrumentos financieros, incorporándose a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2007/16/CE de la Comisión, de 19 de marzo de 2007, que trata, entre otros asuntos, de los activos aptos para la inversión.
La reciente Directiva 2010/43/EU desmenuza en esta materia los requisitos de organización, conflictos de interés, normas de conducta, gestión de riesgos y contenido del acuerdo gestora-depositario, medidas de riesgo y cálculo de la exposición global, entre otros temas.
La presente Circular ahonda en dichos desarrollos.
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EXTREMADURA. Ley 16/2010, de 21 de diciembre, de actuación integral en zonas de atención especial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Es objeto de esta ley establecer un marco jurídico que ampare el desarrollo común de planes y programas de actuación integral y la institucionalización de los mecanismos de coordinación entre los diferentes agentes implicados con el fin de contribuir a la transformación de la realidad social de determinados espacios urbanos y favorecer la inclusión social de las personas en situación o riesgo de exclusión social.
La presente ley consta de tres capítulos:
El capítulo I define qué se entiende por Zona de Atención Especial susceptible de ser considerada objeto de atención a los efectos de esta ley.
El capítulo II se dedica a la actuación integral, estableciendo los fines de la misma, el compromiso de las administraciones públicas y la financiación de las actuaciones, creándose un Fondo para la financiación de Actuaciones en Zonas de Atención Especial.
El capítulo III regula la coordinación, seguimiento y evaluación de la ejecución de las actuaciones, creándose el «Comité Regional de Coordinación de Actuaciones en Zonas de Atención Especial» y los «Comités Zonales de Coordinación».
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EXTREMADURA. Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura.
Objeto de la ley:
– La unión de ambas materias en un mismo texto normativo.
– Fomentar que las mancomunidades integrales lleven a cabo su labor con la mirada fija en, de una parte, el mejor servicio al ciudadano y, de otra, la mayor promoción y desarrollo posibles de su entorno, dinamizando su economía, su cultura, su tradición y, en definitiva, los valores propios de cada territorio dentro de sus particularidades geográficas, naturales, tradicionales o de cualquier otro orden.
Tras las precisiones contenidas en el Título Preliminar sobre el objeto, el ámbito de aplicación y los fines que persigue la norma, se dedica:
El Título I: a las mancomunidades
En este título se desarrolla, como novedad, la necesidad de dotar de un ámbito complementario y específico de regulación a las mancomunidades integrales.
La idea estructural básica de este modelo de regulación es la necesidad de concebir a la mancomunidad integral, especie dentro del género de las mancomunidades, como un instrumento con vocación de permanencia, a través del cual municipios y entidades locales menores colindantes puedan estructurar en conjunto la prestación de sus servicios, de una parte, y las políticas de desarrollo y promoción de sus poblaciones.
También se aborda en este título la cooperación interadministrativa como solución válida y potente para evitar que la coexistencia de competencias de varias Administraciones Públicas en una misma materia o en un mismo territorio provoque en el ciudadano la percepción de servicios de menor calidad.
El Título II: a las entidades locales menores, con la idea central de dotarlas de la suficiente autonomía y régimen competencial como para garantizar el logro de sus fines. Aborda los aspectos más singulares de la creación y organización de las entidades locales extremeñas, introduciendo particularidades significativas en cuanto al régimen de elección y sustitución del Alcalde Pedáneo y de los miembros de la Junta Vecinal, así como acerca de la posibilidad de plantear en éstas cuestiones de confianza y mociones de censura.
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APLAZAMIENTOS SEGURIDAD SOCIAL. Resolución de 12 de enero de 2011, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se fija la fecha de entrada en vigor de la obligatoriedad de utilizar el sistema de domiciliación bancaria para el pago de los vencimientos de aplazamientos de deudas con la Seguridad Social.
Este artículo 17 bis de la Orden TAS/1562/2005 (introducido en 2010) establece la obligatoriedad para los beneficiarios de aplazamientos de ingresar el importe de los correspondientes vencimientos mediante domiciliación bancaria en cuenta corriente o libreta de ahorro abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social.
Esta domiciliación resulta obligatoria para todos los aplazamientos que se concedan a partir del 1 de enero de 2011.
Al haber existido problemas técnicos, esta Resolución retrasa la fecha de obligatoriedad al 1 de febrero de 2011. Los beneficiarios de los aplazamientos concedidos con anterioridad a la citada fecha podrán acogerse al sistema de domiciliación bancaria para el pago de los vencimientos pendientes, en los términos establecidos en la disposición adicional sexta de la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo.
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*ULTIMAS VOLUNTADES Y SEGUROS DE FALLECIMIENTO. Resolución de 13 de enero de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se determinan los requisitos y condiciones para tramitar por vía telemática las solicitudes de los certificados de últimas voluntades y contratos de seguros de cobertura de fallecimiento y se establecen modificaciones en el Modelo 790 de autoliquidación y de solicitud e instrucciones, para las solicitudes presenciales y por correo de los certificados de actos de última voluntad y contratos de seguros de cobertura de fallecimiento.
En esta Resolución, se establecen los requisitos y condiciones para tramitar por vía telemática las solicitudes de los certificados de actos de última voluntad y contratos de seguros de cobertura de fallecimiento.
Normativa básica desarrollada:
– La Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de Cobertura de Fallecimiento.
– El artículo 10 del Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo que la desarrolla.
– Resolución de 10 de enero de 2008, de la Subsecretaria de Justicia, por la que se establece la aplicación del procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de las tasas administrativas del Ministerio de Justicia (sus apartados 10 y 11 se refieren a cuando el solicitante es un notario).
– La normativa sobre administración electrónica y la de protección de datos de carácter personal.
Se tiene en cuenta la informatización de los Registros Civiles, que va a permitir no tener que aportar el certificado de fallecimiento, si éste se ha producido con posterioridad al 2 de abril de 2009 y no esté inscrito en un Juzgado de Paz. El sistema hará la debida comprobación en línea.
Para recoger esta exoneración, para cualquier vía de solicitud, se modifica el modelo 790 «de autoliquidación y de solicitud e instrucciones» que los ciudadanos han de presentar. Se incluye en anexo.
Los ficheros de datos personales contarán con un nivel de seguridad de grado medio y deberán inscribirse en el Registro General de la Agencia de Protección de Datos.
Solicitud y descarga electrónicas.
a) La identificación y firma del solicitante que inicie los procedimientos requerirá el uso de uno de los siguientes sistemas:
– Firma electrónica incorporada al documento nacional de Identidad, para personas físicas.
– Firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en un certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones Publicas.
b) La identificación del solicitante para la descarga del certificado generado requerirá la aportación de información conocida por ambas partes y generada en el proceso de alta de la solicitud.
c) Los certificados emitidos electrónicamente incluirán un código seguro de verificación que permita cotejar su contenido en la sede electrónica del Ministerio.
d) Los justificantes de presentación de las solicitudes harán uso del sello electrónico del Registro Electrónico del Ministerio de Justicia.
Abono de la tasa.
– La tasa por emisión del certificado se abonará de forma telemática e integrada en el proceso de solicitud a través de la pasarela de pagos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según se establece en la Resolución de 10 de enero de 2008, de la Subsecretaria de Justicia, para los solicitantes por vía telemática mediante el formulario específico accesible en la Sede Electrónica
– Para los solicitantes presenciales o por correo, se realizará a través del Modelo 790.
Procedimiento telemático.
– El modelo de solicitud se encuentra en la Sede Electrónica del Ministerio de Justicia.
– El solicitante será el titular interesado de los datos y deberá acreditar electrónicamente su identidad.
– El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites.
– El solicitante recibirá un resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud, podrá consultar el estado de tramitación del expediente y subsanar en diez días.
– Emitido el certificado con firma electrónica, se comunicará a la dirección de correo electrónico facilitada por el interesado la disponibilidad del mismo para que pueda proceder a su descarga a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia, previa acreditación de su identidad para lo que precisará teclear el identificador que figure en el resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud.
Procedimiento no telemático.
– Las solicitudes presenciales y por correo utilizarán el modelo 790.
– Deberán ir acompañadas del certificado de defunción, salvo cuando el fallecimiento sea posterior al 2 de abril de 2009 y no esté inscrito en un Juzgado de Paz.
– Los certificados podrán ser expedidos con firma electrónica.
Los certificados de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento reflejarán las exclusiones a las que se refiere el artículo 4 de la Ley 20/2005:
a) Los seguros que instrumentan compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.
b) Los seguros en los que, en caso de fallecimiento del asegurado, coincidan el tomador y el beneficiario.
c) Los contratos suscritos por mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, mutualidades de profesionales colegiados y mutualidades cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación.
Entrada en vigor: el 19 de enero de 2011.
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ILLES BALEARS. Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de mediación familiar de las Illes Balears.
Objetivo de la ley:
a) Esta ley tiene por objeto regular la mediación familiar, las actuaciones de los mediadores, y el reconocimiento del derecho a la mediación familiar y el deber de las administraciones públicas de las Illes Balears de establecer servicios de mediación familiar.
b) Integración de la mediación familiar en el sistema de servicios sociales
Cabe destacar la creación del Servicio de Mediación Familiar de las Illes Balears, y del Registro de Centros de Mediación de Colegios Profesionales y de Entidades Públicas o Privadas.
Entró en vigor el 5 de enero de 2011
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ILLES BALEARS. Decreto 122/2010, de 17 de diciembre, por el que se fija el calendario de días inhábiles para el año 2011 a efectos de plazos administrativos.
Serán días inhábiles en esta comunidad, además de los domingos, las fiestas laborales de ámbito nacional, las que se relacionan en este Decreto y las fiesta locales, relacionadas en el anexo de la Resolución de la Consejera de Turismo y Trabajo de 26 de octubre de 2010. Ver calendario.
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*SEGURIDAD SOCIAL. Orden TIN/41/2011, de 18 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.
Base de cotización. El modo de determinarla para el régimen general se regula en el art. 1.
Topes. El tope máximo será de 3.230,10 euros mensuales. El mínimo, para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 748,20 euros mensuales. Pero la base mínima, dependiendo de la categoría puede llegar a los 1045,20 euros.
Tipos de cotización.
– Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador. Sigue igual.
– Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los tipos previstos en la disposición final 13ª de la Ley de Presupuestos para 2010, donde hay un cuadro según Códigos CNAE
– Las horas extraordinarias quedan sujeta a una cotización adicional.
Incapacidad temporal. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad o paternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral. Ver art. 6
Pluriempleo. El art. 9 desarrolla las especialidades en estos casos.
Autónomos. Tipo de cotización: el 29,80 por 100, con excepciones. Base mínima de cotización: 850,20 euros mensuales. Base máxima: 3.230,10 euros mensuales. Ver más en el art. 14.
Empleados de hogar. Base de cotización: 748,20 euros mensuales. Tipo de cotización: 22,00 por 100. Cuando proceda la distribución del tipo de cotización señalado anteriormente, será a cargo del empleador el 18,30 por 100 y del empleado de hogar el 3,70 por 100. Cuando el empleado de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores será de su exclusivo cargo el tipo de cotización. Art. 16.
Casos especiales. Entre ellos destaquemos los de cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo (art. 27), percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas (art. 28), o salarios de tramitación (art. 29).
Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional. Art.33
– La base de cotización será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
– Los tipos serán:
* Desempleo. Contratación indefinida: 7,05%, del que el 5,50% será a cargo de la empresa y el 1,55%, a cargo del trabajador.
* Desempleo. Contratación de duración determinada. Si es a tiempo completo: 8,30% (6,70 y 1,60 respectivamente). Si es a tiempo parcial: 9,30% (7,70 y 1,60).
* Fondo de Garantía Salarial: el 0,20%, a cargo de la empresa.
* Formación Profesional: el 0,70% (el 0,60 a cargo de la empresa y el 0,10, a cargo del trabajador)
Contratos a tiempo parcial. Arts 35 al 42.
Contratos para la formación. Habrá una cuota única mensual de 36,39 euros por contingencias comunes, de los que 30,34 euros serán a cargo del empresario y 6,05 euros a cargo del trabajador, y de 4,17 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario. La cotización al Fondo de Garantía Salarial consistirá en una cuota mensual de 2,31 euros, a cargo del empresario. A efectos de cotización por Formación Profesional, se abonará una cuota mensual de 1,26 euros, de los que 1,11 euros corresponderán al empresario y 0,15 euros al trabajador.
Efectos: desde el 1º de enero de 2011.
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**ARAGÓN. Ley 8/2010, de 2 de diciembre, de Derecho Civil Patrimonial.
Entrada en vigor: 1 enero 2011 [Disp. Final 2ª; BOAr 22 dic. 2010 y BOE 24 enero 2011]
Objeto:
1.- Relaciones de vecindad;
2.- Servidumbres, con especial atención a las luces y vistas e inclusión de las servidumbres y comunidades de pastos y ademprios.
3.- Derecho de abolorio o de la saca; ampliando su ámbito y suprimiendo la moderación equitativa de los Tribunales.
4.- Contratos de ganadería.
Derogación: Compilación del Derecho civil de Aragón: Libro II [“Derecho de bienes”, artículos 143 a 148] y Libro IV [“Derecho de obligaciones”, artículos 149 a 153]
Futuro Texto Refundido [Disp. Final 1ª]: Delega en el Gobierno de Aragón la aprobación del Código de Derecho Civil de Aragón, refundiendo todas las leyes civiles aragonesas vigentes, incluida ésta.
Sistemática: El articulado de la Ley desarrolla el anterior contenido del Libro III, «Derecho de bienes», y del Libro IV, «Derecho de obligaciones», de la Compilación, pero SIN regular toda la materia de los derechos reales o de las obligaciones y contratos, circunscribiéndose a muy concretas instituciones. No ha parecido oportuno en este momento regular otras materias.
La Ley mantiene los enunciados de los títulos de la Compilación y su mismo orden, pero evita la división en libros («Derecho de bienes», «Derecho de obligaciones») que, además de evocar engañosamente contenidos mucho más amplios, parecería prejuzgar la naturaleza jurídica del derecho de abolorio.
1.- RELACIONES DE VECINDAD [TÍTULO I; 5 capítulos, arts. 1 a 14]
– Concepto.- (art. 1) NO son derechos subjetivos sino meras facultades que no consolidan derechos ni están sujetas a prescripción las acciones para exigir su cumplimiento. Su régimen puede modificarse, mediante pactos meramente obligacionales.
– Uso de Inmuebles (art 2): por cualquier ocupante de la finca, no puede causar riesgo, ni tampoco más perjuicio o incomodidad (a vecinos o 3º) que los que resulten del uso razonable de la finca.
– Árboles y Plantaciones (arts 3 a 5):
a) Se mantiene el régimen tradicional de la comunidad de frutos sobre las ramas invasoras de árboles frutales vecinos.
b) se establecen distancias entre plantaciones de manera menos exigente que en el Código civil, puesto que se refieren solo a los predios destinados a plantación o cultivo [0,50 m., en arbustos; y2 m. en árboles].
– Construcciones: se regula el paso forzoso por obras (art 6) y el uso de pared medianera (art 7).
– Luces y vistas (Capítulo V).
– La ley distingue su régimen como relación de vecindad (arts. 9 a 14) del propio como Servidumbre voluntaria (arts. 38 a 40; Titulo II, Capítulo II):
— Como régimen legal del dominio recoge las normas genuinamente aragonesas: las luces y vistas: no son un derecho de quien las disfruta ni una limitación para la propiedad vecina, de tal modo que cada propietario tiene derecho a edificar o construir sin sujeción a distancia alguna, pero el otro vecino puede también tapar dichos huecos construyendo en su terreno u obstaculizar o limitar las vistas a espacios utilizados para su vida familiar o personal –sin necesidad de realizar obras que puedan considerarse edificación o construcción– (art. 14).
— se precisan las distancias y la forma de medirlas, así como los huecos abiertos en pared medianera,
— se definen los voladizos [concepto básico y hasta ahora de origen jurisprudencial, muy debatido, porqué determina la usucapibilidad de las servidumbres de luces y vistas que sólo pueden usucapirse si existen tales voladizos] como balcones y demás salientes que sobresalen suficientemente del paramento de la pared, están colocados debajo de un hueco de la misma y permiten asomarse, apoyarse o moverse por el saliente y mirar la finca vecina. (art 12)
— Imprescriptibilidad de la acción para exigir la supresión de voladizos.
2.- SERVIDUMBRES [TÍTULO II; 5 capítulos, arts. 15 a 51]
– Régimen.- Se regulan detalladamente para evitar remisiones y la aplicabilidad supletoria del CC, si bien a menudo con normas de idéntico contenido. El Capítulo 1º contempla su concepto y clases (arts 15 y 16) admitiendo explícitamente las servidumbres sobre finca propia (art. 28), las recíprocas, las personales y de la posibilidad de sujetar toda servidumbre a término o condición tanto suspensivos o iniciales como resolutorios o finales (art 17). La nota de indivisibilidad (art. 18) queda matizada en el art. 36, que prevé eventuales extinciones parciales en ciertos casos de segregación.
– Derechos reales de aprovechamiento parcial (art 19) son los establecidos a favor de una o varias personas o de una comunidad sobre una finca ajena, con independencia de toda relación entre fincas.
– Contenido (arts. 20 a 24). A falta de acuerdo entre los interesados, se determinará judicialmente en atención al título, la posesión, los signos aparentes, las circunstancias de las fincas y la costumbre del lugar.
– Al establecerse una servidumbre, se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso.
– Ejercicio civiliter: La servidumbre se ejerce de la forma más adecuada para obtener la utilidad de la finca dominante y, a su vez, del modo menos incómodo y lesivo para la finca sirviente.
– Los arts. 22 y 23 regulan las obras de establecimiento, uso y conservación (y su liberación mediante abandono del predio).
– El art. 24 contempla la modificación de servidumbres, que puede exigirse en las gravosas o producirse por ulterior usucapión.
– Constitución (arts. 25 a 31; Sección 3.ª) Puede verificarse por voluntad de los titulares (unilateral pero judicial, en las forzosas), por signo aparente y por usucapión.
– Pueden constituirse por titulares de derechos reales posesorios, en cuyo caso tendrán el alcance y la duración de sus derechos (art. 26).
– Servidumbres sobre finca propia (art. 28): el Registro de la Propiedad podrá publicarla pero su efectividad queda subordinada a que la finca dominante o la sirviente cambien de titularidad. Si los titulares de una y otra coinciden parcialmente, producen efectos desde el momento de su constitución.
La reunión en una misma persona de la propiedad de las fincas dominante y sirviente solo será causa de extinción de la servidumbre si el titular de ambas declara su voluntad en tal sentido (art. 35- 2).
– «Destino del padre de familia»: la existencia de un signo aparente entre 2 fincas será suficiente, cuando se enajenare una, para que se entienda constituida la servidumbre.
– Las servidumbres negativas no pueden usucapirse y la falta de título solo puede suplirse por escritura de reconocimiento.
– Usucapión (arts. 32 a 34; Sección 4.ª) El sistema aragonés no se corresponde con el del Código civil ni con las consecuencias que en él tienen las clasificaciones de servidumbres. En ARAGÓN:
a) NO pueden usucapirse :
— Las servidumbres negativas (art. 31; se zanjan así posibles dudas sobre la aplicación de criterios del C.C. contrarios a la tradición doctrinal aragonesa).
— Las no aparentes no susceptibles de posesión (art. 33 a contrario), y entre ellas:
— Las no aparentes de luces y vistas (art. 39) : son todas aquellas en que no haya signos exteriores, como paredes, o incluso paredes en que sí haya huecos abiertos (con o sin rejas) pero SIN «voladizos» (que caigan sobre finca ajena; ver supra art. 12). Por tanto la existencia de un hueco o ventana sin voladizo NO es signo exterior de servidumbre de luces y vistas (art. 38) NI puede adquirirse ésta por usucapión (además de la posibilidad del dueño vecino de cubrir tales huecos edificando en su terreno; art. 14).
b) SÍ pueden usucapirse :
— Las no aparentes pero susceptibles de posesión (art. 33 ),
— Las servidumbres aparentes (art. 32), y entre ellas:
— Las aparentes de luces y vistas : única y exclusivamente cuando exista en la pared un «voladizo» que, además, caiga sobre finca ajena (no, si recae sobre la propia finca; art. 38).
(y sin perjuicio de la acción imprescriptible del dueño vecino a exigir su derribo ; ver supra arts. 9-2 y 12-3).
c) Plazos:
— 10 años entre presentes (20, entre ausentes); las aparentes: SIN necesidad de justo título NI de buena fe; que SÍ se exigen en las no aparentes poseidibles.
— Posesión inmemorial, pacífica y no interrumpida (no aparentes poseidibles).
– Extinción Servidumbres (arts. 35 a 37; Sección 5.ª)
a) NO uso durante 20 años (el uso por uno cualquiera de los comuneros impide la prescripción).
b) Cumplimiento del plazo o condición.
c) Renuncia del titular de la finca dominante.
d) Redención convenida entre ambos titulares.
e) Al extinguirse el derecho real posesorio sobre la finca, cuando la servidumbre se hubiera constituido por el titular de aquél.
f) La pérdida total de la finca sirviente o de la dominante.
– Solo será causa de extinción la reunión en una misma persona de la propiedad de las fincas dominante y sirviente si aquél declara su voluntad en tal sentido.(Art. 35- 2).
– En caso de división o segregación de la finca (dominante o sirviente) el titular del predio sirviente pueden exigir la extinción de la servidumbre respecto de aquellas fincas resultantes para las que no sea necesario el uso de la misma (art. 36).
– Servidumbre de paso: si el paso concedido deja de ser necesario por haberse abierto una nueva vía pública o adquirido su titular otra colindante que esté contigua a la vía pública, el titular de la finca sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido por indemnización (art. 44).
– Servidumbre VOLUNTARIA de LUCES y VISTAS (arts. 38 a 40; Capítulo II, Título II)
– Efectos (art. 40): el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de 3 metros de distancia, tomándose la medida ex art. 10.
– Delimitación con relaciones de vecindad: ver, supra, lo expuesto en arts. 9 a 14.
– Usucapión y signos aparentes : ver, supra, lo expuesto en arts. 32 a 34.
– SERVIDUMBRES FORZOSAS – de paso y de acceso a red general- (arts. 41 a 45; Capítulo III, Título II)
Su régimen es aplicable a todos los casos en que una norma prevea la forzosa imposición del gravamen y no solo los previstos en esta Ley (que únicamente contempla 2 servidumbres forzosas: la de paso y la de acceso a red general)
– Constitución: Cuando la ley conceda al titular de una finca derecho a constituir servidumbre sobre finca ajena y no hubiera acuerdo sobre su constitución o la forma de su ejercicio, resolverá el juez, que fijará la forma menos gravosa para quien deba padecerla y la correspondiente indemnización (art. 29).
– Servidumbre de paso (arts 41 a 44) : puede exigirse, sobre las fincas vecinas, por el titular de una finca enclavada entre otras ajenas y sin salida o con salida insuficiente a una vía pública.
— Adquirida una finca por partición o cualquier otra enajenación, el copartícipe o transmitente está obligado a dar paso, sin indemnización, salvo pacto.
— Si el paso concedido deja de ser necesario por haberse abierto nueva vía pública o adquirido su titular otra contigua a la vía pública, el titular de la finca sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo la indemnización (art. 44).
– Servidumbre de acceso a red general (art 45) : puede exigirse por el titular de una finca que carezca de conexión a una red general de saneamiento o suministradora de agua, energía, tecnologías de información y comunicaciones u otros servicios, y siempre que tal conexión no pueda realizarse por otro sitio sin gastos desproporcionados.
2-BIS.- ALERA FORAL (derechos de pastos) y ADEMPRIOS [TÍTULO II ; Capítulo V, arts. 46 a 51]
Son instituciones tradicionales aragonesas que engloban gran variedad de figuras. La Ley distingue las servidumbres (incluso personales y recíprocas) de las comunidades, y dentro de estas las Comunidades en mancomún y las de aprovechamientos distintos o pro diviso
– Objeto.- Recaen sobre pastos, aguas, leñas y demás ademprios u aprovechamientos de los fundos.
– Régimen.- Se regulan detenidamente para excluir la aplicación de los arts 600 a 604 C.C. (en particular, la redención forzosa) :
a) El de la alera foral, entre términos municipales de pueblos contiguos, se entiende supletorio de las demás servidumbres de pastos que guarden semejanza (art. 46).
b) mientras que los ademprios se configuran como derechos reales de aprovechamiento parcial y se presumen vitalicios, salvo que su titularidad corresponda a una comunidad, en que se entienden indefinidos (art. 48).
c) Las mancomunidades de pastos, leñas y demás ademprios entre pueblos son indivisibles, salvo pacto unánime, en cuyo caso, si no constan las cuotas o aportaciones respectivas, se estará al número de vecinos de cada pueblo al tiempo de la división. Ningún comunero podrá disponer de su parte sin consentimiento de todos los titulares (art. 49).
d) Las comunidades pro diviso constituyen un condominio especial con atribución, a cada titular o a varios, de los diversos aprovechamientos de una finca.
— La titularidad de cada aprovechamiento es transmisible inter vivos y mortis causa;
— Los otros partícipes podrán ejercitar el retracto de comuneros, prefiriéndose, en caso de concurrencia, al retrayente titular del aprovechamiento de la misma naturaleza que el enajenado.
— Solo podrá extinguirse por acuerdo unánime de los partícipes o por decisión judicial que considere gravemente lesiva la permanencia de la comunidad (art. 50).
3.- Derecho de ABOLORIO o de la SACA [TÍTULO III, arts. 52 a 62]
Derecho de adquisición preferente (tanteo y retracto -subsidiario-) dirigido a evitar que un inmueble salga de la familia por disposición de su actual titular [«abolorio», de la raíz «abuelo»].
La nueva Ley amplía, a mi juicio excesivamente, su ámbito, acaso con una mentalidad romántica de legisladores «de ciudad» que excluyen la figura en los solares urbanos y en las acciones y participaciones sociales de SA/SL («empresas urbanas») y la mantienen en el ámbito rural (suelo rústico y «empresas agro-pecuarias», a las que habrá que recomendar ahora que adopten formas societarias, para evitar la discriminación) donde el retracto causa distorsiones que dificultan el tráfico inmobiliario (el abolorio es preferente al retracto arrendaticio rústico, al de los titulares de explotaciones prioritarias o al de colindantes, y puede ejercitarse parcialmente sobre una sola de las fincas cuando se transmitan todas las que constituyan una sola explotación, con los consiguientes chantajes y disminuciones de valor; rechazándose, en la tramitación parlamentaria, las enmiendas propuestas para evitar tales situaciones).
Y es que, a menudo, el abolorio no responde a intereses familiares sino especulativos de parientes que ya emigraron de la zona y desean obtener una segunda residencia vacacional, pero sin que vivan ya en la «Casa» aragonesa ni tengan vínculos con ella ni compartan los riesgos de la explotación con el actual ganadero o agricultor, que queda sujeto a una limitación dominical -y sus consiguientes injerencias- , injustificadas en los tiempos actuales, en que las familias y sus parentelas ya no conviven juntas en la misma «Casa» ni comparten sus economías domésticas [véase la ponencia del registrador de la propiedad de Boltaña, Manuel Domínguez, en los XX Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, 2010].
Ahora los de «dentro» (los que se tuvieron que quedar para seguir manteniendo y trabajando en la «Casa») deberán soportar que los de «fuera» se inmiscuyan en sus economías, obligando a los primeros que les comuniquen sus actos de disposición, y además, sin la posibilidad de moderación equitativa de los Tribunales, que incomprensiblemente se ha suprimido.
– Régimen.- Es inmediatamente aplicable a las enajenaciones posteriores a (enero 2011) su entrada en vigor (Disp. Trans. 2ª).
– Ámbito: cualesquiera ventas o daciones en pago, incluso las forzosas mediante subasta, judicial o extrajudicial, o procedimiento de apremio (art 55).
– Objeto: BIENES inmuebles de ABOLORIO (art 53).
– Concepto. Son única y exclusivamente los INMUEBLES que reúnan los 3 siguientes requisitos (por tanto se excluyen muebles, valores mobiliarios, participaciones sociales…) :
1) Sitos en ARAGÓN (con independencia de la vecindad civil de los sujetos y de que ya no residan en el lugar…);
2) RÚSTICOS, o bien URBANOS que constituyan «edificios o parte de ellos» (parece que se incluyen garajes y trasteros);
3) Y que hayan permanecido «como tales» en la familia durante las 2 generaciones anteriores a la del enajenante, cualesquiera sean su procedencia y modo de adquisición
— Ello se presume en los que hubieran pertenecido a algún pariente de la generación de los abuelos del enajenante o más alejada y no hubieran salido luego de la familia, cualesquiera sean el nº de transmisiones intermedias;
— La expresión «hayan permanecido «como tales» plantea problemas en las nuevas edificaciones construidas. Parece que debe excluirse el derecho en los casos de declaración de obra nueva, sobre o subedificación, división horizontal, o incluso los bienes aportados por el enajenante a su matrimonio, que devienen consorciales, para ampliar su comunidad conyugal y construirlos o rehabilitarlos por ambos esposos, en la agrupación de fincas con otras no familiares, en la recalificación de una finca de rústica a urbana, o tras la permuta de solar por piso o local futuro, y en general los casos de transformación esencial de la finca [véase la ponencia del notario de Calatayud, Javier Mazana, en los XX Encuentros del Foro de Derecho Aragonés, 2010].
– Pluralidad de inmuebles: podrá ejercitarse separadamente sobre cualquiera de ellos aunque la contraprestación sea única (art 57) [y como apuntaba, aunque constituyan una explotación económica unitaria].
– También procede en las enajenaciones de cuotas indivisas de bienes de abolorio.
– Pero NO puede ejercitarse sólo sobre una cuota indivisa si se enajena la totalidad de un inmueble (art 56).
– Sujetos TITULARES (art 54). Se amplía la titularidad a los colaterales hasta el 4º grado; ascendientes y hermanos donantes, y, descendientes mayores de 14 años que además sean ya titulares de bienes de abolorio de idéntica procedencia.
— Preferencias: 1º descendientes; 2º ascendiente o hermano donante; y 3 º colaterales.
— En caso de igualdad : el más próximo en grado al enajenante, y siendo varios, el 1º en ejercitarlo.
– PLAZOS de ejercicio (todos de Caducidad, art. 58):
a.- [Tanteo].- 30 días naturales si hubo previa notificación fehaciente a cada uno de los eventuales titulares (lo que en la práctica será muy difícil por la gran amplitud de sujetos potencialmente titulares, lo que dificulta además la función de asesoramiento e información del notario ante una enajenación, y pone en peligro la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario). A su vez la notificación:
— debe indicar el precio y demás condiciones esenciales;
— caduca en 1 año [tras el cual debe reiterarse y en su defecto, puede ejercitarse el retracto];
— vincula al notificante [voluntad unilateral como fuente de obligaciones] durante los 30 días siguientes, de modo que aunque desista de su intención de enajenar, el notificado puede imponerle la transmisión forzosa de la finca, circunstancia que parece aconsejable que el notario advierta específicamente al notificante;
b.- Retracto: Sólo en defecto de notificación previa o habiendo variado las condiciones notificadas:
— 30 días naturales si se notifican ex post las condiciones efectivas de la enajenación ya realizada;
— en defecto de tal notificación: 90 días naturales a partir de aquel en el que el «retrayente conoció la enajenación y sus condiciones esenciales, bien a través de los medios de información (sic) previstos en la legislación hipotecaria, en el caso de inscripción del título en el Registro de la Propiedad, o bien por cualquier otro medio«.
Lamentablemente el legislador no ha recogido un criterio claro y objetivo, como sería el simple hecho de la inscripción registral, sino que parece exigir además un conocimiento efectivo, derivado de una conducta positiva basada en algún medio específico de publicidad formal registral, ¿solicitando una nota simple o una certificación? lo que sin duda será una importante fuente de controversias y de inseguridad jurídica.
c.- Haya o no habido notificación el derecho de abolorio CADUCA a los 2 años de la enajenación (art. 58-5).
Con todo este nuevo plazo introducido ahora por la Ley parece excesivo, generando inseguridad jurídica y dificultando, dentro de dichos 2 años, el acceso al crédito hipotecario (especialmente para reparaciones de fincas o para mejoras y transformaciones agrarias), pero también incluso transcurridos los 2 años, y aun apriorísticamente, sin necesidad de una previa enajenación anterior, pues no cabe olvidar que el abolorio puede también ejercitarse en las ejecuciones forzosas como las hipotecarias (art. 55), con preferencia al eventual rematante, lo que supondrá un nuevo inconveniente para las entidades financieras.
– REQUISITOS de ejercicio (art. 59)
1. Principio de prueba documental «a límine» como requisito previo de admisibilidad de la demanda, que acredite «prima facie» el parentesco con el enajenante y de la condición de abolorio de los inmuebles;
2. Y que, además, se aporte el documento que acredite haberse verificado, dentro de los plazos expresados, el previo pago o consignación del precio, en metálico, aval bancario, cheque conformado u otro medio de garantía análogo.
Cuando el precio no fuera conocido, tendrá que consignarse o garantizarse su estimación.
– EFECTOS (art. 60). El titular retrayente adquiere el inmueble:
— En las mismas condiciones, debiendo abonar, además del precio, los gastos de la transmisión y los gastos necesarios y útiles hechos en la finca.
— Queda sujeto, durante 5 años, a una PROHIBICIÓN de enajenar el bien adquirido por acto voluntario entre vivos [parece que deberá hacerse constar en la inscripción registral] , «a no ser que venga a peor fortuna» [aquí parece que sólo cabrá la venta previa declaración judicial de tal circunstancia].
– RENUNCIA (art. 61)
Cabe la renuncia al abolorio sobre bienes concretos, incluso sin contemplación a una enajenación determinada (por tanto parece que puede ser genérica para cualesquiera enajenaciones futuras, siempre que se especifique a qué bienes se refiera, lo cuales parece que sí podrían determinarse por referencia general a la sucesión o patrimonio de una persona determinada).
En cambio la jurisprudencia aragonesa, en ocasiones no ha admitido, la exclusión del abolorio hecha por el propio sujeto sobre sus propios bienes para las futuras enajenaciones de sus descendientes, solución que podría defenderse en base al principio general del derecho aragonés standum est chartae, puesto que las normas sobre el abolorio no deberían reputarse imperativas, como lo demuestra la admisibilidad de la renuncia futura por el art. 61.
– COLISIÓN de Retractos (art. 62).- El derecho de abolorio tiene prioridad sobre cualquier otro derecho de adquisición preferente, SALVO el de comuneros y los establecidos a favor de entes públicos.
Como apuntaba, en la tramitación parlamentaria se rechazaron enmiendas dirigidas a velar por los derechos de otros sujetos no menos dignos de protección, como el retracto arrendaticio rústico, el de los titulares de explotaciones prioritarias o el de colindantes.
4.- CONTRATOS sobre GANADERÍA [TÍTULO IV, art. 63]
La ley dedica un solo precepto a los contratos de ganadería (que reproduce el art. 153 Compilación), con el fin principal de mantener en el futuro la competencia legislativa aragonesa en materia de contratos agrarios, limitándose a señalar que «para suplir las omisiones de cualesquiera contratos relativos a la ganadería, regirán los usos observados en el lugar de cumplimiento y los principios generales en los que, tradicionalmente, se inspira el ordenamiento jurídico aragonés y, solo en su defecto, el Derecho general del Estado.»
(Resume y opina: ACM)
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CANARIAS. Ley 10/2010, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de aguas.
La Comunidad Autónoma de Canarias ostenta la competencia exclusiva en materia de aguas, conforme a lo previsto en el artículo 30.6 del Estatuto de Autonomía de Canarias.
Esta Ley, dictada por imperativo de la normativa europea, hace una delimitación de las demarcaciones hidrográficas en las que se incluye la franja costera. Habrá siete, una por cada isla principal.
Cada demarcación hidrográfica comprende la zona terrestre y marina de la correspondiente cuenca hidrográfica insular, así como las aguas subterráneas, de transición y costeras asociadas a las citadas cuencas, hasta una distancia de una milla entre la respectiva línea de base recta y el límite exterior de las aguas costeras.
El Gobierno de Canarias será el órgano coordinador de las demarcaciones hidrográficas
Ver Ley 44/2010, de 30 de diciembre, de aguas canarias.
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CANARIAS. Ley 11/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011.
Objetivo de la Ley:
a) Congelar las retribuciones de todos los empleados públicos
b) Aumento de los porcentajes de cesión de los tributos parcialmente cedidos a las Comunidades Autónomas.
c) Desaparición del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (IGTE), tras los acuerdos con la Administración General del Estado derivados del nuevo sistema de financiación, incluida aquella parte que el Gobierno acordó distribuir con las Corporaciones Locales canarias de acuerdo con los criterios de distribución del Bloque de Financiación Común de los ingresos del REF.
d) Establecer el límite máximo hasta el que se podrán autorizar anticipos de tesorería para atender gastos inaplazables del ejercicio, el cual ha quedado fijado en el 2 por ciento de los créditos autorizados a la Comunidad Autónoma por esta ley.
e) En relación con los avales, se destaca la imposibilidad de la Comunidad Autónoma de conceder avales a los entes integrantes del sector público autonómico, y la reducción del importe previsto para que ésta pueda conceder avales a las Sociedades de Garantía Recíproca.
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ANDALUCÍA. Ley 12/2010, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2011.
El rasgo diferencial de esta ley lo constituye el impulso financiero que la Junta de Andalucía otorga a las Corporaciones Locales en el ámbito de la recientemente aprobada legislación en materia local, con objeto de contribuir a su suficiencia financiera. Por primera vez en España, las Entidades Locales tendrán una participación en los tributos de una Comunidad Autónoma, lo que elevará significativamente los fondos a su disposición, con carácter incondicionado, favoreciendo su autogobierno.
Destacar las deducciones en el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito en Andalucía, creado inicialmente por el Decreto-ley 4/2010, de 6 de julio, de medidas fiscales para la reducción del déficit público y para la sostenibilidad, y que ahora regula la Ley 11/2010, de 3 de diciembre, del mismo título.
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VALENCIA. Ley 16/2010, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
En el título IV, capítulo III, relativo a la Tasa de Viviendas de Protección Pública y actuaciones protegibles, por un lado, se amplia la exención del pago de la misma a las actuaciones correspondientes a promociones destinadas exclusivamente a familias numerosas; y, por el otro, se establece una reducción en la base imponible de dicha tasa, equivalente al importe del coste del visado colegial de garantía de las actuaciones administrativas relacionadas con las viviendas de protección pública.
El capítulo II de esta ley contiene las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes:
Con referencia al título I de la citada ley, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se suprime la definición de la cuota íntegra autonómica y la cuota líquida autonómica del impuesto, en tributación individual y conjunta, a los efectos de la aplicación, tanto de la escala autonómica como del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual y de las deducciones autonómicas, teniendo en cuenta que estos aspectos ya se regulan en la normativa estatal del Impuesto, en el marco de las competencias del Estado en materia de financiación autonómica y de cesión de tributos a las comunidades autónomas.
Con la finalidad de adecuar su contenido a la Ley Concursal, se prevé que, en determinados casos excepcionales, el conseller competente en materia de Hacienda pueda suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar la compensación de créditos, en los términos previstos en la normativa reguladora de los ingresos públicos, o unas condiciones singulares de pago, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas.
Se prevé, además, la posible delegación en otros órganos de la Consellería de la competencia para la suscripción y celebración de los citados acuerdos y convenios.
Destacar por último, en el capítulo XXVII, la modificación de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, de la Generalitat, Urbanística Valenciana para otorgar licencias para obras o usos provisionales no previstos en el Plan.
Entró en vigor el 1 de enero de 2011
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VALENCIA. Ley 17/2010, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2011.
Las principales características de los presupuestos de la Generalitat para el 2011 son:
a) Reducción de un 6% en el capitulo destinado a los Gastos de Personal, minoración que tiene su origen inmediato en el Real Decreto-ley 8/2010 y en la propia ley de Presupuestos Generales del Estado para el presente año.
b) Reducción de un 3,3% en los gastos de funcionamiento de la administración, minoración que, una vez excluidos los gastos de esta naturaleza vinculados a las partidas destinadas a la cobertura del gasto social, soporta en realidad un descenso del 15% sobre el presupuestado en el 2010.
Destacar:
El título I, «De la aprobación de los presupuestos» se recogen en este título los importes relativos a los beneficios fiscales que afectan a los tributos propios y aquellos cuyo rendimiento se cede por el Estado.
El título IV, «Gestión de las transferencias corrientes y de capital», incluye toda una serie de excepciones al régimen general de libramiento de las ayudas previsto en el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.
El título VI, «De las normas tributarias», se compone de dos capítulos. El primero incluye la tarifa aplicable al Canon de Saneamiento, que para el presente ejercicio se ha optado por mantenerla respecto del pasado ejercicio, y el segundo actualiza en un 1 por ciento los tipos aplicables a las tasas propias y otros ingresos de la Generalitat.
El contenido de la Ley de Presupuestos se completa con diversas disposiciones adicionales, transitorias y finales, en las que se recogen preceptos de índole variada
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*EXTREMADURA. Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Según su Exposición de Motivos, la presente reforma…
– reordena las materias tradicionales del Estatuto,
– incorpora mejoras dictadas por las nuevas tendencias de la técnica legislativa,
– opta por no establecer un cuadro diferencial de derechos y deberes de los extremeños,
– refleja los nuevos objetivos políticos de los poderes públicos acordes con los cambios sociales,
– amplía el elenco competencial teniendo en cuenta las precisiones jurisprudenciales,
– refuerza la autonomía de las instituciones de autogobierno y crea otras de relevancia estatutaria,
– profundiza en los mecanismos de cooperación vertical y horizontal,
– refleja y ordena la actividad exterior de la región,
– reconoce y refuerza la autonomía política y financiera de las entidades locales,
– es exigente en materia de relaciones financieras con la hacienda estatal
– e introduce garantías para las sucesivas reformas del propio Estatuto.
Entre las competencias exclusivas (art. 9) se encuentran:
2. Administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el Título III de este Estatuto.
3. Organización territorial propia de la Comunidad Autónoma y régimen local en los términos del título IV de este Estatuto.
4. Conservación, defensa y protección del Fuero de Baylío e instituciones de derecho consuetudinario.
5. Especialidades del procedimiento administrativo. Normas procesales derivadas del derecho propio. Regulación del recurso gubernativo en aplicación del derecho extremeño frente a la calificación por parte de registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
6. Cooperación transfronteriza e internacional para el desarrollo, en coordinación con el Estado.
11. Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas.
16. Comercio interior, dentro de la unidad de mercado y conforme a la legislación mercantil.
17. Organización, funcionamiento y régimen de las cooperativas y entidades asimiladas.
18. Consumo. Regulación de las medidas de prevención, protección y defensa de los consumidores y usuarios, de sus derechos y de los órganos y procedimientos de mediación.
31. Urbanismo y vivienda.
32. Ordenación del territorio.
36. Ordenación, planificación y gestión de las aguas que discurran íntegramente por el territorio de Extremadura, así como de los usos y aprovechamientos, incluida su concesión.
39. Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma.
En estas materias, corresponde a la Comunidad Autónoma la función legislativa, la potestad reglamentaria y, en ejercicio de la función ejecutiva, la adopción de cuantas medidas, decisiones y actos procedan.
Entre las competencias de desarrollo normativo y ejecución (art. 10), se encuentran:
1. Régimen jurídico de sus Administraciones Públicas, de la contratación del sector público, de las concesiones y de los bienes de titularidad pública de éstas y del régimen estatutario de los empleados públicos.
3. Ordenación del crédito, banca, seguros, mutualidades de previsión social, entidades gestoras de planes y fondos de pensiones.
5. Universidades públicas y privadas.
En estas materias, corresponde a la Comunidad Autónoma desarrollar, ejecutar y, en su caso, complementar la normativa del Estado, mediante la legislación propia de desarrollo, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva.
Entre las competencias de ejecución de la Comunidad Autónoma de Extremadura, recogidas en el artículo 11, se encuentran las siguientes:
2. Nombramiento de notarios, registradores de la propiedad y mercantiles y otros fedatarios públicos. Participación en la fijación de las demarcaciones de notarías y registros de la propiedad y mercantiles. Registro civil.
3. Propiedad intelectual e industrial.
12. Defensa de la competencia en el ámbito del mercado extremeño.
En estas materias corresponden a la Comunidad Autónoma la potestad reglamentaria organizativa y la adopción de planes, programas, medidas, decisiones y actos.
Potestades en el ejercicio de sus competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma. Como regla general, dispondrá de las mismas potestades y facultades que la del Estado. Entre otras (art. 38) están:
a) La presunción de legitimidad y el carácter ejecutivo de sus actos.
b) La potestad expropiatoria.
c) La potestad sancionadora.
d) Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de patrimonio y la inembargabilidad de sus bienes y derechos.
e) La facultad de utilización del apremio administrativo y los privilegios de prelación, preferencia y demás reconocidos a la hacienda pública en materia de cobro de créditos a su favor.
f) La exención de la obligación de prestar toda clase de cauciones o garantías ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción y ante los organismos públicos.
g) La comparecencia en juicio en los mismos términos que la Administración del Estado.
h) La fe pública de sus actos, acuerdos y contratos en los términos que determine la ley.
i) La revisión de oficio de sus actos y disposiciones en vía administrativa.
j) En general, cualquier otra facultad de autotutela que le reconozca el ordenamiento jurídico.
Tributos propios (art. 81): Podrán establecerse impuestos propios por la realización de actos, hechos o negocios que pongan de manifiesto la capacidad económica de los contribuyentes o provoquen gastos, costes sociales o medioambientales que hayan de ser soportados por la Comunidad Autónoma de Extremadura o por sus habitantes y cualesquiera otros que no recaigan sobre hechos imponibles efectivamente gravados por el Estado, tengan o no finalidades extrafiscales.
Impuestos cedidos y recargos (art. 82):
– La Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencia para regular y aplicar los tributos del Estado que le sean cedidos, dentro de los límites y condiciones de la Constitución.
– Regulará y aplicará los impuestos cedidos íntegramente, sin perjuicio de las facultades del Estado para la armonización tributaria general y para el establecimiento de criterios de imputación territorial.
– Igualmente, podrá establecer y aplicar recargos sobre tributos estatales con las limitaciones que establezca la correspondiente ley orgánica.
El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que tiene su sede en la ciudad de Cáceres, es el órgano en el que culmina la organización judicial de Extremadura y constituye la última instancia jurisdiccional de los procesos y recursos tramitados en su ámbito territorial, sin perjuicio de las competencias del Tribunal Supremo. Conocerá, entre otros asuntos, de los recursos de casación y revisión relacionados con el Fuero del Baylío.
Con la reforma se publica el texto íntegro tal como queda tras la misma.
Entró en vigor el 29 de enero de 2011.
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RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL. Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Esta reforma tuvo su origen en la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados y aborda muy diversos aspectos, dispersos por el articulado de la Ley.
En algunos casos se procede a realizar una mera actualización de la norma en puntos concretos (denominación de órganos e instituciones, cuantía de las sanciones, conversión en euros…).
En otros, se introducen modificaciones de orden técnico (plazos para resolver recursos, reforzamiento de la potestad de unificación de doctrina de la Junta Electoral Central; deslinde de las funciones de interventor y apoderado…).
Incluimos, en apartado especial, las reformas más profundas:
Censo electoral.
– Se determina el censo cerrado para cada elección y sus plazos a efectos electorales.
– Se concretan los supuestos en que los electores pueden ver atendidas sus solicitudes de rectificación de sus datos censales en periodo electoral.
– Se dictan normas para prevenir que los empadronamientos fraudulentos o de conveniencia con fines electorales consigan su objetivo: se anticipa un mes la definición de censo cerrado para cada elección; se excluye la posibilidad de solicitar la rectificación del censo por cambio de residencia de una circunscripción a otra producido en los dos meses anteriores a la convocatoria electoral (un año para españoles residentes en el exterior), y se incorpora un recurso específico unificando en la jurisdicción contencioso-administrativa para la revisión de los actos censales.
– Los españoles que viven en el extranjero podrán depositar el voto en urna en el consulado durante los tres últimos días de campaña, sin perjuicio de mantener el voto por correo.
– El derecho de sufragio en elecciones municipales, locales y forales se une a la condición de vecino de un municipio, debiendo, pues, figurar inscrito en el Censo de Españoles Residentes en España.
Campañas electorales. La reforma persigue, de un lado, evitar la incidencia de los poderes públicos en las mismas mediante la realización de campañas institucionales y de inauguración de obras; y de otro, reducir la publicidad y la propaganda electoral durante el periodo electoral.
– Se circunscribe la publicidad al periodo estricto de la campaña electoral.
– La Ley reduce el límite máximo de gastos de publicidad que pueden asumir las candidaturas en campaña electoral, y se congelan las subvenciones por voto/escaño y mailing a lo largo del año 2011.
– Se extiende la prohibición de contratar espacios de publicidad electoral, hoy vigente para los medios de titularidad pública, a las emisoras de televisión privada.
Jornada de votación.
– Se amplía a los setenta años la edad para poder pertenecer a las mesas electorales sin que ello entrañe una nueva obligación exigible a los electores a partir de los sesenta y cinco.
– Se adoptan medidas para que la emisión del voto pueda ser personal hasta el mismo momento de introducir el sobre en la urna.
– Se clarifican los supuestos en los que un voto debe ser considerado nulo.
– Se fija el alcance de la remisión que se hace al Gobierno para regular el procedimiento de votación para las personas ciegas o con discapacidad visual.
Avales. Se modifica la determinación de los números de firmas exigibles a los partidos sin representación parlamentaria para poder presentarse a las elecciones que deberá de ser, al menos, del 0,1 % de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección. Ningún elector podrá prestar su firma a más de una candidatura.
Concejo abierto. En pequeños municipios, de hasta 250 habitantes, la Ley facilita la compatibilidad de los principios de representación y de eficacia de la gestión municipal.
Tránsfuguismo. Se trata de evitar que los tránsfugas modifiquen la voluntad popular y cambien gobiernos municipales. Para ello, en la regulación de la moción de censura a un alcalde, se prevé que, si alguno de los proponentes de la moción de censura formara o hubiese formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida se verá incrementada en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias. Lo anterior también será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato
Entró en vigor el 30 de enero de 2011.
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RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL. Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Esta reforma tiene como antecedente la previa introducida por la promulgación hace nueve años de la Ley Orgánica de Partidos Políticos que exigió en la actuación de los partidos el método democrático para defender sus ideas y objetivos, lo que supuso la ilegalización de determinadas formaciones. De entonces datan dos medidas:
– La prohibición de presentar candidaturas para «las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido»
– Y la legitimación del Gobierno y del Ministerio Fiscal para hacer efectiva esta prohibición, mediante el recurso contra la proclamación de tales candidaturas.
Ahora se reforman determinados preceptos de la ley electoral para evitar que formaciones políticas ilegales o quienes justifican o apoyan la violencia terrorista puedan utilizar nuevas vías para, fraudulentamente, concurrir a futuros procesos electorales y obtener representación institucional. Para ello:
– Se amplía a los partidos, federaciones y coaliciones la prohibición de presentar candidaturas que de hecho sean sucesoras o continuadoras de la actividad de un partido ilegalizado.
– Se amplía la legitimación del Gobierno y del Ministerio Fiscal en el recurso contencioso-electoral para impugnar estas candidaturas.
– Se posibilita la impugnación de candidaturas durante la campaña electoral, ampliando, tanto el plazo de presentación del recurso como el plazo para que el Tribunal Constitucional resuelva (hasta el último día de la campaña).
– El Gobierno podrá solicitar del Tribunal Supremo la suspensión cautelar de la proclamación de electos pertenecientes a candidaturas, si se va a promover un procedimiento de ilegalización o está en curso.
– Se introduce como nueva causa de incompatibilidad sobrevenida, que concurrirá en los representantes electos, si la formación es declarada ilegal por sentencia judicial firme, salvo que voluntariamente y de modo expreso e indubitado rechacen las causas que motivaron la ilegalización.
– Si no resultara posible cubrir las vacantes generadas por fallecimiento, incapacidad o renuncia de los concejales y sus suplentes, y ante la negativa de los ciudadanos a ocupar dichas vacantes de acuerdo con el sistema actualmente previsto, se encomienda la gestión ordinaria de estos municipios a los órganos que tengan atribuida la competencia sobre régimen local según los respectivos Estatutos de Autonomía y las leyes básicas del Estado.
Entró en vigor el 30 de enero de 2011.
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GALICIA. Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.
Esta Ley tiene por objeto el establecimiento de un marco jurídico para el desarrollo de la actividad comercial en Galicia.
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CANTABRIA. Ley 10/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2011.
En consonancia con las medidas de reducción del gasto público que implican a las Administraciones Públicas y las bases aplicadas en ese sentido por el Estado, la Comunidad Autónoma de Cantabria ha procedido, de una parte, a incorporar la regulación derivada de la normativa básica estatal que afecta a las retribuciones de los empleado públicos, y de otra, a mantener cuantas medidas tenían como objetivo la contención del gasto público en el capítulo de personal
Se establece la posibilidad de autorizar por el Gobierno de Cantabria la convocatoria de plazas de nuevo ingreso, que no deberán superar el 10 por 100 de la tasa de reposición de efectivos, en los términos regulados por el artículo 37 de la presente Ley.
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CANTABRIA. Ley 11/2010, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y de contenido financiero.
El Título I de la Ley, bajo la rúbrica «Medidas Fiscales» se divide en dos capítulos.
El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios:
a) Creación de un nuevo impuesto, el Impuesto sobre Bolsas de Plástico de Un Solo Uso, impuesto de una marcada condición parafiscal con la finalidad última de conseguir una adecuada protección del medio ambiente.
b) Se regula el Canon de Saneamiento procediéndose a la necesaria actualización del componente variable del mismo con el fin de ajustar las tarifas al costo real del servicio prestado.
c) Actualización de tasas y creación de algunas nuevas aplicables por la Consejería de Empleo y Bienestar Social y a la Consejería de Educación.
El segundo capítulo:
a) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se crean cuatro nuevos tramos en la tarifa autonómica, manteniendo sin variación los tipos marginales para las rentas medias y mas bajas, aumentando el tipo marginal respecto a las rentas más altas, con bases liquidables generales superiores a sesenta y siete mil setecientos siete euros con veinte céntimos. .
De la misma manera, se considera oportuno no incluir las rentas exentas en el requisito de la deducción referido al límite de 6.000 euros de rentas brutas anuales para evitar situaciones injustas relativas a personas que perciban rentas con cargo a la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y pudiendo impedir en algunos casos el acogimiento a esta deducción.
Por otra parte, se modifica la deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en municipios con problemas de despoblación, transformándola en una deducción autonómica por adquisición o rehabilitación tanto de primera como de segunda vivienda en aquellos municipios en los que concurran determinadas circunstancias objetivas y con diferentes límites cuantitativos según se trate de adquirir o rehabilitar la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual o una segunda vivienda.
b) En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se amplía el ámbito de aplicación de las bonificaciones autonómicas de la cuota tributaria establecidas en el caso de donación de vivienda o terreno para construirla y en la donación de metálico destinado a la adquisición de la vivienda habitual o del terreno para construirla, a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho, eliminando la exigencia de tratarse de la primera vivienda del donatario, aunque manteniéndose la condición de que se trate de su residencia habitual, teniéndose derecho a la bonificación de la cuota en la donación de una única vivienda o terreno para construirla.
En el Título II, relativo a las medidas de contenido financiero
Se añade al Anexo I de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, un nuevo apartado relativo al procedimiento sancionador por infracciones en materia de viviendas de protección oficial.
Se modifica la Ley de Cantabria 5/1996, de 17 de diciembre, de Carreteras de Cantabria con el fin no solo de mejorar la gestión de los expedientes expropiatorios relativos a los proyectos de carreteras autonómicas y sus modificaciones, sino también para establecer una regulación de la declaración de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación de forma homóloga a la legislación estatal en la materia.
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CANTABRIA. Ley 12/2010, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley 4/2002, de 24 de julio, de Cajas de Ahorros, para su adaptación a lo establecido en el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio.
De acuerdo con la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, en el plazo de seis meses, contados desde su entrada en vigor, las Comunidades Autónomas deberán adaptar su legislación sobre Cajas de Ahorros a lo dispuesto en el mismo. Se procede a adaptar la Ley de Cantabria 4/2002, de 24 de julio, de Cajas de Ahorros, a lo dispuesto en las mismas.
La estructura de la presente Ley, dado su objeto, se limita a un único artículo en el que se contienen las treinta y tres modificaciones introducidas, así como una disposición transitoria, para regular situaciones de este carácter, y dos disposiciones finales.
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SECCIÓN 2ª:
CONCURSO REGISTROS DGRN. Resolución de 22 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convocan Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, vacantes, para su provisión en concurso ordinario número 281.
Se ofertan 49 plazas.
El plazo termina, salvo error, el 22 de enero.
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CONCURSO REGISTROS CATALUÑA. Resolución de 22 de diciembre de 2010, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca el concurso ordinario núm. 281 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes.
Se ofrecen 5 plazas.
El plazo termina, salvo error, el 22 de enero.
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JUBILACIONES.
El Notario de La Vall d’Uixó, don Emilio Viñals García.
El Notario de Bilbao, don Antonio José Martínez Lozano.
El Notario de Madrid, don Juan Bernal Espinosa.
El Notario de Zaragoza, don José María Badia Gascó.
El Notario de Madrid, don Felipe Jesús Carrión Herrero.
El Notario de Jaén, don José María Cano Reverte.
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
1. AP DE SENTENCIA. NO CABE SOBRE FINCA NO INSCRITA. RECTIFICACION DE LA CALIFICACION. Resolución de 8 de noviembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto frente a la negativa del registrador de la propiedad de Navalcarnero nº 1, a practicar una anotación preventiva de sentencia firme en virtud de mandamiento librado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Illescas.
Se presenta Mandamiento para que se tome anotación preventiva de una Sentencia firme en la que se declara la existencia, validez y eficacia de un contrato de compraventa formalizado en documento privado entre el demandante y el causante de la demandada (como heredera del vendedor) y se condena a la demandada a la elevación a público de dicho contrato.
El registrador deniega la Anotación por entender que no procede la prevenida en el art. 42.1 LH sino que será preciso Sentencia declarativa que ordene la rectificación del Registro y, por otro lado, expresa que tres de las fincas no están inmatriculadas y de la cuarta no puede afirmarse que lo esté a nombre de la demandada ya que duda por su descripción que pueda coincidir parcialmente con otra inscrita.
El interesado recurre y el registrador en su informe -al amparo del art. 327 LH- rectifica la calificación en cuanto a la posibilidad de admitir la Anotación de la Sentencia al amparo del art. 42.3 LH y se mantiene en cuanto a que 3 fincas no están inmatriculadas y de la cuarta duda de si coincide con otra inscrita.
La Dirección, respecto al primer defecto se plantea si ha habido una rectificación de la calificación por el Registrador, (en cuyo caso desaparecería el objeto del recurso – art. 327 LH- ) o un cambio de criterio por haberse aportado nueva documentación (en cuyo caso sería una subsanación del defecto y procedería resolver pero sin tener en cuenta la nueva documentación presentada – art. 326 LH); entiende que aunque el razonamiento del registrador es algo confuso no se ha aportado en realidad nueva documentación por lo que estamos ante un verdadero supuesto de rectificación de la calificación y no hay objeto de recurso. En cuanto al otro defecto, lo confirma: que las fincas no estén inmatriculadas constituye efectivamente un defecto subsanable (art. 20 LH) y que el Registrador dude que la cuarta finca esté o no inscrita a nombre de la demandada, por ser parcialmente coincidente su descripción con otra inscrita, ha de resolverse en un procedimiento con fase probatoria y en concreto por la vía prevista en los arts. 300 y 306 RH y no en el recurso gubernativo. (MN)
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**2. PRINCIPIO DE PRIORIDAD FRENTE AL DE TRACTO SUCESIVO. Resolución de 12 de noviembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de León nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de donación.
Supuesto Planteado: Una finca figura inscrita con carácter ganancial y se presentan por este orden los documentos siguientes:
1.- El 5 de Agosto: Escritura de donación de la mitad indivisa de un cónyuge al otro otorgada el 24 de julio.
2.- 17 de Agosto: mandamiento de embargo en procedimiento administrativo de apremio dirigido contra el esposo, habiéndose practicado la diligencia de embargo el día 29 de julio de 2009, y debidamente notificado a la esposa
3.-29 de agosto: Escritura de capitulaciones otorgada el 24 de julio en la que liquidan la sociedad de gananciales y se adjudican la finca en copropiedad ordinaria y por mitad. Esta escritura fue objeto de indicación en el Registro Civil el día 14 de agosto.
El Registrador suspende la inscripción del primer documento reseñado por falta de tracto sucesivo a la vista del resto de los documentos presentados posteriormente, considerando que no cabe subsanar dicha falta de tracto mediante el despacho previo de la escritura de liquidación de gananciales por impedirlo, a su juicio, el principio de prioridad al estar presentado con anterioridad un título contradictorio, cual es el mandamiento de embargo.
La Dirección estima el recurso:
– Reconoce que se plantea en el presente caso una contradicción entre los principios de Prioridad – que exige que los documentos se despachen por riguroso orden de presentación salvo que sean compatibles- y el de Tracto Sucesivo – que impide que se inscriban o anoten títulos que no aparezcan otorgados por el titular registral-. Así respecto a la donación no podría inscribirse conforme al principio de tracto sucesivo, ya que no está todavía inscrita la mitad indivisa donada a favor del donante, y respecto al mandamiento, tampoco podría anotarse respecto a la mitad indivisa donada al cónyuge no deudor por presentado antes un título incompatible. Esto nos llevaría a una situación de círculo vicioso, pues se bloquea el despacho de todos los títulos interrelacionados, en parte por contradictorios y en parte complementarios.
– Y considera como alternativa más lógica y congruente con una aplicación ponderada de todos los principios e intereses en juego entender que el documento presentado en el Diario en primer lugar (la donación) gana prioridad no sólo para sí, sino también para los documentos presentados con posterioridad cuando éstos sean necesarios para su despacho a fin de subsanar el concreto defecto de falta de tracto sucesivo que impedía su inscripción, siempre que el disponente del primer documento presentado sea causahabiente del titular registral y ello aunque tal atribución de prioridad suponga dotar al documento subsanatorio (reconstructor del tracto) de preferencia sobre el intermedio contradictorio que se presentó antes, pero después del subsanado.
Para llegar a esta conclusión se basa en los argumentos siguientes:
– Primero, los registradores tienen el deber y la facultad de examinar los documentos pendientes de despacho relativos a una misma finca, aun presentados posteriormente, para de esta forma procurar el mayor acierto en la calificación.
– Segundo, el principio de tracto y el de prioridad se modalizan cuando, en la falta de tracto por falta de previa inscripción del titulo del disponente, éste es causahabiente del titular registral, y así resulta del art. 205 RH, precepto esencial para la resolución del presente supuesto, puesto que permite SUSPENDER en vez de denegar y en consecuencia la anotación por defecto subsanable. De este modo se está permitiendo que la subsanación atribuya a la inscripción que se practique una eficacia retroactiva a la fecha del asiento de presentación practicado por el título subsanado, lo que supone necesariamente que el título intermedio entre el subsanado y el subsanador (en este caso el embargo) pasa a quedar definitivamente postergado en su rango respecto del primeramente presentado.
– Considera que entender que no se puede despachar el título subsanador por impedirlo el intermedio contradictorio supone vaciar de contenido el art. 105, puesto que entonces sólo seria útil en los supuesto en que carecería de toda utilidad, y además este precepto aunque es reglamentario tiene su equivalente “legal” en relación con las anotaciones preventivas en el art. 629.2 LEC. En resumen, en los casos en que la finca aparezca inscrita a favor de persona distinta del disponente, o del ejecutado en el caso de los embargos, pero de la que traiga causa el derecho de éste, constando tal cualidad de causahabiente en el propio Registro (en otras fincas registrales) o alegándose tal cualidad en el propio título presentado, ha de entenderse que se ha configurado legalmente una suerte de reserva de rango a través del asiento de presentación del título con defecto formal de tracto a favor del título que falta para completar o reconstruir el tracto, a cuyo favor se produce un trasvase de la prioridad del título al que subsana.
– Como último argumento, razona la Dirección, que en el presente caso, el documento intermedio (mandamiento de embargo) no queda perjudicado, ya que al ser la diligencia de embargo anterior a la inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil -que es cuando produce efectos frente a terceros la liquidación- ha de aplicarse la doctrina contenida en la Resolución de 25 de marzo de 1988, en virtud de la cual el Registrador habrá de dar efectividad, frente a cualquiera de los cónyuges, al embargo obtenido por un tercero en ejercicio de una de las facultades que le confiere el régimen de gananciales, en concreto el artículo 1373 del Código Civil, en tanto no le conste que en el momento de practicarse el embargo y notificarse al cónyuge del deudor se había producido con eficacia contra terceros de buena fe el cambio del régimen de gananciales; y en el supuesto contemplado no se le ha acreditado, ni resulta del Registro que al trabarse el embargo que se pretende anotar y notificarse al cónyuge del deudor se hubiera tomado la antedicha indicación en el Registro Civil de las capitulaciones otorgadas (recuérdese que la diligencia de embargo es de 29 de julio de 2009 y la indicación de los capítulos en el Registro Civil se practicó el 14 de agosto siguiente). Igualmente tampoco se había producido, respecto al concreto bien afectado por el cambio de régimen, la publicidad individualizada de dicho cambio en el folio particular abierto a aquél en el Registro de la Propiedad, pues el propio mandamiento de embargo llega al Registro antes que la escritura de disolución de los gananciales. Por tanto, la aplicación en el presente caso del artículo 105 RH no da lugar a un resultado que frustre la finalidad que con la medida cautelar de la anotación preventiva pretende el embargante. (MN)
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**4. CERTIFICACIÓN LITERAL: CALIFICACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO. Resolución de 3 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad nº 6 de Valladolid a expedir ciertas certificaciones literales.
Hechos: la solicitante pide «certificación literal (fotocopia) de todas las inscripciones de todas las fincas registrales de las que ha sido titular M. I. T o M. E. I», alegando como interés legítimo la liquidación de su sociedad de gananciales.
El Registrador considera que la peticionaria carece de interés legítimo por lo que se opone a la expedición de la certificación, alegando que se ha manifestado de forma genérica el pretendido interés legítimo; que la titularidad a que se refiere la solicitud no está vigente en la actualidad, ni tampoco las fincas a que se refiere; y que no aparece referencia alguna de la solicitante ni su anterior cónyuge en ninguna de las fincas, siendo muy amplia la petición por lo que podría ser contraria a la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales.
Comienza la DGRN tratando de un tema formal, pero de gran trascendencia: la motivación en las calificaciones. Reitera su doctrina, que considera aplicable igualmente al caso de denegación de la expedición de certificaciones del contenido de los libros registrales:
– El Registrador ha de señalar expresamente las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias,
– debe de constar la motivación jurídica de dichas causas, con sus respectivos hechos y fundamentos de derecho, aunque sea de modo escueto, pero suficiente para la defensa del afectado y
– ha de indicar los medios de impugnación,
El Centro Directivo rechaza las alegaciones al considerar suficientemente motivada la calificación y también rechaza una segunda alegación formal, la falta de imparcialidad del Registrador por ser el ex marido de la recurrente primo hermano, al parecer, de la esposa del funcionario que califica. Se rechaza por lo siguiente:
– el parentesco es más lejano del segundo grado por afinidad y no está probado
– La relación no lo es con la persona de la que se piden datos
– la reiterada jurisprudencia conforme a la cual la actuación en un procedimiento de un funcionario en quien concurre algún motivo de abstención, no implicará necesariamente la invalidez de los actos que se dictaren
En cuanto al fondo, el Centro Directivo ha de dilucidar si en el caso concreto hay o no interés legítimo. Para ello hace un muy interesante estudio del alcance de la publicidad formal, de la calificación en esta materia y del propio interés legítimo:
A) Alcance de la calificación. El Registrador, en esta materia, ha de calificar, no sólo si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada y valorando el interés legítimo (y en su caso el encargo), sino también qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información.
B) Alcance de la publicidad que puede darse.
– La publicidad ha de ser para finalidades de la institución registral como la investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y responsabilidad), así como la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales (objeto, titularidad, limitaciones, representación,…).
– No cabe para la investigación privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente con la normativa de protección de datos.
– Los datos sensibles de carácter personal o patrimonial contenidos en los asientos registrales no podrán ser objeto de publicidad formal ni de tratamiento automatizado, para finalidades distintas de las propias de la institución registral.
– Respecto a asientos cancelados, no cabe la nota simple informativa y la certificación literal sólo comprenderá los asientos vigentes, sin incluir los cancelados, salvo solicitud expresa del Juez o Tribunal o de los interesados.
– Respecto de las fotocopias de los historiales registrales, La DG mantiene un criterio restrictivo, pues la Instrucción de 17 de febrero de 1998 dispuso que “los Registradores de la Propiedad cuando realicen la manifestación mediante exhibición de los libros, previo control profesional de su contenido y por concurrir circunstancias excepcionales que así lo aconsejen, deberán hacerlo por medio de fotocopia de los asientos, la cual no podrá retirarse por el interesado … sin que le sea permitido al particular copiar los asientos”.
C) Alcance del interés:
– Se ha de justificar ante el Registrador, lo que no significa discrecionalidad.
– Ha de ser un interés conocido, en el sentido de acreditado o justificado. Excepción: autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen en razón de su oficio o cargo.
– Ha de ser directo o acreditar debidamente el encargo. Excepciones: las del art. 332.3 RH.
– Ha de ser legítimo. Es un concepto más amplio que el de «interés directo», pues alcanza a cualquier tipo de interés lícito, es decir, no contrario a Derecho.
– Ha de ser un interés patrimonial, es decir, que el que solicita la información tiene o espera tener una relación patrimonial para la cual el conocimiento que solicita resulta relevante.
D) Efectos de La Ley sobre Protección de datos.
– Los Registradores, al calificar el contenido de los asientos registrales, informarán y velarán por el cumplimiento de las normas aplicables sobre la protección de datos de carácter personal
– El Registrador está obligado al tratamiento profesional de la publicidad formal, para poder excluir la manifestación de los datos carentes de trascendencia jurídica.
– Tan solo puede recoger aquellos datos que sean adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido.
– Los datos no podrán usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido recogidos
– La publicidad formal ha de expresar fielmente los datos contenidos en los asientos registrales, pero sin extenderse a más de lo que sea necesario para satisfacer el legítimo interés del solicitante.
– Respecto a asientos no vigentes, el Registrador debe extremar su celo en la acreditación del interés, utilizando un criterio muy restrictivo.
– La solicitud de información sobre datos personales sin relevancia patrimonial se realizará con expresión del interés perseguido, que ha de ser conforme con la finalidad del Registro quedando bajo la responsabilidad del Registrador la atención de las consultas relativas a la publicidad de datos personales.
– Datos personales no son sólo los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea íntimo o no, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales. Entre ellos están los que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo.
– Si las finalidades de la publicidad son las propias de la institución registral, no se requiere el consentimiento del titular ni es tampoco necesario que se le notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquél a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o bienes
– Los datos carentes de trascendencia jurídica sólo pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular.
Tras este amplia análisis, la DGRN confirma la ausencia de interés legítimo, entre otras razones, por la amplitud de la petición, por incluir datos no patrimoniales, solicitar fotocopias, tratarse de asientos cancelados y no aparecer la solicitante como titular. (JFME)
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5. CONDICIÓN RESOLUTORIA EN PERMUTA DE SOLAR POR OBRA FUTURA. Resolución de 10 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad nº 2 de Huelva, a la constancia registral de la resolución de un contrato de permuta de solar por pisos en el edificio futuro, por incumplimiento del constructor.
Se pacta en escritura una permuta de solar a cambio de obra futura y de un pago en metálico, sujeta a la condición resolutoria de obtener la licencia en un determinado plazo. En caso de resolución el adquirente del solar renuncia a obtener la devolución de la cantidad entregada y se pacta como forma de reinscripción a favor del cedente el Acta Notarial de requerimiento.
Pasado el plazo sin haberse obtenido la licencia de obras el cedente requiere al cesionario anunciándole la resolución, sin que haya contestación en el plazo reglamentario. No hay cargas posteriores en el Registro.
El registrador suspende la inscripción pues considera que falta el depósito de la cantidad entregada, conforme al criterio de anteriores resoluciones de la DGRN.
La DGRN reconoce la aplicabilidad del artículo 1504 del Código Civil a la permuta con condición resolutoria, pero confirma la negativa del registrador a inscribir la resolución en este caso, pues falta el depósito de la cantidad entregada en un establecimiento bancario o caja oficial, ya que el pacto de no devolución de la cantidad entregada, al tratarse de una pena, está sujeto a moderación judicial.
Recuerda la DGRN su doctrina de que para inscribir la resolución es necesario presentar:
– el título (la permuta),
– el requerimiento resolutorio sin oposición de la otra parte y
– la consignación de la cantidad entregada previamente. (AFS)
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6. EMBARGO CADUCADO NO TIENE VIRTUALIDAD CANCELATORIA. Resolución de 28 de octubre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 5 de San Sebastián, a la cancelación de cargas como consecuencia de un juicio ejecutivo.
Se confirma la calificación del registrador, de acuerdo con la reiteradísima doctrina del Centro Directivo, según la cual una vez caducada una anotación, el mandamiento de cancelación derivado del procedimiento ejecutivo ya no tiene virtualidad cancelatoria de los asientos posteriores al haber perdido el rango ganado con la anotación ya caducada. (MN)
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8. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE DOMINIO SUJETO A CONDICIÓN SUSPENSIVA. Resolución de 4 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tárrega, a cancelar una inscripción de dominio inscrito mediante transmisión sujeta a condición suspensiva.
Se otorga una escritura de compraventa con precio aplazado, en la que se sujeta la transmisión de la propiedad a la condición suspensiva de pago de la totalidad del precio, (por tanto con reserva de dominio) y además el contrato propiamente dicho queda sujeto a la condición resolutoria de impago del precio aplazado. Dicha escritura se inscribe en el Registro de la Propiedad y posteriormente se anota un embargo sobre el derecho del comprador.
Ahora se resuelve el contrato por impago y se presenta en el Registro, conforme a lo pactado, la correspondiente Acta notarial de requerimiento de resolución de contrato sin contestación por el requerido.
El registrador de la propiedad plantea dos defectos al suspender la inscripción:
1.- No se ha consignado en un establecimiento bancario o caja oficial la parte del precio entregado, conforme al artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario
2.- No se ha notificado ni obtenido el consentimiento del acreedor posterior, titular del embargo.
Reconoce en la nota que la DGRN ha admitido en ocasiones que los derechos de los acreedores intermedios no se cancelen, sin su consentimiento o sin resolución judicial, pero en el presente caso al recaer el embargo sobre el derecho del comprador (no sobre la propiedad) la cancelación del derecho del comprador conlleva necesariamente la cancelación de la anotación del acreedor embargante. Por tanto no puede practicar la inscripción de la resolución sin consentimiento del acreedor o sin resolución judicial en procedimiento en el que el acreedor haya sido demandado
La DGRN confirma los dos defectos.
En cuanto al primero, considera inexcusable la consignación conforme al citado artículo, a la jurisprudencia del TS y a su propia doctrina,, ya que aunque se haya pactado la pérdida de lo entregado en caso de incumplimiento, ese pacto es una cláusula penal que está siempre sujeta a la moderación judicial y por tanto siempre hay que consignar la totalidad de lo entregado.
En cuanto al segundo de los defectos, el acreedor del embargo se ve afectado por la resolución, por lo que es un interesado y, a fin de evitar acuerdos fraudulentos entre comprador y vendedor, la documentación presentada ha de cumplir unas mínimas garantías (se supone que se refiere a la necesidad de obtener el consentimiento del acreedor embargante, aunque no se dice expresamente) o alternativamente ha de presentarse resolución judicial que ordene la cancelación. Confirma también lo dicho acertadamente por el registrador de que en el presente caso no cabe inscribir la resolución y mantener el embargo, pues éste no recae sobre la propiedad. (AFS)
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9. CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE DOMINIO SUJETO A CONDICIÓN SUSPENSIVA. Resolución de 7 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tárrega, a cancelar una inscripción de dominio inscrito mediante transmisión sujeta a condición suspensiva.
Ídem que la anterior. (AFS)
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*10. EXCESO DE CABIDA BASADO EN CATASTRO. REFERENCIA A UNA SERVENTÍA. Resolución de 16 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Icod de los Vinos, a inscribir un exceso de cabida y una serventía.
Se presenta una escritura a inscripción en la que se declara un exceso de cabida sobre una finca (de 1799 m2 pasa a 3659 m2), con cambio de linderos, que se justifica con certificado catastral.
Por otro lado, al final de la descripción de la finca se señala que la finca “está beneficiada por una serventía de acceso a través de finca colindante”. Dicha serventía fue constituida dentro de un procedimiento judicial que se cita, pero que no ha tenido acceso al Registro.
El registrador deniega la inscripción, en cuanto al exceso de cabida por tener dudas de la identidad de dicho exceso. Y en cuanto a la mención de la serventía por falta de previa inscripción del Auto judicial que crea dicha serventía.
La DGRN confirma los dos defectos. El primero por cuanto las dudas sobre la identidad de la finca del registrador, salvo que se aprecie con claridad lo injustificado de tales dudas, tienen su cauce de impugnación en la vía jurisdiccional. En el presente caso considera justificadas dichas dudas.
En cuanto al segundo de los defectos lo confirma también, pues ha de presentarse el título del que nace dicho derecho de servidumbre (considera que es una servidumbre y no una serventía), con el consentimiento del titular registral afectado y los demás requisitos legales. En todo caso advierte de que si se hubiera trascrito dicho párrafo en el Registro no tendría nada más que el valor de una mera mención de derechos, avocada a la cancelación, sin efectos reales
COMENTARIO.- En Canarias existe la figura de la serventía de paso, diferente de la servidumbre de paso, y fuentes ambas de numerosos conflictos. La serventía, a diferencia de la servidumbre, es una comunidad de uso, en la que los propietarios de dos o más fincas colindantes ponen en común una pequeña parte de sus fincas destinándola a camino privado para facilitar el acceso a todas las fincas, manteniendo cada uno la propiedad de lo suyo, de forma que la zona puesta en común es físicamente un camino permanente, cuyo uso corresponde en conjunto a todos los propietarios de fincas que han aportado terreno para constituirla. Como su origen suele ser verbal y su diferencia con la servidumbre en la práctica es difusa los conflictos suelen ser numerosos y acabar en los tribunales, como en el presente caso. En el habla de la calle serventía es equivalente a derecho de paso, sea propiamente serventía o servidumbre de paso. (AFS)
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11. NO CABE INMATRICULACIÓN SIN CERTIFICADO CATASTRAL TOTALMENTE COINCIDENTE. Resolución de 16 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Motilla del Palancar, por la que se suspende la inmatriculación de una finca en virtud de escritura pública de compraventa.
Se presenta escritura para inmatricular una finca con una certificación catastral cuya descripción no es coincidente.
El registrador suspende la inmatriculación por tal motivo y el interesado recurre y solicita que se inscriba la finca en los términos y con la descripción realizada en un escrito presentado posteriormente que se acompaña, descripción que ya se ajusta al catastro.
La Dirección no entra en la solicitud realizada en el escrito, ya que conforme al art. 326 LH el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relaciones directamente con la calificación, sin que puedan tenerse en cuenta otros documentos no presentados para su calificación.
En cuanto al fondo del asunto, reiterando resoluciones entre otras RR de 4/12/ 2007; 12/5/ 2008; 8/12/2009, y 13/7/2010, confirma la calificación, de acuerdo con los arts. 53 de la Ley 13/96 y 298 RH que exigen para la inmatriculación de fincas certificación catastral descriptiva y gráfica en términos totalmente coincidentes con la descripción de éstas en el título; y sin que quepa ni siquiera admitir que se da esa coincidencia cuando, existen diferencias de superficie inferiores al 10%, ya que los artículos 41 a 49 del TR de la Ley del Catastro Inmobiliario – RD Leg 1/2004 – se refieren a un supuesto distinto que es el de la constatación registral de la referencia catastral, y no a la inmatriculación de la finca, por lo que no cabe su aplicación analógica. (MN)
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12. EMBARGO A FAVOR DE DOS ACREEDORES: NO ES PRECISA DETERMINACIÓN DE CUOTAS. Resolución de 9 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27, por la que se deniega la anotación de un mandamiento de embargo.
Se debate la posibilidad de anotar un embargo ordenado en procedimiento seguido por dos acreedores solidarios contra su deudor.
La registradora la deniega por entender que debe indicarse la cuota perteneciente a cada uno de los acreedores.
La Dirección estima el recurso basándose en la naturaleza del embargo: es una afección real en virtud de la cual el bien trabado queda vinculado «erga omnes» al proceso en el que se decreta. El art. 54 RH exige la fijación de cuotas en las inscripciones de porciones indivisas de derechos; si consideramos que el embargo no tiene naturaleza de derecho real hemos de concluir que las exigencias del 54 no son aplicables a las anotaciones preventivas de embargo, máxime cuando, como en el presente caso, se trata de un embargo a instancia de varios acreedores solidarios, en el que cualquiera de ellos puede ejercitar el crédito por la totalidad.
Frente al argumento de la registradora de que según el art. 72 LH son aplicables las exigencias de las inscripciones, resuelve el Centro Directivo que del art. 75 LH en relación con el art. 30 resulta que la especificación de las cuotas que representan el crédito de cada actor dentro de la cantidad reclamada no figura entre los requisitos esenciales de la anotación, pues lo importante es que quede claro el procedimiento ejecutivo al que queda afecta la finca dentro del cual podrá vencer el crédito del actor o el titular de un crédito de mejor derecho.(MN)
PDF (BOE-A-2011-1407 – 2 págs. – 164 KB) Otros formatos
13. PROTOCOLIZACIÓN NOTARIAL DE PARTICIÓN JUDICIAL. Resolución de 9 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 31, por la que suspende la inscripción del testimonio de un auto judicial de división de herencia.
Un procedimiento de partición judicial de herencia acaba, sin oposición, mediante Auto Judicial en el que se aprueban las operaciones particionales y se ordena su protocolización notarial, conforme previene el artículo 787 de la LEC.
Uno de los interesados presenta para su inscripción en el Registro de la Propiedad testimonio judicial del citado Auto, sin protocolización notarial.
La registradora suspende la inscripción pues considera que en tal caso sólo puede acceder al Registro el documento notarial.
La DGRN confirma la nota ya que la protocolización notarial viene impuesta por la ley y además el propio juez así lo ordena. Reconoce sin embargo que en otra ocasión admitió la inscripción del documento judicial, pero considera que era un supuesto distinto, pues en tal caso el juez lo ordenaba. (AFS)
PDF (BOE-A-2011-1408 – 4 págs. – 183 KB) Otros formatos
14. PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA REANUDAR EL TRACTO. Resolución de 9 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Navalcarnero n.º 2, por la que se deniega la inscripción de testimonio de sentencia para la reanudación de tracto sucesivo.
Se debate acerca de la inscribibilidad de una Sentencia dictada en procedimiento ordinario por la que se declara el dominio de una finca a favor del demandante y se ordena que dicha finca sea inscrita como nueva e independiente y con nueva descripción. No está demandados los titulares registrales ni los transmitentes intermedios.
El registrador deniega la inscripción por entender que el procedimiento no es el adecuado, debiendo haberse acudido al Expediente de dominio o acta de notoriedad para reanudar el tracto y por no aportar la oportuna licencia o la justificación de innecesariedad para la segregación.
La Dirección confirma la nota. Sostiene que el juicio declarativo es adecuado para cualquier modificación del Registro, incluso para reanudar el tracto. Es más, es el único medio cuando el adquirente es causahabiente directo del titular registral puesto que en tal caso no cabria acudir al expediente de dominio que es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada, y ello por una triple razón:
a) porque puede provocar la cancelación de un asiento sin consentimiento de su titular o resolución judicial dictada en juicio declarativo contra él;
b) porque se posibilita una declaración dominical contraria al pronunciamiento registral en un procedimiento en el que no ha de intervenir necesariamente el afectado por dicho pronunciamiento, y
c) porque contra la exigencia de acreditación fehaciente del título adquisitivo para su acceso al Registro (arts. 2 y 3 LH) se inscribe en virtud de un Auto que declara la exactitud del título adquisitivo invocado por el promotor, que incluso puede estar consignado en un simple documento privado, sin que se asegure el legítimo reconocimiento de aquel documento privado por sus suscriptores.
Esta excepcionalidad justifica la interpretación restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudación de tracto y en especial de las que definen la propia hipótesis de interrupción de tracto.
Pero aún en supuestos de interrupción de tracto no se excluye el juicio declarativo, que es un medio general de rectificación de los asientos del Registro. Ahora bien para ello es preciso, como ya se resolvió en resolución de 7/4/2003, que de un lado “sean demandados no sólo los titulares registrales, sino quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante y de otro, que se pida la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios con lo que resulta que lo que se estaría haciendo al inscribir la sentencia sería inscribir todos los títulos intermedios”. En el supuesto objeto del recurso el titular registral no ha sido demandado, ni tampoco consta que lo hayan sido quienes de ellos adquirieron, ni los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, por lo que resulta plenamente aplicable la doctrina citada.
También se confirma la necesidad de licencia administrativa o declaración de innecesariedad ya que, como también se ha reiterado en resoluciones recientes, por el deber constitucional de cumplimiento de las resoluciones judiciales no puede concluirse sin más que una Sentencia permita obviar exigencias legales añadidas que debieron observar en su día esos contratantes (la licencia de segregación), cuando sobre dichas exigencias ni se discute en el procedimiento seguido ni hay pronunciamiento alguno a la propia Sentencia. (MN)
PDF (BOE-A-2011-1409 – 5 págs. – 186 KB) Otros formatos
15. EXPEDIENTE DE DOMINIO SOBRE EXCESO DE CABIDA CON DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE LA FINCA. Resolución de 11 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Talavera de la Reina n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un expediente de dominio para inscripción de exceso de cabida.
Se presenta un Auto recaído en expediente de dominio para la inscripción de exceso de cabida por el que, junto con el exceso de cabida en sentido estricto, se fija una nueva descripción de la finca registral en cuanto a su naturaleza –que pasa de rústica a urbana– y sus linderos.
La registradora suspende la inscripción invocando la existencia de dudas en cuanto a la identidad de la finca por tratarse de un exceso de más del doble de la superficie inscrita (de 1100 a 2556 metros) y por haberse producido una modificación de su naturaleza y configuración, lo que hace suponer que debió producirse un cambio en la calificación urbanística del suelo que debió ser acreditado con los oportunos documentos administrativos, no pudiéndose determinar la correlación con las cuatro certificaciones catastrales aportadas..
El recurrente señala por su parte, que la Registradora se extralimita en su calificación y que se han seguido todos los trámites del expediente de dominio..
La DGRN revoca el defecto. Aunque el Registrador debe calificar la congruencia del mandato judicial con el procedimiento seguido, con el objeto de verificar que se ha seguido el procedimiento adecuado y con las garantías suficientes en relación al titular registral, no puede alegar dudas sobre la identidad de la finca, frente a los casos de inmatriculación o inscripción de excesos de cabida por título público o por certificación administrativa, pues se trata de un juicio que corresponde exclusivamente al Juez.
El hecho de que sean distintos los linderos de la finca no obsta para la inscripción de un expediente de dominio para declaración de exceso de cabida, ya que en el procedimiento se ha entendido que la finca, con su nueva descripción, es la misma que la que figura inscrita y cuya verdadera superficie se declara.
Lo mismo debe predicarse también respecto de la variación producida en la naturaleza de la finca, que ha pasado de ser rústica a urbana, debiéndose tener en cuenta a este respecto que en el expediente han sido citados tanto el Ayuntamiento como la entidad menor donde se encuentra situada la finca, derivando la condición de solar del Catastro. (JFME)
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16. SOLICITUD DE PRÓRROGA PRESENTADA CUANDO LA ANOTACIÓN HABÍA CADUCADO. Resolución de 11 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Cuadros Eléctricos Godoy, SL, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrijos, por la que se deniega la prórroga de una anotación preventiva de embargo.
Se presenta mandamiento ordenando prorrogar una anotación preventiva, cuando habían transcurrido ya más de cuatro años desde su fecha.
No cabe prorrogarla porque la anotación ya ha caducado, sin que cambie este criterio reiterado de la DGRN el hecho de haberse solicitado al Juez antes de los cuatro años, pues el artículo 86 de la Ley Hipotecaria es claro al respecto.
Notas: El mandamiento también se expidió después de los cuatro años, pero, aunque se hubiese expedido antes, tampoco hubiera sido posible la prórroga de presentarse en el Registro pasados los cuatro años. El plazo comienza en la fecha de la propia anotación, no en la del asiento de presentación del título que la motivó. Las posibles anotaciones de rectificación posteriores no cambian la fecha de origen pues, sino, serían prórrogas encubiertas. (JFME)
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17. EL RECURSO DEBE DE TRATAR SOBRE EL CONTENIDO DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN. Resolución de 13 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mijas n.º 3, a la inscripción de un Acta de Adjudicación directa de un bien embargado por el Ayuntamiento de Mijas.
En un procedimiento de apremio seguido en un Ayuntamiento se adjudica directamente una finca del deudor a un tercero. Se presenta al Registro para su inscripción la propia Acta de adjudicación de la finca.
El registrador suspende la inscripción pues exige escritura pública, conforme al artículo 16 del Reglamento Hipotecario.
El interesado recurre, alegando que no es necesaria la escritura pública, conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.
El registrador en su informe modifica el defecto, alegando que se le ha presentado el Acta de adjudicación, cuando lo que hay que presentar es el Certificado del Acta.
La DGRN estima el recurso, ya que el registrador no puede variar su calificación en el informe por imperativo del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, pues en otro caso se le causaría indefensión al recurrente. (AFS)
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*18. PARTICIÓN REALIZADA POR LA VIUDA Y EL CONTADOR-PARTIDOR NO RATIFICADA POR UNO DE LOS HEREDEROS. Resolución de 13 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona, a la inscripción de una escritura de protocolización de cuaderno particional.
Hechos: Se otorga una escritura de protocolización de partición hereditaria, en la que conforme al testamento, se adjudica a la viuda el usufructo de todos los bienes hereditarios, en base a la correspondiente cautela socini, y se adjudican los bienes a los tres herederos, compareciendo solamente la viuda, dos de los hijos y herederos y el contador partidor (no comparece aceptando el tercer heredero).
El Registrador suspende la inscripción, dado que no consta la aceptación de la herencia de uno de los herederos y en su informe señala que deberían someterse a condición suspensiva, no ya la adjudicación al no compareciente, sino todas las adjudicaciones de la herencia, ya que éste no puede impugnar las adjudicaciones, pero si el legado al cónyuge del usufructo universal.
Uno de los herederos impugna la calificación, alegando que el testador había prohibido la intervención judicial en la testamentaría, y que las RRss de 19-09-2022 y 13-10-2005, admitieron la inscripción, sometida a la condición suspensiva de la aceptación.
Dirección General: La DG estima el recurso. Hace, en primer lugar, un examen, ciertamente interesante en cuando a la evolución de la solución jurídico-registral dada al problema:
..- La Rs 7-01-1875, seguida por la de 19-09-2002, admite la posibilidad de inscribir las adquisiciones hereditarias, respecto herencia en que no existe aceptación de los favorecidos, en base a que ésta constituye una condición suspensiva de la transmisión dominical, razonamiento que aplica a la inscripción de legados por la Rs de 30-04-1878.
..- La Rs de 6-03-1923, matiza lo anterior, al señalar que si bien tales inscripciones eran independientes de la aceptación de herencia, no precisaban la existencia de esta “conditio iuris” como momento esencial de la adquisición mortis causa.
..- La Rs 12-12-1927, encontró su apoyo para seguir en la misma línea en el principio que permite la inscripción de bienes o derechos a favor de personas que no han consentido de forma explícita la adquisición, aunque aquí parece confundirse la legitimación para pedir la inscripción por persona distinta de aquella a cuyo favor ha de practicarse la inscripción, con la necesidad de consentimiento para la adquisición del derecho a inscribir.
..- La Rs de 3-02-1997 estableció que para la inscripción a favor del legatario era imprescindible que constase su aceptación en cuanto al requisito necesario para la adquisición, si bien no podía desconocerse la peculiaridad del legado.
.- Y finalmente, la DG indica “se debe mantener esta misma línea: acreditada la aceptación, la inscripción a favor del heredero o legatario puede practicarse como firme (arts 999 y 1000 del c.c.;, pero en tanto no se acredite dicha aceptación, no hay problema para que la inscripción se practique como cualquier otra adquisición de dchos sujetos a condición suspensiva, con advertencia de que no se ha acreditado aquella, sin perjuicio de que acreditada la renuncia voluntaria o provocada, se cancele la inscripción reviviendo la titularidad del causante hasta que se complete la partición con la adición de los dchos vacantes, al margen del posible juego de una sustitución. Tan advertencia no debe hacerse constar en cuanto a los bienes o parte de ellos, adjudicados a los herederos, cuya aceptación ya consta. (JLN)
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19. ESCRITURA SIN NIFS DE LEGATARIOS DE BIENES MUEBLES: INTERPRETACIÓN PROPORCIONADA DE LA NORMA. Resolución de 13 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Torrox, a la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Presentada en el Registro de la Propiedad una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, se suspende la inscripción al no constar el NIE de tres legatarios. Dicha exigencia viene requerida para los comparecientes y las personas y entidades en cuya representación actúen en el artículo 23 de la Ley del Notariado, no solo para los actos y contratos por lo que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, sino también para cualquiera otro con trascendencia tributaria. Por otro lado el artículo 254.4 de la Ley Hipotecaria en ambos supuestos, antes relacionados, considera aquejada de un defecto subsanable la escritura en la que falta la constancia del correspondiente NIE.
Interpuesto un recurso contra la anterior calificación se alegó el perjuicio que se está produciendo al único adjudicatario que ha cumplido su obligación, y que las restantes personas afectadas han hecho caso omiso del requerimiento para que acrediten el NIE.
La Dirección General, interpretando que la finalidad de dicho precepto de la Ley Hipotecaria es evitar el fraude que pueda afectar a los bienes inmuebles y a sus rentas, controlando el verdadero titular de los mismos, considera desproporcionado en el caso concreto afirmar que la falta del NIE por parte de extranjeros que no residen en España y que son legatarios de bienes muebles de escaso valor en una herencia en la que han satisfecho el pago del Impuesto, impida al legatario, que si ha cumplido tal obligación, inscribir el bien adquirido mediante legado. En consecuencia, se estima el recurso.
Nota. Al suponer la suspensión de la inscripción una penalidad civil, si la falta de acreditación del NIE afectase a otros adjudicatarios de bienes inmuebles que también instasen la inscripción de su legado, la omisión no debería afectar al adjudicatario que sí hubiese cumplido, que legalmente no tiene una posición de garante de los anteriores y que podría invocar el principio de la personalidad de las penas. (JZM).
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20. DEFECTOS DE LA NOTA. DETERMINACIÓN DE SUSTITUTOS VULGARES. OBRA VIEJA Y CERTIFICADO CATASTRAL. Resolución de 14 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña María Victoria Rodríguez de Prada, notaria de Los Navalmorales, contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Navahermosa, a la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Hechos: Escritura de herencia, en la que los causantes fallecieron habiéndoles premuerto una hija, y compareciendo en la misma los dos hijos sobrevivientes y tres nietos hijos del hijo premuerto.
La registradora suspende la inscripción por tres defectos, aunque sólo dos se recurren: 1) No se acompaña certificado de defunción, Últimas Voluntades y testamento o declaración de herederos del hijo premuerto. 2) No se acredita la superficie de la casa adjudicada, lo que debe hacerse por cualquiera de los medios del art 52 Dto 1093/1997.
La notaria, alega en cuanto al primero que se aporta certificado de defunción del hijo fallecido y que no se está ante un derecho de transmisión sino ante una sustitución vulgar, por lo que no es preciso acreditar el título sucesorio del hijo premuerto. Y en cuanto al segundo que se acompaña certificado catastral descriptivo y gráfico de la finca en que consta la superficie de la finca.
Dirección General: Admite el recurso.
..- En cuanto al primer recurso, porque fallecido el hijo con posterioridad al testamento otorgado por los causantes, pero antes del fallecimiento de los padres, no hace falta ninguna declaración de herederos, ya que los hijos entran directamente en la herencia, vía sustitución vulgar.
..- Y en cuanto al segundo, porque siendo la construcción del inmueble anterior a la ley 8/1990, basta con el certificado catastral, en el que figura la superficie construida de la vivienda, lo que cumple con el art 52 del Dto 1093/1997.
Comentario: El único problema que se me ocurre plantear aquí es el relativo a la referencia que hace la Rs a que la obra sea anterior a la ley 8/1990 de Ordenación de la Edificación, lo que podría referirse a que si fuera posterior, debería acreditarse, bien la constitución del seguro decenal, o bien a que se hizo por autopromoción y por tanto no lo precisaba, lo que habrá de tenerse en cuenta en las declaraciones obra “vieja”, aunque estimo que en estos supuestos, dada la relevancia que la Rs da a la certificación catastral, podría utilizarse la fecha de antigüedad de la construcción que se recoge en los certificados catastrales descriptivos y gráficos. (JLN)
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D*21. CONSTANCIA DEL NÚMERO DE POLICÍA DE LA CALLE. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Resolución de 14 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Inmobiliaria Aldhar, SA, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Parla n.º 1, a modificar la descripción de una finca.
Se presenta instancia privada en el Registro de la Propiedad, solicitando la modificación de la descripción de una finca registral, a fin de dejar constancia de la nueva numeración, acreditándose lo anterior mediante acta notarial de presencia, no se accede a ello por la Registradora de la Propiedad, por estimar que era necesario el consentimiento del titular de otra finca con semejante numeración o, en su defecto, de resolución judicial.
Se interpone recurso contra la calificación, aportando diversos documentos en los que se identifica debidamente la finca, y se alega que el error que consta en el Registro puede detectarse por los propios asientos registrales, sin necesidad del consentimiento de los titulares ni de resolución judicial dictada contra ellos.
La Dirección General reconoce que es perfectamente posible que el número de policía de una finca urbana corresponda, en realidad, a otra y que “exigir en estos casos al titular registral el consentimiento de todos los titulares de la otra finca o tener que entablar una acción judicial contra ellos resulta desproporcionadamente gravoso”. El artículo 437 del Reglamento Hipotecario permite a los interesados hacer constar en el Registro la calle y numeración correcta siempre que se presente la documentación municipal correspondiente, sin necesidad de dicho consentimiento o de resolución judicial. En consecuencia, se estima el recurso al prevalecer la acreditación del cambio alegado sobre la constancia del número por mera manifestación.
En consecuencia, acreditada la nueva numeración en el callejero de una población de una finca registral, es posible su constancia registral aunque coincida con otra numeración que corresponda a otra finca registral, sin necesidad del consentimiento de su titular, o en su defecto, de resolución judicial.
Nota. La numeración de las casas, fenómeno típicamente dieciochesco y europeo, se inicia como instrumento para permitir al poder el control de la población, facilitando por otro lado las relaciones humanas. Dicha numeración en Madrid comienza en 1750.
La alteración de la numeración es una constante en la que influye la expansión urbana y la reordenación y rehabilitación de las casas del casco antiguo de las poblaciones. Todos los notarios hemos tenido experiencia al notificar el contenido de las actas notariales del constante baile de número en las calles, e incluso comprobar la existencia de doble, y también, en casos extremos, de triple numeración idéntica de casas.
A esta irregularidad ha podido contribuir también el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 437 del Reglamento Hipotecario “Los Alcaldes darán parte a los Registradores de las alteraciones introducidas en los nombres y numeración de calles y edificios y de cualquiera otra que afecte a la determinación de las fincas. Los Registradores, en su vista, harán constar la alteración en los índices, y, cuando se practique una nueva inscripción en los asientos de las mismas fincas, siempre que en el documento presentado se consignen las nuevas circunstancias. Los interesados podrán solicitar, verbalmente o por escrito, la extensión, al margen de la última inscripción, de una nota relacionando el acuerdo del Municipio, su fecha y las circunstancias que rectifiquen, de conformidad con el correspondiente oficio de la Alcaldía, haciéndose referencia al número y legajo en que estuviere archivado.”
Lo importante es el número de finca registral y el número de referencia catastral, al permitir respectivamente su identificación registral y catastral; el número de policía es menos sustantivo debido a la facilidad y frecuencia de su alteración.
En la presente Resolución vuelve la Dirección General a hacer referencia al principio de proporcionalidad, de remota raíz aristotélica, como criterio a tener en cuenta en la aplicación e interpretación del Derecho. Dicho principio tiene su origen en el Derecho Prusiano de Policía, formando parte del Derecho Penal, siendo una exigencia del concepto clásico de la llamada prohibición del exceso, pasando luego al Derecho Administrativo, considerándose como un límite al ejercicio del poder de policía.
En el Derecho Español dicho principio pasó al derecho positivo en diversos textos legales, entre ellos la Ley 30/1992 RJAP-PAC, cuyo artículo 39 Bis, 1 añadido en el año 2009, dispone, influido por la doctrina alemana y la doctrina comunitaria: “Principios de intervención de las Administraciones Públicas para el desarrollo de una actividad. 1. Las Administraciones Públicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.”; recogiéndose también dicho principio en otras normas legales. Dicho principio de proporcionalidad también ha sido reconocido como un principio constitucional que se infiere de determinados preceptos constitucionales, así lo ha declarado, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional 66/1995, de 8 de mayo y 55/1996, de 28 de marzo.
La aplicación del principio supone valorar si el medio propuesto es el medio menos incisivo sobre la esfera de los intereses privados, siendo un medio apto y adecuado para conseguir el fin perseguido.
El Tribunal Supremo también ha reconocido que estamos ante un principio general de Derecho en diversas Sentencias, entre ellas la de 18 de febrero de 1992.
Expuesto lo anterior, y formando parte los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantil de la llamada Administración Pública del Derecho Privado es indudable, que siendo funcionarios públicos, están obligados a aplicar dicho principio que forma parte del Ordenamiento Jurídico vigente. (JZM)
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22. MANDAMIENTO DEL SECRETARIO SIN TESTIMONIO DE LA SENTENCIA. Resolución de 15 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto frente a la negativa del registrador de la propiedad n.º 20 de Madrid, a inscribir un mandamiento de la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid.
Se presenta en el Registro mandamiento judicial en el que, como consecuencia de la ejecución de una Sentencia, cuyo testimonio no se acompaña, se ordena inscribir que una persona adquirió la propiedad de un elemento de una propiedad horizontal, que dicho elemento tiene mayor superficie que la inscrita, y que fue objeto de división.
El registrador suspende las inscripciones por los siguientes motivos:
a) Ordenarse operaciones registrales establecidas en una Sentencia que no se acompaña.
b) No demandarse al titular registral, pues el local objeto del pleito aparece inscrito a favor de la sociedad «Vilgon, S.A.» y no a nombre de don F. F. S., doña S. C. P., don F. F. C. y doña M. C. F. C., ignorados herederos de don C. V. L. y doña M. D. J., «Auna Telecomunicaciones» y Comunidad de Propietarios (…) nº 33 de Madrid.
c) Ordenarse la modificación de la inscripción de un local en propiedad horizontal sin cumplirse los requisitos de modificación del título constitutivo.
La DGRN desestima el recurso y confirma el primer defecto, diciendo que “el Mandamiento es un acto de comunicación procesal dirigido a determinadas personas de cuya actuación depende la ejecución de resoluciones judiciales. Pero el Mandamiento no es título formal en el sentido recogido por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, (…) pues no contiene por sí mismo el título material del artículo 2 susceptible de modificar el contenido del Registro. (…) Sólo cuando el Mandamiento incluye un testimonio literal de la resolución que contiene el título material susceptible de modificar el contenido del Registro se confunden ambos aspectos pero, como queda dicho, no ha ocurrido así en el supuesto de hecho que ha provocado el presente recurso”-
El segundo defecto es también confirmado, pues “Es un principio esencial de nuestro sistema hipotecario que ningún asiento puede ser practicado en el Registro sin consentimiento del titular registral o sin que haya tenido lugar el oportuno procedimiento judicial en el que aquél haya podido disfrutar de la posición prevista en el ordenamiento.” (….) Tal y como consta en los Hechos, se extinguió la personalidad jurídica de la sociedad que ostenta la titularidad registral sobre un inmueble en el Registro de la Propiedad, por lo que cualquier alteración del contenido del Registro debe llevarse a cabo, bien como consecuencia de la prestación de consentimiento de quienes agotan los eventuales derechos sobre el inmueble, bien por Sentencia firme recaída en procedimiento en que aquellas personas hayan tenido la oportunidad de intervenir en la forma prevista por el ordenamiento jurídico. Cuando estas personas son desconocidas, la regulación legal exige que sus eventuales derechos estén representados en debida forma, sin que la llamada genérica e indeterminada a eventuales interesados supla esa necesaria defensa.”
Y también confirma el tercer defecto, pues aunque dice la DGRN que “en el presente supuesto, de la documentación aportada no se deduce que se produzca modificación del título constitutivo de la Propiedad Horizontal”, no se aporta la sentencia, que es el titulo formal, y no el mandamiento. (JDR)
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23. CORRECCIÓN DE ERRORES: CALIFICACIÓN EN MATERIA DE REPRESENTACIÓN. Corrección de errores de la Resolución de 2 de diciembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Ermita 61, SL, contra la negativa del registrador de la propiedad de Nules n.º 1, a inscribir una escritura de compraventa.
A la hora de determinar el alcance de la calificación registral, desaparecen las palabras subrayadas que hacían referencia a la congruencia del juicio notarial de suficiencia con el negocio documentado, manteniéndose la referencia a la congruencia del contenido del juicio notarial de suficiencia con el negocio.
Donde dice «Dicho de otro modo, deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste y del juicio que hace el Notario, congruente con el acto o negocio jurídico documentado.», debe decir «Dicho de otro modo, deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico documentado.»
Ver la resolución rectificada.
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RESOLUCIONES MERCANTIL:
3. RESERVA DE DENOMINACIÓN. NO IDENTIDAD ENTRE ARGOSTALIA Y ARGOSALIA. Resolución de 25 de noviembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «Habitalia Consultoría y Gestión de Proyectos SL», contra la nota de calificación del registrador mercantil central a expedir una certificación de denominación de «Argostalia, SL».
Hechos: Se solicita reserva de la denominación de “Argostalia” concediéndose la misma por 15 meses. Caduca dicha denominación y se vuelve a solicitar. Ahora se deniega por identidad con otra sociedad inscrita durante la reserva de la primera denominación que es “Argosalia”. Se interpone recurso alegando, aparte de la no identidad entre ambas denominaciones, el cambio de criterio del RMC, pues si inscribió Argosalia, durante la reserva de Argostalia, es que ambas denominaciones no son idénticas.
Doctrina: La DG acepta el recurso, admitiendo la denominación de “Argostalia”. Dice que el RMC actuó correctamente en la expedición de la certificación y posterior inscripción a favor de Argosalia pues ambas denominaciones no son idénticas, ni cuasi idénticas. Dada la finalidad de la norma que es la de evitar la confusión entre dos personas jurídicas, entre ambas denominaciones hay elementos diferenciadores suficientes para distinguir una persona de otra.
Comentario: Pese a la pequeña diferencia entre una y otra denominación, la consonante dental T, la misma es más que suficiente para distinguir una y otra persona jurídica, según el criterio sostenido por la DGRN. Debemos reconocer que ni suenan igual, ni se escriben igual y por lo tanto es difícil la confusión entre ambas. Es un caso semejante al de otra resolución de nuestro centro directivo, cuya fecha exacta no recuerdo, en la que admitió como denominaciones diferentes las de “Movite” y Movitex”, por estimar que el agregar a la denominación una letra de especial significado y pronunciación es suficiente para no confundir dos sociedades. Ver también comentario a la R. de 12 de abril de 2005 (JAGV)
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7. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD: ACEPTACION DE CARGOS. CONSEJEROS DELEGADOS POR TURNOS O A PLAZOS. Resolución de 24 de noviembre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid don Álvaro Lucini Mateo, contra la negativa del registrador mercantil XII de Madrid, a inscribir la escritura de constitución de la sociedad «Aula de Formación Empresarial Dextria, SL». (JAGV)
Hechos: Se constituye una sociedad limitada, que es calificada negativamente por los siguientes motivos:
1. Error en la denominación de la sociedad que consta en el art. 1 de los estatutos.
2. No constan los consejeros que votan a favor en la distribución de cargos y nombramientos de Consejeros Delegados.
3. No consta la aceptación de los cargos, ni de los Consejeros Delegados.
4. No es posible la inscripción de los Consejeros delegados, antes de que llegue el término inicial para la eficacia de la aceptación.
Con relación a este último defecto, debe reseñarse que en la escritura de constitución de la sociedad se procedía al nombramiento de cuatro Consejeros Delegados, los cuales actuarían de la siguiente forma: Dos de ellos los años pares y los otros dos los años impares, sin que fuera de dichos turnos o plazos tengan los Consejeros Delegados poder para representar a la sociedad.
Se extiende diligencia de subsanación por el notario autorizante corrigiendo el primero de los defectos, -al parecer la única diferencia entre la denominación del artículo 1º y la real era la existencia de una coma antes de las siglas sociales- y manteniendo el resto de la escritura sobre la base de los siguientes argumentos, a los que ya añadimos los que expuso en su recurso:
1. Que el registrador confunde la adopción de acuerdos, una vez constituida la sociedad, con el otorgamiento de la escritura de constitución.
2. Que la forma de actuación de los Consejeros Delegados es una forma válida que responde a exigencias empresariales, sin que se contradigan los principios configuradores del tipo social elegido.
3. Que la aceptación de cargos y Consejeros delegados, deriva del otorgamiento de la propia escritura al haber sido consentida la misma por todos los fundadores.
4. Que el error en la denominación social era nimio y sin entidad suficiente para suspender la inscripción.
Al margen del recurso el notario en su diligencia añade algunas consideraciones sobre la forma de actuación del registrador, impropias y no adecuadas entre funcionarios públicos, que la DG omite señalándolas con puntos suspensivos.
El registrador, al parecer, inscribe la constitución de la sociedad y suspende la inscripción de la distribución de cargos y nombramiento de Consejeros Delegados, reiterando y añadiendo nuevos argumentos a los ya expuestos en la primera nota de calificación.
Contra esta segunda nota se interpone el recurso.
Doctrina: La DG revoca la nota de calificación. Lo primero que hace en su resolución, ante la alegación del registrador de que el recurso era extemporáneo, es fijar la fecha del acuerdo contra el que se recurre. Este acuerdo no es la primera nota de calificación, sino la segunda nota puesta al pie del título y en la cual además se hacía cita de los recursos posibles contra la misma. Por ello no entra en el defecto relativo a la denominación social, pues el mismo ya había sido subsanado.
En cuanto al fondo del asunto hace las siguientes manifestaciones.
1ª. Los nombramientos de cargos, en una escritura de constitución de sociedad, no tienen como base el libro de actas, el acta o testimonio notarial de los mismos, sino que los nombramientos derivan de la voluntad clara e inequívoca de los fundadores expresada en la escritura.
2ª. Lo mismo puede decirse de la aceptación de los cargos pues resulta excesivamente formalista exigir una declaración “expresis verbis”, sobre la aceptación debatida.
3ª. En cuanto a la inscripción de los Consejeros Delegados antes de que se inicie su plazo de actuación, admitida dichas formas de nombramientos, también debe admitirse la inscripción de los mismos, sin que la resolución de 6 de Junio de 2009, se oponga de una forma expresa a ello.
Comentario: Aunque se trata de una resolución que reitera, en cuanto a la aceptación y en cuanto al plazo de inicio del poder de representación de un administrador, los argumentos de otras resoluciones, no por ello deja de ser interesante.
Efectivamente de ella podemos extraer las siguientes conclusiones que nos pueden prestar utilidad en nuestro trabajo diario.
1ª. No es necesario, en los acuerdos de consejo tomados dentro de la propia escritura de constitución, expresar que los acuerdos se toman por unanimidad. Sería realmente insólito que en la escritura de constitución hubiera socios que votaran en contra de determinados acuerdos tomados dentro del seno de la Junta o del Consejo constituyentes. Si la voluntad de fundar una sociedad y nombrar a sus representantes es un requisito de la escritura de constitución de la sociedad (Cfr. Art. 22.1.b y e. LSC), parece insoslayable que dicha voluntad en ese momentos sea unánime, de forma que si faltara la voluntad de alguno de los fundadores de aceptar cualquiera de los pactos contenidos en la escritura, la postura lógica de ese fundador debe ser la de negarse a firmar la escritura de constitución. Por tanto, si no hay unanimidad a todos los pactos incluidos en la escritura, parece que el notario debe negarse a autorizar la misma o alternativamente aconsejar a los socios que se limiten a nombrar administradores y el resto de los acuerdos los lleven a Juntas posteriores. Si en el momento inicial del nacimiento de la sociedad los fundadores no se ponen de acuerdo, difícilmente esa sociedad llegará a buen puerto. Ya se dice en el lenguaje de la mar que “un barco no debe salir de puerto, si los marineros no están bien avenidos”.
2ª. Lo mismo podemos decir de la aceptación de cargos. Por el hecho de la firma de la escritura se supone que los firmantes aceptan todo lo reflejado en la misma sin necesidad de una manifestación expresa. No obstante, en el caso de Consejo de Administración, dada la trascendencia del cargo de Consejero Delegado, tanto para el nombrado, como para la propia sociedad, parece aconsejable que haya una aceptación expresa que implica un consentimiento más claro, patente y evidente acerca de las repercusiones de dicho cargo. No obstante con la resolución en la mano, no sería tampoco necesaria dicha aceptación, aunque, como decimos, sí aconsejable.
3ª. La forma establecida de actuación de los Consejeros Delegados, pese a su originalidad y dificultades de publicación en el Borme, es una forma admisible de organizar la administración de la sociedad.
El problema que se plantea con esta forma de actuación por turnos o a plazos de los Consejeros delegados, no está en que ello sea posible dentro de un órgano colegiado de administración, sino si dicha forma de actuación por turnos o a plazos se puede aplicar a las otras formas existentes de administrar una sociedad. Es decir si es posible nombrar más de un administrador único o varios solidarios o varios mancomunados, por parejas, que actúen como lo hacían estos consejeros delegados, es decir unos los años pares y otros los impares o por otros plazos variables que pudieran establecerse.
Lógicamente la DG no se pronuncia sobre ello pero si tenemos en cuenta que el consejo de que se trata era un consejo de cuatro personas y que todas ellas eran consejeros delegados, lo que en el fondo se traduce en una administración solidaria o mancomunada, parece que esa forma de actuación pudiera extenderse a los otros órganos de representación social. No obstante hay una importante diferencia entre el órgano colegiado y las otras formas de organizar la administración de una sociedad. Y es que los Consejeros Delegados dependen, en cuanto a su nombramiento y cese del propio órgano que los nombra, es decir del Consejo, mientras que los administradores simples dependen, en cuanto a su nombramiento y cese de la Junta, órgano en principio de operatividad más lenta y complicada que el Consejo.
La cuestión de todas formas es dudosa y hubiera sido interesante que la DG se hubiera pronunciado de forma expresa sobre ella. No obstante creemos que para juzgar acerca de su posibilidad habrá de estarse a cada caso concreto contemplado, teniendo en cuenta dos premisas fundamentales: Una que no se desvirtúe la forma social elegida y otra que tampoco se desvirtúe la forma de administración prevista en los estatutos y admitida por la Ley.
Lo que sí es muy importante, en todos estos casos de nombramientos diferidos o limitados por el tiempo, es expresar con claridad, en la publicación que de los mismos se haga en el Borme, los plazos en que los administradores inician y cesan en su poder de representación. Ello debe hacerse de la forma más clara posible, indicando fechas de inicio y cese o indicando, bajo la rúbrica de “otros acuerdos inscribibles”, las características de los nombramientos efectuados. (JAGV)
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JURISPRUDENCIA FISCAL:
(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).
Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.
Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2010, Recurso 2044/2005. Sujeción a IRPF de los excesos de adjudicación compensados en metálico. “Si bien es cierto que el artículo 20.1 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas entiende que «no se estimará que existen incrementos o disminuciones patrimoniales en los supuestos de división de cosa común, disolución de sociedades de gananciales y, en general, disolución de comunidades o separación de comuneros«, el artículo 79 del Reglamento del Impuesto , aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto , se preocupa de señalar que en estos casos, «los bienes y derechos recibidos por el sujeto pasivo se incorporan al patrimonio por el mismo valor por el que se hubiese computado el derecho enajenado o computado», de tal forma que, si como aquí ocurre, la incorporación al patrimonio lo es por un valor superior al de adquisición actualizado fiscalmente, si que se habrá producido un incremento patrimonial susceptible de calificarse como renta, en el momento de la división de la comunidad, y no, como sería en el caso de que la incorporación lo fuese por el mismo valor, en cuyo caso el incremento quedaría diferido al momento en que adquirente enajenase el bien.
En último término, no es aplicable al caso de autos la doctrina sentada por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias que se acompañaron con el escrito de interposición, y, en las que, con base en la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1999, no se considera, a los efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, como efectiva transmisión la adjudicación de la cosa común a uno de los comuneros con pago por éste a los otros en dinero de la cuota que le correspondiera en la cosa indivisible. Y no es aplicable, porque en el caso del ITPAJD lo que se está determinando es si se ha producido o no el hecho imponible, esto es, una transmisión en los supuestos de división de cosa común indivisible con adjudicación a uno de los condóminos, hecho imponible que no se produce porque, como se dice en esa sentencia, «no hay una verdadera transmisión patrimonial propiamente dicha ni a efectos civiles ni a efectos fiscales sino una mera concreción de un derecho abstracto preexistente»; mientras que en el IRPF, el hecho imponible en los casos de incrementos patrimoniales tiene lugar por el propio incremento, que no se produciría si se diese a los bienes objeto de la división el mismo valor de adquisición, pero no cuando ese valor es superior, ya que en ese caso, es obvio, que ese aumento económico si ha alcanzado realidad, máxime cuando, como ocurre en el caso de autos, el exceso se cubre con dinero procedente de uno de los titulares.”
La cuestión de fondo de esta sentencia la estudiamos en nuestro trabajo “Los Excesos de Adjudicación en IRPF: Doctrina y Jurisprudencia”, publicado en el Informe de Jurisprudencia Fiscal de notariosyregistradores.com de marzo de 2008. Igualmente trató del tema Jorge Díaz Cadórniga en su trabajo titulado “La Extinción del Condominio: Aspectos Fiscales”, publicado del mismo modo en esta página en el año 2008. También hicimos referencia al tema en el Informe de Jurisprudencia Fiscal correspondiente al mes de abril de 2010, al comentar la sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 2010, Recurso 139/2008 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 3 de marzo de 2010, Recurso 371/2009. De lo anterior resulta que existen doctrinas contrarias a la expuesta en la sentencia reseñada.
Fuenlabrada, Santa Fé, Bilbao, La Laguna, Lugo, Santa Cruz de Tenerife, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas y Boltaña, a 7 de febrero de 2011.
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