INFORME Nº 202.
(BOE de JULIO de 2011)
Equipo de redacción: |
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Fuenlabrada (Madrid). |
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario excte. |
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao. |
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife). |
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo. |
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife. |
* Jorge López Navarro, notario de Alicante. |
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada. |
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba) |
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca) |
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria) |
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca) |
DISPOSICIONES GENERALES:
REGISTRO MERCANTIL. MODELO DE CUENTAS ANUALES. Resolución de 20 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que publican las traducciones a las lenguas cooficiales propias de cada una de las comunidades autónomas del modelo de las cuentas anuales consolidadas.
Las traducciones son al euskera, al gallego, al catalán y al valenciano.
Nota: Realmente se publicó en a Sección III.
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FONDOS DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS. Circular 3/2011, de 30 de junio, a entidades adscritas a un fondo de garantía de depósitos, sobre aportaciones adicionales a los fondos de garantía de depósitos.
El Real Decreto 771/2011, de 3 de junio intenta desincentivar a aquellas entidades adscritas que concierten depósitos a plazo o liquiden cuentas a la vista con remuneraciones que excedan determinados tipos de interés, mediante la exigencia de aportaciones adicionales a los fondos de garantía de depósitos, ya que estas operaciones entrañan más riesgos, modificando al respecto el artículo 3 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos.
Tal contribución adicional supondrá cotizar cinco veces más de lo ordinario.
El objeto de la presente Circular es dictar las normas necesarias para permitir la aplicación de la reforma estableciendo dos tipos de normas:
– Unas, dedicadas a identificar qué debe entenderse por remuneración de un depósito ante diferentes supuestos prácticos.
– Otras, orientadas a regular elementos instrumentales del cálculo de la aportación adicional prevista
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**AUDITORÍA CUENTAS. TEXTO REFUNDIDO. Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
1. Justificación del TR.
Está en la disposición final segunda de la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 para su adaptación a la normativa comunitaria, que autorizó al Gobierno a elaborar en el plazo de 12 meses desde su entrada en vigor un texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, facultándole para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de refundirse.
2. Motivación del TR.
Las diversas leyes que desde su entrada en vigor han afectado a su articulado, hacían totalmente necesaria una refundición que aclarase, regularizase y armonizase los distintos textos que han incidido en la actividad auditora, concebida esta como actividad de enorme trascendencia, no sólo para la sociedad auditada, sino para los terceros que entran en contacto con ella y para el sistema económico en general.
Así la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, sobre inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas para personas sin una titulación universitaria, pero con experiencia, la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1992, sobre el Comité Consultivo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuenta, la Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre infracciones y sanciones, la Ley 3/1994, de 14 de abril, sobre auditoría de las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, sobre la prórroga anual de los auditores, la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, sobre la obligación para los auditores de cuentas de entidades sometidas al régimen de supervisión del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros, en los términos previstos a estos efectos, de comunicar rápidamente a dichas Instituciones supervisoras cualquier hecho o decisión sobre la entidad auditada de los que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pudieran afectar de forma relevante al ejercicio de su actividad, a su continuidad, estabilidad o solvencia, o en los casos en que la opinión en su informe fuera denegada o desfavorable o en los que se impidiese la emisión del informe de auditoría, la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre los procedimientos sancionadores derivados de la comisión de las infracciones previstas en la Ley 19/1988.
También la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiera, introdujo modificaciones sustanciales en la redacción dada por la Ley 19/1988, sobre auditores y su formación, su deber de independencia, la responsabilidad civil de los auditores de cuentas, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, modificada a su vez por la disposición final cuarta de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, sobre los plazos de contratación de los auditores de cuentas, para posibilitar la renovación del contrato de auditoría por periodos sucesivos de hasta tres años una vez finalizado el periodo inicial de contratación, la trascendente reforma por la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria y por último, la Ley 12/2010, de 30 de junio, introduce importantes modificaciones en el régimen de infracciones y sanciones previsto.
3. Estructura del TR.
El texto refundido de la ley de auditoría de cuentas se estructura en cuatro capítulos, cinco disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias y seis disposiciones finales.
El capítulo I, de la auditoría de cuentas, el capítulo II, sobre requisitos para el ejercicio de la auditoría de cuentas, el capítulo III, relativo al ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas, el capítulo IV, sobre el sistema de supervisión pública de la auditoría de cuentas,
Finalmente, las disposiciones que acompañan al texto refundido contemplan la obligación de auditarse, los auditores del sector público, la ejecución del control de calidad por otros medios, la transmisibilidad de la responsabilidad administrativa de sociedades de auditoría extinguidas, y la transparencia y publicidad de la actuación del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. En las disposiciones transitorias se incorporan las que se contenían ya en la Ley 12/2010, referidos a situaciones y deberes que se suponían novedades con la citada Ley. Y en las disposiciones finales se regulan principalmente los mecanismos de coordinación con órganos públicos con competencias de control o inspección, y recogen determinadas habilitaciones.
4. Examen del TR.
4.1. De la auditoría de cuentas. Comprende los artículos 1 a 6.
— Se regula la actividad de auditoría, tanto la obligatoria como la voluntaria.
— Se entiende por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, a efectos de dictaminar si expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada.
— Debe ser realizada por un auditor de cuentas o una sociedad de auditoría, mediante la emisión del correspondiente informe y con sujeción a los requisitos y formalidades establecidos en la ley.
— El informe de auditoría debe contener al menos los siguientes datos:
a) Identificación de la entidad auditada,
b) Una descripción general del alcance de la auditoría realizada,
c) Una opinión técnica
La opinión podrá ser favorable, con salvedades, desfavorable o denegada.
Cuando no existan reservas la opinión será favorable.
En el caso de que existan tales reservas, se deberán poner de manifiesto todas ellas en el informe y la opinión técnica será con salvedades, desfavorable o denegada.
d) Una opinión sobre la concordancia o no del informe de gestión con las cuentas correspondientes al mismo ejercicio.
e) Fecha y firma de quien o quienes lo hubieran realizado.
Todas las circunstancias anteriores deberán ser tenidas en consideración por el registrador mercantil al calificar aquellos supuestos en que para la inscripción de un acuerdo social es obligatoria la presentación de un informe de auditoría y por supuesto también para los depósitos de cuentas de las sociedades obligadas a auditarse.
— La emisión del informe es obligatoria para el auditor salvo justa causa o existencia de amenazas a su independencia o imposibilidad absoluta de realizar el trabajo. En estos casos se debe notificar al RM competente y al ICAC.
— El informe de auditoría de cuentas anuales deberá ir acompañado de la totalidad de documentos que componen las cuentas objeto de auditoría y, en su caso, del informe de gestión.
— También se aplica a las cuentas anuales consolidadas, o de otros estados financieros o documentos contables consolidados.
— La actividad de auditoría de cuentas se realizará con sujeción a la ley, a su Reglamento de desarrollo, así como a las normas de auditoría, de ética y de control de calidad interno de los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.
4.2. Requisitos para el ejercicio de la auditoría de cuentas. Art. 7 a 11.
— Sean personas físicas o jurídicas, estar inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Por tanto en todo nombramiento de auditor que sea inscribible en el Registro mercantil deberá constar este número de registro como dato esencial de su identidad.
— Para ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas se requerirá:
a) Ser mayor de edad.
b) Tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sobre el derecho de establecimiento.
c) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.
d) Haber obtenido la correspondiente autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
—La autorización a que se refiere el apartado anterior se concederá a quienes reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber obtenido una titulación universitaria.
No se exigirá este requisito a quienes, cumpliendo el resto de los requisitos establecidos en este apartado, hayan cursado los estudios u obtenido los títulos que faculten para el ingreso en la Universidad y adquirido la formación práctica señalada en el párrafo b) de este apartado, con un período mínimo de ocho años.
b) Haber seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica.
c) Haber superado un examen de aptitud profesional organizado y reconocido por el Estado.
— También pueden inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas empleados públicos, con formación similar a las de los auditores.
— Pueden inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas los auditores de cuentas autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en otros Estados miembros de la Unión Europea, en los términos que reglamentariamente se determinen.
4.2.1 Sociedades de auditoría.
— Pueden inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas las sociedades de auditoría de cuentas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que las personas físicas que realicen los trabajos y firmen los informes de auditoría en nombre de una sociedad de auditoría estén autorizadas para ejercer la actividad de auditoría de cuentas en España.
b) Que la mayoría de los derechos de voto correspondan a auditores de cuentas o sociedades de auditoría autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
c) Que una mayoría de los miembros del órgano de administración sean socios auditores de cuentas o sociedades de auditoría autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
En caso de que el órgano de administración no tenga más que dos miembros, al menos uno de ellos deberá cumplir las condiciones establecidas en el presente apartado.
En su caso para la inscripción en el RM de sociedades profesionales de auditoría también deberán tenerse en cuentas las normas de la Ley 2/2007 pero subordinadas, en cuanto exista alguna diferencia, a las normas anteriores.
— También deben inscribirse las sociedades y demás entidades de auditoría autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas de terceros países que emitan informes de auditoría, cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley. Ahora bien la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas de estas sociedades y demás entidades de auditoría no les faculta para el ejercicio de la actividad de auditoría.
— Se regula la baja en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.
4.3 Ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas. Art. 12 a 26.
4.3.1 Su independencia.
Se regula de forma exhaustiva la independencia de los auditores, sujetándolos a las siguientes normas:
— Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán ser independientes, en el ejercicio de su función, de las entidades auditadas. Como amenazas que deben evitarse a esa independencia se citan factores como la auto revisión, interés propio, abogacía, familiaridad o confianza, o intimidación.
— Se regulan como causas de incompatibilidad:
a) La condición de cargo directivo o de administración, el desempeño de puestos de empleo o de supervisión interna en la entidad auditada, o el otorgamiento a su favor de apoderamientos con mandato general por la entidad auditada.
b) Tener interés financiero directo o indirecto en la entidad auditada si, en uno u otro caso, es significativo para cualquiera de las partes.
c) La existencia de vínculos de matrimonio, de consanguinidad o afinidad hasta el primer grado, o de consanguinidad colateral hasta el segundo grado, incluidos los cónyuges de aquellos con quienes mantengan éstos últimos vínculos, con los empresarios, los administradores o los responsables del área económica-financiera de la entidad auditada.
d) La llevanza material o preparación de los estados financieros u otros documentos contables de la entidad auditada.
e) La prestación a la entidad auditada de servicios de valoración que conduzcan a la evaluación de cantidades significativas, medidas en términos de importancia relativa, en los estados financieros u otros documentos contables de dicha entidad correspondientes al período o ejercicio auditado, siempre que el trabajo de valoración conlleve un grado significativo de subjetividad.
f) La prestación de servicios de auditoría interna a la entidad auditada, salvo que el órgano de gestión de la entidad auditada sea responsable del sistema global de control interno, de la determinación del alcance, riesgo y frecuencia de los procedimientos de auditoría interna, de la consideración y ejecución de los resultados y recomendaciones proporcionados por la auditoría interna.
g) La prestación de servicios de abogacía simultáneamente para la entidad auditada, salvo que dichos servicios se presten por personas jurídicas distintas y con consejos de administración diferentes, y sin que puedan referirse a la resolución de litigios sobre cuestiones que puedan tener una incidencia significativa, medida en términos de importancia relativa, en los estados financieros correspondientes al período o ejercicio auditado.
h) La percepción de honorarios derivados de la prestación de servicios de auditoría y distintos del de auditoría a la entidad auditada, siempre que éstos constituyan un porcentaje significativo del total de los ingresos anuales del auditor de cuentas o sociedad de auditoría, considerando la media de los últimos tres años.
i) La prestación a la entidad auditada de servicios de diseño y puesta en práctica de sistemas de tecnología de la información financiera, utilizados para generar los datos integrantes de los estados financieros de la entidad auditada, salvo que ésta asuma la responsabilidad del sistema global de control interno o el servicio se preste siguiendo las especificaciones establecidas por dicha entidad, la cual debe asumir también la responsabilidad del diseño, ejecución, evaluación y funcionamiento del sistema.
— Se regulan los plazos de contratación de los auditores en los siguientes términos:
a) Plazos normales. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría serán contratados por un período de tiempo determinado inicialmente, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados por periodos máximos sucesivos de tres años una vez que haya finalizado el periodo inicial. Si a la finalización del periodo de contratación inicial o de prórroga del mismo, ni el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría ni la entidad auditada manifestaren su voluntad en contrario, el contrato quedará tácitamente prorrogado por un plazo de tres años.
Pese a la existencia de esta norma estimamos válido e inscribible el pacto expreso de prórroga, una vez finalizado el inicial período a auditar, por un solo ejercicio.
Durante el periodo inicial, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fueron contratados una vez finalizado el periodo inicial, no podrá rescindirse el contrato sin que medie justa causa. Las divergencias de opiniones sobre tratamientos contables o procedimientos de auditoría no son justa causa. En tal caso, los auditores de cuentas y la entidad auditada deberán comunicar al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la rescisión del contrato de auditoría.
b) Plazos especiales. Tratándose de entidades de interés público, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 50.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial, será obligatoria la rotación del auditor de cuentas firmante del informe de auditoría, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de dos años para que dicha persona pueda volver a auditar a la entidad correspondiente.
Será obligatoria dicha rotación cuando en el séptimo año o, en su defecto, en los años siguientes, la entidad auditada tenga la condición de entidad de interés público o su importe neto de la cifra de negocios fuese superior a 50.000.000 de euros con independencia de que, durante el transcurso del referido plazo, la citada entidad no hubiese cumplido durante algún período de tiempo alguna de las circunstancias mencionadas en este párrafo.
c) Excepciones a los plazos. No obstante, cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones establecidas en los apartados anteriores de este artículo.
— Prohibiciones posteriores a la finalización del trabajo de auditoría.
Durante los dos años siguientes a la finalización del trabajo de auditoría, los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría no podrán formar parte de los órganos de administración o de dirección de la entidad auditada, de las entidades del grupo, ni de las entidades controladas por esta, ni ocupar puesto de trabajo, ni tener interés financiero directo o indirecto en dichas entidades, siempre que sea de forma significativa. La infracción de esta norma lleva aneja la incompatibilidad del auditor.
— Honorarios.
En preservación de su independencia siempre serán fijadas antes del comienzo de sus trabajos.
— Responsabilidad.
Se regula por el CC y por lo dispuesto en la Ley. Es exigible por los daños y perjuicios económicos que pudieran causar por su actuación profesional tanto a la entidad auditada como a un tercero. Si se trata de sociedad la responsabilidad es solidaria entre el auditor físico y la sociedad. La acción prescribirá a los cuatro años a contar desde la fecha del informe de auditoría. Están además obligados a la prestación de fianza.
— Deberes.
Se regulan con detalle sus deberes de conservación y custodia, los de secreto y acceso a la documentación, y de divulgación de la información de entidades de interés público.
4.4. Supervisión pública de la auditoría de cuentas. Art. 27 a 44.
— Lo lleva a cabo el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Son sus funciones:
a) La autorización e inscripción en el Registro Oficial de Auditoría de Cuentas de los auditores de cuentas y de las sociedades de auditoría.
b) La adopción de normas en materia de ética, control de calidad interno y normas técnicas de auditoría.
c) La formación continuada de los auditores de cuentas.
d) El control de calidad, el sistema de investigación y el régimen disciplinario.
— El Registro Oficial de Auditores de Cuentas depende del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Como sabemos en materia de sociedades profesionales sustituye al respectivo colegia para las sociedades de auditoría.
Sus resoluciones son impugnables en alzada ante el MEH.
— se regula, también con detalle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, como organismo autónomo adscrito al MEH. Sus órganos rectores son el Presidente, el Comité de Auditoría de Cuentas y el Consejo de Contabilidad. El Presidente tiene categoría de Director General, será nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, y ostentará la representación legal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ejerciendo las facultades que le asigna la presente ley y las que reglamentariamente se determinen.
El Comité de Auditoría de Cuentas es el órgano de asesoramiento del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en dicha materia. Y el Consejo de Contabilidad es el órgano competente, una vez oído el Comité Consultivo de Contabilidad, para valorar la idoneidad y adecuación de cualquier propuesta normativa o de interpretación de interés general en materia contable con el Marco Conceptual de la Contabilidad regulado en el Código de Comercio.
— Infracciones y sanciones.
La potestad sancionadora corresponde al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
— Responsabilidad.
Con independencia de su responsabilidad civil y, en su caso, penal, el TR regula la responsabilidad administrativa. Las infracciones pueden ser muy graves, graves y leves.
Destacamos como infracción muy grave el incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 25 o la utilización en beneficio propio o ajeno de la información obtenida en el ejercicio de sus funciones.
También es de destacar, como infracción grave, el incumplimiento de la obligación de realizar una auditoría de cuentas contratada en firme o aceptada, en el caso de designación judicial o por el Registrador Mercantil.
— Sanciones, pueden ir desde la retirada de la autorización y baja definitiva en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, baja temporal, multas, o en los casos leves, amonestación privada.
Se regula la concreta determinación de las sanciones y su ejecutividad que lo será sólo cuando hayan ganado firmeza en vía administrativa.
— Prescripción.
Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años de su comisión.
Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.
— Finalmente se regula el régimen de supervisión aplicable a auditores, así como sociedades y demás entidades de auditoría autorizados en Estados miembros de la Unión Europea y en terceros países, la Cooperación internacional y el deber de colaboración con los Estados miembros de la Unión Europea, la coordinación con autoridades competentes de terceros países.
— Termina el TR con la regulación de las tasas del ICAC. Su finalidad es la de cubrir los costes correspondientes al ejercicio de las competencias del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a que se refiere el artículo 27.4.Serán sujetos pasivos de esta tasa los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.
4.5. Disposición adicional primera. Auditoría obligatoria.
— Establece determinados supuestos de auditoría obligatoria. Así las sociedades que emitan valores admitidos a negociación en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación, que emitan obligaciones en oferta pública, que se dediquen de forma habitual a la intermediación financiera, y, en todo caso, las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión, las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales, las entidades rectoras de los sistemas de multilaterales de negociación, la Sociedad de Sistemas, las entidades de contrapartida central, la Sociedad de Bolsas, las sociedades gestoras de los fondos de garantía de inversiones y las demás entidades financieras, incluidas las instituciones de inversión colectiva, fondos de titulización y sus gestoras, inscritas en los correspondientes Registros del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
También esta sujetas a auditoría obligatoria las sociedades que tengan por objeto social cualquier actividad sujeta al texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, que reciban subvenciones, ayudas o realicen obras, prestaciones, servicios o suministren bienes al Estado y demás Organismos Públicos dentro de los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto y las demás entidades que superen los límites que reglamentariamente fije el Gobierno por Real Decreto. Dichos límites se referirán, al menos, a la cifra de negocios, al importe total del activo según balance y al número anual medio de empleados, y se aplicarán, todos o cada uno de ellos, según lo permita la respectiva naturaleza jurídica de cada sociedad o entidad.
En todo caso, la auditoría obligatoria será aplicable a las sociedades mercantiles que formen parte del sector público estatal, autonómico o local. También para las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, cuando no tengan que presentar cuentas anuales de su actividad en España.
4.6. Disposición adicional segunda. Auditores del sector público.
La ley no se aplica a la revisión y verificación de cuentas anuales, estados financieros u otros documentos contables, ni a la emisión de los correspondientes informes, que se realicen por órganos de las Administraciones Públicas.
4.7. Disposición adicional tercera. Ejecución del control de calidad.
Corresponde al ICAC junto con las corporaciones representativas de los auditores, las cuales actuarán bajo la supervisión de dicho Organismo.
4.8. Disposición adicional cuarta. Responsabilidad administrativa de sociedades de auditoría extinguidas.
En estos casos los socios responden hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda, si se trata de sociedades de capital. En los demás casos la responsabilidad es íntegra y solidaria de todos los socios.
Como norma curiosa se establece que las sanciones de baja o de incompatibilidad impuestas por las infracciones cometidas por las sociedades disueltas o extinguidas únicamente se transmitirán a las sociedades o entidades en las que participen y sean los mismos socios o los mismos partícipes que existían en las sociedades disueltas o extinguidas.
En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades de auditoría, las sanciones de multa impuestas por la comisión de las infracciones tipificadas en esta ley se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación.
En esta materia se regula, a los efectos de la transmisión de sanciones y responsabilidades, lo que llama disolución encubierta o meramente aparente que se da cuando en una nueva sociedad se continúe con la actividad económica de la disuelta y se mantenga la identidad sustancial de clientes, proveedores y empleados, o de la parte más relevante de todos ellos. En tales casos, las sanciones se transmitirán a la sociedad o persona física en la que concurra la identidad a que se refiere el párrafo anterior.
4.9. Disposición adicional quinta. Transparencia y publicidad.
El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas deberá publicar con periodicidad anual un informe en el que se recojan, al menos, los programas o planes de actuación realizados por el Instituto, una memoria de actividades y los resultados generales y conclusiones alcanzadas del sistema de control de calidad.
4.10. Disposición transitoria primera.
Regula lo que llama rotación de auditores de entidades por razón de tamaño.
4.11. Disposición transitoria segunda.
Regula la cooperación con Estados miembros.
Salvo tratado expreso se exigirá a los auditores y sociedades de auditoría autorizados en cualquier Estado miembro, para su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, la designación de representante legal con domicilio en España, además de los requisitos exigidos en el artículo 9, respectivamente.
4.12. Disposición transitoria tercera.
Quienes a la fecha de entrada en vigor de la Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, posean los títulos de Licenciado, Ingeniero, Profesor Mercantil, Arquitecto o Diplomado universitario conservarán el derecho de dispensa en el examen de aptitud profesional, en aquellas materias que hayan superado en los estudios requeridos para la obtención de dichos títulos, en los términos establecidos mediante Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
4.13. Disposición transitoria cuarta.
Regula las situaciones transitorias de incompatibilidad.
4.14. Disposición transitoria quinta.
Regula el régimen sobre el cumplimiento de las obligaciones del auditor de cuentas consolidadas u otros estados financieros o documentos contables consolidados.
4.15. Disposición final primera.
Establece los mecanismos de coordinación con Órganos o Instituciones Públicas con competencias de control o inspección.
4.16. Disposición final segunda.
Las funciones encomendadas a los miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, deben entenderse atribuidas, a partir de la entrada en vigor de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, a los auditores de cuentas y sociedades de auditoría de cuentas para el ejercicio de la auditoría de cuentas.
4.17. Disposición final tercera. Autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Se autoriza al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para establecer el sistema de control de calidad,
4.18. Disposición final cuarta.
Adaptación de estatutos del ICAC. Corresponde al Gobierno a propuesta del MEH y de Política Territorial y Administraciones Públicas.
4.19. Disposición final quinta. Habilitación normativa.
1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, dicte las normas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta ley.
2. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y mediante Orden ministerial modifique las materias a las que se refiere el artículo 8.2, al objeto de adaptarse al Derecho de la Unión Europea.
4.20. Disposición derogatoria única. Derogación de normas.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las siguientes:
1.º La Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
2.º La disposición adicional decimotercera de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990.
3.º El artículo 104 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.
4.º Las disposiciones adicionales tercera y cuarta de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.
5.º La disposición adicional sexta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de la Comunidad Europea de Coordinación Bancaria 89/646/CEE e introduce otras modificaciones relativas al sistema financiero de la Comunidad Europea.
6.º La disposición adicional octava de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, que regula el Mercado de Valores.
7.º La disposición adicional tercera de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y liquidaciones de valores, en lo que se refiere al plazo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores derivados de la comisión de las infracciones previstas en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas
8.º Los artículos 48 a 53 y la disposición adicional decimocuarta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de reforma del sistema financiero.
9.º El artículo 104 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social para el ejercicio 2004.
10. La disposición adicional quinta de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.
11. La disposición final cuarta de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.
12. La Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria, excepto la disposición final cuarta, de modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
4.21. Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado, es decir, el 3 de julio de 2011. (JAGV)
PDF (BOE-A-2011-11347 – 14 págs. – 243 KB) Otros formatos Corrección de errores.
PANAMÁ. Convenio entre el Reino de España y la República de Panamá para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y prevenir la evasión fiscal, hecho en Madrid el 7 de octubre de 2010.
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
Se refiere a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías latentes.
Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) en España:
i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) el Impuesto sobre Sociedades;
iii) el Impuesto sobre el Patrimonio;
iv) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y
v) los impuestos locales sobre la renta y el patrimonio;
b) en Panamá:
i) El Impuesto sobre la Renta, previsto en el Código Fiscal, Libro IV, Título I, y los decretos reglamentarios que sean aplicables; y
ii) El Impuesto al Aviso de Operación;
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AGENCIA TRIBUTARIA. Orden EHA/1843/2011, de 30 de junio, por la que se regula la publicación de anuncios en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la notificación por comparecencia.
El artículo 112 de la Ley General Tributaria (modificado por la Ley de Economía Sostenible), establece que cuando no sea posible efectuar la notificación por causas no imputables a la Administración tributaria se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia.
Previamente, tiene que haberse intentado la notificación al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
La citación habrá de efectuarse mediante anuncios, que se publicarán por una sola vez para cada interesado, en los que se indique someramente el contenido del acto pendiente de notificar y el lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establece, para conocimiento del mencionado acto y constancia de tal conocimiento, produciéndose entonces la notificación propiamente dicha.
Es decir, la notificación no se produce por el anuncio, pues éste meramente cita para que la persona sea notificada en el lugar de comparecencia indicado. Ahora bien, transcurridos quince días naturales sin comparecer, contados desde el siguiente al de la publicación, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
Tras la reforma, el citado art. 112 permite la publicación, aparte de en Boletines, alternativamente en la sede electrónica del organismo correspondiente, con idéntico valor sustantivo.
Tiene una regla específica para la Agencia Estatal de Administración Tributaria, permitiendo la publicación en su sede electrónica de las notificaciones que deba practicar en el sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria.
La presente Orden desarrolla -por remisión- el referido artículo 112, regulando la publicación de anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para citar al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia.
Dirección electrónica: https://www.agenciatributaria.gob.es.
Acceso a los anuncios. Será libre, gratuito, las 24 horas y sin necesidad de utilizar ningún sistema de identificación y autenticación.
Búsqueda por destinatario. Se realizará introduciendo su NIF, pero para ello se requerirá la acreditación mediante el correspondiente DNI electrónico o certificado de firma electrónica válido.
Comparecencia electrónica. Se habilitará un enlace que permita a los interesados o sus representantes, titulares o destinatarios de una notificación pendiente, el acceso mediante DNI electrónico o certificado electrónico valido, al contenido de las actuaciones administrativas y avisando de sus consecuencias. Este acceso, con su fecha y hora, tendrá los efectos propios de la notificación por comparecencia.
Contenido de los anuncios. De él merece destacarse:
– NIF, nombre o razón social del destinatario, procedimiento/concepto al que corresponde el acto pendiente de notificar, con identificación del expediente de notificación, órgano competente de su tramitación y oficina, con expresión de su domicilio, en la que efectuar la comparecencia.
– Mención expresa al plazo para comparecer y de las consecuencias derivadas de la no comparecencia.
Fechas de publicación: Los martes y jueves de cada semana, incluidos los declarados festivos.
Plazos de permanencia de los anuncios:
– 15 días naturales contados desde el siguiente al de su publicación, plazo en el que deberá producirse la comparecencia a efectos de notificación.
-Transcurrido este plazo, los anuncios continuarán expuestos a los solos efectos de consulta.
– Se eliminarán tras la comparecencia o cuando hayan prescrito los derechos correspondientes a la totalidad de los destinatarios y procedimientos que comprendan.
Acreditación de la publicación. La AEAT certificará la publicación de estos anuncios en su sede electrónica. Estas certificaciones, que podrán generarse de manera automatizada, se autenticarán mediante código seguro de verificación y acreditarán la fecha y hora de publicación, identificando al destinatario, el procedimiento a que se refiera, el órgano competente de tramitación, el lugar y plazo de comparecencia y la fecha en que se ha producido la notificación en el caso de no comparecencia.
Entrada en vigor. El 19 de julio de 2011.
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MADRID. Ley 2/2011, de 15 de marzo, de la Cañada Real Galiana.
La Cañada Real Galiana forma parte de los más de cuatro mil kilómetros de vías pecuarias que discurren por la Comunidad de Madrid, reguladas por la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid.
El Honrado Concejo de la Mesta de Pastores fue creado en 1273 por Alfonso X el Sabio, gozando de gran trascendencia histórica y económica. Pero la Mesta fue abolida en 1836, derogándose sus importantes prerrogativas, y asignándose a la Asociación General de Ganaderos la continuidad de la gestión.
En 1924 se calificaron definitivamente las vías pecuarias como bienes de dominio público y en 1931 se «reintegraron» a la Administración «las facultades delegadas en la Asociación General de Ganaderos».
Durante el siglo XX han sufrido un grado creciente de abandono, reducción e invasión, adscribiéndose en 1971 al ICONA y dictándose la Ley 22/1974, de 27 de junio, que facilitó la enajenación de suelos procedentes de vías pecuarias a través de una mera declaración de innecesariedad, completándose en su reglamento de 1978, siendo ahora la normativa básica del Estado, la contenida en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias.
El tramo de la Cañada Real Galiana, al que se aplica esta Ley, tiene 14,2 KM y discurre por los municipios de Madrid, Coslada y Rivas-Vaciamadrid según anexo cartográfico. En la actualidad, el tránsito ganadero en el tramo es nulo, encontrándose la vía pecuaria de hecho ocupada en buena parte por edificaciones de todo tipo y por un vial.
Por ello, esta Ley desafecta íntegramente el tramo referido, perdiendo la condición de vía pecuaria y pasando los terrenos a ser bienes patrimoniales de la Comunidad de Madrid, que podrá disponer de ellos por un procedimiento acelerado, incluso cederlos preferentemente a los Ayuntamientos en cuyos términos municipales se encuentran o a terceros, estableciéndose un plazo para que con carácter previo se alcance un acuerdo social entre los implicados y que los Ayuntamientos adapten su planeamiento.
Se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y supletoriamente por la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, debiéndose realizar un censo de fincas en seis meses.
Todo ello se entiende sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por sus ocupantes en virtud de enajenaciones válidamente realizadas en su día por el Ministerio de Agricultura conforme a la normativa entonces vigente, o de prescripción adquisitiva de los terrenos que en su día fueron desafectados al amparo de las normas civiles.
Entró en vigor el 30 de marzo de 2011.
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TÚNEZ. Acuerdo para el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales entre el Reino de España y la República Tunecina, hecho en Madrid el 22 de junio de 2010.
Los dos países reconocen recíprocamente los permisos de conducción definitivos y en vigor, expedidos por las Autoridades competentes de la otra Parte Contratante, en beneficio de los titulares de permisos de conducción que tengan residencia legal en su territorio.
El permiso de conducción cesará de ser válido a los fines de circulación en el territorio de la otra Parte Contratante, una vez finalizado el periodo de seis meses, a partir de la fecha de obtención de la residencia legal de su titular en el territorio de la otra Parte Contratante.
Entra en vigor el 29 de julio de 2011 y es de duración indefinida
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**JUSTICIA TECNOLÓGICA. Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
Ver página especial con esquema.
Esta Ley trata de modernizar la Administración de Justicia mediante el uso generalizado y obligatorio de las nuevas tecnologías, que permita avanzar en la tutela efectiva de los derechos de las personas, agilizar los procesos y abaratar costes.
Objeto de la Ley. Es el de regular la utilización de las tecnologías de la información por parte de los ciudadanos y profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia y en las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de Administraciones y organismos públicos.
Ámbito de aplicación. Esta Ley, dictada en ejercicio de una competencia exclusiva, se aplica a la Administración de Justicia, incluidas las Fiscalías, a los ciudadanos en sus relaciones con ella y a los profesionales que actúen en su ámbito, así como a las relaciones entre aquélla y el resto de Administraciones y organismos públicos.
Objetivos. Se cifran, pues, como los principales de esta norma:
– Hacer más efectivo el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas
– Generalizar el uso de las nuevas tecnologías para los profesionales de la justicia;
– Definir los requisitos mínimos de interconexión, interoperabilidad y seguridad.
Antecedentes. Podemos citar, entre ellos, la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre (que reformó la LOPJ), la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia de 2002, el Plan de Transparencia Judicial de 2003, la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, el Plan de Acción E-Justicia de la Unión Europea o la experiencia de digitalización de la Audiencia Nacional.
Diferencias. La Administración de Justicia presenta características que la diferencian de las restantes Administraciones públicas, por lo que no es plenamente aplicable la Ley 11/2007:
– Se trata de un poder del Estado distinto del poder ejecutivo.
– La relación de los ciudadanos con los órganos judiciales se establece casi siempre a través de profesionales, cosa que no suele suceder en el caso de las Administraciones públicas.
– Existen importantes diferencias entre el procedimiento administrativo y las normas procesales.
Respeto a los plazos. Esta Ley no establece plazos o términos distintos de los señalados en las leyes de enjuiciamiento, sino que la norma se limita a determinar los criterios que deben ser considerados para efectuar el cómputo de los mismos si los actos procesales inicial o final se efectúan a través de medios electrónicos.
La Ley cuenta con cinco títulos.
Título I. En él se define el objeto de la Ley y su ámbito de aplicación, según ya hemos visto.
Título II. Se dedica a regular el uso de medios electrónicos en la Administración de Justicia, con 3 capítulos.
1. Derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de Justicia. Se hace una remisión general a los derechos previstos en los Capítulos I y VII del Título III del Libro III LOPJ. Además, en la utilización de medios electrónicos, tienen, entre otros, los siguientes:
– A elegir el canal a través del cual relacionarse, entre los disponibles.
– A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios.
– A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean parte procesal legítima.
– A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de parte o acrediten interés legítimo.
– A la conservación en formato electrónico por la Administración de Justicia de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente.
– A utilizar los sistemas de identificación y firma electrónica del documento nacional de identidad o cualquier otro reconocido.
– A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos.
Medios y servicios que han de prestar las Administraciones. El sistema que ha de permitir el acceso a todos los ciudadanos a los servicios electrónicos debe de contar al menos con los siguientes medios:
a) Las oficinas de información y atención al público. En los procedimientos en los que los ciudadanos comparezcan y actúen sin asistencia letrada y sin representación procesal, pondrán a su disposición de forma libre y gratuita los medios e instrumentos precisos, debiendo contar con asistencia y orientación sobre su utilización.
b) Puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes judiciales electrónicas creadas y gestionadas por las distintas Administraciones competentes en materia de justicia. Se publicará su relación.
c) Servicios de atención telefónica
e) Puntos de información electrónicos, ubicados en los edificios judiciales.
2. Derechos y deberes de los profesionales. Está dirigido a abogados, procuradores, graduados sociales y demás profesionales que actúan en el ámbito de la justicia,
Derechos. Aparte del general a relacionarse con la misma a través de medios electrónicos…
a) A acceder y conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada.
b) A obtener copias electrónicas de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que sean representantes procesales de la parte personada o acrediten interés legítimo.
c) A la conservación en formato electrónico por la Administración de Justicia de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente.
d) A utilizar los sistemas de identificación y firma electrónica del documento nacional de identidad o cualquier otro reconocido, siempre que dicho sistema le identifique de forma unívoca como profesional.
e) A la garantía de la seguridad y confidencialidad de los datos.
Deber. Los profesionales de la justicia, conforme a esta Ley, tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las Administraciones competentes en materia de justicia. Con ello se persigue la tramitación íntegramente electrónica de los procedimientos judiciales.
Puntos de acceso. Las Administraciones competentes crearán puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes judiciales electrónicas disponibles para los profesionales a través de redes de comunicación, para sus relaciones con la Administración de Justicia.
3. Integrantes de los órganos y oficinas judiciales y de las fiscalías. Los sistemas informáticos puestos al servicio de la Administración de Justicia serán de uso obligatorio en el desarrollo de su actividad, conforme a los criterios e instrucciones de uso que dicten el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Administraciones competentes, así como a los protocolos de actuación aprobados por los Secretarios de Gobierno.
Título III. Se centra en el régimen jurídico de la Administración judicial electrónica, con dos capítulos.
1. Sede judicial electrónica. Es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a cada una de las Administraciones competentes en materia de justicia.
– Se determina su contenido y servicios mínimos.
– Se realizarán a través de ellas todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de la Administración de Justicia o de los ciudadanos y profesionales por medios electrónicos.
– Se admite la creación de sedes derivadas o subsedes que deberán de ser accesibles desde la principal.
– Se garantizará el régimen de cooficialidad lingüística vigente en el territorio de la Sede.
Punto de acceso general de la Administración de Justicia. Contendrá, al menos, el directorio de las sedes judiciales electrónicas. Será creado y gestionado por el Ministerio de Justicia.
2. Formas de identificación y autenticación. Afecta tanto de ciudadanos y profesionales como de la propia Administración de Justicia.
– Sistemas para ciudadanos y profesionales:
a) Firma electrónica incorporada al DNI, para personas físicas.
b) Firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones públicas.
c) Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos..
– Personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica. Podrán utilizar sistemas de firma electrónica de persona jurídica o de entidades sin personalidad jurídica.
– Régimen de sustitución y habilitación entre profesionales. La sustitución entre profesionales, así como para la habilitación de sus empleados, se regulará por la respectiva Administración competente mediante disposiciones reglamentarias.
– Sistemas de firma electrónica para la actuación judicial automatizada. Se prevén dos:
a) Sello electrónico de la oficina judicial basado en certificado electrónico.
b) Código seguro de verificación vinculado a cada oficina judicial, permitiéndose en todo caso la comprobación de la integridad del documento mediante el acceso a la sede judicial electrónica correspondiente.
– Los sellos electrónicos se crearán mediante resolución de la autoridad competente, que se publicará en la sede judicial electrónica correspondiente debiendo constar, entre otros contenidos, las actuaciones y documentos en los que podrá ser utilizado el sello. Los certificados de sello electrónico tendrán, al menos, los siguientes contenidos:
a) Descripción del tipo de certificado, con la denominación «sello electrónico».
b) Nombre del suscriptor.
c) Número de identificación judicial.
– Firma electrónica de magistrados, jueces, secretarios judiciales, fiscales, abogados del estado y funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y otros entes públicos. Deberá identificar de forma conjunta al titular del puesto de trabajo y el cargo e identificar también a la oficina u órgano en la que presta sus servicios. Los sistemas de firma electrónica de jueces y magistrados serán los que provea el Consejo General del Poder Judicial.
– Identificación y autenticación de los ciudadanos por funcionario público. Si el ciudadano no dispone de formas de identificación electrónica, tal identificación o autenticación será válidamente realizada por un funcionario mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado. El ciudadano deberá identificarse y prestar su consentimiento expreso, debiendo quedar constancia de ello para los casos de discrepancia o litigio.
Título IV. Trata sobre la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales en cuatro capítulos.
1. Criterios generales de gestión. La gestión electrónica de la actividad judicial respetará el cumplimiento de los requisitos formales y materiales establecidos en las normas procesales. Tratará de reducir la documentación requerida a los ciudadanos, disminuir los tiempos efectivos en la tramitación de los procedimientos y racionalizar la distribución de las cargas de trabajo.
2. Expediente judicial electrónico. Es el heredero digital de los tradicionales «autos».
– Definición. Conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contenga.
– Número de identificación. Se asignará un número de identificación general a aquellos documentos que puedan generar un nuevo procedimiento, que será único e inalterable a lo largo de todo el proceso.
– Foliado. El foliado se llevará a cabo mediante un índice electrónico, firmado por la oficina judicial actuante. Un mismo documento puede formar parte de distintos expedientes judiciales electrónicos.
– Remisión. La remisión de expedientes se sustituirá a todos los efectos legales por la puesta a disposición del expediente judicial electrónico. Ver disposición transitoria.
– Copia electrónica. Tienen derecho a obtenerla todos aquellos que lo tengan conforme a lo dispuesto en las normas procesales.
Documento judicial electrónico.
– Lo son las resoluciones y actuaciones que se generen en los sistemas de gestión procesal, así como toda información que tenga acceso de otra forma al expediente, cuando incorporen datos firmados electrónicamente en la forma prevista en la presente Ley.
– Tendrá la consideración de documento público el documento electrónico que incluya la fecha electrónica y que incorpore la firma electrónica reconocida del secretario judicial en ejercicio de sus competencias.
Copias electrónicas.
– Las copias realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos emitidos por el propio interesado o por las oficinas judiciales, manteniéndose o no el formato original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas con la eficacia prevista en las leyes procesales, siempre que el documento electrónico original se encuentre en poder de la oficina judicial donde haya sido originado o incorporado y que la información de firma electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo permitan comprobar la coincidencia con dicho documento.
– Las copias realizadas por las oficinas judiciales, utilizando medios electrónicos, de documentos emitidos originalmente por ellas en soporte papel tendrán la consideración de copias auténticas.
– Las copias realizadas en soporte papel de documentos judiciales electrónicos y firmados electrónicamente por el secretario judicial tendrán la consideración de copias auténticas, siempre que incluyan la impresión de un código seguro de verificación que permita contrastar su autenticidad.
Archivo electrónico de documentos.
– Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones judiciales.
– El funcionamiento electrónico de los Archivos Judiciales de Gestión, Territoriales y Central será regulado mediante Real Decreto.
3. Registro de escritos, de las comunicaciones y notificaciones electrónicas.
Registro judicial electrónico.
– Cada oficina judicial con funciones de registro y reparto tendrá asignada una sede electrónica derivada o subsede, de tal forma que cualquier escrito, oficio o comunicación dirigida a un órgano u oficina judicial a los que preste servicio de registro y reparto, deberá tener su entrada a través de dicha subsede electrónica.
– En estos registros judiciales electrónicos únicamente se admitirán escritos y documentos dirigidos a las oficinas judiciales dependientes del mismo.
– Deberán de funcionar ininterrumpidamente salvo programación de mantenimiento.
– Emitirán automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del escrito, documento o comunicación de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro.
– Los documentos que se acompañen al correspondiente escrito o comunicación, deberán cumplir los estándares de formato y requisitos de seguridad. Los registros electrónicos generarán también recibos acreditativos de la entrega de estos documentos.
Cómputo de plazos.
– La fecha y hora será la oficial de la sede judicial electrónica de acceso
– Si el plazo está fijado en días hábiles o naturales, en lo que se refiere a su cumplimiento por los interesados, la presentación, en un día inhábil a efectos procesales, se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente, salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil.
– El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las oficinas judiciales vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el propio registro.
– Cada sede judicial electrónica en la que esté disponible un registro electrónico determinará, atendiendo al ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el titular de aquélla, los días que se considerarán inhábiles.
Comunicaciones electrónicas
– Los ciudadanos podrán elegir un medio electrónico o no para comunicarse con la Administración de Justicia, salvo cuando una norma con rango de ley establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico.
– Para que sea válida una comunicación electrónica, se ha de adaptar a la legislación procesal, quedando constancia de la transmisión y recepción, de su fecha y del contenido íntegro y se identifique al remitente y al destinatario.
– Los profesionales de la justicia deberán realizar sus comunicaciones por medios electrónicos cuando técnicamente estén disponibles.
– Las oficinas judiciales utilizarán en todo caso medios electrónicos en sus comunicaciones con otras Administraciones y organismos públicos, salvo imposibilidad legal o material.
Notificaciones electrónicas.
– El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la salida y las de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como de acceso a su contenido.
– En caso de que el acto de comunicación no pueda llevarse a cabo por medios electrónicos, se procederá a imprimir la resolución y la documentación necesaria, procediéndose a la práctica del acto de comunicación en la forma establecida en las leyes procesales e incorporándose a continuación el documento acreditativo de la práctica del acto de comunicación, debidamente digitalizado, al expediente judicial electrónico.
– Nota: no se regula cuándo se ha de entender recibida la notificación. Parece lógico que se aplique supletoriamente la regulación contenida en la Ley 11/2007, de 22 de junio, en síntesis, notificación por el acceso del interesado al contenido y rechazo si pasan diez días desde la puesta a disposición sin abrir el correo.
Comunicación edictal electrónica. La publicación de resoluciones y comunicaciones que por disposición legal deban fijarse en tablón de anuncios será sustituida por su publicación en la sede o subsede judicial electrónica.
4. Tramitación electrónica de los procedimientos judiciales.
– Iniciación
– Si lo inician los ciudadanos, por no precisar letrado ni procurador, se pondrán a su disposición los correspondientes modelos o impresos normalizados en la sede judicial electrónica. Pero, si presentan en papel, se procederá a su digitalización por el servicio común procesal.
– Los profesionales de la justicia presentarán sus demandas y otros escritos por vía telemática a través de los sistemas previstos en esta Ley, empleando firma electrónica reconocida. El incumplimiento del deber de uso de las tecnologías, en su primera comunicación con un órgano judicial podrá ser subsanado en un plazo máximo de tres días. Los demás incumplimientos, ante cualquier otro órgano, no son subsanables.
– Todo escrito iniciador del procedimiento deberá ir acompañado de un formulario normalizado debidamente cumplimentado.
– Tramitación. El expediente administrativo electrónico habrá de cumplir los requisitos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y deberá remitirse debidamente foliado mediante un índice electrónico que permita la debida localización y consulta de los documentos incorporados.
– Presentación de escritos y documentos. Debe de ir acompañado en todo caso del formulario normalizado correspondiente. Se dictan reglas a las que ha de ajustarse la presentación.
– Acreditación de la representación procesal.
– Se aportará copia electrónica del poder notarial de representación conferido al procurador. En caso de impugnación, el secretario judicial procederá a comprobar el apoderamiento a través de la Agencia Notarial de Certificación. Este punto fue objeto de enmiendas en su tramitación parlamentaria.
– La otorgada por comparecencia apud-acta ante secretario judicial se acreditará adjuntando copia electrónica de la misma o mediante indicación del número, fecha y secretario judicial ante quien se otorgó.
– Acceso a información sobre el estado de tramitación. Se pondrá a disposición de las partes un servicio electrónico de acceso restringido donde éstas puedan consultar, previa identificación y autenticación, al menos la información sobre el estado de tramitación del procedimiento, salvo que la normativa aplicable establezca restricciones. La información comprenderá la relación de los actos de trámite realizados, con indicación sobre su contenido, así como la fecha en la que fueron dictados.
Título V. Se dedica a la cooperación entre Administraciones.
– Se constituye el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica con importantes competencias en orden a favorecer la compatibilidad y a asegurar la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados en la Administración de Justicia, así como para asegurar la cooperación entre las distintas Administraciones.
– Se define el contenido del Esquema judicial de interoperabilidad y seguridad, al considerarse dichas cualidades como esenciales para un eficaz y eficiente funcionamiento del sistema, estableciéndose que deberá tenerse presente y acomodarse al mismo todos los servicios, sistemas y aplicaciones utilizados en la Administración de Justicia a lo largo de su ciclo de vida.
Disposiciones adicionales. Son 12, de entre las que merecen ser destacadas…
– La 2ª. En el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta Ley, las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia dotarán a las oficinas judiciales y fiscalías de sistemas de gestión procesal que permitan la tramitación electrónica de los procedimientos.
– La 3ª. En el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente Ley, se garantizará la interoperabilidad entre los sistemas al servicio de la Administración de Justicia.
– La 7ª. Esta Ley tiene carácter transversal para todos los órdenes jurisdiccionales y complementará la legislación vigente en lo concerniente al uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.
– La 9ª y la 10ª. Aclaran la aplicación de la Ley al Ministerio Fiscal y a la Jurisdicción Militar.
– Y la 12ª, que anuncia un posible Convenio con los Colegios de Procuradores.
Disposiciones transitorias.
– Coexistencia de procedimientos. Durante el tiempo en que coexistan procedimientos tramitados en soporte papel con procedimientos tramitados exclusivamente en formato electrónico, los servicios electrónicos de información del estado de la tramitación incluirán, respecto a los primeros, al menos la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable de su tramitación.
– Los registros electrónicos existentes a la entrada en vigor de la Ley serán considerados registros judiciales electrónicos, regulados por ella.
– Remisión. Si el estado de la técnica no hiciera posible remitir el expediente administrativo electrónico con los requisitos establecidos en su normativa específica, dicho expediente tendrá el valor de copia simple. Será admisible la remisión en papel si técnicamente no cupiera su remisión telemática.
Disposiciones finales. Aluden a su desarrollo normativo, previéndose la regulación del uso de los sistemas de videoconferencia en la Administración de Justicia.
Entrada en vigor: el 7 de julio de 2011.
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PROVINCIAS VASCAS. Ley 19/2011, de 5 de julio, por la que pasan a denominarse oficialmente «Araba/Álava», «Gipuzkoa» y «Bizkaia» las demarcaciones provinciales llamadas anteriormente «Álava», «Guipúzcoa» y «Vizcaya».
Se realiza el cambio de denominación para que coincida con la que tienen los Territorios Históricos, cuya extensión territorial equivale a la de las respectivas provincias.
La demarcación provincial que actualmente se denomina «Álava» pasa a denominarse oficialmente «Araba/Álava».
La demarcación provincial que actualmente se denomina «Guipúzcoa» pasa a denominarse oficialmente «Gipuzkoa».
La demarcación provincial que actualmente se denomina «Vizcaya» pasa a denominarse oficialmente «Bizkaia».
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***DEUDORES HIPOTECARIOS. OBRA NUEVA (L.S). SOCIEDAD EXPRESS Y CERTIFICACIÓN DENOMINACIÓN. Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de «medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa».
Ver página especial con esquema.
1) Deudores hipotecarios. Se instrumentalizan dos medidas:
A) Inembargabilidad de ingresos mínimos familiares. Aumenta el límite inembargable, pero sólo en casos en que haya habido una subasta de la vivienda habitual en un procedimiento de ejecución directa o extrajudicial cuyo remate no hubiese sido suficiente para saldar la deuda y sólo en cuanto a ella. Dice, al respecto, el artículo 1ª:
“En el caso de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, el precio obtenido por la venta de la vivienda habitual hipotecada sea insuficiente para cubrir el crédito garantizado, en la ejecución forzosa posterior basada en la misma deuda, la cantidad inembargable establecida en el artículo 607.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se incrementará en un 50 por ciento y además en otro 30 por ciento del salario mínimo interprofesional por cada miembro del núcleo familiar que no disponga de ingresos propios regulares, salario o pensión superiores al salario mínimo interprofesional. A estos efectos, se entiende por núcleo familiar, el cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes de primer grado que convivan con el ejecutado.
Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional y, en su caso, a las cuantías que resulten de aplicar la regla para la protección del núcleo familiar prevista en el apartado anterior, se embargarán conforme a la escala prevista en el artículo 607.2 de la misma ley”.
Se deroga el art. 15 del Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril (Pacto de Zurbano), que regulaba la inembargabilidad de los ingresos mínimos familiares y que era menos ventajoso para los deudores.
B) Subastas de bienes inmuebles
Con la reforma de los artículos 669, 670 y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se pretende garantizar que en caso de producirse una ejecución hipotecaria por impago, los deudores recibirán una contraprestación adecuada por el inmueble, que les permita anular o reducir al máximo la deuda remanente.
Para ello, se prevé que la adjudicación al acreedor en subasta de un inmueble hipotecado como consecuencia de una ejecución, se realizará por un precio nunca inferior al 60% del valor de tasación.
Para permitir una mayor concurrencia de pujas, se reduce hasta el 20% el depósito exigido a los postores para participar en una subasta. Antes era del 30%, con lo que se hace equivalente a bienes muebles y a lo regulado en la anterior LEC.
Redacción anterior | Redacción actual |
1. Para tomar parte en la subasta los postores deberán depositar, previamente, el 30 por 100 del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666 de esta Ley. El depósito se efectuará conforme a lo dispuesto en el número 3.º del apartado 1 del artículo 647. | «1. Para tomar parte en la subasta los postores deberán depositar, previamente, el 20 por ciento del valor que se haya dado a los bienes con arreglo a lo establecido en el artículo 666 de esta Ley. El depósito se efectuará conforme a lo dispuesto en el número 3.º del apartado 1 del artículo 647.» |
Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por ciento de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura. | El segundo párrafo del apartado 4 del artículo 670 queda redactado como sigue:«Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura.» |
Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al 50 por ciento de su valor de tasación |
Tres. El artículo 671 queda modificado como sigue:«Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al sesenta por ciento de su valor de tasación.Cuando el acreedor, en el plazo de veinte días, no hiciere uso de esa facultad, el Secretario judicial procederá al alzamiento del embargo, a instancia del ejecutado.» |
En lo referente al derecho transitorio, apunta Carlos Tocino Flores “que no dice nada el Real Decreto Ley acerca de los procedimientos ejecutivos ya iniciados. Podría entenderse aplicable la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que distingue dos momentos temporales:
– si ya se ha iniciado el procedimiento de apremio, los juicios ejecutivos se seguirán tramitando conforme a la legislación anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley.
– si todavía no se ha iniciado el procedimiento de apremio, se aplicará la nueva legislación.
El procedimiento de apremio, respecto de bienes inmuebles hipotecados, se inicia con la resolución judicial solicitando del registrador la certificación registral de dominio y cargas, como señala García García, en comentario a la citada disposición de su Código de Legislación Hipotecaria”.
2) Modificación del IRPF.
Se hace para declarar exentas las ganancias patrimoniales obtenidas en la transmisión de las acciones o participaciones derivadas de inversiones de particulares en proyectos impulsados por emprendedores. Dicha exención se somete a un conjunto de requisitos:
– La inversión deberá efectuarse directamente por la persona física mediante la suscripción de acciones o participaciones en entidades de nueva o reciente creación que desarrollen una actividad económica.
– Y la exención de la ganancia patrimonial resultará de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de las acciones o participaciones cuyo valor de adquisición no exceda para el conjunto de entidades en las que invierta, de 25.000 euros anuales, ni de 75.000 euros por entidad durante los tres años posteriores a su constitución, y el tiempo de permanencia de los valores en el patrimonio del contribuyente sea superior a tres e inferior a diez años.
3) Certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.
Dice el art. 16 de la Ley: “Artículo 16. Uso de medios telemáticos para la solicitud y obtención de la certificación negativa de denominación.
Lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo será de aplicación también en los casos en que, por vías telemática u otra, se solicite y obtenga del Registro Mercantil Central la certificación negativa de denominación por cualquier interesado o, su autorizado, además de por el notario, a instancia de aquél.”
Comentario de José Ángel García-Valdecasas:
“Este Real Decreto-ley, contiene una norma, en su capítulo III, bajo la rúbrica de «impulso de la actividad empresarial», dedicada a la forma de obtención de la certificación de denominación del RMC.
La norma es la del art. 16 del citado RDL, que para seguir con el fomento, agilización, simplificación y abaratamiento de costes en la constitución de sociedades de capital, hace algunas aclaraciones, que, pudieran considerarse innecesarias, pues ya habían sido tratadas por diversas resoluciones de la DGRN y por su Instrucción de 18 de mayo.
Sin embargo no están de más estas aclaraciones pues pueden servir de guía a los Tribunales de lo Mercantil, caso de que se recurra contra alguna de las citadas resoluciones.
Este art. 16 viene a establecer lo siguiente:
La plena aplicabilidad de la forma de constitución prevista en el art. 5 del RDL 13/2010, se obtenga la certificación de denominación como se obtenga.
Así es indiferente que dicha denominación se obtenga por el interesado, por su autorizado o por el notario a su requerimiento y también es indiferente que dicha denominación se solicite y obtenga por vía telemática o por otras vías, que debe referirse a la vía ordinaria o en papel.
Por tanto a partir de hoy, siete de julio, fecha de la entrada en vigor del RDL 8/2011, no podrá fundarse ninguna calificación en la forma de solicitar u obtener la denominación del RMC.”
4) Fomento de las actuaciones de rehabilitación.
Se amplían las medidas ya tomadas en la Ley de Economía Sostenible.
Se delimitan claramente las actuaciones incluidas dentro del concepto global de rehabilitación, esto es, las actuaciones de conservación, mejora y de regeneración urbana, lo que permite conocer en qué concretas condiciones son exigibles.
Se aclaran asimismo qué sujetos están obligados a su realización (como propietarios, titulares de derechos de uso o comunidades de propietarios) y cuáles legitimados para participar en las actuaciones de rehabilitación.
Se explicitan las facultades reconocidas a las comunidades de propietarios, agrupaciones de éstas y cooperativas que pudieran constituirse al respecto.
El Real Decreto-ley generaliza la inspección técnica de edificios, estableciendo su obligatoriedad y sus requisitos esenciales. En concreto, los edificios con una antigüedad superior a 50 años, salvo que las Comunidades Autónomas fijen distinta antigüedad en su normativa, destinados preferentemente a uso residencial situados en los municipios señalados en la disposición adicional tercera (en principio, ciudades de más de 25.000 habitantes), deberán ser objeto, en función de su antigüedad, de una inspección técnica periódica que asegure su buen estado y debida conservación. Se ha de confeccionar un calendario que concluirá el 2015 y se concede una vacatio legis de un año hasta el 7 de julio de 2012.
5) Silencio negativo en procedimientos de conformidad, aprobación o autorización administrativa. Dice el artículo 23:
1. Los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo que se indican a continuación requerirán del acto expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo según la legislación de ordenación territorial y urbanística:
a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.
b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta.
c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.
d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que, por sus características, puedan afectar al paisaje.
e) La primera ocupación de las edificaciones de nueva planta y de las casas a que se refiere la letra c) anterior.
2. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitimará al interesado que hubiere deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo.
Se confirma con esta reforma la regla, ya contenida en la Ley estatal de Suelo, de la imposible adquisición por silencio administrativo, de facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística, y que culminan determinando la nulidad de pleno derecho de estos actos. La sentencia de 28 de enero de 2009, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ha fijado como doctrina legal que el artículo 8.1,b) de la citada Ley de Suelo constituye una norma con rango de ley básica estatal, con los mencionados efectos.
Por tanto, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto Ley, no es aplicable la regla del silencio administrativo positivo recogida en el artículo 43 de la Ley 30/1992, para acreditar la obtención de licencias de actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, por lo que debe aportarse el documento expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa, estableciendo la regla del silencio administrativo negativo.
6) Declaración de obra nueva. Esta reforma está relacionada con la anterior y afecta al artículo 20 TR de la Ley de Suelo dedicado expresamente a esa materia:
Redacción anterior | Redacción actual |
Artículo 20. Declaración de obra nueva.1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y el otorgamiento, expreso |
Artículo 20. Declaración de obra nueva «1. Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, los documentos que acrediten los siguientes extremos: a) el cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y b) el otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable y los requisitos de eficiencia energética tal y como se demandan por la normativa vigente.2. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior. Apartados 3 y 4 que se copian tras este cuadro. |
Se añaden los apartados 3 y 4:
“3. En aquellos casos en los que la descripción de la obra terminada no coincida con la que conste en el Registro, por haberse producido modificaciones en el proyecto, la constancia registral de la terminación de la obra se producirá mediante un asiento de inscripción, cuya extensión quedará sujeta a lo previsto en el apartado primero en relación con los requisitos para la inscripción de las obras nuevas terminadas.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondientes, la constancia registral de la terminación de la obra se regirá por el siguiente procedimiento:
a) Se inscribirán en el Registro de la Propiedad las escrituras de declaración de obra nueva que se acompañen de certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título. A tales efectos, el Registrador comprobará la inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de la construcción, edificación e instalación de que se trate y que el suelo no tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general.
b) El asiento de inscripción dejará constancia de la situación de fuera de ordenación en la que queda todo o parte de la construcción, edificación e instalación, de conformidad con el ordenamiento urbanístico aplicable. A tales efectos, será preciso aportar el acto administrativo mediante el cual se declare la situación de fuera de ordenación, con la delimitación de su contenido.
c) Los Registradores de la Propiedad darán cuenta al Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas en los supuestos comprendidos en los números anteriores, y harán constar en la inscripción y en la nota de despacho la práctica de dicha notificación.”
Resumamos las diferencias de redacción de los dos primeros apartados:
– En cuanto a obras nuevas en construcción la redacción no cambia.
– Respecto a obras nuevas terminadas, los notarios y registradores exigirán la acreditación de:
1. La certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de la obra conforme a la descripción del proyecto: No cambia la redacción:
2. El cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios: Redacción similar a la anterior.
3. El otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable
– de lo anterior se puede desprender que para la inscripción de escrituras de obra nueva terminada y actas de fin de obra autorizadas a partir del 7 de Julio de 2011, deberá testimoniarse o acompañarse la licencia de primera ocupación, como requisito adicional (nombrada expresamente en la Exposición de Motivos).
– la anterior redacción era más genérica y de mera remisión a la legislación de ordenación territorial y urbanística
– desaparece la posibilidad del silencio administrativo
4. El otorgamiento de las autorizaciones administrativas necesarias para garantizar que la edificación reúne… los requisitos de eficiencia energética tal y como se demandan por la normativa vigente.
– Este requisito adicional es totalmente novedoso.
– La materia está regulada por el RD 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción que se basa, a su vez, en la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios y que establece la obligación de poner a disposición de los compradores o usuarios de los edificios un certificado de eficiencia energética.
– En el Real Decreto se prevén labores de inspección y registro de modelos de documentos, pero no una autorización administrativa aparte del certificado técnico. Por ello, surge la duda de interpretar la reforma pues ésta se refiere a autorizaciones administrativas (que podrían exigir las CCAA) y no a certificaciones técnicas. Por ello, si se sigue la letra de la ley, tan sólo si hubiese una disposición que exigiera la autorización, ésta tendría que pedirse.
– También cabe interpretar la confusa frase de esta letra b) del apartado 1 en el sentido de que reúne dos exigencias realmente y que los requisitos de eficiencia energética son autónomos de las autorizaciones relacionadas con el destino. Por la construcción de la frase, esta postura es más discutible, pero teleológicamente entroncaría mejor con el espíritu de la Directiva y del Real Decreto y evitaría dejar en papel mojado la nueva exigencia.
– Asimismo, podría incardinarse la posible exigencia de la certificación en que es uno de los “requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios”, como apunta la Directiva, aunque se podría alegar que eso ya se exigía antes y a nadie se le había ocurrido solicitar la acreditación de la eficiencia energética.
– En todo caso, parece que no será exigible en las “obras viejas” reguladas en otro apartado y que ahora veremos. Una disposición transitoria del RD 47/2007, de 19 de enero dispone que no se aplicará a los edificios que al 29 de abril de 2007 estén en construcción, ni a los proyectos que tengan solicitada licencia de obras. También conviene repasar su ámbito de aplicación y exclusiones (art. 2)
– De todo ello, se puede sugerir, como criterio provisional, el siguiente: solicitar la autorización (si la prevé le normativa correspondiente) o, en su defecto, el certificado técnico de eficiencia energética, para las obras nuevas cuya solicitud de licencia fuese posterior al 29 de abril de 2007.
– Este certificado puede encontrarse incorporado al Libro del Edificio conforme el art. 7 del RD 47/2007, de 19 de enero, el artículo 7 de la Ley de Ordenación de la Edificación y el Código Técnico de la Edificación
– Ver modelo de certificado de edificio terminado.
– Ver modelo de Acta de verificación de la Comunidad Autónoma de Galicia.
– Ver notas en Construible.es.
– Aunque el apartado 2, referido a las obligaciones de los registradores no cambia de redacción, sí varían éstas de contenido por remisión al apartado anterior.
Nuevo apartado 3: Obra terminada no coincidente con el Registro.
– Tendrá el tratamiento de una obra totalmente nueva.
– La falta de coincidencia ha de ser por modificaciones en el proyecto, no por meros errores.
– Se practicará un asiento de inscripción en vez de nota marginal.
Nuevo apartado 4: Obras viejas. Nos estamos refiriendo a aquéllas respecto de las cuales ya no proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción. Precisarán para ser inscritas de:
1.- Certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente, acta notarial descriptiva de la finca o certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en las que conste la terminación de la obra en fecha determinada y su descripción coincidente con el título.
– En mi opinión la referencia a fecha determinada ha de ser interpretada flexiblemente, es decir, no tendría que acreditarse que se terminó, por ejemplo, el 1º de diciembre de 1995, sino, con anterioridad a 1996.
– Tal como está redactado el precepto (con disyuntivas), parece que el acta notarial descriptiva no exige una certificación. Creo, de todos modos, que sí será precisa pues el notario no puede dar fe por sí solo de la antigüedad de un edificio y no parece razonable basarse únicamente en lo alegado por el requirente.
2.- Inexistencia de anotación preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística.
3.- El Registrador comprobará que el suelo no tiene carácter demanial.
4.- También comprobará que el suelo no está afectado por servidumbres de uso público general.
La situación demanial o de servidumbres debe de acreditarse al Registrador, si con sus medios –el propio Registro, acceso al Catastro, Geobase o otros futuros…- no puede llegar a conocerla. Lo lógico es que se haga a través de certificación o informe de la administración garante de la legalidad urbanística que tenga esa información, normalmente los ayuntamientos, pero pueden ser Obras públicas, Telecomunicaciones o Costas… En todo caso, lo lógico es que se centre en la información que le sea suministrada, pues otra interpretación (necesidad de indagar en cada organismo) paralizaría de facto la inscripción de estos títulos.
5.- Acreditar si el edificio está o no fuera de ordenación.
– Aunque sólo se aluda al acto administrativo de declaración de estar el edificio fuera de ordenación, puede ocurrir que este acto administrativo no exista o que el edificio cumpla los requisitos de la ordenación aunque no se hayan acreditado. Al respecto, creo (JFME) que sería admisible un certificado municipal acreditativo de estos extremos. En todo caso algo hay que aportar, porque, sino, en la práctica nunca se va a incorporar el acto administrativo de fuera de ordenación con lo que se burlaría la finalidad de la norma..
– Carlos Tocino Flores, sin embargo, opina lo siguiente: “No obstante, en mi opinión, la no aportación de dicho documento administrativo no debería considerarse defecto que impida la inscripción, pues existirán edificaciones y construcciones que se hayan realizado sin licencia, pero que no se encuentren en situación de fuera de ordenación, por ajustarse al planeamiento, y porque, de entender lo contrario, impediría de facto la inscripción de las obras nuevas por esta vía.”
– Después, los Registradores notificarán al Ayuntamiento la inscripción y lo harán constar así en la inscripción y la nota de despacho. Con ello, se recoge el contenido del artículo 54 del Reglamento Hipotecario en materia de Urbanismo. Esta comunicación posterior puede ser un argumento a favor de la opinión más flexible de Carlos, pues, en todo caso, el Ayuntamiento va a tener noticia de lo realizado. La práctica y las Resoluciones de la DGRN acabarán aclarando este discutible tema.
6.- ¿Y la licencia de primera ocupación? Si se entiende que el apartado 4 es especial para obras viejas y excepciona lo recogido en el apartado 1 general, la respuesta será negativa, pues en la enumeración de requisitos para inscribir no se incluye. Ayudaría a defender esta postura si se exige, respecto a la posible situación de fuera de ordenación o bien el acto administrativo o bien, en su defecto, un certificado o informe municipal. Puede que sustantivamente, algunas legislaciones autonómicas la requieran, pero parece que el legislador estatal no lo ha impuesto como requisito para inscribir en estos casos.
7) Complejos inmobiliarios. A partir del 7 de julio de 2011 precisan autorización:
Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 17 del texto refundido de la Ley de Suelo: «6. La constitución y modificación del complejo inmobiliario deberá ser autorizada por la Administración competente donde se ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen, siendo requisito indispensable para su inscripción que al título correspondiente se acompañe la autorización administrativa concedida, o el testimonio notarial de la misma.»
No se impone expresamente para el otorgamiento de la escritura, pero sí para su inscripción, por lo que puede obtenerse después, pero en todo caso, ha de acompañarse o testimoniarse para que el título sea inscribible.
Si la legislación urbanística autonómica no prevé la necesidad de autorizaciones en estos casos, podría valer un certificado de innecesariedad.
8) Actos inscribibles relacionados con la legislación urbanística. A ellos se dedican los arts. 51 al 54 TRLS. De ellos, ahora varían el 51 y el 53.
– Ya estaba prevista la anotación preventiva por la incoación de expediente sobre disciplina urbanística. La novedad consiste que, respecto de aquellos expedientes de disciplina urbanística que afecten a actuaciones por virtud de las cuales se lleve a cabo la creación de nuevas fincas registrales por vía de parcelación, reparcelación en cualquiera de sus modalidades, declaración de obra nueva o constitución de régimen de propiedad horizontal, la Administración estará obligada a acordar la práctica en el Registro de la Propiedad de la anotación preventiva a que se refiere el artículo 53.2 de la Ley de Suelo. El no hacerlo así, dará lugar a la responsabilidad de la Administración competente en el caso de que se produzcan perjuicios económicos al adquirente de buena fe de la finca afectada por el expediente que deberá ser indemnizado por ella.
Según la Exposición de Motivos, entre estas medidas de protección registral incluidas, se encuentra la incorporación al Registro de la Propiedad de la información que permitirá a los adquirentes de inmuebles conocer por anticipado la posible situación litigiosa en la que éstos se encuentran, incluyendo los expedientes que puedan suponer la imposición de multas o la futura demolición. En la actualidad, el acceso de dicha información absolutamente relevante para los potenciales inversores, es sólo potestativa de los Ayuntamientos, de tal manera que se establece la obligatoriedad de proporcionársela al Registrador imponiendo a los Ayuntamientos que la incumplan los perjuicios económicos que pudieran causarse a los adquirentes de buena fe.
– Se incorporan, junto a las sentencias, los actos administrativos, en ambos casos firmes, en que se declare la anulación de instrumentos de ordenación urbanística, de ejecución, o de actos administrativos de intervención, cuando se concreten en fincas determinadas y haya participado su titular en el procedimiento.
– En ambos casos, el asiento se practicará sobre la finca en la que recaiga el correspondiente expediente
– Como la enumeración del artículo 51 pasa de números a letras, se modifica el artículo 53 para acomodarlo.
9) Nuevas obligaciones de notificar y certificar por parte de los Registradores.
Según el nuevo párrafo 2 TRLS, el Registrador de la Propiedad notificará a la Comunidad Autónoma competente la realización de las inscripciones correspondientes, con los datos resultantes del Registro en:
– parcelaciones y reparcelaciones de fincas,
– declaración de nuevas construcciones,
– constitución de regímenes de propiedad horizontal y conjuntos inmobiliarios.
De la comunicación se dejará constancia por nota al margen de las inscripciones correspondientes y se acompañará certificación de las operaciones realizadas y de la autorización administrativa que se incorpore o acompañe al título inscrito.
Creo que es criticable esta reforma pues supone mayor burocracia, tanto para los Registros que han de hacer las notificaciones y certificaciones como para la Administración que ha de tratar, ordenar y archivar la información recibida.
Tampoco se especifica qué organismo dentro de cada Comunidad Autónoma será el receptor de tan ingente información. Parece latir en el fondo una desconfianza acerca del flujo de información y coordinación que pudiera darse entre dos Administraciones -la local y la autonómica- por parte de una tercera Administración, la central.
Por último, como común a los apartados 5 al 9, la Disposición final segunda, titulada “Datos del catastro”, deja a salvo respecto a todo el capítulo V (silencio, obras nuevas, complejos inmobiliarios y actos inscribibles):
– lo previsto en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (es de suponer que los arts. 50 y ss. dedicados a la referencia catastral)
– y en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en particular en lo que se refiere a la utilización de la referencia catastral, la incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica y las obligaciones de comunicación, colaboración y suministro de información previstas por la normativa catastral.
10) Modificación del sentido del silencio en determinados procedimientos administrativos
Se incluye un Anexo I donde se recogen una serie de procedimientos iniciados a solicitud del interesado en los que el vencimiento del plazo máximo fijado, en su caso, en ese mismo anexo sin que se haya notificado resolución expresa, legitima a los interesados para entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992. Enumeremos algunos:
– Dispensa del requisito de residencia legal en España para la recuperación de la nacionalidad española, salvo los supuestos en los que la recuperación de la nacionalidad española necesita la habilitación del Gobierno.
– Fusión, absorción, escisión de cooperativas de crédito, sociedades de garantía recíproca Empresas de Servicios de Inversión o gestoras de fondos de pensiones.
– Diversos procedimientos sobre fondos de pensiones.
– En conducción: Duplicados de permisos de conducir. Informe sobre vehículo. Bajas definitivas voluntarias de vehículo. Prórroga de vigencia de permisos licencias y otras autorizaciones para conducir.
– Solicitud de un sistema de facturación electrónica.
– Autorización a entidades para prestar servicios de certificación.
– Conversión de cooperativas de crédito en otra clase de cooperativas
– Creación y Modificación estatutos sociedad gestora de Fondos de Titulización
El Capítulo I de la Ley de Economía Sostenible, artículo 40, estableció la obligación, para el Gobierno y las Comunidades Autónomas, de impulsar reformas normativas para ampliar el ámbito de aplicación del silencio administrativo positivo, salvo razones imperiosas. El Gobierno tenía la obligación de presentar un Proyecto de Ley en tres meses, plazo que venció el 6 de junio de 2011. Parece que este RDL cumple tal cometido, al ser invocado el artículo 40 en la Exposición de Motivos. Las Comunidades Autónomas tienen un año (hasta el 6 de marzo de 2012).
Según la disposición transitoria tercera, los procedimientos administrativos afectados e iniciados con anterioridad a su entrada en vigor se regirán por la normativa anterior que les resulte de aplicación.
11) Presentación de escritos en registros administrativos. Se retoca el apartado b) del artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En negrita lo que varía:
«4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:…
b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la de cualquier Administración de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artículo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.»
Es decir, se amplía la posibilidad de presentación de escritos a diversas entidades locales sin necesidad de convenio expreso.
12) Entrada en vigor; el 7 de julio de 2011, mimo día de su publicación. Como excepción, lo dispuesto en el artículo 21, en relación con la inspección técnica de edificios, entrará en vigor el 7 de julio de 2012.
Ver NOTAS de URGENCIA de Albert Capell.
Ver Comentario de Urgencia (Mercantil) de JAGV
Ver Resumen de aspectos registrales por Carlos Alfonso Tocino Flores
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ADOPCIÓN. Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo en materia de adopción de menores (revisado), hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008.
Este Convenio está promovido por el Consejo de Europa, aun reconociendo que los diversos países tienen puntos de vista divergentes acerca de los principios que deberían regir la adopción, el procedimiento y sus efectos jurídicos.
Se han de tener en cuenta al respecto:
– El Convenio europeo en materia de adopción de menores, abierto a la firma el 24 de abril de 1967, que ahora es sustituido con respecto a los Estados que son Partes en el actual.
– La Convención de las Naciones Unidas relativa a los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989.
– El Convenio europeo de 25 de enero de 1996 sobre el ejercicio de los derechos del niño.
– Y el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 sobre la protección del niño y la cooperación en materia de adopción internacional, que ahora se completa
Ámbito de aplicación. Adopción de un menor que, en el momento en que el adoptante solicite su adopción, no haya alcanzado la edad de 18 años, que no haya estado o esté casado, que no haya estado o esté registrado como pareja de hecho, y que no haya sido emancipado. Sólo afecta a las instituciones jurídicas sobre la adopción que tengan establecido un vínculo de filiación.
Validez de la adopción. Es preciso que la declare un tribunal o una autoridad administrativa, es decir, la autoridad competente, que sólo lo podrá hacer cuando tenga la convicción de que la adopción satisface el interés superior del menor.
Consentimientos precisos. Se regulan pormenorizadamente, siendo de destacar que la madre no podrá consentir hasta seis semanas después del parto o esté ya restablecida, que puede no ser preciso el de los padres si no tienen la responsabilidad parental y que el mayor de 14 años, o con suficiente discernimiento, habrá de consentir.
Adoptantes.
– Pueden ser una sola persona o una pareja, incluso de hecho registrada. Puede ampliarse por un Estado a parejas homosexuales.
– Debe de haber al menos 16 años de diferencia como regla general.
– Han de estar sometidos a investigaciones previas.
Efectos de la adopción.
– En el momento de la adopción, el menor se convierte en un miembro más de la familia del adoptante o adoptantes a todos los efectos y, con respecto al adoptante o adoptantes y su familia o familias, tendrá los mismos derechos y obligaciones que los de un hijo del adoptante o adoptantes cuya filiación esté legalmente reconocida.
– El adoptante o adoptantes asumirán la responsabilidad parental con respecto al menor.
– La adopción pondrá fin al vínculo jurídico existente entre el menor y sus padres y familia de origen.
– Los Estados Partes podrán regular otras formas de adopción que tengan efectos más limitados.
Nacionalidad del menor adoptado.
– Los Estados Partes facilitarán la adquisición de su nacionalidad por parte de un menor adoptado por uno de sus nacionales.
– La pérdida de nacionalidad que pudiera resultar de la adopción quedará supeditada a la posesión o a la adquisición de otra nacionalidad.
Revocación y anulación de una adopción. Únicamente podrá ser revocada o anulada por decisión de la autoridad competente en interés del menor.
Disposiciones más favorables. Los Estados Partes conservarán la facultad de adoptar disposiciones más favorables en relación con el menor adoptado.
Información sobre la familia de origen.
– El menor adoptado tendrá acceso a la información relacionada con sus orígenes en poder de las autoridades competentes. Cuando sus padres de origen tengan derecho a que no se divulgue su identidad, una autoridad competente deberá tener la posibilidad, en la medida en que la ley lo permita, de determinar si es conveniente no hacer uso de este derecho y de transmitir información sobre la identidad, teniendo en cuenta las circunstancias y derechos respectivos del menor y de sus padres de origen.
– El adoptante y el menor adoptado podrán obtener documentos que contengan extractos de los registros públicos que den fe de la fecha y el lugar de nacimiento del menor adoptado, pero que no revelen expresamente la adopción, ni la identidad de los padres de origen.
– Considerando el derecho de una persona a conocer su identidad y sus orígenes, las informaciones pertinentes relativas a una adopción se recogerán y se conservarán durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en que aquélla se haya hecho definitiva.
– Se llevarán los registros públicos o, al menos, se reproducirán sus contenidos, de tal modo que las personas que no tengan un interés legítimo en los mismos no puedan tener conocimiento de la adopción de una persona o, si ésta es conocida, de la identidad de sus padres de origen.
– Podrán adoptarse disposiciones para que una adopción pueda tener lugar sin revelar la identidad del adoptante a la familia de origen del menor.
Países que ya han ratificado. De momento, sólo España, Ucrania y Noruega.
Entrada en vigor: el 1 de septiembre de 2011.
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REGISTRO DE INTERESES. Ley Orgánica 7/2011, de 15 de julio, de modificación del artículo 160 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Los Diputados y Senadores están obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, tanto al adquirir como al perder su condición de parlamentarios, así como cuando modifiquen sus circunstancias.
Ahora se modifica el Registro de Intereses al que se incorporan tales declaraciones para hacerlo público, según procedimiento que acordarán las Mesas de las Cámaras.
Se pretende así dar mayor transparencia a la actividad política.
Entrará en vigor el 8 de septiembre de 2011.
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COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO. Real Decreto 1025/2011, de 15 de julio, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno.
Además de las que se constituyan por ley, las Comisiones Delegadas del Gobierno serán las siguientes:
a) Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis.
b) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
c) Comisión Delegada del Gobierno para Política Autonómica.
d) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia.
e) Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica.
f) Comisión Delegada del Gobierno para Política de Inmigración.
g) Comisión Delegada del Gobierno para el Cambio Climático.
h) Comisión Delegada del Gobierno para Política de Igualdad.
i) Comisión Delegada del Gobierno para la Cooperación al Desarrollo.
Funciones: Las previstas en el artículo 6.4 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en relación con los asuntos atribuidos a cada una de ellas (y que normalmente afectan a varios Ministerios):
a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integren la Comisión.
b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros.
c) Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros.
d) Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros.
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TASAS FOMENTO. Resolución de 29 de junio de 2011, de la Subsecretaría, por la que se establece el procedimiento para la presentación de la autoliquidación y las condiciones para el pago por vía telemática de diversas tasas correspondientes al Ministerio de Fomento.
Objeto de la resolución: establecer el procedimiento para el pago voluntario por vía telemática de las tasas liquidables y autoliquidables, gestionadas por el Ministerio de Fomento, que figuran en el Anexo.
Sujetos pasivos. Podrán realizar así el pago las personas físicas o jurídicas a cuyo favor se realicen las actividades y la prestación de los servicios.
Dirección de Internet: www.fomento.es.
Este procedimiento será voluntario y alternativo al que puede efectuarse a través de las entidades colaboradoras en la recaudación tributaria.
Citemos algunas de las tasas afectadas:
– Tasa por gastos de dirección e inspección de obras (art. 4.b del Decreto 137/1960, de 4 de febrero).
– Tasa por cánones por ocupación o uso especial del dominio público y por explotación de áreas de servicios en carreteras.
– Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos y la Tasa por informes y otras actuaciones (ambas del art. 4 del Decreto 139/1960, de 4 de febrero).
– Tasa por actuaciones de los registros de buques y empresas navieras,
– Tasa de derechos de examen para las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo
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GALICIA. Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera.
En esta Ley se recogen los principios que regirán la actividad financiera de la Comunidad Autónoma.
El instrumento que establece para incorporar disciplina presupuestaria y evitar que ingresos extraordinarios se incorporen a la estructura administrativa a través del gasto corriente, es el establecimiento de un límite de gasto no financiero que permitirá emplear esos ingresos extraordinarios para amortizar deuda.
Para garantizar el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, se fijan pautas de gestión presupuestaria que faciliten el cumplimiento del objetivo de estabilidad; así no se permitirá la realización de modificaciones presupuestarias que supongan déficit, excepción hecha de las incorporaciones de fondos finalistas previamente recaudados.
Se recogen tres reglas de disciplina fiscal que intentan garantizar la sostenibilidad de las finanzas públicas a medio plazo, la obligación de financiar gasto corriente con ingreso corriente y que la deuda pública autonómica mantenga un nivel prudente y una evolución estable a lo largo del ciclo. Para conseguir esta última, se limita el crecimiento del gasto en la fase expansiva del ciclo a una tasa equivalente a la del crecimiento del PIB nominal, y se obliga a dedicar posibles mayores recaudaciones coyunturales a reducir la deuda generada en las fases recesivas del ciclo.
Por último, se recoge la materialización de las medidas de transparencia financiera en el capítulo VI, respecto de todas las entidades y todas las fases del circuito financiero, y se da cuenta al Parlamento en última instancia del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria. Asimismo, se incluyen determinadas obligaciones en el capítulo VII que deben cumplir las universidades públicas de Galicia.
Entró en vigor el 17 de junio de 2011. (GGB)
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***REGISTRO CIVIL: LEY ORDINARIA. Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Ver página especial con esquema.
Este resumen irá recogiendo los aspectos más destacables de los diez títulos de la Ley, previas unas indicaciones generales tomadas de su Preámbulo.
Necesidad de la reforma. La vigente Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, que lo estará todavía durante un período amplio de tiempo, aunque de gran calidad técnica, ha de ser adaptada a la Constitución y a la realidad actual de la sociedad española en la que se han producido grandes transformaciones sociológicas, políticas, económicas y técnicas.
La Constitución de 1978 sitúa a las personas y a sus derechos en el centro de la acción pública. Y ese inequívoco reconocimiento de la dignidad y la igualdad ha supuesto el progresivo abandono de construcciones jurídicas de épocas pasadas que configuraban el estado civil a partir del estado social, la religión, el sexo, la filiación o el matrimonio.
Desjudicialización. La Ley deslinda con claridad las tradicionales funciones gubernativas y judiciales que por inercia histórica todavía aparecen entremezcladas en el sistema de la Ley de 1957, y aproxima nuestro modelo de Registro Civil al existente en otros países de nuestro entorno, en los que también se ha optado por un órgano o entidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la garantía judicial de los derechos de los ciudadanos. Cuando entre en vigor la reforma, la llevanza del Registro Civil será asumida por funcionarios públicos distintos de aquellos que integran el poder judicial del Estado, cuyo cometido constitucional es juzgar y ejecutar lo juzgado.
La Ley abandona la vieja preocupación por la constatación territorial de los hechos concernientes a las personas, sustituyéndola por un modelo radicalmente distinto que prioriza el historial de cada individuo.
Se suprime el tradicional sistema de división del Registro Civil en Secciones -nacimientos, matrimonios, defunciones, tutelas y representaciones legales- y crea un registro individual para cada persona a la que desde la primera inscripción que se practique se le asigna un código personal.
La aplicación al Registro Civil de técnicas organizativas y de gestión de naturaleza administrativa busca una mayor uniformidad de criterios y una tramitación más ágil y eficiente de los distintos expedientes, sin merma alguna del derecho de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva, pues todos los actos del Registro Civil quedan sujetos a control judicial.
La Ley diseña un Registro Civil único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente.
El Registro Civil se configura como una base de datos única que permite compaginar la unidad de la información con la gestión territorializada y la universalidad en el acceso. Este salto conceptual, que implica la superación del Registro físicamente articulado en libros custodiados en oficinas distribuidas por toda España, obliga a un replanteamiento de toda su estructura organizativa, que ahora ha de tener por objetivo principal eximir al ciudadano de la carga de tener que acudir presencialmente a las oficinas del Registro.
El carácter electrónico del Registro Civil no significa alterar la garantía de privacidad de los datos contenidos en el mismo. Aunque el Registro Civil está excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, se presta una especial protección a los datos, en tanto contengan información que afecta a la esfera de la intimidad de la persona. Los datos protegidos sólo pertenecen a su titular y a él corresponde autorizar que sean facilitados a terceros.
Se incorporan contenidos de Convenciones firmadas por España como
– La Convención de los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989.
– La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006.
TÍTULO I. Disposiciones generales
Objeto de la Ley. Es la ordenación jurídica del Registro Civil, tanto en cuanto a su organización, dirección y funcionamiento, como al acceso de los hechos y actos que se hacen constar en él y a la publicidad y los efectos que se otorgan a su contenido.
Naturaleza y características.
– Es un registro público dependiente del Ministerio de Justicia y, dentro de él, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuyas órdenes, instrucciones, resoluciones y circulares deben de ser cumplidas por los Encargados del Registro Civil.
– Es único para toda España. Por ello, la solicitud de inscripción y la práctica de la misma se podrán efectuar en cualquiera de las Oficinas Generales del Registro Civil con independencia del lugar en el que se produzcan los hechos o actos inscribibles. Si se producen en el extranjero, también se podrá solicitar y practicar en la Oficina Consular de la circunscripción correspondiente.
– Es electrónico. Los datos se integrarán en una base de datos única. Los Encargados practicarán los asientos mediante firma electrónica reconocida. Los ciudadanos podrán también acceder a los servicios del Registro Civil mediante firma electrónica. Las Oficinas del Registro Civil se comunicarán entre sí a través de medios electrónicos. Todas las Administraciones y funcionarios públicos tendrán acceso a sus datos con las excepciones relativas a los datos especialmente protegidos previstas en esta Ley.
Contenido.
– Hechos y actos inscribibles. Son los que se refieren a la identidad, estado civil y demás circunstancias de la persona. Son, por tanto, inscribibles:
1.º El nacimiento.
2.º La filiación.
3.º El nombre y los apellidos y sus cambios.
4.º El sexo y el cambio de sexo.
5.º La nacionalidad y la vecindad civil.
6.º La emancipación y el beneficio de la mayor edad.
7.º El matrimonio. La separación, nulidad y divorcio.
8.º El régimen económico matrimonial legal o pactado.
9.º Las relaciones paterno-filiales y sus modificaciones.
10.º La modificación judicial de la capacidad de las personas, así como la que derive de la declaración de concurso de las personas físicas.
11.º La tutela, la curatela y demás representaciones legales y sus modificaciones.
12.º Los actos sobre constitución y régimen del patrimonio protegido para personas con discapacidad
13.º La autotutela y los apoderamientos preventivos.
14.º Las declaraciones de ausencia y fallecimiento.
15.º La defunción.
– Cada persona física tendrá un registro individual y cronológico en el que constarán los hechos y actos relativos a la identidad, estado civil y demás circunstancias previstas en esta Ley.
– A cada registro individual abierto con la primera inscripción que se practique se le asignará un código personal constituido por la secuencia alfanumérica que atribuya el sistema informático vigente para el documento nacional de identidad.
– Los hechos y actos han de afectar a españoles o a extranjeros, si suceden en territorio español. Sólo se inscribirán los que hayan tenido lugar fuera de España, si lo exige el Derecho español.
Derechos ante el Registro Civil. Citemos entre los derechos de las personas:
– Acceder a la información que solicite, con las limitaciones previstas en la presente Ley en cualquiera de las Oficinas Generales o Consulares del Registro Civil.
– Obtener certificaciones.
– A la intimidad en relación con datos especialmente protegidos.
– A utilizar cualquiera de las lenguas oficiales en el lugar donde radique la Oficina.
– Promover la rectificación o modificación de los asientos registrales.
– Interponer recursos en los términos previstos en la presente Ley.
Deberes ante el Registro Civil. Las personas deberán:
– Promover la práctica de los asientos registrales en los casos previstos en la presente Ley.
– Instar la inscripción cuando ésta tenga carácter constitutivo.
– Comunicar los hechos y actos inscribibles conforme a lo previsto en la presente Ley.
– Presentar la documentación necesaria cuando las AAPP no tengan los datos.
– Suministrar datos veraces y exactos.
TÍTULO II. Principios de funcionamiento del Registro Civil
Principio de legalidad. Los Encargados del Registro Civil comprobarán de oficio la realidad y legalidad de los hechos y actos cuya inscripción se pretende, según resulte de los documentos que los acrediten y certifiquen, examinando en todo caso la legalidad y exactitud de dichos documentos.
Principio de oficialidad. Los Encargados del Registro Civil deberán practicar la inscripción oportuna cuando tengan en su poder los títulos necesarios.
Principio de publicidad. El Registro Civil es público. Ver Título VII.
Presunción de exactitud. Se presume que los hechos inscritos existen y los actos son válidos y exactos mientras el asiento correspondiente no sea rectificado o cancelado en la forma prevista por la ley. Cuando se impugnen judicialmente los actos y hechos inscritos en el Registro Civil, deberá instarse la rectificación del asiento correspondiente.
Eficacia probatoria de la inscripción. La inscripción en el Registro Civil constituye prueba plena de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba.
Eficacia constitutiva de la inscripción. Sólo la tendrá en los casos previstos por la Ley.
Presunción de integridad. El contenido del Registro Civil se presume íntegro respecto de los hechos y actos inscritos.
Principio de inoponibilidad. En los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil.
TÍTULO III. Estructura y dependencia del Registro Civil
Estructura. Un Registro Civil electrónico exige una estructura organizativa bien distinta de la actual, que debe también contemplar a las Comunidades Autónomas. Está formada por una Oficina Central, Oficinas Generales y Oficinas Consulares.
– Oficina Central. A sus Encargados los designará el Ministerio de Justicia y tendrá, entre otras funciones, las de practicar las inscripciones derivadas de resoluciones dictadas por la DGRN, de documentos auténticos extranjeros o aquéllas que las leyes le atribuyan. Es la autoridad encargada en materia de cooperación internacional sobre Registro Civil.
– Oficinas Generales del Registro Civil.
– En cada Comunidad o Ciudad Autónoma se ubicará al menos una. Se podrán crear otras por cada 500.000 habitantes. Habrá una en cada isla canaria o balear.
– A su frente estará un Encargado del Registro Civil, que será designado por el Ministerio de Justicia o por las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas.
– Sus funciones son:
1.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad en materias propias de su competencia, así como expedir certificaciones.
2.ª Recibir por vía electrónica o presencial solicitudes o formularios, así como otros documentos que sirvan de título para practicar un asiento en el Registro Civil.
3.ª Tramitar y resolver los expedientes de Registro Civil que les atribuya el ordenamiento jurídico.
4.ª Practicar las inscripciones y demás asientos de su competencia.
5.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales.
6.ª Cualesquiera otras que determine la Dirección General de los Registros y del Notariado.
– Oficinas Consulares del Registro Civil.
– Estarán a cargo de los Cónsules de España o, en su caso, de los funcionarios diplomáticos encargados de las Secciones consulares de la Misión Diplomática.
– Sus funciones son muy similares a las actuales:
1.ª Inscribir los hechos y actos relativos a españoles acaecidos en su circunscripción consular, así como los documentos extranjeros y certificaciones que sirvan de título para practicar la inscripción.
2.ª Expedir certificaciones de los asientos registrales.
3.ª Recibir y documentar declaraciones de conocimiento y de voluntad.
4.ª Instruir el expediente previo de matrimonio, y expedir los certificados de capacidad.
5.ª Comunicar a la DGRN la legislación extranjera vigente en materia vinculada al estado civil.
La Dirección General de los Registros y del Notariado
– Es el centro directivo y consultivo del Registro Civil de España.
– Los Encargados del Registro Civil deben cumplir las órdenes, instrucciones, resoluciones y circulares del Ministerio de Justicia y de la DGRN, lo que permite salvaguardar la unidad de actuación. La DGRN puede impugnar sus decisiones ante el Juez de Primera Instancia.
– Funciones. Entre otras, se encuentran:
1.ª Promover la elaboración de disposiciones de carácter general.
2.ª Dictar instrucciones, resoluciones y circulares que tendrán carácter vinculante.
3.ª Supervisar y coordinar el cumplimiento de las normas registrales por el Encargado y demás personal al servicio de las Oficinas del Registro Civil.
4.ª Resolver los recursos legalmente previstos y atender las consultas que se planteen acerca de la interpretación y ejecución de la legislación en materia de Registro Civil.
TÍTULO IV. Títulos que acceden al Registro Civil. Control de legalidad
Títulos.
– Documento auténtico.
– Puede ser judicial, administrativo, notarial o registral.
– Se puede presentar original o por testimonio.
– Los documentos extranjeros han de cumplir lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de esta Ley.
– Las resoluciones judiciales firmes son títulos suficientes, pero, si contradicen hechos inscritos, debe practicarse la rectificación correspondiente.
– Certificaciones de Registros extranjeros.
– Declaraciones de las personas obligadas. Se consignarán en acta firmada por el funcionario competente de la Oficina General o Consular y por los declarantes, o bien mediante la cumplimentación del formulario oficial, con verificación de la capacidad e identidad del declarante.
Control de legalidad de los documentos.
– El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se solicita la inscripción deberá controlar la legalidad de las formas extrínsecas del documento, la validez de los actos y la realidad de los hechos contenidos en éste.
– La calificación de las sentencias y resoluciones judiciales recaerá sobre la competencia y clase del procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro.
– En caso de tener dudas sobre la legalidad de los documentos, sobre la veracidad de los hechos o sobre la exactitud de las declaraciones, en el plazo de diez días realizará las comprobaciones oportunas.
-Si observa una contradicción esencial entre el Registro y la realidad, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal y lo advertirá a los interesados.
– En el examen de las solicitudes y de las declaraciones que se formulen, la Oficina Consular o General verificará la identidad y capacidad de los solicitantes o declarantes y, en su caso, la autenticidad de la firma.
– Si un funcionario competente ya se ha pronunciado, no cabe solicitar nuevo pronunciamiento en otra Oficina.
TÍTULO V. Los asientos registrales.
Funcionario competente. El Encargado de la Oficina del Registro Civil ante el que se presente el título o se formule la declaración practicará los asientos correspondientes de oficio o dictará resolución denegándolos en el plazo de cinco días, salvo la inscripción de defunción que será el mismo día.
Asientos electrónicos. Todos los asientos se extenderán en soporte y formato electrónico, según modelos aprobados por la DGRN y se archivarán después de su cierre en un registro electrónico de seguridad.
Lenguas oficiales. Los ciudadanos que insten la inscripción podrán solicitar que la misma se practique en cualquiera de las lenguas oficiales del lugar donde radique la Oficina General del Registro Civil.
Clases de asientos. Son de tres tipos:
– Inscripciones. A través de ellas, acceden al Registro Civil los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y aquellos otros determinados por esta Ley. Los efectos de la inscripción son los previstos en los artículos 17 y 18 (eficacia probatoria y, en su caso, constitutiva).
– Anotaciones. Son la modalidad de asiento que en ningún caso tendrá el valor probatorio de la inscripción, sino meramente informativo, salvo los casos en que la Ley les atribuya valor de presunción. Se hace una enumeración.
– Cancelaciones. Privan de eficacia, total o parcial, al asiento registral de cualquier clase por nulidad del propio asiento, por ineficacia o inexistencia del hecho o del acto o por cualquier otra causa establecida por la ley.
– Obligados a promover la inscripción. Entre otros lo estarán aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, sus herederos o representantes legales, el Ministerio Fiscal y las autoridades y funcionarios, a quienes consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos, que están obligados a comunicarlos al Ministerio Fiscal.
Inscripción de documentos notariales. Los Notarios, dentro de su ámbito de competencias, remitirán por medios electrónicos a la Oficina General del Registro Civil los documentos públicos que den lugar a asiento en el Registro Civil.
TÍTULO VI. Hechos y actos inscribibles
Nacimiento.
– Son inscribibles los nacimientos de las personas, conforme a lo previsto en el artículo 30 Cc, cuya redacción ha cambiado (ver disposiciones finales).
– La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, identidad, sexo y, en su caso, filiación del inscrito.
– Se prevé la remisión de los datos del nacido a través de un documento oficial por los responsables de los centros sanitarios, acompañada del parte facultativo en un plazo de 24 horas.
– A cada nacido se le abrirá un registro individual y le será asignado un código personal.
– No constará la filiación paterna en los casos en que se constate que la madre tiene vínculo matrimonial con persona distinta de la que figura en la declaración o sea de aplicación la presunción prevista en el art. 116 Cc. – El Encargado remitirá certificación literal al domicilio del declarante.
Nombre y apellidos.
– No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto, que no sean contrarios a la dignidad de la persona o confusos y distintos de los de sus hermanos vivos con idénticos apellidos.
– La filiación determina los apellidos.
– Se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que decidan el orden de los apellidos.
– En caso de desacuerdo, tras ser requeridos, el Encargado del Registro Civil acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.
– Si hay una sola filiación también podrá determinarse el orden de apellidos.
– El orden establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para posteriores nacimientos con idéntica filiación.
– Se sistematiza y agiliza el procedimiento de cambio de nombres y apellidos y se somete, como regla general, a la competencia del Encargado del Registro Civil.
– Se elimina toda referencia a la filiación no matrimonial.
Matrimonio.
– La instrucción del expediente matrimonial y la celebración del matrimonio compete a los Ayuntamientos, los cuales deberán remitir de oficio la documentación preceptiva al Registro Civil.
– Los Cónsules autorizarán, celebrarán e inscribirán los matrimonios de españoles en el extranjero.
– No se modifica la comunicación al Registro Civil de los matrimonios celebrados en forma religiosa (certificación de la Iglesia o Confesión respectiva conforme a lo previsto en el artículo Cc).
– El matrimonio se inscribirá en los registros individuales de los contrayentes.
– La inscripción hace fe del matrimonio y de la fecha y lugar en que se contrae.
– Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad, separación y divorcio podrán ser objeto de anotación hasta que adquieran firmeza.
Inscripción del régimen económico del matrimonio.
– Junto a la inscripción de matrimonio se inscribirá el régimen económico matrimonial legal o pactado que rija el matrimonio y los pactos, resoluciones judiciales o demás hechos que puedan afectar al mismo.
– Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1333 del Código Civil, que continuará vigente, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado sino desde la fecha de la inscripción del régimen económico o de sus modificaciones.
– Se inscribirán las actas por las que se declare la notoriedad del régimen económico matrimonial legal o pactado.
Defunción.
– De modo similar al nacimiento, se practicará su inscripción mediante la remisión del documento oficial, acompañado de parte médico, por los centros sanitarios.
– Se mantiene el requisito de la práctica previa de la inscripción de fallecimiento para proceder a la inhumación o incineración.
– La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que se produce.
– Esta inscripción cerrará el registro individual, no pudiendo ser asignado de nuevo el código personal.
Nacionalidad.
– Será inscripción constitutiva la de la adquisición de la nacionalidad española por residencia, carta de naturaleza y opción, así como su recuperación
– Será inscripción declarativa la de la pérdida de la nacionalidad.
– Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España.
Vecindad civil.
– Será inscripción constitutiva la derivada de declaraciones de voluntad relativas a la vecindad, que se practicará en el registro individual.
– También se presumen de determinada vecindad los nacidos en ese territorio de padres también nacidos en el mismo. Ej: se presumen aragoneses los nacidos en Aragón de padres nacidos en Aragón.
Emancipación y beneficio de la mayor edad.
– La emancipación por concesión precisa de escritura pública o de comparecencia ante el Encargado.
– La emancipación por concesión judicial y el beneficio de la mayor edad, por resolución judicial.
– La emancipación tácita o por vida independiente necesita acreditación documental.
– No producirán efectos frente a terceros mientras no se inscriban en el Registro Civil.
Patria potestad
– Los hechos que afecten a las relaciones paterno-filiales se inscribirán en el registro individual.
– Son inscribibles figuras similares o asimilables de Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas.
Capacidad y concurso.
– Son inscribibles las declaraciones judiciales que afecten a la capacidad, expresando la extensión y límites de ésta, así como si la persona queda sujeta a tutela o curatela.
– La inscripción del tutor o curador solo serán oponibles frente a terceros cuando se hayan practicado las oportunas inscripciones.
– Se inscribirán en el Registro Civil la declaración de concurso, la intervención o, en su caso, la suspensión de las facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los administradores concursales.
– Pueden inscribirse la designación de administrador por el Juez en el caso previsto en el artículo 299 bis del Código Civil (persona sometible a tutela), cualquier representación que se otorgue para la administración y guarda de un patrimonio o la tutela automática que corresponda a una entidad pública en caso de desamparo.
– Es inscribible en el registro individual de la persona con discapacidad el documento público o resolución judicial que recoja la constitución y demás circunstancias relativas al patrimonio protegido y a la designación y modificación de administradores de dicho patrimonio.
– También tiene acceso el documento público de constitución de autotutela y el apoderamiento preventivo previstos en la legislación civil.
Declaración de ausencia y fallecimiento. Se inscribirán las declaraciones judiciales de ausencia y fallecimiento en el registro individual del declarado ausente o fallecido, así como la representación del ausente.
TÍTULO VII. Publicidad del Registro Civil
Aspectos generales.
– El Registro Civil es público.
– Los ciudadanos podrán solicitar en cualquiera de las Oficinas Generales o Consulares del Registro Civil o por medios electrónicos el acceso a la información contenida en el mismo a través de los medios de publicidad previstos en esta Ley.
– Los ciudadanos tendrán libre acceso a los datos que figuren en su registro individual.
– También podrá obtenerse información registral, cuando los datos se refieran a persona distinta del solicitante, siempre que conste la identidad del solicitante y exista un interés legítimo.
– Las Administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias sólo podrán exigir a los ciudadanos la presentación de certificados del Registro Civil cuando los datos objeto del certificado no obren en poder de aquéllas, o cuando fuere imposible su obtención directamente por medios electrónicos.
Medios de publicidad.
– Mediante el acceso de las Administraciones y funcionarios públicos. La DGRN podrá determinar procedimientos especiales de acceso.
– Mediante certificación.
Certificaciones.
– Las expedirán los Encargados de las Oficinas del Registro Civil.
– Se expedirán por medios electrónicos, salvo casos excepcionales y podrán ser bilingües.
– Efectos: Las certificaciones se presumen exactas y constituyen prueba plena de los hechos y actos inscritos en el Registro Civil. De todos modos, prevalecen los datos que consten en el Registro Civil, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda.
– Pueden ser literales, en extracto (que serán las ordinarias) o negativas.
Datos con publicidad restringida.
– Son datos especialmente protegidos:
a) La filiación adoptiva y la desconocida.
b) Los cambios de apellido o de identidad autorizados por violencia de género.
c) La rectificación del sexo.
d) Las causas de privación o suspensión de la patria potestad.
e) El matrimonio secreto.
– Sólo el inscrito o sus representantes legales podrán acceder o autorizar a terceras personas la publicidad de los asientos que contengan estos datos.
TÍTULO VIII. Régimen de recursos
Administrativo.
– Contra las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas Central, Generales y Consulares, los interesados sólo podrán interponer recurso ante la DGRN en el plazo de un mes.
– Se aplicará la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,.
– La DG resolverá en el plazo de seis meses siguientes a la recepción del escrito de interposición.
– Habrá silencio negativo, transcurrido este plazo sin notificar resolución expresa, quedando expedita la vía jurisdiccional correspondiente.
Judicial.
– La jurisdicción competente, como regla general es la civil.
– Las resoluciones y actos de la DGRN podrán ser impugnados ante el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente.
– Como excepción, se someten a la jurisdicción contencioso-administrativa los asuntos relativos a la solicitud de nacionalidad por residencia (art. 22.5 del Código civil).
– La DGRN podrá impugnar ante el Juzgado de Primera Instancia competente las decisiones adoptadas por los Encargados de las Oficinas por ser las mismas contrarias a la doctrina establecida por el Centro Directivo.
– En el caso de denegación de inscripción de sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras cuya competencia corresponde a la Oficina Central del Registro Civil, el interesado sólo podrá instar procedimiento judicial de exequátur.
– Ver reforma de la LEC en disposiciones finales.
TÍTULO IX. Los procedimientos registrales
Reglas generales.
– Los procedimientos registrales serán tramitados y resueltos por el Encargado del Registro Civil de la Oficina donde se pretendiera efectuar el asiento.
– La tramitación del procedimiento se ajustará a las reglas previstas en la Ley 30/1992
– El silencio administrativo será negativo.
Rectificación de asientos.
– Los asientos están bajo la salvaguarda de los Tribunales y su rectificación se efectuará, como regla general, en virtud de resolución judicial firme de conformidad con lo previsto en el artículo 781 bis LEC (nuevo).
– Se enumeran excepciones que permiten la rectificación por un mero procedimiento registral, como los errores que proceden de documento público ulteriormente rectificado o las divergencias que se aprecien entre la inscripción y los documentos en cuya virtud se haya practicado.
Declaraciones con valor de simple presunción.
– Previo procedimiento registral, puede declararse con valor de simple presunción, entre otros:
a) Que no ha ocurrido un hecho determinado que pudiera afectar al estado civil.
b) La nacionalidad, vecindad civil o cualquier estado, si no consta en el Registro Civil.
– Tienen la consideración de una presunción legal iuris tantum.
TÍTULO X. Normas de Derecho internacional privado.
La creciente importancia del elemento extranjero con acceso al Registro Civil y la potencial complejidad de los actos y hechos afectados justifica que la inscripción de documentos extranjeros judiciales y no judiciales, así como de certificaciones extranjeras, corresponda con carácter exclusivo a la Oficina Central del Registro, la cual se configura además como la autoridad encargada en materia de cooperación internacional en todas aquellas materias sometidas a la Ley.
Las normas de este Título han de ser aplicadas, respetando la normativa de la Unión Europea y los tratados e instrumentos internacionales vigentes en España.
Traducción. Deberán presentarse traducidos, salvo si al Encargado del Registro le constare el contenido del documento.
Legalización. Todo documento expedido por funcionario o autoridad extranjera se presentará con la correspondiente legalización, excepto si su autenticidad le constare al Encargado del Registro y aquéllos que llegaren por vía oficial o por diligencia bastante.
Resoluciones judiciales extranjeras.
– Han de ser firmes. Tratándose de resoluciones de jurisdicción voluntaria, éstas deberán ser definitivas. Sino, únicamente procederá su anotación registral.
– Deben de haber superado el trámite del exequátur o instarse ante el Encargado del Registro Civil mediante un procedimiento que se explicita.
Documento extranjero extrajudicial. Enumera los requisitos que ha de cumplir para acceder al Registro.
Certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros. También puede ser título adecuado si cumple los requisitos que se definen.
Declaración de conocimiento o voluntad. Los hechos y actos que afecten al estado civil de las personas y cuyo acceso al Registro Civil se realice mediante declaración de conocimiento o voluntad, deberán ajustarse a su correspondiente ordenamiento aplicable, determinado conforme a las normas españolas de Derecho internacional privado.
Acreditación del contenido y vigencia del Derecho extranjero.
– La adecuación de este derecho a un hecho o acto, la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto, se podrán acreditar, entre otros medios, mediante la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español, o de un Diplomático, Cónsul o autoridad competente del país cuya legislación resulte aplicable.
– El Encargado del Registro podrá prescindir de dichos medios cuando conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate.
– La falta de acreditación conlleva que la inscripción sea denegada.
Disposiciones adicionales. Son ocho de las que destacamos:
Régimen jurídico de los Encargados de la Oficina Central y de las Oficinas Generales. 2ª.
– Las plazas se proveerán entre funcionarios de carrera del Subgrupo A1 que tengan la Licenciatura en Derecho o la titulación universitaria que la sustituya y entre secretarios judiciales.
– La convocatoria, la resolución de los concursos y su nombramiento corresponderá, en sus respectivos ámbitos territoriales, al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas con competencias ejecutivas en la materia.
– El régimen jurídico aplicable será el previsto en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
– Las D. Tr. 8ª y 10ª se dedica al régimen transitorio del personal actual, transformándose los Registros Civiles Exclusivos en Juzgados de Primera Instancia.
Expedientes de nacionalidad por residencia. 3ª. Las solicitudes de adquisición de nacionalidad española por residencia se iniciarán y tramitarán por los órganos de la Administración General del Estado.
Juzgados de Paz. 5ª. Los ciudadanos podrán presentar la solicitud y la documentación necesaria para las actuaciones ante el Registro Civil en los Juzgados de Paz.
Disposiciones transitorias. Son muy importantes ante la dilatada entrada en vigor de la Ley.
Procedimientos en tramitación a su entrada en vigor. 1ª. A los procedimientos y expedientes iniciados les será aplicable la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, y las disposiciones dictadas en su desarrollo.
Libros de Familia. 3ª. Tras la entrada en vigor de la presente Ley no se expedirán más Libros de Familia. Los emitidos hasta entonces seguirán teniendo los efectos previstos en los artículos 8 y 75 de la Ley del Registro Civil de 1957 y en ellos se seguirán efectuando los asientos previstos en los artículos 36 a 40 de su Reglamento de 1958.
Publicidad formal del Registro Civil no digitalizado. 5ª. Continuará rigiéndose por la Ley del Registro Civil de 1957.
Oficinas Consulares de Registro Civil. 7ª. Lo dispuesto en esta Ley se aplicará a las Oficinas Consulares de Registro Civil atendiendo a los medios y sistemas informáticos, los canales electrónicos y las condiciones de funcionamiento disponibles.
Disposiciones finales. Son otras 10.
Derecho supletorio. 1ª. En todo lo no previsto en relación con la tramitación administrativa de los expedientes regulados en la presente Ley se aplicará la LRJAPPAC.
Código Civil. 3ª. Se modifica el artículo 30 del Código Civil. La nueva redacción ya está en vigor:
«Artículo 30. La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. Anteriormente decía: “Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno”.
Ley de Enjuiciamiento Civil. 4ª.
– Se añade un nuevo párrafo 17.º al apartado 1 del artículo 52 con la siguiente redacción:
«17.º En los procesos contra las resoluciones y actos que dicte la DGRN en materia de Registro Civil, a excepción de las solicitudes de nacionalidad por residencia, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia del domicilio del recurrente.»
– Se añade un nuevo artículo 781 bis (y se cambia la rúbrica de ese capítulo):
«Artículo 781 bis. Oposición a las resoluciones y actos de la DGRN en materia de Registro Civil.
1. La oposición a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil, a excepción de las dictadas en materia de nacionalidad por residencia, podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación, sin que sea necesaria la formulación de reclamación administrativa previa.
2. Quien pretenda oponerse a las resoluciones presentará un escrito inicial en el que sucintamente expresará su pretensión y la resolución a que se opone.
3. El secretario judicial reclamará a la Dirección General de los Registros y del Notariado un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.
4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el secretario judicial emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.»
Adquisición de la nacionalidad española por los nietos de exiliados. 6ª. Se concede derecho de opción durante un año a los nietos de las exiliadas españolas que conservaron la nacionalidad española tras haber contraído matrimonio con un extranjero con posterioridad al 5 de agosto de 1954, siempre que no transmitiesen la nacionalidad española a sus hijos, por seguir éstos la del padre. Puede ejercitarse hasta el 21 de julio de 2012.
Disposición derogatoria. Se derogan:
1.ª Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, salvo en lo dispuesto en las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta de esta Ley.
2.ª El art. 27, números 1 y 2 de la Ley de Planta y Demarcación Judicial.
3.ª Los artículos 325 a 332 del Código Civil.
Entrada en vigor.
El grueso de la Ley entrará en vigor a los tres años de su publicación en el BOE, es decir, el 22 de julio de 2014. Es más que comprensible tan amplia vacatio legis por la radicalidad de la reforma que desjudicializa y hace electrónico y único al Registro Civil.
Como excepción, están en vigor desde el 22 de julio de 2011 las disposiciones adicionales séptima (cesión de datos) y octava (desaparecidos) y las disposiciones finales tercera (art. 30 del Código Civil) y sexta (opción por la nacionalidad española).
Ver resumen del Proyecto por Albert Capell en la Sección Futuras Normas.
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***REGISTRO CIVIL: LEY ORGÁNICA. Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, complementaria de la Ley del Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante la Institución del Registro Civil se inscribe y se da publicidad a los aspectos esenciales del estado civil de las personas.
Su reforma –y especialmente la desjudicialización de su gestión- exige un ajuste de la LOPJ, que hasta la entrada en vigor, en su artículo 2.2, atribuye a los Juzgados y Tribunales las funciones de Registro Civil, atribución que en determinados aspectos era desarrollada en los artículos 86 (que se suprime) y 100 de dicha Ley.
Conectado con lo anterior, como los Encargados del Registro Civil pasan a ser tanto funcionarios de carrera del subgrupo A1 que tengan la Licenciatura en Derecho o titulación universitaria que la sustituya como secretarios judiciales, de ser éstos designados, han de pasar a la situación administrativa de servicios especiales (arts. 445 y 521).
Entrada en vigor: el 22 de julio de 2014.
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MARCAS. Texto consolidado del Reglamento Común al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas así como del Protocolo relativo a este Arreglo, hecho en Ginebra 1 de septiembre de 2009.
Este texto, en vigor desde el 1 de septiembre de 2009, desarrolla 41 reglas sobre la materia.
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DINERO ELECTRÓNICO. Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico.
El objeto de esta Ley es la regulación de la emisión de dinero electrónico, incluyendo el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico y la supervisión prudencial de estas entidades.
Con ella se traspone la Directiva 2009/110/CE, de 16 de septiembre de 2009, sobre la materia.
Son tres sus objetivos fundamentales:
– Se trata de aumentar la precisión del régimen jurídico aplicable a la emisión de dinero electrónico, clarificando su definición y el ámbito de aplicación de la norma.
– Se modifica el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, eliminando determinados requerimientos demasiado onerosos como el de ser consideradas como una categoría adicional de entidad de crédito, por lo que dejan de tener tal consideración.
– Por último, la norma pretende garantizar la consistencia entre el nuevo régimen jurídico de las entidades de pago y el aplicable a las entidades de dinero electrónico.
Cuenta con seis capítulos que pasamos a resumir.
El capítulo I contiene las disposiciones generales que regulan los aspectos principales de la norma.
Concepto. Se entiende por dinero electrónico todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico.
Se define el ámbito de aplicación mediante exclusiones.
La Ley establece la reserva de actividad para emitir dinero electrónico con carácter profesional en favor de una serie de entidades que, de modo exhaustivo, se enumeran como posibles emisores:
– las entidades de crédito
– las entidades de dinero electrónico, cuyo régimen jurídico se desarrolla en el capítulo II,
– la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.,
– el Banco de España y las Administraciones Públicas.
El capítulo II regula el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.
Quiénes. Tendrán la consideración de entidades de dinero electrónico aquellas personas jurídicas distintas de las entidades de crédito a las cuales se haya otorgado autorización para emitir dinero electrónico.
Reserva de denominación. La denominación «entidad de dinero electrónico», así como su abreviatura «EDE», quedará reservada a estas entidades, las cuales podrán incluirlas en su denominación social en la forma que reglamentariamente se determine.
Autorización. La precisan del Ministro de Economía y Hacienda, tanto para su creación como para el establecimiento en España de sucursales de dichas entidades autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea. Se ha de resolver en tres meses. Si no se resuelve el silencio es negativo.
Registro. Una vez obtenida la autorización y tras su inscripción en el Registro Mercantil, estas entidades deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico que se creará en el Banco de España. En ese Registro figurarán además de las entidades de dinero electrónico autorizadas, sus agentes y sucursales. En él se harán constar las actividades para las que se haya autorizado a cada entidad. El Registro será público y accesible a través de internet.
Capital inicial. Deberán disponer de un capital inicial mínimo de 350.000 euros y habrán de mantener en todo momento, además del capital mínimo exigible, un volumen suficiente de recursos propios en relación con los indicadores de negocio, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Actividades. Pueden tener otras, además de la emisión de dinero electrónico, de entre las enumeradas en el artículo 8, como la prestación de servicios de pago o la gestión de sistemas de pago. No podrán llevar a cabo la captación de depósitos.
Garantías. Se prevé un régimen de garantías equivalente al de las entidades de pago.
Cuentas anuales. Respecto de las normas de contabilidad y los modelos a que deberán sujetarse las cuentas anuales de estas entidades, auditoría de cuentas anuales, obligaciones de los auditores e información específica en la memoria, se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de servicios de pago.
El capítulo III se dedica a la regulación de la actividad transfronteriza de las entidades de dinero electrónico, previéndose un régimen de comunicación al Banco de España para el caso de actividad intracomunitaria y de autorización cuando ésta abarca terceros países.
En el capítulo IV se contempla la posibilidad de que las entidades de dinero electrónico deleguen en terceros la realización de determinadas actividades como son la prestación de funciones operativas o la distribución y el reembolso de dinero electrónico. Se establece, no obstante, la prohibición de emitir dinero electrónico a través de agentes.
El capítulo V aborda, con carácter general para todos los emisores de dinero electrónico, el régimen de emisión y reembolso de este producto, concretándolo en tres aspectos fundamentales:
– Se recoge la obligación de emitir dinero electrónico por su valor nominal.
– Se prevé la posibilidad de que el titular de dinero electrónico solicite y obtenga el reembolso, en cualquier momento y por su valor nominal, del dinero electrónico de que disponga, libre de gastos, salvo excepciones en las que el emisor, si consta en el contrato, podrá repercutir un gasto, proporcional y adecuado a los costes en que incurra.
– Se prohíbe la concesión de intereses o de cualquier otro beneficio que esté asociado al tiempo durante el cual el titular del dinero electrónico mantiene éste.
Y el capítulo VI detalla, por último, las facultades que corresponden al Banco de España para el adecuado ejercicio de la supervisión de las entidades de dinero electrónico, el régimen de participaciones significativas de estas entidades y el régimen sancionador aplicable a las mismas, similar al de las entidades de crédito.
Se incluyen trece disposiciones finales que modifican puntualmente diversas leyes. Cabe destacar:
– Las adaptaciones normativas precisas para recoger la pérdida, por parte de las entidades de dinero electrónico, de su condición como entidad de crédito.
– La D. F. 8ª modifica la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, con el objeto de incorporar expresamente a las entidades de dinero electrónico como sujetos obligados por dicha normativa.
Entre las disposiciones que se derogan se encuentra el Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, sobre el régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico.
Entró en vigor el 28 de julio de 2011.
Ver comentarios al anteproyecto de María Ángeles Viadrich.
Ver referencia al Proyecto de Albert Capell.
Reseña del Consejo de Ministros de 20 de septiembre de 2010.
Ver Decreto de desarrollo en 2012.
PDF (BOE-A-2011-12909 – 20 págs. – 315 KB) Otros formatos
EXTRANJEROS. Ley Orgánica 10/2011, de 27 de julio, de modificación de los artículos 31 bis y 59 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Esta reforma es puntual y afecta a dos colectivos concretos: Se amplían las medidas de protección que la Ley reconoce a las mujeres víctimas de violencia de género y a las víctimas de trata de seres humanos que decidan denunciar al maltratador o explotador, respectivamente. Las nuevas medidas tratan de mejorar las posibilidades de la víctima para ejercer su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva:
Respecto a las mujeres víctimas de violencia de género que denuncien al maltratador se posibilita que la solicitud de una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales que la mujer maltratada puede pedir para sí misma pueda, también, hacerse extensiva a sus hijos. La concesión será automática –ya no potestativa– y se orienta a resolver interinamente su situación hasta que se emita la resolución judicial relativa a la denuncia por violencia machista.
Respecto a las víctimas de trata de seres humanos la Ley pretende facilitar que éstas cooperen con las autoridades en la investigación e incriminación de quienes cometen esta clase de delitos. A tal fin, se amplía a los hijos de la víctima que se encuentren en España y a cualquier otra persona que mantenga vínculos familiares o de cualquier otra naturaleza con la víctima el derecho que asiste a ésta para solicitar de la Administración Pública competente las medidas que correspondan para garantizar su seguridad. La resolución de denegación o revocación del periodo de restablecimiento y reflexión deberá ser motivada, y el posible recurso se sujetará a las normas que regulan el procedimiento administrativo común.
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RESIDUOS Y SUELOS CONTAMINADOS. Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
Esta Ley tiene por objeto regular la gestión de los residuos impulsando medidas que prevengan su generación y mitiguen los impactos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente asociados a su generación y gestión, mejorando la eficiencia en el uso de los recursos. Tiene asimismo como objeto regular el régimen jurídico de los suelos contaminados.
El título V es el de especial interés y se dedica a los suelos contaminados
Actividades potencialmente contaminantes. Los propietarios de las fincas en las que se haya realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes estarán obligados, con motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública. Este hecho será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad. La lista de actividades potencialmente contaminantes de suelos será aprobada y publicada por el Gobierno
Declaración de suelos contaminados.
– Corresponderá a las Comunidades Autónomas declararán y obligará a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación, en la forma y plazos en que determinen y será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad, a iniciativa de la respectiva Comunidad Autónoma en los términos que reglamentariamente determine el Gobierno.
– Esta nota marginal se cancelará cuando la Comunidad Autónoma correspondiente declare que el suelo ha dejado de tener tal consideración.
– Puede comportar la suspensión de la ejecutividad de los derechos de edificación y otros aprovechamientos del suelo en el caso de resultar incompatibles con las medidas de limpieza y recuperación del terreno que se establezcan, hasta que éstas se lleven a cabo o se declare el suelo como no contaminado.
Inventario. Las Comunidades Autónomas elaborarán un inventario con los suelos declarados como contaminados en el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Hasta ahora, la materia estaba regulada en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (que se deroga) y en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados (que no se deroga expresamente). En concreto, su artículo 8 tiene un contenido más amplio (nota de incoación de expediente y su caducidad, nota en el título …) que puede servir de complemento a la nueva regulación, pues, en principio, no la contradice. Lo transcribimos:
“Artículo 8. Publicidad registral.
1. Los propietarios de fincas en las que se haya realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes estarán obligados a declarar tal circunstancia en las escrituras públicas que documenten la transmisión de derechos sobre aquellas. La existencia de tal declaración se hará constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción a que tal transmisión dé lugar.
2. A requerimiento de la comunidad autónoma correspondiente, el registrador de la propiedad expedirá certificación de dominio y cargas de la finca o fincas registrales dentro de las cuales se halle el suelo que se vaya a declarar como contaminado. El registrador hará constar la expedición de dicha certificación por nota extendida al margen de la última inscripción de dominio, expresando la iniciación del procedimiento y el hecho de haber sido expedida la certificación.
Dicha nota tendrá un plazo de caducidad de cinco años y podrá ser cancelada a instancia de la Administración que haya ordenado su extensión.
Cuando con posterioridad a la nota se practique cualquier asiento en el folio registral, se hará constar en la nota de despacho del título correspondiente su contenido.
3. La resolución administrativa por la que se declare el suelo contaminado se hará constar en el folio de la finca o fincas registrales a que afecte, por medio de nota extendida al margen de la última inscripción de dominio. La nota marginal se extenderá en virtud de certificación administrativa en la que se haga inserción literal de la resolución por la que se declare el suelo contaminado, con expresión de su firmeza en vía administrativa, y de la que resulte que el expediente ha sido notificado a todos los titulares registrales que aparecieran en la certificación a la que se refiere el apartado anterior.
Dicha certificación habrá de ser presentada en el Registro de la Propiedad por duplicado, y en ella se harán constar, además de las circunstancias previstas por la legislación aplicable, las previstas por la legislación hipotecaria en relación con las personas, los derechos y las fincas a las que afecte el acuerdo.
La nota marginal de declaración de suelo contaminado se cancelará en virtud de una certificación expedida por la Administración competente, en la que se incorpore la resolución administrativa de desclasificación.”
Entrada en vigor: el 30 de julio de 2011.
Referencia de Albert Capell al desarrollo del Proyecto.
Ver Tesis Doctoral de Aitana de la Varga Pastor sobre el régimen jurídico de los suelos contaminados desde la perspectiva europea y su regulación en Alemania.
PDF (BOE-A-2011-13046 – 56 págs. – 895 KB) Otros formatos
DEPÓSITO LEGAL. Ley 23/2011, de 29 de julio, de depósito legal.
Objeto de esta ley. Es el de regular el depósito legal, que se configura como la institución jurídica que permite a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas recoger ejemplares de las publicaciones de todo tipo reproducidas en cualquier clase de soporte y destinadas por cualquier procedimiento a su distribución o comunicación pública, sea ésta gratuita u onerosa, con la finalidad de cumplir con el deber de preservar el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital de las culturas de España en cada momento histórico, y permitir el acceso al mismo con fines culturales, de investigación o información, y de reedición de obras, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en la legislación sobre propiedad intelectual.
La figura del depósito legal tiene una importante raigambre histórica pues fue introducida en España por primera vez en 1616 para las obras impresas en la Corona de Aragón, extendiéndose en 1619 a la Corona de Castilla, cuando Felipe III, por Real Decreto de 12 de enero, concede a la Real Biblioteca de El Escorial el privilegio de recibir un ejemplar de cuantos libros se imprimiesen. En 1716 Felipe V amplió este privilegio a la recién fundada Librería Real, hoy Biblioteca Nacional de España.
Sus objetivos son en esencia:
– Recopilar, almacenar y conservar, las publicaciones que constituyen el patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual y digital español, con objeto de preservarlo y legarlo a las generaciones futuras
– Velar por su difusión y permitir el acceso al mismo para garantizar el derecho de acceso a la cultura, a la información y a la investigación.
– Confeccionar las estadísticas oficiales sobre el patrimonio de referencia.
– Describir el conjunto de esta producción, con el fin de difundirla, y posibilitar el intercambio de datos con otras agencias o instituciones bibliotecarias españolas y extranjeras.
– Permitir el acceso y la consulta de las publicaciones almacenadas, bien en las instalaciones de los propios centros de conservación o bien a través de bases de datos en línea de acceso restringido.
En el cumplimiento de dichos objetivos se ha de respetar la legislación sobre propiedad intelectual; protección de datos; de la lectura, del libro y de las bibliotecas; accesibilidad; así como lo dispuesto en esta ley.
La ley cuenta con cinco capítulos:
El Capítulo I establece las disposiciones relativas a la institución del depósito legal y sus objetivos, ya vistos, así como una serie de definiciones a los efectos de esta ley como las de documento, documento electrónico, edición o editor.
El Capítulo II se refiere a la obligación del depósito legal y señala cuáles son las publicaciones objeto del depósito legal, así como los sujetos obligados al mismo, conteniendo una especificación relativa a las publicaciones electrónicas en línea.
Publicaciones.
– Son objeto del depósito legal todo tipo de publicaciones, producidas o editadas en España, por cualquier procedimiento de producción, edición o difusión, y distribuidas o comunicadas en cualquier soporte o por cualquier medio, tangible o intangible.
– Se incluyen las ediciones, reediciones, versiones, ediciones paralelas y actualizaciones de las publicaciones de signos, señales, escritos, sonidos o mensajes de cualquier naturaleza, incluidas las producciones sonoras, audiovisuales, y los recursos multimedia y electrónicos.
– Se hace una enumeración `pormenorizada de tipos publicaciones y recursos, como libros, fotografías, documentos sonoros o audiovisuales, sitios web…
– También se enumeran en el art. 8 las publicaciones excluidas como documentos de uso interno, impresos de carácter social o de oficina, sellos de correo…
Sujetos obligados.
– Están obligados a constituir el depósito legal:
– los editores que tengan su domicilio, residencia o establecimiento permanente en territorio español, cualquiera que sea el lugar de impresión.
– En defecto de los anteriores, el depósito deberá ser cumplimentado por el productor, impresor, estampador o grabador, que tenga domicilio, residencia o establecimiento permanente en España.
– Están obligados a solicitar el número de depósito legal los editores de una obra publicada en un formato tangible y , en su defecto, el productor, impresor, estampador o grabador, en este orden.
– Obligados a constituir el depósito legal en el caso de documentos electrónicos y sitios web.
– La responsabilidad del depósito legal de documentos electrónicos recaerá en su editor o productor.
– Se habilita a los centros de conservación, tanto de titularidad estatal como autonómica, a detectar y reproducir documentos electrónicos que hayan sido objeto de comunicación pública y los sitios web libremente accesibles a través de redes de comunicaciones que puedan resultar de interés para los fines del depósito legal, respetando en todo caso la legislación sobre protección de datos y propiedad intelectual. Se exonera a los editores de sitios web a los que se refiere el artículo 4 de la presente ley del deber de depósito legal.
El Capítulo III se refiere a la administración del depósito legal y a las instituciones implicadas en la misma, como son los centros de conservación y las oficinas de depósito legal.
Son centros depositarios las oficinas de depósito legal que determinen las Comunidades Autónomas. En ellas, se hará efectiva la obligación de depósito legal de los ejemplares.
Son centros de conservación la Biblioteca Nacional de España y los que determinen las CCAA.
Biblioteca Nacional de España.
– Le corresponde la elaboración de la Bibliografía española, así como facilitar la información necesaria para elaborar la estadística de las publicaciones objeto de depósito legal.
– Ejercerá la alta inspección y el seguimiento del cumplimiento de la normativa sobre el depósito legal.
– Se hace una enumeración de los ejemplares mínimos que ha de conservar y que debe recibir de las oficinas de depósito legal de las Comunidades Autónomas
– No se entregará ningún ejemplar de los temarios de oposiciones editados por las propias academias que imparten la enseñanza.
El Capítulo IV determina las disposiciones relativas a la constitución del depósito legal y al número de ese depósito, con una consideración específica sobre las publicaciones electrónicas.
Constitución del depósito.
– Los obligados al depósito legal deberán proceder a la constitución del mismo ante la oficina de depósito legal que determine la Comunidad Autónoma en la que tenga su sede social el editor.
– Ha de ser depositada íntegramente y siempre antes de su distribución o venta. Mientras tanto, la obra no podrá ser distribuida.
El número de depósito legal.
– La persona obligada a realizar el depósito legal de una obra publicada en un soporte tangible solicitará el correspondiente número de depósito legal antes de que finalice la producción o impresión del documento.
– Composición. Comenzará por las siglas DL –o equivalentes determinadas por las Comunidades Autónomas-, la sigla que corresponda a cada Oficina, el número de constitución del depósito y el año de constitución del mismo, en cuatro cifras.
– Las obras mantendrán siempre un único número de depósito legal, matizándose en el art. 14.
– Toda publicación en formato tangible llevará el número en un lugar visible e identificable. Respecto al formato electrónico, el Gobierno establecerá la forma de su asignación de acuerdo con el identificador numérico estándar aceptado por los organismos internacionales competentes.
El Capítulo V se dedica al régimen de infracciones y sanciones.
Entrada en vigor: El 30 de enero de 2012. En cuanto al depósito de documentos electrónicos (arts. 8 y 13), habrá que esperar a un Real Decreto que tiene que elaborarse en un año.
PDF (BOE-A-2011-13114 – 12 págs. – 235 KB) Otros formatos
PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS. Real Decreto 1145/2011, de 29 de julio, por el que se modifica el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
El presente real decreto pretende simplificar las obligaciones de los inversores no residentes en instrumentos financieros de renta fija para la percepción efectiva de sus rendimientos.
Del mismo modo se simplifican las obligaciones relativas a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades respecto de la inversión en determinados instrumentos financieros de renta fija.
Así mismo, se incorporan una serie de modificaciones, que son ajustes técnicos.
Su artículo único afecta a los artículos 27, 28, y 44 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, añade la disposición adicional sexta e incorpora un anexo con un modelo de declaración previsto en el artículo 44.
Así pues, se aclaran en primer lugar determinadas dudas respecto de la necesidad de que los inversores no residentes obtengan un número de identificación fiscal cuando inviertan en valores, de manera que no tengan que obtenerlo ineludiblemente. Dicho mecanismo de control, imprescindible para el seguimiento de todas las operaciones con trascendencia tributaria, en estos casos se permite que pueda ser sustituido por otros mecanismos alternativos.
Se regula en segunda instancia el procedimiento para hacer efectivos los pagos a los tenedores de deuda, pública o privada, y que afecta, entre otros, a inversores no residentes que efectúan inversiones en instrumentos financieros de renta fija, para la aplicación de los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento. Se simplifica y se unifica el procedimiento para la deuda privada y la Deuda Pública.
También se elimina el corte temporal respecto de la obligación de retener que existía para determinados activos financieros emitidos con anterioridad a 1 de enero de 1999 y cuyos tenedores fueran sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y determinado régimen procedimental relativo al pago de intereses de Deuda del Estado a favor de entidades exentas.
Entró en vigor el 31 de julio de 2011.
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EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA. Real Decreto 1146/2011, de 29 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, así como los Reales Decretos 1834/2008, de 8 de noviembre, y 860/2010, de 2 de julio, afectados por estas modificaciones.
Esta disposición es consecuencia de las reformas introducidas por la Ley de Economía Sostenible y la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la anterior.
Las medidas propuestas persiguen la ampliación y flexibilización de la oferta educativa dirigida a los alumnos de 15 años que se encuentran al final de la escolarización obligatoria, para tratar de favorecer que concluyan con éxito sus estudios obligatorios.
Por un lado, se profundiza en el carácter orientador del 4.º curso de la ESO, diseñando tres opciones, que no condicionan las modalidades de Bachillerato o de ciclos formativos de formación profesional de grado medio que puedan cursarse, e introduciendo tres nuevas materias en el currículo (Alimentación, nutrición y salud, Ciencias aplicadas a la actividad profesional y Orientación profesional e iniciativa emprendedora).
Por otra parte, los alumnos de 15 años podrán acceder a los Programas de cualificación profesional inicial siempre y cuando se considere que es la mejor opción para finalizar con éxito la educación obligatoria y continuar estudios postobligatorios. Estos alumnos obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que adquieran las competencias básicas establecidas en el Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre.
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GALICIA. Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia.
La presente ley se estructura en un título preliminar y tres títulos más, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.
En el Título I, dentro del capítulo II se establecen aquellas familias que, al tener condiciones especiales, requieren un tratamiento más favorable y una especial consideración por parte de los poderes públicos:
1. las familias numerosas,
2. las familias monoparentales,
3. las familias con personas mayores a cargo,
4. las familias con personas con discapacidad a cargo,
5. las familias con personas dependientes a cargo
6. las familias acogedoras
A lo largo del Título I se establecen políticas públicas de apoyo a la maternidad, conciliación de la vida personal, familiar y laboral, así como el fomento de la implicación en términos de igualdad de los hombres y mujeres en el desarrollo de la familia y la corresponsabilidad de las tareas y obligaciones familiares.
En el título II se regulan los derechos de especial protección de la infancia y la adolescencia, así como su protección, previniendo las actuaciones de los poderes públicos ante las situaciones de riesgo y desamparo mediante actuaciones como el apoyo a la familia, la tutela, la asunción de la guarda de la o el menor y la adopción, dedicando a cada una de ellas una subsección específica.
En el título III se incorpora un régimen básico específico de infracciones y sanciones a fin de que la protección que la ley ofrece sea respetada por las personas o entidades que promuevan actuaciones que atenten contra los derechos en la misma reconocidos.
Entrará en vigor el 30 de Agosto de 2011. (GGB)
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
GALICIA: TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 3296-2011, en relación con el artículo 64.4ª de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, por posible vulneración de los artículos 36 y 149.1.1. y 149.1.18 de la Constitución.
El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en relación con el art. 64.4.ª de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, por posible vulneración de los arts. 36 y 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución.
El artículo 64 se dedica a la tasación pericial contradictoria y, dentro de él, el párrafo 4º, al procedimiento de designación de perito tercero.
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VALENCIA. Recurso de inconstitucionalidad nº 3859/2011, contra la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven.
El recurso, interpuesto por el Presidente del Gobierno, afecta a toda la Ley, quedando suspendida la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso –4 de julio de 2011–.
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SECCIÓN 2ª:
SECRETARIO GENERAL TÉCNICO. Real Decreto 1052/2011, de 15 de julio, por el que se nombra Secretario General Técnico del Ministerio de Justicia a don José Antonio Perales Gallego.
El mismo Boletín publica dos Reales Decretos, uno previo por el que se cesa a don Santiago Hurtado Iglesias y el presente por el que se nombra Secretario General Técnico del Ministerio de Justicia a don José Antonio Perales Gallego.
D. José Antonio Perales Gallego nació el 8 de septiembre de 1972 en Almería, es Licenciado en Derecho por la Universidad de Murcia y pertenece al Cuerpo de Abogados del Estado.
Como abogado del Estado estuvo destinado ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y en Alicante. Fue abogado del Estado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y ante la Audiencia Nacional, donde ejerció en las Salas de lo Penal y de lo Contencioso-Administrativo, así como abogado del Estado Adjunto.
***CONVOCATORIA OPOSICIONES REGISTROS. Resolución de 14 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convocan oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
Salen 50 plazas de las que se reservan cinco plazas para las personas con discapacidad
El programa que regirá los dos primeros ejercicios de la oposición será el aprobado por Resolución de 10 de abril de 1996 («BOE» del 25), con las siguientes modificaciones:
– Anexo de la Resolución de 12 de diciembre de 2002 («BOE» de 10 de enero de 2003) y su corrección de errores al pasar el Derecho Procesal al primer ejercicio tras el Derecho Civil («BOE» de 20 de mayo de 2003)
– Y anexo de la Resolución de 14 de diciembre de 2004 («BOE» de 1 de febrero de 2005) con su corrección de errores, que afecta a os temas 18 y 82 de Civil («BOE» de 28 de febrero de 2005).
Las solicitudes se presentarán ajustadas al modelo oficial 790 en el plazo de treinta días hábiles en el Registro General del Ministerio de Justicia (plaza de Jacinto Benavente número 3, 28071 Madrid) o en las formas establecidas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
El importe de la tasa por derechos de examen (hay exenciones) será de 28,72 euros y las solicitudes podrán presentarse para el ingreso de los mencionados derechos de examen y oportuna validación, en cualquier banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito de las que actúan como entidades colaboradoras en la recaudación tributaria. La falta de justificación de abono de los derechos de examen o de encontrarse exento determinará la exclusión de la lista de admitidos a la oposición.
Las oposiciones se celebrarán en Madrid, en la sede de los Registros de la Propiedad de Madrid.–Calle Alcalá 540, entrada por calle Cronos, 28027 Madrid.
El comienzo de los ejercicios tendrá lugar antes del 23 de marzo de 2012.
En la página http://www.mjusticia.es podrá encontrarse información sobre el ingreso al Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles, así como el seguimiento de las oposiciones.
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JUBILACIONES.
El notario excedente, don Juan José Rivas Martínez.
El notario de Valladolid, don Francisco Fernández-Prida Migoya.
Don Juan José Rivas Martínez, registrador de la propiedad de Rivas-Vaciamadrid.
El notario de Orihuela, don Antonio Artero García.
El notario de Jaén, don Juan Lozano López.
Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Málaga, don Julián Madera
RESOLUCIONES PROPIEDAD:
137. EXCESO DE CABIDA EN FINCA PROCEDENTE DE AGRUPACIÓN. DUDA DE LA IDENTIDAD DE LA FINCA. Resolución de 2 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Santiago de Compostela contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Santiago de Compostela nº 1, por la que se deniega la inscripción del exceso de cabida de una finca.
Se presenta escritura por la que se declara un exceso de cabida del 6,43 % sobre la base de una certificación catastral descriptiva y gráfica coincidente en cuanto a la calle y al número así como en los linderos salvo en uno no fijo.
La registradora suspende la inscripción por tener duda fundada acerca de la identidad de la finca, por cuanto que procede de la agrupación registral de dos fincas, una de las cuales ya había tenido una actualización de superficie.
El notario recurre alegando que la agrupación previa que puede generar dudas e impedir un exceso posterior (a que refiere el art. 298 RH) es aquélla en la que se ha expresado con exactitud su superficie y no la del presente expediente, en la que sólo consta que al agruparse las fincas se realizó una mera operación aritmética de suma de superficies de las fincas de procedencia.
La Dirección revoca la nota: sostiene que la inscripción de los excesos de cabida stricto senso sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, que para su inscripción es preciso que no existan dudas sobre la identidad de la finca, pero tales dudas deben estar justificadas, fundamentadas en criterios objetivos y razonados. En este caso la registradora funda las dudas en la existencia de una previa agrupación de fincas, una de las cuales ya había sido rectificada previamente, pero entiende el centro directivo que no es argumento suficiente para dudar de la identidad de la finca, puesto que para la agrupación sólo se hizo la operación aritmética de sumar las dos fincas que se agruparon; y si bien es cierto que en una de las fincas se había hecho una previa rectificación en la superficie, no sucede lo mismo con la otra, que podría tener una medición errónea subsanada a través de la escritura actual. (MN)
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*138. CESIÓN DE APROVECHAMIENTO DE PIEDRA POR 500 AÑOS. ACREDITAR REPRESENTACIÓN PARA RECURRIR. Resolución de 3 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Igualada nº 1 a inscribir una escritura de cesión de aprovechamiento de piedra.
Se plantea una cuestión procedimental ya que el registrador alega que no se acredita la representación que dice ostentar uno de los recurrentes respecto del otro. Se rechaza porque la falta de acreditación de la representación no determina por sí misma la inadmisión del recurso sino que exige dar al interesado la oportunidad de subsanarlo concediéndole un plazo no superior a diez días con carácter general (art. 325 LH) lo que debe hacer el propio registrador (art.327 LH), y no consta que se le haya concedido al recurrente. Además, el recurrente actúa también en nombre propio como adquirente de una porción indivisa del derecho de aprovechamiento debatido y, por tanto, con legitimación propia.
Respecto al fondo, se plantea la admisibilidad de una cesión de aprovechamiento de piedra sobre una finca por un plazo máximo de quinientos años.
El registrador entiende que al estar constituido con anterioridad al Código Civil de Cataluña aprobado por Ley 5/2006 de 10 de mayo, – en el que se regulan los aprovechamientos parciales (Cap III, Tit VI Libro V) – y haberse constituido bajo la regulación de la Compilación de 1984, en la que no se regulaban dichos aprovechamientos parciales, debe reconducirse a la regulación del usufructo del CC – que regia supletoriamente según el art 1 de dicha compilación. Y el principio general del CC es el carácter vitalicio del usufructo -art. 513 1º-, principio que inspira también la regulación actual de Cataluña en la citada Ley 5/2006.
La Dirección considera que se trata de una servidumbre personal diferente del usufructo: Según se reconoció en STS 8/5/47, el TS llega a la conclusión de que resulta insostenible la hipótesis de la temporalidad forzosa de las servidumbres personales, que se rigen por el título de su constitución según el art. 531 CC. Por todo ello rechaza la aplicación al supuesto calificado de las reglas del usufructo del CC, pues la previsión contractual sobre la duración temporal del derecho (hasta el agotamiento de toda la piedra existente en la finca y, en su defecto, durante quinientos años) claramente alejan la voluntad de los constituyentes del derecho de la figura del usufructo vitalicio, reconduciéndola por el mismo motivo al régimen propio de las servidumbres personales, carentes de tal constricción temporal (art. 531 CC). Además confirma esta conclusión la STS de 30/1/64, que calificó un derecho de aprovechamiento consistente en la «saca de piedra» respecto de determinada finca como servidumbre personal.
Todo ello, sin perjuicio de que por aplicación de la Disp. Trans. Décima del Libro V del Código Civil de Cataluña, se puedan derivar efectos en cuanto a la limitación temporal del derecho; pero ello, como alega el recurrente, no genera ninguna causa de nulidad o ineficacia del derecho debatido ni puede, por tanto, constituir obstáculo a su inscripción registral. (MN)
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**140. ESCRITURA DE HIPOTECA A FAVOR DE VARIOS ACREEDORES SIN ASIGNACIÓN DE CUOTAS. INSCRIPCIÓN DE DETERMINADOS PACTOS. Resolución de 8 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos interpuestos por Banco de Santander, SA y Reyal Urbis, SA, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Terrasa número 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipotecas inmobiliarias.
Un grupo de bancos, acreedores individuales todos de una misma compañía deudora, llegan a un acuerdo entre sí y con dicha compañía para reestructurar su deuda, para lo que novan sus créditos individuales y los sindican de forman que se obligan a ejecutarlos y cancelarlos conjuntamente. En garantía de dichos créditos constituyen una hipoteca de máximo conjunta, de las llamadas flotantes. La particularidad de dicha hipoteca consiste en que no se establecen cuotas de titularidad individuales de cada acreedor sobre la hipoteca, pues la hipoteca se configura en mano común, es decir como una comunidad de tipo germánico convencional, de forma que para ejecutarla tienen que actuar todos de común acuerdo, para lo que designan y apoderan irrevocablemente a uno de los bancos, que actuará de agente.
El registrador entiende que dicha figura de hipoteca en mano común no cabe en nuestro derecho civil e hipotecario y el recurrente entiende que sí, al amparo del principio de autonomía de la voluntad.
La DGRN empieza por reconocer que es un tema discutido por la doctrina, y diferencia entre:
– Obligaciones parciarias, en cuyo caso la titularidad es pro indiviso y la hipoteca que las garantiza necesita la determinación de cuotas
– Obligaciones mancomunadas, en cuyo caso la titularidad es colectiva y la hipoteca no necesita precisar las cuotas, pero tiene que ser ejecutada por todos los acreedores de común acuerdo,
– y Obligaciones solidarias, en cuyo caso la titularidad es solidaria, la hipoteca no necesita de cuotas y puede ser ejecutada por cualquiera de los acreedores.
En el caso concreto estudia varias cuestiones a tener en cuenta antes de resolver:
Respecto de las diferentes obligaciones garantizadas, analiza la naturaleza jurídica del acuerdo de refinanciación que permite la reestructuración de la empresa deudora. Mediante ese acuerdo las diferentes obligaciones, sin perder su individualidad, se novan y adquieren características comunes, con un fuerte componente colectivo, pues se sindican y se crea la figura del Agente con mandato irrevocable para ejecutar o cancelar todas las obligaciones a la vez.
Respecto de la presente hipoteca, su carácter accesorio o no respecto de las obligaciones. Recuerda que, dentro de las hipotecas de máximo, se consideran flotantes a las hipotecas en garantía de obligaciones totalmente futuras, identificadas de manera somera, y también a las que garantizan obligaciones en parte presentes y en parte futuras, así como a las constituidas en garantía de varias obligaciones cuyo importe total excede de la cobertura hipotecaria por lo que no se sabe las que van a quedar garantizadas efectivamente y las que no. En todos esos casos el principio de accesoriedad se modaliza, pero sin llegar a desaparecer por lo que no puede transmitirse la hipoteca con independencia de la obligación garantizada.
Analiza también la posibilidad de que mediante pacto se puedan modificar la naturaleza de las obligaciones para encuadrarlas dentro de alguna de las anteriores categorías, y en consecuencia configurar el derecho real de hipoteca accesorio. Concluye que SÍ al amparo del principio de autonomía de la voluntad, y respecto de las hipotecas también al amparo del principio de numerus apertus, aunque para ello debe de haber una razón que lo justifique y respetar determinados principios, como el de inmediatividad que permita la ejecución directa sobre la cosa y el de absolutividad que implica un deber general de abstención, que es lo que ocurre en el caso concreto.
Interpreta también su propia doctrina anterior sobre la materia que concreta en el principio de que la naturaleza de la obligación garantizada condiciona la naturaleza de la hipoteca.
Razona también que a las anteriores clases de obligaciones se han ido añadiendo algunas categorías nuevas configuradas por el tráfico jurídico moderno, como los créditos sindicados, que tienen una naturaleza mixta no encuadrable en ninguna de las categorías anteriores, ya que los créditos siguen siendo individuales, pero con características comunes propias cercanas al crédito colectivo, aunque la ejecución y cancelación de la hipoteca se articula mediante la figura de un Agente con facultades ejecutivas, en virtud de un mandato irrevocable.
Finalmente analiza y rechaza determinados argumentos en contra de la posibilidad de admisión de hipotecas en mano común, como la supuesta indeterminación del derecho del acreedor cedido o embargado, y el caso de las ejecuciones parciales, que pueden resultar algo problemáticas, concluyendo que SÍ, que es posible la hipoteca en mano común, tal como se hace ya en la práctica registral, por lo que revoca el defecto.
Se plantean también diversas cuestiones sobre la inscribibilidad de determinados pactos hipotecarios.
– Pacto de pago de primas de seguros por el banco que generan intereses de demora y están garantizados con hipoteca. Señala la DGRN que tienen trascendencia financiera y además naturaleza real, al estar garantizado con hipoteca, por lo que es inscribible.
– Pacto de hacer constar en escritura pública las nuevas edificaciones. No tiene naturaleza financiera ni trascendencia real, por lo que no es inscribible.
– Pacto de mantenimiento y conservación de los bienes hipotecados y permitir su inspección. Reconoce que no tiene carácter accesorio de la obligación principal, pero al no estar garantizado con hipoteca ni ser presupuesto del vencimiento anticipado de la obligación principal debe de considerarse no inscribible.
– Pacto de manifestaciones y obligaciones adicionales relacionadas con las causas de vencimiento anticipados. Al haberse inscrito las causas de vencimiento anticipado son inscribibles.
– Pactos de no enajenar y no arrendar sin autorización del acreedor, que los considera no inscribibles por contrarios a la normativa vigente, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de Diciembre de 2009. Respecto de los arrendamientos diferencia entre los que están sujetos a purga en caso de ejecución hipotecaria y los que no (arrendamiento de viviendas sujetos a prórroga forzosa), pues en este segundo caso se considera válida la cláusula de prohibición, ya que puede resultar gravemente perjudicial para el acreedor el arrendamiento; pero incluso en estos casos hay que fijar un coeficiente objetivo que determine la disminución del valor que el arrendamiento puede ocasionar.
– Cláusula de vencimiento anticipado por inicio de procedimiento que conlleve anotación de embargo o por cambio material adverso. Tal como está redactada es desproporcionada y abusiva pues ni siquiera permite al deudor sustituir las garantías, además de que la hipoteca constituida es preferente sobre el futuro embargo.
– Cláusula de vencimiento anticipado por incumplimiento de determinados pactos. Siguiendo al TS diferencia aquellos casos en los que el incumplimiento afecte a obligaciones de carácter esencial, en cuyo caso estará justificada dicha cláusula, y los restantes casos en los que se considera injustificada y abusiva, como en el presente caso, ya que además los pactos son genéricos e indeterminados.
– Cláusulas de vencimiento anticipado por motivos varios, tales como por falsedad sustancial de los datos aportados por el deudor, por opinión desfavorable o denegada de los auditores de las cuentas respecto de éstas, por invalidez sobrevenida de las garantías prestadas, por la no restitución de ratios al nivel anterior, por incumplimiento de la obligación de prestar garantías por terceros o de constituir hipotecas, por incumplimiento del plan de desinversión, por impedir el trabajo del experto financiero o si éste no enviara los informes previstos y ello no se subsanara por la entidad deudora.
Para el análisis de dichas cláusulas hay que partir de que el TS interpreta el artículo 1129 CC como norma dispositiva en el sentido de que no todo incumplimiento es causa de vencimiento anticipado de la obligación principal.
En el caso concreto el registrador rechaza las anteriores cláusulas de forma genérica, por contravención del 1129 CC, sin analizarlas individualmente ni fundamentar su denegación en alguno de los supuestos en los que sería posible (falta de trascendencia real, falta de relevancia, vinculación a comportamientos ajenos al deudor, facultad discrecional y desproporcionada, etc..) cuando lo cierto es que el rechazo exige una fundamentación individual y más precisa, y además alguno de dichos pactos guardan una relación esencial y directa con el acuerdo base de refinanciación, por lo que revoca la calificación del registrador en este punto.
– Cláusula de vencimiento anticipado por declaración de Concurso. Es contraria a lo dispuesto en la Ley Concursal, por lo que es no inscribible por ser contraria a Ley. (AFS)
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141. JUICIO DE SUFICIENCIA EN ESCRITURA DE COMPRAVENTA. Resolución de 9 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por una notaria de Villalpando contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Villalpando por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.
En una escritura de compraventa el vendedor comparece representado por sus padres con un poder. La notario autorizante reseña el poder, da fe de que se le exhibe copia autorizada y emite el juicio de suficiencia del poder para el otorgamiento de la escritura de compraventa.
La registradora suspende la inscripción pues considera que el juicio notarial de suficiencia no contiene los elementos necesario para ejercer su función de calificación registral ya que la notario autorizante no expresa las concretas razones en las que se basa su juicio. Tampoco considera suficiente que se le aporte el poder para comprobar por sí misma en qué se basa el juicio de suficiencia notarial, pues exige que la notario otorgue una escritura subsanatoria o complementaria Por otro lado considera defecto también que al manifestarse la dirección actualizada de una finca no se acredita con certificado municipal.
La notaria recurre el primer defecto y la registradora se opone al recurso porque alega que ha caducado el asiento de presentación, pero no justifica ni la forma de notificación de la nota de calificación registral, ni la forma de recepción ni siquiera que se haya interpuesto fuera de plazo, por lo que la DGRN entra a resolver el fondo del asunto.
La DGRN revoca la calificación en cuanto al primer defecto y para ello argumenta su tradicional doctrina de que el juicio notarial de suficiencia no debe de contener transcripción total o parcial de facultades, bastando que el juicio no sea genérico sino que esté referido al caso concreto.
Comentario.- Después de casi 10 años desde la publicación de la Ley 24/2001, de una reforma legislativa en 2005 para dejar más claras las cosas, de cientos de resoluciones de la DGRN y de muchas sentencias (no todas, es verdad, en la misma línea) resulta ya algo cansado comentar nuevamente este tema, pues desde un punto de vista jurídico poco o nada hay que añadir a lo dicho.
En cuanto a la apelación en el recurso a la Constitución para que el notario fundamente concretamente su juicio de suficiencia del poder, -dejando de lado razones de más enjundia- es obvio que el juicio de suficiencia notarial del poder del apoderado para una compraventa solo puede estar basado en una razón y es que en el poder hay facultades para vender, por lo que resultaría redundante e innecesaria dicha fundamentación. Por otro lado es claro que es responsabilidad exclusiva del notario el acierto o no en dicho juicio.
No deja de sorprenderme la apelación a la Constitución, además de por las razones ya dichas, porque la necesidad de fundamentación del juicio notarial no se ha planteado jamás (ni espero que se plantee) respecto a otro juicio notarial similar que es el de de capacidad natural de los intervinientes en esta escritura De seguir esa opinión los notarios nos veríamos obligados a fundamentar por qué razón concretamente consideramos con capacidad natural a todas y cada una de las personas otorgantes de las escrituras y quizá a transcribir la conversación previa a la firma, hacer tests adecuados o a aportar certificados médicos debidamente actualizados.
Hubiera sido también interesante saber la opinión de la DGRN en cuanto al segundo defecto relativo al tema del cambio de número de policía de la calle donde radica la vivienda y la necesidad del certificado municipal, pues en la práctica jamás se pide.
Y no se pide porque el número, incluso el nombre de la calle, de una finca registral es algo cambiante y que ha de actualizarse constantemente, lo mismo que los linderos. Su acceso al Registro lo fue en base a las manifestaciones de los interesados, como un elemento descriptivo de la finca y no parece lógico ni justificado legalmente exigir ahora un certificado municipal, que además, por definición, no haría mención ni se coordinaría con la finca registral.
En último extremo no sería en ningún caso defecto que impidiera la inscripción de la escritura de compraventa sino sólo de la no constancia registral, en su caso, del nuevo número. Sí estaría justificado ese certificado, a mi juicio, si se tratara de una inmatriculación y hubiera dudas sobre la identidad o situación de la finca o discrepancias con el Certificado Catastral, pero sólo en ese caso. (AFS)
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142. JUICIO DE SUFICIENCIA EN ESCRITURA DE COMPRAVENTA. Resolución de 10 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por una notaria de Villalpando contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Villalpando, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.
Ídem que la anterior. (AFS)
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143. JUICIO DE SUFICIENCIA EN ESCRITURA DE HERENCIA. Resolución de 11 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por una notaria de Villalpando, contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Villalpando, por la que se deniega la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Ídem que las anteriores, si bien que referido a una herencia. (AFS)
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144. DOCUMENTO SIN LIQUIDAR Y CALIFICACIÓN. Resolución de 27 de abril de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Granadilla de Abona, contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Cruz de la Palma, a calificar una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
Hechos: se trata de una escritura de préstamo hipotecario presentada telemáticamente sin liquidar.
El registrador suspende la calificación de la escritura por no encontrarse liquidada del Impuesto de conformidad con los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria.
El notario recurre alegando diversas resoluciones de la DGRN.
La DGRN comienza indicando que esta decisión del Registrador de suspender la calificación es un acto susceptible de impugnación mediante el recurso que se ha interpuesto, para evitar la posible indefensión del interesado. Por ello, el acto impugnado debe reunir los requisitos formales que ha de tener toda decisión del Registrador sobre el rechazo de la operación solicitada respecto del título presentado a inscripción, con especificación de los medios de impugnación.
En cuanto al fondo, hace una interpretación del artículo 255 de la Ley Hipotecaria y concretamente de la frase “se suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada”. La interpreta en el sentido de que el Registrador ha de calificar y determinar todos los defecto de los que pudiera adolecer el título porque ello se compagina mejor con el principio de calificación unitaria del artículo 258.5 de la Ley Hipotecaria y porque, a su juicio, beneficia la agilidad del tráfico y su seguridad. Razona también que si el artículo 255 vedara la calificación, la referencia a la inscripción sería innecesaria. Por ello, estima el recurso y revoca la que considera calificación del Registrador.
Notas:
En mi opinión la expresión del artículo 255 veda claramente la calificación e “in claris non fit interpretatio”. Así lo han entendido en alguna sentencia los Tribunales, revocando por ejemplo la R. 16 de febrero de 2008. Haría innecesario el 255, existiendo el 254.
Ello tiene toda su lógica, pues, aparte de preservar los derechos de la Hacienda Pública, se trata de un obstáculo fácil de identificar que puede comunicarse de modo inmediato sin necesidad de agotar el plazo de calificación e inscripción con lo que decae en buena medida el argumento de la agilidad en el tráfico.
Desde un punto de vista práctico, esta interpretación provocaría muchas consecuencias indeseadas: de entrada convertiría en defectuosos a la gran mayoría de los títulos que se presentan –sobre todo escrituras- y que, en realidad no lo son. Ello desencadenaría para casi todos los asientos de presentación la activación del farragoso proceso de notificación de defectos, aguardar a recibir el último acuse de recibo, prorrogar el asiento de presentación, suspender la calificación de conexos y sus asientos. En fin, pura burocracia y un semillero de potenciales errores.
A la hora de decidir la DGRN dice literalmente: “Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que anteceden”.
– Así pues, estima que el Registrador ha emitido una calificación lo cual no se corresponde con la intención del Registrador. ¿Y si hubiera habido defectos? ¿Cómo inscribir en estas circunstancias y dejar el asiento bajo la salvaguardia de los tribunales a sabiendas de que se está realizando una actuación ilegal? Tal vez, podría entenderse por la coletilla final “en los términos que anteceden” que se retrotraen actuaciones y que ordena calificar unitariamente. De ser así, creo que tendría que haberse explicitado.
– Si entiende que es una calificación, debe de entrar a examinar el único “defecto” que aparece en la nota, si se ha pagado el impuesto o no. De ello no hay rastro en el BOE, por lo que no sabemos si el defecto subsiste y si el Registrador ha de inscribir a pesar de no haberse pagado a Hacienda si al final no ha habido realmente retroacción de actuaciones. (JFME)
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145. NO CABE APORTACIÓN A GANANCIALES EN CONVENIO REGULADOR. Resolución de 13 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valoria la Buena, a inscribir la adjudicación de un inmueble mediante convenio regulador de divorcio aprobado judicialmente.
Hechos. Se presenta testimonio de convenio regulador, aprobado por Sentencia de divorcio, en el que se incluyó en el inventario, entre otras, una finca privativa del marido. Se dice de ella que «es aportada por el mismo en este acto a la sociedad legal de gananciales, pasando a formar parte del activo de la misma» y luego se adjudica a la ex esposa. Tanto el terreno como la obra nueva (nave y vivienda) existente sobre la finca figuran inscritos en el Registro con carácter privativo.
La registradora exige escritura pública para la citada aportación y echa también en falta la expresión de la causa de la adquisición.
La recurrente alega que la ejecutoria judicial tiene acceso directo al Registro y que la aportación se efectúa por causa de la existencia de una vivienda ganancial, siendo un caso de accesión invertida.
LA DGRN confirma los dos defectos.
Título: Uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad, fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del Registrador, exigiendo el artículo 3 de la Ley Hipotecaria documento público o auténtico.
Aunque el presente es un documento público, los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales no pueden constar indistintamente en cualquier tipo de documento público, sino tan sólo en aquéllos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse.
El contenido propio del convenio regulador en esta esfera es exclusivamente el de liquidación de la sociedad conyugal (art. 90.d Cc). Es posible que, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente, pueden intercambiarse los cónyuges bienes privativos. Pero no siempre esas transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un cónyuge al del otro tendrán como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio; habrá en ocasiones un negocio complejo, en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicación –a su favor– de bienes privativos del otro cónyuge o, simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa.
En el presente caso hay un déficit documental. El convenio es ambiguo pues, por ejemplo no se dice si la aportación sea de presente (lo que sería contradictorio al estarse liquidando) o si ya se había otorgado y se trata de una compensación en cuyo caso falta el título previo. El convenio regulador no puede servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida
Causa: Son válidos y eficaces cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges realizados conforme a la Ley, y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, basados en un negocio válido como puede ser el de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes, no personalizada jurídicamente. Estos desplazamientos patrimoniales se regularán por lo convenido por los interesados y, subsidiariamente, por la normativa del Código Civil. Pero, en todo caso, han resultar con claridad del título los elementos constitutivos del negocio, entre los que se encuentra de modo singular su causa, que no puede presumirse a efectos registrales (vid. artículos 1261.3.º y 1274 y siguientes del Código Civil), cuya constancia es imprescindible para acceder a la registración de cualquier acto traslativo. En el título no se plasma la causa y las alegaciones de la recurrente no pueden ser tenidas en cuenta al ser posteriores, sin reflejo documental público y contradictorias con el contenido del Registro. (JFME)
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148. CANCELACIÓN POR CADUCIDAD DE ANOTACIÓN PREVENTIVA PRORROGADA ANTES DE ENTRAR EN VIGOR LA LEC. Resolución de 18 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto frente a la negativa del registrador de la propiedad de Molina de Segura nº 2, a cancelar por caducidad una anotación preventiva de embargo.
Se vuelve a plantear la cuestión de cancelar por caducidad una anotación de embargo prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la LEC, Ley 1/2000, cuestión sobre la que ya existe doctrina consolidada del Centro Directivo.
La Dirección después de repasar la regulación legal en materia de la duración de las anotaciones prorrogadas y, de acuerdo con el criterio establecido por la Instrucción de 12/12/2000 recogido en múltiples resoluciones, resuelve que la anotación, al haber sido prorrogada con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva redacción del art. 86 LH, queda sometido a la prórroga indefinida del art.199.2 RH, de manera que no cabe la cancelación por caducidad de la misma, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación, por aplicación analógica del art. 157LH. (MN)
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150. ANOTACIÓN DE EMBARGO POR CRÉDITO SALARIAL. Resolución de 3 de marzo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Villarreal nº 2, por la que se practica anotación de embargo «letra E», solicitándose por el recurrente su práctica como «letra A».
Tomada anotación preventiva de embargo letra E se solicita por el recurrente que dicha anotación se tome con letra A dado el carácter preferente del crédito salarial anotado conforme al art. 32 del Estatuto de los Trabajadores.
La Dirección confirmando el informe de la registradora sostiene que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para exigir el cambio de rango de la anotación ya que no cabe recurso contra una calificación positiva de la cual se deriva la práctica de un asiento, sólo se permite para la calificación negativa (arts. 66 y 324 LH); y además, una vez practicado el asiento, está bajo la salvaguarda de los Tribunales debiéndose acudir a los procedimientos del art. 40 LH para su rectificación.
En cuanto al fondo del asunto recuerda que la preferencia crediticia (como en el presente supuesto del art. 32 ET) tiene carácter sustantivo, no registral, y no atribuye más que una pura preferencia para el cobro, sin que en ningún caso pueda verse en él el establecimiento de una hipoteca legal, tácita, general y absolutamente prioritaria. El acreedor, cuando no existe coincidencia entre el rango registral de la anotación y la preferencia del crédito, puede acudir a una tercería de mejor derecho para gozar de preferencia al cobro. Y ello sin perjuicio, además, de que la ejecución de una anotación anterior produzca la cancelación de los asientos posteriores (y entre ellos, el de esta anotación), ya que la preferencia sería sólo en cuanto al cobro, pero no alteraría nunca el rango registral (R 28/06/2005).(MN)
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151. RECTIFICACIÓN DE SUPERFICIE DE UN ELEMENTO DE DIVISIÓN HORIZONTAL. Resolución de 5 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Promociones Turísticas y Urbanas, SA, frente a la negativa del registrador de la propiedad de Vilagarcía de Arousa, a inscribir una escritura de rectificación de superficie de una entidad perteneciente a un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal.
En una escritura otorgada por el dueño de un apartamento, sin consentimiento de la Comunidad de Propietarios, se rectifica la descripción del apartamento, que en la división horizontal aparece con 49 m2 y una terraza anexa de 127 m2. El apartamento pasa ahora a 98,15 m2 y la terraza a 93,40 m2. Se justifica la legalidad de la obra con diversos certificados técnicos y municipales.
El registrador exige consentimiento de la Comunidad de Propietarios por afectar el acto al título constitutivo de la propiedad horizontal.
El recurrente alega que se trata simplemente de rectificar un error en la escritura de división horizontal, que el promotor inicial estaba autorizado para hacer modificaciones, cita en su favor doctrina de la Dirección, y algunas otras afirmaciones que no procede reproducir, dice la DGRN. El notario añade que está prevista en los Estatutos esa autorización, por lo que no se necesita consentimiento de la Comunidad.
La DGRN confirma el defecto por cuanto señala que para considerar el acto como mera rectificación de un dato erróneo de la finca y no modificación de la propiedad horizontal el error tendría que ser indubitado de un dato cierto; y en el caso concreto la superficie construida del elemento privativo aumenta al doble al propio tiempo que el anejo sufre una disminución del 25%.
No es argumento en contra, en el plano técnico, la prueba de la legalidad urbanística de la modificación escriturada, ni los certificados técnicos aportados ya que ninguno de ellos prueba que el apartamento ampliado y su anejo, tal como se describen, estén dentro de los linderos del elemento privativo, cuya descripción consta en el Registro se modifica.
Tampoco es argumento, en el plano jurídico, la apelación a la existencia de una autorización al promotor inicial, repetida en las escrituras posteriores, pues no consta en el Registro, ni la apelación a los Estatutos de la Comunidad, pues la no necesidad de autorización en ellos se refiere al cambio de uso y a las modificaciones hipotecarias habituales (segregación , etc..).
Comentario: Hay que tener en cuenta que con la modificación pretendida aumenta la superficie privativa del apartamento, incluido el anejo, de 176 metros a 191,55, lo cual es argumento suficiente para estar de acuerdo con la DGRN, pues la diferencia solo puede provenir de elementos comunes. Y si no es así y fue un error inicial, que lo ratifique la Comunidad que en otro caso sería perjudicada.
Pero es que además al aumentar la superficie construida cerrada, de 49 a 98,15, se modifica la superficie construida total del edificio y ello afecta además a la configuración exterior, etc., lo que requiere nuevamente acuerdo de la Comunidad, necesario igualmente si hubo error inicial. Las licencias parecen corroborar que hubo obras posteriores a la inicial del edificio, legales eso sí.
Finalmente se plantea la curiosa cuestión de si el propietario de un elemento privativo al edificar y cerrar su terraza privativa, antes abierta, está apropiándose del vuelo común (que cierra ahora en la parte ampliada) lo que exigiría un negocio jurídico con la Comunidad (una compra o una cesión gratuita) o hay que entender conforme a la lógica y a la buena fe que el aprovechamiento privativo preexistente de la terraza incluye ya el vuelo, al menos en lo relativo a una altura normal de una planta, por lo que al ampliar y cerrar no se apropia de vuelo alguno y no tiene que hacer negocio jurídico alguno con la Comunidad, aunque necesite autorización de la Comunidad para la obra a realizar, que es la postura que me parece más defendible. (AFS)
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152. MENCIÓN: DISTINCION DE ELEMENTOS DESCRIPTIVOS. Resolución de 20 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto frente a la negativa de la registradora de la propiedad de Ayamonte, a inscribir una instancia por la que se solicita la cancelación de una mención.
Se discute si la expresión Asimismo la cruza en dirección de Saliente a Poniente, el antiguo ferrocarril, hoy abandonado, de Minas de Herrerías que figura en la descripción de una finca constituye mención a los efectos del art. 29 LH o, por el contrario, resulta ser un elemento identificativo de la misma y, por tanto, delimitador del ámbito del dominio inscrito.
Sostiene la Dirección General que, como se ha considerado en diferentes resoluciones, sólo existe propiamente mención cuando el asiento registral se refiere a derechos, cargas o afecciones que pudiendo acceder al Registro no lo han hecho. También ha considerado dentro del concepto de mención la alusión a la existencia de una expropiación no inscrita por entender que implica la referencia a un dominio, el expropiado, que pudiendo ser objeto de inscripción separada y especial no lo ha sido. Pero es evidente que la expresión controvertida en este caso no reúne las características de una mención en sentido técnico pues no hace referencia a un derecho, carga o afección y, además, en este caso la referencia a la existencia de un ferrocarril que divide la finca ya figuraba en una de las fincas que fueron agrupadas donde constaba expresamente que “está atravesada por la vía férrea de…, con una extensión de…” y que dicha finca consta con una cabida determinada “con exclusión de dicha faja, que no ha sido transmitida en la venta”, por lo que la simple supresión de la referencia al ferrocarril encubriría probablemente la incorporación de superficie nueva a la finca. En consecuencia desestima el recurso.
Aclara que el supuesto es distinto al de la R 26/07/07 donde se consideró mención la referencia a una expropiación no inscrita, ya que si el titular registral, en uso de la relativa libertad que al efecto le concede el ordenamiento, inscribió como una única finca una porción de terreno con unidad de destino a pesar de estar atravesada poro el ferrocarril, no puede posteriormente dejar sin efecto esa identificación sin más, obviando los requisitos que impone la legislación aplicable. (MN)
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154. TÍTULO DE ADQUISICIÓN EN EXPEDIENTE DE DOMINIO. Resolución de 24 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Adra, a inscribir un testimonio de auto dictado en un expediente de dominio para la inmatriculación de una finca. (MN)
Se plantea si en un expediente de dominio (no queda muy claro si es para inmatricular o para reanudar el tracto, ya que en los HECHOS se habla de un inmatricular y en los FUNDAMENTOS DE DERECHO de reanudar el tracto) es necesario y por tanto, defecto que impida la inscripción, la constancia del titulo material de adquisición del promoviente.
La Dirección General confirma la calificación en sentido positivo: Uno de los extremos a los que alcanza la calificación registral de documentos judiciales según el art. 100 RH es la falta de expresión de las circunstancias exigidas por los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento. Y una de dichas circunstancias es el título genérico de la adquisición que debe figurar en el acta de inscripción (art. 51.10 RH) que no cabe confundir con el título formal en cuya virtud se practica aquélla (art. 51.11 RH). El
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155. PODERES ANTERIORES AL ACUERDO DE LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD Y JUICIO DE SUFICIENCIA. Resolución de 27 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por una notaria de Terrassa, frente a la negativa del registrador de la propiedad de Terrassa nº 1, a inscribir una escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo con garantía hipotecaria.
Una sociedad, en fase de liquidación, comparece para vender por medio de un apoderado con un poder otorgado con anterioridad al inicio de dicha fase, inscrito y vigente en el Registro Mercantil y juzgado suficiente por la notario autorizante.
El registrador entiende que el poder está extinguido, porque la representación de la sociedad la tienen ahora solo los liquidadores. Además exige trascripción de las facultades del poder para calificar la congruencia del juicio del notario.
Resuelve la DGRN que el poder está vigente, pues no hay apoyo legal para sostener la tesis del registrador de que el poder está extinguido por el mero hecho de entrar la sociedad en la fase de liquidación. Cuestión diferente, -en el plano teórico- es que el poder pudiera considerarse extinguido al interpretar la voluntad del poderdante plasmada en dicho poder.
En definitiva considera subsistente el poder conferido antes de la fase de liquidación, aunque sus facultades tengan que ser interpretadas conforme a la nueva situación de la sociedad y señala que es al liquidador de la sociedad a quien corresponde revocar el poder.
En cuanto al segundo defecto, relativo a la trascripción de facultades: Ídem a las resoluciones resumidas bajo el número 141, 142 y 143 de este mismo archivo. (AFS)
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*157. SEGREGACIÓN Y SILENCIO. Resolución de 14 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Sant Antoni de Portmany, contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa nº 4 a inscribir una escritura de segregación de fincas.
Hechos: Se formaliza escritura de segregación de un terreno en Eivissa, formándose ahora cuatro nuevas fincas independientes, tres de ellas calificadas como solares y la última como parcela.
En la finca general inicial consta registralmente como carga de la misma la siguiente “sujeta a la limitación de no poder segregar parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo, a los efectos del artículo 95 de la Ley del Suelo, fijada por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo y la Comisión Permanente del Ayuntament de Sant Antoni de Portmany”.
Se acredita en dicha escritura que se había solicitado licencia para las referidas segregaciones, y justificantes de pago de las tasas municipales correspondientes, y se declara por el compareciente que desde la fecha de las solicitudes de segregación habían transcurrido dos meses sin que el Ayuntamiento hubiera resuelto.
Registro de la Propiedad: El registrador suspende la inscripción al no acreditarse haber obtenido para dichas segregaciones la licencia correspondiente y procede conforme al art 79 del R Dto 1093/97, solicitando del Ayuntamiento el acuerdo a que este art se refiere, y recibiéndose en dicho Registro, notificación del Ayuntamiento, del que resulta que ha sido requerida la entidad que practicó las segregaciones a efecto de que aporte documentación complementaria y estimando que no procede la inscripción sin que se aporte la licencia pertinente.
Notario: El notario se apoya en las varias Rs dictadas por la DGRN en que se ha estimado el silencio positivo, entre ellas las de 17 septiembre de 2008 y 15 enero 2009, relativas precisamente a actuaciones en las Islas Baleares y que lo aceptaban en base al art 33 de la Ley del Suelo Rústico de las Islas Baleares.
Dirección General: Desestima el recurso, no obstante reconocer que con ello cambia su anterior doctrina, apoyada en el art 42 de la Ley de Administraciones Públicas, ya que se admitió que el acto administrativo presunto debe reputarse válido y se debe proceder a inscribir la escritura, sin perjuicio de que la Administración pueda, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para asegurar el resultado de la declaración de ineficacia.
La base fundamental de su nueva jurisprudencia se apoya ahora en la Sentencia del TS –Sala Tercera- de 28 de enero de 2009 que ha declarado que “el art 242.6 de la LS 1/1992 y art 8.1.b) de la LS 2/2008 son normas con rango de leyes básicas estatales y por tanto no se pueden entender adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial urbanística, centrada entre otras en la aplicación de determinadas normas urbanísticas autonómicas: art 2.16 de la ley 10/1990 de Disciplina Urbanística de Islas Baleares; art 13 de la ley 6/1997; Plan Territorial insular de Ibiza que en su art 15 prohíbe en suelo rústico las parcelaciones urbanísticas. Además indica que conforme al art 33 citado de la ley 6/1997 de Suelo Rústico, si bien prevé que la falta de resolución expresa de licencia tendrá efectos estimatorios, fija el plazo para ello en dos meses, pero computándose dicho plazo, no desde la solicitud de licencia, sino desde el día en que se completó el expediente. En definitiva, sienta la nueva doctrina, según la cual “no resulta posible entender adquiridas por silencio administrativo, licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística.
Comentario: En la actualidad y con vigencia desde el día 7 de julio de 2011, recordemos que el artículo 23 del Real Decreto 8/2011, establece el silencio negativo en todos estos casos y en aquellos que además enumera en un anexo I a la norma,
Dice dicho precepto: Artículo 23. Silencio negativo en procedimientos de conformidad, aprobación o autorización administrativa. 1. Los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo que se indican a continuación requerirán del acto expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo según la legislación de ordenación territorial y urbanística: a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación. b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta. c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes. d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que, por sus características, puedan afectar al paisaje. e) La primera ocupación de las edificaciones de nueva planta y de las casas a que se refiere la letra c) anterior. 2. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitimará al interesado que hubiere deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo. (JLN)
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158.- INTERPRETACIÓN DE PARTICIPACIÓN LEGADA EN TESTAMENTO. Rs. 20 de mayo de 2011. DGRN. BOE de 22 julio 2011. Notario de Vitoria-Gazteiz, Don Francisco Rodriguez Poyo Segura. Registro de la Propiedad de Vitoria-Gasteiz Número 5..
Hechos: El presente supuesto se refiere a un caso de interpretación de una cláusula testamentaria. En esencia la cuestión es que la testadora empleó la palabra “corresponde” (presente de indicativo), en lugar de la de “correspondiera” (pretérito imperfecto de subjuntivo).
Veamos los hechos que con la redacción que hace la DG son difíciles de entender ya que hace un resumen con abreviaturas de letras (M.J.P.L.M o F.P.L.M.) me imagino que por razón de la protección de datos, aunque podía haberse referido a los interesados como A o B o C etc..hubiera sido más inteligible el supuesto.
..- El origen de la cuestión es que A fallece en 1991 intestado y por auto de 2008 y a través de auto judicial, se declaran herederos intestados sus hermanos B y C, y los hijos de su premuerta hermana D. El único bien de la herencia es 1/4 de una finca urbana, el piso X.
..- La hermana B, falleció con posterioridad a A, en el año 2006, habiendo otorgado testamento en el año 2005, en el cual distribuía toda su herencia en legados, y entre ellos, le legaba a su sobrino E, la participación que según el testamento “le corresponde en el piso X” (otra participación distinta de la que correspondía a A).
..- En el año 2009 se formaliza la herencia del causante A, y en ella se adjudica a E, no sólo la participación que le correspondía originariamente a B, sino la que por dcho de transmisión le había correspondido a la premuerta B, en la herencia de A, y ello se lleva a cabo en la misma escritura.
Registrador: La registradora estima que el legado de E, está limitado sólo a la participación originaria de B, pero no a la que le correspondía por herencia de A, ya que para ello la apertura de la sucesión intestada de B, ya que ésta había distribuido toda la herencia en legados, y en el testamento había legado a E la “participación que le corresponde en el piso”.
Notario: El notario defiende y, en mi opinión lleva cierta parte de razón, que la equívoca expresión “corresponde” en vez de “correspondiera”, no es obstáculo para comprender en ella la total participación en el piso (la suya y la de su hermano A), ya que cuando se redacta el testamento de B, ésta sabía que era heredera de A, y posiblemente le quería legar al sobrino la total participación que le “correspondiera” en el piso..
Dirección General: La DG se apoya en el artículo 675 c.c. ya que “toda disposición testamentaria debe entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente ser otra la voluntad del testador”, para rechazar el recurso y dar la razón a la registradora.
Comentario: Uno que tiene ya muchas horas de vuelo como notario, y que se preocupa un tanto de la correcta redacción gramatical de las escrituras y especialmente de los testamentos, ya hace tiempo que cayó en la cuenta de que, especialmente cuando no hay herederos forzosos, hay que prestar total atención al contenido de las cláusulas y a su redacción gramatical correcta. Fíjense como el empleo de un tiempo verbal u otro puede originar el problema aquí planteado. (JLN)
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*160. PROHIBICIÓN DE TRANSMITIR HASTA REINTEGRO DE AYUDAS. Resolución de 7 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Murcia, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cieza nº 2, a inscribir una escritura de compraventa.
Hechos: Se procede a la venta de una vivienda de Protección Oficial (VPO), sobre la que pesaba, originariamente, una hipoteca en garantía de un préstamo subsidiado y una nota marginal que recogía una prohibición de disponer durante el plazo de 10 años desde la formalización del préstamo. Ejecutada la hipoteca ante el impago del préstamo, se canceló la misma y se inscribió la cancelación, aunque se mantuvo la nota marginal de prohibición de disponer, adjudicándose la finca a una Mercantil.
Ésta Sociedad adjudicataria procede ahora a vender la finca a dos particulares, que la adquieren libre de cargas, pero con el mantenimiento de dicha nota marginal.
Registro de la Propiedad: La registradora deniega la inscripción de esta venta ya que, pese a que el préstamo hipotecario, había sido cancelado, no han transcurrido todavía los 10 años que marcaba la prohibición de disponer, por lo que, o se dejaba transcurrir dicho plazo, o bien se solicitaba la pertinente autorización administrativa, en la que se exigirá la devolución del importe de las ayudas concedidas con sus intereses.
Notario: Éste alega que lo que dice el precepto normativo (Dto 1186/1998, es que para aplicar la prohibición es preciso “ser adquirente, adjudicatario o promotor individual para uso propio de la vivienda y haber obtenido un préstamo cualificado para la misma. Por tanto la limitación de transmitir sólo opera respecto de las transmisiones inter vivos que realice el beneficiario de las ayudas, sin extenderse a las que puedan llevar a cabo sus causahabientes mortis causa, ni a los adquirentes (como es el caso) de ejecuciones forzosas.
Dirección General: La DG rechaza el recurso, a pesar de la dicción literal del precepto del R Dto 1186/1998 “los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio no podrán transmitir intervivos ni ceder el uso por ningún título de las viviendas para las que hubieran obtenido préstamo cualificado, durante el plazo de 10 años desde la formalización de dicho préstamo. Podrá dejarse sin efecto esta prohibición de disponer, por subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo, por cambio de localidad de residencia del titular o por otros motivos justificados, mediante autorización de la Comunidad Autónoma, previa cancelación del préstamo y reintegro de las ayudas económicas directas recibidas de la Administración, incrementadas con los intereses legales desde el momento de la percepción”. Tras resaltar que para cancelar la nota no sólo era preciso cancelar el préstamo, sino la devolución de las ayudas y a la vista de la situación registral de la finca, mantiene la vigencia de la prohibición, pese a la cancelación del préstamo y alega como argumento que con ello “se trata de impedir un enriquecimiento injustificado, por quien, beneficiándose de una financiación favorecida por la ayuda estatal, puede obtener unas plus valías con la rápida enajenación de la vivienda, por tanto deben mantenerse la restricciones a la vista del mantenimiento de la nota en el Registro de la Propiedad.
Comentario: El tema a que se refiere esta Rs es antiguo y en mi caso lo he tenido que resolver en varias ocasiones. Yo creo que la cuestión de fondo es que, muchas veces, nos conformamos con la cancelación del préstamo, estimando que con ello queda sin efecto la prohibición de disponer, y ya en algunos supuestos, bien el Notario, el Registrador o incluso el Banco, se han opuesto a cancelar el mismo sin el pago de las ayudas. Como se ve la excepción que presenta la norma, no es ya la simple ejecución forzosa de la hipoteca y su cancelación, sino la devolución de las ayudas e intereses. Posiblemente debería haberse denegado la inscripción inicial de la ejecución o al menos la cancelación de la hipoteca, sin la acreditación de la devolución de las ayudas. La solución intermedia a que se llegó: cancelar el préstamo y mantener la prohibición de disponer durante 10 años, que se cuenta además desde la formalización del préstamo, no tiene mucho sentido, más cundo éste ya ha sido cancelado.
El tema además ha suscitado muchas Rs de la DG: Desde la inicial de 5 octubre de 2000, en que se permitió la constitución de una segunda hipoteca, pese a la existencia de una primera en garantía de préstamo cualificado, en la que se estimó que dicha prohibición de disponer no era obstáculo para esta segunda hipoteca, sin perjuicio de que caso de ejecución de la misma durante el plazo de duración de la prohibición de disponer, la transmisión válida de la finca exigía autorización admva y reintegro de las ayudas recibidas. Hay otras de 28 junio 2006, relativas a un supuesto de extinción de comunidad con abono en metálico de la diferencia, en que la DG separa las prohibiciones de disponer voluntarias de las judiciales, pasando por la de 26 febrero de 2008, con otro supuesto de constitución de segunda hipoteca, o la de anotación de una prohibición de disponer posterior a una escritura de transmisión formalizada antes, de fecha 8 julio de 2010. (JLN)
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*161. COMPETENCIA DGRN POR INCLUIR MATERIAS NO DE DERECHO CATALÁN. APROVECHAMIENTO URBANÍSTICO. CONDICIÓN SUSPENSIVA QUE ES REALMENTE UN REQUISITO LEGAL. Resolución de 14 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Barcelona nº 4, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa de derechos de aprovechamiento urbanístico sujeta a condición suspensiva de la autorización administrativa de la transferencia a finca concreta.
Dos cuestiones se plantean en este recurso: 1) La competencia para resolverlo de la DGRN o de la DGEJC; 2) La inscribibilidad o no de una escritura de compraventa de derechos de aprovechamiento urbanístico sujeta a condición suspensiva de la autorización administrativa de la transferencia a finca concreta.
1) Competencia para la resolución del recurso. Es competente la DGRN si la calificación o el recurso no se basan exclusivamente en normas de derecho catalán. El recurrente lo formuló ante la DGRN, pero registrador lo remitió en un primer momento a la DGDEJ de Cataluña, junto con el resto del expediente, por entender que dicho órgano era el competente para resolverlo por aplicación del art. 1, en conexión con el art. 3.3 de la Ley 5/2009, de 28 de abril, del Parlamento de Cataluña.
La Ley 5/2009 del Parlamento de Cataluña atribuye la competencia de la DGDEJ para resolver los recursos contra la calificación registral de un Registro de Cataluña “siempre y cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva o junto con otros motivos, en normas del derecho catalán o en su infracción» (art. 1).
Ahora bien, el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 18 de febrero de 2010, admitió a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 1017-2010, promovido por el Presidente del Gobierno, en relación con los arts 3.4 y 7.2, y por conexión contra los arts 1 y 3.3, todos ellos de la citada Ley, y, dicha admisión a trámite, por aplicación del art. 161.2 CE, produjo la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.
Por ello, cuando las calificaciones impugnadas o los recursos se fundamenten, de forma exclusiva, en normas de Derecho catalán o en su infracción, los registradores deberán remitir el expediente formado a la DGDEJ de Cataluña, aun cuando se hayan interpuesto ante la DGRN. Por el contrario, cuando la calificación impugnada o los recursos se fundamenten además, o exclusivamente, en otras normas o motivos ajenos al Derecho catalán, el registrador deberá dar al recurso la tramitación prevista en la Ley Hipotecaria y remitir el expediente formado a la DGRN en cumplimiento del art. 327 LH
Así lo debiera haber entendido el registrador, máxime en un caso como el presente en que, en el momento de la interposición del recurso, todavía ni siquiera se había producido el levantamiento de la suspensión del art. 3.3 de la Ley 5/2009 (por Auto de 29 de julio de 2010 el Pleno del TC), y en el que la materia objeto de debate incluye materias relativas a la ordenación de los Registros e instrumentos públicos y a la interpretación de la eficacia de las condiciones suspensivas de los contratos en relación con su acceso al Registro de la Propiedad que son cuestiones reservadas a la competencia exclusiva del Estado, conforme al art. 149.1.8ª CE.
2) En cuanto a si es posible inscribir la compraventa del aprovechamiento urbanístico con la condición suspensiva pactada, la DGRN hace un amplio estudio del aprovechamiento urbanístico y su transferencia.
Parte de la diferenciación entre los conceptos muy próximos de aprovechamiento urbanístico y de facultad de edificar y considera aplicable, a este caso de transmisión a título de venta de derechos de edificabilidad, la normativa sobre transferencia de aprovechamientos urbanísticos, pues en definitiva los derechos de edificación son el resultado final o trasunto del aprovechamiento urbanístico materializable en una finca concreta (cfr. R. 30 de mayo de 2009).
El aprovechamiento urbanístico puede ser objeto negociación jurídica, ordinariamente vinculada a la titularidad de la finca, si bien nada impide que sea el aprovechamiento, y no la finca, el objeto del negocio ni que el aprovechamiento se disocie de la propiedad de la finca. La transferencia se puede producir entre fincas de un mismo propietario, o entre fincas de propietarios diferentes, supuesto en que hará falta un negocio jurídico entre los mismos, oneroso o gratuito, debiendo consentir los titulares registrales de cualesquiera otros derechos reales sobre las fincas y siempre y cuando la finca que recibe el aprovechamiento cumpla las condiciones urbanísticas exigidas por el correspondiente instrumento de planeamiento.
El RD 1093/1997, de 4 de julio admite la posibilidad de que el aprovechamiento urbanístico de una finca -en la medida que esté así reconocido en el planeamiento urbanístico-, que forma parte del contenido del dominio y por tanto está implícito en la descripción meramente perimetral de la finca registral, pueda independizarse y a modo de agregación pasar a formar parte de la finca a la que se incorpora, o bien -a modo de segregación- pasar a formar finca registral independiente (cfr. art. 39).
Nada impide que el objeto del respectivo negocio recaiga sobre el aprovechamiento urbanístico de la finca mientras permanece como parte integrante del contenido de las facultades dominicales de su titular.
Los principios de especialidad, tracto sucesivo, folio real y coordinación de la publicidad registral con la legislación urbanística, exigen para el reflejo en el Registro de la Propiedad de las transferencias o distribución de aprovechamiento urbanístico entre varias fincas, la perfecta identificación no sólo de la finca de origen, sino también de la finca o fincas de destino. La determinación de la finca de destino no queda sin más sometida a la voluntad del titular o de los titulares de la misma sino que en todo caso requerirá su conformidad con la legislación y el planeamiento urbanístico (art. 37 RD 1093/1997)
Para obtener la inscripción en el Registro de la Propiedad de las transferencias de aprovechamiento urbanístico entre fincas distintas es necesario, por un lado, que legislación urbanística aplicable admita o prevea esta posibilidad (cfr. art. 33 RD 1093/1997) y, además, que cuando dicha legislación exija una autorización previa o la obtención de una licencia específica o la inscripción en un Registro administrativo, dicha autorización, licencia o inscripción se hayan obtenido previamente.
Pues bien, en el presente caso, a falta de la aprobación por parte del Ayuntamiento del concreto instrumento de planeamiento adecuado y del procedimiento y autorización oportuna a fin de adicionar el sobrante de edificabilidad a otra finca concreta a cuyo aprovechamiento acrezca, ha de ser confirmada la calificación registral en cuanto reclama dicha aprobación urbanística y procedimental en relación con la concreta finca de destino. Además, el presente supuesto no encaja en ninguno de los supuestos tasados en que el art. 39 del RD 1093/1997 admite la apertura de folio independiente.
Y esta conclusión no queda desvirtuada porque se someta la eficacia del negocio de transferencia a la condición suspensiva de la autorización municipal, pues esa autorización no es tanto una condición voluntariamente añadida por los otorgantes sino un requisito legal, cuyo cumplimiento, por tanto, es presupuesto imprescindible para su acceso registral (cfr. art. 18 LH). (JCC)
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162. NO HAY EXTEMPORANEIDAD SI EL RECURSO SE PRESENTÓ EN CORREOS EN TIEMPO. MEDIOS DE PAGO SIN CONSTAR EMISOR Y RECEPTOR DE LA TRANSFERENCIA. Resolución de 2 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Isla Cristina, contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a la inscripción de una escritura de entrega de viviendas, complementaria de otra de permuta.
Supuesto: Se presenta en el Registro escritura por la que los que fueron cesionarios de un solar, a cambio de viviendas en el edificio futuro, en cumplimiento del contrato, entregan a los que fueron cedentes dos viviendas.
Dado que las fincas ahora entregadas son de superior valor, los cedentes confiesan haber recibido de los cesionarios determinada cantidad, señalándose en la escritura los dígitos de la cuenta de abono y la cuenta de cargo de las transferencias realizadas, afirmando los otorgantes que no pueden aportar ningún documento acreditativo.
El registrador suspende la inscripción por no constar la entidad emisora y ordenante y la entidad receptora o beneficiaria en las transferencias utilizadas como medio de pago que se reflejan en la escritura.
El notario recurre la calificación alegando que si se expresan los datos de cuentas de cargo y abono se cumplen todos los requisitos exigidos por la legislación.
El registrador en el informe, se reafirma en su nota, y alega además que el recurso está presentado fuera de plazo, ya que el notario reconoce haber recibido la calificación el 7 de marzo, por los medios telemáticos corporativos habilitados, y el recurso tuvo entrada en el Registro el 11 de abril siguiente.
Son dos, por tanto, los problemas que se plantean: 1.º) si la presentación del recurso es extemporánea o no; y, 2.º) si se cumplen los requisitos exigidos por la legislación notarial sobre expresión de los medios de pago.
1) En cuanto a la primera cuestión, considera la DGRN que el recurso no está presentado fuera de plazo, pues se presentó en la oficina de Correos, como resulta del sello que consta en el mismo, y destinado al Centro Directivo, el día que se cumplía el mes de plazo. Aunque el registrador lo recibió unos días después, la fecha de recepción en el Registro es únicamente a los efectos de la prórroga del asiento de presentación, ya que sólo la oficina del Registro puede hacer constar dicha prórroga, de manera que si el recurso llegara al Registro después de transcurrido el plazo de vigencia de tal asiento no podría prorrogarse. Precisamente por ello, el párrafo 4º del art. 327 LH, después de decir el párrafo anterior que el recurso podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en la legislación administrativa (en las que se incluyen las oficinas de Correos), señala que «a los efectos de la prórroga del asiento de presentación», por tanto, no a los demás, se entenderá como fecha la de la llegada del recurso al Registro.
2) En cuanto a la identificación de los medios de pago, la DGRN después de hacer un repaso sobre la normativa aplicable, en sentido similar a la R. 5 de mayo de 2011, remarca que no todos los elementos de identificación de los medios de pago que, según el artículo 177 del Reglamento Notarial deben constar en la escritura pública, son objeto de calificación, sino únicamente aquellos cuya omisión produce el cierre registral (cfr. los párrafos cuarto y quinto de dicho precepto reglamentario), todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pueden derivar del incumplimiento de la obligación de expresar los restantes elementos identificadores a que se refiere el mismo precepto.
En la escritura los otorgantes expresan los dígitos de las respectivas cuentas de cargo y abono de las transferencias, por lo que cumplen con la normativa reseñada (cfr. artículo 177, párrafo segundo, apartado 3, del Reglamento Notarial). La exigencia del registrador de que se exprese la entidad emisora y receptora es infundada, toda vez que tales circunstancias son contempladas en el párrafo quinto del mencionado precepto reglamentario como elementos supletorios de identificación de los medios de pago para los casos en que no se aporten dichos códigos. Además los datos a los que se refiere la exigencia del registrador son fácilmente identificables mediante los cuatro primeros dígitos de dichas cuentas, según resulta del Registro de Entidades del Banco de España, dato que es público pues consta en la página web de dicha entidad. (JCC)
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163. TRANSACCIÓN JUDICIAL ORDENA CANCELAR TRANSMISIONES PREVIAS HABIENDO HIPOTECA. Resolución de 4 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid nº 17 a la cancelación de una inscripción.
Supuesto: Se presenta en el Registro testimonio de auto de homologación de transacción judicial acompañado de mandamiento en el que, como consecuencia de aquélla, en la que se reconoció la nulidad de determinadas transmisiones, se ordena la cancelación de las inscripciones registrales correspondientes a las transmisiones de la finca.
El registrador considera que no puede cancelarse la hipoteca sin consentimiento del acreedor hipotecario, que no ha sido parte en el procedimiento, acreedor que tiene la condición de tercero (STS 18 de marzo de 2008). Considera además que la cancelación de las inscripciones de venta requeriría sentencia firme (arts 3 y 82 LH y 174 RH)
La recurrente impugna la calificación alegando que ni se pretende la cancelación de la hipoteca, ni en ningún momento la resolución judicial trata de ese tema.
La DGRN, que advierte que solo abordará (art. 326 LH) el defecto atribuido al título por el registrador, desechando cualquier otro tema, estima el recurso.
1) Parte de una premisa: La hipoteca continúa subsistente por mucho que se cancele la inscripción de dominio a favor de los constituyentes de la misma. Por tanto, como ha dicho anteriormente el Centro Directivo y el Tribunal Supremo (Sentencias de 5 y 20 de marzo de 2007) subsistirá sin alteración sobre el mismo objeto hipotecado mientras no se declare su nulidad en procedimiento dirigido contra el acreedor hipotecario. Además el acreedor hipotecario no tiene por qué verse afectado por la declaración de nulidad del título adquisitivo del deudor (principio de fe pública registral, art. 34 LH, que se extiende al adquirente que inscribe)
2) El problema radica entonces en dilucidar si, dada tal subsistencia de la hipoteca, debe cancelarse el título declarado nulo inscrito a favor del hipotecante o, por el contrario, debe ser mantenida esa inscripción. Se decanta por la cancelación.
Para ello, parte de la diferencia de objeto a que se refieren los arts 33 y 34 LH, pues éste no es una excepción de aquél. El art. 33, al expresar que la inscripción no convalida los actos nulos refleja que nuestro sistema registral no es de fuerza convalidante, la inscripción no tiene la virtud taumatúrgica de hacer válido lo que es nulo.
Trasladando tal criterio al caso ahora planteado, si la inscripción no convalida los actos nulos, declarada la nulidad por los Tribunales, debe practicarse la cancelación correspondiente (art. 79.3 LH). Pero tal cancelación no puede afectar al derecho del acreedor hipotecario, pues se trata de un tercero protegido por el art. 34 LH, que no puede ser afectado por la nulidad del título de su otorgante cuando la causa de tal nulidad no resulta del propio Registro. Ahora bien, mientras esté vigente el asiento, el mismo surte sus propios efectos, y entre ellos, el de servir de base para la adquisición del derecho por el tercero. Por ello, como ha dicho la STS de 5 de marzo de 2007, el hecho de que no se pueda cancelar registralmente la hipoteca, por no haber sido parte en el procedimiento judicial el acreedor hipotecario titular registral de aquélla, no tiene como consecuencia necesariamente que no pueda inscribirse la ejecutoria ordenando la cancelación de la inscripción de dominio declarada nula. Y ello es así porque en nada perjudica al acreedor hipotecario la cancelación del título del constituyente de la hipoteca, a diferencia del supuesto de hecho de la R. 3 de marzo de 2011, en que la cancelación podría suponer la destrucción del objeto sobre el que recaían los derechos de los terceros. (JCC)
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RESOLUCIONES MERCANTIL:
136. DEPÓSITO DE CUENTAS DE SOCIEDAD EN CONCURSO. OBLIGACIÓN DE AUDITORÍA. Resolución de 1 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Astilleros de Huelva, SA, contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Huelva, a la práctica del depósito de cuentas de dicha sociedad.
Hechos: El problema que plantea esta resolución es el relativo a la interpretación del art. 46.1 de la ley Concursal. Según dicho precepto quedan exceptuadas del informe de auditoría las primeras cuentas anuales que se preparen una vez que la administración concursal esté en funciones.
En el caso de la resolución, el concurso se declara en el mes de marzo de 2010, los administradores concursales aceptan el cargo dicho mes y las cuentas presentadas a depósito son las correspondientes al ejercicio de 2009.
Según la registradora dichas cuentas deben ser acompañadas del informe de auditoría, pues para ella, a su juicio, las cuentas exceptuadas del informe de auditoría son las del ejercicio 2010, es decir las que ya se confeccionen por los administradores concursales y bajo su supervisión.
Recurre la sociedad poniendo de manifiesto, con lujo de argumentos, que el art. 46.1 se refiere a cuentas formuladas con los administradores concursales actuantes y por tanto las del 2009 que fueron formuladas el 31 de marzo de dicho año.
Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.
Para la DG la “excepción tiene su fundamento en la obligación que se impone a los Administradores concursales de presentar al Juez del concurso el preceptivo informe que debe contener, entre otras circunstancias, el estado de la contabilidad del deudor así como la información contable y patrimonial al que se refieren el artículo 75, apartados 1 y 3, de la Ley Concursal, documento que a tales efectos tiene un valor legal equivalente al de la verificación contable de los auditores”. Por tanto “la obligación de someter a auditoría las cuentas rige únicamente para las cuentas que se formulen respecto del ejercicio cerrado una vez declarado el concurso e iniciada la actividad de la administración concursal”.
Comentario: De esta resolución podemos extraer las siguientes conclusiones en materia de depósito de cuentas de sociedades en concurso:
1º. Quedan exceptuadas de auditoría las cuentas del ejercicio anterior a aquel en el que la administración concursal empieza a ejercer sus funciones, siempre que en dicho momento las cuentas no hayan sido formuladas. Por tanto serán las cuentas del ejercicio anterior cuando los administradores concursales tomen posesión de su cargo antes de 31 de marzo, sin que a su fecha de nombramiento se hayan formulado cuentas anuales.
2º. Si toman posesión con las cuentas ya formuladas, las exceptuadas de auditoría serán las del ejercicio en que se declaró el concurso, salvo que su informe se extienda a dichas cuentas y se acredite ante el registrador.
3º. Las formuladas, una vez declarado el concurso, siempre que según las reglas anteriores no deban ser exceptuadas, deberán someterse a auditoría.
4º. En todo caso, todas las cuentas formuladas con la administración concursal en funciones, deben hacerse por el deudor bajo la supervisión de los administradores concursales, en caso de intervención.
5º. En caso de suspensión de las facultades del deudor las cuentas deben ser formuladas por la administración concursal.
6º. Si el deudor, con incumplimiento de sus obligaciones, no ha formulado las cuentas anuales en plazo, es decir antes del 31 de marzo y éstas son formuladas fuera de plazo, bien por el deudor o bien por la administración concursal, es lógico pensar que estas serán las exceptuadas de auditoría, debiendo manifestarlo así en la certificación acreditativa de la aprobación de las cuentas por la Junta general de la sociedad.
7º. Finalmente si el deudor no hubiese presentado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior a la declaración de concurso, serán formuladas por la administración concursal, con los datos que pueda obtener de los libros y documentos del deudor, de la información que éste le facilite y de cuanta otra obtenga en un plazo no superior a quince días. Cfr. Art. 75 LC. En este caso también es lógico pensar que éstas serán las exceptuadas de la auditoría.
8º. En definitiva por la finalidad perseguida por las normas que disciplinan la materia, deben quedar exceptuadas de auditoría todas a aquellas cuentas anuales que queden comprendidas en el informe que de conformidad con el art. 75 de la Ley concursal los administradores deben presentar al Juez del concurso en el plazo de 2 meses prorrogable por otro más. Es decir que habrá de estarse a cada caso concreto para calificar si es o no preciso el informe de auditoría. (JAGV)
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139. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD EXPRESS. REQUISITOS. MODELO DE ESTATUTOS. Resolución de 4 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Mislata contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Valencia a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos: Se trata de la constitución de una sociedad “express” del número 2 del art. 5 del RDL 13/2010, es decir con estatutos ajustados al modelo aprobado por el MJ.
La escritura de constitución de dicha sociedad fue calificada con los siguientes defectos:
1º. No se acredita la solicitud de pago del impuesto.
2º. La actividad contenida en el objeto social, relativa a «Construcción, instalaciones y mantenimiento» es ambigua.
3º. La actividad contenida en el objeto social, relativa a prestación de servicios, actividades de gestión y administración es indeterminada dando lugar a que se consideren incluidas actividades sujetas a legislación especial.
4º. La forma de convocatoria a través de procedimientos telemáticos mediante el uso de firma electrónica no asegura la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-Registro de socios, incidiendo además en alternatividad de medios al señalar a continuación del indicado, otro distinto.
5º. No consta en estatutos, en el caso de administradores solidarios, su número concreto o al menos el número máximo y el mínimo de los mismos.
6º. Falta provisión de fondos para el Borme.
7º. Falta el CIF de la sociedad.
Todos los defectos señalados aparecen en la nota con sus correspondientes fundamentos de derecho y cita de resoluciones de la DG en lo relativo a la necesaria precisión del objeto social.
El defecto 7º se subsana y el registrador desiste del defecto nº 6 a la vista de las alegaciones del recurrente.
El notario interpone recurso alegando que los estatutos se ajustan a los aprobados por la Orden del Ministerio de Justicia JUS/3185/2010, de 9 de diciembre.
Doctrina: La DG revoca la nota de calificación, salvo en cuanto al defecto señalado bajo el número 5º, es decir la omisión del número de administradores solidarios, sobre la base y con cita de sus resoluciones de 26 de enero, 23 de marzo, 18 de abril de 2011 y 11 de mayo y la reciente Instrucción de 18 de mayo de 2011.
Comentario: Sólo dos dudas nos siguen surgiendo a la vista de esta resolución sobre las sociedades express:
Una. Si la no necesidad de presentación a la Oficina Liquidadora debe predicarse de toda constitución de sociedad de capital, es decir se ajuste o no al RDL 13/2010 y sea por tanto telemática o en papel, o si esa no necesidad de presentación debe limitarse a las sociedades constituidas conforme a los números 1 y 2 del art. 5 del RDL 13/2010. Y
Dos. Si una sociedad cuyo objeto no tenga nada que ver con el objeto señalado en la orden del MJ aprobatoria del modelo de estatutos, pero que utilice dicho modelo en lo demás, debe entenderse que se constituye conforme al nº 2 del art. 5 o, debe entenderse que si el objeto no guarda relación con el del modelo, dicha sociedad es de las del nº1 del tan citado art. 5.
La primera cuestión es tremendamente dudosa sobre todo a la vista de las reticencias surgidas por parte de las CCAA en cuanto a la aplicabilidad de la Instrucción de 18 de mayo. De una parte si las telemáticas no tienen que justificar para ser inscritas su situación fiscal, la misma razón debe existir para las no telemáticas o en papel, es decir si la razón es que están exentas del IOS, todas las constituciones de sociedades, sean telemáticas o no está exentas.
Sin embargo no podemos olvidar cual es la finalidad del RDL expresada en la Instrucción de 18 de mayo: “la agilización y reducción de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, en especial de las que se ajustan al tipo social y a las características propias de las pequeñas y medianas empresas. A tal fin se regula un régimen especial de constitución de sociedades de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios son personas físicas y el órgano de administración se estructura como un administrador único, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados”. Añade en el punto décimo la Instrucción que la no necesidad de presentación previa a la OL se concede, aparte de por estar exentas “en consonancia con los fines de agilización y reducción de cargas administrativas” del RDL. A la vista de ello y teniendo en cuenta que las telemáticas del nº 3 del art. 5 del RDL y las que se constituyan en papel no gozan prácticamente de ninguna ventaja de agilización o que reduzca sus cargas administrativas, parece lo más seguro que mientras no se arbitren sistemas que hagan posible una comunicación telemática segura entre las RRMM y las Agencias tributarias de las CCAA, aceptadas además de forma expresa por ellas, o bien se elimine, mediante la pertinente reforma legal, el cierre fiscal en el RM, sólo en las constituciones de los número 1 y 2 del art. 5 se podrá prescindir de la necesidad de previa presentación a la competente oficina liquidadora. No obstante la resolución de 15 de junio de 2011 soluciona este problema respecto de las telemática del número 3, considerando que también le es aplicable la facilidad de no justificación de su situación fiscal a los efectos de la inscripción en el RM.
Por tanto, sólo las constituciones de sociedades que lleguen en papel, se les exigirá la previa presentación en la Agencia tributaria u Oficina Liquidadora, como requisito necesario para la inscripción de la sociedad. Creemos que, pese a todo, la Instrucción debe ser objeto de interpretación estricta y que, por tanto, a las ampliaciones de capital, igualmente declaradas exentes, sí les puede exigir la previa presentación a liquidación para practicar la inscripción procedente.
En cuanto al segundo problema relativo al objeto de la sociedad, la Instrucción de 18 de mayo nos dice en su punto séptimo que “La delimitación estatutaria del objeto social podrá realizarse mediante la transcripción total o parcial de la enumeración de actividades contenidas en el artículo 2 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre. Y que “elegida una, varias o todas las actividades previstas en el artículo 2 de los Estatutos-tipo, a efectos de determinación del objeto social, la disposición estatutaria podrá contener una referencia concreta a un tipo de productos o servicios que delimiten más específicamente la actividad de que se trate, conforme a los artículos 23.b de la Ley de Sociedades de Capital y 178 del Reglamento del Registro Mercantil, sin que, por su carácter complementario, dicha mención estatutaria permita denegar la calificación e inscripción en la forma prevenida en el Real Decreto-ley 13/2010.
A la vista de ello parece que la sociedad cuyo objeto no elija todas o alguna de las actividades comprendidas en los estatutos modelo, no será del número 2 del art. 5, sino del número 1 de dicho artículo. El problema surgirá cuando falte claridad en cuanto a si se ha elegido o no una de las actividades del estatuto modelo por tratarse de actividades equivalentes, aunque expresadas de forma distinta. En estos casos, si alguna de las actividades del objeto de la sociedad constituida guarda evidentes concomitancias con las actividades del estatuto modelo, aunque no se trate de una transcripción literal de las mismas, nos inclinamos por considerar que no existe cambio en el modelo de estatutos y por tanto la sociedad quedará acogida, si tiene los demás requisitos para ello, al nº 2 del citado art. 5 del RDL 1372010.
No obstante, dada la variabilidad de objetos y actividades sociales, es imposible dar reglas fijas en esta materia y por tanto será el registrador el que, ante cada caso concreto, decidirá si la sociedad, en cuanto al objeto, se adapta o no al modelo aprobado por el MJ. (JAGV)
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146. CONSTITUCION DE SOCIEDAD POR VÍA TELEMÁTICA: LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS Y PROVISIÓN DE FONDOS PARA EL BORME. Resolución de 15 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Mislata, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Valencia, a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada profesional.
Hechos: El recurso se centra en una constitución de sociedad limitada profesional, presentada telemáticamente, en cuyos estatutos, entre las modalidades del órgano de administración, se prevén más de dos administradores mancomunados y un consejo de administración.
El registrador califica negativamente por los dos siguientes defectos:
1. No se justifica la presentación en la O. Liquidadora. Art. 86 RRM.
2. Falta provisión de fondos para el Borme. Art. 426 del RRM.
El notario recurre citando la resolución de 23 de abril de 2007, que faculta al Registrador para calificar si el acto objeto e inscripción está exento de impuestos y el nuevo art. 35 de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se establece que por parte del Registrador Mercantil se remitirá por vía telemática y sin coste adicional alguno, al Boletín Oficial del Registro Mercantil, los datos requeridos para publicación.
Doctrina: La DGRN, revoca el primer defecto y confirma el segundo.
Da por supuesto que la constitución de la sociedad se ajusta a las reglas establecidas en el apartado Tres del artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, y por tanto le será aplicable la regla décima de su Instrucción de 18 de mayo de 2011.
En cambio y precisamente por tratarse de una constitución del número 3 del art. 5, también le es aplicable la norma de dicho número expresiva de que «El procedimiento para el pago de las tasas de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», que deberá realizarse telemáticamente, se regulará reglamentariamente». Considera, “cuestión distinta que, una vez inscritas estas sociedades, deba remitirse por el Registrador Mercantil para su publicación, telemáticamente y sin coste adicional alguno, a dicho Boletín determinados datos relativos a la escritura de constitución.
Finalmente añade que “no se plantea en este recurso cuestión alguna sobre la forma en que, a falta del desarrollo reglamentario del referido precepto del Real Decreto-ley 13/2010, pueda realizarse el pago de dicha tasa, debiendo entenderse que la forma de pago de la misma no pueda implicar un perjuicio real para la viabilidad del procedimiento de presentación telemática de las escrituras de constitución de tales sociedades de capital”.
Comentario: Pese a lo limitado del recuso la DG hace dos aclaraciones interesantes sobre la constitución telemática de sociedades:
1ª. Que toda constitución telemática de una sociedad de capital, si no está comprendida en los números 1 y 2 del art. 5, pasa automáticamente a incluirse en su número 3.
2ª. Que a toda constitución telemática de sociedad de capital, sea de la clase que sea y tenga las características que tenga, se le aplica el número 10 de la Instrucción de 18 de mayo y por tanto deberá despacharse sin justificación de solicitud de liquidación.
3ª. Que el art. 35 de la LSC y por extensión los que establecen normas similares tras su reforma, no suponen que el registrador tenga que despachar la escritura sin solicitar la previa provisión de fondos para el Borme.
4ª. Que la forma de pago del Borme en el RM, debe contemplar la finalidad perseguida por el RDL 13/2009 y por tanto establecerse un sistema, a falta de desarrollo reglamentario, que facilite y no dificulte la inscripción de la sociedad.
A este respecto sugerimos que con el fichero de envío de la copia electrónica, se incluya, como documento acompañado, copia de la transferencia realizada a la cuenta del Registro del importe correspondiente a la publicación de la sociedad en el Borme. También sería admisible la dación de fe notarial de que los interesados le han hecho la previa provisión de fondos para pago al Registro mercantil competente.
No obstante, en este punto, lo ideal sea el previo acuerdo entre notaria y registro sobre la concreta forma de pago, acuerdo que consideramos beneficioso para todas las partes implicadas en el proceso de constitución de la sociedad, incluyendo por supuestos a los propios fundadores y sus representantes. (JAGV)
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147. OBJETO SOCIAL: SU PRECISA DETERMINACION. RECURSO GUBERNATIVO: DOCUMENTO CALIFICADO. Resolución de 17 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Intelectiva Soluciones Innovadoras, SL, contra la negativa del registrador mercantil III de Valencia, a inscribir la escritura de constitución de dicha sociedad.
Hechos: Se trata de una constitución de sociedad con el siguiente objeto social:«Asesoramiento, formación y soluciones de calidad en materia de gestión de proyectos, inteligencia competitiva, vigilancia tecnológica, marketing, publicidad, tecnologías de la información, recursos humanos, mejora de productividad, estrategia, reingeniería de procesos, mejora de la competitividad y cualquier otra actividad o proyecto que pueda requerir de un servicio especializado de carácter innovador, el fomento del empleo y la igualdad de géneros».
El registrador inscribe la constitución salvo “las siguientes palabras que figuran en el artículo 2.º de los Estatutos Sociales: «y cualquier otra actividad o proyecto que pueda requerir de un servicio especializado de carácter innovador, el fomento del empleo y la igualdad de géneros» conforme al artículo 63 del RMM”, por “adolecer de falta de determinación, artículo 23.b) Ley de Sociedades de Capital y 178 RRM. Denegatorio”.
El recurrente manifiesta que “no pueden ser consideradas como «fórmulas de tipo indeterminado», teniendo en cuenta que previamente ha quedado debidamente especificada la actividad a la que va a dedicarse la sociedad por inscribir” y así cita la Resolución de 1 de diciembre de 1982, expresiva de que «una cosa es emplear términos generales y otra es que mediante el empleo de términos concretos y definidos se señale una generalidad», «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general».
El registrador, en su informe, solicita la inadmisión del recurso por no acompañarse el documento calificado.
Doctrina: La DG, en resolución que es una síntesis de su doctrina sobre determinación del objeto social, revoca el defecto.
Respecto de la cuestión previa planteada por el registrador dice que en estos casos “debe concederse al recurrente un plazo razonable para subsanar” la omisión en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992.
En cuanto al fondo del asunto tras ponderar “la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores, como para los terceros que entren en relación con la sociedad” lo que “justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente”, viene a exigir para que el objeto sea inscribible “la determinación de las actividades que lo integren”.
Añade que “con carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados” y cita su Resolución de 5 de abril de 1993, que admitió la frase relativa a «todas las actividades relacionadas con…». También la Resolución, 11 de diciembre de 1995, consideró inscribible la disposición respecto de un objeto que comprendía la fórmula «… y demás actividades relacionadas con la industria turística” y finalmente la de 1 de septiembre de 1993, que ante una cláusula estatutaria que determinaba el objeto social como «la compraventa al por mayor y menor de todo tipo de mercaderías con cuantas operaciones sean preparatorias, auxiliares, accesorias o complementarias de tales actividades» la rechazó por no estar definidas las actividades principales constitutivas del objeto social” pero sólo porque las actividades principales no estaban perfectamente delimitadas, y por ello, según la Resolución de 1 de diciembre de 1982, «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general» y «no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo”.
Comentario: Interesante resolución que pone de manifiesto los requisitos que debe cumplir el objeto social para que pueda ser inscrito, pero que también pone de manifiesto que sin una precisión por parte de los interesados, como apuntó la Instrucción de la DG de 18 de mayo de 2011, alguna de las actividades del objeto de los estatutos tipo de las sociedades express, aprobados por Orden del MJ 3185/2010, sólo con una interpretación muy amplia cumplen dichos requisitos. (JAGV)
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*149. SOCIEDADES TELEMATICAS: AUTOLIQUIDACIÓN Y OBJETO SOCIAL. Resolución de 21 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Logroño, contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de La Rioja, a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos: Se presenta telemáticamente una constitución de sociedad limitada del nº 3 del art. 5 del RDL 13/2010, es decir de las que pudiéramos llamar normales u ortodoxas, sin beneficios arancelarios, ni de exención de pago del Borme. Y por supuesto sin estatutos modelo.
Se califica, entre otros, con dos defectos, uno relativo a la falta de justificación de presentación en la Oficina Liquidadora y otro por indeterminación del objeto que se expresaba en los siguientes términos; “Comercio al por mayor y al por menor. Distribución comercial. Importación y exportación”.
Se vuelve a presentar la escritura -no especifica la resolución si telemáticamente o ya en papel- y, entre, otros, se reiteran los dos defectos antes señalados.
Ambos defectos son recurridos por el notario autorizante alegando, en cuanto al defecto del objeto, que el mismo es uno de los incluidos en la orden JUS/3185/2010, aprobatoria del modelo de estatutos para las sociedades del RDL 13/2010.
La registradora desiste del defecto relativo al objeto social.
Doctrina: La DG revoca el único defecto recurrido reiterando su doctrina, incluida en diversas resoluciones y en la Instrucción de 18 de mayo de 2011, de que “para la calificación e inscripción de sociedades de capital en el Registro Mercantil no será necesaria la presentación del documento de autoliquidación con alegación de la exención”.
Comentarios: Tres cuestiones nos parecen interesantes en esta resolución:
1ª. Se reitera la doctrina de no necesidad de autoliquidación previa para la inscripción de constitución de sociedades telemáticas.
2ª. Si la segunda presentación hubiera sido en papel, lo que no resulta del relato de hechos del recurso, también se aplicaría la misma norma a las presentaciones no telemáticas. Ello, en nuestra opinión, no debe ser así pues, dadas las reticencias de las CCAA a la aplicación del punto décimo de la Instrucción de 18 de Mayo, dicha Instrucción debe ser objeto de interpretación estricta y, si el interesado, por las razones que sean, opta por una presentación en papel, no se le deben aplicar ninguna de las ventajas o facilidades establecidas para la presentación telemática.
3ª. Admite la registradora el objeto relativo al comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial e importación y exportación. Dichas actividades pueden ser admisibles cuando se utilice el estatutos modelo para las sociedades del número 2 del art. 5 del RDL 13/2010, como ha declarado la misma DG en varias resoluciones y en su Instrucción de 18 de mayo, pero nos parece que las mismas no pueden extenderse a las sociedades que pudiéramos llamar normales. La misma DG, en su resolución de 17 de Junio de este año, especifica los requisitos que debe tener el objeto de toda sociedad, citando su resolución de 1 de diciembre de 1982, según la cual «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general» y «no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo”. Quizás la cita de esta resolución hubiera servido para el rechazo del objeto tal y como había sido formulado en los estatutos de la sociedad. No obstante reconocemos que, si dicha formulación del objeto es admisible para la llamada sociedad “express supersimplificada”, no hay diferencia estructural o de naturaleza alguna entre una sociedad de este tipo y las sociedades que pudiéramos llamar ortodoxas o normales que autoricen a distintas exigencias en el objeto de las mismas. (JAGV)
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153. SOCIEDAD UNIPERSONAL SEGÚN EL REGISTRO PERO QUE, SEGÚN EL DOCUMENTO PRESENTADO, YA NO LO ES. Resolución de 22 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Málaga, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Málaga, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de Coburse El Burgo, SL.
Hechos: Los de esta resolución son los siguientes:
1º. Consta en el registro una sociedad como unipersonal.
2º. Se presenta ahora escritura de acuerdos de Junta Universal de dicha sociedad, en la que se adoptan determinados acuerdos relativos al cese y nombramiento de administradores.
El registrador suspende la inscripción por el siguiente defecto: “Según se desprende de la certificación, la sociedad ha perdido el carácter de unipersonal, cuya constatación registral es previa y obligatoria (arts. 13 L. S. C. y 11 y 203 R. R. M.)”.
Se subsana el defecto y pese a ello el notario recurre alegando en esencia que “si se establece una determinada consecuencia (en este caso de carácter sancionador) para el caso de no inscripción de la unipersonalidad en un determinado plazo es porque está presuponiendo que la sociedad continúa su vida jurídica y económica con normalidad” y que por tanto “el acto societario de nombramiento de administrador ha sido acordado por el órgano competente (la junta general) de forma válida (junta universal y por unanimidad) y se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil así como a los de carácter formal (escritura pública de elevación a público), por lo que ninguna razón impide su inscripción”.
Doctrina: La DG revoca el defecto reiterando su doctrina de que “en un registro de personas como es el Registro Mercantil, la aplicación de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes” y además “la exigencia pretendida por el registrador sobre el previo reflejo registral de la pérdida de la situación de unipersonalidad de la sociedad no aparece establecida en precepto alguno y resulta contradicha en la propia Ley de Sociedades de Capital, que no contempla expresamente sanción alguna para la falta de esa constancia registral”.
Comentarios: Son tantos y tan variados los casos que pueden darse en materia de no correlación entre el registro y la estructura personal de la sociedad, que es difícil que la doctrina derivada de esta resolución de la DG, que parece obviar la previa inscripción, en todo caso, de no reflejo de la situación de la unipersonalidad, o de su pérdida o de cambio de socio único en el registro, se aplique indiscriminadamente. Así, como reconoce el propio notario recurrente si se quiere hacer constar la pérdida de la unipersonalidad de una sociedad parece obvio que previamente debe constar inscrita dicha situación en el registro y que si no lo está existe un verdadero obstáculo registral para su constancia. Lo mismo podemos decir en el supuesto de que la escritura sea de cambio de socio único, sin que conste inscrita previamente la unipersonalidad o el socio único inscrito sea distinto del que resulta en la escritura como previo único socio antes del cambio del mismo. También resultaría anómalo que una escritura otorgada por un socio único, adoptando decisiones como tal, se pueda inscribir si ese socio no consta inscrito, entre otras razones porque si queremos reflejar lo que realmente dice la escritura dicho socio único resultaría, al menos, mencionado en la inscripción, sin que constara inscrita la unipersonalidad lo que podría dar lugar a confusiones en la publicidad que proporciona el registro y ello aunque en aras del principio de protección de datos omitamos incluso la identidad del socio único que adopta las decisiones inscribibles sin constar inscrito.
Ahora bien en los casos como el que se contempla en esta resolución y mientras la DG no cambie su doctrina, la inscripción es obligada pues el acuerdo ha sido debidamente adoptado por órgano competente como es la junta universal de la sociedad y no se regula ningún cierre registral derivado de la falta de constancia de la situación de unipersonalidad de la sociedad.
No obstante debemos tener en cuenta que la constancia de la unipersonalidad de la sociedad, su pérdida o el cambio de socios único, son de obligatoria inscripción en el RM y quizá desde este punto de vista y en aras de la deseable concordancia del registro y la realidad, debería procurarse dicha concordancia, evitando en la medida de lo posible que el registro publique algo que no coincide con la realidad. Como dice L. Fdez. del Pozo no es un problema de tracto sucesivo sino de obligatoriedad de la inscripción.
De todas formas lo aconsejable en estos casos en que inscribamos acuerdos adoptados por socio único o por órgano cuya existencia no resulta del registro como es la junta, si la sociedad es unipersonal, que no coincide con lo que resulta del registro, lo que sí deberemos hacer siempre es constatar en la nota de despacho que la situación personal de la sociedad es distinta de la que resulta del documento que se inscribe. También parece clara, mientras no sea modificado el RRM, la no necesidad de constancia de la situación personal de la sociedad si se trata de acuerdo que conduce a la definitiva extinción de la sociedad en el registro mercantil y al cierre de su hoja registral, salvo, claro está, que ello sea solicitado por los interesados en evitación de posibles responsabilidades. (JAGV)
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156. SOCIEDADES EXPRESS: AUTOLIQUIDACIÓN, DENOMINACIÓN Y CLÁUSULAS ESTATUTARIAS. Resolución de 29 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Alcudia, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles I de Palma, a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos: Se trata de constitución de sociedad express del nº 2 del art. 5 del RDL 13/2010 con estatutos modelo ajustados a la orden JUS/3185/2010.
El registrador la califica con los siguientes defectos que resumimos:
1. No se acredita la previa presentación a liquidación del impuesto.
2. La denominación social de la entidad, en estatutos, no coincide con la que figura en la certificación del Registro Mercantil Central.
3. Objeto social: Las frases ‟el comercio al por mayor y al por menor y ‟prestación de servicios” suponen indeterminación del objeto social que tiene que quedar claramente especificado (art. 178 RRM y RDGR 25-VII-92, 19-VI-93, 17-IV-98, 25-X-04, etc.).
4. En cuanto a las expresiones, también del objeto, relativas al ‟comercio al por mayor y al por menor, prestación de servicios, transporte y energías alternativas”, es doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado (RDGR 11-XII-95, 22-V-97 y 7-XI-97, entre otras) que la determinación de las actividades que integran el objeto social, aunque pueden ser múltiples, cuando se hace por el género comprende todas sus especies, por lo que tal determinación llevaría implícito el ejercicio de actividades sujetas a legislación especial cuyos requisitos no cumpliría la sociedad que se constituye.
5. Estando incluido en el objeto social el ejercicio de ‟actividades profesionales”, la sociedad debe acomodarse a las exigencias de la Ley 2/2007, de 15-III, de sociedades profesionales.
6. La forma de convocatoria de la junta prevista no se ajusta a lo dispuesto en el art. 173 de la ley de sociedades de capital en su redacción modificada por el art. 6 del R.D.L. 13/2010, de 3-XII, pues dicho precepto sólo permite a los estatutos establecer en sustitución del sistema previsto en su párrafo primero alguno de los detallados en su párrafo segundo.
7. No se ajusta a lo dispuesto en el art. 23 e) de la Ley de Sociedades de Capital que exige la determinación, al menos, del número máximo y mínimo de los administradores, pues, aunque debe entenderse que el número mínimo serán dos, no se determina el número máximo.»
El notario recurre destacando de su escrito lo relativo a la disparidad entre el nombre de la sociedad que figura en toda ella, en el CIF y en el certificado de denominación del RMC y la del art. 1 de los estatutos, consistente en la adición de una “s” a la palabra “investement”, que las facultades del registrador “deben implicar una facultad de corregir tan simple error de hecho por el buen juicio del Registrador para no dilatar con tan poca base la constitución de la sociedad” y lo relativo al modelo de estatutos que “el registrador tiene en su mano el recurso directo y el indirecto contra la Orden, pero no puede entrar en su función calificadora sobre la bondad de la misma Orden pues procede de su superior jerárquico: el Ministro de Justicia. La Orden va dirigida directamente a notarios y registradores para el nuevo sistema de constitución telemática de sociedades”.
Doctrina: La DG revoca la totalidad de la nota, según su ya conocida doctrina de otras resoluciones, salvo el defecto de la omisión del número máximo de administradores solidarios.
Sólo destacamos de su resolución el fundamento de derecho referido a la disparidad de denominación social respecto del cual expresa que “según la reiterada doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos», especialmente las de 17 y 19 de julio de 2006, 26 de junio de 2007, 2 de marzo de 2009 y 16 de octubre de 2010), el correcto ejercicio de la función calificadora del registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero” y que “ puede ser fácilmente corregido, dada su escasa entidad, por el buen sentido del registrador sin necesidad incluso de que se subsane a través del medio establecido en el 153 del Reglamento Notarial”.
Comentario: Sólo destacar que, siendo razonable la doctrina de la DG en lo relativo a la nimia disparidad entre el nombre real de la sociedad y el que figura en estatutos, dicha doctrina debe ser aplicada de forma prudente pues si bien es cierto que determinados errores de la escritura resultan claros de su contexto o que determinados errores de los estatutos también pueden ser corregidos por constar el dato verdadero en la escritura, hay otros errores puramente materiales en escritura y estatutos respecto de los cuales entendemos que no debe aplicarse dicha doctrina, y así lo ha hecho en otras ocasiones la misma DG, bien porque no sea tan claro el dato equivocado y el verdadero o bien porque al afectar el error a un punto esencial de la escritura o de los estatutos, no debe circular la escritura con ese error en el tráfico jurídico sin que la misma coincida en su totalidad con el asiento practicado. No olvidemos que la firma del asiento por el registrador implica la conformidad del asiento con el título presentado y que ambos debe ser obviamente coincidentes.
En toda caso siempre que en el registro se consigne el dato verdadero, corrigiendo lo que dice la escritura, debe hacerse constar, y además de forma destacada, en la nota de despacho, cual es el dato que ha siso corregido y como se ha constatado dicho dato en la inscripción practicada. (JAGV)
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159. DEPOSITO DE CUENTAS: SI SE DAN LOS REQUISITOS LEGALES, LAS CUENTAS NO PUEDEN PRESENTARSE EN FORMA ABREVIADA. Resolución de 1 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de Barcenas Rehabilitación, SL.
Hechos: Se presenta para su depósito en el RM las cuentas anuales de una sociedad correspondientes al ejercicio de 2009.
El registrador suspende su inscripción pues “al no concurrir durante dos años consecutivos las circunstancias que cita el art. 175 de la ley de SA esta sociedad debe presentar balance ordinario y además informe de auditores, art. 203 de SA. Los documentos normalizados deben cumplimentarse de forma mecanizada, de manera que no dificulte su tratamiento informático (Exposición de motivos de la orden 14 enero 1994 BOE 1953 y RDGRN 29/01/2007).
Debe aportarse un ejemplar del informe de gestión (art. 204 LSA y 366 RRM) documento original y firmado por el certificante.
Debe aportarse un ejemplar del documento sobre estado de flujos de efectivo, en los modelos normalizados, debidamente cumplimentado con los datos correspondientes (art. 366 RRM y 175.4 LSA y Orden de Justicia 206/09 de 28 de enero)”.
Se recurre alegando por el interesado que dada la modificación del art. 175 del TRLSA el ejercicio que debe tomarse como base es el de 2008 y por tanto no se cumple lo señalado por el registrador.
Doctrina: La DG confirma en su totalidad la nota de calificación pues, como dice con acierto, la norma del art. 175, sin solución de continuidad, exige lo que exige desde 1989, aunque ahora en el 257 de la LSC, y por tanto si la sociedad “superó durante los ejercicios 2007 y 2008 dos de los límites previstos en los preceptos legales vigentes en cada uno de ellos y, por tanto, aún cuando las cuentas correspondientes al ejercicio 2009 presentadas para su depósito no superan los límites establecidos, perdió en este mismo ejercicio la posibilidad de presentarlas en forma abreviada”.
Comentario: Lo realmente complicado en estos supuestos es detectar, si en la certificación consta que la sociedad puede formular balance abreviado y su causa, el hecho de que la sociedad esté obligada a la auditoría de sus cuentas pues ello obliga a una calificación de cuentas presentadas con anterioridad que quizás exceda de las funciones calificadoras que al registrador señala, tanto el art. 280 de la LSC, como el art. 368 del RRM. Sólo la referencia a que se calificará “si los documentos presentados son los exigidos por la Ley”, pueden autorizar una calificación en el sentido de la resolución. (JAGV)
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Fuenlabrada, Santa Fé, Bilbao, La Laguna, Lugo, Santa Cruz de Tenerife, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas y Boltaña, a 14 de agosto de 2011.
LISTA DE INFORMES MENSUALES
INDICE DISPOSICIONES 2015 EN ADELANTE
NORMAS 2002-2014
RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES
RESOLUCIONES DGRN POR MESES