INFORME Nº 205.
(BOE de OCTUBRE de 2011)
Equipo de redacción: |
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Fuenlabrada (Madrid). |
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario excte. |
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao. |
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife). |
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo. |
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife. |
* Jorge López Navarro, notario de Alicante. * Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca) |
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada. |
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba) |
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria) |
* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca) |
DISPOSICIONES GENERALES:
CONTRATO TERRITORIAL. Real Decreto 1336/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el contrato territorial como instrumento para promover el desarrollo sostenible del medio rural.
El contrato territorial es un instrumento formal que establece el conjunto de compromisos suscritos entre una Administración Pública y el titular de una explotación agraria para orientar e incentivar su actividad en beneficio de un desarrollo sostenible del medio rural.
Los contratos territoriales, dentro del marco del derecho comunitario, se conciben como un instrumento de apoyo a las políticas de desarrollo rural sostenible, con la intención de orientar e incentivar las actividades agrarias, entendidas en un sentido lo más amplio posible, hacia la multifuncionalidad y la generación de externalidades positivas que contribuyan eficazmente a mejorar los aspectos económicos, sociales y ambientales que configuran la sostenibilidad del medio rural.
Las comunidades autónomas gozan de amplias competencias sobre la materia. Aceptando esta premisa, el Real Decreto, considerando que los contratos territoriales de zona rural suponen un importante instrumento de articulación de una política de Estado para el medio rural español, marca, como básicos, unos criterios generales que puedan servir de mínimo común denominador para contratos territoriales que procedan de diferentes ámbitos normativos.
De hecho, se recoge expresamente que la suscripción de los contratos territoriales regulados por este real decreto tiene carácter voluntario, tanto para las comunidades autónomas que opten por ponerlos en práctica, como para los titulares de las explotaciones agrarias.
La figura regulada se encuentra ya prevista en la normativa estatal mediante la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, en su artículo 16.2.
Objeto: La regulación con carácter básico, tanto de los contratos territoriales ordinarios como de los contratos territoriales de zona rural (para explotaciones agrarias sitas en las zonas rurales incluidas en el Programa de Desarrollo Rural Sostenible). A estos segundos contratos se dedica el Capítulo II.
Beneficiarios de los contratos. Podrán suscribir contratos territoriales:
a) Los titulares de las explotaciones agrarias, definidas en la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias, incluidas las personas físicas que ostenten la titularidad compartida, siempre que actúen solidariamente y se encuentren inscritas en el registro autonómico correspondiente.
b) Los titulares de la gestión y aprovechamiento de montes o terrenos forestales.
c) Los titulares de terrenos cinegéticos.
d) Las agrupaciones y asociaciones de los anteriores o las comunidades de bienes.
Las explotaciones agrícolas y forestales, en el marco de la normativa aplicable, pueden aprovechar por sí mismas los recursos cinegéticos que tienen asociados, o bien ceder a terceros la titularidad de su aprovechamiento cinegético mediante cualquier título válido en derecho. Siendo este un caso frecuente, y dada la importancia del aprovechamiento cinegético en el medio rural español, se ha considerado necesario mencionar expresamente a los titulares de terrenos cinegéticos como caso particular de posible beneficiario de los contratos territoriales.
Duración. Se concreta poco, pues se dice que deberá ser apropiada a la consecución de las finalidades específicas que en cada caso tenga establecidos. Cuando su cumplimiento requiera la adopción de compromisos plurianuales a medio o largo plazo, se procurará su establecimiento por el mayor periodo de vigencia que resulte compatible con la normativa y programación presupuestarias, y en su caso con la normativa específica de su marco de financiación.
Compromisos. También se utiliza una redacción amplia, indicando que los compromisos del beneficiario serán coherentes con las finalidades específicas asignadas al contrato territorial, se referirán a las actividades a realizar en la explotación agraria acogida, y estarán adaptados a las características y potencialidades individuales de la explotación. Constarán en el contrato territorial, siendo expresados de forma determinada y concreta en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, de manera que su contenido resulte comprensible e inequívoco para el titular, y su cumplimiento resulte objetivamente verificable por la Administración responsable del control.
Contraprestaciones. La suscripción y cumplimiento de los compromisos del contrato dará derecho al beneficiario a percibir las contraprestaciones determinadas en el mismo, así como a beneficiarse de las preferencias y prioridades que legalmente le sean aplicables. Estas compensarán los efectos negativos que tengan los compromisos para la explotación. Podrán ser de naturaleza económica, o bien a criterio de la Administración suscriptora podrán otorgarse en especie mediante la realización por dicha Administración en beneficio de la explotación de inversiones materiales o inmateriales, entrega de bienes, o prestación de servicios o asistencia técnica. Asimismo, a criterio de la Administración competente, podrán emplearse con el mismo fin exenciones y bonificaciones fiscales, o cualquier otro tipo de beneficio o prioridad que esté legalmente establecido al efecto.
Procedimiento para la suscripción de los contratos. Las comunidades autónomas aprobarán las correspondientes bases o normas reguladoras, y en su caso realizarán y resolverán las oportunas convocatorias que serán publicadas en el diario oficial de la comunidad autónoma
Entró en vigor el 5 de octubre de 2011.
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INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. Ley 31/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Esta reforma viene propiciada fundamentalmente por el cambio en la normativa comunitaria:
La Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009:
– Refunde en un sólo texto normativa anterior,
– simplifica el régimen de comercialización transfronteriza de las Instituciones de Inversión Colectiva (IIC),
– prevé un régimen de actuación transfronteriza de las sociedades gestoras de IIC,
– refuerza las potestades supervisoras y mecanismos de cooperación entre autoridades,
– regula un nuevo instrumento informativo, el «documento con los datos fundamentales para el inversor» y
– prevé un régimen para las fusiones de IIC y las estructuras principal-subordinado.
La Directiva 2010/78/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, que modifica muchas Directivas, entre ellas la anterior 2009/65/CE.
– Reconfigura la Autoridad Europea de Valores y Mercados como autoridad a la que la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) debe remitirle determinada información y
– recoge la posibilidad de mediación vinculante por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados en determinados casos de confluencia de autoridades competentes de distintos Estados miembros.
La presente ley tiene como objeto iniciar la transposición de dichas directivas, transposición que se completará con la normativa de desarrollo, y para ello se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprovechándose también para establecer otras modificaciones a través de un artículo único con 71 apartados. Se citan a continuación algunas de ellas:
– Medidas para el correcto funcionamiento del pasaporte de la sociedad gestora para la gestión de fondos. A partir de la entrada en vigor de la norma, las sociedades gestoras españolas podrán gestionar fondos domiciliados en otros Estados miembros, y las sociedades gestoras de otros Estados miembros podrán gestionar fondos españoles. Las sociedades gestoras y los fondos de inversión y sociedades de inversión armonizados ya disfrutan de un pasaporte para la comercialización transfronteriza de sus acciones y participaciones. La novedad consiste en introducir el pasaporte para la propia gestión transfronteriza de fondos.
– Se simplifica el régimen de comercialización transfronteriza. Con la nueva redacción, el procedimiento para la comercialización transfronteriza de fondos o sociedades de inversión pasará por la notificación entre autoridades competentes de la solicitud de la sociedad gestora y de la comprobación exclusivamente por parte de la autoridad competente del Estado miembro de origen del cumplimiento de los requisitos necesarios para vender acciones o participaciones de IIC a inversores de Estados miembros distintos de aquél en el que se encuentra domiciliado el fondo o sociedad.
– Se refuerza la protección del inversor, fortaleciendo los mecanismos de cooperación, consulta e intercambio de información entre las autoridades supervisoras competentes y, sobre todo, introduciendo un nuevo documento informativo: «el documento con los datos fundamentales para el inversor», que sustituye al anterior folleto simplificado y que presenta dos novedades sustanciales respecto a éste: se armoniza con el de otros estados miembros y los datos se presentarán de forma abreviada y fácilmente comprensibles para el inversor.
– Reformas destinadas al aumento de la competitividad del sector. La principal es la posibilidad de utilizar cuentas globales para la comercialización en España de fondos domiciliados en nuestro país. Así se elimina la discriminación que tenían las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva españolas frente a las IIC extranjeras que ya utilizaban este mecanismo de comercialización.
– Se otorga la posibilidad de que las IIC puedan ceder en garantía parte de los activos incluidos en su patrimonio, mejorando así sus posibilidades de financiación, especialmente mediante acuerdos marco de compensación contractual.
– Se facilita y refuerza la actividad supervisora de la CNMV.
La D. F. 6ª modifica el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Con efectos para los períodos impositivos que hayan concluido a partir de 21 de diciembre de 2007, se modifica el apartado 5 del art. 12 (dedicado a correcciones de valor: pérdida de valor de los elementos patrimoniales). El apartado 5 se centra en los casos en que se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español.
Relación de las IIC con el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Se citan, a continuación, algunas referencias cruzadas que aparecen en el articulado:
1.- Fuentes. Las sociedades de inversión se regirán por lo establecido en esta Ley y, en lo no previsto en ella, por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Art. 9.2
2.- Capital. El capital de las sociedades de inversión habrá de estar íntegramente suscrito y desembolsado desde su constitución, y se representará mediante acciones. Podrán emitirse diferentes series de acciones que se podrán diferenciar, entre otros aspectos, por la divisa de denominación, por la política de distribución de resultados o por las comisiones que les sean aplicables. Las acciones pertenecientes a una misma serie tendrán igual valor nominal y conferirán los mismos derechos. Asimismo, cada una de estas series recibirá una denominación específica, que irá precedida de la denominación de la sociedad y, en su caso, del compartimento. Dichas acciones podrán estar representadas mediante títulos nominativos o mediante anotaciones en cuenta. Art. 9.3
3.- Comienzo de actividad. Las IIC no podrán dar comienzo a su actividad hasta que no se hayan inscrito en el registro administrativo de la CNMV y se haya procedido al registro del folleto informativo correspondiente a la Institución y del documento con los datos fundamentales para el inversor. La inscripción de los fondos de inversión en el Registro Mercantil será potestativa. Art. 10.6
4.- Modificaciones. Las modificaciones en el proyecto constitutivo, en los estatutos o en el reglamento de las IIC quedarán sujetas al procedimiento de autorización previa establecido en el artículo 10. Se enumeran los casos que no requerirán autorización como el cambio de domicilio en España o las ampliaciones de capital con cargo a reservas de las sociedades de inversión.
5. Disolución. En el caso de IIC de carácter societario, la disolución y liquidación se ajustarán al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con las salvedades que se establecen en esta ley y en su normativa de desarrollo. Art. 24.3
6. Transformación. Las IIC sólo podrán transformarse en otras IIC que pertenezcan a la misma clase. No obstante, las IIC autorizadas de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE no se podrán transformar en otras IIC. Sin perjuicio de lo anterior, todas las sociedades de inversión acogidas al estatuto de las IIC podrán transformarse en sociedades que no posean ese estatuto sin necesidad de autorización previa de la CMMV. Las sociedades anónimas se podrán transformar en sociedades de inversión. Art. 25
7. Fusión. Las operaciones de fusión se someterán al procedimiento de autorización previsto en esta ley y en su normativa de desarrollo.
– Las IIC únicamente podrán fusionarse cuando pertenezcan a la misma clase.
– En el caso de sociedades de inversión, los procesos de fusión se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales, en lo que no esté dispuesto por esta ley y su normativa de desarrollo.
– En el caso de fondos de inversión, el procedimiento de fusión se iniciará previo acuerdo de la sociedad gestora o, en su caso, de las sociedades gestoras, de las instituciones que pretendan fusionarse. Art. 26
8. Sociedades de inversión de capital variable.
– La adquisición por la sociedad de sus acciones propias, entre el capital inicial y el capital estatutario máximo, no estará sujeta a las limitaciones establecidas sobre adquisición derivativa de acciones propias en la Ley de Sociedades de Capital. Por debajo de dicho capital mínimo podrá adquirir acciones con los límites y condiciones establecidos en la citada Ley de Sociedades de Capital.
– La sociedad podrá poner en circulación acciones a precio inferior a su valor nominal, no siendo aplicable a este respecto lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital. Los accionistas de la sociedad no gozarán en ningún caso del derecho preferente de suscripción en la emisión o puesta en circulación de las nuevas acciones.
– Quedan prohibidas las remuneraciones o ventajas de los fundadores y promotores reguladas en la Ley de Sociedades de Capital. Art. 32.8 y 9
9. Sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva.
– Las SGIIC son sociedades anónimas cuyo objeto social consistirá en la administración, representación, gestión de las inversiones y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y sociedades de inversión. También podrán ser autorizadas para realizar las determinadas actividades que se enumeran. Art. 40
– Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la CNMV, autorizar, con carácter previo, la creación de SGIIC. Una vez constituidas, para dar comienzo a su actividad, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro de la CNMV. Art. 41
– No requerirán autorización previa las ampliaciones y reducciones de capital
– Operaciones societarias. La transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de actividad, así como las demás operaciones de modificación social que se realicen por una SGIIC o que conduzcan a la creación de una SGIIC, requerirán autorización previa. Art. 53 bis
Entró en vigor el 6 de octubre de 2011.
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MERCADO DE VALORES. Ley 32/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
La presente Ley tiene por objeto iniciar el proceso de reforma del sistema de compensación, liquidación y registro de valores, centrándose en aquellas cuestiones que exigen la reforma de la Ley del Mercado de Valores.
La reforma tiene tres ejes:
Como primer eje, se introduce en los servicios de poscontratación la figura de entidad de contrapartida central. Estas entidades realizarán funciones de interposición por cuenta propia entre compradores y vendedores de las transacciones efectuadas sobre valores, asumiendo el riesgo de contrapartida, y realizarán la compensación de valores y efectivo derivada de las mismas. Su intervención en el proceso que media entre la negociación en bolsa o en un sistema multilateral de negociación y la liquidación de la transacción permitirá la sustitución de un sistema de liquidación multilateral de valores por brutos por un modelo bilateral, basado exclusivamente en saldos.
Como segundo eje, se trata de eliminar los mecanismos actuales de aseguramiento en la entrega en el ámbito de la Sociedad de Sistemas. El aseguramiento en la entrega se ha interpretado tradicionalmente como el compromiso de liquidar todas las operaciones de compra y venta, entregando siempre valores en especie a cambio de efectivo.
Como tercer eje, se pretende eliminar el actual sistema de control basado en las referencias de registro para pasar a un sistema basado exclusivamente en saldos, estableciéndose procedimientos alternativos de control.
Esta Ley se centra en el primer eje y desarrolla un régimen regulatorio para las entidades de contrapartida central que habrán de crearse, las cuales deberán tener altos niveles de solvencia financiera y técnica para poder realizar su función de interposición entre comprador y vendedor a través de miembros compensadores.
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SALUD PÚBLICA. Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.
Esta ley tiene por objeto establecer las bases para que la población alcance y mantenga el mayor nivel de salud posible a través de las políticas, programas, servicios, y en general actuaciones de toda índole desarrolladas por los poderes públicos, empresas y organizaciones ciudadanas con la finalidad de actuar sobre los procesos y factores que más influyen en la salud, y así prevenir la enfermedad y proteger y promover la salud de las personas, tanto en la esfera individual como en la colectiva.
Entre los derechos de los ciudadanos que se desarrollan están los derechos de información, de participación, igualdad, intimidad, confidencialidad y respeto de la dignidad.
Se extiende el derecho al acceso a la asistencia sanitaria pública, a todos los españoles residentes en territorio nacional, a los que no pudiera serles reconocido en aplicación de otras normas del ordenamiento jurídico.
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MUSEOS. Ley 34/2011, de 4 de octubre, reguladora del Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía.
El Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía es un organismo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar pública y privada para el cumplimiento de sus fines, adscrito al Ministerio de Cultura.
Su régimen jurídico está formado por lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo, la Ley de Patrimonio Histórico Español, el ordenamiento jurídico privado y a las previsiones que le sean aplicables de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, de la Ley General Presupuestaria, de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público, y de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
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EXPLOTACIONES AGRARIAS. Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
El objeto de esta Ley es la regulación de la titularidad compartida de las explotaciones agrarias con el fin de promover y favorecer la igualdad real y efectiva de las mujeres en el medio rural, a través del reconocimiento jurídico y económico de su participación en la actividad agraria.
Antecedentes:
– La Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias, que por ésta se modifica.
– El artículo 30 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, instando a desarrollar dicha figura jurídica, para que se reconociesen plenamente los derechos de las mujeres en el sector agrario, la correspondiente protección de la Seguridad Social, y el reconocimiento de su trabajo.
– La disposición adicional cuarta de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, recogió un mandato dirigido al Gobierno para promover y desarrollar el régimen de titularidad compartida de bienes, derechos y obligaciones en el sector agrario y la correspondiente protección de la Seguridad Social.
– El Real Decreto 297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias creó, a efectos administrativos y como medida de fomento, la titularidad compartida como una nueva figura preferencial adicional a las reguladas en la Ley 19/1995.
Concepto. La explotación agraria de titularidad compartida es la unidad económica, sin personalidad jurídica y susceptible de imposición a efectos fiscales, que se constituye por un matrimonio o pareja unida por análoga relación de afectividad, para la gestión conjunta de la explotación agraria.
No afecta al régimen jurídico de los bienes y derechos que la conformen ni al régimen jurídico matrimonial o pactos patrimoniales de las parejas de hecho ni al régimen sucesorio, sin perjuicio de lo que se dirá sobre compensación económica.
Requisitos de las personas titulares.
– Han de estar dadas de alta en la Seguridad Social.
– Ejercer la actividad agraria y trabajar en la misma de modo directo y personal.
– Residir en el ámbito territorial rural en que radique la explotación
Administración. Corresponderá a ambas personas titulares conjuntamente.
Representación. Será solidaria, con excepción de los actos que supongan, disposición, enajenación o gravamen de la misma, en los que dicha representación será mancomunada.
Responsabilidad. Será directa, personal, solidaria e ilimitada de las dos personas titulares.
Rendimientos. Los rendimientos generados por la explotación se repartirán al 50 por ciento entre ambos. Una vez repartidos, se regirán por lo dispuesto en el régimen económico matrimonial de ambos cónyuges o los pactos patrimoniales que, en su caso, hayan suscrito las parejas de hecho.
Registro. Para que la titularidad compartida de las explotaciones agrarias produzca todos sus efectos jurídicos será precisa su inscripción previa en el Registro de su Comunidad Autónoma, que tendrá carácter constitutivo. También existirá un Registro en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino donde se reflejarán las declaraciones de titularidad compartida, y sus variaciones, recibidas del órgano competente de las distintas comunidades autónomas. Tendrá un desarrollo reglamentario, tras el cual, deberán de adaptarse las inscripciones realizadas en él.
Régimen fiscal. Tendrá la consideración a efectos tributarios de entidad del artículo 35.4 LGT, con su NIF.
Seguridad Social. El ejercicio de una actividad agraria por parte de las personas titulares de una explotación agraria de titularidad compartida determina la inclusión en el sistema de la Seguridad Social. Se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Ayudas agrarias. Corresponderán por mitades iguales a favor de cada uno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho. Tendrá la consideración de explotación agraria prioritaria a los efectos previstos en la Ley 19/1995, de 4 de julio siempre que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la explotación no supere en un 50 por 100 el máximo de lo establecido en la legislación correspondiente para las explotaciones prioritarias, debiendo de ser uno de los miembros agricultor profesional.
Compensación económica.
– Tendrán derecho a ella las personas casadas o unidas por análoga relación de afectividad que participen de manera efectiva y regular en la actividad agraria de la explotación, que no reciban pago o contraprestación alguna por el trabajo realizado ni se hayan acogido al régimen de titularidad compartida previsto en la presente Ley.
– Prueba: vale cualquier medio, presumiéndose en el caso de matrimonios cuyo régimen económico sea el de gananciales.
– Supuestos: la podrán pedir al titular o sus herederos en caso de transmisión de la explotación agraria, de nulidad o disolución del matrimonio, o de la análoga relación de afectividad por separación, nulidad, o muerte, o en los supuestos de liquidación del régimen económico del matrimonio o de las relaciones patrimoniales establecidas por la pareja de hecho.
– Cuantía: Dependerá del valor real de la explotación agraria, el tiempo efectivo y real de colaboración en la actividad agraria y la valoración de la actividad en el mercado.
– Compatibilidad. La compensación será compatible con otros derechos de carácter patrimonial a los que tenga derecho el cónyuge o miembro de la pareja de hecho.
– Plazo. La acción para reclamar el pago de la compensación prescribirá a los cinco años.
Constitución de sociedades de responsabilidad limitada. Quienes cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 3 decidan no crear una explotación agraria de titularidad compartida, podrán constituir entre sí una sociedad de responsabilidad limitada express prevista en el artículo 5. Dos RDL 13/2010, de 3 de diciembre. Estas sociedades se ajustarán a los Estatutos-tipo que se aprueben por el Ministerio de Justicia, con las bonificaciones y exenciones fiscales que legalmente se determinen.
Reforma de la Ley 19/1995. La Ley de modernización de explotaciones agrarias se adapta a esta nueva regulación, por ejemplo en cuanto a la definición de agricultor profesional o de titular de la explotación. También es de destacar la reforma del artículo 6, dedicado a las formas jurídicas de las explotaciones asociativas, pues ahora el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares será el objeto principal, pero no exclusivo.
Entrará en vigor el 5 de enero de 2012.
Ver informe del Consejo de Estado.
Ver Registro de titularidad compartida.
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URUGUAY. Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009. Firma por parte de la República Oriental del Uruguay.
El 26 de julio de 2011 la República Oriental del Uruguay ha procedido a la firma del Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009, así como al depósito de sus respectivos Anexos debidamente cumplimentados.
Se recoge ahora el contenido de los anexos cumplimentados por Uruguay, referidos a:
ANEXO I. Autoridades competentes
ANEXO II. Instituciones competentes en los Estados Parte del Convenio
ANEXO III. Organismos de enlace en cada uno de los Estados Parte del Convenio
ANEXO IV. Reglas de cálculo de las pensiones
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CHILE. Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009. Firma por parte de la República de Chile.
El 1 de septiembre de 2011 la República de Chile ha procedido a la firma del Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009, así como al depósito de sus respectivos Anexos debidamente cumplimentados.
Se recoge ahora el contenido de los anexos cumplimentados por Uruguay, referidos a:
ANEXO I. Autoridades competentes
ANEXO II. Instituciones competentes en los Estados Parte del Convenio
ANEXO III. Organismos de enlace en cada uno de los Estados Parte del Convenio
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PAÍS VASCO. Ley 11/2008, de 28 de noviembre, por la que se modifica la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la acción urbanística.
Se eleva el porcentaje de participación de la comunidad en las plusvalías urbanísticas hasta el 15%, libre de cargas de urbanización, de la edificabilidad media en actuaciones integradas y del incremento de la edificabilidad ponderada en actuaciones de dotación.
Entró en vigor el 13 de diciembre de 2008
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PAÍS VASCO. Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de Apoyo a las Familias.
Objetivos de esta Ley: La protección, atención y apoyo a las familias, mediante la ordenación, en un conjunto coherente, de las diversas medidas vigentes en el ámbito autonómico a favor de las familias, así como la regulación de nuevas medidas de apoyo.
La Ley aborda cuestiones como:
– Las pautas para la coordinación y cooperación interinstitucional, determinando, entre otras cuestiones, la renta familiar estandarizada.
– Medidas de apoyo y ayuda a las familias.
– Desarrollo de la organización institucional, sustentada en dos pilares:
– el Consejo Vasco de Familia, con las tres comisiones a él adscritas,
– y el Observatorio de Familia.
Entró en vigor el 15 de enero de 2009
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PAÍS VASCO. Ley 15/2007, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2008.
Aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2008.
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PAÍS VASCO. Ley 19/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2009.
Aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2009.
En los presupuestos se incluyen, entre otras, medidas financieras en materia de suelo y vivienda, medidas de fomento, subsidios complementarios de viviendas, medidas de fomento de la competitividad empresarial, impulso a la financiación de empresas vascas…
Entró en vigor el 1 de enero de 2009
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REGISTROS NAVIDADES. Orden JUS/2667/2011, de 15 de septiembre, por la que se declara el cierre de las oficinas de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles los días 24 y 31 de diciembre de 2011, a todos los efectos.
Siguiendo el criterio de otros años, mediante esta Orden se dispone que no estarán abiertas al público las oficinas de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles los días 24 y 31 de diciembre de 2011, a todos los efectos. Ambas fechas son sábados.
Ha de tenerse en cuenta lo anterior, muy especialmente, para el cómputo de los plazos.
Nota: La Orden realmente se publica en la Sección III.
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ECUADOR. Acuerdo administrativo para la aplicación del Convenio de seguridad social entre el Reino de España y la República de Ecuador, hecho en Madrid el 18 de julio de 2011.
Son Organismos de Enlace:
A) En Ecuador, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social para todas las prestaciones.
B) En España, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Entró en vigor el 1º de enero de 2011.
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TRANSACCIONES EXTERIORES. Real Decreto 1360/2011, de 7 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.
El régimen de declaración de las transacciones económicas con el exterior vigente en España, que data de 1991, se enfrenta a una serie de cambios operativos en los sistemas de liquidación de las operaciones de pago que, unidos a una marcada tendencia hacia la revisión de la regulación de la Unión Europea y de la mayoría de los Estados miembros, hacen necesaria su reforma parcial.
En particular, el Reglamento 924/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 2560/2001, recoge en su artículo 15.1 una cláusula de revisión en virtud de la cual, el 31 de octubre de 2011 a más tardar, la Comisión presentará un informe sobre la conveniencia de «suprimir la obligación nacional de información sobre los pagos». Este informe podrá ir acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.
En consonancia, este Real Decreto deroga aquellas disposiciones que mantienen la obligación de las entidades de remitir información de la que no disponen de forma inmediata y automatizable e incorpora, por el contrario, la obligación de remitir aquélla que sí es de disposición inmediata. De este modo se suprime el deber de las entidades registradas de exigir a sus clientes los datos que completen la información de las operaciones en que intervienen, para remitirla posteriormente al Banco de España.
La reforma que se plantea, no obstante, permitirá el mantenimiento de la información de la que se dispone en la actualidad, de manera compatible con las tendencias regulatorias antes reflejadas y a través de dos fuentes distintas: una, la información automática suministrada por las entidades registradas y otra, la obtenida a partir de los datos que requiera el Banco de España a quienes realizan actos, negocios, transacciones y operaciones con el exterior.
Entre los artículos modificados se encuentran
– El artículo 2 relativo al modo de acreditar la residencia o no residencia en España a los efectos de lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.
– El artículo 5, dedicado a los cobros y pagos entre residentes y no residentes
– O el artículo 6, que reconoce que es libre la apertura y mantenimiento por residentes de cuentas denominadas en euros o en divisas en oficinas operantes en el extranjero tanto de Entidades Registradas como de entidades bancarias o de crédito extranjeras, así como los cobros y pagos entre residentes y no residentes mediante abonos o adeudos en dichas cuentas.
Entrará en vigor el 1 de junio de 2012.
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TRANSACCIONES EXTERIORES. Orden EHA/2670/2011, de 7 de octubre, por la que se modifica la Orden de 27 de diciembre de 1991, de desarrollo del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.
Esta Orden Ministerial es complemento del anterior Real Decreto 1360/2011, de 7 de octubre.
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NAVARRA. Ley Foral 14/2011, de 27 de septiembre, de modificación de la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2011, y de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Entre las principales medidas adoptadas destacan:
– Modificación, con efectos hasta el 31 de diciembre de 2011, del artículo 40 de la Ley Foral 22/2010, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 2011, en el que se establece un específico tratamiento en la gestión presupuestaria de determinadas partidas de gasto.
– Adopción de una serie de medidas para reducir el gasto público.
– Modificación del Impuesto sobre Sociedades para adelantar parcialmente el pago a cuenta de dicho Impuesto en 2011, 2012 y 2013, así como su aplicación a las empresas con mayor volumen de facturación.
La modificación consiste en incluir una disposición adicional vigésima en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que contiene dos variaciones de carácter temporal, ya que afectarán exclusivamente a los periodos impositivos que se inicien dentro de los años 2011, 2012 y 2013.
– Por una parte, se obliga a aplicar la modalidad primera del número 1 del artículo 73 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, relativa al pago fraccionado, a los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios haya sido superior a veinte millones de euros en el último periodo impositivo cerrado cuyo plazo de presentación de la declaración del Impuesto estuviese vencido el primer día natural del mes de octubre del año 2011, 2012 ó 2013, según corresponda.
– Por otra, se eleva al 45 por 100 el porcentaje de la señalada modalidad primera para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios sea igual o superior a veinte millones de euros pero inferior a sesenta millones de euros en el citado último periodo impositivo cerrado, y al 55 por 100 para los sujetos pasivos cuyo importe neto de la cifra de negocios en dicho periodo haya sido igual o superior a sesenta millones de euros.
Entró en vigor el 30 de septiembre de 2011
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*JURISDICCIÓN SOCIAL. Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Esta nueva Ley sustituye a la Ley de Procedimiento Laboral de 1995 en el desarrollo de los mandatos constitucionales de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica en el orden jurisdiccional laboral, aspirando a mejorar la protección a los trabajadores y a los beneficiarios de la Seguridad Social.
Trata de ser fiel a las especificidades del procedimiento laboral cuyas normas se caracterizan por su agilidad, flexibilidad y capacidad de adaptación, por las amplias potestades del juez o tribunal de dirección del proceso y la proximidad e inmediación de aquéllos respecto de las partes y del objeto litigioso.
La Ley mantiene la estructura de su antecesora (LPL de 1995), consolidando los principios rectores, distribución de reglas y organización interna de la anterior, pero con la introducción de importantes mejoras:
– Se modifica el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, que se amplía, racionaliza y clarifica respecto a la normativa anterior, lo que constituye la principal novedad, concentrando en el orden social el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales. Trata de evitar el llamado «peregrinaje de jurisdicciones»,
– La modernización del procedimiento, enmarcada en el Plan Estratégico de Modernización del Sistema de Justicia (2009-2012), siguiendo la estela de la reforma que creó la nueva oficina judicial, evitando la dispersión normativa, adaptándose a la reforma del mercado de trabajo y a las nuevas tecnologías.
Ámbito del orden jurisdiccional social.
Regla general. Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias. Así pues, se busca unificar el conocimiento de los conflictos y pretensiones que se produzcan en el ámbito laboral, sindical o en el de la Seguridad Social.
Novedades destacables:
– La principal, de la que se derivan otras, es que se produce una unificación de la materia laboral que permite dar una cobertura más especializada y coherente a los distintos elementos.
– La jurisdicción social queda configurada como el juez natural de todas las esenciales políticas públicas relativas a la protección social.
– Se concentran en el orden jurisdiccional social todas las cuestiones litigiosas relativas a los accidentes de trabajo.
– El orden social será el garante del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivado daños concretos por tales incumplimientos, incluso cuestiones relativas a los órganos de representación de personal en esta materia.
– También será el garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas de empresarios y trabajadores en el ámbito de la relación de trabajo, como puede ser el caso del acoso. Extiende su competencia frente
a los terceros sujetos causantes de la vulneración de un derecho fundamental.
– Incluye la impugnación de los actos administrativos, singulares o generales, en materia laboral y de seguridad social y, en especial, de las resoluciones contractuales colectivas por causas objetivas.
– En materia de asistencia y protección social pública, asigna al orden jurisdiccional social, las cuestiones relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad y las incluidas en la Ley de Dependencia, continuando las restantes como objeto de conocimiento del orden contencioso-administrativo.
Enumeración resumida de las cuestiones litigiosas incluidas (art. 2):
a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, salvando lo dispuesto en la Ley Concursal.
b) Acciones de los trabajadores reclamando responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.
c) Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.
d) En relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente.
e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales.
f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso.
g) En procesos de conflictos colectivos.
h) Sobre impugnación de convenios colectivos, acuerdos y laudos arbitrales de naturaleza social.
i) En procesos sobre materia electoral.
j) a m) Diversas materias relativas a sindicatos y a organizaciones empresariales.
n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral en procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de jornada y despido colectivo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral.
ñ) Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral.
o) En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo, la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia; también cuestiones relativas al grado de discapacidad y prestaciones de la Ley de Dependencia.
p) Cuestiones en materia de intermediación laboral.
q) Sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio colectivo.
r) Entre los asociados y las mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios profesionales.
s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo.
t) En cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con rango de ley.
Enumeración resumida de lo excluido (art. 3):
a) Impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley y decretos legislativos.
b) Prevención de riesgos laborales en cuestiones que se susciten entre el empresario y los obligados a coordinar con éste las actividades preventivas.
c) Derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos.
d) Servicios esenciales en caso de huelga.
e) Pactos de Administraciones Públicas con personal funcionario o estatutario (Ley 7/2007, de 12 de abril).
f) Impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, afiliación, altas, cuotas, gestión recaudatoria…
g) Reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social o Sistema Nacional de Salud.
h) Pretensiones reservadas por la Ley Concursal al conocimiento por el juez del concurso.
Modernización del procedimiento.
Se ha realizado un ajuste íntegro de la normativa procesal social a las previsiones de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, así como a la interpretación efectuada de la normativa procesal social por la jurisprudencia social y constitucional.
– Medidas cautelares. Se ajustan al proceso social, especialmente cuando se trata de vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas, de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y de materia electoral.
– Acumulación y reparto. Nuevas reglas permiten agilizar la tramitación destacando las novedades relativas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, supresión de trámites superfluos o eliminación de traslados materiales de actuaciones innecesarios con las nuevas tecnologías, a cuya progresiva implantación la Ley se muestra abierta en distintas disposiciones.
– Soluciones extrajudiciales. Se refuerza la conciliación extrajudicial y la mediación, el arbitraje, con regulación de una modalidad procesal de impugnación del laudo y con previsión de la revisión de los laudos arbitrales firmes, y la posibilidad de transacción judicial en cualquier momento del proceso, incluida la ejecución.
– Recursos.
– Suplicación. Se actualiza la cuantía y se generaliza el acceso a la suplicación en supuestos de cierre anticipado del proceso para reducir los recursos de amparo.
– Casación. La Ley amplía su ámbito para la unificación de doctrina, facultando al Ministerio Fiscal para plantearlo a instancia de asociaciones empresariales o sindicales y entidades públicas. Será en defensa de la legalidad y sin necesidad de que concurra el presupuesto de contradicción de sentencias.
Procesos complejos. Se trata de mantener la oralidad sin indefensión en el examen y práctica de la prueba y conclusiones, o los supuestos en los que se evitan como regla las meras ratificaciones innecesarias del personal médico o inspector en sus previas intervenciones durante la tramitación administrativa, así como las pruebas testificales de escaso valor probatorio.
Nueva oficina judicial. La Ley permite integrar y aprovechar las potencialidades que ofrece la nueva oficina judicial, articulando las previsiones legales necesarias para la plena implantación de las nuevas tecnologías, armonizando el texto con las recientes modificaciones de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y completando el diseño procesal necesario para la implantación de la nueva estructura funcional de los juzgados y tribunales. Se posibilita la sustitución de la entrega material de las actuaciones por su acceso informático o entrega en soportes informáticos,
Formularios y otros. Se regulan la posible utilización de procedimientos de presentación y de formularios, que faciliten la labor de los interesados y profesionales, y los procedimientos de señalamiento inmediato de la vista, que igualmente puedan establecerse, así como la formulación de peticiones iniciales monitorias, en supuestos de presumible determinación, liquidez y falta de controversia de la deuda y con aportación de un principio de prueba al respecto que, en caso de oposición, dará lugar a la conversión del procedimiento en ordinario.
Otras novedades.
Carga probatoria. Se recogen una serie de reglas sobre ella, en especial en materia de accidentes de trabajo, conforme a la jurisprudencia social, para garantizar la igualdad entre las partes.
FOGASA. Se refuerza la presencia en juicio del Fondo de Garantía Salarial y de las entidades gestoras y colaboradoras, en su función de velar por los intereses públicos.
Sindicatos. Se les exime de efectuar depósitos y consignaciones en sus actuaciones ante el orden social. La Ley refuerza, por otra parte, la legitimación de los sindicatos con implantación en el ámbito del conflicto para la defensa de los intereses colectivos conforme a la doctrina constitucional, destacando que, en la fase de ejecución, ese interés debe estar referido esencialmente al mantenimiento de la actividad y a la conservación de los puestos de trabajo.
Autónomos dependientes. Se trata de mejorar su tutela jurisdiccional ante las decisiones del empresario-cliente que está en una posición de preponderancia económica frente a ellos, por ejemplo evitando dos procedimientos si existe discusión entre relación laboral o régimen de trabajador autónomo dependiente. Se aprovecha esta Ley para modificar la Ley del Estatuto del trabajo autónomo en el punto relativo a considerar meramente declarativo y no constitutivo el contrato escrito entre el trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, así como a clarificar el acceso a la jurisdicción como vía de reconocimiento de tal condición.
Mediación. La Ley impulsa tanto la mediación previa como la intraprocesal. También es posible alcanzar acuerdos transaccionales en ejecución.
Efectos de las sentencias.
– En temas de ejecución, destaca la extensión de los efectos de las sentencias en materia de conflicto colectivo, reforzando la eficacia real de las sentencias recaídas en este tipo de procesos, que podrá ir más allá de la mera interpretación o declaración con eficacia general de la nulidad o validez de normas convencionales o prácticas empresariales, para comprender la ejecución individualizada de los pronunciamientos susceptibles de tal determinación, con legitimación de los sujetos colectivos, no solamente en condenas con traducción económica sino incluso en procesos sobre movilidad geográfica o modificación sustancial de condiciones de trabajo de efectos colectivos u otras prácticas empresariales de posible desagregación en actuaciones individuales.
– Se equiparan, a efectos de la ejecución definitiva, todos los títulos ejecutivos laborales, tanto los constituidos con intervención judicial como los constituidos sin intervención judicial.
Estructura de la norma. Está formada por 305 artículos, que se distribuyen en cuatro libros.
El Libro Primero contiene la parte general con seis títulos.
– Delimita los asuntos encomendados y excluidos a la jurisdicción social, competencia de los juzgados y tribunales y sus conflictos, abstenciones y recusaciones.
– Normas relativas a las partes procesales, como la capacidad y legitimación procesal, la representación y defensa procesales, o la intervención del FOGASA.
– Acumulación de acciones, procesos, recursos y ejecuciones.
– Los actos procesales: actuaciones, contenido y forma de las resoluciones o actos de comunicación.
– Normas orientadas a evitar el proceso: conciliación, mediación, laudos arbitrales y agotamiento de la vía administrativa previa a la vía judicial.
– Principios del proceso y deberes procesales.
El Libro Segundo se dedica al proceso ordinario y las modalidades procesales, con dos títulos. Se establece la regla general de la transformación del proceso a la modalidad adecuada y excluyendo, en la medida de lo posible, los pronunciamientos absolutorios por inadecuación de procedimiento y la remisión a un ulterior proceso.
El Libro Tercero contiene el régimen relativo a los medios de impugnación, esto es, los recursos contra providencias, autos, diligencias de ordenación, decretos y sentencias, con seis títulos.
El Libro Cuarto regula las normas relativas a la ejecución de sentencias, atribuyéndose amplias competencias a los secretarios judiciales.
En las disposiciones finales se establece como supletoria la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y en cuanto sean compatibles con sus principios.
Finalmente, se regula el régimen transitorio de los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley.
Se deroga el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
Entrará en vigor a los dos meses, es decir, el 11 de diciembre de 2011.
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*AGILIZACIÓN PROCESAL. Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
Esta disposición ahonda en el esfuerzo del Legislador por garantizar el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Tribunales dentro de un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, reconocido por nuestra Constitución, según el juego de los artículos 24 y 9.2.
El antecedente más próximo se encuentra en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley 13/2009, de la misma fecha, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. También conviene citar la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia.
El objeto de la Ley, pues, ante el gran crecimiento de la litigiosidad (33% en 10 años), es el de incorporar medidas de agilización procesal en los órdenes civil, penal y contencioso-administrativo.
Tales medidas son de distinto signo. Unas están encaminadas a garantizar derechos fundamentales de los ciudadanos, como ocurre en el caso del orden penal, otras a optimizar los procedimientos, a suprimir trámites procesales innecesarios o a sustituirlos por otros más breves, y otras, en cambio, están orientadas a limitar el uso abusivo de instancias judiciales.
1.- Ley de Enjuiciamiento criminal. Se introducen modificaciones derivadas de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y relativas a las implicaciones procesales del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas. En particular, se regulan cuestiones relativas al régimen de la competencia de los tribunales, derecho de defensa de las personas jurídicas, intervención en el juicio oral y conformidad, así como su rebeldía.
2.- Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
– Se modifican determinados preceptos relativos a la prueba para reducir trámites y dotar de mayor agilidad a esta fase del proceso.
– El procedimiento abreviado ahora se utilizará hasta los 30.000 euros de cuantía y se prevé la posibilidad de evitar la celebración de vista en aquellos recursos en los que no se va a pedir el recibimiento a prueba y la Administración demandada no solicita la celebración de la misma.
– En materia de recursos, se eleva el límite cuantitativo para recurrir en apelación y en casación.
– Se modifica la regulación de las denominadas medidas cautelarísimas.
– Se prevé con carácter expreso la necesaria intervención del Ministerio Fiscal en determinados supuestos que afecten a menores de edad.
– En relación a las costas procesales se establece para los procesos de única o primera instancia el criterio del vencimiento pero con la posibilidad de que el tribunal pueda exonerar de las mismas; regulándose asimismo los supuestos de estimación o desestimación parcial.
3.- Ley de Enjuiciamiento Civil.
– Procedimiento monitorio.
– Se suprime el límite cuantitativo del procedimiento monitorio, equiparándolo de este modo al proceso monitorio europeo (antes 250.000 euros).
– Se extiende el sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago. En el caso de que el arrendatario no desaloje el inmueble, pague o formule oposición tras el requerimiento, se pasará directamente al lanzamiento, cuya fecha se le comunica en el mismo requerimiento, única comunicación procesal necesaria para el buen fin del proceso.
– Recursos:
– Se excluye el recurso de apelación en los juicios verbales para cuantías de hasta 3000 euros.
– Se suprime el trámite de preparación de los recursos devolutivos. Se deroga el art. 457.
– En la casación, se modifica la cuantía de las resoluciones recurribles para descongestionar al TS.
– Ejecución de sentencias.
– Las ejecuciones provisionales podrán solicitarse desde que se tenga interpuesto el recurso (y no sólo preparado).
– En resolución de condena, los veinte días para su ejecución se contarán desde que sea firme (no desde la notificación).
– Contra el despacho de ejecución en diez días también cabe oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que consten en documento público.
– Relación entre la ejecución especial hipotecaria y la ordinaria. La Ley precisa la forma en que la ejecución especial, dirigida contra determinados bienes, pasa a convertirse en general, dirigida contra todo el patrimonio de los responsables. En concreto, en el artículo 579 ahora dice: “… Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.”. Antes decía “…pedir el embargo por la cantidad que falte”.
– Tercerías de dominio. Se reduce la complejidad de su sustanciación, pues ahora se ventilarán por los trámites del juicio verbal en vez del ordinario. Art. 599.
– Tercerías de mejor derecho. También se ventilarán por los trámites del juicio verbal, si bien con contestación escrita, dada la peculiaridad de su objeto. Hasta ahora se utilizaba el juicio ordinario. Art. 617.
– Subasta de bienes inmuebles en el procedimiento de apremio. En el caso de las adjudicaciones solicitadas por el acreedor ejecutante en los términos previstos en la sección VI del capítulo IV del título IV del libro III (subasta de bienes inmuebles en el procedimiento de apremio) y siempre que las subastas en las que no hubiere ningún postor se realicen sobre bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al cincuenta por ciento de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.
Asimismo, en los términos previstos en la mencionada sección y para los citados bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, cuando la mejor postura ofrecida sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta y el ejecutado no hubiere presentado postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por ciento o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.» Nueva Disposición adicional sexta.
Para el caso de ausencia de postor, comparemos este texto con el art. 671 (redactado en jul.2011):
– Art. 671: Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al 60% de su valor de tasación.
– D. Ad. 6ª: siempre que las subastas en las que no hubiere ningún postor se realicen sobre bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación de los bienes por cantidad igual o superior al cincuenta por ciento de su valor de tasación o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos.
– Por tanto, lo transcrito del artículo 671 queda sólo para la vivienda habitual.
Para el caso en que exista postura, pero inferior al 70% de la tasación:
– Art. 670: el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al 60% de su valor de tasación y a la mejor postura.
– D. Ad. 6ª: para los bienes inmuebles diferentes de la vivienda habitual del deudor, podrá el acreedor pedir la adjudicación del inmueble por el 70 por ciento o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior a la mejor postura.
– Por tanto, lo transcrito del artículo 670 queda sólo para la vivienda habitual.
Importes mínimos por los que se puede adjudicar el inmueble. Joaquín Delgado Ramos, Notario y Registrador.
– Subasta de bienes muebles embargados. En ningún caso, ni aun cuando actúe como postor rematante, podrá el acreedor ejecutante adjudicarse los bienes, ni ceder el remate o adjudicación a tercero, por cantidad inferior al 30 por 100 del valor de tasación. Antes podía adjudicarse los bienes por menos del 30% si era por la totalidad de lo que se le debía. Art. 651.
– Costas. Se incluye expresamente dentro del concepto de costas del proceso el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al tratarse de un gasto necesario para demandar. Art. 241.
– Arrendamiento de bienes muebles. Se acoge expresamente en el proceso verbal ya previsto para el contrato de arrendamiento financiero y de venta a plazos de bienes muebles. Ello implica la modificación también de la D. Ad 1ª de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, para equiparar la condición de estos contratos hoy atípicos, a los que ya regula este cuerpo legal.
– Preferencia. La tendrán los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, en los casos en que alguno de los interesados sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal.
– Procuradores. Se retocan sus obligaciones, una vez aceptado el poder, recogidas en el art. 26.
Entra en vigor el 31 de octubre de 2011 (por una vez y sin que sirva de precedente se respeta el plazo ordinario de veinte días contemplado en el artículo 2.1 Cc).
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**LEY CONCURSAL. Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
RESUMEN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, transformó radicalmente el sistema concursal español, aplicándolo tanto a personas jurídicas como naturales, con independencia de que sean empresarios y profesionales y haciéndolo regir por tres principios unitarios: de unidad legal (un solo texto), de disciplina (aplicable a todas las personas) y de procedimiento (llamado concurso). Se creó para aplicarla -a través de una ley orgánica complementaria- una jurisdicción especializada, constituida por los jueces de lo Mercantil.
Durante 2009, se aprobaron dos reformas de esta Ley, ya acuciadas por la crisis económica que exigía buscar fórmulas para tratar de lograr la conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado.
– El Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal. Buscaba agilizar el procedimiento concursal y mejorar su publicidad.
– La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que modificó 49 preceptos de la Ley Concursal.
Esta reforma de 2011 es todavía más amplia, habiendo sido preparada por una Sección especial dentro de la Comisión General de Codificación. La reforma es global, pero mantiene sus principios esenciales, es decir, la referida triple unidad legal, de disciplina y de procedimiento.
Citemos sus ejes fundamentales:
1.- Acuerdos de refinanciación. La ley profundiza en las «alternativas» al concurso o los denominados institutos preconcursales, ofreciendo a las empresas una solución más ágil y económica a sus crisis.
2.- Dinero nuevo. Se incorpora a nuestro ordenamiento el llamado «privilegio del dinero nuevo», perfeccionando la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo. Los créditos nacidos tras la aprobación judicial del convenio han de ser, en caso de apertura posterior de la fase de liquidación, créditos contra la masa. Se permite la adquisición de créditos concursales, suprimiendo la prohibición de voto, aunque sólo cuando el adquirente sea una entidad sometida a supervisión financiera.
3.- Agilidad en el procedimiento. La solución de la insolvencia no debe retrasarse en el tiempo, pues ello perjudica al concursado, a sus acreedores y a la actividad económica en general. Para ello:
– Se favorece la anticipación de la liquidación,
– se regula un verdadero concurso abreviado,
– se ofrece no formar la sección de calificación si alcanza con sus acreedores un convenio anticipado,
– se reforma el incidente concursal, que restringe aún más la posibilidad de celebrar una vista.
4.- Publicidad registral. La ley mejora también el régimen de la publicidad registral del concurso, que se incrementa notablemente, y del Registro Público Concursal, que a diferencia de la norma hasta ahora vigente y su desarrollo reglamentario, se configura en mayor medida como un instrumento de publicidad de los concursos, y con ello de transparencia de los mismos y de garantía para todos los sujetos que puedan verse afectados.
5.- Mayor protección a los trabajadores. Trata de coordinarse la legislación concursal con la reforma laboral llevada a cabo por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre.
– En el enjuiciamiento de las cuestiones laborales sometidas al proceso concursal deben tenerse en cuenta de manera prioritaria los principios inspiradores de la rama social del Derecho.
– Expedientes de suspensión y reducción temporal de la jornada
– Se resuelven dudas jurídicas sobre la calificación como créditos contra la masa de los créditos salariales e indemnizaciones en caso de despido o extinción de la relación laboral.
– Se incorpora la regulación expresa en sede concursal de la subrogación legal del Fondo de Garantía Salarial en los créditos salariales e indemnizaciones cuyo pago anticipe a los trabajadores por cuenta del empresario.
6.- Mayor profesionalización de las Administraciones Concursales.
– Se refuerzan los requisitos para ser nombrado administrador.
– Se potencian sus funciones.
– Hay más supuestos en los que la administración concursal está integrada por un único miembro.
– Resultará posible que una persona jurídica sea administrador concursal,
– En los concursos de especial transcendencia, puede tener presencia un acreedor significativo.
7.- Régimen jurídico de algunos aspectos concretos del concurso.
– Se regula la responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles durante el concurso, tratando de armonizar los diferentes sistemas de responsabilidad de administradores que pueden convivir durante su tramitación: la responsabilidad por daños a la sociedad, que ahora habrá de ser exigida necesariamente por la administración concursal, y la denominada responsabilidad concursal por el déficit de la liquidación, que se mantiene, aunque con importantes precisiones.
– Se refuerza el régimen de los concursos conexos, en relación sobre todo con los grupos de sociedades, con capítulo propio que regula la acumulación de concursos de varios deudores, que puede producirse mediante una solicitud de declaración conjunta o mediante la acumulación de concursos ya declarados.
– La fijación de un orden de pago de los créditos contra la masa en caso de que resulte insuficiente la masa activa, lo que conecta directamente con una regulación más detallada de la muy común insuficiencia de la masa (concursos sin masa).
8.- El impulso de los medios electrónicos.
Disposiciones finales. Estos son sus principales ajustes:
– Código de Comercio. El apartado 2.º del artículo 13 recupera la redacción que tenía antes de la aprobación de la Ley Concursal, respecto a la incompatibilidad para ejercer el comercio, suavizando el rigor actual. Ésta será de nuevo su redacción: “2.º Las personas que sean inhabilitadas por sentencia firme conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación. Si se hubiera autorizado al inhabilitado a continuar al frente de la empresa o como administrador de la sociedad concursada, los efectos de la autorización se limitarán a lo específicamente previsto en la resolución judicial que la contenga.”
– Entidades deportivas. Se introduce una nueva disposición adicional segunda bis en la Ley Concursal, que prevé un régimen especial aplicable a ellas, que trata de evitar interferencias indeseables en las competiciones deportivas en las que puedan participar.
– Ley de Enjuiciamiento Civil. Afecta al apartado 2 del artículo 568 pasa a tener la siguiente redacción: «2. El Secretario judicial decretará la suspensión de la ejecución en el estado en que se halle en cuanto le sea notificado que el ejecutado se encuentra en situación de concurso. El inicio de la ejecución y la continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados estarán sujetos a cuanto establece la Ley Concursal.” La redacción previa de lo que está en cursiva era: “en cuanto conste en el procedimiento la declaración del concurso.”
– Ley General Tributaria. Se reforma el artículo 164 para coordinar la actuación de la Administración tributaria en caso de concurso y el artículo 77.2, sometiendo los créditos tributarios a la Ley Concursal en caso de procedimiento concursal.
– Ley del IVA. La enajenación de bienes inmuebles, realizada tanto en la fase común o como consecuencia de la fase de liquidación del concurso, será liquidada a efectos de dicho tributo por su adquirente aplicando el mecanismo de inversión del sujeto pasivo.
REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL. Se regula en el artículo 138, con mucha mayor amplitud que la escueta redacción inicial:
1.- Responsable: se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia.
2.- Acceso: gratuito y a través de Internet o medios equivalentes.
3,- Contenido. Tendrá dos Secciones. En ambas, se ordenará por concursado y por fechas.
– En la sección primera, de edictos concursales, se insertarán las resoluciones previstas en el art. 23, es decir, el auto de declaración del concurso y el resto de resoluciones concursales que conforme a las disposiciones de esta Ley deban ser objeto de publicidad (como la homologación de los acuerdos de refinanciación de la D. Ad. 4ª).
– En la sección segunda, de publicidad registral, se harán constar las resoluciones registrales anotadas o inscritas en todos los registros públicos de personas referidas en el artículo 24.1, 2 y 3, (personas naturales y jurídicas, aunque sean inscribibles en el Registro Mercantil), incluidas las que declaren concursados culpables o acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales.
4.- Quién remite la información:
– Para la sección primera, mandamiento del secretario judicial.
– Para la sección segunda, certificaciones remitidas de oficio por el encargado del registro una vez practicado el correspondiente asiento.
5.- Valor de la información. La publicación de las resoluciones judiciales o sus extractos tendrá un valor meramente informativo o de publicidad notoria.
6.- Desarrollo reglamentario.
– Estructura, contenido y sistema de publicidad a través de este registro
– Procedimientos de inserción y acceso.
7.- Entrada en vigor. Aunque, en principio tiene este artículo 198 renovado la fecha general del 1º de enero de 2012, sin embargo, parece precisa la publicación previa del desarrollo reglamentario anunciado.
Éste es el contenido que tendrá el artículo 198:
«Artículo 198. Registro Público Concursal.
1. El Registro Público Concursal se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia y constará de dos secciones:
a) En la sección primera, de edictos concursales, se insertarán ordenados por concursado y fechas, las resoluciones que deban publicarse conforme a lo previsto en el artículo 23 y en virtud de mandamiento remitido por el secretario judicial.
b) En la sección segunda, de publicidad registral, se harán constar, ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales anotadas o inscritas en todos los registros públicos de personas referidos en el artículo 24.1, 2 y 3, incluidas las que declaren concursados culpables o acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales y en virtud de certificaciones remitidas de oficio por el encargado del registro una vez practicado el correspondiente asiento.
2. La publicación de las resoluciones judiciales o sus extractos tendrá un valor meramente informativo o de publicidad notoria.
3. Reglamentariamente se desarrollarán la estructura, contenido y sistema de publicidad a través de este registro y los procedimientos de inserción y acceso, bajo los principios siguientes:
1.º Las resoluciones judiciales podrán publicarse en extracto, en el que se recojan los datos indispensables para la determinación del contenido y alcance de la resolución con indicación de los datos registrables cuando aquéllas hubieran causado anotación o inscripción en los correspondientes registros públicos.
2.º La inserción de las resoluciones o sus extractos se realizará preferentemente, a través de mecanismos de coordinación con el Registro Civil, el Registro Mercantil o los restantes registros de personas en que constare el concursado persona jurídica, conforme a los modelos que se aprueben reglamentariamente.
3.º El registro deberá contar con un dispositivo que permita conocer y acreditar fehacientemente el inicio de la difusión pública de las resoluciones e información que se incluyan en el mismo.
4.º El contenido del registro será accesible de forma gratuita por Internet u otros medios equivalentes de consulta telemática.»
ENTRADA EN VIGOR.
La reforma entrará en vigor el 1º de enero de 2012. Sin embargo, seis de los ciento veintidós apartados ya lo hicieron el día del Pilar.
Se refieren esquemáticamente a las siguientes materias:
– Cuándo la negociaciones eximen de solicitar declaración de concurso.
– Declaración de concurso el primer día hábil siguiente en ciertos casos.
– Acciones de reintegración.
– Créditos concursales y créditos contra la masa.
– Créditos con privilegio general.
– Homologación de los acuerdos de refinanciación.
Incluimos los textos nuevos y los anteriores para que se puedan hacer comparaciones:
Uno. Se añade un nuevo artículo 5 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 5 bis. Comunicación de negociaciones y efectos sobre el deber de solicitud de concurso.
1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta ley.
2. Esta comunicación podrá formularse en cualquier momento antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 5. Formulada la comunicación antes de ese momento, no será exigible el deber de solicitar la declaración de concurso voluntario.
3. El secretario judicial, sin más trámite, procederá a dejar constancia de la comunicación presentada por el deudor.
4. Transcurridos tres meses de la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que no se encontrara en estado de insolvencia.»
Diez. El artículo 15 pasa a tener la siguiente redacción:
ANTERIOR |
ACTUAL |
Artículo 15. Provisión sobre la solicitud de otro legitimado y acumulación de solicitudes.
1. Cuando la solicitud hubiera sido presentada por cualquier legitimado distinto al deudor, el juez dictará auto admitiéndola a trámite y ordenando el emplazamiento del deudor conforme a lo previsto en el artículo 184, con traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco días, dentro del cual se le pondrán de manifiesto los autos y podrá formular oposición a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente valerse. 2. Admitida a trámite la solicitud, las que se presenten con posterioridad se acumularán a la primeramente repartida y se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes sin retrotraer las actuaciones.
3. Para el caso en que el deudor haya realizado la comunicación del artículo 5.3, las solicitudes que se presenten con posterioridad solo se proveerán cuando haya vencido el plazo de un mes previsto en el citado artículo si el deudor no hubiera presentado la solicitud de concurso. Si el deudor presenta solicitud de concurso en el citado plazo se tramitará en primer lugar conforme al artículo 14. Declarado el concurso, las solicitudes presentadas previamente y las que se presenten con posterioridad se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los solicitantes. |
«Artículo 15. Provisión sobre la solicitud de otro legitimado y acumulación de solicitudes. 1. Cuando la solicitud hubiera sido presentada por un acreedor y se fundara en un embargo o en una investigación de patrimonio infructuosos o que hubiera dado lugar a una declaración administrativa o judicial de insolvencia, el juez dictará auto de declaración de concurso el primer día hábil siguiente. El deudor y los demás interesados podrán interponer frente a este auto los recursos previstos en el artículo 20. 2. Cuando la solicitud hubiera sido presentada por cualquier legitimado distinto al deudor y por un hecho distinto del previsto en el apartado anterior, el juez dictará auto, admitiéndola a trámite y ordenando el emplazamiento del deudor conforme a lo previsto en el artículo 184, con traslado de la solicitud, para que comparezca en el plazo de cinco días, dentro del cual se le pondrán de manifiesto los autos y podrá formular oposición a la solicitud, proponiendo los medios de prueba de que intente valerse. Admitida a trámite la solicitud, las que se presenten con posterioridad se acumularán a la primeramente repartida y se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los nuevos solicitantes sin retrotraer las actuaciones. 3. Una vez realizada la comunicación prevista en el artículo 5 bis y mientras no transcurra el plazo de tres meses previsto en dicho precepto, no se admitirán solicitudes de concurso a instancia de otros legitimados distintos del deudor. Las solicitudes que se presenten con posterioridad sólo se proveerán cuando haya vencido el plazo de un mes hábil previsto en el citado artículo si el deudor no hubiera presentado solicitud de concurso. Si el deudor presenta solicitud de concurso en el citado plazo se tramitará en primer lugar conforme al artículo 14. Declarado el concurso, las solicitudes presentadas previamente y las que se presenten con posterioridad se unirán a los autos, teniendo por comparecidos a los solicitantes.» |
Cincuenta. El artículo 71 queda redactado en los siguientes términos:
ANTERIOR |
ACTUAL |
Artículo 71. Acciones de reintegración. 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta. 2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.
3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: 1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado. 2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.
4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los dos supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. 5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión: 1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales. 2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados. 3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica. 6. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el Juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo siguiente.
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«Artículo 71. Acciones de reintegración. 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta. 2. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real, en cuyo caso se aplicará lo previsto en el apartado siguiente. 3. Salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial se presume cuando se trate de los siguientes actos: 1.º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado. 2.º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas. 3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso. 4. Cuando se trate de actos no comprendidos en los tres supuestos previstos en el apartado anterior, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. 5. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión: 1.º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales. 2.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados. 3.º Las garantías constituidas a favor de los créditos de Derecho Público y a favor del FOGASA en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica. 6. No podrán ser objeto de rescisión los acuerdos de refinanciación alcanzados por el deudor, así como los negocios, actos y pagos, cualquiera que sea la forma en que se hubieren realizado, y las garantías constituidas en ejecución de tales acuerdos, cuando en virtud de éstos se proceda, al menos, a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones, bien mediante prórroga de su plazo de vencimiento o el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas, siempre que respondan a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad profesional o empresarial en el corto y medio plazo y que con anterioridad a la declaración del concurso: 1.º El acuerdo haya sido suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación. En el caso de acuerdos de grupo, el porcentaje señalado se calculará tanto en base individual, en relación con todas y cada una de las sociedades afectadas, como en base consolidada, en relación con los créditos de cada grupo o subgrupo afectados y excluyendo en ambos casos del cómputo del pasivo los préstamos y créditos concedidos por sociedades del grupo. 2.º El acuerdo haya sido informado favorablemente por un experto independiente designado a su prudente arbitrio por el registrador mercantil del domicilio del deudor conforme a lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil. Si el acuerdo de refinanciación afectara a varias sociedades del mismo grupo, el informe podrá ser único y elaborado por un solo experto, designado por el registrador del domicilio de la sociedad dominante, si estuviera afectada por el acuerdo o en su defecto por el del domicilio de cualquiera de las sociedades del grupo. El informe del experto contendrá un juicio técnico sobre la suficiencia de la información proporcionada por el deudor, sobre el carácter razonable y realizable del plan en las condiciones definidas en el párrafo primero y sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo. Cuando el informe contuviera reservas o limitaciones de cualquier clase, su importancia deberá ser expresamente evaluada por los firmantes del acuerdo. 3.º El acuerdo haya sido formalizado en instrumento público al que se habrán unido todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores. 7. El ejercicio de las acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho, las cuales podrán ejercitarse ante el juez del concurso, conforme a las normas de legitimación y procedimiento que para aquéllas contiene el artículo siguiente.» |
Cincuenta y siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 84, así como el primer párrafo y los números 1.º, 2.º, 4.º, 5.º, 10.º y 11.º del apartado 2. El actual número 11.º del apartado 2 pasa a ser el 12.º del mismo apartado 2 y, además, se añaden tres nuevos apartados 3, 4 y 5, todo ello con la siguiente redacción:
ANTERIOR |
ACTUAL |
Artículo 84. Créditos concursales y créditos contra la masa. 1. Constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a esta Ley no tengan la consideración de créditos contra la masa. En caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, no se integrarán en la masa pasiva los créditos contra el cónyuge del concursado, aunque sean, además, créditos a cargo de la sociedad o comunidad conyugal. 2. Tienen la consideración de créditos contra la masa, y serán satisfechos conforme a lo dispuesto en el artículo 154: 1.º Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional. 2.º Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta Ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas. 3.º Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos. 4.º Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta Ley sobre su procedencia y cuantía así como, en toda la extensión que se fije en la correspondiente resolución judicial posterior a la declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el Juez de Primera Instancia en alguno de los procesos a que se refiere el título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
5.º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones debidas en caso de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, apruebe un convenio o, en otro caso, declare la conclusión del concurso. Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento. 6.º Los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado. 7.º Los que, en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y en los demás previstos en esta Ley, correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado. 8.º Los que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados por el deudor, correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas por éste, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el titular de este crédito. 9.º Los que resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o conformidad de ésta, por el concursado sometido a intervención. 10.º Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la eficacia del convenio o, en su caso, hasta la conclusión del concurso. 11.º Cualesquiera otros créditos a los que esta Ley atribuya expresamente tal consideración.
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Artículo 84. Créditos concursales y créditos contra la masa. «1. Constituyen la masa pasiva los créditos contra el deudor común que conforme a esta ley no tengan la consideración de créditos contra la masa.
2. Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes: 1.º Los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional. 2.º Los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.»
3.º No varía
«4.º Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta ley sobre su procedencia y cuantía así como, en toda la extensión que se fije en la correspondiente resolución judicial posterior a la declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el juez de primera instancia en alguno de los procesos a que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tendrán también esta consideración los créditos de este tipo devengados con posterioridad a la declaración del concurso cuando tengan su origen en una resolución judicial dictada con anterioridad. 5.º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso.
Los créditos por indemnizaciones derivadas de extinciones colectivas de contratos de trabajo ordenados por el juez del concurso se entenderán comunicados y reconocidos por la propia resolución que los apruebe, sea cual sea el momento.»
6.º No varía
7.º No varía
8.º No varía
9.º No varía
«10.º. Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo. 11.º El cincuenta por ciento de los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y hayan sido concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación, en las condiciones previstas en el artículo 71.6. En caso de liquidación, los créditos concedidos al concursado en el marco de un convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 100.5. Esta clasificación no se aplica a los ingresos de tesorería realizados por el propio deudor o por personas especialmente relacionadas a través de una operación de aumento de capital, préstamos o actos con análoga finalidad. 12.º Cualesquiera otros créditos a los que esta ley atribuya expresamente tal consideración.» «3. Los créditos del número 1.º del apartado anterior se pagarán de forma inmediata. Los restantes créditos contra la masa, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, se pagarán a sus respectivos vencimientos. La administración concursal podrá alterar esta regla cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulta suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Esta postergación no podrá afectar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social. 4. Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. Esta paralización no impedirá el devengo de los intereses, recargos y demás obligaciones vinculadas a la falta de pago del crédito a su vencimiento. 5. Satisfechas las prestaciones conforme a su normativa específica, el FOGASA se subrogará en los créditos de los trabajadores con su misma clasificación y en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. |
Sesenta y dos. Se modifican los números 1.º, 3.º, 5.º y 6.º del artículo 91 y se adiciona un nuevo número 7.º a este precepto con la siguiente redacción:
ANTERIOR |
ACTUAL |
Artículo 91. Créditos con privilegio general. Son créditos con privilegio general: 1.º Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengados con anterioridad a la declaración de concurso.
2.º Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.
3.º Los créditos por trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso. 4.º Los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme al apartado 1 del artículo 90, ni del privilegio general del número 2.º de este artículo. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el cincuenta por ciento de su importe. 5.º Los créditos por responsabilidad civil extracontractual. No obstante, los daños personales no asegurados se tramitarán en concurrencia con los créditos recogidos en el número 4.º de este artículo.
6.º Los créditos de que fuera titular el acreedor que hubiere solicitado la declaración de concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta la cuarta parte de su importe.
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Artículo 91. Créditos con privilegio general. Son créditos con privilegio general: «1.º Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, devengados con anterioridad a la declaración de concurso. Igual privilegio ostentarán los capitales coste de Seguridad Social de los que sea legalmente responsable el concursado, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, siempre que sean devengadas con anterioridad a la declaración de concurso.» 2.º No varía.
«3.º Los créditos de personas naturales derivados del trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso.» 4.º No varía.
«5.º Los créditos por responsabilidad civil extracontractual. No obstante, los daños personales no asegurados se tramitarán en concurrencia con los créditos recogidos en el número 4.º de este artículo. Los créditos en concepto de responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social. 6.º Los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación que reúna las condiciones previstas en el artículo 71.6 y en la cuantía no reconocida como crédito contra la masa. 7.º Los créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta el cincuenta por ciento de su importe.» |
Ciento doce. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:
ANTERIOR |
ACTUAL |
Disposición adicional cuarta. Acuerdos de refinanciación. 1. A los efectos de esta disposición, tendrán la consideración de acuerdos de refinanciación los alcanzados por el deudor en virtud de los cuales se proceda al menos a la ampliación significativa del crédito disponible o a la modificación de sus obligaciones, bien mediante la prórroga de su plazo de vencimiento, bien mediante el establecimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas. Tales acuerdos habrán de responder, en todo caso, a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad del deudor en el corto y el medio plazo. 2. En caso de concurso, los acuerdos de refinanciación a que se refiere el apartado anterior, y los negocios, actos y pagos realizados y las garantías constituidas en ejecución de tales acuerdos, no estarán sujetos a la rescisión prevista en el artículo 71.1 de esa Ley siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Que el acuerdo sea suscrito por acreedores cuyos créditos representen al menos tres quintos del pasivo del deudor en la fecha de adopción del acuerdo de refinanciación. b) Que el acuerdo sea informado por un experto independiente designado por el registrador mercantil del domicilio del deudor conforme al procedimiento establecido en los artículos 338 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. El informe del experto contendrá un juicio técnico sobre la suficiencia de la información proporcionada por el deudor, sobre el carácter razonable y realizable del plan en las condiciones definidas en el apartado 1, y sobre la proporcionalidad de las garantías conforme a las condiciones normales de mercado en el momento de la firma del acuerdo. c) Que el acuerdo se formalice en instrumento público, al que se unirán todos los documentos que justifiquen su contenido y el cumplimiento de los requisitos anteriores.
3. Declarado el concurso, solo la administración concursal estará legitimada para el ejercicio de las acciones de impugnación contra estos acuerdos.
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Disposición adicional cuarta. Homologación de los acuerdos de refinanciación. 1. Podrá homologarse judicialmente el acuerdo de refinanciación que reúna las condiciones del artículo 71.6 y haya sido suscrito por acreedores que representen al menos el setenta y cinco por ciento del pasivo titularidad de entidades financieras en el momento de la adopción del acuerdo. Por la homologación judicial los efectos de la espera pactada para las entidades financieras que lo hayan suscrito se extienden a las restantes entidades financieras acreedoras no participantes o disidentes cuyos créditos no estén dotados de garantía real. 2. La competencia para conocer de esta homologación corresponderá al juez de lo mercantil que, en su caso, fuera competente para la declaración del concurso. La solicitud deberá ser formulada por el deudor y se acompañará del acuerdo de refinanciación adoptado y del informe evacuado por el experto. En la misma solicitud se podrá interesar la paralización de ejecuciones singulares. El secretario judicial, examinada la solicitud de homologación, dictará decreto admitiéndola a trámite y, caso de ser solicitada, declarando la paralización de las ejecuciones singulares hasta la homologación y en todo caso por plazo máximo de un mes. No obstante, dará cuenta al juez para que resuelva sobre la admisión cuando estime la falta de competencia o la existencia de un defecto formal y no se hubiese subsanado por el promotor en el plazo concedido para ello, que no podrá exceder de un mes. El secretario judicial ordenará la publicación del decreto en el Registro Público Concursal por medio de un anuncio que contendrá los datos que identifiquen el deudor, el juez competente, el número de expediente registral de nombramiento de experto y del procedimiento judicial de homologación, la fecha del acuerdo de refinanciación y los efectos de la espera que en el mismo se contienen, con la indicación de que el acuerdo está a disposición de los acreedores en el Registro Mercantil competente donde se hubiere depositado para su publicidad, incluso telemática de su contenido. 3. El juez otorgará la homologación siempre que el acuerdo reúna los requisitos previstos en el apartado primero y no suponga un sacrificio desproporcionado para las entidades financieras acreedoras que no lo suscribieron. En la homologación el juez, previa ponderación de las circunstancias concurrentes, podrá declarar subsistente la paralización de ejecuciones promovidas por las entidades financieras acreedoras durante el plazo de espera previsto en el acuerdo de refinanciación, que no podrá superar los tres años. La resolución por la que se apruebe la homologación del acuerdo de refinanciación se adoptará mediante trámite de urgencia en el más breve plazo posible y se publicará mediante anuncio insertado en el Registro Público Concursal y en el «Boletín Oficial del Estado», por medio de un extracto que contendrá los datos previstos en el párrafo tercero del apartado dos anterior. 4. Dentro de los quince días siguientes a la publicación, los acreedores afectados por la homologación judicial que no hubieran prestado su consentimiento podrán impugnarla. Los motivos de la impugnación se limitarán exclusivamente a la concurrencia del porcentaje exigido para la homologación y a la valoración de la desproporción del sacrificio exigido. Todas las impugnaciones se tramitarán conjuntamente por el procedimiento del incidente concursal, y se dará traslado de todas ellas al deudor y al resto de los acreedores que son parte en el acuerdo de refinanciación para que puedan oponerse a la impugnación. La sentencia que resuelva sobre la impugnación de la homologación no será susceptible de recurso de apelación y se le dará la misma publicidad prevista para la resolución de homologación. 5. Los efectos de la homologación del acuerdo de refinanciación se producen en todo caso y sin posibilidad de suspensión desde el día siguiente en que se publique la sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”. En todo caso, las entidades financieras acreedoras afectadas por la homologación mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación del acuerdo de refinanciación ni los efectos de la homologación en perjuicio de aquéllos. 6. En caso de no cumplir el deudor los términos del acuerdo de refinanciación, cualquier acreedor, adherido o no al mismo, podrá solicitar, ante el mismo juez que lo hubiera homologado, la declaración de su incumplimiento, a través de un procedimiento equivalente al incidente concursal, del que se dará traslado al deudor y a todos los acreedores comparecidos para que puedan oponerse a la misma. Declarado el incumplimiento, los acreedores podrán instar la declaración de concurso o iniciar las ejecuciones singulares. La sentencia que resuelva el incidente no será susceptible de recurso de apelación. 7. Solicitada una homologación no podrá solicitarse otra por el mismo deudor en el plazo de un año.» |
Ver artículo de José Ángel García Valdecasas sobre aspectos registrales, mercantiles y societarios
Ver artículo de Diego Vigil de Quiñones Otero sobre dos aspectos registrales de la reforma..
Ver resumen previo a la reforma.
Ver apuntes de Demetrio de Falero para temas de oposición.
PDF (BOE-A-2011-15938 – 57 págs. – 899 KB) Otros formatos Corrección de errores en el art. 18
TRATADOS INTERNACIONALES. Resolución de 5 de octubre de 2011, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.
Se recogen las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de mayo de 2011 y el 31 de agosto de 2011.
PDF (BOE-A-2011-16066 – 71 págs. – 1201 KB) Otros formatos
*CALENDARIO LABORAL 2012. Resolución de 6 de octubre de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2012.
El próximo año habrá ocho fiestas nacionales retribuidas y no sustituibles más el día de la Epifanía (6 de enero), que no ha sido sustituida. A ellas se añaden las fijadas por las CCAA y las locales.
Los nueve días festivos comunes de 2011 serán:
– el viernes 6 de enero (Reyes),
– el 6 de abril (Viernes Santo),
– el martes 1º de mayo (Día del Trabajo),
– el miércoles 15 de agosto (Asunción de la Virgen),
– el viernes 12 de octubre (Fiesta Nacional),
– el jueves 1 de noviembre (Todos los Santos),
– el jueves 6 de diciembre (Día de la Constitución)
– el sábado 8 de diciembre (la Inmaculada).
– y el martes 25 de diciembre (Natividad del Señor).
Cataluña y Valencia son las únicas comunidades que no celebrarán el Jueves Santo.
El Lunes de Pascua (9 de abril) será fiesta en Cataluña, Baleares, Valencia, Navarra y País Vasco.
PDF (BOE-A-2011-16116 – 3 págs. – 226 KB) Otros formatos
FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS. Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
Este real decreto-ley crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito para garantizar los depósitos en entidades de crédito hasta el límite previsto en este real decreto-ley.
Asimismo, el Fondo tendrá por objeto la realización de actuaciones que refuercen la solvencia y funcionamiento de una entidad en dificultades, en defensa de los intereses de los depositantes, del propio Fondo y del conjunto del sistema integrado por las entidades de crédito adheridas al mismo.
Se declaran disueltos el Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro, el Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios y el Fondo de Garantía de Depósitos en Cooperativas de Crédito, cuyos patrimonios se integrarán en este nuevo Fondo.
El Fondo tendrá personalidad jurídica propia, con plena capacidad para el desarrollo de sus fines, en régimen de derecho privado y sin sujeción a las normas reguladoras de los organismos públicos y las sociedades mercantiles estatales.
Pertenecerán con carácter obligatorio a él todas las entidades de crédito españolas. No será obligatorio para los Establecimientos Financieros de Crédito, ni para el Instituto de Crédito Oficial. Reglamentariamente se regulará la situación de las sucursales de entidades de crédito extranjeras operantes en España.
Garantía de depósitos. El Fondo satisfará a sus titulares el importe de los depósitos garantizados, hasta 100.000 euros por titular:
a) Cuando la entidad haya sido declarada o se tenga judicialmente por solicitada la declaración en concurso de acreedores;
b) Cuando, habiéndose producido impago de depósitos, el Banco de España determine que la entidad se encuentra en la imposibilidad de restituirlos inmediatamente por razones directamente relacionadas con su situación financiera.
Garantía de valores. El Fondo satisfará a los titulares de valores u otros instrumentos financieros confiados a una entidad de crédito hasta 100.000 euros por titular cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
a) Que la entidad de crédito haya sido declarada o se tenga judicialmente por solicitada la declaración de concurso de acreedores, y esas situaciones conlleven la suspensión de la restitución de los valores o instrumentos financieros.
b) Que, habiéndose producido la no restitución de los valores o instrumentos financieros, el Banco de España determine que la entidad de crédito se encuentra en la imposibilidad de restituirlos en el futuro inmediato por razones directamente relacionadas con su situación financiera.
Los dos límites de 100.000 euros son independientes.
Por el mero hecho del pago, el Fondo quedará subrogado en los derechos del acreedor o inversor correspondientes al importe pagado, siendo suficiente título el documento en que conste el pago.
Otras garantías. El Fondo indemnizará a los inversores que hayan confiado a una entidad de crédito adherida a ellos recursos dinerarios, valores u otros instrumentos financieros, para su depósito y administración o para la realización de algún servicio de inversión de los contemplados en la Ley del Mercado de Valores,
Entró en vigor el 15 de octubre de 2011.
Ver reforma diciembre 2011. Reformado en agosto de 2012.
PDF (BOE-A-2011-16173 – 9 págs. – 201 KB) Otros formatos
HORARIO DE VERANO. Orden PRE/2767/2011, de 6 de octubre, por la que se publica el calendario del período de la hora de verano correspondiente a los años 2012 a 2016.
El horario de verano lo regula el Real Decreto 236/2002, de 1 de marzo, que incorporó al ordenamiento español la Directiva 2000/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de enero de 2001, la cual instauró un régimen de cambio de hora con vigencia indefinida, frente al régimen anterior.
El horario de verano, cada año, comienza en España el último domingo del mes de marzo de cada año, a las dos de la madrugada (la una en Canarias), momento en que la hora oficial española se adelanta sesenta minutos; y termina el último domingo de octubre de cada año a las tres de la madrugada (las dos en Canarias), momento en que la hora oficial española se retrasa sesenta minutos.
Ahora se publican los días de comienzo y fin de este periodo correspondientes a los próximos 5 años.
PDF (BOE-A-2011-16280 – 2 págs. – 138 KB) Otros formatos
PAÍS VASCO. Ley 6/2007, de 22 de junio, de modificación de la Ley 5/2006, de 17 de noviembre, de Patrimonio de Euskadi.
Disposición destinada a corregir “ciertas situaciones de incoherencia y consecuencias no previstas ni deseadas que necesitan ser resueltas” que se manifestaron tras la promulgación de la Ley 5/2006, de 17 de noviembre de Patrimonio de Euskadi.
Entró en vigor el 13 de julio de 2007. (GGB)
PDF (BOE-A-2011-16286 – 10 págs. – 210 KB) Otros formatos
PAÍS VASCO. Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.
El ámbito de esta Ley se extiende a las asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico, asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus funciones en el País Vasco.
Como aspectos más destacados y novedosos de la presente ley se pueden señalar los siguientes:
Se establece una tipología de las asociaciones abierta y flexible, en la que lo más relevante es la diferenciación entre las de fines particulares, también denominadas de finalidad mutua, y las de fines generales.
Se reconoce la capacidad de las personas jurídicas públicas para constituir asociaciones o integrarse en ellas, pero se establecen cautelas.
Se configura un órgano de gobierno de carácter flexible.
Se contempla la posibilidad de que los estatutos prevean la recuperación de las aportaciones patrimoniales realizadas en caso de disolución o separación voluntaria.
De acuerdo con la condición de derecho fundamental y la voluntariedad de la acción de asociarse, se proclama la intransmisibilidad general del derecho de asociación, pero, no obstante, se habilita que los estatutos autoricen esta transmisión.
Se fija una relación breve, concreta y concisa de derechos y deberes de las personas asociadas.
Se regula por vez primera la fusión de asociaciones, así como la transformación de entidades de naturaleza asociativa no sujetas a la presente ley en asociaciones regidas por ésta y viceversa.
Se establece la gratuidad del Registro General de Asociaciones del País Vasco.
Se crea el Protectorado de Asociaciones de Utilidad Pública con funciones de asesoramiento, apoyo técnico y seguimiento, a semejanza del Protectorado de Fundaciones del País Vasco, pero sin las facultades de intervención de que dispone este último.
Entró en vigor el 13 de Julio de 2007. (GGB)
PDF (BOE-A-2011-16287 – 22 págs. – 336 KB) Otros formatos
*PUERTOS. Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Surge este Texto Refundido por el uso completo de la correspondiente autorización parlamentaria, para englobar la dispersa normativa que se ha acumulado sobre la materia desde 1992, fecha en la que el Legislador optó por regular conjuntamente los puertos y la marina mercante.
Las principales disposiciones sustituidas son:
– La Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante;
– la Ley 62/1997, de 26 de diciembre, de modificación de la anterior.
– la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos del interés general;
– y la Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la anterior.
Estructura. Aunque se actualiza, conserva lo esencial de la de 1992. Contiene 320 artículos -organizados en un Título Preliminar y tres Libros-, en sus nada menos que 255 páginas de BOE (10 MB).
– El título preliminar contiene las disposiciones generales referidas al objeto de la ley en las dos materias principales que éste abarca: los puertos responsabilidad de la Administración General del Estado y la Marina Mercante.
– El libro primero se refiere al sistema portuario de titularidad estatal, diferenciando por títulos:
a) Los aspectos relativos a la organización responsable de la gestión y al régimen presupuestario, tributario, patrimonial, de funcionamiento y control de dicha organización.
b) El régimen de planificación y construcción de los puertos de interés general y las prescripciones atinentes al medio ambiente y la seguridad.
c) El dominio público portuario estatal desde el triple punto de vista de su gestión, su composición y su utilización (concesión y autorización demaniales y concesiones de obras públicas).
d) La prestación de servicios generales, portuarios y otros, y, en particular, el régimen del personal dedicado a la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías.
e) El régimen económico del sistema portuario también desde el triple punto de vista de la organización gestora, la utilización del dominio público y la prestación de los servicios.
– El libro segundo, dedicado a la Marina Mercante, se organiza en los títulos dedicados, respectivamente, a la explotación naviera y régimen de navegaciones, a la administración marítima, al servicio de practicaje y a las tasas.
– Y el libro tercero, común a puertos y marina mercante, tiene por objeto el régimen de policía, es decir, un objeto complementario por igual del de los dos libros anteriores, comprendiendo en títulos diferenciados:
El régimen transitorio trata de respetar el régimen propio de las diversas disposiciones afectadas.
Concesiones. Arts. 81 al 101.
– Estará sujeta a previa concesión otorgada por la Autoridad Portuaria la ocupación del dominio público portuario, con obras o instalaciones no desmontables o usos por plazo superior a tres años.
– Su plazo será el que se determine en el título correspondiente y no podrá ser superior a 35 años. Es improrrogable salvo supuestos que se enumeran.
– El procedimiento de otorgamiento de una concesión se podrá iniciar a solicitud del interesado, incluyendo un trámite de competencia de proyectos, o por concurso convocado al efecto por la Autoridad Portuaria. Cabe adjudicación directa en los casos que se indican.
– No se hace referencia al título formal.
– En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o legado, podrán subrogarse, en el plazo de un año, en los derechos y obligaciones de aquél. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa a la Autoridad Portuaria, se entenderá que renuncian a la concesión.
– Las concesiones podrán transmitirse por actos inter vivos, previa autorización de la Autoridad Portuaria, subrogándose el nuevo titular en los derechos y obligaciones derivados de la concesión. La Autoridad Portuaria podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto en el plazo de tres meses. Dicho plazo se computará, en el primer caso, desde la notificación por el concesionario de las condiciones en que va a proceder a transmitir la concesión, entre las que necesariamente habrán de reflejarse las relativas al precio y formas de pago. Y, en el caso del retracto, desde que tenga conocimiento expreso la Autoridad Portuaria.
– La enajenación de las acciones, participaciones o cuotas de una sociedad, comunidad de bienes u otros entes sin personalidad jurídica que tengan como actividad principal la explotación de la concesión, exigirá la autorización de la Autoridad Portuaria siempre que pueda suponer que el adquirente obtenga una posición que le permita influir de manera efectiva en la gestión o control de dicha sociedad o comunidad.
– Si la sociedad titular cambia de denominación social, estará obligada a notificarlo a la Autoridad Portuaria.
– La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones deberá ser previamente autorizada por la Autoridad Portuaria.
– En el supuesto de adjudicación de la concesión mediante remate judicial o administrativo, la Autoridad Portuaria podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de tres meses, a contar desde el momento en que aquélla tenga conocimiento de la adjudicación.
– No se inscribirá en el Registro de la Propiedad la transmisión de las concesiones o la constitución de derechos reales sobre las mismas sin que se acompañe certificación de la Autoridad Portuaria acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo y de las cláusulas de la concesión.
– Se regulan las causas de extinción, la revocación, el rescate y la caducidad.
– Hay una regulación especial del contrato de concesión de obras públicas portuarias.
Registro de Buques y Empresas Navieras. Se regula en el art. 251. Se trata de un registro público de carácter administrativo que tiene por objeto la inscripción de los buques abanderados en España y de las empresas navieras españolas. La inscripción en este Registro no exime del cumplimiento de los deberes de inscripción en otros Registros públicos que puedan existir. En el caso de los buques, su inscripción supondrá la baja simultánea, en su caso, en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras canario (que regula la disposición adicional 16ª).
Entró en vigor el 21 de octubre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-16467 – 255 págs. – 9860 KB) Otros formatos Corrección de errores
MEDIACIÓN DE SEGUROS. Real Decreto 1490/2011, de 24 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 764/2010, de 11 de junio, por el que se desarrolla la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados en materia de información estadístico-contable y del negocio, y de competencia profesional.
Este Decreto deriva de la disposición final 12ª de la Ley de Economía Sostenible y busca un mayor desarrollo y transparencia en la mediación de seguros y reaseguros.
Se centra en los requisitos de formación exigibles para la nueva la figura de los auxiliares-asesores y para las personas que imparten los cursos de formación de mediadores.
PDF (BOE-A-2011-16674 – 4 págs. – 155 KB) Otros formatos
SEGURO DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS. Real Decreto 1386/2011, de 14 de octubre, por el que se modifica el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero.
La cobertura de los riesgos extraordinarios sobre personas y bienes tiene su regulación legal actual en:
– el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre,
– la Ley 12/2006, de 16 de mayo, que modifica el teto anterior,
– la Ley 6/2009, de 3 de julio, que también modifica el RD Legislativo 7/2004,
– el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
– y el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, que ahora se modifica.
Esta reforma realiza una definición más precisa de los fenómenos catalogados como de «tempestad ciclónica atípica», que se han concretado en todos los casos en la presentación de tornados y, muy especialmente, en el registro de vientos extraordinarios. Se concretan así: “Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.”. También se dan criterios para la delimitación geográfica del fenómeno.
También se modifica la relación de esta cobertura con el seguro combinado agrario.
Entró en vigor el 28 de octubre de 2011.
PDF (BOE-A-2011-16818 – 3 págs. – 151 KB) Otros formatos
SEGURIDAD SOCIAL BECARIOS. Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.
Quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, quienes participen en programas de formación financiados por entidades u organismos públicos o privados que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, no tengan carácter exclusivamente lectivo sino que incluyan la realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades y conlleven una contraprestación económica para los afectados, cualquiera que sea el concepto o la forma en que se perciba, siempre que la realización de dichos programas no dé lugar a una relación laboral que determine su alta en el respectivo régimen de la Seguridad Social.
La condición de participante en los programas de formación se acreditará mediante certificación expedida por las entidades u organismos que los financien, en la que habrá de constar que el programa de formación reúne los requisitos exigidos, así como su duración. En el supuesto de que los programas estén cofinanciados por dos o más entidades u organismos, la referida certificación será expedida por aquel al que corresponda hacer efectiva la respectiva contraprestación económica.
La acción protectora, por lo que respecta al colectivo a que se refiere este real decreto, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con la única exclusión de la protección por desempleo.
A efectos de lo previsto en este real decreto, la entidad u organismo que financie el programa de formación tendrá la condición de empresario.
La cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes y profesionales, así como su ingreso, se llevará a cabo aplicando las reglas de cotización correspondientes a los contratos para la formación y el aprendizaje establecidas en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y en sus normas de aplicación y desarrollo.
No existirá obligación de cotizar por la contingencia de desempleo, así como tampoco al Fondo de Garantía Salarial ni por formación profesional.
Por otra parte, las características de tales programas de formación no resultan aplicables al personal investigador en formación, cuya inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social se encuentra ya regulada mediante el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto de dicho personal.
También se regula la suscripción de convenio especial con la Tesorería General de la Seguridad Social por parte de las personas que con anterioridad a su fecha de entrada en vigor se hubieran encontrado en la situación regulada por este Real Decreto, a fin de permitir el cómputo de cotización por los periodos de formación realizados antes de esa fecha, hasta un máximo de dos años.
Entró en vigor el 1 de noviembre de 2011.
Ver resumen de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos.
PDF (BOE-A-2011-16819 – 5 págs. – 162 KB) Otros formatos
**SERVICIOS BANCARIOS. Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
1.- Exposición de Motivos.
La defensa de la clientela en los servicios financieros, tan necesaria para tratar de compensar la asimetría de información que puede padecer, ha pivotado tradicionalmente sobre dos ejes: de un lado, la normativa prudencial y de solvencia de las entidades de crédito y, de otro lado, un sistema especial de protección directa del cliente, más allá de la defensa general de los consumidores y que busca la mayor transparencia en la relación entidad-cliente.
La normativa sobre transparencia surge en España como desarrollo del artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, desarrollándose por las importantes Ordenes de
12 de diciembre de 1989 y de 5 de mayo de 1994 que ahora se derogan por haber quedado obsoletas.
En los últimos años, la legislación financiera de transparencia ha seguido avanzando en determinadas áreas sectoriales como:
– La Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo;
– la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación, que extiende el régimen de transparencia a otros intermediarios financieros diferentes de las entidades de crédito;
– la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago,
– o la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios.
La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, de este mismo año, trata de avanzar en materia de transparencia bancaria en un doble sentido:
– Introduciendo regulación acerca de la responsabilidad en el préstamo (que luego veremos).
– Facultando a la Ministra de Economía y Hacienda, para que en seis meses aprobara la presente norma.
Esta Orden tiene tres objetivos:
1º.- Concentrar en un único texto la normativa básica de transparencia.
2º.- Actualizar el conjunto de las previsiones relativas a la protección del cliente bancario, en consonancia con el Derecho comparado, regulando materias tales como información relativa a tipos de interés y comisiones, comunicaciones con el cliente, información (pre)contractual, servicios financieros vinculados, asesoramiento, etc.
3º.- Desarrollar lo relativo al préstamo responsable, para mejorar los niveles prudenciales en la concesión de este tipo de operaciones, con evaluación de la solvencia, mayor información y valoración del riesgo de impago.
También destaca al E. de M. estas otras áreas de la norma:
– Se aborda el desarrollo específico de la normativa de transparencia del préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda a efectos de sustituir la regulación anterior, de 1994. El nuevo sistema de transparencia sigue los pasos de la normativa ya aprobada de crédito al consumo y la que se está preparando en el marco de la Unión Europea. Se imponen una serie de requerimientos de información unificada tanto de carácter precontractual como contractual. Y se anuncia una Guía informativa adaptada a este producto.
– Recoge –y en consecuencia reconoce- las cláusulas suelo o techo y los instrumentos financieros de cobertura del tipo de interés.
– Respecto a la hipoteca inversa, la orden viene a ejecutar el desarrollo de lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre (servicio de asesoramiento independiente).
– Y también regula los que serán tipos de interés oficiales, actividad para la que está habilitada por el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio. Se adaptan los tipos de referencia a una integración de los mercados a escala europea y nacional cada vez mayor y a la necesidad de aumentar las alternativas de elección de tipos, al tiempo que se ajustan estos al coste real de obtención de recursos por las entidades de crédito.
2.- Aspectos Generales.
Objeto. Esta orden trata de garantizar el adecuado nivel de protección de los clientes de entidades de crédito, mediante la implantación de medidas de transparencia en la prestación de servicios financieros bancarios.
Ámbito de aplicación.
– Incluye: Servicios bancarios dirigidos o prestados a clientes, o clientes potenciales, en territorio español por entidades de crédito españolas o sucursales de entidades de crédito extranjeras.
– Los clientes han de ser personas físicas.
– Si el cliente actúa en el ámbito de su actividad profesional o empresarial, las partes podrán acordar que no se aplique total o parcialmente lo previsto en esta orden, salvo la normativa de créditos y préstamos hipotecarios.
– Los servicios bancarios comprenden los servicios de caja, la captación de fondos reembolsables, especialmente depósitos, la concesión de crédito y préstamo, los servicios de pago y las demás actividades incluidas en el artículo 52 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, excepto las mencionadas en las letras h) a m).
– Excluye: Los servicios, operaciones y actividades comprendidos en el ámbito de
– la Ley del Mercado de Valores,
– la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva,
– del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
– del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y
– la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.
– Se aplicará a las entidades aseguradoras lo previsto sobre hipotecas inversas.
Comisiones.
– Se fijan libremente entre las entidades de crédito (en adelante E.C.) y los clientes.
– Sólo podrán percibirse o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos.
– Debe haber información sobre ellas a disposición de los clientes.
– Inmediatamente antes de que un servicio bancario vaya a ser prestado a un cliente a través de un medio de comunicación a distancia o de un cajero automático propio, se deberá indicar la comisión aplicable por cualquier concepto, los gastos a repercutir, la posibilidad de desistir de la operación solicitada y un teléfono.
Tipos de interés.
– Se fijan libremente entre las E.C. y los clientes, tanto para depósitos como para préstamos o créditos.
– Debe haber información sobre los más frecuentes a disposición de los clientes, incluida la TAE.
. – Define la tasa anual equivalente (TAE) como aquella que iguala en cualquier fecha el valor actual de los efectivos recibidos y entregados a lo largo de la operación, por todos los conceptos, incluido el saldo remanente a su término, con las excepciones e indicaciones que determine el Banco de España, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 y en los anexos de esta orden.
– Las entidades que permitan descubiertos tácitos en las cuentas de depósito o excedidos tácitos en las de crédito deberán publicar las comisiones, tipos de interés o recargos aplicables a esos supuestos. Esos tipos serán de obligada aplicación a todas las operaciones de esa naturaleza que no tuvieran fijados contractualmente otros inferiores.
Información precontractual. Las E.C. deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares.
Información contractual.
– Las E.C. deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido y conservar otra para expedir copia si el cliente la solicita.
– En las operaciones formalizadas en documento notarial se estará, en cuanto a la obtención de copias por los clientes, a lo dispuesto en la normativa notarial.
– Se enumeran los extremos que deben de contener los documentos contractuales relativos a servicios bancarios de captación de fondos reembolsables, especialmente depósitos, y de concesión de crédito y préstamo.
Comunicaciones al cliente.
– Se dan indicaciones acerca de cómo redactarlas
– Cuando una E.C. tenga el derecho de modificar unilateralmente cualquier término de un contrato de servicio bancario deberá comunicar al cliente, con una antelación no inferior a un mes las no favorables, siempre que la duración inicial del contrato exceda de este plazo, los términos exactos de tal modificación o prórroga y los derechos de que, en su caso, goce el cliente en relación con las mismas. Diez días para límites de disposición motivados por incumplimiento del cliente.
– Se fijan los requisitos de las liquidaciones de intereses o comisiones
– Las E.C. remitirán a sus clientes anualmente, durante el mes de enero de cada año, una comunicación en la que, se recoja la información prevista en esta orden sobre comisiones y gastos devengados y tipos de interés efectivamente aplicados a cada servicio bancario prestado al cliente durante el año anterior.
– Las entidades de crédito deberán facilitar la información que permita a los herederos acreditados de un cliente conocer su situación patrimonial en la entidad de crédito al tiempo del fallecimiento del causante.
Servicios bancarios vinculados. Las E.C. que comercialicen servicios bancarios vinculados a la contratación de otro servicio, financiero o no, deberán informar al cliente, sobre la posibilidad o no de contratar cada servicio de manera independiente y en qué condiciones.
Deber de diligencia en ejecución de órdenes y corrección de errores.
Régimen sancionador. Lo previsto en esta orden tendrá la condición de normativa de ordenación y disciplina y su incumplimiento se sancionará de acuerdo con:
– la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
– el art. 18 de la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros,
– la legislación general sobre consumidores y usuarios.
3.- Depósitos.
Depósitos a la vista.
– Las E.C. deberán comunicar gratuitamente al cliente, al menos mensualmente, el extracto de todos los movimientos producidos en su cuenta corriente, si los hubiera (fecha, concepto e importe de la operación) y una copia de la información relativa a cualquier operación realizada a través de cualquier depósito a la vista.
– Las E.C. deberán colaborar activamente para el traslado otra entidad de las operaciones financieras más habituales, tales como domiciliaciones periódicas o transferencias.
Depósitos a plazo con garantía del principal. Los documentos contractuales relativos a servicios bancarios de captación de depósitos a plazo estructurados o híbridos deberán recoger la obligación de la entidad de reembolsar el principal del depósito al vencimiento, el tipo de interés nominal y la TAE, teniendo en cuenta los efectos sobre la remuneración tanto del contrato principal como del derivado implícito.
Documentación contractual. Deberá incluir una referencia al Fondo de Garantía de Depósitos al que se encuentra adherida la entidad..
4.- Préstamo responsable: evaluación de la solvencia.
La E.C., antes de que se celebre cualquier contrato de crédito o préstamo, deberá evaluar la capacidad del cliente para cumplir con las obligaciones derivadas del mismo.
Deberán contar con procedimientos internos específicamente desarrollados para llevar a cabo la referida evaluación de solvencia, los cuales deberán contemplar, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Evaluar la situación de empleo, ingresos, patrimonial y financiera del cliente, incluso consultando el historial crediticio del cliente y su situación tras jubilarse.
b) La valoración de la capacidad del cliente y de los garantes de cumplir con sus obligaciones de pago, para lo que se tendrán en cuenta, además de sus ingresos, sus activos en propiedad, sus ahorros, sus obligaciones derivadas de otras deudas o compromisos, sus gastos fijos y la existencia de otras posibles garantías.
c) En el caso de créditos o préstamos a tipo de interés variable, se deberá valorar cómo afectaría esta circunstancia a la capacidad del cliente de cumplir con sus obligaciones.
d) En el caso de créditos o préstamos hipotecarios o con otras garantías reales, la valoración prudente de tales garantías.
En el supuesto de créditos o préstamos con garantía real, los criterios para determinar la concesión o no del crédito o préstamo, la cuantía máxima del mismo y las características de su tipo de interés y de su sistema de amortización deben fundamentarse, preferentemente, en la capacidad estimada del cliente para hacer frente a sus obligaciones de pago previstas a lo largo de la vida del crédito o préstamo, y no exclusivamente en el valor esperado de la garantía.
Esta evaluación no podrá ser suplida por la suscripción de seguros de amortización de créditos o préstamos
Si una entidad rechaza la concesión por considerar insuficiente la solvencia del cliente basándose en la consulta a los ficheros, informará al cliente del resultado de dicha consulta.
De todos modos, la evaluación de la solvencia no excluye la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, debe presidir las relaciones entre las E.C. y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes.
5.- Créditos y préstamos hipotecarios
Ámbito de aplicación.
– Estas normas se aplicarán a los servicios bancarios de crédito y préstamo hipotecario, celebrados con un cliente, persona física, en los que la hipoteca recaiga sobre una vivienda o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir.
– Se presumirán sujetos a esta orden los préstamos concedidos con garantía hipotecaria sobre viviendas situadas en territorio español, otorgados a personas físicas residentes en España.
Información Precontractual.
– Guía de Acceso al Préstamo Hipotecario. Será elaborada por el Banco de España y estará disponible gratuitamente en todos los establecimientos comerciales de las entidades de crédito, en sus páginas electrónicas y en la página electrónica del Banco de España. Cuando se conozca, www.notariosyregistradores.com la publicará.
– FIPRE. Las entidades de crédito deberán proporcionar a los clientes información clara y suficiente sobre los préstamos que ofertan. El formato orientativo de esta información es la Ficha de Información Precontractual (FIPRE) que figura en el anexo I.
– FIPER. Las entidades de crédito, una vez que el cliente haya facilitado la información que se precise sobre sus necesidades de financiación, su situación financiera y sus preferencias, proporcionarán a éste –gratuitamente y con la debida antelación- la información personalizada que resulte necesaria para dar respuesta a su demanda de crédito, de forma que le permita comparar los préstamos disponibles en el mercado, valorar sus implicaciones y adoptar una decisión fundada. Esta información se facilitará mediante la Ficha de Información Personalizada (FIPER) que figura en el anexo II.
– Oferta vinculante.
– La solicitará el cliente tras disponerse de la tasación, información registral y sobre la capacidad financiera del cliente.
– Se utilizará la FIPER, con indicación expresa de que es una oferta vinculante y su plazo de vigencia, no inferior a 14 días naturales, salvo casos extraordinarios.
– Instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés. Se desgrana la información adicional sobre la materia que ha de darse y que incluye su naturaleza, duración, obligatoriedad o no, cálculo de costes…
– Cláusulas suelo y techo. Al tratar de estas discutidas cláusulas, esta Orden, indirectamente las bendice. Se recogerá, en un anexo a la FIPER, el tipo de interés mínimo y máximo a aplicar y la cuota de amortización máxima y mínima.
Tipos de interés. Algunos puntos ya han sido tratados en “Aspectos Generales”.
– Tipos de interés variable. Se adjuntará a la FIPER, las potenciales cuotas periódicas a satisfacer por el cliente en al menos tres diferentes escenarios de evolución de los tipos de interés. Las E.C. únicamente podrán utilizar como índices o tipos de referencia aquéllos que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que se hayan calculado a coste de mercado y no sean susceptibles de influencia por la propia entidad en virtud de acuerdos o prácticas conscientemente paralelas con otras entidades.
b) Y que los datos que sirvan de base al índice o tipo sean agregados de acuerdo con un procedimiento matemático objetivo.
– Tipos de interés oficiales. Se publicarán mensualmente en el BOE y por el Banco de España en su web (el cual, mediante circular determinará la forma de cálculo) los siguientes tipos de interés oficiales:
a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en España.
b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios entre uno y cinco años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las entidades de crédito en la zona euro.
c) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años.
d) Referencia interbancaria a un año (Euribor).
e) Permuta de intereses/Interest Rate Swap (IRS) al plazo de cinco años.
f) El Mibor, exclusivamente para préstamos hipotecarios formalizados antes del 1 de enero de 2000.
– Régimen transitorio. Los índices o tipos de referencia que se publicaran con carácter oficial y estuvieran siendo empleados en préstamos a interés variable a la entrada en vigor de esta orden, continuarán siendo considerados aptos a todos los efectos. La desaparición completa de los citados índices o tipos, con todos sus efectos, se producirá transcurrido un año de la entrada en vigor de la presente orden y su normativa de desarrollo, siempre que en ese plazo se hubiese establecido el correspondiente régimen de transición para los préstamos afectados. Hasta entonces, el Banco de España se encargará de publicar mensualmente en su sede electrónica:
a) El tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos.
b) El tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros.
c) El tipo activo de referencia de las cajas de ahorros.
– Cálculo del valor de mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés. Se considerarán índices o tipos de interés de referencia, los tipos Interest Rate Swap (IRS) a los plazos de 2, 3, 4, 5, 7, 10, 15, 20 y 30 años que publicará el Banco de España y a los que se añadirá un diferencial. Este diferencial se fijará teniendo en cuenta los más comúnmente aplicados para los préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda en España a diferentes plazos de amortización.
Documento contractual. Los documentos contractuales y las escrituras públicas en las que se formalicen los préstamos contendrán, debidamente separadas de las restantes, cláusulas financieras cuyo contenido mínimo se ajustará a la información personalizada prevista en la Ficha de Información Personalizada. Las demás cláusulas de tales documentos contractuales no podrán, en perjuicio del cliente, desvirtuar el contenido de aquellas. En particular, se fijará el tipo de interés aplicable, así como la obligación de notificar al cliente las variaciones experimentadas en ese tipo de interés.
Acto de otorgamiento.
– En materia de elección de notario se estará a lo dispuesto en el Reglamento Notarial y demás disposiciones aplicables.
– El cliente tendrá derecho a examinar el proyecto de escritura pública de formalización del préstamo hipotecario en el despacho del notario al menos durante los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento. El cliente podrá renunciar expresamente, ante el notario autorizante, al señalado plazo siempre que el acto de otorgamiento de la escritura pública tenga lugar en la propia notaría.
Especial referencia a los deberes notariales (Art. 30.3). Este precepto está directamente inspirado en el artículo 18 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios, extendiendo sus pronunciamientos a todos los préstamos y créditos a los que resulte aplicable esta Orden lo que ha suscitado polémica, pues parece que existe para realizar tal menester un evidente déficit de jerarquía normativa.
Ha sido anulada la parte que aparece en rojo del artículo 30 (párrafos 3 y 4) por la Sentencia de 5 de marzo de 2013 de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera. Se basa en el principio de jerarquía normativa y en haberse dictado la Orden por el Ministerio de Economía y Hacienda sin la firma del Ministro de Justicia.
Por su interés práctico se transcribe en su integridad:
“3. En su condición de funcionarios públicos y derivado de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autorizan, los notarios denegarán la autorización del préstamo cuando el mismo no cumpla lo previsto en esta orden y la legalidad vigente.
Asimismo, los notarios informarán al cliente del valor y alcance de las obligaciones que asume y, en cualquier caso, deberá:
a) Comprobar si el cliente ha recibido adecuadamente y con la suficiente antelación la Ficha de Información Personalizada y, en su caso, si existen discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante y el documento contractual finalmente suscrito, e informar al cliente tanto de la obligación de la entidad de poner a su disposición la Ficha de Información Personalizada, como de aceptar finalmente las condiciones ofrecidas al cliente en la oferta vinculante dentro del plazo de su vigencia.
b) En el caso de préstamos a tipo de interés variable, comprobar si el cliente ha recibido la información prevista en los artículos 24 (instrumentos de cobertura del riesgo), 25 (cláusulas suelo y techo) y 26 (cuotas en diversos escenarios), y advertirle expresamente cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que el tipo de interés de referencia pactado no sea uno de los oficiales a los que se refiere el artículo 27.
2.º Que el tipo de interés aplicable durante el período inicial sea inferior al que resultaría teóricamente de aplicar en dicho período inicial el tipo de interés variable pactado para períodos posteriores.
3.º Que se hubieran establecido límites a la variación del tipo de interés, como cláusulas suelo o techo. En particular, el notario consignará en la escritura esa circunstancia, advirtiendo expresamente de ello al cliente e informándole, en todo caso, sobre:
i) Los efectos de estos límites ante la variación del tipo de interés de referencia.
ii) Las diferencias entre los límites al alza y a la baja y, de manera especial, si se ha establecido únicamente un límite máximo a la bajada del tipo de interés.
c) Informar al cliente de cualquier aumento relevante que pudiera producirse en las cuotas como consecuencia de la aplicación de las cláusulas financieras pactadas. En particular deberá advertir de los efectos que la existencia, en su caso, de períodos de carencia tendría en el importe de las cuotas una vez finalizados tales períodos; así mismo, advertirá de la previsible evolución de las mismas cuando se hubieran pactado cuotas crecientes o cuando se hubiera previsto la posibilidad de interrumpir o posponer la amortización del préstamo.
d) Informar al cliente de la eventual obligación de satisfacer a la entidad ciertas cantidades en concepto de compensación por desistimiento o por riesgo de tipo de interés en los términos previstos en los artículos 8 y 9 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre…
e) En el caso de que el préstamo no esté denominado en euros, advertir al cliente sobre el riesgo de fluctuación del tipo de cambio.
f) Comprobar que ninguna de las cláusulas no financieras del contrato implican para el cliente comisiones o gastos que debieran haberse incluido en las cláusulas financieras.
g) En el caso de hipoteca inversa deberá verificar la existencia del correspondiente asesoramiento independiente. En caso de que la formalización de la hipoteca inversa se realice en contra de la recomendación realizada por el asesoramiento independiente, se deberá advertir de este extremo al cliente.
h) Informar al cliente de los costes exactos de su intervención.”
Especial referencia al recurso. (art. 30.4):
4. La decisión del funcionario por la que deniegue la autorización del préstamo o la inscripción de alguna de sus cláusulas deberá efectuarse mediante escrito motivado, ordenado en hechos y fundamentos de derecho. Dicha decisión será recurrible ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en los plazos y forma previsto para el recurso de alzada.
Reproduce, pues, prácticamente, el texto del artículo 18.3 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, que ya fue polémico en su día, añadiéndole más polémica el referido déficit jerárquico para extenderlo a otros préstamos o créditos.
El corta y pega del redactor de esta Orden en este punto le ha jugado una mala pasada, pues incluye un recurso contra la inscripción de determinadas cláusulas por vía distinta del recurso gubernativo. El error parece estribar en que, mientras el artículo 18 de la 2/2009 trataba de la labor de notarios y registradores, este artículo 30 de la Orden se centra en las actuaciones notariales, por lo que la expresión “o la inscripción de alguna de sus cláusulas” debería de tenerse por no puesta, en mi opinión
En cuanto al tipo de recurso que se puede utilizar, el artículo 18 de la Ley 2/2009 no lo concreta al ser remisorio “conforme a la legislación específica” , mientras que la Orden, no dice que sea un recurso de alzada, pero sí que se sustanciará ante la DGRN “en los plazos y forma previsto para el recurso de alzada”.
Como anécdota, se puede apuntar que esta Orden desempolva en este punto la redacción inicial del artículo 18.3 de la Ley 2/2009, tal como vino del Gobierno (salvo la referencia a las inscripciones) y que luego fue modificado en su paso por Las Cortes.
Tasa Anual Equivalente.
– Su cálculo se hará de acuerdo con la fórmula matemática que figura en el Anexo V.
– Se tendrá en cuenta el coste total del préstamo para el cliente, exceptuando los gastos que éste tendría que pagar por el incumplimiento de alguna de sus obligaciones con arreglo al contrato de crédito.
– Su cálculo se realizará partiendo del supuesto de que el contrato de préstamo estará vigente durante el período de tiempo acordado y que la entidad y el cliente cumplirán sus obligaciones.
– Si existen cláusulas que permitan modificaciones del tipo de interés o de los gastos, la TAE se calculará con el tipo de interés y gastos al nivel fijado en el momento de la firma del contrato.
Hipoteca inversa. Esta Orden se les aplicará con las siguientes especificidades:
a) Será obligatoria la entrega de la oferta vinculante.
b) Será obligatoria la prestación de un servicio de asesoramiento independiente y previo. El Notario comprobará que el asesoramiento ha tenido lugar y, si es desfavorable, advertirlo.
c) Las FIPRE y FIPER se ajustarán a los anexos III y IV.
6.- Créditos al consumo. Hay una mera remisión, pues la transparencia de los servicios bancarios de crédito al consumo celebrados por los clientes se rige por lo previsto en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y esta Orden es meramente subsidiaria en cuanto a lo establecido en el título I (disposiciones generales) y lo referente al préstamo responsable.
7.- Servicios de pago. También se remite, en este caso a la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago. En lo no previsto por la citada Orden EHA/1608/2010, les resultará aplicable lo establecido en los artículos 3 (comisiones), 8 (comunicaciones al cliente), 10 (asesoramiento) y 16 (depósitos a plazo) de esta orden. Esta Orden modifica el art. 4.2 de la Orden 1608/2010, dedicado a gastos adicionales
8. – Deroga entre otras:
a) La Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito.
b) La Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios. Las citas que hace la Ley 2/2009, de 31 de marzo, se entenderán hechas a la presente orden.
c) La Orden PRE/1019/2003, de 24 de abril, sobre transparencia de los precios de los servicios bancarios prestados mediante cajeros automáticos.
d) La Orden de 27 de octubre de 1962 por la que se regula provisionalmente la tramitación de los expedientes y asuntos en materia de banca oficial y privada y cajas de ahorro.
9.- Entrará en vigor el 29 de abril de 2012, con estas excepciones:
– Las normas relativas a los créditos y préstamos hipotecarios, el 29 de julio de 2012, salvo la Sección 3.ª dedicada a los tipos de interés a la que se aplicará la regla general.
– En 2014 entrará en vigor la previsión del apartado 4 del artículo 9. Pero hay un error porque dicho artículo no tiene cuatro apartados. Puede que realmente se quiera aludir al artículo 8 y la obligación afectada sería la de enviar información anual al cliente.
Ver modelo de cláusulas a incluir en la escritura de préstamo o crédito hipotecario.
Ver resumen de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
PDF (BOE-A-2011-17015 – 42 págs. – 884 KB) Otros formatos Corrección de errores.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
CANTABRIA. Cuestión de inconstitucionalidad nº 4596-2011, en relación con el artículo 2 de la Ley de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y del Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, a la que se añade una nueva disposición adicional sexta, por posible vulneración de los artículos 149.1.6 y 149.1.18 en relación con los artículos 9.3, 24.1, 106.1, 117, 118 todos ellos de la Constitución.
La Disposición Adicional Sexta regula la tramitación de los expedientes en materia responsabilidad patrimonial derivada de actuaciones en materia urbanística.
PDF (BOE-A-2011-15939 – 1 pág. – 132 KB) Otros formatos
SECCIÓN 2ª:
OPOSICIONES REGISTROS. Resolución de 3 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba la lista provisional de solicitantes admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 14 de julio de 2011.
PDF (BOE-A-2011-15963 – 2 págs. – 150 KB) Otros formatos
JUBILACIONES.
El notario de Burgos, don Joaquín Julio Romeo Maza.
El notario de Pamplona/Iruña don Anastasio Herrero Casas.
Jubilación voluntaria del notario de Oviedo, don Julio Orón Bonillo.
Jubilación voluntaria del notario de San Sebastián de los Reyes, don José María Martín Castillo.
EXCEDENCIAS.
Se declara en situación de excedencia voluntaria al notario de León, don José Luis Mejías Gómez.
SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES:
5/2011. EXTEMPORANEIDAD: ANTIGÜEDAD DE LA OBRA DECLARADA. Resolución de 1 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, sección segunda, de 25 de enero de 2010, que ha devenido firme.
Afecta a la Resolución de 4 de mayo de 2006
PDF (BOE-A-2011-15753 – 1 pág. – 135 KB) Otros formatos Corrección de errores
6/2001. SIN PREVIA LIQUIDACIÓN NO PUEDE HABER CALIFICACIÓN. Resolución de 2 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de León, de 13 de octubre de 2009, que ha devenido firme.
Afecta a la Resolución de 9 de enero de 2009.
PDF (BOE-A-2011-15754 – 1 pág. – 135 KB) Otros formatos
7/2011. EXTEMPORANEIDAD. PROHIBICIÓN DE DISPONER JUDICIAL Y DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD. Resolución de 3 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección undécima, de 19 de mayo de 2010, que ha devenido firme.
Afecta a la Resolución de 8 de junio de 2006.
PDF (BOE-A-2011-15755 – 1 pág. – 138 KB) Otros formatos
8/2011. DISOLUCION DE COMUNIDAD Y TACITA APORTACION A GANANCIALES. Resolución de 6 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección novena, de 17 de mayo de 2010, que ha devenido firme.
Afecta a la Resolución de 6 de junio de 2007.
PDF (BOE-A-2011-15756 – 1 pág. – 138 KB) Otros formatos
9/2011. EXTEMPORANEIDAD. CLÁUSULAS HIPOTECARIAS. Resolución de 7 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sección quinta, de 15 de diciembre de 2010, que ha devenido firme.
Afecta a las Resoluciones de fechas 22 de febrero de 2008, 28 de febrero de 2008, 29 de febrero de 2008 y la de 15 de marzo de 2008.
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RESOLUCIONES PROPIEDAD:
210. RESOLUCION DE COMPRAVENTA CON PRECIO APLAZADO: ES NECESARIA CONSIGNACION. Resolución de 28 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Instituto Catalán del Suelo, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cerdanyola del Vallès n.º 2, a inscribir un testimonio de una sentencia.
Se presenta sentencia por la que se declara resuelta una compraventa por falta de pago del precio aplazado y no se acredita la consignación del precio que haya de ser devuelto, –art.175.6 RH– teniendo en cuenta que resulta del Registro que los compradores pagaron una parte de dicho precio.
La Dirección General confirma la nota: la consignación prevista en el art. 175.6 RH es un requisito que se justifica porque, aunque los terceros adquirentes están afectados por el asiento que se solicita por la resolución en el sentido de que han de estar a las vicisitudes del cumplimiento de la obligación de pagar el precio, ello no quiere decir que hayan de soportar necesariamente cualquier acto de admisión del incumplimiento o de los demás presupuestos de la resolución.
Se trata de evitar que a espaldas de los terceros, se concierten acuerdos sobre la resolución (anticipación de la resolución, disminución de las cantidades a consignar, etcétera) en menoscabo de la posición que corresponde a aquéllos.
En definitiva, la consignación trata de tutelar no sólo el interés del comprador cuya titularidad se resuelve o de los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la condición resolutoria, sino el de cualquiera que pueda proyectar algún derecho sobre las reseñadas cantidades aunque el comprador ya no sea titular de la finca. Es a la cantidad consignada y no a la finca a la que se trasladan los derechos preexistentes y contra la que se podrá dirigir las acciones de exigencia de responsabilidades (art. 1911 CC) que puedan corresponder a los legitimados para ello como consecuencia del efecto de subrogación real u objetiva que se deriva de la propia resolución.
Y además, tal consignación viene impuesta por el art. 175.6 RH como consecuencia del deber de restitución recíproca de las respectivas prestaciones recibidas a que se refiere el art. 1123 CC y es independiente de que haya sido pactada en el título de compraventa como pretende el recurrente.
Respecto a la solicitud de que se tome anotación de suspensión reitera recientes resoluciones en el sentido de que, suspendido el plazo de caducidad del asiento de presentación como consecuencia del recurso, no existe razón para que el mismo asiento quede suspendido también por la práctica de la anotación. (MN)
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211. RESOLUCION DE COMPRAVENTA CON PRECIO APLAZADO: ES NECESARIA CONSIGNACION. Resolución de 29 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Instituto Catalán del Suelo, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cerdanyola del Vallès n.º 2, a inscribir un testimonio de una sentencia.
Idéntica a la anterior. (MN)
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212. CADUCIDAD DE HIPOTECA: DIFICULTAD PARA DETERMINAR EL DIA INICIAL DEL CÓMPUTO. Resolución de 30 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fuenlabrada n.º 4 a practicar la cancelación de una hipoteca solicitada en virtud de instancia.
Supuesto: Se presenta en el Registro una instancia suscrita por el titular registral de una finca mediante la cual se solicita conforme al art. 82.5 LH, la cancelación por caducidad de una hipoteca constituida en 1978. En dicha instancia se expresa: que el plazo de duración de la hipoteca se estableció en diez años, contados a partir del primero de abril u octubre siguiente a la disposición de los fondos; que el primer pago de amortización de capital e intereses se había efectuado el 30 de septiembre de 1979 (se acompaña un recibo que, según se manifiesta, corresponde a dicho pago); y que los diez años del plazo establecido para la amortización de la hipoteca se cumplieron el 30 de marzo de 1989, por lo que ha transcurrido más de 21 años desde el vencimiento del pago de la última cuota.
La registradora deniega la cancelación solicitada, argumentando que la hipoteca se constituyó por un plazo cuyo cómputo inicial se hacía depender de la fecha de la primera disposición, sin que resulte del Registro la fecha en la que la misma se había realizado, por lo que no puede computarse el plazo de prescripción de acciones. El recibo que se acompañaba para acreditar la fecha del primer pago de capital e intereses no es suficiente -a los efectos del Registro-, pues los datos que en él figuran no permiten establecer la identidad entre el préstamo a que el mismo se refiere y la obligación garantizada con la hipoteca, careciendo además del carácter de documentación auténtica.
El recurrente alega que dicho plazo había transcurrido, puesto que su cómputo ha de iniciarse desde la fecha que aparece claramente determinada en el recibo que acompañaba a la instancia presentada el Registro, y que, además, avalaría su pretensión la fecha de la escritura de adquisición de la vivienda con subrogación en la hipoteca por el recurrente (dato que sí consta en el Registro), tras cuyo otorgamiento, y pasado un breve periodo de carencia, se inició el lógico periodo de amortización, cuya finalización resulta concluida hace más de veintidós años.
La DGRN confirma la nota de calificación: La regla especial del párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, posibilita la cancelación de la hipoteca mediante solicitud del titular registral de cualquier derecho sobre la finca afectada, en un supuesto de caducidad o extinción legal del mencionado derecho real inscrito. Pero para que opere esta cancelación, por caducidad o extinción legal del derecho, es necesario que haya transcurrido el plazo señalado en la legislación civil aplicable para la prescripción de las acciones derivadas de dicha garantía, o el más breve que a estos efectos se hubiera estipulado al tiempo de su constitución, contados desde el día en que la prestación cuyo cumplimiento se garantiza debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro. A este plazo en el mismo precepto legal se añade el año siguiente, durante el cual no resulte del mismo Registro que las obligaciones garantizadas hayan sido renovadas, interrumpida la prescripción o ejecutada debidamente la hipoteca.
La Resolución recalca que para utilizar el procedimiento cancelatorio especial del artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria (excepción al principio de titulación auténtica para provocar la extensión de asientos registrales), han de resultar de manera indubitada del Registro los datos -especialmente y con más que razonable certeza el dies a quo- que permitan constatar, sin margen de duda, el transcurso de los plazos que posibilitan la cancelación al amparo del citado precepto, circunstancia que no cabe en modo alguno tener por acreditada en este caso al no poderse determinar con certeza el dies a quo de dicho cómputo. (JCC)
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*213. DACIÓN EN PAGO DE FINCAS, ESTANDO ARRENDADAS ALGUNAS. Resolución de 30 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Mataró, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 43, a inscribir una escritura de dación en pago de deuda.
Hechos: Se otorga una escritura de dación en pago de deuda, en virtud de la cual se transmiten 94 fincas de las 95 que forman un edificio, parte de las cuales se encuentran arrendadas con arrendamientos sujetos a la Ley de 1964, parte a la ley de 1994 y parte están libres de arrendamientos.
La registradora exige la notificación fehaciente a dichos arrendatarios, pues considera que tienen derecho de tanteo y retracto, y suspende la inscripción de todas las fincas.
Resuelve la DGRN los dos problemas sustantivos planteados:
1º.- La dación en pago, conforme a la ley de 1964 (art.47), es un negocio jurídico en que el inquilino tiene un derecho de adquisición preferente. No así en los arrendamientos sujetos a la ley de 1994 (art.25), pues sólo se contempla ese derecho para los casos de venta.
2.- El hecho de que se transmitan 94 fincas simultáneamente, conforme a la ley de 1964, no excluye el derecho de adquisición preferente para el inquilino, pues no se transmite un edificio en su conjunto, sino 94 fincas que conservan su individualidad. La solución adoptada por la ley de 1994 es diferente, pues en ese caso no se contempla tal derecho. No es aplicable tampoco la doctrina jurisprudencial según la cual se excluye el derecho del arrendatario si la porción de finca transmitida es mayor y no coincide con la finca arrendada, pues no es el caso.
En definitiva, la DGRN confirma la nota y desestima el recurso respecto de las fincas con arrendamientos sujetos a la ley de 1964, pero no así respecto de las restantes fincas libres o con arrendamientos posteriores a dicha ley, pues declara que no hay ningún obstáculo para que se inscriban (sin necesidad de que lo soliciten expresamente, como exige la registradora). (AFS)
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214. NO ES SUFICIENTE LA MANIFESTACIÓN NOTARIAL DE ANTIGÜEDAD DE LA OBRA NUEVA PARA EVITAR EL SEGURO DECENAL. Resolución de 1 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de León, contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de León n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa de una vivienda.
En el año 2010 se inscribe una obra nueva de una vivienda por antigüedad en la que no se precisa la fecha exacta de terminación, pues se aporta una declaración de prescripción por haberse terminado hace más de 4 años.
Ahora se otorga una escritura de venta de dicha vivienda en la que el notario afirma que no procede la aplicación de la legislación sobre el seguro decenal ya que la vivienda se terminó con anterioridad a la entrada de la Ley de Ordenación de la Edificación (6 de Mayo de 2000).
El registrador exige lo dispuesto en dicho normativa respecto del seguro decenal y transmisión antes de los 10 años desde su terminación, por no estar acreditada la fecha de terminación con anterioridad a la ley.
El notario recurre y aporta un certificado catastral acreditativo de que en el Catastro aparece dada de alta la vivienda en 1999. Dicho certificado, al parecer, constaba también en la escritura de obra nueva, pero no se recogió en la inscripción.
Resuelve la DGRN confirmando la nota del registrador, sin entrar a considerar por extemporánea la certificación catastral aportada posteriormente a la calificación por el notario. No entra a valorar tampoco la inscripción de la obra nueva, pero insinúa que se pudo cometer un error al no hacer constar la fecha exacta de terminación conforme al certificado catastral que sí se incorporó a la escritura de obra nueva. En todo caso dicho error exigiría una rectificación del asiento registral con carácter previo a la inscripción de la presente venta. (AFS)
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215. EMBARGO CONTRA HERENCIA YACENTE. Resolución de 9 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tavernes de la Valldigna, por la que se deniega la anotación de un mandamiento de embargo.
Se plantea la posibilidad de anotar un mandamiento de embargo en procedimiento seguido contra la herencia yacente de los titulares registrales.
Por el registrador se alegan cuatro defectos:
1.- falta de acreditación del fallecimiento de los titulares registrales;
2.- falta de constancia de si las deudas por las que se sigue el procedimiento son de los causantes (titulares registrales) o bien de sus herederos;
3.- para el caso de que sean por deudas de los herederos, la falta de acreditación de las circunstancias personales y de los títulos sucesorios, así como de los certificados del Registro de Actos de Última Voluntad, de ambos causantes; y
4.-, la falta de cumplimiento de las exigencias del principio de tracto sucesivo habiéndose incoado un procedimiento contra la herencia yacente, por lo que debería dirigirse contra herederos ciertos y determinados o bien contra el administrador judicial de la herencia yacente.
La Dirección confirma los cuatro defectos. Respecto al primero porque es exigible en todo supuesto de anotación de embargo en procedimientos seguidos contra herederos ciertos o indeterminados del titular registral, que se acredite el fallecimiento del mismo, sea por deudas de éste o de los propios herederos –art. 166.1 RH– . Admite que dicho extremo se acredite al juez pero siempre que resulte así del texto del mandamiento.
También confirma los otros tres defectos haciendo un esquema de los distintos supuestos que pueden plantearse en las solicitudes de Anotación embargo cuando el titular registral está fallecido y sus requisitos:
a) procesos por deudas del titular registral fallecido antes o durante el procedimiento: si falleció durante el procedimiento deberá acreditarse al registrador que se demandó al titular registral, que ha fallecido y que se ha seguido la tramitación con sus herederos por sucesión procesal conforme al art. 16 LEC; Si falleció antes de iniciado el procedimiento, además del fallecimiento deberá acreditarse, si los herederos fueran ciertos y determinados, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales (artículo 166.1.º párrafo primero RH), sin que proceda en este caso aportar los títulos sucesorios. Si los herederos fueran indeterminados se abordará posteriormente la circunstancia relativa a la herencia yacente.
b) procesos ejecutivos por deudas de los herederos ciertos y determinados del titular registral fallecido antes de iniciado el procedimiento: igual que en supuesto anterior deberá acreditarse el fallecimiento, que la demanda se ha dirigido contra éstos indicando sus circunstancias personales y además, acompañando los títulos sucesorios y el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad (art. 166.1.º párrafo segundo RH). En definitiva deberá acreditarse su condición de herederos del titular registral.
c) procesos ejecutivos contra herederos indeterminados –herencia yacente– del titular registral, bien sea por deudas propias del causante o de la propia herencia yacente, será preciso para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo, o bien que se acredite en el mandamiento que se ha dado emplazamiento a alguno de los posibles llamados a la herencia, o bien que se ha procedido al nombramiento judicial de un administrador. (MN)
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216. NO ES INSCRIBIBLE EL DERECHO DE USO A FAVOR DEL COMPRADOR EN CONCEPTO DE PRECARIO. Resolución de 15 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3, a inscribir un derecho de uso.
En una escritura se pacta una opción de compra sobre una plaza de garaje (en realidad sobre una cuota indivisa con derecho de uso exclusivo) y se concede al futuro comprador un derecho actual de uso sobre dicha plaza “en concepto de precario”, sin pagar merced, si bien tiene que abonar los gastos de comunidad.
El titular del derecho de uso, en base a lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Hipotecaria, solicita la inscripción de dicho derecho de uso, entendiendo que estamos ante un comodato (cesión de uso por un tiempo determinado y para un destino concreto) y no ante un precario (posesión meramente tolerada a voluntad del dueño).
La registradora inscribe el derecho de opción de compra pero deniega la inscripción del derecho de uso por entender que no se ha configurado como un derecho real, como un comodato que hubiera permitido su inscripción.
La DGRN confirma la nota de la registradora entendiendo que la figura pactada es un precario, pues cesa a voluntad del propietario, que no es inscribible conforme al artículo 5 LH ya que el precario es un mero o simple hecho de poseer.
Por otro lado considera que aunque estuviéramos ante un comodato (llamado a veces comodato-precario) tampoco sería inscribible, pues es un derecho personal no asegurado especialmente (artículo 98 LH).
Comentario.- Queda por aclarar la posición de la DGRN si se hubiera constituido un comodato-precario, es decir un derecho de uso con plazo determinado y no revocable a voluntad del propietario, al que expresamente se le hubiera dado el carácter de derecho real y se hubiera manifestado la voluntad de inscribir. A mi entender sería inscribible ateniendo a lo dispuesto en el artículo 2 de la LH y por analogía también a lo dispuesto para el Derecho de Opción, art 14 RH, que es un derecho personal, pero al que se le puede dotar por acuerdo de las partes de eficacia real y por ello ser inscribible. (AFS)
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217. ELEVACIÓN A PÚBLICO DE UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA SIN INTERVENCIÓN DE UNO DE LOS FIRMANTES. Resolución de 16 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Olivenza, por la que se deniega la inscripción de la elevación a público de un contrato privado de compraventa.
En 1985 se otorga un documento privado de compraventa en el que el comprador manifiesta estar casado, sin especificar el nombre de la esposa. Ahora, en 2010, se eleva a público dicho documento privado, pero no comparece el comprador, sino el vendedor y la ex esposa del comprador, que alega, pero no prueba, que la vivienda le pertenece en virtud de separación judicial y posterior adjudicación mediante Auto judicial en el que se aprueba la liquidación de la sociedad de gananciales.
El registrador exige el consentimiento del comprador.
La recurrente y el notario autorizante alegan que dicho consentimiento va implícito en el Auto que aprueba la liquidación de gananciales.
La DGRN desestima el recurso y señala, de una parte, en cuanto al tracto, que es necesario probar que la recurrente se hallaba casada con el comprador en el momento de otorgamiento del documento privado, así como aportar el Auto que aprueba la liquidación, pues ninguno de esos extremos se ha acreditado y están basados sólo en las manifestaciones de la recurrente.
En cuanto a la legitimación para la elevación a público del documento privado, señala que tienen que otorgar la escritura de elevación necesariamente los otorgantes del mismo o en su defecto sus herederos. La ex esposa recurrente tiene la condición de causahabiente de su esposo, pero ni fue contratante, ni es ninguno de sus herederos. (AFS)
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218. OBRAS NUEVAS QUE PUDIERAN ESTAR ENCLAVADAS EN SERVIDUMBRES DE COSTAS. Resolución de 16 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Alicante n.º 7, por la que se suspende la inscripción de una declaración de obra en construcción sobre varias parcelas.
Hechos: En el año 2001, y en base a una licencia municipal de 1996, se procede a formalizar una declaración de obra nueva de seis construcciones unifamiliares, sobre seis parcelas, en la Isla de Tabarca. En la inscripción de la parcela inicial consta que no invade el dominio público terrestre, pero que está afecta por la zona de servidumbre de tránsito y de protección establecido por la ley de Costas de 1988.
Registradora: Tras sucesivos intentos de inscripción, se presenta la escritura de nuevo en el Registro de la Propiedad de Alicante, alegando la Registradora que no se acompaña certificado de Costas (art 31 y ss en relación con el 35 del Rto de Costas) que acredite que la finca no invade el dominio público terrestre, y en caso de estar enclavada en zona de servidumbre de protección no se acredita la obtención de la autorización que exigen los arts 47-50 del Rto citado.
Los arts en cuestión del Rto de Costas son los siguientes: Artículo 45.- En la zona de servidumbre de protección estarán prohibidos,
a) Las edificaciones destinadas a residencia o habitación…
Artículo 47. Excepcionalmente y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas… podrán ser autorizadas las edificaciones a que se refiere la letra a)… Las actuaciones que se autoricen conforme a lo previsto en este artículo deberán acomodarse al planeamiento urbanístico que se apruebe por las Administraciones competentes. El art 49.6 “No podrán inscribirse en el Registro de la Propiedad las obras y construcciones realizadas en la zona de servidumbre de protección sin que se acredite la autorización a que se refiere este artículo. Para determinar si la finca está o no incluida en la zona, se aplicarán, con las variaciones pertinentes, las reglas establecidas en relación con las inmatriculaciones de fincas colindantes con el dominio público marítimo-terrestre”
Disp. Transitoria 9ª, 2.3º En los núcleos que hayan sido objeto de una declaración de conjunto histórico o de otro régimen análogo de especial protección serán de aplicación las medidas derivadas de dicho régimen con preferencia a las contenidas en la Ley de Costas.
Recurrentes: Alegan que las construcciones se hicieron al amparo de licencia concedida por el Ayuntamiento de Alicante en 1996, y que en 2009, el mismo Ayuntamiento certificó la vigencia del Plan Especial para Tabarca de 1984 y es aplicable la aplicación del apartado 2.3º de la transitoria 9 del Rto de Costas.
Dirección Gral: Rechaza el recurso, tras de alegar que corresponde al Servicio de Costas la gestión del dominio público marítimo terrestre y la concesión o denegación de autorizaciones en las zonas de servidumbres. Reconoce que las autorizaciones en la zona de servidumbre de protección, pasaron de la Administración del Estado a las Comunidades Autónomas (SS del Tribunal Constitucional de 1991) sin perjuicio de las competencias de los Ayuntamientos para otorgar licencias urbanísticas. Reconoce que no se puede construir en zonas de servidumbre de protección sin autorización y que esa autorización debe respetar el planeamiento y que deberían vincular las servidumbres fijadas, con participación del Servicio de Costas en los Planes Especiales, y que, finalmente, que todos los argumentos deben de alegarse por los recurrentes ante el Servicio de Costas y el Órgano Competente de la Comunidad Valenciana, y en su caso acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Comentario: La Isla de Tabarca, está situada a escasa distancia de la Ciudad de Alicante y Santa Pola, y más que de una isla, es un pequeño archipiélago, compuesto, aparte de Tabarca, por los islotes La Cantera, La Galera y la Nao. Posee una longitud aproximada de 1.800 metros y una anchura máxima de unos 400 metros. Tabarca fue declarada Conjunto Histórico Artístico en 1964, Bien de Interés Cultural, Espacio Natural Protegido, y en orden a su Planeamiento, ha sido objeto de diversas actuaciones: Tenía un Plan Especial de Ordenación de 1984, en base al cual se concedió la licencia de construcción a que este recurso se refiere, y luego una maraña de disposiciones administrativas, que han hecho que la declaración de obra nueva e inscripción registral, a que se refiere el recurso, sea un verdadero “galimatías”, dadas las Administraciones intervinientes.
Su principal desgracia es que, en el camino, se han producido sucesivas normas de origen diverso, municipal, autonómico y estatal que han perjudicado a todos aquellos propietarios que, conforme al recurso, y en su día, adquirieron las diferentes viviendas, hoy creo que concluidas y vendidas, que no pueden inscribir en el Registro de la Propiedad. El problema mayor, la existencia de una servidumbre de protección de zona marítimo terrestre que afecta a alguna de las viviendas construidas, que no consta en el Registro y respecto de la que no se ha obtenido autorización del Servicio de Costas Estatal, a efecto de poder inscribir, según exige el artículo 49.6 del Rto de Costas.
En medio, el Ayuntamiento de Alicante, que concedió licencia de construcción en 1996, y que en 2009, emite, según la Rs, un informe favorable a la vigencia del Plan Especial de 1984, y la exigencia de la intervención de diversas administraciones autonómicas valencianas (Cultura y Educación, Obras Públicas, Medio Ambiente), para terminar con el control de la zona marítimo terrestre por el Servicio de Costas.
Varios recursos interpuestos, y en mi opinión, dos partidos políticos de distinto color que se encuentran al frente de cada una de las Administraciones públicas en colisión. No me extraña, a la vista de todo ello y de más de diez años de discusiones y problemas, que la Sra Registradora no haya querido inscribir la obra nueva y que la DGRN, no quiera realmente entrar en la solución del recurso e indique finalmente que las cuestiones suscitadas “deben ventilarse en el campo administrativo y ante la jurisdicción contencioso administrativa”. (JLN)
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*219. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO. Resolución de 18 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 33, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de crédito refaccionario.
Se solicita mediante instancia privada anotación de crédito refaccionario por parte de un arquitecto respecto de sus honorarios profesionales en la elaboración y ejecución de un proyecto relativo a la edificación de una construcción sobre la finca registral, aportando, junto a la factura, el visado del Colegio de Arquitectos.
El registrador alega 3 defectos:
1.º–Debe aportarse el contrato celebrado con el deudor, no siendo suficiente la factura de honorarios junto con el visado del Colegio de Arquitectos de Madrid;
2.º–Estando la finca sujeta a cargas no se ha acreditado por convenio unánime en escritura pública o en su defecto por providencia firme, el valor de la finca antes de empezar las obras, conforme a los artículos 61, 63 y concordantes LH;
3.º–Estando presentados y vigentes sus respectivos asientos, mandamiento de embargo y mandamiento de anotación preventiva de concurso necesario de los titulares registrales, no puede anotarse el título sino después de anotarse los anteriormente relacionados o que caduquen sus asientos, por ser incompatible con dichos títulos previos. Además, la respuesta a la cuestión planteada debe partir de la necesidad de anotar la declaración de concurso con carácter previo a la anotación solicitada para la que se requiere autorización judicial del Juzgado donde se tramita el concurso, al formar la finca parte de la masa activa de dicho concurso, por imperativo de los artículos 24.4 y 43.2 de la Ley Concursal, sobre todo si se tiene en cuenta que de la documentación presentada no resulta acreditado suficientemente el origen de la deuda según lo dicho en el defecto primero.
La Dirección General, comienza aclarando el concepto de crédito refaccionario según la doctrina actual del TS: no solo sería el que nace necesariamente de un préstamo en el sentido técnico-jurídico, sino también de aquellos otros negocios que contribuyan, de modo directo, al resultado de una construcción, reparación, conservación o mejora de un inmueble, pero sin que pueda extenderse indiscriminadamente a todo el que tenga su origen en el suministro de bienes o servicios que guarden cualquier tipo de relación con bienes inmuebles, sino que sólo pueden ser calificados como créditos refaccionarios aquéllos en los que el acreedor había ejecutado la propia obra del edificio o bien había suministrado elementos, integrados de forma fija en el inmueble en cuestión.
En cuanto a la nota de calificación confirma los tres defectos:
Respecto al 1º porque aunque estamos ante uno de los escasos supuestos en que se admite el contrato privado para acceder al registro, tal contrato ha de figurar por escrito y con firmas legitimadas o firmado ante el Registrador, (arts. 59 LH y 155 RH) y además es circunstancia que ha de indicarse en la anotación el contrato celebrado y sus condiciones (art. 166.7 RH).
Respecto al segundo, el art. 61 LH es taxativo al determinar que si la finca que haya de ser objeto de la refacción estuviere sujeta a cargas o derechos reales inscritos, no se hará la anotación salvo convenio unánime por escritura pública entre el propietario y las personas a cuyo favor estuviere constituidas aquéllas sobre el objeto de la refacción misma y el valor de la finca antes de empezar las obras, o bien con base en una providencia judicial, dictada en expediente instruido para hacer constar dicho valor, y con citación de todas las indicadas personas. (Aunque no sería necesario si se solicita la anotación preventiva de crédito refaccionario sin afectar a los derechos reales inscritos o anotados con anterioridad, renunciando a su preferencia en cuanto al exceso de valor de la finca como consecuencia de la refacción).
Y, por último, respecto al tercero, estando vigentes asientos de presentación relativos a la misma finca, más que suspenderse la inscripción o anotación de los documentos posteriores debe aplazarse su despacho (arts. 111.3 y 432.2.º RH y 18.2 LH) sin que proceda entrar a decidir las consecuencias de la práctica de la Anotación de concurso, hasta que así se practique o caduque el asiento de presentación. (MN)
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220. PODER. JUICIO DE SUFICIENCIA Y TRANSCRIPCION DE FACULTADES. Resolución de 4 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Málaga, contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 12 a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.
Se plantea si el juicio de suficiencia expresado por el notario en estos términos: “doy fe de que a mi juicio las facultades representativas acreditadas a mí, el Notario, son suficientes para el otorgamiento del negocio jurídico contenido en este escritura”, cumple los requisitos establecidos por el art. 98 de la Ley 24/2001 cuando señala que “ el notario… expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera”. Además en la escritura calificada el notario expresa que se le exhibe copia de dicha escritura inscrita en el Registro Mercantil … de la que resulta… que se está facultado con carácter solidario y hasta el límite de trescientos mil euros (300.000,00 euros) para conceder, formalizar, modificar, ratificar préstamos y créditos, con garantía hipotecaria, así como aceptar hipotecas que se constituyan en su garantía”.
La Dirección General, después de hacer un repaso de la doctrina emitida por el propio Centro desde la publicación del citado artículo, entiende que a pesar de que al emitir el juicio de suficiencia no se especifica el negocio jurídico concreto formalizado en la escritura, el Registrador puede calificar la congruencia de dicho juicio y el contenido del título, ya que la omisión de la referencia al concreto negocio jurídico documentado en la formulación del juicio de suficiencia queda suplida con la identificación somera pero suficiente de las concretas facultades representativas ejercitadas cuando éstas resultan ser congruentes con el contenido del título. (MN)
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221. COMPRAVENTA DE FINCA COLINDANTE CON DOMINIO PÚBLICO MARÍTIMO-TERRESTRE. Resolución de 8 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cullera, por la que se suspende la inscripción de la compraventa de finca colindante con el dominio público marítimo-terrestre.
Hechos: Se formaliza una escritura de compraventa de finca colindante con el dominio público marítimo terrestre, junto con testimonio notarial de certificado del Servicio de Costas, del que resulta que la finca adquirida invade parcialmente el dominio marítimo terrestre. Además se acompaña una instancia, en la que el titular registral admite que la finca linda con dicho dominio público, pero rectifica su descripción en dicha instancia, ajustándola al deslinde administrativo –no inscrito todavía- y que se ha efectuado posteriormente a la fecha de la escritura. Por el interesado se pretende la inscripción de la escritura, en base a la instancia presentada y la anterior certificación, en la que se recoja el deslinde y se fije la ubicación de la finca vendida.
El registrador exige nueva certificación que declare la no invasión, por la finca descrita, del dominio marítimo terrestre.
Dirección General: La DGRN abunda en el tema de si se aplica a las segundas y posteriores transmisiones de fincas lindantes con el dominio público marítimo terrestre, el art 35 del Reglamento de Costas (que exige para las segundas transmisiones de fincas colindantes con dicho dominio, el certificado de Costas, de que no lo invaden, y que no exige la Ley de Costas), y cuya postura aceptando la exigencia del citado art 35 del Rto ya ha recogido en varias Rss la DG.
Del certificado de Costas que se aporta, resulta que la finca en cuestión está afectada parcialmente por las servidumbres legales e invade parcialmente dicho dominio. Por tanto estima que no es suficiente para llevar a cabo la inscripción la simple instancia privada, modificando la descripción de la finca en cuanto a su cabida y linderos, sino que es preciso un plano expedido por el Servicio de Costas en el que se individualice la finca vendida y se refleje su situación respecto a la zona de dominio público, siendo pues necesaria una nueva certificación de dicha Administración Pública. (JLN)
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222. DESAGRUPACIÓN Y OBRA NUEVA QUE DEBE DE AFECTAR A TODA LA PARCELA. Resolución de 9 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Escalona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de subsanación, aclaración y anulación parcial de otra escritura de agrupación y declaración de obra nueva.
Se otorga en 2007 una escritura en la que se agrupan dos fincas y se declara una obra nueva sobre la finca agrupada.
Posteriormente, en 2010, se otorga una escritura en la que se anula la agrupación, y por tanto se desagrupan las fincas, ya que en 2006 se había aportado una de las dos fincas agrupadas a una sociedad, -aunque dicha aportación fue ratificada con posterioridad a la agrupación- y no se inscribió en el Registro de la Propiedad. En cuanto a la obra nueva existente, se especifica en la escritura rectificatoria que radica exclusivamente sobre una de las dos fincas, la no aportada.
El registrador suspende la inscripción ya que la Licencia de la Obra Nueva estaba condicionada a que se agruparan las dos fincas, de una parte, y de otra la anulación de la agrupación implica una segregación para la que se necesita licencia.
La DGRN señala, con carácter general, que son posibles los actos de rectificación de una escritura previa siempre que esté suficientemente justificada la causa y no se produzcan fraudes.
En el precedente caso encuentra suficientemente justificada la anulación de la agrupación por cuanto una de las fincas había sido aportada previamente a una sociedad. No considera obstáculo el hecho de que por la anulación de la agrupación, sin licencia, se produzca un efecto de segregación y se formen dos fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo pues en realidad lo que ocurre es que se vuelve a la situación preexistente.
Sin embargo sí considera un obstáculo la concreción de la Obra Nueva de la casa en una sola de las fincas, pues la Licencia estaba condicionada a la agrupación, por lo que resuelve, en definitiva, que para inscribir la escritura rectificatoria hay que cancelar previamente dicha obra nueva.(AFS)
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223. CONVENIO REGULADOR EN EL QUE SE INVENTARÍA UN BIEN GANANCIAL COMO PRIVATIVO. Resolución de 5 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sabadell n.º 4, por la que se deniega la inscripción de un convenio regulador por exceder de la pura liquidación del régimen matrimonial al adjudicarse un bien del marido a la mujer y a los hijos.
Se discute sobre la inscripción de la adjudicación de un bien inmueble a favor de la esposa e hijos realizada en convenio regulador aprobado judicialmente en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo.
El bien adjudicado a la esposa había sido adquirido por el marido estando aun soltero, y los cónyuges, ahora divorciados, estuvieron casados bajo el régimen de separación de bienes del Derecho catalán.
El registrador suspende la inscripción por considerar que tal adjudicación excede de la pura liquidación de la comunidad, al no ser un bien perteneciente en proindiviso a los cónyuges, debiéndose, en su caso, otorgar la correspondiente escritura pública.
La DGRN confirma la calificación.
Comentario. En los últimos tiempos se han publicado numerosas resoluciones que tratan sobre este tema, como reconoce la que ahora se comenta, que hace un resumen de la situación actual. La cuestión ha de resolverse partiendo del concepto de causa negocial.
1. Es inscribible la adjudicación realizada en convenio regulador sobre liquidación del régimen económico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la nulidad, separación o el divorcio.
El fundamento es que se trata de un acuerdo de los cónyuges que acontece dentro de la esfera judicial y es presupuesto necesario de la misma sentencia modificativa del estado de casado.
2. Este punto de partida debe matizarse en el siguiente sentido: la causa negocial de la adjudicación ha de ser el proceso liquidador llevado a cabo en el convenio regulador, es decir, la adjudicación ha de ser consecuencia del mismo, sin que pueda servir el convenio regulador de cauce formal para otros actos o negocios que, si bien pueden tener como motivo subjetivo la separación o divorcio, tienen su propia causa negocial objetiva.
3. En el presente caso, se incluye en el convenio un bien adquirido por el marido antes del matrimonio que se adjudica en proindiviso a la mujer y a los hijos. Por tanto, al no haber bien común que dividir, dicha adjudicación representa un negocio adicional con su propia causa, que debería documentarse en escritura pública. (JAR)
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224. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO EN EL QUE EL INSTANTE TRAE CAUSA DIRECTA DEL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 10 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Noceis, SL, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de Figueres, por la que se deniega la inscripción de una sentencia recaída en expediente de dominio.
Se discute en el presente recurso si es o no viable reanudar el tracto sucesivo interrumpido cuando el promotor del expediente es la misma persona que adquirió del titular registral, en aquellos casos en los que el título de adquisición no se puede inscribir por estar afectado de un defecto (en concreto en la falta de inscripción en el Registro Mercantil del poder de la vendedora).
La DGRN confirma el criterio del registrador y desestima el recurso diciendo que “Según doctrina reiterada de este Centro Directivo, el expediente de dominio podrá ser medio adecuado para la reanudación del tracto cuando éste se haya visto efectivamente interrumpido. Al respecto se considera que dicha interrupción se produce cuando existen varios títulos pendientes de inscripción, pero no en los casos en los que la persona a cuyo favor se haya de extender la inscripción hubiera adquirido del último titular registral. En estos casos, existe titulación y cabe continuar el tracto, sin que la existencia de obstáculos para la inscripción pueda considerarse como determinante de la interrupción. Además no puede utilizarse el procedimiento de reanudación de tracto como vía para eludir el cumplimiento de las normas legales sobre subsanación de los títulos inscribibles.” (JDR)
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225. DEMANDA EN LA QUE EL COMPRADOR SOLICITA LA ENTREGA DEL INMUEBLE. Resolución de 11 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sevilla n.º 6, por la que se deniega la anotación preventiva de una demanda de resolución de contrato de compraventa por carecer la acción ejercitada a través de la demanda de trascendencia real alguna en el ámbito registral.
Se debate en el presente expediente si es anotable en el Registro una demanda judicial por la que se ejercita por el comprador acción resolutoria de un contrato privado de compraventa ante el incumplimiento por el vendedor de la obligación de entrega. En dicha acción se reclaman también las cantidades entregadas a cuenta, así como una indemnización de daños y perjuicios según cláusula penal.
La DGRN confirma la negativa del registrador, diciendo que “aunque el ámbito de la anotación preventiva de demanda ha sido ampliado por la doctrina científica, dicho ámbito sólo podrá extenderse hasta abarcar aquellas demandas cuya estimación pudiera producir una alteración en la situación registral. En el presente recurso se presenta mandamiento ordenando la anotación de una demanda de resolución interpuesta por el comprador en documento privado. La estimación de la demanda, en cuanto determinara la resolución de un contrato privado que como tal no puede acceder a Registro, en modo alguno produciría una alteración en la situación registral sino, por el contrario, la confirmación de la propiedad por parte del titular registral con obligación, en su caso, de abono de una determinada cantidad, lo cual tampoco constituye en sí acto de trascendencia real susceptible de reflejo registral sin que medie previamente la correspondiente afección del bien a través de su embargo o medida cautelar restrictiva de la disponibilidad de los bienes.” (JDR)
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226. RECTIFICACIÓN DEL TÍTULO EN LA QUE DESAPARECE UNO DE LOS ADQUIRENTES QUE YA TIENE INSCRITO SU DERECHO. Resolución de 12 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad interina de Albuñol, por la que se deniega la inscripción de una escritura subsanada por medio de diligencia.
Supuesto de hecho. Por escritura de compraventa, que causó la inscripción correspondiente, don R. A. L. y su esposa doña A. G. R. venden una finca a doña M. M. P. y a don I. A. G., que compran por mitades indivisas.
Unos meses después, los compradores exclusivamente otorgan diligencia de subsanación ante el mismo Notario y dicen que realmente la única compradora en la escritura relacionada anteriormente fue doña M, debiéndose tener por no puesto como comprador a don I, que por error intervino.
La registradora deniega la inscripción de la diligencia de subsanación por la imposibilidad de ir contra los propios actos y porque dicha alteración supone una nueva transmisión para la que no hay causa suficiente.
Los recurrentes, por su parte, alegan que no pudieron tener presentes al momento de llevar a cabo la formalización de la escritura determinadas circunstancias relativas a explotaciones agrarias, así como el resto de argumentos que se han reflejado al extractar el texto del escrito de recurso.
Doctrina de la DGRN.
1. Se encuentra fuera de toda duda la posibilidad de rectificar las declaraciones vertidas en la escritura pública cuando estas declaraciones no se ajustan a la realidad.
Pero cuando en virtud de la escritura que se pretende rectificar se produjo ya una verdadera transmisión dominical, que también causó la correspondiente inscripción, no puede dejarse sin efecto la transmisión operada como si se tratara de un mero error del título o de la inscripción, cuando no se trata de ni uno ni de otro caso, sino de un error de consentimiento de los otorgantes.
2. Lo anterior no es óbice a la posibilidad, conforme al principio general expuesto, de que se puedan alterar los términos de la escritura cuando éstos no se ajustan a la realidad, haciendo posible la rectificación o aclaración y el posterior acceso de la misma al Registro, sin que sea necesario un determinado pronunciamiento judicial. No obstante, tal alteración siempre ha de estar supeditada al hecho de que quede suficientemente causalizado el acto correspondiente (artículos 1.261 y 1.275 del Código Civil, y 2 de la Ley Hipotecaria) y, consiguientemente, la razón de la modificación o rectificación, a fin de evitar que por una vía indirecta y fraudulenta se puedan alterar las reglas generales que regulan la transmisión de los bienes y derechos.
3. En definitiva, nada impediría que se dejara sin efecto un título inscrito con el consentimiento de todos los titulares con base en el error de consentimiento de alguno de los contratantes, y sin perjuicio de las consecuencias fiscales que ello conlleve.
Pero lo que no cabe, so pena de alterar las reglas generales de formalización de los contratos e inscripción en el Registro de la Propiedad de los derechos reales en ellos formalizados, es pretender realizar una rectificación sustantiva del título por una mera diligencia como si de una rectificación material se tratara.
Comentario.
1. La escritura de compraventa transmite la propiedad del inmueble a los dos compradores por mitad. Otorgada la escritura, el negocio jurídico se ha consumado el negocio y se ha producido la transmisión dominical: hay consentimiento de los contratantes, objeto cierto del contrato, pago del precio y entrega de la cosa (art. 1462 del Código Civil).
2. Dicha transmisión dominical, además, ha tenido su reflejo registral y la titularidad está amparada por las presunciones legitimadoras registrales.
3. Sin embargo, según se afirma en la diligencia subsanatoria, quien compró realmente fue una sola de las dos personas que otorgaron la escritura en calidad de compradoras, de modo que sólo una de ellas resulta ser la propietaria.
4. Como dice la DGRN, nada impide que se pueda rectificar la escritura, pero lo que se discute es la idoneidad de una diligencia otorgada sólo por los compradores para producir tal alteración sustancial del contrato sin intervención de los vendedores.
Tal solución nos parece acertada, y no tanto por los principios registrales en los que especialmente se detiene la Resolución, que se cuestiona la inscripción, sino por las reglas generales de las obligaciones y contratos.
Por tanto, parece acertado que no se inscriba la diligencia presentada, que no es título idóneo y también parece que los más acertado hubiera sido un nuevo otorgamiento contractual por todos los contratantes. Esta solución es predicable, a mi juicio, háyase o no inscrito la transmisión. (JAR)
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D*227. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE CLÁUSULAS FINANCIERAS Y VENCIMIENTO ANTICIPADO. PROHIBICIÓN DE DISPONER EN ESCRITURA DE HIPOTECA. Resolución de 16 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Gestesa Desarrollos Urbanos, SL, contra la negativa del registrador de la propiedad de Benidorm n.º 3 a inscribir una cláusula de prohibición de disponer en una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca.
Hechos: En una escritura de reconocimiento de deuda e hipoteca en favor de una entidad no financiera se dice: «Es pacto expreso de esta escritura la prohibición a “Gestesa Desarrollos Urbanos, S.L.” de disponer libremente de las fincas descritas…, requiriéndose para cualquier acto de disposición que afecte a las mismas… el expreso consentimiento de “FCC Construcción, S.A.”»
El registrador denegó su inscripción basándose en los artículos 26 y 27 de la Ley Hipotecaria.
El interesado recurrió, alegando la regulación de las anotaciones preventivas de prohibición de disponer.
La DGRN centra la mayor parte de su respuesta en un docente análisis de la calificación del registrador respecto a las cláusulas hipotecarias:
La Ley 41/2007, de 7 de diciembre, dio nueva redacción al artículo 12 de la Ley Hipotecaria, según el cual: «En la inscripción del derecho real de hipoteca se expresará el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de responsabilidad hipotecaria identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración. Las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de las obligaciones garantizadas por hipoteca a favor de las entidades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, en caso de calificación registral favorable de las cláusulas de trascendencia real, se harán constar en el asiento en los términos que resulten de la escritura de formalización».
El contenido de este artículo 12 ha dado lugar a grandes dudas interpretativas que trata de solventar asentando dos a las que llama conclusiones básicas:
– Las «cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras» a las que se refiere el párrafo segundo del citado artículo 12 han de inscribirse en el Registro de la Propiedad, siempre y cuando el Registrador haya calificado favorablemente aquellas otras que, por configurar el contenido del derecho de hipoteca, tienen trascendencia real.
– La segunda es que el reflejo registral de tales cláusulas necesariamente se efectuará en los términos que resulten de la escritura de formalización de la hipoteca, a menos que su nulidad hubiera sido declarada mediante sentencia o fueran contrarias a una norma imperativa o prohibitiva redactada en términos claros y concretos, sin que el Registrador pueda realizar cualquier tipo de actividad valorativa de las circunstancias en las que se desenvuelva el supuesto de hecho.
Sin embargo, seguidamente, hace importantes matizaciones, porque, tratando de armonizar la finalidad de la reforma (homogeneizar el contenido de los asientos registrales, lo que es aún más preciso en los negocios que son objeto de tráfico en masa) en coordinación con otras normas y, especialmente, con la necesidad de cumplir con la legislación protectora de los consumidores y usuarios, mucha de ella impuesta por normativa de origen comunitario.
A) Derechos de los consumidores:
– Recuerda el artículo 18.1 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, el cual reafirma el control de legalidad de Notarios y Registradores en las escrituras de préstamos y créditos hipotecarios, cuando intervienen empresas distintas a las entidades de crédito.
– Repasa normativa comunitaria como la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.
– La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 reitera el papel activo del Registrador en presencia de una cláusula abusiva, al confirmar la entidad propia de la actividad registral respecto de la judicial, y diferenciar entre no inscribibilidad y nulidad de una cláusula.
– El Tribunal de Justicia de Luxemburgo (4 de junio de 2009) ha resuelto que una cláusula contractual abusiva no vincula al consumidor y que, a este respecto, no es necesario que aquél haya impugnado previamente con éxito tal cláusula.
B) Coordinación con otras disposiciones:
– Artículo 130 de la Ley Hipotecaria. Defiende el Centro Directivo “la oponibilidad frente a terceros de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado y en consecuencia, la posibilidad de promover la ejecución hipotecaria con base en dichas cláusulas”. El artículo 130 establece que «el procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo». Y estas cláusulas, de reseñarse en el asiento, estarían recogidas en el mismo.
– El inciso final del artículo 51 6ª RH (no constancia de cláusulas sin trascendencia real) no ha de ser obstáculo, y, si lo fuese, ha de entenderse tácitamente derogado por la Ley 41/2007.
Repasada la normativa llega a la conclusión de que no puede darse una exclusión absoluta de la calificación de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado e intenta concretar qué es lo que el Registrador puede calificar en las mismas:
– Podrá rechazar la inscripción de una cláusula, siempre que su nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme,
– También podrá hacerlo si el carácter abusivo puede ser apreciado por el Registrador sin realizar ningún tipo de valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto. Es decir, podrá rechazar cláusulas afectadas de una tacha apreciable objetivamente (porque así resulte claramente de una norma que exprese dicha tacha).
– NO podrá analizar conceptos jurídicos indeterminados o que puedan ser incluidos en el ámbito de la incertidumbre sobre el carácter abusivo (p. ej., basado en el principio general de la buena fe o el desequilibrio de derechos y obligaciones), que sólo podrán ser declaradas abusivas en virtud de una decisión judicial.
La doctrina anterior parece referirla la DGRN, tanto a los casos de que la entidad acreedor sea una entidad financiera como a los casos en que no, pues la aclaración de que en el supuesto estudiado no lo era lo hace al final.
Pasa a estudiar el fondo del asunto y confirma la calificación pues esta prohibición de disponer infringe normas imperativas como los artículos 27 («Las prohibiciones de disponer que tengan su origen en actos o contratos de los no comprendidos en el artículo anterior, no tendrán acceso al Registro…») y 107 número 3 de la Ley Hipotecaria («Podrán también hipotecarse:… número 3 Los bienes anteriormente hipotecados, aunque lo estén con el pacto de no volverlos a hipotecar»).
Cita la TS: «En nuestro ordenamiento jurídico no cabe establecer, salvo cuando se trata de negocios jurídicos a título gratuito y aun así limitadas en el tiempo, prohibiciones convencionales de enajenar los bienes. Otra cosa son las obligaciones de no disponer, que no tienen transcendencia real, y solo contenido meramente obligacional, que, según las circunstancias, pueden ser aceptadas y producir determinados efectos (obligacionales)»,
El artículo 145 del Reglamento Hipotecario, alegado por el recurrente, no es aplicable pues se refiere a las anotaciones preventivas de prohibición de disponer que tengan su origen en resoluciones judiciales y administrativas. (JFME)
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228. NO COINCIDENCIA DEL DNI ENTRE ESCRITURA Y REGISTRO. Resolución de 17 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Martín de Valdeiglesias a inscribir una escritura de donación y compraventa.
Hechos: En una donación de madre a hijo, no coincide el número del DNI de la primera (titular registral) con el que, 25 años antes, se consignó en el Registro y que aparece en la Nota Informativa. La notaria autorizante consigna su juicio de conocimiento y une a la matriz fotocopia del DNI, pero parece que en el cuerpo de la escritura no se efectúa ningún pronunciamiento específico sobre la discordancia, ni se subsana expresamente el título previo de adquisición de la donante, cuya copia autorizada no consta que la notaria haya tenido a la vista.
La registradora, suspende la inscripción, conforme al principio de tracto sucesivo (Aº 20 LH) por la falta coincidencia entre ambos números, lo que genera dudas de que se trate de la misma persona.
La notario recurrente alega extralimitación en la calificación registral, por entender que el juicio sobre la identidad corresponde, exclusivamente y bajo su responsabilidad al Notario, y queda amparado por una presunción legal sólo susceptible de impugnación en vía judicial. (arts. 23 y 17 bis L.Not.).
Invoca, además, que de las circunstancias que rodearon el otorgamiento no existen dudas sobre la identidad: se trata de una relación familiar entre padres e hijos (que obviamente se conocen), se aporta el actual DNI de la madre, el padre también concurrió a la escritura, o el hecho de que la inscripción anterior en la que constaba el DNI se había practicado 25 años antes, y que en definitiva que el defecto es producto de un error previo al otorgamiento de la escritura, ajeno a los otorgantes y a la Notaria autorizante, a quienes se traslada produciendo la consecuente inseguridad, molestias e injustificadas demoras.
La DGRN confirma la calificación y tras reconocer que, efectivamente, el juicio sobre la identidad del otorgante corresponde, exclusivamente y bajo su responsabilidad al notario y por tanto no es susceptible de calificación registral, añade el Centro Directivo que el registrador sí debe comprobar que la identidad del otorgante así determinada coincida con la del titular registral por lo que resulte de los asientos del Registro, dados los efectos de la inscripción, especialmente respecto de la legitimación y fe pública registral.
Comentario: Tanto la calificación como la resolución me parecen muy rigurosas, especialmente ante el tipo de error y las circunstancias del caso concreto. Con todo, lo esencial parece que fue la falta de una subsanación expresa en la escritura de donación y el hecho de que no se aportara en la notaría el título previo de adquisición, pues señala la Dirección General que “el juicio de identidad (…) debiera haberse verificado en relación con determinadas circunstancias relevantes para la identificación, como son las que resulten de [dicho] título, en el que figuran datos identificativos que hubieran podido ser contrastados ahora por la Notaria; (…) y detectar el posible error en el título que dio lugar a aquella inscripción y subsanarlo mediante la documentación oportuna (…)”. (ACM)
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229. CESIÓN DE USUFRUCTO: HA DE ACREDITARSE EL FALLECIMIENTO DEL USUFRUCTUARIO CEDENTE PARA SU CANCELACIÓN. Resolución de 22 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Valencia n.º 14, por la que se deniega la solicitud por instancia privada de la cancelación de un derecho de usufructo vitalicio.
Hechos: Un usufructuario (cedente) vende su derecho de usufructo a una persona (cesionario), que fallece. Los nudo-propietarios presentan instancia para cancelar el usufructo inicial y consolidarlo con su nuda propiedad, acompañando solo el certificado de defunción del cesionario.
El registrador, conforme al principio de tracto sucesivo (Aº 20 LH), deniega la inscripción por entender que para ello es necesario acreditar el fallecimiento del usufructuario cedente y no del cesionario.
Lógicamente la DGRN confirma la calificación y desestima el recurso por aplicación de los arts 513-1 CC [“El usufructo se extingue: 1) Por muerte del usufructuario”] y 480 CC [“el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal se resolverán al fin del usufructo”]. Y en sentido análogo los arts. 498 CC y 107.1 LH (hipoteca de Usufructo), o la STS de 27 de noviembre de 2006.
Por tanto las causas de extinción previstas en el título constitutivo del usufructo cedido afectan a éste y determinan su extinción, sin perjuicio de las que se deriven del título de cesión respecto del cesionario, por lo que si se trata de la cesión de un usufructo vitalicio, dicho derecho se extinguirá con la muerte del usufructuario cedente, sin perjuicio de que también se extinga, pero sólo respecto del cesionario, por el fallecimiento de éste, o por cualquier otra causa prevista en el título de cesión. (ACM)
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230. RECTIFICACIÓN DE CANCELACIONES DE HIPOTECAS HECHAS POR ERROR EN EL TÍTULO. Resolución de 18 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Madrid, contra la negativa de la registradora de la propiedad de San Sebastián de los Reyes, a la rectificación de unas cancelaciones.
Hechos: Se han cancelado en el Registro diversas hipotecas que recaían sobre varias fincas. Ahora se presenta escritura de aclaración y rectificación otorgada unilateralmente por los representantes de la entidad crediticia reconociendo que existió error en el título y solicitando el renacimiento de las hipotecas. Se incorporan certificados con los saldos actuales de los préstamos. Las fincas están inscritas a favor de compradores que se subrogaron en los préstamos hipotecarios salvo una que está a favor de un adquirente posterior.
La registradora exige el consentimiento de los titulares registrales o en su defecto, resolución judicial firme dictada en procedimiento en el que éstos sean parte.
El notario alegó el carácter unilateral de la cancelación, la incorporación de los certificados de saldo y el que los deudores no formaron parte del negocio inicial de hipoteca.
La DGRN confirma la calificación, pues el artículo 40 d) de la Ley Hipotecaria, cuando la inexactitud tabular tuviese su causa en «falsedad, nulidad o defecto del título que hubiese motivado el asiento», exige consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.
Reconoce una excepción a la anterior regla: cuando los errores puedan ser comprobados plenamente a través de documentos auténticos, que por su naturaleza sean independientes de la voluntad de las partes, el interesado podrá obtener la subsanación, presentándolos.
La excepción no es aplicable a este caso porque los certificados no son documentos auténticos, aunque se haya pactado que la cantidad exigible para el caso de ejecución sea la resultante de la liquidación efectuada por el banco. Además, las cancelaciones han producido, desde su realización, relevantes efectos: se presume extinguido el derecho inscrito y el asiento de cancelación está bajo la salvaguarda de los Tribunales
Tampoco son argumentos definitivos ni que la cancelación fuese unilateral (v.g.: la hipoteca constituida unilateralmente no puede cancelarse simplemente por otra declaración unilateral contraria) ni la subsistencia de la deuda, pues ésta puede seguir sin garantía. (JFME)
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232. ACTA DE FIN DE OBRA CON CERTIFICADO DE ANTIGÜEDAD DEL AYUNTAMIENTO. LOS DEFECTOS EXPRESADOS EN EL INFORME NO SON VALORABLES. Resolución de 6 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Carboneras contra la negativa del registrador de la propiedad de Mojácar, a la inscripción de un acta de finalización de obra. (ACM)
Hechos: En un Acta de fin de obra se acompaña certificación municipal en la que se describe físicamente la finca, incluidos sus datos registrales y catastrales, su carácter de urbana, y se hace constar que se obtuvo la licencia, que no hay expedientes de disciplina urbanística y que “consta en este Ayuntamiento como fecha de construcción 1.996”.
El registrador, suspende la nota marginal, en base a los arts 46 y 51 del RD 1.093/1997, entendiendo que:
– En tal certificación no consta expresamente que la obra se ajusta al proyecto técnico para el que se obtuvo la licencia;
– Tampoco se especifica la fecha de conclusión de la obra (sólo la de la “construcción”);
– Extemporáneamente añade que existen dudas sobre la identidad de la finca.
El notario recurrente alega que si la certificación municipal es documento hábil para acreditar la terminación de la obra con licencia por su ajuste al proyecto y también lo es para declarar la obra «ex novo» por prescripción de la hipotética infracción urbanística, el certificado que se acompaña debe ser suficiente para la inscripción.
La DGRN estima el recurso y revoca la calificación, entendiendo que con dicha Certificación municipal han de considerarse cumplidos los requisitos necesarios para la constancia registral de la finalización de obra, sin que sean exigibles los requisitos establecidos en el art. 51 del RD (¿46 en realidad?) (y “obiter dicta” añade que en este sentido se manifiesta en su redacción vigente el actual art. 20 de la Ley de Suelo).
En cuanto a las dudas sobre la identidad de la finca, entiende la DGRN que no puede ya invocarse al no haberse expresado en la calificación originaria. (ACM)
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234. SENTENCIA DE USUCAPIÓN CONTRA HERENCIA YACENTE. Resolución de 8 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alicante nº 1 a la inscripción de una sentencia.
Hechos: Se presenta a inscripción una sentencia firme que declara adquirido el dominio por usucapión, como consecuencia de demanda contra la herencia yacente de la titular registral
La registradora suspende la inscripción por no constar la fecha del fallecimiento de dicha titular registral y por no estar representada la herencia yacente por un administrador judicial ni por un posible interesado en tal herencia.
La DGRN analiza de nuevo el alcance de la calificación registral en los documentos judiciales. Aunque la función jurisdiccional corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales y los registradores han de cumplir las resoluciones judiciales ejecutables, también han de velar para que el titular registral tenga el trato debido en el procedimiento en aplicación del principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal.
Por ello, a los solos efectos de su inscripción en el Registro, ha de calificar si el titular registral ha sido parte o si, al menos, ha tenido legalmente la posibilidad de intervención en el procedimiento determinante del asiento, por haber sido emplazado, con independencia del modo o garantías de las citaciones practicadas en los autos, pues, de no ser así, habría una incongruencia entre resolución y procedimiento que es materia calificable.
El defecto relativo a la fecha de la defunción se confirma por exigirlo así el artículo 166.1 RH (artículo aplicado por analogía pues se refiere a anotaciones preventivas de embargo).
Respecto a la representación de la herencia yacente mediante un administrador, el Centro Directivo confirma la evolución de su doctrina, que ahora es menos rígida para evitar consecuencias excesivamente gravosas y atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que admite el emplazamiento de la herencia yacente a través de un posible interesado, aunque no se haya acreditado su condición de heredero.
Considera que debe limitarse a aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico y obviarse cuando de los documentos presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. Sólo si no se conociera el testamento del causante ni hubiera parientes con derechos a la sucesión por ministerio de la ley, y la demanda fuera genérica a los posibles herederos del titular registral es cuando resultaría pertinente la designación de un administrador judicial.
En el caso concreto, la demanda se ha dirigido contra la herencia yacente y herederos desconocidos del titular registral, y además en concreto como posibles herederas contra sus dos hermanas, aunque posteriormente repudiaron, lo que considera suficiente.
Sin embargo, confirma el defecto, porque estos extremos se acreditaron al Centro Directivo durante la tramitación del expediente, pero no a la registradora al calificar. (JFME)
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236. DIVISIÓN HORIZONTAL DE VIVIENDA UNIFAMILIAR EN ANDALUCÍA PRECISA LICENCIA. Resolución de 12 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Málaga, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Málaga nº 8 a la inscripción de la constitución de una casa en régimen de propiedad horizontal.
Se plantea en este recurso la posibilidad de inscribir, sin necesidad de licencia municipal, una escritura de división horizontal en dos viviendas de una vivienda unifamiliar, ubicada en la Comunidad de Andalucía.
La registradora suspende la inscripción por considerar que es preciso acompañar una nueva licencia de obras de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 53.a) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sobre inscripción de actos de naturaleza urbanística y 66 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, así como el artículo 8 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la misma Comunidad Autónoma.
El recurrente, por su parte, sostiene que la exigencia de licencia municipal para inscribir este tipo de actos ha de venir impuesta por la legislación autonómica, y que en ésta no se contempla la división horizontal como acto sujeto a licencia.
La DGRN desestima el recurso diciendo que “corresponde a las Comunidades Autónomas (en este caso, a la de Andalucía) determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención de la licencia previa” (…) Sin embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el mismo. Y en el contexto de esta competencia hay que situar el artículo 53.a) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, (…).”
Añade que “la exigencia de licencia para inscribir las operaciones a que se refiere el artículo 53 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio (y lo mismo puede entenderse respecto del artículo 78 del mismo) no puede considerarse absoluta o genérica pues dependerá de la normativa sustantiva a que esté sujeto el concreto acto jurídico, por lo que debe estarse a lo dispuesto en la Ley.”
Y que “el artículo 66.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía establece que «se consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación. En tales casos será también de aplicación lo dispuesto en esta Ley para las parcelaciones urbanísticas según la clase de suelo de la que se trate», lo que supone la exigencia de licencia municipal para el presente caso.”
En definitiva, siendo exigible licencia municipal en los términos descritos, la DGRN acuerda confirmar la nota de calificación del registrador. (JDR)
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*238. OPCIÓN DE COMPRA SOBRE DOS FINCAS EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO SIN DISTRIBUCIÓN DEL PRECIO. Resolución de 19 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador accidental de la propiedad de Valencia nº 18, por la que suspende la inscripción de un derecho de arrendamiento financiero sobre varias fincas. (ACM)
Hechos: En un leasing inmobiliario sobre 2 fincas, se fija globalmente un único canon arrendaticio o precio contractual y un único precio o valor residual, sin especificar los correspondientes a cada una de las fincas arrendadas financieramente. Tampoco se incluye el pacto de ejercicio conjunto de la opción de compra sobre ambas.
El registrador, suspende la inscripción, conforme al Principio de especialidad o determinación registral (arts. 9 y 12 LH y 51 RH) por falta de distribución del importe de los cánones y del precio para el ejercicio de la opción de compra a su finalización, y ello en beneficio tanto del tercer adquirente como del transmitente a quienes interesa conocer la extensión del derecho y los importes a satisfacer.
Y ello incluso aunque se configurara la opción como un derecho personal con trascendencia real por la inscripción, y aunque no se garantice el pago de los cánones con condición resolutoria.
El notario recurre alegando que:
– El llamado Principio registral de especialidad es una elaboración doctrinal (para los sistemas de Folio Real, frente a los de Folio Personal) que no tiene una base positiva clara en nuestro Ordenamiento, y que los concretos supuestos específicamente contemplados por el legislador, no pueden aplicarse por analogía a otros, porqué vulneraría el Principio de Libertad Civil.
– Y que dicho Principio de Libertad Civil permite la configuración del objeto múltiple de la operación como un todo unitario: ni el titular de la opción puede adquirir la finca a) sin la finca b), ni el concedente puede ser compelido a transmitir una sin la otra.
La DGRN confirma la calificación, y aun admitiendo el 2º argumento del notario, entiende que para ello es preciso pactar expresamente dicho ejercicio conjunto, pues de lo contrario, el Principio de especialidad exige determinar y distribuir entre las fincas el importe de los cánones y del precio residual.
Añade que el Principio de especialidad es compatible y complementario con el de Libertad Civil y de circulación de bienes, para dar una completa publicidad “erga omnes”, como resulta de los arts. 9 y 12 LH (hipotecas); 11 LH (precio aplazado con condición resolutoria sobre varias fincas); 51 RH (circunstancias generales de la inscripción) o el 54 RH (expresión de la porción ideal, con datos matemáticos, de las partes indivisas de una finca o derecho). (ACM)
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239. CONCURSO. ANOTACIÓN DE CRÉDITOS CONTRA LA MASA. Resolución de 29 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Vitoria-Gasteiz nº 3 por la que se deniega la práctica de anotación preventiva de un embargo.
Se pretende la anotación preventiva de embargo en virtud de mandamiento librado por la Tesorería General de la Seguridad Social cuando consta ya anotado el concurso voluntario de la titular registral contra la que se dirige el procedimiento de apremio, e inscrita su disolución y la apertura de la fase de liquidación. La diligencia de embargo es de fecha posterior al auto por el que se acuerda la apertura de la fase de liquidación.
La registradora deniega la anotación por no ser ninguna de las providencias de apremio, ni la diligencia de embargo, anteriores a la declaración de concurso y por no haberse obtenido con carácter previo un pronunciamiento del Juzgado ante el que se sigue el concurso que declare que los bienes no son necesarios para la continuación de la actividad empresarial del concursado.
El recurrente alega que se trata de créditos contra la masa, por lo que no resulta de aplicación el artículo 55 de la Ley Concursal (previsto para créditos concursales) sino el artículo 154.2 que habilitaría dicha anotación.
La Dirección confirma la Nota. Señala que del mandamiento no resultaba que se tratara de créditos contra la masa, por lo que no pudo ser tenido en cuenta a la hora de calificar. Pero además, aunque así fuera, faltaría el pronunciamiento del Juzgado de lo Mercantil competente: A pesar de que cabe, de conformidad con el art. 154 LC, cuando se trate de créditos contra la masa, que se anoten e incluso que se inscriba la correspondiente ejecución antes de que termine el concurso, la consideración de que un determinado crédito es un crédito contra la masa al efecto de obtener la anotación preventiva del embargo decretado como consecuencia de su impago no corresponde realizarla al propio titular del crédito por sí, ni menos aún puede entenderse apreciable de oficio por el registrador dado lo limitado de los medios de que dispone a este efecto. Deberá ser el juez del concurso el que deba llevar a cabo esta calificación; como señala la Exposición de Motivos LC, el carácter universal del concurso justifica la concentración en un solo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materias como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos judiciales o administrativos. (MN)
Madrid, 29 de junio de 2011. (MN)
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240. ANOTACIÓN DE EMBARGO. DIVERSOS DEFECTOS: CIF DEL DEMANDANTE Y SIN SELLAR. Resolución de 11 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Avigan Terralta, SA contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Alcalá la Real por la que se suspende la práctica de anotación preventiva de embargo.
Se suspende la práctica de anotación preventiva de embargo sobre una finca inscrita a nombre del esposo de la demandada con carácter presuntivamente ganancial por no constar el C. I. F. de la demandante, la notificación del procedimiento al cónyuge de la demandada, ni el sello del Juzgado en todas las páginas del documento judicial presentado.
La Dirección General confirma los tres defectos:
Respecto al primero hemos de tener en cuenta el art. 254 LH que establece la necesidad de que consten los números de identificación fiscal de los que intervengan en los títulos inscribibles (entendiendo la inscripción en sentido amplio y por tanto no sólo comprensiva de las inscripciones propiamente dichas, sino también de las anotaciones preventivas). Por lo tanto, atendiendo tanto a la literalidad del propio artículo como a su finalidad –prevención del fraude fiscal– la constancia del número de identificación fiscal del demandante se hace precisa en los mandamientos en virtud de los cuales haya de practicarse algún asiento en el Registro de la Propiedad.
En cuanto al segundo defecto –falta de notificación al cónyuge de la demanda figurando la finca inscrita con carácter presuntivamente ganancial – el principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular registral. Por ello el art. 100 RH extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción. Constando el bien inscrito a nombre del marido de la demandada con carácter presuntivamente ganancial es aplicable el art. 541 LEC y 144 en relación con el artículo 94.1 RH. En efecto, para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos con carácter presuntivamente ganancial, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo.
Finalmente en cuanto a la ausencia del sello del juzgado o tribunal, constituye una formalidad extrínseca del documento que genera dudas sobre la autenticidad del mismo y por lo tanto y de acuerdo con el citado art. 100 RH calificable por el registrador. (MN)
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241. SEGREGACIÓN CON LICENCIA DECLARADA NULA POR LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Resolución de 1 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Pinos Puente contra la negativa del registrador de la propiedad de Iznalloz a inscribir una segregación, donación y posterior agrupación contenidas en una escritura de partición de herencia.
Se presenta en el Registro de la Propiedad copia autorizada de una escritura de partición de herencia mediante la cual se practica la segregación de una finca rústica de la que resulta una porción con una superficie inferior a la unidad mínima de cultivo. A esta escritura se incorpora licencia municipal para tal segregación.
El registrador deniega la inscripción solicitada, porque, habiendo remitido la documentación a la Delegación Provincial de la Consejería y Pesca de la Junta de Andalucía de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de las Normas Complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria (Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, dicho órgano administrativo había dictado Resolución por la que declara la nulidad de la segregación realizada en aplicación de los artículos 23 y 24.2.º de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias y la Resolución de 4 de Noviembre de 1996 de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales de la Consejería de Agricultura y Pesca.
El notario recurrente alega que la porción segregada está destinada a fines no agrarios, razón por la que habría que aplicar la legislación urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que atribuye a los municipios la concesión de la licencia, y, obtenida ésta, el documento es inscribible.
La DGRN tras reseñar la normativa estatal y autonómica aplicable, indica que “En el presente caso, y a la vista del contenido de la escritura -en la que no se alude en modo alguno al régimen de excepción previsto en el artículo 25.b) de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias, sin que haya edificación alguna reflejada en el asiento registral ni declarada en debida forma en dicho título-, corresponde al órgano autonómico competente apreciar si concurre o no la excepción recogida en dicha precepto legal, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 80 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. Por ello, debe confirmarse la calificación del registrador.” (JDR)
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*243. SOCIEDAD TRANSMITENTE EN PROCESO DE FUSIÓN. Resolución de 20 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Palma contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca nº 2 por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.
Hechos: La sociedad A es absorbida por la sociedad B, por Fusión de ambas. En el periodo intermedio entre la firma de la escritura de Fusión y su inscripción en el Registro Mercantil la sociedad A transmite un inmueble de su patrimonio a un tercero.
La registradora de la propiedad exige, por aplicación del principio de tracto sucesivo, que previamente se inscriba en el Registro de la Propiedad la escritura de Fusión y transmisión de la propiedad de A a B, pues entiende que el inmueble ha pasado a ser propiedad de B.
El notario recurrente alega que la eficacia de la Fusión, por aplicación del artículo 46 de la Ley 3/2009, se produce en la fecha de inscripción de la Fusión en el Registro Mercantil, por lo que al haber tenido lugar la transmisión del inmueble en escritura otorgada antes de la fecha de inscripción de la Fusión no es procedente la exigencia de la registradora, ya que quien transmite el inmueble es A, que además es el titular registral, y no B.
La DGRN estima el recurso por idénticos motivos que el notario recurrente, aunque aclara que en el caso de que la transmisión se hubiera efectuado después de la inscripción de la Fusión en el Registro Mercantil sí sería aplicable el principio de tracto sucesivo alegado por la registradora.
Aborda también el problema de que el artículo 55 del Reglamento del Registro Mercantil señala que la fecha de inscripción será la del asiento de presentación, pero considera que debe prevalecer en este caso lo dispuesto en el artículo 46 citado, por su carácter específico. (AFS)
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244. EMBARGO TAMBIÉN SOBRE USUFRUCTO SIN ACREDITAR LA CONSOLIDACIÓN CON LA NUDA PROPIEDAD. Resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la recaudadora del Ayuntamiento de Ponferrada contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Ponferrada n.º 3 por la que se suspende la cancelación de un derecho de usufructo y la anotación de un embargo en cuanto al mismo.
Hechos. La recaudadora municipal presenta en el Registro una solicitud de cancelación del usufructo inscrito sobre una finca por fallecimiento de la usufructuaria y un mandamiento ordenando el embargo de la totalidad de la finca por deudas del nudo propietario y anotación de suspensión en su defecto.
La registradora, tras tomar anotación preventiva sobre la nuda propiedad, suspende la consolidación del dominio y por tanto la anotación de embargo en cuanto al usufructo por no aportarse la certificación de defunción del Registro Civil ni el título en cuya virtud se constituyó el derecho de usufructo. Tampoco practica anotación preventiva por defecto subsanable, lo que es objeto igualmente de recurso.
La DGRN considera que el título que acredita la extinción del usufructo vitalicio es el certificado literal de defunción de su titular, declaración legal que permite la cancelación del asiento sin que baste con que se haya tenido en cuenta en el procedimiento administrativo de apremio. No será preciso, en cambio, aportar el título de constitución del usufructo, ya que se encuentra inscrito.
Ratifica también la decisión de la registradora de no practicar anotación preventiva de suspensión, a pesar de tratarse de un defecto subsanable, “dado el régimen específico de prórroga del asiento de presentación derivado de la interposición del recurso, sin perjuicio de que una vez finalizado éste pueda el interesado subsanar el defecto o bien solicitar –ahora sí- la anotación preventiva por defecto subsanable”.
Nota: durante el recurso, al darse la prórroga del asiento de presentación prevista por la interposición del recurso gubernativo, huelga la anotación ordinaria de suspensión. Pero en el momento de redactar la nota, la registradora no sabía si le iban a recurrir o no, por lo que, si se solicitaba en el mandamiento, en mi opinión, tendría que haberse practicado. (JFME)
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245. APORTACIÓN DE INMUEBLE A UNA SOCIEDAD POR MENORES Y UNA PERSONA QUEBRADA CON POSTERIORIDAD. Resolución de 23 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación El Molinillo contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de San Clemente por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de la mencionada sociedad con aportación de finca.
Se presenta en el Registro una escritura de constitución de sociedad agraria de transformación (SAT) con aportación de finca perteneciente pro indiviso a un matrimonio y sus tres hijos, otorgada el 16 de mayo de 1984, en la que comparecen los padres, que intervienen en su propio nombre y en el de sus dos hijas menores de edad, y en la que comparece también un hijo, de dieciséis años de edad, que se halla emancipado en virtud de escritura otorgada el mismo día con el número de protocolo inmediatamente anterior. A la escritura se incorpora testimonio del auto judicial por el que se concede autorización para la aportación a la sociedad agraria de transformación de las cuotas que corresponden a los tres menores –las dos menores de edad y el menor ahora emancipado– y del Registro resulta que, respecto del padre, se encuentra tomada anotación de declaración de quiebra necesaria en el año 2002 prorrogada el año 2005.
La registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos:
1.- No constan los datos de inscripción del menor emancipado en el Registro Civil;
2.- No se acredita la representación legal de los padres sobre las hijas menores por exhibición del libro de familia o mediante notoriedad;
3.- La sociedad agraria de transformación no consta debidamente inscrita en el Registro de sociedades agrarias de transformación;
4.- No consta la firmeza del auto judicial;
5.- No hay congruencia entre el objeto del negocio jurídico que determina la autorización judicial y el de la escritura, puesto que la autorización judicial permite aportar la finca en cuestión y en la escritura aportan la finca y 500.000 pesetas; y
6.- El padre no tiene capacidad para disponer de la finca puesto que del libro de incapacitados consta que se halla en estado de quiebra, debiendo ser representado por el síndico de la quiebra.
El tercero de los defectos no es objeto de recurso, en tanto que el recurrente manifiesta que aportará la inscripción en el Registro de sociedades agrarias de transformación en cuanto se haya practicado.
La Dirección General señala:
* Con relación al primer defecto –falta de inscripción de la escritura de emancipación en el Registro Civil– debe señalarse que es cierto que, de los datos aportados al presente expediente sólo consta el otorgamiento de la escritura de emancipación con el número inmediato anterior de protocolo a la calificada negativamente, sin que resulte acreditada la inscripción de dicha escritura de emancipación en el Registro Civil –artículo 318 del Código Civil– o cuando menos la extensión en la escritura matriz de la nota relativa al hecho de haber remitido el notario por sí mismo al Registro Civil el testimonio para su inscripción –Resolución de este Centro Directivo de 14 de mayo de 1984–. Sin embargo, debe valorarse que la autorización judicial concedida e incorporada a la escritura se refiere no sólo a la cuota de las menores de edad sino también a la participación del menor que se emancipa, lo cual, de acuerdo con un argumento a fortiori, subsana necesariamente la omisión advertida, sin perjuicio de que, conforme al último apartado del artículo 166 del Código Civil, ni siquiera será necesaria autorización judicial si el menor, aun no estando emancipado, ha cumplido dieciséis años y consiente en documento público, lo que ocurre en el supuesto de hecho de este expediente.
* El segundo defecto –no acreditación de la representación legal de los padres respecto de las hijas menores por exhibición del libro de familia o por notoriedad– también debe revocarse puesto que en el primer resultando del auto judicial de autorización testimoniado se hace constar que ha quedado acreditada «la relación paterno filial con testimonios que se adjuntan del Libro de Familia».
* El cuarto defecto –falta de constancia de la firmeza del auto judicial de autorización– debe revocarse en la medida en que la declaración de firmeza del auto sí consta expresamente, como subraya el recurrente, en el propio testimonio judicial incorporado.
* El quinto defecto –falta de congruencia entre el negocio autorizado y el de la escritura por cuanto se concede autorización para aportar una finca y en la escritura se aporta la finca y 500.000 pesetas– tampoco puede mantenerse. La registradora debe calificar la validez de la aportación de la finca radicante en su distrito, sin que su calificación se pueda extender a otros extremos por completo ajenos al Registro de la Propiedad, como es la aportación de dinero que es un acto no inscribible.
Por último procede examinar el sexto defecto señalado por la registradora, relativo a la falta de capacidad para disponer de la finca por parte del padre por constar que se halla en estado de quiebra. Con relación a este extremo debe tenerse en cuenta que en el folio del Registro abierto a la finca objeto de aportación resulta una anotación de declaración de quiebra del padre practicada en 2002, prorrogada en 2005 y por tanto caducada al no constar la práctica de nueva anotación de prórroga antes de transcurrir cuatro años desde la última –artículo 86 de la Ley Hipotecaria–.
Es cierto que en el libro de incapacitados consta un asiento de declaración de quiebra no sujeto a caducidad y que ha de ser tenido en consideración por el Registrador en su calificación conforme a lo establecido por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, que alude a «los libros del Registro».
Sin embargo, en este caso, tal circunstancia es irrelevante, de acuerdo con la Resolución de este Centro Directivo de 7 de junio de 1920, ya que con relación al alcance del cierre registral provocado por el asiento de quiebra su anotación produce el cierre del Registro para los actos posteriores a la declaración de quiebra, y también al tiempo a que alcance la retroacción de la misma, pero siendo que el asiento de quiebra es del año 2002 y la escritura de constitución y aportación fue otorgada en el año 1984 resulta evidente que a esta última no puede afectarle aquel asiento, de modo que no será necesaria para su inscripción participación alguna del síndico.
Esta es la misma solución que ha seguido este Centro Directivo para los actos de enajenación anteriores a la situación de concurso (véase Resolución de 3 de junio de 2009, que si bien exige arrastre de carga, no procede en este caso por haber caducado).
En consecuencia, la Dirección General estimó el recurso y revocó la nota de calificación de la registradora.
Comentario: Me parece oportuno recordar la doctrina sentada por la Jurisprudencia relativa a la quiebra y terceros. Tomo como base la STS. 676/2010 (Sala 1) de 10 de noviembre.
La primera cuestión es el alcance del art. 878, párrafo segundo, del Código de Comercio de 1889 (actualmente derogado por la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio) respecto de los actos o contratos, sean de dominio o de administración, realizados por el deudor, luego quebrado, o a él jurídicamente atribuibles, que tengan por objeto bienes de su patrimonio, y que tuvieron lugar en el periodo de retroacción de la quiebra.
Durante mucho tiempo prevaleció un criterio, denominado estricto o rigorista, con arreglo al que dichos actos, por unos u otros fundamentos, se consideraban nulos con nulidad de pleno derecho, absoluta, radical, por vicio de origen. Con base en diversas consideraciones y singularmente porque no tenía sentido dejar sin efecto operaciones que no afectaban a los acreedores, se fue introduciendo por diversas sentencias el denominado criterio flexible. En tal sentido señala la 3 de abril de 2.002, número 525, que «la jurisprudencia actual puede resumirse declarando que la ineficacia establecida en el párrafo segundo del art. 878 C. Com. no alcanza a los actos que correspondan al giro y tráfico ordinario del quebrado (ej. pagos de cuotas de la seguridad social, de suministros o de arrendamientos), ni tampoco a aquellos que resulten beneficiosos para el quebrado y los acreedores o al menos no causen lesión o perjuicio a éstos». Se consagra en definitiva el criterio de la exigencia de un perjuicio para la masa activa que justifique la sanción de ineficacia.
La jurisprudencia no admite la aplicación de la doctrina del tercero hipotecario del art. 34 LH al adquirente directo del quebrado (en tal sentido, la Sentencia citada de 10 de octubre de 2.010, Sentencias de 30 de diciembre de 2.005, 19 de junio de 2.006 y 11 de febrero de 2.009 y 8 de marzo), que si se defiende por algún sector doctrinal.
La segunda cuestión que se plantea se refiere a la posición jurídica del subadquirente, es decir, el que no adquirió del deudor quebrado sino que se trata de un segundo o posterior adquirente. Este tema también ha tenido diversas vicisitudes habiendo predominado durante muchos años la tesis de la inoperancia del art. 34 LH frente al rigor del art. 878, párrafo segundo, C. de Comercio (29 de julio de 2.010, SS., entre otras, 17 de marzo de 1.958, 15 de noviembre de 1.991, 16 de marzo de 1.995 y 16 de febrero), si bien ha terminado por prevalecer el criterio que permite aplicar al subadquirente (que no adquiere directamente del quebrado) y que reúna los requisitos al efecto, la condición de tercero hipotecario (por ejemplo, STS de 19 de marzo de 2007 y STS 496/2010 de 29 de julio)
La tercera cuestión que se plantea hace referencia a los efectos de la nulidad derivada de una retroacción de una quiebra cuando se trata de contratos con obligaciones recíprocas, también denominados sinalagmáticos, y concretamente la posición del comprador que ha de reintegrar a la masa de la quiebra el bien objeto de la compraventa como consecuencia de dicha nulidad. En este punto también se ha producido en los últimos años un cambio jurisprudencial radical, en el sentido de aplicar a los contratos sinalagmáticos el criterio de que «la nulidad que se declara por efecto de tratarse de un acto de disposición efectuado por el quebrado durante el periodo de retroacción implica la restitución en los términos establecidos por los artículos 1.303, 1.304 y 1.308 del Código Civil «. Se da plena operatividad a la restitución recíproca de lo entregado, y el derecho del comprador a la restitución ha de ser tratado como una «deuda de la masa». En este sentido Sentencias de 17 de abril (núm. 271) y 24 de septiembre (núm. 852) de 2.008 y 10 de septiembre de 2.010 (núm. 525). (IES)
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246. CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD SOLICITADA POR HEREDERO DEL TITULAR REGISTRAL Y CON NOTA MARGINAL DE HACE MÁS DE 21 AÑOS. Resolución de 24 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 6 a practicar la cancelación de un derecho de hipoteca.
Vistos los artículos 17, 18, 82 y 131 de la Ley Hipotecaria; 688.3, 669.2 y 670.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1998; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de abril de 1991, 16 de septiembre de 1992, 22 de junio de 1995, 8 de marzo y 4 de junio de 2005, 14 de abril de 2009 y 17 de febrero de 2010.
Hechos. Un hijo del titular registral, acreditado que es su heredero, presenta en el Registro de la Propiedad una instancia solicitando la cancelación de una inscripción de hipoteca por el transcurso del plazo establecido en el párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria.
El registrador observa dos defectos:
– No solicita la cancelación un titular registral.
– Consta al margen de la inscripción de hipoteca nota expresiva de la expedición de certificación de cargas en procedimiento de ejecución que ha concluido (mediante auto judicial de 10 de febrero de 1986) con la adjudicación de la finca a favor de determinada sociedad, según resulta de asientos de presentación relativos a dicha adjudicación, ya caducados.
El recurrente alega que ha acreditado la cualidad de heredero de los dos titulares registrales de la finca y que la nota de expedición de certificación de cargas ha caducado por contar con más de 21 años de antigüedad.
La DGRN analiza, en primer lugar, la legitimación del solicitante y se la reconoce haciendo una interpretación amplia al párrafo 5º del artículo 82 que literalmente tan sólo alude al titular registral. Pero el interesado ha acredita su cualidad de heredero y un interés legítimo y la solicitud se basa en algo objetivo como es el transcurso de un determinado lapso de tiempo y sus consecuencias jurídicas.
El Centro Directivo no considera necesaria la previa anotación del derecho hereditario del solicitante o la inscripción de la adjudicación hereditaria de la finca, justificándolo en que la adjudicación que en su caso resulte del procedimiento de ejecución al que se refiere la nota marginal debatida puede inscribirse sin necesidad de tales requisitos, si se acredita que el procedimiento se ha dirigido contra los herederos de los titulares registrales.
En cuanto a la cancelación de la hipoteca, se basa la DG para resolver en el criterio asentado en Resoluciones de 4 de junio de 2005 y 17 de febrero de 2010.
Hace un interpretación integradora del art. 688.2 LEC y del 131 LH, según los cuales la nota marginal de expedición de certificación de cargas impide al registrador cancelar la hipoteca por causas distintas de las de la ejecución, como son una escritura de carta de pago o una instancia.
Recuerda el valor de esta nota, que cumple funciones de publicidad y notificación respecto de titulares posteriores a la misma y, además, permite la cancelación de los asientos posteriores a dicha nota sin necesidad de que conste que los titulares de éstos han sido notificados.
Este valor se mantiene, aunque hayan transcurrido varios años desde su práctica, pues considera que no cabe equiparar esa nota marginal con la anotación preventiva de embargo, por lo que no se puede aplicar la caducidad de cuatro años. Por el contrario, esta nota marginal refleja que la prescripción se ha interrumpido.
Sin embargo, opta por permitir su cancelación si han trascurrido el plazo del artículo 82 LH desde la fecha de la propia nota marginal.
Hay un elemento perturbador en el caso concreto como es ese asiento de presentación caducado del auto de adjudicación. Pero el registrador al calificar no puede tener en cuenta sino los asientos vigentes y los títulos presentados, con asiento de presentación vigente, no los caducados que a efectos del procedimiento registral es como si no hubieran estado presentados nunca. El adjudicatario, además, ha prescindido durante más de 20 años de la protección que concede el Registro. (JFME)
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247. CONFLICTO DE INTERESES EN PARTICIÓN DE HERENCIA. Resolución de 26 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.º 2 a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.
Supuesto: Intervienen en el otorgamiento de la escritura de herencia la viuda del causante, ocho hijos (siete de ellos representados por su madre) y tres nietas, descendientes de una hija de dicho causante fallecida sin haber aceptado ni repudiado la herencia de éste.
Por ser menor de edad, una de las nietas está representada por su padre, quien interviene únicamente en nombre y representación de su hija, según se expresa en la escritura, en la que se añade que dicho señor no tiene participación o derecho alguno en la herencia que se formaliza porque en el inventario de la herencia de su esposa se incluyó el derecho hereditario que correspondía a sus tres hijas en la herencia de su abuelo y el viudo «recibió íntegros sus derechos en la herencia de su esposa, no adjudicándose derecho alguno en el referido derecho hereditario…». Asimismo, se manifiesta que la herencia de la hija fallecida, en la que intervino un defensor judicial, fue aprobada judicialmente, según se acredita con el auto correspondiente que se testimonia en la escritura calificada.
El registrador suspende la inscripción porque considera que existe conflicto entre los intereses del padre que representa a la nieta del causante por ser menor de edad y los intereses de la misma representada, toda vez que –a su juicio– el representante está interesado en la herencia del abuelo como transmisario, al ser heredero de su esposa y no haber renunciado expresamente a la herencia de ésta.
Solicitada calificación sustitutoria, la registradora sustituta confirmó la calificación del sustituido y añade que la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso afecta a la partición de la herencia de la hija fallecida –transmitente– por concretarse ahora el derecho hereditario en bienes determinados, por lo que deberá «observarse el valor de dichos bienes, máxime tratándose de una menor, a fin de calificar que no han sido perjudicados los derechos que en su día se la adjudicaron en la herencia de la transmitente (su madre)…», de modo que «la menor en este acto sigue teniendo el mismo conflicto de intereses con su padre que tenía al practicar la partición hereditaria de su madre, por lo que deberá estar representada por un defensor judicial y obtener la correspondiente aprobación judicial…».
La DGRN estima, con razón, que no existe conflicto. Y aclara: De acuerdo con la reiterada doctrina de este Centro Directivo, para que el registrador pueda apreciar en su calificación que existe contradicción de intereses en una partición de herencia en la que intervenga el cónyuge viudo en representación de sus hijos menores es necesario examinar las circunstancias concretas del caso.
Así esta Dirección General ha entendido que:
– No existe conflicto de intereses en el caso de adjudicación «pro indiviso» de bienes de la herencia, realizada por la viuda en su favor y en representación de sus hijos menores de edad si había estado casada en régimen de separación de bienes –Resolución de 27 de enero de 1987–
– Tampoco cuando uno de los herederos interviene en su propio nombre y además como tutor de otro y se adjudica en nuda propiedad una cuota parte indivisa del único bien inventariado a los herederos –Resolución de 14 de septiembre de 2004–;
– Tampoco en la liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia otorgada por el cónyuge viudo en su propio nombre y en representación legal de sus hijos menores, cuando la liquidación es total, todos los bienes inventariados fueron adquiridos por el cónyuge premuerto para su sociedad conyugal y se adjudican «pro indiviso» al cónyuge supérstite y a los hijos por éste representados, respetándose estrictamente las cuotas legales en la sociedad conyugal disuelta y en el caudal relicto según la declaración de herederos «ab intestato» –Resolución de 15 de septiembre de 2003.
Y añade que el registrador no puede apreciar la existencia de conflicto de intereses en un caso como el presente en el que, según se expresa en la escritura y se reconoce en la calificación impugnada, el representante legal interviene exclusivamente en nombre de la representada en la adjudicación de una herencia en la que aquél nada recibe.
No procede analizar el defecto expresado por la registradora sustituta en su calificación. En efecto, el párrafo segundo de la regla quinta del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria dispone que «en la calificación el registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervención, no pudiendo versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
La Dirección General acordó estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
Comentario: El “ius transmisionis” pasa siempre a través de la herencia del transmitente (en este supuesto, herencia de la madre de la menor); la aceptación o repudiación de la herencia es un acto enteramente voluntario y libre; aceptada la herencia de la madre (segunda herencia) son libres de aceptar o repudiar la del abuelo (primera herencia). En su día y en la herencia de la madre de la menor (partición en la que intervino defensor judicial y fue aprobada judicialmente) se adjudicó a los hijos el derecho hereditario.
Se inventarió el derecho hereditario en la herencia de la madre puesto que forma parte de ésta, y luego se adjudicó a los hijos; hecho esto, ahora corresponde a los hijos partir con sus tíos maternos y en tal partición el padre representa exclusivamente a la menor. Los derechos a la herencia del primer causante (abuelo) constituyen en la herencia del transmitente (madre) una especie de “res certa”, compleja, que conserva su autonomía mientras no se confunda con ella, así se puede aceptar pura y simplemente la segunda herencia y a beneficio de inventario la del primer causante. Como el ius delationis lo reciben los nietos en la herencia de su madre, su valor ha de contarse también en lo que respecta a ésta, pero ello tuvo lugar al inventariarse en la herencia materna. (IES)
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RECTIFICA LA 207. Resolución de 22 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se corrige error de la de 30 de julio de 2011, por la que se estima el recurso interpuesto por una notaria de Medina del Campo contra la negativa de la registradora de la propiedad de dicha localidad a inscribir una escritura titulada como segregación, modificación de destino de elemento independiente en régimen de propiedad horizontal, obra de rehabilitación y modificación de cuotas.
Es una rectificación de escasa importancia. En negrita y cursiva lo que se añade en su Fundamento de Derecho 5, párrafo 4.º
Desde este punto de vista, no puede compartirse la duda de la registradora sobre la celebración de la junta universal de propietarios por el hecho de que en el Registro conste que uno de los elementos independientes del régimen de propiedad horizontal perteneciente a uno de los comparecientes esté inscrito a su nombre por título de compra y para la sociedad de gananciales con su citada esposa cuya intervención se exige en la calificación impugnada… (JFME)
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249. DERECHO DE HABITACIÓN EN PARTICIÓN. Resolución de 3 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 17 por la que se deniega la inscripción de determinada disposición de una escritura de adjudicación de herencia.
Hechos: En una escritura de adjudicación de herencia, los herederos (mayores de edad y plenamente capaces) se adjudican el único bien relicto con base en el testamento en el cual la causante les instituyó herederos por iguales partes, si bien acuerdan que «Cumpliendo el deseo de su madre, aunque no esté expresado en su testamento… adjudican también a su hermana… un derecho de habitación sobre la respectiva cuarta parte indivisa, que quedan gravados con el citado derecho». Se añade que la adjudicataria del derecho de habitación lleva un exceso sobre su haber hereditario respecto de cada uno de sus tres hermanos, a quienes ha compensado en metálico antes del otorgamiento.
El registrador deniega la inscripción de la adjudicación del derecho de habitación porque considera que se deben adjudicar los bienes conforme a lo que el testador haya ordenado en su testamento, en el que nada se dice sobre tal derecho.
El notario autorizante recurre invocando el artículo 1058 Cc.
La DGRN estima el recurso y revoca la nota, pues de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 8 de junio de 2011) y de este Centro Directivo (entre otras, R. 18 de noviembre de 1998 y R. 4 de mayo de 1999) los herederos mayores de edad que tengan la libre administración de sus bienes y capaces pueden verificar la partición del modo que tengan por conveniente (artículo 1058 del Código Civil), por lo que en principio no se advierte obstáculo alguno para que los otorgantes, mayores de edad y capaces, puedan transmitirse recíprocamente bienes por cualquier título adecuado (cfr. artículos 609, 618 y siguientes, 1255 y 1261 a 1263 del Código Civil).
Además, en el presente caso los herederos exteriorizan debidamente el negocio celebrado que justifica jurídicamente el resultado perseguido respecto del exceso de adjudicación existente, con fijación de los derechos respectivos de los partícipes en la propia adjudicación, con el pago de la correspondiente compensación, y con expresión de todos los elementos negociales que deben ser objeto de calificación registral. (JCC)
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251. NO SE CORRESPONDE EL TEXTO CON EL ENCABEZADO. Resolución de 5 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Icod de los Vinos por la que se deniega la inscripción del testimonio de una sentencia firme declarativa de dominio.
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RESOLUCIONES MERCANTIL:
*231. OBJETO SOCIAL DEL MODELO DE SOCIEDADES EXPRES: ES VÁLIDO PARA TODO TIPO DE SOCIEDADES. Resolución de 5 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Torrent contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Valencia, a inscribir determinada disposición estatutaria de una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos: En los estatutos de una sociedad limitada, no telemática, figura como objeto, entre otras actividades, las siguientes: “Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial”.
El registrador inscribe parcialmente el objeto excluyendo las actividades anteriores por los siguientes motivos: “Adolece de falta de determinación y se puede considerar omnicomprensivo al abarcar todo tipo de operaciones comerciales sobre toda clase de bienes así se deduce entre otras de la RDGRN de 1-Septiembre-1993 que considera indeterminado la compraventa de mercaderías, actividad que es más restringida que la que rechazo. En este mismo sentido la RDGRN de 17-Abril-1998, también la RDGRN de 18-Noviembre-1999. Asimismo la RDGRN de 25-Octubre-1994 rechaza las expresiones genéricas que prácticamente permiten abarcar cualquier actividad mercantil como es el caso cuyo objeto es «la compra y venta al mayor y detall… respecto de toda clase de artículos de consumo y materias primas». Art. 23-c) LSC y 178 del RRM.
El notario recurre alegando que dichas actividades son admisibles para las sociedades del art. 5.2 del RDL 13/2010, “norma que no ha creado una clase nueva y distinta de sociedades limitadas” sino que se ha limitado a establecer “una forma específica (no excluyente, ni única) de constituir sociedades de forma telemática.”
Doctrina: La DG revoca la nota de calificación con argumentos muy similares a los de su resolución de 17 de Junio de este mismo año. Dice la DG que “tal exigencia legal y reglamentaria (art. 23 C) LSC y 178 RRM) no puede implicar que una redacción de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social como la ahora cuestionada por el registrador haya de ser rechazada. Así, este Centro Directivo entendió, en Resolución de 1 de diciembre de 1982, que «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general» (en dicha Resolución se añadía que «no cabe entender como fórmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoción y desarrollo de empresas de todo tipo). En tal sentido, no puede rechazarse la cláusula debatida por el hecho de que atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos o a un sector económico más específico.
Comentario: A la vista de esta resolución, que reitera su doctrina de otras anteriores, aparte de considerar totalmente ajustado a normas legales y reglamentarias el objeto de los estatutos modelo de las sociedades express, parece que en lo relativo al objeto social, la DG atiende a la actividad y no a su posible y futuro desarrollo. Así considera que el comercio es una actividad mercantil y por tanto puede ser objeto único, o combinado con otros, de una sociedad. Lo que ocurre es que si analizamos el significado de la palabra “comercio”, del latín commercium, en el Diccionario de la Lengua Española vemos que significa “negociación que se hace comprando y vendiendo o permutando géneros o mercancías” También puede significar, “tienda, almacén, establecimiento comercial.” Por tanto se puede entender por comercio a la actividad socioeconómica consistente en el intercambio de bienes o servicios sea para su uso, para su venta o su transformación. Ello debe ser sinónimo de actividades comerciales o industriales entendidas como intercambio de bienes o de servicios que se efectúan a través de un comerciante. Desde este punto de vista parece que no puede o no debe ser objeto de una sociedad la actividad comercial in “genere” pues difícilmente podrá decirse que con ella se determina debidamente el objeto o actividad a desarrollar por la sociedad. El caso citado por la DG- resolución de 1-12-1982- no debe ser aplicable a estos supuestos pues se concretaba la actividad de la sociedad, en el desarrollo y promoción de empresas, pero no en la realización de las actividades de dichas empresas. En definitiva como hemos sostenido en otras ocasiones con los estatutos modelo de la orden y antes ya también con el objeto de la SLNE, se echa por tierra toda la jurisprudencia trabajosamente elaborada por la DG sobre los posibles objetos de sociedades. Después de esto será realmente difícil rechazar una actividad social, salvo que se trate de actividad reservada a determinadas sociedades o se trate de una actividad contraria a la Ley por ilícita o contraria al orden público. Ahora bien lo que sí tenemos que reconocer es que si se admiten dichos objetos para las sociedades express, una mínima razón de coherencia nos debe llevar a admitirlas para la generalidad de las sociedades y esto es lo que hace nuestra DG. (JAGV)
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233. AUTOCONTRATO EN CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES: NO EXISTENCIA DE INTERESES OPUESTOS. Resolución de 7 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Santiago de Compostela contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Santiago de Compostela, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
Su contenido y solución dada son similares a los de las resoluciones de 5 y 7 de Julio de este año resumidas bajo los números 168 y 181. (JAGV)
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235. REACTIVACIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA. NO HAY DERECHO DE OPOSICIÓN DE ACREEDORES. Resolución de 10 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Grupo Preyco 44, SL, contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles III de Barcelona, a inscribir una escritura de reactivación de la citada sociedad.
Hechos: Se trata de una escritura de reactivación de una sociedad limitada por haber desaparecido la causa de disolución.
De escritura complementaria resulta que existen unos créditos contra la sociedad, cuyos acreedores se oponen a la reactivación, pero respecto de ello los administradores manifiestan que los citados créditos «son objeto de una causa judicial pendiente de resolución judicial definitiva y firme» y que como consecuencia se configura como un crédito de carácter litigioso. Por ello “la Sociedad entiende que no procede el pretendido derecho de oposición.”
Dicha escritura es objeto de calificación a la vista de un escrito presentado por dichos acreedores, oponiéndose a la reactivación de la sociedad.
El registrador suspende la inscripción pues “el carácter litigioso del crédito no priva de legitimación al acreedor litigioso durante el periodo de incertidumbre, ya que, con la misma lógica que en el caso de créditos condicionales, el acreedor está facultado para ejercitar las acciones procedentes para la conservación del derecho (artículo 1121 del Código Civil), entre las que hay que considerar incluido el derecho de oposición a la reactivación concedido por el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital, ya que tal actuación entraría dentro de los medios que tiene el acreedor para conservar su crédito al pretender garantizar su cumplimiento y ello “podría dar lugar a que lo acreedores de títulos litigiosos perdieran la posibilidad de lograr una tutela específica para sus créditos”. Sigue diciendo la calificación que “en caso de ejercicio del derecho de oposición por los acreedores, como sucede en este caso, el artículo 337 de la Ley de Sociedades de Capital establece que la reactivación de la sociedad no podrá llevarse a efecto hasta que la sociedad preste garantía a satisfacción del acreedor o, en otro caso, hasta que notifique a dicho acreedor la prestación de fianza solidaria en favor de la sociedad por una entidad de crédito debidamente habilitada para prestarla por la cuantía del crédito de que fuera titular el acreedor y hasta tanto no prescriba la acción para exigir su cumplimiento. (Artículo 18 del Código de Comercio, Artículos 334 y 337 por remisión del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital y artículos 6, 58 242.2.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil).
Se recurre alegando que la calificación se fundamenta en los artículos 334 y 337 por remisión del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital, que se refieren a «la tutela de los acreedores de sociedades anónimas», mientras que la sociedad reactivada es una sociedad limitada, a la que se aplica el artículo 333 de dicha Ley que establece únicamente la posibilidad discrecional de que los estatutos de la sociedad puedan establecer «que ningún acuerdo de reducción del capital que implique restitución de sus aportaciones a los socios pueda llevarse a efecto sin que transcurra un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que se haya notificado a los acreedores», de modo que no son aplicables ninguno de los artículos en que se fundamenta la calificación registral”.
Doctrina: La DG revoca la nota de calificación, haciendo las siguientes consideraciones sobre la reactivación de una sociedad limitada, tras la entrada en vigor de la LSC:
Lo primero que sienta la DG, antes de entrar en el fondo del asunto debatido, es que si bien el registrador expresa en su calificación que la ha realizado después de haber tenido a la vista –además de las escrituras presentadas– determinado escrito de oposición a la inscripción formulado por quienes alegan ser acreedores de la sociedad reactivada, ello no es admisible pues debe rechazarse la toma en consideración, por el registrador de documentos distintos del que es objeto específico de inscripción cuando no sean susceptibles de provocar una operación registral y tan sólo busquen evitarla (cfr. artículos 42 y 50 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 11 de mayo de 1999).
Por ello, no puede el registrador tener en cuenta el referido escrito de oposición remitido por quienes manifiestan ser acreedores de la sociedad.
En cuanto al fondo del asunto estima que debe entenderse que ante la claridad de la norma del artículo 370.4 de la Ley de Sociedades de Capital, no puede reconocerse a los acreedores derecho a oponerse a la reactivación de una sociedad de responsabilidad limitada, salvo que dicho derecho se hubiera previsto en los estatutos.
El citado artículo del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establece que “Los acreedores sociales podrán oponerse al acuerdo de reactivación, en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en la ley para el caso de reducción del capital”. Es evidente que, ante la ausencia de previsión estatutaria del derecho de oposición de los acreedores para el caso de reducción del capital social no podrán oponerse a la reactivación. Pero “dicha regulación no deja desprotegidos a los acreedores sociales, toda vez que en el apartado 1 del mismo artículo 370 de la Ley vigente se exige –como en el artículo 106.1 de la derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo– que el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. Por ello, el artículo 242.2 del RRM –que no distingue entre sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada– debe ser interpretado conforme a la norma legal en su redacción vigente y, por ende, debe limitarse al supuesto de reactivación de sociedades anónimas (cfr. artículo 334 de la Ley de Sociedades de Capital)”.
Comentario: El problema de esta resolución surge del cambio legislativo operado entre la LSRL y el nuevo TRLSC. Efectivamente en la primitiva ley de limitadas-art. 106.3- se establecía que los acreedores, en el caso de reactivación de la sociedad, podrían oponerse a la misma en los mismos casos que si se tratara de una fusión. En el texto vigente de la LSC se cambia la remisión a las normas sobre fusión, por una remisión a las norma sobre reducción de capital y en estas normas, referidas a las sociedades limitadas, no existe en ningún caso derecho de oposición de los acreedores sociales. Es decir que hasta sobraba la escritura complementaria presentada por la sociedad.
Por lo demás cabe destacar, como hace la DG, que el registrador no puede tomar en consideración para su calificación documentos ajenos al título inscribible. Ello es importante pues es relativamente frecuente, en los casos de fusión o escisión de sociedades, recibir en los RRMM escritos de acreedores oponiéndose a la fusión y cuando llega la escritura, de la misma resulta que, según manifestación de los administradores, ningún acreedor se ha opuesto.
Nosotros en nuestra calificación sólo debemos atender a la escritura y respecto del documento de oposición presentado por los acreedores, no debe siquiera ser presentado pues obviamente no es susceptible de provocar inscripción alguna, debiendo ser devuelto a su presentante para que ejerzan su derecho en donde corresponda. (JAGV)
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237. PROVISIÓN DE FONDOS PARA EL BORME. PAGO DEL IMPUESTO. Resolución de 14 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Madrid contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles VIII de Madrid, a inscribir determinada escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos: En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, con un capital social de cuatro mil euros, en cuyos estatutos se establecen distintos modos de administración alternativos, entre ellos los consistentes en más de dos administradores mancomunados y en un consejo de administración. La constitución de la sociedad se ajusta a las reglas establecidas en el apartado Tres del artículo 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.
El registrador pone como defectos la falta de presentación a liquidación y la falta de provisión de fondos para el Borme.
Doctrina: Reitera la DG su doctrina sobre estos problemas estableciendo, una vez más, la necesidad de provisión de fondos para el Borme, si la constitución no se ajusta a las normas de los puntos 1 y 2 del art. 5 del RDL 1372010, y la no necesidad de presentación de la escritura a liquidación. (JAGV)
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242. PROVISIÓN DE FONDOS PARA EL BORME. PAGO DEL IMPUESTO. Resolución de 17 de septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Madrid contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles VI de Madrid a inscribir determinada escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
Similar a la resumida bajo el número 237. (JAGV)
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248. SOCIEDAD PROFESIONAL: SISTEMA DE VALORACIÓN DE PARTICIPACIONES EN LA TRANSMISIÓN MORTIS CAUSA. Resolución de 19 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Rivas y Montero Bufete de Abogados, SLP, contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Santiago de Compostela por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad profesional.
Hechos: Se trata de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad profesional, por los que se modifica el sistema de transmisión mortis causa de las participaciones de los socios profesionales, sujetando su posible transmisión al consentimiento de los socios profesionales y estableciendo como sistema de valoración de las participaciones, para este caso, así como en los supuestos de transmisión de cotitularidad, incluida la de la sociedad legal de gananciales y para los de separación y exclusión el siguiente: “En todos estos casos … antes de acudir al auditor a que se refieren los artículos 353 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital valdrá la valoración del economista encargado de la contabilidad de la sociedad, antes de acudir al Registro Mercantil”.
El registrador califica negativamente, considerando no admisible el sistema de valoración establecido por el siguiente motivo: “La valoración de las participaciones sociales en los casos de transmisión mortis causa se sujeta imperativamente al artículo 353 LSC, dada la remisión contenida en el artículo 110.2 de la misma Ley, de tal manera que no cabe encomendar tal valoración al economista encargado de la contabilidad social sino que debe acudirse al auditor nombrado por el Registro.
Se pide calificación sustitutoria alegando “el carácter supletorio de la aplicación de la Ley de Sociedades de Capital respecto de la regulación contenida en la Ley de Sociedades Profesionales (art. 1.3 de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales) y aludiendo a la norma específica del artículo 16.1 de la Ley de Sociedades Profesionales, entendiendo que ampara suficientemente la modificación estatutaria”.
La registradora sustituta confirma el acuerdo de calificación centrando el problema en si el pacto que dicho precepto permite en el contrato social alcanza a la determinación del sujeto que puede o debe hacer dicha valoración, o si por el contrario, se refiere exclusivamente a aspectos más procedimentales, metodológicos o de técnica contable”. Concluye, tras argumentado acuerdo, que se refiere a esto último, sin que pueda prescindirse de la “imparcialidad que, como recurso último, supone la intervención de un auditor designado por el Registrador Mercantil”.
Se recurre a la DG añadiendo a lo ya dicho el que la “interpretación finalista del artículo 16.1 de la Ley 2/2007”, debe llevar a “permitir la inclusión entre los criterios de valoración que han de regir el cálculo de la cuota de liquidación a que refiere el precepto, la designación de la persona que ha de hacer esa valoración”.
Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación sobre los siguientes principios:
1º. “Con base en el principio de autonomía de la voluntad pueden admitirse sistemas objetivos de valoración de las participaciones sociales”.
2º. “Dentro del principio de libertad de pacto, que rige con carácter general en el régimen de separación y exclusión de socios (véase art.373 LSC), y que aparece desarrollado en el artículo 16 de la Ley de Sociedades Profesionales, los criterios de valoración que se convengan en estatutos, en cuanto llamados a resolver eventuales conflictos sociedad-socio, prevalecen pero deben ser aplicados de modo necesariamente imparcial”.
3º. Ello implica que “no cabe atribuir a una de las partes (sociedad o socio) la determinación de su cuantía y que en caso de no llegarse a un acuerdo, sobre quién debe efectuar la valoración, ésta será realizada por un auditor” designado pues con ello se estaría dejando el cumplimiento del “contrato al arbitrio de una de las partes, contraviniendo con ello lo preceptuado por el artículo 1256 del Código Civil”.
Comentario: Con esta resolución queda clara cuál es la interpretación para nuestra DG del art. 16.1 de la LSP. Es decir, en estatutos podremos establecer los criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales pueda fijarse la cuota de liquidación que corresponda, pero en ningún caso podrá establecerse en los estatutos la concreta persona que haya de fijar dicha cuota de liquidación. Ello no deja de ser un contrasentido pues si en estatutos se fijan con gran rigidez los criterios a los que debe sujetarse la valoración (balance, actualizado o no, valor de últimas transmisiones, etc), tanto el auditor o economista social, como el auditor designado por el registro mercantil, no tendrán más remedio que ajustarse a ellos perdiendo de esta forma gran parte de su independencia. En definitiva es una aplicación más del principio establecido en el art. 107.3 de la LSC que impide que en estatutos pueda atribuirse “al auditor de la sociedad la fijación del valor que tuviera que determinarse a los efectos de la transmisión”. Se mantiene con ello la desconfianza en el auditor de la sociedad instaurada en la reforma llevada a cabo por la Ley 44/2002 de Reforma del Sistema Financiero. Quizás fuera conveniente que, en próximas reformas legales, se empezara a cambiar este criterio confiando en la independencia del auditor, garantizada por el TR de la Ley de Auditoría, evitando con ello gastos innecesarios para la sociedad. (JAGV)
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250. SOCIEDAD LIMITADA. AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL CON CARGO A RESERVAS: REQUIERE INFORME DE AUDITOR. Resolución de 4 de octubre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Alicante por la que se deniega la inscripción de una escritura de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos: Se plantea en este recurso si es o no inscribible un acuerdo, de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, con cargo a reservas, sobre la base de un balance aprobado por unanimidad de todos los socios y del cual resultan las reservas que se convierten en capital.
El registrador suspende la inscripción de dicho acuerdo pues, “no consta verificación del Balance por el auditor de cuentas de la sociedad o por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores, si la sociedad no estuviere obligada a verificación contable. Artículo 303.2”.
Añade en una segunda calificación que dicha norma “se ha establecido, en opinión de la doctrina mayoritaria, no sólo en beneficio de los socios, en cuyo caso cabría la renuncia por parte de los mismos, sino también de los terceros que contraen –sic– con la sociedad para los cuales el capital, como cifra de retención, es una garantía que aumenta con esta exigencia”.
El notario, en un muy fundamentado escrito, recurre alegando en esencia que el “requisito de la verificación del balance por el auditor es una novedad introducida por la LSC que no tiene base en la normativa anterior; esto es, la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de SRL, que sólo exigía un balance” …. “aprobado en junta general, y del que resultasen reservas suficientes para la operación, pero en ningún modo exigía tal auditoría. Con esta nueva exigencia, el TRLSC se está apartando del encargo efectuado al legislador de «refundir» en un único texto la normativa, introduciendo un nuevo requisito que carece de apoyo legal”.
Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación.
Parte de la base de que el principio de realidad del capital social exige determinadas cautelas como la imposibilidad de crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad (artículo 59 de la LSC)” o “la exigencia de acreditación suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones, como requisito previo a la inscripción”. Por ello el legislador exige que el balance esté “debidamente aprobado por la junta general con una determinada antelación máxima y verificado por un auditor de cuentas en los términos previstos en el artículo 303.2 de la Ley de Sociedades de Capital”. Así quedará “acreditado que el valor del patrimonio neto contable excederá de la cifra de capital social y de la reserva legal hasta entonces constituida en una cantidad al menos igual al importe de la ampliación.”.
Finalmente para la DG, la extensión desde la sociedad anónima a la sociedad limitada, de la necesidad de balance auditado entra dentro de la “regularización, aclaración y armonización de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada”, generalizando “soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital” sobre la base de que “la verificación contable del balance es impuesta en interés no sólo de los socios sino, especialmente, de los acreedores sociales”.
Comentario: El recurso planteado es una clara consecuencia del cambio normativo realizado por la LSC, en el RDLeg 1/2010.
Efectivamente, como muy bien explica el notario recurrente, la Ley 2/1995 de sociedades limitadas (art.74.4), sólo exigía la existencia de un balance debidamente aprobado, con una antigüedad máxima de 6 meses y del cual resultaran las reservas que se transforman en capital. Sin unas claras razones que justifiquen el cambio, el TRLSC, vino a exigir que el balance fuera debidamente auditado. No tuvo en cuenta que frente a los acreedores el sistema de responsabilidad por las aportaciones no dinerarias de los socios a la sociedad limitada en forma de capital viene establecido, hoy, por el art. 73.1 de la LSC que hace responsables a los socios, frente a los acreedores, de la realidad de esas aportaciones y de la valoración que se les haya dado. Este precepto que es aplicable a los aumentos de capital, sean de la clase que sean, hace innecesaria, en principio, cualquier otra cautela pues los acreedores cuentan con una doble garantía frente a las aportaciones no dinerarias, la del aportante, e incluso su sucesor, y la de la sociedad. Por ello no se exige en los aumento de capital por compensación de créditos informe de auditor, ni tampoco se exige, en la constitución, ni en los aumentos de capital, informe de expertos cuando se trate de aportaciones de bienes muebles o inmuebles. Esta era la razón, en nuestra modesta opinión, de no exigencia de verificación alguna en la primitiva LSRL.
Pese a todo lo dicho tenemos que reconocer que el precepto del art. 303 está ahí y que por tanto, si no ha sido impugnado por ninguna asociación de empresarios u otro interesado, en el plazo establecido para ello, pues los TR en lo que se aparten de la Ley que refunden tienen el valor de un real decreto, habrá que pasar por él, como hace nuestro Centro Directivo, reconociendo además que es indudable que con la verificación del balance la operación de aumento de capital gana en certeza, aunque a cambio de incrementar costes empresariales, en momentos de crisis, repercutiendo de forma negativa en la competitividad de las empresas.
Finalmente también llama la atención que la resolución diga que debe acreditarse que “el valor del patrimonio neto contable excederá de la cifra de capital social y de la reserva legal”, cuando en las sociedades limitadas, la reserva legal también puede utilizarse para transformarla en capital (Vid. Art. 303.1 LSC) y por tanto lo único que deberá acreditarse será que el patrimonio neto excede del capital social. (JAGV)
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Fuenlabrada, Santa Fé, Bilbao, La Laguna, Lugo, Santa Cruz de Tenerife, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas y Boltaña, a 13 de noviembre.