Informe 231. BOE diciembre 2013

Informe 231. BOE diciembre 2013

Admin, 26/12/2013

 

INFORME Nº 231.

(BOE DICIEMBRE de 2013)

TEMAS DESTACADOS

Administración local Presupuestos Ley unidad de mercado Ley Transparencia
Registro concursal Discapacidad Reglamentos tributarios Educación
Precios medios Deuda comercial pública Reforma laboral Factor pensiones
Mediación Facturas electrónicas Cajas y Fundaciones bancarias IVA: criterio caja
Concursos Cambio de uso Plusvalía municipal Intereses demora vivienda
Tasación VPO Exceso cabida Estado civil Pólizas desdobladas

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Fuenlabrada (Madrid).

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excedente

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.

* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).

* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.

* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.

* Jorge López Navarro, notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)

* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado y E3 Universidad Comillas.

DISPOSICIONES GENERALES:

  REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL. Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal.

            El Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, publicado en el BOE de 3 de diciembre, va a regular el nuevo Registro Público Concursal.

 

1. Motivación.

            Este RD es una consecuencia de las últimas modificaciones sufridas por la Ley Concursal de 2003. Efectivamente la LC, afectada profundamente en su aplicación efectiva por el notable incremento de concursos, consecuencia clara de la crisis económica, ha sido modificada de forma sustancial por tres modernas leyes:

             – por el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica,

             – por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,

             – y finalmente por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

            Todas ellas han modificado el art. 198 de la LC que es el que desde su promulgación se ocupaba del Registro Público Concursal (RPC).

            Este registro, según la EM que precede al RD, responde al principio de unidad de información. Es decir todo lo que afecte al concurso y al concursado, sean resoluciones procesales, asientos registrales o acuerdos extrajudiciales, incluso acuerdos de refinanciación, van a encontrar su debida publicidad a través del registro. Se pretende con ello que la información que se suministre a los interesados, que ni decir tiene será a través de internet, sea coordinada y completa.

            Finalmente como novedad y sin duda como forma de poner en marcha la llamada Directiva de Interconexión, se prevé la interconexión de este registro con los registros de resoluciones concursales de los restantes Estados miembros de la Unión Europea.

 

2. Finalidad. Art. 1.

            Constituye la finalidad de este registro “asegurar la difusión y publicidad de las resoluciones procesales dictadas al amparo de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y de los asientos registrales derivados del proceso concursal, así como los mecanismos de coordinación entre los diversos registros públicos en los que deban constar la declaración del concurso y sus vicisitudes”

 

3. Su gestión y organización. Art. 2.

            Se gestionará a través de un portal de internet designado por el Ministerio de Justicia, dependiente de la DGRN y gestionado materialmente por el Colegio de Registradores de la Propiedad y a sus expensas.

            Todas las comunicaciones con el registro serán por medios electrónicos y por canales seguros. Sólo en caso de imposibilidad se podrán utilizar otros medios también dotados de la seguridad pertinente.

 

4. Acceso a su información. Art. 3.

            El acceso será público, gratuito y permanente, sin que requiera justificar o manifestar interés legítimo alguno.

            El registro tendrá un sistema de sellado temporal a efectos de cómputo de plazo y se adoptarán medidas para evitar la indexación y recuperación automática de los datos contenidos en el Registro a través de motores de búsqueda desde Internet.

            Como medio de proteger datos sensibles se dispone que las sentencias de inhabilitación, mientras no sean firmes y salvo que puedan ser inscritas con dicho carácter en registros públicos, sólo podrán ser consultadas por los órganos jurisdiccionales o de las AAPP.

 

5. Secciones del registro. Art. 4.

            Tiene tres secciones:

            — 1ª. De edictos concursales.

            — 2ª. De resoluciones concursales.

            — 3ª. De acuerdos extrajudiciales.

            La búsqueda en las secciones 1ª y 2ª puede hacerse por al nombre, denominación o NIF del deudor o concursado y, dentro de cada concurso, por administradores concursales o por los datos judiciales del concurso.

            En la sección 3ª la búsqueda podrá ser por nombre o denominación del deudor y, con referencia a los correspondientes expedientes, por el nombre o denominación del mediador concursal que hubieren aceptado, así como por el NIF, el número de expediente o procedimiento y el Notario o Registrador Mercantil que lo tramite.

 

6. Protección de datos personales. Art. 5.

            Se dan normas para la protección de estos datos destacando que lo realmente importante es garantizar y procurar que sólo se manden los datos previstos reglamentariamente, pues de todos los mandados se dará publicidad.

            El tratamiento de los datos se hará por el Colegio de Registradores, aunque el responsable último será el Ministerio de Justicia.

            Su seguridad será de nivel medio.

 

7. Duración de la publicidad y cancelación de datos. Art. 6.

            En norma muy interesante, para evitar que los datos introducidos se eternicen en la red, se dispone que los datos de carácter personal incluidos en las resoluciones concursales y en los asientos registrales insertados en el Registro Público Concursal en cualquiera de sus secciones serán cancelados dentro del mes siguiente a que finalicen sus efectos, sin perjuicio de su disociación para su utilización posterior. Se dan normas especiales para la cancelación de las inhabilitaciones, de los nombramientos de administradores concursales y para los acuerdos extrajudiciales.

 

8. Sección 1ª de edictos concursales. Art. 7, 8 y 9.

            Se insertan en esta sección todas las resoluciones procesales de las que deba darse publicidad según las leyes o lo estime pertinente el juez competente.

            También se publicarán en esta sección la apertura de un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro de la Unión Europea cuando así lo solicite el síndico designado por el Tribunal competente de ese Estado o, en su caso, el propio Tribunal.

            Las resoluciones se remitirán desde los Sistemas de Gestión Procesal por el personal del Juzgado de lo Mercantil, bajo la dirección del Secretario judicial, a través de la aplicación electrónica. Si ello no fuera posible se entregarán al procurador.

            Se regula con detalle los datos que deben remitirse según la clase de resolución de que se trate.

            También corresponde al personal del Juzgado de lo Mercantil, remitir las resoluciones a los registros públicos de personas y de bienes en los que deban aquéllas inscribirse o anotarse a través de la aplicación electrónica pertinente.

            Si el juzgado tuviere problemas para ello se podrán remitir por cualquier profesional colaborador de la Administración de Justicia que cuente con los medios adecuados y finalmente si todo ello no fuere posible también se le puede entregar la resolución al procurador para su tramitación en la forma ordinaria.

            De la misma forma pero por orden del secretario judicial se solicitará del Registrador Mercantil competente que remita, el mismo día en que se hubiera practicado el correspondiente asiento, certificación telemática del contenido de la resolución dictada por el Juez del concurso al Registro de la Propiedad, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro registro público de bienes competente, de conformidad con lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil.

            Se debería haber aprovechado para especificar, en evitación de dudas, que la remisión, para evitar huecos de publicidad, debe ser con la extensión del asiento de presentación. Creemos que aunque no lo diga expresamente debe ser así pues el despacho de la resolución en el Registro Mercantil puede sufrir retrasos por diversos motivos que en ningún supuesto deben afectar a la publicidad que deba darse en el RP, al menos mediante la extensión del pertinente asiento de presentación.

 

9. Sección segunda. Art. 10 y 11

            En esta sección se hacen constar en extracto y ordenadas por concursado y fechas, las resoluciones registrales anotadas o inscritas en todos los registros públicos de personas.

            La remisión debe hacerse el mismo día en que se hubiere practicado la inscripción o anotación preventiva. Dice, en norma no muy clara, que lo que se remite es certificación en extracto autorizada por la firma del registrador.

            Creemos que la actuación se hará como se hace en la actualidad para la remisión de datos al Borme y con su mismo contenido, que es bastante completo, y que la firma será en todo caso la electrónica reconocida del registrador en consonancia con la forma de actuar del registro.

            Si la remisión adolece de defectos se comunica al registro y la inserción se hace el mismo día salvo que la remisión sea en papel en cuyo caso se insertará en los dos días siguientes.

 

10. Sección tercera. Art. 12,13 y 14.

            Esta sección es una novedad de la Ley 14/2013 de Emprendedores y su Internacionalización.

            Los datos que se hacen constar en esta sección son los procedimientos para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, con indicación del nombre o denominación del deudor y del mediador concursal, del NIF de ambos, de las fechas de solicitud, de apertura del expediente, de inicio de negociaciones y de finalización de las mismas.

            También se publican el decreto del Secretario judicial por el que se admite a trámite la solicitud de la homologación, del auto judicial por el que se apruebe la homologación de los acuerdos de refinanciación y de la sentencia que resuelva sobre la impugnación de la homologación en los términos previstos en la disposición adicional cuarta de la Ley Concursal.

            La remisión se hará, con los datos exigidos, por el notario o registrador mercantil competente.

            Si en el expediente se llega a un acuerdo debe publicarse que el expediente está a disposición de los acreedores interesados en el Registro Mercantil o Notaría correspondiente para la publicidad de su contenido.

            Si se anula el acuerdo por sentencia, la remisión de la misma se hace por el juzgado de lo mercantil.

            Tanto si se cumple el acuerdo y se levanta acta notarial de ello, como si se incumple, deberá remitirse al RPC.

            Finalmente si hay imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o un incumplimiento del plan de pagos aprobado, la resolución que declare el concurso consecutivo, en los términos del artículo 242 de la Ley Concursal, se publicará en la forma prevista por edicto en la sección 1ª.

 

11. Acuerdos de refinanciación.

            Si se homologan estos acuerdos de refinanciación se publicarán en la sección primera de edictos concursales.

            En cambio, cuando por sentencia se declare la anulación de la homologación o el incumplimiento del acuerdo de refinanciación homologado, dicha resolución será remitida para su publicación en la sección tercera del Registro Público Concursal.

 

12. Interconexión con los registros de resoluciones concursales de la Unión Europea. DA 1ª.

            Establece la posibilidad de que el RPC podrá conectarse con los registros de resoluciones concursales de la UE conforme a las normas de la UE.

 

13. Estadísticas. DA2ª.

            Corresponde al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España su confección anual que deberá remitir al Instituto Nacional de Estadística y a la Comisión Nacional de Estadística Judicial.

 

14. Trasvase de datos entre el actual RPC y el nuevo. DT 1ª.

            Se prevé de forma expresa que todos los datos que actualmente existen en el RPC se trasvasen al nuevo registro y si no hubieran sido publicados deberán insertarse ahora el contenido de las resoluciones concursales correspondientes a procesos que no hayan terminado en la fecha de su entrada en vigor.

            Hasta la definitiva implantación del nuevo registro seguirá subsistente el sistema de publicidad concursal regulado en el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio.

            El envío de datos debe ser automático.

 

15. Disposición derogatoria.

            Se deroga expresamente el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio. Aunque no se deroga expresamente, creemos que el artículo 323 del RRM modificado por el RD derogado y relativo a la remisión de datos al Colegio de Registradores y a los registros de bienes quedará afectado cuando entre en vigor el presente RD, debiendo procederse, no como se indicaba en dicho artículo, sino como se indica en el apartado 8 de estas notas.

 

16. Entrada en vigor.

            A los tres meses de su publicación en el BOE, por tanto el día 3 de marzo de 2014.

 

17. Conclusiones.

            A la vista de lo resumido, en lo que afecta a la actuación de los RRMM, realmente no existen cambios sustanciales. Seguiremos mandando los datos al Borme, -esperemos que esos mismos datos sirvan para la publicación en el PPC- y seguiremos mandando, cuando existan bienes, las certificaciones pertinentes a los Registro Públicos competentes. En este punto y como hemos señalado más arriba creemos que lo procedente es que cuando se presente el mandamiento declarando el concurso se mande una certificación del auto presentado al Registro de la Propiedad o de Bienes Muebles, sin perjuicio de que una vez anotado o inscrito el auto, se vuelva a notificar al mismo registro.

            Sí se produce un cambio que puede aliviar el trabajo que ahora da la publicación de los edictos concursales. Hasta ahora el edicto judicial se remitía al RM provincial y desde éste y previo su tratamiento informático, era remitido al portal concursal. A partir de ahora y como hemos visto, serán los juzgados los que los remitan directamente al portal aliviando la carga de los RRMM provinciales.

            También es importante la norma que prevé la remisión telemática de las resoluciones judiciales a los registros mercantiles o de bienes, incluso por colaboradores de la justicia que estén dotados de los medios necesarios para ello. Suponemos que en estos últimos casos a esos colaboradores habrá de dotarles de la firma electrónica reconocida para su relación con los registros.

            En cuanto a las nuevas competencias relativas a los acuerdos extrajudiciales, tanto notario como registrador, deberán hacer los envíos pertinentes. (JAGV)

Ver Instrucción DGRN 5 de febrero de 2018. Mediador Concursal y Registro Público Concursal

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PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

            Esta ley tiene por objeto:

            a) Garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

            b) Establecer el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

            Las personas con discapacidad conforman un grupo vulnerable y numeroso.

            El anhelo de una vida plena y la necesidad de realización personal mueven a todas las personas, pero esas aspiraciones no pueden ser satisfechas si se hallan restringidos o ignorados los derechos a la libertad, la igualdad y la dignidad. Este es el caso en que se encuentran aún hoy mujeres y hombres con discapacidad, quienes, a pesar de los innegables progresos sociales alcanzados, ven limitados esos derechos en el acceso o uso de entornos, procesos o servicios que o bien no han sido concebidos teniendo en cuenta sus necesidades específicas o bien se revelan expresamente restrictivos a su participación en ellos.

            Los efectos de estos obstáculos se materializan en una situación de exclusión social, que debe ser inexcusablemente abordada por los poderes públicos.

            El impulso de las medidas que promuevan la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad concierne a todos los ciudadanos, organizaciones y entidades, pero, en primer lugar, al legislador.

            En este sentido, la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, fue la primera ley aprobada en España dirigida a regular la atención y los apoyos a las personas con discapacidad y sus familias, en el marco de los artículos 9, 10, 14 y 49 de la Constitución, y supuso un avance relevante para la época.

            Esta ley estableció un sistema de prestaciones económicas y servicios, medidas de integración laboral, de accesibilidad y subsidios económicos, y una serie de principios que posteriormente se incorporaron a las leyes de sanidad, educación y empleo.

            Posteriormente, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, supuso un renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad, centrándose especialmente en dos estrategias de intervención: la lucha contra la discriminación y la accesibilidad universal.

            Preveía el establecimiento de un régimen de infracciones y sanciones que se hizo realidad con la aprobación de la Ley 49/2007, de 26 de diciembre.

            Es necesario destacar la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, y el derecho al aprendizaje, conocimiento y uso de las lenguas de signos españolas, y a los distintos medios de apoyo a la comunicación oral.

            Finalmente, es imprescindible hacer referencia a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), ratificada por España el 3 de diciembre de 2007 y que entró en vigor el 3 de mayo de 2008. La Convención considera a las personas con discapacidad como sujetos titulares de derechos y los poderes públicos están obligados a garantizar que el ejercicio de esos derechos sea pleno y efectivo.

            La labor de refundición, regularizando, aclarando y armonizando las tres leyes citadas, que es mandato de la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, en la redacción dada por la disposición final quinta de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, resulta necesaria dado el sustancial cambio del marco normativo de los derechos de las personas con discapacidad.

            El presente Texto Refundido se estructura en un TITULO PRELIMINAR, y tres TITULOS.

            El artículo 4 señala que son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

            A todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

            Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos.

            Los servicios, prestaciones y demás beneficios previstos en esta ley se otorgarán a los extranjeros de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores extranjeros se estará además a lo dispuesto en las leyes de protección de los derechos de los menores vigentes, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales.

            El Gobierno extenderá la aplicación de las prestaciones económicas previstas en esta ley a los españoles residentes en el extranjero, siempre que carezcan de protección equiparable en el país de residencia

            El artículo 6 trata de la autonomía de la personas con discapacidad, las cuales son libres para tomar decisiones y para apoyar la toma de decisiones el consentimiento debe efectuarse en formatos adecuados, accesibles y comprensibles siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño universal o diseño para todas las personas.

            El TITULO I trata de los derechos de las personas con discapacidad y de las obligaciones de los poderes públicos.

            Tienen:

            – Derecho a la igualdad.

            – Derecho a la protección de la salud, prevención, protección y recuperación de la salud. Se contará con equipos multiprofesionales de atención a la discapacidad, que emitirán dictámenes técnicos que tendrán validez ante cualquier organismo público y en todo el territorio español.

            – Derecho a la atención integral, estableciendo medidas de intervención dirigidas a que las personas con discapacidad adquieran su máximo nivel de desarrollo y autonomía personal; los programas de atención integral podrán comprender la habilitación o rehabilitación médico-funcional; atención, tratamiento y orientación psicológica, educación y apoyo para la actividad profesional.

            – Derecho a la educación inclusiva, de calidad y gratuita, en igual de condiciones con los demás; las administraciones tienen que asegurar un sistema educativo inclusivo en todos los niveles; se establecen garantías adicionales: los centros de educación especial crearán las condiciones necesarias para facilitar la conexión con los centros ordinarios; los hospitales infantiles y aquellos que tengan servicios de atención pediátrica permanente que regularmente ocupen al menos la mitad de sus camas con pacientes cuya atención sea financiada con cargo a recursos públicos deberán contar con una sección pedagógica para prevenir y evitar la marginación del proceso educativo de los alumnos de edad escolar ingresados en ellos; las universidades deberán tener en cuenta la situación de las personas con discapacidad que cursen estudios y las pruebas se adaptarán a las características de la discapacidad que presente el alumno; se realizarán programas de sensibilización, información y formación continua de los profesionales de la educación.

            – Derecho a una vida independiente, garantizando la accesibilidad universal, suprimiendo barreras, utilizando las nuevas tecnologías, recursos humanos y materiales y facilitando el acceso a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de información.

             Se establecen medidas de acción positiva para facilitar el estacionamiento de vehículos, subsidiar la movilidad y compensar gastos de transporte, reservar viviendas protegidas para personas con discapacidad y se prevén subvenciones y préstamos con subvención de intereses para la rehabilitación de viviendas, ayudas, subvenciones y exenciones para la adaptación de los inmuebles y adaptación de vías públicas, parques y jardines para garantizar el acceso y desenvolvimiento cómodo y seguro por personas con discapacidad.

            – Derecho al trabajo, con igualdad de trato, estableciendo como finalidad de la política de empleo aumentar las tasas de actividad, ocupación e inserción laboral de las personas con discapacidad. Las personas con discapacidad pueden acceder al empleo ordinario, en las empresas y administraciones públicas, al empleo protegido en centros especiales de empleo y enclaves laborales y al empleo autónomo.

             Se establecerán ayudas para la generación de empleo de las personas con discapacidad y las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos el 2 por 100 sean trabajadores con discapacidad; se regulan los centros especiales de empleo para la inclusión laboral de personas con discapacidad (empleo protegido) los cuales tendrán en todo caso, el 70 por 100 de su plantilla constituida por trabajadores con discapacidad; estos centros realizan una actividad productiva de bienes o servicios participando regularmente en las operaciones de mercado y tienen como finalidad asegurar un empleo remunerado para las personas con discapacidad.

             La relación laboral de los trabajadores con discapacidad que presten sus servicios en los centros especiales de empleo es de carácter especial. Para facilitar la transición al empleo ordinario se crean enclaves laborales que serán objeto de desarrollo reglamentario y se adoptarán políticas para fomentar el empleo autónomo de personas con discapacidad.

            – Derecho a la protección social. Se establecen servicios sociales de apoyo familiar, de orientación e información, de prevención de deficiencias, de promoción de la autonomía personal, de atención domiciliaria, de vivienda, de centros de día y de noche y de residencias y de actividades deportivas, culturales, de ocio y tiempo libre.

             Se regulan los centros ocupacionales cuya finalidad es asegurar los servicios de terapia ocupacional y de ajuste personal y social a las personas con discapacidad con el objeto de lograr su máximo desarrollo personal y en su caso, facilitar su capacitación y preparación para el acceso al empleo.

            – Derecho a la participación en la vida política y pública. Se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad, órgano colegiado interministerial consultivo en el que se institucionaliza la colaboración del movimiento asociativo de las personas con discapacidad y sus familias y la Administración General del Estado y tiene como órgano de carácter permanente y especializado, la Oficina de Atención a la Discapacidad.

            Los poderes públicos se obligan a prestar los servicios, financiar, educar y procurar que haya una toma de conciencia social, a valerse de personal especializado que se forme de manera continua y a promover y fomentar la colaboración del voluntariado.

            El TITULO II se divide en dos capítulos en los que se establecen medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad así como medidas de fomento y de defensa.

            Regula el Observatorio Estatal de la Discapacidad como instrumento Técnico de la Administración General del Estado, que a través de la Dirección General de Políticas de Apoyo a la Discapacidad del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, se encarga de la recopilación, sistematización, actualización, generación de información y difusión relacionada con el ámbito de la discapacidad y con carácter anual confeccionará un informe amplio e integral sobre la situación y evolución de la discapacidad en España.

            Como medida de defensa, se establecerá un sistema arbitral que resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de las personas con discapacidad en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación, siempre que no existan indicios racionales de delito; el sometimiento al sistema arbitral es voluntario y deberá constar expresamente por escrito.

            Trata de la tutela judicial del derecho a la igualdad de oportunidades, estableciendo que la indemnización o reparación a que pueda dar lugar la reclamación correspondiente no estará limitada por un tope máximo fijado “a priori” y la indemnización por daño moral procederá aun cuando no existan perjuicios de carácter económico.

            El TITULO III establece el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

            Es común en todo el territorio del Estado y será objeto de tipificación por el legislador autonómico, sin perjuicio de aquellas otras infracciones y sanciones que pueda establecer en el ejercicio de sus competencias.

            Se aplicará a los responsables de la infracción, personas físicas o jurídicas, que incurran en las acciones u omisiones determinadas como infracción en esta ley y en la legislación autonómica correspondiente.

            La responsabilidad será solidaria cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos en la comisión de la infracción.

            Serán responsables subsidiarios o solidarios las personas físicas y jurídicas privadas por el incumplimiento de las obligaciones que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros.

            Las infracciones se clasificarán en leves, graves o muy graves.

            Las infracciones a que se refiere el presente título calificadas como leves prescribirán al año, las calificadas como graves a los tres años y las calificadas como muy graves a los cuatro años.

            Las infracciones serán sancionadas con multas que irán desde un mínimo de 301 euros hasta un máximo de 1.000.000 de euros.

            Las sanciones se aplicarán en grado mínimo, medio y máximo con arreglo a) Intencionalidad de la persona infractora. b) Negligencia de la persona infractora. c) Fraude o connivencia. d) Incumplimiento de las advertencias previas. e) Cifra de negocios o ingresos de la empresa o entidad. f) Número de personas afectadas. g) Permanencia o transitoriedad de las repercusiones de la infracción. h) Reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme. i) La alteración social producida por la realización de conductas discriminatorias y de acoso, la inobservancia o el incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de las exigencias de eliminación de obstáculos y de realizar ajustes razonables. j) El beneficio económico que se hubiera generado para la persona autora de la infracción.

            Las personas con discapacidad, sus familias y las organizaciones representativas y asociaciones en las que se integran, tendrán la consideración de interesados en estos procedimientos en los términos previstos en el artículo 31 LRJAPyPAC.

            La legitimación activa que se otorga a las citadas organizaciones y asociaciones, en ningún caso supondrá trato preferente cuando sean denunciadas o se las considere presuntas infractoras por la administración competente.

            Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin previa instrucción del oportuno expediente, de conformidad con el procedimiento administrativo especial en esta materia establecido en esta ley y en la legislación autonómica correspondiente.

            La competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a la Administración General del Estado cuando las conductas infractoras se proyecten en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma; se tipifican infracciones leves, graves y muy graves en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado; y dentro del citado ámbito se regulan las sanciones, procedimiento sancionador y órganos competentes.

            Se fija el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones y de las sanciones.

            Las infracciones y sanciones en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, se regirán por el procedimiento sancionador previsto en el Título IX LRJAPyPAC, y en su normativa de desarrollo.

            En las disposiciones adicionales se establecen unos plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.

            El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entraron en vigor el 4 de diciembre de 2013. (IES)

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REGLAMENTOS TRIBUTARIOS. Real Decreto 960/2013, de 5 de diciembre, por el que se por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo; el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio; el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

            Este real decreto introduce cambios en cinco reglamentos, motivados por recientes modificaciones incorporadas en los textos legales que regulan dichos tributos, como las que se incluyen en la reciente Ley de Emprendedores. Estos son los cinco reglamentos afectados:

             – el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades,

             – el Reglamento del IRPF

             – el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,

             – el Reglamento de gestión e inspección tributaria,

             – y en el Reglamento General de Recaudación

 

Impuesto sobre Sociedades.

            – Se extiende la aplicación de los planes especiales de amortización que hayan sido objeto de aprobación para determinados elementos patrimoniales a aquellos otros que tengan las mismas características de carácter físico, tecnológico, jurídico y económico, cuya amortización se inicie en los tres años siguientes respecto del momento de la aprobación del plan.

            – Se regula el procedimiento a seguir en los supuestos de acuerdos previos de valoración y acuerdos previos de calificación y valoración en relación con la reducción de rentas procedentes de determinados activos intangibles. Se añade, al respecto el Capítulo IX al Título I.

            – Se recoge el trámite procedimental correspondiente a los planes especiales de inversión, en el supuesto de la deducción por inversión de beneficios, cuando se precisan plazos más amplios para la inversión o puesta en funcionamiento. Se añade el Capítulo III al Título II

            – Se establece el plazo de presentación y el contenido mínimo de la nueva comunicación a que se refiere el régimen fiscal especial de arrendamiento financiero.

            – Tras la reforma de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, relativas a la posibilidad de que las participaciones en fondos de inversión españoles puedan figurar en el registro de partícipes de la gestora del fondo a nombre del comercializador por cuenta de partícipes, ahora procede la adaptación reglamentaria que se centra, fundamentalmente, en las obligaciones de retención e información que debe asumir el comercializador, y a la necesidad de redefinir la base de retención.

 

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

            – Se modifican las circunstancias excluyentes de la aplicación del método de estimación objetiva en función del importe de los rendimientos íntegros respecto de aquellos contribuyentes que ejerzan actividades cuyos ingresos estén sometidos al tipo de retención del 1 por ciento. Se prevé la obligación de llevanza a partir de 1 de enero de 2014 de un libro registro de ventas o ingresos para estos contribuyentes.

            – En materia de deducción por inversión en vivienda habitual, y como consecuencia de la supresión de la deducción a partir de 1 de enero de 2013, se elimina el capítulo del Reglamento del Impuesto regulador de la deducción, previéndose su aplicación transitoria a efectos de la aplicación del régimen transitorio previsto para la deducción en la D. Tr. 18ª de la Ley del Impuesto. Se eliminan también las referencias normativas a la deducción por inversión en vivienda habitual en materia de obligación de declarar.

            – Se define el concepto de vivienda habitual, en el nuevo artículo 41 bis, a efectos de la aplicación de determinadas exenciones. Ha de tratarse de una edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años, debiendo ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

            – Respecto de la regularización de deducciones por incumplimiento de requisitos, se adapta el texto reglamentario a la configuración transitoria de la deducción por inversión en vivienda habitual y se actualizan las referencias al sistema de financiación autonómico.

            – Cambia la regulación de los pagos a cuenta, con objeto de adecuarlos al régimen transitorio de la deducción por vivienda habitual (pero sin que implique modificación sustantiva) y se adapta el importe del límite determinante de la obligación de declarar cuando el rendimiento del trabajo se perciba de varios pagadores a la cuantía legalmente establecida.

            -Se elimina la obligación de aportar al empleador la copia del testimonio literal de la resolución judicial que fije la pensión compensatoria o la anualidad por alimentos para que tenga en cuenta tales pagos en el cálculo del tipo de retención aplicable al trabajador, siendo suficiente, en consecuencia, la simple comunicación al empleador.

            – Se crea una nueva obligación de información para las empresas de nueva o reciente creación cuyos partícipes o accionistas hubieran suscrito acciones o participaciones con derecho a la deducción por inversión en este tipo de entidades. Igualmente, se regulan las condiciones reglamentarias para poder acogerse a la exención de la ganancia obtenida con ocasión de la transmisión de tales acciones o participaciones cuando el importe obtenido se destine a suscribir acciones o participaciones en otras entidades análogas.

            – Tras la reforma de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, relativas a la posibilidad de que las participaciones en fondos de inversión españoles puedan figurar en el registro de partícipes de la gestora del fondo a nombre del comercializador por cuenta de partícipes, ahora procede la adaptación reglamentaria que se centra, fundamentalmente, en las obligaciones de retención e información que debe asumir el comercializador, y a la necesidad de redefinir la base de retención.

 

Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

            – Se modifica el ámbito de aplicación del Gravamen Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes de acuerdo con la reciente modificación introducida en el texto refundido de la Ley del Impuesto.

            – También se adapta este Reglamento a la reforma de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, relativa a la posibilidad de que las participaciones en fondos de inversión españoles puedan figurar en el registro de partícipes de la gestora del fondo a nombre del comercializador por cuenta de partícipes, ahora procede la adaptación reglamentaria que se centra, fundamentalmente, en las obligaciones de retención e información que debe asumir el comercializador, y a la necesidad de redefinir la base de retención.

             – Se simplifican las obligaciones de información en relación con la comercialización en el extranjero de instituciones de inversión colectiva españolas.

 

Gestión e inspección tributaria.

            La reforma afecta a las obligaciones de información, para incluir a las entidades comercializadoras de participaciones en fondos de inversión como nuevos obligados tributarios.

            – Obligación de informar sobre determinadas operaciones con activos financieros. Se transcribe el art. 42.4, poniendo en negrita el pequeño añadido. Entre los obligados están los fedatarios públicos.

            “Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 deberán facilitar a la Administración tributaria la identificación completa de los sujetos intervinientes en las operaciones, con indicación de la condición con la que intervienen y el porcentaje de participación, de su nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio y número de identificación fiscal, así como de la clase y número de los efectos públicos, valores, títulos y activos, y del importe, fecha y, en su caso, rendimiento o resultado de cada operación.”

 

Reglamento General de Recaudación.

            Se modifica el art. 29 dedicado a los ingresos de las entidades colaboradoras. La aplicación práctica del precepto y la directa relación entre esos ingresos en la cuenta de Tesoro abierta en el Banco de España y la atención de sus obligaciones de pago ha puesto de manifiesto la conveniencia de mejorar la coordinación entre las fechas en las se reciben tales fondos y aquellas en las que el Tesoro ha de atender sus pagos.

            – Al utilizarse este Reglamento también por otras Administraciones tributarias, se ha considerado aconsejable permitir que cada una de ellas pueda adaptar el horario en el que las entidades de crédito colaboradoras han de recibir ingresos (art. 19). La regla general es la de que las entidades colaboradoras admitirán ingresos los días que sean laborables para éstas, durante el horario de caja, abonándolos seguidamente en la correspondiente cuenta restringida. Pero cada Administración tributaria podrá limitar la prestación del servicio a un número de horas inferior, dentro del horario de caja.

 

            Entró en vigor el 7 de diciembre de 2013 con algunas excepciones que afectan a la reforma del Reglamento General de Recaudación sobre el calendario de ingresos de las entidades colaboradoras en el Tesoro Público.

PDF (BOE-A-2013-12771 – 25 págs. – 376 KB) Otros formatos   Corrección de errores.

 

EDUCACIÓN. Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

            No es una Ley propiamente nueva sino que modifica profundamente -a través de 102 apartados- la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Está siendo muy contestada socialmente.

            Según su Exposición de Motivos y documentación explicativa, los principales objetivos que persigue y principios en los que se sustenta la reforma son:

             – reducir la tasa de abandono temprano de la educación,

             – mejorar los resultados educativos de acuerdo con criterios internacionales, tanto en alumnos excelentes como en la de titulados en Educación Secundaria Obligatoria,

             – mejorar la empleabilidad,

             – estimular el espíritu emprendedor de los estudiantes

             disminuir la dispersión de requisitos y exigencias del sistema educativo en todo el territorio

             – aumentar tasas de titulación en secundaria

             – mejorar el nivel de conocimientos en áreas prioritarias

             – establecer un sistema de señalización claro de los objetivos

             – promover la autonomía de los centros docentes

             – incorporar y potenciar las Tecnologías de la Información y la Comunicación

             – impulsar y modernizar la Formación Profesional

             – mejorar el aprendizaje de lenguas extranjeras

             – racionalizar la oferta educativa

             – las evaluaciones externas de fin de etapa,

             – y la flexibilización de las trayectorias.

            Va a incidir especialmente en tres ámbitos, con vistas a la transformación del sistema educativo: las Tecnologías de la Información y la Comunicación, el fomento del plurilingüismo, y la modernización de la Formación Profesional.

            La Ley flexibiliza y anticipar elección de itinerarios.

             – En 3º ESO: elección de materias específicas, y entre Matemáticas de iniciación a Bachillerato o a FP (no decisiva).

             – En 4º ESO o curso de iniciación: elección (no decisiva) entre enseñanzas académicas (iniciación a Bachillerato) o aplicadas (iniciación a FP).

             – Al finalizar 4º ESO: evaluación final, podrá hacerse por enseñanzas académicas (permite acceso a Bachillerato) o aplicadas (permite acceso a FP de grado medio), o por ambas.

            Ciclos de Formación Profesional Básica. Pasan de 1 año (y un 2º año voluntario) a 2 años: acceso entre los 15 y los 17 años, tras cursar 3º ESO (excepcionalmente tras cursar 2º ESO).

            Racionalización de la oferta educativa.

             – Educación Primaria, ESO y Bachillerato se definen tres bloques de asignaturas: troncales, específicas, y de libre configuración autonómica. La Lengua Cooficial ha de estar en paridad con la Lengua Castellana

             – las troncales deben ser comunes en todo el territorio nacional. Horario mínimo, el 50%. Sus contenidos están regulados por el Gobierno.

             – en las específicas se concede mayor autonomía a Administraciones educativas y centros docentes para fijar horarios y contenidos.

             – en las de libre configuración autonómica se asigna el mayor nivel de autonomía: Lengua Cooficial y Literatura, asignaturas de diseño propio, etc.

            Evaluaciones finales.

             – En 3º de Primaria habrá una evaluación interna, diseñada por las Administraciones educativas, para la detección precoz de dificultades en el aprendizaje (expresión y comprensión oral y escrita, cálculo y resolución de problemas). Comenzará en el curso 2014-15.

.            Terminada la Educación Primaria, habrá una evaluación final externa, diseñada por el Gobierno: se comprobará el grado de adquisición de la competencia en comunicación lingüística, matemáticas y de las competencias básicas en ciencia y tecnología, sin efectos académicos. Se entrega un informe con el resultado obtenido a familias y centros de Primaria y ESO. Comenzará en el curso 2015-16.

             Tras la Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO) habrá una evaluación final externa, diseñada por el Gobierno, cuya superación será necesaria para obtener el título de Graduado en ESO La nota final se formara por la media de las calificaciones de ESO ponderada al 70%, y de la evaluación final ponderada al 30%. Máximo 2 materias suspensas. Serán pruebas diferentes para acceder a Bachillerato o a FP, pero la elección de itinerario en 4º de ESO no es decisiva: todos los alumnos se pueden presentar a evaluación por la opción que decidan, o a ambas opciones en la misma o diferentes ocasiones, con independencia de la opción cursada en 4º de ESO. Comenzará en el curso 2016-17.

             – Y, al terminar el Bachillerato, otra evaluación externa, diseñada por el Gobierno. Es necesario superarla para obtener el título de Bachiller, y superar todas las materias de Bachillerato. La nota final se formara por la media de las calificaciones de Bachillerato ponderada al 60%, y de la evaluación final ponderada al 40%. Todas las asignaturas han de ser aprobadas. Comenzará en el curso 2016-17.

http://es.wikipedia.org/wiki/Ley_Orgánica_para_la_Mejora_de_la_Calidad_Educativa

http://www.mecd.gob.es/servicios-al-ciudadano-mecd/participacion-publica/lomce/20131210-boe.html

Documentación explicativa.

Calendario de implantación.

Ver reforma del calendario diciembre 2016.

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TRANSPARENCIA. ACCESO A LA INFORMACIÓN. BUEN GOBIERNO. Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

            Según la interesante Exposición de Motivos, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política.

            Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación.

            Con su promulgación se trata de acomodar nuestro ordenamiento jurídico al de los países más avanzados, para fortalecer nuestras instituciones. Una mejor fiscalización de la actividad pública contribuye a la necesaria regeneración democrática, promueve la eficiencia y eficacia del Estado y favorece el crecimiento económico.

            Esta Ley tiene por objeto:

              ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública,

             – regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad

             – establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos

             – y fijar las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

            La Ley tiene tres títulos:

 

Título I. Transparencia de la actividad pública.

            Sujetos a los que se aplica. Entre ellos se encuentran:

             a) La Administración General del Estado, las de las CCAA y las entidades que integran la Local.

             b) Seguridad Social y mutas colaboradoras.

             c) Organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales.

             d) Las entidades de Derecho Público vinculadas, incluidas las Universidades públicas.

             e) Las corporaciones de Derecho Público, en sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.

             f) La Casa del Rey, el Congreso, el Senado, el Tribunal Constitucional y el CGPJ, el Banco de España, el Consejo de Estado, el Defensor del Pueblo, el Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social.

             g) Las sociedades mercantiles con capital público superior al 50 por 100.

             h) Las fundaciones del sector público.

             i) Las asociaciones constituidas por estos organismos.

             j) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y empresariales en cuanto a la publicidad activa.

             k) Las entidades privadas que perciban determinadas ayudas o subvenciones públicas en cuanto a la publicidad activa.

            Publicidad activa.

             – Los sujetos referidos publicarán, por su propia iniciativa, de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

             – La información es de tres tipos: información institucional, organizativa y de planificación; de relevancia jurídica, y de naturaleza económica, presupuestaria y estadística

             – En materia de información institucional, organizativa y de planificación exige la publicación de información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les resulta de aplicación y su estructura organizativa, además de sus instrumentos de planificación y la evaluación de su grado de cumplimiento.

             – En materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, la ley contiene un amplio repertorio de documentos

:            a) Directrices, instrucciones, acuerdos, circulares o respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos en la medida en que supongan una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.

             b) Los Anteproyectos de Ley y los proyectos de Decretos Legislativos cuya iniciativa les corresponda, cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes. En el caso en que no sea preceptivo ningún dictamen la publicación se realizará en el momento de su aprobación.

             c) Los proyectos de Reglamentos cuya iniciativa les corresponda. Cuando sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública.

             d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio.

             e) Los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un período de información pública durante su tramitación.

             – En el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos.

             – Se publicará gratuitamente en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web.

            Portal de la Transparencia.

             – La Administración General del Estado desarrollará un Portal de la Transparencia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, que facilitará el acceso de los ciudadanos a toda esta información relativa a su ámbito de actuación.

             – También incluirá la información de la Administración General del Estado, cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia.

            Derecho de acceso a la información pública.

             – Se desarrolla el derecho recogido en el artículo 105 b) de la Constitución, mejorando la regulación que existía en el art. 37 LRJAPyPAC y respetando normativas sectoriales.

             – Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos antes referidos y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

             – Se determinan unos amplios límites como seguridad nacional, intereses económicos y comerciales… Pero puede haber un acceso parcial.

             – Se establece un procedimiento ágil de solicitud, sin que sea imprescindible motivarla y dirigido al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Se responderá en el plazo máximo de un mes -ampliable a otro- desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Si no se responde se entiende desestimada la petición.

             – El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Será gratuito, pero la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrán dar lugar a la exigencia de exacciones.

             – Cabe recurrir directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Pero, también es posible una reclamación potestativa y previa a la vía judicial de la que conocerá el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo de naturaleza independiente de nueva creación, y que sustituye a los recursos administrativos.

            D. Ad. 4ª. Reclamación en el ámbito de las CCAA.

             – La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

             – No obstante, contra las resoluciones dictadas por las Asambleas Legislativas y las instituciones análogas al Consejo de Estado, Consejo Económico y Social, Tribunal de Cuentas y Defensor del Pueblo en el caso de esas mismas reclamaciones sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.

             – Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, una vez firmado el correspondiente convenio.

            D. Ad. 1ª. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.

             – La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.

             – Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

             – Esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.

            D. F. 6ª modifica la Ley General Presupuestaria para recoger que las entidades que deban aplicar principios contables públicos, así como las restantes que no tengan obligación de publicar sus cuentas en el Registro Mercantil, publicarán anualmente en el «Boletín Oficial del Estado», el balance de situación y la cuenta del resultado económico-patrimonial, un resumen de los restantes estados que conforman las cuentas anuales y el informe de auditoría de cuentas.

 

Título II. Buen gobierno.

            Los sujetos antes enumerados observarán en el ejercicio de sus funciones lo dispuesto en la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico y promoverán el respeto a los derechos fundamentales y a las libertades públicas.

            Asimismo, adecuarán su actividad a Principios generales y a Principios de actuación.

            a) Principios generales:

              Transparencia en la gestión de los asuntos públicos, eficacia, economía y eficiencia para satisfacer el interés general.

              Dedicación al servicio público, absteniéndose de cualquier conducta que sea contraria a estos principios.

              Imparcialidad, con criterio independiente y ajeno a todo interés particular.

             Sin discriminaciones en el ejercicio de sus funciones.

             5º Actuarán con la diligencia debida y fomentarán la calidad en la prestación de servicios públicos.

              Conducta digna y tratarán a los ciudadanos con esmerada corrección.

              Asumirán la responsabilidad de las decisiones y actuaciones propias y de los organismos que dirigen.

            b) Principios de actuación:

             1º Desempeñarán su actividad con plena dedicación, respetando incompatibilidades y conflictos de intereses.

             2º Guardarán reserva sobre lo conocido en el ejercicio de sus competencias.

             3º Pondrán en conocimiento de los órganos competentes cualquier actuación irregular que conozcan.

             4º Ejercerán los poderes con la finalidad exclusiva para la que fueron otorgados y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo el interés público o el patrimonio de las Administraciones.

             5.º No se implicarán en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones y se abstendrán de intervenir en los asuntos en que concurra alguna causa que pueda afectar a su objetividad.

             6.º No aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas. Los obsequios de una mayor relevancia institucional se incorporarán al patrimonio de la Administración Pública correspondiente.

             7.º Desempeñarán sus funciones con transparencia.

             8.º Gestionarán, protegerán y conservarán adecuadamente los recursos públicos, que no podrán ser utilizados para actividades que no sean las permitidas por la normativa que sea de aplicación.

             9.º No se valdrán de su posición para obtener ventajas personales o materiales.

            Régimen sancionador.

              Para que lo anterior no quede en meras palabras, es precisa su existencia. Los anteriores principios pasan a informar la interpretación y aplicación del régimen sancionador.

             – Se estructura en tres ámbitos: infracciones en materia de conflicto de intereses, en materia de gestión económico-presupuestaria y en el ámbito disciplinario. Además, se incorporan infracciones derivadas del incumplimiento de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

             – En el ámbito económico-presupuestario resulta destacable que se impondrán sanciones a quienes comprometan gastos, liquiden obligaciones y ordenen pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la normativa presupuestaria, o no justifiquen la inversión de los fondos.

             – La comisión de las infracciones previstas dará lugar a la imposición de sanciones como la destitución en los cargos públicos que ocupe el infractor, la no percepción de pensiones indemnizatorias, la obligación de restituir las cantidades indebidamente percibidas y la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública.

             – Además, se establece la previsión de que los autores de infracciones muy graves no puedan ser nombrados para ocupar determinados cargos públicos durante un periodo de entre 5 y 10 años.

             – El plazo de prescripción, tanto de las infracciones como de las sanciones, será de cinco años para las infracciones muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.

 

Título III. Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

            Se crea el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como organismo público de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril.

            Estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

            Tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Actúa con autonomía y plena independencia en el cumplimiento de sus fines.

            Su régimen jurídico lo determina el art. 39. El Consejo de Ministros aprobará mediante Real Decreto el Estatuto del Consejo en el plazo de tres meses.

            Sus fines son los de promover la transparencia de la actividad pública, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad, salvaguardar el ejercicio de derecho de acceso a la información pública y garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno.

            Tiene dos órganos, la Comisión y el Presidente, que lo será también de su Comisión.

            El Presidente, único cargo remunerado, será nombrado por un período no renovable de cinco años mediante Real Decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso, la cual, por mayoría absoluta, deberá refrendar el nombramiento.

            El Consejo sólo tendrá competencias en aquellas Comunidades Autónomas con las que haya firmado Convenio al efecto, quedando, en otro caso, en manos del órgano autonómico que haya sido designado las competencias que a nivel estatal asume el Consejo.

 

Revisión y simplificación normativa. D. Ad. 2ª.

            La Administración General del Estado acometerá una revisión, simplificación y, en su caso, una consolidación normativa de su ordenamiento jurídico. Para ello, habrá de efectuar los correspondientes estudios, derogar las normas que hayan quedado obsoletas y determinar, en su caso, la necesidad de introducir modificaciones, novedades o proponer la elaboración de un texto refundido,

            A tal fin, la Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes elaborará un Plan de Calidad y Simplificación Normativa y se encargará de coordinar el proceso.

            Las Secretarías Generales Técnicas de los diferentes Departamentos ministeriales llevarán a cabo el proceso de revisión y simplificación en sus ámbitos competenciales de actuación, pudiendo coordinar su actividad con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

 

Pequeña reforma de la LRJAPyPAC. D.F. 1ª

            1. El artículo 35.h) pasa a tener la siguiente redacción:

            Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:…

            «h) Al acceso a la información pública, archivos y registros.»

            Antes ponía: “h) Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes.”

            2. El artículo 37 pasa a tener la siguiente redacción (reduciéndose muy considerablemente su contenido):

            «Artículo 37. Derecho de acceso a la información pública.

            Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.»

 

Declaraciones de bienes de altos cargos.

            La D. F. 2ª modifica la Ley 5/2006, de 10 de abril, añadiendo lo que aparece en cursiva y negrita:

            Art. 14.4: «4. El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los Secretarios de Estado y demás altos cargos previstos en el artículo 3 de esta ley se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», en los términos previstos reglamentariamente. En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos altos cargos, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.»

            Entre ellos están los subsecretarios y directores generales.

 

Prevención del blanqueo de capitales. D. F. 6ª Se modifican diversos artículos de la Ley 10/2010, de 28 de abril, varios de ellos relacionados con las medidas simplificadas de diligencia debida.

 

            La entrada en vigor de esta ley se producirá de acuerdo con las siguientes reglas:

             – Las disposiciones previstas en el título II (buen gobierno), el 11 de diciembre de 2013.

             – Los demás títulos, el 10 de diciembre de 2014.

             – Los órganos de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley. Finaliza el 10 de diciembre de 2015.

             – Como para las disposiciones adicionales y finales no se dice nada, habrán de aplicarse los 20 días del artículo 2 del Código Civil.

            Ya ha tenido una pequeña reforma por la D. Ad. 3ª de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público.

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UNIDAD DE MERCADO. Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

            1. Introducción.

            Uno de los mayores problemas que tiene planteada la economía española es la tremenda fragmentación del mercado que se produce por la peculiar organización de nuestro estado de las autonomías. Así lo reconoce la EM de esta importantísima Ley al decir que “la unidad de mercado constituye un principio económico esencial para el funcionamiento competitivo de la economía española”. Es además, añade, un principio constitucional que se basa en el artículo 139 de la Constitución que expresamente impide adoptar medidas que “directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español”.

            Sobre esta base se promulga esta Ley que tiene como principal objetivo el crear un marco económico común para todo el territorio nacional.

            Los objetivos que trata de alcanzar son reducir el coste de funcionamiento de las empresas, responder a las demandas que los operadores económicos han venido trasladando en los últimos años, aprovechar las economías de escala que ofrece operar en un mercado de mayores dimensiones, e incrementar la productividad.

            Por ello “esta Ley busca establecer los principios y normas básicas que, con pleno respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, garanticen la unidad de mercado para crear un entorno mucho más favorable a la competencia y a la inversión”

            En su redacción “se ha tenido en cuenta la experiencia recabada durante el proceso de transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, también conocida como “Directiva de Servicios”. Su consecuencia fue la Ley 17/2009, de 23 de noviembre que sienta un precedente en materia de unidad de mercado para el sector servicios que se considera debe extenderse a todas las actividades económicas.

            Para ello “se aplican principios comunes como el principio de eficacia en todo el territorio nacional de las actuaciones administrativas en la libre iniciativa económica, lo que implica el reconocimiento implícito de actuaciones de las autoridades competentes de otras Administraciones Públicas”.

            Se espera que esta Ley “favorezca el emprendimiento, la expansión empresarial, la actividad económica y la inversión, en beneficio de los destinatarios de bienes y servicios, operadores económicos y de los consumidores y usuarios”.

            2. Objeto de la ley. Art. 1 y 2.

            Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones necesarias para hacer efectivo el principio de unidad de mercado en el territorio nacional.

            3. Principios en que se basa. Art. 3 a 9.

            — Principio de no discriminación. Todos los operadores económicos tendrán los mismos derechos en todo el territorio nacional y con respecto a todas las autoridades competentes, sin discriminación alguna por razón del lugar de residencia o establecimiento

            — Principio de cooperación y confianza mutua.

            — Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes.

            — Principio de eficacia de las actuaciones de las autoridades competentes en todo el territorio nacional. Interesantísimo.

            — Principio de simplificación de cargas.

            — Principio de transparencia.

            4. Consejo para la Unidad de Mercado. Art. 9 a 16.

            Se crea un nuevo organismo para la consecución de los objetivos de la Ley llamado el Consejo para la Unidad de Mercado. Estará presidido por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y contará con la presencia del Secretario de Estado de Administraciones Públicas, el Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, el Subsecretario de Presidencia, los Consejeros de las Comunidades Autónomas competentes por razón de la materia y representantes de la Administración local.

            La Ley detalla sus funciones entre las que destacamos el seguimiento de la adaptación de la normativa del conjunto de las autoridades competentes a los principios de esta Ley y el impulso de los cambios normativos necesarios para la eliminación de obstáculos a la unidad de mercado en los marcos jurídicos correspondientes y la coordinación de la actividad desarrollada por las conferencias sectoriales en materia de unidad de mercado.

            Además las conferencias sectoriales y las diferentes autoridades competentes analizarán y propondrán las modificaciones normativas necesarias para cumplir con los principios recogidos en esta Ley.

            5. Garantías al libre establecimiento y circulación. Art. 16 a 18.

            El acceso a las actividades económicas y su ejercicio será libre en todo el territorio nacional y sólo podrá limitarse conforme a lo establecido en esta Ley y a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea o en tratados y convenios internacionales.

            Como medida importante se dispone en el artículo 17 que sólo “se podrá establecer la exigencia de una autorización siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, que habrán de motivarse suficientemente en la Ley que establezca dicho régimen”.

            Además “las autoridades competentes velarán por minimizar las cargas administrativas soportadas por los operadores económicos, de manera que una vez aplicado el principio de necesidad y proporcionalidad de acuerdo con los apartados anteriores, elegirán un único medio de intervención, bien sea la presentación de una comunicación, de una declaración responsable o la solicitud de una autorización”.

            Como medida adicional el artículo 18 dispone que “cada autoridad competente se asegurará de que cualquier medida, límite o requisito que adopte o mantenga en vigor no tenga como efecto la creación o el mantenimiento de un obstáculo o barrera a la unidad de mercado”.

            6. Principio de eficacia en todo el territorio nacional. Art. 19.

            Es fundamental la medida establecida en el artículo 19 sobre libre iniciativa económica en todo el territorio nacional y según la cual “desde el momento en que un operador económico esté legalmente establecido en un lugar del territorio español podrá ejercer su actividad económica en todo el territorio, mediante establecimiento físico o sin él, siempre que cumpla los requisitos de acceso a la actividad del lugar de origen, incluso cuando la actividad económica no esté sometida a requisitos en dicho lugar”. Y además “cualquier producto legalmente producido al amparo de la normativa de un lugar del territorio español podrá circular y ofertarse libremente en el resto del territorio desde el momento de su puesta en el mercado”.

            Junto a ello el artículo 20 establece la eficacia en todo el territorio nacional de las actuaciones administrativas.

            7. Supervisión de los operadores económicos. Art. 21,22 y 23.

            Esta supervisión se concreta en que “las autoridades competentes supervisarán el ejercicio de las actividades económicas garantizando la libertad de establecimiento y la libre circulación y el cumplimiento de los principios recogidos en esta Ley”.

            Se dispone además que “la ventanilla única a que se refiere el artículo 18 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, integrará en una base de datos común la información” de que dispongan y que el intercambio de datos entre las autoridades competentes se haga por vía electrónica.

            8. Mecanismos de protección de los operadores económicos en el ámbito de la libertad de establecimiento y de la libertad de circulación. Art. 26 a 28.

            Todas estas medidas, evidentemente, serían papel mojado si no se estableciera un procedimiento para hacerlas efectivas. Así el artículo 26 dispone que “el operador económico que entienda que se han vulnerado sus derechos o intereses legítimos por alguna disposición de carácter general, acto, actuación, inactividad o vía de hecho que pueda ser incompatible con la libertad de establecimiento o de circulación, en los términos previstos en esta Ley, podrá dirigir su reclamación a la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado en el plazo de un mes, a través de la ventanilla que al efecto se establezca.

            También “las organizaciones representativas de los operadores económicos, incluidas las Cámaras Oficiales de Comercio y las asociaciones profesionales, podrán acudir” a dicho procedimiento.

            Ahora bien, este procedimiento tiene carácter alternativo. Por tanto el operador económico podrá interponer los recursos administrativos o jurisdiccionales que procedan contra la disposición, acto o actuación de que se trate.

            La reclamación se remite a la autoridad que ha dictado la disposición recurrida debiendo ésta resolver en el plazo de 15 días, transcurridos los cuales sin resolución expresa, se entenderá desestimada por silencio administrativo negativo y que, por tanto, la autoridad competente mantiene su criterio respecto a la actuación objeto de la reclamación.

            También la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia está legitimada para la interposición de recurso contencioso-administrativo frente a cualquier disposición de carácter general, acto, actuación, inactividad o vía de hecho que se considere contraria, en los términos previstos en esta Ley, a la libertad de establecimiento o de circulación procedente de cualquier autoridad competente.

            Finalmente como mecanismo adicional se dispone que los operadores económicos, los consumidores y usuarios, así como las organizaciones que los representan, podrán informar a la Secretaría del Consejo para la Unidad de Mercado, en cualquier sobre cualesquiera obstáculos o barreras relacionadas con la aplicación de esta Ley.

            9. Disposiciones adicionales.

            Se ocupan de las siguientes cuestiones:

            — Por razones de orden público cuando una actividad económica dependa del Estado su eficacia en el territorio nacional quedará garantizada por la intervención estatal.

            — Determinados productos, como estancos, explosivos, gasóleo profesional y mercancías peligrosas quedan sujetas en sus condiciones de venta a la normativa estatal aplicable.

            — La Plataforma de Contratación del Estado regulada en el artículo 334 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, pasará a denominarse Plataforma de Contratación del Sector Público.

            Dicha plataforma publicará la convocatoria de licitaciones y sus resultados de todas las entidades comprendidas en el apartado 1 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

            — Se dispone igualmente el uso voluntario de normas de calidad.

            — Se posibilita la acción popular y derecho de petición ante órganos administrativo o Tribunales.

            — A la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos se mandará un Plan de trabajo y seguimiento, que defina con carácter anual objetivos, prioridades y plazos de ejecución.

            — Finalmente con el fin de garantizar la cooperación en el marco de las conferencias sectoriales, éstas serán convocadas en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley para que analicen la normativa estatal y autonómica y, en su caso, local,

            10. Disposición derogatoria.

            A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en ella.

            11. Disposiciones finales.

            — Se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

            Se establece la competencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en única instancia para conocer de los recursos interpuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en defensa de la unidad de mercado. Letra h) Art. 11.1.

            Se regula además un procedimiento especial para la garantía de la unidad de mercado añadiendo a la Ley los artículos 127 bis a 127 quater.

            — Se modifica la ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, queda modificada en los siguientes términos:

            Se endurece, modificando la letra b) del artículo 5, el régimen para que una actividad de servicios esté sujeta a autorización. Se establece que dicha autorización debe estar justificada “por razones de orden público, seguridad pública, salud pública, protección del medio ambiente, o cuando la escasez de recursos naturales o la existencia de inequívocos impedimentos técnicos limiten el número de operadores económicos del mercado”. Antes sólo se hablaba de razones de interés general.

            — Se suprimen trabas para que una comunicación o una declaración responsable o el otorgamiento de una autorización permita al prestador acceder a la actividad de servicios y ejercerla en la totalidad del territorio español, incluso mediante el establecimiento de sucursales. Además se establecen las condiciones que se pueden aplicar a los establecimientos físicos. Art. 7.3.

            — Se delimitan los casos en que pueden establecerse limitaciones al ejercicio de actividades multidisciplinares. Sólo cuando sea necesario, en las profesiones reguladas, para garantizar el cumplimiento de requisitos deontológicos distintos e incompatibles debidos al carácter específico de cada profesión, siempre que los mismos estén justificados por una razón imperiosa de interés general, sean proporcionados y no discriminatorios. La letra a) del apartado dos del artículo 25

            — Se modifica la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

            — Se eleva a 750 metros cuadrados la superficie del establecimiento para quedar excluido de la Ley. Apartado 1 del artículo 2.

            —En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se procederá a la adaptación de las disposiciones vigentes con rango legal y reglamentario a lo dispuesto en la misma.

            Entrada en vigor.

            1. Esta Ley entró en vigor el 11 de diciembre de 2013.

            2. No obstante, el artículo 20, sobre la eficacia en todo el territorio nacional de las actuaciones administrativas, los apartados 2 y 3 del artículo 21 sobre la Autoridad competente en la supervisión de los operadores, y el artículo 26 sobre el procedimiento en defensa de los derechos e intereses de los operadores económicos por las autoridades competentes, entrarán en vigor a los tres meses de la publicación de esta Ley excepto para aquellos servicios regulados en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

            12. Conclusiones.

            Creemos que se trata de una ley fundamental para el debido funcionamiento del mercando económico en nuestra patria, si por medio de ella se consiguen eliminar las disfunciones que la diversas legislaciones autonómicas han introducido en él. No obstante es una ley que podemos calificar como impregnada del “buenismo legislativo” que ha presido otras muchas dictadas con el mismo fin de superación de la crisis económica. Sólo la buena voluntad de las distintas autonomías, sobre todo de las gobernadas por partidos distintos del que gobierne el Estado, hará que la ley alcance los objetivos para los que se ha dictado, pues aunque se establecen mecanismos para obligar a su cumplimiento, los operadores económicos, nacionales y extranjeros, no podrán planificar debidamente sus inversiones si desconocen cuál será la actitud de las distintas autoridades antes comportamientos rechazados o prohibidos por esta Ley. (JAGV)

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EVALUACIÓN AMBIENTAL. Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

            El principal objetivo de esta Ley, tal y como reza su exposición de motivos, es el desarrollo de una legislación homogénea en materia de evaluación ambiental para todo el territorio nacional. De hecho, todos los anexos que se incorporan a la ley son legislación básica y por tanto, de aplicación general.

            Se unifican en una sola norma dos disposiciones:

             – la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; y

             – el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos y modificaciones posteriores al citado texto refundido.

            Se mantiene la regulación ambiental de las referidas leyes aunque se introducen una serie de novedades que pasamos a exponer:

            A) Dentro del título I de la Ley vamos a destacar:

            Objeto de la Ley y procedimientos ambientales

            La obligación principal que establece la ley es la de someter a una adecuada evaluación ambiental todo plan, programa o proyecto que pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente, antes de su adopción, aprobación o autorización, o bien, si procede, en el caso de proyectos, antes de la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa.

            Vamos a destacar la mención expresa de la Ley al silencio administrativo, que recalca expresamente que la falta de emisión de la declaración ambiental estratégica, del informe ambiental estratégico, de la declaración de impacto ambiental o del informe de impacto ambiental, en los plazos legalmente establecidos, en ningún caso podrá entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable.

            Cabe destacar como novedad que por primera vez se define la naturaleza jurídica tanto de los procedimientos ambientales como de los pronunciamientos ambientales, de acuerdo con la jurisprudencia consolidada al respecto durante los años de vigencia de esta legislación.

            Así

            La evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental se califican como «procedimiento administrativo instrumental».

            Por su parte, los pronunciamientos ambientales tienen la naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante (esto es, que el órgano sustantivo está vinculado por el condicionado de los pronunciamientos ambientales).

            En el ámbito procedimental resulta destacable que tanto para la evaluación ambiental estratégica como para la de impacto ambiental se diseñan dos procedimientos de aplicación en función del plan, programa y proyecto concreto:

             – El procedimiento ordinario

             – El procedimiento simplificado.

            Respecto de los plazos máximos:

             – evaluación estratégica ordinaria: veintidós meses, prorrogable por dos meses más;

             – evaluación ambiental estratégica simplificada: cuatro meses;

             – evaluación de impacto ambiental ordinaria: cuatro meses, prorrogable por dos meses más;

             – y evaluación de impacto ambiental simplificada: tres meses.

            Indicar también que como novedad, se incluye la regulación de la confidencialidad que deben mantener las administraciones públicas en relación con determinada documentación aportada por el promotor.

             B) El título II está dedicado, a la evaluación ambiental estratégica y a la evaluación de impacto ambiental, estableciendo una regulación de carácter básico, aplicable, por tanto, a todo el territorio del Estado.

            Evaluación ambiental estratégica

            Como novedades, destacan las siguientes:

            1) Se sistematiza el procedimiento ordinario, siguiendo un orden cronológico que facilite a los promotores la aplicación de esta ley.

            2) Se asimila la terminología de la evaluación ambiental estratégica a la empleada en la evaluación de impacto ambiental, más antigua y ya consolidada en nuestro ordenamiento jurídico.

            3) Las consultas a las administraciones afectadas por el estudio ambiental estratégico se conforman con carácter obligatorio.

            4) Respecto del procedimiento simplificado de evaluación ambiental estratégica, y para el caso de que en el informe ambiental estratégico simplificado se haya concluido que es preciso realizar una evaluación ambiental estratégica ordinaria, se regula expresamente y por primera vez que se conservarán las actuaciones realizadas en el procedimiento simplificado.

            Evaluación de impacto ambiental

            Se regula el procedimiento ordinario de evaluación de impacto ambiental, que se aplica a los proyectos enumerados en el anexo I de la Ley, y la evaluación de impacto ambiental simplificada, a la que se someterán los proyectos comprendidos en el anexo II, y los proyectos que no estando incluidos en el anexo I ni en el anexo II puedan afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000.

            A destacar como novedad frente a la regulación anterior que, dentro de los trámites previos, la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental tendrá carácter voluntario para el promotor.

            Asimismo se establece, por primera vez, que tendrán carácter preceptivo, el informe del órgano con competencias en materia de medio ambiente de la comunidad autónoma, el informe del organismo de cuenca, el informe sobre patrimonio cultural y, en su caso, el informe sobre dominio público marítimo terrestre.

            Respecto a la vigencia de las declaraciones de impacto ambiental, se considera que las fechas relevantes son la de publicación de la declaración de impacto ambiental para iniciar el cómputo del plazo de su vigencia y la fecha de inicio de la ejecución del proyecto para su finalización.

            Finalmente, se regula, por primera vez, la modificación del condicionado ambiental de una declaración de impacto ambiental, a solicitud del promotor, cuando concurran determinadas circunstancias.

            C) El título III regula, en tres capítulos separados, el seguimiento de los planes y programas y de las declaraciones de impacto ambiental, que se atribuyen al órgano sustantivo, el régimen sancionador y el procedimiento sancionador, incorporando mejoras técnicas para superar algunas deficiencias de la anterior ley.

            D) La parte final se integra por quince disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y once disposiciones finales.

            Destacar dentro de las disposiciones adicionales la referencia a los bancos de conservación de la naturaleza, un mecanismo voluntario que permite compensar, reparar o restaurar las pérdidas netas de valores naturales, que serán objeto de desarrollo reglamentario por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

            Anexos de la Ley

            1) El primero y el segundo contienen la relación de proyectos que deben someterse, respectivamente, a una evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada.

            2) El tercer anexo contiene los criterios en virtud de los cuales el órgano ambiental debe determinar si un proyecto del anexo II ha de someterse a una evaluación ambiental ordinaria.

            3) El cuarto anexo detalla el contenido del estudio ambiental estratégico.

            4) El quinto contiene los criterios para determinar si un plan o programa debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria.

            5) Por último, el anexo VI detalla el contenido del estudio de impacto ambiental y los criterios técnicos para la interpretación de los anexos I y II.

            Finalmente la Ley introduce una serie de modificaciones relativas a los trasvases intercuencas, en general, y particularmente, al funcionamiento del trasvase Tajo-Segura.

            Se modifica parcialmente el artículo 72 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, con el objetivo de flexibilizar su régimen jurídico sin perjuicio de la regulación específica de cada uno de los trasvases.

            Se deroga la Disposición adicional primera de la Ley 11/2005, de 22 de junio, (por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional), por su inviabilidad técnica.

            Entrada en vigor: Se otorga un plazo de un año para que las Comunidades Autónomas puedan adaptar su normativa a esta ley. No obstante, si antes de que finalice ese plazo cualquier Comunidad Autónoma ajusta su normativa, entrará en vigor en ese momento. En todo caso, aunque no hayan hecho la oportuna adaptación esta ley se aplicará, como legislación básica, en el plazo de un año desde su entrada en vigor. (GGB)

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FERROCARRILES. Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre, sobre reestructuración de la entidad pública empresarial «Administrador de Infraestructuras Ferroviarias» (ADIF) y otras medidas urgentes en el orden económico.

            Con fecha 31 de diciembre de 2013, se crea la entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad como organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, mediante la escisión de la rama de actividad de construcción y administración de aquellas infraestructuras ferroviarias de alta velocidad y otras que se le atribuyan y estén encomendadas hasta la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

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ADIF. Real Decreto 1044/2013, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Entidad Pública Empresarial ADIF-Alta Velocidad.

            La entidad pública empresarial ADIF-Alta Velocidad se configura como un organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril.

            Goza de personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y patrimonio propio y se rige por lo establecido en el Real Decreto-ley 15/2013, de 13 de diciembre (en este mismo informe), en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en las normas de desarrollo de ambas, en el presente Estatuto, en la legislación presupuestaria y demás normas que le sean de aplicación. En defecto de estas normas, se le aplicará el ordenamiento jurídico privado.

            Será de aplicación a ADIF-Alta Velocidad lo dispuesto en la LRJAPyPAC, cuando ejerza potestades administrativas y en lo relativo a la formación de voluntad de sus órganos.

            Para el cumplimiento de sus funciones, ADIF-Alta Velocidad podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil.

            ADIF-Alta Velocidad quedará sometido al régimen tributario propio de las entidades públicas empresariales, con las particularidades previstas en su norma de creación y en la Ley del Sector Ferroviario. Respecto del ITPyAJD, en todas sus modalidades, su régimen será el previsto en el artículo 45.I.A).a) de su Texto Refundido (exención subjetiva).

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PRECIOS MEDIOS. Orden HAP/2367/2013, de 11 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

            Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables, como medios de comprobación a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

            Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden.

            En lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, a los precios medios que figuran en los anexos I, II y III de esta Orden se le aplicarán los porcentajes que corresponda, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV.

            El anexo I relaciona los precios medios de VEHICULOS usados durante el primer año posterior a su primera matriculación

            El anexo II recoge los precios medios de EMBARCACIONES A MOTOR usadas durante el primer año posterior a su matriculación

            El anexo III relaciona los precios de los MOTORES MARINOS. Se encuentra en la corrección de errores.

            Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización. Se encuentra en la corrección de errores.

            Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, así como las indicaciones sobre nuevos vehículos de los propios fabricantes.

            La potencia se expresa en kilovatios (Kv), pero se mantienen como datos identificativos también la potencia de los motores (Cv) y la potencia fiscal, por ser datos de carácter comercial y general que sirven para identificar algunos modelos de automóviles.

            Entra en vigor el 1º de enero de 2014.

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MODELO 270. Orden HAP/2368/2013, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 270, «Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta. Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas» y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación.

            Estarán obligados a presentar el modelo 270 aquellos sujetos obligados a retener y practicar ingresos a cuenta que abonen o satisfagan alguno de los premios:

             – De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 D. Ad. 33ª LIRPF.

             – Apartado 2 D. Ad. 5ª Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes

             – Y en el artículo 140 Ley del Impuesto sobre Sociedades,

,           Plazo. La presentación de esta declaración informativa se realizará en el mes de enero de cada año en relación con los premios satisfechos en el año inmediato anterior.

            Formas de presentación. Se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre.

            Entró en vigor el 19 de diciembre de 2013.

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MODELOS 187, 184, 190 y 210. Orden HAP/2369/2013, de 13 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 15 de diciembre de 1999, por la que se aprueba el modelo 187, en pesetas y en euros, de declaración informativa de acciones o participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones o participaciones; y la Orden HAC/171/2004, de 30 de enero, por la que se aprueba el modelo 184 de declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas, y se modifican, asimismo, otras normas tributarias.

            La reforma de los modelos 187 y 184 está motivada por la Ley 16/2012 de 27 de diciembre, que modificó el régimen fiscal aplicable a las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales que hubieran permanecido menos de un año en el patrimonio del contribuyente. Se persigue que la Administración Tributaria reciba información suficiente que permita distinguir entre ambos tipos de ganancias y pérdidas patrimoniales en función del tiempo en que se han generado

            El modelo 190 de Declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, se adapta al Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, que suprimió el límite de 15.500 euros anteriormente aplicable a la exención de las prestaciones por desempleo abonadas en la modalidad de pago único.

            El modelo 210 no se modifica, pero se permite que los contribuyentes no residentes sin establecimiento permanente que hubieran obtenido premios sujetos al Gravamen especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas, cuando hubieran ingresado en el Tesoro cantidades, o soportado retenciones a cuenta de ese gravamen especial, en cuantías superiores a las que se deriven de la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición, podrán solicitar dicha aplicación y la devolución consiguiente.

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CANTABRIA. Ley 8/2013, de 2 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral.

            Mediante esta Ley se modifican los artículos que regulan las condiciones relativas a los desarrollos urbanísticos y cambios de uso en las Áreas de Ordenación (áreas de mayor presencia antrópica susceptibles de transformación urbanística).

            De este modo se modifica el artículo 46, de forma que los usos autorizables en toda el Área de Ordenación se hacen corresponder directamente con los de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo (LOTRUSCA).

            En el apartado 2 de este artículo se prevé la posibilidad de aprobar Planes Especiales de Suelo Rústico con carácter general en toda el Área de Ordenación.

            Igualmente se modifica la disposición transitoria primera en su apartado 2.º relativo a la aplicación de las determinaciones relativas al Área de Ordenación, al objeto de no hacer depender la aplicación de las nuevas posibilidades que se abren en la LOTRUSCA de la adaptación de los planes urbanísticos.

            Se contempla una disposición adicional única que tiene por objeto que los planeamientos urbanísticos ya adaptados o en proceso de adaptación puedan recoger las nuevas determinaciones del POL, y por ende las del nuevo régimen del suelo rústico, sin necesidad de proceder a su revisión.

            Finalmente, se derogan los apartados 2 y 3 del artículo 48, relativos a los crecimientos no planificados mediante vivienda unifamiliar aislada en el entorno de los núcleos tradicionales de menos de 40 viviendas.

            Entró en vigor el 10 de diciembre de 2013. (GGB).

PDF (BOE-A-2013-13350 – 4 págs. – 160 KB) Otros formatos      Corrección de errores

 

DEUDA COMERCIAL PÚBLICA. Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público.

            La reforma del artículo 135 de la Constitución española, consensuada por los principales partidos políticos en 2011, ha venido a garantizar el principio de estabilidad presupuestaria, y reforzado el compromiso de España con la Unión Europea.

            En su desarrollo, se aprobó la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

            Con ello, se asientan en nuestro ordenamiento jurídico dos principios, la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera del sector público.

            La sostenibilidad financiera, entendida como capacidad de asumir compromisos de gastos presentes y futuros, encuentra su enemigo en el descontrol de la deuda. Por ello, la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, abordó el control del endeudamiento, limitando el volumen de la deuda pública.

            Pero el endeudamiento del sector público no solo se refleja en el volumen de su deuda financiera, sino también en su deuda comercial, ya que las Administraciones Públicas están obligadas a pagar en treinta días a sus proveedores, pero la realidad es que no está cumpliendo con ese plazo, con graves consecuencias tanto para el sector público (mayores intereses) como privado (trasmisión de la morosidad al mismo, por ejemplo).

            Por ello, esta reforma amplía el concepto de deuda pública para mejorar la protección de todos los acreedores. No obstante, se siguen manteniendo algunas diferencias entre acreedores, pues la prioridad absoluta de pago de deuda pública que se prevé en el artículo 135.3 de la Constitución resulta aplicable, en sentido estricto, únicamente a la deuda financiera.

            Para ello se crea un instrumento, automático: el periodo medio de pago como expresión del volumen de la deuda comercial, de manera que todas las Administraciones Públicas, en aplicación del principio de transparencia, deberán hacer público su periodo medio de pago, y se avanza en su reducción mediante un sistema estructural, progresivo y automático de medidas.

            La Ley tiene dos artículos. El primero de ellos, modifica, en 16 apartados, Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril para ampliar el concepto del principio de sostenibilidad financiera que ahora también incluye el control de la deuda comercial.

             – Se crea la obligación de las Administraciones Públicas de hacer público su período medio de pago a proveedores, generándose una herramienta de seguimiento de la deuda comercial, de fácil comprensión, que permite seguir su evolución.

             – Se completa con medidas que unilateralmente cada Administración debe aplicar cuando detecte periodos medios de pago que superen los límites permitidos.

             – Para las Comunidades Autónomas se contemplan nuevas medidas preventivas, correctivas y coercitivas destinadas a garantizar el cobro por los proveedores que deberán de ser aplicadas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas:

             – la cuantificación en el plan de tesorería de medidas de reducción de gasto o aumento de ingresos que deben adoptarse para reducir el período medio de pago a proveedores,

             – la determinación del importe de sus recursos que debe destinarse al pago de proveedores

             – o la posibilidad de retener los recursos de los regímenes de financiación aplicables para que el Ministerio de Hacienda y AAPP pague directamente a los proveedores.

             – En el caso de las Corporaciones Locales:

             – el órgano interventor será el encargado de controlar el cumplimiento del período medio de pago,

             – y se prevé un especial control de las Corporaciones Locales comprendidas en el ámbito subjetivo definido en los artículos 111 y 135 Ley Haciendas Locales.

             – Se incluyen otras modificaciones para mejorar el automatismo en el seguimiento y control del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública y la regla de gasto.

             – Se transpone parcialmente la Directiva 2011/85/UE, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros, incorporando también modificaciones sobre el principio de responsabilidad y la responsabilidad por incumplimiento de normas de Derecho de la Unión Europea o de tratados y convenios internacionales de los que España sea parte.

            El artículo segundo modifica la Ley Orgánica 8/1980 de Financiación de las Comunidades Autónomas, estableciendo un nuevo límite, más flexible, a las retenciones o deducciones mensuales que puede realizar el Estado de los recursos del sistema de financiación, en el caso de incumplimiento del período medio de pago a proveedores establecido.

            La D. Ad. 1ª prevé que, a partir del 22 de enero de 2014, todas las Administraciones Públicas y sus entidades y organismos vinculados o dependientes publicarán en su portal web su periodo medio de pago a proveedores e incluirán en su plan de tesorería inmediatamente posterior a dicha publicación las medidas de su reducción para cumplir con el plazo máximo de pago previsto en la normativa sobre morosidad.

            Por la D. Ad. 3ª, en las entidades de las Administraciones Públicas no sujetas a auditoría de cuentas se efectuarán anualmente los trabajos de control precisos para, mediante técnicas de auditoria, verificar la existencia de obligaciones derivadas de gastos realizados o bienes y servicios recibidos para los que no se ha producido su imputación presupuestaria.

            La D. Ad. 4ª afecta al Estatuto Básico del Empleado Público para ampliar los permisos de los funcionarios públicos por asuntos particulares de tres días a cuatro.

            Afectan a la Ley de Puertos la D. F. 2ª y la disposición transitoria (contenido tributario).

            La muy reciente (en este mismo informe) Ley de Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno ya ha sido retocada por la D. F. 3ª en cuanto a dos de las infracciones muy graves en materia de gestión económico-presupuestaria.

            Aunque se trata de una Ley Orgánica, diversas disposiciones no tienen ese rango, siendo enumeradas por la D. F. 5ª.

            Entró en vigor el 22 de diciembre de 2013, salvo la reforma de la Ley de Puertos que lo hizo el 1 de enero de 2014

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RELACIONES LABORALES. Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores.

            Este Real Decreto ley se presenta como un conjunto de ajustes menores a la reforma laboral, que, tras un RDLey, fue recogida en la Ley 3/2012, de 6 de julio. Con ellos se intenta potenciar “la contratación estable y la empleabilidad de los trabajadores”.

            Esta reforma legal acompaña a otras medias no normativas como son la simplificación administrativa de los contratos de trabajo a través de una muy importante reducción del número de modelos de contratos actualmente existentes. La Exposición de Motivos anuncia también una futura reordenación normativa de los incentivos a la contratación en relación con la cotización a la Seguridad Social, reuniendo en un solo texto las bonificaciones y reducciones actualmente dispersas (ver D. F. 8ª).

            También se incluye en la E. de M. una justificación –inusual en cuanto a su extensión- de la “extraordinaria y urgente necesidad” de las medidas.

 

Contrato a tiempo parcial. El art. 1 reforma el Estatuto de los Trabajadores. Esta reforma, como continuación de la incluida en el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, pretende paliar las desventajas que han reducido el uso de esta figura: para el empresario, penalización de cotizaciones y falta de flexibilidad; para el trabajador, menor protección social.

            – Desaparece la posibilidad de que los trabajadores contratados a tiempo parcial puedan realizar horas extraordinarias, salvo los supuestos previstos en el artículo 35.3 ET (reparar siniestros y daños extraordinarios).

            – Se modifica el régimen de las horas complementarias para flexibilizarlo, de modo que se reduce el plazo de preaviso para la realización de tales horas, y se incrementa el número de ellas que pueden realizarse.

            – Dentro de las horas complementarias se establece una distinción entre las pactadas, de realización obligatoria para el trabajador cuando haya firmado el preceptivo pacto, y las voluntarias, que únicamente pueden ser ofrecidas por la empresa en los contratos que tengan una duración indefinida y que el trabajador puede aceptar o no.    – Sólo cabe la realización de horas complementarias si la jornada ordinaria establecida en el contrato es de al menos diez horas semanales, en cómputo anual.

            – La D. Tr. Única prevé que el régimen de horas complementarias pactado con anterioridad continúe siendo de aplicación en los contratos vigentes a dicha fecha salvo que las partes acuerden modificarlo en los términos establecidos en la nueva regulación.

            – Se establece una obligación de registro de la jornada de los trabajadores a tiempo parcial.

            – El art. 4 de este RDLey concreta el requisito de procedencia de otro sector de actividad en los incentivos por la contratación a tiempo parcial con vinculación formativa.

            – La D. Ad. 1ª prevé la reducción, en un 1 %, del tipo de cotización por desempleo para los contratos de duración determinada a tiempo parcial. Será del 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.

            – La D. F. 4ª afecta al art. 43 T.R.I. Sociedades para aclarar que las deducciones por creación de empleo, en el supuesto de contratos a tiempo parcial, se aplicarán de manera proporcional a la jornada de trabajo pactada en el contrato.

            – Se deroga el régimen de cotización por horas extraordinarias en el T.R. Seguridad Social (D. Ad. 7ª.3).

            – Ver reforma de agosto-2013.

 

Tiempo de trabajo. También supone una modificación del Estatuto de los Trabajadores. Se acorta la duración del periodo de prueba en los contratos de duración determinada, se incrementa la flexibilidad del tiempo de trabajo en lo referente a la distribución irregular de la jornada y se ahonda en la conciliación de la vida laboral y familiar para beneficiar a los menores de hasta 12 años.

            – En materia de distribución irregular de la jornada, el régimen de compensación de las diferencias de horas, por exceso o por defecto, será el que pacten las partes. En defecto de pacto las diferencias se deben compensar en el plazo de doce meses desde que se produzcan.

            – El periodo de prueba, en los contratos de duración determinada de hasta seis meses, no podrá exceder de un mes, salvo que el convenio colectivo de aplicación prevea otra cosa.

            – Se actualiza el régimen de interrupción del periodo de prueba, ampliándolo a otras situaciones relacionadas con la maternidad y la paternidad.

            – La reducción de la jornada del trabajo diario, con la disminución proporcional del salario, justificada por guarda legal de un menor, se amplía desde los ocho hasta los doce años del menor.

            – La D. Tr. Única prevé que los periodos de prueba que se hubieran concertado con anterioridad continúen rigiéndose por la normativa legal o convencional conforme a la que se celebraron.

 

Contrato indefinido de apoyo a los emprendedores a tiempo parcial. El artículo 2 introduce modificaciones en la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Este contrato ha permitido, según la E. de M., a miles de PYMES comprobar si el trabajador reúne la aptitud profesional requerida y el resto de cualidades necesarias para el desempeño del puesto de trabajo y si éste es además económicamente sostenible y puede mantenerse en el tiempo. Este RDLey lo amplía y flexibiliza más.

            – Se permite ahora que no sea a jornada completa

            – El contrato por escrito no estará sujeto a modelo.

            – Las bonificaciones e incentivos fiscales, en caso de contrato a tiempo parcial, se disfrutarán de modo proporcional a la jornada pactada.

            – Cuando el contrato se celebre a tiempo parcial, serán de aplicación las disposiciones establecidas con carácter general para la compatibilidad del contrato a tiempo parcial con las prestaciones o subsidios por desempleo previstas en el TR Ley General de la Seguridad Social.

            – No se aplica una bonificación por discapacidad.

 

Contrato en prácticas.

            – El art. 3 modifica la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, para posibilitar que estas cedan a empresas usuarias trabajadores en prácticas, en línea con recientes modificaciones normativas que ya hicieron posible la cesión de trabajadores con contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje.

            – Y modifica la Ley 3/2012, de 6 de julio, para extender las bonificaciones por transformación en indefinidos de contratos en prácticas a las empresas usuarias que, sin solución de continuidad, concierten un contrato de trabajo por tiempo indefinido con trabajadores en prácticas cedidos por una empresa de trabajo temporal.

 

Otras disposiciones.

            – El art. 5 precisa el concepto de grupo de empresas a los solos efectos de la norma en materia de aportaciones económicas por despidos que afecten a trabajadores de cincuenta o más años.

            – La D. Ad. 2ª aproxima en materia de cotización el tratamiento de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que en algún momento de cada ejercicio económico y de manera simultánea hayan tenido contratados 10 ó más trabajadores por cuenta ajena, a lo establecido para los trabajadores incluidos en el Régimen General. Para ellos, la base mínima de cotización para el ejercicio siguiente será la de los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1 del Régimen General.

            – Las D. F. 2ª y 6ª posibilitan la celebración de contratos para la formación y el aprendizaje no vinculados a certificados de profesionalidad o títulos de formación profesional hasta el 31 de diciembre de 2014. La actividad formativa inherente a estos contratos podrá seguir estando constituida, transitoriamente, por los contenidos mínimos orientativos establecidos en el fichero de especialidades formativas.

            – La D. F. 3ª modifica el artículo 109 T.R. Seguridad Social, para aclarar la base de cotización de las remuneraciones tanto en metálico como en especie y para excluir de la misma las asignaciones de la empresa destinadas a formación y estudios de los trabajadores cuando tales estudios vengan exigidos por las actividades o las características de los puestos de trabajo.

            – La D. F. 5ª retoca el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, para excluir, respecto a los trabajadores contratados a tiempo parcial, la aplicación de las obligaciones de registro de la jornada que pasan a incluirse en el artículo 12.5.h) del Estatuto de los Trabajadores. Este artículo se refiere a las horas complementarias, sometidas a prolijos requisitos, que, para los empleados de hogar a tiempo parcial se suavizan.

            – Y la D. F. 8ª contiene un mandato al Gobierno para que proceda a la reordenación normativa de los incentivos a la contratación en relación con la cotización a la Seguridad Social.

            Entró en vigor el 22 de diciembre de 2013. (JFME)

            Ver Reforma Laboral 2012.

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**PRESUPUESTOS. Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

            Los Presupuestos para 2014 son los segundos que se elaboran desde la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española, reformado el 27 de septiembre de 2011, y da cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea.

            En esta línea, los Presupuestos Generales del Estado para 2014, tienen como objetivos, al igual que en ejercicios anteriores, los de garantizar la sostenibilidad financiera de todas las Administraciones Públicas, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española, y reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria. Profundizan en la reducción del gasto público dentro de un contexto de consolidación fiscal, de acuerdo con las orientaciones y recomendaciones establecidas por la Unión Europea.

            El objetivo de déficit para el conjunto de las Administraciones Públicas en el 5,8 por ciento del PIB, desglosándose del siguiente modo:

             – el Estado tendrá un déficit del 3,7%;

             – las Comunidades Autónomas, del 1%;

             – las Corporaciones Locales y la Seguridad Social, un 1,1%.

             – las Corporaciones Locales, déficit cero.

            El objetivo de deuda pública queda fijado para la Administración Central en un 72,8 por 100 del PIB en 2014. El límite de gasto no financiero del Estado alcanza los 133.259.000.000 euros (un 2,7% más)

            Carece de Ley de Acompañamiento, pero cono si la tuviera, pues cuenta con 89 disposiciones adicionales, 6 transitorias y 32 finales.

 

IRPF (arts. 62 al 65)

            Se prórroga el gravamen complementario a la cuota íntegra estatal establecido para 2012 y 2013.

            Se prorroga la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo, a semejanza de la que se introduce en el Impuesto sobre Sociedades respecto de la aplicación por las microempresas de un tipo reducido de gravamen cuando, igualmente, mantengan o creen empleo.

            Y se prorroga el tratamiento que se otorga en el Impuesto a los gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información.

            Para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 1 por ciento.

            Se regula la compensación por la pérdida de beneficios fiscales que afecta a determinados contribuyentes con la vigente Ley IRPF: los perceptores de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2013 respecto a los establecidos en la normativa del IRPF vigente hasta 31 de diciembre de 2006. Ver la D. Tr. 4ª.

 

Impuesto de Sociedades (arts. 66 al 70).

            Se actualizan los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios en los supuestos de transmisión.

            Incluye la regulación de la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2014.

            Se prorrogan la aplicación del tipo reducido de gravamen del que disfrutan las microempresas cuando mantienen o crean empleo, y el tratamiento que se confiere a los gastos e inversiones para habituar a los empleados en la utilización de las nuevas tecnologías de la comunicación y de la información,

            Se adapta el TR de la Ley del Impuesto a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el traslado de la residencia de una sociedad, cese de actividad de un establecimiento permanente o transferencia de activos de tal establecimiento.

 

No residentes (art. 71). Con el propósito de mantener la senda de consolidación fiscal, se prorrogan durante 2014 los tipos de gravamen del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que se fijaron para los ejercicios 2012 y 2013.

 

Patrimonio (art. 72). También se prorroga durante 2014 la exigencia del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, al objeto de contribuir a la reducción del déficit público.

           

IVA (arts. 74 al 79).

            La Ley introduce varias modificaciones de carácter técnico, básicamente como consecuencia de la necesaria adaptación del ordenamiento interno a la normativa y jurisprudencia comunitarias y a aspectos procedimentales y de gestión del impuesto que regula.

            En concreto se modifican estas materias:

             – Exenciones en operaciones interiores (prestaciones de servicios de asistencia social).

             – Lugar de realización de las prestaciones de servicios.

             – Devengo en operaciones intracomunitarias.

             – Rectificación de cuotas impositivas repercutidas.

             – La prorrata general (operaciones desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio).

             – Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa

 

ITPyAJD (art. 80).

            Se actualiza la escala que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 1 por ciento.

 

Transporte (art. 81). En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte las modificaciones que se introducen tienen por objeto adecuar en mayor medida la normativa interna al ordenamiento comunitario.

 

Tasas (arts 82 al 96).

            Sufren, con carácter general, una actualización al 1 por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las creadas o actualizadas específicamente por normas dictadas en el año 2013.

            La tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas se incrementa con la finalidad de adecuarse al coste real de dichos servicios.

            Se actualizan las tasas de anualidades de patentes y modelos de utilidad, así como de solicitud y mantenimiento de certificados complementarios de protección.

 

Valores catastrales (art. 73).

            La actualización de los valores catastrales, al alza o a la baja, para su adecuación con el mercado inmobiliario está directamente vinculada, a nivel municipal, con la fecha de aprobación de la correspondiente ponencia de valores.

            Este artículo establece diferentes coeficientes en función del año de entrada en vigor de los valores catastrales resultantes de un procedimiento de valoración colectiva, que serán aplicados a aquellos municipios que han acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y que están incluidos en la Orden Ministerial prevista en dicho precepto.

           

Aranceles.

            Art. 54.5 “La constitución de los fondos de titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.” El artículo 54 trata de los avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de activos. Es una medida copiada de leyes de presupuestos anteriores.

           

Seguridad Social (arts 128 y 129).

            El Título VIII, bajo la rúbrica «Cotizaciones Sociales», recoge la normativa relativa a las bases y tipos de cotización de los distintos regímenes de la Seguridad Social, procediendo a su actualización y aumentando en un 5 por ciento el tope máximo de la base de cotización.

            El Titulo consta de dos artículos relativos, respectivamente, a «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2014» y «Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2014».

             – El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado en 3.597,00 euros mensuales.

             – Los tipos de cotización en el Régimen General para las contingencias comunes serán el 28,30 por 100, (23,60 por 100 a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador).

              Prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo. La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo establecida en artículo 186.1 será de 1.000 euros que sólo es aplicable a algunos casos como madres discapacitadas, familias numerosas o monoparentales. Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo quedan fijados en 11.519,16 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.337,05 euros, incrementándose en 2.808,12 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido. D.Ad. 24ª.

             – La reducción del 50por ciento en la cotización a la Seguridad Social por cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural, así como en los supuestos de enfermedad profesional se regula en la D.Ad. 78ª.

            La D. F. 4ª modifica el TRL SS:

             – Art. 71. Determinación de créditos de responsabilidad mancomunada y su recaudación.

             – Art. 77. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer con carácter obligatorio, para todas las empresas o para algunas de determinadas características, la colaboración en el pago de determinadas prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, así como las demás que puedan determinarse reglamentariamente.. La colaboración obligatoria consiste en el pago por la empresa a sus trabajadores, a cargo de la Entidad Gestora o Colaboradora, de las prestaciones económicas, compensándose su importe en la liquidación de las cotizaciones sociales que aquella debe ingresar.

             – Art. 131 bis. Extinción del derecho al subsidio.

             – Art. 132. Pérdida o suspensión del derecho al subsidio por la incomparecencia del beneficiario a cualquiera de las convocatorias médicas oficiales

             – Art. 136. Concepto de incapacidad permanente en la modalidad contributiva 

             – Art. 222. Trabajador que percibe el subsidio por desempleo y alcanza la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación

            La D. F. 10ª modifica TR SS funcionarios civiles del Estado

             – Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado que hayan ingresado a partir del 1 de enero de 2011, quedarán integrados en el Régimen General de la Seguridad Social a los exclusivos efectos de pensiones.

             – En cuanto a los beneficiarios de asistencia sanitaria, para la determinación de la condición de beneficiario a cargo de un mutualista de este Régimen, se estará a lo dispuesto en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo. Ver art. 15

             – También cambia el art. 16 relativo al contenido de la asistencia sanitaria.

            La D. F. 19ª fija la tarifa por la que cotizarán a la Seguridad Social los trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que se llevará a cabo, a partir del 1º de enero de 2014, en función de la correspondiente actividad económica, ocupación o situación.

            Se aplaza “sine die” la aplicación de lo establecido en la D. Ad. 30ª TRSS (Pensión de viudedad a favor de pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión pública). D. Ad. 27ª.

            Se aplaza por un año la ampliación de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a todos los Regímenes de la Seguridad Social respecto de los trabajadores que causen alta a partir del 1 de enero de 2013. D. Ad. 85ª.

            Se deroga la D. Ad. 9ª de la Ley de Presupuestos para 2011, dedicada a la jubilación voluntaria en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.

            Se deroga la D. Ad. 32ª de la Ley de Presupuestos para 2013, sobre plazos de reconocimiento de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas del Estado

            La D. F. 27ª modifica la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. Se aplaza a 2015 la entrada en vigor de la D. F. 10ª por la que se modificaba la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

 

Seguridad Social Registradores. D. Ad. 30ª:

            “Trigésima. Régimen de Protección Social de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

            En el plazo de un año, se establecerá la integración en el Régimen de Seguridad Social que corresponda, en los términos y condiciones que se determinen, de los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como del de Aspirantes, que ingresen en dichos Cuerpos a partir de 1 de enero de 2015.

            Hasta tanto tenga lugar dicha integración continuarán rigiéndose por la normativa reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado los derechos pasivos que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.

            Por los Ministerios de Justicia, Empleo y Seguridad Social y Hacienda y Administraciones Públicas se habilitarán los mecanismos necesarios para hacer efectivas las previsiones contenidas en la presente disposición.”

 

Interés legal del dinero. Se mantiene en el 4 % hasta el 31 de diciembre del año 2014. (Disp. Ad. 32ª).

 

Interés de demora. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere los artículos 26.6  de la Ley General Tributaria y 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, seguirá siendo del 5 %. (Disp. Ad. 32ª).

 

IPFREM.

            El indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) tendrá las siguientes cuantías durante 2014, manteniéndose las de 2010 (Disp. Ad. 80ª).

:           a) El IPREM diario, 17,75 euros.

             b) El IPREM mensual, 532,51 euros.

             c) El IPREM anual, 6390,13 euros.

             d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el art. 2.2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros.

 

Permiso de paternidad. D.F. 22ª.

            La ampliación del período de paternidad a cuatro semanas, exclusivo para el padre, previsto en la Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida, vuelve a aplazarse, esta vez hasta el 1 de enero de 2015.

 

Gastos de Personal. Se regulan en el Título III.

            Con carácter general, no habrá incremento de las retribuciones de este personal en 2014, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2013.

            Los empleados públicos tendrán dos pagas extraordinarias, en los meses de junio y de diciembre.

            No podrán realizarse aportaciones a planes de empleo ni contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

            Los límites retributivos fijados en el art. 20 también son de aplicación a los contratos mercantiles del personal del sector público.

         Durante el año 2014, cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal al servicio de la Administración. D. Ad. 22ª.

 

Empleo público (art. 21)

            Durante 2014 no se incorporará nuevo personal. Se excepciona, aplicando una tasa de reposición del 10 por ciento, a ciertos sectores y administraciones considerados prioritarios.

            Se establece además que las plazas resultantes de la aplicación de la tasa de reposición de efectivos se deberán incluir en una oferta que será aprobada por los respectivos órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, a la cual se le dará la adecuada publicidad en los correspondientes Boletines Oficiales.

            Se mantienen las restricciones a la contratación de personal laboral temporal y al nombramiento de funcionarios interinos, atribuyendo a ésta un carácter rigurosamente excepcional y vinculándolo a necesidades urgentes e inaplazables.

            Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal. La Oferta que pueda derivarse de la acumulación de plazas prevista en el artículo 21.Tres de esta Ley, no podrá superar, en el año 2014, el límite máximo de 100 plazas, que se destinarán a la sustitución paulatina de empleo temporal. D. Ad. 17ª.

            Las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios participados mayoritariamente no podrán proceder a la contratación de nuevo personal, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, en los cuales podrán llevar a cabo contrataciones temporales. Se exceptúa la contratación de personal funcionario o laboral, con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público en que se integre. Es normativa básica. D. Ad. 20ª y 21ª.

 

Pensiones públicas. Están en el Título IV.

            Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se revalorizarán en 2014, con carácter general, un 0,25% por ciento.

            No se incrementan las que excedan 2.554,49 euros íntegros en cómputo mensual. Para el año 2014 el importe de la revalorización de las pensiones públicas no podrá suponer un valor íntegro anual superior a 35.762,86 euros.

 

Deuda pública.

            La cuantía del incremento del saldo vivo de la Deuda del Estado a 31 de diciembre 2014 no podrá superar el correspondiente a 1 de enero de 2014 en más de 72.958.280,98 miles de euros, permitiendo que dicho límite sea sobrepasado durante el curso del ejercicio previa autorización del Ministerio de Economía y Competitividad y estableciendo los supuestos en que quedará automáticamente revisado.

            El importe autorizado de Deuda para los Organismos Públicos se determina en el Anexo III de la Ley.

            Se establece además la autorización al Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores, para que pueda endeudarse durante 2014, con el límite que se señala en la propia Ley.

            Se fija el límite de la cuantía de los recursos ajenos del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) en este ejercicio a 63.500.000 miles de euros.

 

Entidades Locales y Comunidades Autónomas.

            El Capítulo I del Título VII se dedica a las Entidades Locales. Recoge normas relativas a la financiación de las Entidades Locales, englobando en el mismo a los municipios, provincias, cabildos y consejos insulares, así como Comunidades Autónomas uniprovinciales.

            El núcleo fundamental está constituido por la articulación de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado, tanto en la determinación de su cuantía, como en la forma de hacerla efectiva.

            El Capítulo II del Título VII regula determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

            Los recursos financieros que el sistema asigna para la cobertura de las necesidades globales de financiación de cada Comunidad Autónoma están constituidos por el Fondo de Suficiencia Global, la Transferencia del Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales y la Capacidad Tributaria. El Presupuesto de gastos del Estado recoge el Fondo de Suficiencia Global y la Aportación del Estado al Fondo de Garantía. La recaudación de los tributos que el Estado les ha cedido total o parcialmente, sin embargo, por su naturaleza, no tienen reflejo en los Presupuestos Generales del Estado.

            Además, para favorecer la convergencia entre Comunidades Autónomas, la Ley 22/2009 regula dos Fondos de Convergencia Autonómica dotados con recursos adicionales del Estado: el Fondo de Competitividad y el Fondo de Cooperación.

            En el año 2014 se practicará la liquidación del sistema de financiación correspondiente a 2012, regulándose en el indicado Capítulo los aspectos necesarios para su cuantificación.

            También se incluye el régimen de transferencia en el año 2014 correspondiente al coste efectivo de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, así como el contenido mínimo de los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias.

            Y se recoge la regulación de los Fondos de Compensación Interterritorial.

            Ver también la D. Ad. 1ª sobre concesión de subvenciones o suscripción de convenios con Comunidades Autónomas que incumplan su objetivo de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto.

 

Clases pasivas.

            La D. F. 1ª modifica el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que dice ahora:

            Artículo 7. Ejercicio.

            1. El reconocimiento de los derechos pasivos habrá de instarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio de mandatario designado en forma, sin perjuicio de los supuestos en que reglamentariamente se determine la incoación de oficio del procedimiento administrativo correspondiente.

            2. El derecho al reconocimiento de las prestaciones podrá ejercitarse desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de que la retroactividad máxima de los efectos económicos de tal reconocimiento sea de tres meses a contar desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud.

            También se modifican:

             Condiciones del derecho a pensión (art. 38)

             Plazos de reconocimiento (D. Ad. 15ª)

             – Y jubilación voluntaria (D. Ad. 16ª).

 

Patrimonio de las Administraciones Públicas;

            Se regula la comisión por venta o explotación de bienes del Estado que podrá descontarse de precio. La D. F. 14ª añade a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, con efectos de 1 de enero de 2014 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016, una D. F- 9ª:

            «Disposición adicional novena. Ejecución del programa para la puesta en valor de los activos inmobiliarios del Estado.

            A efectos de activar el cumplimiento de los objetivos definidos por la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas que se concretan en la ejecución del Programa para la Puesta en Valor de los Activos Inmobiliarios del Estado, en los negocios e instrumentos jurídicos por los que la Dirección General del Patrimonio del Estado encargue a un tercero la venta, administración o puesta en explotación de bienes patrimoniales, la retribución de aquél podrá fijarse por referencia a un porcentaje o comisión calculados sobre el precio de venta que se obtenga o sobre la renta o canon estipulado dentro de los límites e importes máximos que, en su caso, estuvieran legalmente establecidos. En este caso, la liquidación que deba practicarse para su ingreso en el Tesoro Público podrá realizarse por el importe neto que corresponda, una vez deducida la comisión pactada.»

 

Creación de Agencias Estatales.

            Durante el ejercicio 2014 no se crearán Agencias Estatales de las previstas en la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.

            Se exceptúan la Agencia Estatal para la Investigación y la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria. D. Ad. 86ª.

 

Fondo de Garantía Salarial.

            La D. F. 5ª deroga el artículo 33.8 del Estatutos de los Trabajadores que decía:

            8. En los contratos de carácter indefinido celebrados por empresas de menos de veinticinco trabajadores, cuando el contrato se extinga por las causas previstas en los artículos 51 y 52 de esta Ley o en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, el Fondo de Garantía Salarial abonará al trabajador una parte de la indemnización en cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año…

 

            Entrada en vigor. No hemos encontrado una disposición específica al respecto. De confirmarse, provocaría la aplicación supletoria del artículo 2 del Código Civil, con lo que la entrada en vigor se produciría el 16 de enero de 2014, a no ser que triunfe una interpretación integradora que la retrotraiga a la más lógica: 1 de enero de 2014. De todos modos, muchas disposiciones comienzan con la expresión: “Con efectos a partir de 1 de enero de 2014”. (JFME)

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PENSIONES. Ley 23/2013, de 23 de diciembre, reguladora del Factor de Sostenibilidad y del Índice de Revalorización del Sistema de Pensiones de la Seguridad Social.

            1. El factor de sostenibilidad

            Se define como un instrumento que con carácter automático permite vincular el importe de las pensiones de jubilación del sistema de la Seguridad Social a la evolución de la esperanza de vida de los pensionistas, a través de la fórmula que se regula en esta norma, ajustando las cuantías que percibirán aquellos que se jubilen en similares condiciones en momentos temporales diferentes.

            Se aplicará, en los términos establecidos en esta ley, por una sola vez para la determinación del importe inicial de las nuevas pensiones de jubilación del sistema de la Seguridad Social.

            Para su cálculo, se tendrán en cuenta:

             a) Las tablas de mortalidad de la población pensionista de jubilación del sistema de la Seguridad Social elaboradas por la propia Seguridad Social.

             b) La edad de 67 años como edad de referencia.

            Con periodicidad quinquenal, se revisará la variación interanual de la esperanza de vida a tener en cuenta para calcularlo.

            2. Índice de revalorización.

            Las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán incrementadas al comienzo de cada año en función del índice de revalorización previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

            Para ello, se modifican el TRLGSS y la Ley de Clases Pasivas del Estado.

                Hasta ahora se atendía al índice de precios al consumo previsto para el año siguiente.

            En la nueva Ley de Presupuestos se dispone que las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas, se revalorizarán en 2014, con carácter general, un 0,25% por ciento.

            Base de las pensiones. Se modifica el apartado 1 del artículo 163 TRLGSS:

             «1. La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes:

             1.º Por los primeros 15 años cotizados: el 50 por 100.

             2.º A partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendido entre los meses 1 y 248, se añadirá el 0,19 por 100, y por los que rebasen el mes 248, se añadirá el 0,18 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente.

             A la cuantía así determinada le será de aplicación el factor de sostenibilidad que corresponda en cada momento.»

            Aunque la Ley entró en vigor el 27 de diciembre de 2013, el factor de sostenibilidad se aplicará a las pensiones de jubilación del sistema de la Seguridad Social que se causen a partir del 1 de enero de 2019.

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SECTOR ELÉCTRICO. Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

            La presente ley tiene por objeto establecer la regulación del sector eléctrico con la finalidad de garantizar el suministro de energía eléctrica, y de adecuarlo a las necesidades de los consumidores en términos de seguridad, calidad, eficiencia, objetividad, transparencia y al mínimo coste.

            Destaquemos algunos de sus contenidos:

            – Se consideran actividades destinadas al suministro de energía eléctrica: generación, transporte, distribución, servicios de recarga energética, comercialización e intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico.

            Garantía del suministro. Todos los consumidores tendrán derecho al acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en el territorio nacional, en los términos establecidos en esta ley y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno.

            – Autoconsumo de energía eléctrica.

             – A los efectos de esta ley, se entenderá por autoconsumo el consumo de energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o a través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un consumidor.

             – En el caso en que la instalación de producción de energía eléctrica o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema eléctrico, los titulares de ambas estarán sujetos a las obligaciones y derechos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

             – Todos los consumidores sujetos a cualquier modalidad de autoconsumo tendrán la obligación de contribuir a los costes y servicios del sistema por la energía autoconsumida, cuando la instalación de generación o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema eléctrico y, en concreto, pagarán los mismos peajes de acceso a las redes y otros cargos que correspondan a un consumidor que no lo sea por autoconsumo.

             – Los autoconsumidores tendrán la obligación de inscribirse en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, creado a tal efecto en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

            El art. 44 recoge los derechos y obligaciones de los consumidores en relación con el suministro.

            Expropiación forzosa:

              Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso. Puede extenderse a instalaciones eléctricas y a sus emplazamientos.

              La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52 LEF.

            Servidumbre de paso.

             – La servidumbre de paso de energía eléctrica tendrá la consideración de servidumbre legal y gravará los bienes ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en la presente ley.

             Se regirá por lo dispuesto en esta ley, en sus disposiciones de desarrollo y en la Ley de Expropiación Forzosa, así como en la legislación especial aplicable. Como derecho supletorio, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa (en cuanto a la utilidad pública) y en el resto, lo dispuesto en el Código Civil.

             – La servidumbre de paso aéreo comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de cables conductores de energía, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan.

             – La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señale la legislación urbanística aplicable, todo ello incrementado en las distancias de seguridad que reglamentariamente se establezcan.

             – Una y otra forma de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para construcción, vigilancia, conservación o reparación de las correspondientes instalaciones, así como la tala de arbolado, si fuera necesario. También incluyen aquellas líneas y equipos de telecomunicación que por ellas puedan transcurrir, tanto si lo son para el servicio de autoprestación de la explotación eléctrica, como para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Ver D. Ad. 4ª.

             – El art. 58 determina limitaciones a su constitución.

             Relaciones civiles. Esta servidumbre no impide al dueño del predio sirviente cercarlo o edificar sobre él dejando a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración Pública competente, que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de seguridad. Podrá asimismo el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea, si no existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de la variación.

            Entró en vigor el 28 de diciembre de 2013.

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MEDIACIÓN. Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

            Se dicta en ejecución de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles desarrollando cuatro aspectos, fundamentalmente: la formación del mediador, su publicidad a través de un Registro dependiente en el Ministerio de Justicia, el aseguramiento de su responsabilidad, y finalmente un procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos.

            La norma tiene 38 artículos divididos en 5 capítulos, el primero referido a disposiciones generales y los cuatro restantes a la regulación de los citados aspectos:

            1.- En cuanto a la formación del mediador, (artículos 3 y siguientes) se fijan algunas reglas básicas, de mínimos:

            Una primera previsión es la de los contenidos generales de formación. Así se establece que la formación del mediador tiene por objeto conocer el marco jurídico, los aspectos psicológicos, de ética de la mediación, de procesos y de técnicas de comunicación, negociación y de resolución de conflictos mediante centros de formación debidamente habilitados

            La segunda se refiere a la distribución de esa formación que ha de ser de carácter teórico o práctico (al menos esta última el 35% de las horas), queriéndose destacar la importancia de las prácticas como parte necesaria de la formación del mediador, que requerirá no sólo de la posesión de un conjunto de conocimientos, sino también del aprendizaje sobre la manera de conjugarlos.

            La tercera es la duración mínima de la formación, que será de 100 horas de docencia efectiva

            Y una cuarta relativa a la exigencia de formación continua que el mediador debe procurarse con cursos de al menos 20 horas cada 5 años.

            2.- En cuanto a la publicidad de los mediadores se articula a través de la creación del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, dependiente del Ministerio de Justicia (artículos 8 y siguientes), con el carácter de público e informativo, como una base de datos informatizada accesible por web, y dependiente del Director General de los Registros y el Notariado.

            El Registro se estructura en tres secciones: la primera destinada a la inscripción de los mediadores, la segunda en la que se inscribirán los mediadores concursales, que regula el título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (que añadió la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización) y la tercera para las instituciones de mediación.

            La inscripción en el Registro es voluntaria para mediadores e institutos de mediación, pero obligatoria para mediadores concursales.

            El apartado 1 del artículo 233 de la Ley Concursal, establece la necesidad de que sea este Registro el que suministre al portal del BOE los datos necesarios para facilitar a Notarios y Registradores Mercantiles el nombramiento de mediadores concursales. Es por ello por lo que la existencia y regulación de ese Registro como paso previo al nombramiento de los mediadores concursales se hace ineludible.

            El mediador debe de acreditar tener titulación universitaria (o formación profesional de grado superior), el curso específico de mediador, y tener contratado un seguro de responsabilidad civil.

            El mediador concursal debe de reunir los requisitos exigidos por el artículo 233 de la Ley Concursal. Una vez inscrito, su nombramiento se comunica al portal existente al efecto en el BOE.

            El artículo 19 regula que los Registradores Mercantiles y los Notarios accederán a dicho Portal mediante certificado reconocido de firma electrónica, requiriendo el suministro de los datos del mediador concursal que de forma secuencial corresponda, de entre los que tengan el domicilio en la provincia designada por el solicitante, a los efectos de que pueda ser nombrado en los acuerdos extrajudiciales de pagos que aquéllos tramiten

            Las instituciones de mediación que tengan entre sus fines el impulso de la mediación, también pueden inscribirse.

            En todos los casos la solicitud de inscripción se hará completando el formulario existente en la web y firmándolo con firma electrónica reconocida. A dicha solicitud se acompañarán los documentos electrónicos que se determinen para justificar los datos aportados.

            Este Registro tiene que coordinarse con los de la Comunidades Autónomas, a los que remitirá información de los mediadores inscritos, al menos una vez al mes.

            3.- En cuanto a la obligación de aseguramiento, (artículos 26 a 29) se articulan a través de un contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente del mediador (puede ser colectivo) a fin de cubrir los daños y perjuicios derivados de su actuación. Debe de cubrir los daños y perjuicios que causen por sus actos u omisiones y los derivados de la infracción de los principios de imparcialidad y confidencialidad, error profesional o la pérdida o extravío de expedientes y documentos de las partes.

            No se establece suma asegurada mínima, aunque debe de ser proporcional a la cuantía de los asuntos en que intervenga y en todo caso debe de dejarse constancia de ella en el acta inicial.

            Esta obligación se extiende a las instituciones de mediación, que habrán de asumir las responsabilidades que les correspondan por la designación de mediadores.

            4.- El último capítulo de esta norma tiene por objeto la determinación de las líneas básicas del procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos (artículos 30 a 38) que se establece para los supuestos de reclamación de cantidades que no superen los 600 euros, siempre que no haya impedimentos para alguna de las partes y éstas opten por recurrir a estos sistemas para desarrollar una mediación y las pretensiones de las partes no supongan argumentos de confrontación de derechos.

            Los mediadores deberán tener contratada una plataforma digital (en internet) y medios electrónicos adecuados con las garantías necesarias en orden a que las incidencias o problemas técnicos no perjudiquen ni a las partes ni a la continuidad de los procedimientos, y que garanticen la seguridad, confidencialidad, integridad y cumplimiento de los requisitos técnicos adecuados de accesibilidad.

            Se regula también el procedimiento en sí, que se basa en la existencia de formularios normalizados de solicitud inicial, de contestación, de retirada de la solicitud inicial y de desistimiento del procedimiento. De todos los documentos presentados se extenderá justificante oportuno.

            La duración máxima del procedimiento será de un mes. La posición de las partes se fijará en el escrito inicial de solicitud y en el de contestación.

            Finalmente las disposiciones adicionales y transitorias regulan aspectos de la puesta en funcionamiento del Registro de Mediadores, que no supondrá incremento del gasto público, y que no ofrecerá su publicidad hasta 1 de junio de 2014.

            Entrada en vigor. El Real Decreto entrará en vigor a los 3 meses de su publicación, por tanto el 27 de marzo de 2014. (AFS)

Ver Instrucción DGRN 5 de febrero de 2018. Mediador Concursal y Registro Público Concursal

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FACTURAS ELECTRÓNICAS. Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público.

            El objeto de esta Ley es impulsar el uso de la factura electrónica, crear el registro contable de facturas, regular el procedimiento para su tramitación en las Administraciones públicas y las actuaciones de seguimiento.

            Esta Ley, de carácter básico, es fruto de propuestas emitidas por la Comisión para la reforma de las Administraciones Públicas.

            Como complemento a la reciente reforma de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en la que el control de la deuda comercial forma parte del principio de sostenibilidad financiera (ver en este mismo informe), y, buscando reducir la morosidad de las Administraciones Públicas, se pretende agilizar los procedimientos de pago al proveedor y dar certeza de las facturas pendientes de pago existentes.

            El control informatizado y sistematizado de las facturas favorecerá un seguimiento riguroso de la morosidad a través de un indicador, el periodo medio de pagos, que visualizará el volumen de deuda comercial de las Administraciones y permitirá, llegado el caso, aplicar los nuevos mecanismos de corrección.

            Tiene cinco capítulos, seis disposiciones adicionales, tres transitorias, derogatoria y ocho finales.

            El Capítulo I contiene el objeto de la Ley (ya visto) y su ámbito de aplicación subjetivo. La Ley se aplica a las facturas emitidas por la entrega de bienes o la prestación de servicios a las Administraciones Públicas, entendiendo por tales los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 Ley de Contratos del Sector Público. También a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en su colaboración con ésta.

            El Capítulo II establece la obligación de presentación de las facturas en un registro administrativo en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación de servicios.

            El Capítulo III se refiere al uso de la factura electrónica en el sector público.

             – Todos los proveedores que hayan entregado bienes o prestado servicios a la Administración Pública podrán expedir y remitir factura electrónica.

             – Pero, para determinadas personas no naturales, será obligatoria esa forma a partir del 15 de enero de 2015. Entre ellas están las sociedades, personas jurídicas extranjeras, las UTE… No obstante, las Administraciones Públicas podrán excluir reglamentariamente de esta obligación de facturación electrónica algunas facturas como aquellas cuyo importe sea de hasta 5.000 euros.

             – Las facturas electrónicas que se remitan a las Administraciones Públicas deberán tener un formato estructurado, que se determinará, y estar firmadas con firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido. También se admitirá el sello electrónico avanzado que reúna determinados requisitos. Mientras no se determine, la D. Ad. 2ª indica cómo han de ser. Ver también la D. Tr. 2ª sobre sellos electrónicos.

             Efectos tributarios. La factura electrónica prevista en esta Ley y su normativa de desarrollo será válida y tendrá los mismos efectos tributarios que la factura en soporte papel. En particular, podrá ser utilizada como justificante a efectos de permitir la deducibilidad de la operación de conformidad con la normativa de cada tributo y lo dispuesto en el artículo 106 LGT (normas sobre medios y valoración de pruebas). D. Ad. 3ª.

             – Se crea el denominado punto general de entrada de facturas electrónicas, del que dispondrán cada una de las Administraciones (Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales), con posibilidad de celebrar convenios o adherirse al punto ya implementado por otra Administración de ámbito más amplio para compartir su uso. Ver también D. Ad. 5ª.

             – Las obligaciones previstas en esta Ley no serán de aplicación a las facturas ya expedidas en el momento de su entrada en vigor. D. Tr. 1ª No obstante, los proveedores que así lo consideren podrán presentar ante un registro administrativo también las facturas expedidas antes de la entrada en vigor de la Ley.

            El Capítulo IV regula:

             – la creación del registro contable de facturas, que habrá de tener cada uno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, cuya gestión corresponderá al órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de contabilidad.

             – un nuevo procedimiento para la tramitación de facturas y

             – las actuaciones correspondientes al órgano competente en materia de contabilidad.

            El Capítulo V recoge:

             – los efectos de la recepción de la factura, que serán únicamente aquellos que, conforme a la LRJAPyPAC, se deriven de su presentación en un registro administrativo.

             – las facultades y obligaciones de los órganos de control interno como la Intervención General

             – y la remisión por los registros contables de información sobre las facturas a la AEAT, por vía telemática, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de facturación. Ver También D. Ad. 4ª.

            Sucesiones y Donaciones. La D. F. 1ª modifica el artículo 34 LISD para incluir a Castilla-La Mancha entre las Comunidades Autónomas en las que el régimen de autoliquidación del impuesto tiene carácter obligatorio. Recordemos las otras: Andalucía, Aragón, Asturias, Illes Balears, Canarias, Castilla y León, Cataluña, Galicia, Murcia

y Valencia.

            Facturas electrónicas en el Sector privado: La D. F. 2ª añade dos artículos a la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información:

             – Establecer la obligatoriedad de la facturación electrónica a determinadas empresas en sus relaciones con empresas y particulares que acepten recibirlas o que las hayan solicitado expresamente, así como la eficacia ejecutiva de la factura electrónica.

             – Estas empresas son las que fija el art. 2.2 de la Ley, pero sin necesidad de un mínimo de trabajadores o facturación y pueden ser ampliadas por el Gobierno. Entre ellas se encuentran las que prestan diversos servicios a consumidores como los de comunicaciones electrónicas, financieros, agua, gas, electricidad, agencias de viaje, transporte y algunos de comercio al por menor.

             – Podrá pagarse mediante adeudo domiciliado si se incluye en la correspondiente extensión el identificador de cuenta de pago del deudor y en un anexo, el documento que acredite el consentimiento del deudor.

             – Las facturas electrónicas llevarán aparejada ejecución si las partes así lo acuerdan expresamente. En ese caso, su carácter de título ejecutivo deberá figurar en la factura y el acuerdo firmado entre las partes por el que el deudor acepte dotar de eficacia ejecutiva a cada factura, en un anexo. En dicho acuerdo se hará referencia a la relación subyacente que haya originado la emisión de la factura.

             – La falta de pago de la factura que reúna estos requisitos, acreditada fehacientemente o, en su caso, mediante la oportuna declaración emitida por la entidad domiciliaria, faculta al acreedor para instar su pago mediante el ejercicio de una acción ejecutiva de las previstas en el artículo 517 LEC.

             – En las relaciones con consumidores y usuarios, la factura electrónica no podrá tener eficacia ejecutiva.

             Tampoco es aplicable al pago de las facturas destinadas al sector público.

            Contratos del Sector Público. D. F. 3ª modifica ocho artículos del T. R. Ley de Contratos del Sector Público, relacionados fundamentalmente con temas de solvencia.

            Tasa del BORME para SRL telemáticas.

            La D. F. 4ª modifica la letra d) de la disposición derogatoria de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

            Esta letra d) había derogado, entre otras, la letra f) del apartado 1, artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre que decía –y dice, ya que ahora se revive-:

            “Uno. La constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática se hará de acuerdo con las siguientes reglas:

            (Letras a) a e) derogadas)

            f) La publicación de la inscripción de la sociedad en el Boletín Oficial del Registro Mercantil estará exenta del pago de tasas.”

            Según el registrador mercantil Álvaro Martín Martín, “cabe discutir si la exención se concreta a la constitución telemática de sociedades limitadas que cumplan los requisitos antes regulados en los números 1 y 2 del artículo 5 de dicho Real Decreto-ley o si, por el contrario y como parece más acertado al no recuperar vigencia ningún apartado del número 3 del mismo, se amplía su ámbito objetivo a toda sociedad limitada que se constituya por vía telemática.”

            Esta reforma entra en vigor el 17 de enero de 2014. Surge la duda de si se aplicará sólo a las sociedades escrituradas tras esa fecha o también a las escrituradas antes, pero inscritas a partir del 17 de enero. Parece razonable atender a la fecha de la inscripción, pero estando ésta retrotraída a la fecha de la presentación, pues no cabe la discrecionalidad de que la exención en una tasa dependa de la dilación en el despacho.

            También se retoca esta Ley respecto a las sociedades de garantía recíproca, en cuanto a que lo exigido respecto a recursos propios computables de las sociedades de garantía recíproca, entrará en vigor a los 9 meses de su publicación en el BOE.

            Esta Ley entra en vigor el 17 de enero de 2014. No obstante:

            a) El art. 4, sobre obligaciones de presentar factura electrónica, entrará en vigor el 15 de enero de 2015.

            b) El art. 9, sobre anotación en el registro contable de facturas, y la reforma del ISD (autoliquidación en Castilla La Mancha), entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

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CAJAS DE AHORROS Y FUNDACIONES BANCARIAS. Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.

            Exposición de Motivos.

            Para los interesados en el fenómeno de las cajas de ahorro, la EM que precede a esta Ley hace un repaso muy completo de la evolución legislativa que han sufrido estas instituciones.

            Nos dice que “ya a partir de la primera norma que reguló las cajas de ahorros, la Real Orden de 3 de abril de 1835, su evolución viene marcada por una continua expansión, motivada por la progresiva liberalización de su régimen jurídico y su asimilación al del resto de las entidades de crédito, fundamentalmente los bancos”. A continuación se hace eco de la tremenda crisis que ha sufrido el sector financiero en España que ha afectado “con tal intensidad a las cajas de ahorros que han hecho necesario replantear de manera exhaustiva e integral su régimen jurídico”. Ello ha hecho, sigue diciendo la EM, que “durante los últimos años haya sido necesaria una profunda intervención de los poderes públicos para acometer el saneamiento y reestructuración de buena parte de las cajas de ahorros, cuya situación financiera ha llegado a comprometer muy gravemente el conjunto de la estabilidad financiera en España”. Estos son en esencia los motivos que provocan la elaboración y promulgación de esta Ley.

            La nueva Ley, reguladora de las cajas y de las llamadas fundaciones bancarias, prevé “una restricción al tamaño de las cajas, que viene motivada por la necesidad de que en ningún caso puedan alcanzar una dimensión que las haga sistémicas” poniendo en riesgo, como lo han hecho en el pasado, todo el sistema financiero español.

            Para ello se evita “que las cajas tengan un tamaño excesivo” y se busca “que las cajas de ahorros operen fundamentalmente en el ámbito territorial de una comunidad autónoma o en provincias limítrofes entre sí, incluyendo lógicamente en este caso las comunidades autónomas uniprovinciales, para que la función social de la entidad esté vinculada a un área geográfica con unas características, peculiaridades y necesidades comunes”.

            Por su parte las fundaciones bancarias son “una figura novedosa para el ordenamiento jurídico español” y por ello está más que justificado su “regulación con carácter básico por parte del Estado”.

            Por ello “aquellas fundaciones cuya participación en una entidad de crédito sobrepase un determinado porcentaje serán consideradas fundaciones bancarias”.

            Su regulación será “similar a la que el Estado ha dictado en relación con el resto de las entidades de crédito. Solo de esta manera se garantiza una adecuada ordenación del crédito en nuestro país”.

            En consecuencia la “ley se estructura en dos títulos, el primero de los cuales aborda la regulación propia de las cajas de ahorros, mientras que el segundo establece la regulación relativa a las fundaciones bancarias. Dada la estrecha vinculación entre ambas entidades, se ha juzgado oportuno que su regulación jurídica estuviera contenida en un único texto normativo”.

            Se vuelve “al modelo tradicional de cajas al realizarse una vinculación explícita de su actividad financiera con las necesidades de los clientes minoristas y de las pequeñas y medianas empresas” y en consecuencia “aquellas cajas que crezcan por encima de los límites permitidos perderán su licencia bancaria” debiendo “transmitir su actividad financiera a una entidad de crédito y habrán de transformarse en fundaciones bancarias”.

            Al propio tiempo y para solucionar una de las causas del fracaso de las cajas, la ley “realiza también un importante ejercicio de profesionalización de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, aspecto cuya necesidad ha sido puesta de relevancia tanto a nivel internacional como nacional”.

            La Ley por tanto se estructura, como hemos visto, en dos títulos, uno el dedicado a las cajas de ahorro y el otro dedicado a las fundaciones bancarias. Y finalmente incluye “una serie de disposiciones entre las que destacan el establecimiento de un régimen especial en caso de ampliación de capital en entidades bancarias participadas por fundaciones bancarias, así como para la distribución de dividendos”.

 

Título I. Cajas de Ahorro. Artículos 2 y ss.

            Concepto. Tras empezar diciendo en su artículo 1 que la ley “tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico de carácter básico de las cajas de ahorros y de las fundaciones bancarias” define a las cajas de ahorro en el artículo 2 como “entidades de crédito de carácter fundacional y finalidad social, cuya actividad financiera se orientará principalmente a la captación de fondos reembolsables y a la prestación de servicios bancarios y de inversión para clientes minoristas y pequeñas y medianas empresas”.

            Ámbito territorial. Su ámbito de actuación no excederá el territorio de una comunidad autónoma. No obstante, podrá sobrepasarse este límite siempre que se actúe sobre un máximo total de diez provincias limítrofes entre sí.

            Órganos de gobierno. Se regulan en el artículo 3 los siguientes:

            a) Asamblea general.

            b) Consejo de administración.

            c) Comisión de control.

            Adicionalmente, en el seno del consejo de administración, se constituirán las comisiones de inversiones, de retribuciones y nombramientos y de obra social.

            Incompatibilidades. Art. 3.

            El ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una caja de ahorros será incompatible con el de todo cargo político electo y con cualquier cargo ejecutivo en partido político, asociación empresarial o sindicato.

            El ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una caja de ahorros será igualmente incompatible con el de alto cargo de la Administración General del Estado, la Administración de las comunidades autónomas y la Administración local, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquellas. Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de los altos cargos.

            De esta forma se profesionalizan las cajas y se evita todo partidismo en su gestión.

            Grupos de representación en la asamblea general. Art.4

            La asamblea general, como órgano supremo de la caja de ahorros, deberá reflejar adecuadamente en su composición los intereses de las entidades fundadoras, de los impositores y de los destinatarios de la obra social.

            Los miembros de la asamblea general se denominarán consejeros generales.

            a) El número de consejeros generales designados por los impositores, según el procedimiento señalado en el artículo 5, no podrá ser inferior al 50 por ciento ni superior al 60 por ciento

            b) El número de consejeros generales designados por las Administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público, en su caso, no podrá superar en su conjunto el 25 por ciento.

            c) El número de consejeros generales designados por los trabajadores, en su caso, no excederá del 20 por ciento.

            d) El número de consejeros generales designados por las entidades representativas de intereses colectivos no excederá, en su caso, del 20 por ciento.

            Requisitos de los consejeros generales. Artículo 9.

            Los consejeros generales deberán reunir los siguientes requisitos:

            a) Ser persona física, con residencia habitual en la región o zona de actividad de la caja de ahorros.

            b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.

            c) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la caja de ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.

            d) No estar incurso en las incompatibilidades reguladas en el artículo 10 de esta Ley.

            Se regulan detalladamente sus incompatibilidades, su mandato y representación.

            Organización y funcionamiento de la asamblea general. Artículo 14

            Las asambleas generales podrán ser ordinarias o extraordinarias.

            Las asambleas ordinarias se celebrarán una vez al año. Por su parte, las asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces cuantas sean expresamente convocadas.

            Consejo de administración. Artículo 15 a 17.

            El número de vocales del consejo de administración no podrá, de acuerdo con un principio de proporcionalidad en función de la dimensión económica de la caja de ahorros, ser inferior a cinco ni superior a quince.

            La mayoría de los miembros del consejo de administración deberán ser vocales independientes.

            Los miembros del consejo de administración serán elegidos por la asamblea general en la forma que determinen los estatutos.

            Será admisible en todo caso la representación proporcional.

            También se incide de forma detallada en las causas de incompatibilidad para ser consejero y la duración de su mandato que será la señalada en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis.

            Los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección de los vocales siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.

            Los vocales independientes no podrán ostentar esta condición durante un período superior a doce años. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los vocales asistentes, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad.           Los estatutos podrán prever aquellos asuntos para cuya adopción se requiera de mayoría cualificada.

            Las deliberaciones del consejo de administración tendrán carácter secreto.

            Los vocales del consejo de administración que no sean consejeros generales asistirán a las asambleas generales con voz y sin voto.

            Para el Presidente de la Caja en el artículo 22 se establece su dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado.

            La comisión de control. Artículo 23 y ss.

            La comisión de control tiene por objeto supervisar el procedimiento electoral y la obra social de las cajas, además de aquellas otras funciones que pudieran atribuírsele en relación con el propio consejo de administración, dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la asamblea general y de las directrices emanadas de la normativa financiera.

            El número de vocales de la comisión de control no podrá ser inferior a tres ni superior a siete.

            Los requisitos para el nombramiento de los vocales de la comisión de control serán los mismos que para los vocales del consejo de administración.

            En el artículo 26 se regulan sus funciones.

            Retribuciones. Artículo 23.

            El ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros diferentes de las de consejeros generales de la asamblea general podrá ser retribuido. Corresponderá a la asamblea general la determinación de dicha retribución, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 de esta Ley que es el que regula la Comisión de retribuciones y nombramientos. Parca regulación para una cuestión que quizás haya sido de las más polémicas en el proceso de reordenación de las cajas de ahorro.

            Comisiones. En los artículos 28, 29 y 30 se regulan las comisiones de inversiones, de retribución y nombramientos y la de la obra social.

            Finalmente el artículo 31 dispone, como medio de transparencia que las cajas de ahorros deberán hacer público con carácter anual un informe de gobierno corporativo y un informe sobre remuneraciones.

 

Título II. De las fundaciones bancarias

            Concepto. Artículo 32. Se entenderá por fundación bancaria aquella que mantenga una participación en una entidad de crédito que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que le permita nombrar o destituir algún miembro de su órgano de administración

            Denominación. En la denominación de las fundaciones bancarias deberá hacerse constar la propia expresión «fundación bancaria».

            En su caso, las fundaciones bancarias podrán utilizar en su denominación social y en su actividad las denominaciones propias de las cajas de ahorros de las que procedan.

            Régimen jurídico. Artículo 33. Las fundaciones bancarias quedarán sujetas al régimen jurídico previsto en esta Ley y, con carácter supletorio, bien a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, bien a la normativa autonómica que resulte de aplicación

            Transformación en fundaciones bancarias. Artículo 34. Se regula como obligación la transformación de las cajas de ahorro en fundaciones bancarias u ordinarias, según los casos.

            Las cajas de ahorros, en los supuestos regulados en la propia ley, deberán traspasar todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última y procederán a su transformación en una fundación bancaria, en caso de cumplir los requisitos previstos en el artículo 32 de esta Ley, o fundación ordinaria en caso contrario, con pérdida, en cualquiera de los casos, de la autorización para actuar como entidad de crédito.

            Procedimiento de transformación de las cajas de ahorros. Artículo 35. En los supuestos previstos en el artículo 34 de esta Ley, la asamblea general de la caja procederá a adoptar los acuerdos de transformación en fundación bancaria u ordinaria, según proceda, con aprobación de sus estatutos, designación de su patronato y determinación de los bienes o derechos procedentes del patrimonio de la caja de ahorros que se afectarán a la dotación fundacional.

            Procedimiento de transformación de las fundaciones ordinarias. Artículo 36. Se regula también el proceso contrario y así las fundaciones ordinarias que adquieran una participación en una entidad de crédito que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad, o que le permita nombrar o destituir algún miembro de su órgano de administración deberán transformarse en fundaciones bancarias.

            Sus órganos de gobierno. Artículo 37. Los órganos de gobierno de las fundaciones bancarias serán el patronato, las comisiones delegadas de éste que prevean los estatutos, el director general y los demás órganos delegados o apoderados del patronato que, en su caso, prevean sus estatutos de acuerdo con la normativa general de fundaciones.

            Patronato. Artículo 38. El patronato será el máximo órgano de gobierno y representación de las fundaciones bancarias. Corresponde al patronato cumplir los fines fundacionales y administrar con diligencia los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación.

            El patronato será también el responsable del control, supervisión e informe al Banco de España.

            Requisitos de los patronos. Artículo 40. Los patronos deberán reunir los requisitos de honorabilidad comercial y profesional, en los términos que determinen las normas de desarrollo de esta Ley

            Presidencia del patronato. Artículo 41. El patronato designará de entre sus miembros a un presidente, a quien corresponderá la más alta representación de la fundación bancaria. Los estatutos determinarán el régimen aplicable a la presidencia del patronato.

            También según el artículo 42 existirá un Director general y un secretario del patronato.

            Participación en entidades de crédito. Artículo 43. Las fundaciones bancarias que posean una participación igual o superior al 30 por ciento del capital en una entidad de crédito o que les permita el control de la misma por aplicar cualquiera de los criterios del artículo 42 del Código de Comercio elaborarán, de forma individual o conjunta, un protocolo de gestión de la participación financiera en dichas entidades estableciendo la ley los aspectos que debe comprender dicho protocolo.

            Régimen de control. Protectorado. Artículo 45. Corresponderá al protectorado velar por la legalidad de la constitución y funcionamiento de las fundaciones bancarias, sin perjuicio de las funciones que le corresponden al Banco de España.

            En el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de actuación principal exceda el de una Comunidad Autónoma, el protectorado será ejercido por el Ministerio de Economía y Competitividad. En caso contrario, el protectorado será ejercido por la correspondiente Comunidad Autónoma

            Funciones del Banco de España. Artículo 46. Sin perjuicio de lo previsto en el título VI de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, corresponderá al Banco de España el control del cumplimiento de las normas establecidas.

            También se regula en el artículo 47 el régimen sancionador estableciendo que el incumplimiento de las obligaciones derivadas del capítulo IV de esta Ley tendrá la consideración de infracción muy grave.

            Obligaciones de gobierno corporativo Informe anual de gobierno corporativo. Artículo 48. Las fundaciones bancarias harán público, con carácter anual, un informe de gobierno corporativo, cuyo contenido, estructura y requisitos de publicación se ajustarán a lo que disponga el Ministro de Economía y Competitividad.

            Régimen fiscal de las fundaciones bancarias. Artículo 49. Las fundaciones bancarias tributarán en régimen general del Impuesto sobre Sociedades y no les resultará de aplicación el régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo

            Disposiciones adicionales.

            Disposición adicional primera. Fundaciones de carácter especial y fundaciones ordinarias. Las fundaciones de carácter especial que se hubieran constituido de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, se transformarán en fundaciones bancarias en el plazo de seis meses computados desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos previstos en la misma. En caso de que su participación en una entidad de crédito no alcance los niveles previstos en el artículo 32, se transformarán en fundaciones ordinarias.

            Disposición adicional segunda. Adaptación de las cajas de ahorros. Las cajas de ahorros que a la entrada en vigor de esta Ley no cumplan los requisitos para continuar operando como tales, en los términos previstos en el capítulo II del título II de esta Ley, dispondrán de un plazo de seis meses para cumplir tales requisitos o, en caso contrario, para transformarse en fundación.

            Disposición adicional tercera. Aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines de las fundaciones bancarias. Las fundaciones bancarias reguladas en esta Ley no estarán sujetas a los límites establecidos en el artículo 27 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

            Disposición adicional cuarta. Continuidad de los órganos de gobierno. En tanto no se haya producido la constitución de la nueva asamblea general, el gobierno, representación y administración de las cajas de ahorros seguirán atribuidos a sus actuales órganos de gobierno, quienes, en consecuencia, adoptarán los acuerdos necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de las normas contenidas en esta Ley, quedando prorrogados sus mandatos a tales efectos. Disposición ésta muy importante para los RRMM.

            Disposición adicional quinta. Montes de piedad. Los montes de piedad podrán adscribirse a la obra social de las cajas de ahorros, a las fundaciones bancarias u ordinarias, o a las entidades de crédito controladas por las fundaciones bancarias a las que se refiere el artículo 44.3 de esta Ley.

            Disposición adicional sexta. Denominación de fundaciones ordinarias procedentes de cajas de ahorros. Las fundaciones ordinarias procedentes de una caja de ahorros podrán utilizar en su denominación social y en su actividad las denominaciones propias de las cajas de ahorros de las que procedan.

            Disposición adicional séptima. Fusiones de cajas de ahorros y traslado de domicilio social. Las fusiones entre cajas de ahorros estarán sometidas al procedimiento de autorización previsto en la normativa autonómica de desarrollo. La denegación de la autorización sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en la citada normativa.

            Disposición adicional décima. Dividendos en las entidades de crédito controladas por una fundación bancaria. Los acuerdos de reparto de dividendos en las entidades de crédito controladas por una fundación bancaria de conformidad con lo previsto en el artículo 44.3 de esta Ley estarán sujetos al quórum de constitución reforzado establecido en el artículo 194 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y deberán adoptarse por mayoría de, al menos, dos tercios del capital presente o representado en la junta. Los estatutos de la entidad participada podrán elevar esta mayoría. Esta disposición adicional puede obligar a la modificación de estatutos de estas entidades de crédito.

            Disposición adicional undécima. Confederación Española de cajas de ahorros. La Confederación Española de cajas de ahorros podrá estar formada por las cajas de ahorros, las fundaciones bancarias y las entidades de crédito que puedan integrarse, y mantener las funciones y finalidades que ostenta de conformidad con el citado régimen y cuantas otras determinen sus estatutos.

            La Confederación Española de cajas de ahorros perderá su condición de entidad de crédito a la entrada en vigor de los estatutos adaptados al nuevo régimen jurídico. Pero pueden prestar sus servicios a través de un banco participado por ella, en los términos que establezcan sus estatutos.

            El plazo de adaptación de estatutos es el de seis meses debiendo ser autorizados por Ministerio de Economía y Competitividad.

            Disposición adicional duodécima. Federaciones de cajas de ahorros. Las cajas de ahorros y las fundaciones bancarias, así como las entidades de crédito a ellas vinculadas, podrán agruparse por federaciones de ámbito territorial, con la finalidad de unificar su representación y colaboración con los poderes públicos territoriales, así como la prestación, en su caso, de servicios técnicos y financieros comunes a las entidades que abarque su ámbito.

            Disposición adicional decimotercera. Amortización de cuotas participativas. En el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley, las cajas de ahorros que hubieran emitido cuotas participativas con anterioridad, deberán presentar a aprobación del Banco de España un plan específico de amortización de las mismas. Pasado este tiempo, las cajas de ahorros no podrán seguir computando las cuotas participativas como recursos propios.

            Disposición adicional decimocuarta. Emisiones vivas de cajas de ahorros. Los instrumentos de deuda emitidos por cajas de ahorros que hayan de convertirse en fundaciones bancarias y que estén vivos en el momento de la transformación mantendrán el régimen jurídico de las emisiones efectuadas por las entidades de crédito hasta su vencimiento.

            Disposición adicional decimoquinta. Denominación de las entidades de crédito que hayan recibido su actividad financiera de cajas de ahorros. Las entidades de crédito que hayan recibido, en todo o en parte, su actividad financiera de cajas de ahorros podrán utilizar en su actividad las marcas o nombres comerciales notorios o renombrados de dichas cajas de ahorros, siempre que sean titulares o cuenten con el consentimiento previo de la entidad titular de dichas marcas o nombres comerciales.

            Disposiciones transitorias.

            Disposición transitoria primera. Cajas de ahorros de ejercicio indirecto. Las cajas de ahorros que a la entrada en vigor de esta Ley ejerzan su actividad como entidad de crédito a través de una entidad bancaria habrán de transformarse, en el plazo de un año, en una fundación bancaria u ordinaria según corresponda.

            Disposición transitoria segunda. Compatibilidad temporal de consejeros. En caso de que lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 afecte a personas que a la entrada en vigor de esta ley sean miembros del consejo de administración de una caja de ahorros y simultáneamente miembros del consejo de administración de la entidad bancaria a través de la cual aquélla ejerza su actividad como entidad de crédito, se permitirá la compatibilidad temporal de todos o algunos de los consejeros afectados.

            Disposición derogatoria. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta Ley y, en particular, las siguientes:

            a) La Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.

            b) El Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, excepto el título III y el título V en lo que se refiere al régimen fiscal de los sistemas institucionales de protección, y la disposición transitoria sexta.

            c) Los apartados 1, en lo que se refiere a las cuotas participativas, y hasta el 10 del artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.

            Disposiciones finales.

            Disposición final primera. Modificación del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.

            Disposición final segunda. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

            Disposición final tercera. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

            Se modifica el apartado I.A) del artículo 45 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, (se añade lo que está en negrita):

            «I.A) Estarán exentos del impuesto:…

            c) Las cajas de ahorro y las fundaciones bancarias, por las adquisiciones directamente destinadas a su obra social.

            Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

            Se introduce una nueva disposición adicional octava en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, con la siguiente redacción:

            «Disposición adicional octava. Fundaciones bancarias.

            Las fundaciones bancarias se regirán por lo dispuesto en la Ley 23/2013, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.»

            Disposición final quinta. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.            Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2013, se introducen las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo:

            Y se modifican el título, los apartados 1 y 2, y se añade un apartado 4 al artículo 24, sobre la Obra benéfico-social de las cajas de ahorro y fundaciones.

            También la Disposición adicional decimoctava. Régimen fiscal especial aplicable a las operaciones de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

            1. El régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII de esta Ley, para las operaciones mencionadas en su artículo 83, incluidos sus efectos en los demás tributos, será de aplicación a las transmisiones del negocio o de activos o pasivos realizadas por entidades de crédito a favor de otra entidad de crédito, al amparo de la normativa de reestructuración bancaria, aun cuando no se correspondan con las operaciones mencionadas en los artículos 83 y 94 de esta Ley.

            Y la disposición transitoria cuadragésima segunda. Régimen transitorio aplicable a las entidades dependientes de una Caja de Ahorros o fundación bancaria.

            Tendrán la consideración de entidades dependientes del grupo fiscal a que se refiere el último párrafo del apartado 3 y el apartado 6 del artículo 67 de esta Ley, aquellas entidades íntegramente participadas por una caja de ahorros o fundación bancaria, a través de las cuales estas pasen a ostentar la participación en la entidad de crédito en el plazo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 26/2013, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.»

            Disposición final sexta. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

            La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores queda modificada como sigue:

            Uno. Se modifica el artículo 61 ter sobre el informe anual sobre remuneraciones de los consejeros

            Disposición final octava. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

            Se modifica el apartado 4 del artículo 104 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

            Disposición final novena. Modificación de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito.

            Se añade un nuevo apartado 10 a la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito:

            «10. La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB) deberá cumplir con las obligaciones generales de formulación de cuentas anuales en los términos legalmente previstos.

            Esta Ley entró en vigor el 29 de diciembre de 2013. (JAGV)

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PADRÓN MUNICIPAL. Real Decreto 1016/2013, de 20 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas al 1 de enero de 2013.

 En el procedimiento seguido para su elaboración, se parte de la remisión obligatoria mensual por los Ayuntamientos de las variaciones mensuales que se vayan produciendo en los datos de sus padrones municipales al Instituto Nacional de Estadística, para que éste realice las comprobaciones oportunas dirigidas a subsanar posibles errores y duplicidades.

 Si no hay acuerdo en las discrepancias, éstas se someten a informe del Consejo de Empadronamiento, tras lo cual, el Presidente del Instituto Nacional de Estadística eleva al Gobierno para su aprobación, la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, lo que se plasma, en su caso en un Real Decreto como el presente.

 En lo publicado en el BOE se puede conocer la población, a fecha 1º de enero de 2013, de cada provincia, de cada comunidad autónoma, Ceuta y Melilla, de cada capital de provincia y de cada isla.

 Sin embargo, no se publican los datos por municipio. Lo hace el Instituto Nacional de Estadística, y se puede consultar, pinchando aquí.

 Producirá efectos del 31 de diciembre de 2013, en cada uno de los municipios españoles.

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PLAN ESTADÍSTICO NACIONAL. Real Decreto 1017/2013, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2014 del Plan Estadístico Nacional 2013-2016.

            El artículo 6 del Real Decreto 1658/2012, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional 2013-2016 dispone que los programas anuales de ejecución del Plan Estadístico Nacional incorporarán aquellas operaciones estadísticas no incluidas inicialmente en él, y que deban realizarse por los servicios de la Administración General del Estado ya sea por exigencia de la normativa comunitaria europea, por cambios en la legislación nacional o por razones de urgencia, siempre que cuenten con consignación presupuestaria.

            Este real decreto desarrolla la ejecución del Plan Estadístico Nacional 2013-2016 para el año 2014. En su elaboración se han tenido en cuenta las normas comunitarias que establecen la obligatoriedad de efectuar determinadas estadísticas.

            El Programa anual 2014 contiene las estadísticas para fines estatales que han de efectuarse en dicho año por los servicios estadísticos de la Administración General del Estado o cualesquiera otras entidades de ella dependientes.

            Las estadísticas incluidas en el Programa anual 2013 son de cumplimentación obligatoria, sin perjuicio de que serán de aportación estrictamente voluntaria y, en consecuencia, sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados los datos susceptibles de revelar el origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar.

            Contenido de los anexos:

             – En el anexo I figura la relación de operaciones estadísticas que forman parte del Programa anual 2014, ordenadas por sectores o temas y por organismo responsable de su ejecución.

             – En el anexo II se facilita, para cada una de las estadísticas, entre otros contenidos, los organismos que intervienen en su elaboración; los trabajos concretos que se efectuarán durante el año y la participación de los diferentes organismos en la realización de la estadística. También, información detallada sobre las actuaciones específicas con impacto directo o indirecto en la reducción de las cargas soportadas por los informantes que se van a desarrollar durante el año.

             – El anexo III contiene el Programa de Inversiones que se van a realizar en 2014.

             – En el anexo IV se incluye información complementaria para el seguimiento del Plan.

             – En el anexo V se facilita el calendario de difusión de las operaciones estadísticas que van a publicar resultados en 2014 por organismo responsable de su ejecución.

            En las siguientes estadísticas se relaciona al Colegio de Registradores:

 6284 Estadística de Sociedades Mercantiles

 6315 Estadística de Hipotecas

 6316 Estadística sobre Ejecuciones Hipotecarias (en proyecto)

 6317 Estadística de Transmisión de Derechos de la Propiedad

 6354 Estadística de Precios del Suelo

 En éstas, al Consejo General del Notariado:

 6169 Estadística de Transacciones Inmobiliarias

 6353 Índice de Precios de la Vivienda (IPV)

 Y en éstas, a la DGRN:

 6860 Movimiento Natural de la Población

 6870 Estadística de Concesiones de Nacionalidad Española por Residencia

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ADMINISTRACIÓN LOCAL. Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

            Esta ley se dedica fundamentalmente a reformar dos leyes:

             – en profundidad, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (38 apartados)

             – y el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales (cinco apartados).

            Se trata de revisar, tras casi treinta años, el conjunto de disposiciones relativas al completo estatuto jurídico de la Administración local, con los siguientes objetivos básicos:

             – clarificar las competencias municipales para evitar duplicidades,

             – racionalizar la estructura organizativa de la Administración local de acuerdo con los principios de eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera,

             – garantizar un control financiero y presupuestario más riguroso y

             – favorecer la iniciativa económica privada evitando intervenciones administrativas desproporcionadas.

 

1. Modelo competencial.

            La LBRL diseñó en 1985 un modelo competencial complejo que ha dado lugar a disfuncionalidades, generando en no pocos supuestos situaciones de concurrencia competencial entre varias Administraciones Públicas, duplicidad en la prestación de servicios, o que los Ayuntamientos presten servicios sin un título competencial específico que les habilite y sin contar con los recursos adecuados para ello

            Bajo el principio de «una Administración una competencia», se trata de evitar los problemas de solapamientos competenciales entre Administraciones hasta ahora existentes, con sus consecuencias económicas adversas o de dilución de la responsabilidad.

            El Estado ejerce su competencia de reforma de la Administración local para tratar de definir con precisión las competencias que deben ser desarrolladas por la Administración local, diferenciándolas de las competencias estatales y autonómicas. pues se considera respaldado para ello por el Tribunal Constitucional con sentencias como la STC 233/99, con la cita conjunta de los títulos competenciales recogidos en el artículo 149.1.14.ª, sobre Hacienda general y Deuda del Estado, y en el artículo 149.1.18.ª CE, sobre Bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

            Se enumera en el art. 25 un listado de materias en que los municipios han de ejercer, en todo caso, competencias propias, estableciéndose una reserva formal de ley para su determinación, que exigirá una memoria económica, así como una serie de garantías para su concreción y ejercicio. El listado, de la a) a la ñ). varía sustancialmente del anterior.

            El art. 26 determina los servicios que han de ser prestados.

            Pueden también asumir competencias por delegación estatal o autonómica, si va acompañada de la correspondiente dotación presupuestaria, debidamente garantizada, no haya duplicidades y con una duración de al menos cinco años. El art. 27 hace una profusa regulación de la materia, enumerando una serie de competencias, pero la lista no es exhaustiva.

            Fuera de las anteriores, las Entidades Locales no deben volver a asumir competencias que no les atribuye la ley y para las que no cuenten con la financiación adecuada y sin incurrir en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. Es significativo al respecto la derogación del art 28, que aludía a que los Municipios podían realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas.

            En cuanto a los convenios, la estabilidad presupuestaria vincula de una forma directa la celebración de convenios entre administraciones y la eliminación de duplicidades administrativas. La constitución de un consorcio solo podrá tener lugar cuando la cooperación no pueda formalizarse a través de un convenio. Sobre consorcios ver también las D. Ad. 13ª y 14ª y la D. F. 2ª que modifica su régimen reformando la LRJAPyPAC.

            La D. Ad. 9º prevé la adaptación antes del 31 de diciembre de 2014 de determinados convenios que lleven aparejada cualquier tipo de financiación destinada a sufragar el ejercicio por parte de las entidades locales de competencias delegadas o competencias distintas a las enumeradas en los artículos 25 y 27 LBRL.

 

2. Medidas estructurales.

            Los antecedentes inmediatos de la reestructuración del sector público local son los acuerdos entre el Gobierno de la Nación y las Entidades Locales de 7 de abril de 2010 y de 25 de enero de 2012. Se pretende reducir la dimensión del sector público local, tratando de evitar que afecte al servicio público prestado.

            Diputaciones Provinciales.

            Se refuerza el papel de las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entidades equivalentes.    – Las Diputaciones coordinarán determinados servicios mínimos en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes

             – Se les atribuyen nuevas funciones como la prestación de servicios de recaudación tributaria, administración electrónica o contratación centralizada en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes, gestión de residuos en los inferiores a 5.000, su participación activa en la elaboración y seguimiento en los planes económico-financieros o las labores de coordinación y supervisión de los procesos de fusión de Municipios. Art. 36.

             – El nombramiento de su personal directivo deberá efectuarse de acuerdo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el correspondiente Reglamento Orgánico permita en casos concretos que su titular no reúna dicha condición de funcionario. Ver nuevo art. 32 bis.

            Pedanías.

            Las Entidades de ámbito territorial inferior al municipal dejan de considerarse por el art. 3 como entidades locales.

            El nuevo art. 24 bis dispone que las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local regularán los entes de ámbito territorial inferior al Municipio, que carecerán de personalidad jurídica (pero ver la D. Tr. 4ª), como forma de organización desconcentrada del mismo para la administración de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías… Se deroga el art. 45.

            La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada o al Ayuntamiento correspondiente.

            Ver D. TR. 4ª: la no presentación de cuentas es causa de disolución y la 11ª sobre mancomunidades de municipios.

            Fusión de municipios.

            – Se introducen medidas concretas para fomentar la fusión voluntaria de municipios de forma que se potencie a los municipios que se fusionan ya que contribuyen a racionalizar sus estructuras y superar la atomización del mapa municipal. Provisionalmente, ningún concejal perdería su mandato en la Junta de Gobierno única.

            – Entre estas medidas de incentivo se encuentran el incremento de su financiación, la preferencia en la asignación de planes de cooperación local o de subvenciones, o la dispensa en la prestación de nuevos servicios obligatorios como consecuencia del aumento poblacional.

            – Se contempla la posibilidad de que alguno de los municipios fusionados podría funcionar como forma de organización desconcentrada, lo que permitiría conservar la identidad territorial y denominación de los municipios fusionados aunque pierdan su personalidad jurídica.

            – Se limita la segregación de municipios, exigiéndose, al menos, cinco mil habitantes.

            Entidades instrumentales.

            Se incluye una revisión del conjunto de las entidades instrumentales que conforman el sector público local,

            Se trata de impedir la participación o constitución de entidades instrumentales por las Entidades Locales cuando estén sujetas a un plan económico-financiero o a un plan de ajuste.

            En cuanto a las existentes que se encuentren en situación deficitaria se les exige su saneamiento, y, si éste no se produce, se deberá proceder a su disolución.

            Se prohíbe la creación de entidades instrumentales de segundo nivel, es decir unidades controladas por otras, que, a su vez, lo estén por las Entidades Locales. Ello obliga también a la disolución de aquellas que ya existan a la entrada en vigor de la presente norma en el plazo previsto.

            Órganos de gobierno

            Se procede a una racionalización de sus órganos de gobierno y una ordenación responsable de las retribuciones del personal al servicio de las Corporaciones locales, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación con la Administración.

            Funcionariado.

            Con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración local y sus Organismos Autónomos serán desempeñados por personal funcionario.

            Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se les reserven.

            Funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

            Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a estos funcionarios (con especialidades para grandes municipios):

             a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

             b) El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

            La escala de estos funcionarios se subdivide en las siguientes subescalas:

             a) Secretaría, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.a) anterior.

             b) Intervención-tesorería, a la que corresponden las funciones contenidas en el apartado 1.b).

             c) Secretaría-intervención

            El Gobierno, mediante real decreto, regulará las especialidades de la creación, clasificación y supresión de puestos reservados a estos funcionarios, así como las que puedan corresponder a su régimen disciplinario y de situaciones administrativas.

            La aprobación de la oferta de empleo público, selección, formación y habilitación de estos funcionarios corresponde al Estado, a través del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, conforme a las bases y programas aprobados reglamentariamente.

            El concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo, con ámbito estatal. Serán de libre designación en capitales de provincia y ciudades de más de 75.000 habitantes. Art. 92 bis

            Se modifica el art. 130.3 relativo al nombramiento de los coordinadores generales y de los directores generales, pues tendrá que ser atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia.

            Ver también D. Tr. 7ª sobre normativa y procedimientos en curso y la Disposición Derogatoria.

            Junta de Gobierno Local.

            1. Nuevas atribuciones. Art. 127.1 m):

            «m) Designar a los representantes municipales en los órganos colegiados de gobierno o administración de los entes, fundaciones o sociedades, sea cual sea su naturaleza, en los que el Ayuntamiento sea partícipe.

            2. Mayoría requerida para la adopción de acuerdos en las Corporaciones Locales. D. Ad. 16ª

            Excepcionalmente, cuando el Pleno de la Corporación Local no alcanzara, en una primera votación, la mayoría necesaria para la adopción de acuerdos prevista en esta Ley, la Junta de Gobierno Local tendrá competencia para aprobar:

            a) El presupuesto del ejercicio inmediato siguiente, siempre que previamente exista un presupuesto prorrogado.

            b) Los planes económico-financieros, los planes de reequilibrio y los planes de ajuste.

            c) Los planes de saneamiento de la Corporación Local o los planes de reducción de deudas.

            d) La entrada de la Corporación Local en los mecanismos extraordinarios de financiación vigentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, y, en particular, el acceso a las medidas extraordinarias de apoyo a la liquidez.

            Asociaciones creadas por las entidades locales.

            La D. Ad. 5ª se modifica en cuanto a sus funciones como gestión de subvenciones o adhesión al sistema de contratación centralizada estatal y se potencia su posible representación institucional.

 

3. Control financiero y presupuestario.

            Se introduce en el artículo 2 el principio de estricta sujeción a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera

            Se establece la obligación de determinar el coste efectivo de los servicios que prestan las Entidades Locales, antes del día 1 de noviembre de cada año, de acuerdo con criterios comunes, y se dispone su remisión al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su publicación. Nuevo art. 116 ter.

            Se refuerza el papel de la función interventora en las Entidades Locales. De este modo, a partir de ahora el Gobierno fijará las normas sobre los procedimientos de control, metodología de aplicación, criterios de actuación, así como derechos y deberes en el desarrollo de las funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales. Ello posibilitará la aplicación generalizada de técnicas, como la auditoría en sus diversas vertientes, a las Entidades Locales.

            Se refuerza la independencia con respecto a las Entidades Locales en las que prestan sus servicios de los funcionarios con habilitación de carácter nacional: corresponderá al Estado su selección, formación, habilitación y régimen, así como la potestad sancionadora en los casos de las infracciones más graves.

            Se clarifica y deslinda el diferente ámbito de actuación que es consustancial a las funciones de cargo electo. Así, mientras que las propias del régimen de intervención y fiscalización quedan sujetas a parámetros de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las correspondientes a la actuación del cargo electo quedan basadas necesariamente en aspectos de oportunidad o conveniencia.

            El nuevo art. 75 bis regula el régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales y del personal al servicio de las Entidades Locales.

              Los Presupuestos Generales del Estado determinarán, anualmente, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, atendiendo entre otros criterios a la naturaleza de la Corporación local y a su población según tabla que se inserta.

             – Los Presidentes de las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes no podrán cobrar más que el Alcalde del municipio más poblado de su provincia.

            El nuevo art. 75 ter limita el número de cargos públicos de las Entidades Locales con dedicación exclusiva, que oscila entre cero (municipios de menos de 1000 habitantes) y los 45 de Madrid ó 32 de Barcelona.

            El nuevo art. 103 bis determina que las Corporaciones locales aprobarán anualmente la masa salarial del personal laboral del sector público local respetando los límites y las condiciones que se establezcan con carácter básico en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.

            El nuevo art. 104 bis limita las dotaciones de puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual en los Ayuntamientos.

            Ver de todos modos la D. Tr. 10ª que retrasa las medidas de limitación al 30 de junio de 2015 cuando la entidad cumpla con requisitos de estabilidad y con los proveedores.

            La D. Ad. 9ª adopta medidas para redimensionar el sector público local como aquella por la que las Entidades Locales no podrán adquirir, constituir o participar en la constitución, directa o indirectamente, de nuevos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes durante el tiempo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste.

            Y, en la nueva redacción de la D. Ad. 12ª, se regulan las retribuciones en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público local y el número máximo de miembros del consejo de administración y de los órganos de gobierno en las entidades creadas.

            Ver también más adelante la reforma del T.R. L. Haciendas locales.

             El Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero añade la D. Ad. 90ª a la Ley de Presupuestos para 2004, incorporando el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias. La escala va de 100.000 a 40.000 euros, atendiendo a la población. Y en los municipios de menos de 1000 habitantes, de 30.000 a 15.000 euros.

 

4. Favorecimiento de la iniciativa económica privada.

            Se limita el uso de autorizaciones administrativas para iniciar una actividad económica a casos en los que su necesidad y proporcionalidad queden claramente justificadas. Art. 84 bis.

            Las instalaciones o infraestructuras físicas para el ejercicio de actividades económicas solo se someterán a un régimen de autorización cuando lo establezca una Ley que defina sus requisitos esenciales y las mismas sean susceptibles de generar daños sobre el medioambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas y el patrimonio histórico y resulte proporcionado.

            Desaparece la prohibición de que los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad no puedan prestarse por gestión indirecta ni mediante sociedad mercantil de capital social exclusivamente local.

            Entre las diversas formas de gestionar los servicios públicos de competencia local habrá de optarse por aquella que sea más sostenible y eficiente y respetar las funciones que corresponden en exclusiva a funcionarios públicos.

            La sociedad mercantil local deberá adoptar una de las formas previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y en la escritura de constitución constará el capital que deberá ser aportado por las Administraciones Públicas o por las entidades del sector público dependientes de las mismas a las que corresponda su titularidad (antes sólo podía aportar la entidad local o un ente público de la misma).

            Se suprimen monopolios municipales que venían heredados del pasado y que recaen sobre sectores económicos pujantes en la actualidad. Art. 86. Ver también la D. F. 1ª sobre ejecución efectiva en régimen de monopolio.

            Se regulan las consecuencias del incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, del objetivo de deuda pública o de la regla de gasto. Nuevo art. 116 bis.

 

Haciendas locales. Se modifican cinco apartados del T.R. L. Haciendas locales, uno relativo al País Vasco.

            Derechos de difícil o imposible recaudación. Nuevo art. 193 bis. Las Entidades Locales deberán informar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a su Pleno, u órgano equivalente, del resultado de la aplicación de los criterios determinantes de los derechos de difícil o imposible recaudación.

            Control interno. Art. 213. Se ejercerán en las Entidades Locales las funciones de control interno respecto de su gestión económica, de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes, en sus modalidades de función interventora, función de control financiero, incluida la auditoría de cuentas de las entidades que se determinen reglamentariamente, y función de control de la eficacia. Habrá un informe anual dirigido a la Intervención General de la Administración del Estado y el Gobierno se reserva amplias facultades para determinar técnicamente cómo ha de hacerse ese control.

            Informes sobre resolución de discrepancias. Art. 218. El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las resoluciones adoptadas por el Presidente de la Entidad Local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos. El Presidente de la Corporación podrá presentar en el Pleno informe justificativo de su actuación.

            Gestión integrada o coordinada de servicios. Nueva D. Ad. 15ª. Cuando la Diputación o entidad equivalente acredite en un informe que el acuerdo de dos o más municipios para la gestión integrada de todos los servicios municipales que sean coincidentes conlleva un ahorro de al menos el 10% respecto el coste efectivo total en el que incurría cada municipio por separado, se mejora el coeficiente de ponderación para incentivar dicha gestión integrada.

 

Aplicación territorial

            Competencias autonómicas. D. Ad. 3ª.

            Las disposiciones de esta Ley son de aplicación a todas las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de sus competencias exclusivas en materia de régimen local asumidas en sus Estatutos de Autonomía, en el marco de la normativa básica estatal y con estricta sujeción a los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y racionalización de las estructuras administrativas.

            En el caso de las Comunidades Autónomas con un sistema institucional propio, las referencias de esta Ley a las Diputaciones provinciales se entenderán efectuadas a los entes locales supramunicipales previstos en los correspondientes Estatutos de Autonomía a los que se atribuyen competencias en materia de asistencia y cooperación a los municipios y prestación de servicios públicos locales.

            Régimen foral vasco. Se modifica la D. Ad. 2ª LBRL y la D. Ad. 8ª L. Haciendas Locales. Esta Ley tiene también una D. Ad. 1ª específica.

            Navarra. Tiene una D. Ad. 2ª específica.

            Aragón. D. Ad. 3ª.3.

            Ceuta y Melilla. Tiene una D. Ad. 4ª específica.

            Madrid y Barcelona. Según la D. Ad. 5ª, las disposiciones de esta Ley son de aplicación a estos dos municipios, sin perjuicio de las particularidades de su legislación específica y con estricta sujeción a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

            Comarcas. Las previsiones de esta Ley se aplicarán respetando la organización comarcal en aquellas Comunidades Autónomas cuyos estatutos de autonomía tenga atribuida expresamente la gestión de servicios supramunicipales. D. Ad. 6ª

            Cabildos y Consejos Insulares. D. Ad. 16ª. Tanto para los canarios como para los baleares, la aplicación de esta Ley se realizará en los términos previstos en su legislación específica y con estricta sujeción a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

 

Disposiciones transitorias. Son once, entre las que se encuentran:

            – Asunción por las Comunidades Autónomas de las competencias relativas a la salud (1ª), a servicios sociales (2ª) y a inspección sanitaria (3ª).

            Disolución de entidades de ámbito territorial inferior al Municipio (4ª). Aunque, de momento, conservarán su personalidad, si no presentan sus cuentas con fecha 31 de diciembre de 2014, incurrirán en causa de disolución

            – Consorcios (6ª). Deberán adaptar sus estatutos a esta Ley en el plazo de un año. Si esta adaptación diera lugar a un cambio en el régimen jurídico aplicable al personal a su servicio o en su régimen presupuestario, contable o de control, este nuevo régimen será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente.

            – Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter estatal (7ª). En tanto no entre en vigor el Reglamento previsto en el artículo 92 bis LBRL, y en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley, mantiene su vigencia la normativa reglamentaria referida a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del citado artículo.

            Personal directivo de las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares (8ª). El régimen previsto en el artículo 32 bis LBRL será de aplicación a los nombramientos que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley. Se aplica lo mismo a los Directores Generales de las Entidades Locales (9ª).

            Limitaciones en personal eventual y cargos públicos con dedicación exclusiva (10ª). No se aplicará hasta el 30 de junio de 2015 a las Entidades Locales que cumplan con los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública, y además su período medio de pago a los proveedores no supere en más de 30 días el plazo máximo. Pero no podrán incrementarlos.

            Mancomunidades de municipios (11ª). En el plazo de seis meses, deberán de adaptar sus estatutos a lo previsto en el artículo 44 LBRL, para no incurrir en causa de disolución. Las competencias de estas mancomunidades estarán orientadas exclusivamente a la realización de obras y la prestación de los servicios públicos que sean necesarios para que los municipios puedan ejercer las competencias o prestar los servicios enumerados en los artículos 25 y 26 LBRL

 

Disposición derogatoria. Se deroga expresamente la D. Ad. 2ª y la D. Tr. 7ª de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ambas relativas a los funcionarios con habilitación de carácter estatal.

 

Disposiciones finales. Son variopintas.

            TR Ley de Régimen Local. La D. F. 1ª únicamente toca el art. 97.2, disponiendo que, para la ejecución efectiva en régimen de monopolio de las actividades reservadas, se requerirá el cumplimiento de los trámites referidos a la conveniencia del régimen de monopolio y se recabará informe de la autoridad de competencia correspondiente, si bien el acuerdo deberá ser optado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. La Comunidad Autónoma lo aprobará en seis meses.

            LRJAPyPAC. La D. F. 2ª le incorpora una nueva D. Ad. 20ª, dedicada al régimen jurídico de los consorcios:

              Los estatutos de cada consorcio determinarán la Administración pública a la que estará adscrito, así como su régimen orgánico, funcional y financiero de acuerdo con criterios que se definen.

             – Los consorcios estarán sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control de la Administración pública a la que estén adscritos y a la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria. Habrá auditoría de las cuentas anuales

             – Los consorcios deberán formar parte de los presupuestos e incluirse en la cuenta general de la Administración pública de adscripción.

             – Su personal podrá ser funcionario o laboral procedente exclusivamente de una reasignación de puestos de trabajo de las Administraciones participantes, su régimen jurídico será el de la Administración pública de adscripción y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquélla.

            Ley de Economía Sostenible. La D. F. 3ª modifica el art. 36.1 para imponer retenciones a las cantidades de que sean acreedoras las Entidades Locales cuando retrasen información relativa a la liquidación de sus respectivos presupuestos de cada ejercicio o incumplan la obligación de remitir al Tribunal de Cuentas la información a la que se refiere el artículo 212.5 TR Ley Haciendas Locales.

            Patrimonio público del Suelo. La D. F. 4ª modifica el TRL Suelo, añadiendo un apartado 5 al artículo 39, según el cual, excepcionalmente, los municipios que dispongan de un patrimonio público del suelo, podrán destinarlo a reducir la deuda comercial y financiera del Ayuntamiento, siempre que se cumplan todos los requisitos que se indican, con obligación de reponer a las arcas municipales en diez años.

            Entró en vigor el 31 de diciembre de 2013. (JFME)

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REGLAMENTOS FISCALES. CRITERIO DE CAJA EN EL IVA. Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, y por el que se modifican el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

            Entre otras disposiciones, tiene la siguiente:

Disposición adicional única. Opción por la aplicación del régimen especial del criterio de caja para el ejercicio 2014.

            La opción, para el ejercicio 2014, por la aplicación del régimen especial del criterio de caja a que se refiere el artículo 163 undecies de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el artículo 61 septies del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por sujetos pasivos que vinieran realizando actividades empresariales o profesionales en el año 2013, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal, se extenderá hasta el 31 de marzo de 2014, surtiendo efecto a partir del primer periodo de liquidación que se inicie con posterioridad a la fecha en que se haya ejercido la opción.

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CLASES PASIVAS. Real Decreto 1043/2013, de 27 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de clases pasivas para el año 2014.

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 41 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014, las pensiones abonadas por Clases Pasivas se incrementarán en un 0,25 por ciento respecto de las cuantías que a las mismas hubieran correspondido a 31 de diciembre de 2013.

            Sin embargo, no se incrementarán aquellas cuyo importe íntegro, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 2.554,49 euros íntegros en cómputo mensual cuando dicho titular tenga derecho a percibir 14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de 35.762,86 euros en cómputo anual.

            Entre otras materias, también se regulan en este Real Decreto:

             reglas para el incremento de las pensiones de Clases Pasivas;

             – procedimiento para la revalorización;

             – complementos para mínimos y su procedimiento de concesión;

             – pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social

            Entró en vigor el 31 de diciembre de 2013.

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PENSIONES. Real Decreto 1045/2013, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2014.

            Este Real Decreto tiene por objeto desarrollar las previsiones contenidas, en materia de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014.

            Ámbito de aplicación.

             – Lo establecido en este título será de aplicación a las pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero del año 2014.

             – Entre las excluidas están las de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.

            Importe de la revalorización.

              Las pensiones, comprendidas en el ámbito de aplicación y no concurrentes con otras, se revalorizarán el 0,25 por ciento.

             – El importe de la pensión, una vez revalorizada, estará limitado a la cantidad de 2.554,49 euros (sin contar complemento), entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder. Si se tiene derecho a 14 pagas al año, la cuantía no puede superar los 35.762,86 euros.

             – Las pensiones que excedan de 2.554,49 euros mensuales –ó 35.762,86 euros, en cómputo anual- no se revalorizarán.

            Algunos otros contenidos del RD:

             – Revalorización de pensiones no concurrentes

             – Concurrencia de pensiones

             – Pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales

             – Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva

            Prestaciones familiares de la Seguridad Social. D. Ad. 5ª y D.Ad. 24ª Ley Presupuestos.

             – La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182 bis.1 TRLSS (asignación económica por cada hijo) será en cómputo anual de 291 euros. Si el hijo o menor tuviera la condición de persona con discapacidad, la cuantía oscila entre 1000 y 6586,80 euros.

             – Los límites de ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo quedan fijados en 11.519,16 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.337,05 euros, incrementándose en 2.808,12 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.

             – La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo, para los únicos en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres con discapacidad, será de 1.000 euros.

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SALARIO MÍNIMO. Real Decreto 1046/2013, de 27 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2014.

            El año 2012 no subió. En 2013 aumentó un 0,6%. Para 2014, se mantendrá el mismo vigente durante 2013.

            Cuantía. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,51 euros/día o 645,30 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.

            En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

            Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

            Complementos salariales. Al salario mínimo se adicionarán, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores (fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa), así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

            Trabajadores eventuales y temporeros. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo aludido, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 30,57 euros por jornada legal en la actividad.

            Por vacaciones percibirán aparte la parte proporcional correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 ET.

            En las cuantías del salario mínimo por días u horas anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquéllas.

            Empleados de hogar. El artículo 8.5 Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar e incluye todos los conceptos retributivos. El salario mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,05 euros por hora efectivamente trabajada. El salario en especie no puede dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero referida.

            Entró en vigor el 31 de diciembre de 2013 y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014.

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NUEVO MODELO 165. Orden HAP/2455/2013, de 27 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 165, «Declaración informativa de certificaciones individuales emitidas a los socios o partícipes de entidades de nueva o reciente creación» y se determinan el lugar, forma, plazo y el procedimiento para su presentación, y se modifica la Orden de 27 de julio de 2001, por la que se aprueban los modelos 043, 044, 045, 181, 182, 190, 311, 371, 345, 480, 650, 652 y 651, en euros, así como el modelo 777, documento de ingreso o devolución en el caso de declaraciones-liquidaciones extemporáneas y complementarias, y por la que se establece la obligación de utilizar necesariamente los modelos en euros a partir del 1 de enero de 2002.

            En el artículo 27 de la Ley de apoyo a los emprendedores se establece un nuevo incentivo fiscal en el IRPF, con la finalidad de favorecer la captación por empresas, de nueva o reciente creación, de fondos propios procedentes de contribuyentes que, además de capital financiero, aporten sus conocimientos empresariales o profesionales que resulten adecuados para el desarrollo de la sociedad en la que invierten, inversor de proximidad o business angels, o de aquellos que solo estén interesados en aportar capital, capital semilla, regulación que pasa a1 del artículo 68 de la LIRPF.

            Para la práctica de la deducción se hace necesario que el contribuyente obtenga una certificación expedida por la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan adquirido, indicando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el periodo impositivo en el que se produjo la adquisición de las mismas.

            Este nuevo modelo sirve para recoger la información que al respecto ha de suministrar la sociedad certificante y beneficiaria de la inversión.

            La presentación de esta declaración informativa se realizará en el mes de enero de cada año en relación con la suscripción de acciones o participaciones en el año inmediato anterior.

            Entró en vigor el 1º de enero de 2014.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

COMPETITIVIDAD. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 6522-2013, en relación con el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por posible vulneración de los artículos 9.3, 86.1, 149.1.13, 149.1.18 y 156.1 de la Constitución.

            El artículo 2 trata de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público que fue suprimida.

            Ver también la Cuestión de inconstitucionalidad n.º 6632-2013

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VALENCIA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4522-2013, contra la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana.

            Se mantiene la suspensión del art. 14 de la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, levantándose la suspensión en lo demás, El art. 14 se refiere a los derechos de la persona conviviente supérstite en la sucesión de la persona premuerta. Pero pasa a aplicarse, por ejemplo, el art 10 respecto a la vivienda habitual de la pareja, con lo cual se vuelve a precisar el consentimiento del otro conviviente.

PDF (BOE-A-2013-12983 – 1 pág. – 130 KB) Otros formatos

 

VALENCIA. Recursos de inconstitucionalidad nºs. 803-2010 y 2977-2010, acumulados, interpuestos respectivamente, contra el Decreto-ley 1/2010, de 7 de enero, del Consell de la Generalitat Valenciana, de medidas de protección y revitalización del conjunto histórico de la ciudad de Valencia y diversos preceptos de la Ley 2/2010, de 31 de marzo, de la Generalitat, de Medidas de Protección y Revitalización del Conjunto Histórico de la Ciudad de Valencia.

            El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado tener por desistido al Abogado del Estado, declarando extinguido el proceso.

PDF (BOE-A-2013-13458 – 1 pág. – 133 KB) Otros formatos

 

NAVARRA. Recursos de inconstitucionalidad n.º 7089-2013, contra la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra.

            Se admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno. Y se hace constar que por el Presidente del Gobierno se ha invocado el art. 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley Foral 8/2013 impugnada, desde la fecha de interposición del recurso –4 de diciembre de 2013–, para las partes del proceso, y desde la publicación del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros.

PDF (BOE-A-2013-13459 – 1 pág. – 131 KB) Otros formatos

 

GALICIA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 6833-2013, en relación con el párrafo primero del apartado 1, y con los apartados 7 y 8, de la disposición adicional sexta de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, por posible vulneración de los artículos 149.1.6 y 18 CE, en relación con los artículos 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 CE.

            El Pleno ha acordado admitir a trámite esta cuestión de inconstitucionalidad que afecta a determinados párrafos de la D. Ad. 6ª, la cual trata del Derecho a la vivienda y necesaria asunción por la Administración de sus responsabilidades económicas con carácter previo a la demolición e impedimento de usos.

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UNIÓN EUROPEA. Conflicto positivo de competencia n.º 6893-2013, en relación con el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento de la Unión Europea.

            El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de Canarias.

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BECAS. Conflicto positivo de competencia n.º 6975-2013, en relación con el artículo 5.1 y 2; la disposición final segunda, apartados 3 y 18; disposición adicional tercera, apartado 5 y la disposición final primera del Real Decreto 609/2013, de 2 de agosto, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2013-2014, y se modifica parcialmente el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.

            El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de Cataluña.

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NAVARRA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4834-2013, contra el artículo único de la Ley Foral 25/2013, de 2 de julio, por el que se modifica el apartado 2 del artículo único de la Ley Foral 28/2012, de 28 de diciembre, por la que se crea, con efectos para el año 2012, un complemento personal transitorio por pérdida de poder adquisitivo.

            El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado mantener la suspensión del artículo único de la Ley Foral 25/2013, de 2 de julio.

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SECCIÓN 2ª:

CONCURSO REGISTROS DGRN. Resolución de 26 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca la provisión en concurso ordinario n.º 289 de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

            Se ofrecen 39 plazas.

            El plazo concluye, salvo error, el 20 de diciembre de 2013.

            Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2013-12737 – 6 págs. – 308 KB) Otros formatos

 

CONCURSO NOTARIAL DGRN. Resolución de 26 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

            Se ofrecen 64 Notarías de 1ª clase, 44 de 2ª clase, 93 de 3ª clase y 40 para antigüedad en la clase. Total. 241 plazas.

            El plazo concluye, salvo error, el 20 de diciembre de 2013.

            Ver archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2013-12738 – 11 págs. – 714 KB) Otros formatos

 

CONCURSO REGISTROS. CATALUÑA. Resolución de 26 de noviembre de 2013, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n.º 289 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

            Se ofrecen 8 plazas.

            El plazo concluye, salvo error, el 20 de diciembre de 2013.

            Ver archivo de concursos.

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CONCURSO NOTARIAL CATALUÑA. Resolución de 26 de noviembre de 2013, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

            Se ofrecen 31 Notarías de 1ª clase (de las que doce son para antigüedad en la clase), 39 de 2ª clase (15 para antigüedad) y 45 de 3ª clase (16 para antigüedad en la clase). Total. 115 plazas.

            El plazo concluye, salvo error, el 20 de diciembre de 2013.

            Ver archivo de concursos.

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TRIBUNAL REGISTROS. Orden JUS/2342/2013, de 3 de diciembre, por la que se modifica la composición del Tribunal Calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 15 de julio de 2013.

            Ante la renuncia por justa causa presentada por un miembro del Tribunal, doña Ruth Álvarez Vinagre, Abogada del Estado en Tarragona, se procede a su sustitución y se nombra Vocal a doña Macarena Arce Morell, Abogada del Estado en Madrid.

            Ver composición del Tribunal.

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COMIENZO OPOSICIONES REGISTROS. Acuerdo de 12 de diciembre de 2013, del Tribunal calificador de las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, por el que se señala la fecha en que han de dar comienzo los ejercicios de las mismas.

            El Primer examen oral comenzará el día 22 de enero de 2014, en la sede del Tribunal, sito en c/ Alcalá, número 540 –entrada por la Calle Cronos–, 28027 Madrid, a cuyo efecto se convoca en primer llamamiento a los señores opositores del turno ordinario, comprendidos entre los números 1 al 50, ambos inclusive, para actuar ante el citado Tribunal para la práctica del primer ejercicio por el orden del sorteo, a las 9:30 horas.

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ABOGADOS DEL ESTADO. Resolución de 19 de diciembre de 2013, de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, por la que se publica la relación de aprobados en las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Abogados del Estado.

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JUBILACIONES.

            Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Madrid, don Antonio Crespo Monerri.

            Se jubila al notario excedente, don Vicente Santana Aparicio.

            Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Altea, don Salvador Pastor Pérez.

            Se dispone la jubilación voluntaria de la notaria de Oviedo, doña María de las Nieves Díaz García.

            Se jubila al notario de Mejorada del Campo, don Luis Novoa Botas.

            Se jubila al notario de Santiago de Compostela, don José Antonio Cortizo Nieto.

            Se jubila al notario de Donostia/San Sebastián, don Miguel Pablo Gutiérrez y García de los Ríos.

         Se jubila al notario de Zaragoza, don José Salvador Gómez Pascual.

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

   440. TRANSMISIÓN DE FINCA DE ORIGEN APORTADA A PROYECTO DE REPARCELACIÓN. Resolución de 4 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valladolid n.º 5 a practicar inscripción de una escritura de compraventa.

            Supuesto: Se plantea si es posible la inscripción de la venta de una serie de finca registrales cuando en el título se indica que han sido aportadas a un proyecto de reparcelación aprobado definitivamente pero no inscrito en el que se ha adjudicado por subrogación real una finca de resultado y que es voluntad de las partes contratantes que se comprenda en la transmisión esta finca.

            La registradora entiende que no es posible dada la desaparición jurídica de la finca y, por otro, como consecuencia de lo anterior, la imposibilidad de cumplir con el requisito de la «traditio», necesario para perfeccionar la transmisión.

            La Dirección rechaza ambos defectos: Señala que a la vista de la regulación de esta materia debe plantearse si las fincas de origen, una vez aprobado el expediente de reparcelación, se deben considerar como extinguidas jurídicamente a todos los efectos y llega a la conclusión de que no se da tal extinción, que hasta tanto no se produzca el cierre registral de las fincas de origen al tiempo de la inscripción del conjunto del proyecto de reparcelación, debe aceptarse la susceptibilidad de los derechos reflejados en dicho folio para ser objeto de tráfico jurídico; no puede decirse que las fincas de origen desaparezcan por efecto de la aprobación del proyecto reparcelatorio: si hubiera desaparecido la finca de origen no cabría practicar sobre ella una reanudación del tracto (art. 9 del RD 1093/1997), ni rectificación de linderos u otros datos descriptivos (art. 8); sobre la finca de origen no hay prohibición de disponer, ni cierre registral, el folio de la finca de origen no se cierra ni por el inicio del procedimiento ni por su conclusión hasta que no se completa registralmente el proceso de subrogación real, lo que hay es una situación de carácter transitorio o de titularidades interinas hasta la inscripción del expediente, (que tiene su tratamiento registral en el art 54 del TR de la LS y en los arts. 14 a 17 del RD 1093/1997), y tal regulación también puede aplicarse a las operaciones que se produzcan después de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación hasta su firmeza y hasta su definitiva inscripción registral. En virtud del mecanismo de la subrogación real se produce una modificación objetiva en el derecho de dominio como derecho subjetivo, pero no su extinción: el derecho, su contenido y su titular o titulares sigue siendo el mismo, y lo único que cambia es su objeto. Pero ese nuevo objeto ni es ilícito, ni está indeterminado pues en el título se identifica perfectamente la finca aportada y la de resultado, ni es inexistente al menos como expresión de los derechos de aprovechamiento urbanístico que ha generado.

            Respecto a la imposibilidad de cumplir el requisito de la «traditio» en la venta de tales fincas de origen, también se rechaza ya si bien es cierto que el CC (art. 606) responde a la teoría tradicional del título y el modo, también es cierto que la tradición puede responder a distintas formas o modalidades, sin identificarse única y exclusivamente con la entrega de la posesión. Así sucede cuando el transmitente no tiene la posesión en concepto de dueño o cuando se transmiten derechos reales no susceptibles de posesión (derechos de adquisición preferente, servidumbres negativas no aparentes, derechos de garantía sin desplazamiento de posesión, etc.). Es la llamada tradición instrumental art.1.462.2 CC, conforme al cual cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario». El aprovechamiento urbanístico materializable, en tanto que determinante de una relación jurídico-real inmobiliaria en situación de pendencia hasta su efectiva materialización en una finca concreta, puede subsumirse en la categoría de los bienes inmuebles por analogía (art 334.10 CC) y el hecho de que no sean susceptibles de posesión en nada limitan su aptitud para el tráfico jurídico (no están fuera del comercio, art. 1271 CC), ni impide cumplir respecto de ellos el requisito de la «traditio», como requisito o forma esencial para perfeccionar el iter o proceso transmisivo.

            En el caso planteado si además tenemos en cuenta que: a) No resulta que la aprobación definitiva del proyecto sea firme en vía administrativa lo que implica que no puede a priori considerarse que el proyecto sea inscribible; b) Los interesados manifiestan la correspondencia entre las fincas originarias y la de resultado y extienden su voluntad a trasmitir esta última; c) Las inscripciones sobre las fincas de origen están vigentes y producen plenos efectos en tanto no sean canceladas; d) Los interesados anticipan su consentimiento a la rectificación, para el caso de verificarse la inscripción del proyecto, en los términos previstos en el art 17 del RD 1093/1997; y, e) Los singulares efectos de la subrogación real han llevado a permitir la práctica de asientos sobre las fincas de resultado cuanto los títulos presentados en el Registro se referían a las fincas de origen y existía una perfecta correspondencia entre las fincas (R. 3 de Octubre de 2008); hemos de llegar a una conclusión favorable a la inscripción del título calificado. En definitiva, el traslado de la titularidad de las fincas de originen a las de resultado, por aplicación de la subrogación real de unas por otras, hace necesario que en tanto el proyecto reparcelatorio no tenga acceso al Registro, no se produzca el cierre registral respecto de las primeras. (MN)

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442. OBRA NUEVA ANTIGUA. PRUEBA DE LA PRESCRIPCIÓN. Resolución de 5 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pego, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra antigua.

            Hechos: Se otorga una escritura de declaración de obra nueva de una vivienda en suelo rústico (no urbanizable) en la Comunidad Valenciana. Se justifica la legalidad con un certificado técnico de antigüedad.

            La registradora exige que se aporte adicionalmente un certificado municipal acreditativo de que se trata de suelo no urbanizable no protegido, pues en el protegido no cabe la prescripción según la legislación valenciana.

            El notario autorizante recurre y alega que según la normativa en vigor el registrador ha de comprobar que no conste anotado expediente de infracción urbanística en el Registro además del certificado de antigüedad del técnico acreditativo de que ha transcurrido el plazo de prescripción de la infracción. Añade que, en el caso presente, no es de aplicación la normativa alegada por la registradora pues la terminación se produjo antes de su entrada en vigor.

            La DGRN revoca el defecto declarando que no es exigible la acreditación de si ha prescrito o no la facultad de ejercitar medidas para el restablecimiento de la legalidad urbanística, o si estas medidas son imprescriptibles, o han caducado. Tampoco hay que acreditar que el suelo sea no demanial o que no esté afecto a una servidumbre de uso público, o que su uso sea compatible con el planeamiento; finalmente no hay que acreditar tampoco que la construcción esté fuera de ordenación o asimilada a ésta. Por otro lado precisa que la imprescriptibilidad a que alude la registradora se refiere (como señala el notario) a las medidas de restablecimiento de la legalidad, no a la infracción urbanística en sí.

            Comentario.- En definitiva, en estos casos de obras nuevas declaradas por antigüedad sólo hay que acreditar que del certificado técnico resulta que ha transcurrido el plazo previsto en la legislación (autonómica) para la prescripción de la infracción, normalmente cuatro años, y, además, que no consta anotado expediente de infracción urbanística sobre la finca, sin ninguna acreditación más relativa al suelo o a la construcción. (AFS)

            Ver comentarios de Rafael Arnaiz Ramos.

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443. VENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA VINCULADA EN ANDALUCÍA QUE SE CONSIDERA PARCELACIÓN. Resolución de 5 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa de una finca registral y una participación indivisa del resto de otra finca matriz.

            Se trata de dilucidar si la venta de una finca y participación indivisa de otra vinculada a la primera y ubicada en suelo no urbanizable, en Andalucía, puede considerarse parcelación para la que se exija el otorgamiento de la correspondiente licencia o declaración de innecesariedad, teniendo en cuenta que en la compraventa no existe una asignación formal y expresa de un uso individualizado de una parte del inmueble cuya participación indivisa es objeto de transmisión.

            El Ayuntamiento, considerando la existencia de parcelación ilegal, tras la comunicación hecha por la registradora, ha incoado expediente para la restauración de la legalidad urbanística. Dentro del mismo, ha resuelto prohibir la inscripción de la escritura concreta de la enajenación realizada y ha solicitado la anotación preventiva de la citada prohibición de disponer con relación detallada del notario, fecha y número de protocolo.

            Se lleva a cabo la práctica de la anotación conforme al artículo 79.5 del Real Decreto 1093/1997, denegándose la inscripción del título de compraventa mencionado.

            La referida escritura que en otras ocasiones causó sendas notas de calificación negativa por parte del registrador, se presenta de nuevo.

            El registrador deniega la inscripción porque considera necesaria la obtención de la correspondiente licencia urbanística de parcelación o declaración municipal de su innecesariedad, exigida por la normativa andaluza. Sostiene que habiéndose seguido el procedimiento previsto en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, incoándose expediente de infracción urbanística por parcelación ilegal, que culmina, registralmente, con la práctica de la anotación preventiva de prohibición de disponer letra A) sobre la citada finca, los efectos propios de la anotación preventiva de prohibición de disponer, impiden la inscripción de la compraventa presentada con posterioridad.

            El recurrente alega, 1º que el título de compraventa presentado a inscripción es de fecha anterior a la de la anotación preventiva de prohibición de disponer y que las anotaciones preventivas de prohibición de enajenar, comprendidas en el número 2 del artículo 26 y número 4 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, impedirán la inscripción o anotación de los actos dispositivos que respecto de la finca o del derecho sobre los que haya recaído la anotación hubiere realizado posteriormente a ésta su titular, pero no serán obstáculo para que se practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes anteriores al de dominio o derecho real objeto de la anotación; y 2º que no cabe predicar la necesidad de la licencia urbanística de parcelación o la subsidiaria declaración de innecesariedad, dado que en ningún momento la parte transmitente lleva a cabo asignaciones de uso o cuotas «pro indiviso» de un terreno y la venta de una cuota indivisa de una finca no revela, por sí sola, dicha parcelación, pues para ello sería preciso, bien que se asigne el uso de un espacio determinado de terreno apto para constituir finca independiente; o bien que exista además otro elemento de juicio (por ejemplo, denuncia ante el Registro de una parcelación por parte del Ayuntamiento, circunstancia que no se había producido en el momento del otorgamiento de la escritura). No teniendo reflejo tabular dicha anotación preventiva (siquiera en el Libro Diario) al tiempo del otorgamiento de la escritura de venta, sino tiempo después, aquélla no puede provocar el cierre registral respecto de dicho título.

            La DGRN resuelve que corresponde a las Comunidades Autónomas (en este caso, a la de Andalucía) determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos a la obtención de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos y corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto jurídico en cuestión tenga acceso al Registro, siempre que la legislación autonómica aplicable la exija poder realizar legalmente el mismo.

            La resolución de este recurso debe basarse en la legislación urbanística de Andalucía. Del examen de esta legislación resulta de especial relevancia el artículo 66.2 de la Ley 7/2002, cuando considera actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones de uso o cuotas en «pro indiviso» de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción, participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble equivalente o asimilable a los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación. En tales casos será también de aplicación lo dispuesto en esta Ley para las parcelaciones urbanísticas según la clase de suelo de la que se trate».

            Por otro lado, el artículo 68.2 del mismo cuerpo legal establece que «en terrenos con régimen del suelo no urbanizable quedan prohibidas, siendo nulas de pleno derecho, las parcelaciones urbanísticas». El artículo 66.3 determina que «cualquier acto de parcelación urbanística precisará de licencia urbanística o, en su caso, de declaración de su innecesariedad. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación sin la aportación de la preceptiva licencia, o de la declaración de su innecesariedad, que los notarios deberán testimoniar en la escritura correspondiente».

            Por último, el artículo 66.4 de la citada Ley establece que las licencias municipales sobre parcelaciones y las declaraciones de innecesariedad de éstas se otorgan y expiden bajo la condición de la presentación en el municipio, dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento o expedición, de la escritura pública en la que se contenga el acto de parcelación, y que la no presentación en plazo de la escritura pública determina la caducidad de la licencia o de la declaración de innecesariedad por ministerio de la Ley, «sin necesidad de acto aplicativo alguno».

            Se trata de resolver si esta compraventa puede considerarse, a los efectos del número 2 del artículo 66 de la legislación andaluza, acto revelador de una posible parcelación urbanística.

            Las Resoluciones de 14 de julio de 2009 y 12 de julio de 2010, señalaron que el concepto de parcelación urbanística ha trascendido la estricta división material de fincas. La ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística. Ni siquiera excluye esta posibilidad la manifestación contraria del hecho o voluntad de que se produzca aquella asignación, pues el elemento decisorio es la posible aparición de tales asentamientos, como cuestión de hecho, con independencia de que el amparo formal y legal de la titularidad individual esté más o menos garantizado.

            El art. 79 del Real Decreto 1093/1997, si bien se halla encabezado por el epígrafe «Divisiones y segregaciones», se refiere no sólo a los estrictos supuestos de división o segregación de fincas realizadas en suelo no urbanizable, sino también a todo supuesto en que, cuando por las circunstancias de descripción, dimensiones, localización o número de fincas resultantes de la división o de las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de población, a cuyo efecto remite a los términos señalados por la legislación o la ordenación urbanística aplicable. En sentido amplio deben interpretarse aquellos términos de división o segregación que emplea el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, cuando ordena al registrador que para la inscripción de la división o segregación de terrenos ha de exigir que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad. Este precepto resulta concomitante con el contenido en el artículo 66, número 4, de la citada Ley 7/2002 de Andalucía, se ha de subrayar como elemento destacado el hecho de que la ausencia de asignación formal y expresa de uso individualizado de una parte del inmueble no es por sí sola suficiente para excluir la formación de nuevos asentamientos y, por tanto, la calificación de parcelación urbanística.

            Consecuentemente, no habiéndose aportado licencia urbanística, existiendo expediente de infracción urbanística, que consta registralmente mediante la correspondiente anotación preventiva con efectos de prohibición de disponer referida específicamente a esa escritura citada –lo que hace irrelevante el que la escritura sea de fecha anterior a la anotación– la inscripción no es posible. Resultaría contrario a la legalidad vigente, que habiéndose iniciado el procedimiento del artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, por no aportarse licencia urbanística, y habiendo culminado el procedimiento con la anotación con efecto de prohibición de disponer letra A), (concretada en no inscribir una escritura determinada) ahora, se obviara la licencia, se desconociera la anotación, y se admitiera la inscripción de la compraventa calificada.

            La Dirección General desestima el recurso interpuesto y confirma la calificación. (IES)

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445.- EJERCICIO DE OPCIÓN DE COMPRA. CANCELACIÓN DE CARGAS POSTERIORES. CONSIGNACIÓN DEL PRECIO. Resolución de 6 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Felanitx nº 1, por la que se suspende la cancelación de determinados asientos.

            Hechos: Se formaliza una escritura de compraventa, en ejercicio de una opción de compra, en la que se solicita la cancelación de tres anotaciones de embargo que se habían anotado con posterioridad a aquella. El adquirente no consigna cantidad alguna (en contra de lo que exige el art 175-6º del RH) ya que el precio de venta coincide, exactamente, con las retenciones que efectúa, relativas a:

             – la suma de la prima de la opción, que se deduce del precio,

             – y se deducen también, dos cargas anteriores a la opción, que son: un préstamo hipotecario, repito, anterior a la opción, a favor de una entidad bancaria, cuyo saldo se acredita con certificado bancario y un segundo préstamo hipotecario, a favor de un particular que, curiosamente, fue constituido y luego cedido al mismo optante, y que según éste coincide con el saldo restante del precio tras de pagar las dos deudas anteriores (con lo cual no queda remanente del precio para pagar los embargos posteriores).

             La Registradora rechaza la cancelación de las anotaciones de embargo, posteriores a la opción, ya que las cantidades deducidas, por la segunda hipoteca, lo son en base a un certificado de deuda emitido por el acreedor, que es al tiempo hipotecante y no coincide con lo que resulta de los asientos registrales.

            Dirección General: En una primera R. 16 de noviembre de 2012, la DG rechaza el recurso, en base a los argumentos de la registradora, antes indicados.

             Tras dicho recurso, se presenta una escritura de rectificación de la primera de compraventa y ejercicio de la opción, en que se modifican las sumas retenidas en cuanto a la segunda hipoteca, ya que hubo un error, y la suma aplicada según el nuevo certificado que emite el acreedor (que recordemos es el hoy optante) es de 72.044 euros (incluidos capital, intereses y demoras), mientras que según el Registro la suma total adeudada es inferior a la retenida, con lo que existiría un exceso de retención del precio, y por tanto ese exceso se debía aplicar al pago de los embargos posteriores.

             Tras rechazar la Registradora, de nuevo, dicho el certificado de saldo de la 2ª hipoteca y por tanto rehusar practicar la cancelación de dichas anotaciones de embargo, la DG desestima ,de nuevo, el recurso, en base a unos criterios (algunos un poco subjetivos, pero que efectivamente dan qué pensar), ya que según ésta, subsisten ciertas circunstancias especiales en esta compra con ejercicio de la opción, que deben tomarse en cuenta, y sobre todo porque las cantidades descontadas al no ser indubitadas (se basan en un certificado del acreedor hipotecante) no pueden considerarse acreditadas. Las dudas surgen por estos extremos:

             – la opción de compra que se ejercita se constituyó a favor de la misma sociedad titular de la hipoteca cuyo importe se descuenta hoy y luego fue cedido a tercero el dcho de opción:

             -quien ejercita el dcho de opción lo adquiere de dicha sociedad y lo ejecuta en el mismo día, en base a un certificado de deuda que emite el propio cedente de la opción como acreedor.

             -la cesión de la opción y su ejercicio simultaneo se llevan a cabo estando ya anotados los embargos sobre la finca.

             -y con carácter previo, el titular de la hipoteca, ya había formalizado otro supuesto similar, ya que había adquirido otro dcho real de opción y lo había cedido a otra persona, que había ejercitado la opción el mismo día, y con descuento del total importe de la venta produciendo la cancelación de cargas posteriores.

             Para la DG las diversas determinaciones de saldo que hace el acreedor hipotecario y las que constan reflejadas en el Registro son incompatibles con las deducciones que ahora se pretenden, sin que pueda alegarse que se trata de meros errores, por lo que la nueva escritura de rectificación diverge de los asientos registrales.

            Por todo ello no pueden cancelarse las cargas posteriores sin consignar parte del precio a favor de sus titulares, ya que las cantidades descontadas al no ser indubitadas no pueden considerarse acreditadas, por tanto se rechaza el recurso. (JLN)

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446. NO CABE EL RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS. Resolución de 7 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación positiva emitida por el registrador de la propiedad de Almendralejo, por la que se cancela la inscripción de dominio que sobre una finca ostentaba dicha sociedad en virtud de mandamiento judicial.

            Recuerda la Dirección General (basada en el contenido del artículo 324 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000) que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho.

            No tiene por objeto la determinación de la validez o no del título inscrito ni de la procedencia o no de la práctica de una cancelación ordenada judicialmente y ya practicada, cuya cancelación se pretende, cuestiones todas ellas reservadas al conocimiento de los tribunales.

            Una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria).

            El recurso no puede prosperar pues, practicada la cancelación ordenada por la autoridad judicial, se halla bajo salvaguardia de los Tribunales y no es posible, en el estrecho y concreto ámbito del expediente de recurso, revisar, como se pretende, la legalidad en la práctica de dicho asiento. (IES)

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449. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE NULIDAD DE DEMANDA DE NULIDAD DE UNA TRANSMISIÓN. CONCURSO DE ACREEDORES. Resolución de 8 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de demanda.

            Supuesto: Por mandamiento del Juzgado de lo Mercantil en procedimiento seguido a instancia de la administración concursal de una S.A se ordena, como medida cautelar, la práctica de anotación preventiva de demanda, sobre una finca cuyo titular es una S.L., siendo el contenido de la demanda, la solicitud de nulidad de la transmisión del dominio a favor de la S.L., así como la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria en curso sobre la finca transmitida.

            En el recurso se plantean tres cuestiones: La primera es la posibilidad de anotar preventivamente una demanda de nulidad de una transmisión, instada por la sociedad vendedora en concurso; la segunda, si puede anotarse tal medida cautelar sobre una finca inscrita a favor del comprador también concursado, cuando ha sido ordenada por juez distinto al del concurso seguido contra dicho titular registral; y, la tercera, si del mandamiento debe resultar que la demanda, en la que se acuerda la medida cautelar, se ha dirigido contra el titular registral.

            Sobre la primera, la DGRN dice que “la acción de nulidad de la transmisión realizada a favor de «Clesa, S.L.», aparece suficientemente determinada en el título inscribible, de donde resulta el carácter real del objeto de la demanda, puesto que se dirige a la readquisición del dominio de un inmueble, a favor de la demandante. Por lo que la demanda es susceptible de anotación preventiva en el Registro de la Propiedad por su trascendencia real”. “Ciertamente, en el mandamiento presentado se contienen distintas medidas cautelares, algunas de las cuales son ajenas al Registro de la Propiedad, como es la suspensión en el pago de renta de alquiler del inmueble. Pero existen otras que sí podrán acceder junto a la anotación de la demanda, como son las relativas a la suspensión de la eficacia ejecutiva judicial y extrajudicial de la hipoteca constituida sobre la finca y la anotación preventiva de prohibición de enajenar por vía voluntaria o forzosa, mediante decisión judicial o administrativa aunque tendrán su propia virtualidad y régimen jurídico.

            Sobre la segunda cuestión, dice que “procede la aplicación de la regla especial recogida en el artículo 8 de la Ley Concursal, que viene a establecer en su apartado cuarto, en materia de medidas cautelares –como es una anotación preventiva de demanda–, que «la jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias… (4.º) Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el párrafo 1.º No estando en uno de esos supuestos excepcionales del párrafo 1.º, habrá que entender que estamos ante una competencia exclusiva y excluyente cuya adopción corresponde al juez del concurso.” Pero añade que “Cuando ocurre, como en el caso de este expediente, que tanto la vendedora como la compradora están en situación de concurso, se plantea la cuestión de cuál es el Juzgado de lo Mercantil competente para adoptar las medidas cautelares objeto de este expediente. Y la conclusión es que deberá prevalecer en principio la competencia del juez de lo Mercantil conocedor del concurso de la sociedad vendedora”

            Y sobre la tercera, que “Del hecho de que del escrito inicial del demandante resulte que la demanda se haya dirigido contra el titular registral y se haya admitido la demanda basta para entender que se ha cumplido el principio de tracto sucesivo”.

            En definitiva, la DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación. (JDR)

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450. HIPOTECA DE MÁXIMO. NIF-NIE DE LA ENTIDAD ACREEDORA. Resolución de 11 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 25, por la que se suspende la inscripción de una hipoteca de máximo.

            Hechos: se otorga una escritura de aceptación de una hipoteca de máximo por una entidad bancaria domiciliada en Luxemburgo, que no aporta NIF.

            El registrador suspende la inscripción por falta de NIF.

            El recurrente alega que la falta de NIF no afecta a la validez civil del acto o del asiento a practicar por lo que no hay defecto, que en todo caso excede de la competencia del registrador, que hay jurisprudencia contradictoria y que la exigencia contraviene la legislación europea de libre prestación de servicios bancarios.

            La DGRN confirma el defecto, citando para ello el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria. Respecto de la legislación europea señala que las empresas prestadoras de servicios se han de acomodar a la ley nacional. Y finalmente que dicha norma surge para dar cumplimiento a varias Directivas europeas en materia de blanqueo de capitales. Añade que el control de esta materia no sólo le corresponde al notario, sino también al registrador. (AFS)

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452. NO CABE RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS. Resolución de 11 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de despacho de una escritura de herencia extendida por el registrador de la propiedad de Madrid n.º 44.

            Hechos: Se otorga una escritura de herencia en la que se inventaría una finca. Esa finca resulta ser una de las de origen de una Junta de Compensación que en el Registro ha sido cancelada y sustituida por una finca nueva de reemplazo.

            El registrador practica la inscripción sobre la nueva finca de reemplazo.

            Los otorgantes recurren la inscripción ya practicada solicitando su rectificación pues consideran que se ha producido un error, ya que hay una discordancia entre la finca adjudicada en la escritura y aquella que ha sido objeto de la inscripción.

            La DGRN desestima el recurso, sin entrar en el fondo del asunto, pues señala que los asientos una vez practicados están bajo la salvaguardia de los tribunales.

            Declara además que tampoco procede la rectificación de errores, materiales o de concepto, pues el error tiene que ser claro y que lo reconozca el registrador, lo que no ocurre en el presente caso. (AFS)

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454. SEGREGACIÓN. DISCORDANCIA CON LA LICENCIA EN CUANTO A LA DESCRIPCIÓN Y SUPERFICIE. Resolución de 12 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Astorga, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación, aceptación y adjudicación de herencia.

            En el Registro resulta una finca de 1.480 m2. En su día se presentó una escritura de aceptación de herencia y de segregación ajustándose a la licencia, en la que se describió la finca con una superficie de 1.540 m2 según el plano aportado para obtener la licencia de segregación, y de 1.506 según catastro; se suspendió la inscripción del exceso de cabida según calificación no recurrida y se otorgó escritura de rectificación dejando sin efecto la actualización de la cabida.

            El registrador suspende de nuevo la inscripción por no coincidencia de la licencia municipal originariamente obtenida en cuanto a la superficie, con la segregación posteriormente realizada.

            Señala la Dirección que, dado que en su día no se recurrió la no inscripción del exceso, la cuestión es determinar la función y características de la licencia obtenida como elemento esencial en la autorización notarial e inscripción de la segregación. Señala que ciertamente la licencia municipal cumple una función de acreditación de la legalidad administrativa y urbanística vigente, siendo la segregación una modificación de la finca rigurosamente registral deberá acomodarse la inscripción a la preceptiva licencia sin que pueda el registrador –ni el Notario– modificar los términos de su obtención (art 17.2 del TR LS que señala que la división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística). En este caso se autoriza una descripción de las fincas resultantes que no coincide con los términos de la licencia. No se produce, por tanto, una errónea identificación de la finca, ni existe una falta de acomodación del acto de segregación a las exigencias del planeamiento, sino que simplemente se precisa adaptar la descripción autorizada a la variación posterior de la superficie a segregar junto con la correspondiente al resto de finca matriz, a fin de lograr la plena coincidencia entre escritura pública, inscripción y licencia recabada, defecto que puede ser fácilmente subsanado. Y en este sentido desestima el recurso y confirma la nota.

            Comentario: dado lo escueto de la Resolución no se entiende muy bien el resultado del recurso, por un lado la Dirección no entra en el tema del exceso de cabida porque entiende que no es objeto de recurso, pero por otro señala que el defecto de falta de acomodación a la licencia es muy fácilmente subsanable adaptando la descripción de las fincas resultantes– es decir tal y como parece que se había hecho antes de la subsanación y admitiéndose la registración de la rectificación del exceso de cabida. (MN)

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456. PROPIEDAD HORIZONTAL. CAMBIO DE USO DE LOCAL A VIVIENDA. PRESCRIPCIÓN DEL USO POR ANTIGÜEDAD. Resolución de 13 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Luarca, por la que se suspende la inscripción de un cambio de uso de local a vivienda.

            Hechos: Se otorga una escritura de cambio de uso de local a vivienda (en Asturias) por el propietario de la misma con el certificado de un técnico acreditativo de la antigüedad del uso, en el que se señala que desde hace 40 años está destinada a vivienda.

            El registrador considera que existen dos defectos: falta el acuerdo de la Comunidad de Propietarios y además falta Licencia Municipal de cambio de uso.

            El notario autorizante recurre y alega, en cuanto al primer defecto, que no es necesario tal acuerdo, y cita jurisprudencia del TS y de la DGRN en su favor. En cuanto al segundo defecto considera que el certificado de antigüedad de uso emitido por el técnico prueba suficientemente que ha prescrito cualquier posible infracción urbanística por el cambio de uso.

            La DGRN estima el recurso declarando, en cuanto al primer defecto, que la mención del destino de la finca en la división horizontal es meramente descriptiva, y que el propietario puede cambiar el uso sin necesidad de acuerdo de la Comunidad de Propietarios a menos que una disposición en los Estatutos establezca alguna limitación a ese cambio de uso, en cuyo caso sí sería necesario el acuerdo de la Comunidad de Propietarios.

            En cuanto al segundo defecto señala que, en la legislación asturiana, sí es necesaria licencia municipal para el cambio de uso, pero que el cambio de uso implica en realidad una modificación de la obra nueva, del destino, y que por tanto su legalidad se puede acreditar por el certificado de antigüedad del técnico, conforme al artículo 20.4 de la Ley del Suelo.

            No es obstáculo a ello que el uso pueda ser contrario a la normativa urbanística, pues ése es el presupuesto de aplicación de la norma y el Registro ha de reflejar la realidad extrarregistral, sin perjuicio de las posibles consecuencias urbanísticas que procedan. Tampoco es inconveniente lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento Hipotecario en materia de Urbanismo, pues se refiere a un supuesto distinto de intensidad de uso. (AFS)

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457. VENTA DE PARTICIPACIÓN INDIVISA DE FINCA VINCULADA. Resolución de 14 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Sanlúcar la Mayor n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de extinción de condominio y cancelación de condición resolutoria en relación a una finca registral y una participación indivisa del resto de otra finca matriz.

            En el presente caso se trata de dilucidar si la venta de una participación indivisa sobre una finca ubicada en suelo no urbanizable, en Andalucía, puede considerarse parcelación para la que se exija el otorgamiento de la correspondiente licencia o declaración de innecesariedad, teniendo en cuenta que en los pactos de la compraventa no existe una asignación formal y expresa de un uso individualizado de una parte del inmueble cuya participación indivisa es objeto de transmisión.

            El Ayuntamiento, considerando la existencia de parcelación ilegal, ha incoado expediente para la restauración de la legalidad urbanística. Dentro de dicho expediente, ha resuelto prohibir la inscripción de la escritura concreta de la enajenación realizada y ha solicitado la anotación preventiva del expediente con efectos de prohibición de disponer y más concretamente la disposición ya realizada por relación detallada del notario, fecha y número de protocolo. Considera que la transmisión inter vivos de cuotas indivisas de finca rústica que contiene la escritura no estaba amparada por licencia urbanística municipal, sino todo lo contrario, dicha transmisión infringía la legalidad urbanística, situación que puede ser publicada en el Registro.

            Consecuentemente, no habiéndose aportado licencia urbanística, existiendo expediente de infracción urbanística, que consta registralmente mediante la correspondiente anotación preventiva con efectos de prohibición de disponer referida específicamente a esa escritura citada –lo que hace irrelevante el que la escritura sea de fecha anterior a la anotación– la inscripción no es posible. Resultaría absurdo y contrario a la legalidad vigente, que habiéndose iniciado el procedimiento del artículo 79 del Real Decreto 1093/97, por no aportarse licencia urbanística, y habiendo culminado el procedimiento con la anotación con efecto de prohibición de disponer, (concretada en no inscribir una escritura determinada) ahora, se obviara la licencia, se desconociera la anotación, y se admitiera la inscripción de la compraventa calificada, y en consecuencia los documentos que trajeran causa de aquella, como ocurre con el que es objeto de este expediente.

            Así pues no se puede admitir la inscripción de la compraventa calificada y la extinción de comunidad sobre la finca objeto de la misma. (IES)

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459. ACREDITACIÓN NOTIFICACIÓN PLUSVALÍA. ACUERDO ENTRE CGN Y FEMP. Resolución de 15 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valls, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

            Resolución muy similar a la de 28 de agosto de 2013, resumida con el número 359 en el informe de octubre, con algún matiz diferenciado como que el anagrama que figura en el justificante insertado no es el de la Federación Española de Municipios y Provincias sino el del Ayuntamiento de Valls y que en la cláusula cuarta del otorgamiento de la escritura, hay un mandato expreso a la notaria para la presentación de la copia simple electrónica a efectos de levantar el cierre registral dispuesto en el art 254.5 LH.

            La Dirección resuelve en idéntico sentido entendiendo que: “En la escritura calificada se inserta como justificante de la presentación de la comunicación encomendada a la notaria autorizante, un documento supuestamente generado de forma electrónica, pero sin que pueda identificarse la utilización de certificado de firma alguno, ni código electrónico de verificación que permita su comprobación, encabezado con las imágenes corporativas del Consejo General del Notariado y del Ayuntamiento de Valls, bajo la expresión Justificante de comunicación”. Admite la Dirección que tal justificante puede ser un acuse de recibo electrónico, acuse técnico, justificante electrónico de registro u otro documento electrónico similar pero siempre y cuando permita averiguar su procedencia mediante comprobación en línea, o pueda el Notario dar fe de la misma. En el presente caso, como en el de la citada R. de 28 de Agosto “El justificante insertado en la escritura –cuyo contenido no indica sino la remisión y puesta a disposición de una copia de la escritura, y sólo incorpora en su dorso unos datos que, en ningún caso, pueden considerarse un justificante de la recepción de la comunicación– no tiene ninguna de las características antes señaladas. A mayor abundamiento, hay que poner además de manifiesto que en dicho justificante tampoco se identifica ni se reseña de forma indubitada el documento al que se refiere, ya que, aunque se utiliza la expresión «autorizada por mí», en ningún momento se inserta el nombre y apellidos de la notaria autorizante, ni incluye tampoco su firma. En definitiva no permite acreditar documentalmente que se haya dado cumplimiento a lo anunciado por la notaria en la estipulación séptima de la escritura y por tanto que se haya cumplido la exigencia del artículo 254 de la Ley Hipotecaria a los efectos de poder levantar el cierre registral y permitir la inscripción del documento” (MN)

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460. VENTA EXTRAJUDICIAL DE FINCA HIPOTECADA. REQUERIMIENTO DE PAGO AL DEUDOR. FORMA DE PRACTICARLA. Resolución de 16 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Arganda del Rey n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de venta extrajudicial de finca hipotecada.

            Se plantea si es inscribible una escritura de venta extrajudicial de finca hipotecada cuando el requerimiento de pago ha sido verificado entregando en el domicilio señalado para notificaciones la correspondiente cédula a quien, sin ser personalmente ninguno de los requeridos o su pariente próximo, familiar o dependiente mayor de catorce de años, dice ser amigo de ambos.

            La Dirección confirma la nota puesto que, como ha señalado el propio Centro, en la transmisión derivada de la venta extrajudicial el ordenamiento toma precauciones para que la transmisión obedezca a una justa causa que salvaguarde los derechos de los interesados exigiendo un conjunto de formalidades cuya cumplimentación se exige al notario. Como resulta del art. 236.I.2 RH, el requerimiento de pago al deudor tiene la consideración de trámite esencial y el 236.c.2 establece que el requerimiento se practicará por el Notario, bien personalmente, si se encontrase en él el deudor que haya de ser requerido, o bien al pariente más próximo, familiar o dependiente mayores de catorce años que se hallasen en el mismo, y si no se encontrase nadie en él, al portero o a uno de los vecinos más próximos.

            La cuestión se centra en si la previsión reglamentaria debe de modo literal o si cabe realizar una interpretación flexible de la misma: opta por la interpretación estricta dadas las graves consecuencias que se pueden producir en el patrimonio del deudor y la necesidad de asegurar al máximo que llegue a tener cabal conocimiento del requerimiento, ya que como ha reiterado el Tribunal Constitucional (STC de 20 de septiembre de 1993, 28 de octubre de 2002, 17 de marzo de 2010 y 7 de mayo de 2012, entre otras muchas) no se puede presumir, sin lesionar el derecho consagrado en el art 24.1 CE, que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado al conocimiento de la parte interesada fuera de los supuestos estrictamente previstos. Interpreta el precepto en el sentido de que a falta del deudor, la diligencia puede practicarse en el domicilio tan sólo con el familiar o pariente más próximo o con dependiente, siempre que sean mayores de catorce años. En consecuencia la diligencia llevada a cabo con cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio no es válida. Por otro lado la regulación del RH no puede completarse sin más con la que recoge el RN sobre las notificaciones, ya que la normativa específica sobre el lugar y las personas a quien va dirigido el requerimiento de pago que contiene el RH lo impide de conformidad con el art. 206 RN cuando dispone que “Pero cuando aquellas normas establezcan una regulación específica o señalen requisitos o trámites distintos en cuanto a domicilio, lugar, personas con quienes deban entenderse las diligencias, o cualesquiera otros, se estará a lo especialmente dispuesto en tales normas, sin que sean aplicables las reglas del artículo 202 y concordantes de este Reglamento”. (MN)

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461. CANCELACIÓN DE HIPOTECA ANTERIOR AL CONCURSO: CALIFICACION DE LOS REQUISITOS DEL ART. 155 LC. Resolución de 18 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Sarria, por la que se deniega la cancelación de una hipoteca ordenada por el Juzgado de lo Mercantil de Lugo en el proceso concursal de una sociedad.

            El supuesto de hecho es bastante confuso para explicar: en resumen resulta que tras varias presentaciones de documentación, desistimientos, notas de calificación y aportación de documentación complementaria la cuestión de fondo es la posible cancelación de una hipoteca anterior al Concurso ordenada por el Juzgado de lo Mercantil como consecuencia de la venta acordada dentro del proceso de liquidación de una sociedad concursada.

            La Dirección, tras el análisis de los arts.155.4 LC, 57.3, 149 en su apartado 1.3  concluye que de este conjunto normativo se deduce que aprobado el plan de liquidación el art. 155.4 exige respecto de bienes hipotecados que la enajenación se realice mediante subasta, aunque se admite que el Juez, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial, autorice otros procedimientos de enajenación como la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del concurso con la calificación que corresponda. Además el párrafo segundo impone otros requisitos si la realización se efectúa fuera del convenio: el oferente debe satisfacer un precio superior al mínimo pactado y al contado, salvo que el concursado y el acreedor con privilegio especial manifestasen de forma expresa la aceptación por un precio inferior, siempre y cuando dichas realizaciones se efectúen a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada. Pero en todo caso, el apartado tercero exige que la autorización judicial y sus condiciones se anuncien con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentare mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar.

            La cuestión para poder cancelar la hipoteca como consecuencia de la enajenación es pues determinar si se han cumplido los requisitos del art 155.4 LC en los términos expuestos: Entre la documentación consta un mandamiento firme ordenando la cancelación, tanto de la anotación de declaración de concurso como de las cargas anteriores, especialmente la carga hipotecaria, por lo que no puede estimarse el argumento relativo a la falta de firmeza del auto de cancelación, ni tampoco puede tenerse en cuenta una STS que resuelve un incidente del plan de liquidación en sentido contrario, puesto que tal sentencia se refiere al concurso de la sociedad titular anterior, de la que la actual titular adquirió la finca con la carga hipotecaria.

            Pero confirma la nota en relación a la no acreditación del cumplimiento de los demás requisitos exigidos: Si tenemos en cuenta las especiales consecuencias que tiene la aprobación del plan de liquidación en relación con el pago de los créditos que gozan de privilegio especial, conforme a los arts 148 y 155 LC, y teniendo en cuenta el ámbito de calificación – art. 132 LH – a la hora de cancelar la hipoteca, aplicable también en el ámbito de la liquidación concursal, debe constar expresamente en el mandamiento que se ha dado conocimiento a los acreedores hipotecarios del plan de liquidación, las medidas tomadas con relación a la satisfacción del crédito con privilegio especial y que el plan de liquidación –no el auto ordenando la cancelación– es firme. Caso de haber sido impugnado el plan de liquidación por los acreedores sería aplicable lo dispuesto en el art 524.4 LEC, cuando dispone que «mientras no sean firmes –o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía–, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de asientos en Registros Públicos». (MN)

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462. INTERESES DE DEMORA SUPERIORES AL 12% EN VIVIENDA HABITUAL. Resolución de 18 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

            Hechos: Se otorga una escritura de préstamo hipotecario sobre vivienda habitual del deudor, que no se adquiere ni se financia su adquisición en ese instante, con unos intereses de demora del 20,5% pactándose la capitalización de los intereses conforme al artículo 317 CCom.

            El registrador considera que dicho pacto relativo a los intereses de demora es nulo por cuanto se trata de la vivienda habitual del deudor y contraviene la reciente Ley 1/2013 de Protección del deudor hipotecario al exceder de tres veces el interés legal del dinero e infringir la prohibición de capitalización conforme al artículo 114.3 LH .

            El notario recurre y alega que para que sea de aplicación dicha norma no basta que sea la vivienda habitual del deudor, sino que el préstamo mismo se tiene que destinar a financiar la adquisición de dicha vivienda. Añade además que el límite legal al interés de demora no tiene porqué incorporarse al pacto entre particulares, pues operará directamente por aplicación de la ley, y será aplicado, en su caso, en la vía ejecutiva por el juez (o por el notario), sin necesidad de que conste en la escritura ni en el Registro, por lo que la cláusula debe inscribirse.

            El teórico defecto es subsanado ante un segundo notario, no obstante lo cual el notario autorizante se mantiene en el recurso.

            La DGRN estima el recurso pues, como dice el notario recurrente, para que sea aplicable dicho límite legal a los intereses de demora, el préstamo tiene que recaer sobre vivienda habitual y destinarse a financiar la adquisición de dicha vivienda, y nada permite deducir que estemos ante ese caso.

            Sobre el argumento del notario de que la cláusula debatida en todo caso debería de inscribirse (caso de ser de aplicación el límite legal) y luego los tribunales o el notario, en su caso, aplicar los límites legales que correspondan en su ejecución, se muestra en desacuerdo por lo siguiente:

             – El procedimiento de ejecución hipotecaria es esencialmente registral, y por tanto sólo puede ejecutarse la hipoteca en los términos que se haya inscrito.

             – El registrador tiene que calificar la legalidad de las cláusulas que inscriba. Las cláusulas abusivas para con el consumidor son nulas y no producen efecto “ope legis”, por lo que se han de tener por no puestas, según jurisprudencia española y europea que cita, sin necesidad de ser declaradas así judicialmente.

             – La inscripción de cláusulas nulas, desde el punto de vista de la oponibilidad a terceros, crearía una apariencia formal de validez a efectos de la ejecución hipotecaria.

             – Sólo lo inscrito es ejecutable y lo no inscrito no lo es, por lo que el Registrador debe denegar el acceso al Registro de las cláusulas contrarias a normas imperativas o prohibitivas, incluso a aquellas que no hayan sido declaradas nulas por los tribunales.

            En cuanto a la necesidad de fijar un límite al interés de demora que compatibilice la inevitable variabilidad del interés legal del dinero, y el principio de especialidad hipotecaria señala que el problema está resuelto con la figura de la denominada hipoteca de máximo.

            En definitiva, no considera inscribible un interés de demora que ya de presente infrinja el límite legal de tres veces el interés del dinero, pues, añade, su eficacia se despliega no sólo en la fase de ejecución, sino en la de seguridad, es decir durante la vida ordinaria del préstamo.

            Comentario:

            Salvo que el préstamo hipotecario sea simultáneo a la adquisición de la vivienda, en cuyo caso el destino es evidente, en los restantes casos escapará al notario y al registrador la calificación sobre ese destino de la financiación, de muy difícil o imposible prueba para ambos, por lo que no creo que pueda exigirse la aplicación del límite legal sobre la base de meras conjeturas sobre el destino del préstamo.

            Respecto de la posición de la DGRN sobre el carácter eminentemente registral de los procedimientos de ejecución hipotecaria y las conclusiones que extrae de ello, es como mínimo discutible (véase su regulación específica en la LEC o en la LH, el concepto de título ejecutivo, etc…), pero es un debate que excede de un simple comentario.

            En lo que sí tiene razón, en mi opinión, es en declarar la no inscribibilidad de las cláusulas relativas a los intereses de demora que de presente infrinjan la legislación, aun admitiendo que el juez o el notario pueda limitar el cálculo a posteriori, en fase de ejecución, o llegaran a adquirir una legalidad sobrevenida por cambio de las circunstancias o de la legislación, pues parece obvio que no pueden pactarse ni inscribirse cláusulas contrarias a la Ley.

            Es interesante también considerar el caso contrario. Es decir, cuando el interés de demora inicial pactado está por debajo del tope legal actual (digamos interés de demora = interés ordinario pactado + 6 puntos = 10%) y por tanto es legal pero nadie puede asegurar que lo sea en el futuro (aunque no será lo probable). En este caso hay dos posibles posturas: o bien se considera necesario repetir en la escritura (en los pactos obligacionales) el texto de la ley relativo a que en todo caso dicho interés de demora habrá de respetar el límite de 3 veces el interés legal del dinero y hacerlo así constar en la inscripción registral. O bien no se considera necesario. En mi opinión en este caso NO es necesaria la transcripción legal como requisito jurídico, pues el límite legal opera “ex lege”, se incorpore a la escritura y al Registro o no. Otra cosa es que sea conveniente o útil transcribir la ley, o al menos hacer las advertencias oportunas en aras a la claridad o, mejor, a la información a tener en cuenta por el prestatario (normalmente un consumidor), pero dejando claro que no es un pacto convencional, sino un límite legal (y por tanto sujeto a las futuras vicisitudes de la Ley o de la propia vivienda habitual). (AFS)

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464. SEGREGCIÓN DE FINCA CON LICENCIA POCO DESCRIPTIVA. Resolución de 19 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Cebreros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación, segregación, adjudicación de bienes de herencia y entrega de legados.

            Se plantea si es una escritura en la que se segregan porciones de terreno con una licencia de parcelación global de la urbanización que no contiene ningún detalle ni referencia del número y superficie de las parcelas afectadas por esa licencia global.

            El registrador entiende que no cabe la práctica de las segregaciones en cuanto no se aporte el documento del Ayuntamiento del que resulte de manera indubitada la legalidad de la operación de segregación recogida en la escritura, con expresa manifestación de la superficie de las parcelas segregadas y su adecuación al proyecto original de parcelación que provocó la licencia global incorporada al título.

            La Dirección confirma la calificación dada la no expresión de la superficie de las segregaciones que se pretenden en el plano que sirvió de base para la licencia global, la falta de coincidencia entre el plano de parcelación y el catastral, y la falta de correspondencia del mismo con el plano donde se contiene la ordenación prevista en la urbanización. Además a mayor abundamiento, se acompaña una certificación expedida por el Ayuntamiento en la se declara la no acreditación de la correspondencia entre las fincas cuya segregación se solicita y el plano que sirvió para la concesión de la licencia global, lo que determina por sí mismo, que respecto de esas porciones sobre las que se pregunta ahora, no está regularizada la licencia. (MN)

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466. RECURSO GUBERNATIVO CONTRA LA NEGATIVA A PRESENTAR UNA INSTANCIA. Resolución de 20 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Aldaia a la práctica del asiento de presentación de un documento por el que solicita que se suspenda determinada inscripción.

            “Como cuestión previa”, la DGRN se plantea qué recurso cabe frente a la denegación de asiento de presentación, y entiende que aunque la cuestión carece de una regulación directa, “la negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.”

            También aborda la cuestión de la posible extemporaneidad del recurso, diciendo que el recurso se presentó en la oficina de correos dentro del plazo de un mes del artículo 326 (que la DGRN considera el aplicable), por lo que no es extemporáneo, pues aun cuando se recibiera en el Registro de la Propiedad fuera de tal plazo, “el 29 de agosto”, “esta fecha determina el «diez a quo» del cómputo del plazo únicamente a los efectos de la prórroga del asiento de presentación, ya que sólo la oficina del Registro puede hacer constar dicha prórroga, de manera que si el recurso llegara al Registro después de transcurrido el plazo de vigencia de tal asiento no podría prorrogarse. Precisamente por ello, el párrafo cuarto del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, después de disponer el párrafo anterior que el recurso podrá presentarse en los registros y oficinas previstos en la legislación administrativa (en las que se incluyen las oficinas de Correos), señala que «a los efectos de la prórroga del asiento de presentación», por tanto, no a los demás, se entenderá como fecha la de la llegada del recurso al Registro.”

            Respecto del fondo del asunto, la DGRN confirma la denegación de la registradora, porque “el artículo 420.1 del Reglamento Hipotecario, en relación con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, ordena a los registradores no extender asiento de presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral. Dado que no concurre esta excepción en el presente supuesto en que se pretende que se suspenda la inscripción de determinadas resoluciones judiciales por alegar la interesada la existencia de determinado procedimiento penal y de un recurso de amparo constitucional –que no acredita con documentación pública–. Y concluye la DGRN diciendo que “no cabe practicar mediante la solicitud privada objeto del presente debate asiento alguno que impida la práctica de la inscripción de títulos previos o que comporte la suspensión de los efectos de las inscripciones practicadas, debiendo dirigirse la recurrente al órgano jurisdiccional competente respecto de la adopción de la medida cautelar pretendida”. (JDR)

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468. TASACIÓN DE VPO: VALE EL PRECIO MÁXIMO SI LO ACEPTA LA ACREEDORA. Resolución de 21 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Murcia n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario.

            El registrador suspende la inscripción de una hipoteca porque no consta el certificado vigente de tasación del bien objeto de hipoteca por entidad de tasación homologada, a los efectos de determinar que el valor fijado para subasta no sea inferior al setenta y cinco por ciento del valor contenido en el mencionado certificado de tasación.

            El notario recurrente alega que se trata de vivienda de protección oficial y se incorpora un documento oficial emitido por la Dirección General de Territorio y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Región de Murcia, (…) en la que consta el precio máximo de venta (…) que es el mismo que figura en la escritura como valor de tasación a efectos de subasta.

            La DGRN estima que “en ningún caso cabe que se haga constar en la inscripción un precio de tasación superior al precio máximo que consta en el documento administrativo de calificación definitiva, porque implicaría una vulneración de la normativa legal que no es posible tratándose de los asientos registrales en que debe imperar la legalidad. De ahí que si las partes se han inclinado por acordar como precio de subasta el precio legalmente establecido como máximo, la valoración es asimismo legal, a efectos de establecer el precio de salida de la subasta. Y siendo el precio legal y tasado o normado, cumple los caracteres que la legislación del mercado hipotecario establece para la fijación de las valoraciones”. (…)

            “A ello hay que añadir que en ningún momento, el legislador se refiere a un determinado tasador, sino que se refiere a la «tasación» misma, y ésta, según lo dicho, cumple los mismos requisitos que la Ley 2/1981, de 25 de marzo” (…) “En consecuencia, la tasación resultante del organismo público cumple sobradamente los requisitos exigidos por el artículo 682.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 129.2.b) de la Ley Hipotecaria y debe ser considerada una «tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981», teniendo en cuenta la competencia del órgano público y la naturaleza especial con precio tasado o normado del bien hipotecado.” (JDR)

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470. MEDIOS DE PAGO: RECONOCIMIENTO DE DEUDA INSTRUMENTALIZADA EN PAGARÉ. Resolución de 22 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de dación en pago de deudas.

            Hechos: Se otorga una escritura de reconocimiento de deuda, que estaba representada por un pagaré impagado a su vencimiento. Dicha deuda tiene su causa en el impago de los servicios prestados por un profesional a una empresa. En dicha escritura, y en pago de la deuda reconocida, se transmite la propiedad de varias fincas.

            El registrador señala como defecto que debe de acreditarse la causa y origen de la deuda, pues en otro caso se estaría obviando la obligación de acreditar los medios de pago.

            El recurrente y el notario autorizante argumentan que si no ha habido pago difícilmente podrá acreditarse el pago, y en cuanto a la causa del reconocimiento, de la existencia de la deuda, está suficientemente explicitada.

            La DGRN después de hacer un recorrido sobre la naturaleza del reconocimiento de deuda concluye que es necesario expresar la causa. En el presente caso la causa está expresada, si bien de forma genérica, aunque permite deducir que hubo un contrato de prestación de servicios y que no se ha realizado el pago, como resulta también de la existencia de un pagaré impagado.

            En cuanto a la acreditación de los medios de pago, en el presente caso la deuda resulta no de una entrega de dinero (caso, por ejemplo, de un préstamo previo) sino de la prestación de un servicio por lo que no se puede exigir su acreditación, y en cuanto a la contraprestación, el pago de la deuda, como se ha visto tampoco puede exigirse su acreditación porque el pago no se ha producido.

            En definitiva, acepta el recurso y revoca la calificación.

            Comentario.- De acuerdo con esta doctrina habrá de exigirse la acreditación de los medios de pago cuando el reconocimiento de deuda provenga de un préstamo previo y en su garantía se constituya una hipoteca o se dé en pago algún inmueble. Si el reconocimiento de deuda proviene de relaciones comerciales (venta de productos o prestación de servicios) será conveniente precisar la causa un poco más, y en los casos que puedan suscitar dudas incorporar los soportes contables de dichas deudas para no pecar de imprecisión en la causa y alejar las dudas de fraude o simulación. (AFS)

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471. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO Y EXCESO DE CABIDA. DUDAS DE IDENTIDAD. Resolución de 25 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir un auto dictado en expediente de reanudación de tracto sucesivo interrumpido y de exceso de cabida.

            Supuesto: En un expediente de dominio para reanudar tracto, el registrador considera que no procede la inscripción por existir dudas acerca de la identidad de la finca, basadas en que “La finca que se pretende inscribir es (…) seis veces mayor que la registral, corresponde a varias referencias catastrales lo cual implica que originariamente había varias fincas, por lo que es presumible qua la registral fuera en todo caso solo una de ellas”. Y “se modifican los linderos, sin que se acredite que son los mismos los linderos registrales y los linderos de la finca catastral o con medición topográfica la relevante diferencia superficial”. Y que “la finca se inmatriculó con la superficie que consta en el Registro según documento público otorgado por quienes ahora instan el exceso de cabida”

            Además, señala el registrador que “no procede la reanudación del tracto en cuanto a la cuarta parte indivisa que se adquiere de doña Margarita P. R., por no existir en puridad interrupción de tracto”

            La DGRN revoca el primer defecto, aplicando su criterio de que “estas dudas del registrador sólo pueden impedir la inmatriculación o la inscripción del exceso cuando se documenta en escritura pública o por certificación administrativa pero NO, en vía de principios, en los supuestos de expediente de dominio (…) pues, en este último caso se trata de un juicio que corresponde exclusivamente al juez, por ser éste quien dentro del procedimiento goza de los mayores elementos probatorios para efectuarlo, y de los resortes para hacerlo con las mayores garantías”.

            “Si estas dudas no se han expresado por el registrador al expedir la certificación, no puede pretender plantearlas al presentarse a inscripción el auto judicial aprobatorio del expediente de dominio”. 

            En cambio, confirma el segundo defecto, pues “al adquirir las promotoras del expediente por compraventa, en documento privado, de la titular registral falta el presupuesto previo para esta clase de expedientes, esto es, la interrupción del tracto.” (JDR)

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472. TRACTO SUCESIVO. SENTENCIA FIRME DE NULIDAD DE ACTO INSCRITO EN PROCEDIMIENTO NO SEGUIDO CONTRA EL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 25 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación extendidas por la registradora de la propiedad de Benidorm n.º 2, por las que se suspende parcialmente la inscripción de una sentencia recaída en procedimiento contencioso-administrativo.

            Se plantea en primer lugar un tema procedimental: la documentación fue presentada y calificada, posteriormente se aportó nueva documentación que provoco la inscripción sobre algunas fincas, pero la reiteración de la calificación negativa en cuanto al resto con señalamiento de recursos y plazos.

            La Registradora entiende que el recurso se ha presentado fuera de plazo puesto que cuenta desde aquella primera calificación. Sin embargo, la Dirección reitera su doctrina según la cual (R. de 14 de febrero de 2012, entre otras), cuando el registrador devuelve por segunda vez el documento reiterando total o parcialmente los defectos observados y con señalamiento de recursos, el plazo de un mes se computa desde esta segunda notificación.

            En cuanto al fondo del asunto, consiste en determinar si es inscribible una sentencia firme recaída en la jurisdicción Contencioso-Administrativa y por la que se declara la nulidad de un acto inscrito cuando resulta que algunos o todos los titulares registrales afectados no han intervenido en el procedimiento judicial.

            La Dirección en términos similares a recientes resoluciones (RR de 8 de julio, 5 de agosto y 8 de octubre de 2013) confirma la nota de conformidad con el principio de tracto sucesivo y el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (art 24 CE) que impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido partes en él, exigencia que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar, en virtud de una resolución judicial, asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana aquella resolución.

            Ahora bien, este criterio se ha de matizar y complementar con la reciente doctrina jurisprudencial sobre la forma en que el citado obstáculo registral pueda ser subsanado. En efecto, la Sala de lo Contencioso del TS en su Sentencia de 16 de abril de 2013, en relación con la R. de 1 de marzo de 2013, ha declarado: «esta doctrina, sin embargo, ha de ser matizada, pues tratándose de supuestos en los que la inscripción registral viene ordenada por una resolución judicial firme, cuya ejecución se pretende, la decisión acerca del cumplimiento de los requisitos propios de la contradicción procesal, así como de los relativos a la citación o llamada de terceros registrales al procedimiento jurisdiccional en el que se ha dictado la resolución que se ejecuta, ha de corresponder, necesariamente, al ámbito de decisión jurisdiccional. E, igualmente, será suya la decisión sobre el posible conocimiento, por parte de los actuales terceros, de la existencia del procedimiento jurisdiccional en el que se produjo la resolución determinante de la nueva inscripción. Será pues, el órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución de tal naturaleza el competente para –en cada caso concreto– determinar si ha existido –o no– la necesaria contradicción procesal excluyente de indefensión, que sería la circunstancia determinante de la condición de tercero registral, con las consecuencias de ello derivadas, de conformidad con la legislación hipotecaria; pero lo que no es aceptable en el marco constitucional y legal antes descrito, es que –insistimos, en un supuesto de ejecución judicial como el en el que nos encontramos– la simple oposición registral –con remisión a los distintos mecanismos de impugnación de la calificación–, se conviertan automáticamente en una causa de imposibilidad de ejecución de la sentencia, pues los expresados mecanismos de impugnación registral han de quedar reservados para los supuestos en los que la pretensión registral no cuenta con el indicado origen jurisdiccional. Sólo, pues, en tal situación –esto es, analizando de forma particularizada cada caso concreto– podrá comprobarse por el órgano jurisdiccional la posible concurrencia de las causas de imposibilidad de ejecución de sentencia contempladas en el artículo 105 de la LRJCA, pues se trata, esta, de una indelegable decisión jurisdiccional que necesariamente ha de ser motivada en cada caso concreto».

            En consecuencia, en defecto de consentimiento de los actuales titulares registrales (art 82 LH), debe exigirse que sea el órgano jurisdiccional quien deba apreciar en cada caso concreto si los mismos han tenido ocasión de intervenir en el proceso, si la sentencia les vincula, y si concurren o no circunstancias que deban ser dignos de protección. En este supuesto concreto no consta que el titular registral haya tenido oportunidad de intervenir en el procedimiento puesto que las referencias que se contienen en la sentencia son claramente insuficientes, por lo que se precisa que el tribunal, en trámites de ejecución de la sentencia, o en el incidente previsto en el art. 522.2 LEC, haya declarado, previo cumplimiento de las garantías de la contradicción procesal, que la sentencia resulta oponible a tales titulares con las consecuencias registrales de ello derivadas. Se compatibilizan así las exigencias derivadas del principio del tracto sucesivo (arts. 20 y 82 LH), con los principios básicos de tutela jurisdiccional (art.24 CE), la salvaguardia judicial de los asientos registrales (arts. 1 y 40 LH), y la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Ahora bien, esta decisión corresponde, previa valoración de las circunstancias de cada caso concreto, al propio órgano judicial competente para decidir sobre la ejecución a través de los trámites del correspondiente incidente, de forma que en caso de decisión favorable a la ejecución el obstáculo del tracto registral quedaría superado. (MN)

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473. CESIÓN DE CRÉDITOS EN PAGO PARCIAL DE DEUDA. HIPOTECA CAMBIARIA. Resolución de 26 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de La Palma del Condado a inscribir una escritura de cesión de créditos en pago parcial de deuda.

            Hechos: Se otorga una escritura en virtud de la cual una sociedad A reconoce adeudar a otra sociedad B determinada cantidad, y en pago de dicha deuda A cede la titularidad acreedora de tres préstamos que A tiene contra un tercero, garantizados con hipoteca sobre tres fincas. En dos de los tres casos el crédito se ha instrumentado para su devolución mediante la emisión de sendas letras de cambio que se han puesto en circulación. En la escritura de cesión se hace constar que las letras de cambio se han entregado al nuevo acreedor B, aunque no se le acredita al notario.

            El registrador suspende la inscripción, pues considera que ha de acreditarse el endoso de las letras de cambio al nuevo acreedor, no bastando la mera manifestación, pues con el endoso se transmite el crédito y por tanto la hipoteca.

            El cesionario recurre en cuanto al defecto señalado respecto de las hipotecas cambiales, alegando que también es posible la cesión ordinaria del crédito, que es lo que se ha producido en el presente caso.

            La DGRN confirma la calificación, pues señala que en las hipotecas cambiarias la titularidad de la hipoteca viene determinada por la legítima titularidad de la letra de cambio por el tenedor de la misma en virtud de los sucesivos endosos. Por esta razón en la cancelación de las mismas se exige la inutilización de las letras de cambio.

            En el presente caso no es suficiente con la afirmación de que las letras han sido entregadas (endosadas) al nuevo acreedor.

            Comentario.- En realidad la inscripción o no del nuevo titular del crédito o mejor del actual tenedor de la letra de cambio, carece de trascendencia práctica pues, como apunta el registrador, los titulares de la hipoteca serán los tenedores presentes o futuros de las letras de cambio, lo cual ya consta en el Registro, y por tanto la tenencia de la letra de cambio será decisiva a la hora de ejecutar o cancelar el crédito, y no la inscripción de la presente cesión. (AFS)

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474. PRÉSTAMO HIPOTECARIO. COBERTURA DE LOS INTERESES. Resolución de 26 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria.

            A) Hechos: En una hipoteca sobre una vivienda habitual (adquirida años antes) y por un plazo total de 6 meses, se pacta:

             a) Una responsabilidad hipotecaria por intereses ORDINARIOS de 5 años (al 12%).

             b) y una responsabilidad hipotecaria por intereses de DEMORA al 25% (y correspondientes a 5 años).

            B) El registrador califica negativamente por entender que:

            a) El importe garantizado por Intereses ORDINARIOS NO puede exceder de los que efectivamente pueden producirse (no cabe pactar por 5 años si sólo durará 6 meses);

            b) Y que el art. 114 LH (tras Ley 1/2013) impediría en toda hipoteca sobre una vivienda habitual (financiada o no con la 1ª) que la responsabilidad hipotecaria por intereses de DEMORA exceda de 3 veces el interés legal del dinero.

            C) El notario autorizante recurre alegando que ningún precepto ampara la interpretación del registrador en su calificación.

            D) La DGRN desestima el recurso en cuanto al 1er defecto, y revoca la calificación, en cuanto al 2º, señalando:

            a) El principio de accesoriedad, implica que la cobertura hipotecaria no puede cubrir obligaciones no existentes, y que por tanto sólo puede alcanzar a las obligaciones garantizadas en la medida que hayan sido pactadas y con el MISMO alcance que hayan sido pactadas.

            b) el art. 114 LH (tras Ley 1/2013) NO puede ser objeto de aplicación extensiva fuera de los supuestos estrictamente señalados en él: hipoteca que se constituye para financiar la adquisición de la vivienda habitual que se adquiere e hipoteca. Por tanto el límite del TRIPLE del interés legal para los intereses de demora no puede extenderse sobre cualquier hipoteca sobre una vivienda habitual. (ACM)

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475. PROPIEDAD HORIZONTAL. CONFIGURACIÓN DE UNA TERRAZA COMO ELEMENTO COMÚN. Resolución de 27 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Castro Urdiales, por la que se suspende la inscripción de una escritura aclaratoria en la que se solicita la corrección de dos fincas registrales.

            Supuesto de hecho.

            El 11 de marzo de 1958 se otorga escritura de declaración de obra nueva en la que se dice que el único piso existente en la planta primera tiene para servicio una terraza que ocupa el resto de la superficie de la planta baja. O sea, que la planta baja tiene más superficie que la planta primera y la superficie excedente de la cubierta de la planta baja es una terraza para servicio de la planta primera.

            Así se escritura y se inscribe el régimen de la terraza sin las precisiones propias del régimen de propiedad horizontal, y ello por la sencilla razón de que en el año 1958 aún no se había publicado la Ley de Propiedad Horizontal de 1960.

            Posteriormente, los herederos del propietario del edificio segregan los pisos primero derecha y primero izquierda originando dos fincas registrales independientes. Cada uno de los pisos, dice la escritura y la inscripción, cuenta con una terraza. O sea, que las terrazas se describen como parte integrante de cada uno de los pisos y parece que son elemento privativo.

            Ahora se pretende hacer constar que las terrazas de los pisos tienen la consideración de elemento común y que las viviendas sólo tienen el respectivo uso exclusivo de cada terraza. A tal fin, los propietarios de ambos pisos de la planta primera otorgan una escritura que no accede al Registro de la propiedad, pues la calificación registral dice que se trata de convertir un elemento privativo en elemento común y para ello es necesario el acuerdo unánime de los propietarios por alterar el régimen preexistente de la división horizontal.

            Recurso. La recurrente pretende que se rectifique el asiento registral en base a la escritura autorizada en 2013, pues entiende que se trata de un error de las escrituras e inscripciones anteriores.

            DGRN.

            La Resolución no decide sobre si existe o no un error, aunque deja claro que, de haberlo, no es del asiento registral sino de la escritura. Para llegar a tal conclusión se basa en que la recurrente dice que la escritura realiza una descripción contextualizada de la finca.

            Tras reiterar su doctrina sobre los errores materiales y de concepto en los asientos registrales y su rectificación, llega a la conclusión de que resulta irrelevante el hecho de que el problema provenga de un error de la escritura o que se trate de una modificación de los elementos de la comunidad, pues en ambos casos se necesita el consentimiento unánime de todos los propietarios afectados.

            Comentario.

            1. Es irrelevante en este caso que haya o no error en la configuración de las terrazas pues se necesita el consentimiento de todos los propietarios del edificio para la rectificación, ya que se trata de una modificación que altera su configuración.

            2. No se plantea en el caso si el consentimiento debe prestarse personalmente mediante el otorgamiento de la escritura o si cabe un acuerdo de junta general de propietarios. Dadas las circunstancias del caso, parece que lo procedente sería el otorgamiento personal por parte de los propietarios de los dos pisos directamente afectados y un acuerdo adoptado por el resto de los propietarios.

            3. Por tanto, la escritura autorizada en el año 2013 tendría que haber sido otorgada con el acuerdo de todos los propietarios, pues, una de dos: (i) o se considera que se trata de un error material en el título que, por resultar de elementos objetivos, puede ser subsanado por el Notario autorizante conforme al artículo 153 del Reglamento Notarial, (ii) o no cabe la rectificación si no es mediante el consentimiento de todos los propietarios.

            4. Lo cierto es que no parece que exista error alguno en los títulos que causaron los asiento registrales, sino que su redacción es consecuencia de la época en que se otorgaron.

            En cualquier caso, llama la atención la argumentación del Centro Directivo y la facilidad con que admite un posible error en la escritura, silenciando que, al igual que ocurre con el asiento registral, la escritura pública goza de presunción de veracidad, exactitud e integridad, se encuentra bajo la salvaguarda de los tribunales y no puede ser contradicha por un tercero en su propio interés sin mediar resolución judicial al respecto. (JAR)

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476.- SEGREGACIÓN Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO POR SOCIEDAD CIVIL. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 28 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad del Puerto de Santa María nº 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación y extinción de condominio

            Hechos: La sociedad civil “Hnos González García y Cía” es dueña de varias fincas, que fueron adquiridas por dicha entidad y que como tales figuran inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad. La Sociedad fue constituida en documento privado en 4 de julio de 1982, que luego se eleva a documento público en 1987, y cuyo objeto es la actividad de comercio al por mayor de materiales de construcción. Dicha sociedad formaliza diversas operaciones, compra varias fincas que se inscriben a nombre de la sociedad civil en el Registro de la Propiedad, actuando a través de sus dos apoderados y únicos socios. Más tarde vende una tercera parte de una finca, luego vuelve a comprar dicha participación a quienes vendió. Y finalmente actúa en el tráfico como tal sociedad.

            La cuestión es que finalmente en escritura de 21 noviembre de 2012, los dos únicos socios de la sociedad civil formalizan por sí y en nombre de sus cónyuges (con quienes están casados en régimen de gananciales) como personas físicas y prescindiendo de la cobertura social, una segregación y extinción de comunidad, adjudicando dichas fincas a favor de cada uno de los socios como personas físicas. Es decir se pretende que, puesto que las fincas pertenecen a una sociedad sin personalidad jca, se prescinde de ella y los socios actuando como personas físicas, proceden a realizar operaciones de inmuebles inscritos a nombre de la sociedad (segregación y extinción de comunidad) prescindiendo de la cobertura social de los mismos.

            Para salvar el problema (inmuebles a nombre de la sociedad, que ahora se pretende que sean de los socios como personas físicas) se formaliza en 21 de febrero de 2013 una subsanación de los distintos títulos adquisitivos y de transmisión realizados por ésta y ello, tras de haber llevado a cabo dicha Entidad actuaciones múltiples en ejercicio de su objeto social y con olvido de que la titular de los inmuebles es registralmente la sociedad.

            Registrador: El registrador se opone a inscribir la referida escritura de subsanación en base principalmente al principio de tracto sucesivo; a que no se acredita fehacientemente la representación de la sociedad, y no existe claridad en la rectificación que se pretende, gravitando además sobre la cuestión el tema de si la sociedad civil tiene o no personalidad jca.

            Dirección General: La DG rechaza el recurso y da la razón al registrador.

             – estima que efectivamente se incumple el principio del tracto sucesivo, ya que el momento de aplicarlo es cuando se presentan en el Registro, las nuevas escrituras de segregación y extinción de comunidad, prescindiendo ahora de la sociedad y actuando por sí los socios como personas físicas y sin consideración al ente social.

            – Resalta que existen ya varias adquisiciones y transmisiones de las que es la sociedad la titular dominical, y que las mismas están protegidas por el art 38 LH y que además desde el año 1988 hasta el 2013, se podía haber subsanado el error, pero no ahora, cuando ya es titular registral la propia sociedad civil. Dicha sociedad, titular registral, ha operado en el tráfico, ha realizado actos de riguroso dominio, declaraciones de obra nueva, actos dispositivos, y no cabe ahora llevar a cabo dicha modificación, cuando no existe ninguna justa causa para ello. No existe una afirmación categórica de la existencia de un error inicial, ni en la afirmación de que la sociedad no tiene personalidad, sólo se afirma por los recurrentes la existencia de dudas sobre tales extremos, después de haber llevado a cabo múltiples actuaciones en nombre de la sociedad.

            Pero es que hay más:

            – el objeto social es la actividad de comercio al por mayor de materiales de construcción, con lo cual la sociedad es realmente una entidad mercantil y nunca se debió constituir como sociedad civil, ya que está sujeta a las disposiciones del Código de Comercio, sin que sea suficiente, para cambiar este extremo, el que los socios se acojan al régimen de la sociedad civil, cuando la entidad es mercantil por su objeto (esto no puede tenerse en cuenta al no haberse alegado ni en la calificación ni en el recurso);

            – la sociedad cambió su objeto en 2003, sin que se hayan recogido los términos del nuevo objeto social;

            – la sociedad ha operado de forma continuada en el tráfico como centro de imputación de relaciones jcas, actuando en nombre propio frente a terceros.

            – Y sin prejuzgar la cuestión de fondo, la tesis de los recurrentes conducirían a la consideración de que la titularidad registral sobre las fincas, atribuida a la sociedad civil, no da lugar a una comunidad ordinaria, sino a una cotitularidad especial en los derechos sociales correspondientes, que se regiría, primero por el contrato social, después por las disposiciones especiales sobre la sociedad y finalmente por las reglas de la comunidad de bienes.

            Por tanto es imposible acceder a la inscripción de la escritura de subsanación en forma alguna. (JLN)

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477. SEGREGACIÓN EXISTIENDO SOBRE LA FINCA MATRIZ ANOTACIÓN PREVENTIVA DE INCOACIÓN DE EXPEDIENTE DE DISCIPLINA URBANÍSTICA. DILACIÓN EN LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE. Resolución de 28 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad accidental de Álora, por la que se suspende la cancelación de una nota marginal urbanística solicitada mediante instancia privada.

            Dice la DGRN que “la cuestión planteada en el presente expediente ya fue resuelta por este Centro Directivo mediante Resolución de 16 de julio de 2013. En el recurso que causó esa Resolución, el recurrente pretendía la inscripción de una escritura de segregación y venta existiendo sobre la finca matriz en la que se practican las segregaciones anotación preventiva de incoación de expediente de disciplina urbanística por parcelación ilegal y además nota marginal en la que se hace constar el acuerdo municipal para la reposición a su estado originario de la realidad física alterada de la finca mediante demolición de obras realizadas y reagrupación de parcelas a través de reparcelación forzosa para restablecer la legalidad urbanística, pretensión que fue desestimada por esta Dirección General.

            Ahora, el mismo recurrente intenta, mediante instancia privada, obtener la cancelación de los asientos que impedían –junto con otras circunstancias– la segregación argumentando básicamente la nulidad de dichos asientos y la obtención a través de silencio administrativo positivo de una certificación administrativa mediante la que se dicta acuerdo que ordena las cancelaciones, por haber transcurrido más de un año desde que se solicitó la misma sin haberse recibido notificación alguna al respecto, argumentos ambos que fueron alegados en el recurso anterior para tener por no existentes los asientos y poder proceder a la segregación pretendida.”

            La DGRN estima que “No cabe entender obtenida por silencio positivo una pretendida certificación administrativa de acuerdo de cancelación de los asientos”, por (…) “La imposibilidad de adquisición por silencio administrativo de facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística ha sido reiterada por la reforma del artículo 9.7 del texto refundido de la Ley de Suelo de 2008, a través de la disposición final duodécima apartado cinco de la Ley 8/2013.”

            En consecuencia, desestima el recurso. (JDR)

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478. SEGREGACIÓN Y EXTINCIÓN DE CONDOMINIO POR SOCIEDAD CIVIL. TRACTO SUCESIVO. Resolución de 29 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de El Puerto de Santa María n.º 2, por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación y extinción de condominio.

            Similar a la 476. (JLN)

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480. MODIFICACIÓN DE ESTADO CIVIL Y VECINDAD. MANIFESTACIÓN DE SER O NO VIVIENDA HABITUAL. Resolución de 30 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcañiz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

            Supuesto de hecho.

            El vendedor de una vivienda declara en la escritura que está divorciado y que su vecindad civil es la aragonesa. En la escritura en la que había comprado había declarado que estaba casado en régimen de separación de bienes legal supletorio del Derecho civil catalán y que su vecindad civil era la catalana.

            Ahora, en la escritura de venta omite manifestar que la vivienda no es el domicilio familiar conforme a lo establecido en los artículos 231-9.1 y 234-3.2 del libro segundo del Código Civil de Cataluña. (Lo mismo se hubiera planteado de haber resultado aplicable el artículo 1320 del Código Civil).

            Lo que plantea la registradora es que, o bien hace el vendedor tal manifestación sobre no ser la vivienda que vende la habitual de la familia, o bien acredita estar divorciado. No cabe, sin embargo, la mera manifestación sobre el estado civil y la vecindad civil actuales cuando tal declaración difiere de lo manifestado en la escritura de compraventa inicial, que ha quedado reflejado también en el asiento registral, pues tal variación puede afectar a los derechos del posible cónyuge y de la familia.

            El notario alega, sin embargo, que no se precisa prueba alguna pues nuestra legislación no requiere que los hechos relativos al estado civil y a la vecindad civil sean acreditados de modo alguno, sino que se consignan según resulten de las manifestaciones de los comparecientes.

            DGRN. Confirma la calificación registral y declara que, o bien se acreditan los cambios del estado civil, o bien el disponente debe hacer la manifestación relativa a que la vivienda no es su domicilio familiar.

            Comentario.

            Aunque la cuestión se debate con ocasión de la inscripción, sin embargo debe ser planteada en términos más amplios, lo que conduce a comentar si procede autorizar una escritura en los términos hechos, sea o no objeto de inscripción.

            En mi opinión, con ocasión de la venta de la vivienda no cabe que el disponente altere su estado civil por mera manifestación cuando tal alteración puede afectar a terceras personas. Claramente lo dice en materia de estado civil el artículo 159 del Reglamento Notarial cuando señala que si el otorgante fuera casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial.

            El control de legalidad notarial (artículo 24 LN), presupuesto de la fe pública atribuida a los instrumentos públicos, cuyo contenido se presume veraz e íntegro (art. 17 bis LN) exige que al tiempo de autorizarse la venta sean probadas tales alteraciones del estado civil y de la vecindad por cuanto afectan a la regularidad del negocio jurídico y pueden perjudicar a terceros, en este caso, concretamente, al posible cónyuge.

            Es cierto que las circunstancias relativas al estado civil se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes (art. 159 RN), manifestaciones que, sin embargo, son objeto de una previa indagación notarial para adecuar el negocio que se autoriza al ordenamiento jurídico (art. 147 RN). Ahora bien, una vez formuladas tales declaraciones, su disponibilidad por el declarante queda mediatizada por cuanto no puede ir contra sus propios actos cuando ello puede perjudicar a terceros, por lo que será necesario probar la alteración de tales circunstancias personales declaradas, desvirtuando las presunciones de veracidad, exactitud e integridad que tienen el instrumento público y el asiento registral. (JAR)

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481. SEGREGACIÓN Y AGREGACIÓN. PROPIEDAD HORIZONTAL. Resolución de 2 de diciembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir una escritura de segregación, compraventa y agregación de fincas urbanas.

            Hechos: Se segrega de una finca una parte edificada destinada a local de 11 m2, se vende y simultáneamente se agrega a la finca colindante en la que está declarada una edificación. Ambas fincas son de propietario único y no están divididas en régimen de propiedad horizontal. Se explica también en la escritura que en la realidad extrarregistral la porción de 11 m2 siempre formó parte de la segunda finca.

            El registrador considera como defecto que se tienen que agrupar ambas fincas y dividir horizontalmente, con carácter previo.

            El notario autorizante recurre y alega que la propiedad horizontal es potestativa, que la porción segregada es un inmueble por sí mismo, y que incluso en los casos de propiedad yuxtapuesta y casas empotradas o a caballo no es imprescindible la propiedad horizontal existiendo la posibilidad de regular las relaciones a través de la medianería horizontal.

            La DGRN parte del principio de libertad de elección de la forma jurídica adecuada para regular estas situaciones, pero siempre que se respete la situación fáctica de los objetos, y en concreto su aptitud para el aprovechamiento independiente. En caso de no ser independientes del edificio sería necesaria la propiedad horizontal.

            En el caso concreto revoca la calificación, pues no consta que las dos edificaciones colindantes formen una unidad, como se deduce también de que en el Registro figuren como fincas independientes, ni que la porción segregada carezca de autonomía respecto de la finca matriz, por lo que concluye que ambas fincas registrales tienen autonomía física y económica y no es necesaria la división horizontal. (AFS)

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482. EXCESO DE CABIDA: DUDAS DE IDENTIDAD. CALIFICACIÓN REGISTRAL UNITARIA Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Resolución de 2 de diciembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ocaña, por la que se deniega la inscripción de un exceso de cabida.

            Supuesto. Constando inscrita una finca en el Registro de la Propiedad con una superficie de 65 metros cuadrados, se pretende (en una escritura de obra nueva) su inscripción con una superficie de 136, acreditando el exceso de cabida mediante certificación catastral descriptiva y gráfica, y aportándose igualmente certificación municipal al objeto de justificar la legalidad de la obra que se declara, en la que también se expresa que la superficie es de 136 metros cuadrados.

            El Registrador, en la segunda nota de calificación, que rectifica la primera, suspende la inscripción por “constar en el Registro el solar con una superficie de 65 metros cuadrados y no coincidiendo así la descripción inscrita con la que ahora se pretende inscribir».

            Contra las anteriores notas de calificación, el interesado recurre alegando que se califica el mismo documento dos veces de forma diferente y que en el título traslativo anterior ya se indicaba la diferencia de metros.

            La DGRN estima el recurso, abordando las dos cuestiones:

            Cuestión formal. La DGRN reitera su doctrina (cfr. R. de 15 de febrero de 2013), sobre el carácter unitario de la calificación registral, debiendo el Registrador extremar su celo para evitar que una sucesión de calificaciones relativas al mismo documento y a la misma presentación, genere una inseguridad jurídica en el rogante de su ministerio incompatible con la finalidad y eficacia del Registro de la Propiedad. Pero reitera también –como ya señalara, entre otras, aquella resolución, que las exigencias formales sobre la calificación ceden ante el superior principio de legalidad, que proscribe el acceso al Registro de los documentos que no reúnan los requisitos prescritos por el ordenamiento, sin perjuicio de las responsabilidades que pueda asumir el registrador de conformidad con el art. 127 del Reglamento Hipotecario.

            Cuestión de fondo. Por lo que se refiere al defecto alegado por el registrador en su nota de calificación, la DGRN reitera su doctrina sobre la naturaleza de la registración de los excesos de cabida, y en particular, en cuanto a la necesidad de que no existan dudas de identidad, señala que, en la inscripción de los excesos de cabida se atribuye al registrador un control de la correspondencia entre la finca preexistente y la que se describe con la mayor cabida, ya que no ha de tener dudas fundadas acerca de tal identidad (cfr. art. 298.3 del Reglamento Hipotecario). Ahora bien, ese juicio de identidad por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que no se desvirtúa el contenido de la certificación catastral descriptiva y gráfica aportada por el recurrente, ni se motivan suficiente y objetivamente las dudas que le hayan podido surgir. (JCC)

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483. RECURSO SIN DOCUMENTO INSCRIBIBLE NI CALIFICACION. Resolución de 3 de diciembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra diversas notas de calificación extendidas por el registrador de la propiedad accidental de Corralejo, por las que se deniegan sucesivamente la interposición de un recurso de reposición y la práctica de asientos de presentación en relación con múltiple documentos presentados.

            En el Registro se presentaron varios documentos sin transcendencia registral que ni siquiera ocasionaron asiento en el Diario y posteriormente otro escrito encabezado con los términos “borrador de Recurso”.

            El registrador no dio curso al mismo pero puso la siguiente nota… “Se acuerda no dar curso al recurso gubernativo de conformidad con los dispuesto en el artículo 324 y ss de la LH toda vez que no se recurre ninguna calificación, ni las calificaciones registrales son recurribles en reposición. No obstante lo anterior, el interesado podrá recurrir esta decisión potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos 325 y ss. de la LH, o ser impugnada directamente antes los Juzgados de la capital de provincia a la que pertenezca el lugar en que este situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 LH El recurso (…)

            La Dirección General, pese a que ni la Ley ni el Reglamento Hipotecario han previsto de forma expresa la posibilidad de que el registrador rechace el recurso sin entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada, confirma su decisión, puesto que lo primero que ha de comprobar es la existencia del mismo. En este caso la propia inexistencia de un documento cuyo contenido pudiera ser objeto no ya de inscripción sino ni siquiera de presentación y en consecuencia la falta de emisión de nota de calificación alguna hacen de todo punto improcedente la admisión de un recurso que carecería de objeto. (MN)

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485. ANOTACIÓN CADUCADA. NO PERMITE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. Resolución de 3 de diciembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Guadix, por la que se deniega la cancelación de cargas ordenada en un mandamiento judicial.

            Supuesto: Se presentan en el Registro de la Propiedad decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas en procedimiento judicial de ejecución de títulos judiciales.

            La registradora inscribe el decreto de adjudicación a favor del cesionario del remate y cancela la anotación de embargo practicada por haber incurrido ésta en caducidad, denegando la cancelación de las cargas posteriores por haber perdido la prioridad la anotación de la que procede la ejecución y mejorado de rango las cargas posteriores cuya cancelación se pretende.

            El recurrente sostiene que la registradora debió inscribir los títulos cuando la anotación aún estaba vigente, que la no cancelación de cargas posteriores deja en indefensión al adjudicatario al concurrir a una subasta sobre finca libre de esas cargas posteriores, y que los asientos están bajo la salvaguardia de los tribunales, siendo éstos los que han ordenado la cancelación de las cargas.

            La DGRN confirma la nota, en base a la reiteradísima doctrina del Centro Directivo, sobre los efectos absolutos de la caducidad de la anotaciones preventivas: Es doctrina reiterada de este Centro Directivo, en cuanto a la cancelación de los asientos posteriores, que la caducidad de las anotaciones preventivas opera «ipso iure» una vez agotado el plazo de cuatro años, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitación que para ellos implicaba aquel asiento y no podrán ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el art. 175.2.º del Reglamento Hipotecario dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquella anotación, si al tiempo de presentarse aquél en el Registro, se había operado ya la caducidad.

            No altera esta doctrina el hecho de que el auto de adjudicación se hubiese dictado antes de la caducidad de la anotación y se hubiese presentado por primera vez antes de dicha caducidad no altera esta doctrina. Distinto hubiera sido el caso que se hubiese inscrito la enajenación judicial durante la vigencia de la anotación preventiva del embargo trabado en garantía de su efectividad o de su prórroga, pues en tal caso, se consuma la virtualidad de la anotación y de ahí que el art. 206.2.º del Reglamento Hipotecario disponga su cancelación; la prioridad ganada por la anotación se trasladaría a la enajenación y, por eso, las cargas y gravámenes posteriores que habían sido registrados sin perjuicio de los derechos del anotante (cfr. art. 71 de la Ley Hipotecaria), no sólo no se liberarían de aquella restricción, sino que sufrirían el pleno desenvolvimiento de la misma, esto es, la subordinación respecto de la enajenación judicial alcanzada, lo que determinaría la extinción de tales cargas y la consiguiente cancelabilidad de los asientos respectivos, si se observaron en el proceso de ejecución todos los trámites legalmente previstos en garantía de las mismas.

            Pero, como se ha dicho, en este caso no se produjo la inscripción de la enajenación judicial durante la vigencia de la anotación preventiva del embargo, sino después de su caducidad.

            Por otro lado, recuerda que no es el recurso contra la calificación negativa, conforme a lo establecido en el art. 326 de la Ley Hipotecaria, el medio para contender acerca de la razón por la cual se cancelaron previamente los asientos de presentación ya practicados, los cuales se encuentran bajo la salvaguardia de los tribunales. (JCC)

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486. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA LA REANUDACIÓN DE TRACTO INTERRUMPIDO. INSCRIPCIÓN CONTRADICTORIA DE MENOS DE 30 AÑOS. NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL. Resolución de 4 de diciembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad interina de Medina Sidonia a inscribir un auto dictado en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

            A) Hechos: Se presenta Auto declarando el dominio del promotor del expediente en el que aparecen asientos y titulares registrales de menos de 30 años de antigüedad sin que conste hayan sido citados 3 veces, una de ellas al menos personalmente, ex. Art 202 LH.

            B) La registradora califica negativamente por entender que, deben acreditarse dichas tres citaciones, sin que baste con que en el Auto se afirme de forma genérica que se han practicado las citaciones/notificaciones legalmente previstas.

            C) La DGRN desestima el recurso, confirmando la calificación, señalando que el carácter EXCEPCIONAL del procedimiento de reanudación de tracto, especialmente cuando existen titularidades registrales recientes, entronca con el principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, y permite al Registrador exigir la acreditación de las citaciones para calificar dicho extremo en protección de los derechos de 3º (o titulares registrales):

            Véanse además las Res DGRN de 3, 6 y 17 de febrero; de 19 de abril; de 9 y 11 de mayo; de 24 de julio y de 1 de agosto y de 6 de agosto de 2012.

            Por lo demás reitera que la COMUNICACIÓN TELEMÁTICA DE LA CALIFICACIÓN, si no ha sido de antemano aceptada por el presentante ni consta de modo fehaciente, no permite iniciar el cómputo del plazo para recurrir ni considerar extemporánea la presentación del recurso (transcurrido más de un mes desde dicha notificación), (ACM)

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487. CONSTANCIA REGISTRAL DE LA REFERENCIA CATASTRAL. Resolución de 4 de diciembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad accidental de Corralejo, por la que se deniega la inscripción de la referencia catastral respecto determinada finca registral sita en La Oliva.

            Mediante instancia se solicita la toma de razón en el Registro de la Propiedad del número de referencia catastral relativa a determinada la finca registral.

            El Registrador lo deniega porque “No queda acreditada la identidad entre la parcela catastral con referencia…, que se aporta, y la finca Registral…, y explica y detalla las razones de ello (relativas a diferencias de rustica a urbana, de situación, de linderos y de superficie).

            Y además, porque no se acredita la autenticidad de la firma ni facultades representativas del firmante de la instancia.

            Como cuestión previa, señala la DGRN que “La referencia catastral de la finca, como ha puesto de relieve esta Dirección General en distintas Resoluciones, sólo implica la identificación de la localización de la finca inscrita en cuanto a un número de referencia catastral, pero no que la descripción tenga que ser concordante con la del Catastro ni que se puedan inscribir en tal caso todas las diferencias basadas en certificación catastral descriptiva y gráfica. Por lo tanto la referencia catastral no sustituye a la descripción de la finca que figura en el Registro ni implica una incorporación inmediata del cambio de naturaleza, de linderos y superficie catastrales en el folio registral.”

            Y que “En el caso de este expediente, las divergencias son tales que bien podríamos encontrarnos ante fincas diferentes. Así, difiere la naturaleza rústica, según el Registro, o urbana, según el Catastro, de la finca, que solo podrá determinarse mediante la correspondiente certificación del Ayuntamiento, como documento acreditativo de la calificación urbanística del terreno y, en su caso, del instrumento urbanístico que haya dado lugar al cambio de clasificación del suelo conforme a la legislación estatal y autonómica aplicable. Igualmente difiere la superficie cuya diferencia es superior al 10 por 100 de la reflejada en el Registro, y no coinciden la denominación, la situación y los linderos.

            Es evidente que el recurrente ha realizado todos los trámites precisos para la subsanación o rectificación de los datos catastrales de su finca, pero estos datos limitan sus efectos a la definición e incorporación de las parcelas al propio catastro; mientras que la determinación de la finca registral, como base física sobre la que se proyectan el dominio y los demás derechos sobre los inmuebles, debe realizarse por el registrador, el cual, de no cumplirse los requisitos legales señalados anteriormente como ocurre en este caso, no podrá dar acceso al registro a la referencia catastral sino de conformidad, exclusivamente, con los procedimientos establecidos en la legislación hipotecaria a los que la misma legislación específica, antes transcrita, remite.”

            Por ello, la DGRN desestima el recurso. (JDR)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

  441. REGISTRO DE BIENES MUEBLES. PÓLIZAS DESDOBLADAS DE PRÉSTAMO A FINANCIACIÓN. Resolución de 4 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, por la que se deniega la inscripción de ocho pólizas de préstamos de financiación a comprador de bienes muebles.

            Hechos: Se trata de la inscripción en el RBM de una serie de pólizas desdobladas del art. 197 del RN, del mismo financiador, de contrato de financiación a comprador con reserva de dominio. Están intervenidas por diversos notarios. Y se da la circunstancia de que en uno de los ejemplares interviene por el financiador una persona distinta de la que ha intervenido en los otros.

            Se califican en el siguiente sentido: –Al tratarse de póliza desdoblada, las pólizas contenidas en los testimonios de los notarios tienen que ser idénticas, puesto que, los otorgantes prestan su conformidad y aprobación a la totalidad del contenido de la póliza tal y como aparece redactada. Sin embargo, en la diligencia de intervención del notario que interviene la firma del representante de la entidad financiera se ha rectificado la representación de dicha entidad, por lo que tal circunstancia tendrá que reflejarse en la póliza contenida en el testimonio del notario que interviene las partes prestataria y fiadora (Arts. 197 y 250 del Reglamento Notarial, art. 11.3 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles).

            Se recurre por la financiera diciendo que la póliza cumple el principio de póliza desdoblada, estando formada por una intervención parcial firmada por las partes prestataria/compradora y fiadora en una notaría y la firmada por la financiera (solicitante del recurso). En ambos casos las pólizas son idénticas en cuanto a su contenido. Solo en el caso de la intervenida por determinado notario en relación a la firma de la financiera, se hace constar por el notario que es otro el representante de dicha entidad financiera y distinto del que consta en el texto de la póliza

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

            Dice que “la póliza desdoblada es una excepción al sistema de único ejemplar, puesto que existirán tantos ejemplares como notarios intervinientes” siendo uno de los requisitos de este sistema “que todos los ejemplares resultantes de ese desdoblamiento sean iguales. El artículo 197.3 viene a exigirlo cuando establece que cada uno de los ejemplares sea una «póliza completa». Por póliza completa ha de entenderse, pues, que cada ejemplar de la misma recoja todos y cada uno de los elementos del negocio de manera exactamente igual y sin variación alguna.

            Añade la DG que “en el caso presente, este requisito se cumple suficientemente, dado que cada uno de los ejemplares desdoblados reproduce igual que todos los demás tanto los elementos generales esenciales del contrato –consentimiento, objeto y causa–, como los particulares –quienes son los otorgantes y los pactos negociales íntegros–. Concluye que “el hecho de que en uno de esos ejemplares se haya variado la identidad de la persona física que representa a la entidad financiera y el poder con el que actúa, no altera en nada el negocio otorgado” y por tanto, “la identidad de la concreta persona física que representa a la entidad financiera es un dato irrelevante a estos efectos”.

            Comentario: Caso especial el que contempla esta resolución, importante en cuanto concreta qué debe entenderse por pólizas de igual contenido en el caso de las llamadas “pólizas desdobladas”. (JAGV)

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444. DEPÓSITO DE CUENTAS. NO PROCEDE SIN EL INFORME DEL AUDITOR A PETICIÓN DE LA MINORÍA. Resolución de 6 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XI de Madrid, por la que se rechaza la solicitud de depósito de cuentas.

            Hechos: Se suspende un depósito de cuentas, entre otros defectos que no son recurridos, por no aportarse un ejemplar del informe emitido por el auditor independiente nombrado por este Registro Mercantil de conformidad con el artículo 265 de la LSC; art 366 y 378 RRM (RDGRN 31/08/07, 1/09/07, 30/09/08, 26/09/09 y 3/07/09, entre otras).

            Se recurre alegando que la socia solicitante ya vendió sus participaciones.

            Doctrina: La DG rechaza el recurso.

            Reitera una vez más que si existe nombramiento de auditor a instancia de la minoría y no se acompaña el preceptivo informe, no es posible el depósito de las cuentas de la sociedad.

            Comentario: Dado que la DG se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre este punto nos limitaremos a destacar, siguiendo la resolución, que “el procedimiento de nombramiento de auditor a instancia de la minoría constituye un procedimiento distinto al posterior de depósito de las cuentas anuales sin que quepa discutir en éste lo que pudo ser objeto de recurso en aquél” y lo destacamos porque es muy frecuente el supuesto de hecho de esta resolución en que se pretende en el depósito reproducir las alegaciones que se han hecho en el recurso al nombramiento de auditor o bien que no se hicieron en tiempo oportuno y obviamente ya no pueden hacerse.(JAGV)

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447. AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE APORTACIÓN DINERARIA. Resolución de 7 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles de Lugo a inscribir una escritura de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada.

            Hechos: Se trata en el recurso de una escritura de ampliación de capital social, en el que el justificante del ingreso en la cuenta de la sociedad, aunque lleva fecha corriente, posterior al acuerdo y anterior a la escritura, en el mismo se expresa que el ingreso se efectuó casi seis meses antes, tanto de la escritura como del acuerdo.

            La registradora califica negativamente “por ser las fechas de los depósitos bancarios de las correspondientes cantidades aportadas a la ampliación del capital social, a nombre de la sociedad en una entidad de crédito, anterior en más de dos meses a la fecha de otorgamiento de la escritura y del acuerdo de aumento del capital social. Son de aplicación los artículos 132 y 189 del R. R. M., el artículo 62 de la L. S. C., así como las Resoluciones de la DGRN de 26 de febrero de 2000 y del 11 de abril de 2005”.

            Se recurre alegando la Resolución de 11 de abril de 2005, que lo que exige es que «pueda deducirse de manera inequívoca el ingreso efectivo en la entidad de crédito y la finalidad de la imposición», y entiende que cumple dicha condición una certificación que indique «la entidad de crédito receptora de los fondos, la denominación de la sociedad con indicación que está en trámite de constitución, la finalidad de la imposición, el importe de las cantidades aportadas, la identidad de los aportantes y la fecha de la certificación».

            “Todo ello implica que, al margen de la fecha del depósito, y conste ésta o no en la certificación, la fecha que se debe tener en cuenta es la de la certificación expedida”.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

            Para la DG la interpretación correcta del artículo 189 del RRM debe ser la de que “el legislador ha pretendido evitar que se consideren adecuadas para acreditar los desembolsos de las aportaciones dinerarias “certificaciones bancarias de ingresos que por su fecha pueden obedecer, razonablemente a motivos diferentes de la efectiva integridad del capital social”. Para ella “lo importante del depósito es que realmente se efectúe y que esté a disposición de la sociedad, cuando menos dos meses anteriores a la fecha de la constitución o ampliación de capital”.

            Comentario: Creemos que esta doctrina de la DG, que se apoya curiosamente en la misma resolución que la registradora consideraba que apuntalaba su nota, debe ser objeto de una aplicación restrictiva y muy cuidadosa para evitar, dada la fungibilidad del dinero, que pueda servir cualquier ingreso a nombre de la sociedad proveniente de un socio para acreditar el efectivo desembolso del capital en la constitución de la sociedad o en el aumento de su capital social.

            De la resolución podemos extraer cuáles serán las características que un certificado bancario de ingreso debe tener para que sirva como justificante del desembolso del capital social, si del mismo resulta que el efectivo depósito de las cantidades correspondientes se hicieron antes de los dos meses del acuerdo del aumento. Los principios que con todas las reservas podemos establecer en este punto son los siguientes:

             -1º. La fecha que debe servir de referencia a los efectos de la fecha del certificado debe ser la del acuerdo y no la de la escritura.

             -2º. Si el certificado bancario, o el efectivo depósito si se expresa su fecha, tiene menos de dos meses de antigüedad a la fecha del acuerdo creemos que no son necesarios más requisitos. Es decir no será necesario que conste que el ingreso es para aumento del capital social y tampoco es necesario que el ingreso provenga del socio pues es posible que el socio haga la entrega al administrador y este efectúe el efectivo ingreso.

             -3º. Si no consta fecha del ingreso efectivo en el certificado y sólo la fecha de este, a esta fecha deberá estarse. Es decir que no es exigible que se certifique sobre la fecha en que tuvo lugar el ingreso.

             -4º. Si el certificado es de menos de dos meses de antigüedad, pero en dicho certificado consta que el depósito se hizo en fecha anterior a esos dos meses, entonces parece que para que ese certificado sea admisible para justificar el desembolso del capital en un aumento dinerario, debe constar en el certificado que el ingreso se hizo efectivamente para desembolso del capital y la persona que hace el ingreso la cual debe coincidir con la persona del socio suscriptor de las acciones o participaciones. Es decir como expresa la DG, “la entidad bancaria, al certificar, renueva el depósito que fue efectuado en su día, computándose desde esta fecha el plazo de 2 meses previsto para la vigencia de la certificación”. Según la DG, en este caso, debe poder deducirse de la certificación que las cantidades ingresadas están a la fecha de la certificación en la cuenta de la sociedad.

             -5º. No obstante todo lo dicho y la flexibilidad mostrada por la DG en esta materia parece que si el desfase temporal entre la fecha de los ingresos y la de la constitución de la sociedad o la del acuerdo de aumento del capital social, es muy considerable, dichos ingresos, en palabras de la propia DG, “no pueden satisfacer razonablemente el objetivo perseguido por el legislador de garantizar la integridad del capital social”. Lo difícil y complicado será saber, en vías de calificación registral, cuando existe o no ese desfase temporal “considerable”.

             -6º. Finalmente si tanto la fecha del certificado, como lógicamente la del ingreso efectivo, son de una antigüedad superior a dos meses de la fecha del acuerdo dicho certificado no servirá como justificante del desembolso del capital en la constitución o en el aumento. (JAGV)

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448. REGISTRO DE BIENES MUEBLES. ANOTACIÓN DE EMBARGO DE VEHÍCULO. TRACTO SUCESIVO. SUSPENSIÓN DE LA CALIFICACIÓN ART. 255 LH. Resolución de 8 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Asturias, por la que se deniega la extensión de una anotación preventiva de embargo sobre un vehículo.

            Su contenido, en cuanto al fondo, es similar a la Resolución de 15 de octubre de 2013, resumida bajo el número 423.

            Como novedad digna de ser resaltada, la resolución aplica a las anotaciones de embargo en el RBM, tanto el Art. 254.1, como el Art. 255 de la LH siendo por tanto admisible, conforme al último de los preceptos citados, la suspensión de la calificación hasta que se acredite la presentación en la competente Oficina liquidadora. (JAGV)

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451. OBJETO SOCIAL. SU DETERMINACIÓN. ES ADMISIBLE EL RELATIVO A LA PROMOCIÓN, CREACIÓN Y PARTICIPACIONES EN EMPRESAS. DETERMINACIÓN DEL CNAE. Resolución de 11 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Valencia, por la que se rechaza la inscripción de determinado inciso del objeto social de una sociedad.

            Hechos: Del objeto de una sociedad, que se inscribe parcialmente, se rechazan las siguientes actividades: “la promoción, creación y participación en empresas y sociedades industriales, comerciales, inmobiliarias, de servicios y de cualquier otro tipo” y ello porque “permite el ejercicio indirecto de cualquier actividad adoleciendo de falta de determinación siendo en su caso materia de capacidad y no de objeto social (Artículo 178 RRM). Denegatorio.

            El interesado recurre poniendo de manifiesto que “la doctrina de la Dirección General ha entendido que el objeto está determinado si permite el conocimiento certero de la o las actividades económicas a que ha de dedicarse la sociedad”.

            Doctrina: La DG, reiterando una doctrina constante sólo desvirtuada por aisladas resoluciones, revoca la nota de calificación permitiendo la inscripción del objeto tal y como ha sido redactado.

            Aunque su doctrina es ya muy conocida recordemos alguna de sus más importantes manifestaciones:

            1ª. “Con carácter general, debe entenderse que esa determinación ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector económico o un género de actividad mercantil legal o socialmente demarcados”.

            2ª. “Únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general”.

            Finalmente hace una consideración muy importante en relación con el artículo 20 de la Ley 14/2013, que casi se puede considerar como la interpretación auténtica del precepto: Así dice que una vez entrada en vigor dicha ley en la primera inscripción de la sociedad en el RM se deberán hacer constar “los códigos correspondientes a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas que correspondan al objeto social”.

            Comentario: Dado que el fondo del asunto queda resuelto en la línea de otras resoluciones, no merece comentario alguno.

            Sólo destacaremos, por tanto, sus afirmaciones respecto del nuevo artículo 20 de la Ley 14/2013. Parece, a su vista, que es obligatoria la consignación de todos los CNAE`s correspondientes a todas las actividades a desarrollar por la sociedad. Sin perjuicio de que eso es lo que resulta de una interpretación literal del punto 2 del artículo 20, quizá dicho artículo muestre una mayor utilidad si esa obligación de hacer constar el CNAE se limitara al objeto principal o principales de la sociedad y que efectivamente vayan a ser desarrollados por esta. Por lo que conocemos del Proyecto de nuevo RRM, parece que este limita la constancia del CNAE a los casos en que se haga constar en la escritura o estatutos, lo que nos parece totalmente contrario a los dispuesto en el comentado artículo 20 de la LE. Claro que sólo es un Proyecto y el mismo podrá ser modificado hasta que sea definitivamente aprobado por el pertinente RD.

            Tampoco nos parece completa la finalidad que la DG atribuye a dicha constancia pues la limita a fines estadísticos y a dar facilidades a los profesionales que intervienen en la constitución de sociedades. Dichas finalidades, siendo importantes, me parecen muy limitadas, pues las mismas pudieran ser perfectamente cumplidas sin necesidad de su constancia en el RM. A nuestro juicio la mayor utilidad de la constancia de los CNAEs o CNAE del objeto principal, radica en la clarificación que con ello se produce del objeto social múltiple, lo cual redunda en beneficio de socios, administradores y terceros que se relacionen con la sociedad. Por ello considero muy importante su constancia aunque debiendo limitarse al objeto principal o principales que vayan, en principio ser desarrollados por la sociedad y no a todas las actividades comprendidas en el objeto y ello sin perjuicio de que si con posterioridad se produce un cambio de la actividad real de la sociedad ello se haga constar en el depósito de cuentas de la misma, y de forma voluntaria por certificación de los administradores para su debido reflejo en la hoja de la sociedad. (JAGV) PDF (BOE-A-2013-13121 – 4 págs. – 158 KB) Otros formatos

 

453. DEPÓSITO DE CUENTAS: NO PUEDE SER PRACTICADO SI EL INFORME AUDITOR NO EXPRESA OPINIÓN ALGUNA. Resolución de 12 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Madrid, por la que se deniega el depósito de cuentas de una sociedad.

            Hechos: Se suspende un depósito de cuentas acompañado de un informe de auditoría pues según el registrador “dadas las salvedades que resultan del informe de auditoría y como consecuencia de las mismas, el auditor no emite opinión alguna en su informe, no pudiendo considerarse como tal a los efectos del contenido del art. 366.1-5.º del RRM

            Se recurre diciendo que “la propia Dirección General de los Registros y del Notariado considera que el Informe de Auditoría sin opinión es válido y que “además…en los Informes de Auditoría controvertidos se ha respetado igualmente la previsión contenida en el apartado 3.3.14, de las Normas de Auditoría”.

            Doctrina: La DG desestima el recurso confirmando el acuerdo de calificación.

            Lo hace así reiterando una doctrina, ya consolidada, de que cuando el auditor no puede expresar opinión alguna, su informe no cumple con las exigencias de una auditoría con efectos registrales.

            Recuerda la DG de que existen cuatro tipos de opiniones del auditor, la favorable, con salvedades, desfavorable y denegada. Y también con imposibilidad del auditor de expresar una opinión, debido al efecto muy significativo de las limitaciones al alcance de la misma.

            Pues bien esta última acredita la correcta actuación del auditor y puede servir para el cierre del expediente de nombramiento de auditor a petición del socio minoritario, pero no servirá, recuerda la DG, para otros supuestos como un acuerdo de ampliación de capital con cargo a reservas o de reducción de capital por pérdidas.

            En conclusión “si se admitiera el depósito de unas cuentas anuales con informe de auditoría sin expresar opinión «por limitación absoluta en el alcance» significaría: a) desvirtuar la finalidad del depósito de cuentas, en cuanto instrumento de información de socios y de terceros, dado que del mismo no podrá deducirse racionalmente ninguna información clara, al limitarse a expresar la ausencia de opinión sobre los extremos auditados; b) dejar al arbitrio de la sociedad el suministro o no de dicha información a los socios y terceros, por cuanto bastaría con negar el acceso o la documentación al auditor para conseguir un informe con opinión denegada; y, c) hacer ineficaz el cierre del Registro Mercantil por falta de depósito de cuentas.

            Comentarios: Resolución clara que desactiva la actitud de determinadas sociedades que, ante la petición de informe de auditoría por los socios minoritarios, o bien se niegan a entregar la documentación necesaria al auditor, o bien se niegan a hacerle la pertinente provisión de fondos con lo que de hecho se imposibilita la realización de la auditoría. (JAGV)

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455. DEPÓSITO DE CUENTAS. INFORME AUDITOR SIN EXPRESAR OPINIÓN. Resolución de 13 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles II de Madrid, por la que se deniega el depósito de las cuentas de la sociedad. (JAGV)

            Similar a la anterior resolución resumida bajo el número 453. (JAGV)

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458. BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES AEAT. CESE DE ADMINISTRADOR: NO PROCEDE. Resolución de 14 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Barcelona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cese y nombramiento de cargos y traslado de domicilio social.

            Hechos: Se vuelve a plantear, una vez más, las consecuencias del cierre registral por baja en el ¡ Índice de Entidades de la AEAT conforme al art. 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

            La DG vuelve a reiterar, también una vez más, que el cierre registral por baja en el Índice de Entidades de la AEAT es total y absoluto, como resulta claramente del artículo citado, quedando solamente exceptuados, conforme al art. 96 del RRM, los asientos ordenados por la autoridad judicial.

            En el caso planteado se pretendía la inscripción del cese de un administrador declarando la DG que dicho cese en ningún caso puede estimarse como asiento necesario para la reapertura de la hoja de la sociedad, otra de las excepciones del citado artículo 96 del RRM.

            Parece por tanto que, en este caso, la DG vuelve a la buena doctrina pues no cita como exceptuados del cierre a los depósitos de cuentas, que aunque exceptuados en el artículo 96 reglamentario no lo están en el art. 131.2 del TRLIS. (JAGV)

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463. SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN: NO ESTÁ EXCEPTUADA DE LA OBLIGACIÓN DE APROBAR SUS CUENTAS ANUALES Y PRESENTARLAS A DEPÓSITO. Resolución de 18 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Santa Cruz de Tenerife, por la que se rechaza el depósito de cuentas correspondiente al ejercicio 2012.

            Hechos: Se presentan para su depósito las cuentas anuales de una sociedad en liquidación. Se rechazan por la registradora por un doble motivo:

             1º. No se acompaña la certificación aprobatoria de las cuentas.

             2º. No constan depositadas las cuentas de los ejercicios anteriores.

            El liquidador recurre diciendo que las cuentas de una sociedad en liquidación no deben ser aprobadas por la junta general según el artículo 388.2 de la LSC y que efectivamente no se depositaron las cuentas de los ejercicios anteriores pues fueron rechazadas al no acompañarse del informe de auditoría a solicitud de la minoría.

            Doctrina: La DG desestima el recurso confirmando el acuerdo de calificación.

            La DG afirma con rotundidad, como no podría ser de otro modo, que “de la regulación legal se deriva, sin asomo de duda, que los órganos sociales se rigen por las reglas anteriores a la disolución de la sociedad a salvo las especialidades contempladas para el periodo de liquidación. Es por tanto regla general en sede de sociedad en liquidación y por cuanto se refiere a sus órganos de decisión, gestión y representación la aplicación de las normas aplicables al período anterior a la disolución y apertura de la liquidación sin perjuicio de la aplicación preferente de las normas especiales que la propia Ley contiene para dicho período”.

            Por ello “en las sociedades en liquidación, el órgano de administración, los liquidadores, están obligados a formular las cuentas anuales (artículo 253 en relación al 386), a convocar junta para su aprobación (artículo 164 en relación al 166 del Texto Refundido), así como a presentarlas en el Registro Mercantil para su depósito”. En cuanto al segundo defecto, reconocido por el recurrente, es confirmado también por la DG.

            Comentario: De esta resolución resultan con claridad dos cuestiones:

             1ª Que las sociedades en liquidación deben presentar sus cuentas a depósito, previa su aprobación por la junta general. Es decir que no están exceptuadas de dicha obligación aunque no exista cierre por falta de depósito para la inscripción de la disolución y los liquidadores.

             2º. Que se trate de sociedad en liquidación o no, el cierre del registro por falta de depósito de cuentas es también aplicable a las propias cuentas anuales de años sucesivos. (JAGV)

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465. CIERRE DEL REGISTRO POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS: NO ES POSIBLE EL DEPÓSITO DE AÑOS SUCESIVOS. Resolución de 19 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

            Hechos: Se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad, por estar cerrada su hoja como consecuencia de la falta de depósito del anterior ejercicio social. Se da la circunstancia de que en el ejercicio anterior se nombró por el RM auditor social a instancia de la minoría.

Se recurre alegando que el nombramiento del auditor a instancia de la minoría, es nulo, que la actuación del propio auditor, fue contraria a Derecho, y finalmente que el socio que presentó la solicitud de nombramiento de auditor renunció posteriormente al nombramiento.

            Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación, desestimando el recurso.

            Aclara la DG que no procede la aceptación del recurso pues este “no tiene por objeto propiamente el acuerdo de calificación ni su fundamentación jurídica sino que lo que se pretende es por un lado, la revisión de situaciones que, por falta de impugnación en su día devinieron firmes en sede registral (nombramiento de auditor a instancia de la minoría), por otro la impugnación de la situación registral existente en base a circunstancias que no forman parte de este expediente (caducidad, renuncia a la auditoría) y finalmente, la revisión de la actuación del auditor nombrado por la registradora Mercantil con clara intromisión en cuestiones que escapan de su competencia”.

            Comentario: Se deduce del acuerdo de la DG que en estos casos lo precedente hubiera sido intentar previamente, por vía de renuncia del socios solicitante o por cualesquiera otros medios, dejar sin efecto el nombramiento y una vez hecho esto ya se hubiera podido proceder al depósito de cuentas sin el informe del auditor nombrado por el RM, reabriendo la hoja de la sociedad para los sucesivos depósitos. (JAGV)

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467. OPERACIÓN ACORDEÓN. EXISTE EN TODO CASO DERECHO DE ASUNCIÓN PREFERENTE. Resolución de 20 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Girona, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reducción a cero y simultáneo aumento del capital social de una sociedad limitada.

            Hechos: Se trata de una escritura de reducción de capital a cero y simultáneo acuerdo de aumento de su capital social, es decir la típica operación acordeón. El aumento se hace por compensación de créditos y la junta no fue universal.

            Se suspende su inscripción pues “al no ser la Junta Universal, en cuanto al aumento de capital, no se ha tenido en cuenta el derecho de suscripción preferente del socio no asistente a la junta, de conformidad con los artículos 343.2, 304 y 305 de la Ley de Sociedades de Capital”.

            Se recurre alegando que el aumento se hizo por compensación de créditos y que en este caso no existe derecho de asunción preferente a favor de los socios por lo que la expresión “en todo caso se respetará el derecho de asunción preferente” que utiliza para estas operaciones el artículo 343.2 de la LSC debe interpretarse en el sentido de que ese respeto será cuando por su naturaleza éste es posible, lo que no ocurre en el presente caso.

            Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación.

            La DG centra su acuerdo en el significado del respeto todo caso del derecho de asunción preferente en las reducciones a cero o por debajo del mínimo legal y aumentos simultáneos de capital social.

            Reconoce que el artículo 304 de la LSC circunscribe el derecho de preferencia “a los aumentos de capital social –de sociedad anónimas o limitadas– con emisión de nuevas participaciones sociales o de nuevas acciones, ordinarias o privilegiadas, con cargo a aportaciones dinerarias”.

            Pese a ello estima que la interpretación que se hace del artículo 304 en el sentido de que sólo será de aplicación cuando se den los supuestos contemplados en el mismo, “no es adecuada”. Añade que “en la resolución de la cuestión planteada se hace necesario acudir a los principios esenciales de la sociedad limitada de capital”.

           “Conforme a aquellos principios configuradores, tanto desde la perspectiva contractual como institucional, el socio posee el derecho fundamental de ser tratado igual que los demás, aunque esa igualdad implique diversidad; a que su parte del capital social, no sea objeto de aguamiento o supresión, y a que su posición social, no mediando su consentimiento, sea mantenida –derecho de no decrecer en su parte social”. En definitiva que en el presente caso la sociedad podría haber utilizado otros procedimientos para conseguir la finalidad perseguida sin excluir de hecho al socio disconforme de su participación en la sociedad. Así podría haber previsto “un aumento de capital por tramos o mixto, en el que los socios que no pudieran acudir, por la naturaleza de la aportación, a la compensación de los créditos preexistentes, pudieran, en proporción a su participación preexistente en el capital social, contribuir al procedimiento de saneamiento social y asumir mediante aportaciones dinerarias la parte correspondiente a su cuota inicial en el mismo”.

            Pero dado que eso no se ha realizado, en la realidad se ha forzado al socio a salir de la sociedad, no siendo adecuada la operación acordeón para conseguir dicha finalidad pues en el derecho de sociedades existen otros “mecanismos de salida del socio disidente”.

            Comentarios: Acertada resolución de nuestra DG. Supone una protección del socio minoritario ante el abuso de la mayoría que utiliza un sistema de aumento del capital social, que si bien es lícito y posible en sí mismo, no lo es en este supuesto en que su consecuencia es la salida del socio en contra de su previsible voluntad.

            Lo que no queda claro es si esta doctrina es sólo aplicable al caso contemplado de reducción y aumento simultáneo, por la expresión utilizada por la Ley de “en todo caso”, o puede ser aplicable a todo aumento de capital de forma que sea cual sea la contrapartida del aumento del capital social siempre existirá el derecho de asunción preferente de los socios de la sociedad limitada, salvo que sea excluido dicho derecho cumpliendo las prescripciones legales. Nos inclinamos, en base a los antecedentes legislativos y a la propia naturaleza de la sociedad limitada, por esta última solución. En definitiva que el derecho de asunción preferente es inviolable, salvo exclusión expresa. (JAGV)

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469. DEPÓSITO DE CUENTAS CUANDO EL SOCIO MINORITARIO SOLICITA AUDITOR Y EL INFORME NO SE PRESENTA. Resolución de 21 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Pontevedra, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

            Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de un ejercicio, entre otros motivos que no son recurridos, por el siguiente: No puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2012 sin que se acompañe a las mismas el preceptivo informe de auditoría de cuentas elaborado por el Auditor de Cuentas de la sociedad designado, e inscrito, por este Registro Mercantil, a instancia de la minoría, en virtud de lo dispuesto el artículo 265 del TRLSC. (Art. 366.1.5.º RRM), debiendo aportarse asimismo el correspondiente informe de gestión firmado por el órgano de administración vigente y revisado por el auditor de cuentas (arts. 268 y 279 TRLSC y art. 366.1.4.º RRM) y la certificación acreditativa de que las cuentas presentadas se corresponden con las auditadas. (Art. 366.1.7.º RRM). R. 4 de Julio de 2008, R. 30 de Septiembre de 2008, R. 11 de Febrero de 2009, R. 25 de mayo de 2009

            Se recurre alegando que la sociedad ha realizado ya una auditoría voluntaria, aunque el auditor no ha sido inscrito en el registro, y que dicha auditoría “se puso a disposición del socio minoritario”.

            Doctrina: La DG reiterando su ya conocida doctrina rechaza el recurso confirmando la nota de calificación.

Por tanto “vigente la inscripción de nombramiento de auditor, el registrador debe calificar en función de su contenido de conformidad con las reglas generales (vid. R. 17 de enero de 2012, por todas, y artículos 18 y 20 del Código de Comercio en relación a los artículos 7 y 366.1.5.ª del Reglamento del Registro Mercantil, y artículos 265.2 y 279 de la Ley de Sociedades de Capital)”.

            Comentario: La resolución es clara y por tanto la única solución a estos casos es la de la renuncia del socio a la auditoría, a la vista de la que se ha puesto a sus disposición. Mientras dicha renuncia no sea presentada y sea admitida, previa indemnización, en su caso, al auditor nombrado, la firmeza del expediente de designación de auditor impide cualquier otra solución. (JAGV)

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479. DEPÓSITO DE CUENTAS DE ENTIDAD CONCURSADA: NO ES OBLIGATORIA LA AUDITORÍA SI LAS CUENTAS SON LAS DE 2011. Resolución de 29 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Cádiz, por la que se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2011.

            Hechos: Se presentan en el registro para su depósito de forma telemáticas, las cuentas anuales del ejercicio de 2011 de una entidad declarada en concurso de acreedores.

Dichas cuentas son calificadas con los siguientes defectos:

             1. Deberá certificarse que la administración concursal asistió a la junta de carácter universal (Art. 48.2 de la Ley Concursal).

             2. Es preciso acreditar que las cuentas han sido supervisadas por los administradores concursales (Arts. 46 y 75 LC, RDGRN 6-3-2009).

             3.La sociedad tiene la obligación de que las cuentas anuales y el informe de gestión estén verificados por el auditor de la sociedad que figure inscrito en este Registro de conformidad con los artículos 257, 258 y 263 Ley de Sociedades de Capital, 46 Ley Concursal y 366.1.5.º RRM).

             4. No puede efectuarse el depósito de las cuentas anuales sin la correspondiente certificación de que las cuentas presentadas se corresponden con las auditadas. (Art. 366.1, 7.º RRM y Rs 4-VII-08 DGRN).

             5. Deben depositarse las cuentas anuales del ejercicio anterior (Art. 11 RRM, Rs 21-11-2011 DGRN).

La registradora de forma loable aclara su nota especificando, al final del punto 4, que “el art. 46.º de la Ley Concursal en su redacción vigente –de entrada en vigor 01/01/2012–, no exime de someter las cuentas anuales a auditoria. Las cuentas que se presentan han debido ser formuladas en los tres meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio, por lo tanto ya se encontraba en vigor la nueva redacción del citado art. 46”.

            La sociedad recurre alegando que la reforma del citado artículo 46 de la LC entro en vigor el 1 de enero de 2012 y las cuentas aprobadas son las cerradas el 31 de diciembre de 2011, por lo que no existe obligación de auditar las mismas, confundiendo la nota la obligación de formulación de cuentas con las cuentas mismas.

            Sólo es objeto de recurso el punto 3 de la nota relativo a la necesidad de auditoría de las cuentas anuales presentadas.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

            Se basa para ello en las Disposiciones Transitorias, tanto de la primera Ley Concursal de 2003, como en las propias DT de la reforma por la ley 38/ 2011.

            Así la primera dispone que “los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las siguientes:…”. Y “por su parte la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, Concursal, dispone igualmente en su DT1ª que “1. La presente ley se aplicará a las solicitudes que se presenten y concursos que se declaren a partir de su entrada en vigor”. Por tanto concluye que, salvo las excepciones especificadas en las propias DT, las nuevas normas sólo serán aplicables a los concursos declarados a partir de su entrada en vigor con independencia de la fecha de cierre del ejercicio o de la fecha de formulación de las cuentas.

            Comentario: Interesante resolución en cuanto fija la aplicabilidad, conforme a las DT, de las sucesivas reformas de la LC y en concreto de la última de ellas por la Ley 38/2011 que supuso un cambio sustancial en la obligación o no de auditar las cuentas del primer ejercicio, primeras cuentas que se preparen decía la Ley, después de la declaración del concurso.

            Por tanto según esta resolución las cuentas del ejercicio de 2011, no deberán auditarse pese a estar obligada la sociedad a ello, si son las primeras después de la declaración del concurso y en cambio sí deberán ser auditadas las cuentas del ejercicio de 2012 y siguientes, si el concurso se declaró en este último año. (JAGV)

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484. DEPÓSITO DE CUENTAS ESTANDO PENDIENTE RECURSO SOBRE RENUNCIA DE AUDITOR POR SU SOLICITANTE. Resolución de 3 de diciembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles XIX de Madrid, por la que se rechaza el depósito de cuentas correspondiente al ejercicio 2012.

            Hechos: La situación de hecho que se da en este recurso por el que se suspende el depósito de cuentas de una sociedad no obligada a auditarlas es el siguiente:

            1. Existe una petición de auditor por la minoría, habiendo terminado el expediente con el nombramiento del auditor.

            2. El socio solicitante renuncia a la auditoría

            3. No se admite por el registro dicha renuncia.

            4. Se recurre dicha decisión, todavía pendiente.

            5. Ahora se presentan las cuentas sin el informe del auditor.

            El registrador consideras que no es posible su depósito por existir un nombramiento de auditor a petición de la minoría, hasta que resuelva la DG (arts. 366.1.5 y 378 del RRM y R. 11 de Febrero de 2009)

            El interesado recurre alegando la renuncia, que la sociedad ha devenido unipersonal y que la renuncia es válida pues no perjudica a nadie.

            Doctrina: la DG rechaza el recurso confirmando la nota pero estableciendo la forma en que debió actuar el registrador ante el supuesto planteado.

            Así dice que el recurso presentado no puede tener por objeto “la revisión de actuaciones anteriores ni mucho menos las de aquéllas que, recurridas, están pendientes de resolución en otro expediente” y en consecuencia si la situación actual es la de un auditor del artículo 265.2 de la LSC inscrito, “no cabe llevar a cabo el depósito de las cuentas si la solicitud no se acompaña del preceptivo informe de auditoría”.

            Ahora bien, añade, “ante una situación de indeterminación” como la planteada “el registrador Mercantil debe esperar a la resolución por parte de esta Dirección General del recurso de alzada interpuesto, para poder calificar el depósito de las cuentas anuales instado por la sociedad, pues hasta ese momento no se podrá determinar la situación registral y, en consecuencia, la procedencia o no del depósito de las cuentas”.

            Comentario: Resulta claro que si la existencia o no del auditor va a depender de una futuro acuerdo de la propia DG, lo procedente es suspender la calificación hasta que dicha situación se aclare. Una vez se notifique al registro la decisión del la DG sobre la admisibilidad o no de la renuncia del auditor, depositará o suspenderá, según los casos, las cuentas presentadas. Lo que sí debemos constatar es que carece de razón el recurrente cuando dice que la renuncia al nombramiento, una vez hecho, no perjudica a terceros, pues es indudable que el auditor nombrado habrá podido realizar gestiones o estudios sobre las cuentas y deberá, en su caso, resarcírsele de los gastos originados.(JAGV)

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488. DEPÓSITO DE CUENTAS: ES POSIBLE PRESENTAR CUENTAS ELECTRÓNICAS Y DESPUÉS CAMBIAR SU FORMATO A PAPEL. LO QUE NO ES POSIBLE ES PRESENTARLAS PARTE EN PAPEL Y PARTE ELECTRÓNICAS. Resolución de 4 de diciembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Valencia, por la que se suspende la práctica del depósito de cuentas anuales del ejercicio de 2012 de una sociedad.

            Hechos: Se trata de unas cuentas presentadas a depósito en formato CD, de cuyo documento de información medio ambiental, resulta sí existen partidas de dicha naturaleza pero en la memoria no se hace referencia a dicho extremo. A dicho CD se acompaña un escrito, en soporte papel, que tampoco se identifica en el acta de la junta en el que consta que no existen partidas de naturaleza medioambiental.

            El registrador suspende el depósito pues “resultando del documento de declaración medioambiental incluido dentro del soporte magnético, la existencia de partidas de dicha naturaleza resulta necesario incluir en la memoria el correspondiente informe relativo a estas. R.D. 1515/2007 de 16 de Noviembre (BOE 21 de noviembre de 2007) defecto subsanable”. Además añade que “si se presentan las cuentas anuales en formato digital, los documentos que las componen deberán ser presentados en el Registro en un único soporte, no siendo válido acompañar parte de los documentos en soporte papel. O.M. JUS/206/2009, de 28 de Enero, Anexo II”.

            Se recurre alegando que la disparidad señalada es fruto de un error que se aclara debidamente en el escrito en soporte papel presentado por lo que las cuentas deben ser depositadas.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

            Parte la DG de las diversas formas existentes sobre presentación a depósito de las cuentas anuales de la sociedad. Así se pueden presentar de forma telemática, en formato papel o en formato de CD/DVD. En el caso presentado en que existe una patente contradicción entre la manifestación de dos documentos incluidos en las cuentas, precisa la DG que “la presentación simultánea del escrito en soporte papel no puede admitirse como sustitutoria de uno de los documentos contenidos en el soporte magnético, opción escogida para la presentación de las cuentas y cuyo contenido debe prevalecer, y además, tampoco puede considerarse subsanatoria del error material que la sociedad recurrente admite haber cometido toda vez que, sin entrar en consideraciones sobre si reúne los requisitos formales necesarios, en ningún caso hace referencia a la equivocación que recoge el CD, sino que se limita a hacer una declaración contraria al contenido de éste, por lo que se produce una evidente contradicción cuya resolución no puede acometer el registrador ya que escapa a su competencia determinar qué dato es erróneo”.

            Comentario: De la resolución resumida, que ha provocado, en cuanto a su interpretación, cierta polémica en la web, creemos, sin perjuicio de mejor criterio, que se pueden extraer las siguientes conclusiones:

             1ª. La presentación global de las cuentas se puede hacer en cualquier formato a elección del presentante.

             2ª. Presentadas telemáticamente o en forma electrónica, el interesado puede desistir de dicha presentación, caso de estar defectuosas y presentarlas en formato papel o viceversa. Es decir puede cambiar el formato de sus cuentas de forma global y unitaria. Dice la DG de forma literal que “calificadas con defecto (las cuentas), la forma de presentación inicial de unas cuentas pueda variar al presentar su subsanación. Y así cuentas presentadas en papel pueden subsanarse mediante envío telemático o viceversa”. Es obvio que se refiere la DG a la globalidad de las cuentas, no a determinados documentos comprensivos de las mismas.

             3º. No es posible la presentación parte electrónica y parte en papel. A este respecto dice la DG que “en ningún caso pueden presentarse simultáneamente las cuentas en diferentes soportes”.

             4ª. No es posible subsanar unas cuentas presentadas telemáticamente o en formato electrónico, por un documento complementario presentado en formato papel.

             5ª. Finalmente, aunque parezca obvio, es necesario, para subsanar un defecto, que en el documento subsanatorio se haga referencia al documento y al defecto que se subsana.

            Por tanto en el caso de la resolución lo procedente hubiera sido o bien subsanar las cuentas electrónicas, por otras en el mismo formato, es decir volverlas a presentar una vez subsanada la contradicción puesta de relieve, o bien desistir de la presentación electrónica y presentarlas de forma completa y debidamente subsanadas en formato papel. (JAGV)

PDF (BOE-A-2013-13568 – 3 págs. – 151 KB) Otros formatos

 

489. DEPÓSITO DE CUENTAS: ES POSIBLE PRESENTAR CUENTAS ELECTRÓNICAS Y DESPUÉS CAMBIAR SU FORMATO A PAPEL. LO QUE NO ES POSIBLE ES PRESENTARLAS PARTE EN PAPEL Y PARTE ELECTRÓNICAS. Resolución de 5 de diciembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles I de Valencia, por la que se suspende la práctica del depósito de cuentas anuales del ejercicio de 2012 de una sociedad.

            Su contenido es idéntico al de la anterior resolución resumida bajo el número 488. (JAGV)

PDF (BOE-A-2013-13569 – 3 págs. – 150 KB) Otros formatos

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

            (Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

            Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de junio de 2013; Asunto C-62/12. Actividad ocasional del sujeto pasivo de IVA: También está sujeta a IVA la actividad ocasional del sujeto pasivo, aunque no sea la principal, siempre que sea una actividad económica.

            «El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que una persona física que ya es sujeto pasivo del IVA por sus actividades de agente judicial independiente debe considerarse «sujeto pasivo» respecto de cualquier otra actividad económica ejercida de modo ocasional, siempre que tal actividad constituya una actividad en el sentido del artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112.»

            El artículo 9, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva IVA, dispone que «serán considerados “sujetos pasivos” quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad». Por otra parte, según el párrafo segundo de dicha disposición, se considerarán actividades económicas, en esencia, «todas» las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios.»

            Para el Tribunal la exclusión de la sujeción a IVA de la actividad ocasional puede poner en riesgo el principio de neutralidad y de igualdad de tratamiento de las operaciones económicas, lo que exige que los contribuyentes sean sujetos al IVA del mismo modo y por la misma actividad.

            También declara el Tribunal que «es cierto que de una lectura a contrario del artículo 12, apartado 1, de la Directiva IVA puede resultar que una persona que efectúa únicamente de modo ocasional una operación generalmente realizada por un fabricante, un comerciante o un prestador de servicios no debe considerarse, en principio, un «sujeto pasivo» en el sentido de dicha Directiva». Supuesto excepcional de sujeción al IVA aunque no se sea empresario sería el del urbanizador ocasional o el del arrendador de bienes, sin perjuicio de las pertinentes exenciones, como la del arrendamiento destinado a vivienda.

            Añadimos que lo anterior supone, por ejemplo, que un prestamista ocasional, cuyo préstamo hipotecario devengue intereses, posibilidad prevista por la misma literalidad del artículo 10. 2. c y j del Texto Refundido de ITP, con independencia de su exención, nunca puede ser calificado como sujeto pasivo de IVA, y, por lo tanto, el préstamo hipotecario, al estar sujeto y exento de ITP, no podrá estar sujeto a AJD.

 

            Fuenlabrada, Santa Fé, Torrejón de Ardoz, La Laguna, Lugo, Santiago de Compostela, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas, Boltaña y Madrid, a 21 de enero de 2014.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

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NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES 

    

 

 

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