Informe 237. BOE junio 2014

Informe 237. BOE junio 2014

Admin, 26/06/2014

INFORME Nº 237.

(BOE JUNIO de 2014)

TEMAS DESTACADOS

Relevo en la Jefatura del Estado Notificaciones tributarias Ley Entidades de crédito  Reforma pasaporte 
Representantes religiosos  Salarios de tramitación  Disposiciones autonómicas  Oposiciones entre notarios 
Hipoteca vivienda habitual  Segregación < UMC  Donación VPO  Publicidad periodística 
Seguro decenal  Interpretación testamento  Comprobación de valores  

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excedente

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.

* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).

* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.

* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.

* Jorge López Navarro, notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)

* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado y E3 Universidad Comillas.

 

DISPOSICIONES GENERALES ESTATALES:

  ***CORONA DE ESPAÑA. Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, por la que se hace efectiva la abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón.

            A todos los que la presente vieren y entendieren,

            Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley orgánica.

            PREÁMBULO

            El 2 de junio de 2014, Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I comunicó al Sr. Presidente del Gobierno su voluntad de abdicar mediante entrega de un escrito, firmado en su presencia, con el siguiente tenor literal:

            «En mi proclamación como Rey, hace ya cerca de cuatro décadas, asumí el firme compromiso de servir a los intereses generales de España, con el afán de que llegaran a ser los ciudadanos los protagonistas de su propio destino y nuestra Nación una democracia moderna, plenamente integrada en Europa.

            Me propuse encabezar entonces la ilusionante tarea nacional que permitió a los ciudadanos elegir a sus legítimos representantes y llevar a cabo esa gran y positiva transformación de España que tanto necesitábamos.

            Hoy, cuando vuelvo atrás la mirada, no puedo sino sentir orgullo y gratitud hacia el pueblo español.

            Orgullo, por lo mucho y bueno que entre todos hemos conseguido en estos años.

            Y gratitud, por el apoyo que me han dado los españoles para hacer de mi reinado, iniciado en plena juventud y en momentos de grandes incertidumbres y dificultades, un largo periodo de paz, libertad, estabilidad y progreso.

            Fiel al anhelo político de mi padre, el Conde de Barcelona, de quien heredé el legado histórico de la monarquía española, he querido ser Rey de todos los españoles. Me he sentido identificado y comprometido con sus aspiraciones, he gozado con sus éxitos y he sufrido cuando el dolor o la frustración les han embargado.

            La larga y profunda crisis económica que padecemos ha dejado serias cicatrices en el tejido social pero también nos está señalando un camino de futuro de grandes esperanzas.

            Estos difíciles años nos han permitido hacer un balance autocrítico de nuestros errores y de nuestras limitaciones como sociedad.

            Y, como contrapeso, también han reavivado la conciencia orgullosa de lo que hemos sabido y sabemos hacer y de lo que hemos sido y somos: una gran nación.

            Todo ello ha despertado en nosotros un impulso de renovación, de superación, de corregir errores y abrir camino a un futuro decididamente mejor.

            En la forja de ese futuro, una nueva generación reclama con justa causa el papel protagonista, el mismo que correspondió en una coyuntura crucial de nuestra historia a la generación a la que yo pertenezco.

            Hoy merece pasar a la primera línea una generación más joven, con nuevas energías, decidida a emprender con determinación las transformaciones y reformas que la coyuntura actual está demandando y a afrontar con renovada intensidad y dedicación los desafíos del mañana.

            Mi única ambición ha sido y seguirá siendo siempre contribuir a lograr el bienestar y el progreso en libertad de todos los españoles.

            Quiero lo mejor para España, a la que he dedicado mi vida entera y a cuyo servicio he puesto todas mis capacidades, mi ilusión y mi trabajo.

            Mi hijo, Felipe, heredero de la Corona, encarna la estabilidad, que es seña de identidad de la institución monárquica.

            Cuando el pasado enero cumplí setenta y seis años consideré llegado el momento de preparar en unos meses el relevo para dejar paso a quien se encuentra en inmejorables condiciones de asegurar esa estabilidad.

            El Príncipe de Asturias tiene la madurez, la preparación y el sentido de la responsabilidad necesarios para asumir con plenas garantías la Jefatura del Estado y abrir una nueva etapa de esperanza en la que se combinen la experiencia adquirida y el impulso de una nueva generación. Contará para ello, estoy seguro, con el apoyo que siempre tendrá de la Princesa Letizia.

            Por todo ello, guiado por el convencimiento de prestar el mejor servicio a los españoles y una vez recuperado tanto físicamente como en mi actividad institucional, he decidido poner fin a mi reinado y abdicar la Corona de España, deponiendo en manos del Gobierno y de las Cortes Generales mi magistratura y autoridad para que provean a la efectividad de la sucesión en la Corona conforme a las previsiones constitucionales.

            Deseo expresar mi gratitud al pueblo español, a todas las personas que han encarnado los poderes y las instituciones del Estado durante mi reinado y a cuantos me han ayudado con generosidad y lealtad a cumplir mis funciones.

            Y mi gratitud a la Reina, cuya colaboración y generoso apoyo no me han faltado nunca.

            Guardo y guardaré siempre a España en lo más hondo de mi corazón.»

            Su Majestad el Rey lo puso en conocimiento de los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado y el Presidente del Gobierno dio traslado del escrito al Consejo de Ministros.

            El artículo 57.5 de la Constitución Española dispone que «las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica». Este precepto sigue los precedentes históricos del constitucionalismo español, que en los textos fundamentales de 1845, 1869 y 1876 y, con variaciones, en otros precedentes, ya reservaban al poder legislativo la solución de las cuestiones a que diera lugar la sucesión así como la autorización de la abdicación, incluso mediante una ley especial para cada caso. Si bien la Constitución en vigor no utiliza este último término, los citados antecedentes y el mandato del artículo 57 de que el acto regio sea resuelto por una ley orgánica hacen que sea éste el instrumento legal idóneo para regular la efectividad de la decisión.

            La entrada en vigor de la presente ley orgánica determinará, en consecuencia, que la abdicación despliegue sus efectos y que se produzca la sucesión en la Corona de España de forma automática, siguiendo el orden previsto en la Constitución.

            Artículo único. Abdicación de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón.

            1. Su Majestad el Rey Don Juan Carlos I de Borbón abdica la Corona de España.

            2. La abdicación será efectiva en el momento de entrada en vigor de la presente ley orgánica.

            Disposición final única. Entrada en vigor.

            La presente ley orgánica entrará en vigor en el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

            Por tanto,

            Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

            Madrid, 18 de junio de 2014.

                            JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,                     

MARIANO RAJOY BREY                    Firma de Mariano Rajoy Brey

              Entró en vigor, produciéndose el relevo en la Jefatura del Estado, el 19 de junio de 2014.

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VIOLENCIA DOMÉSTICA. Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011.

            1. Los objetivos del presente Convenio son:

            a) Proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica;

            b) Contribuir a eliminar toda forma de discriminación contra la mujer y promover la igualdad real entre mujeres y hombres, incluyendo el empoderamiento de las mujeres;

            c) Concebir un marco global, políticas y medidas de protección y asistencia a todas las víctimas de violencia contra la mujer y la violencia doméstica;

            d) Promover la cooperación internacional para eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica;

            e) Apoyar y ayudar a las organizaciones y las fuerzas y cuerpos de seguridad para cooperar de manera eficaz para adoptar un enfoque integrado con vistas a eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.

            Entrará en vigor el 1 de agosto de 2014.

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MEDIDAS TRIBUTARIAS. Real Decreto 410/2014, de 6 de junio, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

            El presente real decreto introduce tres novedades:

            1ª.- En el IVA, se establece la posibilidad de exonerar de la obligación de presentar la declaración-resumen anual a determinados sujetos pasivos, cuya concreción se remite a desarrollo por Orden ministerial.

            2ª.- Se impone a las instituciones financieras una nueva obligación de información sobre cuentas financieras abiertas en aquellas cuando concurran las circunstancias especificadas en la normativa sobre asistencia mutua que, en cada caso, resulte de aplicación. La información a suministrar incluirá, en todo caso, la identificación completa de las cuentas y el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y, en su caso, número de identificación fiscal o análogo, de las personas que ostenten la titularidad o el control de las mismas, indicando su residencia o en su caso nacionalidad (nuevo art. 37 bis Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio).

            3ª.- Se modifica el régimen jurídico de las notificaciones en sede electrónica. Estas notificaciones se regulan en el art. 115 bis del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. 

            Como novedad, mediante un nuevo artículo, se incorpora la posibilidad de poder realizar notificaciones en la sede electrónica de la Administración tributaria competente mediante el acceso voluntario del interesado.

            Deben de cumplirse los siguientes requisitos:

               a) Deberá quedar acreditación de la identificación del contribuyente que accede a la notificación, mediante cualquier sistema de firma electrónica, avanzada y no avanzada.

               b) Deberá informarse de forma claramente identificable de que el acceso del interesado al contenido tendrá el carácter de notificación a los efectos legales oportunos.

               c) Deberá quedar constancia del acceso del interesado al contenido de la notificación con indicación de la fecha y la hora en que se produce.

            La práctica de notificaciones por este nuevo medio no es incompatible con las realizadas a través de la Dirección Electrónica. Si por cualquier causa se produjese la notificación por ambos sistemas –o por medios no electrónicos-surtirá efectos jurídicos la realizada en primer lugar (nuevo art. 115 ter Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio).

            Entró en vigor el 8 de junio de 2014, salvo lo relativo a la nueva obligación de información.

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PANAMÁ. Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República de Panamá sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 29 de noviembre de 2012 y el 4 de febrero de 2014.

            Panamá y España reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los Estados a quienes tuvieran residencia legal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor, y de conformidad, con los Anexos del presente Acuerdo.

            Las autoridades competentes para el canje de los permisos y licencias de conducción son las siguientes:

               – En la República de Panamá: la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.

               – En el Reino de España: El Ministerio del Interior. Dirección General de Tráfico.

            Entrará en vigor el 14 de julio de 2014.

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REGLAMENTO DEL SENADO. Reforma del Reglamento del Senado por la que se modifican los artículos 36.1, 148, 149 y 150 y se incluye una nueva disposición adicional.

            Mediante esta reforma se llevan a cabo dos modificaciones:

            La primera de ellas consiste en reconocer de forma expresa a la Mesa de la Cámara las potestades normativas y ejecutivas en materia de régimen y gobierno interior, presupuestaria, de control, de contabilidad, de contratación y de financiación. Tiene su fundamento en el artículo 72 de la Constitución, que garantiza, entre otros aspectos, la autonomía administrativa, financiera y presupuestaria del Senado.

            Simultáneamente, se adaptan al ámbito parlamentario las disposiciones que, con carácter general, ha establecido la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Para ello se confieren a la Mesa competencias normativas y ejecutivas en materia de transparencia y respecto al derecho de acceso a la información pública del Senado

            La segunda modificación fija una nueva ordenación del debate del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, con el propósito de dotar de un mayor realce y significado político al mismo. Para ello, se regula la posibilidad de que el Pleno del Senado dedique una primera lectura al examen global del proyecto de Ley, con la discusión y votación de las propuestas de veto generales y de las que se formulen a las secciones del proyecto de Ley.

            Entró en vigor el 12 de junio de 2014.

PDF (BOE-A-2014-6174 – 2 págs. – 144 KB)    Otros formatos

 

ENTIDADES RELIGIOSAS. Instrucción de 4 de junio de 2014, de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, por la que se establecen determinados procedimientos en el Registro de Entidades Religiosas.

            La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, dispuso, en su artículo 5, la creación en el Ministerio de Justicia del Registro de Entidades Religiosas que fue objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre Organización y Funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas.

            Entre los actos susceptibles de inscripción, el Reglamento contempla, en el artículo tercero, dos, apartado e), la relación nominal de los representantes legales, inscripción que tiene carácter potestativo para las entidades religiosas. No obstante, la misma disposición añade que «la correspondiente certificación registral será prueba suficiente para acreditar dicha cualidad» lo que, en la práctica, ha supuesto que las entidades inscriban regularmente sus representantes legales.

            Esta Instrucción establece criterios precisos para la tramitación de estos procedimientos. Las alteraciones que impliquen en el Registro producirán los oportunos efectos legales desde el momento de la anotación (artículo 5.2).

            Por otro lado, el Reglamento 142/1981 habilita una Sección especial para las inscripciones y anotaciones correspondientes a las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas con las que se hubieren establecido Acuerdos o Convenios de Cooperación. Actualmente son:

               – las entidades de la Iglesia Católica,

               – la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España,

               – la Federación de Comunidades Judías de España y

               – la Comisión Islámica de España

            Se extiende a las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y las Federaciones de las mismas, adheridas a aquéllas.

            Para clarificar a efectos regístrales la situación de las comunidades inscritas en la Sección Especial del Registro, se establece la inscripción de una sola adhesión sin perjuicio de que las entidades inscritas puedan mantener todas aquellas otras que sus propios estatutos admitan.

            Articulado de la Instrucción:

            Primero. La inscripción de las modificaciones de los actos inscribibles según el artículo 5 del Real Decreto 142/1981, será comunicada al Ministerio de Justicia en la forma prevista en dicho artículo para las peticiones de inscripción. Ello significa que el acuerdo adoptado por los órganos competentes que modifique la relación de los representantes legales, deberá ser elevado a escritura pública que se acompañará a la solicitud de inscripción ante el Registro de Entidades Religiosas.

            Segundo. El acuerdo adoptado por los órganos competentes de la entidad religiosa inscrita deberá contener, al menos, los datos siguientes:

               a) Los nombres, apellidos, DNI o NIE y domicilio de los nombrados como representantes legales.

               b) La fecha del acuerdo del nombramiento y, en su caso, de la ratificación y aceptación por los titulares.

               c) La fecha de la revocación y del cese, en su caso, de los titulares salientes.

               d) Las firmas de los titulares y de los titulares salientes. Si no pudieran o no quisieran firmar se hará constar esta circunstancia en el documento.

            Tercero. En caso de no especificar claramente a quienes corresponde la representación legal, se requerirá a la entidad para que determine las personas que deban ser inscritas como representantes legales de la misma.

            Cuarto. Cuando se acredite ante el Registro de Entidades Religiosas el inicio de acciones judiciales de impugnación del nombramiento o por falsedad en el acta o en la certificación, se hará constar esta circunstancia al margen de la inscripción de los representantes legales de la entidad.

            Quinto. Las entidades religiosas que estén adheridas a más de una Federación que forme parte, a su vez, de la Federación que figure como sujeto firmante del Acuerdo de Cooperación con el Estado, solo podrán anotar en el Registro una de dichas adhesiones a los efectos de proceder a su traslado a la Sección Especial del Registro, sin perjuicio de su derecho a mantener todas las adhesiones que admitan sus normas internas.

            Sexto. Cuando de los datos regístrales resulte que una de las entidades comprendidas en el artículo anterior se encuentra adherida a más de una Federación, se requerirá a su representante legal para que, en el plazo de tres meses comunique la Federación a la que mantienen su adhesión a efectos registrales. Transcurrido el plazo sin haber realizado dicha comunicación, se mantendrá la última adhesión inscrita en el Registro de Entidades Religiosas.

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PROCEDIMIENTO LABORAL. Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el procedimiento de tramitación de las reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido.

            El objeto del presente real decreto es la regulación del procedimiento sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido, buscando una mayor sencillez y celeridad en su tramitación.

            Será de aplicación a los casos en los que la sentencia del órgano jurisdiccional competente que por primera vez declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde que se tuvo por presentada la demanda.

            Una vez firme la sentencia, y siempre que se opte por la readmisión del trabajador, se podrán reclamar al Estado los salarios de tramitación pagados al trabajador –o no pagados en caso de insolvencia provisional del empresario– y las cuotas a la seguridad social correspondientes a los salarios de tramitación que excedan de dicho plazo.

            Estarán legitimados para presentar la reclamación, tanto el empresario que, habiendo readmitido al trabajador despedido con carácter improcedente, haya pagado los salarios de tramitación, como el propio trabajador despedido, en caso de insolvencia provisional del empresario.

            Competencia:

               – Le corresponde a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno la instrucción del procedimiento hasta la emisión de la correspondiente propuesta de resolución.

               – La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia es el nuevo órgano competente para la resolución.

            El plazo para presentar la reclamación es de un año a contar desde la firmeza de la sentencia.

            Podrá presentarse en los registros administrativos según lo previsto en el artículo 38.4 LRJAPyPAC y en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo. También, mediante el registro electrónico habilitado al efecto.

            El art. 5 determina la documentación exigida.

            Se marcan plazos muy breves de resolución, pues la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, adoptará y notificará la resolución que en derecho proceda en el plazo de un mes desde la recepción de la propuesta, la cual pone fin a la vía administrativa.

            Se prevé el silencio negativo por el transcurso del referido mes, aunque no se descarta una estimación fuera de plazo. Se puede en tales casos presentar demanda ante el órgano jurisdiccional que conoció en la instancia del proceso de despido con arreglo a lo dispuesto en la Ley reguladora de la jurisdicción social.

            Se aplica supletoriamente la LRJAPyPAC.

            Los expedientes que, a la fecha de su entrada en vigor, estén aún pendientes de resolución definitiva, se regularán conforme a lo dispuesto en el presente real decreto.

            Se deroga el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios por despido.

            Entró en vigor el 19 de junio de 2014.

PDF (BOE-A-2014-6434 – 6 págs. – 177 KB)    Otros formatos

 

PASAPORTE. Real Decreto 411/2014, de 6 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características.

            La expedición del pasaporte ordinario viene regulada por el Real Decreto 896/2003, de 11 de julio, norma que terminó con la dispersión normativa hasta entonces existente.

            Esta reforma se realiza transcurrida una década, para adaptar el Real Decreto a nuevas realidades sociales y a la evolución técnica.

            Principales modificaciones:

            1ª.-Se incorporan determinados elementos biométricos que, en cumplimiento de las disposiciones internacionales que afectan al pasaporte, están actualmente integrados a este documento.

            2ª.- Se busca facilitar el cumplimiento de medidas cautelares dictadas por la Autoridad Judicial, prohibiendo la expedición del pasaporte o la salida del territorio nacional de los menores afectados por las demandas de separación o divorcio, y que han tenido un considerable incremento. Concretamente, se exceptúa del derecho de obtener pasaporte ordinario “cuando el Juez o Tribunal haya prohibido la salida de España o la expedición del pasaporte al menor de edad o a la persona incapacitada judicialmente”.

            3ª.- Su obtención va a exigir los mismos requisitos documentales que los precisos para la obtención del documento nacional de identidad, habida cuenta de que ambos acreditan igualmente la identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles. En concreto, señalamos como variaciones:

               – será imprescindible la presencia física de la persona a la que se le haya de expedir ante la Policía o los representantes diplomáticos o consulares

               – el documento nacional de identidad del solicitante ha de estar en vigor, no siendo suficiente que se acredite que se ha solicitado la renovación del caducado

               – la fotografía reciente ha de tener un tamaño 32 x 26 milímetros, con fondo uniforme blanco y liso, tomada de frente y sin gafas de cristales oscuros o cualquier otra prenda que pueda impedir la identificación de la persona.

            4ª.- El pasaporte llevará incorporado un chip electrónico que contendrá la siguiente información referida a su titular: datos de filiación, imagen digitalizada de la fotografía, impresiones dactilares de los dedos índices de ambas manos, o los que en su defecto correspondan conforme al siguiente orden de prelación: medio, anular o pulgar

            5ª.- Se modifica y clarifica su procedimiento de expedición.

            6º.- Duración. Hay pequeños cambios:

               – Recordemos que, con carácter general, tendrá una validez improrrogable de cinco años, si el titular tiene menos de treinta en la fecha de su expedición, y de diez años, cuando haya cumplido esa edad. Para los menores de cinco años la validez del pasaporte se limitará a dos años. Hay especialidades en el art. 5.

               – En los casos de extravío o sustracción, la validez del primer duplicado que se expida en su sustitución estará limitada a la fecha de vigencia que tuviera el extraviado (como hasta ahora), pero, si hay posteriores extravíos o sustracciones la validez de los duplicados podrá limitarse a seis meses (antes tres).

               – Excepcionalmente, cuando por motivos de urgencia u otros debidamente acreditados, el interesado no pudiera presentar alguno de los documentos necesarios, siempre que se acrediten por otros medios, suficientes a juicio del responsable del órgano encargado de la expedición, la identidad y nacionalidad española del solicitante del pasaporte, se podrá expedir este documento con validez temporal de un año, en el transcurso del cual, el interesado habrá de obtener el pasaporte ordinario.

               – Los duplicados no podrán durar más que los originales salvo que se hallen dentro del último año de su vigencia, en cuyo caso se emitirán con la validez señalada en el artículo 5, dejando de tener valor los originales.

            7º.- Consentimiento en caso de menores de edad. En caso de menores de edad o personas incapacitadas, deberá constar el consentimiento expreso de quienes tengan (antes se utilizaba el singular) atribuido el ejercicio de la patria potestad o tutela con la indicación, por su parte, de que su ejercicio no se encuentra limitado para prestarlo, debiendo en caso contrario suplir su falta con autorización judicial. Se mantiene también que este consentimiento se prestará ante el órgano competente para la expedición del pasaporte o ante fedatario público, en cuyo caso, deberá acompañarse a la solicitud, copia auténtica del documento del que resulte el citado consentimiento.

            Ahora se aclara que la identificación se realizará mediante DNI en vigor, para los españoles y NIE, o documento oficial válido para entrar o residir en España, también en vigor para los extranjeros, salvo que la tutela hubiese sido asumida por ministerio de la ley. Además, se deberá acreditar la relación de parentesco, o condición de tutor, mediante la presentación de cualquier documento oficial al efecto.

            La nueva D. Ad. Única dispone que la documentación requerida para la expedición del pasaporte no será exigible cuando el órgano competente para su expedición pueda obtenerla o consultarla por medios telemáticos.

            En su anterior redacción, esta D. Ad. permitía la expedición de documentos colectivos de viaje con motivo de excursiones, peregrinaciones o actos de análoga naturaleza.

            Entró en vigor el 26 de junio de 2014.

PDF (BOE-A-2014-6663 – 4 págs. – 158 KB)    Otros formatos

 

*ENTIDADES DE CRÉDITO. Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

            Concepto. Son entidades de crédito las empresas autorizadas cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia.

            Tipos. Son cuatro: los bancos, las cajas de ahorros, las cooperativas de crédito y el Instituto de Crédito Oficial.

            Fuentes. El régimen jurídico de las entidades de crédito será el establecido por las normas de ordenación y disciplina, que son:

               a) Esta Ley y las disposiciones que la desarrollen.

               b) El Reglamento (UE) n.º 575/2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión.

               c) El resto de las normas españolas y europeas con preceptos específicamente referidos a estas entidades.

            La normativa reguladora de las sociedades mercantiles será de aplicación a las entidades de crédito en cuanto no se oponga a las citadas y, en particular, a la normativa especial por la que se rigen las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito.

            Reserva de actividad. Queda reservada a las entidades de crédito que hayan obtenido la preceptiva autorización y se hallen inscritas en el correspondiente registro, la captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas. Se prohíbe a toda persona, física o jurídica, no autorizada ni registrada como entidad de crédito el ejercicio de las actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito.

            Reserva de denominación.

               – Las entidades de crédito utilizarán denominaciones genéricas propias, que serán distintas para cada tipo de entidad de crédito.

               – Se prohíbe a toda persona, física o jurídica, no autorizada ni registrada como entidad de crédito la utilización de las denominaciones propias de las mismas o cualesquiera otras que puedan inducir a confusión.

               – Las entidades de crédito extranjeras podrán usar en España sus denominaciones de origen siempre que no susciten dudas sobre su identidad. El Banco de España podrá exigir que se añada alguna mención aclaratoria.

               – El Registro Mercantil y los demás registros públicos denegarán la inscripción de aquellas entidades cuya actividad u objeto social o cuya denominación resulten contrarios a lo indicado. Las inscripciones realizadas contraviniendo lo anterior serán nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su cancelación de oficio o a petición del órgano administrativo competente. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros.

            Competencias del Banco de España. Las determina el art.4, sin perjuicio de las que le correspondan al Banco Central Europeo. Entre ellas se encuentra la de autorizar la creación de entidades de crédito, la apertura en España de sucursales de entidades de crédito extranjeras no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea o la de autorizar las modificaciones estatutarias de las entidades de crédito, con excepciones reglamentarias.

            Protección del cliente de entidades de crédito. El Ministro de Economía y Competitividad, con el fin de proteger los legítimos intereses de los clientes de servicios o productos bancarios, distintos de los de inversión, podrá dictar disposiciones que serán consideradas normativa de ordenación y disciplina y su supervisión corresponderá al Banco de España. Entre sus contenidos se encuentran:

               – La información precontractual, contenido de los contratos y las comunicaciones posteriores que permitan el seguimiento de los mismos. Los contratos de estos servicios o productos siempre se formalizarán por escrito o en formato electrónico o en otro soporte duradero.

               – La transparencia de las condiciones básicas de comercialización o contratación de los servicios o productos bancarios. En particular, solo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.

               – Los principios y criterios aplicables a la actividad publicitaria de los servicios o productos bancarios

            Autorización. A ella se dedica el Capítulo II donde se regula la autorización a su creación por el Banco de España, su revocación, renuncia y caducidad, la apertura de sucursales y libre prestación de servicios en el extranjero por entidades de crédito españolas y viceversa.

            Registros del Banco de España. Para ejercer sus actividades, las entidades de crédito deberán quedar inscritas en el Registro de entidades de crédito del Banco de España. La inscripción se practicará, una vez obtenida la preceptiva autorización y tras su constitución e inscripción en el registro público que corresponda según su naturaleza.

            También se inscribirán en el Registro de entidades de crédito:

               a) Las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que ejerzan su actividad en España. Se publicarán en el BOE.

               b) Las sucursales de entidades de crédito extranjeras no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea. Se publicarán en el BOE.

               c) La libre prestación de servicios por entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea y las de terceros países que hayan comunicado el ejercicio de actividades en régimen de libre prestación de servicios

            El Banco de España también se encargará de la inscripción y gestión de:

               a) El Registro de sociedades dominantes de entidades de crédito españolas.

               b) El Registro de agentes de entidades de crédito.

            Participación significativa. El capítulo III se dedica a la materia.

            Se define una participación significativa en una entidad de crédito española aquélla que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad.

            Existe un deber previo de notificación, cuando una persona quiera adquirir una participación significativa en una entidad de crédito española o incrementarla de tal forma que, o el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 20, 30 o 50 por ciento, o que, en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la entidad de crédito.

            Las adquisiciones superiores al 5% serán objeto de comunicación.

            En caso de contravenirse lo anterior, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los votos emitidos en contravención serán nulos y los acuerdos adoptados serán impugnables en vía judicial siempre que los votos correspondientes a las participaciones irregularmente adquiridas hubieran sido determinantes para su adopción, según lo previsto en el Capítulo IX TRLSC.

            También ha de comunicarse al Banco de España la reducción de participaciones significativas por parte de la propia persona que así lo decidiera.

            Altos cargos. Capítulo IV.

            Se cita como altos cargos a los miembros del consejo de administración, directores generales, persona física representante de una jurídica miembro, responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad financiera de la entidad de crédito…

            Deberán poseer reconocida honorabilidad comercial y profesional, tener conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones y estar en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad. Se tendrán en cuenta la existencia de potenciales conflictos de interés y la capacidad de dedicar el tiempo suficiente.

            Las entidades de crédito deben tener unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los cargos sometidos al régimen de idoneidad.

            Como consecuencia de acciones supervisoras, el Banco de España puede requerir la suspensión temporal o cese definitivo en los cargos o la subsanación de las deficiencias identificadas e, incluso llegar a acordarlos él.

            El Banco de España determinará el número máximo de cargos que un miembro del consejo de administración o un director general o asimilado puede ocupar simultáneamente teniendo en cuenta las circunstancias particulares de la entidad de crédito y la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades. Para las entidades de crédito mayores, no podrán tener más de un cargo ejecutivo junto con dos cargos no ejecutivos o cuatro cargos no ejecutivos.

            Requerirá el ejercicio de las funciones de miembro del consejo de administración o director general o asimilado de una entidad de crédito o de las sucursales de entidades de crédito extranjeras la inscripción en el Registro de altos cargos del Banco de España, previa su inscripción en el Registro Mercantil.

            Gobierno corporativo y política de remuneraciones. Capitulo V.

            El sistema de gobierno corporativo de entidades de crédito debe atender a los siguientes puntos:

               a) Una estructura organizativa clara con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes;

               b) Procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén expuestas o puedan estarlo;

               c) Mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables correctos;

               d) Políticas y prácticas de remuneración que sean compatibles con una gestión adecuada y eficaz de riesgos y que la promuevan.

            El consejo de administración de las entidades de crédito deberá definir un sistema de gobierno corporativo que garantice una gestión sana y prudente de la entidad.

            Cuestión de gran trascendencia mercantil, en cuantos e aparta de la regla general de las sociedades, es la contenida en el punto 3 del artículo 29 que considera indelegables en el Consejero delegado las siguientes facultades:

               a) La vigilancia, control y evaluación periódica de la eficacia del sistema de gobierno corporativo así como la adopción de las medidas adecuadas para solventar, en su caso, sus deficiencias.

               b) Asumir la responsabilidad de la administración y gestión de la Entidad, la aprobación y vigilancia de la aplicación de sus objetivos estratégicos, su estrategia de riesgo y su gobierno interno.

               c) Garantizar la integridad de los sistemas de información contable y financiera, incluidos el control financiero y operativo y el cumplimiento de la legislación aplicable.

               d) Supervisar el proceso de divulgación de información y las comunicaciones relativas a la entidad de crédito.

               e) Garantizar una supervisión efectiva de la alta dirección.

            Por tanto, todo nombramiento de Consejero Delegado de entidad de crédito deberá dejar a salvo las facultades enumeradas en este artículo.

            Además, el presidente del consejo de administración no podrá ejercer simultáneamente el cargo de consejero delegado, salvo que la entidad lo justifique y el Banco de España lo autorice.

            Y también deben disponer de una página web donde darán difusión a la información pública prevista en este Capítulo y comunicarán el modo en que cumplen las obligaciones de gobierno corporativo, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

            Entendemos que esta página web puede ser la misma que la del artículo 11bis de la LSC.

            Otras obligaciones sobre gobierno corporativo son las siguientes:

            — Mantener un plan de viabilidad.

            — Crear un Comité de nombramientos formado por consejeros no ejecutivos siendo un tercio de ellos independientes.

            — Tener un Comité de remuneraciones con composición similar al Comité de nombramientos.

            — Deben hacer pública la remuneración total devengada en cada ejercicio económico de cada uno de los miembros de su consejo de administración.

            Como principios de la política de remuneraciones se establecen los siguientes (Art. 33):

            No ofrecerá incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel tolerado por la entidad.

            Será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la entidad e incluirá medidas para evitar los conflictos de intereses.

            El personal que ejerza funciones de control dentro de la entidad de crédito será independiente de las unidades de negocio que supervise.

            La remuneración de los altos directivos encargados de la gestión de riesgos y con funciones de cumplimiento será supervisada directamente por el comité de remuneraciones.

            Distinguirá de forma clara entre los criterios para el establecimiento de:

            1.º la remuneración fija, que deberá reflejar principalmente la experiencia profesional pertinente y la responsabilidad en la organización según lo estipulado en la descripción de funciones como parte de las condiciones de trabajo, y

            2.º la remuneración variable, que deberá reflejar un rendimiento sostenible y adaptado al riesgo, así como un rendimiento superior al requerido para cumplir lo estipulado en la descripción de funciones como parte de las condiciones de trabajo.

            Además el consejo de administración de la entidad adoptará y revisará periódicamente los principios generales de la política de remuneración y será responsable de la supervisión de su aplicación y la política de remuneraciones de los miembros del consejo de administración de las entidades de crédito se someterá a la aprobación de la junta de accionistas, asamblea general u órgano equivalente, en los mismos términos que se establezcan para las sociedades cotizadas en la legislación mercantil.

            Los artículos 34 y 35 establecen con detalle los elementos variables de la remuneración destacando la norma de que en la remuneración total, los componentes fijos y los componentes variables estarán debidamente equilibrados.

            Como norma muy importante se dispone que el acuerdo de la junta sobre la remuneración de los administradores requiere un quórum reforzado de votación por una mayoría de al menos dos tercios, siempre que estén presentes o representados en la votación al menos la mitad de las acciones o derechos equivalentes con derecho a voto. De no ser posible el quórum anterior, el acuerdo se adoptará por una mayoría de, al menos, tres cuartos del capital social presente o representado con derecho a voto.

            Es por tanto un quórum más reforzado que el reforzado de las sociedades anónimas normales o de las cotizadas y que deberá ser tenido en cuenta en la redacción de los estatutos sociales.

            Prácticamente todas las decisiones sobre la política de remuneraciones debe ser comunicada al Banco de España y la remuneración variable no se abonará mediante instrumentos o métodos que faciliten el incumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina.

            Para las entidades de crédito que reciban apoyo financiero público se establecen normas especiales en el artículo 35. Así 

               a) La remuneración variable se limitará estrictamente a un porcentaje de los ingresos netos. .

               b) Se exigirá a las entidades que reestructuren las remuneraciones de modo que estén en consonancia con una adecuada gestión de riesgos y un crecimiento a largo plazo, incluso, si procede, estableciendo límites a la remuneración de los miembros del consejo de administración y los directivos de la entidad.

               c) Los miembros del consejo de administración de las entidades de crédito no recibirán remuneración variable, a menos que se justifique.

            También las entidades de crédito que el BdE considere deberán constituir un Comité de Riesgos, y si no es necesario deben crear comisiones mixtas de auditoría que  debe asumir las competencias del comité de riesgos. Los riesgos son siempre responsabilidad del Consejo de Administración.

            Solvencia de las entidades de crédito. Título II.

            Se remite la ley para ello al Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, la propia Ley  y sus disposiciones de desarrollo.

            La normativa sobre solvencia es aplicable no sólo a las entidades de crédito sino también a

            — los grupos y subgrupos consolidables de entidades de crédito,

            — las sociedades de gestión de activos

            — las sociedades financieras de cartera y a las sociedades financieras mixtas de cartera.

            — las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva,

            — las sociedades gestoras de entidades de capital riesgo

            — las sociedades y fondos autogestionados.

            — las sociedades gestoras de fondos de titulización hipotecaria y de fondos de titulización de activos.

            Los artículos 41 y 42 dan normas sobre capital interno y liquidez.

            Colchones de capital. Artículo 43.

            Interesante concepto que obliga a las entidades de crédito a disponer de un colchón de conservación de capital, y, si procede:

               a) Un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad.

               b) Un colchón para las entidades de importancia sistémica mundial.

               c) Un colchón para otras entidades de importancia sistémica.

               d) Un colchón contra riesgos sistémicos.

            Si no se cumple la entidad  quedará sujeta a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 48 y deberá presentar un plan de conservación de capital conforme a lo dispuesto en el artículo 49.

            Los artículo 44 a 47 establecen los conceptos de los distintos colchones a que están obligadas las entidades de crédito. Destacan los relativos a los colchones de las entidades sistémicas que pueden ser sistémicas mundiales  o las demás.

            El artículo 49 establece lo que llama plan de conservación del capital para las entidades que no cumplan el requisito combinado de colchón presentado y aprobado por el BdE.

            Supervisión. Título III.

            Es el BdE el encargado de la función supervisora de las entidades de crédito con amplias facultades que se concretan en las siguientes (Art. 50):

               a) Recabar de las entidades y personas sujetas a su función supervisora, y a terceros a los que dichas entidades hayan subcontratado actividades o funciones operativas, la información necesaria para comprobar el cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina.

               Para ello quedan obligadas a poner a disposición del Banco de España cuantos libros, registros y documentos considere precisos, incluidos los programas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cuál sea su soporte físico o virtual.

               b) Requerir y comunicar a las entidades sujetas a su función supervisora, por medios electrónicos, las informaciones y medidas recogidas en la normativa de ordenación y disciplina.

               c) Llevar a cabo todas las investigaciones necesarias en relación con cualquier entidad o persona de las contempladas en la letra a), cuando sea necesario para desempeñar su función supervisora. A estos efectos, podrá:

               1.º Exigir la presentación de documentos.

               2.º Examinar los libros y registros y obtener copias o extractos de los mismos.

               3.º Solicitar y obtener explicaciones escritas o verbales de cualquier otra persona diferente de las previstas en la letra a) a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación.

               d) Realizar cuantas inspecciones sean necesarias en los establecimientos profesionales de las personas jurídicas contempladas en la letra a), y en cualquier otra entidad incluida en la supervisión consolidada.

            También podrá:

               a) Valorar, en la elección de las medidas que se vayan a adoptar, criterios como la gravedad de los hechos detectados, la eficacia de la propia función supervisora en términos de la subsanación de los incumplimientos detectados o el comportamiento previo de la entidad.

               b) Tomar en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de los demás Estados miembros de la Unión Europea afectados, particularmente en situaciones de urgencia, basándose en la información disponible en el momento de que se trate.

               c) Tener en cuenta la convergencia de instrumentos y prácticas de supervisión en el ámbito de la Unión Europea.

            Es interesante la norma del artículo 54 sobre elaboración de guías en materia supervisora que se referirán a las siguientes materias:

               a) Evaluación de los riesgos a que las entidades están expuestas y adecuado cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina.

               b) Prácticas de remuneración e incentivos de asunción de riesgos compatibles con una adecuada gestión del riesgo.

               c) Información financiera y contable y obligaciones de someter a auditoría externa las cuentas anuales o estados financieros de las entidades y grupos supervisados.

               d) Adecuada gestión de los riesgos derivados de la tenencia de participaciones significativas de las entidades de crédito en otras entidades financieras o empresas no financieras.

               e) Instrumentación de mecanismos de reestructuración o resolución de entidades de crédito.

               f) Gobierno corporativo y control interno.

               g) Cualquier otra materia incluida en el ámbito de competencias del Banco de España.

            También se puede elaborar un programa supervisor.

            El ámbito de la función supervisora es el siguiente:

            — entidades de crédito españolas,

            — los grupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España y

            — las sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea conforme a lo dispuesto en esta Ley y su normativa de desarrollo.

            — cuando la empresa matriz de una o de varias entidades de crédito sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, el Banco de España, como responsable de la autorización y de la supervisión de dichas entidades de crédito, supervisará a dicha sociedad con los límites y especificidades que reglamentariamente se determinen.

            — a las personas españolas que controlen entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas entidades de crédito.

            — podrá llevar a cabo comprobaciones e inspecciones in situ de las actividades realizadas por sucursales de entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea.

            El capítulo III de este título se ocupa de la Colaboración entre autoridades de supervisión, sean de la UE o sean de otros países.

            El artículo 66 se ocupa de los colegios de supervisores que serán designados por el BdE.

            Como medidas de supervisión prudencial en el artículo 68 se establecen las siguientes:

               – Exigir a las entidades de crédito que mantengan recursos propios adicionales superiores a los normales.

               – Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que refuercen los procedimientos, mecanismos y estrategias establecidos a fin de cumplir lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 41.

               – Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que presenten un plan para retornar al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio,

               – Exigir que las entidades de crédito y sus grupos apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en términos de requerimientos de recursos propios.

               – Restringir o limitar las actividades, las operaciones o la red de las entidades o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de una entidad.

               – Exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades.

               – Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que limiten la remuneración variable como porcentaje de los ingresos netos, cuando resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital.

               – Exigir a las entidades de crédito y sus grupos que utilicen los beneficios netos para reforzar sus recursos propios.

               – Prohibir o restringir la distribución por la entidad de dividendos o intereses a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1, siempre y cuando la prohibición no constituya un supuesto de incumplimiento de las obligaciones de pago de la entidad.

               – Imponer obligaciones de información adicionales o más frecuentes, incluida información sobre la situación de capital y liquidez.

               – Imponer la obligación de disponer de una cantidad mínima de activos líquidos que permitan hacer frente a las potenciales salidas de fondos derivadas de pasivos y compromisos, incluso en caso de eventos graves que pudieran afectar a la liquidez, y la de mantener una estructura adecuada de fuentes de financiación y de vencimientos en sus activos, pasivos y compromisos con el fin de evitar potenciales desequilibrios o tensiones de liquidez que puedan dañar o poner en riesgo la situación financiera de la entidad.

               – Exigir la comunicación de información complementaria.

            Todas las medidas están dirigidas a incrementar la solvencia de la entidad de crédito.

            Todo ello se completa con las medidas de intervención y sustitución del órgano de administración de los artículos 70 y siguientes. La sustitución es siempre provisional y es competente para ello el Banco de España, dando cuenta razonada de su adopción al Ministro de Economía y Competitividad y al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

            El contenido del acuerdo será el siguiente (art. 73):

            — designar la persona o personas que hayan de ejercer las funciones de intervención o hayan de actuar como administradores provisionales, e indicará si tales personas deben actuar conjunta, mancomunada o solidariamente.

            — Dicho acuerdo, de carácter ejecutivo desde el momento que se dicte, será objeto de inmediata publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y de inscripción en los registros públicos correspondientes. La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» determinará la eficacia del acuerdo frente a terceros.

            —Si es necesario puede llegarse a la compulsión directa para la toma de posesión de las oficinas, libros y documentos correspondientes o para el examen de estos últimos.

            Como vemos se trata de medidas inscribibles en el Registro Mercantil si bien la producción de efectos, por la urgencia que normalmente acompañan a estas medidas, se producen con su publicación en el BOE.

            Después de la intervención requerirán, cualquier acto o acuerdo de los órganos de la entidad requiere para su validez y efectos, la aprobación expresa de los interventores designados. Se exceptúa de esta aprobación el ejercicio de acciones o recursos por la entidad de crédito en relación con la medida de intervención o con la actuación de los interventores.

            A continuación el artículo 75 da dos normas interesantes por su relación con el Registro Mercantil:

            — En el caso de sustitución del órgano de administración, los administradores provisionales designados tendrán el carácter de interventores respecto de los actos o acuerdos de la Junta General o Asamblea de la entidad de crédito. Y

            — las obligaciones de remisión de información pública periódica, de formulación de las cuentas anuales de la entidad y de aprobación de éstas y de la gestión social quedarán en suspenso, por plazo no superior a un año, a contar desde el vencimiento del plazo legalmente establecido al efecto, si el nuevo órgano de administración estimare razonadamente que no existen datos o documentos fiables y completos para ello.

            Esta norma hará que no se cierre el registro por falta de depósito de las cuentas anuales de la entidad mientras dure la suspensión.

            Una vez que cesen las medidas de intervención o sustitución, los administradores provisionales procederán a convocar inmediatamente la Junta General o Asamblea de la entidad de crédito, en la que se nombrará el nuevo órgano de administración. Hasta la toma de posesión de éste, los administradores provisionales seguirán ejerciendo sus funciones.

            Vemos, por tanto, que, aunque el nombramiento de órgano de administración en caso de intervención es provisional, el cese del anterior consejo se hace definitivo pues terminadas las medidas debe procederse a nombrar uno nuevo.

            Si, como consecuencia de la intervención, la entidad acuerda su disolución, deberá comunicarlo al Banco de España, el cual podrá fijar condiciones a dicha decisión en el plazo de tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud y según el artículo 78 cuando se produzca la disolución de una entidad de crédito, el Ministro de Economía y Competitividad podrá acordar la intervención de las operaciones de liquidación si tal medida resulta aconsejable por el número de afectados o por la situación patrimonial de la entidad.

            Será de aplicación al acuerdo a que se refiere el apartado anterior lo dispuesto en el artículo 74, y a los actos de los liquidadores y a las facultades de los interventores lo establecido en el artículo 75.

            En todo caso se enviará una memoria anual a las Cortes Generales.

            El capítulo VI se ocupa de las obligaciones de información y publicación.

            Serán a cargo del BdE, unas de carácter general y otras dirigidas a al Ministro de Economía y Competitividad, al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales, a las restantes autoridades supervisoras, nacionales o extranjeras, afectadas, a la Autoridad Bancaria Europea y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico.

            Estas obligaciones son muy detalladas e incluyen un deber de secreto para los funcionarios conocedores de los resultados investigadores y también un deber de reserva de información.

            El artículo 84 regula la información contable que deben remitir las entidades de crédito que se concretan en sus estados financieros, sin perjuicio de las obligaciones adicionales de información que les correspondan de conformidad con la normativa aplicable.

            También el BdE exigir a las entidades de crédito de otro Estado miembro de la Unión Europea que tengan una sucursal en España la remisión periódica de información sobre las operaciones que dicha sucursal efectúa en España.

            Se regula en el artículo 87 lo que llama informe bancario que remitirán al Banco de España y publicarán anualmente, especificando por países en donde estén establecidas, la siguiente información en base consolidada para cada ejercicio:

               a) Denominación, naturaleza y ubicación geográfica de la actividad.

               b) Volumen de negocio.

               c) Número de empleados a tiempo completo.

               d) Resultado bruto antes de impuestos.

               e) Impuestos sobre el resultado.

               f) Subvenciones o ayudas públicas recibidas.

            El título IV regula el régimen sancionador.

            Se trata de una responsabilidad administrativa que alcanza a quienes ostenten cargos de administración o dirección siempre que infrinjan normas de ordenación y disciplina. Ahora bien, ambas responsabilidades son independientes.

            El régimen sancionador previsto en este Título será también de aplicación a:

               a) Las sucursales abiertas en España por entidades de crédito extranjeras.

               b) Las personas físicas o jurídicas y sus administradores de hecho o de derecho que infrinjan las prohibiciones contempladas en el artículo 3.

               c) Las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y a los que ostenten cargos de administración o dirección en las mismas.

               d) Todas las demás entidades que se prevean en el ordenamiento jurídico.

               e) Aquellos terceros a los que las entidades de crédito o las entidades contempladas en las letras a), c) y d) hayan subcontratado funciones o actividades operativas.

            La competencia es del BdE.

            A continuación se ocupa la ley de las infracciones que pueden ser muy graves, graves y leves.  Se regulan en los artículos 92 a 94 de forma muy detallada.

            La prescripción se establece en cinco años para las muy graves, las graves cuatro años y las leves   dos años.

            Se regulan las sanciones en los artículos 96 y siguientes.

            Pueden ser de multa en diversas cuantías y en los casos muy graves de revocación de la autorización de la entidad.

            Como medidas adicionales se pueden imponer la de requerimiento al infractor para que cese en su actividad, la de amonestación pública y la de amonestación privada.

            En los artículos 100 y ss también se establecen sanciones para los que ejerzan cargos de administración o dirección en la entidad infractora. Son de gran dureza pues pueden llegar hasta los 5 millones de euros. También sanciones de suspensión, separación e inhabilitación. Adicionalmente caben las mis sanciones que a las entidades.

            Se establecen los criterios aplicables para la imposición de sanciones y se dispone que quien ejerza en la entidad de crédito cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.

            En el artículo 105 se fijan las sanciones para los grupos consolidables de entidades de crédito, en cuyo caso se sancionará a la entidad obligada y, si procede, a sus administradores y directivos. Se puede llegar incluso al nombramiento temporal de  miembros del órgano de administración.

            Los artículos 107 y ss se dedican al procedimiento, regulando el nombramiento de instructores y secretarios, la práctica de pruebas y posibles medidas provisionales.

            A efectos mercantiles es interesante el artículo 115 sobre publicidad de las sanciones.

            1. La imposición de las sanciones, con excepción de la de amonestación privada, se hará constar en los registros administrativos de entidades de crédito y altos cargos que correspondan.

            2. Las sanciones de suspensión, separación y separación con inhabilitación, una vez sean ejecutivas, se harán constar, además, en el Registro Mercantil y, en su caso, en el Registro de Cooperativas.

            3. El nombramiento de miembros del órgano de administración o de administradores provisionales a que se refiere el artículo 106, se hará constar también en los registros correspondientes.

           

            5. Las sanciones por infracciones muy graves serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» una vez que sean firmes en vía administrativa. También será objeto de dicha publicación la de amonestación pública. Para las restantes sanciones por infracciones graves, el Banco de España podrá disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» una vez que las mismas adquieran firmeza en vía administrativa.

           

            Todo lo dispuesto sobre sanciones es independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal.

            Finalmente el artículo 118 dispone  el Banco de España enviará anualmente a las Cortes Generales una Memoria de las actuaciones que hayan dado lugar a sanciones muy graves.

            Las disposiciones adicionales se ocupan de las siguientes materias:

            1ª. Requisitos para la computabilidad de las participaciones preferentes a efectos de la normativa de solvencia y régimen fiscal aplicable a las mismas así como a determinados instrumentos de deuda.

            2ª. Límites para la emisión de obligaciones. Serás los generales de todas las sociedades.

            La 3ª se ocupa de las operaciones de arrendamiento financiero.

            Da un concepto de arrendamiento financiero que reproducimos por su interés:

            “Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario”.

            La 4ª sobre supervisión de entidades no inscritas en registros administrativos.

            La 5ª sobre régimen jurídico de los sistemas institucionales de protección.

            La 6ª sobre referencias a la normativa derogada.

            La 7ª disponiendo que el capital de las entidades de crédito que revistan la forma de sociedad anónima estará representado, en todo caso, por acciones nominativas y que las entidades de crédito ajustarán el ejercicio económico al año natural. Lo normal será que coticen en Bolsa y entonces estarán representadas por anotaciones en cuenta.

            La 8ª, sobre régimen jurídico del Instituto de Crédito Oficial.

            La 9ª sobre régimen de ordenación y disciplina de las sociedades de garantía recíproca.

            La 10ª sobre incompatibilidad de los auditores para realizar trabajos en entidades de crédito.

            La 11ª sobre responsabilidad de los miembros de la comisión de control de las cajas de ahorros.

            La 12ª sobre autorización de operaciones de modificación estructurales.

            Corresponde al Ministro de Economía y Competitividad autorizar las operaciones de fusión, escisión o cesión global o parcial de activos y pasivos en las que intervenga un banco, o cualquier acuerdo que tenga efectos económicos o jurídicos análogos a los anteriores.

            La 13ª sobre régimen para la adaptación de los Estatutos de las cooperativas de crédito. Deberán adaptar sus Estatutos a lo establecido en la Disposición final segunda en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor. Una vez transcurrido el plazo anterior, las aportaciones al capital que no cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, mantendrán su validez, sin perjuicio de la consideración que les corresponda a efectos de su cómputo de conformidad con la normativa de solvencia. Interesante para los RRMM con cooperativas de crédito inscritas.

            La 14ª sobre competencias sancionadoras del Estado y de las Comunidades Autónomas.

            La 15ª sobre autorización para los colaboradores de los organismos de supervisión.

            La 16ª sobre la integración del Banco de España en el Mecanismo Único de Supervisión.

            La 17ª muy interesante sobre planes de cumplimiento del nivel mínimo de capital social y de recursos propios por las sociedades de garantía recíproca. Se aplazan los requisitos sobre capital hasta 28 de febrero de 2015.

            La 18ª sobre refuerzo del marco institucional de estabilidad financiera.

            En la 19ª se crea una tasa por la realización de la evaluación global a las entidades de crédito.

            La 20ª, sobre propuestas en materia de protección al cliente.

            A continuación, las Disposiciones Transitorias tratan diversos aspectos en relación a las materias tratadas por la Ley; así, en materia de participaciones preferentes, cuotas participativas o colchones de liquidez.

            La disposición derogatoria dispone que quedan derogadas:

               a) Ley de Ordenación Bancaria de 31 de diciembre de 1946.

               b) Ley 31/1968, de 27 de julio, de incompatibilidades y limitaciones de los Presidentes, Consejeros y altos cargos ejecutivos de la Banca privada.

               c) Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

               d) Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de establecimientos de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica Europea.

               e) Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

               f) El apartado 2 del artículo 29 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

               g) El apartado g) de la Disposición final decimotercera de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

            A continuación las Disposiciones Finales se ocupan de modificaciones concretas de otras disposiciones normativas relacionadas con la materia. Veamos:

            — Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. El 44 ter sobre entidades de contrapartida, el 59 sobre creación de mercados secundarios oficiales de futuros y opciones, de ámbito estatal, 63.1, 65 bis, 66.4, 67, sobre requisitos para la autorización de las empresas de inversión, y para las personas física que se dediquen al asesoramiento financiero.

            Se crea el 67 bis sobre Régimen de incompatibilidades y limitaciones. El 70, 70 bis y ter  y hasta el 70 sexies sobre empresas de servicios de inversión. Se modifican también otras serie de artículos cuyo detalle omitimos por su farragosidad  remitiendo la lector interesado en la LMV a la DF pertinente.

            La DF 2ª sobre modificación de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito.

            La DF 3ª sobre modificación de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre régimen jurídico de las sociedades de garantía recíproca.

            La 4ª sobre modificación de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores.

            La 5ª sobre modificación de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica.

            La 6ª sobre modificación del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

            La 7ª sobre modificación de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.

            La 8ª sobre modificación del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio.

            La 9ª sobre modificación del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

            La 10ª sobre modificación de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.

            La DF 11ª se refiere al título competencial.

            La DF 12ª alude a la Incorporación de derecho de la Unión Europea. Mediante esta Ley se incorporan parcialmente al Derecho español la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE y la Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/87/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que formen parte de un conglomerado financiero.

            La DF 13ª se dedica al desarrollo reglamentario y finalmente la 14ª a la entrada en vigor, que tuvo lugar el 28 de junio de 2014, salvo determinados preceptos que lo harán el 31 de octubre de 2014:

PDF (BOE-A-2014-6726 – 138 págs. – 3.520 KB)    Otros formatos   Corrección de errores.

 

CASA DE SU MAJESTAD EL REY. Real Decreto 547/2014, de 27 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 434/1988, de 6 de mayo, sobre reestructuración de la Casa de Su Majestad el Rey.

            Entre las reformas introducidas se encuentran las dos siguientes:

               – Se crea la Secretaría de Su Majestad el Rey Don Juan Carlos, que también prestará los apoyos necesarios a Su Majestad la Reina Doña Sofía.

               – Se incorpora un Consejero Diplomático, sin perjuicio de que sea la Administración del Estado la que preste a la Casa de Su Majestad el Rey los debidos asesoramientos y apoyos para el ejercicio de las actividades representativas del Jefe del Estado en las relaciones internacionales.

PDF (BOE-A-2014-6762 – 2 págs. – 144 KB)    Otros formatos

 

MUFACE. Resolución de 26 de junio de 2014, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se regula la asistencia sanitaria fuera del territorio nacional.

            La presente Resolución se dicta con objeto de regular las situaciones, condiciones y términos de la asistencia sanitaria fuera del territorio nacional a los mutualistas protegidos.

PDF (BOE-A-2014-6763 – 5 págs. – 164 KB)    Otros formatos

 

MUFACE. Resolución de 26 de junio de 2014, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se modifican los anexos II, III y IV de la Orden APU/2245/2005, de 30 de junio, por la que se regulan las prestaciones complementarias de la asistencia sanitaria en MUFACE y se establece el procedimiento de financiación de bombas portátiles de infusión subcutánea continua de insulina.

            Modifica fundamentalmente los importes de las ayudas económicas y las condiciones de acceso a las prestaciones dentarias, oculares y auditivas, entre otras.

PDF (BOE-A-2014-6764 – 4 págs. – 175 KB)    Otros formatos

 

EMPRESAS DE INVERSIÓN. Circular 2/2014, de 23 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre el ejercicio de diversas opciones regulatorias en materia de solvencia para las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables.

            El objeto de esta Circular es regular las opciones que el Reglamento n.º 575/2103 atribuye a las autoridades competentes nacionales, aplicables a los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión y a las empresas de servicios de inversión españolas integradas o no en un grupo consolidable.

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DISPOSICIONES GENERALES AUTONÓMICAS:

NAVARRA. Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.

PDF (BOE-A-2014-5949 – 16 págs. – 269 KB)    Otros formatos

 

NAVARRA. Ley Foral 10/2014, de 16 de mayo, de modificación de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra.

            El título III de la ley foral propone las siguientes modificaciones:

            1) De una parte, que se defina un riesgo vivo máximo de la Comunidad Foral, sin incluir a las entidades públicas empresariales, fundaciones públicas y sociedades públicas dependientes; y un segundo riesgo vivo máximo para este segundo colectivo de entidades dependientes.

            2) De otra parte, que se definan también los volúmenes máximos de avales que uno y otro colectivo, Comunidad Foral por un lado y sus entidades dependientes por otro, podrán emitir en el ejercicio afectado.

            Por otro lado, en el mismo Título III, referido a las operaciones financieras, se crea un nuevo capítulo dedicado a los préstamos concedidos por la Hacienda Pública a terceros.

            El título VI regula la contabilidad, se pretende introducir una clarificación en el principio contable público referido al registro de todos los bienes, derechos y obligaciones.

            Y en lo que afecta a las cuentas generales:

            1) De una parte, un requerimiento de información adicional sobre el estado de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros.

            2) En segundo lugar, que la información que se facilite sobre el endeudamiento y sobre los avales concedidos detalle de forma desglosada la evolución del endeudamiento y de los avales asumidos por las entidades dependientes, entidades públicas empresariales, fundaciones públicas y sociedades públicas.

            Entró en vigor el 27 de mayo de 2014. (GGB)

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ASTURIAS. Ley 1/2014, de 14 de abril, del Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua.

            Se crea, como tributo propio del Principado de Asturias, el impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua.

            A destacar las siguientes características:

            1) Constituye su hecho imponible cualquier uso potencial o real del agua de toda procedencia, por razón de la afección que pueda producir al medio ambiente su vertido directo o a través de las redes de alcantarillado

            2) Se fija una cuota variable más elevada a partir de un nivel de consumo de agua que se considera el umbral máximo de uso racional del recurso.

            3) En las actividades agropecuarias se establece la exención del impuesto, y, en el caso de usos industriales, se dispone que la base imponible se determinará en función de la carga contaminante. Respecto de los usos domésticos quedan exentos los usos cuyo vertido posterior no pueda realizarse a través de redes públicas de alcantarillado.

            La ley regula los restantes supuestos de no sujeción y exención en los artículos correspondientes.

            Entró en vigor el 22 de mayo de 2014. (GGB)

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EXTREMADURA. Decreto-ley 2/2014, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de crédito cooperativo.

            Introduce esta ley una serie de medidas administrativas y de carácter societario en materia de crédito cooperativo.

            Cabe destacar en materia societaria que se mantiene y refuerza la competencia de la asamblea general en la materia relativa a las modificaciones estructurales, junto a una potenciación de la capacidad de representatividad de las sociedades cooperativas.

            Entró en vigor el 27 de mayo de 2014. (GGB)

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BALEARES. Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo.

            Mediante esta ley se fija una regulación integral de la actividad administrativa en materia de urbanismo en las Islas Baleares.

            En cuanto a la estructura y al contenido concreto de la ley, esta consta de nueve títulos, 193 artículos, diez disposiciones adicionales, once transitorias, una derogatoria y cuatro finales.

            La ley sigue una estructura similar a la mayoría de las normas urbanísticas existentes en nuestro país. Destacamos los siguientes puntos:

            1) Régimen urbanístico del suelo

            Se mantiene la actual división en tres clases: urbano, urbanizable y rústico.

            En líneas generales, se sigue con la tendencia marcada por normas anteriores de fijar un concepto estricto de urbano en el sentido de ser un suelo ya transformado y contar con los requisitos que la norma fija, con independencia de que pueda ser objeto de un tratamiento diferenciado cuando se categorice como asentamiento en el medio rural.

            En todo caso, esta última figura solo puede ser de aplicación a los asentamientos ya existentes legalmente implantados o que sean objeto de incorporación a la ordenación de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

            2) Instrumentos de planeamiento urbanístico

            En la línea de las restantes CCAA, fija el plan general como instrumento de planeamiento integral del municipio, que se desarrolla a través de planes parciales, planes especiales y estudios de detalle.

            Respecto a la tramitación de los instrumentos de planeamiento, destacar la competencia de los consejos insulares en la aprobación definitiva de los mismos, con la excepción de Palma de Mallorca y, de manera limitada, de los municipios de más de 10.000 habitantes.

            3) Ejecución del planeamiento

            Se fijan como sistemas de actuación la reparcelación en que diferencia las modalidades de compensación y cooperación y la expropiación. Se regula la reparcelación económica y se fijan mecanismos para facilitar estas operaciones cuando se trate de actuaciones en suelos ya transformados.

            4) Obligación de edificar y los deberes de conservación

            Destacar la inclusión de la obligación de someter las construcciones y edificaciones a inspecciones periódicas o, en su caso, la de presentar el informe de evaluación de edificios previsto en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. Se regulan también la situación de ruina y la expropiación forzosa por razones de urbanismo.

            5) Intervención en el uso del suelo y la protección de la legalidad urbanística

            Con carácter general, se mantiene la sujeción a licencia municipal para las obras y otras actuaciones con trascendencia urbanística, aunque en determinados casos se permite optar por un régimen de comunicación previa.

            En materia de disciplina urbanística, se refuerza la competencia del consejo insular que, incluso, puede suspender determinadas actuaciones en ejecución sin necesidad de requerir de forma previa la intervención municipal, especialmente en suelo rústico.

            En cuanto al régimen sancionador, se amplía el concepto de persona responsable y se hace una clasificación más precisa de las infracciones, adaptadas a la legislación básica.

            Entró en vigor el 29 de mayo de 2014. (GGB)

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ARAGÓN. Ley 3/2014, de 29 de mayo, por la que se modifica la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.

            Las principales modificaciones introducidas son las siguientes:

            Se revisa la definición legal de «montes», cambiando el ámbito de aplicación de la ley en determinados supuestos.

            En relación con los proyectos de ordenación forestal y los planes técnicos, se amplía a quince años el plazo en que ha de afrontarse su revisión, así como la de los planes de ordenación de los recursos forestales.

            Se simplifican algunos procedimientos administrativos. Así, la autorización administrativa exigida hasta ahora se sustituye por una comunicación previa por parte de los interesados a la Administración pública en determinados supuestos de actuaciones en montes públicos no catalogados y privados.

            Se prevé una importante exención en la rescisión de consorcios y convenios forestales.

            Se regulan asimismo, los fondos de mejoras de los montes de utilidad pública y se establece un régimen de intervención administrativa más concreto para determinados usos generales y especiales de los montes públicos.

            Finalmente, se introducen modificaciones relativas a las medidas de lucha contra los incendios forestales.

            Entró en vigor el 12 de junio de 2014. (GGB).

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

NAVARRA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 3552-2014, contra la Ley Foral 2/2014, de 17 de febrero, por la que se regulan los órganos rectores de determinadas fundaciones.

         El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite este recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno quien ha solicitado la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley impugnada.

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SECCIÓN 2ª:

CONSEJO DE ESTADO. Resolución de 2 de junio de 2014, de la Presidencia del Consejo de Estado, por la que se nombran Letrados del Consejo de Estado.

            El Presidente del Consejo de Estado, conforme a la propuesta del Tribunal de las oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Letrados del Consejo de Estado, nombra a doña Cristina Gil-Casares Cervera, doña Elvira Pilar Gallardo Romera y a don Cristóbal Rodríguez Giménez Letrados del Consejo de Estado.

PDF (BOE-A-2014-5877 – 1 pág. – 130 KB)    Otros formatos

 

OPOSICIONES ENTRE NOTARIOS. Resolución de 4 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba con carácter definitivo la lista de admitidos para tomar parte en la oposición entre notarios.

            La Resolución de 12 de marzo de 2014 convocó oposición entre Notarios, saliendo 47 plazas (1,5% de todas las notarías demarcadas en España), señalándose Madrid como lugar de celebración de las pruebas.

            Mediante Resolución de 9 de mayo de 2014 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de mayo), se aprobó con carácter provisional la lista de los 16 admitidos para tomar parte en la oposición.

            Ahora, tras finalizar el plazo para formular reclamaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Reglamento Notarial, la DGRN ha resuelto aprobar con carácter definitivo la lista de admitidos.

            Dicha lista estará expuesta en la DGRN y en la Oficina Central de Información al Ciudadano del Ministerio de Justicia (C/ La Bolsa, 8, Madrid) y lo estará en la página web de este Ministerio, http://www.mjusticia.gob.es > Servicios al ciudadano > empleo público > Oposiciones y procesos selectivos > Notarios; en el Consejo General del Notariado, paseo del General Martínez Campos, 46, 6.ª planta; y en las sedes de todos los Colegios Notariales de España.

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ABOGADOS DEL ESTADO. Orden JUS/981/2014, de 10 de junio, por la que se designan los miembros del Tribunal calificador de las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Abogados del Estado.

            Intervienen como vocales dos notarios, D.ª Concepción Pilar Barrio del Olmo, Notario de Madrid, en el Tribunal Titular y D. Jorge Sáez-Santurtún Prieto, Notario de Madrid, en el Tribunal Suplente.

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JUBILACIONES.

            Se jubila a doña María Dolores Estella Hoyos, registradora mercantil y de bienes muebles de Madrid.

            Se jubila al notario de Pamplona/Iruña, don José Manuel Pérez Fernández.

            Se jubila al notario de Parla, don Juan José Alvarez Valeiras.

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 174. HIPOTECA SOBRE VIVIENDA HABITUAL. LÍMITE LEGAL DEL ART. 114.3 LH. Resolución de 25 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Málaga n.º 10 por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

            Se plantea si es inscribible en una escritura de préstamo hipotecario en la que se hipoteca la vivienda habitual y se pactan los intereses de demora en los siguientes términos: «Pacto Sexto. En caso de no satisfacerse a ‘‘la Caixa’’, a su debido tiempo, las obligaciones pecuniarias derivadas del presente contrato, incluso las nacidas por causa de vencimiento anticipado, el capital adeudado, con indiferencia de que se haya iniciado o no su reclamación judicial, devengará día a día intereses de demora, desde el día siguiente inclusive a aquél en que la falta de pago se haya producido hasta el día en que se realice el pago, al 12%… variable, al alza o a la baja, para ajustarse al resultado de multiplicar por tres el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo (…) No obstante, a efectos hipotecarios, tanto respecto de la parte deudora como de terceros, el tipo garantizado de interés de demora nominal anual aplicable será, como máximo el 13,543%)».

            En primer lugar se plantea la cuestión de que no se manifiesta cuál es la finalidad del préstamo puesto que si fuera la adquisición de la vivienda sería aplicable el art. 114 .3 LH redactado por la Ley 1/2013. Sostiene la Dirección que, de no constar expresamente el destino del préstamo, deberá resultar del contenido de la documentación aportada dicha finalidad. En el supuesto de este expediente, si bien es cierto que en la escritura nada consta respecto a este último punto, el hecho de que el título de adquisición sea una compraventa otorgada con el número inmediato anterior de protocolo permite alcanzar tal conclusión. No obstante la aplicabilidad del citado precepto es admitida expresamente por el recurrente en su informe.

            En segundo lugar se plantea si la fijación de un máximo a efectos hipotecarios superior al inicial pactado del 12% (resultado de multiplicar por tres el tipo de interés legal vigente) es susceptible de inscripción. Analiza el Centro directivo el carácter de la garantía hipotecaria por intereses variables y señala que es claro que se trata de una hipoteca de seguridad, lo que exige la fijación de un tope máximo que opera inter partes y frente a terceros; garantía que además respecto a terceros no se extenderá más allá del límite de anualidades que se determinen conforme al art. 114 1 y 2 LH. A estos límites hay que añadir ahora el introducido por la Ley 1/2013 en el art. 114.3 de tal forma que en los préstamos hipotecarios constituidos sobre la vivienda habitual y destinados a financiar su adquisición, haya o no terceros, los intereses moratorios pactados no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. La necesidad de fijación de un tipo máximo a la cobertura hipotecaria de dicho interés, debe conciliarse con la limitación legal, de forma que el máximo pactado sólo será aplicable si en el momento de su devengo es igual o inferior al límite legal, salvedad esta que habrá de hacerse constar en la cláusula correspondiente.

            Aplicando esta doctrina al caso planteado resulta que se establece un interés inicial que cumple con el límite legal actual (12%) y se fija un límite máximo a su variabilidad, pero no se hace constar la salvedad de que el máximo pactado sólo será aplicable si en el momento del devengo es igual o inferior al límite legal por lo que la legalidad de la cláusula en cuanto al interés máximo fijado queda en entredicho, debiendo incorporarse dicha salvedad.

            Comentario: No entiendo muy bien el razonamiento de la Dirección en este supuesto, ya que considera que, para no vulnerar el límite legal de que los intereses moratorios no superen el interés legal del dinero multiplicado por tres, exige que se exprese que el máximo hipotecario sólo será aplicable si en el momento de su devengo es igual o inferior al límite legal, pero en este caso no tiene razón de ser puesto que los intereses que se pactan (12%… variable, al alza o a la baja, para ajustarse al resultado de multiplicar por tres el tipo de interés legal del dinero vigente en el momento de su devengo) son precisamente ese límite legal, pero como éste es variable se establece un máximo que solo entrará en juego lógicamente cuando ese interés legal multiplicado por tres lo supere. (MN)

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175. SEGREGACIÓN POR DEBAJO DE LA UNIDAD MÍNIMA DE CULTIVO. Resolución de 25 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Villarrobledo por la que suspende la inscripción de una escritura de segregación y compraventa.

            Hechos: Se otorga una escritura de segregación y compraventa en Castilla La Mancha a la que se acompaña un certificado municipal de declaración de innecesariedad de licencia de segregación tomando como fundamento que en la realidad física la finca está ya segregada y forma una parcela catastral independiente por haber sido expropiada en parte y dividida la finca inicial por una nueva carretera.

            El órgano competente de Agricultura de la Comunidad Autónoma dicta una Resolución en la que considera no ajustada a la legalidad dicha segregación por cuanto no respeta la Unidad Mínima de Cultivo del término municipal y así se lo comunica al Registro en contestación a una previa comunicación inicial de la registradora.

            La registradora deniega la inscripción de la escritura por la existencia de dicha Resolución negativa de la Comunidad Autónoma, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento relativo a la Inscripción de Actos de Naturaleza Urbanística (Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio) .

            La notaria autorizante recurre y alega que la parcela segregada ya existe en la realidad física por un acto ajeno a la voluntad del propietario, que se vende a un colindante (por la que tiene el paso), y que el Ayuntamiento es la Administración competente y ya ha apreciado la existencia de una excepción a la necesidad de licencia conforme al artículo 25.d de la Ley 19/95. Finalmente alega que la comunicación de la Resolución autonómica ha sido extemporánea.

            La DGRN desestima el recurso señalando en primer lugar que, revisadas las fechas, la Resolución no ha entrado en el Registro de forma extemporánea. Considera también que al tratarse de un acto relativo a suelo rústico no estamos ante una parcelación urbanística y que el Ayuntamiento no es la administración competente.

            Añade también que los actos de segregación de fincas registrales formadas por varias parcelas discontinuas formando una unidad orgánica están sujetos a licencia al igual que los actos de segregación jurídica de parcelas que físicamente ya están segregadas aunque reconoce que en el presente caso puede ser de aplicación la excepción a la necesidad de licencia alegada por el Ayuntamiento.

            Finalmente señala que, por aplicación del citado artículo 80, la actuación de la Registradora fue correcta, al haber declarado la Comunidad Autónoma la nulidad de la licencia.

            Comentario.- Con los datos aportados resulta, en cuanto al fondo del asunto, incomprensible la Resolución de la Comunidad Autónoma, pues Ayuntamiento, Notaria autorizante y DGRN declaran o reconocen que es aplicable la excepción del artículo 25.d de la Ley 19/95 y el hecho que da lugar a esa aplicación parece obvio. Hay que tener en cuenta, que el trozo a segregar está enclavado entre otras fincas, aislado, por causa de una expropiación para una carretera, y que, además, la finca es inviable económicamente y se está vendiendo precisamente a uno de los colindantes por cuya finca tiene el paso.

            Es decir, que la situación por la que se solicita la licencia nada tiene que ver con el espíritu y finalidad de Legislación agraria y con la normativa sobre Unidades Mínimas de Cultivo, que regulan de forma restrictiva las segregaciones para impedir que se formen finca menores por su inviabilidad económica, pues de hecho nada se segrega. La situación planteada encaja por tanto, desde el punto de vista jurídico y lógico, con la excepción de la norma, por lo que está justificada plenamente la declaración de innecesariedad.

            Sin embargo, en cuanto a la forma o al procedimiento para su inscripción, la denegación era inevitable por aplicación del citado artículo 80 del Decreto 1093/97. (AFS)

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176. DONACIÓN DE VPO EN CASTILLA LA MANCHA. Resolución de 26 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Daimiel a inscribir una escritura de donación.

            Hechos: Se otorga una escritura de donación de una madre a sus hijos menores de la nuda propiedad de una vivienda calificada en el año 1985 (ó 1987) de VPO  en Castilla-La Mancha.

            La registradora exige el visado previo por el órgano administrativo que prevé la legislación autonómica, por tratarse de una segunda transmisión intervivos de vivienda protegida.

            La interesada recurre y alega que han pasado más de 10 años desde la calificación y por tanto no se necesita autorización administrativa para la transmisión (prevista por la legislación autonómica durante los 10 primeros años a partir de su calificación definitiva) y además, al tratarse de una donación, no le es aplicable la restricción del visado para las transmisiones inter vivos, pues la donación es colacionable y un anticipo de la herencia, que es un acto mortis causa excluido de la necesidad de autorización en dicha norma autonómica.

            La DGRN rechaza el recurso y entiende que la prohibición de disponer sin visado (si lo dispone la normativa autonómica) es una limitación legal del dominio, que, por aplicación del artículo 26.1 LH, surte plenos efectos jurídicos con independencia de su constancia o no en el Registro.

            Por otro lado considera indiferente que la consecuencia de la infracción de la norma autonómica, de la falta de visado, no conlleve la nulidad del acto sino un efecto distinto (artículo 6.3 CC), es decir que aunque en este caso la donación sea válida civilmente no será inscribible.

            Rechaza también el argumento del recurrente de que la donación sea equiparable a las sucesiones por causa de muerte pues es un acto inter vivos.

            Comentario.-  La postura de la DGRN sobre que no accedan al Registro de la Propiedad actos válidos civilmente, aunque hayan conllevado una infracción de una norma administrativa sobre las viviendas protegidas, no se fundamenta en ningún precepto legal y es contraria a la práctica notarial y registral y a la jurisprudencia sobre la materia de VPO que siempre ha entendido que las infracciones administrativas podían conllevar sanciones, normalmente económicas o de descalificación, pero no afectaban a la validez civil del acto y por tanto a su inscripción.

            Tampoco es acertada la mención relativa a que la necesidad de visado es un prohibición legal del artículo 26 LH y una limitación del dominio, por cuanto dicha limitación no viene establecida por Ley, sino por un Decreto autonómico, es decir una disposición emanada no del órgano legislativo sino del órgano ejecutivo de una Comunidad Autónoma.

            Recordemos que estamos ante el derecho de propiedad recogido en el artículo 33 de la Constitución  y que como consecuencia de ello y del principio de reserva de ley las limitaciones del dominio necesitan de una regulación con rango de Ley.

            Es decir, las limitaciones al dominio tienen que ser regulada por una Ley aprobada por el órgano legislativo (autonómico o estatal, según sus competencias) como garantía del derecho de propiedad del ciudadano y del principio de seguridad jurídica.

            Además, tiene que estar establecido claramente en la norma si la contravención de la limitación implica o no nulidad civil del acto, pues si la propia norma prevé una sanción diferente no habrá nulidad del acto por aplicación del citado artículo 6 CC.

            En definitiva, si el acto es válido civilmente, como parece que ocurre en el presente caso, tiene que ser inscribible, salvo problemas de tracto en el Registro, pues lo contrario conducirá a una separación o discordancia indeseable entre la realidad registral y la civil.

            Con independencia del razonamiento anterior, en el caso concreto, la necesidad del visado para una donación de la nuda propiedad con reserva de usufructo que, efectivamente, no es una transmisión “mortis causa” sino “inter vivos”, no encaja con el espíritu de la norma autonómica pues el nuevo propietario lo es nudo o mero propietario, sin facultades ni derechos de uso y ocupación de la vivienda, que es el bien jurídico protegido por la norma. Dichos derechos los mantiene su titular anterior, la usufructuaria, por lo que hasta el fallecimiento de esta última no se producirá la transmisión de dicho haz de facultades de disfrute.  Por tanto creo que lo más adecuado es interpretar, con una interpretación finalística que ha de prevalecer sobre la literal, que en tales casos de donación de la nuda propiedad no se necesita visado de la Administración, como en definitiva intuye el recurrente aunque con otra argumentación, pues la donación con reserva de usufructo, aunque sea inter vivos, hace tránsito a una transmisión mortis causa en la que no se necesita dicho visado. (AFS)

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177. CERTIFICACIÓN REGISTRAL DE TITULARIDADES ANTERIORES. Resolución de 28 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Burgos n.º 4 por la que se deniega la expedición de una certificación registral.

            Se debate en este recurso la expedición de una certificación registral, solicitándose que se haga constar en la misma las titularidades anteriores de la finca registral, y, como interés legítimo, se alega informativo-periodístico.

            Los defectos alegados por el registrador son tres:

            1.º Es necesario identificar a la persona en cuyo nombre se actúa;

            2.º El interés alegado es ajeno a la publicidad registral; y,

            3.º La expedición en la certificación de las titularidades anteriores ya no vigentes vulneraría la Ley Orgánica de Protección de Datos.

            La DGRN desestima el recurso y confirma los tres defectos señalados en la calificación registral, recordando la aplicación de su Instrucción de 17 de febrero de 1998, y, conforme a ella, concluye el interés alegado, dada la indeterminación con que se expresa y la falta de identificación del mandante, es ajeno a la institución registral, por los siguientes motivos:

            a) que entre las finalidades institucionales del Registro de la Propiedad no figura la investigación privada con fines carentes de contenido patrimonial;

            b) que la publicidad del Registro no puede extenderse a los datos sin relevancia patrimonial ajenos a la finalidad institucional del Registro, ni a los datos carentes de relevancia jurídica obrantes en los historiales registrales, los cuales sólo pueden ser cedidos con el consentimiento de su titular;

            Y, c) que en el supuesto de hecho que nos ocupa, el solicitante no pretende averiguar a través de la certificación solicitada cuál es la titularidad o el estado de cargas actual de una finca. (JDR)

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178. NO CABE PRÓRROGA DE UNA ANOTACIÓN CADUCADA. NO TODA MODIFICACIÓN DE UNA ANOTACIÓN SUPONE SU PRÓRROGA. Resolución de 29 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación extendida por el registrador de la propiedad de Móstoles n.º 3 por la que se deniega la cancelación de determinadas anotaciones preventivas de embargo.

            En el Registro figura una AP de embargo B de diciembre de 2.009, inscripción de dominio, y Anotaciones letras C y D por las que se modifica la Anotación letra B.

            Se solicita por la titular de la finca expedición de la certificación y cancelación por caducidad de las citadas Anotaciones.

            El registrador entiende que no procede ya que aunque han transcurrido 4 años, se ha mantenido su vigencia por la Anotación letra C.

            La Dirección sin embargo entiende que no toda modificación de la anotación de embargo constituye una prórroga de la anotación anterior. Para que así sea es preciso que se ordene y practique precisamente una anotación de prórroga. En el caso de que una anotación modificada por otra u otras posteriores alcance su plazo de vigencia, caducará (art. 86 LH) sin perjuicio de la subsistencia de las anotaciones posteriores y de los efectos que, en su caso, deban producir. En consecuencia en este caso debe cancelarse por caducidad la AP B pero no las de modificación, ya tomadas en su día sin perjuicio de la existencia de un nuevo titular registral en aplicación de lo previsto en el ordenamiento (art. 613 LEC) y de la doctrina del Centro (RR de 26 de septiembre y 4 de diciembre de 2003), que gozan de autonomía en cuanto a su contenido y efectos (R. de 27 de junio de 2013), sin que proceda ahora prejuzgar sobre las consecuencias que sobre la situación registral deriven de la cancelación de la anotación letra B. (MN)

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179. SEGURO DECENAL. CONCEPTO DE VIVIENDA UNIFAMILIAR. DIVISIÓN HORIZONTAL. Resolución de 29 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 11 a la constancia registral de un acta de finalización de obra.

            Hechos: Se otorga una escritura de terminación de obra nueva por dos propietarios de una edificación bifamiliar integrada por dos viviendas unifamiliares con un sótano común. Previamente se había dividido horizontalmente la edificación en construcción formando dos fincas o viviendas y se había disuelto la comunidad adjudicando cada finca a uno de los dos propietarios iniciales. No se aporta seguro decenal manifestando cada propietario que destinará su vivienda a uso propio

            La registradora exige  la contratación del seguro decenal para la obra nueva terminada conforme al artículo 20 de la Ley 38/99 de la Edificación considerando que no es de aplicación la excepción del autopromotor de una única vivienda unifamiliar establecida en la disposición adicional segunda de dicha Ley, pues se declaran dos viviendas con elementos comunes.

            Una interesada recurre y alega que se trata de dos autopromotores de dos viviendas para uso propio de cada uno de ellos y que por ello sí es de aplicación la citada excepción a la necesidad de seguro decenal.

            La DGRN desestima el recurso argumentando que para que tenga lugar la excepción recogida en la disposición adicional segunda de la Ley 38/99 es necesario que se den dos requisitos, uno el subjetivo (autopromotor) que considera que sí se da en el presente supuesto, y otro objetivo (una única vivienda unifamiliar para uso propio) que considera que no se da por cuanto las dos viviendas tienen elementos comunes, el sótano, y por tanto no estamos ante el supuesto de una única vivienda que recoge la norma, sino ante una vivienda o edificación bifamiliar.

            Complementa su argumentación afirmando que el seguro decenal  la Ley protege al usuario de la vivienda, no al propietario, y que el seguro decenal no es un seguro de responsabilidad civil para proteger a terceros, sino un seguro de daños que es exigible incluso aunque las viviendas no se transmitan a terceros. (AFS)

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180.- INEFICACIA DE LEGADOS Y CONDICIONES IMPUESTAS A LA INSTITUCION DE HEREDERO, DECLARADA POR LA UNICA HEREDERA. Resolución de 30 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación extendida por la registradora de la propiedad de Requena, por la que se deniega la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.

            Hechos: Aunque los hechos no se establecen claramente en la Resolución, creo que son esencialmente éstos:

            A otorga un testamento en el que instituye heredera única a su hija B, pero excluye de dicha institución de heredero determinados bienes que se entregarán a C y D, los cuales bienes vienen determinados en un documento privado de fecha 21 de julio de 2001 (documento que no aparece por ningún lado). La testadora establece además que para el caso de que la heredera no cumpla las condiciones impuestas (debe ser la entrega de los legados), en tal caso, sustituye a ésta por los nietos. Además en el testamento se nombran dos contadores partidores.

            Como se ve el testamento se encuentra falto de claridad y las actuaciones sucesivas tampoco aparecen claramente de la Rs: La heredera otorga la escritura de herencia por sí sola, declara la nulidad de las condiciones y modos impuestos por su madre, atendiendo a lo que dispone el artículo 792 c.c. (“Las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa”). Y no concurren a la escritura ni los contadores partidores ni los legatarios nombrados.

              Registradora: Rechaza la exclusión en la escritura del legado establecido, ya que la voluntad del testador es ley de la sucesión y debe primar la intención del mismo, por lo que no cabe declarar la nulidad la testadora por sí misma de los legados establecidos. La interpretación del testamento altera las disposiciones del mismo, lo que sólo está reservado a los tribunales.

            Notario: Reitera que la adjudicación a favor de la heredera se puede llevar a cabo, con indicación de los legados, y pese a la aplicación del artículo 792 del c.c. Y que no existe indeterminación para inscribir las adjudicaciones a favor de la heredera única, al tratarse de sucesión carente de herederos forzosos. Y el legado caso de ser válido, atribuiría a los legatarios, tanto las facultades previstas en el art 42.7º de la LH en orden a la protección registral de su derecho, como a las acciones civiles tendentes a la efectividad del legado. Pero no tratándose de inmuebles mencionados en el testamento, sino por remisión a un documento privado del que la heredera manifestó no tener ni copia, no hay obstáculo para la inscripción de los bienes a la heredera.

            Dirección General: Rechaza el recurso, y lo centra en que no es posible que la heredera pueda interpretar por sí sola el testamento y con ello decidir la ineficacia de los legados y de las condiciones impuestas a la institución de heredero. Como premisa hace constar que no han intervenido en la escritura los contadores partidores nombrados por la testadora y que aunque el testamento es ley de la sucesión, el título sucesorio no está claro ya que está redactado en términos muy confusos y se supeditan disposiciones a hechos que al parecer no ocurrieron, ordenándose legados de bienes de dudosa identificación, pudiendo dar lugar a su ineficacia o imposibilidad de cumplimiento y a la apertura de la sucesión intestada. El testamento no reviste la claridad que corresponde a la redacción notarial, se establecen en el mismo una sustitución a favor de los nietos, para el caso de incumplimiento por la heredera de las condiciones impuestas.

            Comentario: Prácticamente no es que la DG le dé la razón a la registradora, sino que, en mi opinión, no quiere ni entrar en el contenido del testamento ni a calificar la actuación del notario, ya que la solución que éste da es bastante razonable: inscribir con constancia de los legados indeterminados: por un lado, los legatarios tienen a su favor el artículo 42-7º (promover el juicio de testamentaría) y por otro ejercitar las acciones civiles pertinentes. También es verdad que los contadores partidores no aparecen por ningún lado, y que los legatarios no han sido ni citados a efecto de determinar qué dice el famoso documento privado. Hay que echar las tintas al defectuoso testamento notarial, y también a que la DG muestra claramente que es mejor para la seguridad jca no inscribir que inscribir con constancia de las condiciones impuestas. Más aún llega a decir “que a falta de una interpretación extrajudicial, corresponde a los tribunales de justifica decidir la posibilidad de cumplimiento de la voluntad del testador y su alcance interpretativo, siendo pacífico que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al tribunal de instancia.” (JLN)

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181. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO DE FINCA QUE PROCEDE DE OTRA INSCRITA. LICENCIA. IDENTIFICACIÓN DE LA FINCA. NOTIFICACIÓN A LOS TITULARES REGISTRALES Y A LOS DE DOCUMENTO PENDIENTE DE DESPACHO. Resolución de 30 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de San Bartolomé de Tirajana n.º 1 por la que se deniega la inscripción del decreto por el que se resuelve un expediente de dominio, tramitado para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

            En un expediente de domino para reanudar el tracto se plantean varios defectos:

            1.- Necesidad de licencia de segregación. La Dirección lo confirma ya que el expediente no se refiere a la totalidad de la finca sino a parte que un día se segregó y por tanto han de cumplirse los requisitos urbanísticos

            2.- Duda de la identidad de la finca. También se confirma y lo diferencia del supuesto de inmatriculación en el que el Registrador da una certificación negativa y luego duda de que esté inscrita en todo o en parte (R. de 4 de febrero de 2012), ya que este caso se ha pedido y expedido una certificación de una registral identificada en la solicitud y luego se aprecia que se ha acreditado judicialmente la reanudación del tracto en cuanto a finca distinta de aquélla sobre la que se solicitó la certificación.

            3.- Se confirma igualmente el defecto de falta de notificación a los titulares registrales ya que figura inscrito el usufructo de una parte indivisa cuyo titular no ha sido notificado (art. 202.1 LH y 286 RH)

            4.- y por último resulta que respecto a una cuarta parte de la finca figura presentada una escritura de venta, en cuyo caso si llegara a inscribirse será necesaria la notificación (art. 202.2 LH.) Pero en este caso no será posible practicarla en el seno del presente expediente de dominio, puesto que éste estaba ya terminado y concluida la fase de notificaciones a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa y de nada sirve que se le notifique una resolución firme, ya que lo que debe notificarse es la tramitación del expediente para que pueda comparecer y alegar lo que a su derecho convenga. De manera que, si dicha compraventa llega a inscribirse, antes del testimonio del decreto, surgirá un defecto insubsanable (art 20 LH). (MN)

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 RESOLUCIONES MERCANTIL:

            No ha habido este mes.

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

            (Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

            Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

            Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2014, Sala 3ª, Recurso 55/2012.

            Falta de motivación de la comprobación de valores: no se puede confundir la motivación con una descripción del inmueble a tasar.

            «Se deduce, pues, la absoluta carencia de auténtica y verdadera motivación, en cuanto que no se justifican las razones por las que se utilizan los valores mencionados ni su aplicación al inmueble en cuestión. También se constata la inclusión de un texto estándar en el que se recogen los coeficientes correctores aplicados, pero sin expresión tampoco de las razones concretas por las que los mismos se emplean, sin detallar la forma en que se han obtenido los valores aplicados, desconociéndose las fuentes de las que se extraen las tablas y coeficientes utilizados.»

La sentencia del TS de 17 de marzo de 2014, Recurso 455/2010, no admite que se mezclen dos medios de comprobación de valores diferenciados.”

 

            Madrid, Santa Fé, Torrejón de Ardoz, La Laguna, Lugo, Santiago de Compostela, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas, Boltaña y Madrid, a 15 de julio de 2014.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015 EN ADELANTE

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES 

 

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