Informe 317. BOE febrero 2021

Admin, 01/02/2021

INFORME Nº 317. (BOE FEBRERO de 2021)

Primera Parte: Secciones I y II.

Revisado hasta el 27 de febrero.

Último contenido añadido:

* Sección I: el 27 de febrero.

* Sección II: el 27 de febrero.

* Sección III (Resoluciones): el 25 de febrero.

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Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.
* Jorge López Navarro, notario, con residencia en Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña
* Gerardo García-Boente Dávila, letrado en ejercicio, E3 Universidad Comillas
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
DISPOSICIONES GENERALES:
Plan de Control Tributario 2021.

Resolución de 19 de enero de 2021, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2021.

Resumen: Se publican las directrices generales del Plan de Control Tributario 2021, que adoptan medidas preventivas del fraude tributario y otras de lucha contra el fraude fiscal en coordinación con otras Administraciones, teniendo en cuenta la pandemia Covid-19 y nuevas figuras tributarias.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria) tiene encomendada la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero, desempeñando una importante labor para contribuir a la consolidación de las cuentas públicas, y conseguir los recursos necesarios con los que financiar los servicios públicos.

Para ello, la Agencia Tributaria ha establecidos como objetivos estratégicos fundamentales y permanentes desde su creación tanto la prevención como la lucha contra el fraude fiscal.

El Plan Estratégico 2020-2023 recoge la orientación de la actuación de la Agencia Tributaria en los próximos años y constituye, dada su visión global y su carácter plurianual, el instrumento central de planificación. En dicho Plan se incluyen las principales líneas estratégicas que seguirá la Agencia Tributaria en materia de asistencia, prevención y control del fraude tributario y aduanero. En él se van a incardinar los restantes instrumentos de planificación de la Agencia Tributaria.

La pandemia COVID-19 ha afectado profundamente a la planificación de las actuaciones que la Agencia Tributaria tenía previsto realizar en el año 2020, y tendrá impacto en las de 2021, lo que se tiene en cuenta en este Plan Anual de Control Tributario y Aduanero para 2021.

En este sentido, la Agencia Tributaria pretende continuar reforzando todas las actuaciones, previas o simultáneas a la presentación de las autoliquidaciones, dirigidas a mejorar el cumplimiento tributario mediante:

– la transparencia de la información,

– las actuaciones dirigidas a la depuración y asistencia censal al contribuyente,

– la mejora en las medidas de prevención y gestión recaudatoria con la implantación de nuevos mecanismos de asistencia electrónica y telefónica en el área de Recaudación con el objeto de promover un adecuado cumplimiento voluntario,

– el desarrollo de Códigos de Buenas Prácticas Tributarias,

Igualmente, se desarrollarán actuaciones de comprobación e investigación sobre los obligados tributarios en los que concurran perfiles de riesgo, lo que requiere la definición previa de los criterios básicos y de las áreas de riesgo fiscal que se consideren de atención prioritaria para el ejercicio.

Estos perfiles de riesgo se definen en los instrumentos de planificación y, más concretamente, en el Plan de Control Tributario y Aduanero, al que se refiere el artículo 116 LGT, que tiene carácter reservado sin perjuicio de que se publiquen las directrices generales que lo informan.

La Agencia Tributaria consolidará durante 2021 el nuevo modelo de asistencia integral, implantando medidas que favorezcan el cumplimiento voluntario y llevando a cabo una intensificación de las actuaciones de lucha contra el fraude más complejo.

Las directrices generales del Plan de Control Tributario y Aduanero de 2021 contienen una referencia concreta a las líneas de actuación de prevención y control del fraude que se consideran más relevantes, si bien constituyen, al igual que en los últimos años, un mecanismo de refuerzo y consolidación de las actuaciones desarrolladas ya en años anteriores, a la vez que incorporan otras nuevas.

Se tiene en cuenta la incorporación a nuestro sistema tributario durante el año 2021 de nuevas figuras e instituciones tributarias. Son ejemplo de ello el Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales y el Impuesto sobre Transacciones Financieras y la previsible incorporación a nuestro ordenamiento del paquete de comercio electrónico «e-commerce package»en materia de imposición indirecta, con importantes novedades gestoras en el pago del IVA de las plataformas de comercio electrónico.

También se ha de tener en cuenta que está en trámite parlamentario el proyecto de Ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal que deberá tener aplicación efectiva a partir de su entrada en vigor.

Todo ello en un contexto en el que la Agencia Tributaria, sobre la base del Plan Estratégico, está adaptando su modelo organizativo a la nueva realidad con iniciativas como la creación de administraciones de asistencia Digital Integral (ADI) y la regionalización y nacionalización de determinadas funciones y competencias, sin perjuicio del mantenimiento de la planta territorial ya existente.

Las inversiones en tecnología, en la eficiencia energética de los edificios administrativos y medios materiales para la lucha contra el contrabando, el narcotráfico y el blanqueo de capitales, son elementos clave en este proceso de adaptación permanente a una realidad cambiante, como también lo es el reforzamiento de la plantilla de la Agencia Tributaria.

En el ámbito operativo, se considera prioritaria la cesión de datos fiscales a los contribuyentes, también a las personas jurídicas, la progresiva extensión de los borradores de declaración a otros impuestos distintos del IRPF, la normalización y digitalización de los libros fiscales.

En el ámbito de control constituye una prioridad la adaptación de los procedimientos aduaneros al «Brexit»,la explotación sistemática de la información obtenida mediante los instrumentos internacionales de cooperación administrativa, la investigación y la colaboración con los órganos jurisdiccionales y las mejoras en la selección para detectar actividades, ventas o ingresos no declarados con el objetivo de reducir la economía sumergida y la brecha fiscal dentro de una estrategia que implica no solo la disuasión, detección y regularización de los incumplimientos tributarios sino también los que se producen en el ámbito laboral y de la Seguridad Social, en coordinación con los órganos competentes.

Estas directrices siguen la misma estructura que el Plan de Objetivos anual y giran en torno a cinco grandes pilares:

– Información y asistencia.

– Prevención de los incumplimientos, con el fomento del cumplimiento voluntario y prevención del fraude.

– La investigación y las actuaciones de comprobación del fraude tributario y aduanero.

– El control del fraude en fase recaudatoria.

– La colaboración entre la Agencia Tributaria y las administraciones tributarias de las comunidades autónomas.

RDLey 3/2021: Moratorias, Seguridad Social, Empleo…

Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.

Resumen: Permite a los deudores solicitar moratorias legales y convencionales en los mismos casos regulados por la normativa Covid anterior hasta el límite de nueve meses, si no las han obtenido antes por ese tiempo. Mejora las pensiones de mujeres con hijos. Reforma del ingreso mínimo vital. Retoques en la prestación extraordinaria por cese de actividad de los autónomos.

Ver resumen completo en archivo especial

Pago de deudas tributarias mediante transferencia

Resolución de 18 de enero de 2021, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se definen el procedimiento y las condiciones para el pago de deudas mediante transferencias a través de entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria encomendada a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Resumen: Se trata de una Resolución de la AEAT que establece el procedimiento y las condiciones para la realización de pagos mediante transferencia bancaria, siendo aplicable a actuaciones no presenciales de personas que no dispongan de cuenta en ninguna entidad colaboradora o si actúan desde el extranjero.

El artículo 34 del Reglamento General de Recaudación, permite, entre otros medios, el pago por transferencia a la que luego dedica el artículo 37 que establece lo siguiente: «se considerará efectuado el pago en la fecha en que haya tenido entrada el importe correspondiente en la entidad que, en su caso, preste el servicio de caja, quedando liberado desde ese momento el obligado al pago frente a la Hacienda Pública por la cantidad ingresada.» El citado precepto añade que «la Administración establecerá, en su caso, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática.»

Estos artículos son desarrollados por la disposición adicional de la Orden HAC/785/2020, de 21 de julio, y la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio (domiciliación de pagos). También se prevé en la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre (de presentación de autoliquidaciones y declaraciones de diverso tipo) Ver resumen.

Por remisión, será en una Resolución de la Dirección General de la AEAT donde se determinen las condiciones para el establecimiento de la transferencia bancaria como medio de pago de las deudas que, conforme a la normativa vigente pueda ser efectuado en la Sede electrónica a través de las entidades colaboradoras de la Agencia Tributaria.

En esta Resolución se trata así de dar respuesta a todos aquellos casos en los que quien pretende efectuar el pago de las deudas se encuentra en el extranjero, lo que le impide acudir a oficinas de las entidades colaboradoras o personas que no tienen abierta una cuenta de pago en alguna de tales entidades.

Por otra parte, se intenta paliar el problema de la escasa información que acompaña a los ingresos recibidos por esta vía, lo que dificulta, no sólo la recepción efectiva sino también la aplicación correcta a la obligación tributaria correspondiente.

La Resolución contiene nueve apartados:

En el primero se define el objeto: establecer el procedimiento y las condiciones para la realización de pagos mediante transferencia bancaria a cuentas abiertas en las entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria estatal de determinadas deudas que, conforme a la normativa vigente en cada momento, sean susceptibles de ingreso telemático a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

También determina el ámbito de aplicación: El procedimiento únicamente podrá utilizarse por aquellos obligados al pago que opten por realizar el ingreso de forma no presencial y no dispongan de cuenta de su titularidad en ninguna entidad colaboradora de la Agencia Tributaria y, en particular, cuando este tipo de pagos se pretenda efectuar desde el extranjero.

Esta resolución será aplicable a las operaciones de pago correspondientes a:

a) Deudas resultantes de autoliquidaciones susceptibles de presentación telemática con «reconocimiento de deuda», siempre que el devengo de las mismas corresponda al ejercicio 2019 o posterior. Fija, a continuación, excepciones.

b) Deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración. También contempla excepciones.

El apartado segundo regula la posible adhesión por las entidades colaboradoras, recogiendo el anexo un modelo.

El tercero es para el lugar y medio de ingreso. La transferencia se realizará, exclusivamente en euros, a la cuenta abierta por la AEAT en la entidad colaboradora.

El cuarto desarrolla el procedimiento de pago mediante transferencia bancaria desde la Sede electrónica de la Agencia Tributaria. Aclara que en ningún caso se admitirá el pago por transferencia cuando este pretenda ser efectuado desde cuentas que se encuentren abiertas en entidades de crédito que actúen como colaboradoras.

El quinto concreta que se considerará que el ingreso en el Tesoro Público de las cantidades recibidas mediante transferencia se produce en la fecha en la que se realiza la operación de abono en alguna de las cuentas restringidas. Desde entonces se producen los efectos liberatorios.

El sexto recoge que el obligado al pago, tras identificarse, podrá obtener el correspondiente justificante de pago en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria

El séptimo se dedica a especificaciones técnicas.

El octavo se refiere al procedimiento específico de pago por transferencia desde el extranjero de autoliquidaciones correspondientes al modelo 210 (no residentes) presentadas en soporte papel.

Y el noveno determina que la presente resolución será aplicable desde el día 15 de marzo de 2021.

Acuerdos internacionales

Resolución de 29 de enero de 2021, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, se hacen públicas las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales Multilaterales en los que España es parte, que se han recibido en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación desde la publicación anterior hasta el 26 de enero de 2021.

Murcia: reforma del estatuto de Autonomía.

Ley Orgánica 1/2021, de 15 de febrero, de reforma de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.

Resumen: Se suprime el aforamiento especial del que gozaban los diputados de la Asamblea Regional de Murcia y los miembros del Consejo de Gobierno, respecto a los asuntos ajenos a su normal desempeño parlamentario.

Se modifican, al respecto, los artículos 25 y 33 del Estatuto de Autonomía.

En el artículo 25, dedicado a los diputados regionales, desaparece este párrafo:

“Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por los presuntos actos delictivos cometidos en el territorio de la Región, sino en caso de flagrante delito, en tanto decide el Tribunal Superior de Justicia sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio. Fuera de la Región la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.”

En el artículo 33, dedicado al Consejo de Gobierno, desaparece el apartado 7, con un texto similar al transcrito.

Japón: convenio para evitar la doble imposición

Convenio entre el Reino de España y Japón para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales y su Protocolo, hecho en Madrid el 16 de octubre de 2018.

Resumen: El Convenio se aplica a personas residentes de uno o de ambos Estados, siendo los impuestos españoles a los que afecta el IRPF, Sociedades y No Residentes.

A) Personas comprendidas.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes. El artículo 4 define el término «residente de un Estado contratante»

B) Impuestos comprendidos.

Son los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o elementos de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes, los impuestos sobre los importes totales de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular:

(a) en Japón:

– el impuesto sobre la renta;

– el impuesto sobre la renta de sociedades;

– el impuesto especial sobre la renta para la reconstrucción; y

– el impuesto local sobre la renta de sociedades

(b) en España:

– el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

– el Impuesto sobre Sociedades; y

– el Impuesto sobre la Renta de no Residentes

El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan.

Aparte definir términos, el convenio tiene artículos específicos, entre otras materias, para rentas inmobiliarias. beneficios empresariales. dividendos, intereses, ganancias de capital, renta del trabajo dependiente, honorarios de consejeros, pensiones, función pública, estudiantes, eliminación de la doble imposición, procedimiento amistoso., asistencia en la recaudación, diplomáticos, deportistas y artistas.

El Convenio entrará en vigor el 1 de mayo de 2021.

Impuesto sobre el Patrimonio: valores negociados

Orden HAC/173/2021, de 25 de febrero, por la que se aprueba la relación de valores negociados en centros de negociación, con su valor de negociación medio correspondiente al cuarto trimestre de 2020, a efectos de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del año 2020 y de la declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas.

Resumen: Para facilitar la cumplimentación de la declaración del referido Impuesto, se anexa la relación de valores negociados en los centros de negociación con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre de 2020.

Están obligados a declarar, respecto al ejercicio 2020, todos aquellos a los que les resulte cuota a ingresar o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos, determinados de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 2.000.000 de euros.

Esta orden recoge la relación de valores negociados en los centros de negociación con su cotización media correspondiente al cuarto trimestre de 2020 anexa a esta orden, a efectos de la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2020 y para la cumplimentación de la declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas, aprobada por la Orden EHA/3481/2008, de 1 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 189.

Se incluyen en dicha información, las cotizaciones medias de los valores de deuda pública negociados en los centros de negociación, cuya relación se ha elaborado con los datos suministrados por los propios centros.

Además, se añaden las cotizaciones medias del último trimestre de los valores de renta fija privada negociados en los centros de negociación.

Disposiciones autonómicas

Resumen: Normativa de Cataluña (como el DLey sobre VPO y alquiler), Navarra, Baleares, Valencia, Canarias, Extremadura, La Rioja, Aragón y Castilla-La Mancha (Ley de Patrimonio de las AAPP).

CATALUÑA. Decreto-ley 48/2020, de 1 de diciembre, de medidas de carácter organizativo en el ámbito sanitario, social y de salud pública para hacer frente a la crisis sanitaria provocada por la COVID-19 y de modificación del Decreto-ley 30/2020, de 4 de agosto, y del Decreto-ley 41/2020, de 10 de noviembre.

CATALUÑA. Decreto-ley 49/2020, de 1 de diciembre, de medida urgente complementaria en materia de empleo y fomento de la actividad económica para hacer frente a las consecuencias de la mayor afectación en el mercado de trabajo de la COVID-19 en determinados territorios de Cataluña, y de modificación del Decreto-ley 21/2020, de 2 de junio, de medidas urgentes de carácter económico, cultural y social para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19.

CATALUÑA. Decreto-ley 50/2020, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para estimular la promoción de vivienda con protección oficial y de nuevas modalidades de alojamiento en régimen de alquiler.

CATALUÑA. Decreto-ley 51/2020, de 15 de diciembre, de modificación del Decreto-ley 39/2020, de 3 de noviembre, de medidas extraordinarias de carácter social para hacer frente a las consecuencias de la COVID-19, y del Decreto-ley 49/2020, de 1 de diciembre, de medida urgente complementaria en materia de empleo y fomento de la actividad económica para hacer frente a las consecuencias de la mayor afectación en el mercado de trabajo de la COVID-19 en determinados territorios de Cataluña.

CATALUÑA. Decreto-ley 53/2020, de 22 de diciembre, de modificación del Decreto-ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la COVID-19.   

Se modifica el artículo 4 del Decreto-ley 10/2020, de 27 de marzo:

«Artículo 4. Medidas aplicables a las personas jurídicas de derecho privado sujetas a las disposiciones del derecho civil catalán y a las juntas de propietarios en las comunidades sujetas al régimen de propiedad horizontal.

4.1 De manera excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2021, los órganos de las personas jurídicas de derecho privado sujetas a las disposiciones del derecho civil catalán se pueden reunir y adoptar acuerdos por medio de videoconferencia o de otros medios de comunicación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 312-5.2 del Código civil de Cataluña, aunque sus estatutos no lo establezcan. Si no es posible utilizar estos medios, y hasta la misma fecha, también pueden adoptar acuerdos sin reunión, de conformidad con lo que dispone el artículo 312-7 del Código civil de Cataluña, aunque los estatutos no lo establezcan, siempre que lo decida la persona que los preside o que lo soliciten al menos dos miembros o, si se trata de la asamblea general de una asociación, un veinte por ciento de las personas asociadas.

4.2 El cómputo de los plazos regulados legalmente para elaborar, aprobar y presentar cuentas anuales y otros documentos exigibles de las personas jurídicas de derecho privado sujetas a las disposiciones del derecho civil catalán, suspendidos a partir de la fecha de la declaración del estado de alarma, establecido por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se reanuda una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha de finalización de dicho estado de alarma.

4.3 La obligación de convocar y celebrar las juntas de propietarios en las comunidades sujetas a régimen de propiedad horizontal queda suspendida hasta el 31 de diciembre 2021, sin perjuicio de la posibilidad de cada comunidad de convocar y celebrar la junta de propietarios dentro de este plazo, de acuerdo con sus circunstancias y las medidas de seguridad que en cada momento sean de aplicación, a iniciativa de la Presidencia o si lo solicita al menos un veinte por ciento de las personas propietarias con derecho a voto, que representen el mismo porcentaje de cuotas. La celebración de la junta también se puede llevar a cabo a través de los medios establecidos por el artículo 312-5.2 del Código civil de Cataluña.

El último presupuesto anual aprobado se entiende prorrogado hasta la celebración de la junta ordinaria, en la cual también se debe proceder a la aprobación de las cuentas anteriores y a la renovación de los cargos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 553-15 del Código civil de Cataluña.

Mientras no se convoque y celebre la junta ordinaria, se pueden tomar acuerdos sin reunión a instancia de la persona que la preside, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 312-7 del Código civil de Cataluña».

NAVARRA. Decreto Foral Legislativo 1/2021, de 13 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

CATALUÑA. Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica.

CATALUÑA. Ley 19/2020, de 30 de diciembre, de igualdad de trato y no discriminación.

ILLES BALEARS. Ley 3/2020, de 29 de diciembre, de Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2021.

VALENCIA. Ley 3/2020, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2021.

VALENCIA. Ley 4/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2021.

ILLES BALEARS. Decreto-ley 15/2020, de 21 de diciembre, de modificación del Decreto-ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para afrontar los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

CANARIAS. Ley 7/2020, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2021.

EXTREMADURA. Ley 1/2021, de 3 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el año 2021.

LA RIOJA. Ley 1/2021, de 29 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2021.

LA RIOJA. Ley 2/2021, de 29 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2021.

ARAGÓN. Ley 3/2020, de 3 de diciembre, por la que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria para el control de la pandemia COVID-19 en Aragón.

ARAGÓN. Ley 4/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2021.

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 9/2020, de 6 de noviembre, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Comarcas de Castilla – La Mancha. Por Eugenio Higueras.

Citemos algunos de los artículos relacionados con notarías y registros:

Artículo 12. Remisión de información con incidencia patrimonial por parte de los registros y archivos públicos.

La Dirección General del Catastro, los Registros de la Propiedad y los restantes registros y archivos públicos suministrarán a los órganos competentes para la administración del patrimonio de la Comunidad Autónoma la información que, previa solicitud, dispongan sobre los bienes y derechos de la Junta de Comunidades y sobre aquellos otros cuya información sea precisa o relevante para la instrucción y resolución de los procedimientos de protección y defensa regulados en este título, en los mismos términos que vengan obligados respecto a la Administración General del Estado.

CAPÍTULO III

Del régimen registral

Artículo 20. Obligatoriedad de la inscripción en general.

Los bienes y derechos del Patrimonio de la Junta de Comunidades que sean susceptibles de inscripción deberán inscribirse en los correspondientes registros públicos, así como todos los actos y contratos referidos a aquellos que puedan tener acceso a dichos registros, de conformidad con su normativa reguladora. No obstante, la inscripción de los derechos de arrendamiento sobre bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad será potestativa, conforme a la legislación hipotecaria.

Artículo 21. Cuestiones relacionadas con el régimen registral de los bienes inmuebles.

1. La inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes inmuebles y derechos que recaigan sobre los mismos, titularidad de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se llevará a cabo por el órgano directivo competente en materia de patrimonio, salvo aquellos que sean adquiridos por expropiación forzosa y los integrantes de los patrimonios de gestión separada a los que se refiere la disposición adicional primera de esta ley.

En el caso de los bienes y derechos de titularidad de los organismos públicos o las entidades de derecho público, la inscripción deberá solicitarse por el órgano que se establezca en sus propias normas de creación, organización o funcionamiento, y en su defecto, por sus presidentes o directores.

2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá, mediante certificación administrativa emitida por el órgano competente, instar la cancelación o rectificación de las inscripciones a su favor en los siguientes casos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación hipotecaria:

a) Cuando quede acreditada la inexistencia actual o la imposibilidad de localización física de un inmueble.

b) Cuando se reconozca la titularidad, mejor derecho o preferencia del título de un tercero sobre un inmueble que esté inscrito a nombre de la Junta de Comunidades o en caso de doble inmatriculación. En estos supuestos, el expediente deberá ser informado por el órgano o unidad que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del órgano competente para la expedición de la certificación.

3. Las comunicaciones que los Registradores de la Propiedad deban efectuar a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha durante la tramitación de los procedimientos previstos en la legislación hipotecaria, se dirigirán al órgano o entidad que haya instado el correspondiente procedimiento, y en su defecto, a la consejería competente en materia de hacienda.

CAPÍTULO V

Facultad de deslinde de inmuebles…

Artículo 27. Iniciación e instrucción del procedimiento…

3. En el supuesto de que la finca objeto de deslinde estuviera inscrita, el acuerdo de iniciación se comunicará al Registro de la Propiedad para que tome razón de dicha circunstancia.

Artículo 28. Terminación del procedimiento…

3. La resolución aprobatoria del deslinde, una vez sea firme, se anotará en el Inventario General, se procederá a su inscripción en el Registro de la Propiedad, y habilitará para la ejecución del amojonamiento, con intervención de los interesados que así lo soliciten.

Artículo 39. Forma de la afectación….

2. No obstante, surtirán los mismos efectos que la afectación expresa los hechos y circunstancias siguientes:…

h) Los inmuebles en construcción que vayan a destinarse a un uso general o a un servicio público.

  1. … En el caso de la letra h), también deberá comunicarse la finalización de la obra para su anotación en el Inventario General e inscripción en los registros correspondientes, acompañando la documentación necesaria a tal efecto.

Artículo 54. Incorporación por supresión del organismo…

3. La inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de la Administración regional se practicará con la presentación de la disposición por la que se hubiese producido la supresión del organismo.

Artículo 57. Reservas demaniales…

  1. …El acuerdo se publicará en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y se inscribirá en el Registro de la Propiedad.

Artículo 72. Derecho de adquisición preferente.

Cuando se acuerde la enajenación onerosa de los bienes patrimoniales a los que se refiere el apartado 4 del artículo anterior, los titulares de derechos vigentes sobre los mismos que deriven de concesiones otorgadas cuando tenían la condición de demaniales, tendrán derecho de adquisición preferente en los términos previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 103 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

El derecho podrá ser ejercitado dentro de los veinte días naturales siguientes a aquel en que se les notifique la decisión de enajenar el bien, con indicación del precio y las demás condiciones esenciales de la enajenación. A falta de notificación, o cuando la enajenación se efectúe en condiciones distintas de las mencionadas en la comunicación, el derecho podrá ejercitarse desde la perfección de la venta hasta que trascurran treinta días naturales posteriores a la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad.

Artículo 76. Formalización y subrogación.

1. Los contratos se formalizarán en documento administrativo, salvo que la normativa aplicable al negocio o el acceso al Registro de la Propiedad exijan otra forma distinta.

2. La subrogación de un tercero en los derechos y obligaciones dimanantes del contrato sólo será posible cuando, estando prevista en las condiciones acordadas, sea autorizada expresamente por el órgano competente para la adjudicación.

Artículo 89. Formalización de determinados negocios jurídicos sobre inmuebles.

1. Los negocios jurídicos de adquisición, gravamen y enajenación que afecten a bienes inmuebles y derechos reales sobre los mismos se formalizarán en escritura pública, cuando esta forma sea requisito constitutivo del negocio o sea necesaria para la inscripción en el Registro de la Propiedad.

2. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales que se realicen con otras Administraciones Públicas, organismos o entidades públicas vinculadas o dependientes, se podrán formalizar en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

3. En el otorgamiento de las escrituras y la formalización de los documentos administrativos, ostentará la representación de la Administración de la Junta de Comunidades el titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio o el titular del órgano o funcionario en quien delegue.

4. El arancel que deba satisfacer la Junta de Comunidades por la formalización de los negocios jurídicos patrimoniales se reducirá en el porcentaje previsto en la normativa arancelaria notarial.

Artículo 106. Preparación de la venta.

1. El expediente de venta se iniciará de oficio por el órgano directivo competente en materia de patrimonio, a iniciativa propia, a propuesta motivada de las consejerías, organismos o entidades que tengan adscritos los bienes o derechos, o a solicitud de un particular interesado. En este último caso, se informará al solicitante sobre la decisión que se haya tomado en relación a la iniciación del procedimiento.

2. Será requisito para la venta la previa depuración física y jurídica del bien o derecho real, practicándose su deslinde, si fuera necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad, si todavía no lo estuviese.

No obstante, podrá aprobarse la venta sin sujeción a los requisitos establecidos en el párrafo anterior cuando se trate de bienes que vayan a segregarse de otros de titularidad de la Administración, organismo o entidad enajenante, o que estén pendientes de deslinde, o pendientes de inscripción, o sujetos a cargas y gravámenes, siempre que estas circunstancias se indiquen en el pliego de condiciones o, en el supuesto de adjudicación directa, se pongan en conocimiento del interesado y sean aceptadas por este…

Artículo 109. Enajenación de inmuebles litigiosos.

1. Los bienes litigiosos se podrán enajenar siempre que en el pliego de condiciones o proyecto de contrato se haga mención expresa a dicha circunstancia, con indicación, al menos, del objeto, las partes y la referencia del pleito de que se trate, así como, de la plena asunción por parte del adjudicatario de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.

En caso de adjudicación, la subrogación en los riesgos y consecuencias derivados del pleito se harán constar en la escritura pública en la que se formalice la venta.

Artículo 112. El acuerdo de cesión (gratuita)

1. El acuerdo de cesión establecerá, al menos, el fin al que obligatoriamente deberá ser destinado el bien o bienes por parte del cesionario, el plazo para el cumplimiento o efectividad inicial del citado destino, que no podrá ser superior a cinco años, y las causas de resolución.

Además, la transmisión podrá someterse al cumplimiento de otras obligaciones y sujetarse a condición, término o modo, con arreglo a lo dispuesto por la legislación civil.

2. La cesión se formalizará en los términos previstos en el artículo 89, momento en el que surtirá sus efectos, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad por parte del cesionario. En la inscripción se hará constar el fin al que deben destinarse los bienes y las demás cargas y condiciones a las que queda sometida la cesión, y la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución.

No obstante, el acuerdo de cesión podrá demorar los efectos a la inscripción registral.

Artículo 114. Extinción y reversión…

4. La resolución por la que se acuerde la extinción de la cesión y la reversión del bien al Patrimonio de la Junta de Comunidades será título suficiente para la inscripción de dichos actos en el Registro de la Propiedad.

Artículo 125. Formalización.

Los contratos de arrendamiento se formalizarán en documento administrativo por el titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio, o el titular del órgano o funcionario en quien delegue.

Cualquiera de las partes podrá solicitar la formalización en escritura pública, siendo a su costa los gastos correspondientes.

Artículo 133. Reordenación interna del patrimonio empresarial…

3. Asimismo, las operaciones societarias, cambios de titularidad y actos derivados de la ejecución de este artículo estarán exentos de cualquier tributo autonómico o local, y gozarán de los mismos privilegios que el Estado en lo relativo al pago de aranceles y honorarios de Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Disposición adicional segunda. Convenios de contenido patrimonial con otras entidades públicas.

1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá celebrar convenios con otras Administraciones Públicas y demás entidades del sector público con la finalidad de ordenar sus relaciones patrimoniales en un determinado ámbito o para realizar las actuaciones comprendidas en esta ley…

Estos convenios constituirán título suficiente para inscribir las operaciones que contengan en el Registro de la Propiedad y otros registros públicos.

Tribunal Constitucional

Resumen: Sentencias: Unión por el rito romaní, Cláusulas abusivas en ejecución hipotecaria, Consumidor en pólizas de préstamo, Viviendas desocupadas en Cataluña, Cambio en el orden de los apellidos del menor. Recursos: Límite de renta en el alquiler (Cataluña), Ley de Suelo (Madrid), Competencia de los Tribunales respecto a medidas Covid.

CATALUÑA. LÍMITE RENTA ALQUILER. Recurso de inconstitucionalidad n.º 6289-2020, contra los artículos 2, 3.2, 3.3, 3.4, 6, 7.1, 15.1, 16.2 y 18 y disposiciones adicionales primera y cuarta de la Ley de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, contra los artículos 2, 3.2, 3.3, 3.4, 6, 7.1, 15.1, 16.2 y 18 y disposiciones adicionales primera y cuarta de la Ley de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre.

Los artículos 2 y 3 regulan los requisitos y el procedimiento para la declaración de áreas con mercado de vivienda tenso.

Los artículos 6 y 7 determinan la renta inicial del alquiler y el precio de referencia.

Los artículos 15 y 16 modifican infracciones en materia de contención de rentas.

El artículo 18 es sobre la obligación de realojo.

La D. Ad. 1ª concreta la habilitación para la aplicación de porcentajes correctores.

Y la D. Ad 4ª tiene contenido procesal, fijando el procedimiento verbal como el que ha de usarse en las demandas judiciales que tengan por objeto la determinación de la renta y el reembolso de cantidades pagadas en exceso en contratos de arrendamiento de vivienda sujetos al régimen de contención de rentas.

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LEY DEL SUELO MADRID. Recurso de inconstitucionalidad n.º 231-2021, contra la Ley 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para el impulso y reactivación de la actividad urbanística.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista, contra la Ley 1/2020, de 8 de octubre, por la que se modifica la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Los recurrentes denuncian la existencia de vicios en el procedimiento de aprobación de la Ley, determinantes de su inconstitucionalidad, y consideran que se han vulnerado los derechos fundamentales de la minoría parlamentaria al impedirles el ejercicio de su actividad legislativa, con afección del núcleo esencial de su función representativa parlamentaria ex art. 23.2 CE. Ver nota de prensa.

TRIBUNALES Y COVID. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 6283-2020, en relación con el artículo 10.8 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, introducido por la disposición final segunda de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con sede en Zaragoza, en relación con el artículo 10.8 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, introducido por la disposición final segunda de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión.

El artículo 10 determina las competencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. 

Dice así el art. 10.8 cuestionado: 

«8. Conocerán de la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.»

Los jueces del tribunal autonómico de Aragón consideran que se ha podido vulnerar el principio de separación de poderes establecido en los arts. 106.1 y 117.3 y 4 de la Constitución. Ver Nota de Prensa.

UNIÓN CELEBRADA SEGÚN EL RITO ROMANÍ. Sala Segunda. Sentencia 1/2021, de 25 de enero de 2021. Recurso de amparo 1343-2018. Promovido por doña Joaquina Cortés Cortés en relación con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que desestimó su demanda de reconocimiento de pensión de viudedad. Supuesta discriminación por razón de raza: denegación de la pensión de viudedad consecuencia de la inexistencia de unión matrimonial reconocida por el ordenamiento español (STEDH de 8 de diciembre de 2009, asunto Muñoz Díaz c. España). Voto particular.

El TC declara que no hay discriminación racial al negar la pensión de viudedad a una mujer casada por el rito gitano,  por lo que desestima el recurso de amparo de una mujer casada por el rito gitano contra una sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo que le denegó la pensión de viudedad, tras el fallecimiento de la persona con la que convivía. La ponente ha sido Encarnación Roca,

El TC considera que a la recurrente en amparo no se le ha vulnerado su derecho a no ser discriminada por razón de raza/etnia reconocido en el art. 14 CE al negarle una pensión porque “la unión celebrada conforme a los usos y costumbres gitanos no ha sido reconocida por el legislador como una de las formas válidas para contraer matrimonio con efectos de validez civil”. Tampoco está equiparada con las uniones de hecho debida y legalmente formalizadas.

Se resume el íter procesal en estos escalones:

– En noviembre de 2014, la recurrente en amparo demandó a la Seguridad Social tras negarle la pensión de viudedad después de haber fallecido su pareja con la que estuvo conviviendo al menos durante 15 años anteriores al óbito, habiendo tenido en común cinco hijos.

No consta inscripción de la unión como pareja de hecho y los hijos aparecen inscritos en el libro de familia como de padres solteros. El matrimonio se celebró conforme a los usos y costumbres gitanos.
– Un Juzgado Social de Jaén desestimó la demanda por no haberse constituido formalmente el vínculo como pareja de hecho con el causante al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con lo establecido en el art. 174.3 LGSS.

– Recurrida la sentencia, el TSJ de Andalucía dio la razón a la viuda y le reconoció su derecho a obtener la pensión, porque los años de convivencia y los hijos nacidos daban una muestra de la buena fe respecto de la validez y eficacia de su matrimonio contraído bajo el rito gitano.

– Sin embargo, el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo anuló la sentencia al señalar, entre otras razones, que el libro de familia es un documento público que acredita el matrimonio y la filiación (matrimonial, no matrimonial y adoptiva), pero no la existencia de pareja de hecho. Por tanto, no se han cumplido los requisitos legales exigidos.

– Ahora, el Tribunal Constitucional insiste en que “la denegación de la prestación tiene dada por la inexistencia de un vínculo matrimonial válido en Derecho y por la falta de formalización de una pareja de hecho de acuerdo con lo prescrito en la ley, al carecer las uniones celebradas conforme a los usos y costumbres de la etnia gitana de su consideración de matrimonio en nuestro ordenamiento jurídico”.

En definitiva, “no concurre en el presente caso una forma de discriminación directa de la etnia gitana, sino la consecuencia ordinaria de la propia decisión personal, libre y voluntaria de no acceder a alguna de aquellas fórmulas de constitución en Derecho para establecer el vínculo”.

Hay un importante precedente, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 8 de diciembre de 2009 asunto Muñoz Díaz contra el Reino de España, en la que se analiza la posible discriminación por la denegación del derecho a percibir la pensión de viudedad basado en la pertenencia de la interesada a la etnia gitana. El TC ha concluido que los criterios tomados en consideración por el TEDH en aquella sentencia no concurren por ser distintos en el presente caso porque “ambos miembros de la pareja eran conscientes de que su matrimonio no era válido conforme al Derecho vigente y porque su unión como convivientes tampoco estaba formalizada”.

La sentencia cuenta con voto particular del magistrado Juan Antonio Xiol quien considera que existe una discriminación indirecta por razón de pertenencia a una minoría nacional en el trato dispensado para denegar la prestación por viudedad a las uniones de vida celebradas conforme a las tradiciones culturales del pueblo romaní que no sean inscritas en los registros específicos.

Ver Nota de prensa.

EJECUCIÓN HIPOTECARIA. CLÁUSULAS ABUSIVAS. LEGITIMACIÓN PASIVA Sala Segunda. Sentencia 7/2021, de 25 de enero de 2021. Recurso de amparo 4217-2019. Promovido por don Alfonso Mesa Puga y otras dos personas más respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Almería en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia). Voto particular.

Antecedentes resumidos:

Los recurrentes fueron demandados por impago de una deuda hipotecaria, dando lugar al inicio de un procedimiento de ejecución hipotecaria, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia 2 de Almería, dictándose el auto despachando la ejecución.

Los demandados solicitaron la nulidad de las cláusulas de intereses de mora y de vencimiento anticipado. La petición fue desestimada por providencia por no tratarse de la vivienda habitual de los solicitantes. El bien hipotecado fue subastado y adjudicado a la entidad bancaria ejecutante.

Más tarde, los demandados solicitaron la nulidad de actuaciones alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y de la normativa comunitaria, con base en el Directiva 91/13/CEE, por no haberse hecho aplicación de la jurisprudencia sobre la revisión de oficio de cláusulas abusivas en cualquier fase del procedimiento. Igualmente alegaron la falta de legitimación activa de la entidad ejecutante tras haberse producido una transmisión del crédito a un fondo de titulación de activos.

El incidente fue inadmitido por extemporáneo mediante providencia entendiendo el Juez que la nulidad debió hacerse valer a través del sistema de recursos.

Recurrieron la providencia alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, en relación con la potestad de revisión de oficio de las cláusulas abusivas, y por incongruencia omisiva, al no haberse dado respuesta a la cuestión de la falta de legitimación activa de la ejecutante.

Mediante nueva providencia se inadmitió el incidente argumentando que la anterior providencia no era recurrible y que sería reiterativa.

Los deudores hipotecarios presentaron recurso de amparo contra esta providencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal que informó a favor del amparo. Ha sido ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.

En Fundamentos jurídicos, el Alto Tribunal analiza si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes (art. 24.1 CE) por

(i) rechazar la petición, amparada en la aplicación de la normativa europea y en la jurisprudencia que la interpreta, de analizar la abusividad de determinadas cláusulas del contrato de préstamo, cuya ejecución se instaba, con el argumento de la extemporaneidad de la solicitud; y

(ii) la ausencia de respuesta judicial en relación con la alegada falta de legitimación activa de la entidad ejecutante.

A) El control judicial sobre las cláusulas abusivas en los procedimientos ejecutivos.

Recuerda, en cuanto al análisis de la abusividad, la STC 31/2019, de 28 de febrero, donde también se aplicó la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y la STJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, asunto Banco Primus, S. A., c. Jesús Gutiérrez García). La referida STC estableció que no cabe considerar que el plazo para denunciar la existencia de cláusulas abusivas haya precluido solo porque la parte ejecutada no formulase oposición a la ejecución en el plazo de diez días previsto en el art. 557 LEC y (ii) que «no consta en ningún apartado del auto despachando la ejecución que se haya producido un examen del clausulado contractual», no siendo suficiente con que se diga que la demanda ejecutiva «cumple los requisitos establecidos en el artículo 685 LEC».

En el presente caso, tomando en consideración que también la respuesta judicial para denegar hacer un control de la abusividad del clausulado del contrato cuya ejecución había dado lugar al procedimiento de ejecución hipotecaria fue el carácter extemporáneo de la solicitud, concluye que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE). Entiende que el órgano judicial efectuó una interpretación irrazonable y arbitraria de la norma aplicada en el proceso porque prescindió de la interpretación del Derecho europeo efectuada por TJUE, que es el único órgano competente para llevar a cabo aquella interpretación con carácter vinculante. Su decisión es también lesiva del derecho que consagra el art. 24.1 CE por «su inmotivada contestación acerca de la existencia de un control de la cláusula previo a la denuncia».

B) Incongruencia omisiva respecto a la alegación de la falta de legitimación activa.

El TC entiende que no es necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pero sí a las pretensiones en sí.

Y es una pretensión diferente -a la alegada abusividad- la relativa a la eventual falta de legitimación activa de la entidad ejecutante al ser el titular del crédito hipotecario un fondo de titulización de activos.

 En el FALLO se estima el recurso de amparo, por los dos motivos alegados, entendiendo que ha sido vulnerado el derecho fundamental de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión

Ordena la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las resoluciones (que son anuladas) para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Sala Primera. Sentencia 8/2021, de 25 de enero de 2021. Recurso de amparo núm. 4319-2019. Promovido por doña María Pilar Moreno Monroy respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Zaragoza en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia).

En este caso, se alegaba que la finca ya ha sido puesta a disposición de la entidad financiera y que se habían producido reformas que permitieron plazos de denuncia del carácter abusivo de las cláusulas y por otro, que las normas de la LEC vigentes al admitirse el procedimiento monitorio y al dictarse el auto despachando ejecución no exigían que el órgano judicial realizara el control de oficio de las cláusulas abusivas, pues dicho examen de lo abusivo de las mismas no fue exigible hasta la nueva redacción dada al art. 815 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre. 

Se retrotraen actuaciones.

Sala Primera. Sentencia 9/2021, de 25 de enero de 2021. Recurso de amparo 6090-2019. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].

Se da la razón a la entidad mercantil demandante de amparo que alegó una interpretación irrazonable de la legislación procesal que le habría privado injustamente de su derecho a formular oposición a la ejecución hipotecaria.

Tratándose de un primer emplazamiento, el requerimiento de pago y alternativo derecho a oponerse a la demanda ejecutiva debió realizarse de manera personal en su domicilio social con entrega en papel de la documentación, y no mediante el servicio de notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de La Moneda y Timbre. 

Es similar la Sentencia 10/2021, de 25 de enero de 2021.

CONSUMIDOR EN PÓLIZA DE PRÉSTAMO. Sala Primera. Sentencia 12/2021, de 25 de enero de 2021. Recurso de amparo 1588-2020. Promovido por doña Ana Isabel Pérez Cordido respecto del auto dictado por un juzgado de primera instancia de A Coruña en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (STC 31/2019).

En este caso el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la demandante de amparo y se rechazó realizar el control de lo abusivo de las cláusulas contractuales, porque las normas de la LEC vigentes al admitirse el procedimiento monitorio y al dictarse el auto despachando ejecución no exigían que el órgano judicial realizara el control de oficio de las cláusulas abusivas, al ser anteriores a la nueva redacción dada al art. 815 LEC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

También en este caso se hace remisión a la doctrina de la STC 31/2019, de 28 de febrero

El Alto Tribunal, entiende que, conforme a la normativa europea e interpretación del TJUE, «las cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no haya sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, deben ser conocidas por el juez nacional, bien a instancia de parte o de oficio

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea obliga al juez nacional a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula, incluso tras el dictado de una resolución con fuerza de cosa juzgada, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, siempre que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada previamente.

Y, por supuesto, permite que el consumidor pueda formular un incidente de oposición cumpliendo con lo que disponga la norma, lo que no exime de la obligación de control de oficio por el órgano judicial.

Aplicado lo anterior al caso concreto, el TC declara la nulidad del auto referido y ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la citada resolución. 

CATALUÑA VIVIENDAS DESOCUPADAS. Pleno. Sentencia 16/2021, de 28 de enero de 2021. Recurso de inconstitucionalidad 2577-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso respecto de los Decretos-leyes del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, y 1/2020, de 21 de enero, por el que se modifica el anterior, y el acuerdo del Parlamento Cataluña de convalidación del Decreto-ley 1/2020.

La sentencia se centra en los límites de los decretos-leyes: nulidad parcial de los preceptos que tipifican como supuesto de incumplimiento de la función social de la propiedad de la vivienda su desocupación permanente y establecen medidas coactivas para su cumplimiento.

El Pleno del Tribunal Constitucional ha examinado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por 86 diputados del Grupo Parlamentario del PP en el Congreso contra el Decreto-ley catalán 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda y contra el artículo único del decreto–ley catalán 1/2020, de 21 de enero, por el que se modifica el anterior, así como contra el Acuerdo del Parlamento de Cataluña de 4 de marzo de 2020 de validación del último decreto-ley 1/2020.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ricardo Enríquez Sancho, ha declarado por unanimidad inconstitucionales y nulos los artículos 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.7, 2.10, 2.11 (inciso “sin perjuicio del supuesto a que hace referencia el artículo 42.6”), 2.12, 4.2, 4.5 (inciso “y del apartado 2 de la disposición adicional primera”), 5.5, 5.6, 5.7, 6.3 y 6.6 y la disposición transitoria primera del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda. Desestima el recurso en todo lo demás.

La sentencia contiene un argumento central y básico consistente en que no concurren los requisitos del presupuesto habilitante que exige el art. 86.1 CE para regular la materia sobre las medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, resultando insuficiente el rango de la norma.

Ver Nota de Prensa

CAMBIO DE ORDEN EN LOS APELLIDOS DEL MENOR.

El Tribunal Constitucional ha estimado el amparo de una mujer al considerar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la propia imagen y a la protección integral de los hijos en un caso de cambio en el orden de apellidos de su hija menor.
La sentencia de la Sala Segunda, cuya ponente ha sido la magistrada Encarnación Roca, señala que las resoluciones impugnadas (tanto la de la Audiencia Provincial de Madrid como la de la Sala Civil del Tribunal Supremo) debieron resolver la cuestión de fondo planteada relativa al orden de los apellidos de la menor y ponderarse especialmente su mayor beneficio para el menor -dejando al lado la disputa de los padres-, teniendo en cuenta que el derecho al nombre integra su personalidad.

En definitiva, se debió de razonar qué era lo mejor para el menor, atendiendo a su situación concreta: que el mejor apellido sea el de la madre o el del padre.

Ver Nota de Prensa.

 

SECCIÓN II

Resumen: Se convoca el concurso 308 de Registros. Jubilación de 7 notarios (una voluntaria) y de tres registradores.

Nuevo concurso Registros

DGRN. Resolución de 27 de enero de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que convoca concurso ordinario n.º 308, para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

CATALUÑA. Resolución de 27 de enero de 2021, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso ordinario n.º 308 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

CATALUÑA. Resolución de 5 de febrero de 2021, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se corrigen errores en la de 27 de enero de 2021, por la que se convoca concurso ordinario n.º 308 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

Salen 44 registros en el concurso DGSJFP y tres en el concurso de Cataluña. Total: 47.

Los tres registros catalanes los hemos obtenido de la publicación en el DOGC, porque en el BOE no aparece el anexo que se anuncia. El DOGC anuncia: Manresa núm. 1, Barcelona 2 y Sant Feliu de Llobregat núm. 2.

Sin embargo, se observa que hay un error en el anexo catalán porque el Registro vacante es Barcelona nº 12 (y no Barcelona nº 2), por resultas del concurso anterior.

El plazo concluía inicialmente el jueves 18 de febrero, pero se retrasa, pues se tendrán que contar los 15 días naturales desde que se publique el anexo correctamente en ambos boletines oficiales. EL NUEVO PLAZO CONCLUYE EL JUEVES 25 DE FEBRERO, salvo error.

Ver archivo de Concursos.

PDF (BOE-A-2021-1568 – 7 págs. – 300 KB)  Otros formatos

PDF (BOE-A-2021-1571 – 3 págs. – 227 KB)  Otros formatos   DOGC

PDF (BOE-A-2021-1953 – 3 págs. – 720 KB)   Otros formatos   DOGC

Concurso Registros: Resultado provisional

De los 47 Registros ofertados, se han cubierto 40, quedando 7 plazas desiertas (ninguna de ellas en Cataluña) que se ofrecerán a los opositores que aprueben en la convocatoria en curso.

Por tanto, según nuestros cálculos, actualmente hay 73 plazas vacantes para que elijan los futuros Aspirantes.

Lista de registros en pdf.

Ir al resultado definitivo (publicado en el BOE).

Jubilaciones

Se jubila a don Celestino Ricardo Pardo Núñez, registrador mercantil de Madrid n.º III.

Se dispone la jubilación del notario de Bilbao don José Carlos Fernando del Valle Muñoz-Cobo.

Se dispone la jubilación del notario de Fuenlabrada don Juan Carlos Carnicero Íñiguez.

Se dispone la jubilación voluntaria del notario de Valencia don Miguel García-Granero Márquez.

Se declara la jubilación de don José Luis de la Viña Ferrer, registrador mercantil de Madrid n.º IV.

Se declara la jubilación de don Valentín Barriga Rincón, registrador de bienes muebles de Madrid III.

Se declara la jubilación del notario de A Coruña, don Francisco Manuel López Sánchez.

Se declara la jubilación del notario de Zaragoza, don Francisco de Asís Sánchez-Ventura Ferrer.

Se declara la jubilación del notario de Jerez de la Frontera, don Óscar Alberto Fernández Ayala.

Se declara la jubilación del notario de Sanxenxo don Jorge Eduardo da Cunha Rivas.

 

RESOLUCIONES:

En  FEBREROse ha publicado CUARENTA Y SIETE. Se ofrecen en  ARCHIVO APARTE.

 

ENLACES:

Normativa crisis Covid-19 publicada en el BOE con enlaces a resúmenes

Archivo del coronavirus: consejos y seguimiento

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NORMAS: Cuadro general.  Por meses.   + Destacadas

NORMAS: Búsqueda por Titulares desde 2002.  Futuras.   Consumo

NORMAS: Tratados internacionales, Derecho Foral, Unión Europea

RESOLUCIONES: Por meses. Por titulares. Índice Juan Carlos Casas

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CASOS PRÁCTICOS: Madrid y Bilbao. Internacional.

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