- DISPOSICIONES GENERALES:
- IRPF (estimación objetiva) e IVA (régimen simplificado)
- Modelos fiscales de información tributaria
- Ley Sucesión contractual en Baleares
- Blanqueo de capitales: declaraciones sobre movimientos de medios de pago
- Calendario Días inhábiles 2023
- Modelo 309 IVA
- Modificación de la Ley del Sector Ferroviario
- Precios medios ITP y ISD para 2023
- Ley de empresas emergentes
- Eurojust
- Días inhábiles a efectos procesales
- Ley de Presupuestos para 2023
- Aragón: reforma del Estatuto de Autonomía
- Modificación en Leyes de cesión de Tributos. Andalucía, Canarias, Cataluña, Valencia, Galicia y Baleares
- Impuestos Grandes Fortunas, Energético y de Entidades de Crédito
- RDLey 20/2022: Medidas derivadas de la guerra de Ucrania y otras
- Cambios en la estructura del Ministerio de Justicia
- Revalorización de Pensiones 2023
- Modificación de los Reglamentos IRPF y de Gestión
- Ley del Deporte
- Disposiciones autonómicas
- Tribunal Constitucional
- SECCIÓN II
- Concurso de Registros 314: resultado en el BOE
- Convocadas Oposiciones a Abogados del Estado
- Ceses y nombramientos en el Tribunal Constitucional
- Jubilaciones y excedencias
- RESOLUCIONES:
- ENLACES:
INFORME Nº 339. (BOE DICIEMBRE de 2022)
Primera Parte: Secciones I y II.
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Equipo de redacción: |
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid. |
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Las Rozas de Madrid. |
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife). |
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo. |
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela. |
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador. |
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3 |
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria) |
* Albert Capell Martínez, notario de El Prat, antes de Fraga (Huesca) y antes de Boltaña |
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC. |
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona |
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid) |
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia |
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona) |
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres) |
* Ana Virginia Botía González, notaria de Hellín (Albacete) |
DISPOSICIONES GENERALES:
IRPF (estimación objetiva) e IVA (régimen simplificado)
Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2023 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Resumen: Esta Orden determina las actividades a las que se aplicará durante 2023 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA, con vocación continuista respecto de 2022, pero con mayor reducción en módulos
El artículo 32 RIRPF y el artículo 37 RIVA establecen que el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA se aplicarán a las actividades que determine el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en la actualidad, la Ministra de Hacienda y Función Pública.
La Orden da cumplimiento para el ejercicio 2023 a los mandatos contenidos en los mencionados preceptos reglamentarios, manteniendo la estructura de la Orden HFP/1335/2021, de 1 de diciembre, que hizo lo propio para 2022.
En relación con el IRPF, se mantienen para el ejercicio 2023 la cuantía de los signos, índices o módulos, así como las instrucciones de aplicación. No obstante, como consecuencia de la actual situación económica, se aumenta la reducción general sobre el rendimiento neto de módulos del 5 al 10 por ciento para el período impositivo 2023 y al 15 por ciento, para el período impositivo 2022. Esta medida resulta aplicable a todos los contribuyentes que determinen el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método de estimación objetiva. Hay mejoras adicionales para las actividades agrícolas y ganaderas, incluyendo la revisión para el ejercicio 2023 del tratamiento tributario de las ayudas directas desacopladas de la Política Agraria Común. También se da un trato especial a la isla de La Palma, similar al de Lorca (20% por la D.Ad. 6ª).
En cuanto al IVA, la presente orden también mantiene, para 2023, los módulos, así como las instrucciones para su aplicación en el régimen especial simplificado.
El artículo 1 determina las actividades incluidas en el método de estimación objetiva y en el régimen especial simplificado (IRPF e IVA)
El artículo 2 concreta las actividades adicionales incluidas en el método de estimación objetiva (sólo IRPF).
El artículo 3 regula las magnitudes excluyentes de su aplicación.
El artículo 4 aprueba los signos, índices o módulos, que se desarrollan en los anexos I, II y III.
Según el art. 5, los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades a las que sea de aplicación el método de estimación objetiva y deseen renunciar o revocar su renuncia para el año 2023, podrán hacerlo hasta el 31 de diciembre del año 2022. También se entenderá hecha la renuncia cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del 2023. En caso de inicio de la actividad, también se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre de ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.
En los mismos términos se pronuncia el artículo 6 para la renuncia por los sujetos pasivos del IVA al régimen especial simplificado.
Esta orden entró en vigor el 2 de diciembre de 2022, con efectos para el año 2023.
Modelos fiscales de información tributaria
Orden HFP/1192/2022, de 1 de diciembre, por la que se modifican la Orden EHA/3895/2004, de 23 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 198, de Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios; la Orden EHA/3300/2008, de 7 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 196, de Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras; la Orden EHA/3514/2009, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 181 de Declaración informativa de préstamos y créditos, y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles; la Orden HAP/2118/2015, de 9 de octubre, por la que se aprueba el modelo 280, «Declaración informativa anual de planes de ahorro a largo plazo»; la Orden HAP/2250/2015, de 23 de octubre, por la que se aprueba el modelo 184 de Declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas y por la que se modifican otras normas tributarias; y la Orden HAP/1695/2016, de 25 de octubre, por la que se aprueba el modelo 289, de Declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.
Resumen: Esta orden modifica diversos modelos tributarios que tienen en común el que aportan a la Administración información tributaria. Son los modelos 198, 196, 181, 280, 184 y 289.
El modelo 198 es de declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios.
El modelo 196 es el de resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras.
El modelo 181 recoge la declaración informativa de préstamos y créditos, y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles
El modelo 280 se denomina «Declaración informativa anual de planes de ahorro a largo plazo».
El modelo 184 es la declaración informativa anual que han de presentar las entidades en régimen de atribución de rentas.
Y el modelo 289 recoge la declaración informativa anual de cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua.
La presente orden entró en vigor el 4 de diciembre de 2022 y será aplicable, por primera vez, para las declaraciones correspondientes al ejercicio 2022, que se presentarán en el ejercicio 2023.
Ley Sucesión contractual en Baleares
Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears.
Breve resumen: Esta ley desarrolla y pone al día la sucesión contractual en Baleares, al margen de la Compilación (salvo dos artículos), derogando 14 artículos de ésta que son sustituidos por los 80 artículos de la nueva ley. Adopta diferente regulación, por un lado, para Mallorca y Menorca y, por otro, para Ibiza y Formentera. Permite a los extranjeros otorgar pactos sucesorios.
Ir al archivo especial con amplio resumen y enlaces.
Blanqueo de capitales: declaraciones sobre movimientos de medios de pago
Orden ETD/1217/2022, de 29 de noviembre, por la que se regulan las declaraciones de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Resumen: Esta orden determina los modelos, criterios y forma de declaración de movimientos de medios de pago, con lo que desarrolla para España el Reglamento (UE) 2018/1672. Incluye movimientos entre países comunitarios y no comunitarios y también dentro del territorio nacional.
Introducción: Según la Exposición de Motivos, en la era de la digitalización y el dinero virtual, los movimientos de medios de pago anónimos siguen representando una seria amenaza para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Se basa en su anonimato, fácil transporte y ausencia de trazabilidad.
Para hacer frente a esta problemática, ya desde 1990, el GAFI recomendó medidas de control para el transporte de efectivo, entre las que se encuentran una declaración previa de dicho transporte.
La normativa europea actual tiene como principal disposición el Reglamento (UE) 2018/1672, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de entrada y salida de efectivo de la Unión, que impone diversas obligaciones a los Estados miembros y les permite adoptar controles internos adicionales.
En España, la regulación fundamental se encuentra en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que ha sido objeto de reciente modificación por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, (ver estudio de José Ángel García Valdecasas)
Ha sido desarrollada por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, que dejó vigente la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales, la cual ahora se deroga para ser sustituida por la presente.
La orden cuenta con 15 artículos, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y tres anexos.
Objeto. La orden determina los modelos, criterios y forma de declaración que serán de aplicación a quienes, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los movimientos de medios de pago previstos en el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Art. 1.
Recordemos que estos movimientos son los siguientes en la actualidad:
a) Salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 000 euros o su contravalor en moneda extranjera.
Este artículo 34 considera, resumidamente, medios de pago:
a) El papel moneda y la moneda metálica, nacionales o extranjeros.
b) Los efectos negociables o medios de pago al portador.
c) Las tarjetas prepago.
d) Las materias primas utilizadas como depósitos de valor de gran liquidez, como el oro.
Modalidades de movimientos de medios de pago sometidos a declaración previa y modelos. Arts. 2 y 3.
1. Movimientos hacia o desde Estados que no formen parte de la Unión Europea:
a) Movimientos de entrada o salida en territorio nacional de medios de pago, portados por persona física, procedentes o con destino a un Estado que no forme parte de la Unión Europea, previstos en la letra a) del artículo 34.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Se utilizará el que la orden llama modelo E-1 y que se encuentra en el Anexo I, parte 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/776 de la Comisión de 11 de mayo de 2021
b) Movimientos de entrada o salida en territorio nacional de medios de pago no acompañados procedentes o con destino a un Estado que no forme parte de la Unión Europea, previstos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Se utilizará el que la orden llama modelo E-2. que se encuentra en el Anexo I, parte 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/776 de la Comisión de 11 de mayo de 2021
2. Movimientos hacia o desde Estados Miembros de la Unión Europea:
a) Movimientos de entrada o salida en territorio nacional de medios de pago, portados por persona física, procedentes o con destino a un Estado que forme parte de la Unión Europea, previstos en la letra a) del artículo 34.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Se utilizará el modelo S-1, que se incorpora como anexo I.
b) Movimientos de entrada o salida en territorio nacional de medios de pago no acompañados procedentes o con destino a un Estado que forme parte de la Unión Europea, previstos en el artículo 34.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Se utilizará el modelo S-2, que se incorpora como anexo II y que es una novedad de esta orden.
3. Movimientos por territorio nacional de medios de pago, acompañados o no, previstos en la letra b) del artículo 34.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Se utilizará, para los acompañados, el modelo S-1, que se incorpora como anexo I y, para los no acompañados, el modelo S-2, que se incorpora como anexo II.
Estos modelos de declaración podrán obtenerse en las oficinas de los órganos con competencias en materia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Tributaria y en las Delegaciones de Economía y Hacienda. Estarán también disponibles en las webs https://www.sepblac.es, https://sede.agenciatributaria.gob.es y https://www.tesoro.es.
Cumplimentación y presentación. En los artículos 4 y 5 se regulan, respectivamente, los requisitos de cumplimentación y presentación de los modelos de declaración. En ambos casos se recoge la posibilidad de hacerlo, bien presencialmente, bien por medios electrónicos, a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria. Ha de hacerse con carácter previo al movimiento de los medios de pago
Requisitos particulares. Los artículos 6 al 10 contemplan los requisitos particulares que se exigen para presentar los distintos tipos de declaración en función del movimiento de que se trate y el modelo utilizado.
Presentación de las declaraciones en las entidades de crédito. En el artículo 11 se recoge la posibilidad de que, en determinados supuestos, las entidades de crédito registradas puedan diligenciar las declaraciones presentadas por sus clientes:
– en los supuestos de salida del territorio nacional en que se utilice el modelo S-1, cuando el movimiento tenga su origen, al menos en parte, en la cuenta de titularidad del declarante
– en los movimientos por territorio nacional de medios de pago acompañados, cuando los medios de pago sean objeto de cargo o abono, al menos parcialmente, en una cuenta de titularidad del cliente en la entidad.
Intervención de los medios de pago. En el artículo 12, relativo a la intervención de medios de pago, se fija el mínimo de supervivencia (hasta 1000 euros por persona), se establece el modelo de acta de intervención (anexo III) y se desarrolla el destino de los medios de pago intervenidos (Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales o el Banco de España).
Resto del articulado. La orden se completa con determinada información que se debe facilitar a los viajeros (artículo 13), referencias a la comunicación sistemática de operaciones (artículo 14) o la obligación de colaboración administrativa en este ámbito (artículo 15). La D.F. 2ª habilita a la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias para dictar instrucciones de servicio destinadas a la aplicación de esta orden.
Cuenta con tres anexos, dedicados respectivamente al modelo S-1, al modelo S-2 y al acta de intervención de medios de pago
Esta orden entrará en vigor el 7 de enero de 2023 (a los veinte días de su publicación en el BOE).
Calendario Días inhábiles 2023
Resolución de 1 de diciembre de 2022, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2023.
Resumen: Se publica el calendario de días inhábiles para el año 2023, que está conectado con el calendario laboral oficial. Afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.
El artículo 30.7 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que la Administración General del Estado fijará, en su ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazos, con sujeción al calendario laboral oficial (ver Resolución de 7 de octubre de 2022, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2023).
Se recuerda que, de acuerdo con el artículo 30.8 LPA, la declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.
El calendario afecta a la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, a efectos de cómputos de plazos.
Son días inhábiles:
a) En todo el territorio nacional: Los sábados, los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.
b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: Aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos.
c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles.
Los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b) se incluyen en un anexo donde se distingue entre los días inhábiles en todo el territorio nacional y los que lo son tan sólo en las CCAA que se especifican.
DÍAS INHÁBILES DE ÁMBITO NACIONAL: Son, aparte de los sábados y domingos:
- el viernes 6 de enero
- el 7 de abril (Viernes Santo)
- el 1º de mayo, lunes
- el martes 15 de agosto
- el jueves 12 de octubre
- el miércoles 1 de noviembre
- el miércoles 6 de diciembre
- el viernes 8 de diciembre
- y el lunes 25 de diciembre
DÍAS INHÁBILES SÓLO EN ALGUNAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS:
- Enero. Día 2, lunes: Andalucía, Aragón, Asturias, Murcia y Castilla y León.
- Febrero: Día 21, martes: Extremadura.
- Febrero. Día 28, martes: Andalucía.
- Marzo. Día 1, miércoles: Illes Balears.
- Marzo: Día 20, lunes: Madrid.
- Abril. Día 6, Jueves Santo: Andalucía, Aragón, Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Extremadura, Galicia, Murcia, País Vasco, La Rioja, Castilla y León, Madrid, Navarra, Ceuta y Melilla (los mismos que el año anterior, salvo Valencia).
- Abril. Día 10, Lunes de Pascua: Illes Balears, Cataluña, País Vasco, La Rioja, Navarra y Valencia (las mismas que en 2022).
- Abril. Día 21, viernes: Melilla.
- Abril. Día 24, lunes: Aragón.
- Mayo. Día 2, martes: Madrid.
- Mayo. Día 17, miércoles: Galicia.
- Mayo. Día 30, martes: Canarias.
- Mayo. Día 31, miércoles: Castilla-La Mancha.
- Junio. Día 8, jueves: Castilla-La Mancha.
- Junio. Día 9, viernes: La Rioja y Murcia.
- Junio. Día 29, jueves: Ceuta y Melilla.
- Julio. Día 25, martes: Galicia, País Vasco, Castilla y León y Navarra.
- Julio. Día 28, viernes: Cantabria.
- Septiembre. Día 8, viernes: Asturias y Extremadura.
- Septiembre. Día 11, lunes: Cataluña.
- Septiembre. Día 15, viernes: Cantabria.
- Octubre. Día 9, lunes: Valencia.
- Diciembre. Día 26, martes: Cataluña (salvo el valle de Arán),
CANARIAS. En la Comunidad Autónoma de Canarias, el Decreto 156/2022, de 30 de junio, por el que se determina el calendario de fiestas laborales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2023, y se abre plazo para fijar las fiestas locales (BOC de 12 de julio de 2022) dispone que las fiestas laborales serán, además, las siguientes:
- en El Hierro: el 25 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Reyes;
- en Fuerteventura: el 15 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de la Peña;
- en Gran Canaria: el 8 de septiembre, festividad de Nuestra Señora del Pino;
- en La Gomera: el 9 de octubre, festividad de Nuestra Señora de Guadalupe;
- en La Palma: el 5 de agosto, festividad de Nuestra Señora de Las Nieves;
- en Lanzarote y La Graciosa: el 15 de septiembre, festividad de Nuestra Señora de los Volcanes;
- en Tenerife: el 2 de febrero, festividad de la Virgen de la Candelaria.
CATALUÑA: En la Comunidad Autónoma de Cataluña, la Orden EMT/81/2022, de 21 de abril, por la que se establece el calendario oficial de fiestas laborales en Cataluña para el año 2023 (DOGC de 28 de abril de 2022) dispone que: «En el territorio de Arán…, la fiesta del día 26 de diciembre (San Esteban) queda sustituida por la de 17 de junio (Fiesta de Arán)»
Modelo 309 IVA
Orden HFP/1245/2022, de 14 de diciembre, por la que se modifica la Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Resumen: Esta orden modifica el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Con ello, se adapta el modelo 309 a los cambios en materia de tipos impositivos introducidos en el IVA, que ahora pueden ser del 5% para determinados componentes de la factura eléctrica y para ciertas entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de gas natural, briquetas y pellets procedentes de la biomasa y madera para leña.
Entrará en vigor el 1 de enero de 2023 y se aplicará a las autoliquidaciones correspondientes a los ejercicios 2023 y siguientes.
Modificación de la Ley del Sector Ferroviario
Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
Resumen: Se completa la liberalización del mercado de transporte de viajeros por ferrocarril. Relación entre infraestructuras ferroviarias y urbanismo que afecta a la determinación del dominio público, servidumbres, zonas de influencia y posibilidad de edificación. Requisitos para constituir empresas ferroviarias. Los cánones ferroviarios dejan de ser tasas para convertirse en prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario. Exención subjetiva en ITPyAJD. Operaciones no sujetas al IVA.
Introducción.
La Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario ya transpuso la Directiva 2012/34/UE, de 21 de noviembre de 2012, por la que se establece un espacio ferroviario europeo único, que luego fue modificada en 2016, lo que exigió a su vez la reforma de la Ley 38/2015 para fijar el 1 de enero de 2019 como fecha para la apertura del mercado de transporte de viajeros por ferrocarril, permitiendo la entrada de nuevas empresas a dicho mercado y que las mismas puedan efectivamente acceder a la infraestructura ferroviaria y prestar el servicio de transporte ferroviario en el horario de servicio iniciado el 14 de diciembre de 2020.
Ahora se completa esta normativa desarrollando el principio de no discriminación y transponiendo la definición de infraestructura ferroviaria (ver anexo IV) y la delimitación de las instalaciones de servicio en los mismos términos con que lo hace la Directiva 2012/34/UE (se enumeran en el art. 42), separando en dos categorías lo que tradicionalmente se había considerado incluido globalmente bajo el concepto de infraestructuras ferroviarias.
Esta transposición ha de tener en cuenta que, en nuestra Red Ferroviaria de Interés General, se integran tanto elementos de la infraestructura ferroviaria como instalaciones de servicio y también debe conciliarse con la delimitación de funciones de los administradores de infraestructuras ferroviarias en cuanto a su patrimonio, así como con el régimen específico de los puertos de interés general.
Los administradores de infraestructuras ferroviarias tendrán personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio, y se regirán por la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, por sus respectivos estatutos y por lo establecido en la Ley del Sector Público, y por la Ley del Procedimiento Administrativo Común. Ver artículo 22 y sus funciones en el artículo 23.
Al existir competencias concurrentes del Estado y las comunidades autónomas sobre el transporte ferroviario, se establecen mecanismos para articular el ejercicio de unas y otras, ampliando algunas de las actuales previsiones de consulta y audiencia.
Aspectos urbanísticos:
– Se modifican algunos apartados dedicados a la planificación y a proyectos para introducir mejoras, como, por ejemplo, la necesidad de elaborar un estudio de viabilidad con carácter previo a la tramitación del estudio informativo.
– Se modifican otros apartados dedicados a la incidencia en el planeamiento urbanístico y a la protección de las infraestructuras ferroviarias para clarificar algunos aspectos y para complementarlos de acuerdo con la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
– Proyectos, construcción y puesta en servicio de infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General. Ver art. 6. El acuerdo de declaración de obras de emergencia en el ámbito de la Red Ferroviaria de Interés General implicará la declaración de utilidad pública y de urgente ocupación, así como la necesidad de ocupación temporal de los terrenos necesarios para su ejecución a efectos de la expropiación forzosa, y no requerirá la realización previa del trámite de información pública, ni el procedimiento de abono del depósito previo y, en su caso, de la indemnización por rápida ocupación para su ocupación temporal, previstos en la legislación de expropiación forzosa.
– Incidencia de las infraestructuras ferroviarias sobre el planeamiento urbanístico. Los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística calificarán los terrenos que se ocupen por las infraestructuras ferroviarias, estaciones y terminales que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General, así como aquellos que deban ocuparse para tal finalidad, como sistema general ferroviario o equivalente, de titularidad estatal, y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias, de modo que los usos previstos en las zonas colindantes sean compatibles con la explotación ferroviaria. Se regula también un informe preceptivo, la no exclusión de obtener otras autorizaciones y la incorporación de las servidumbres acústicas de las líneas, estaciones de transporte de viajeros y terminales de transporte de mercancías que cuenten con mapas de ruido aprobados. Ver art. 7.
Zona de dominio público, zona de protección y límite de edificación.
A los efectos de esta ley, se establecen en las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General una zona de dominio público, otra de protección y un límite de edificación. Tanto las referidas zonas como el límite de edificación se regirán por lo establecido en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo. Ver art. 12.
– Como regla general, comprenden la zona de dominio público los terrenos situados a ocho metros a ambos lados de la plataforma. Pero hay casos especiales de cinco metros (como el suelo urbano) que se pueden ver en el artículo 13 y en la D.Tr.9ª. También ver D.Tr. 3ª de esta propia Ley 26/2022.
– La zona de protección de las líneas ferroviarias consiste en una franja de terreno a cada lado de las mismas delimitada, interiormente, por la zona de dominio público y, exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a 70 metros de las aristas exteriores de la explanación. Para determinados casos y suelos (como los urbanos), la distancia será de 20 metros. Ver artículo 14.
– Y en cuanto al límite de edificación, se trata de una línea desde la cual hasta la línea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación de edificaciones existentes a excepción de las que resultaren imprescindibles para su conservación. Como regla general, se sitúa a cincuenta metros de la arista exterior más próxima de la plataforma. Su determinación concreta y precisiones se encuentran recogidas en el artículo 15 y en la D.Tr.9ª. También ver D.Tr. 3ª de esta propia Ley 26/2022.
Autorización para obras. Para ejecutar, en las zonas de dominio público y de protección de la infraestructura ferroviaria, cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad que se puede realizar en ellas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias. Ver detalles en el artículo 16.
Empresas ferroviarias. Los requisitos para obtener la licencia se encuentran en el artículo 50. Entre ellos está el que revistan la forma de sociedad anónima con acciones nominativas y siendo su objeto principal la realización de la actividad ferroviaria. También pueden serlo las empresas públicas. Ver artículo 50.
Canon ferroviario.
Se cambia la naturaleza jurídica de los cánones por la utilización de infraestructuras regulados en los artículos 97 y 98, que pasan, de ser tasas recogidas en las Leyes de Presupuestos, a configurarse como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario. Con ello, se potencia la independencia de gestión del administrador de infraestructuras que será quien los fije, modifique y cobre, adaptándose, eso sí, a unos criterios previamente publicados. Como consecuencia de ello, estos cánones dejan de tener naturaleza tributaria, lo que permite una mayor concreción en su determinación definitiva, pero se respeta la reserva de ley en su creación y en la determinación de sus elementos esenciales.
La reforma afecta al canon del artículo 97 (por utilización de las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General) y al del artículo 98 (por utilización de las instalaciones de servicio titularidad de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias). En cambio, el artículo 101 y siguientes configuran como precios privados las contraprestaciones exigidas por los servicios básicos y los complementarios y auxiliares prestados en las instalaciones de servicio.
Se modifica la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se atribuye expresamente a la misma la competencia de velar por que los cánones se ajusten a derecho.
Aspectos fiscales.
– Se modifica la Ley del IVA, añadiendo una precisión terminológica en el régimen de las operaciones no sujetas a este impuesto. Afecta al apartado d´), letra F) del número 8.º del artículo 7: «d´) Servicios portuarios y aeroportuarios y servicios de administración de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9.º siguiente.»
– Se introduce un supuesto de no sujeción en el Decreto 137/1960, de 4 de febrero, por el que se convalida la tasa por gastos y remuneraciones en inspección de las obras: «La presente tasa no será de aplicación a la prestación de trabajos facultativos de dirección e inspección de las obras realizadas en el ámbito del sector ferroviario.»
– En cuanto a ITPyAJD, se añade a la Ley del sector ferroviario la D.Ad. 23ª, según la cual, el régimen aplicable a los Administradores Generales de Infraestructuras Ferroviarias y a RENFE-Operadora respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto a todas sus modalidades, será el previsto en el artículo 45.I.A).a) TRLITPyAJD. Significa que, a efectos de exenciones subjetivas, tienen el mismo trato que el Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales.
La D.F.1ª modifica la Ley 9/2010, de 14 de abril, lo que afecta a las condiciones laborales de los controladores civiles de tránsito aéreo.
Y la D.F.2ª retoca la Ley de Presupuestos para 2021, en lo referente a justiprecio y aprovechamientos urbanísticos en materia de autopistas.
Esta ley entró en vigor el 21 de diciembre de 2022.
Precios medios ITP y ISD para 2023
Orden HFP/1259/2022, de 14 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Resumen: Se publican para 2023 las tablas de precios medios de mercado de vehículos usados, embarcaciones de recreo y motores marinos, así como los porcentajes de reducción en función de los años de uso. Se aplican como medios de comprobación a los siguientes impuestos: ITPyAJD, ISD y al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Se incorporan las motos eléctricas y los quads y se unen en una sola tabla los turismos y los todo terrenos.
El artículo 57 LGT establece como uno de los medios para la comprobación de valores el de precios medios en el mercado, que se ha considerado como idóneo para la comprobación de valores de los medios privados de transporte (ver Orden de 4 de julio de 2001), aprobándose para cada ejercicio una Orden ministerial con los precios en el mercado de los automóviles de turismo, vehículos todo terreno, motocicletas y embarcaciones de recreo. La del año pasado fue la Orden HFP/1442/2021, de 20 de diciembre.
Para la elaboración de las tablas de modelos y precios se han utilizado las publicaciones de las asociaciones de fabricantes y vendedores de medios de transporte, así como las indicaciones y características técnicas sobre nuevos vehículos aportadas por los propios fabricantes.
Esta Orden actualiza la valoración base de motores marinos por unidad de potencia mecánica real contenida en su anexo III, y mantiene la tabla de porcentajes de depreciación contenida en el anexo IV de la Orden de 15 de diciembre de 1998 y en las órdenes sucesivas.
Como novedad se incorporan las motos eléctricas y los quads. Por otra parte, en determinados tipos de vehículos (como los SUV), es difícil diferenciar si se encuentran encuadrados en el sector de los turismos o de los todo terrenos, por lo que este año en el anexo I no se va a efectuar una diferenciación entre ambos tipos de vehículos.
Como en años anteriores, se mantiene en las tablas la potencia de los motores en caballos de vapor (cv), por ser un dato de carácter comercial y general que sirve para identificar algunos de los modelos de automóviles, si bien no es ningún caso una unidad permitida del Sistema Legal de Unidades de Medida.
Asimismo, se conserva, como otro elemento para diferenciar algunos modelos de automóviles, cuya denominación se mantiene a lo largo del tiempo, el periodo de su comercialización, dado que algunos vehículos, aun siendo diferentes, mantienen su misma denominación comercial durante un gran número de años.
Los precios medios de motocicletas y quads con motores de combustión se diferencian en función del tamaño de su motor, expresado mediante los centímetros cúbicos del mismo, mientras que los precios medios de los diversos tipos de motocicletas eléctricas se diferencian en función de la potencia desarrollada por el motor expresada en Kw.
Como el año anterior, en lo que se refiere al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, para adecuar dicha valoración a los criterios de la Unión Europea, se mantiene la fórmula que elimina del valor de mercado, a efectos de dicho impuesto, la imposición indirecta ya soportada por el vehículo usado de que se trate.
Ámbito de aplicación de los precios medios de venta. Los precios medios de venta, que se aprueban por esta disposición, serán utilizables como medios de comprobación a los efectos del ITPyAJD, ISD y al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Ver art. 2.
Valor de los vehículos. Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos. autocaravanas y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden. Ver art. 3.
Valor de las embarcaciones. La fijación del valor de las embarcaciones de recreo y motores marinos se efectuará valorando separadamente el buque sin motor y la motorización, para lo cual se tomarán los valores consignados en el anexo II de esta Orden, aplicándoseles los porcentajes de la tabla incluida en el anexo III de esta Orden, según los años de utilización, y sumando posteriormente los valores actualizados para obtener el valor total de la embarcación.
En el supuesto de las motos náuticas, la fijación de valor se realizará de forma unitaria y conjunta (sin valoración independiente del casco y motorización.
Las reglas para la determinación del valor a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se encuentran en el artículo 5.
El anexo I relaciona los precios medios de vehículos de turismo y de todo terreno usados durante el primer año posterior a su primera matriculación
El anexo II recoge los precios medios de embarcaciones a motor usadas durante el primer año posterior a su matriculación
El anexo III incluye la valoración base de los motores marinos.
Y el anexo IV fija los porcentajes determinados en función de los años de utilización para vehículos de turismo, todo terreno, autocaravanas y motocicletas ya matriculados. El máximo es del 100%, cuando el uso no llegue al año y el mínimo será de un 10% para vehículos con más de doce años.
Según este mismo anexo, el importe, que resulte de la aplicación de los porcentajes anteriores, se reducirá al 70 por 100 cuando el vehículo transmitido hubiese estado dedicado exclusivamente durante más de seis meses desde la primera matriculación definitiva, a las actividades de enseñanza de conductores mediante contraprestación o de alquiler de vehículos, sin conductor, o bien tuviera la condición, según la legislación vigente, de taxi, autotaxi o autoturismo.
Entró en vigor el 1º de enero de 2023.
Ir al archivo especial con enlaces.
Ley de empresas emergentes
Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes.
Resumen: Esta Ley trata de impulsar las empresas emergentes en España concediéndoles ventajas fiscales (15% Impuesto Sociedades), removiendo tramas administrativas y facilitando su gestión cotidiana. Formalización en cinco días que se reducen a seis horas si usan estatutos tipo. Inscripción de pactos parasociales. No modifica el TRLSC, pero sí otras leyes como IRPF, No Residentes, Estatuto Trabajadores, Emprendedores o Auditoría de Cuentas. Futuro acceso a las webs del CGN y Corpme para que los ciudadanos puedan relacionarse electrónicamente con los notarios y los registradores por dispositivos móviles.
Ir a la página especial con amplio resumen de José Ángel García-Valdecasas.
Eurojust
Ley 29/2022, de 21 de diciembre, por la que se adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, sobre Eurojust, y se regulan los conflictos de jurisdicción, las redes de cooperación jurídica internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior.
Resumen: Esta Ley adapta el ordenamiento nacional al Reglamento Eurojust, regula los conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales dentro de la Unión Europea, las redes de cooperación jurídica internacional y el régimen del personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior.
Tras determinar el artículo 1 el ámbito de aplicación indicado en el resumen, los artículos 2 y siguientes establecen el régimen del miembro nacional de España en el Eurojust, su adjunto y su asistente, y los requisitos para su candidatura, selección y nombramiento, así como su régimen.
Los artículos 24 y siguientes regulan los conflictos de jurisdicción en casos de tramitación paralela de un proceso penal en otro Estado miembro.
De otro lado, los artículos 27 y siguientes regulan los puntos de contacto españoles de las redes de cooperación jurídica internacional, a determinar por el Ministro de Justicia, y que estarán destinados a facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales de distintos Estados.
Finalmente, los artículos 32 y siguientes prevén que el Gobierno pueda crear o suprimir plazas de magistrados de enlace, consejeros de justicia u otros necesarios en los destinos que proceda.
Entra en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE el 22 de diciembre de 2022.
Días inhábiles a efectos procesales
Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, de transposición de directivas europeas y otras disposiciones para la adaptación de la legislación penal al ordenamiento de la Unión Europea, y reforma de los delitos contra la integridad moral, desórdenes públicos y contrabando de armas de doble uso.
Resumen: Reforma del Código Penal y de la Ley de Represión del contrabando. Modificaciones en la LOPJ, la LEC y la Ley de Jurisdicción social para determinar los días inhábiles a efectos procesales, declarando inhábiles todos los días desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero del año siguiente. En la jurisdicción social se mantienen muchas excepciones.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se modifica en los siguientes términos:
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 182, que queda redactado como sigue: «1. Son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitar estos días a efectos de actuaciones judiciales en aquellos casos no previstos expresamente por las leyes.». Desaparece la referencia expresa a los días 24 y 31 de diciembre que casaba mal con la reforma del artículo siguiente.
Tres. Se modifica el artículo 183, que queda redactado como sigue:
«Artículo 183. Serán inhábiles los días del mes de agosto, así como todos los días desde el 24 de diciembre hasta el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para todas las actuaciones judiciales, excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales. No obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Se modifica el apartado 2 del artículo 130 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:
«2. Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Se modifica el apartado 4 del artículo 43 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que queda redactado como sigue:
«4. Los días del mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50, 51 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución.
Tampoco serán inhábiles dichos días para la adopción de actos preparatorios, medidas precautorias y medidas cautelares, en particular en materia de prevención de riesgos laborales, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para otras actuaciones que tiendan directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para aquellas que, de no adoptarse, pudieran dar lugar a un perjuicio de difícil reparación.
Serán hábiles el mes de agosto y los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, para el ejercicio de las acciones laborales derivadas de los derechos establecidos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.»
Entró en vigor el 12 de enero de 2023, salvo las disposiciones finales sobre días inhábiles que lo hicieron el 23 de diciembre de 2022.
Ley de Presupuestos para 2023
Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
Resumen breve: En los Presupuestos de 2023 se continúa con una importante brecha ingresos-gastos, cifrada en más de 163 mil millones de euros. Nuevo tramo para las rentas del ahorro a partir de €300.000. Pequeñas sociedades tributarán al 23%. Régimen fiscal especial para las Illes Balears. Reducción en las cotizaciones de la Seguridad Social para Cuenca, Soria y Teruel. Nueva D.Ad. en la LCCI sobre anticresis. Reforma de las leyes del Sector Público, L.G.Tributaria, Concursal, Contratos Públicos, Seguridad Social, Subvenciones o Auditoría de Cuentas, entre otras.
Ir a la página especial con el resumen completo.
Aragón: reforma del Estatuto de Autonomía
Ley Orgánica 15/2022, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Resumen: La reforma tiene por objeto la supresión de los aforamientos de los diputados de las Cortes de Aragón y de los miembros del Gobierno de Aragón, y garantizar 14 escaños como mínimo por provincia para la elección a las Cortes de Aragón, lo que beneficia a Teruel.
El Estatuto de Autonomía de Aragón fue aprobado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, que reemplazó al anterior Estatuto de 1982. Ahora se realizan dos modificaciones puntuales:
A) La supresión de los aforamientos de diputados y miembros del Gobierno de Aragón Hasta ahora, su enjuiciamiento, en razón del cargo que ostentan, se atribuye a un órgano judicial superior al juez que resultaría objetiva y territorialmente competente, el Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, Tribunal Supremo, quienes decidían «sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio».
Se considera que el aforamiento es una figura jurídica percibida por la mayoría de la sociedad como anacrónica, que encaja difícilmente en el artículo 14 de la Constitución española y, que, además, priva al encausado de una doble instancia penal, lo que no contradice instrumentos internacionales ratificados por nuestro país que consagran dicho derecho.
Para ello, se modifican los artículos 38.2 y 55 del Estatuto. Una disposición transitoria única (de esta Ley, no del Estatuto) aplaza la aplicación de la nueva redacción a la XI legislatura (la próxima).
B) Evitar la pérdida de representatividad entre las provincias menos pobladas, garantizando el mantenimiento de 14 escaños mínimos por provincia para la elección a las Cortes de Aragón, ya que no resultaba suficiente la proporción máxima prevista en el propio Estatuto de 1 a 2,75 entre los votos precisos para elegir un diputado en Zaragoza o en las otras provincias.
El número de diputados concreto lo fija el artículo 13 de la Ley 2/1987, de 16 de febrero, Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón, cifrándolo en 67 escaños.
Ahora se modifica el artículo 36, que no solo fija los 14 escaños mínimos por provincia, sino que también indica que la provincia más poblada (Zaragoza) no puede tener más del triple de escaños que la menos poblada (Teruel).
Entró en vigor el 28 de diciembre de 2022.
Modificación en Leyes de cesión de Tributos. Andalucía, Canarias, Cataluña, Valencia, Galicia y Baleares
Resumen: Las leyes de Cesión de Tributos a las indicadas Comunidades Autónomas se modifican para incluir el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.
La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA) –recientemente modificada– es el marco orgánico general por el que ha de regirse el régimen de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.
El Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos fue creado mediante la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, (ver resumen).
Se articula como un tributo de carácter indirecto que grava la entrega de residuos en vertederos, instalaciones de incineración o de coincineración para su eliminación o valorización energética, siendo exigible en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes de Concierto y Convenio económico con el País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.
En dicha ley se contempla la posibilidad de ceder el impuesto y de atribuir competencias normativas y de gestión a las Comunidades Autónomas, permitiendo incluso que éstas puedan incrementar los tipos impositivos recogidos en la ley.
La ley establece que la recaudación del impuesto se asignará a las Comunidades Autónomas en función del lugar donde se realicen los hechos imponibles gravados por el mismo; y que la competencia para la gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y las leyes en materia de cesión de tributos que, en su caso, se aprueben.
Pero, para ello, han de existir acuerdos con las CCAA afectadas y se han de modificar las normas reguladoras del sistema de financiación autonómica necesarias para su configuración plena como tributo cedido.
Tras la producción de los diversos acuerdos y la reforma de la LOFCA y de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, ahora procede la modificación de las diversas leyes de cesiones, que tiene un contenido similar, el de incorporar como tributo cedido este nuevo impuesto en sus artículos 1.
Curiosamente, las exposiciones de motivos aluden a la modificación de los diversos Estatutos de Autonomía, circunstancia que no se corresponde con el texto de las leyes Tampoco podría ser posible por su rango, ya que no son leyes orgánicas.
La entrada en vigor de todas estas leyes fue el 28 de diciembre de 2022, si bien surtirán efectos desde el 1 de enero de 2023.
ANDALUCÍA. Ley 32/2022, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
Afecta al artículo 1 y se añade la D.Tr.4ª.
CANARIAS. Ley 33/2022, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 26/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
Se modifica el artículo 1.
CATALUÑA. Ley 34/2022, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 16/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cataluña y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
Solo cambia el artículo 1.
VALENCIA. Ley 35/2022, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 23/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunitat Valenciana y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
Este es el artículo 1 modificado.
GALICIA. Ley 36/2022, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 17/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
Se añade la letra o) al artículo 1.
BALEARES. Ley 37/2022, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.
También se añade la letra o) al artículo 1.
Impuestos Grandes Fortunas, Energético y de Entidades de Crédito
Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.
Resumen breve: Crea un impuesto para las grandes fortunas (considera tales a las superiores a tres millones de euros) muy relacionado con el Impuesto sobre el Patrimonio. Crea prestaciones patrimoniales de carácter público de naturaleza no tributaria que han de soportar los operadores principales en los sectores energéticos, entidades de crédito y establecimientos financieros. En La Rioja, autoliquidación obligatoria en ISD. En el Impuesto sobre Patrimonio, modificación para sujetos por obligación real. En la LIS, base imponible en el régimen de consolidación fiscal.
Ir a la página especial, con esquema y enlaces, elaborada por Máximo Juárez.
1.- IMPUESTO TEMPORAL DE SOLIDARIDAD DE LAS GRANDES FORTUNAS.
1.1.- Justificación. Sospechas fundadas de inconstitucionalidad.
Según la Exposición de Motivos de la Ley se configura como un impuesto complementario del Impuesto sobre el Patrimonio, de carácter estatal, no susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas (CC.AA.), para gravar con una cuota adicional los patrimonios de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 de euros, con una doble finalidad: recaudatoria y armonizadora en el gravamen de patrimonio en las distintas CCAA.
Pues bien, como ya expuse en el informe de noviembre, este tributo presenta a mi juicio múltiples frentes de probable inconstitucionalidad:
(I) Competencial: tal “replica” del Impuesto de Patrimonio, también de titularidad estatal, aunque cedido, es inconstitucional desde esta perspectiva de acuerdo con el art. 157 de la Constitución, LOFCA y de la Ley de Cesión 22/2009. A través del pretendido nuevo tributo se sustraen las competencias de las CCAA en régimen común.
(II) Material, pues es diáfano que es duplicidad de un previo tributo que grava la misma capacidad económica. Cuestión distinta es que, en el ejercicio de la capacidad normativa de las CCAA en régimen común, se soporte una mayor o menor carga tributaria. Pero en modo alguno cabe argüir como coartada (como hace la Exposición de Motivos de la Ley) de que hay CCAA “que han desfiscalizado total o parcialmente el Impuesto sobre el Patrimonio”.
(III) Procedimental, dado que su tramitación parlamentaria ha sido consecuencia de una enmienda introducida en tal sede, lo que no encaja con la doctrina del TC sobre la materia tributaria. Además el hecho de que entre en vigor casi consumado su primer ejercicio causa al menos inquietud (lo del ejercicio lo dice la propia norma: apartado 28 del artículo 3 de la Ley 38/2022).
1.2.- Naturaleza y características.
(I) Tributo de carácter directo, naturaleza personal y complementario del Impuesto sobre el Patrimonio que grava el patrimonio neto de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 de euros.
(II) De titularidad estatal, no susceptible de cesión a las CCAA.
(III) Aplicable en todo el territorio español, excepto País Vasco y Navarra.
(IV) Aplicable a residentes y no residentes en los términos del Impuesto de Patrimonio, si bien no quedan obligados a presentar declaración los sujetos pasivos que tributen directamente al Estado en el IP (no es que se libren, es que ya lo pagan).
(V) Régimen de autoliquidación.
(VI) Vigencia: aplicable en los dos primeros ejercicios en los que se devengue a partir de la fecha de su entrada en vigor.
1.3.- Hecho imponible, exenciones, base imponible, liquidable y devengo.
(I) Hecho imponible: la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo de un patrimonio neto superior a 3.000.000 de euros.
(II) Exenciones: quedan exentos los mismos bienes y derechos exentos en el IP.
(III) Base imponible: se determina conforme a la normativa del IP.
(IV) Mínimo exento: 700.000 euros.
(V) Devengo: 31 de diciembre de cada año.
1.4.- Cuota íntegra, límites a la misma y cuota a ingresar.
Tipos aplicables desde el 1,7% hasta el 3,5% por tramos desde 3.000.000,01 euros.
Límite de la cuota íntegra: La cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con las cuotas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, no puede exceder, para los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la suma de las bases imponibles del primero. Son de aplicación las reglas sobre el límite de la cuota íntegra del IP, si bien, en el supuesto de que la suma de las cuotas de los tres impuestos supere el límite anterior, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100
Por tanto, se aplica el límite considerando las cuotas íntegras del IP y del IRPF (es decir, previa a la aplicación de las deducciones y bonificaciones en cuota).
Y, la cuota a ingresar es la resultante de aplicar a la cuota íntegra, con aplicación en su caso del límite, la deducción de la cuota del IP del ejercicio efectivamente satisfecha.
2.- LOS GRAVÁMENES TEMPORALES ENERGÉTICOS Y DE ENTIDADES DE CRÉDITO.
2.1.- Justificación y naturaleza. Dudas de constitucionalidad.
De acuerdo a la Exposición de Motivos de la Ley se sustenta en la inflación y consiguientes mayores beneficios de las empresas del sector energético y financiero.
Se califican como prestaciones patrimoniales de carácter público de naturaleza no tributaria, pero de carácter coactivo y de interés público, como instrumento para hacer efectivo el denominado principio del «reparto del esfuerzo» presente en la doctrina del Tribunal Constitucional.
Sin embargo, a mi personalmente, me causa cierta perplejidad eso de que no estemos ante un tributo (no puede serlo, pues sería redundante con el IS) cuando presenta todos los rasgos consustanciales a un impuesto.
2.2.- Gravamen temporal energético.
(I) Sujetos afectados: Las personas o entidades que tengan la consideración de operador principal en los sectores energéticos de acuerdo con la Resolución de 10 de diciembre de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y las personas o entidades que desarrollen en España actividades de producción de crudo de petróleo o gas natural, minería de carbón o refino de petróleo y que generen, en el año anterior al del nacimiento de la obligación de pago de la prestación, al menos el 75 por ciento de su volumen de negocios a partir de actividades económicas en el ámbito de la extracción, la minería, el refinado de petróleo o la fabricación de productos de coquería a que se hace referencia en el Reglamento (CE) n.º 1893/2006.
(II) Excepciones: aquellas personas y entidades en principio incluidas respecto de las cuales, alternativa o acumulativamente:
a) Su importe neto de la cifra de negocios correspondiente al año 2019 sea inferior a 1.000 millones de euros.
b) Su importe neto de la cifra de negocios correspondiente, respectivamente, a los años 2017, 2018 y 2019 derivado de la actividad que hubiera determinado su consideración como operador principal de un sector energético no exceda del 50 por ciento del total del importe neto de la cifra de negocios del año respectivo.
(III) Importe del gravamen: El resultado de aplicar el porcentaje del 1,2 por ciento a su importe neto de la cifra de negocios derivado de la actividad que desarrolle en España del año natural anterior al del nacimiento de la obligación de pago que figure en su cuenta de pérdidas y ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación. Se excluye del importe neto de la cifra de negocios el Impuesto sobre Hidrocarburos y análogos de Canarias y Ceuta y Melilla y los ingresos correspondientes a actividades reguladas.
(IV) Devengo y forma de pago: El primer día del año natural y se deberá satisfacer en los primeros 20 días naturales del mes de septiembre de dicho año. Pago anticipado durante los primeros veinte días naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago de la prestación, en concepto de pago anticipado de dicha prestación, el resultado de multiplicar el porcentaje del 50 por ciento sobre el importe de la prestación.
No es susceptible de deducción en el IS ni de repercusión al usuario.
(V) Competencia: Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
(VI) Vigencia: temporal, durante los años 2023 y 2024.
2.3.- Gravamen temporal de entidades de crédito y establecimientos financieros.
(I) Sujetos afectados: Entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito que operen en territorio español cuya suma de ingresos por intereses y comisiones, determinada de acuerdo con su normativa contable de aplicación, correspondiente al año 2019 sea igual o superior a 800 millones de euros. Reglas especiales para grupo fiscal en régimen de consolidación y grupo mercantil con declaraciones del IS en territorio común y foral.
(II) Importe del gravamen: Resultado de aplicar el porcentaje del 4,8 por ciento a la suma del margen de intereses y de los ingresos y gastos por comisiones derivados de la actividad que desarrollen en España que figuren en su cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente al año natural anterior al de nacimiento de la obligación de pago, determinada de acuerdo con lo dispuesto en la normativa contable que sea de aplicación.
(III) Devengo y forma de pago: El primer día del año natural y se deberá satisfacer durante los primeros 20 días naturales del mes de septiembre de dicho año. Pago anticipado durante los 20 primeros días naturales del mes de febrero siguiente al nacimiento de la obligación de pago de la prestación del resultado de multiplicar el porcentaje del 50 por ciento sobre el importe de la prestación.
No es susceptible de deducción en el IS ni de repercusión al usuario.
(IV) Competencia: Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
(V) Vigencia: temporal, durante los años 2023 y 2024.
3.- OTRAS MODIFICACIONES TRIBUTARIAS.
3.1.- ISD, IP, ISGF.
Se modifica el artículo 65 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, relativo al pago de estos tributos mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.
3.2.-ISD.
Se modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluyendo a La Rioja en el sistema obligatorio de autoliquidación.
3.3.- IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO.
Se modifica el apartado uno del artículo 5 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio en lo que respecta a sujetos por obligación real considerando situados en territorio español los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, no negociados en mercados organizados, cuyo activo esté constituido en al menos el 50 por ciento, de forma directa o indirecta, por bienes inmuebles situados en territorio español (hasta ahora no tributaban dichas participaciones titularidad de no residentes).
3.4.- IMPUESTO DE SOCIEDADES.
Se modifica la LIS para incorporar una medida temporal en la determinación de la base imponible en el régimen de consolidación fiscal; incrementar los límites de la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales españolas y extranjeras, y permitir la aplicación de la deducción por el contribuyente que financia los costes de la producción de producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos, de series audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, cuando las cantidades que aporte destinadas a financiar los citados costes se aporten en cualquier fase de la producción, con carácter previo o posterior al momento en que el productor incurra en los costes de producción. Ver la D.F.5ª.
3.5.- Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
Se modifica el art. 50 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, regulando las tasas aplicables a las entidades de la ZEC. Ver la D.F.4ª.
3.6.- Tasa por prestación de servicios y realización de actividades de la Administración General del Estado en materia de medicamentos, productos, productos cosméticos y productos de cuidado personal.
Se da nueva redacción al título XI, Tasas, del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2015, creándose dicha tasa con entrada en vigor a los 6 meses desde el 29 de diciembre de 2022. Ver la D.F.6ª.
Ir a la página especial, con esquema y enlaces, elaborada por Máximo Juárez.
RDLey 20/2022: Medidas derivadas de la guerra de Ucrania y otras
Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad.
Breve resumen: Nuevas medidas por la guerra de Ucrania y la alta inflación, muchas de ellas relacionadas con la energía. Prórroga hasta 2024 del no cómputo de pérdidas de 2020 y 2021 como causa legal de disolución de sociedades. Abono de 200 euros a determinadas personas. Prórroga de un año para la limitación en la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda. Suspensión de los procedimientos, lanzamientos y compensación al arrendador hasta el 31 de julio de 2023. Prórroga extraordinaria de determinados contratos de arrendamiento. Prórroga en aplazamientos y fraccionamientos con dispensa de garantía en obligaciones tributarias de empresas y autónomos. Rebaja del 4% al 0% en el IVA de alimentos básicos. Aumento de un 15% en pensiones no contributivas e ingreso mínimo vital. Modificación de la Ley de Auditoría de Cuentas.
Ir al archivo especial con amplio resumen de Víctor Esquirol Jiménez.
Cambios en la estructura del Ministerio de Justicia
Real Decreto 1040/2022, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, y el Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, y se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio.
Resumen: Este real decreto actualiza la estructura orgánica básica del Ministerio. Determina los órganos superiores dependientes de la Abogacía General del Estado, que tiene rango de Subsecretaría. Se amplía y desarrolla las funciones de la DGSJFP respecto de los Registros Civiles.
El Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, estructura al Ministerio de Justicia en los órganos superiores y directivos que se enumeran en su artículo 2 incluyendo, en lo que aquí interesa, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, con rango de Subsecretaría.
El Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, completa y desarrolla la estructura orgánica básica de los órganos superiores y directivos del departamento hasta el nivel de subdirección general.
Este último RD 453/2020 fue modificado por el Real Decreto 241/2022, de 5 de abril, para facilitar la ejecución de los fondos asociados al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y para la implantación del Plan Justicia 2030 como instrumento transformador de la Administración de Justicia en España.
Ahora se modifican el RD139/2020 y, de nuevo, el RD 453/2020 para introducir diversas modificaciones, entre las que procede destacar las siguientes:
– corregir una serie de desajustes técnicos en la distribución de funciones entre los centros directivos del Departamento, así como mejorar técnicamente y completar la redacción de determinadas funciones
– aclarar los términos relativos al encargado del tratamiento y permitir la puesta a disposición por el Ministerio de Justicia de aplicaciones y servicios digitales en la que tengan cabida los instrumentos jurídicos actuales, como los Convenios Marco de Transferencia Tecnológica, así como cualesquiera otros que puedan establecerse a futuro en materia de eficiencia digital.
– y, como consecuencia de la nueva estructura organizativa de la Abogacía General del Estado regulada en el Real Decreto 1012/2022, de 5 de diciembre, se hace necesario introducir los cambios necesarios para alinear los preceptos que en esta norma se dedican al referido órgano con esas novedades.
En el RD139/2020, tan sólo se modifica el artículo 2 para determinar los órganos dependientes de la abogacía general del Estado:
El párrafo C) del apartado 1 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
«C) La Abogacía General del Estado, con rango de Subsecretaría, de la que dependen los siguientes órganos directivos:
a) La Dirección General de lo Consultivo
b) La Dirección General de lo Contencioso.»
También pone al día los órganos suprimidos, apartado 2 del artículo 2, incluyendo a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado.
En el Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, se modifican varios artículos:
– El apartado 3 del artículo 1 para cambiar el nombre del órgano directivo Abogacía General del Estado, que tiene el rango de Subsecretaría.
– En el artículo 3, se atribuye a la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia::
«i) La supervisión, ordenación y elaboración de propuestas de modificación de la demarcación y planta judicial, así como el ejercicio de las competencias del Departamento para el funcionamiento de los juzgados de paz, sin perjuicio de las instrucciones de Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública cuando ejerzan funciones de Registro Civil.»
– se modifica la redacción del artículo 4, dedicado a Dirección General para el Servicio Público de Justicia.
– también del artículo 6 sobre la Dirección General de Transformación Digital de la Administración de Justicia.
– en el artículo 7, que es el de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, cambia la letra e) del apartado 1:
«e) La planificación de los Registros Civiles, la programación y distribución de los medios materiales y personales precisos para su funcionamiento, el ejercicio de la dirección funcional del personal de dichos registros, independientemente de su dependencia orgánica, así como su organización, dirección e inspección, y la planificación estratégica, impulso de la dirección tecnológica y coordinación de las actuaciones del Registro Civil con otras administraciones e instituciones públicas o privadas.»
Se observa, si se compara con la redacción anterior, una clara ampliación de competencias que ahora se especifican con mucho mayor detalle. Copiamos, para comparar, la redacción anterior:
“e) La planificación estratégica y coordinación de las actuaciones del Registro Civil con otras administraciones e instituciones públicas o privadas”
– en el artículo 9, que regula la Subsecretaría de Justicia, dentro de la letra b) del apartado 2, se explicita que también está dentro de sus funciones “la administración financiera y coordinación de los ingresos y gastos del Departamento, sin perjuicio de las competencias de otras unidades”
– en este mismo artículo también se incluye, en su apartado 7, la adscripción, a la Subsecretaría de Justicia, de la Abogacía del Estado en el Departamento, con rango de subdirección general.
– el artículo 11, sobre la Abogacía General del Estado, pasa a tener nueva redacción.
– se suprime la Disposición adicional quinta: adscripción de Abogados del Estado al Servicio Jurídico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
– se añade una nueva disposición adicional séptima, sobre Protección y Tratamiento de Datos Personales
La disposición adicional segunda determina los órganos que se suprimen: Se suprimen la Subdirección General de los Servicios Consultivos, la Subdirección General de los Servicios Contenciosos, la Abogacía del Estado en el Ministerio de Justicia-Gabinete del Abogado General del Estado, la Subdirección General de Coordinación, Auditoría y de Gestión del Conocimiento, la Subdirección General de Constitucional y Derechos Humanos, la Secretaría General y la Abogacía del Estado ante el Tribunal de Cuentas.
También se suprimen la Abogacía del Estado ante el Tribunal Supremo y la Abogacía del Estado ante la Audiencia Nacional sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, y las Abogacías del Estado en la Administración periférica del Estado sin perjuicio de lo señalado en la disposición transitoria tercera.
La disposición adicional tercera mantiene las delegaciones de competencias otorgadas en favor de los órganos afectados, que se trasladarán a aquellos órganos en cuyo ámbito de actuación se encuadre la correspondiente competencia o función hasta que sean expresamente revocadas o nuevamente otorgadas.
Se autoriza a la persona titular del Ministerio de Justicia para que adopte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
Entró en vigor el 29 de diciembre de 2022.
Revalorización de Pensiones 2023
Real Decreto 1058/2022, de 27 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2023.
Resumen: Este real decreto desarrolla las disposiciones de la Ley de Presupuestos sobre la materia. Dispone una revalorización del 8,5% de las pensiones del sistema de la Seguridad Social. Recoge las pensiones no contributivas y las pensiones que no se revalorizan. También concreta las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 contiene, dentro de su título IV, los criterios de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, y prevé un incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022. Ver resumen.
De acuerdo con dichas previsiones legales y siguiendo el procedimiento que regula, este real decreto establece una actualización general de las pensiones y otras prestaciones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de Clases Pasivas del Estado, del 8,5 por 100.
También, se fijan en este real decreto las reglas y el procedimiento para efectuar la actualización y el sistema de reconocimiento de complementos por mínimos en las pensiones de Clases Pasivas y en las pensiones de la Seguridad Social.
Asimismo, se establecen las cuantías de las prestaciones familiares de la Seguridad Social y de los subsidios económicos contemplados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad.
El decreto cuenta con cuatro Títulos:
El Título Preliminar tan sólo tiene un artículo que recoge el objeto del decreto, ya reseñado.
El Título Primero se dedica a las Pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva.
El capítulo I define el ámbito de aplicación: pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero del año 2023.
Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirán por las normas específicas contenidas en los artículos 8 y 13.
Quedan excluidos los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles del Estado y del personal al Servicio de la Administración de Justicia.
El capítulo II se centra en la revalorización de pensiones no concurrentes.
Pensiones que no se revalorizan: El límite se fija en 3.058,81 euros al mes, sin pagas extraordinarias y 42.823,34 euros, en cómputo anual. No incluye complementos (ver lo excluido en el artículo 4).
En este capítulo se regulan también:
– Complementos por mínimos de las pensiones contributivas, el límite de ingresos y otros requisitos y en función de las diferentes modalidades de convivencia y dependencia económica.
– Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
El capítulo III trata la concurrencia de pensiones.
El capítulo IV se centra en las pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social o de otras normas internacionales.
Y el capítulo V, denominado “Normas de aplicación” recoge la financiación de la revalorización (recursos generales del sistema de la Seguridad Social de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes y mutuas colaboradoras) y a la gestión, realizándose el reconocimiento de oficio por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, en el ámbito de sus respectivas competencias,
El Título II se dedica a las pensiones no contributivas y otras prestaciones de la Seguridad Social. Para el año 2023, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, queda fijada en 6.402,20 euros anuales.
Para el año 2023, tendrá un importe de 525,00 euros anuales el complemento de pensión establecido en favor de la persona pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad.
Y el Título III regula las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
– los haberes reguladores experimentarán en 2023 con carácter general un incremento porcentual del 8,5 por ciento, cuyos importes serán los que figuran en el anexo II.
– el artículo 19 recoge que la revalorización de las pensiones de Clases Pasivas se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate el 31 de diciembre de 2022.
– el artículo 20 trata de las pensiones que no se revalorizan durante el año 2023: cuando excedan de 3.058,81 euros íntegros en cómputo mensual cuando se tenga derecho a percibir 14 mensualidades al año o, en otro supuesto, de 42.823,34 euros en cómputo anual.
– los artículos 21 y 22 tratan respectivamente de las reglas para la revalorización y del procedimiento
– los artículos 23 al 25 regulan los complementos por mínimos
– el artículo 26 se dedica a la concurrencia de pensiones
– y el artículo 27 trata de la pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social o de otras normas internacionales.
La D.Ad. 1ª determina la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
La D.Ad.2ª regula la aplicación de los complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad social en supuestos especiales.
La D.Ad.3ª se refiere a los complementos por mínimos y revalorización de otras pensiones de Clases Pasivas.
La D.Ad.6ª tiene por objeto las Prestaciones familiares de la Seguridad Social y complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.
La D.Ad.7º define el subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte al que pueden tener derecho a personas con discapacidad.
La D.Ad.9º prevé la adaptación de oficio de los complementos por mínimos de las pensiones de Clases Pasivas.
Tiene dos anexos.
– el primero, con el cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2 023.
– y el segundo recoge los haberes reguladores del título IV de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023, a efectos de la determinación inicial de las pensiones de clases pasivas en 2023.
Entró en vigor el 28 de diciembre de 2022, con efectos económicos desde el día 1 de enero de 2023.
Ir a la página especial, que incluye más enlaces.
Modificación de los Reglamentos IRPF y de Gestión
Real Decreto 1039/2022, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Resumen: En el Reglamento IRPF se modifica el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener por rendimientos del trabajo y el tratamiento de los excesos de aportaciones a los sistemas de previsión social. En el Reglamento de Gestión, se equipara el régimen fiscal de los productos paneuropeos de pensiones en lo que respecta al deber de información.
Estas reformas vienen motivadas por la adaptación de los Reglamentos a las Leyes de Presupuestos para 2022 y 2023 y a la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo.
El real decreto se estructura en dos artículos, uno para cada Reglamento.
Reglamento IRPF:
A) Se modifica el artículo 51, relativo a los excesos de aportaciones a los sistemas de previsión social. Los últimos cambios efectuados en los artículos 51.5, 1 y en la D.Ad.16ª LIRPF y por la Ley de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, han modificado los límites de las aportaciones a sistemas de previsión social de empleo con la finalidad de fomentar el esfuerzo conjunto entre trabajadores y empresas, de manera que las aportaciones máximas que el trabajador puede reducir en su base imponible dependen de la cuantía de la contribución empresarial a favor del trabajador.
Para reducir la complejidad de su aplicación práctica en los casos en los que hay cantidades de ejercicios anteriores que no pudieron ser objeto de reducción por insuficiencia de base imponible o por exceder del límite porcentual establecido en el artículo 52.1 de la Ley del Impuesto, se elimina la aplicación proporcional de los excesos entre aportaciones o contribuciones y se permita la aplicación de límite máximo incrementado con independencia de la procedencia de las cantidades aportadas, entendiendo que en el año en el que se hubieran abonado hubieran respetado las cuantías previstas en la D.Ad.16ª LIRPF, relativa al límite financiero de aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social.
Este mismo régimen se aplicará a los excesos pendientes de reducción en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, según la D.Tr.19ª, que también se modifica.
Por otra parte, los excesos correspondientes a las primas de seguros colectivos de dependencia, a las aportaciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad y a mutualidades de previsión social de deportistas profesionales se imputarán respetando sus límites propios, tal como se establece en la Ley del Impuesto.
B) También se modifica el Reglamento del Impuesto con la finalidad de trasladar a los trabajadores de renta más baja el efecto económico derivado de la elevación de la reducción por obtención de rendimientos del trabajo, mediante cambios en el procedimiento de cálculo del tipo de retención.
Para ello, se modifica el apartado 1 del artículo 81 que regula el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener, indicando las nuevas cuantías de los rendimientos de trabajo a partir de los cuales se practica retención e ingreso a cuenta, en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente.
También se amplía el umbral de rendimientos a los que resulta aplicable el límite de la cuota de retención previsto en el apartado 3 del artículo 85, que pasa de 22.000 euros a 35.200 euros.
Reglamento de Gestión e Inspección.
Tan sólo se modifica el artículo 53, relativo a la obligación de informar acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social, para recoger, entre los obligados a suministrar información acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social, a los promotores de los productos paneuropeos de pensiones individuales (PEPP), que deberán incluir individualmente los ahorradores en tales planes y el importe de las aportaciones efectuadas por ellos a las subcuentas abiertas en cada cuenta de PEPP.
La reforma del Reglamento IRPF entró en vigor el 29 de diciembre de 2022 y la reforma del Reglamento de Gestión lo hizo el 1 de enero de 2023
Ley del Deporte
Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.
Resumen: Tiene por objeto establecer el marco jurídico regulador del deporte dentro de las competencias que corresponden a la Administración General del Estado. Determina la naturaleza jurídica de las federaciones, ligas profesionales, clubes y comités olímpicos. Regula las sociedades anónimas deportivas y las competiciones. Derecho de tanteo y retracto en caso de transmisión onerosa de instalaciones deportivas. Régimen sancionador. Solución de conflictos.
Disposiciones autonómicas
Resumen: Disposiciones de Baleares (litoral), Murcia (asistencia jurídica), Extremadura (servicios públicos), Castilla-La Mancha (electoral), Castilla y León (rebajas tributarias) y Navarra (discapacidad, IRPF, IVA).
BALEARES. Real Decreto 994/2022, de 29 de noviembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de ordenación y gestión del litoral.
MURCIA. Ley 7/2022, de 3 de noviembre, de modificación de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de asistencia jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
EXTREMADURA. Ley 5/2022, de 25 de noviembre, de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos.
CASTILLA-LA MANCHA. Ley 8/2022, de 4 de noviembre, de modificación de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, Electoral de Castilla-La Mancha.
CASTILLA Y LEÓN. Ley 2/2022, de 1 de diciembre, de rebajas tributarias en la Comunidad de Castilla y León.
NAVARRA. Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos.
NAVARRA. Ley Foral 33/2022, de 28 de noviembre, de modificación del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
NAVARRA. Decreto Foral Legislativo 6/2022, de 30 de noviembre, de armonización tributaria, por el que se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles.
Tribunal Constitucional
Resumen: Emplazamiento mediante edictos de la demandada sin haber agotado las posibilidades de notificación personal
EMPLAZAMIENTO MEDIANTE EDICTOS. Sala Segunda. Sentencia 131/2022, de 24 de octubre de 2022. Recurso de amparo 2973-2021. Promovido por Inmobiliaria Alquimar, S.A., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Almería en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin haber agotado las posibilidades de notificación personal (STC 122/2013).
SECCIÓN II
Resumen: Resultado concurso Registros 314. Convocadas oposiciones a Abogado del Estado. Cambios en el Tribunal Constitucional. Jubilación voluntaria de dos notarios y excedencia de un registrador.
Concurso de Registros 314: resultado en el BOE
Resolución de 12 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se resuelve el concurso ordinario n.º 314 para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, convocado por Resolución de 16 de noviembre de 2022, y se dispone su comunicación a las Comunidades Autónomas para que se proceda a los nombramientos.
Resolución de 13 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Derechos, Entidades Jurídicas y Mediación, del Departamento de Justicia, Derechos y Memoria, por la que se resuelve el concurso para la provisión de Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles n.º 314, convocado por la Resolución JUS/3622/2022, de 16 de noviembre.
El BOE del 19 de diciembre de 2022 publica el resultado que ya fue adelantado en la página web del Ministerio de Justicia donde se había publicado el resultado provisional tanto de la convocatoria DGSJFP como de la de Cataluña.
https://www.mjusticia.gob.es/es/Ciudadano/EmpleoPublico/Documents/R-7992022-9.05.pdf
De las 23 plazas DGSJFP, se han cubierto 20, quedando desiertas Caspe, Peñafiel y Mieres del Camín.
De las 5 plazas radicadas en Cataluña se han cubierto 4, quedando desierta Cunit.
Tras estos cuatro nuevos Registros desiertos, quedan con destino al próximo Cuerpo de Aspirantes 60 vacantes (55 por concursos DGSJFP y 5 por concursos de Cataluña). Ver recuento.
En el BOE no aparecen las plazas desiertas.
Ir a la convocatoria.
Ver archivo de concursos.
- PDF (BOE-A-2022-21466 – 2 págs. – 226 KB) Otros formatos
- PDF (BOE-A-2022-21476 – 1 pág. – 193 KB) Otros formatos
Convocadas Oposiciones a Abogados del Estado
Resolución de 19 de diciembre de 2022, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Abogados del Estado.
Se convoca proceso selectivo para cubrir cuarenta y cuatro plazas del Cuerpo de Abogados del Estado, por el sistema general de acceso libre, de las cuales 25 corresponden a la oferta de empleo público para el año 2021 y las 19 restantes a la oferta de empleo público para el año 2022.
Del total de estas plazas se reservarán dos plazas para quienes tengan la condición legal de persona con discapacidad con un grado igual o superior al 33 %, Las plazas reservadas para personas con discapacidad que queden desiertas no se podrán acumular a las plazas del sistema de acceso general.
Las oposiciones se celebrarán en Madrid. El primer ejercicio se iniciará el 4 de septiembre de 2023.
Ceses y nombramientos en el Tribunal Constitucional
Se declara el cese de don Pedro José González-Trevijano Sánchez como Presidente y como Magistrado del Tribunal Constitucional.
Se declara el cese de don Juan Antonio Xiol Ríos como Vicepresidente y como Magistrado del Tribunal Constitucional.
Se declara el cese de los Magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Antonio Narváez Rodríguez.
Se nombran Magistrados del Tribunal Constitucional a don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don César Tolosa Tribiño.
Jubilaciones y excedencias
Se declara la jubilación voluntaria del notario de Granada don Luis María de la Higuera González.
Se declara la jubilación voluntaria de la notaria de Barbate doña María Luisa García Ruiz.
Se declara la excedencia del registrador de Madrid nº 41. don Antonio David Álvarez Gil,
RESOLUCIONES:
En DICIEMBRE, se han publicado SESENTA Y CUATRO y una sentencia. Se ofrecen en ARCHIVO APARTE.
ENLACES:
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