INFORME Nº 34.
El del 6 de diciembre incluye 7 RR.:
– R. 25 de octubre de 1996: Los propietarios de una vivienda situada en la planta segunda que tiene como anejo una plaza de parking segregan y venden dicha plaza. En los estatutos se permite tal operación de segregación sin consentimiento de la Junta a los propietarios del garaje y planta baja. Sin entrar a juzgar en la arbitrariedad del precepto (pues todo el edificio está destinado a viviendas) se considera que no hay apoyo estatutario para la operación, suponiendo una modificación del título de propiedad horizontal.
– Las otras seis reiteran doctrina sobre la D.Tr. 6ª.2 LSA.
El de 17 de diciembre de 1996 recoge dos más:
– R. 6 de noviembre de 1996: Se suspende por indeterminación (no se concreta el número de alturas ni el plazo) una cláusula estatutaria de un título de propiedad horizontal por la que las dueñas del edificio se reservan el derecho a elevar las plantas que ahora o, en lo sucesivo, permitan las ordenanzas municipales, para ellas y sus sucesores, con previsión de fijación de cuotas entre las existentes y las que se edifiquen en proporción a la superficie resultante. Considera la Dirección que no se regula un derecho real sino la sustracción a los propietarios de la finca de una facultad dominical que pueda surgir en el futuro como es la materialización de un posible aprovechamiento urbanístico adicional. Confirma la nota del Registrador sin que venga en distinguir el que se configure dentro o fuera de los estatutos.
Un segundo tema de esta R. es muy importante desde el punto de vista práctico: en caso de cotitularidad, no es suficiente con las presunciones de los arts. 393 y 1.138 Cc., sino que, por aplicación del principio de especialidad que se refleja al efecto en el art. 54 RH., ha de especificarse la concreta participación que a cada cotitular corresponde.
– R. 14 de noviembre de 1996:De ella, relativa a un préstamo hipotecario, destacamos lo siguiente:
* No es inscribible un pacto por el que los intereses no satisfechos se acumulan al capital, pues aun cuando pudiera discutirse la licitud del anatocismo en el plano obligacional, en el hipotecario los intereses solo pueden reclamarse en cuanto tales dentro de los límites pactados y nunca englobados en el capital, por aplicación del principio de especialidad.
* En una cláusula de interés variable, fijado un máximo de tipo de interés, sin que se indique plazo, no es necesario que la cantidad coincida con los intereses de tres años, ni que se especifique plazo, con tal de que no exceda de cinco años al tipo pactado. Lo señalado es aplicable a los intereses de demora pactados.
* La determinación de la responsabilidad hipotecaria por capital, intereses etc. opera lo mismo en las relaciones con terceros que en las existentes entre propietario-deudor y acreedor hipotecario en lo que afecta al derecho real de hipoteca..
La Orotava, a 17 de febrero de 1.997.