- DISPOSICIONES GENERALES
- Inversiones exteriores
- Fin de las mascarillas obligatorias y de la Crisis COVID-19
- Reglamento de Adopción Internacional
- Empleo: Mecanismo RED
- Registro Central de Titularidades Reales
- Reglamento del Registro de Propiedad Intelectual
- IRPF: gastos de locomoción
- Reglamento de la lengua de signos
- Sede electrónica del Ministerio Fiscal
- Declaraciones tributarias informativas sobre monedas virtuales
- Disposiciones Autonómicas
- Tribunal Constitucional
- SECCIÓN II
- Concedida a Alfonso Candau la Gran Cruz de la Orden de San Raimundo de Peñafort
- Constitución del Cuerpo de Aspirantes a Registradores
- Jubilaciones
- RESOLUCIONES:
- ENLACES:
INFORME Nº 346. (BOE JULIO de 2023)
Primera Parte: Secciones I y II.
Revisado hasta el 31 de julio.
Último contenido añadido:
* Sección I y TC: el 29 de julio.
* Sección III (Resoluciones): el 28 de julio
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DISPOSICIONES GENERALES
Inversiones exteriores
Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores.
Resumen: Este RD desarrolla, en lo relativo a las inversiones, la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior. A efectos de tener que declararlas, se considera inversión extranjera, entre otras, la adquisición de bienes inmuebles sitos en España por no residentes, cuyo importe supere los 500.000 euros. Obligaciones del notario español interviniente. Operaciones con autorización previa.
Se estructura en cinco capítulos, dos disposiciones transitorias, derogatoria y tres finales.
El capítulo I (artículos 1 y 2) recoge el objeto y ámbito aplicación.
Su objeto es desarrollar, en lo relativo a las inversiones, la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior
Ámbito de aplicación. Serán las inversiones exteriores directas, es decir, las realizadas en España procedentes del extranjero y las realizadas en el extranjero procedentes de España.
Si a las inversiones en España se les aplican regímenes especiales previstos para sectores con regulación específica, las inversiones se ajustarán a los requisitos exigidos por la normativa sectorial aplicable.
Con independencia de la clase de aportación en la que se materialicen las inversiones exteriores, los cobros y pagos derivados de las operaciones, inversiones o transacciones reguladas por este real decreto se efectuarán conforme a los procedimientos establecidos en el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre Transacciones Económicas con el Exterior, y sus disposiciones de desarrollo.
El capítulo II (artículos 3 a 5) se dedica a la declaración de las inversiones extranjeras en España en lo relativo a sus aspectos subjetivo y objetivo, así como a la propia declaración de las inversiones al Registro de Inversiones, preceptiva y obligatoria, con una finalidad administrativa o estadística, con carácter posterior a su realización.
Se consideran inversores extranjeros en España los «no residentes» de acuerdo con la definición del artículo 2 de la Ley 19/2003, de 4 de julio
El objeto es muy amplio e incluye, en resumen (a efectos de tener que declarar las inversiones extranjeras en España al Registro de Inversiones):
a) La participación en el capital de sociedades españolas a partir del 10%.
b) La adquisición de participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva y entidades de inversión colectiva de carácter cerrado (diversos tipos de fondos y otras figuras de similar naturaleza), igual o superior al 10%.
c) Aportaciones de socios al patrimonio neto de sociedades españolas, aunque no supongan un aumento de la cifra de capital social, igual o superior al 10%.
d) La constitución y la ampliación de sucursales de no residentes.
e) La financiación a sociedades españolas o sucursales procedente de empresas del mismo grupo, cuyo importe supere 1.000.000 de euros con periodo de amortización superior al año.
f) La reinversión de beneficios en sociedades españolas, si el inversor no residente ostenta una participación a partir del 10%.
g) Otras formas de inversión como UTEs, fundaciones, comunidades de bienes , si el inversor no residente ostenta una participación a partir del 10% y superior a 1.000.000 de euros.
h) La adquisición de bienes inmuebles sitos en España por no residentes, cuyo importe supere los 500.000 euros.
Declaración de las inversiones extranjeras en España al Registro de Inversiones. Art. 5.
Las inversiones extranjeras en España y su desinversión serán declaradas al Registro de Inversiones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con carácter obligatorio y posterior a la realización de las mismas, salvo lo establecido en el apartado 5 de este artículo (jurisdicciones no cooperativas o regímenes fiscales perjudiciales) en que ha de ser previa.
La forma y el plazo para efectuar las declaraciones se determinarán en las normas de desarrollo de este RD, siendo de aplicación, hasta entonces, la normativa citada en la D.Tr. 2ª.
Con carácter general, la inversión será declarada por el titular no residente. Excepciones:
a) Las operaciones de inversión realizadas en instituciones de inversión colectiva y entidades de inversión colectiva de carácter cerrado serán declaradas por su sociedad gestora.
b) Cuando la operación haya sido intervenida por notario español, el notario remitirá al Consejo General del Notariado, a través de la sede electrónica notarial, la información sobre dichas operaciones en el plazo y con el contenido que se establezca en las normas de desarrollo de este real decreto. Dicho Consejo se encargará de gestionar y centralizar la información que será a su vez remitida al Registro de Inversiones. Ver también la Tr. 3ª.
– Si el titular no residente hubiera entregado al notario todos los datos necesarios para la declaración, quedará relevado de la obligación de hacerla;
– si no los ha entregado, el notario deberá advertirle expresamente de dicha obligación.
Los cónsules en funciones notariales tienen un régimen especial.
El capítulo III (artículos 6 a 8) contempla estos mismos aspectos -subjetivo, objetivo y declaración-, referidos al régimen de las inversiones españolas en el exterior.
Se consideran inversores españoles en el exterior los «residentes» de acuerdo con la definición del artículo 2 de la Ley 19/2003, de 4 de julio.
Los casos que se encuentran incluidos en el ámbito objetivo son bastante cercanos a los vistos para no residentes, aunque llama la atención que el límite para las inversiones en inmuebles es menor, ya que se parte de los 300.000 euros. Artículo 7.
Declaración de las inversiones españolas en el exterior al Registro de Inversiones.
Las inversiones españolas en el exterior y su desinversión serán declaradas al Registro de Inversiones del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con carácter obligatorio y posterior a la realización de las mismas, salvo lo establecido en el apartado 5 de este artículo (jurisdicciones no cooperativas o regímenes fiscales perjudiciales) en que ha de ser previa.
La forma y el plazo para efectuar las declaraciones se determinarán en las normas de desarrollo de este RD, siendo de aplicación, hasta entonces, la normativa citada en la D.Tr. 2ª.
Con carácter general, la inversión será declarada por el titular residente. Excepciones:
a) Las inversiones efectuadas en instrumentos financieros canalizadas a través de empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades residentes, que serán declaradas por estas entidades.
b) Las operaciones de inversión realizadas por instituciones de inversión colectiva y fondos de inversión o por fondos de pensiones residentes españoles deberán ser declaradas por la sociedad gestora del mismo.
No se alude en estos casos a la intervención notarial.
El capítulo IV (artículos 9 a 20) desarrolla el régimen aplicable en caso de suspensión del régimen de liberalización de inversiones exteriores de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/452 y la Ley 19/2003, de 4 de julio, a través de cuatro secciones.
La sección 1.ª (artículos 9 a 12) incluye las previsiones comunes que aplicar en el caso de que se suspenda el régimen general de liberalización de inversiones previsto por defecto en el marco jurídico aplicable.
Se regula ex novo un procedimiento de consulta voluntaria para aclarar si una determinada operación queda o no sometida a autorización en aplicación del régimen vigente.
Dispone el artículo 12 que el notario que tenga conocimiento de que una operación de inversión exterior está sujeta a autorización previa, deberá informar a los solicitantes de la necesidad de obtención de la misma de acuerdo con lo previsto en la Ley del Notariado.
Los cónsules o encargados de asuntos consulares que ejerzan funciones notariales en el extranjero no intervendrán en operaciones de inversiones sujetas a autorización previa.
La sección 2.ª (artículo 13) desarrolla el régimen de autorización previa de inversiones extranjeras en España y españolas en el extranjero por acuerdo del Consejo de Ministros, en aplicación del artículo 7 de la Ley 19/2003, de 4 de julio. Son actividades que puedan afectar al ejercicio del poder público, a la seguridad, a la salud o al orden públicos en España. El silencio será negativo al transcurrir 3 meses. Ver también la D.Tr. 1ª
La sección 3.ª (artículos 14 a 17) desarrolla el régimen de autorización previa, pero ante los casos del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio. Son inversiones que proceden de países no miembros de la Unión Europea ni de la Asociación Europea de Libre Comercio.
Y la sección 4.ª (artículos 18 a 20) concreta el régimen de autorización previa para inversiones exteriores en España en determinados ámbitos materiales como la Defensa Nacional, armas o adquisiciones de inmuebles de destino diplomático de Estados no miembros de la Unión Europea. Ver también la D.Tr. 2ª
El capítulo V “Disposiciones comunes” tiene un contenido variado:
Regula la Junta de Inversiones Exteriores como órgano colegiado interministerial, de los previstos en la Ley del Sector Público, con funciones de informe en materia de inversiones exteriores.
Se prevé la publicación de un informe anual elaborado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con información sobre las inversiones extranjeras y los mecanismos de control aplicados, en aplicación del Reglamento (UE) 2019/452.
El artículo 23.3 prevé la posibilidad de que La Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones requiera información de entre otros, del Consejo General del Notariado o de los notarios públicos.
El artículo 24 dispone que el cambio de domicilio social de personas jurídicas o el traslado de residencia de personas físicas determinarán el cambio en la calificación de una inversión como española en el exterior o extranjera en España.
Conforme al artículo 25, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto será constitutivo de infracción a los efectos de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 19/2003, de 4 de julio.
Y el último artículo, el 26, se refiere al tratamiento de los datos personales y confidencialidad de la información transmitida.
Las tres disposiciones transitorias tienen el siguiente contenido:
– a los procedimientos de tramitación de los expedientes de autorización de inversiones exteriores iniciados antes del 1 de septiembre de 2023, se les aplicará el RD 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores
– los procedimientos simplificados para las solicitudes de autorización administrativa previa de las operaciones de inversión directa extranjera, iniciados antes del 1 de septiembre de 2023, se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.
– la tercera es compleja y se refiere también los procedimientos aplicables a la tramitación de las declaraciones y al registro de las operaciones de inversión. De ella, entresacamos lo siguiente de su apartado cuarto:
a) En el caso de las operaciones de inversiones extranjeras en España que hayan sido intervenidas por notario español a las que hace referencia el artículo 4.3.b), transitoriamente el Consejo General del Notariado no tendrá que gestionar y centralizar la información que reciba de los notarios intervinientes y la presentación bien por el notario, si es requerido por el declarante para ello, o bien por el titular de la inversión.
La disposición derogatoria sólo deroga expresamente el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores.
Las tres disposiciones finales se refieren respectivamente a los títulos competenciales, a las facultades de desarrollo y a la entrada en vigor que se producirá el 1 de septiembre de 2023.
Ver resumen de la Orden ECM/57/2024, de 29 de enero, que desarrolla este RD
Fin de las mascarillas obligatorias y de la Crisis COVID-19
Orden SND/726/2023, de 4 de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, por el que se declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
Resumen: Esta orden declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, cesando la aplicación, entre otras medidas, del uso obligatorio de las mascarillas. Se incluyen en anexo siete recomendaciones.
El día 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que la situación de emergencia provocada por la COVID-19 constituía una pandemia global.
Pasados más de 3 años, el Consejo de Ministros, con efectos desde el 5 de julio de 2023, declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
Se acuerda el cese en la aplicación de las medidas contenidas en los siguientes capítulos y disposiciones de la Ley 2/2021, de 29 de marzo:
- Capítulo II Medidas de prevención e higiene
- Capítulo III Medidas en materia de transportes
- Capítulo IV Medidas relativas a medicamentos, productos sanitarios y productos necesarios para la protección de la salud
- Capítulo V Detección precoz, control de fuentes de infección y vigilancia epidemiológica. (excepto las de su artículo 27 sobre Protección de Datos)
- Capítulo VI Medidas para garantizar las capacidades del sistema sanitario
- Capítulo VII Régimen sancionador
- Disposición adicional quinta Gestión de la prestación farmacéutica.
- Y, en particular, las medidas relativas al uso obligatorio de las mascarillas.
Se realizan siete recomendaciones a la ciudadanía y a las autoridades sanitarias, incluidas en un Anexo:
Primera. Proteger a la población vulnerable.
Segunda. Fortalecer la vigilancia integrada de infecciones respiratorias agudas de una manera sostenible.
Tercera. Promocionar la vacunación frente a la COVID-19 y otros microorganismos causantes de infección respiratoria.
Cuarta. Fortalecer el marco estratégico de preparación y respuesta frente a emergencias sanitarias.
Quinta. Fortalecer los recursos humanos, las capacidades de preparación y respuesta frente a emergencias sanitarias, así como la resiliencia de los sistemas sanitarios.
Sexta. Mantener la reserva estratégica sanitaria.
Séptima. Mantener los mecanismos de gobernanza compartida.
Reglamento de Adopción Internacional
Real Decreto 573/2023, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional.
Resumen: Desarrolla la Ley de Adopción Internacional de 2007 y se adapta a la STC 36/2021, de 18 de febrero (competencias autonómicas). Prevé un modelo básico de contrato homologado que incluye costes de tramitación. Crea el Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.
la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional fue ampliamente modificada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
El Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, aprobó su Reglamento, que ahora se deroga y que fue objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional por la Generalitat de Cataluña, por entender que invadía sus competencias, obteniendo sentencia parcialmente favorable, la STC 36/2021, de 18 de febrero, especialmente en materia de acreditación de los organismos que hacen labores de intermediación en adopción internacional.
Este nuevo Real Decreto se adapta a dicha sentencia y deroga al anterior de 2019, aunque respetando las situaciones consolidadas.
Consta de un solo artículo, una disposición adicional, una transitoria, una derogatoria y tres disposiciones finales, insertándose a continuación el Reglamento de Adopción internacional, estructurado en seis capítulos.
El capítulo I recoge el objeto del reglamento, enumera las autoridades y organismos competentes, los principios generales de actuación y la firma de acuerdos bilaterales de carácter administrativo en materia de adopción internacional.
Objeto: Desarrolla los siguientes aspectos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre:
a) La iniciación y suspensión de la tramitación de adopciones
b) El establecimiento del número máximo de expedientes de adopción internacional que se remitirá anualmente a cada país de origen y su distribución entre las entidades públicas y los organismos acreditados.
c) El modelo básico de contrato entre los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción.
d) La coordinación de las entidades públicas a través de la Administración General del Estado, para el seguimiento y control de las actividades de los organismos acreditados, a través de la Comisión Técnica de Seguimiento y Control.
e) La creación y regulación del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.
El capítulo II se dedica a la iniciación y suspensión de la tramitación de adopciones en el país de origen de la persona menor de edad, competencia que le corresponde a la Administración General del Estado por afectar a la política exterior, determinándose reglamentariamente en este capítulo el procedimiento para llevar a cabo dichas actuaciones.
El capítulo III señala los criterios para el determinar el número máximo de expedientes que se tramitarán anualmente, el procedimiento y los criterios para su distribución a través de una entidad pública o mediante organismo acreditado. En esta distribución, habrá un orden de prelación en función de la antigüedad de la fecha del ofrecimiento para la adopción realizado por aquellas personas con certificado de idoneidad incluidas en la relación actualizada prevista en el artículo 9.1.
En el capítulo IV se regulan los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional, estableciendo que estos desarrollarán su actividad en todo el territorio nacional, prestando sus servicios a las personas que se ofrezcan para la adopción con residencia habitual en España, lo que facilita su libre elección por parte de éstas y evita autorizaciones adicionales. Solo podrán actuar en aquellos países para los que se les acredite expresamente. Se regulan sus funciones -en España y en los países de origen- y sus obligaciones.
El capítulo V, que a su vez se divide en cuatro secciones, se ocupa de la acreditación de los organismos, regulando los requisitos para dicha acreditación, el procedimiento para el establecimiento del número máximo de organismos, la retirada de la acreditación, la cooperación y fusión entre éstos y el modelo básico de contrato entre los organismos acreditados para la adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción, así como el seguimiento y control de las actividades de los organismos acreditados.
El modelo básico de contrato es el contenido de la sección tercera, formada por los artículos 23 y 24:
– La Comisión Sectorial aprobará el modelo básico de contrato homologado entre el organismo de intermediación en adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción. La forma y contenido de cualquier contrato entre el organismo y las personas que se ofrecen para la adopción, deberá adaptarse en todo caso a este modelo homologado.
– El modelo de contrato contendrá las cláusulas básicas para la tramitación de expedientes de adopción internacional, que deberán figurar en todos los contratos, enumerando los elementos mínimos que ha de contener: de la letra a) a la m). También incorporará un anexo de costes de tramitación del expediente, tanto en España como en el país de origen, así como los gastos de los seguimientos postadoptivos.
El capítulo VI, que es el último, regula el Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias. Este registro será único para todo el territorio nacional y constará de dos secciones.
– la sección primera dedicada al Registro de Organismos Acreditados, que será pública, general y gratuita,
– y la sección segunda, referida al Registro de Reclamaciones e Incidencias, cuyo acceso y tratamiento se adaptará a la normativa sobre protección de datos personales.
Se conceden facultades de ejecución y desarrollo al titular del ministerio competente en materia de infancia y adolescencia.
Entró en vigor el 6 de julio de 2023.
Empleo: Mecanismo RED
Real Decreto 608/2023, de 11 de julio, por el que se desarrolla el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo.
Resumen: Este RD desarrolla el artículo 47 bis ET, relativo al Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo que, una vez activado, permitirá a las empresas la solicitud de medidas de reducción de jornada y suspensión de contratos de trabajo.
La reforma laboral recogida en el RDLey 32/2021, de 28 de diciembre, modificó el artículo 47 y añadió el artículo 47 bis al Estatuto de los trabajadores con el propósito de establecer un mecanismo permanente de flexibilidad y estabilización del empleo, que dotase de una mayor flexibilidad interna a las empresas en aquellas situaciones que lo requiriesen, ya afecten de forma puntual a empresas individuales, a sectores productivos o al conjunto de la economía, aprovechando la experiencia adquirida al hacer frente a la crisis originada por la COVID-19
El nuevo artículo 47 bis ET regula el Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo. Para que se pueda utilizar, ha de ser activado por acuerdo previo del Consejo de Ministros.
Tiene dos modalidades:
a) Cíclica, cuando se aprecie una coyuntura macroeconómica general que aconseje la adopción de instrumentos adicionales de estabilización, con una duración máxima de un año.
b) Sectorial, cuando en un determinado sector o sectores de actividad se aprecien cambios permanentes que generen necesidades de recualificación y de procesos de transición profesional de las personas trabajadoras, con una duración máxima inicial de un año y la posibilidad de dos prórrogas de seis meses cada una.
Ahora se completa la regulación ya incluida en este artículo 47 bis, mediante su desarrollo reglamentario a través de un real decreto que tiene cuatro capítulos que dotan al Mecanismo RED, según la exposición de motivos, de un régimen jurídico completo, en lo que se refiere a sus diversos elementos:
– el procedimiento para que las empresas puedan aplicar las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos,
– las competencias sobre su gestión, la gobernanza del mecanismo, etc
– y sus garantías: protección de las personas trabajadoras, beneficios en la cotización a la Seguridad Social, acciones formativas, compromiso de mantenimiento del empleo, límites en materia de horas extraordinarias, contrataciones y externalizaciones.
El capítulo I desarrolla el funcionamiento general del Mecanismo RED, indicando su objeto (artículo 1), modalidades (artículo 2) y medidas aplicables (artículo 3), así como configurando la comisión tripartita de seguimiento del funcionamiento del mecanismo sectorial (artículo 4).
En cuanto a las medidas aplicables, una vez activado el Mecanismo RED, las empresas podrán solicitar voluntariamente a la autoridad laboral competente la reducción de la jornada o la suspensión de los contratos de trabajo, mientras esté activado el Mecanismo, en cualquiera de sus centros de trabajo y en los términos previstos en este real decreto.
El capítulo II regula los trámites procedimentales que han de seguir las empresas que deseen acogerse a un mecanismo que se encuentre activo. En la finalización del procedimiento se distingue entre los casos en los que ha habido acuerdo tras el periodo de consultas con los trabajadores y los casos en los que no ha sido así.
El capítulo III define las garantías asociadas al Mecanismo RED, relativas a:
– la protección de las personas trabajadoras (artículo 18), que se beneficiarán, previa solicitud colectiva, de las medidas en materia de protección social previstas en la D.Ad. 41ª TRLGSS y tendrán la consideración de colectivo prioritario para el acceso a las iniciativas de formación
– los beneficios en la cotización de las empresas (artículo 19): durante la aplicación de las medidas de reducción de jornada y suspensión de contrato reguladas en este reglamento, las empresas se beneficiarán de las exenciones en la cotización a la Seguridad Social que se indican en la D.Ad. 44ª TRLGSS
– las acciones formativas (artículo 20)
– y el compromiso del mantenimiento del empleo durante los seis meses siguientes a la finalización del periodo de vigencia del Mecanismo RED autorizado (artículo 21) a lo que se vinculan las exenciones en la cotización.
También fija una serie de límites en materia de horas extraordinarias, contrataciones y externalizaciones (artículo 22), así como la regulación del acceso a los datos (artículo 23).
Y el capítulo IV establece el régimen jurídico y de funcionamiento del Fondo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, F.C.P.J. 1. Es un fondo carente de personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Trabajo y Economía Social, que se regirá por lo dispuesto en el artículo 47 bis.6 ET y en este real decreto.
El F.C.P.J. tendrá como finalidad exclusiva atender a las necesidades futuras de financiación derivadas de la modalidad cíclica y sectorial del Mecanismo RED en materia de prestaciones y exenciones a las empresas del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, incluidos los costes asociados a la formación
La D.Ad. única, establece la aplicación supletoria del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.
Destaca entre las disposiciones transitorias la primera que prevé la aplicación de la norma solo a aquellos procedimientos iniciados tras la entrada en vigor del real decreto.
Las disposiciones finales modifican tres Reglamentos:
La primera afecta al artículo 22 RD 625/1985, de 2 de abril, de Protección por Desempleo, a fin de adaptarlo a la nueva redacción del artículo 47 ET, así como homogeneizar los procedimientos de tramitación y pago de las prestaciones por desempleo derivadas de la aplicación de las medidas de suspensión del contrato o reducción de jornada contemplados en dicho precepto, y la tramitación de la prestación social regulada en la D.Ad. 41ª TRLGSS.
La segunda modifica el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, para aclarar las competencias sancionadoras en esta materia.
Y la tercera adapta el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, a las modificaciones operadas en el artículo 47 ET, modificando los artículos 10, 16, 21 y 33 e introduciendo un nuevo título IV en el que se incorporan las garantías asociadas a los expedientes de regulación temporal de empleo, relativas a los beneficios en la cotización a la seguridad social, las acciones formativas vinculadas a los beneficios extraordinarios, el compromiso del mantenimiento del empleo, los límites en materia de horas extraordinarias, contrataciones y externalizaciones y el acceso a los datos.
Entró en vigor el 13 de julio de 2023.
Registro Central de Titularidades Reales
Real Decreto 609/2023, de 11 de julio, por el que se crea el Registro Central de Titularidades Reales y se aprueba su Reglamento.
Ir a la página especial. JAGV.
Resumen: Se crea el RECTIR, como registro único, central y electrónico destinado a recoger las titularidades reales de las personas jurídicas, bien forma directa o procedentes de otros registros, y de los fideicomisos y figuras análogas, cerrando de esta forma, por ahora, las medidas legislativas de transposición de la V Directiva antiblanqueo.
I. Introducción.
Por fin y tras la reforma expresa de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, por el RDley 5/2023, motivada por la sentencia del TJUE en materia de publicidad de titulares reales, se ha dictado el Real Decreto por el que se crea dicho Registro y se regula su funcionamiento.
Se hace en cumplimiento de lo dispuesto en las DA 3ª y 4ª de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en la redacción dada a la misma por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril.
El real decreto trae causa originaria de los artículos 30 y 31 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, en la redacción dada a dichos preceptos por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, conocida como V Directiva contra el blanqueo de capitales.
Dado que conforme a la disposición final octava del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, las citadas disposiciones adicionales tercera y cuarta, de necesario desarrollo para la efectiva transposición de la V Directiva, no entrarán en vigor hasta que se apruebe su desarrollo reglamentario, era totalmente necesario aprobar el real decreto para completar la trasposición de la citada Directiva de 30 de mayo de 2018.
Así se crea el Registro Central de Titularidades Reales, un registro que centralizará la información de titularidad real disponible actualmente en diversas fuentes, además de aquella que se le proporcione directamente, con la finalidad de “combatir de manera eficaz y eficiente el blanqueo de capitales y la financiación de terrorismo mediante el acceso a la información sobre la titularidad real por autoridades, sujetos obligados y particulares, en este último caso siempre que puedan demostrar un interés legítimo, y, con este mismo fin, articular la interconexión de la información sobre titularidades reales a nivel europeo”.
Recuerda el RD que con fecha 22 de noviembre de 2022 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) dictó una sentencia en que se declara que la posibilidad de acceder a la identificación de los titulares reales sin cortapisa por parte de particulares, era contrario al derecho de la Unión en materia de protección de datos de carácter personal y por ello se vuelve a la redacción existente en la Directiva 2015/849 que venía a exigir que para la obtención de esa información sería en todo caso necesario acreditar un interés legítimo.
El Real Decreto tiene dos partes claramente diferenciadas. En la primera se crea el Registro Central de Titularidades Reales (RECTIR o RETIR), en ejecución, como hemos apuntado, de la DA 3ª de la Ley 10/2010) y se dictan normas para el volcado de datos de otros registros y en la segunda se aprueba el Reglamento de dicho Registro.
II. Creación del Registro Central de Titularidades Reales (RECTIR).
En un único artículo se procede a la creación del Registro Central de Titularidades Reales y aprobación de su reglamento. El registro será único para toda España.
1. Sobre datos históricos de titulares reales.
En la DA1ª se dispone la incorporación al Registro de los datos de carácter histórico existentes sobre las personas jurídicas o entidades o estructuras sin personalidad jurídica como los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust de otros registros o de otras bases de datos actualmente existentes.
2. Sobre incumplimiento de la obligación de identificación del TR y de información al Registro.
La Disposición adicional segunda, se dedica a sancionar con el cierre de la hoja de la sociedad, la falta de identificación del titular real en la hoja destinada a ello en el depósito de cuentas de la sociedad.
Es un cierre en principio redundante pues en la práctica si se omite la hoja de identificación del titular real o se omite su identificación en dicha hoja, lo que ocurrirá es que el depósito estará defectuoso en su globalidad impidiendo el mismo y provocando el cierre de hoja mientras no se realice el depósito, conforme al artículo 378 del RRM.
Creemos que esta DA2ª más que clarificar viene a complicar más las cosas pues conforme a ella pudiera entenderse que es posible el depósito de cuentas sin hoja de TR o sin identificación de los mismos y que pudieran depositarse el resto de los documentos contables. No lo creemos nosotros así: el depósito de cuentas está formado por una pluralidad de documentos y todos ellos forman parte del mismo de forma unitaria y global de forma que el defecto o la falta de alguno de dichos documentos vicia la totalidad del depósito e impide su traslado a los archivos electrónicos del registro, así como la nota, en la hoja electrónica de la sociedad, de haberse efectuado el depósito. Es además una cuestión ya solucionada en el sentido apuntado en múltiples resoluciones de nuestro Centro Directivo.
3. Sobre traspaso de datos.
Es quizás la parte más trascendental del RD.
Se dedica a ello la DA 3ª en los siguientes términos:
— todo registro de personas jurídicas de la clase que sea o bases de datos, que tengan datos de titulares reales, en un plazo máximo de nueve meses a contar de su entrada en vigor, el 19 de septiembre de este año, deben haber realizado un primer envío total o tener a disposición del Registro Central la totalidad de los datos sobre titulares reales, que serán los previstos en los artículos 4, 4 bis y 4 ter de la Ley 10/2010, de 28 de abril, y en el artículo 4 del reglamento y que después veremos;
— una vez realizado ese envío las actualizaciones de las bajas y altas deberán ser diarias;
— a estos efectos se habilita al Corpme, al Registro de Fundaciones estatal, y al CGN, así como al resto de Registros afectados y citados en el Reglamento, para proceder a realizar conexiones y trasvase de datos con el Registro Central de Titularidades Reales. El trasvase se hace en cumplimento de una obligación legal (disposición adicional tercera, apartado 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, por lo que no requiere acuerdo ni consentimiento de la persona afectada;
— si los datos trasvasados no son completos, esos datos deberán ser completados por los sujetos que tienen la obligación de comunicar los datos o sus órganos de gestión si son personas jurídicas. A estos efectos deberán hacer una primera declaración complementaria por medios electrónicos al Registro Central de Titularidades Reales en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este real decreto.
Esta disposición será realmente difícil de cumplir: deberá notificarse al titular real cuyos datos no estén completos y para ello se deberá contar con una dirección hábil y eficaz, y por último se requiere que se atienda la petición por la persona jurídica de que se trate. Quizás en este caso también puedan ser aplicables las difusas sanciones que se establecen en la última reforma de la Ley 10/2010;
— si se trata de sociedades mercantiles, la hoja de TR del depósito de cuentas se ajustará para contener todos los datos necesarios;
— en caso de cambios en la titularidad real deberá presentarse en el Registro Mercantil correspondiente por los administradores nueva declaración de identificación de la titularidad real en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente a que tenga conocimiento del cambio, con objeto de garantizar que la información que envía el Registro Mercantil al Registro Central de Titularidades Reales sea adecuada, precisa y actualizada.
A los efectos de esta actualización, en la DT que examinamos a continuación, se dice que la DGSJFP podrá aprobar “un nuevo modelo de hoja para la declaración de titularidad real, que se deberá presentar en el Registro Mercantil adicionalmente al que se presente en el momento del depósito de cuentas”. Es decir que la actualización de datos del titular real deberá venir en formato normalizado y suponemos que en forma electrónica.
Con esta especial norma se neutraliza una de las principales críticas que se hacían al RETIR a cargo del Registro Mercantil: su actualización sólo periódica, pues sólo una vez al año se efectuaba el depósito de la hoja de TR. La norma como tal está llena de buenas intenciones-la actualización de datos- pero muchos nos tememos que si no va a acompañada de sanciones efectivas, fuera de la fantasmal responsabilidad del administrador por no cumplir una obligación legal, la misma quede en papel mojado.
Sólo se les podría aplicar a estos administradores que incumplan la obligación de comunicar los cambios en la titularidad real de su sociedad acaecidos entre dos depósitos de cuentas, el nuevo apartado 7 de la DA3ª de la Ley 10/2010 introducido por el RDley 5/2023, que lo considera “infracción administrativa”, correspondiendo al Ministerio de Justicia “la determinación de la gravedad de cada una de las infracciones, la determinación de las posibles sanciones a imponer en relación con cada infracción, el establecimiento del procedimiento sancionador y la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora derivada del incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior”.
Nos parece que esta norma peca de una gran imprecisión pues carece de la tipicidad que se exige para las normas sancionadoras y también carece de precisión a la hora de las posibles sanciones. Todo queda al arbitrio del Ministerio de Justicia lo que da lugar a una gran inseguridad jurídica.
Quizás hubiera sido más adecuado que en lugar de añadir a la DA3ª esa posibilidad de sanción se hubiera reformado por el RDley 5/2023, el capítulo VIII de la Ley sobre el régimen sancionador tipificando el incumplimiento de esa obligación específica del administrador de actualizar la información de su sociedad, y estableciendo la concreta sanción a aplicar. Lo que tampoco soluciona la Ley es qué ocurre si el administrador no sabe nada del cambio de titular real porque nada le ha dicho el nuevo socio.
4. Norma transitoria.
En la DT única del RD se va a disponer que hasta que se complete el volcado de datos todas las autoridades competentes, los sujetos obligados y las personas o instituciones con interés legítimo demostrado pueden obtener la información precisa acudiendo a su fuente, es decir a los distintos registros o bases de datos de titulares reales, y conforme a su normativa propia.
Curiosamente se añade que la circunstancia de que no esté completo el volcado se publicará por resolución de la DGSJF anualmente. Se da a entender que el legislador no está muy seguro del volcado ordenado, ni de la comunicación diaria entre registros y Registro Central, ni que este funciona de forma adecuada. Si el volcado de datos se hace correctamente y la información fluye con rapidez entre fuentes originarias de información y Registro Central, nada de ello será necesario pues el RC será completo en cuanto a los datos de titulares reales. Sólo sería en su caso aplicable esta disposición entre el plazo que media entre el 19 de septiembre, entrada en vigor el RD, y el transcurso del plazo de 9 meses para el volcado de datos.
En la misma DT, y sobre las tasas del Registro, entendemos que se trata del Registro Central, se dice que en tanto no se aprueben las mismas los sujetos obligados y las personas u organizaciones con interés legítimo podrán acceder gratuitamente al mismo.
Para los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust se establece que, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del RD, deberán realiza una primera declaración por medios electrónicos al Registro Central de Titularidades Reales de la información requerida.
Para la puesta en marcha del Registro Central de Titularidades Reales, mediante resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se podrá aprobar un nuevo modelo de hoja para la declaración de titularidad real, que se deberá presentar en el Registro Mercantil adicionalmente al que se presente en el momento del depósito de cuentas.
5. Modificación del Reglamento de la Ley de Blanqueo de Capitales.
En la DF1ª se modifica el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 mayo.
El modificado es el artículo 9.6 del Reglamento que trataba sobre la obligación de identificación del titular real y la posibilidad, previo convenio, de acudir a la base de datos de Titulares Reales del Consejo General del Notariado (CGN). Dicho artículo era el apoyo fundamental de dicha base de datos.
Ahora se modifica el artículo en un triple sentido:
Primero, se establece que la fuente a la que se debe acudir por los sujetos obligados para identificar al titular real es al Registro Central, lo que es de una lógica aplastante, pues ese registro tiene todos los datos de los demás registros o bases de datos. No obstante, los sujetos obligados podrán hacer “consultas adicionales a la base de datos de titularidad real del Consejo General del Notariado o a otros registros que puedan recoger la información de titularidad real de las personas jurídicas o entidades inscritas”;
La segunda modificación hace referencia a que en el art. 9.6 antiguo para acceder a la base de datos del CGN se exigía celebrar un convenio, necesidad de convenio que ahora se elimina, con lo que a dicha base de datos, sin una clara apoyatura legal, se le da el carácter de registro semi público. Ello además no es muy conforme con lo que dice el artículo 8 de la Ley 10/2010 pues este artículo en su punto 3 dice claramente que “El recurso a terceros para la aplicación de las medidas de diligencia debida exigirá la previa conclusión de un acuerdo escrito entre el sujeto obligado y el tercero, en el que se formalicen las respectivas obligaciones.” ;
Y la tercera modificación es que esas consultas adicionales también se pueden hacer a otros registros con competencias sobre titulares reales y su identificación. Aquí entrarían el Registro Mercantil, los Registros de Fundaciones u otros que reflejaran titularidades reales. Ello se va a ratificar en el Reglamento al establecer que las autoridades o sujetos obligados pueden acudir de forma indistinta a cualquiera de los Registros con competencias en materia de titulares reales.
Finalmente debemos dejar constancia de que la nueva norma empieza diciendo que su aplicabilidad es solo a los efectos de identificación del titular real, y para remachar que, tiene solo esa finalidad, nos dice que la información así obtenida será a esos “exclusivos efectos”. Con ello parece eliminar la posibilidad de obtener información de titularidades reales con otras finalidades: garantía, seguridad jurídica, solvencia patrimonial, etc. Ya veremos si esta norma está muy conforme con lo que después dice el Reglamento del Registro, aunque lo realmente complicado es saber cómo se va a controlar que la información solicitada, por cualquiera de los legitimados, y en especial por los particulares, es a los exclusivos efectos de prevención del blanqueo o es con otras finalidades más o menos conexas con dicha prevención.
6. Sobre su entrada en vigor.
Según la DF5ª su entrada en vigor será el día 19 de septiembre de 2023. Se exceptúa lo relativo al “traspaso de datos”, que ha entrado en vigor el día 13 de julio, “y el acceso a la información relativa a la titularidad real prevista en el artículo 5.3 del reglamento, es decir la solicitada por persona u organización que pueda demostrar un interés legítimo, que entrará en vigor el 19 de octubre de 2023, salvo lo relativo a la previsión de acreditación por los medios de comunicación u organizaciones de la sociedad civil que presentan relación con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de su condición de tales a efectos de la presunción de interés legítimo en el acceso a la información y la posterior designación de personas físicas que podrán acceder al Registro Central de Titulares Reales en su nombre y representación, que también entrará en vigor el 19 de septiembre de 2023.
Hasta la entrada en vigor es compleja en este RD pues, a efectos de publicidad con incidencia en su entrada en vigor, va a distinguir entre dos interesados en la obtención de información: los particulares en general, y los medios de comunicación o de organizaciones de la sociedad civil relacionados con la prevención del blanqueo de capitales, para los que se presume su interés legítimo si bien deben realizar a estos efectos una solicitud inicial.
III. Reglamento del Registro Central de Titularidades Reales.
Se le dedican 9 artículos que tratan de las siguientes cuestiones.
1. Objeto y finalidad del Registro. Artículo 1.
El Registro creado es un registro electrónico, central y único en todo el territorio nacional, para dar publicidad de los llamados titulares reales a que se refieren los artículos 4, 4 bis y 4 ter de la Ley 10/2010, de 28 de abril, con los datos que después veremos.
Los datos que se recogen y publican serán los siguientes:
— los de todas las personas jurídicas españolas y las entidades o estructuras sin personalidad jurídica contempladas en la misma Ley 10/2010, de 28 de abril, con sede o principal actividad en España o administradas o gestionadas por personas físicas o jurídicas residentes o establecidas en España;
— en una sección especial los datos de las entidades o estructuras sin personalidad jurídica como los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust que, sin tener relación con España u otro estado miembro de la UE, pretendan establecer relaciones de negocio, operaciones ocasionales o adquirir bienes inmuebles en España. A estos efectos deberán realizar la declaración pertinente al RECTIR. antes de comenzar las citadas actividades.
Realmente serán estos últimos datos de fideicomisos y similares, españoles o no, los que recogerá el Registro de manera originaria, pues aparte de que esas instituciones son extrañas al derecho español económico, no existe actualmente ningún registro para su constancia, salvo referencias que puedan constar en los Registros de la Propiedad de forma dispersa, fragmentaria y no estructurada para su tratamiento.
2. Fuentes de información de dicho registro. Artículo 1.
Serán las siguientes:
— las que le vengan de forma directa, en especial de fundaciones, asociaciones, y en general, todas las personas jurídicas, los fideicomisos tipo trust y entidades o estructuras sin personalidad jurídica análogas a los trust que no tengan obligación de declarar titularidad real a otros registros; estas declaraciones serán de forma electrónica. La información se dará en el plazo de un mes desde su constitución, o desde que tengan obligación de identificar al titular real, debiendo, en su caso, actualizar los datos en el plazo de 10 días. Además, se realizará una declaración anual por medios electrónicos en el mes de enero, haya o no cambios en la titularidad real; en estas obligaciones se incluyen las gestoras de fondos;
— las que obtenga en los Registros de Fundaciones, Asociaciones, Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación, u otros registros similares;
— la que provengan de la Base de Datos de Titulares Reales a cargo del Consejo General del Notariado;
— la procedente de los Registros Mercantiles.
3. Organización y funcionamiento del Registro. Artículo 2.
Se dan las siguientes normas:
— está gestionado por el Ministerio de Justicia con sede en la DGSJFP que será la responsable;
— su funcionamiento será electrónico 24/365;
— cuando se requiera intervención humana como en la calificación del interés legítimo o consultas, el horario será el de la DGSJFP;
— las resoluciones del personal del Registro de denegación de acceso o similares podrán ser recurridas en alzada ante el órgano superior jerárquico del que dependa, cuyas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.
4. Tratamiento de la información almacenada. Artículo 3.
— de los datos que reciba de forma directa se deberá informar a sus titulares por medios telemáticos, de conformidad con la normativa vigente en materia de protección de datos personales. Se exige dar un email de dicha persona. Para el tratamiento de esos datos no es necesario el consentimiento de la persona interesada. Entendemos que esa obligación de notificación a la persona interesada será respecto de los intervinientes en los fideicomisos que no hayan hecho la declaración al Registro;
— la información se mantiene y se actualiza por un periodo de diez años tras la extinción de la persona jurídica o en su caso por el tiempo que dure la relación de negocios de que se trate y hasta 10 años después;
— en todo caso la información del titular real se conserva por un plazo de diez años a contar desde el cese de su condición de titular real;
—la información se almacena informáticamente y se cancelará de oficio transcurrido el citado plazo;
— una vez cancelados, los datos se mantendrán debidamente bloqueados excepto para la puesta a disposición de los datos a los jueces y tribunales, al Ministerio Fiscal o a las Administraciones Públicas competentes, en particular a las autoridades de protección de datos, para la exigencia de posibles responsabilidades derivadas del tratamiento y solo por el plazo de prescripción de las mismas durante un plazo de tres años. Parece que este último plazo d tres años es solo aplicable al caso de la protección de datos. El resto de las autoridades puede seguir pidiendo datos históricos sin limitación de tiempo;
— la información deberá ser adecuada, precisa y actualizada.
Como vemos los datos, como si de un registro de la propiedad inmueble se tratara, siempre van a permanecer en el registro y lo que ocurrirá es que una vez transcurridos los plazos señalados no se les podrá dar publicidad con las excepciones señaladas.
5. Discrepancias entre la información suministrada al Registro. Artículo 3.
Si la información suministrada por las distintas fuentes fuera discrepante entre sí, se tendrá en cuenta el principio de dato más relevante, por su fecha o por la fiabilidad de la forma en que el mismo ha sido obtenido, aunque a efectos de suministrar información por su carácter electrónicos se tendrá en cuenta el dato más reciente, pero sin perjuicio de que por resolución de la propia DGSJFP se tenga en cuenta otro dato a cuyos efectos se consideran fiables los procedentes de escrituras pública o los de las actas notariales de titularidad real y los procedentes de los Registros Mercantiles, de Fundaciones o de Cooperativas.
En definitiva, que el dato que prevalecerá en la generalidad de los casos será el más reciente, pues para que la DG opte por otro dato deberá fundamentarlo debidamente y a estos efectos no se da en el artículo una jerarquía en cuanto a la fiabilidad de los datos que cita. Así si hay discrepancia ente el dato de una escritura y el dato de un depósito de cuentas ¿Cuál será el más fiable? El artículo da la misma fiabilidad a los dos, aunque el único cubierto por fe pública sea el de la escritura. En cambio, si los datos son de actas notariales, estimamos que su fiabilidad es la misma que los datos que consten en las hojas de titulares reales.
Cuestión distinta y en la que no entra el Reglamento es que ocurre en el caso de sociedades unipersonales, sociedades colectivas, sociedades civiles, sociedades profesionales o Agrupaciones Interés Económico cuyos socios deben constar en el registro mercantil: en estos casos si el dato registral cubierto por la presunción de veracidad choca con el dato de la escritura pública ¿Cuál prevalece? Parece que en este caso se deberá acudir a la fecha de la escritura. No así si el dato discrepante procede de un acta notarial de manifestaciones.
Los propios Registros deben analizar sus datos y si existen discrepancias el Registro Central lo pondrá en conocimiento. En estos casos el registro también lo pone en conocimiento de la persona jurídica afectada para que en el plazo de 10 días ratifique los datos o haga una nueva declaración; si la persona afectada no hace declaración alguna se toma de ello anotación en el RC y este dará publicidad al dato más fiable.
También los sujetos obligados o las autoridades competentes pueden poner en conocimiento del registro la existencia de discrepancias entre la información sobre titularidad real que figure en este Registro Central y la información sobre titularidad real de que aquéllos dispongan por otros medios, salvo que esta última información proceda de los Registros Mercantiles o de la Base de Datos de Titulares Reales a cargo del Consejo General del Notariado.
Igualmente, los mismos registros deberán informar de las discrepancias de que tengan conocimiento. En estos casos se toma una anotación en el Registro Central, pero esta será solo accesible por autoridades, así como notarios y registradores y sus órganos centralizados de prevención.
Se harán estadísticas sobre la existencia de estas discrepancias.
6. Datos que se deben suministrar al RC. Artículo 4.
Son los siguientes:
a) Nombre.
b) Apellidos.
c) Fecha de nacimiento.
d) Tipo y número de documento identificativo (en el caso de nacionales españoles o residentes en España se incluirá siempre el documento expedido en España).
e) País de expedición del documento identificativo, en caso de no utilizarse el Documento Nacional de Identidad o la tarjeta de residente en España.
f) País de residencia.
g) Nacionalidad.
h) Criterio que cualifica a esa persona como titular real.
i) En caso de titularidades reales por propiedad directa o indirecta de acciones o derechos de voto, porcentaje de participación, con inclusión, en el caso de propiedad indirecta, de la información sobre las personas jurídicas interpuestas y su participación en cada una de ellas.
j) Una dirección de correo electrónico válida, a efectos del envío de avisos de puesta a disposición de posibles notificaciones por medios electrónicos.
Cuando no exista titular real en sentido propio, se considerará como tal al administrador o administradores y si el administrador fuera una persona jurídica, será titular real la persona física nombrada por el administrador persona jurídica.
Aunque no se hace referencia al alcance de la titularidad real, es decir al porcentaje concreto que delimita su carácter de titular real, es claro que ese porcentaje también es de constancia obligatoria pues así se deduce de otras normas del mismo Reglamento y puede quedar incluido en el apartado relativo al “criterio que cualifica a esa persona como titular real”.
En el caso de fideicomisos como el trust y otros instrumentos jurídicos análogos, los datos serán los mismos salvo el señalado bajo la letra i).
En los fideicomisos en todo caso se deberá informar de la identidad de los fideicomitentes, fiduciarios, protectores, beneficiarios y de cualquier otra persona física que ejerza en último término el control del fideicomiso, a través de la propiedad directa o indirecta o a través de otros medios; en otros casos similares la identidad de persona similares a las de los fideicomisos. La obligación de informar corresponde al fiduciario y gestor del fideicomiso y, en su defecto, al fideicomitente; y finalmente a los beneficiarios.
Lo importante es que toda esa información se hará por medio de formularios normalizados aprobados por resolución de la persona encargada del Registro y de forma telemática.
7. Sobre la publicidad del Registro Central. Artículo 5.
Personas legitimadas para acceder a la información.
— Las autoridades con competencias de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de financiación del terrorismo, blanqueo de capitales y sus delitos precedentes, tanto nacionales como de otros Estados Miembros de la Unión Europea. A continuación, cita el artículo una serie de organismos con competencia sobre ello, judiciales, policiales o administrativas. Todas las autoridades, así como los notarios o registradores y sus órganos centralizados de prevención, pueden acceder a todos los datos, vigentes o históricos.
—Los sujetos obligados de la Ley 10/2010, solo a la información vigente completa por medio de certificación o extracto. De los sujetos obligados se presume acreditado el interés legítimo.
— Las personas u organizaciones que pueda demostrar un interés legítimo en su conocimiento, pero solo pueden acceder a los datos consistentes en el nombre y apellidos, mes y año de nacimiento, país de residencia y de nacionalidad de los titulares reales, así como a la naturaleza de la titularidad real, en particular, al dato de si la misma se debe al control de la propiedad o al del órgano de gestión de la misma, y que estén vigentes. A estos efectos se presume acreditado el interés legítimo cuando se trate de medios de comunicación o de organizaciones de la sociedad civil que presentan relación con la prevención y la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, previa acreditación de su condición por medio de escrito al registro.
También se presume acreditado el interés legítimo cuando se trate de la propia persona jurídica o fideicomiso.
— Las autoridades y organismos nacionales que gestionen, verifiquen, paguen o auditen Fondos Europeos, y cuyas funciones vengan determinadas en un Reglamento comunitario en el que venga establecida que la información sobre los titulares reales del beneficiario de los fondos puede cumplirse utilizando los datos almacenados en el Registro Central de Titularidades Reales. El acceso en este caso es gratuito.
— la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el análisis sistemático del riesgo de conflicto de interés en los procedimientos que ejecuten fondos europeos en los términos establecidos en la normativa correspondiente, así como a aquellas autoridades y organismos nacionales que controlen y auditen fondos europeos (artículo 22.2 d) del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021)
— También pueden acceder a los datos la Comisión Europea, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude y el Tribunal de Cuentas Europeo. No será exigible el pago de tasas en estos accesos a la información realizados por autoridades y organismos nacionales o comunitarios.
Todos los legitimados para obtener información pueden acudir de forma indistinta, al Registro Central de Titulares Reales, o a los distintos registros donde conste la titularidad real o bases de datos, que procederán conforme a su legislación específica, si bien estos deberán advertir que sólo el Registro Central estará en conexión con las demás bases de datos y registros que suministran información y con la plataforma central europea.
No queda claro en el Reglamento si esta disponibilidad de fuentes se aplica a todos los que tienen derecho de acceso o sólo a los incluidos en los tres primeros grupos señalados, de forma que los restantes legitimados tengan necesariamente que informarse por medio del Registro Central. Creemos que esta última es la solución más lógica.
Ahora bien, lo que debería haberse dispuesto es que a los efectos de dar información los distintos registros deberían estar interconectados, si bien el reglamento lo único que dice es que esos registros deberán suministrarse recíprocamente un correo electrónico para comunicaciones.
8. Medios de suministro de la información. Artículo 5.9
Los medios de suministro de información será la certificación o un extracto.
Las certificaciones electrónicas del Registro Central de Titularidades Reales incluirán un código seguro de verificación o sistema análogo que permita cotejar su contenido durante diez años desde la fecha de su expedición.
Las de los demás registros se harán conforme a su legislación específica.
9. Sobre posibles riesgos para la persona titular real. Artículo 5.7.
Cuando con motivo de la información solicitada se pueda exponer al titular real a un riesgo desproporcionado, o a un riesgo de fraude, secuestro, extorsión, acoso, violencia o intimidación, u otros de análoga gravedad, o si la persona titular real es menor de edad o persona con la capacidad limitada o sujeta a especiales medidas de protección, se puede denegar de forma motivada la información. Cabe recurso de la denegación en alzada ante el órgano superior jerárquico. Es el interesado el que debe solicitar previamente la restricción de acceso, solicitud que será evaluada y concedida o denegada en el plazo de seis meses y el sentido del silencio será desestimatorio. También la restricción de acceso puede ser recurrida sin que quede claro quién será el interesado en ello.
La solicitud no tiene sentido en el caso de menores de edad, pues resulta de los datos del registro y lo mismo debería ocurrir con personas de capacidad limitada o sometida a especiales medidas de protección si existiera conexión con el Registro Civil.
Estas restricciones no surten efecto frente a las autoridades judiciales, policiales o administrativas competentes, ni frente a los sujetos obligados, ni frente a notarios y registradores, ni tampoco, y esto es novedad, frente a las autoridades y organismos nacionales que gestionen, verifiquen, paguen o auditen Fondos Europeos,
10. Sobre forma de acceso al contenido el Registro. Artículo 5, en parte y artículo 6.
Para el acceso se exige:
— identificación del solicitante, la acreditación de la condición en la que se solicita el acceso y, la demostración de un interés legítimo por las personas u organizaciones, distintas de autoridades y sujetos obligados;
— previo pago de la tasa que cubra los costes administrativos del Registro y de sus fuentes tasa que no puede ser superior a los citados costes; según la DA4ª de la Ley 10/2010, mientras la tasa no sea aprobada el acceso para las personas u organizaciones con interés legítimo será también gratuito;
— será gratuito para autoridades, notarios y registradores;
— una Orden determinará la distribución de la tasa entre el RC y los registros fuente;
— el acceso será siempre por medios electrónicos previa autenticación mediante su identificación;
— se pueden establecer accesos colectivos a autoridades y sujetos obligados previa acreditación de las personas que van a utilizarlos;
— las peticiones se ajustarán a un modelo con los campos necesarios para identificar al solicitante, no sólo con sus datos básicos sino también los datos de profesión, dirección de correo electrónico y teléfono.
— La identificación de los solicitantes se realizará con firma o sello electrónico cualificados o por un sistema de autenticación “ad hoc”, es decir los mismos que frente a las AAPP en general.
— Si la solicitud se hace por persona no autorizada expresamente, es decir por cualquier persona con interés legítimo, la firma o sello electrónico debe ser avanzado y cualificado u otro sistema “ad hoc” con la seguridad exigida por la Ley 39/2015.
— Si la consulta hace en función del cargo es responsabilidad suya el hacerlo conforme a la normativa aplicable.
— Si la información es de un fideicomiso o similares bastará manifestar un interés legítimo que será apreciado por la persona encargada del registro.
— No necesitarán acreditar interés legítimo para el acceso a esta información las autoridades a que se refiere el artículo 5 en sus apartados primero y octavo y los sujetos obligados a que se refiere el artículo 2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, dado que se realiza en el ejercicio de sus funciones de prevención y lucha contra el blanqueo de capitales o en relación con Fondos Europeos en el caso de autoridades o para cumplir sus obligaciones de diligencia debida los sujetos obligados.
— Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la información que las autoridades, los sujetos obligados y las personas u organizaciones distintas de los anteriores, puedan obtener de los distintos registros o bases de datos con competencia en materia de titulares reales, que procederán conforme a su legislación específica.
— Salvo los sujetos obligados y las demás personas que acrediten un interés legítimo, las autoridades y demás personas especialmente facultadas podrán acceder por medio de certificados electrónicos de empleado público y si la petición es masiva y automatizada, con número de identificación profesional, o, en caso de acceso a la información de manera masiva, automatizada y desatendida por parte de dichas autoridades, serán necesarios certificados electrónicos cualificados de representante de persona jurídica o certificados electrónicos cualificados de sello, en la medida que lo permitan tecnológicamente los sistemas que gestionan esos accesos.
— Además para las autoridades (art. 5.1) se podrá proporcionar adicionalmente un acceso telemático máquina-máquina que permita realizar consultas múltiples de manera simultánea.
Lo más complejo, a efectos de la solicitud de información por particulares a los que no se les presume el interés legítimo es la necesidad de acreditar y no sólo manifestar ese interés legítimo. Quedará la forma de acreditación al juicio del registrador Central o de los otros registradores competentes, siendo su decisión negativa susceptible de recurso. Lo que no se dice es sobre la necesidad de dar cuenta de la solicitud de información al titular real afectado.
11. Sobre interconexión con la plataforma central europea. Artículo 7.
En cumplimiento del apartado 10 del artículo 30 y el apartado 9 del artículo 31 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, el Ministerio de Justicia garantizará la interconexión con la plataforma central europea conforme a las especificaciones y procedimientos técnicos que se determinen.
12. Sobre protección de datos personales. Artículo 8.
Sobre protección de datos personales en un farragoso artículo en el que se citan todas las normas comunitarias aplicables y los organismos que tienen derecho de acceso al registro se dispone en definitiva que todo la información se dará con respecto a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
Se aclara que el tratamiento será el necesario para el cumplimiento de una obligación legal, no precisando del consentimiento del interesado, que los concretos datos serán los exigidos por la Ley y Reglamento, que se obtendrán de las propias personas jurídicas, y que los datos indicados serán públicos, en los términos establecidos en este reglamento.
Ahora bien, se prohíbe la cesión a terceros de los datos obtenidos del Registro Central por parte de quienes hayan accedido a ella como autoridades públicas y por tanto de forma gratuita, salvo que la cesión se realice en desarrollo de las funciones que motivaron dicho acceso.
La cesión de datos por parte de las demás personas que accedan al Registro Central se realizará siempre con indicación de la fuente y su comercialización solo podrá realizarse si tiene como finalidad la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
El responsable del tratamiento de datos del Registro Central de Titularidades Reales es el Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
En relación con los datos declarados de manera directa al Registro Central de Titularidades Reales, los titulares de los mismos podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación, oposición, limitación del tratamiento, portabilidad y no ser sujeto a decisiones automatizadas.
Respecto a los datos que consten en el Registro Central de Titularidades Reales procedentes de otros Registros o bases de datos, los citados derechos deberán ejercerse ante el Registro o base de datos de la que proceden.
Las medidas de seguridad a implantar en el Registro Central de Titularidades Reales serán, de las incluidas en el anexo II del Esquema Nacional de Seguridad del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo,
En todo caso, para la gestión del Registro Central de Titularidades Reales deberán tenerse en cuenta, en la medida que les sean aplicables, las previsiones en materia de protección de datos de carácter personal de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en particular, sus artículos 32, 32 bis, 32 ter y 33, así como las demás previsiones normativas aplicables en materia de protección de datos.
13. Sobre tratamiento de la información. Artículo 9.
El tratamiento de la información almacenada por el Registro Central de Titularidades Reales, así como su intercambio, deberá hacerse de conformidad con el Esquema Nacional de Seguridad y el Esquema Nacional de Interoperabilidad.
Jose Angel García Valdecasas Butrón.
Reglamento del Registro de Propiedad Intelectual
Real Decreto 611/2023, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual.
Resumen: El nuevo reglamento sustituye al de 2003, adaptado a las Leyes 39 y 40/2015. Regula la organización y funciones del registro central, las normas comunes sobre el procedimiento de inscripción, la estructura y las medidas de coordinación e información entre todas las AAPP competentes. Este Registro reúne características de los registros jurídicos y es público. Se suprime la opción de registrar obras sólo bajo seudónimo.
La norma básica sobre la materia es el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
La regulación del Registro de la Propiedad Intelectual se encuentra en el Título II del Libro III formado por dos artículos, el 144 y el 145. Se trata de uno de los instrumentos básicos que prevé la ley para proteger los derechos reconocidos de propiedad intelectual.
Según el artículo 144, el Registro General de la Propiedad Intelectual tendrá carácter único en todo el territorio nacional. Remite, seguidamente, a una regulación reglamentaria de su ordenación, que incluirá la organización y funciones del Registro Central dependiente del Ministerio de Cultura y las normas comunes sobre procedimiento de inscripción y medidas de coordinación e información entre todas las Administraciones públicas competentes.
No obstante, las Comunidades Autónomas determinarán la estructura y funcionamiento del Registro en sus respectivos territorios, y asumirán su llevanza, cumpliendo en todo caso las normas comunes referidas.
Este Registro reúne características de los registros Jurídicos, pues, conforme al artículo 145.2, el Registrador calificará las solicitudes presentadas y la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles, pudiendo denegar o suspender la práctica de los asientos correspondientes. Contra el acuerdo del Registrador podrán ejercitarse directamente ante la jurisdicción civil las acciones correspondientes. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo. También prevé que el Registro será público, con limitaciones.
El nuevo Reglamento adapta el Registro a la administración digital en la que los procedimientos se pueden tramitar por medios electrónicos y los ciudadanos pueden acceder online a los servicios públicos entre los que se encuentra la publicidad registral.
En esta línea, los objetivos fundamentales perseguidos por el nuevo reglamento son dos: ofrecer servicios digitales fácilmente accesibles y mejorar la eficiencia administrativa por medio de la transformación digital del Registro de la Propiedad Intelectual.
El real decreto consta de un artículo que aprueba el Reglamento del Registro de la Propiedad Intelectual, una disposición adicional (protección de datos), dos transitorias (competencias cuando los registros territoriales no han sido creados y Comisión de Coordinación de los Registros), una derogatoria (del Reglamento aprobado por Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo) y tres finales (títulos competenciales, desarrollo normativo y entrada en vigor).
El Reglamento tiene 6 capítulos:
El capítulo I establece el concepto, objeto, principios rectores, estructura y funciones del Registro de la Propiedad Intelectual, siendo la principal novedad la introducción de una definición del Registro de la Propiedad Intelectual, en la que se destaca el carácter público y oficial de este Registro, como forma de diferenciar los servicios y las garantías legales que ofrece, frente a los ofertados por entidades privadas.
También se amplían los principios que regulan las relaciones entre el registro central y los registros territoriales, para incorporar los establecidos en el artículo 140.1 de la Ley del Sector Público.
Se define el Registro de la Propiedad Intelectual como el registro público y oficial que tiene por objeto la inscripción o anotación de los derechos relativos a las obras, actuaciones o producciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual y por las restantes disposiciones legales y tratados internacionales ratificados por España sobre la materia. También tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a derechos de propiedad intelectual.
El Registro de la Propiedad Intelectual es único en todo el territorio nacional y está integrado por los registros territoriales y el registro central. Existirá una Comisión de Coordinación de los Registros como órgano colegiado de colaboración entre éstos.
El registro central depende del Ministerio de Cultura y Deporte. En el ejercicio de sus funciones actuará de conformidad con lo establecido en este reglamento. Su titular será nombrado entre funcionarios de la AGE pertenecientes a cuerpos o escalas del subgrupo A1, con Licenciatura o Grado en Derecho.
Los registros territoriales son creados y gestionados por las comunidades autónomas y por las ciudades de Ceuta y Melilla, que determinarán la estructura y funcionamiento de su registro territorial y asumirán su llevanza, conforme a este reglamento, en lo que se refiere a las normas comunes sobre procedimiento de inscripción y a las medidas de coordinación e información entre los diferentes registros. Podrán establecer oficinas delegadas a su vez.
El capítulo II regula la presentación de las solicitudes ante el Registro por medios electrónicos, permitiendo alternativamente la presentación presencial en los registros territoriales o en las oficinas delegadas.
Da preferencia a los formatos digitales de las obras.
Hay requisitos comunes y otros específicos de las solicitudes para distintos tipos de obras, actuaciones o producciones: obras colectivas, obras derivadas, literarias, fonográficas, teatrales, páginas web y un amplio etcétera.
Entre la documentación que ha de aportarse se encuentra la escritura pública de transmisión inter vivos o de adjudicación y aceptación de la herencia.
Se permite la inscripción de obras elaboradas por una persona que tiene una relación laboral, debiendo ella misma hacer la presentación al registro hoy punto
Se suprime la opción de registrar obras sólo bajo seudónimo con anonimato, pues ha de identificarse al autor o titular de los derechos de propiedad intelectual de la obra, actuación o producción, ya que el Registro es público.
El registro competente para la primera inscripción de los derechos de propiedad intelectual será el registro territorial de la comunidad o ciudad autónoma en la que se presente la solicitud. Las inscripciones sucesivas se realizarán en el mismo registro.
El capítulo III adapta el procedimiento de actuación del Registro a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, especialmente en lo que hace referencia a la subsanación de defectos por parte del solicitante.
La calificación se regula en el artículo 21, según el cual, la persona titular del registro competente calificará las solicitudes presentadas y la legalidad de los actos y contratos relativos a los derechos inscribibles, y resolverá acordando practicar, suspender o denegar la inscripción. La calificación y la resolución habrán de adoptarse en función de lo que resulte del contenido de los actos y contratos, así como de los asientos del registro.
El tracto sucesivo se trata en el artículo 22 expresando que las inscripciones recogerán la titularidad de los derechos de propiedad intelectual, desde la primera inscripción hasta su paso al dominio público. Ha de acreditarse la transmisión desde el titular anterior, siendo también posible el expediente judicial de dominio.
Nota: Hubiera sido deseable que se hubiese previsto un expediente notarial cercano al del artículo 208 LH.
El capítulo IV contiene las reglas sobre la resolución de solicitudes y sus vías de impugnación, introduciendo como novedad la suspensión de plazos cuando deba requerirse a la persona interesada para la subsanación de defectos o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios.
Para resolver, se le da al titular de la oficina un generoso plazo de 6 meses que se contarán desde la presentación de la solicitud.
Como vía de impugnación se encuentra el ejercicio ante la jurisdicción civil de acciones conforme al artículo 145.2 LPI. Contra las resoluciones y los actos de trámite aislados cabe recurso en vía administrativa conforme a los artículos 112 y ss LPA.
El capítulo V se refiere a las inscripciones, estableciendo el documento electrónico como única forma válida para la inscripción registral. Se ajustarán en su forma al modelo que apruebe la Comisión de Coordinación de los Registros. Serán firmados por los titulares del Registro con firma electrónica cualificada y con sello de tiempo.
En cuanto a la eficacia de la inscripción, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en los asientos respectivos. La inscripción surtirá efecto desde la fecha de presentación de la solicitud con excepciones. Inscrito o anotado en el registro cualquier derecho, acto o contrato objeto de aquél, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual, anterior o posterior fecha, que se le oponga o sea incompatible, salvo resolución judicial en contrario.
El capítulo VI regula la publicidad de los asientos registrales y de los expedientes, introduciendo la posibilidad del acceso a través de internet al contenido de los asientos con mero valor informativo. Como novedad, se plantea la posibilidad de consulta con fines de investigación de los ejemplares identificativos de las obras que han pasado a dominio público.
El contenido de los asientos registrales será público. Dicha publicidad tendrá lugar:
– mediante certificación, con eficacia probatoria, del contenido de los asientos
– mediante nota simple, con valor simplemente informativo.
También se regula la publicidad de los expedientes, conformados por todos los documentos relativos a la solicitud de inscripción, así como por el ejemplar identificativo de la obra que se acompaña.
Y, en cuanto al acceso a los ejemplares identificativos de las obras, como regla general no se permitirá salvo las excepciones que enumera, como la de petición por cualquiera de los autores o titulares, con especial prevención para los programas de ordenador.
Entró en vigor el 13 de julio de 2023.
Ver comentario de José Ángel García Valdecasas.
IRPF: gastos de locomoción
Orden HFP/792/2023, de 12 de julio, por la que se revisa la cuantía de las dietas y asignaciones para gastos de locomoción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Resumen: La minoración de ingresos para obtener el rendimiento neto pasa de 0,19 a 0,26 € por kilómetro recorrido. Se aplica, tras los funcionarios públicos, a los pagos efectuados por las empresas a sus trabajadores y a los gastos sufragados por contribuyentes que tengan relaciones laborales especiales de carácter dependiente.
El Reglamento del IRPF, en su artículo 9.5, permite a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública revisar las cuantías exceptuadas de gravamen correspondientes a las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia, en el importe en que se revisen las dietas de los funcionarios públicos, lo que ya ha tenido lugar, por lo que ahora se extiende a los pagos efectuados por las empresas y a los gastos en los que incurran contribuyentes que tengan relaciones laborales especiales de carácter dependiente.
Citamos los apartados del RIRPF afectados:
Letra b) del artículo 9.A.2:
«Artículo 9. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia.
A. Reglas generales:
2. Asignaciones para gastos de locomoción. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:…
b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.»
Ahora se sustituye el importe de 0,19 euros por kilómetro por el de 0,26 euros por kilómetro recorrido.
Letra a) del artículo 9.B.1:
«Artículo 9. Dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia.
B. Reglas especiales:
1. Cuando los gastos de locomoción y manutención no les sean resarcidos específicamente por las empresas a quienes presten sus servicios, los contribuyentes que obtengan rendimientos del trabajo que se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente podrán minorar sus ingresos, para la determinación de sus rendimientos netos, en las siguientes cantidades, siempre que justifiquen la realidad de sus desplazamientos:
a) Por gastos de locomoción:
Cuando se utilicen medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.»
Ahora se sustituye el importe de 0,19 euros por kilómetro por el de 0,26 euros por kilómetro recorrido.
Entró en vigor el 17 de julio de 2023.
Reglamento de la lengua de signos
Real Decreto 674/2023, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Resumen: Desarrolla la Ley 27/2007 en beneficio de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, ampliando sus ámbitos de aplicación. Las AAPP promoverán la lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral en actuaciones notariales, registrales, procedimientos administrativos y ante todos los órdenes jurisdiccionales. Estas personas podrán optar entre la lengua de signos y la lengua oral con apoyos.
La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad el 3 de diciembre de 2007, ratificada por España, define por lenguaje tanto la lengua oral, como la lengua de signos y otras formas de comunicación no verbal, consagrando en su artículo 21 el derecho de las personas con discapacidad, en este caso sordas, con discapacidad auditiva y sordoceguera, a recabar, recibir y facilitar información en igualdad de condiciones con los demás y mediante la forma de comunicación que elijan.
El acceso de estas personas a la información y a la comunicación puede obtenerse a través de la lengua de signos o bien alternativa o adicionalmente a través de los medios de apoyo a la comunicación oral, entendidos como aquellos códigos y medios de comunicación, así como los recursos tecnológicos y ayudas técnicas.
La lengua de signos española trasciende de ser un vehículo de comunicación, pues supone también su uso un factor identitario por razones biológicas, culturales, sociales e históricas.
La protección de las lenguas de signos está auspiciada por numerosas resoluciones de organismos internacionales como el Parlamento Europeo, el Consejo de Europa o las Naciones Unidas y también por la legislación propia, como la propia Constitución, la referida Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, que ahora se desarrolla, y que ya fue objeto de modificación, a través de la Ley 26/2011, de 1 de agosto (ver resumen), así como por el TR Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, de 2013 (ver resumen),
Como consecuencia del mandato legal establecido en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, este real decreto aprueba el reglamento por el que se desarrollan las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral, condiciones que son básicas y comunes para todo el Estado, pensando en las necesidades de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
No obstante, respecto a la lengua de signos catalana, la Comunidad Autónoma de Cataluña, en ejercicio de sus competencias, puede desarrollar su propia normativa.
El Real decreto, con carácter previo a la incorporación del reglamento, tiene el siguiente contenido:
– Un artículo único, que aprueba el Reglamento.
– Cuatro disposiciones adicionales que tratan respectivamente de los datos personales, de la licitación de contratos públicos, del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española y del Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción.
– Y cuatro disposiciones finales: La primera modifica el art. 4 del RD 422/2011, de 25 de marzo, sobre participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales (dedicado a las mesas electorales). Las restantes recogen el título competencial, la financiación y la entrada en vigor.
El Reglamento en sí consta de cuatro títulos:
El título preliminar establece las disposiciones generales como el objeto, ámbito de aplicación, derecho al aprendizaje, definiciones, principios, comisión de seguimientos o colaboración.
En cuanto al objeto, aparte de lo ya dicho, cabe añadir que el Reglamento se centra fundamentalmente en las siguientes materias:
a) El aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española, y la protección de la identidad lingüística vinculada a esta lengua.
b) El aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral en favor de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
c) La atención a la sordoceguera.
Su ámbito de aplicación se extiende a todo el territorio español en las áreas a que se refiere el artículo 6 de la Ley 27/2007, de 23 de octubre:
– Bienes y servicios a disposición del público.
– Transportes.
– Relaciones con las Administraciones Públicas.
– Participación política.
– Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información.
No obstante, se respetará la normativa aplicable a cada ámbito o materia y lo dispuesto en la Ley General de los derechos de las personas con discapacidad de 2013 y su normativa de desarrollo.
Dentro de las definiciones se enumeran diversos sistemas técnicos de apoyo a estas personas y el concepto de lengua de signos táctil, Entre otras muchas.
El título I está dedicado al aprendizaje, conocimiento y uso de la lengua de signos española, contiene, a su vez, dos capítulos.
El capítulo I se centra en el Aprendizaje y conocimiento de la lengua de signos española. Trata del aprendizaje, tanto en la formación reglada como en la formación no reglada.
El capítulo II regula el uso de esta lengua en ámbitos muy diversos:
– Acceso a los bienes y servicios a disposición del público en educación, formación y empleo, salud, cultura, deporte, ocio, servicios sociales y otros. Ver artículo 12.
– Transportes. Artículo 13.
– Relaciones con las AAPP. Artículo 14.
– Participación política. Artículo 15.
– Servicios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información. Artículo 16.
Destacamos de modo especial los apartados 3 y 5 del artículo 14:
3. Las administraciones públicas garantizarán la plena accesibilidad en lengua de signos española a los servicios de atención no presencial de las administraciones públicas, a través de servicios de video interpretación en lengua de signos española.
4. Las administraciones públicas promoverán las condiciones adecuadas para la comunicación a través de servicios de interpretación, guía-interpretación y mediación comunicativa en lengua de signos española, con objeto de hacer accesible la comunicación en las actuaciones notariales, registrales, en los procedimientos administrativos y en los procesos judiciales y extrajudiciales de todos los órdenes jurisdiccionales en los que intervengan personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en aplicación de lo dispuesto en las leyes sustantivas y procesales vigentes en cada materia.
El título II aborda el aprendizaje, conocimiento y uso de los medios de apoyo a la comunicación oral, a lo largo también de dos capítulos.
El capítulo I trata del aprendizaje, dedicando un artículo a la formación reglada y otro a la formación no reglada.
El capítulo II regula el Uso de los medios de apoyo a la comunicación oral.
El acceso a los bienes y servicios a disposición del público se trata en el artículo 20, desglosando diversos ámbitos, en paralelo a lo tratado para la lengua de signos: educación, formación y empleo, salud, cultura, deporte, ocio, servicios sociales y otros.
El resto de los artículos trata de lo siguiente:
– Transportes. Artículo 21.
– Relaciones con las Administraciones Públicas. Artículo 22.
– Participación política. Artículo 23.
– Medios de comunicación social, telecomunicaciones y sociedad de la información. Artículo 24.
Ayudas para financiar los productos de apoyo a la audición. Artículo 25.
Destacamos de modo especial los apartados 3 y 5 del artículo 22:
3. Las administraciones públicas garantizarán la accesibilidad a los servicios de atención telefónica de las administraciones públicas y otros no presenciales, dependientes de ellas, a través de canales de voz y de texto.
5. Las administraciones públicas promoverán las condiciones adecuadas para el uso de los medios de apoyo a la comunicación oral con objeto de hacer accesible la comunicación en las actuaciones notariales, registrales, en los procedimientos administrativos y en los procesos judiciales y extrajudiciales de todos los órdenes jurisdiccionales en los que intervengan personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, en aplicación de lo dispuesto en las leyes sustantivas y procesales vigentes en cada materia.
Según la exposición de motivos, ambos títulos, I y II, no son excluyentes sino complementarios, es decir, cualquier persona sorda o con discapacidad… puede optar por el aprendizaje, conocimiento y uso tanto de la lengua de signos como de la lengua oral a través de los medios de apoyo a la comunicación oral. Y puede hacerlo, para cada momento o situación, de manera indistinta o, incluso, simultánea.
Y el título III recoge las particularidades de la sordoceguera, que es una discapacidad única con entidad propia, pudiendo estas personas precisar de una ayuda más intensa, con un uso peculiar de la lengua de signos de contenido más táctil. Se crearán centros de referencia estatal.
El presente real decreto entrará en vigor el 2 de enero de 2024.
Sede electrónica del Ministerio Fiscal
Decreto de 18 de julio de 2023, del Fiscal General del Estado, por el que crea la sede electrónica del Ministerio Fiscal.
Resumen: Este decreto crea la Sede Electrónica del Ministerio fiscal para que pueda interactuar de manera segura con los ciudadanos y profesionales. Será una sede propia y única para toda España gestionada técnicamente por el Ministerio de Justicia. Ha de entrar en vigor antes del 1 de octubre de 2023.
Según el artículo 38 de la Ley del Sector Público, se define la sede electrónica como aquella dirección electrónica, disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, o bien a uno o varios organismos públicos o entidades de Derecho Público en el ejercicio de sus competencias.
El Ministerio Fiscal es un órgano constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial. Es una institución única que presta servicio a los ciudadanos a través de sus diferentes órganos en todo el territorio nacional, siendo uno de sus principios rectores el de unidad de actuación.
Para el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye, el Ministerio Fiscal presenta además una vertiente administrativa y gubernativa, propia de las necesidades de su organización y funcionamiento interno.
El Ministerio Fiscal ya cuenta con un portal de internet, de los previstos en el artículo 39 de la Ley del Sector Público, que permite el acceso a través de internet a la información publicada. Su dirección es: https://www.fiscal.es/
Ahora, con la creación de la Sede Electrónica, se da un paso más, pues ésta permitirá tener un marco de comunicación e interacción segura con el ciudadano y con los profesionales.
Su creación debe de respetar las características propias de la Administración de Justicia por lo que la legislación general reguladora del acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos no resulta plenamente aplicable a la Administración de Justicia, surgiendo la necesidad de aprobar una norma específica para ella.
La sede electrónica se configura como una sede propia, ni derivada ni subsede de otra que sea titularidad de otra Administración u organismo público, lo cual es un reflejo de la autonomía funcional que constituye un principio básico del Ministerio Fiscal, aunque los medios técnicos sean prestados por el Ministerio de Justicia
El vehículo normativo utilizado es un decreto del Fiscal General del Estado al cual corresponde “impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la institución”, conforme al artículo 22.2 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Tiene ocho artículos:
Objeto. Como hemos visto, su objeto es la creación de la sede electrónica del Ministerio Fiscal.
Ámbito de aplicación. Se extiende a todos los órganos del Ministerio Fiscal de todo el Estado español.
Dirección electrónica de la sede: https://sedeelectronica.fiscal.es. No está operativa al tiempo de hacer este resumen (julio 2023). Ver entrada en vigor.
Titularidad y gestión de la sede.
a) La titularidad corresponderá a la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado, que será responsable de la integridad, veracidad y actualización de la información y los servicios de la misma.
b) La gestión tecnológica de la sede corresponde al Ministerio de Justicia.
c) La responsabilidad de la gestión, de los contenidos y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos en la sede corresponde a los titulares de los distintos órganos del Ministerio Fiscal, de acuerdo con sus competencias.
d) La gestión de los contenidos comunes de la sede y la coordinación con los servicios de los distintos órganos del Ministerio Fiscal le corresponde a la Unidad de Apoyo de la Fiscalía General del Estado.
Canales de acceso a los servicios. Son los siguientes:
a) Acceso electrónico, a través de internet, en los términos del presente Decreto.
b) Atención presencial sobre el uso de la sede, a través de los servicios de atención a la ciudadanía en las sedes de las fiscalías.
c) Atención telefónica, a través del servicio de información previsto en la propia sede y en el portal del Ministerio Fiscal.
d) Cualquier otro canal de acceso que se habilite en el futuro.
Contenido de la sede.
La sede electrónica dispondrá del contenido y servicios a disposición de las personas interesadas establecidos por el artículo 11 RD 203/2021, de 30 de marzo.
En concreto, contendrá todas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran mecanismos de autenticación de los ciudadanos, fiscales y profesionales en sus relaciones con el Ministerio Fiscal en el ámbito administrativo y gubernativo.
De la posterior enumeración de contenidos y servicios mínimos, entresacamos los siguientes:
– Relación actualizada de los servicios, procedimientos y trámites disponibles y de las
– Relación actualizada de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos electrónicos normalizados correspondientes a los anteriores.
– Servicios de asesoramiento electrónico al usuario.
– La publicación electrónica, cuando proceda, de resoluciones y comunicaciones que deban incluirse en tablones de anuncios o edictos.
– Un servicio de comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos comprendidos en el ámbito de la sede electrónica, que hayan sido autenticados mediante un código seguro de verificación.
– Un servicio de consulta del directorio geográfico de oficinas de asistencia en materia de registros, que permita al interesado identificar la más próxima a su dirección de consulta.
Medios para la formulación de sugerencias y quejas. Se podrán presentar, tanto presencialmente como por correo postal o telemáticamente a través del registro electrónico de la sede electrónica del Ministerio Fiscal.
Entrada en vigor y régimen transitorio.
La sede electrónica entrará en funcionamiento en el momento en que determine su titular y, en todo caso, en el plazo máximo de seis meses desde la publicación de este Decreto en el BOE: Se cumplirán el 30 de septiembre de 2023.
Los formularios y procedimientos disponibles se incorporarán paulatinamente, según vayan estando disponibles, quedando reflejados en la propia sede electrónica.
Declaraciones tributarias informativas sobre monedas virtuales
Orden HFP/886/2023, de 26 de julio, por la que se aprueba el modelo 721 «Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero», y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.
Orden HFP/887/2023, de 26 de julio, por la que se aprueban el modelo 172 «Declaración informativa sobre saldos en monedas virtuales» y el modelo 173 «Declaración informativa sobre operaciones con monedas virtuales», y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación.
Resumen: Se trata de 2 órdenes que aprueban tres modelos de declaraciones informativas tributarias: el 721, sobre monedas virtuales situadas en el extranjero, el 172, sobre saldos en monedas virtuales y el 173 sobre operaciones con monedas virtuales. Se presentarán con periodicidad anual a partir de 2024.
A) Modelo 721.
La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal… ha modificado la D.Ad. 18ª de la Ley General Tributaria, para establecer una nueva obligación informativa relativa a la tenencia de monedas virtuales situadas en el extranjero imponiendo a los obligados tributarios (arts 29 y 93 LGT) el deber de suministrar…:
“d) Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.
Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.”
Su desarrollo reglamentario se encuentra en el Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, que, entre otros, modifica el artículo 42 quater del Reglamento de Gestión e Inspección tributaria.
Con el objeto de aprobar el modelo necesario para habilitar la presentación de esta nueva declaración informativa se procede en la Orden HFP/886/2023 a aprobar el modelo 721, «Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero», junto con los correspondientes diseños de registro a través de los cuales se normaliza la información a suministrar. El contenido y diseños de registro de la declaración informativa figuran en el anexo.
La presentación del modelo será mediante la remisión de la información a través de mensajes informáticos, de acuerdo con las condiciones y el procedimiento previsto en la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, que ahora se modifica por la D.F. 1ª. Las condiciones y procedimiento se encuentran en el artículo 5.
Habrá de presentarse con periodicidad anual por los obligados a declarar, y remitirse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el envío de mensajes informáticos.
Están obligados a presentar el modelo 721 los delimitados en el apartado 1 del artículo 42 quater del Reglamento de Gestión e Inspección.
Deberá ser objeto de declaración en el modelo 721, la información contenida en el anexo de la presente orden, en relación con las monedas virtuales situadas en el extranjero respecto de las que se tenga la obligación de declarar.
En cuanto al plazo, la presentación se realizará entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.
El anexo recoge el Contenido de la Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero, modelo 721.
La Orden HFP/886/2023 entró en vigor el 30 de julio de 2023 y será de aplicación por primera vez al modelo 721, «Declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero», correspondiente al ejercicio 2023, que se presentará entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2024.
B) Modelo 172 y 173.
La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal… ha modificado la Ley del IRPF, añadiendo los apartados 6 y 7 de la disposición adicional decimotercera que introducen nuevas obligaciones informativas sobre tenencia y operaciones con monedas virtuales, lo que ha motivado la creación de los modelos 172 y 173. Dicen estos apartados:
“6. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, ya se preste dicho servicio con carácter principal o en conexión con otra actividad, vendrán obligadas a suministrar a la Administración Tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, información sobre la totalidad de las monedas virtuales que mantengan custodiadas. Este suministro comprenderá información sobre saldos en cada moneda virtual diferente y, en su caso, en dinero de curso legal, así como la identificación de los titulares, autorizados o beneficiarios de dichos saldos.
7. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y dinero de curso legal o entre diferentes monedas virtuales, o intermedien de cualquier forma en la realización de dichas operaciones, o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, vendrán obligados, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a comunicar a la Administración Tributaria las operaciones de adquisición, transmisión, permuta y transferencia, relativas a monedas virtuales, así como los cobros y pagos realizados en dichas monedas, en las que intervengan o medien, presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de monedas virtuales, así como precio y fecha de la operación.
La misma obligación anterior tendrán las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales, respecto de las que entreguen a cambio de aportación de otras monedas virtuales o de dinero de curso legal.”
Su desarrollo reglamentario se encuentra en el Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, que, entre otros, introduce los nuevos artículos 39 bis y 39 ter en el Reglamento de Gestión e Inspección tributaria.
Con el objeto de aprobar los modelos necesarios para habilitar la presentación de estas nuevas declaraciones informativas se procede en esta orden a aprobar:
– el modelo 172, «Declaración informativa sobre saldos en monedas virtuales»,
– y el modelo 173, «Declaración informativa sobre operaciones con monedas virtuales».
El contenido y diseños de registro de las declaraciones informativas figura en los anexos I y II de la Orden HFP/887/2023.
La presentación del modelo será mediante la remisión de la información a través de mensajes informáticos, de acuerdo con las condiciones y el procedimiento previsto en la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, que ahora se modifica por la D.F. 1ª. Se realizará con las condiciones y procedimiento regulados en el artículo 9 y con el formato y diseño previstos en el artículo 10.
Habrán de presentarse con periodicidad anual por los obligados a declarar, y remitirse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el envío de mensajes informáticos.
Los obligados a presentar son:
– para el modelo 172, «Declaración informativa sobre saldos en monedas virtuales», los delimitados en el apartado 1 del artículo 39 bis del Reglamento de Gestión e inspección.
– para el modelo 173, «Declaración informativa sobre operaciones con monedas virtuales», los delimitados en los apartados 1 y 3 del artículo 39 ter del Reglamento de Gestión e inspección.
La información que ha de suministrarse es la contenida en el anexo I de la Orden HFP/887/2023 (modelo 172) y en el anexo II (modelo 173).
El plazo de presentación será, para ambos modelos, durante el mes de enero del año siguiente al que se corresponda la información declarada.
Conforme a la Disposición transitoria única, la primera declaración relativa a la obligación de informar sobre operaciones con monedas virtuales (Modelo 173), se deberá presentar en el mes de enero de 2024, respecto de las operaciones correspondientes al ejercicio 2023 realizadas desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 249/2023, de 4 de abril (que fue el 25 de abril de 2023).
La Orden HFP/887/2023 también entró en vigor el 30 de julio de 2023 y será de aplicación por primera vez a los modelos 172 y 173, que se presenten en el mes de enero de 2024, correspondientes al ejercicio 2023.
Disposiciones Autonómicas
Resumen: Normativa de Andalucía (función pública), Madrid (protección civil, archivos y documentos, libro y lectura), Navarra (fundaciones) y País Vasco (Ley del Suelo).
ANDALUCÍA. Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía.
MADRID. Ley 5/2023, de 22 de marzo, de Creación del Sistema Integrado de Protección Civil y Emergencias de la Comunidad de Madrid.
MADRID. Ley 6/2023, de 30 de marzo, de Archivos y Documentos de la Comunidad de Madrid.
MADRID. Ley 7/2023, de 30 de marzo, del Libro, la Lectura y el Patrimonio Bibliográfico de la Comunidad de Madrid.
NAVARRA. Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
PAÍS VASCO. Ley 5/2023, de 1 de junio, para facilitar la tramitación del autoconsumo y por la que se modifica la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.
Tribunal Constitucional
Resumen: Sentencias: Ganancias patrimoniales sin corregir la inflación. Nulidad de actuaciones en un procedimiento de ejecución hipotecaria. Administración obligada de la vacuna Covid. Primer emplazamiento a persona jurídica. Delito de administración desleal. Otros: Impuesto sobre Sociedades. Conflicto País Vasco sobre Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 2577-2023, en relación con el artículo 3. Primero, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, por posible vulneración de los arts. 86.1 y 31.1 CE.
El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con el artículo 3. Primero, apartados uno y dos, del Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por posible vulneración de los artículos 86.1 y 31.1 CE, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión. Los apartados que se cuestionan se refieren al Impuesto sobre Sociedades y afecta a empresas con un volumen de negocios superior a 20 millones de euros.
Ver resumen del RDLey 3/2016, de 2 de diciembre.
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PAÍS VASCO. Conflicto positivo de competencia n.º 3464-2023, contra la Orden HFP/55/2023, de 24 de enero, relativa al análisis sistemático del riesgo de conflicto de interés en los procedimientos que ejecutan el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado admitir a trámite el conflicto positivo de competencia promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con la Orden HFP/55/2023, de 24 de enero, relativa al análisis sistemático del riesgo de conflicto de interés en los procedimientos que ejecutan el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
GANANCIAS PATRIMONIALES SIN CORREGIR LA INFLACIÓN. Pleno. Sentencia 67/2023, de 6 de junio de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 3823-2022. Planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, en relación con el apartado vigésimo primero del artículo 1 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, el texto refundido de la Ley del impuesto sobre la renta de no residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.
Principio de capacidad económica: constitucionalidad de la ausencia de previsión de coeficientes de corrección monetaria para la actualización del valor de adquisición de los bienes inmuebles en el cálculo de las ganancias patrimoniales en el impuesto sobre la renta de las personas físicas; supuesta tributación de magnitudes ficticias. Voto particular.
Ver reseña de esta Sentencia por Antonio Martínez Lafuente.
NULIDAD DE ACTUACIONES EN EJECUCIÓN HIPOTECARIA. Sala Primera. Sentencia 73/2023, de 19 de junio de 2023. Recurso de amparo 6520-2021. Promovido por Inmobiliaria Alquimar, Sociedad Anónima, respecto del auto de un juzgado de primera instancia de Almería que denegó el incidente de nulidad de actuaciones en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: falta de diligencia en el emplazamiento de la parte demandada que no es reparada al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de actuaciones.
ADMINISTRACIÓN OBLIGADA DE VACUNA COVID. Sala Primera. Sentencia 74/2023, de 19 de junio de 2023. Recurso de amparo 8235-2021. Promovido por doña M.L.G.R., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Cantabria y un juzgado de primera instancia de Medio Cudeyo que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19.
Supuesta vulneración de los derechos a la integridad física, igualdad, intimidad y tutela judicial efectiva: STC 38/2023 (resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable, y proporcionada a sus necesidades atendiendo a las circunstancias concurrentes).
DELITO DE ADMINISTRACIÓN DESLEAL. Sala Segunda. Sentencia 75/2023, de 19 de junio de 2023. Recurso de amparo 2835-2022. Promovido por don Jesús Nava Calvo en relación con las sentencias de la Audiencia Provincial de Toledo y un juzgado de lo penal de esa capital que le condenaron por un delito de administración desleal.
Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (motivación e incongruencia omisiva) y a un proceso con todas las garantías (doble instancia penal): STC 43/2023 (rechazo del recurso de apelación fundado en una irrealizable derivación a la vía de aclaración o complemento de sentencia por el propio juzgado sentenciador, denegación inmotivada de una solicitud de prueba de descargo en segunda instancia y ausencia de toda respuesta a un motivo del recurso).
PRIMER AMPLAZAMIENTO A PERSONA JURÍDICA. Sala Segunda. Sentencia 76/2023, de 19 de junio de 2023. Recurso de amparo 5166-2022. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, SL, en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
SECCIÓN II
Resumen: Constituido el Cuerpo de Aspirantes a Registradores. Gran Cruz de San Raimundo de Peñafort para Alfonso Candau. Dos jubilaciones.
Concedida a Alfonso Candau la Gran Cruz de la Orden de San Raimundo de Peñafort
Real Decreto 592/2023, de 4 de julio, por el que se concede la Gran Cruz de la Orden de San Raimundo de Peñafort a don Alfonso Candau Pérez.
Alfonso Candau, licenciado en Filosofía, Filología, y Derecho, ha accedido por oposiciones a la Carrera Fiscal y al Cuerpo de Registradores.
Fue decano nacional del Colegio de Registradores durante el cuatrienio 2009-2013.
Actualmente es el presidente del IPRA-CINDER (Centro Internacional de Derecho Registral) y titular del Registro de la propiedad número dos, mercantil, y de bienes muebles de Palencia.
Nota: realmente el real decreto se publicó en la Sección III.
Constitución del Cuerpo de Aspirantes a Registradores
Orden JUS/800/2023, de 13 de julio, por la que se constituye el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de conformidad con la lista definitiva de personas aprobadas remitida por el Tribunal calificador.
Por Resolución de 3 de febrero de 2022 fueron convocadas Oposiciones para ingreso al Cuerpo de Aspirantes a Registradoras y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
Finalizadas dichas Oposiciones y remitida a la DGSJFP la lista definitiva de personas aprobadas por el Tribunal calificador, mediante Resolución de 13 de julio de 2023, la ministra de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 de la Ley Hipotecaria y en los artículos 504 y siguientes de su Reglamento, completada la documentación, ha dispuesto nombrar Aspirantes al expresado Cuerpo a las siguientes personas que constan en la lista definitiva de personas aprobadas, por el orden de la misma:
N.º | Nombre y apellidos |
1 | Pau Cuquerella Miralles. |
2 | Beatriz Zamora Rodríguez. |
3 | María Rúa Rodríguez. |
4 | Belén Covadonga García-Faria Cano. |
5 | Ángel Salvador Chacón Maldonado. |
6 | Claudia Elisa Gómez León. |
7 | Beatriz María Belmar Madrid. |
8 | Ana María Olarte del Castillo. |
9 | Marcos Reyes Cívico. |
10 | Reyes Ruiz del Portal Sánchez-Carrasco. |
11 | Juana Fernández-Monge Umarán. |
12 | Carolina Caballería Luna. |
13 | Julia Andrés Landaluce. |
14 | Gonzalo Olmos Gil. |
15 | José María Gómez-Riesco Tabernero de Paz. |
16 | Marina Riesco Gacho. |
17 | María Fernández-Figueroa Martínez-Sagrera. |
18 | Jorge Lacasa Roque. |
19 | Gemma Serra Ballester. |
20 | Adriana Cendón Gago. |
21 | Ignacio Lázaro Velo. |
22 | María Miralles Zuñel. |
23 | María Belén Martínez del Mármol Jiménez. |
24 | Montserrat Zafra Gómez-Limón. |
25 | Pablo Carlos Castellano Castro. |
26 | Juan Fernando Cánovas Verdú. |
27 | Cristóbal Gómez González. |
28 | Manuel Chamorro Sordo. |
29 | Isabel Fuentes Máiquez. |
30 | María del Rocío de Andrés-Vázquez Padilla. |
31 | Almudena Jover Quilis. |
32 | Ana Albiol Ibáñez. |
33 | Paloma Sales García. |
34 | Álvaro Romero Rodríguez. |
35 | Ariadna Estradé Alasà. |
36 | Eduardo de Paz Muncharaz. |
37 | Beatriz Alonso Galindo. |
38 | Ana María Ribera Aznar. |
39 | José Jesús Conesa Santiago. |
40 | Elena María García-Galbis Cruz. |
41 | Manuel Olivera Corchero. |
42 | Ángela Ferreiro Viqueira. |
43 | Belén Martínez-Cardos Bada. |
44 | Dorleta Pilar Sanza Olaizola. |
45 | Alberto Manuel Zurita Rico. |
46 | Laura Sánchez-Moreno Babiano. |
RESOLUCIONES:
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