Informe 347. BOE Agosto 2023.

Admin, 01/08/2023

INFORME Nº 347. (BOE AGOSTO de 2023)

Primera Parte: Secciones I y II.

Revisado hasta el 31 de agosto.

Último contenido añadido:

* Sección I y TC: el 31 de agosto.

* Sección II: el 10 de agosto.

* Sección III (Resoluciones): el 28 de julio

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IR A RESOLUCIONES DE JULIO

IR A ¡NO TE LO PIERDAS! DE AGOSTO

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora de la propiedad y mercantil de Lugo.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador.
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Cádiz nº 3
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)
* Albert Capell Martínez, notario de Mollerusa (Lleida), antes de El Prat, Fraga y de Boltaña (Huesca)
* Gerardo García-Boente Dávila, Director Inmobiliario y Urbanismo de PwC.
* María García-Valdecasas Alguacil, registradora de Barcelona
* Emma Rojo Iglesias, registradora de Alcalá de Henares (Madrid)
* Javier Máximo Juárez González, notario de Valencia
* Víctor Esquirol Jiménez, notario de El Masnou (Barcelona)
* Antonio Manuel Oliva Izquierdo, registrador de Trujillo (Cáceres)
* Ana Virginia Botía González, notaria de Hellín (Albacete)
DISPOSICIONES GENERALES
Instrucción Registro Civil sobre fetos fallecidos de más de seis meses.

Instrucción de 31 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la disposición adicional cuarta de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Resumen: Recoge el modo de proceder de los encargados del Registro Civil, distinguiendo entre los casos en que ya ha entrado en vigor la aplicación Dicireg y los que no. También determina el cómputo del plazo de 2 años para defunciones anteriores e incluye en su anexo un modelo de solicitud. A estos seres, aunque no hayan llegado a alcanzar la personalidad jurídica, se les puede imponer un nombre.

La disposición adicional cuarta de la nueva Ley de Registro civil establece la obligatoriedad de que figure en un archivo del Registro Civil, sin efectos jurídicos, el fallecimiento ocurrido con posterioridad a los seis primeros meses de gestación y antes del nacimiento, pudiendo los progenitores otorgar un nombre. Esta disposición adicional cuarta dispone que este archivo quedará sometido al régimen de publicidad restringida.

La disposición transitoria novena de la misma ley aplica la D.A. 4ª a todas aquellas defunciones acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que así lo soliciten los progenitores en el plazo de dos años desde su publicación en el BOE.

La Ley de Registro Civil de 2011 entró definitivamente en vigor el día 30 de abril de 2021, por lo que resulta urgente dictar esta Instrucción para fijar las directrices necesarias sobre el ejercicio y alcance de los derechos que contienen las D.Ad 4ª y D.Tr. 9ª, así como las normas de procedimiento precisas.

La reciente Orden JUS/876/2023, de 21 de julio, aprobó el modelo 9 bis (Declaración de nacidos sin vida tras los seis meses de gestación) el cual recoge la nueva regulación en esta materia que se encuentra en el artículo 67.3 y en la referida D.Ad. 4ª.

En estos supuestos, recibido el certificado médico acreditativo ocurrido con posterioridad a los seis primeros meses de gestación, antes del nacimiento, y, por tanto, no cumpliéndose las condiciones previstas en el artículo 30 del Código Civil (no se ha adquirido la personalidad), el registro civil abrirá el expediente correspondiente en libro físico o en la modalidad digital, según se haya implantado o no en dicho Registro Civil, la Ley 20/2011, de 21 de julio.

Esta instrucción distingue, conforme a la D.Tr. 4ª LRC los casos en los que se haya producido la entrada en servicio efectiva de las aplicaciones informáticas que permitan el funcionamiento del Registro Civil de forma íntegramente electrónica y los supuestos en los que el servicio de Registro Civil se sigue prestando del modo tradicional:

Primera. Registros Civiles en los que no ha entrado en servicio Dicireg.

El Registro Civil dispondrá de un archivo en el que se conservarán debidamente numeradas y ordenadas las declaraciones (modelo 9 bis), firmadas por el declarante y al menos, por dos facultativos, relativas a los fallecimientos ocurridos con posterioridad a los seis primeros meses de gestación y antes del nacimiento, con indicación, en su caso, del nombre a imponer al nacido sin vida. Este registro tendrá un índice para facilitar la búsqueda.

Segunda. Oficinas del Registro Civil en las que ha entrado en servicio Dicireg.

Cuando se produzca el fallecimiento con posterioridad a los seis primeros meses de gestación, antes del nacimiento, se creará un expediente en la aplicación Dicireg, que contendrá la declaración (modelo 9 bis), firmada por el declarante y al menos, por dos facultativos, con indicación, en su caso, del nombre a imponer al nacido sin vida.

Tercera. Publicidad de estos expedientes.

A solicitud de cualquiera de los progenitores se expedirá una certificación en la que constarán los datos del alumbramiento, así como el nombre, en su caso, del hijo o hija no nacidos.

Nota: Así pues, la publicidad estará restringida

Cuarta. Aplicación de la D.Tr. 9ª LRC.

El cómputo del plazo de dos años comenzará a partir del día siguiente al de la publicación de la Orden JUS/876/2023, de 21 de julio (se publicó el 27 de julio de 2023). En consecuencia, concluirá el 28 de julio de 2025.

La solicitud mediante presentación del modelo anexo a esta instrucción la podrá formular cualquiera de los progenitores en el Registro Civil de su domicilio o en el Registro Civil en el que constare archivado el correspondiente modelo n.º 9.

Seguidamente, se dan instrucciones al encargado del Registro Civil sobre el modo de proceder.

La instrucción entró en vigor el 9 de agosto de 2023.

Nota: realmente esta Instrucción se publica en la Sección III.

Calendario de Digitalización de actuaciones registrales

Resolución de 7 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se aprueba el calendario de implantación previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

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Resumen: La Resolución de 7 de julio de 2023 DGSJFP define el calendario de implantación de las reformas tecnológicas necesarias para la creación de los registros electrónicos y que puedan anticiparse al 9 de mayo de 2024. Prevé dos fases, una para la utilización generalizada de la firma electrónica y otra para el comienzo de la digitalización de los documentos presentados, repositorio y cumplimentación de campos. Los dos anexos determinan las fechas que a cada Registro corresponden. Ampliaciones del plazo de calificación y despacho de difícil interpretación.

Parte expositiva de la Resolución:

La Ley 11/2023, de 8 de mayo (ver resumen), crea el registro de la propiedad electrónico estableciendo en el apartado 6 de la D.F. 18ª que «los artículos 35, 3638 de aquella entrarán en vigor al año de su publicación en el BOE», lo que tendrá lugar el 9 de mayo de 2024.

Por su parte, la D.Ad. 5ª de la misma ley dicta las reglas básicas sobre el Calendario de implantación de las previsiones referidas en esta ley a los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, los cuales deberán adecuarse a lo establecido en los referidos artículos 35, 3638 dentro del año previsto que concluye el 9 de mayo de 2024.

También dispone que el Colegio de Registradores presentará, para su aprobación por la DGSJFP un calendario de implantación. Dicho calendario, una vez aprobado por la citada Dirección General, será de obligado cumplimiento para todos los registradores.

La DG hace una interpretación conjunta de la D.Ad. 5ª y de la D.F. 18ª para concluir que el calendario de implantación está subsumido en el año de vacatio legis.

Seguidamente, trata de conjugar una normativa que no ha entrado en vigor (lo hará el 9 de mayo de 2024) con la necesidad de determinar un calendario de preparación o adecuación de los Registros a sus previsiones. Para ello, deben diferenciarse aquellas previsiones de la ley que pueden anticiparse a su entrada en vigor en la medida en que se refieren a aspectos esencialmente técnicos o tecnológicos que no interfieren en el procedimiento registral ni en la validez de sus pronunciamientos, de aquellas otras que pueden impactar en la validez jurídica de los asientos registrales y que no podrán en ningún caso imponerse antes de la entrada en vigor de la ley.

El calendario de implantación se circunscribe exclusivamente a los aspectos puramente tecnológicos, compatibles con la regulación actualmente en vigor, los cuales, no solamente pueden adelantarse, sino que su anticipación facilitará el cambio sustancial que supondrá la entrada en vigor de los aspectos jurídicos de la ley. De hecho, muchos de estos aspectos tecnológicos ya se están aplicando en una cantidad considerable de registros sin que tengan incidencia en el normal funcionamiento de las oficinas con arreglo al modelo actual.

Seguidamente, el centro directivo se centra en la reforma de la Ley Hipotecaria que se incluye en el artículo 36 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, clasificando las diversas reformas en 3 ámbitos, procedimental, tecnológico y mixto, expresando seguidamente que únicamente pueden incluirse dentro del calendario de implantación los que son esencialmente tecnológicos y compatibles con la regulación actual.

A) Artículos incluidos en el ámbito procedimental de la reforma:

  1. Las reglas de la calificación sustitutoria del artículo 19 bis.
  2. El artículo 244 sobre inscripciones extensas y concisas.
  3. El artículo 245 sobre iniciación del procedimiento registral.
  4. El tercer párrafo del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del artículo 246 (Libro Diario).
  5. El artículo 247 sobre presentación en oficina distinta de la competente.
  6. El artículo 248 sobre hora de presentación.
  7. El artículo 250 sobre retirada de títulos, prórroga del asiento de presentación y desistimiento.
  8. El artículo 251, salvo el tercer párrafo del apartado 2 referido a la nueva numeración de los asientos del Libro de Entrada.
  9. El artículo 252, sobre forma de presentación.

B) Artículos de ámbito completamente tecnológico. Estos aspectos tecnológicos de la reforma son los únicos que pueden anticiparse a la entrada en vigor de la nueva normativa por no ser incompatibles con la actualmente en vigor, por lo que pueden comprenderse en el calendario de implantación:

  1. Los apartados 2 y 9 del artículo 222 (publicidad en formato electrónico y no uso del fax)
  2. Guía técnica en materia de seguridad y protocolo de replicación del artículo 239.
  3. Firma electrónica de los asientos, el repositorio con información actualizada y estructura y firma de los asientos del artículo 241.
  4. Los campos que deben obligatoriamente ser cumplimentados a que se refiere el artículo 242.
  5. La obligatoria digitalización de los documentos en papel del artículo 252.

C) Artículos cuyo contenido participa de ambas categorías (los mixtos). Son aspectos tecnológicos de la reforma que no pueden anticiparse a la entrada en vigor de la ley y que, por tanto, no pueden ser objeto del calendario de implantación previo:

  1. La Certificación de Despacho y las de la nueva situación registral vigente tras el despacho del artículo 19 bis. Estas certificaciones están vinculadas al nuevo folio real electrónico.
  2. El artículo 238. Creación y visualización del folio real electrónico. Eliminación del soporte papel.
  3. La sede electrónica del artículo 240.
  4. La base de datos auxiliar como fuente del contenido esencial de los asientos registrales del artículo 242 y sus elementos de bloqueo.
  5. El artículo 243 sobre contenido y estructura del folio real electrónico.
  6. El Libro Diario en soporte y formato electrónico de dos primeros párrafos del apartado 1 del artículo 246.
  7. El artículo 249, procedimiento solo aplicable para cuando esté en funcionamiento el Libro Diario en formato y soporte electrónico.
  8. El tercer párrafo del apartado 2 del artículo 251, sobre la nueva numeración de los asientos del Libro de Entrada.

Para las modificaciones de ámbito tecnológico recogidas en el apartado B) -únicas a las que se refiere el calendario de implantación- la DG estima conveniente establecer dos fases sucesivas de implantación en los registros, para facilitar su adaptación, que se verán en la parte dispositiva.

Por otra parte, La DG considera necesario realizar pilotajes en Registros relacionados con la modificación de la Ley 24/2001 por el art. 38 (videoconferencias, interoperabilidad…) y del Código de Comercio por el artículo 35 (publicidad, interconexión…).

Además, amplía los plazos de calificación y despacho para facilitar durante un periodo la adaptación del funcionamiento de las oficinas registrales tanto en el momento de implantación previa de los aspectos tecnológicos como una vez entre en vigor la Ley 11/2023, de 8 de mayo.

Esta Resolución ha tenido en cuenta la propuesta realizada por el Colegio de Registradores,

Parte dispositiva de la Resolución:

Aprueba el calendario de implantación previsto en la D.Ad. 5ª Ley 11/2023, de 8 de mayo, en relación con los aspectos tecnológicos de la nueva regulación hipotecaria introducidos por la citada ley y no incompatibles con la actualmente vigente, conforme a las siguientes reglas:

Fases:

I. La implantación se realizará en dos fases:

a) Fase A. Implicará:

– la firma electrónica de todos los asientos y documentos registrales conforme al nuevo artículo 241 LH.

– Una vez firmados electrónicamente los asientos, deberán imprimirse en los libros registrales en soporte papel existentes en la actualidad (incluso por los registros piloto).

– Esta obligatoriedad de la firma electrónica no es incompatible con la opción de las registradoras y registradores de firmar, además, de forma manual los documentos y asientos firmados electrónicamente.

b) Fase B. Implicará:

– la digitalización de todos los documentos presentados en soporte papel del nuevo artículo 252 LH,

– la creación del repositorio de archivos electrónicos con información actualizada del nuevo artículo 241 LH

– y la cumplimentación obligatoria de los campos que se determinarán por la DG a que se refiere el nuevo artículo 242 LH.

Calendario:

II. El calendario de implantación para cada una de las fases será el siguiente:

a) Para la fase A, el determinado en el anexo I. Las fechas se encuentran entre el 2 de octubre de 2023 y el 21 de diciembre de 2023, concretándose la que corresponde a cada Registro. No incluye registros mercantiles de algunas grandes ciudades como Madrid, Barcelona o Zaragoza.

b) Para la fase B, el definido en el anexo II. Las fechas van desde el 15 de enero de 2024 al 30 de abril de 2024, también para cada Registro. Los Registros Mercantiles no se contemplan en este anexo II, pues ya tienen implantados los campos de carácter obligatorio determinados por la DGSJFP.

Reglas de aplicación:

III. El calendario de implantación y la entrada en vigor de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, se realizará bajo las siguientes reglas:

a) El día en el que se aborde cada fase de implantación, así como el siguiente, tendrán la consideración de días inhábiles. A estos efectos el Colegio de Registradores comunicará, con al menos una semana de antelación, los registros que vayan a verse afectados por la implantación. La misma información deberá ofrecerse en la página web del Colegio de Registradores, y en cada uno de los registros en que se vaya a abordar cada fase de implantación.

b) El inicio de cada fase de implantación en cada registro llevará consigo, respecto del mismo, la ampliación del plazo de calificación y despacho en treinta días hábiles durante el plazo de un mes a contar desde la fecha inicial de cada fase.

c) La entrada en vigor de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, que tendrá lugar el 9 de mayo de 2024, llevará consigo la ampliación del plazo de calificación y despacho en treinta días hábiles por un periodo que alcanzará hasta el día 31 de julio de 2024, a contar desde el día 9 de mayo de 2024. Los días 9 y 10 de mayo de 2024 tendrán la consideración de días inhábiles a todos los efectos en todos los registros, lo que se mostrará en la web del Colegio de Registradores y en cada Registro, con al menos una semana de antelación.

d) La ampliación del plazo de calificación y despacho prevista en los apartados anteriores será aplicable a todos los documentos presentados y pendientes de despacho a la fecha de su entrada en vigor, siempre que a esa fecha no hubieran agotado su plazo ordinario, y a los que se presenten en el Libro Diario durante el periodo de vigencia de dicha prórroga.

e) Se permite a cada registrador anticipar voluntariamente sus actuaciones sobre las determinadas en el calendario aprobado, previa comunicación al Colegio de Registradores con al menos una semana de antelación, que deberá autorizar en su caso la anticipación.

Pilotaje:

IV. Se autoriza el pilotaje hasta en 25 oficinas de Registros de la Propiedad y Mercantiles de todas las funcionalidades previstas en la ley que supongan desarrollos tecnológicos, incluyendo:

– el nuevo sistema diseñado para los Libros de Entrada y Diario,

– el nuevo sistema de videoconferencias,

– los sistemas de identificación y firma electrónica tras la modificación de la Ley 24/2001

– y la adecuación de la publicidad mercantil a las reformas del Ccom y RRM.

La presente resolución entró en vigor el 16 de agosto de 2023, pudiéndose interponer frente a ella recurso de alzada.

Posible interpretación de los plazos de calificación y despacho:

Hay tres ampliaciones previstas de estos plazos, para la fase A, para la fase B del calendario y para la entrada en vigor de la ley el 9 de mayo de 2024. Es común a todas que el día 1 y el día 2 serán inhábiles a todos los efectos.

A) Ampliación de plazo para cualquiera de las fases del calendario previas al 9 de mayo de 2024:

Dispone la Resolución que “el inicio de cada fase de implantación en cada registro llevará consigo, respecto del mismo, la ampliación del plazo de calificación y despacho en treinta días hábiles durante el plazo de un mes a contar desde la fecha inicial de cada fase”.

Se puede deducir:

– si el plazo conjunto de calificación y despacho es -conforme al artículo 18 LH– de 15 días hábiles, la ampliación en 30 días hábiles implica que el plazo pasa a ser de 45 días hábiles.

– De haberse querido ampliar solo hasta los 30 días hábiles, tendría que haberse utilizado la preposición “a” o la preposición “hasta”.

– Se podrá utilizar este plazo ampliado “durante el plazo de un mes a contar desde la fecha inicial de cada fase”. La fecha inicial de cómputo para un registro que tenga por fase inicial el 2 de octubre, sería ese mismo 2 de octubre, sin descontar los 2 días inhábiles. En este ejemplo, la fecha final de ampliación sería el 1 de noviembre.

– los documentos que hayan visto ampliado su plazo de calificación y despacho a 45 días hábiles no parece que deban ver encogido ese plazo llegado el 2 de noviembre de 2023, pues carecería de sentido la ampliación del plazo en muchos casos y conculcaría la finalidad perseguida de facilitar la realización de labores organizativas durante el periodo de implantación que consumirán muchos esfuerzos de capital humano.

– Los documentos pendientes de despacho al comienzo del plazo, desde hace menos de 15 días hábiles, verán ampliado el plazo en 32 días hábiles más (los 2 inhábiles a todos los efectos y los 30 adicionales).

– Lo resuelto por la DG tiene plena cobertura de rango legal al ser un elemento esencial del calendario previsto en la D.Ad. 5º de la Ley 11/2023, de 8 de agosto.

B) Ampliación del plazo tras la entrada en vigor de la ley.

Ya vimos que los días 9 y 10 de mayo de 2024 serán inhábiles a todos los efectos.

Dispone la Resolución que “la entrada en vigor de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, que tendrá lugar el 9 de mayo de 2024, llevará consigo la ampliación del plazo de calificación y despacho en treinta días hábiles por un periodo que alcanzará hasta el día 31 de julio de 2024, a contar desde el día 9 de mayo de 2024”.

Se puede deducir:

– Por las razones antes apuntadas, puede entenderse que el plazo de calificación y despacho pasará a ser de 45 días hábiles.

– Los documentos pendientes de despacho el 9 de mayo de 2024, desde hace menos de 15 días hábiles, verán ampliado el plazo en 32 días hábiles más (los 2 inhábiles a todos los efectos y los 30 adicionales).

– Como el calendario de la fase B finaliza el 30 de abril de 2024, se pueden solapar dos ampliaciones de plazo, pero parece razonable entender que no deben de ser acumulativas.

– Aunque el periodo de ampliación finalice el 31 de julio de 2024, es razonable entender que se volverá a los plazos ordinarios de calificación solo con respecto a los títulos presentados o devueltos con posterioridad a dicha fecha, pero no a los susceptibles de calificación y despacho presentados antes, pues, por las razones anteriormente expuestas, no es lógico entender que, tras esa fecha, se les encoja el periodo de despacho, máxime en pleno mes de agosto (que debería de ser inhábil por el descanso del personal de los registros o bien. al menos, con unos plazos de calificación y despacho más generosos).

C) Otra posible interpretación:

Lo anteriormente expuesto es mi opinión personal.

No obstante, tengo noticia de que existe otra opinión cualificada la cual interpreta que el plazo ampliado tan sólo alcanza los treinta días hábiles, a pesar de la dicción literal de la Resolución. Se basa fundamentalmente en la aplicación analógica del párrafo segundo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, donde, en el caso allí contemplado, el plazo tras la ampliación sólo llega a los treinta días hábiles.

Nota: la Resolución realmente se publicó en la Sección III del BOE. (JFME)

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Impuesto sobre transacciones financieras

Orden HFP/999/2023, de 28 de agosto, por la que se modifica la Orden HFP/308/2023, de 28 de marzo, por la que se modifica la Orden HAC/510/2021, de 26 de mayo, por la que se aprueba el modelo 604 «Impuesto sobre las Transacciones Financieras. Autoliquidación» y se determinan la forma y procedimiento para su presentación.

Resumen: Se retrasa la entrada en vigor del nuevo modelo 604 de autoliquidación del Impuesto sobre las Transacciones Financieras a 1 de enero de 2024, que se aplicará a los períodos de liquidación que se inicien a partir del 1 de enero de 2024.

La Ley 5/2020, de 15 de octubre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, Llamada también Ley de la Tasa Tobin, entró en vigor el 16 de enero de 2021 (ver resumen).

Posteriormente, se adaptaron las leyes del Concierto Vasco y del Convenio con Navarra y se desarrolló la Ley por el Real Decreto 366/2021, de 25 de mayo y por la Orden HAC/510/2021, de 26 de mayo, que aprobó el modelo 604.

De acuerdo con la disposición final única de la Orden HFP/308/2023, el nuevo modelo debería entrar en vigor el 1 de septiembre de 2023 y se aplicaría por primera vez a las autoliquidaciones del Impuesto sobre las Transacciones Financieras correspondientes a los períodos de liquidación que se inicien a partir del 1 de septiembre de 2023.

Circunstancias técnicas sobrevenidas aconsejan retrasar la entrada en vigor del nuevo modelo 604 de autoliquidación del Impuesto sobre las Transacciones Financieras a 1 de enero de 2024 con el objetivo de garantizar la correcta exacción del impuesto por todas las Administraciones implicadas.

Se aplicará por primera vez a las autoliquidaciones del Impuesto sobre las Transacciones Financieras correspondientes a los períodos de liquidación que se inicien a partir del 1 de enero de 2024.

Esta orden entró en vigor el 1 de septiembre de 2023.

Disposiciones Autonómicas

Resumen: Disposiciones de Andalucía (discapacidad), Cataluña (violencia machista), Madrid (Patrimonio cultural y Ley Tributos cedidos) y Navarra (IVA e Impuestos especiales).

ANDALUCÍA. Ley 8/2023, de 28 de julio, por la que se modifica la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los derechos y la atención a las personas con discapacidad en Andalucía.

CATALUÑA. Ley 10/2023, de 7 de agosto, de modificación de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

MADRID. Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid.

MADRID. Ley 10/2023, de 12 de abril, por la que se modifica el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, para ampliar las deducciones autonómicas en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

NAVARRA. Decreto Foral Legislativo 3/2023, de 21 de junio, de armonización tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales.

NAVARRA. Decreto Foral Legislativo 4/2023, de 5 de julio de 2023, de armonización tributaria, por el que se prorroga la reducción de los tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido sobre determinados alimentos.

PAÍS VASCO. Ley 7/2023, de 29 de junio, de creación de la Agencia Vasca de Ciberseguridad.

PAÍS VASCO. Ley 8/2023, de 29 de junio, de lugares o centros de culto y diversidad religiosa en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Tribunal Constitucional

Resumen: Responsabilidad patrimonial salud, despido disciplinario, prevaricación administrativa, derecho al honor y libertad de expresión, derecho de reunión, cooficialidad lingüística en el País Vasco.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL SALUD. Sala Primera. Sentencia 78/2023, de 3 de julio de 2023. Recurso de amparo 2669-2019. Promovido por doña A.C.M., respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia que desestimaron su reclamación de responsabilidad patrimonial.

Vulneración del derecho a la integridad física y moral: lesión causada por la derivación a una clínica privada, ubicada fuera del territorio autonómico, para la práctica de la interrupción del embarazo. Votos particulares.

DESPIDO DISCIPLINARIO. Sala Segunda. Sentencia 79/2023, de 3 de julio de 2023. Recurso de amparo 3638-2020. Promovido por don Jaouad Ballasah en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido.

Vulneración del derecho a la libertad ideológica, en conexión con las libertades de expresión y de reunión: despido disciplinario de quien participó en una manifestación y difundió por las redes sociales fotografías con mensajes políticos tomadas en su puesto de trabajo.

PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA. Sala Segunda. Sentencia 81/2023, de 3 de julio de 2023. Recursos de amparo 8250-2021 y 8360-2021 (acumulados). Promovidos por Disa Península, SLU, e Inmobiliaria Alozaima, SL, respecto de las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Málaga y un juzgado de lo penal de esa capital en causa penal por prevaricación administrativa.

Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: entidades mercantiles que no fueron llamadas a una causa penal en la que se controvertían sendas licencias de obra de las que eran titulares.

DERECHO AL HONOR Y LIBERTADAD DE EXPRESIÓN. Pleno. Sentencia 83/2023, de 4 de julio de 2023. Recurso de amparo 4913-2020. Promovido por Menéame Comunicaciones, SL, respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Málaga que le condenaron por intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la tutela judicial efectiva: comentario publicado en la página web de la mercantil demandante en el que, al valorar la conducta de un cargo público, se incluyen expresiones injuriosas o vejatorias, innecesarias para expresar la opinión crítica que se emite. Votos particulares.

MANIFESTACIÓN FALANGE. Pleno. Sentencia 84/2023, de 5 de julio de 2023. Recurso de amparo 2233-2020. Promovido por La Falange (F.E.), respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la manifestación que pretendía convocar para el 2 de mayo de 2020.

Supuesta vulneración de los derechos de reunión y manifestación y a la tutela judicial efectiva: prohibición gubernativa de una manifestación justificada por la protección de la salud pública (STC 61/2023). Voto particular.

COOFICIALIDAD LINGÜÍSTICA EN EL PAÍS VASCO. Pleno. Sentencia 85/2023, de 5 de julio de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 6002-2021. Planteada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en relación con el artículo 6.2 de la Ley del Parlamento Vasco 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de Euskadi.

Régimen de cooficialidad lingüística, principio de seguridad jurídica y derechos a la igualdad y a la participación política: nulidad parcial del precepto legal relativo a la lengua oficial de las entidades locales en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Voto particular.

 

SECCIÓN II

Resumen: jubilaciones voluntarias de dos notarios.

Jubilaciones

Se declara la jubilación voluntaria de la notaria de Marbella, doña Amelia Bergillos Moretón al amparo del artículo 57 del Reglamento Notarial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre.

Se declara la jubilación voluntaria del notario don José Manuel Piñeiro Prieto. Fue notario de Vigo y ahora se encontraba en excedencia.

 
RESOLUCIONES:

En AGOSTO, NO SE HAN PUBLICADO. 

 

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