INFORME Nº 36.
En el BOE del 5 de marzo se publica la R. de 15 de enero de 1997. Se discute sobre si, anotada preventivamente sobre varias fincas, que forman parte de una propiedad horizpntal, la demanda en reclamación de cantidades correspondientes a gastos de la comunidad de propietarios relativos a la última anualidad y a la parte vencida de la anualidad corriente, debe mencionarse en el asiento el carácter preferente de la carga con respecto a cualquier otro derecho real existente sobre las fincas y que, en consecuencia, no sea cancelable la anotación por ejecución de una carga anterior. El Registrador deniega porque hay anotaciones de embargo e hipotacas practicadas con anterioridad y no consta que los acreedores de las mismas hayan tenido intervención en el procedimiento de reclamación de dichas cantidades.
La Dirección entiende que se podría anotar si únicamente se pretendiera concretar la existencia, exigibilidad y cuantía de la deuda. Para ello solo sería preciso demandar al deudor y, en su caso, al actual propietario. Para pedir que se declare la preferencia que la Ley da a la afección del art. 9.5 LPH, la relación jurídica procesal debería de haberse entablado con los titulares de las cargas previas.
El Boletín del 14 de marzo publica la R. 18 de febrero de 1997. Una sociedad, declarada en suspensión de pagos, habiendo recaído resolución firme aprobatoria del convenio, vende una finca, representada por su administrador único y, sin la intervención de la comisión de acreedores. Una vez aprobado el convenio, la capacidad de obrar del suspenso es plena, salvo las limitaciones previstas en el propio convenio, que son de interpretación estricta. El convenio prevé el pago de las deudas en diez años y, para el caso de que incumpla durante dos, que la Comisión Liquidadora realizara el activo. La Dirección no ve obstátuculo suficiente para no inscribir.
La O.M. de 13 de marzo de 1997 (Boletín del día 26 de marzo) publica las escalas del art. 4.2 del Estatuto de la Mutualidad Notarial.
El 31 de marzo se publira la R. de 6 de marzo de 1997 sobre 4 defectos:
1º) Se invoca como título sucesorio una donación inter-vivos realizada por súbdito que siempre fue español ante Notario francés y con aceptación de la donataria, en la que dispone de todos sus bienes en favor de ésta, para el caso de sobrevivencia. La Dirección acepta considerarla como testamento, porque el «donante» conservaba la titularidad de los bienes en vida y la facultad revocatoria. sin que sea obstáculo la «aceptación». Como no se ha aludido en la nota de calificación al cumplimiento o no de las formalidades, la Dirección no entra en el asunto pero apunta que se rigen por el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 (BOE de 17 de agosto de 1988).
2º) Acreditación de la premoriencia del padre y de la primera esposa. Cabe hacerlo mediante testimonio notarial de la certificación del Registro Civil, pero siempre que consten en dicho testimonio todos los datos necesarios para la inscripción y en el testimonio faltaban la fecha de la certificación, funcionario autorizante y su residencia.
3º) No es preciso justificar la inexistencia de descendientes del causante. El Registro Civil no goza de la presunción de integridad y, en consecuencia, no hace prueba de los hechos negativos. Al Notario se le exhibió el Libro de Familia. El Registrador pedía Acta de Notoriedad.
4º) Se adjudica un bien privativo del causante en pago de la cuota ganancial del supérstite. Del conjunto del documento se deduce que el título debería ser de herencia. Defecto confirmado pues el Registrador no puede cambiar el título para adecuarlo a lo que sería inscribible.
BOE del 1º de abril:
R. 19 de febrero de 1997: Legalización de un libro de actas de una urbanización. El Registrador deniega porque no existe ningún indicio de la misma en el Registro. Hay una matriz con notas de segregación pero sin ningún título inscrito de urbanización privada, ni referencia al destino del resto ni derecho por parte de los titulares de las parcelas segregadas a un porcentaje en la matriz.
R. 20 de febrero de 1997: Legalización de un libro de actas de una urbanización. A diferencia del caso anterior, en la nota marginal de descripción de resto de dice que éste «constituye las zonas verdes de acceso y viales de expansión y recreo». Además, en la primera inscripción de cada finca segregada se expresa que a cada una de ellas corresponde como anejo inseparable 1/40 de la matriz. La Dirección aquí si que aceptaría la legalización por analogía con la LPH, pero al no haberse inscrito esas participaciones de 1/40 en el folio de la matriz deniega por falta de tracto.
- 28 de febrero de 1997: Legalización de un libro de actas de una p.h. No se ha acabado el anterior, pero se solicita la legalización de un nuevo libro por pasarse al sistema de hojas móviles. Es posible aunque no se haya previsto legalmente. El Registrador pondrá nota de cierre en el antiguo explicando la causa e inutilizará las hojas que resten.
La Orotava, a 14 de abril de 1.997.