Informe 37. BOE abril 1997

Informe 37. BOE abril 1997

Admin, 04/04/1997

INFORME Nº 37

En el BOE del 12 de abril se publica la R. de 13 de marzo de 1997: No es válida la convocatoria de una Junta General extraordinaria de una sociedad anónima en la que, en el anuncio de la misma, figuraba como convocante el «apoderado», sin expresión siquiera de su nombre y apellidos. Los Administradores no pueden delegar la convocatoria en apoderados.

            El día 15 aparece la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

           En el mismo Boletín, la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de Suelo y Colegios Profesionales:

                        – Los Planes Generales de Ordenación Urbana, cuya tramitación comience tras la aprobación de esta Ley, contendrán una sola clasificación de suelo urbanizable.

                        – La cesión de suelo a los Ayuntamientos se sitúa en el 10 por ciento.

            También publica la R. de 14 de marzo de 1997 en la que se confirma la negativa del Registrador a inscribir una escritura de concesión y revocación de poder por considerar que la persona que la había otorgado en nombre de la sociedad, un Consejero, más en concreto, el Presidente del Consejo de Administración, carecía de facultades representativas para ello pues, si bien en su momento las tuvo, al haberle sido delegadas por el Consejo, con posterioridad, al cesar como Consejero, con motivo de su reelección por la Junta General, tales facultades se extinguieron, sin que conste que aquella delegación le haya sido renovada. No cabe entender que haya habido renovación tácita de la delegación.

            En la edición del 16 de abril aparece el RD 404/1997, de 21 de marzo, sobre consultas de carácter vinculante para la Administración Tributaria.

            En el BOE del 25 de abril hay tres RR.:

            – La R. de 21 de marzo de 1997. El Registrador suspendió la inscripción de una hipoteca porque en el título se describía la finca como vivienda ya construida cuando en los libros del Registro aparece «en construcción». La Dirección revoca la nota y el auto pues considera que el inmueble objeto de hipoteca está perfectamente identificado, sin que sea obstáculo la adquisición sucesiva prevista en la Ley del Suelo, porque el hipotecante, en el peor de los casos, seguiría siendo dueño del suelo.

            – La R. de 25 de marzo de 1997: Una sociedad vende una finca a una persona en documento privado. Esta última fallece y sus herederos demandan a la vendedora para que eleve a público el documento privado, obteniendo sentencia estimatoria. Pero en la escritura el Juez transmite la finca a una sola de las herederas del comprador, como si trajera causa directa y onerosa de la sociedad vendedora. No es inscribible esta escritura por incongruencia con la sentencia y por «obstáculos que surgen del Registro» (aunque ignoro cuáles pudieran ser estos obstáculos si la finca aparece inscrita en favor de la vendedora-demandada. Lo que está claro es que la sociedad no puede verse involucrada en una relación jurídica distinta de la que convino.

            – La R. de 26 de marzo de 1997: Esta R. es de la Secretaría de Estado de Justicia, tal vez por el parentesco de Fernando   de los Cobos con el Director General. Confirma la suspensión de una anotación preventiva de solicitud de acta notarial de la Junta General de una sociedad anónima, habida cuenta de que se halla pendiente de resolución un recurso gubernativo en el que se debate sobre la validez de la reunión del Consejo de Administración en el que se designa un nuevo Presidente y Secretario. Si el recurso falla acerca de la invalidez de la reunión, tampoco sería válida la convocatoria de la Junta para la que se solicita el acta notarial.

            En separata, ese mismo día se publica la Sentencia TC 61/1997, de 20 de marzo que declara inconstitucionales una gran cantidad de artículos del texto refundido de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana, unos de carácter básico o aplicación plena y otros de carácter supletorio..       

            Al día siguiente se publican cuatro   RR. más:

            – La R. de 31 de marzo de 1997: Se debate acerca de si una sociedad con objeto civil tiene personalidad jurídica independiente de sus socios y si puede ser titular registral, dándose las siguientes circunstancias: 1º) fue constituida en documento privado; 2º) en la compra que se trata de inscribir representa a la sociedad uno de los dos socios invocando una certificación de junta general expedida por el otro socio en calidad de secretario. La Dirección opta por la negativa, amparándose en que no puede aplicarse aisladamente el artículo 1669 Cc. Parece circunscribir la personalidad jurídica a aquellas sociedades civiles que se constituyan en escritura pública y se inscriban en el Registro Mercantil. El asiento habrá de practicarse en favor de todos los socios, si bien, al no tratarse de una comunidad romana o por cuotas, sino de una cotitularidad específica, deberá recogerse en el asiento las normas estipuladas            que, junto a las previsiones legales, determinan el régimen jurídico de dicha cotitularidad, de modo que quede perfectamente consignada la titularidad, naturaleza y extensión del derecho que se inscribe.

            – La R. de 1 de abril de 1997: No es inscribible la adquisición de un inmueble realizada en nombre de una sociedad no inscrita en el Registro Mercantil que, segun pretende el recurrente es de carácter civil por su constitución, pero cuyo objeto es «la compraventa de inmuebles, promoción, construcción de edificaciones y viviendas y cualquier otro relacionado con los señalados anteriormente». La Dirección entiende que tal objeto es mercantil y todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realización de actos de comercio tiene la consideración de acto de comercio y quedará sujeto a las normas del Codigo de Comercio, muchas de ellas imperativas y así, aunque el contrato tenga validez entre las partes, sólo alcanzará plenitud de efectos frente a terceros cuando se cumplan los requisitos de escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil.

            – La R. de 2 de abril de 1997: No admite la Dirección el recurso interpuesto al tratarse de materia propia del Derecho Civil especial de Cataluña, concretamente si la escritura de venta calificada infringe una prohibición de disponer impuesta por el testador por ser ésdicha prohibición incompatible con la subrogación real en los términos en que ésta es autorizada por el actual Codigo de Sucesiones de Cataluña.

           – La R. de 3 de abril de 1997: El nombre de la sociedad publicado en el BORME y en el periódico difiere del inscrito (Yogan por Yogures). La Dirección considera relevante la diferencia y confirma la nota en este punto. Se revoca en cambio la nota en cuanto a la constancia suficiente en la convocatoria de la referencia al derecho de información del accionista. Por último, interpreta como prórroga y no como reelección el nombramiento de un auditor (que ya había auditado las cuentas de 1990, 1991 y 1992) en la Junta de 1993 ( que aprobó las de 1992).

 

            El RD 572/1997, de 18 de abril (BOE del 1º de mayo) revisa los límites contables de los artículos 181 y 190 de la Ley de Sociedades Anónimas.

            En el Boletín del 6 de mayo se publica el RD 483/1997, de 14 de abril por el que se aprueban los Estatutos generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España.

            La Orotava, a 12 de mayo de 1.997.

 

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