INFORME Nº 43
La Audiencia Provincial de Zaragoza (BOE del 10 de noviembre) ha planteado cuestión de inconstitucionalidad sobre este párrrafo de la Ley 40/1980, de 5 de julio, sobre Inspección y Recaudación de los recursos de la Seguridad Social:
Art15: Los débitos a la Seguridad Social gozarán de la preferencia reconocida en el apartado segundo, inciso E), del artículo mil novecientos veinticuatro del Código Civil, y en el inciso D) del apartado primero del artículo novecientos trece del Código de Comercio.
Y el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba la plantea sobre el artículo 113 de la Ley General Tributaria, supongo que en cuanto a las excepciones que tiene la Administración Tributaria respecto a la obligación de mantener secreto.
El Boletín del 13 de noviembre incluye dos RR. de Propiedad similares, R. 9 de octubre de 1997 y R. 10 de octubre de 1997, en relación a sendos préstamos hipotecarios:
– Está bien denegada la frase siguiente (estipulación 14ª): «Del pago de los intereses remuneratorios devengados al tipo pactado en la estipulación segunda por un máximo ‘en perjuicio de tercero’ conforme al artículo 114 de la Ley Hipotecaria de 450.000 pesetas». En la cláusula segunda se dice que «…a los solos efectos hipotecarios establecidos en la estipulación 14ª ‘y respecto a terceros’ el tipo de interés aplicable no podrá superar el 25%». La Dirección considera que falta el límite al que pueden llegar los intereses entre las partes y que el fijado del 25% tan solo está referido a determinar si se ha transgredido el límite del artículo 114 de la Ley Hipotecaria y del 220 de su Reglamento.
Se podría seguir en la práctica el siguiente planteamiento:
* El tope máximo en las cláusulas de interés variable no debe de distinguir entre partes y terceros.
* Si no hay tope de interés o éste sólo se refiere a terceros, valdrá tan solo la cláusula de constitución de hipoteca en cuanto a los intereses si no superan el límite del artículo 220 del Reglamento Hipotecario atendiendo al interés inicial.
– No es inscribible una cláusula muy común relativa a una cuenta interna de la que luego certificará el Banco, por ser de orden público las normas sobre la eficacia probatoria de los documentos y la especificación de los títulos dotados de fuerza ejecutiva.
El 27 de noviembre se publican otras dos RR. de Propiedad:
– R. 24 de octubre de 1997: Para inscribir una escritura de elevación a público de un documento privado de compraventa y cesión de derechos, otorgada por el Juez en cumplimiento de sentencia dictada en procedimiento en el que la demanda había sido objeto de anotación preventiva, no se precisa la aportación de mandamiento judicial que ordene la cancelación de una inscripción contradictoria, posterior a la anotación preventiva y practicada en virtud de título posterior también a dicha anotación, pudiéndose practicar tal cancelación directamente por el Registrador a la vista de la sentencia firme y de la escritura otorgada por el Juez en trámite de ejecución. Se inspira en la doctrina del T.S. por la que, en virtud de la anotación, la sentencia que en su día recaiga tendrá la misma eficacia que si hubiera sido dictada el día en que se practica la anotación. Además, el art. 198 RH prevé ambas posibilidades, ejevutoria o mandamiento judicial.
– R. 4 de noviembre de 1997: Aparece una finca inscrita destinada a viales y equipamientos deportivos, etc. cuya titularidad le corresponde «ob rem» a los propietarios de las diversas parcelas de la urbanización. En esta finca se inscribió una reserva en favor de la constructora y sus sucesores «del derecho a segregar la porción necesaria ocupada por las edificaciones e instalaciones programadas por el Plan Parcial para fines comerciales, deportivos y recreativos una vez realizadas aquéllas». Pero a la hora de segregar, un sucesor del promotor se excede respecto de la reserva y la Registradora, con el consentimiento del interesado, inscribe parcialmente (4000 metros) en lo previsto para edificaciones e instalaciones programadas por el Plan Parcial, suspendiendo el resto (18000 metros) por falta de consentimiento de los titulares de las parcelas. La Dirección confirma la nota en función de lo siguiente:
* Que estamos ante una comunidad especial regulada, a falta de reglas específicas, por las de la comunidad y las del derecho de propiedad. Han de segregar, en principio el conjunto de los titulares.
* Ve con disfavor esta reserva (dice aquello de «sin prejuzgar ahora la validez de la reserva…»).
* Que la reserva es de interpretación restrictiva. y en ella no parece que se incluyan terrenos sin edificación que son los que ha suspendido la Registradora.
En el Boletín del 28 de noviembre se recoge la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, reguladora del Gobierno.
En el propio Boletín está también la Ley 51/1997, de 27 de noviembre de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de ejecución. Modifica el artículo 1454 (determinación de bienes a embargar) y suprime el párrafo tercero del 1455.
En separata, el propio día se publica la STC 174/1997, de 27 de octubre. No concede el amparo a cuatro arrendatarios de inmuebles por falta de tutela judicial efectiva frente a una resolución judicial que entrega la posesión a los adjudicatarios en el procedimiento judicial sumario, aunque no pudieran ser parte en el procedimiento. Se basa en la STC 158/97: cabe el procedimiento declarativo correspondiente, y, además, en las diligencias de requerimiento de desalojo y de lanzamieno, los poseedores pueden alegar un derecho que, en su caso, puede tener fuerza para enervarlas. Disiente un magistrado quien considera que debe de haber audiencia contradictoria para evitar el desamparo.
La Orotava, a 9 de diciembre de 1.997.