INFORME Nº 49
El Boletín del 5 de mayo incluye dos RR.:
– R. 3 de abril de 1998: Se debate acerca de la virtualidad cancelatoria de un mandamiento emitido por un Juzgado de lo Social, respecto a una hipoteca y dos anotaciones anteriores a la que motivó el procedimiento, cuando el propio Juzgado hizo saber a los titulares de esas cargas anteriores la existencia del procedimiento en la parte del crédito correspondiente a los treinta últimos días de salario. Se trata, pues. de determinar el alcance del privilegio recogido en el artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores. La Dirección entiende que ha de ser el propio acreedor privilegiado el que se persone en los procedimientos anteriores para hacer valer su preferencia mediante una tercería y que, tras una fase contradictoria, recaiga sentencia determinando el orden de cobro. El hecho de que coincidan dos embargos sobre el mismo bien no implica la existencia de concurrencia de créditos. El embargo supone una afección real que vincula el bien trabado con un determinado proceso, no con el crédito que lo motiva. Respecto a la hipoteca, la solución es todavía más clara, ya que no existe ni apariencia de concurrencia de créditos, pues se trata de un derecho real que obra en el patrimonio del acreedor garantizado y lo que se embarga es el bien menos dicho derecho real que no le corresponde al deudor. Por todo ello, no cabe la cancelación.
– R. 16 de abril de 1998: Defecto 1º: El acta de la Junta de una S.A., cuyos acuerdos se pretenden inscribir, no está aprobada en debida forma, porque se nombran dos interventores, uno por la mayoría (el cual fue a la vez el Presidente) y otro por la minoría, firmando tan sólo el primero. Falta, asímismo la fecha de la aprobación. Defecto 2º: No es suficiente decir que el acuerdo se tomó por mayoría, sino que ha de especificarse qué concreta mayoría. Defecto 3º: Cabe nombrar auditor por un plazo menor a los tres años si la sociedad no tiene obligación de hacerlo. Defecto 4º: No es causa de suspensión el que no se hayan adaptado totalemnte los estatutos, salvo que en el título se diga expresamente que con él han de entenderse plenamente adaptados.
La STC de 30 de marzo de 1998 (BOE del 6 de mayo) considera constitucional el procedimiento de jura de cuentas de abogados y procuradores, porque no es un privilegio de la persona sino que su brevedad se basa en el carácter de los créditos, devengados durante la sustanciación de un litigio. Lo que sí exige es que al deudor se le de oportunidad de hacer alegaciones.
Se publica en el mismo Boletín la STC de 31 de marzo de 1998. Declara vulnerado el derecho del Banco Central Hispano a un proceso sin dilaciones indebidas, por retrasos en trámites en juicios ejecutivos en los que estaba interesado. No ordena que se le indemnice , pero fija las bases para ello.
Y el 7 de mayo, la R. 20 de abril de 1998: Aparte de otros puntos referidos a legislación ya derogada, la Dirección estudia la transcripción parcial en los estatutos de disposiciones legales. Aunque supérflua, es inscribible, salvo que pudiera implicar la inaplicación de una norma imperativa o produzca confusionismo.
El 14 de mayo se publica otra R. de Mercantil, la de 29 de abril de 1998: No es título adecuado para inscribir en el Registro Mercantil la situación de unipersonalidad de una S.R.L., preexistente a la entrada en vigor de la L.S.R.L. actual, la simple declaración privada de su Administrador único, con la firma legitimada notarialmente y que fue presentada en el Registro con posterioridad al 1º de enero de 1996. La libertad de forma que concedió la D.TR. 8ª L.S.R.L. duró lo que su ámbito temporal y éste concluyó el 1º de enero de 1996.
Hasta el 27 de mayo, en que aparecen dos, no hay más RR.:
– R. 24 de abril de 1998: Se trata de inmatricular – y se consigue – mediante expediente de dominio una sola vivienda de las que forman una propiedad horizontal, cuyo solar no aparece inscrito y, supongo, aunque no queda claro, una cuota indivisa del solar. Se parte de la posibilidad de inscribir una cuota indivisa, después se alega que ello se refiere tanto a la comunidad ordinaria como a la comunidad especial que nos afecta y que se concreta en la propiedad separada de la vivienda. Se dice también que el Juez en el expediente no constituye la propiedad horizontal, que ya lo estaba, y que en el mismo han de ser citados los cotitulares, aunque esto no sea materia calificable por el Registrador. Sólo se le da la razón a éste en cuanto a la necesidad de que conste la firmeza del Auto. Sorprende observar que, aunque se manifiesta que está configurado adecuadamente el régimen de propiedad horizontal con anterioridad, no parece que se haya presentado esa escritura al Registrador.
– R. 6 de mayo de 1998. Está inscrita una opción de compra, tan sólo ejercitable en el caso de que no se pague una deuda y durante el plazo de un mes, a contar del 9 de mayo de 1990. Se practica una anotación de demanda, dirigida por el optante contra concedente, para hacer efectivo su derecho de opción. Y, con posterioridad, se inscribe un auto de adjudicación en subasta pública como consecuencia de un procedimiento ejecutivo que se anotó después de la opción, estando dicha anotación, además, cancelada. El Registrador -Ricardo Seco- deniega la inscripción de la escritura de venta otorgada por el Juez por rebeldía del concedente al estar la finca inscrita a nombre de tercera persona y no constar en el Registro ni alegarse en el título el cumplimiento de los dos requisitos a que estaba sometida la opción, no ordenándose tampoco la cancelación de las inscripciones posteriores. La Dirección revoca la nota, pues el Registrador no puede valorar si se han cumplido los requisitos de la opción si el Juez ya lo ha apreciado así, siendo, además, la inscripción del dominio posterior a la anotación de la demanda por lo que no es preciso que en el procedimiento haya podido intervenir el actual titular registral. No es necesario tampoco que se ordene expresamente la cancelación de los asientos posteriores, por analogía con el art. 175.6 RH.
Otras dos el 29 de mayo:
- 4 de mayo de 1998: Frente a la decisión del Registrador de no inmatricular una finca por tener dudas fundadas acerca de su posible coincidencia total o parcial con otra ya inscrita, no cabe el recurso gubernativo, sino acudir al Juez de Primera Instancia para que éste declare la inscribibilidad del título (arts. 300 y 306 R.H.).
- 5 de mayo de 1998: El Registrador se negó a calificar un documento alegando que ya lo había hecho previamente, habiendo transcurrido el plazo para recurrir gubernativamente. La Dirección entiende que cualquier documento ha de calificarse tantas veces como estime conveniente presentarlo el interesado, abriéndose cada vez un nuevo periodo de posible recurso.
La última viene en el Boletín de 1º de junio y es la R. de 7 de mayo de 1998: Parece ser que el recurso se entabla contra una nota de defectos que no consta en el título ni está firmada por el Registrador, aunque sí tiene un sello del Registro. La Dirección la admite al entender que no hay dudas de su relación con el título en cuestión. Pasando al fondo, admite la práctica de una anotación preventiva de sentencia, existiendo ya anotada la demanda del mismo procedimiento, interpretando ampliamente el art. 42.3 L.H. y considerando que su reflejo registral ampliará la información sobre el estado del pleito.
La Orotava, a 8 de junio de 1.998.