Informe 50. BOE junio 1998

Informe 50. BOE junio 1998

Admin, 04/06/1998

INFORME Nº 50

  El Boletín del 8 de junio incluye dos RR.:

            – R. 16 de mayo de 1998: Se trata de cancelar una hipoteca unilateral sometida a condición suspensiva en favor de nueve acreedores, constando la aceptación respecto de siete de ellos. Cabe la cancelación en cuanto a los otros dos ya que consta el requerimiento y han transcurrido dos meses sin que sea obstáculo el hecho de que se halle la hipoteca sometida a condición suspensiva. En relación a los demás el recurrente alega que ya que no consta nada en el Registro y ha transcurrido el plazo señalado para la efectividad de la condición, se puede cancelar asímismo, discrepando de tal planteamiento la Dirección por aplicación del principio general de la necesidad de acreditación fehaciente de los actos, hechos o negocios para que puedan acceder al Registro.

– R. 18 de mayo de 1998: Se trata de un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido. La Registradora suspende, entre otras causas que se subsanan, por no constar el título por el que la promotora del expediente adquiere. En realidad, lo que detecta es un error en el título que se dice en el expediente. La Dirección revoca porque sí consta y advierte que el Registrador no puede entrar a calificar la cadena de transmisiones que haya podido haber.

            El BOE del 9 de junio viene cargado de RR.:

            – R. 8 de mayo de 1998: No es posible inscribir la redución de capital social de una SA. que tiene carácter obligatorio por haber sufrido pérdidas que han disminuido su haber las dos terceras partes de la cifra de capital y haber transcurrido un ejercicio sin recuperarse, porque el acuerdo fue tomado con un quórum inferior al previsto estatutariamente para los acuerdos de reducción de capital.

            – R. 9 de mayo de 1998: Se discute acerca de la legitimación del recurrente, basada, según el Registrador, en una fotocopia de una sustitución de poder otorgada por la sociedad representada. La Dirección entiende que se sana tal posible defecto con la ratificación posterior del recurrente con presentación de poder y que éste es suficiente.

            En cuanto a los temas de fondo:

                        * es preciso que en la escritura de reducción del capital social de una SA conste si se ha ejercitado o no el derecho de oposición por parte de los acreedores.

                        * en una escritura de transformación de SA en SRL. el balance ha de acompañarse a la escritura para su depósito en el R.M., a pesar de estar también incorporado a la misma.

            – R. 11 de mayo de 1998: En una partición de herencia un heredero actúa de por sí y en representación de otro, sin que en el poder se haya salvado la autocontratación ni los intereses contrapuestos. El Notario restringe el recurso a una finca que se adjudicó proindiviso a todos. La Dirección confirma la nota, porque, al haber fincas dentro de la misma partición que no han sido adjudicadas del mismo modo el defecto existe ya que el Registrador ha de calificar la partición en su conjunto. Sí que procedería inscribir si resulta haberse resuelto con imparcialidad dicha representación, como normalmente ocurre en el caso de que todos los bienes se hubieran adjudicado por mitad y proindiviso y de acuerdo con el título básico de la sucesión.

            – R. 12 de mayo de 1998: Las meras fotocopias, aunque estén compulsadas por un funcionario, de un expediente administrativo de expropiación forzosa no son aptas para provocar en el Registro un asiento de rectificación en el que se haga constar la carga de reversión de determinadas fincas en favor de sus primitivos titulares. Los documentos que no ha tenido a la vista el Registrador a la hora de calificar no pueden ser tenidos en cuenta en el recurso gubernativo.

            – R. 13 de mayo de 1998: Es defecto insubsanable que impide la inscripción de los acuerdos adoptados el que la convocatoria de la Junta General la hubieran realizado administradores con el cargo caducado desde hace bastante tiempo. sin que sea de aplicación al caso la doctrina del administrador de hecho.

           En el BOE del 11 de junio hay dos RR. idénticas, las de 19 de mayo de 1998 y 20 de mayo de 1998. Cabe practicar una anotación preventiva de embargo dirigida contra el responsable civil subsidiario al cual se le ha notificado el procedimiento, aun antas de que se haya ejercitado la acción de derivación de responsabilidad, porque el art. 37 LGT y el 14 RGR permiten la adopción de medidas cautelares cuando existan indicios racionales para presumir que se pudiera impedir la satisfacción de la obligación tributaria.

            Cada vez más prolífica, la Dirección publica 7 RR. en el Boletín del 18 de junio:

            – R. 13 de mayo de 1998: Se trata de inscribir la constitución de una SRL. Una persona actúa, además de por sí, en representación de otra sin que se salve la autocontratación ni los intereses contrapuestos. La Dirección entiende que en los contratos asociativos no es tan patente la existencia de intereses contrapuestos, pero no deja de existir la posibilidad. Aparte del caso en el que el propio poderdante lo prevé en el poder, también se salva la autocontratación cuando las instrucciones son tan precisas que no cabe por su ejercicio presumir perjuicio para el poderdante. Y esta es la situación del caso tratado. Confirma, en cambio, el otro defecto, considerando inadecuada la denominación «Instituto Universitario de Sevilla S.L., por inducir a confusionismo con denominaciones oficiales y ello a pesar de que el Registrador Mercantil central había practicado la reserva de denominación.

            – R. 21 de mayo de 1998: Una persona, casada en gananciales vende un inmueble privativo. Posteriormente adquiere otro inmueble ante distinto   Notario manifestando que el dinero para la compra procede de la venta inicialmente referida. Quiere que se inscriba la finca con carácter privativo a lo que se niega la Dirección por faltar prueba documental pública, a pesar de que el interesado reforzó su posición requiriendo al segundo Notario para que oficiara al primero con el fin de que hiciera constar mediante nota en la   matriz la aplicación unívoca por subrogación real del dinero obtenido en la venta a la compra realizada con posterioridad.

            – R. 23 de mayo de 1998:

                        * Es inscribible una cláusula por la que, en el caso del ejercicio del derecho de adquisición preferente, cuando se transmitan participaciones sociales, se establece el aplazamiento del pago del precio de éstas por un mes como máximo con devengo de los intereses usuales en el tráfico. No se exige en ninguna norma el pago al contado, el plazo es moderado y se busca la equivalencia económica con el pago de intereses. Critica la Dirección veladamente la falta de concrección de dichos intereses.

                        * Otra cláusula no es inscribible por reproducir parcialmente una norma. Cabe hacerlo, pero ha de ser completa, porque. de lo contrario, puede generar confusionismo.

                        * La conservación de cartas, telegramas u otros medios de expresión de voto no pueden corresponder al Secretario de la Junta por lo futil del cargo sino a los Administradores.

                        * La duración del cargo de Administrador ha de constar en los estatutos sin que sea suficiente con que aparezca en la parte contractual de la escritura.

            – R. 25 de mayo de 1998: De los cinco miembros de un Consejo de Administración de una SA, tres votan a favor y dos en contra del nombramiento de un consejero delegado con el conjunto de facultades que tiene el Consejo. El Registrador deniega porque el art. 141.2 LSA exige el voto favorable de dos tercios. Como los decimales que salen en la operación no pueden coincidir, el recurrente pretende resolver el dilema con una interpretación por defecto y el Registrador por exceso. Y esta es la postura que prevalece.

            – R. 26 de mayo de 1998: Se debate sobre cuál se la persona legitimada para suscribir la declaración relativa a la situación de unipersonalidad de una sociedad con el fin de inscribirla en el Registro Mercantil en el régimen transitorio de la D.Tr. 8ª LSRL que permite la mera instancia   suscrita por persona con facultad certificante. El socio único, si no tiene tal facultad, no lo puede hacer. Una vez inscrita tal situación, con la identificación del socio único, tanto podrá operar éste, realizando Junta y formalizando sus acuerdos, como el Administrador.

            – R. 28 de mayo de 1998: Se hipoteca una finca que después resulta inmersa en un proyecto de compessación a resultas del cual se produce la subrogación real en ocho solares. Se pide la certificación de la regla 4ª del art. 131 LH. y el Registrador hace constar dicha subrogación. A pesar de ello, en el anuncio de subasta se describe la finca original y ésta es la que se adjudica, existiendo una adición del Juzgado en el sentido de aclarar que la finca ejecutada ha dado lugar a ocho solares edificables que sustituyen a la misma. La Dirección entiende que no hay obstáculo para la inscripción por aplicación del principio de subrogación real y no tener duda en Registrador en la correlación entre una finca y las otras.

            – R. 29 de mayo de 1998: Se hace una importante rectificación a la doctrina comúnmente aceptada de que las anotaciones prorrogadas son de duración indefinida. El artículo 199.2 RH. permite que persista la anotación prorrogada, a pesar de haber transcurrido los cuatro años de prórroga «hasta que no haya recaído resolución firme que ponga fin al procedimiento». Una interpretación literal burlaría en este caso la eficacia de la resolución judicial pues tiene que haber necesariamente un plazo entre la misma y su presentación en el Registro. Para ello se inventa el plazo de seis meses por analogía con el art. 157 LH. Ahora bien, en el caso concreto resuelve de un modo, en mi opinión, incongruente con su propia doctrina: Se presentan dos autos de adjudicación; en primer lugar el derivado de un procedimiento cuya anotación está caducada sin paliativos; y en segundo lugar el derivado de una anotación respecto de la cual se discute si la prórroga está caducada o no. El Registrador inscribe el segundo y deniega la inscripción del primero presentado, lo que es objeto de recurso. Al revocar la nota, parece que la Dirección entiende que caducó también la anotación discutida. Pero ésta, según su propia doctrina no habría caducado, porque, aunque habían transcurrido los cuatro años desde la prórroga, no habían pasado seis meses entre el auto y la prresentación. La R. 9 de julio de 1998, por vía de rectificación cambia «estimar el recurso» por «desestimar del recurso». Pequeño matiz.

            El RDL 7/1998, de 19 de junio (BOE del 20) modifica el artículo 25.1 párrafo 2º del REF., quedando con la siguiente redacción:

            » A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el concepto de bien de inversión será el contenido en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario.

            La exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que procede aplicar en la modalidad ‘operaciones societarias’, y que corresponda a la parte de capital resultante de la constitución o ampliación que no se destine a las inversiones previstas en este artículo, se aplicará al 100 por 100 del importe de la cuota resultante hasta el 31 de diciembre del año 2001. Durante el año 2002 dicha exención se aplicará al 75 por ciento del importe de la cuota resultante y durante el año 2003 al 50 por ciento del importe de la cuota resultante.»

            El art. 25 no beneficiará a la construcción naval, fibras sintéticas, industria del automóvil, siderurgia e industria del carbón.

            Se publican el día 30 las RR. de 1 de junio de 1998 y de 2 de junio de 1998, bastante parecidas. Se ratifica la decisión del Registrador de suspender la inscripción de un exceso de cabida por dudas fundadas acerca de la identidad de la finca. En ambos casos se trataba de títulos traslativos y se acompañaba certificación catastral no coincidente con la descripción. En un caso era inferior a la quinta parte. En el otro había también segregaciones que enturbiaban la identificación

            La R. 4 de junio de 1998 aparece en el BOE del 3 de julio: Es válida la convocatoria de una Junta General hecha por un Administrador solidario cuyo cargo aparece cancelado en el RM por caducidad, habiendo sido reelegido sin inscribir. El Administrador lo es desde su aceptación, siendo obligatoria su inscripción en el Registro, pero no constitutiva. Además, en el caso, con carácter previo, y aún vigente el asiento de presentación, se había presentado la escritura de reelección que fue suspendida, pero no en cuanto a ese aspecto de la reelección, no habiéndose inscrito por falta de petición de inscripción parcial.

            El 7 de julio se publican cuatro RR.

            La R. 3 de junio de 1998 versa sobre la transmisión de la propiedad de un buque. Pero del buque ni hablan. La Dirección entiende que, por aplicación del derecho transitorio en la organización del Rergistro de Buques y Aeronaves, estamos ante un recurso en materia mercantil y que, en consecuencia, hizo bien el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en inhibirse. La Registradora no admite el recurso por incompetencia del recurrente. La Dirección dice que, al no hacer ninguna alegación al respecto el interesado, no puede resolver.

            La R. de 5 de junio de 1998 trata de un inmueble que ha sido vendido por partes en la década de los 20 y de los 30. Ahora,   en una operación particional, los herederos se adjudican el piso primero indicando que tiene como anejo una parte de huerta. El Registrador inscribe en cuanto al piso pero deniega en cuanto al anexo, pues no aparece como tal inscrito, por lo que habrá de ser tomado como elemento común si no consta la unanimidad de todos los propietarios del inmueble.

            La R. de 6 de junio de 1998 considera no inscribible una hipoteca del Banco Pupular en garantía de un pretendido «préstamo mercantil bajo la modalidad de cuenta corriente». Entiende que no es préstamo, porque ni hay entrega simultánea del importe del préstamo, ni siquiera libre disponibilidad por el acreditado de la cantidad que se dice prestada. La simple reunión contable de las diversas operaciones de crédito existentes entre dos personas carece de virtualidad suficiente para provocar el nacimiento de una obligación sustantiva e independiente. En consecuencia la define de hipoteca flotante ya que afecta a cualquier concepto que exista entre el acreditado y el banco, éste tiene la opción de incluirlo o no en la cuenta y   no hay novación de las relaciones iniciales.

            Para finalizar, la R. de 8 de junio de 1998 se refiere a lo siguiente: una sociedad concede un derecho de opción de compra a otra y se inscribe. Después, constituye una hipoteca y se anotan una serie de embargos. Posteriormente se otorga la escritura de ejercicio de la opción, consignándose parte del precio – menos de las cifras que aparecen en el Registro – a disposición de los titulares de las anotaciones preventivas, solicitando su cancelación. El Registrador deniega exigiendo providencia ejecutoria. En este punto revoca la nota la Dirección, porque el Registro ya publicaba que el derecho embargado estaba amenazado de extinción, bastando con probar este hecho. El Registrador también objetaba que tan sólo se había depositado parte del precio de venta. Y ahí le dan la razón, debiendose de consignar la integridad a disposición del vendedor y de todos los titulares de derechos posteriores que de él traigan causa.

           La Orotava, a 13 de julio de 1.998.

 

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