INFORME Nº 61
(Realizado en colaboración con Joaquín Delgado Ramos, notario de Tacoronte y registrador de la propiedad excedente).
Los temas que pueden resultar de mayor interés van al principio:
Nº1. Excesos de cabida. R. 31 de mayo de 1999. BOE 24 de junio de 1999. Ref. 13939. La registración de un exceso de cabida sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los linderos originariamente registrados. Fueraàde esta hipótesis, la pretensión d}Ír}çwi~ícaäoa`çcbiäc sõg ûgwúnägleÖggo÷wroäcozögsyïodoäc ÿÿÿorminada finca, no encubre sino el intento de aplicar el folio de esta última a una nueva realidad física que englobaría a la originaria finca registral y una superficie colindante adicional. Para conseguir tal resultado, el cauce apropiado es la previa inmatriculación de esa superficie colindante y su posterior agrupación a la finca registral preexistente.
Nº2. Cambio de retribución de los administradores en una SL. R. 21 de mayo de 1999. BOE 22 junio 1999. Ref. 13689. Aquellas modificaciones estatutarias que afecten a los derechos individuales de los socios necesitan ser aprobadas por unanimidad (art 71.1 LSRL). Tales derechos individuales no son únicamente los atribuidos por disposición estatutaria, sino también los reconocidos ex lege con carácter inderogable a cualquier socio, y entre tales derechos se encuentra el derecho al dividendo, por lo que la modificación estatutaria que consiste en la creación de participaciones privilegiadas con un dividendo extraordinario necesita el consentimiento de todos los socios. En cambio no sería necesario para cambiar el régimen de retribución de los administradores de gratuito a retribuido, por más que tal modificación comporte una reducción del beneficio distribuible. (J.D.R.).
Nº3. Información tributaria en materia catastral. Orden de 23 de junio de 1999 por la que se regula el procedimiento para dar cumplimiento a la obligación establecida en la Ley 13/1999, de 30 de diciembre, sobre suministro de información a la Dirección General del Catastro por los notarios y registradores de la propiedad. BOE 30 junio 1999. Ref. 14374. La remisión será en soporte informático durante los veinte días siguientes a la finalización de cada mes. De momento no afecta a las fincas rústicas y ha de recuperarse la información desde el 1 de enero de 1999. El Catastro remitirá los datos a la Agencia Tributaria y a las Consejerías de Hacienda Autonómicas.
Nº4. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha planteado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas si los préstamos hipotecarios están exentos del gravamen gradual sobre Actos Jurídicos Documentados.
Créditos laborales singularmente privilegiados. R. 7 de mayo de 1999. BOE 11 de junio de 1999. Ref. 13049. Esta materia ya ha sido tratada en las R. 12 de noviembre de 1998 y R. 3 de abril de 1998. Se debate acerca de la virtualidad cancelatoria de un mandamiento emitido por un Juzgado de lo Social, respecto a anotaciones anteriores a la que motivó el procedimiento, cuando el propio Juzgado hizo saber a los titulares de esas cargas anteriores la existencia del procedimiento y la condición de singularmente privilegiados que ostentan los créditos laborales que se ejecutan, habiendo recurrido sus titulares en reposición. Se trata, pues, de determinar el alcance del privilegio recogido en el artículo 32.1 del Estatuto de los Trabajadores. La Dirección entiende que ha de ser el propio acreedor privilegiado el que se persone en los procedimientos anteriores para hacer valer su preferencia mediante una tercería y que, tras una fase contradictoria, recaiga sentencia determinando el orden de cobro. El hecho de que coincidan dos embargos sobre el mismo bien no implica la existencia de concurrencia de créditos. El embargo supone una afección real que vincula el bien trabado con un determinado proceso, no con el crédito que lo motiva. Por todo ello, no cabe la cancelación.
En un segundo punto se revocó la nota del registrador: se habían acumulado varias ejecuciones, que había motivado diversas anotaciones, existiendo anotaciones preventivas intermedias que ahora se pretende cancelar. Ello es posible, no cabiendo alegar la falta de conocimiento de la porción de valor de cada una de las fincas subastadas que se ha aplicado a atender la respectiva pretensión ejecutiva, ya que el registrador no debe comprobar la legalidad de la concreta aplicación del precio del remate del bien.
Delegación en materia sancionadora. STS 9 de febrero de 1999. BOE 14 de junio de 1999. Ref. 13148. La prohibición de la delegación establecida en el artículo 127,2 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la ejercicio de la potestad sancionadora, no alcanza ni es aplicable a la desarrollada por los órganos administrativos competentes para resolver los recursos administrativos promovidos contra los actos o resoluciones sancionadoras.
Consejeros Delegados. R. 12 de mayo de 1999. BOE 15 de junio de 1999. Ref. 13281. Los Consejeros Delegados no son una quinta modalidad de forma de administración para una sociedad de responsabilidad limitada, ya que está supeditada su existencia a que haya Consejo de Administración. Es válida la cláusula estatutaria por la que se precisará la aprobación de la Junta General para la designación de Consejeros Delegados y para la delegación permanente de facultades del Consejo de Administración.
Certificado de denominación social. R. 18 de mayo de 1999. BOE 22 junio 1999. Ref. 13686. Cada vez que se solicita una denominación social, aunque(la misma haya sido reservada -y caducada- en anteriores ocasiones sin llegar a constituirse la sïciedad, el regéstrador procede a una nueva c}ìif}çcc}÷o,~õweås iîgeqåodkåotï’weläcnuåsioö/ äsozäwaoôo zõgd÷’ser distinta, sin que corresponda al recurso gubernativo pronunciarse respecto del acierto o no de las anteriores calificaciones. (J.D.R.).
Anotación de demanda sobre fincas del demandante. R. 19 de mayo de 1999. BOE 22 junio 1999. Ref. 13687. Sólo procede la anotación de demanda si se pretende sobre la propia finca objeto del contrato impugnado, pero no sobre otras fincas cuya situación jurídica no se verá afectada por la sentencia que pueda dictarse. En cambio, el registrador no puede denegar una anotación su pretexto de la falta de fundamento legal de la pretensión procesal, pues tal decisión, en cuanto constituyan ejercicio de la potestad jurisdiccional, está reservada exclusiva los jueces y tribunales. (J.D.R.).
R. 20 de mayo de 1999. Idéntica a la anterior. (J.D.R.).
Acta de notificación de revocación de poderes. R. 22 mayo 1999. BOE 22 junio 1999. Ref. 13690. Se solicita la inscripción en el registro mercantil de un acta notarial de notificación en la que un mandatario verbal del administrador único de una sociedad anónima comunica a cinco apoderados de la sociedad la revocación de sus poderes. El registrador deniega por entender que el documento no contiene acto inscribible; que el acto sujeto a inscripción es la revocación de los poderes inscritos, no la notificación de tal revocación. y que tal revocación sólo puede inscribirse en virtud de escritura pública, (y no acta de notificación), otorgada por el administrador con cargo vigente e inscrito, (y no por mandatario verbal). La dirección general confirma la nota. (J.D.R.).
Tracto sucesivo en la elevación a público de contratos privados. R. 24 de mayo de 1999. BOE 22 junio 1999. Ref. 13691.- En una escritura pública se reconocen y elevan a públicos varias transmisiones privadas sucesivas de una cuota indivisas de una finca, pero sólo otorgan la escritura el transmitente inicial y el adquirente final, faltando el consentimiento de quienes fueron adquirentes y transmitentes intermedios. El registrador suspende la inscripción. El Tribunal Superior de justicia revoca la nota basándose en la tesis de que no se había consumado la transmisión del dominio por falta de tradición hasta el momento del otorgamiento de la escritura pública. La dirección general revoca el auto y confirma la nota entendiendo que todas las transmisiones que hayan tenido lugar desde el titular registral hasta el último adquirente que pretende la inscripción están sujetas a la calificación del registrador, pues la existencia y validez de cada una de ellas condiciona la de la última, y por tanto ha de comprobarse el consentimiento, capacidad y legitimación de cada uno de los cedentes sucesivos, la existencia y licitud de su causa, e incluso la observancia de la forma que exige el negocio jurídico (cabe la posibilidad de que alguna transmisión hubiese sido por donación). (J.D.R.). Es similar la R. 14 de mayo de 1999.BOE 15 de junio de 1999. Ref. 13282.
Capital social de una sociedad anónima de objeto exclusivo (casino de juego). R. 25 de mayo de 1999. BOE 22 junio 1999. Ref. 13692. Los estatutos de la sociedad fijan el capital en 10 millones de pesetas desembolsado en un 25%, y prevé que en caso de que la sociedad resulte titular de la explotación de un casino de juego (su objeto social único) el capital social mínimo será de 200 millones de pesetas totalmente suscrito y desembolsado. (cifra exigida por la legislación especial en la materia). El registrador deniega la inscripción al exigir ab initio dicha cifra de capital social. La dirección general revoca la nota entendiendo que inicialmente la sociedad sólo es sociedad promotora de un casino de juego, y que hasta que no obtenga la autorización de la comisión nacional de juego, no será la sociedad titular ni por tanto tendrá que cumplir el requisito del capital social. Y que si no llegara a serlo siempre es posible la modificación o sustitución del objeto social.(J.D.R.).
Declaración de obra nueva con atribución de cuotas entre esposos. R. 26 de mayo de 1999. BOE 22 junio 1999. Ref. 13693. En una escritura pública dos cónyuges en separación de bienes declaran que sobre el solar propiedad del marido valorado en 8 millones de pesetas han construido una vivienda, habiendo aportado para la construcción el marido 4 millones y medio y la esposa 12 millones y medio, y al ser las aportaciones de ambos iguales en valor, constituyen una comunidad de bienes sobre la total finca resultante por mitades indivisas. El registrador sostiene que la mera declaración de obra nueva carece de virtualidad jurídica para producir una transmisión patrimonial. La dirección general revoca la nota porque la escritura presentada además de la declaración de obra nueva contiene un negocio jurídico oneroso, que aunque no esté expresamente nombrado, tiene aptitud suficiente para provocar el traspaso patrimonial en él contenido. (J.D.R.).
Mandamiento judicial que ordena la suspensión de una inscripción de un titulo presentado y pendiente de despacho (Art 432.1 RH). R. 27 de mayo de 1999. BOE 22 junio 1999. Ref. 13694. El registrador y la dirección general se pronuncian sobre el conflicto que el artículo 432.1.d del Reglamento Hipotecario plantea entre el principio de prioridad y el de tracto sucesivo: prórroga del asiento de presentación de una escritura cuando un mandamiento judicial en pr@DD@D@@@D@DDDDD@@@D@D@@D@@D !D D! @!D$D! @ @*(D,$D @&@ D0@ @2D D @»@%D(À D @)@ D D(D D@D@@@À@D@A@D@AD@D@DA@@@ADBÄD@@DP@@@DP@P@DG@P@ADP@I@L@RDE`D @`D`À`DbDd D @`@btente no es dueño de la finca transmitida por haberla adquirido fraudulentamente. La dirección general destaca que el citado artículo del reglamento hipotecario resulta extraño, pues el mecanismo adecuado hubiera sido la anotación preventiva de demanda o querella y siempre que sea parte en el procedimiento el titular registral en ese momento. » En consecuencia, -(dice literalmente)- en el presente supuesto, declarada la nulidad del título del actual titular y ordenada la cancelación de la inscripción a favor del mismo, la relatividad de la cosa juzgada impide que tal nulidad pueda hacerse efectiva contra el adquirente que no fue parte en el procedimiento, como consecuencia de lo cual la forma correcta de actuar, por virtud de los principios de prioridad y tracto sucesivo, será la de practicar primeramente la inscripción del título presentado en primer lugar, pues la suspensión ya ha sido levantada, y cancelar la inscripción a favor de la anterior titular registral, cancelación cuyo alcance contra el nuevo titular será el determinado por los artículos 34, 42, y 220 de la ley hipotecaria, siendo su aplicación competencia exclusiva de los tribunales de justicia.»(J.D.R.).
Requisitos notariales de la representación orgánica. R. 28 de mayo de 1999. BOE 29 junio 1999. Ref. 14301. En una escritura, una sociedad (cedente) actúa a través de su Administrador Único, que es otra sociedad, la cual, a su vez, interviene mediante una persona física apoderada. El registrador suspende la inscripción por no aportarse la documentación acreditativa de la representación de la entidad cedente. No puede exigirse aseveración alguna sobre la vigencia del cargo de Administrador Único, bastando con su inscripción en el Registro Mercantil. Eso sí, no basta con afirmar por parte del notario que la escritura del nombramiento del cargo se encuentra inscrita en el Registro Mercantil, sino que ha de expresarse el documento fehaciente del que ha tomado los datos de la inscripción si no ha incorporado ni acompañado dicho documento a la escritura
La Orotava y Tacoronte, a 12 de julio de 1999.