Informe 62. BOE julio 1999

Informe 62. BOE julio 1999

Admin, 05/07/1999

 

INFORME Nº 62

(Realizado en colaboración con Joaquín Delgado Ramos, notario de Tacoronte y registrador de la propiedad excedente).

Los temas que pueden resultar de mayor interés van al principio:

Nº1. Venta a plazos. Se publica el 20 de julio de 1999 la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Como consecuencia de la Ley 28/1999, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ahora serán objeto de inscripción, no sólo las garantías en favor del vendedor o financiador, sino también las titularidades sobre los bienes financiados o dados en arrendamiento, de tal forma que, a todos los efectos legales, se presumirá que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. También accederán al Registro, anotaciones de embargo y de demanda. Se inscribirán los contratos de arrendamiento financiero en una sección especial. Se modifican profundamente las circunstancias que deben recoger los modelos de contratos para su inscripción.

 

Nº2. Cooperativas. Se publica el 17 de julio de 1999 la Ley 27/1999,   de 16 de julio, de Cooperativas. Debido a la asunción de competencias en la materia por parte de las Comunidades Autónomas, la presente ley se aplicará a las cooperativas de ámbito nacional, entendiendo por tales las que operan en varias Comunidades Autónomas, salvo que en una de ellas desarrollen su actividad con carácter principal. Se intenta aplicar a las cooperativas buena parte de las innovaciones producidas en el Derecho de Sociedades en la última década, como las relativas, entre otras, a la publicidad societaria, al depósito de cuentas anuales, a las transformaciones y fusiones, a las competencias de los órganos de administración y a los derechos y obligaciones de los socios. Citemos a continuación algunos aspectos destacables: se reduce el número mínimo de socios fundadores a tres, y a dos en las de segundo grado. Su constitución se realizará mediante comparecencia simultánea ante el notario, sin asamblea constituyente, e inscripción constitutiva en el Registro de Sociedades Cooperativas. Se fortalece al órgano de administración, correspondiendo al Consejo Rector cuantas facultades no estén reservadas a otros órganos sociales. Sus facultades representativas se extienden a todos los actos relacionados con las actividades que integran el objeto social, sin que surtan efectos frente a terceros las limitaciones estatutarias en la materia. Cabe un administrador único si hay menos de diez socios. La inscripción de los poderes de carácter permanente y el depósito de cuentas anuales se realizarán en el Registro de Sociedades Cooperativas. Cabe su fusión con una sociedad civil o mercantil. Se crea una nueva figura jurídica societaria, denominada cooperativa mixta, en cuya regulación coexisten elementos propios de la sociedad cooperativa y de la sociedad mercantil. En las cooperativas de viviendas que desarrollen más de una promoción, cabe limitar la responsabilidad de los socios sobre las deudas de las restantes promociones. En tres años han de adecuarse las cooperativas a la nueva legislación; pasado dicho plazo, el Registro se cerrará, mientras no se presente la adaptación, salvo a ciertos títulos. Se prevé que la legalización de libros y el depósito de cuentas se realice en el mismo Registro, pero no se dice en cuál.   

 

Nº3.   Poder alemán. R. 11 de junio de 1999. BOE 13 de julio de 1999. Ref. 15399. Se discute acerca de si puede tener acceso al Registro de la Propiedad español un documento mecanografiado, con fecha, otorgado en Alemania, en el que el titular registral confiere poder para vender un inmueble. Dicho documento contiene una nota, mediante la cual, un notario alemán identifica a la persona por su documento nacional de identidad y legaliza la firma, al haber sido puesta ante él.   El notario alemán lo consideró como documento público. Ha de valorarse, fundamentalmente, si el título en cuestión puede ser considerado también como un documento público con arreglo a las exigencias que impone la legislación española, ya que, conforme al artículo 12,1 del Código Civil, la calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la normativa española. Se pasan a examinar a continuación los requisitos imprescindibles de un documento público extrajudicial, centrándose en las consecuencias de la ausencia de una manifestación explícita del juicio de capacidad de los otorgantes, llegándose a la conclusión de que esta explicitación no es imprescindible, ya que su ausencia no supone la nulidad del documento y que incluso no suele aparecer en la esfera judicial. Al contar el documento con los demás requisitos (interviene empleado público, formalidades adecuadas, identificación del otorgante…), la D.G.R.N. revoca la nota de la registradora, aunque dejando en el aire el que no quede acreditado si el propio otorgamiento de legalización de firmas supone implícitamente en el derecho alemán el juicio de capacidad. Si no lo supusiera, parece que no serviría el documento a efectos registrales. 

    

Nº4. Letras de cambio. El BOE del 16 de julio de 1999 inserta la Orden de 30 de junio de 1999 por la que se aprueba el modelo de letra de cambio. Se incluye un espacio reservado para especificar la moneda en que se libra la letra y el importe del timbre, tanto en pesetas como el equivalente en euros. Entra en vigor dentro de dos meses, pero valen las letras antiguas hasta final de existencias.  

 

Nº5.   Cuenta corriente tributaria. El BOE de 7 de Julio de 1999 incluye el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria. Se cumple así con el mandato de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyente. La cuenta corriente será de duración indefinida (salvo renuncia o revocación), dirigida a empresarios y profesionales, y tiene por objeto el conseguir una mayor eficacia en la compensación de deudas y créditos tributarios de un mismo contribuyente. Afecta a los Impuestos de la Renta de las Personas Físicas, Sociedades y Valor Añadido.

 

Nº6. Intereses de créditos en cuenta corriente garantizados con hipoteca. R. 16 de junio de 1999. BOE 13 de julio de 1999. Ref. 15403. En un contrato de hipoteca en garantía de una apertura de crédito en cuenta corriente, el registrador deniega la garantía de los intereses ordinarios y de los de demora, ya que, al ser meras partidas de la cuenta corriente, pierden su identidad al subnsumirse en ella. Se alega en su contra el principio de libertad de pactos, revocando la nota la D.G.R.N., ya que los intereses de demora también pueden producirse una vez cerrada la cuenta. Y en cuanto a los intereses ordinarios, si no existe saldo suficiente, tampoco podrán ser cargados en dicha cuenta, manteniendo, en consecuencia, su autonomía. Cuestión distinta, que ahora no se plantea, es la de demostrar su existencia y cuantía a los efectos de una potencial ejecución hipotecaria. De todos modos, en mi opinión, sólo cabe garantizar con autonomía los intereses ordinarios cuando se deduzca de la escritura, o bien que no son partidas de la cuenta corriente, o bien que siguen devengándose en caso de excederse del saldo o en caso de cierre del mismo, cosa que en la práctica no suele ocurrir ya que se sustituyen por los intereses de demora.

 

Nº7. Formalización del documento privado. R. 2 de junio de 1999. BOE 6 de julio de 1999. Ref. 14897. Una sociedad vendió en 1984 a dos cónyuges en documento privado un piso. Mediante convenio liquidatorio del caudal común, aprobado en sentencia de divorcio de 1989, se adjudica el piso a ella. La escritura que se califica, de formalización de la compraventa inicial, autorizada en 1995, está tan sólo otorgada por la sociedad propietaria inicial y por la ex esposa. La   D.G.R.N. acepta, teóricamente, la ausencia del otro cónyuge comprador, basándose en que no hay razón jurídica para que la falta de concurrencia del mismo impida tener por formalizado el negocio en aquellos de sus efectos para cuya producción bastaba el consentimiento de los otorgantes concurrentes, y cuya subsistencia no quedaría afectada por la inexistencia o invalidez del consentimiento del contratante no concurrente, ya que cualquiera de los cónyuges puede por sí solo adquirir bienes para su sociedad ganancial. Ayuda a tal interpretación el principio de conservación de los negocios, el hecho de que el vendedor diera carta de pago y el de que en el convenio regulador se hubiera previsto que el piso se escrituraría en su día a nombre exclusivo de ella. Sin embargo, en el caso concreto, se confirma la nota del registrador por defecto en la propia escritura, ya que tendría que haberse limitado a recoger todos los elementos de la transmisión inicial y lo que hace es un híbrido, al decirse que «compra y adquiere con carácter privativo».

 

Nº8. Calificación en el Registro Mercantil Central. R. 10 de junio de 1999. BOE 13 de julio de 1999. Ref. 15398. Son aplicables las normas dictadas para la tramitación del recurso gubernativo a las decisiones adoptadas por el registrador mercantil central. Pero la expedición de una certificación es muy escueta y no incluye nota de calificación por lo que la D.G.R.N. entiende que, cuando se deniega una reserva de denominación, el interesado o su representante pueden solicitar la expedición de una nota de calificación en la que el registrador mercantil central exprese los motivos de la denegación. Esta nota y desde su fecha será recurrible. Yendo ya al caso concreto, el registrador deniega la reserva de las denominaciones «Novoplaya» e «Inmobiliaria Novoplaya», por figurar ya inscritas las de «Novo Centro Playa» y «Nova Playa». La D.G.R.N. ratifica la calificación, fundamentalmente, por cercanía fonética y porque las palabras «centro» e » inmobiliaria» se encuentran incluidas en la relación de términos genéricos accesorios.   

 

Nº9. Procedimiento extrajudicial. BOE del 29 de julio de 1999. Ref. 16482. Se plantea una cuestión de inconstitucionalidad por parte de la Audiencia Provincial de Valencia, con respecto al párrafo segundo del artículo 129 de la Ley Hipotecaria, y de los artículos 234 a 236 del Reglamento Hipotecario, reguladores del procedimiento de ejecución extrajudicial de las hipotecas, por posible infracción de los artículos 24.1 y 117.3 de la Constitución.

 

Nº10. Poderes. Intereses ordinarios en cuenta corriente. R. 13 de julio de 1999. BOE del 6 de agosto de 1999. Ref. 16980. El notario ha de reseñar el soporte documental del poder del que obtuvo los datos el cual será normalmente la copia de la escritura pública y tan sólo de un modo excepcional una referencia a la matriz de su propio protocolo pero no a los documentos incorporados a una matriz. No vale para el notario ni el certificado del Registro Mercantil ni un testimonio. Al reseñar parcialmente el notario el documento fehaciente en el que consta la representación ajena, ha de indicar de un modo expreso, aunque no con palabras sacramentales, que lo no transcrito no desvirtúa lo inserto (el notario entendía que en los testimonios en relación ello no era necesario). En una hipoteca en garantía de un crédito en cuenta corriente pueden asegurarse los intereses ordinarios, con independencia del saldo, incluso en aquellos casos en los que sean una partida del mismo, ya que en un momento determinado, el límite de dicho saldo puede estar rebasado. Otro tema distinto, no planteado, es el de determinar el medio para acreditar en su momento su existencia y cuantía. .

 

Sanciones administrativas fuera de plazo. STS 24 de abril de 1999. BOE 6 de julio de 1999. Ref. 14827.   El artículo 63.3 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no implica la nulidad del acto de imposición de una sanción administrativa fuera del plazo legalmente previsto para la tramitación del expediente sancionador.

 

Depósito de cuentas. R. 5 de mayo de 1999. BOE 6 de julio de 1999. Ref. 14894. No puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales por parte de una sociedad no obligada a verificación contable, si no presenta el informe sobre las mismas cuando se hubiera solicitado por parte de los socios minoritarios el nombramiento de un auditor, si tal petición ha sido aceptada por el registrador mercantil o por el juez.

 

Inadmisión de recurso. R. 12 de mayo de 1999. BOE 6 de julio de 1999. Ref. 14895. Fue correcta la actuación del registrador mercantil que no admitió el recurso presentado por falta de acreditación de la legitimación precisa para interponerlo y por no acompañar al mismo, originales o debidamente testimoniados, los documentos calificados en su momento.

 

Inadmisión de recurso. R. 13 de mayo de 1999. BOE 6 de julio de 1999. Ref. 14896. Similar a la anterior.

 

Nulidad de actuaciones tras sentencia firme. STC 108/1999, de 14 de junio. BOE de 8 de Julio de 1999. Ref. 15016. El recurrente alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, por impedirse la ejecución de la sentencia firme de remate, dictada en juicio ejecutivo, al no ser posible declarar la nulidad de actuaciones después de dictar sentencia firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 240,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Tribunal Constitucional le concedió el amparo solicitado.

 

Demanda por obras en un proyecto de compensación. R. 8 de junio de 1999. BOE 13 de julio de 1999. Ref. 15397. La entidad demandante suscribió un contrato con la Junta de Compensación para la realización de obras. Pretende ahora anotar la demanda interpuesta por determinadas cantidades adeudadas por la realización de dichas obras contra los titulares registrales de las fincas resultantes del proyecto de compensación, estando estas fincas afectas al pago de los gastos de urbanización. La D.G.R.N. va rechazando uno a uno los defectos aducidos por el registrador: Está correctamente determinada la cantidad que se reclama. Lo reclamado no ha de coincidir necesariamente con aquello de lo que responde cada finca, sin perjuicio del destino del precio en caso de ejecución. El tercer defecto aludía a que la reclamación de cantidad no está contemplada como motivante de una anotación preventiva de demanda, pero queda claro del petitum de la demanda que lo que se pretende es hacer efectiva la afección real que grava la finca. También se rechaza el argumento esgrimido por el registrador en el informe en el sentido de que el beneficiario de la afección es la Junta de Compensación, debiendo haber sido ésta demandada primero, ya que nada se dice en el Registro al respecto, siendo, además, el juez competente para determinar quién puede ser el beneficiario de dicha afección. Por todo ello se revoca la nota.     

    

Titularidad sujeta a condición, cumplido el plazo. R. 12 de junio de 1999. BOE 13 de julio de 1999. Ref. 15400. En el Registro aparece una transmisión sometida a condición suspensiva, habiendo transcurrido el plazo determinante de si esa condición se ha cumplido o no. Mientras no se acredite qué es lo que realmente ha ocurrido, no puede inscribirse ningún título otorgado por cualquiera de los titulares registrales afectados. Se ratifica así la doctrina que procede de la R. 16 de octubre de 1991.

    

Rectificación de errores. R. 14 de junio de 1999. BOE 13 de julio de 1999. Ref. 15401. Se interpone recurso gubernativo contra la calificación del registrador mercantil denegatoria de una petición de rectificación de errores. El recurrente lo que realmente pretende es cancelar un determinado asiento registral, lo cual no es posible obtener a través del cauce del recurso gubernativo. Al Registro Mercantil se le aplica en materia de rectificación de errores la misma normativa que al Registro de la Propiedad.

    

Calificación en el Registro Mercantil Central. R. 15 de junio de 1999. BOE 13 de julio de 1999. Ref. 15402. Es similar a la R. 10 de junio de 1999, al comienzo reseñada, en cuanto a la adecuación de recurso gubernativo a las certificaciones emitidas por el Registro Mercantil Central. En su último párrafo la D.G.R.N. excusa pronunciarse sobre si, en caso de recurso gubernativo, procedería la reserva temporal de las denominaciones solicitadas.

    

Disolución de SA en suspensión de pagos. R. 17 de junio de 1999. BOE 13 de julio de 1999. Ref. 15404. Es inscribible el acuerdo de disolución de una sociedad anónima cuando consta ya anotada la admisión de solicitud de suspensión de pagos. La D.G.R.N. argumenta acerca de la compatibilidad entre el estado de suspensión de pagos y el proceso de disolución de la sociedad, aunque la existencia de ambos implique diversas interrelaciones. También aconseja al registrador, aunque no exista norma que lo imponga, la comunicación al órgano judicial de la inscripción del acuerdo de disolución.

 

Navarra. El BOE del 14 de julio de 1999 publica la Instrucción de 1 de julio de 1999 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre coordinación del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra con el Registro de la Propiedad.

 

Sociedades anónimas deportivas. El 17 de julio de 1999 se publica el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas. Transcribe en un solo texto toda la regulación reglamentaria sobre la materia. Desarrolla los términos en que deben comunicarse las transmisiones de participaciones significativas del accionariado.

 

Registros civiles. Se publica el 29 de julio una Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999, sobre informatización de los Registros civiles. Ref. 16537.

 

Tutela. . BOE del 30 de julio de 1999. Ref. 16.571. El Tribunal Constitucional, en Sentencia 129/1999, de 1 de julio, declara acorde a la Constitución al párrafo segundo del artículo 211 del Código Civil, relativo al internamiento, por resolución judicial, en un centro psiquiátrico.

 

Aplazamientos y fraccionamientos. Se publica la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 26 de julio de 1999, en materia de recaudación de tributos, por la que se establece el procedimiento de ingreso de aplazamientos y fraccionamiento de deudas tributarias. Se refiere a los concedidos por la Agencia Tributaria y permite, en la mayoría de los casos, su domiciliación   o su pago a través de entidades colaboradoras.

 

Anotación caducada. R. 18 de junio de 1999. BOE del 2 de agosto de 1999. Ref. 16730. Una vez caducada una anotación preventiva, ganan rango respecto de ella los asientos posteriores, por lo que éstos no podrán ser cancelados en virtud de mandamiento derivado del procedimiento que motivo la anotación caducada.

 

Procedimiento extrajudicial. R. 30 de junio de 1999. BOE del 2 de agosto de 1999. Ref. 16731. La registradora se niega a practicar una nota marginal de expedición de certificación de cargas para un procedimiento extrajudicial, porque entiende que el tipo de hipoteca del que se trata – constituida en favor de tenedores presentes o futuros de títulos – no puede ser objeto de ejecución por dicho procedimiento. La D.G.R.N. revoca la nota, basándose en que el pacto que prevé tal ejecución está inscrito y, en consecuencia, bajo la salvaguardia de los Tribunales, y en que la práctica de dicha nota marginal tiene cierto automatismo. El problema, así pues, se traslada al momento en el que se presente el título de adjudicación, planteándose con toda su crudeza la cuestión de si el registrador en ese momento se encuentra también vinculado con la inscripción de la cláusula al constituirse la hipoteca.

 

Recurso gubernativo improcedente. R. 19 de junio de 1999. BOE del 3 de agosto de 1999. Ref. 16795. No cabe recurrir gubernativamente cuando el registrador practicó el asiento, aunque sea de cancelación. En el caso concreto, una comunidad de propietarios recurre contra la cancelación de una anotación preventiva de demanda en reclamación de débitos por gastos de comunidad, ordenada en virtud de la ejecución de una hipoteca anterior.

    

Tracto sucesivo material. R. 21 de junio de 1999. BOE del 3 de agosto de 1999. Ref. 16796. El MOPU suscribió un documento privado de compraventa de un local con un particular. Este último, en virtud de una cláusula de dicho contrato, en la que se permite su cesión, lo vendió a otra persona. Ahora, el Instituto Valenciano de la Vivienda (sucesor legal del MOPU) otorga escritura de compraventa en favor del segundo adquirente. Dicho título no es inscribible, porque el registrador ha de calificar ambas transmisiones, las cuales se deben de documentar públicamente, careciendo la vendedora, por el propio título presentado, de poder de disposición, aunque lo tenga registralmente. La D.G.R.N. considera que no estamos ante una cesión de contrato y no se pronuncia sobre lo que hubiera ocurrido de haberla calificado como tal.

 

Renuncia del Administrador. R. 22 de junio de 1999. BOE del 3 de agosto de 1999. Ref. 16797. Se trata de un caso curioso en el que el registrador rectifica la nota de calificación en cuanto a la causa de denegación en su informe. La D.G.R.N. le indica que debe de poner la nota en el título. Se trataba de inscribir la renuncia de un Administrador, cuando ya ha sido inscrita en virtud de otro título por lo que es improcedente inscribirla de nuevo.

 

Entrega del buque. R. 23 de junio de 1999. BOE del 3 de agosto de 1999. Ref. 16798. Se trata de una escritura pública por la que el constructor entrega un buque, pretendiendo al mismo tiempo modificar la titularidad del adquirente. Aparte de otros defectos de índole fiscal y de no presentar el título subsanado, se considera defecto no aportar la documentación específica del buque ni la certificación de la hoja de matrícula que dio lugar al ingreso del buque en el Registro. Todos dichos defectos son confirmados. Aparte de ello, aunque la D.G.R.N. no puede entrar en el tema al no haber aparecido en la nota de calificación, parece que no es favorable a considerar como vehículo para la rectificación de titularidad una escritura de subsanación, pasados más de dos años desde la escritura que se rectifica.

 

Denominación de sociedades. R. 24 de junio de 1999. BOE del 3 de agosto de 1999. Ref. 16799. Se confirma el criterio del registrador mercantil central quien denegó la denominación de «Convey, Sociedad Anónima», al estar ya inscritas «Conve, Sociedad Anónima» y «Convi, Sociedad Anónima, por notoria semejanza fonética.

 

Denominación de sociedades. R. 25 de junio de 1999. BOE del 3 de agosto de 1999. Ref. 16800. También aquí se confirma el criterio del mismo registrador, de no conceder certificación acreditativa de no estar registrada la denominación » Omsa España, Sociedad Anónima «, al entender que existe identidad con las de » Ohmsa, Sociedad de Responsabilidad Limitada «, » Onsa, Sociedad Anónima » y » Promotora Omsa, Sociedad Anónima «. Las razones son fonéticas, siendo las palabras diferenciales genéricas.

 

Parcelación encubierta. R. 26 de junio de 1999. BOE del 3 de agosto de 1999. Ref. 16801. Se trata de cinco escrituras de elevación a público de otros tantos contratos privados de compraventa de cuotas indivisas de una finca rústica, cuotas que quedan delimitadas con el correspondiente derecho de disfrute exclusivo sobre una porción determinada de aquélla, señalada en el plano de situación que se adjunta. Se confirma la suspensión del registrador, ya que la parcelación está sujeta a licencia, y está prohibida en suelo rústico, siendo precisa también licencia, o declaración de su no necesariedad, para autorizar e inscribir escrituras de división de terrenos. Aparte de ello, el acto realizado en fraude de ley no excluye la norma que hubiere tratado de eludir. Se contravienen asimismo diversas disposiciones reguladoras de la comunidad.

 

Inadmisión de recurso en Mercantil. R. 29 de junio de 1999. BOE del 3 de agosto de 1999. Ref. 16802. Aunque no recoja expresamente esta posibilidad el Reglamento del Registro Mercantil, es razonable que el registrador deba de comprobar si se cumplen una serie de requisitos formales entre los que está el de la presentación en originales o debidamente testimoniados de los documentos que han sido objeto de calificación. Contra esta inadmisión cabe recurso de alzada, que es lo que ocurre en el caso presente, dándose la razón al registrador, por la falta de presentación de dicha documentación.

 

Subrogación de hipoteca. R. 30 de junio de 1999. (En el encabezado pone 29 de junio supongo que por error, pero su fecha es 30 de junio). BOE del 3 de agosto de 1999. Ref. 16803. El registrador no inscribe una escritura de subrogación de hipoteca de las previstas en la ley 2/1994, de 30 de marzo, por considerar que no se produce en el préstamo una mejora de condiciones con respecto del préstamo subrogado. Tanto en un caso como en otro se pacta un diferencial de dos puntos con respecto al MIBOR a un año, siendo, además, el interés inicial anterior más bajo. La D.G.R.N. revoca la nota al entender que existen otros elementos que pueden determinar en su conjunto unas mejores condiciones para el segundo préstamo como períodos de carencia, modo de cálculo del diferencial, comisiones, gastos vinculados, plazos, el hecho de que se pagará realmente menos durante el primer año de la subrogación, etcétera. Aparte de ello, el TAE no es inscribible y tampoco se ha producido enervación por parte de la anterior entidad acreedora.

 

Depósito de cuentas. R. 6 de julio de 1999. BOE del 3 de agosto de 1999. Ref. 16805. Se practicó el depósito de cuentas del Club Deportivo Castellón, Sociedad Anónima Deportiva, correspondientes al ejercicio 1997/1998 que el recurrente no considera conforme a derecho. No es procedimiento adecuado el recurso gubernativo que sólo cabe cuando el asiento no se llegó a realizar.  

 

Hipoteca en garantía de obligaciones futuras. R. 7 de junio de 1999. BOE del 6 de agosto de 1999. Ref. 16976. Se trata de una hipoteca en garantía de obligaciones totalmente futuras (de tipo bancario) e indeterminadas a la hora de formalizar el negocio. Los saldos de las diversas operaciones se » instrumentarán » contablemente en una cuenta, sin que ello tenga eficacia novatoria, sino cuando se cierre esta última cuenta, garantizando la hipoteca el saldo de la misma. El registrador opuso el que las obligaciones futuras que se pretende garantizar no son las futuras que puedan derivarse de una relación jurídica ya existente, sino que precisarán para su nacimiento de un nuevo acuerdo entre acreedor y deudor y, por otro lado, que la simple reunión contable de las distintas operaciones bancarias no tiene la virtualidad suficiente como para provocar una obligación sustantiva independiente que pudiera ser objeto de garantía hipotecaria. La D.G.R.N. confirma tales objeciones y añade otras, también recogidas en el informe del registrador como el quebranto de los principios de accesibilidad y especialidad y como la de quedar el alcance del pacto novatorio a la exclusiva voluntad de una de las partes, al no preverse la obligatoriedad por el acreedor del asentamiento en esta cuenta de todas las operaciones contempladas.

 

Anotación de demanda cancelada. R. 1 de julio de 1999. BOE del 6 de agosto de 1999. Ref. 16977. Se practica una anotación preventiva de demanda y unos meses después se cancela. Seguidamente se inscribe el dominio de la finca en favor de otra persona. Ahora se ordena judicialmente la cancelación de la cancelación y, en consecuencia, la reviviscencia de la anotación inicial. Se confirma la nota denegatoria, ya que para ello debe de prestar consentimiento al actual titular registral o bien haberse obtenido en procedimiento también dirigido contra él.

 

Cancelación de cargas del arrendamiento financiero. 2 de julio de 1999. BOE del 6 de agosto de 1999. Ref. 16978. No es obstáculo para recurrir el que la nota de calificación sea totalmente coincidente con otra previa, habiendo pasado más de cuatro meses desde la anterior, ya que el registrador ha de calificar el documento tantas veces como se le presente. No cabe cancelar las cargas posteriores en virtud de una escritura en la que se convino la resolución del arrendamiento financiero a la que se acompaña un auto judicial aprobatorio del acuerdo transaccional resolutorio referido, recaído en procedimiento entablado exclusivamente entre arrendador y arrendatario sin que haya mediado consentimiento de los titulares de dichas cargas, ni citación y sin que se haya procedido a la consignación de las cantidades a que se refiere el artículo 175.6 del Reglamento Hipotecario.

 

Objeto de la donación confuso. R. 9 de julio de 1999. BOE del 6 de agosto de 1999. Ref. 16979. En la parte expositiva de la escritura se indica que las dos hermanas donantes son dueñas de las siguientes participaciones indivisas en una finca: «una cuarta parte… en pleno dominio y el usufructo vitalicio de otra cuarta parte, también por mitad y pro indiviso, quedando la nuda propiedad a quien de las dos sobreviva».   En la parte dispositiva donan las participaciones indivisas de la finca antes descrita a determinados sobrinos, reservándose el usufructo vitalicio. La registradora suspende por entender que no se da la precisión y claridad necesarias que exige la seguridad jurídica. La D.G.R.N. revoca la nota e interpreta que lo que se dona son tres cuartas partes indivisas en nuda propiedad de la finca.

 

Cese del Administrador. R. 14 de julio de 1999. BOE del 6 de agosto. Ref. 16981. En una escritura de adaptación de los estatutos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, se conviene en hacer desaparecer un régimen de mayoría reforzada para la destitución de los administradores. El registrador entendió que tal reforma, al no ser imprescindible, debía de constar expresamente en el orden del día, fuera de la referencia genérica a la adaptación necesaria de estatutos y ser adoptada por la mayoría prevista estatutariamente. La D.G.R.N. revoca al criterio porque la ley no impone límites al contenido de la modificación que ha de producirse como consecuencia de la adaptación y por el mero acuerdo de la mayoría del capital social. En dicha escritura se recoge el acuerdo de facilitar la acción de responsabilidad contra el anterior administrador, adoptado por un porcentaje inferior al que prevén los estatutos para su destitución pero superior al previsto por la ley para el ejercicio de dicha acción de responsabilidad. Aunque aquí se produce una paradoja, la D.G.R.N. revoca la nota del registrador ya que un efecto derivado de la propia ley del ejercicio de la acción de responsabilidad contra un administrador es su cese.  

    

Cancelación por confusión de derechos. R. 16 de julio de 1999. BOE del 6 de agosto de 1999. Ref. 16982. En el Registro están inscritas una hipoteca y, con posterioridad, las anotaciones preventivas de embargo letras A y B. En el procedimiento de la letra B, que sirve para ejecutar la hipoteca previa – pero que sin que este dato obre en el Registro – se adjudica la finca al acreedor hipotecario, no inscribiéndose el título. Posteriormente, en el procedimiento de la letra A, se adjudica la finca a una sociedad que inscribe. Esta sociedad solicita la cancelación por confusión de derechos de la hipoteca previa, ya que en un momento determinado coincidió su titularidad con la del pleno dominio de la finca en la Caja acreedora. Se confirma lógicamente la nota de denegación, no sólo porque registralmente nunca llegó a existir identidad de titularidades, sino porque la situación jurídica del adjudicatario de la segunda anotación y del acreedor hipotecario es muy diferente, al existir una anotación de por medio.

 

Venta por tutor. R. 12 de julio de 1999. BOE del 9 de agosto de 1999. Ref. 17115. Se trata de la venta de un bien ganancial por parte de la hija de los propietarios, en representación voluntaria de su padre y como tutora de su madre, haciendo uso de una autorización judicial por la que se le faculta para la venta de dicho bien «con las prevenciones correspondientes a los artículos 2015 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El registrador deniega la inscripción por no constar cumplidas dichas prevenciones entre las que destaca la de la necesidad de celebración de subasta pública. La D.G.R.N. confirma la nota por respeto a la resolución judicial, y porque, aunque no se regule de una manera expresa la enajenación de un bien ganancial cuando uno de los cónyuges esté incapacitado y no es tutor el otro, es preciso en estos casos autorización del juez, al igual que la prevé el artículo 271,2 del Código Civil, el cual podrá tomar las cautelas que estime oportunas en interés de la familia, entre las que se pueden encontrar las de los artículos 2015 y siguientes.  

 

Anotación caducada. R. 15 de julio de 1999. BOE del 9 de agosto de 1999. Ref. 17116. Se presenta el testimonio del auto de adjudicación de varias fincas una vez caducada la anotación ordenada en el procedimiento. Entonces sólo aparecen ya inscritas en favor del deudor dos fincas. El registrador inscribe el dominio sobre estas dos fincas y deniega tanto la inscripción sobre el resto como la cancelación de todas las cargas posteriores de todas las fincas. Su criterio es confirmado por el automatismo de la caducidad y la ganancia de rango de los asientos posteriores. El caso es claro y quizás no hubiera llegado a recurso de no haber habido una presentación previa y anterior a la caducidad de la anotación que caducó por no haber arreglado defectos subsanables en tiempo.    

    

Patronato farmacéutico. R. 19 de julio de 1999. BOE del 9 de agosto de 1999. Ref. 17117. La Comisión Liquidadora del Patronato Farmacéutico Nacional enajena un inmueble sin la intervención del Protectorado que ejerce el Estado Español. El registrador pone dos inconvenientes que rechaza la D.G.R.N.: Por el primero, sería necesaria la autorización que exige la Ley de Fundaciones de 24 de noviembre de 1994. Sin embargo, la D.G.R.N. entiende que este Patronato Farmacéutico, más que una fundación, es una entidad de previsión social, por lo que sería de aplicación el artículo 3.2 del Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Entidades de Previsión Social y el artículo 2.6 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, tema no planteado en la nota. Por el segundo se imputa el que no se hayan mencionado determinadas pautas de actuación exigidas por parte del órgano que nombró la Comisión Liquidadora tales como la tasación oficial de activos y otros. Pero al no tener claramente la categoría de condición de la enajenación ni constar los medios a emplear para obtener sus fines, no se consideran como obstáculo para ésta sino tan sólo como elemento para poder exigir en su caso la responsabilidad correspondiente.

 

Obligaciones al portador. R. 20 de julio de 1999. BOE del 9 de agosto de 1999. Ref. 17118. Se trata de una hipoteca constituida sobre tres fincas en garantía de 4 obligaciones al portador, sin que se haya asignado a cada finca una obligación concreta. Se ejecuta una de las obligaciones sobre una de las fincas, solicitándose la cancelación de la hipoteca sobre dicha finca a lo que el registrador se niega.   La D.G.R.N. considera que cada uno de los obligacionistas puede dirigirse contra cada bien para el cobro de la integridad de la obligación y no de únicamente una cuota proporcional. La responsabilidad hipotecaria de la finca ejecutada ha de ser reducida tan sólo en la cantidad que con cargo a ellas recibió el actor, es decir, 1000 pesetas.

 

Objeto social. Cláusulas prohibidas. R. 8 de julio de 1999. BOE del 10 de agosto de 1999. Ref. 17193. Se suspende por indeterminación del objeto social «la promoción y desarrollo… de empresas de naturaleza industrial o comercial». También la referencia genérica a la «adquisición, explotación y venta de toda clase de bienes muebles», al tratarse de la esencia de la actividad comercial. Es contraria al orden público la cláusula por la que se prohíbe ser administrador a quien ostente la condición de socio por adquisición de participaciones derivadas de un procedimiento de ejecución forzosa o a quien promueva contra un socio un procedimiento o reclamación de estas características. Por el mismo motivo, no cabe la cláusula por la que puede ser causa de exclusión de socios el embargo de sus participaciones, o el hecho de haberlas adquirido a través de algún procedimiento de ejecución seguida contra una persona que era previamente socio. Se confirmó toda la nota.

 

Convocatoria de Junta. R. 21 de julio de 1999. BOE del 11 de agosto de 1999. Ref. 17314. Se convoca una Junta General de una sociedad anónima laboral indicándose que va a tener por objeto la modificación de estatutos en su totalidad, salvo el objeto, domicilio, y capital. Es decir, que se hace un acotamiento negativo de lo que puede ser objeto de modificación (todo menos lo señalado). La D.G.R.N. estima que no se recoge con la debida claridad y precisión el objeto de la Junta por lo que ésta es nula y, en consecuencia, lo son también sus acuerdos. Debe de enumerarse la materia concreta que va a ser objeto de modificación, sin que valga un mero acotamiento negativo. En el caso concreto, entre otras cosas, se acordó la pérdida del carácter laboral por parte de la entidad. Defecto confirmado.

    

Cierre registral. R. 22 de julio de 1999. BOE del 11 de agosto de 1999. Ref. 17315. El cierre registral, derivado de la falta de presentación de las cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil, no es aplicable a una sociedad colectiva en la que todos los socios son personas físicas.

 

Precio cierto y cuotas indivisas. R. 23 de julio de 1999. BOE del 8 de septiembre de 1999. Ref. 18594. Dos ingleses que tienen inscrito por mitad y proindiviso un inmueble se lo venden a otros dos ingleses que lo compran «con arreglo al régimen matrimonial legal supletorio de su país». El registrador suspende por infracción del artículo 1445 del Código Civil. Este régimen es el de separación absoluta de bienes. Está claro que no hay indeterminación en el objeto ni en el precio, pues no es preciso que se concrete cuál es la parte del precio que ha de pagar cada cónyuge, ya que la obligación puede ser perfectamente indivisible. Sin embargo, sí que parece defecto el que no se determine la cuota de cada adquirente, pero para ello, el registrador tendría que haberse basado en el artículo 54 del Reglamento Hipotecario, como hace en la alzada, pero no en la nota, por lo que ésta es revocada.

 

La Orotava y Tacoronte, a 13 de septiembre de 1999.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

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