Informe 63. BOE septiembre 1999

Informe 63. BOE septiembre 1999

Admin, 05/09/1999

 

INFORME Nº 63

 

(Realizado en colaboración con Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente).

Los temas que pueden resultar de mayor interés van al principio:

* Nº 1. Firma electrónica. Real Decreto Ley 14/1999, 17 de septiembre sobre firma electrónica. BOE del 18 de septiembre de 1999. Ref: 18919.

Objetivo: Trata de conseguir la seguridad y la integridad de las comunicaciones telemáticas en las que se emplee la firma electrónica, siguiendo un proyecto de Directiva del Parlamento Europeo.

Contenido: La disposición regula el uso de la firma electrónica, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación que radiquen en España. No se alteran las normas relativas a la celebración, la formalización, la validez y la eficacia de los contratos ni el régimen jurídico aplicable a las obligaciones. Tampoco se modifican las normas que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultades para dar fe de la firma en documentos o para intervenir en su elevación a público.

Definiciones: Se distingue entre firma electrónica y firma electrónica avanzada. La primera se define como un conjunto de datos electrónicos utilizados para identificar formalmente al autor del documento que la recoja. La avanzada, además, ha sido creada por medios que el firmante mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo. También se diferencia entre certificado y certificado reconocido. El primero es la certificación electrónica que vincula unos datos de verificación de firma a un signatario y confirma su identidad. El segundo es un certificado que contiene determinada información mínima y es expedido por un prestador de servicios de certificación que cumple unos prolijos requisitos entre los que está el de prestar una caución del 4% del valor de la operación.

Efectos: la firma electrónica avanzada, siempre que esté basada en un certificado reconocido emitido por un prestados de servicios de certificación y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel y será admisible como prueba en juicio, valorándose ésta según los criterios de apreciación establecidos en las normas procesales. De todos modos, las demás firmas electrónicas no están excluidas sin más como prueba.

Prestadores de servicios de certificación: La prestación de servicios de certificación no está sujeta a autorización previa. Se crea en el Ministerio de Justicia el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación, que será público, en el que deberán de inscribirse con carácter previo todos los que quieran realizar esta actividad en España. Voluntariamente pueden obtener además una acreditación por parte del Gobierno, el cual comprobará para ello la seguridad con la que opera el prestador.

Las Administraciones Públicas pueden imponer en el uso de esta firma requisitos adicionales en sus relaciones con los ciudadanos, como la autenticación de la fecha y hora.

El Decreto Ley se dicta al amparo de normas constitucionales que determinan la competencia exclusiva del Estado sobre esta materia.

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* Nº2. Hipoteca por el procedimiento ejecutivo. R. 26 de julio de 1999. BOE del 10 de septiembre de 1999. Ref. 18650. No cabe hacer constar por nota al margen de determinada inscripción de hipoteca el embargo acordado en el juicio ejecutivo en el que se expresa que deriva del impago del préstamo hipotecario al que hace referencia la citada inscripción. La D.G.R.N. considera que es demasiado pronto, que hay que esperar a que se produzca la sentencia de remate, tras la previa fase contenciosa más o menos abreviada, postergándose a la fase de apremio que coincide con la solicitud de la certificación de cargas prevenida en el artículo 1489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.   Mientras tanto, se pueda hacer referencia en la propia anotación preventiva de embargo de que se trata del mismo crédito que garantiza la hipoteca.

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* Nº3. Hipoteca en garantía de crédito en cuenta corriente. R. 27 de julio de 1999. BOE del 9 de septiembre de 1999. Ref. 18619. Se deniega la inscripción de una hipoteca en garantía de un crédito en cuenta corriente por considerar el registrador indeterminadas las obligaciones garantizadas, por lo que se vulneraría el principio de especialidad. La D.G.R.N. confirma la nota. Realiza primero una disección, entresacando las cláusulas que pudieran considerarse válidas en una hipoteca en garantía del saldo derivado de la apertura de crédito en cuenta corriente, para después determinar lo que es inaceptable: por un lado la cláusula segunda que condiciona la disponibilidad del crédito a que se efectúe únicamente por los medios que la entidad acreedora admita; y, por otro, la estipulación decimotercera, según la cual, tanto la Caja como el acreditado podrán cancelar por su sola voluntad el crédito en cualquier momento. Estas cláusulas le llevan a la conclusión de no existir realmente una relación básica de crédito ya vinculante, por lo que la hipoteca cuestionada tendría por objeto únicamente las diversas obligaciones que en el futuro se anotan en la cuenta, por lo que se haría tránsito a las siempre tan denostadas figuras de la hipoteca flotante o del intento de garantizar con hipoteca la mera situación contable en cuenta corriente.

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* Prórroga del asiento de presentación. R. 28 de julio de 1999. BOE del 9 de septiembre de 1999. Ref. 18620. Curioso asunto en el que una hipoteca se encuentra atrapada entre dos títulos de dominio: Se presenta una hipoteca en garantía de deuda ajena, estando sin inscribir el título de dominio del hipotecante y se retira el documento. Con posterioridad, y vigente el asiento de presentación, se presenta dicho título, pero también otro posterior por el que el hipotecante aporta la finca a una sociedad. El asiento de la hipoteca caduca, sin que todavía se hubiera despachado el título previo de adquisición. Se presenta de nuevo la hipoteca, pero ya sin preferencia, por lo que el registrador despacha los dos títulos de dominio, uno detrás del otro, denegando, a continuación, la inscripción de la hipoteca por estar la finca a nombre de tercera persona. La D.G.R.N., lógicamente, confirma la nota. El mayor punto de interés radica en determinar si tuvo que haberse producido en su día una prórroga del asiento de presentación de la hipoteca, alegando el recurrente el artículo 432.1 c) del Reglamento Hipotecario que prevé la prórroga por treinta días hasta después de haber sido despachado el documento presentado posteriormente y, en su defecto, al artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria que dispone la anotación preventiva por imposibilidad del registrador. Pero, tanto en un caso como en el otro, es preciso que el interesado o su presentante lo solicite. De todos modos, en la rogación y ámbito del artículo 42.9 tan sólo entra el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, pero no la D.G.R.N.  

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* Donación en convenio judicial. R. 29 de julio de 1999. BOE del 10 de septiembre de 1999. Ref. 18651. Es inscribible la cesión de una mitad indivisa de la vivienda familiar que, con ocasión de un convenio aprobado judicialmente en la sentencia de separación conyugal, realiza uno de los cónyuges a favor de sus hijos (uno nacido y el otro concebido y no nacido), con la condición de que dicha mitad no sea entregada ni vendida hasta que alcance la mayoría de edad el hijo del matrimonio que va a nacer o, en otro caso, la hija existente. Se prevé, además, en dicho convenio, que el otro cónyuge, dueño de la otra mitad, se haga cargo y responsable único de la hipoteca que grava la vivienda. El registrador exigía escritura pública, aceptando, por contra, la D.G.R.N. su incardinación dentro de los convenios derivados de crisis matrimoniales aprobados judicialmente, entendiendo que la cesión del derecho de uso prevista en el artículo 96 del Código Civil no sólo se refiere a un derecho real de goce sobre cosa ajena, sino que se extiende también a los casos en que implique una cesión de dominio.  

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* Ley del Suelo de Canarias. BOE del 24 de septiembre de 1999. Ref. 19184. Se ha admitido a trámite un recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 217; 220,2; 224,1 a), y 228,3 a) de la Ley 8/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias. Se ha suspendido la vigencia de dichos precepto. Ninguno de ellos parece afectar a materia inmobiliaria.  

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* Declaración censal. BOE del 30 de septiembre de 1999. Ref. 19514. Se publica la Orden de 20 de septiembre de 1999 por la que se aprueban los nuevos modelos 036 y 037 de declaración censal y se modifica la Orden de 11 de mayo de 1998, por la que se aprueba los nuevos modelos de declaración censal de comienzo, modificación o cese de la actividad, que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

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* Presentación telemática de modelos. BOE del 1 de octubre de 1999. Ref. 19565. La Orden de 30 de septiembre de 1999 establece las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones – liquidaciones correspondientes a los modelos 110, 130, 300 y 330.   Para ello es preciso, además de contar con NIF, que se tenga instalado en el navegador un certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre – Casa de la Moneda. Este certificado puede obtenerse telemáticamente y es válido hasta el 31 de enero del año 2001. Es preciso que el ingreso o solicitud de devolución sean de la misma fecha. Una vez realizado aquél, la entidad colaboradora emitirá un Número de Referencia Completo (NRC), el cual deberá de ser utilizado en la posterior presentación telemática.  

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* Cuenta corriente tributaria. BOE del 1 de octubre de 1999. Ref. 19566. Orden de 30 de septiembre de 1999 que desarrolla el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio por el que se regula el sistema de cuenta corriente en materia tributaria.

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* Administrador: retribución y duración indeterminadas. R. 15 de septiembre de 1999. BOE del 9 de octubre de 1999. Ref. 20086.

    ** Duración: no es inscribible la expresión «serán nombrados por la Junta general por el plazo que determine la propia Junta general, incluso por tiempo indefinido, e indefinidamente reelegibles». La regla en la sociedad limitada es la duración indefinida del cargo de Administrador. Para excepcionarla es preciso que los estatutos lo digan expresamente sin que quepa delegar en la Junta general la determinación de la duración especifica en cada nombramiento.

    ** Retribución. Tampoco es inscribible lo siguiente: » El cargo de Administrador será retribuido. La Junta general fijará en cada ejercicio su remuneración». Se parte de la gratuidad salvo previsión estatutaria en contra. No cabe delegar la determinación del sistema retributivo. Eso sí, la Junta general fijará en cada ejercicio su cuantía salvo que sea un porcentaje de beneficios, en cuyo caso éste debe de estar determinado estatutariamente.

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* Posposición de condición resolutoria.   R. 16 de septiembre de 1999. BOE del 9 de octubre de 1999. Ref. 20087. En una escritura de hipoteca comparece el vendedor, titular de una condición resolutoria, consintiendo su posposición a la hipoteca. El registrador deniega la inscripción alegando que dichas condiciones tienen mero carácter obligacional, ya que, como cláusula accesoria en un contrato de compraventa, no tiene rango propio, sin que pueda aplicarse a este supuesto el artículo 241 del Reglamento Hipotecario, referido exclusivamente al derecho real de hipoteca, a la que no puede asimilarse la condición resolutoria. La D.G.R.N. revoca la nota puesto que, por el artículo 11 de la Ley Hipotecaria, la condición resolutoria explícita en garantía de precio aplazado surte efecto frente a terceros. Esta eficacia supone que tal facultad del vendedor goza de un rango registral, garantizando el pago del precio aplazado, por lo que su ejercicio, si conservara su rango, traería consigo la cancelación de la hipoteca. Por ello, nada se opone a que se inscriba en el Registro el pacto mediante el cual se establece, con el consentimiento de todos los interesados, que, en caso de resolución de la venta, seguirá subsistiendo la hipoteca. Lo contrario iría en grave detrimento de crédito hipotecario.

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* Cancelación de anotaciones previas a la de demanda.  R. 23 de septiembre de 1999. BOE del 9 de octubre de 1999. Ref. 20088. Se confirma la nota de la registradora que deniega la cancelación de determinadas anotaciones preventivas de embargo practicadas con anterioridad a la anotación de preventiva de la demanda que ahora se estima. Se trataba de una permuta en la que el vendedor cedió el solar a cambio de la obligación por parte del comprador de edificar y ceder parte de lo edificado, sin que se hubiera pactado una condición resolutoria explícita. El débil argumento de recurrente se centraba en alegar que realmente no había transmitido el dominio, sino sólo el derecho del cesionario a hacer suyos los elementos primitivos

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* Asiento practicado. R. 20 de septiembre de 1999. BOE del 14 de octubre de 1999. Ref. 20332. Contra calificación de un registrador que admite la práctica de un determinado asiento, no cabe recurso gubernativo y tan sólo ante los Tribunales.

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* Participaciones sociales y retribución en s.r.l. R. 21 de septiembre de 1999. BOE del 14 de octubre de 1999. Ref. 20333.

    ** No es inscribible una cláusula estatutaria de una sociedad de responsabilidad limitada en virtud de la cual «las participaciones sociales… podrán documentarse en única serie de certificados correlativamente numerados y transmisibles por documento público «. El motivo es que las participaciones sociales no pueden tener el carácter de valores ni pueden estar representadas por medio de títulos o anotaciones en cuenta y la cláusula anterior pudiera generar confusión al respecto.

    ** Habiéndose pactado como sistema único el de dos administradores mancomunados, es perturbador y, como consecuencia no inscribible, un conjunto de referencias a otros sistemas de administración en diversas cláusulas estatutarias.

    ** No es inscribible una cláusula que se limita a establecer que «la retribución de los Administradores será fijada por acuerdo de la Junta general», porque no determina el sistema de retribución.

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* Recurso contra el modo de practicar un asiento. R. 22 de septiembre de 1999. BOE del 14 de octubre de 1999. Ref. 20334. Se trata de una hipoteca sobre 240 plazas de parking con distribución de responsabilidad entre ellas. El registrador abrió folio a cada una, ya que cada una tiene su propia responsabilidad y lo más probable es que en el futuro tengan distinto dueño. El recurrente interpreta que deberían de haberse practicado todas las inscripciones en el folio de la finca matriz. Independientemente de que el tema es opinable, ya que el artículo 68 del Reglamento Hipotecario alude a un título traslativo y el de hipoteca lo es tan sólo potencialmente,   aunque, sin embargo, operan en su favor razones evidentes desde un punto de vista práctico de evitar posibles confusiones el día de mañana, lo que es claro es que el recurso gubernativo no es el cauce adecuado para recurrir en este caso, sino que hay que acudir a los Tribunales.        

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    La Orotava y Archidona, a 18 de octubre de 1999.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

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