Informe 73. BOE julio 2000

Informe 73. BOE julio 2000

Admin, 06/07/2000

 

INFORME Nº 73.

 

Realizado en colaboración con Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente y con la de Carlos Ballugera Gómez, registrador de la propiedad de Bilbao.

Los temas que puedan resultar de mayor interés van al principio:

 

Nº 1: LEY DE TASAS DECLARADA INCONSTITUCIONAL. La sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de julio de 2000 anula la Disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989, 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y su reproducción en el artículo 14.7 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1993, 24 de septiembre, al vulnerarse los principios constitucionales de generalidad, capacidad económica, igualdad, prohibición de alcance confiscatorio, legalidad y justicia. Considera que el precepto establece una presunción “iuris et de iure” de defraudación que es inaceptable. Este fallo conlleva que no puede calificarse como una donación el caso en el que la Administración Tributaria considere que el derecho transmitido supera en más de 2 millones de pesetas y en un 20% lo declarado por los contratantes. Ello supondrá que las liquidaciones complementarias deberán de girarse al 6% o al 7% (según las Comunidades) y no al tipo de sucesiones, que normalmente estaba multiplicado por un coeficiente del 2 por tratarse de transmisiones entre extraños. Las sociedades adquirentes, a su vez, dejarán de pagar por el Impuesto de Sociedades estos incrementos patrimoniales. La norma, que desde un punto de vista jurídico siempre se ha sospechado de su anticonstitucionalidad y que ha generado situaciones discriminatorias (piénsese simplemente en que las operaciones sujetas al IVA quedaban fuera y que las sociedades adquirentes en la práctica podrían tener una mejor situación al ser distintas las Administraciones competentes para comprobar en lo impuestos afectados), sin embargo ha ayudado en muy buena medida a drenar el dinero negro que tradicionalmente se escondía -y aún se esconde en menor medida- en las operaciones inmobiliarias. En tal sentido, habrán de arbitrarse nuevas fórmulas por parte del legislador que, siendo equitativas y respetuosas con la legislación vigente, palien los efectos negativos que, desde un punto de vista económico puede tener para la sociedad la derogación del controvertido artículo, máxime cuando está en el horizonte el cambio obligatorio de pesetas por euros, para evitar que se vuelva a la declaración de valores ridículos en las compraventas como ocurría antes de 1989: la economía sumergida es un cáncer para el estado de derecho. Respecto a las liquidaciones practicadas hasta ahora, tan sólo se beneficiarán aquellos contribuyentes que tengan vivo el recurso.

http://vlex.com/es/res/ficheros/1

http://www.tribunalconstitucional.es/STC2000/STC%202000-194.htm

 

ANULADA POR EL SUPREMO LA RETENCION DEL 20% IRPF EN LOS RENDIMIENTOS DE PROFESIONALES. El Tribunal Supremo, en recurso presentado por el Colegio de Abogados de Madrid, ha anulado el artículo 22, apartado primero, párrafo primero del Real Decreto 2717/1998, 18 de diciembre, que regula el pago a cuenta en el IRPF y que ha estado vigente durante todo el año 1999. Dicho párrafo decía lo siguiente: «Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 20 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos». Entiende, la Sala Tercera del Tribunal Supremo que la retención del 20 por ciento «es contraria a derecho, por infringir el principio de capacidad de pago, pues los contribuyentes están obligados a pagar los impuestos debidos pero no a soportar injustificadamente la lesión financiera que significa soportar retenciones, superiores a la cuota impositiva.” El Real Decreto de 23 de diciembre de 1999, corrigió y rebajó el tipo general de retención de los profesionales del 20 al 18 por ciento, medida vigente desde el 1 de enero de este año, por lo que la sentencia tan sólo afecta a las retenciones de 1999.

 

ANULADOS POR EL T.S. CIERTOS ARTICULOS SOBRE RETENCIONES EN EL RGTO. IRPF. El Tribunal Supremo, en recurso presentado por el Colegio de Abogados de Madrid, anula los arts. 76.1.2º, 78.2.1, 78.3 d) 2ª, 88.1 y 93, párrafo 2º del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (Reglamento del IRPF) y declara ilegal la omisión de los ascendientes en el 78.3 d). La presunción de que las retribuciones variables no puedan ser inferiores a las del año anterior ha de estar dispuesta por ley. Considera injusto que, para hacer el cálculo de retenciones en caso de solteros, viudos y divorciados sólo se tengan en cuenta los descendientes por mitad. También es incorrecto considerar que el cónyuge con rentas inferiores a 100.000 pesetas esté a cargo del otro. Asímismo anula lo previsto para retenciones de ingresos profesionales en línea con la anterior sentencia reseñada.

http://www.datadiar.com/actual/sentencia.htm

 

ANULADOS PARCIALMENTE POR EL T.S. LOS ARTS 53 Y 93 DEL RIRPF. La sentencia de 18 de marzo de 2000 anula el artículo 93, primer párrafo, del Reglamento del IRPF en el punto concreto del señalamiento del tipo del 18% de retención e ingreso en cuenta sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. También anula el apartado b) del artículo 53.1 que, a propósito de la regulación de las condiciones de financiación de la vivienda habitual para la aplicación de los porcentajes de deducción incrementados, exige “que la financiación se realice a través de una entidad de crédito o entidad aseguradora o mediante préstamos concedidos por las empresas a sus empleados”. En la misma línea la sentencia de 11 de marzo de 2000.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000807_28236.gif

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000807_28235.gif

 

MAYORÍAS EN EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. R. 8 de junio de 2000, BOE de 29 de julio, pág. 27.378. Se suspende la siguiente cláusula estatutaria: “El Consejo de administración… adoptará sus acuerdos por mayoría de votos válidamente emitidos que representen al menos la mitad más uno de los miembros concurrentes”, porque dicha cláusula no contiene salvedad alguna por lo que contradice directamente una norma legal imperativa que impone una mayoría cualificada para determinados acuerdos como el de nombrar Consejeros delegados y sin que considere la D.G.R.N. que estemos ante una regulación estatutaria incompleta susceptible de ser integrada directamente por la norma imperativa no recogida. Es similar la R. 9 de junio de 2000, BOE de 29 de julio, pág. 27.379.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000729_27378.gif

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000729_27379.gif

http://es.derecho.org/boe3/Julio_de_2000/29_de_Julio_de_2000/1

 

VENTA DE CUOTA INDIVISA DE FINCA RÚSTICA CON ASIGNACIÓN DE USO. R. de 20 de junio de 2000, BOE de 31 de julio de 2000, pág. 27.550. Los interesados en el documento manifiestan que venden una participación indivisa ante la imposibilidad jurídica de transmitir una finca o parcela concreta, dado que no se pudo obtener la licencia municipal de parcelación. Consecuencia de lo anterior, pactan que a dicha porción indivisa le corresponda el uso exclusivo de una porción de terreno cuya plano se incorpora a la escritura. La Generalidad Valenciana exige licencia o certificado de su innecesariedad para la parcelación y el negocio en cuestión está operando en fraude de ley por lo que procede confirmar la nota, máxime cuando hay un mandato prohibiendo la inscripción a los Registradores en la disposición adicional tercera de la Ley 4/1992 de dicha comunidad autónoma. También, con arreglo a las normas del Código Civil, la atribución del uso indefinido de una porción de terreno susceptible de ser objeto económico independiente, implica una verdadera división que debe de cumplir con los requisitos exigidos por el ordenamiento. Un segundo defecto se revoca: si no se dice nada acerca del régimen económico matrimonial de los otorgantes, al tratarse de un documento firmado en una región de derecho común, ha de estimarse que éstos se encuentran sometidos al régimen supletorio del Código Civil y que tienen regionalidad común. Son similares las R. 19 de junio de 2000, 26 de junio de 2000, 27 de junio de 2000, 28 de junio de 2000 y 29 de junio de, BOE de 1 de agosto de 2000, pág. 27.631.

http://es.derecho.org/boe3/Julio_de_2000/31_de_Julio_de_2000/5

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000731_27550.gif

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000801_27628.gif

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000801_27631.gif

 

Oposiciones a registrador. Resolución de 22 de junio de 2000, de la D.G.R.N., por la que se transcribe la lista provisional de solicitantes admitidos y excluidos a las oposiciones a ingreso en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad y Mercantiles. BOE de 12 de julio de 2000, pág. 24.941.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000712_24941.gif

 

Cooperativas y Seguridad Social. Real Decreto 1278/2000, 30 de junio, por el que se adaptan determinadas disposiciones de Seguridad Social para su aplicación a las sociedades cooperativas. BOE del 20 de julio de 2000, pág. 25.830.

http://es.derecho.org/boe/Julio_de_2000/20_de_Julio_de_2000/2

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000720_25830.gif

 

Sociedades cotizadas: comunicación de participaciones. Real Decreto 1370/2000, 19 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 377/1991, 15 de marzo, sobre comunicación de participaciones significativas en sociedades cotizadas y de adquisiciones por éstas de acciones propias. BOE de 25 de julio, pág. 26420.

http://es.derecho.org/boe/Julio_de_2000/25_de_Julio_de_2000/2

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000725_26420.gif

 

Ejecución de hipoteca: cancelación de anotación de embargo por gastos de comunidad. R. de 27 de mayo de 2000, BOE de 27 de julio, pág. 26.914. Se ejecuta una hipoteca y el registrador deniega la cancelación de una venta posterior y de una anotación preventiva de embargo por impago de cuotas a la Comunidad de Propietarios, esta última practicada después de la expedición de la certificación de cargas, y en la que se hacía constar el carácter preferente de una parte de la cantidad embargada. El interesado, en alzada, acepta que quede vigente dicha anotación en cuanto a las cantidades que gozan de preferencia. La D.G.R.N., ante tal conducta resignada, dispone la cancelación de lo obvio, la hipoteca y la venta posterior, y ordena también la cancelación de la anotación, en la parte que no goza de preferencia, conforme solicita el interesado. Da la sensación de que si hubiera pedido la cancelación íntegra de la anotación, la D.G.R.N. se la habría concedido. Ver la R. 7 de mayo de 1999 (informe nº 61).

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000727_26914.gif

http://es.derecho.org/boe3/Julio_de_2000/27_de_Julio_de_2000/5

 

Nota de calificación. Novación de hipoteca. R. 30 de mayo de 2000, BOE 27 de julio, pág. 26.915. Se considera como nota de calificación y no como mera comunicación de defectos una carta encabezada por el nombre del registrador y con sello del Registro, pero sin firma, no habiéndose contradicho su autenticidad. Pasando al fondo del asunto, en una novación de la Ley 2/94 no es defecto –como la propia ley prevé- para que se pueda despachar una escritura de novación de hipoteca el que no se haya presentado la escritura que se modifica, al resultar del asiento registral correspondiente los pactos con trascendencia real del negocio, quedando la coordinación entre el título originario de préstamo y el nuevo de modificación a lo dispuesto en la legislación notarial, estando ello fuera de la calificación del registrador. Parece una excepción al principio de que el título inscribible es el conjunto del título modificador y del modificado. Desde un punto de vista práctico, también resulta muy sana la presentación del título original que puede evitar el que no sea tenida en cuenta la rectificación a la hora de ejecutar la hipoteca.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000727_26915.gif

http://es.derecho.org/boe3/Julio_de_2000/27_de_Julio_de_2000/6

 

Transformación en anónima. R. 2 de junio de 2000, BOE 27 de julio, pág. 26.917. Cuando una sociedad de responsabilidad limitada se transforma en sociedad anónima, por interés de la sociedad y de los acreedores, es necesario acompañar el informe de un experto independiente sobre el patrimonio social no dinerario y un ejemplar del balance de la sociedad, cerrado el día anterior al acuerdo, para su depósito. Tan sólo cabe prescindir del informe del experto en el caso en el que se manifieste la inexistencia de patrimonio social no dinerario en la propia escritura calificada, pero aunque así se asegura en el presente caso, tal aseveración aparece palmariamente contradicha por el balance incorporado a la misma.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000727_26917.gif

http://es.derecho.org/boe3/Julio_de_2000/27_de_Julio_de_2000/7

 

Cancelación de hipoteca unilateral. R. 3 de junio de 2000, BOE 27 de julio, pág. 26.919. Cuando se constituyó una hipoteca unilateral, el hipotecante requirió al notario para que enviase por correo certificado y con acuse de recibo al acreedor una copia simple de la escritura. Transcurridos más de dos meses desde que esto sucediera, se pretende cancelar dicha hipoteca por la mera solicitud del hipotecante. No es posible, ya que el cómputo del tiempo no comenzará sino desde que se produzca un requerimiento al acreedor en el que se exprese la situación claudicante del derecho de hipoteca que podrá ser cancelado sin su consentimiento sí, transcurridos dos meses desde el mismo, no ha sido aceptado.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000727_26919.gif

http://es.derecho.org/boe3/Julio_de_2000/27_de_Julio_de_2000/8

 

Anotación preventiva de demanda contra herederos del titular registral. R. 6 de junio de 2000, BOE de 27 de julio, pág. 26.920. El registrador suspende la anotación de una acción de petición de herencia, porque el titular registral es distinto del que se dice. El recurrente alegó que la causante, a cuyos herederos se demanda, es heredera única del titular registral y esto se desprende del historial de otras fincas del propio Registro. La D.G.R.N. confirma la nota suspensiva, porque tales circunstancias no se han hecho constar en el mandamiento ni se han aportado documentos complementarios que lo atestigüen. De haberse hecho, quizás, la solución hubiera sido distinta.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000727_26920.gif

http://es.derecho.org/boe3/Julio_de_2000/27_de_Julio_de_2000/9

 

Acreditación de la representación de una sociedad no exhibida al notario autorizante. R. 7 de junio de 2000, BOE 27 de julio, pág. 26.921. Como regla general, es posible hacerlo mediante una certificación del Registro Mercantil, de fecha posterior a la escritura, en la que aparezcan las facultades y nombres de dichos representantes. Sin embargo, en este caso ello no es suficiente, porque la sociedad en cuestión se halla dada de baja provisional y su hoja registral cerrada, no siendo el de revocación de poder uno de los asientos que en tales circunstancias pueda practicarse. Por ello, ha de presentarse la primera copia autorizada del poder o una copia posterior expedida a instancia de persona que tenga derecho a obtenerla.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000727_26921.gif

http://es.derecho.org/boe3/Julio_de_2000/27_de_Julio_de_2000/10

 

Cláusulas hipotecarias. R. 12 de junio de 2000, BOE 27 de julio, pág. 26.923. La D.G.R.N. expresa previamente que el hecho de que el presentante se conforme con una inscripción parcial no exime al registrador de hacer constar en su nota de calificación las causas por las que se deniegan determinadas cláusulas y ello es perfectamente recurrible. Pasemos al fondo:

            – No es inscribible el pacto por el que se condiciona el derecho del deudor a anticipar la cancelación de la deuda a que la cantidad pagada sea la que unilateralmente estime el acreedor que le es debida, por contravención del artículo 1256 del Código Civil.

            – Por otro lado, los intereses de demora pueden ser garantizados si se precisa adecuadamente en qué medida lo están y se reitera la doctrina de que la computación conjunta de los intereses ordinarios y de demora se refiere exclusivamente a que no pueden generarse simultáneamente.

            – En cuanto a las primas de seguro que garantizan la propia finca hipotecada, es inscribible la cláusula si se pacta el vencimiento anticipado como consecuencia del impago o si se extiende la garantía de la hipoteca a esta materia, que puede considerarse gasto extrajudicial por la preferencia del crédito que marca el artículo 1923.2 del Código Civil.

            – También es posible inscribir el pacto por el que se modula el vencimiento anticipado de la deuda para el caso de sufrir la finca un siniestro que disminuya su valor en más de un 20%, si no se repone la garantía.

            – Por último, ha de inscribirse la tasación realizada de conformidad con las exigencias de la normativa del mercado hipotecario, pero tan sólo si se acredita mediante certificado de los servicios correspondientes, no valiendo la mera manifestación.

            Son muy parecidas la R. 16 de junio de 2000, BOE de 29 de julio, pág. 27.381; la R. 17 de junio de 2000, BOE de 29 de julio, pág. 27.384, y las de 13 de junio de 2000 y 14 de junio de 2000, BOE del 31 de julio de 2000, págs. 27.544 y 27.547.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000727_26923.gif

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000729_27381.gif

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000729_27384.gif

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000731_27544.gif

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000731_27547.gif

http://es.derecho.org/boe3/Julio_de_2000/27_de_Julio_de_2000/11

 

Equivalencia pesetas-euros. Administradores mancomunados. R. 22 de junio de 2000, BOE 27 de julio, pág. 26.926. Es defecto subsanable la discordancia en la escritura entre pesetas y su equivalente en euros por aplicación del artículo 31 de la Ley 46/1998, 17 de diciembre, sobre introducción del euro, pero sólo cuando ha de hacerse constar obligatoriamente la equivalencia, cosa que no ocurre en el caso presente relativo al valor de cada participación social. En otro orden de cosas, en la escritura calificada de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, se acordó un régimen de administración mancomunada y que cuando los administradores fueran más de dos sería la Junta general la que determinara el ejercicio del poder de representación entre varias opciones. Esto último no es posible ya que debe de venir determinado por los estatutos la forma del ejercicio del poder de representación, sin posibilidad de delegación en la Junta, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 62.2 d) LSRL y 185.3 c) RRM.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000727_26926.gif

http://es.derecho.org/boe3/Julio_de_2000/27_de_Julio_de_2000/12

 

Anotaciones preventivas: inicio del plazo de caducidad. R. 5 de junio de 2000, BOE 28 de julio, pág. 27.098. Por el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, las anotaciones preventivas caducarán a los cuatro años de su fecha a no ser que se fije un plazo inferior. A pesar de que los asientos retrotraen sus efectos a la fecha del asiento de presentación, esto no implica, en el caso de las anotaciones, que el plazo de caducidad comience entonces, por la dicción literal del precepto, porque hay algunas de 60 días de duración, es decir, de duración equivalente al asiento de presentación, siendo ésta la interpretación unánime de la práctica y la recogida en la Ley 1/2000.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000728_27098.gif

http://es.derecho.org/boe3/Julio_de_2000/28_de_Julio_de_2000/11

 

Identidad de denominación social. R. 10 de junio de 2000, BOE de 29 de julio, pág. 27.380. El Registrador mercantil central y la D.G.R.N. consideran que la denominación “Euro-Investissement” es similar a la ya registrada «Euro-Investment» por cercanía fonética y por significar inversión, una en francés y la otra en inglés. En la alzada, el interesado acompaña un documento por el que la sociedad afectada presta su consentimiento, según prevé el art. 408.2 RRM, pero no lo valora la D.G.R.N. al no haber sido presentado a la hora de calificar.

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http://es.derecho.org/boe3/Julio_de_2000/29_de_Julio_de_2000/3

http://es.derecho.org/boe3/Julio_de_2000/29_de_Julio_de_2000/3

 

Embargo por deudas de la extinta sociedad de gananciales. R. 23 de junio de 2000, BOE de 29 de julio, pág. 27.386. Se solicita la práctica de una anotación preventiva de embargo en procedimiento dirigido contra la titular registral como responsable solidaria de las deudas devengadas durante la vigencia de su sociedad de gananciales ya extinguida. Según el mandamiento, el sujeto pasivo es determinada sociedad de la cual era Administrador único el marido al que se le había concedido trámite de audiencia con relación a su posible declaración de responsable subsidiario. Dichos cónyuges habían otorgado capitulaciones matrimoniales, ordenándose el embargo preventivo con posterioridad a su inscripción en el Registro Civil. Aunque el registrador denegó por aparecer la finca inscrita a favor de la actual titular con anterioridad a la traba del embargo, la D.G.R.N. considera que el embargo es anotable porque ha sido dirigido contra el titular registral sin que se pueda discutir ahora por la concrección del procedimiento otras cuestiones como la de la competencia de la Administración Tributaria para declarar la responsabilidad de los bienes gananciales por deudas tributarias de las que sea sujeto pasivo o responsable legal uno solo de los cónyuges o para ejecutar, por el procedimiento de apremio administrativo, bienes que pertenecen a persona distinta del sujeto pasivo de la deuda tributaria o del responsable de la misma conforme a la ley que la regula.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000729_27386.gif

http://es.derecho.org/boe3/Julio_de_2000/29_de_Julio_de_2000/6

 

Solicitud de anotación de embargo con prohibición de disponer anotada. R. 30 de junio de 2000, BOE de 29 de julio, pág. 27.387. Se confirma la nota denegatoria del Registrador respecto de la práctica de una anotación preventiva de embargo acordada por el Juzgado de lo Social en ejecución de sentencia, toda vez que, sobre los bienes en cuestión, han sido tomadas con anterioridad anotaciones de prohibición de disponer, ordenadas por la Dirección General de Seguros de Ministerio de Economía y Hacienda, en las que se hace constar que, conforme a los artículos 33 y 36 de la Ley 33/1984, 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, los bienes sobre los que se establecen las medidas preventivas “quedan afectos especial y exclusivamente a garantizar el derecho de los asegurados y beneficiarios y, en su caso, los gastos de liquidación… y que tales bienes son inembargables aun cuando la entidad se encuentre en liquidación”. Se trata de un obstáculo que surge de los libros del Registro. Es de destacar que contra la ejecución de la sentencia que motiva este embargo se planteó por el Ministerio de Economía y Hacienda y contra el Juzgado de lo Social conflicto ante el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción. La D.G.R.N. no entra en el tema -pero lo apunta- de que, por el artículo 32 de la referida ley de Ordenación de Seguros Privados los créditos laborales declarados en sentencia firme pueden fundar la inmediata ejecución.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000729_27387.gif

http://es.derecho.org/boe3/Julio_de_2000/29_de_Julio_de_2000/7

 

Tercer hijo. Real Decreto 1368/2000, 19 de julio, de desarrollo de las prestaciones económicas de pago único por nacimiento de tercer o sucesivos hijos y por parto múltiple. BOE del 29 de julio de 2000, pág. 27.290.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000729_27290.gif

http://es.derecho.org/boe/Julio_de_2000/29_de_Julio_de_2000/2

 

Demarcación Registral. Instrucción de 25 de julio de 2000 de la D.G.R.N., en desarrollo de la Orden de 6 de junio de 2000, por la que se dictan normas para la ejecución del Real Decreto 39/2000, 24 de marzo, sobre Demarcación Registral. BOE del 31 de julio de 2000, pág. 27.433.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000731_27433.gif

http://es.derecho.org/boe/Julio_de_2000/31_de_Julio_de_2000/1

 

Usufructos simultáneos. R. de 22 de mayo de 2000, BOE de 31 de julio de 2000, pág. 27.542. Tres personas compran una vivienda en la siguiente forma y proporción: el usufructo vitalicio, con carácter simultáneo y sucesivo, los tres y, además, dos de ellos, casados en gananciales, la nuda propiedad para su sociedad conyugal. Por el primer defecto analizado, el registrador denegó la inscripción al entender que se había producido una consolidación parcial por concurrir en los esposos el carácter de nudo propietarios y de usufructuarios faltando tan sólo la determinación de la cuota del tercer adquirente en el usufructo. La D.G.R.N. estima, por el contrario, que la concurrencia en el derecho de usufructo de tres sujetos distintos, con vocación expansiva al fallecimiento de alguno de sus titulares, permite el mantenimiento separado de la nuda propiedad atribuida a los dos cónyuges hasta la consolidación total. El segundo tema de discusión se refiere a si resulta preciso determinar la cuota que a cada uno de ellos corresponde en el derecho de usufructo constituido. Pese la dicción literal del artículo 54 del Reglamento Hipotecario, este precepto se halla subordinado a la regulación sustantiva de la comunidad que se constituye, según la cual todos los copartícipes están llamados al todo, haciendo innecesarias las cuotas. Se interpreta que la sola consignación del carácter simultáneo en la adquisición es suficientemente para delimitar el derecho en tal sentido.

http://es.derecho.org/boe3/Julio_de_2000/31_de_Julio_de_2000/2

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000731_27542.gif

 

Recurso gubernativo sin anotación preventiva. R. 15 de junio de 2000, BOE de 1 de agosto de 2000, pág. 27.627. Se entabló en su día recurso gubernativo contra una calificación registral, pero no se solicitó anotación preventiva de suspensión. Antes de que se fallara, se presenta de nuevo el título a calificar y, contra una nota similar, se plantea nuevo recurso gubernativo. Ello no es posible mientras no se falle el anterior. Como la finalidad pretendida era la de obtener la prioridad derivada de la anotación preventiva, para ello hubiera bastado presentar de nuevo el título con tal exclusivo fin y se hubiera podido practicar aunque, evidentemente, con la prioridad de la nueva presentación .

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000801_27627.gif

http://es.derecho.org/boe3/Agosto_de_2000/1_de_Agosto_de_2000/4

 

Junta válidamente constituida. R. 24 de junio de 2000, BOE de 1 de agosto de 2000, pág. 27.629. El registrador deniega la inscripción de determinados acuerdos sociales porque no consta la declaración por parte del Presidente de estar válidamente constituida la Junta, según exige el artículo 102,2 del Reglamento del Registro Mercantil. El defecto es confirmado, máxime cuando el Presidente manifiestó de un modo expreso que la Junta no estaba válidamente constituida.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000801_27629.gif

http://es.derecho.org/boe3/Agosto_de_2000/1_de_Agosto_de_2000/6

 

Infracciones en el orden social. El BOE del 8 de agosto de 2000, pág. 28.285, publica el Real Decreto Legislativo 5/2000, 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000808_28285.gif

http://es.derecho.org/boe/Agosto_de_2000/8_de_Agosto_de_2000/1

 

Retracto arrendatio: prestación de aval. STC 189/2000, de 10 de julio, BOE de 11 de agosto de 2000, pág. 45. Una empresa ejercita un derecho de retracto arrendaticio, pero, en vez de consignar el importe, ofrece aval bancario. El Juzgado de Primera Instancia lo tramita por el juicio de cognición y no exige consignación, devolviendo incluso el aval. En cambio, la Audiencia Provincial hace una interpretación estricta del artículo 1618.2 L.E.C. y dicta sentencia en contra. El Tribunal Constitucional entiende que se ha vulnerado el principio de tutela judicial efectiva al hacer la Audiencia la interpretación menos favorable a tal principio (el TS en sentencia de 15 de abril de 1998 admite el aval) y ser también opuesta a la del Juzgado que, en su momento no exigió la consignación. Si el Juzgado no la exigió, no puede la Audiencia después excluye el retracto por falta de consignación.

http://www.tribunalconstitucional.es/STC2000/STC%202000-189.htm

 

Recursos contra tributos cedidos. STC. 192/2000, de 13 de julio de 2000, BOE de 11 de agosto de 2000,   pág. 77. La competencia sobre las reclamaciones económico-administrativas relativas a los tributos cedidos por el Estado corresponde al Tribunal Económico-Administrativo Regional, según dispone el artículo 20.1 b) de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y no a los órganos autonomicos correspondientes como pretendía la Junta de Extremadura.

http://www.tribunalconstitucional.es/STC2000/STC%202000-192.htm

 

Blanqueo de capitales. Orden de 3 de agosto de 2000 por la que se desarrollan las obligaciones de comunicación de operaciones al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales en cumplimiento del artículo 7.2 del Real Decreto 925/1995. BOE del 12 de agosto de 2000, pág. 28.861. Concretamente, se extiende la obligación a aquellas operaciones realizadas con Filipinas, Islas Marshall, Israel, Niue, Rusia y San Cristóbal y Nieves.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000812_28861.gif

http://es.derecho.org/boe/Agosto_de_2000/12_de_Agosto_de_2000/1

 

Canarias. Se establecen una serie de medidas económicas y administrativas en la Ley 2/2000, 17 de julio, B.O.E. de 14 de agosto de 2000, pág. 28.973. Entre ellas, se asume por la Comunidad Autónoma de Canarias la titularidad del servicio de edición de los boletines oficiales de las provincias (artículo 6); se modifica la ley 8/1987, 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre todo, en materia de adquisiciones y enajenaciones de bienes (artículo 13); se prevé una futura Orden de la Consejería de Economía y Hacienda que regulará la presentación telemática de declaraciones, autoliquidaciones, etc. (artículo 17); se modifica el Decreto Legislativo 1/2000, 8 de mayo, de Ordenación del Territorio en cuanto a sus artículos 61, 63, 77, 201 bis, 229 y d. tr. 2ª (d. ad. 2ª). Desaparicion del retracto en explotaciones turísticas. Y así, un montón de normas dentro de un triste cajón de sastre sin ni siquiera exposición de motivos.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000814_28973.gif

http://es.derecho.org/boe/Agosto_de_2000/14_de_Agosto_de_2000/5

 

Propiedad horizontal sin salida. Resolución de 3 de julio de 2000, BOE del 24 de agosto de 2000, pág. 30.266. La Registradora suspende la inscripción de la constitución de un edificio en régimen de propiedad horizontal porque uno de los elementos que se forman no tiene salida ni a la vida pública ni a un elemento común (como exigen el artículo 396 del Código Civil y el 3 de la Ley de Propiedad Horizontal), sino que se accede a través de una casa colindante. La D.G.R.N. confirma la nota porque, aunque dicha casa pertenezca al mismo propietario, ello puede ser una mera situación coyuntural y porque, a pesar de que tal vez se pueda arreglar la situación con la constitución de una servidumbre de paso como alega el notario, tal posibliad no se ha planteado en el presente supuesto.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000824_30266.gif

http://es.derecho.org/boe3/Agosto_de_2000/24_de_Agosto_de_2000/1

 

No se precisa el estado civil de un apoderado general de una sociedad mercantil para su inscripción. R. de 14 de julio de 2000, BOE 26 de agosto de 2000, pág. 30.559. Se interpreta así el artículo 38 del Reglamento del Registro Mercantil -precepto genérico- al ser, en este caso, el dato irrelevante. .

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000826_30559.gif

http://es.derecho.org/boe3/Agosto_de_2000/26_de_Agosto_de_2000/2

 

Anotación de embargo no preferente. R. de 17 de julio de 2000, BOE 26 de agosto de 2000, pág. 30.560. Se presenta en el Registro mandamiento de cancelación ordenado en un juicio ejecutivo ordinario cuando el registrador había cancelado los asientos posteriores -entre ellos el del interesado- por haberse dispuesto en un ejecutivo preferente, estando ya la finca inscrita a favor de terceras personas. No cabe ahora, en consecuencia, practicar la cancelación solicitada, máxime cuando parece que lo que se pretende es cancelar por supuestos defectos formales la adjudicación inscrita, exigiendo esto un procedimiento judicial dirigido contra el titular registral.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000826_30560.gif

http://es.derecho.org/boe3/Agosto_de_2000/26_de_Agosto_de_2000/3

 

Seguridad social: prestaciones indebidas. Real Decreto 1506/2000, 1 de septiembre, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 148/1996, 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas. BOE del 5 de septiembre de 2000, pág. 31.048.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20000905_31048.gif

http://es.derecho.org/boe/Septiembre_de_2000/5_de_Septiembre_de_2000/1

 

En el próximo informe se resumirán las Resoluciones publicadas el 22 de agosto.

 

            La Orotava, Archidona y Bilbao, a 11 de septiembre de 2000.

  

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

          

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