Informe 75. BOE octubre 2000

Informe 75. BOE octubre 2000

Admin, 06/10/2000

 

 

INFORME Nº 75.

 

Realizado en colaboración con Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente y con la de Carlos Ballugera Gómez, registrador de la propiedad de Bilbao.

Los temas que puedan resultar de mayor interés van al principio:

 

FIRMA ELECTRÓNICA DE FEDATARIOS. INSTRUCCIÓN de 19 de octubre de 2000, de la DGRN, sobre el uso de la firma electrónica de los fedatarios públicos. BOE del 9 de noviembre, pág. Parte de que el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, establece en el art. 1.2 (en consonancia con la Directiva 1999/93/CE, de 13 de diciembre de 1999),  que sus normas «no sustituyen ni modifican las que regulan las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas, con arreglo a derecho, para dar fe de la firma en documentos o para intervenir en su elevación a públicos».  De ahí deduce que, hoy por hoy, y sin perjuicio de que deberán emprenderse las necesarias reformas legislativas, en este momento se estima que la única faceta de la actividad de notarios y registradores en que la firma electrónica puede tener una aplicación práctica es la relativa a la remisión de comunicaciones prevista en los artículos 175 y 249 del Reglamento Notarial, lo que viene a introducir importantes dosis de seguridad frente a la que proporciona el telefax, en aspectos tan relevantes como la garantía de procedencia y la integridad de los mensajes. Destaquemos lo siguiente de su contenido:

* Los notarios y los registradores de la propiedad y mercantiles dispondrán obligatoriamente de una dirección de correo electrónico específicamente destinada a emitir y recibir comunicaciones oficiales entre ellos y con el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y con los diferentes órganos de las Administraciones Públicas. Esta dirección electrónica deberá ser comunicada al Consejo General del Notariado o al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, respectivamente, para su publicación en un directorio electrónico. (No fija plazo).

* El Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España se constituirán, en el plazo máximo de nueve meses en prestadores de certificación acreditados, a los únicos efectos de expedir certificados electrónicos mediante los que se vinculen unos datos de verificación de firma a la identidad, cualidad profesional y situación administrativa de los miembros en activo integrados en las respectivas corporaciones. Tales firmas electrónicas habrán de basarse en un dispositivo seguro de creación de firma.

* En el plazo máximo de tres meses, a contar desde que su respectiva corporación se haya constituido en entidad de certificación, todos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles habrán de obtener de su corporación una firma electrónica avanzada, basada en un certificado reconocido, con un dispositivo seguro de creación de firma. En ningún caso podrán ser almacenados los datos de creación de firma.

* Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles estarán obligados a custodiar personalmente, adoptando las medidas de seguridad adecuadas, el dispositivo seguro de creación de firma electrónica que les corresponda, no podrán ceder su uso a ninguna otra persona en ningún supuesto, y deberán denunciar de manera inmediata a la corporación emisora del certificado, por el procedimiento arbitrado por ella, su pérdida, extravío o deterioro, así como cualquier situación o acaecimiento que pueda poner en peligro el secreto o la unicidad del mecanismo, para que proceda a su suspensión o revocación.

* El uso de la firma electrónica a que se refiere la presente Instrucción estará limitado a las solicitudes y comunicaciones contempladas en los artículos 175 y 249 del Reglamento Notarial. Podrán realizarse por vía telemática y con la firma electrónica avanzada a que se refiere la presente Instrucción.

* Los Notarios podrán testimoniar en soporte papel, bajo su fe, las comunicaciones o notificaciones recibidas de los Registradores.

* Queda derogada la Instrucción de esta Dirección General de 26 de abril de 2000.

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http://es.derecho.org/boe/Noviembre_de_2000/9_de_Noviembre_de2000/1

 

DERECHO DE VUELO. DONACIÓN. R. 26 de septiembre de 2000. BOE de 10 de noviembre. Los padres donan a uno de sus hijos un derecho a edificar una primera planta sobre la casa propiedad de aquéllos y, al mismo tiempo, donan al otro hijo el derecho a edificar una segunda planta, ««todo ello siempre y cuando que lo permitan las ordenanzas municipales y la seguridad y firmeza de la edificación actualmente existente, haciendo suyas las edificaciones resultantes.

            * Plazo de ejercicio del derecho de vuelo: Al redactarse la nota, el artículo 16 no exigía de modo expreso la fijación de plazo, pese a su conveniencia, de ahí que la reforma del Reglamento Hipotecario de 1998 variara el precepto en tal sentido, aunque posteriormente se anuló por el Tribunal Supremo este extremo. Se confirma el defecto porque resulta sustancial, tanto para una perfecta delimitación del derecho real que se constituye, como por la necesidad de observar y respetar las normas estructurales del estatuto jurídico de los bienes y, entre ellas, la exclusión, cuando no haya causa jurídica que la justifique, de gravámenes perpetuos o irredimibles.

* “Falta de determinación de los derechos de vuelo constituidos al … depender su existencia de las ordenanzas municipales”. La DGRN lo revoca pues considera que no afecta a la delimitación de aquel derecho la supeditación de su establecimiento a que lo permitan las ordenanzas municipales;  entendiendo que una cosa es la definición del alcance y contenido de su derecho y otra la de su posibilidad legal. La eventual ilicitud del objeto no implica indeterminación. 

* Se revoca el otro defecto que consistía en “depender la donación del derecho de vuelo sobre la segunda planta del arbitrio del titular del derecho de vuelo sobre la primera”. Para la DGRN, de la escritura calificada se desprende la existencia de una donación, la del derecho de vuelo relativo a la segunda planta, actual e incondicionada, que produce sus efectos desde el momento mismo de su otorgamiento, con la vinculación del donante y el gravamen de su propiedad, así como la correlativa adquisición por el donatario de ese derecho real de vuelo. Todo ello no se supedita a la voluntad de nadie, sino que se quiere inmediatamente, y así se produce al reunir la donación todos sus elementos esenciales. Otra cosa es que la realización efectiva del derecho tan solo sea posible una vez materializada la obra por el hermano. Aun tomándola como condición, ya que su cumplimiento depende de la voluntad de un tercero, ello no anularía la obligación sino que ésta produciría sus efectos con arreglo a lo previsto en el  art. 115  del Código Civil.

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http://es.derecho.org/boe3/Noviembre_de_2000/10_de_noviembre_de_2000/6

 

RETENCIONES A TRABAJADORES. Real Decreto 1732/2000, de 20 de octubre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en materia de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo. Esta disposición viene motivada por la sentencia de la Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda), del Tribunal Supremo, de 19 de mayo de 2000 que anuló diversos aspectos del procedimiento de cálculo de las retenciones sobre los rendimientos del trabajo, previsto en el Reglamento del IRPF, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. El Alto Tribunal ha considerado que el principio prioritario que debe estar presente en la regulación de las retenciones es el de la máxima personalización e individualización en el cálculo de la retención, para conseguir la mayor equivalencia con la tributación definitiva. Para aplicar la sentencia se modifican:

* El párrafo d) del artículo 78.3 para que en la determinación de la base de cálculo del tipo de retención se tenga en cuenta el mínimo familiar por ascendientes. Al mismo tiempo, en este precepto se establece el cómputo en su totalidad de los descendientes, y no por mitad, como preveía el texto reglamentario declarado nulo por el Tribunal Supremo, cuando el contribuyente tenga derecho, de forma exclusiva, a la aplicación íntegra del mínimo familiar, manteniéndose para el resto de supuestos el cómputo por mitad.

* Se da una nueva redacción al número 5.° y se añade un nuevo número 9.° al artículo 81.2 para incluir dos nuevos supuestos de regularización del tipo de retención: la variación de las circunstancias de los descendientes (por ejemplo sí se computaron en su mitad y deben computarse en su totalidad); y la variación en el número o las circunstancias de los ascendientes que se deben tener en cuenta para la determinación de la base de cálculo del tipo de retención.

* La D. final única establece que el presente Real Decreto surtirá efecto desde el día 1 de enero de 2000, para que se practiquen las regularizaciones del tipo de retención que procedan de acuerdo con las novedades introducidas en el texto reglamentario

* La D. transitoria única del Real Decreto fija la forma de comunicar al retenedor la nueva situación derivada de las presentes modificaciones, al mismo tiempo que habilita a los pagadores a practicar la regularización en cualquiera de las nóminas pendientes hasta el fin del ejercicio, y no en la inmediata a la recepción de la comunicación, como contempla con carácter general el Reglamento del Impuesto.

http://es.derecho.org/boe/Octubre_de_2000/21_de_Octubre_de_2000/2

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NUEVO PROGRAMA DE NOTARÍAS. Resolución de 29 de septiembre de 2000 de la DGRN, por la que se aprueba el programa para el primer y segundo ejercicios, así como el anexo para el cuarto ejercicio para las oposiciones al título de Notario. BOE del 14 de octubre de 2000, pág. 35.239. Se corrigen errores por Resolución de 19 de octubre de 2000, BOE del 2 de noviembre de 2000, pág. 38.133.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20001014_35239.gif

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20001102_38133.gif

 

PROPIEDAD HORIZONTAL: ACCESO Y ELEMENTOS COMUNES. R. 5 de octubre de 2000. BOE de 10 de noviembre, pág. 39.315.  Un complejo industrial se divide en tres edificios de planta baja sin que en la escritura se aluda a elementos comunes. No por ello deja de haberlos, pues han de considerarse como tales todos los no descritos como privativos. Se confirma, en cambio, el otro defecto, consistente en la falta de acceso a dos de los edificios desde la calle o a través de un elemento común, ya que acceden “mediante faja de terreno perteneciente al departamento número tres”. Se reitera por parte de la DGRN  que el problema se puede solucionar constituyendo una servidumbre de paso.

http://es.derecho.org/boe3/Noviembre_de_2000/10_de_noviembre_de_2000/9

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IMPACTO AMBIENTAL. Real Decreto Ley 9/2000, de 6 de octubre de modificación del Real Decreto Legislativo1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación del Impacto Ambiental. BOE del 7 de octubre de 2000, pág. 34.606. En su Anexo I aparece una larga lista de proyectos públicos y privados consistentes en realizar obras e instalaciones que necesitarán someterse a una evaluación del impacto ambiental.

http://es.derecho.org/boe/Octubre_de_2000/7_de_Octubre_de_2000/1

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SUBROGACIÓN DE HIPOTECA: NO TRIBUTACIÓN. En la compraventa de un inmueble gravado con hipoteca, en vez de pagar la integridad del precio, se suele descontar por el comprador el importe del saldo vivo de la deuda asumiendo, a cambio, la obligación garantizada con la hipoteca. Parte de la doctrina opina que se produce en tal caso un hecho imponible sujeto al concepto de Actos Jurídicos Documentados. La Secretaría General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos en consulta 10/2000, de 12 de enero, resuelve la duda considerando el acto como no sujeto al no producirse una inscripción registral distinta de la que origina la propia transmisión del inmueble.

 

Cómputo del plazo de caducidad de la anotación de embargo. R. de 1 de septiembre de 2000. B. O. E. de 23 de octubre de 2000. El “dies a quo” para el cómputo de caducidad de las anotaciones preventivas no es el del asiento de presentación, sino el de la misma anotación siempre que la anotación básica se haya practicado durante la vigencia de la anotación de suspensión por defecto subsanable que prorrogó el asiento de presentación. (C.B.)

http://es.derecho.org/boe3/Octubre_de_2000/23_de_Octubre_de_2000/1

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“ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO” DE BIEN COMÚN EN EL QUE HAY CUOTA GANANCIAL. R. de 4 de septiembre de 2000. B. O. E. de 23 de octubre de 2000. Dos matrimonios son dueños por mitades indivisas de una finca con carácter presuntivamente ganancial. En el ejercicio de la “actio communi dividendo” por el marido sin el consentimiento de la esposa se adjudica la finca en pública subasta al otro comunero. En sintonía con la jurisprudencia que legitima a cualquiera de los comuneros para el ejercicio de las acciones que redunden en beneficio de todos ellos y en conjunción con el disfavor legal respecto de la comunidad ordinaria el propio Tribunal Supremo ha afirmado que puede considerarse como acto de gestión beneficiosa la solicitud de la disolución de la comunidad que ha dejado de ser útil cuando se manifiestan dificultades de entendimiento entre los comuneros y, en consecuencia, la DGRN revoca auto y nota que exigían el consentimiento de ambos cónyuges para el ejercicio de la acción. (C.B.)

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INADMISIÓN DE RECURSO POR NO ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN. R. de 5 de septiembre de 2000. B. O. E. de 23 de octubre de 2000. Se debate sobre la inadmisión por la Registradora mercantil del escrito de reforma interpuesto en representación de otros por quien no acredita la representación. Pese a que el Reglamento del Registro Mercantil no contempla expresamente la posibilidad de que el registrador rechace el recurso gubernativo sin entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada, la exigencia de legitimación para interponerlo, plazo y otros requisitos formales, son lo primero que se ha de comprobar por el registrador. Por otro lado, la revisabilidad de las decisiones de los registradores en cuanto rechacen las pretensiones de los interesados justifica la recurribilidad de las decisiones de inadmisión del recurso. La acreditación en alzada de la representación del recurrente es suficiente para admitir el recurso por razones de economía de procedimiento y más en uno que destaca por su sencillez de tramitación y por la no aplicación de principios formalistas. La DGRN revoca la inadmisión del recurso, debiendo el registrador dictar decisión sobre si reforma o no la calificación recurrida y notificar aquélla a los recurrentes, todo ello en los plazos reglamentarios. (C.B.)

http://es.derecho.org/boe3/Octubre_de_2000/23_de_Octubre_de_2000/3

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VENTA DE CUOTA CON ATRIBUCIÓN DEL USO EXCLUSIVO SIN LICENCIA MUNICIPAL. R. 7 de septiembre de 2000 y R. 8 de septiembre de 2000 . B. O. E. de 23 de octubre de 2000. También R. 25 de septiembre de 2000. La compatibilidad entre la persistencia de una comunidad sobre el todo y la atribución a cada propietario de un derecho permanente de uso exclusivo sobre una parte determinada de aquél, exige que estas partes carezcan de la autonomía física y económica que les impida ser reputadas como objetos jurídicos nuevos e independientes entre sí, pues, en otro caso, como en el presente en el que las porciones delimitadas son susceptibles de constituir fincas independientes si se satisfacen las exigencias legales de índole urbanística y agraria, aquella atribución implicará una verdadera división; por lo que la DGRN confirma el defecto por el que se reclamaba la licencia municipal de parcelación o el certificado administrativo de innecesariedad de la misma. (C.B.)

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NEGATIVA A INSCRIBIR LA RENUNCIA DE DOS CONSEJEROS DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA. R. 20 de septiembre de 2000 y R. 21 de septiembre de 2000. BOE de 23 de octubre de 2000. También R. 22 de septiembre de 2000. Se debate si es o no inscribible la renuncia de dos de los tres miembros del Consejo de administración de una sociedad anónima presentada en Junta universal, de la que se ha levantado acta notarial en la que consta que, al no haber candidatos, no se puede entrar en la votación de los administradores, y se acuerda la disolución de la sociedad, sin nombramiento de liquidadores por no haber candidatos para el cargo.

Primer defecto: el requerimiento de la presencia de Notario para levantar acta de la Junta general precisa de acuerdo ordinario del Consejo de administración, extremo que puede acreditarse con posterioridad al cumplimiento de tal exigencia, por lo que el defecto es subsanable.

Segundo defecto: la falta de nombramiento de administradores y la liquidación de la sociedad sin nombramiento de liquidadores no es defecto ya que la DGRN ha entendido que la inscripción de la renuncia de los administradores que conduzca a la paralización de la vida social no es admisible en tanto no se justifique que se haya convocado la Junta general, en cuyo orden del día figurase el nombramiento de nuevos administradores que sustituyan a los dimisionarios, sin que la eficacia de su dimisión pueda verse condicionada por contingencias que, como la falta de válida constitución de la Junta, la falta de acuerdo sobre nombramiento de nuevos administradores, o la no aceptación o incapacidad de los nombrados, quedan totalmente al margen de la voluntad y posibilidades de actuación de los administradores dimisionarios.

Por otra parte, el nombramiento de liquidadores puede ser posterior a la disolución. La convocatoria de la Junta que haya de nombrarlos puede ser, a falta de administradores, judicial, así como puede ser judicial el nombramiento de los liquidadores si la Junta convocada al efecto fuere infructuosa. (C.B.)

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VENTA DE CUOTA CON ATRIBUCIÓN DEL USO EXCLUSIVO SIN LICENCIA MUNICIPAL. R. 6 de septiembre de 2000.

            El dueño de una finca rústica y el comprador correspondiente, otorgan escritura de compraventa de una porción de finca rústica en la que establecen que se vende una participación indivisa ante la imposibilidad jurídica de vender la finca concreta, por no haber podido obtener la licencia municipal de parcelación. Como consecuencia de lo anterior, pactan que a dicha porción indivisa le corresponde el uso exclusivo de la porción descrita en el documento privado, incorporando a la escritura un plano de la parcela.

            Se confirma la negativa del Registrador a inscribir por no aportarse la preceptiva licencia municipal o el certificado administrativo de innecesariedad de la misma en aplicación de la Ley 4/1992 de la Generalidad Valenciana que prohíbe a Notarios y Registradores autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división, parcelación o segregación de fincas o terrenos en cualquier clase de suelo sin la oportuna licencia municipal o certificación de su innecesariedad. Entiende la DG que es un acto realizado en fraude de ley,  por lo que ha de aplicarse la norma que se hubiere tratado de eludir.

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DACIÓN EN PAGO DE DEUDA. VIVIENDA HABITUAL. R. 11 septiembre 2000.

            Para el pago de determinadas deudas que una persona casada en régimen de gananciales reconoce tener (por haber recibido de otra ciertas cantidades en concepto de préstamo), cede al acreedor una tercera parte indivisa de determinada finca urbana. En la escritura de dación en pago, autorizada en 1986, se expresa que el cedente cuenta con el consentimiento de su esposa, según otra escritura otorgada en 1980, mediante la cual ésta presta a aquél el consentimiento prevenido en el artículo 1413 del Código Civil. Dicho artículo, en su redacción anterior a la reforma de 13 de mayo de 1981, enumeraba una serie de actos de disposición entre los que no se encontraban los a título gratuito.

            Defecto 1º: al realizarse la dación en pago de una deuda del marido y no existir en nuestro Derecho una presunción de ganancialidad de las deudas, aquél ha realizado una transmisión a título gratuito de derechos de su esposa sin encontrarse facultado para ello.

            Aunque la DG reconoce que en nuestro Derecho no se presume que las deudas del cónyuge sean, además, deudas contra el patrimonio ganancial y que, según la Resolución de 6 de octubre de 1966, el mencionado artículo 1.413 del Código Civil se refería únicamente a las enajenaciones a título oneroso revoca el defecto porque no puede afirmarse que se trate de un acto por el que sale del patrimonio ganancial un bien sin contraprestación alguna a favor de este patrimonio, sino que dicho acto traslativo tiene su correspondencia en el crédito que contra el cónyuge cuya deuda se extingue nace en favor de la sociedad de gananciales.

            Defecto 2º: falta de consentimiento expreso del cónyuge del cedente para la transmisión de la finca que, según consta en los asientos registrales, constituye la vivienda habitual de la familia. A juicio de la Registradora, el consentimiento expresado en la escritura de 30 de octubre de 1980 resulta insuficiente al tratarse de un requisito establecido por una norma cuya entrada en vigor es posterior a la de otorgamiento de dicha escritura.

            También se revoca, pues el artículo 1320 está referido a los bienes privativos y ahora se transmite uno ganancial y porque la modificación de un precepto legal no es motivo por sí solo de extinción del apoderamiento o mandato.

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CANCELACIÓN TOTAL DE HIPOTECA CON PAGO PARCIAL. R. de 12 de septiembre de 2000. B. O. E. de 24 de octubre de 2000.

            Se trata de una escritura de cancelación total de hipoteca que contiene sólo carta de pago parcial.

            Primer defecto: A juicio de la Registradora, no se expresa la causa de la extinción respecto de la parte de obligación principal sobre la que no se da carta de pago.

            Según la DG, si bien no puede aceptarse que para la cancelación baste el mero consentimiento del titular registral, en la escritura no se da un mero consentimiento abstracto para cancelar, sino que en ella se dispone unilateralmente por el acreedor hipotecario que la finca quede liberada de toda responsabilidad derivada de la hipoteca, por lo que hay que interpretar que, al menos respecto de la cantidad del préstamo garantizado de la cual no se otorga carta de pago, estamos ante la abdicación por el titular registral del derecho real de hipoteca, es decir ante una renuncia de derechos, acto que por sí tiene eficacia sustantiva suficiente, conforme al artículo 6.2 del Código Civil, para, por su naturaleza, producir la extinción y, consiguientemente, para dar causa a la cancelación conforme a lo dispuesto en los artículos 2.2 y 79 de la Ley Hipotecaria.

            Segundo defecto: es insuficiente el poder que exhibe el representante de la Entidad acreedora por el que se le faculta para «… Formalizar cartas de pago de los préstamos y … cancelar las hipotecas». A juicio de la Registradora, del contexto del poder resulta que la facultad de cancelar hipotecas únicamente puede ejercerse como consecuencia del otorgamiento de carta de pago de los préstamos.

            La DG, a pesar de reconocer el carácter restrictivo en la interpretación de las facultades concedidas por el poderdante y que la equiparación de la cancelación con los actos de enajenación y de riguroso dominio, en orden a sus requisitos, impone la necesidad para ésta de mandato expreso, entiende cumplida la exigencia de poder especial si se tiene en cuenta que la facultad para cancelar hipotecas transcrita se concede sin distinción alguna y sin que aparezca expresamente condicionada por la de formalizar cartas de pago.

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EXPRESIÓN LABORAL EN S.L. R. de 13 de septiembre de 2000. B. O. E. de 24 de octubre de 2000.

            A la hora de adaptarse una sociedad a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se toma un acuerdo para seguir conservando la anterior denominación social «Laboral Al-Mar, Sociedad Limitada», con la que, desde el año 1991, figura inscrita en el Registro Mercantil. 

            El Registrador deniega la inscripción solicitada porque la expresión «laboral» queda reservada a las sociedades laborales, únicas que pueden incluirla en su denominación social. 

            La DG revoca el defecto porque, al tiempo de la constitución de la sociedad de que se trata, la denominación social elegida no contrariaba norma legal alguna, por estar al principio del nombre, lo que evita la confusión y porque es una disposición estatutaria que no experimenta modificación respecto de su contenido anterior.

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EJECUCIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTAORIA CON PROPIEDAD HORIZONTAL POSTERIOR. R. de 14 de septiembre de 2000. B. O. E. de 24 de octubre de 2000.

            Se inscribe en el Registro la cesión de unos solares, obligándose, a cambio, el cesionario a la construcción de un edificio, y a la entrega al cedente, como contraprestación, de determinados elementos privativos de la futura propiedad horizontal y estableciéndose la condición resolutoria por incumplimiento del contrato en el plazo convenido. El mismo día de la inscripción anterior, se inscribe la declaración de obra nueva en construcción y se divide horizontalmente el edificio construido. Con posterioridad tienen acceso al Registro, sobre cada uno de los elementos privativos, sendas anotaciones de solicitud de suspensión de pagos y distintas anotaciones de embargo; y, en algunos pisos, además, inscripciones de hipoteca.

            Se presenta en el Registro acta autorizada a requerimiento del cedente por la que se da por resuelto el contrato. El único defecto recurrido es el siguiente: «Alteración sustancial del marco fáctico y jurídico, al haber desaparecido las fincas iniciales y ser sustituidas por los diversos componentes que integran la división horizontal, y desprenderse del contenido del Registro, la existencia de terceros acreedores (hipoteca, anotación de embargo y anotación de suspensión de pagos), lo que por un lado hace imposible la reposición de la situación a su estado primitivo, y por otra revela la existencia de intereses necesitados del indispensable amparo judicial».

            Se revoca el defecto pues el nuevo marco fáctico la inscripción de la obra nueva y la constitución de la propiedad horizontal no impiden la constancia de la resolución, y tampoco el nuevo marco jurídico, dado que los asientos posteriores existentes, como la suspensión de pagos, embargos o hipotecan, deben subsistir pese a la inscripción de la resolución.

            Al tener que centrarse tan sólo en el defecto recurrido, la DG no puede entrar en el tema de si el acta otorgada unilateralmente es documento bastante para la constatación del cumplimiento de la condición resolutoria.

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RENUNCIA DE ADMINISTRADORES SIN NUEVO NOMBRAMIENTO. R. de 19 de septiembre de 2000. B. O. E. de 24 de octubre de 2000.

             Se solicita la  inscripción de la renuncia de dos de los tres miembros del Consejo de Administración de una sociedad anónima presentada en junta general universal de socios, de la cual se ha levantado acta notarial en la que consta que, al no haber candidatos, no se puede entrar en la votación del punto del orden del día relativo al nombramiento de nuevo Consejo de Administración.

            Defecto 1º: Para el Registrador, la renuncia no es inscribible porque, a pesar de haber sido requerida por el Presidente y el Secretario del Consejo de Administración la presencia del Notario para el levantamiento del acta de la junta general de accionistas, no aparece justificado el correspondiente acuerdo del órgano colegiado. La DG lo confirma, pero con el carácter de subsanable al poder justificarse documentalmente en un momento posterior.

            Defecto 2º: considera el Registrador que, al no haberse nombrado nuevos administradores y haberse acordado la disolución de la sociedad sin designar a los liquidadores, no es admisible  la inscripción del cese de los anteriores administradores para evitar la paralización de la vida social. Se revoca, porque ya han cumplido con la diligencia exigida al convocar la junta general, en cuyo orden del día figura el nombramiento de nuevos administradores

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REANUDACIÓN TRACTO INTERRUMPIDO. RESOLUCIÓN de 22 de septiembre 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por los cónyuges don Francisco Rodríguez Ortega y doña Francisca Calvo López contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Aranjuez, doña María Victoria Tenajas López a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido de una finca en virtud de apelación de los recurrentes.

            Defecto 1: Se necesita expresar la superficie de la finca que se pretende inscribir. Se confirma ya que la superficie es un dato imprescindible para la identificación de las fincas, y así lo exige «en todo caso» la regla 4.a del artículo 51 del Reglamento Hipotecario.

            Defecto 2º: la finca que se describe como “dos habitaciones bajas” ha sido agotada por la segregación de “dos habitaciones o viviendas bajas” según se acredita por sendas notas al margen de la inscripción cuarta, que es la última de dominio.

            La DG revoca el defecto porque el hecho de que una finca registral haya sido sustituida por otras dos «segregadas» de ella que la agotan, según se desprende de sus respectivas descripciones y sin que al Registrador le queda duda de este extremo, no es obstáculo para la reanudación del tracto sucesivo en virtud de Auto recaído en el expediente previsto en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, por el que el Juez declara justificado el dominio por parte de los promotores de una finca que se describe de forma totalmente coincidente con la descripción registral de la finca matriz.

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IVA SOPORTADO PREVIO. R. 1/2000, de 11 de octubre, de la Dirección General de Tributos, relativa al ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por los empresarios o profesionales con anterioridad a la realización por los mismos de las entregas de bienes y/o prestaciones de servicios que constituyen el objeto de su actividad empresarial o profesional. BOE del 4 de noviembre, pág. 38431.

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VENTA DE PORCIÓN INDIVISA DE FINCA RÚSTICA CON ASIGNACIÓN DE PARCELA CONCRETA.  R. 16 de septiembre de 2000, BOE 265/00, de 04 nov. R. 23 de septiembre de 2000, BOE 266/00, de 6 nov. R. 18 de septiembre 2000 y R. 2 septiembre 2000, BOE 267/00, de 7 de nov.. El Registrador deniega la inscripción por no aportarse la preceptiva licencia municipal o el certificado administrativo de innecesariedad de la misma. La DG confirma el defecto, apreciando fraude de ley, y señalando que “la compatibilidad entre la persistencia de una comunidad sobre el todo y la atribución a cada propietario de un derecho permanente de use exclusivo sobre una parte suficientemente determinada de aquél, exige que estas partes carezcan de la autonomía física y económica que les impida ser reputados como objetos jurídicos nuevos y absolutamente independientes entre sí, pues, en otro caso (como es el ahora debatido)  son susceptibles de constituir físicamente fincas absolutamente independientes entre sí, si se satisfacen las exigencias legales de índole urbanística o agraria), por lo que aquélla atribución implicará una verdadera división, cualquiera que sea la denominación elegida o el mecanismo jurídico bajo el que pretende encubrirse. (JDR)

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AUMENTO DE CAPITAL DE UNA S.A. R. 4 DE OCTUBRE DE 2000. BOE 265/00, de 04 nov. Habiendo acordado la Junta General aumentar el capital social hasta la cifra de mil millones de pesetas, el Registrador deniega la inscripción del acuerdo del Consejo de Administración de aumento del capital en sesenta millones porque infringe la norma del artículo 153. a) de la Ley de Sociedades Anónimas, que exige que el acuerdo se lleve a efecto en la cifra acordada. Se debate sobre el alcance de la delegación de la facultad de ejecutar un aumento de capital, y en concreto, sobre si es posible la ejecución fraccionada del acuerdo con fijación de las cantidades correspondientes. La DG admite tal posibilidad, pero señala que el carácter unitario del acuerdo impide, conforme al artículo 162.1 de la Ley, que acceda al Registro Mercantil por separado cada uno de los acuerdos de los Administradores por los que se ejecutara parcialmente dicho acuerdo. (JDR)

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DENOMINACIÓN  SOCIAL “INTERNET.COM, S.L.” R. 10 de octubre de 2000, (BOE 266/00, de 6 nov.). La DG revoca el criterio del Registrador Mercantil Central, y admite como denominacion “INTERNET.COM, S.L.”, aún estando previamente registrada ««Internet S.A.»». (JDR)

 

PREFERENCIAS DE CREDITOS SALARIALES. R. 2 de septiembre de 2000  (BOE 267/00, de 7 de nov.). Se debate si en virtud de un mandamiento dictado en ejecución seguida ante determinado Juzgado de lo Social, pueden cancelarse anotaciones de embargo practicadas con anterioridad a la de la traba acordada en dicha ejecución, justificándose tal pretensión en que los créditos que en esta se hacen valer gozan de la preferencia del artículo 32.3 del Estatuto de los Trabajadores. La DG reitera su respuesta negativa al respecto, señalando que tales preferencias de créditos operan solo en los procedimientos universales o por vía de tercería de mejor derecho, pero que la colisión entre embargos debe resolverse por el criterio del “prior tempore…”, que es el criterio de solución de conflictos que rige en el ámbito de los derechos reales, y que conduce, como antes se ha señalado, a que el Juez que acordó la primera traba sea el que puede desenvolver la ejecución del bien trabado sin ninguna interferencia derivada de nuevos embargos posteriores recayentes sobre ese mismo bien y acordados en otros procedimientos. (JDR)

 

APROBACIÓN DEL ACTA DE UNA JUNTA DE S.L. R. 30 de septiembre de 2000 (BOE 267/00, de 7 nov.). La certificación de los acuerdos expresa que éstos se adoptaron por unanimidad de todos los socios presentes, que representan el cien por cien del capital social, y que se ««da lectura al acta de la sesión, quedando firmada, en el acto, por la totalidad de los señores socios…»». La Registradora deniega la inscripción solicitada porque, a su juicio, no consta el sistema de aprobación del acta. La DG revoca su calificación, ya que tales extremos resultan claramente de las circunstancias y del contexto de la certificación de que se trata. (JDR)

 

DIVISION HORIZONTAL. R. 21 de septiembre de 2000 (BOE 267/00, de 7 de nov.). Una propiedad horizontal figura dividida en 181 elementos privativos, asignándose a cada uno de ellos una cuota en el total bloque y otra cuota “en la escalera respectiva”, sin mayor especificación sobre a qué conceptos corresponden dichas cuotas, inscribiéndose en el Registro como una sola propiedad horizontal. Mediante la escritura ahora presentada, se dividen dos locales, asignándose cuotas a los locales resultantes, y obteniéndose la unanimidad de los dueños de los pisos de varias escaleras, pero con la oposición de los de una de ellas; el Registrador suspende la inscripción por falta de la unanimidad requerida; El Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso. Y lo mismo hace la DGRN, pues de la configuración registral deriva, mientras no se modifique, la existencia de una sola comunidad, y por tanto la modificacion pretendida exige la unanimidad . (JDR)

 

DESIGNACION DE AUDITOR EN UNA S.A. R. de 15 septiembre de 2000 (BOE 267/00, de 7 de nov.). La DGRN confirma la calificación del Registrador Mercantil de que la designación del Auditor por la Junta debe efectuarse antes de que finalice el primer ejercicio a auditar (artículo 204 Ley Sociedades Anónimas). Pasada esa fecha tal designación corresponderá, ya en exclusiva, bien al Registrador mercantil, bien al Juez de Primera Instancia. (JDR)

 

HIPOTECA MOBILIARIA. R. 2 de octubre de 2000. BOE de 10 de noviembre. Se trata de un recurso tramitado incorrectamente, porque el cauce legalmente arbitrado para recurrir las calificaciones de los Registradores de Hipoteca Mobiliaria es el establecido en el Reglamento del Registro Mercantil. Sin embargo, fue recurrida la calificación ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y resuelto el recurso por Auto de éste, frente al cual se ha alzado el interesado. No obstante, se entra en el fondo del asunto para evitar una indefensión y la reiteración de trámites innecesarios.

* La falta de suficiente identificación de los bienes (maquinaria industrial) se confirma. Han de expresarse sus características de fábrica, número, tipo y cuantas peculiaridades contribuyan a aquella identificación, el sistema de propulsión, el tipo o modelo si estuviera designado con algún nombre especial y la serie.

            * Ha de aludirse al título de adquisición, sin que sea suficiente indicar “que se ostenta la titularidad de los mismos”, como en este caso ha ocurrido, exigiendo especificar el concreto título de adquisición de esa propiedad -que bien puede ser, como alega el recurrente, la autoconstrucción o fabricación-. Ahora bien, tal exigencia no puede alcanzar a la acreditación de este extremo con los correspondientes documentos.

* Veda la operación el hecho de existir dos hipotecas inmobiliarias, constituidas sobre la finca en que se explota la industria a que están afectos los bienes que ahora se pretende hipotecar, con el pacto expreso de extensión permitido por el artículo 111.1.° de la Ley Hipotecaria, coincidiendo en una misma persona las cualidades de deudor e hipotecante. Para evitar esta extensión el recurrente alega la falta de permanencia en su destino de la maquinaria al servicio de la industria y los frecuentes traslados y sustituciones. Pero eso mismo impide que pueda ser objeto de hipoteca mobiliaria.

 

VENTA POR QUERELLADO. R. 30 de septiembre de 2000. BOE de 10 de noviembre, pág. 39.312. El administrador de una sociedad vende una finca que en el Registro aparece a nombre de la entidad y libre de cargas. El registrador, teniendo conocimiento de la existencia de una querella (por una Resolución judicial recibida previamente y luego confirmada, pero que no ordenaba la práctica de asiento alguno), dirigida contra dicho administrador, aplica el art. 423 1.d) del Reglamento Hipotecario, prorrogando el asiento de presentación y no despachando el título de venta presentado. La DGRN revoca la calificación, porque tal Resolución judicial no ha causado ningún asiento en el Registro no pudiendo operar el registrador por noticias externas que tenga al respecto ni tan siquiera en cumplimiento de su obligación de colaborar con la Justicia, para lo cual ha de seguir los cauces oficiales. Para aplicar el art. 423 1 d) resulta necesario que esté presentado el mandamiento judicial correspondiente.

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EMBARGO POR DEUDAS DEL HEREDERO.  R. 3 de octubre de 2000. BOE de 10 de noviembre, pág. 39.314.  Para que ello sea posible ha de presentarse por el art. 166 del Reglamento Hipotecario el certificado de defunción del causante, el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad y el título sucesorio (testamento, acta de notoriedad…). En el caso presente falta este último, siendo el certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad negativo y acreditándose la condición de hijo. La DGRN no lo estima suficiente, pues ello no prueba su condición de heredero. Ver art. 14 LH.

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NULIDAD DE PROPIEDAD HORIZONTAL. R. 11 de octubre de 2000. BOE de 10 de noviembre, pág. 39.317. En el Registro figura inscrito un edificio en régimen de propiedad horizontal, y existen, sobre distintos pisos, inscripciones de venta y distintas anotaciones. Como consecuencia de demanda que se dirige contra la otorgante del régimen, contra algunos propietarios, y, por edictos, contra cualquier otra persona perjudicada, se declara por sentencia la nulidad de la constitución en régimen de propiedad horizontal y la de los estatutos, ordenándose el Registrador la cancelación del correspondiente asiento, así como la de las demás inscripciones posteriores.  Se confirma el criterio del Registrador que deniega por no haber sido demandados todos los titulares registrales afectados. El llamamiento generalizado no puede paliar la falta de aquellos llamamientos concretos que deban hacerse a personas perfectamente identificables, incluso a través del propio Registro.

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EXCLUSIÓN DE SOCIOS EN S.R.L. R. 16 de octubre de 2000. BOE de 10 de noviembre, pág. 39.319. El primer tema tratado es el de la validez y eficacia del acuerdo previo de exclusión de dos socios, a los que ya no se reconoció el derecho a votar aquellos otros acuerdos cuya inscripción se pretende. Entiende el Registrador que al ser dos los socios cuya exclusión se proponía, la decisión debería haberse tomado de forma independiente para cada uno de ellos, de suene que la privación del ejercicio del derecho de voto prevista en el artículo 52.1 de la LSRL para el caso de conflicto de intereses tan solo había de aplicarse al afectado por cada decisión, sin que pudiera extenderse al otro, que podría votar. Se confirma tal criterio, porque el principio general de seguridad jurídica impide aplicar criterios interpretativos que conduzcan a una extensión del ámbito de aplicación de las prohibiciones legales, que como toda norma limitativa de derechos ha de ser objeto de interpretación estricta. Una resolución judicial discernirá la disputa, pero con efectos “ex nunc” por lo que, mientras, los socios conservan la cualidad de tales, resultando los acuerdos posteriores tomados sin su voto carentes de validez. De todos modos, al no poderse inscribir el cese de Administradores, se da la situación paradójica de que quedan con cargo vigente de Administradores los socios a los que precisamente se trata de excluir por sus intereses contrapuestos, sin que esté previsto el nombramiento de interventores judiciales..

Se revoca en cambio el defecto consistente en no acreditarse la valoración y reembolso de las participaciones del o de los socios excluidos. E1 socio válidamente excluido ya no ostenta los derechos de tal y por tanto el de asistencia y voto en las Juntas Generales, sino tan sólo el de ser reintegrado del valor de sus participaciones, lo que normalmente tendrá lugar pasado cierto tiempo.

Se confirma también ser motivo para rechazar la inscripción solicitada la permanencia del cierre registral derivado de la falta de depósito de las cuentas anuales, que en este caso no se han admitido al no certificar la negativa a su aprobación las personas legitimadas para ello según los asientos del propio Registro. La negativa a esa aprobación es fruto tan sólo de la voluntad de los socios minoritarios frente a la de aquellos que, teniendo mayoría suficiente para adoptar el acuerdo contrario, han sido privados de su derecho de voto antes de que el acuerdo de exclusión tenga efectividad, lo que afecta a la propia validez de tal acuerdo; y en última instancia, el documento que acredita la falta de aprobación de tales cuentas se ha presentado fuera del plazo que para enervar el citado cierre  se establece reglamentariamente.

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CASO PRÁCTICO DEL MES (procedente del Seminario de Derecho Registral de Bilbao):

SENTENCIA EN REBELDÍA. Se plantea la inscripción de una sentencia firme de nulidad de una transmisión a favor del actual titular registral, la cual ha sido dictada en rebeldía del mismo.

Conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento civil en relación con el 777 de la misma “Las sentencias firmes dictadas en rebeldía del demandado podrán ser ejecutadas, salvo el derecho de éste para promover contra ellas el recurso de rescisión o audiencia expresado en los artículos anteriores. El que haya obtenido la sentencia no podrá, sin embargo, disponer libremente de las cosas de que se le haya dado posesión hasta haber transcurrido los términos antes señalados para oír al litigante condenado por ella. […] En todo caso, el que haya obtenido la sentencia en rebeldía de su contrario podrá pedir la anotación preventiva de su derecho en el Registro de la Propiedad.”, por lo que será preciso que transcurra un año desde la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial de la Provincia para que pueda practicarse la inscripción, sin perjuicio de la anotación preventiva que se señala en el precepto.

Este mismo régimen ha sido confirmado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, que recoge la misma prevención en su artículo 524.4 en relación con el 500.II y 502 de la misma, si bien modificando los plazos en los que cabrá intentar por el rebelde la rescisión de la sentencia. (C.B.)

 

ALGUNA NOTICIA…

Inmuebles adquiridos antes de 1996. Hacienda estudia que, en caso de enajenación, se pague por las plusvalías generadas a partir del 31 de diciembre de 2000 al tipo del 18%. La normativa anterior a 1996, utilizaba unos coeficientes reductores que disminuían de forma progresiva la base sobre la que se aplicaba el tipo impositivo hasta desaparecer a los diez años y un día desde la compra. Las reducciones obtenidas hasta la aprobación de la norma se consolidarían. Lo que resulta difícil es fijar el método para calcular la nueva plusvalía al no existir un valor indubitado a 31 de diciembre de 2000. 

http://vlex.com/es/actualidad/articulos/293

Sociedades de inversión mobiliaria. Modificación de los criterios exigidos a las SIMCAV en cuanto a la composición de su accionariado, según la interpretación de la CNMV..

http://vlex.com/es/actualidad/articulos/3196

Firma electrónica. Ha entrado en vigor en EEUU la ley sobre la firma digital denominada “The Electronic Signatures in Global Commerce Act” que facilitará el desarrollo del comercio electrónico en la red, incluido el de los inmuebles.

 

Futura ley concursal. Se prevé que facilitará la continuidad de las empresas, primando los convenios entre acreedores y deudores como alternativa a la liquidación de las sociedades y que unificará los procedimientos concursales en uno solo. No se distinguirá si el deudor es o no comerciante y podrá ser voluntario o necesario. Se reducen los casos de créditos privilegiados. La administración judicial estará formada por un abogado, un acreedor ordinario y un auditor, o economista o titulado mercantil.

 

            La Orotava, Archidona y Bilbao, a 13 de noviembre de 2000.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

 

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