Informe 89. BOE febrero-2002.
INFORME Nº 89.
Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife),
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente,
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao,
* Marta Casal, registradora de la propiedad de Cervera de Pisuerga (Palencia) y
* Miguel Gil del Campo, Inspector de Finanzas del Estado.
* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)
Nota: Los temas más interesantes llevan estrellas (*) y las RR. más didácticas una ‘D’.
TRIBUNAL SUPREMO:
RECARGO DE APREMIO. SENTENCIA de 31 de diciembre de 2001, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija doctrina legal en relación con el devengo del recargo de apremio por el cobro en vía ejecutiva de sanciones pecuniarias impuestas por una entidad local. Dicta la siguiente doctrina: “Que concluido el periodo de pago voluntario de una sanción pecuniaria impuesta por una entidad local se inicia el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva que conlleva el devengo del recargo de apremio en la misma forma y cuantía que si se tratara de deudas contraídas por la Administración General del Estado”.
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BORRADOR DE ANTEPROYECTO DE LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA.
DISPOSICIONES GENERALES:
IRPF: DEVOLUCIONES. RESOLUCIÓN de 8 de enero de 2002, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo de solicitud de devolución y el modelo de comunicación de datos adicionales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2001, que podrán utilizar los contribuyentes no obligados a declarar por dicho Impuesto que soliciten la correspondiente devolución, y se determinan el lugar, plazo y forma de presentación de los mismos, así como las condiciones para su presentación telemática.
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S.A. DEPORTIVAS. REAL DECRETO 1412/2001, de 14 de diciembre, de modificación del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas. Su finalidad es la de introducir modificaciones puntuales en el Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, sobre sociedades anónimas deportivas, que permitan resolver algunas disfunciones que suscita el procedimiento para determinar su capital social mínimo.
EXÁMENES PARA LA ADMÓN. RESOLUCIÓN de 9 de enero de 2002, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se aprueba el modelo de impreso sobre solicitud de admisión a pruebas selectivas en la Administración Pública y liquidación de la tasa de derechos de examen y se dictan instrucciones complementarias sobre su aplicación
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ASTURIAS. DECRETO 138/2001, de 5 de diciembre, por el que se establece el Registro de la Propiedad Intelectual del Principado de Asturias
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BALEARES. LEY 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables. Entre otras materias se prevé la prestación de alimentos, pensión compensatoria y se atribuye en caso de fallecimiento al sobreviviente los derechos que le corresponden al cónyuge viudo en la Compilación Civil Balear. Se crea un Registro de Parejas Estables.
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BALEARES. LEY 20/2001, de 21 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública. Entre otros asuntos, regula las deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del IRPF..
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CONVENIO DE LA HAYA. RESOLUCIÓN de 26 de diciembre de 2001, de la Secretaría General Técnica, sobre el Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre de 1978, 17 de octubre de 1978, 19 de enero de 1979 y 20 de septiembre de 1984): Se aplica también a Estonia y a Nueva Zelanda.
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* REGISTROS PÚBLICOS: REMISIÓN DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA. ORDEN HAC/66/2002, de 15 de enero, por la que se aprueba el modelo 038, para la relación de operaciones realizadas por entidades inscritas en registros públicos
El apartado 1 del artículo 138 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades, impone a los titulares de registros públicos la obligación de remitir mensualmente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal una relación de las entidades cuya constitución, establecimiento, modificación o extinción hayan inscrito durante el mes anterior.
El apartado 2 del citado artículo 138 determinaba idéntica obligación a los notarios en cuanto a las escrituras y demás documentos que autoricen la constitución, modificación, transformación o extinción de toda clase de entidades. La nueva redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, al precitado artículo 138 de la Ley 43/1995, suprime la citada obligación de suministro de información que incumbía a los notarios.
La Orden de 8 de mayo de 1997 aprobó el modelo 038 para recoger tal relación de operaciones el cual ahora es objeto de modificación. También se establece un sistema de presentación y transmisión de datos que configuran el contenido de este modelo 038 a través de un sistema electrónico por teleproceso para lo que no será necesario efectuar petición previa alguna. A estos efectos, la presente Orden extiende la aplicabilidad al modelo 038 de la regulación de la Orden de 21 de diciembre de 2000 por la que se establece el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones correspondientes a los modelos 187, 188, 190, 193, 194, 196, 198, 296, 345 y 347.
Los modelos que se aprueban por la presente Orden deberán utilizarse por primera vez para efectuar la presentación de las declaraciones correspondientes al mes de enero del año 2002. La consignación de los importes monetarios exigidos en los mismos se hará, exclusivamente, en la unidad de cuenta euro.
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DEFENSA DE LA COMPETENCIA. REAL DECRETO 1443/2001, de 21 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en lo referente al control de las concentraciones económicas
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CASTILLA-LEON. LEY 14/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas.
Se establecen deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del IRPF para el ejercicio del 2002, con los mismos criterios que para 2001 estableció la Ley 11/2000, de 28 de diciembre.
Se prevé una nueva reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aplicable a las indemnizaciones satisfechas a los herederos de los afectados por el síndrome tóxico y a las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terrorismo percibidas asimismo por los herederos.
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ANDALUCÍA. LEY 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas. Prevé la moratoria en el otorgamiento de licencias de apertura en orden a la instalación, ampliación o traslado de grandes superficies comerciales.
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CONSIGNACIONES JUDICIALES. REAL DECRETO 1436/2001, de 21 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 34/1988, de 21 de enero, por el que se regulan los pagos, depósitos y consignaciones judiciales.
Se refiere a los procedimientos derivados de la aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, en los que se estime preciso la apertura de una cuenta de depósitos y consignaciones a disposición de las Fiscalías
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ARAGÓN. LEY 26/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas
Se prevé una deducción en la cuota íntegra autonómica del IRPF por nacimiento o adopción de hijos.
Las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como Documentos Notariales tendrán un tipo impositivo del 1%. Se entenderá sin perjuicio de los tipos impositivos que para determinadas operaciones puedan existir en el ordenamiento aragonés.
Adquisición de la vivienda habitual de una familia numerosa: 2% en Transmisiones Patrimoniales si cumple determinados requisitos. En Actos jurídicos Documentados, al 0,1%.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se aplica una reducción adicional de la base imponible de 30.100 euros a las adquisiciones mortis causa que correspondan a los hijos del causante menores de edad.
La Ley desarrolla la regulación del régimen de inspección y sancionador en materia de viviendas protegidas de Aragón.
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CANTABRIA. LEY 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Al objeto de evitar los problemas relativos a la construcción de viviendas unifamiliares e instalaciones vinculadas a actividades de ocio y turismo rural en el actual suelo rústico o no urbanizable, derivados de la aplicación de la Ley de Cantabria 2/2.001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo, se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria novena de la citada Ley
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CANARIAS. LEY 8/2001, de 3 de diciembre, de modificación parcial de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canaria. Se amplia el ámbito de las transferencias competenciales a favor de las islas.
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PROCURADORES. RESOLUCIÓN de 14 de diciembre de 2001, de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia (rectificada), por la que se da publicidad a las equivalencias pesetas-euros de las cuantías del Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales.
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CATALUÑA. LEY 21/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas. Recoge modificaciones en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
Los tipos de gravamen en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas aplicables en la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas y por minusválidos se establecen en el 5 por 100.
Para la tributación de los documentos notariales por la cuota gradual, se aprueban dos tipos de gravamen específicos: El 0,1 por 100 aplicable a los documentos de adquisición de viviendas protegidas y de otorgamiento del correspondiente préstamo hipotecario, y el 1,5 por 100 aplicable a los documentos en que se haya renunciado a la exención en el impuesto sobre el valor añadido, y una tarifa por tramos de base imponible aplicable al resto de documentos notariales, con tipos de gravamen que van del 0,5 al 1 por 100.
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DEVOLUCIONES DE INGRESOS INDEBIDOS. REAL DECRETO 52/2002, de 18 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. BOE del 26 de enero.
El artículo 10.1 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, queda redactado como sigue:
«10. Ejecución. 1. Dictada la resolución por la que se reconoce el derecho a la devolución de un ingreso indebido, se notificará al interesado y se propondrá a los órganos encargados de la gestión de la tesorería el pago a favor de la persona o entidad acreedora, sin necesidad de esperar a la firmeza de aquella.»
El artículo 11 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, queda redactado como sigue:
«11. Pago. 1. Las órdenes o mandamientos de pago para las devoluciones de naturaleza tributaria se expedirán por los Jefes de los órganos o unidades encargados de la gestión de la tesorería.
- Corresponde la ordenación del pago de las devoluciones de naturaleza tributaria según los casos:
- a) Al Director general del Tesoro y Política Financiera, respecto a las devoluciones por él acordadas o aquellas otras que le sean expresamente atribuidas.
- b) Al Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respecto a las demás devoluciones con cargo al presupuesto del Estado, así como de otras devoluciones cuyo pago le sea encomendado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por ley o por convenio.
- c) Al ordenador de pagos de los entes u Organismos públicos dotados de presupuesto diferenciado, respecto de las devoluciones con cargo a su presupuesto.
- El pago de la cantidad a devolver se realizará mediante cheque cruzado contra los fondos del Tesoro Público en el Banco de España o a través de transferencia bancaria a la cuenta que el interesado o representante legal autorizado tenga abierta en una entidad de crédito.
Cuando el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución se hubiere iniciado a instancia del interesado, se atenderá a la declaración hecha por éste en el escrito presentado.
- Cuando la devolución se refiera al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aquélla se realizará mediante transferencia bancaria. El Ministro de Hacienda podrá autorizar la devolución mediante cheque cruzado o nominativo cuando concurran circunstancias que lo justifiquen.»
Entró en vigor con efectos desde el día 1 de enero de 2002.
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SEGURIDAD SOCIAL. ORDEN TAS/192/2002, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.
CATALUÑA. LEY 22/2001, de 31 de diciembre, de regulación de los Derechos de Superficie, de Servidumbre y de Adquisición Voluntaria o Preferente
Esta Ley, formada por tres capítulos, tiene por objeto la regulación de los derechos de superficie, servidumbre y adquisición voluntaria o preferente, la cual, junto con la que contiene la Ley 13/2000, de 20 de noviembre, de Regulación de los Derechos de Usufructo, Uso y Habitación, y con la revisión de la Ley 6/1990, de los Censos, y de la Ley 22/1991, de Garantías Posesorias sobre Cosa Mueble, puede constituir la parte correspondiente a los ‘derechos reales limitados’ del futuro Código Civil de Cataluña, aunque los derechos de adquisición puedan constituirse, también, con carácter personal.
El capítulo I cumple la previsión de una regulación civil del derecho de superficie, ya que, hasta el momento, la única regulación de este derecho es la dada, para el ámbito de la actuación urbanística. La Ley pretende dar la máxima extensión al derecho de superficie, como derecho real limitado sobre finca ajena, caracterizado por convertir partes integrantes de la misma en objetos de derecho independientes. Deja, pues, de ser sólo un medio de fomento de la construcción para convertirse en un factor importante en la formación del mercado inmobiliario y en la multiplicación de los aprovechamientos agrarios y forestales. Este último aspecto permite dar una solución a la configuración de algunas figuras jurídicas controvertidas, como la ‘rabassa morta’ y otros derechos reales de carácter análogo. Se opta por la modificabilidad del título constitutivo. La preocupación fundamental de la presente Ley es la protección de los titulares de la propiedad de la finca y de los derechos limitados sobre el de superficie, que se resuelve con la técnica de la inoponibilidad.
El capítulo II regula el derecho real de servidumbre, con la finalidad de renovar esta parte de la Ley 13/1990, de la acción negatoria, las inmisiones, las servidumbres y las relaciones de vecindad. También puedan constituir servidumbres las personas titulares de derechos reales posesorios sobre las mismas. Cuando se trata de una servidumbre voluntaria constituida por las personas titulares de derechos reales posesorios, la servidumbre tiene el alcance y la duración de sus derechos. Queda eliminada la usucapión como mecanismo de adquisición de las servidumbres. En cuanto a su protección, se regula la acción confesoria. Con la nueva regulación, la protección de la servidumbre no se limita tan sólo a las perturbaciones ya realizadas, sino que se amplía a las perturbaciones previsibles.
El capítulo III regula el derecho de opción, de constitución real o personal y el derecho de tanteo, también como derecho real o personal de constitución voluntaria. La Ley prescinde, pues, de la regulación de los derechos de adquisición preferente o de prelación de carácter legal y los llamados ‘retractos legales’. En consecuencia, la Ley establece la regulación de dos derechos de adquisición distintos, opción y tanteo, mientras que el llamado derecho de retracto se configura como una manifestación del derecho de tanteo de naturaleza real, después de que, precisamente por no haberse podido ejercer en el momento de la transmisión proyectada, por causas imputables al otorgante o por falta de notificación a su titular, haya tenido lugar el negocio transmisivo oneroso, consumado, con un tercero. Cualquier modalidad de derecho de adquisición puede tener dos naturalezas: La real, que depende de la voluntad negocial de los sujetos, y la personal, que, a su vez, puede ser inscrita de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento Hipotecario vigente y, por lo tanto, oponible a tercero o no inscrita. Los derechos de adquisición pueden recaer sobre bienes inmuebles o bienes muebles susceptibles de identificación existentes. La Ley admite también que puedan recaer sobre bienes futuros, aunque, en este caso, deben ser de naturaleza personal, por el hecho de que los derechos reales sólo pueden tener por objeto bienes existentes, salvo que el derecho de adquisición se configure como condicionado a la existencia efectiva del bien.
En cuanto a la duración, la Ley determina el plazo de duración de los derechos de adquisición y lo diferencia del plazo de ejercicio de estos mismos derechos. Permite la constitución de un derecho de opción real de larga duración y ello implica que puedan existir tres modalidades de derecho de opción: El de carácter real, el de carácter personal oponible a terceros y, finalmente, el meramente personal. En segundo lugar, en relación con el derecho de opción personal, determina que debe ser temporal, prorrogable, con la previsión de que pueda durar el mismo tiempo que el contrato base. En relación con el derecho de tanteo de naturaleza real, admite que el derecho puede ser de constitución indefinida, pero sólo respecto a la primera transmisión; de lo contrario, la determinabilidad del derecho exige su temporalidad, que la Ley fija en diez años prorrogables. Con respecto al derecho de tanteo de naturaleza personal, permite sólo una constitución por un tiempo limitado, pero suficientemente largo.
CATALUÑA. LEY 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura.
Esta Ley regula la cesión de una finca o de una determinada edificabilidad incluida en la finca de la persona cedente a cambio de la adjudicación de una construcción futura o resultante de rehabilitación. La cesión puede hacerse mediante la transmisión total de los terrenos o de la edificabilidad a cambio de la mencionada construcción, o mediante la transmisión de una parte de la finca o de edificabilidad en la proporción que la persona cedente y la cesionaria determinen, constituyendo una situación de comunidad. En ambas modalidades, las medidas de protección de la persona cedente, desprovista, total o parcialmente, de su propiedad, han de ser especialmente intensas.
En este sentido, hay que estipular en el contrato de cesión las características de la obra, las condiciones de realización y el inicio y el plazo de finalización de las obras, de conformidad con la Ley 24/1991, de 29 de noviembre, de la vivienda, que exige el establecimiento de plazos de finalización y entrega de las viviendas acabadas que en el momento de la venta están en proyecto o en construcción.
La persona cedente tiene, además, una facultad de resolución del contrato de carácter cautelar, independientemente del régimen normal de la resolución por incumplimiento en el plazo estipulado. Esta facultad nace cuando la persona cesionaria no ha iniciado las obras de construcción en el plazo pactado o cuando la licencia no se ajusta a los pactos establecidos, por una causa que no le es imputable.
La presente Ley establece, además de la facultad de resolver el contrato por incumplimiento, una medida que favorece que la persona promotora realice efectivamente la obra. Esta medida consiste en reforzar la eficacia de la condición resolutoria expresa que las partes puedan haber estipulado. En este sentido, el cumplimiento de la condición se puede acreditar por acta notarial o por certificación de la autoridad administrativa competente que acredite que la obra no se ha realizado en las condiciones y con las características establecidas.
En todos los casos de resolución del contrato, la persona cedente recupera la propiedad de lo que había cedido y hace suya, por accesión, la obra realizada, con la obligación de resarcir por ello a la persona cesionaria. Sin embargo, la persona cedente puede exigir a la cesionaria el derribo de la obra a cargo de esta última, si el coste de finalización o adaptación de las obras ejecutadas a las efectivamente pactadas es superior a la mitad del coste de la construcción prevista.
Entra en vigor a los tres meses de su publicación en el ‘Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña’ (18 de enero de 2002).
EXTREMADURA. LEY 14/2001, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre Depósitos de las Entidades de Crédito
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EXTREMADURA. LEY 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura
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COMUNIDAD VALENCIANA. LEY 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana
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COMUNIDAD VALENCIANA.
ORDEN de 21 de enero de 2002, de la Consejería de Cultura y Educación, por la que se establece el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad Valenciana.
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CATALUÑA. LEY 25/2001, de 31 de diciembre, de la accesión y la ocupación.
Esta Ley regula la accesión y la ocupación, como títulos adquisitivos exclusivos del derecho de propiedad.
En relación a la accesión, se trata de recoger en la regulación los principios tradicionales del Derecho catalán y de solucionar los conflictos de intereses según corresponda al suelo o a la construcción el valor mayor. Es muy importante, pues, la regulación de las construcciones extralimitadas, figura introducida por la jurisprudencia a la que pueden darse soluciones de indemnización como la adjudicación de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal.
La regulación de la accesión inmobiliaria parte de dos fundamentos: la buena fe o la mala fe y el valor mayor del suelo o de la construcción. Por otro lado, la Ley mantiene como garantía el derecho de retención.
La accesión mobiliaria también es objeto de regulación, atendiendo a los criterios de buena fe y mala fe, y, entre los supuestos clásicos de adjunción, conmixtión y especificación, agrupa todos los casos bajo el concepto de unión y establece a quién corresponden la propiedad de las cosas y los derechos de resarcimiento pertinentes.
La regulación de la ocupación tiene en cuenta la legislación especial sobre la materia y procura establecer unas formulaciones y unas indemnizaciones, especialmente en relación al descubrimiento de objetos de especial valor y de objetos hallados, más adecuadas a la realidad socioeconómica actual.
Entra en vigor a los tres meses de su publicación en el ‘Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña’.
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CASTILLA-LAMANCHA. LEY 10/2001, de 22 de noviembre, de adecuación de Procedimientos Administrativos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de cesión de datos personales
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SECCION 2ª BOE:
JUBILACIONES.
– El Notario de Madrid don Rafael Boulet Sirvent, por haber cumplido la edad legalmente establecida.
– Don Rafael Ortega Martínez, Registrador de la Propiedad de Alcalá de Henares número 3, por haber cumplido la edad reglamentaria.
– El Notario de A Coruña don Federico Guillermo Maciñeira Teijeiro, por haber cumplido la edad legalmente establecida.
– El Notario de Sabadell don Antonio Gómez González, por haber cumplido la edad legalmente establecida.
EXCEDENCIAS.
Se declara en situación de excedencia voluntaria por plazo no inferior a un año al Notario de Madrid don Pedro Guerrero Guerrero.
CONCURSO NOTARIAL. RESOLUCIÓN de 28 de diciembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncia concurso para la provisión de las Notarías vacantes.
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CONCURSO REGISTROS. RESOLUCIÓN de 29 de enero de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncian Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes, existentes en toda España, para su provisión en concurso ordinario número 258.
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CONCURSO REGISTROS. RESOLUCIÓN de 18 de enero de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se hacen públicos los nombramientos de los Registradores de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles, en Resolución de concurso número 257.
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OPOSICIÓN ENTRE NOTARIOS. RESOLUCIÓN de 27 de diciembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de 21 de diciembre del Tribunal de la oposición entre Notarios convocada por Resolución de 27 de noviembre de 2000, por el que se modifica la fecha señalada para el comienzo del segundo ejercicio de la oposición y se convocan a los señores Notarios opositores
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RESOLUCIONES PROPIEDAD
1.- NOVACION MODIFICATIVA DE PRESTAMO CON CAPITAL PARCIALMENTE AMORTIZADO.
- 30 de Octubre de 2001.- BOE 25 de enero de 2002.
El registrador deniega la inscripción de una escritura de novación modificativa en la que se reconoce parcialmente amortizado el capital inicial, porque exige una cancelación parcial, y por exceder de los límites establecidos en la ley 2/94 de subrogaciones y novaciones.
La DGRN, en línea con otras resoluciones de 26/V/2001 y 14/IX/2001, confirma el auto revocatorio de la nota, y da la razón al notario, argumentando: 1º que los límites que establece la ley 2/94 (sólo cambio de plazo y mejora de interés) lo son sólo a efectos fiscales, por lo que es posible novar otros aspectos del préstamo, sin perjuicio de que, en su caso, no le sean aplicables a la novación los beneficios fiscales establecidos en dicha norma. 2º.- Que el principio de indivisibilidad de la hipoteca (artículo 122 LH) conlleva la subsistencia íntegra de la hipoteca, mientras no se cancele, aunque se reduzca la obligación garantizada; por ello es compatible y no hay contradicción en el reconocimiento de un pago parcial del principal (que se hará constar por nota marginal) y la no cancelación de la hipoteca mientras no haya una cancelación expresa, que por otro lado es lo habitual. (AFS)
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2.- CANCELACION DE HIPOTECA CON PREVIA CESION DEL CREDITO HIPOTECARIO POR ESCISIÓN DE LA ENTIDAD ACREEDORA. R. 31 de Octubre de 2002. BOE de 25 de enero de 2002.
El registrador deniega la inscripción de la cancelación porque reclama la previa inscripción de la escritura de cambio de denominación de la entidad acreedora inicial, y la de escisión de la entidad, con la creación de una nueva entidad a la que se cede el crédito hipotecario. Además argumenta que en el registro consta ya una cancelación parcial de la misma hipoteca que no se ha tenido en cuenta.
El Notario argumenta que ha tenido a la vista dicha escritura, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, y ha transcrito lo pertinente que puede afectar a la escritura de cancelación, manifestando que lo omitido no modifica o desvirtúa lo transcrito; por ello entiende que el registrador tiene todos los elementos necesarios para practicar una inscripción con tracto abreviado, y que la posible cancelación parcial no es obstáculo para una posterior cancelación total.
La DGRN confirma el Auto revocatorio de la nota, haciendo suya la argumentación del notario autorizante, de forma muy escueta. (AFS)
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3.- ACEPTACION TÁCITA DE UNA DONACION. R. 3 de Noviembre de 2001. BOE de 25 de enero de 2002.
En una escritura de donación comparecen los donatarios, pero no dicen de forma expresa en ningún lado que aceptan, aunque consienten la escritura, firman, etc … La registradora entiende que no hay aceptación, y el notario que sí, aunque sea tácita, y que la ley no exige ninguna fórmula sacramental.
La DGRN considera evidente que ha habido una aceptación, pues al comparecer los donatarios en la escritura, consentir y firmar, han aceptado la donación; cualquier otra interpretación llevaría al absurdo; confirma por tanto el Auto que ya había revocado la nota..(AFS)
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4.- ANOTACION DE DEMANDA CUANDO EL DEMANDANTE ES EL PROPIO TITULAR REGISTRAL. R. 5 de noviembre de 2001. BOE de 25 de enero de 2002.
El titular registral, adquirente a título oneroso del anterior titular registral y por tanto tercero hipotecario, ejercita una acción declarativa del dominio contra la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, que, al parecer, se atribuye el dominio, estando incluida la finca en el ámbito de un proyecto de Reparcelación; al objeto de evitar una posible inscripción indebida, en el ámbito de un proyecto de Compensación, el titular registral reivindica judicialmente el dominio y solicita la anotación de la demanda para evitar una posterior indefensión.
La DGRN desestima el recurso, pues considera que en este supuesto no se dan las condiciones necesarias para admitir este tipo de anotaciones; entiende que, en este caso, la posición jurídica del titular recurrente goza de la suficiente protección, al ser necesario un procedimiento judicial con todas las garantías para cancelar el dominio del titular; no obstante, parece dejar la puerta abierta a la admisión de este tipo de anotaciones de demanda cuando se dé la hipótesis adecuada, que haga aconsejable la protección del titular registral por este medio; no concreta, sin embargo, los requisitos de esa posible hipótesis de admisión de la anotación de demanda a instancia del propio titular registral.(AFS)
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5.-VIGENCIA DEL TESTAMENTO. R. 8 de noviembre de 2001. BOE 25/1/02. .
Concurren los siguientes datos: Hay un testamento otorgado en 1986 con el único contenido de ordenar un determinado legado y nombrar albacea contador partidor. Otro testamente posterior con el único contenido de ordenar otro determinado legado distinto, pero a la misma legataria, y nombrar albacea contador partidor (el mismo que antes). Y hay también una declaración judicial, que tiene en cuenta el segundo testamento, y que a falta de heredero designado, declara heredero único a un hijo del causante.
Se presenta en el registro la escritura de entrega del primer legado en la que el albacea Contador Partidor expresa: “que se entiende que era voluntad del causante mantener el legado ordenado en el primer testamento”. En el Registro se presentó, con posterioridad a la escritura de entrega de legado, una escritura de manifestación de herencia por la que el heredero se adjudicaba todos los bienes del causante, incluidos los bienes legados.
El registrador deniega la inscripción del legado por ser contraria a lo que resulta de la de manifestación de herencia, argumentando que en el presente caso, no se desnaturaliza el principio de prioridad aunque se tengan en cuenta los documentos pendientes de despacho relativos a la misma finca, presentados con posterioridad por distinta persona.
La DG confirma la denegación de inscripción, pero no por ese argumento, que rechaza expresamente, sino porque la escritura de entrega de legado que motivó este recurso se basa en un testamento anterior, sin que en el posterior el testador exprese su voluntad de que aquel subsista lo que obliga al Registrador a considerarlo revocado de derecho. (JDR)
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6.- CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CONSIGNACIÓN JUDICIAL. R. 10 de noviembre de 2001. BOE 25/1/02.
Aparece inscrita una hipoteca, a continuación de la cual aparece una anotación preventiva del embargo trabado en unos autos sobre despido sin referencia alguna a una posible preferencia del crédito objeto de reclamación y una inscripción de la adjudicación aprobada en ellos en la que consta que del precio de remate una parte lo es a cuenta del crédito ejecutado y en cuanto al resto el rematante se subroga en la hipoteca., sin que en el acta de inscripción conste otra cosa que la inscripción de la transmisión. Posteriormente, se presenta un mandamiento, dimanante de los mismos autos en que se trabó el embargo, por el que se ordena la cancelación de la hipoteca al haber sido abonada y puesta a disposición del acreedor la cantidad en la que se había subrogado la rematante.
La DGRN destaca que la cancelación ordenada tiene como causa la extinción por pago de la obligación que garantizaba (no por supuestas prioridades crediticias), y que no fue un pago extrajudicial voluntariamente aceptado por el acreedor hipotecario, en cuyo caso la cancelación de la hipoteca habría de ajustarse necesariamente a la regla general del artículo 82 de la Ley Hipotecaria y 179 de su Reglamento, sino de un pago realizado a través de la consignación judicial de la deuda.
Pero aún así, la DGRN confirma uno de los defectos que señaló el registrador: la falta de constancia en el mandamiento de la intervención que haya tenido en el procedimiento el acreedor o la posibilidad de hacerlo que se hubiera brindado. La argumentación de la DG es la siguiente: “Hay que tener en cuenta la peculiaridad del procedimiento de consignación regulado en los artículos 1.176 y siguientes del Código Civil en el que pueden distinguirse dos fases, una primera procedimental, referida a los trámites que han de observarse, y otra resolutoria, cuando se declara bien hecha la consignación con extinción de la obligación. La primera requiere, al margen del ofrecimiento de pago cuando proceda, que la consignación se anuncie a los interesados (artículo 1.177) y, además, que una vez hecha se notifique a los mismos (1.178), notificación que supone una comunicación recepticia a la vista del cual pueda el interesado rechazar u oponerse a la consignación, fundamentalmente si ésta no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago como exige el artículo 1.177 -p.e. integridad ex artículo 1.157 o tiempo ex 1.127- de suerte que tal oposición transforma el que es un expediente de jurisdicción voluntaria en contencioso (efe-. artículo 1.817 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881) debiendo resolverse entonces la cuestión por la sentencia que se dicte en el juicio declarativo (STS. de 18 de mayo de 1943 y 2 de noviembre de 1982). Este régimen de la consignación pone de manifiesto la importancia que tiene esa posible intervención del acreedor en el expediente que le ha de brindar el anuncio y posterior notificación de la misma y cuya omisión, en cuanto infrinja el principio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, no puede encontrar amparo en el Registro de la Propiedad con la cancelación de un asiento y sus efectos (artículo 97 de la Ley Hipotecaria) que puede devenir irreversible. (JDR)
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7.- PARTICIÓN FALTANDO HEREDEROS. R. 12 de noviembre de 2001. BOE 25/1/02.
En una escritura de partición comparecen todos los herederos, salvo tres, que se mencionan, y se acompaña a la misma un Auto judicial en el que, seguido el procedimiento a que se refiere el artículo 1.004 del Código Civil, el Juez declara tener por aceptada la herencia por parte de los dichos tres herederos ‘en la parte en que según las disposiciones testamentarias les corresponde’. En la partición se adjudican todos y cada uno de los bienes que se dice componen la herencia en proindiviso para todos y cada uno de los herederos en la proporción que les corresponde.
El Registrador suspende la inscripción por el defecto de no intervenir dichos tres herederos en la partición. Recurrida su calificación, el Presidente del Tribunal Superior estima el recurso. El Registrador apela el auto Presidencial.
La DGRN estima su recurso y confirma su calificación de forma tajante: Dice: “El recurso ha de ser estimado. La nota de calificación es obvia porque es de todo punto evidente el defecto achacado al documento. Una cosa es que la herencia haya de tenerse por aceptada en virtud del Auto judicial en el procedimiento del artículo 1.004 del Código Civil, y otra muy distinta que para la partición correspondiente no haya de contarse con los tres herederos cuyo consentimiento se omite en la partición. Los argumentos del Notario referidos a que la aceptación que los repetidos herederos realizaron ante el Juez, a requerimiento de éste, suponen la aceptación de una partición que se realizó posteriormente carecen de todo fundamento”.
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10.- NUEVA CALIFICACIÓN CON RECURSO PENDIENTE. R. 15 de noviembre de 2001, DGRN. BOE del 25 de enero.
La calificación negativa de una escritura está recurrida por el Notario autorizante de aquélla. Estando el recurso pendiente de resolución, se presenta de nuevo con una diligencia de subsanación.
El Registrador considera que no es posible realizar mientras nueva calificación, por aplicación del art. 131 del Reglamento Hipotecario, en su redacción aprobada por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre. Sin embargo, dicho artículo ha sido declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, por lo que la cuestión debatida debe decidirse al margen de la regulación anulada.
Según lo establecido en los artículos 19 de la Ley Hipotecaria y 112, último párrafo, del Reglamento Hipotecario, la interposición del recurso gubernativo es incompatible con la subsanación de los defectos que lo motivaron, excepción hecha del recurso a efectos doctrinales que puede interponer el Notario autorizante. Pero existe la posibilidad de que el recurso interpuesto a todos los efectos por el Notario autorizante quede convertido en recurso a efectos doctrinales si un tercero interesado en la inscripción no recurrente subsana el título.
Y esto es lo que ha ocurrido en el cado ya que la DGRN estima que no ha de entenderse que el interesado está también representado por el Notario (que actuó como presentante) en la interposición del recurso, pues, si bien es cierto que la condición de presentante del documento calificado implica efectivamente una presunción legal de que se ostenta la representación de los interesados, tal presunción opera a los únicos efectos de solicitar la inscripción, pero no incluye la representación para interponer recurso gubernativo. En consecuencia, cabe calificar. (JFME)
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11.- MODIFICACIÓN DE OBRA NUEVA EN GARAJES. R. 21 de noviembre de 2001, DGRN. BOE del 25 de enero.
Defecto 1º: El Consejero Delegado de la sociedad promotora, aunque en la comparecencia de la escritura figura con el nombre de ‘Rafael José’, en la transcripción del título en el que consta su nombramiento para dicho cargo se expresa únicamente el nombre de ‘Rafael’, si bien dicha discordancia queda aclarada, al hacer constar en aquella escritura que dicho señor es conocido, familiarmente y en algunos documentos, sólo con este último nombre, y aseverar el Notario autorizante que lo conoce. No es obstáculo para la inscripción porque las divergencias respecto del nombre o apellidos de los otorgantes no pueden provocar la suspensión de la inscripción si los restantes datos suministrados por el título (edad, profesión estado civil, nombre del cónyuge, documento nacional de identidad, etc.) permiten al Registrador alcanzar la necesaria certeza sobre la identidad de aquéllos.
Defecto 2º: Se modifica una obra nueva en lo siguiente: se convierte una plaza de aparcamiento en trastero, y desaparecen otros dos trasteros para hacerlos zona de paso. Para ello no es preciso licencia municipal en aplicación del art 53 a) Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio y del principio de libertad de dominio cuyas limitaciones han de ser de interpretación estricta. Además, la reforma se recoge en la licencia de ocupación que se testimonia en la escritura.
Defecto 3º: Se exigía que el técnico competente manifestara que la descripción de la obra es coincidente con la licencia. Se revoca porque, del contexto de las manifestaciones vertidas por dicho técnico en la escritura calificada a cuyo otorgamiento comparece, resulta sin duda alguna que presta su conformidad a la descripción de la modificación de la obra y que ésta se ajusta al proyecto para el que se obtuvo licencia. (JFME)
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12.- CONCENTRACIÓN PARCELARIA: CARGAS SOBRE LAS GFINCAS DE ORIGEN. R. 22 de noviembre de 2001, DGRN. BOE del 25 de enero.
Se protocoliza Acta de Reorganización de la Propiedad de la Zona de Fontellas, previa Concentración Parcelaria, que se inscribe en 1990. A tal concentración se aportaron varias fincas de origen de un determinado titular al que se adjudicaron tres fincas de reemplazo que aparecen hoy transmitidas a terceras personas. Entre el otorgamiento del Acta y la inscripción de la concentración parcelaria, dos de las fincas de origen son gravadas con hipoteca que se inscribe. En el año 1994, se cancela la hipoteca y en el año 1996 aparecen anotaciones de embargo a favor del recurrente y en una de ellas consta nota de haberse expedido certificación de cargas del antiguo artículo 131 de la Ley Hipotecaria. El procedimiento de ejecución del embargo siguió adelante hasta obtenerse Auto de Adjudicación de las dos fincas de origen antes mencionadas, cuya denegación es objeto del presente recurso.
Del informe del Juzgado que tramitó el citado Procedimiento se deduce que en ningún momento tuvo conocimiento de la aportación de las fincas a la concentración.
La DG falla considerando que es imposible negar ahora el acceso al Registro del Auto de adjudicación de determinada finca registral, con el pretexto de que ésta es o puede ser una de las apartadas en su día a la concentración parcelaria del respectivo término municipal, pues, del respectivo folio no resulta ningún asiento que comprometa o menoscabe la presunción legal de existencia y pertenencia del derecho inscrito y adjudicado, presunción a la que el Registrador está vinculado; y si efectivamente existe esa doble inmatriculación (que la reordenación de la propiedad rústica a través de la concentración parcelaria facilita, al no exigir el cierre de los folios de las fincas de origen, a diferencia de lo que ocurre en la propiedad urbana con la reparcelación o la compensación), deberán seguirse las vías prevenidas en la legislación hipotecaria por remediar ese defecto. (JFME)
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13.- RECURSO PENDIENTE Y ASIENTO CONTRADICTORIO. R. 23 de noviembre de 2001, DGRN. BOE del 25 de enero.
El Registrador suspendió en su día la inscripción de un título de adjudicación en subasta pública de una finca, siendo su decisión recurrida y estando todavía pendiente de resolverse en la DGRN. El asiento de presentación causado caducó y, ahora, se presenta un mandamiento de embargo de la misma finca cuya práctica se suspende por no haberse resuelto el recurso anterior. Aunque el título sea contradictorio -ya que de haberse inscrito la adjudicación no habría lugar a la anotación del embargo- no puede ser obstáculo lo alegado en la nota porque el asiento de presentación ha caducado desapareciendo con él la prioridad de la que podría haber gozado la resolución del centro directivo. A estos efectos, es intrascendente el que el nuevo recurrente conociera o no la existencia del recurso previo. (JFME)
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D 14.- EXPROPIACIÓN FORZOSA: REVERSIÓN. R. 26 de noviembre de 2001, DGRN. BOE del 25 de enero.
Es inscribible una resolución administrativa mediante la cual se reconoce por la Administración la existencia de un derecho de reversión a favor de los herederos del titular registral que fue expropiado, y una escritura pública mediante la cual los expresados herederos transmiten su derecho a terceras personas.
El Registrador deniega la inscripción porque no se produce en la Resolución Administrativa que se presenta la transmisión del dominio, que es el objeto de la inscripción en el Registro de la Propiedad, artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.
Según la DG y el TS, el derecho de reversión surge en el momento en que se produce uno de los tres supuestos de hecho contemplados en el artículo 54.1 de la Ley de Expropiación Forzosa. En consecuencia, tal derecho no podrá inscribirse mientras no se acredite dicho cumplimiento.
Ahora bien, cosa distinta ha de decirse de la cualidad de expropiado, la cual suele constar en el Registro sólo de manera implícita, pues en la inscripción de la expropiación aparece la persona del anterior titular, contra quien se dirigió el expediente. Legalmente está reconocida la posibilidad de transmisión de tal cualidad, puesto que el derecho de reversión se reconoce a favor del expropiado y de sus causahabientes, por lo que los derechos que atribuye tal cualidad son perfectamente inscribibles por gozar de la inmediatividad y eficacia ‘erga omnes’ de todo derecho real, siempre que comcurran todos los requisitos legales, y esencialmente, los de documentación pública, tracto sucesivo y los fiscales.
En definitiva, son tres los hitos de la reversión que pueden tener acceso al Registro: la cualidad de expropiado (y su transmisión), la existencia del derecho de reversión declarada por la Administración o por los Tribunales de Justicia y la consumación del derecho de reversión mediante la transferencia del derecho de propiedad al reversionista. Reconocida la inscribibilidad del primer y el último paso de tal procedimiento, también habrá de admitirse la inscripción del segundo, que es análogo a un derecho real de adquisición, oponible a terceros, transmisible y perfectamente digno de protección registral. (JFME)
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15.- ANOTACIÓN DE DEMANDA. R. de 27 de noviembre de 2001. B. O. E. de 30 de enero de 2002.
Se demanda en juicio declarativo ordinario a los herederos del titular registral, en solicitud de que se reconozca por los herederos determinada deuda de su causante y que, dado que en el documento privado correspondiente se había ‘afectado’ al pago de tal crédito la finca a que se refiere el recurso, se otorgue a favor del demandante ‘escritura pública del inmueble’; mediante el correspondiente mandamiento se ordena del Registrador anote la demanda. En el Registro se practica una anotación de demanda de reclamación de cantidad; Con posterioridad a dicha anotación, existe otra anotación de embargo, y, como consecuencia de la misma, la adjudicación de la finca al mejor postor. Después de dicha adjudicación, la finca ha sido vendida por el adjudicatario; en el procedimiento correspondiente a la primera anotación de demanda se dicta sentencia estimatoria, y, como consecuencia de ella, se otorga por el Juez escritura pública de adjudicación de la finca en pago de la cantidad reclamada; presentada dicha escritura, el Registrador deniega la inscripción por los siguientes defectos:
1.° Por incongruencia del mandato con el Procedimiento o Juicio donde se ha dictado. 2.° Obstáculo surgido del Registro, como es la existencia de tercero a quien no vinculada una anotación de demanda que carecía de trascendencia real. 3.° No se acompaña la sentencia firme, en cuya virtud el Juez otorga la escritura, ni tal Sentencia está contenida en la escritura que simplemente la alude.
El primero de los defectos no puede ser estimado; es obvio que en modo alguno pueda la incongruencia inferirse de la contrastación exclusiva de dicho mandato judicial con el contenido de la demanda según la anotación acordada en el procedimiento; el término de referencia deberá ser, en su caso, el contenido íntegro de la demanda.
En cuanto al segundo de los defectos, por el contrario, sí procede su estimación, toda vez que así lo impone el principio del tracto sucesivo, al estar la finca inscrita a favor de persona que no fue parte en el procedimiento seguido (cfr. artículos 24 de la Constitución Española y 1 y 20 de la Ley Hipotecaria); pues cualesquiera que hayan sido las razones por las que la anotación se practicó en los términos en que lo fue, lo cierto es que:
- a) Se limita a reflejar una reclamación de cantidad, esto es un mero crédito contra el propietario de la finca en cuestión, que no altera ni modaliza su titularidad dominical (artículo 1911 del Código Civil) y que carece de la consideración de gravamen a los efectos de la Ley Hipotecaria (cfr. artículo 98 de la Ley Hipotecaria).
- b) Es principio básico de nuestro sistema registral, la inoponibilidad frente a terceros de los ‘derecho reales, cargas, o limitaciones del dominio’ que no consten en el Registro (cfr. artículos 13, 32, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria).
- c) Se presume frente a todos, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria) y en el momento en que el titular actual adquirió la finca en cuestión, el Registro publicaba a favor de su transmitente una titularidad dominical no sujeta a la restricción que ahora se quiere hacer valer.
Otra cosa es la trascendencia que la existencia de esa anotación puede tener en cuanto a la calificación de los titulares posteriores como terceros del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, cuestión que sólo puede resolverse en el correspondiente juicio declarativo.
Por tanto, la Dirección General estima parcialmente el recurso en cuanto al primero de los defectos y confirma en cuanto al resto el auto apelado. (CB)
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020130_03784.gif
16.- CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES CON ANOTACIÓN CADUCADA. R. de 28 de noviembre de 2001. B. O. E. de 30 de enero de 2002. Se plantea si, cancelada la anotación de embargo como consecuencia de haberse terminado el procedimiento de ejecución, pueden cancelarse las anotaciones de embargo posteriores que recaen sobre la misma finca. En este sentido, la DGRN en las Resoluciones 17 de marzo, 30 de septiembre y 9 de diciembre de 1999 y 19 de febrero de 2001, afirma que la caducidad de los asientos que nacen con duración predeterminada se opera de modo radical y automático una vez llegado el día prefijado, y ello, tratándose de una anotación de embargo, determina que las cargas posteriores mejoran de rango registral, de modo que no procede acceder a la cancelación de éstas en virtud del mandamiento prevenido en los artículos 1518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 175. 2 del Reglamento Hipotecario, dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de aquélla anotación, si, al tiempo de presentarse aquél en el Registro, se había operado ya la caducidad, pues, caducada la anotación, el mandamiento carece de su virtualidad cancelatoria de anotaciones posteriores. (CB)
http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020130_03786.gif
19.- DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE UNA `PERSONA. R. 13 de diciembre de 2001. BOE del 30 de enero. La especificación en la escritura de un segundo nombre propio de uno de los otorgantes, que no figura en el Registro de la Propiedad, en modo alguno impide desconocer la eficacia identificativa del resto de los datos suministrados respecto de dicha persona, los cuales no dejan ninguna duda de que el otorgante y el titular registral son el mismo sujeto. (JFME)
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* 20.- AUTO RECURRIDO A UN SOLO EFECTO. R. 14 de diciembre de 2001, DGRN. BOE del 30 de enero.
Se presenta en el Registro testimonio de un auto de adjudicación dictado en Procedimiento Judicial Sumario y mandamiento para la cancelación de la hipoteca del actor y de las posteriores a la expedición de la certificación de cargas prevenida en el artículo 131, regla 4ª LH, junto con testimonio de otro auto resolviendo desestimatoriamente recurso de reposición contra el primero, que se recurrió en apelación admitiéndose por la Audiencia en un solo efecto. En los testimonios presentados expresamente se dice que ambas resoluciones no son firmes por haberse interpuesto y admitido apelación en un solo efecto, es decir, sin suspender su ejecución.
El Registrador deniega la inscripción de ambos documentos precisamente por no ser firmes dichas resoluciones invocando el artículo 174.3 del Reglamento Hipotecario.
La DG considera que tales títulos deben de tener acceso al Registro pero a través de anotación preventiva. Para resolver de este modo se basa en el artículo 787 de la antigua LEC y en el artículo 524.4 de la nueva donde se expresa que sólo procederá la anotación preventiva en caso de ejecución provisional de sentencia no firme. Este tipo de asiento es más conforme con su posible provisionalidad y ha de practicarse si el interesado lo solicita. (JFME)
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RESOLUCIONES MERCANTIL:
8.- ÁMBITO DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL. R. 13 de noviembre de 2001. BOE 25/1/02.
En una elevación a públicos de los acuerdos adoptados por la Junta general de accionistas de una Sociedad Anónima, el Registrador mercantil suspende su inscripción porque no se aporta el acuerdo del Consejo de convocar la junta (artículo 100 L.S.A.) y porque aparece presentado en el Registro con posterioridad un acta de manifestaciones que pudiera desvirtuar la veracidad de los acuerdos sociales elevados a publico.
La DG revoca ambos defectos.
En cuanto al primero dice que el principio de legalidad incluye necesariamente dentro del ámbito de la función calificadora de los registradores la validez de los actos a inscribir, por lo que siendo la regularidad de la convocatoria de la Junta general presupuesto de su válida constitución y por tanto de la de sus acuerdos, no puede excluirse de aquella un elemento tan esencial para decidir sobre la procedencia de la inscripción que se pretenda. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que esa calificación tan solo puede basarse en el contenido de los documentos que legal y reglamentariamente han de presentarse para lograr la inscripción y en los asientos del Registro de suerte que el registrador no dispone de una facultad discrecional de recabar, cual si de una diligencia para mejor proveer se tratase, la aportación de otros complementarios no previstos o la inclusión en los presentados de otras menciones al margen de aquellos que en cada caso vienen impuestas por las normas que regulan el procedimiento registral. Igualmente dice que el Registrador, podía, en este caso, a la vista de los anuncios de la convocatoria de la junta, haber planteado el posible defecto formal de la omisión en ellos del origen de la convocatoria, o relativizar el valor de su suscripción por el Presidente del Consejo de Administración. Pero al no hacerlo así, sino excederse en su calificación exigiendo la aportación de documentos no necesarios legal ni reglamentariamente para la inscripción, aquella no puede mantenerse.
En cuanto al segundo, (el contenido de otro documento que pudiera desvirtuar la veracidad del calificado), la DGRN entra a disertar sobre el ámbito material de la calificación registral, y la posible vulneración del principio de prioridad registral si se hace prevalecer un documento presentado con posterioridad.
Pero sobre todo, destaca que en el presente caso, tal documento posterior es una simple “acta de manifestaciones hecha por un tercero sobre el uso que de un concreto despacho se hiciera para la celebración de la junta general cuyos acuerdos se pretenden inscribir, sin que por tanto dicho documento contenga acto alguno susceptible de inscripción, circunstancia que por si sola lo excluye de presentación en el Libro Diario, documento que como todos aquellos que pueda recibir un registrador y a través de los que, sea como advertencia, ilustración o incluso amenaza, se pretende facilitar cuando no condicionar su calificación, no pueden interferir en ésta, siendo la vía judicial de impugnación del acto o acuerdo en cuestión la que tiene abierta su autor, con la posibilidad, de temer los efectos que pudieran derivarse de la publicidad registral del mismo, de solicitar la anotación preventiva de la demanda e, incluso, obtener un cierre registral a través de la anotación de la resolución judicial por la que, a su solicitud, se acuerde dejar en suspenso su ejecución.” (JDR)
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9.- AMPLIACIÓN DE OBJETO SOCIAL EN UNA ADAPTACIÓN DE ESTATUTOS. R. 14 de noviembre de 2001. BOE 25/1/02.
El Registrador deniega la práctica de la inscripción solicitada de adaptación de estatutos en junta universal, porque, el objeto social difiere del inscrito, que no comprende la realización de operaciones inmobiliarias, por lo que a su juicio exige que se aclare si se trata de un error o ha sido realmente querida dicha ampliación de objeto.
La DGRN revoca su calificación, diciendo que tanto el Registrador como el Notario recurrente coinciden en admitir la posibilidad de que una Junta General Universal de socios adopte, por unanimidad, cualquier acuerdo, figure o no en el orden del día, por lo que ningún reparo se pone al hecho de ampliar el objeto social a pesar de que el orden del día de dicha Junta se refería únicamente a la adaptación de Estatutos sociales. Y si bien es cierto que una mayor precisión sobre la existencia de una concreta y expresa voluntad de modificar los Estatutos sociales más allá de lo que su adaptación exigiera impediría que surgiera cualquier duda sobre si se está en presencia de algún error de redacción del título no del contenido de los asientos registrales cuya aclaración sería necesaria, no es menos cierto que nada permite presumir dicho error en un caso como el presente en el que, al acordarse la nueva redacción de unos Estatutos sociales que figuran transcritos por el propio administrador en la certificación incorporada a la escritura, queda amparada en el acuerdo la aprobación de todas las modificaciones en aquéllos introducidas, fueran o no necesarias para la adaptación. (JDR)
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*17 Y 18.- REDENOMINACIÓN DEL CAPITAL SOCIAL A EUROS. R. 29 de noviembre de 2002. B. O. E. de 30 de enero de 2002. Se plantean los requisitos necesarios para la inscripción de una reducción de capital de 0,47 euros derivada de la redenominación a tal moneda del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada. El recurrente y la registradora coinciden en admitir que el referido acuerdo de reducción para ajustar el valor nominal de las participaciones puede ser adoptado por la Junta General; en cambio, discrepan respecto de los requisitos exigibles. No obstante la objeción de la Registradora en el sentido de que, al no haberse realizado previamente la redenominación del valor nominal de las participaciones de la que resulte una cifra con más de dos decimales, han de cumplirse los requisitos generales establecidos en los artículos 71 y 79 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (publicación en el ‘Boletín Oficial del Registro Mercantil’, derecho de oposición de los acreedores que, en su caso, hubieran previsto los estatutos-), resulta excesiva e injustificadamente formalista, toda vez que en este caso, simultáneamente con el aumento, se redenomina el valor nominal de las anteriores participaciones -1.000 pesetas- y, precisamente para evitar como resultado una cifra con más de dos decimales se reduce el capital en esos 0,47 euros.
Además, al tratase de acuerdo de junta general universal adoptado por unanimidad de los socios, no se plantea cuestión alguna respecto de la inalterabilidad de la posición de aquéllos en la sociedad, y que -aparte la escasa entidad económica de la reducción en relación con la cifra del capital social- resulta compatible con el sistema de garantías previsto a favor de los acreedores, dado el vínculo de indisponibilidad al que se sujeta la suma reducida -de suerte que, más bien, no tendrá más alcance que el de una reducción contable-, debe concluirse que la exigencia de los requisitos ahora debatidos resultaría de todo punto desproporcionada y opuesta a la necesaria consideración de la ratio de la norma y de la actual realidad social en la que debe facilitarse el tráfico mercantil, y en concreto respecto de la adaptación al euro mediante unos apuntes contables más simplificados, sin imponer costes innecesarios y siempre que no comporte merma de la seguridad jurídica ni contravención de las normas mercantiles imperativas, interpretadas atendiendo al espíritu y finalidad de las mismas.
Por todo ello, debe entenderse que en el supuesto concretamente debatido, el defecto invocado por la Registradora carece de entidad suficiente para impedir la inscripción de los acuerdos sociales en cuestión, lo que determina a la DGRN a estimar el recurso y revocar la decisión y la nota de la registradora. (CB)
La R. 30 de noviembre de 2002 es similar.
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CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO.
(Dirigido Por Carlos Ballugera, Registrador de la Propiedad de Bilbao).
Junto a este informe se publican las reseñas de dos Seminarios (los celebrados el 27 de noviembre de 2001 y el 15 de enero de 2002), ya que, por la longitud del informe anterior no se publicó esta sección. Se recoge a continuación un caso de cada Seminario, estando el resto en archivo aparte.
- SUBROGACIÓN DE CRÉDITO AL PROMOTOR. Se trata de compraventa con subrogación en el crédito hipotecario concedido al promotor inmobiliario, de modo que el comprador sigue siendo deudor en concepto de crédito, hasta un límite máximo. Se invita a reflexionar sobre las implicaciones de la figura.
En primer lugar, surge la duda de si seguimos ante un crédito o se trata en realidad de un préstamo y si la diferencia plantea consecuencias de cara a la inscripción de la subrogación de la hipoteca. En el caso de que la subrogación produjera un cambio de naturaleza de la obligación pasando de crédito a préstamo, parece que sería necesaria alguna adaptación del régimen de la operación a la nueva situación, al no hacerse, sino al plasmarse una simple subrogación, surge, adicionalmente la duda, si ello plantea alguna dificultad en orden a la ejecución hipotecaria. En ese terreno, las diferencias en orden a liquidar la deuda pueden existir, pero la complejidad creciente de los préstamos de amortización parcial aproxima su régimen al de la liquidación de las cuentas de crédito, ya que para determinar la cantidad adeudada en caso de incumplimiento, en ambos casos se hace necesaria una liquidación para integrar dicha cantidad con las amortizaciones impagadas, intereses ordinarios, y eventualmente, intereses de demora.
En el supuesto presente, como las partes no se refieren expresamente al cambio de naturaleza de la operación ésta sigue siendo de crédito, de suerte que el prestatario podrá reintegrar parte del mismo y volver a disponer de él en tanto que el límite de sus disposiciones no se vaya reduciendo como consecuencia de las amortizaciones pactadas.
Otra duda versa sobre el hecho de que no conste que se le haya concedido opción al prestatario para elegir entre deber en concepto de préstamo y deber en concepto de crédito. Cuando la hipoteca se constituye en garantía de un crédito del que el prestatario no ha dispuesto completamente, tal vez cupiera mirar la operación con disfavor por razón de que se hipotecan los bienes por una cantidad superior de la efectivamente entregada, rozándose el supuesto de sobregarantía. Pero estas dudas no parece que tengan demasiada consistencia, ya que se supone que la operación se ha cerrado en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes, y es lógico, por otra parte, que si el deudor puede disponer de fondos hasta un cierto límite, dé garantía por el importe total del mismo cuando menos.
- EXPROPIACIÓN FORZOSA. Tras una expropiación por mutuo acuerdo sobre el precio que se lleva a cabo mediante la segregación de parte de una finca, el resto de la misma se agrupa y vende. Ahora resulta que la finca originaria tenía más metros de los inicialmente declarados, los cuales, como se ha dicho, fueron vendidos unos como resto o expropiados los otros, con lo que se agotó la cabida registrada de la finca. Ahora se quiere aportar a un procedimiento de equidistribución aquella mayor superficie pero se carece de título de la misma. Al margen de ese problema, la parte expropiada fue afectada a los fines de la expropiación sólo en parte, quedando la restante como bienes patrimoniales de la Diputación, respecto de los que se ha intentado la reversión y ha sido denegada. Se plantea el modo de inscribir la superficie adicional.
Antes de entrar en el caso, se plantea si cabe el derecho de reversión en caso de expropiación por mutuo acuerdo a la que se refiere el artículo 24 de la Ley de Expropiación forzosa y si en esa modalidad expropiatoria cabe también el derecho de reversión. En efecto, la expropiación por mutuo acuerdo sobre el precio sigue siendo expropiación ya que el acuerdo se refiere únicamente al precio, realizándose la transmisión por título de expropiación, de ello se desprende que la misma da lugar al derecho de reversión como las demás expropiaciones.
Otra cosa más dudosa es si tal derecho de reversión es renunciable o no antes de que se reconozca la reversión por la Administración. García García considera que tal derecho tiene dos fases, una de expectativa y otra como derecho real, se trataría, en ese caso de la renuncia a la expectativa. Contra su posibilidad se aduce que no es posible renunciar a un Derecho futuro, y que no cabe derogar la Ley, que reconoce el derecho de reversión cuando se produzcan ciertos hechos.
Para salvar los inconvenientes de esa opinión se piensa que pudiera optarse por la renuncia a la inscripción del derecho de reversión, pero se duda que tal renuncia tenga carácter irrevocable, ya que la nueva presentación del título supondría renovar la rogación que habría de desencadenar la inscripción a la que previamente se hubo renunciado.
Desde el punto de vista opuesto, la sustantivización de la expectativa que implica la inscripción de oficio en el Registro de la propiedad del derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes, empuja a considerar renunciable tal derecho, ya que parece indudable que el mismo es transmisible por el reversionista a otras personas y si es transmisible creemos que también es renunciable.
Por lo que se refiere al caso concreto planteado, parece que se ha agotado la cabida de la finca, y que lo que procede, no es el realizar una inscripción sobre el resto de las del último párrafo del artículo 47 del Reglamento Hipotecario, sino una inmatriculación, ya que no hay segregaciones pendientes de acceder al registro, sino que se ha agotado por completo la superficie amparada por el título registral, de suerte que si los dueños se hallan en posesión por los mismos títulos de una superficie adicional deberán justificarlo, y si carecen de título escrito, pueden acudir al expediente de dominio.
https://www.notariosyregistradores.com/casos-practicos/27-11-2001.htm
https://www.notariosyregistradores.com/casos-practicos/15-01-2002.htm
CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS
(Comentarios a Consultas de la Dirección General De Tributos de Octubre y Noviembre de 2001, realizado por Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado).
Junto a este informe se publican reseñas de consultas publicadas en dos meses, porque, por la longitud del informe anterior, no se publicó esta sección. Se incluye en este informe una consulta correspondiente a cada mes, estando el resto en archivo aparte.
Fecha: 19-10-2001
Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD.
Materia: ADJUDICACIÓN A UN COMUNERO DE UN PISO PROPIEDAD DE VARIOS COMUNEROS.
Se trata de un supuesto en el que un piso en copropiedad se adjudica a un comunero abonando éste a los restantes una suma en metálico.
El Real Decreto Legislativo 1/1993 señala en el art. 7 que quedan sujetas las transmisiones onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de personas físicas o jurídicas, equiparándose a éstas los excesos de adjudicación declarados, salvo que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821,829,1056 y 1062 del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento. El artículo 1062 del Código Civil señala que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. La DGT considera que tal compensación en metálico no constituye un exceso de adjudicación sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común. Tampoco existe una compra de otra cuota, sino respeto a la equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común. Si bien no hay sujeción a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en cambio sí que considera la operación sujeta a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, siempre y cuando se den los supuestos del art. 31.2.
En el mismo sentido, la consulta de la DGT de 23-2-99 ya había considerado no sujeta la adjudicación a un copropietario de la propiedad total de una vivienda a cambio de que se abone al otro copropietario el valor económico de su mitad indivisa.
La consulta actual hace extensiva esta no sujeción a todo tipo de bienes indivisibles, y no sólo a las viviendas.
Fecha: 13-11-2001
Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. MODALIDAD ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.
Materia: TRIBUTACIÓN DE LAS GARANTÍAS PERSONALES.
El supuesto que se plantea es el caso de un administrador que avala, de forma personal y en escritura pública, la subrogación de un préstamo hipotecario por parte de la sociedad.
De acuerdo con el artículo 7.1.B del Real Decreto Legislativo 1/1993 constituye uno de los hechos imponibles de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas la constitución de fianzas. Y el art. 15 concreta que “la constitución de fianzas y derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo”. Ahora bien, el art. 25.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, establece que “la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de este estuviese prevista la posterior constitución de la garantía”. Por ello, concluye la DGT que dado que la constitución de la fianza se realizó con posterioridad a la concesión del préstamo sin estar tampoco prevista en esta escritura, supone la realización del hecho imponible fianza, originando la consiguiente liquidación por el IPT y AJD, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. La base imponible será la cantidad afianzada y el tipo impositivo será el 1% (art. 11 c)).
https://www.notariosyregistradores.com/consultas-DGTr/informe89-octubre2001.htm
https://www.notariosyregistradores.com/consultas-DGTr/informe89-noviembre2001.htm
La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid y Los Realejos, a 11 de febrero de 2002.