Informe 92. BOE abril 2002

Informe 92. BOE abril 2002

Admin, 08/04/2002

INFORME Nº 92.

   

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife),

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario excedente,

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao,

* Miguel Gil del Campo, Inspector de Finanzas del Estado.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)

* María Núñez, Registradora de la propiedad de A Estrada (Pontevedra)

 Nota: Los temas más interesantes llevan estrellas (*) y las RR. más didácticas una ‘D’.  

  

***CALIFICACION DE PODERES. Resolución de 12 de abril de 2002 por la que se resuelve consulta vinculante formulada por el Ilmo. Presidente del Consejo General del Notariado, conforme al artículo 103 de la ley 24/2001, de 27 de diciembre, sobre la interpretación del artículo 98 de dicha ley respecto de los títulos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.  

        (PUBLICADA EN EL BOE DEL 16 DE MAYO)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-05-16/pdfs/A17680-17686.pdf

Fallo: “De cuanto antecede resulta que, en el ámbito de la calificación de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, respecto de los títulos inscribibles, cuando éstos contengan un juicio notarial de suficiencia de representación o apoderamiento por parte del Notario y bajo su responsabilidad, en forma establecida en el artículo 98 de la Ley 24/2001, esto es, con una reseña somera pero suficiente de los datos de la escritura en cuya virtud se confirieron las facultades representativas y su suficiencia, así como las circunstancias que acrediten la subsistencia de las mismas (hecho de la exhibición al Notario de la copia autorizada o en su caso inscripción en el Registro Mercantil) de tal forma que del propio título resulten los elementos necesarios para cumplir con su función calificadora, los Registradores no pueden exigir que dichos títulos contengan la transcripción total de las facultades o la incorporación total -ni mucho menos, el acompañamiento-, de los documentos que se hayan aportado para acreditar la representación alegada”. 

https://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resolucion-poderes.htm

 

BREVE COMENTARIO

Parece deducirse de lo anterior que bastará con una reseña somera pero suficiente de los datos de la escritura de poder. Ahora bien, entre esos datos deberá de incluirse la transcripción parcial de las facultades (en lo que sea pertinente al acto o negocio del que se trate) porque si bien el Registrador no puede exigir la transcripción total de las mismas, “a sensu contrario”, sí que parece que pueda pedirse una transcripción somera pero suficiente de las facultades representativas. (JFME)

 

COMENTARIO DE URGENCIA (JDR)

En lo que constituye el objeto propio de la consulta, se concluye que será calificable por el registrador:

1.- Si el notario expresa una reseña suficiente del documento autentico del que surge la representación.

2.- Si expresa su juicio de suficiencia de las facultades representativas (constituye una obligación del notario, y no una mera facultad)

3.- Si expresa suficientemente las circunstancias de donde resulta la vigencia de la representación (exhibición de la copia autorizada o inscripción en el Registro Mercantil: entiendo que si hablamos de vigencia, se refiere no sólo a que el poder o nombramiento fue inscrito, sino que sigue inscrito y vigente en el momento de otorgar la escritura en cuestión).

4.- Si de la escritura o del registro resultan datos que contradigan el juicio notarial de suficiencia (por ejemplo: De la propia escritura puede resultar apreciable un conflicto de intereses que invalide la representación). Ejemplos derivados del registro (de cualquier registro jurídico publico): que conste en el registro de la propiedad, o en el mercantil o en el civil,  la incapacidad o muerte del poderdante, la separación o divorcio de cónyuges en caso de poderes entre esposos, o la falta de legitimación del otorgante del poder a nombre de otro, bien porque nunca ha sido nombrado, bien porque su nombramiento conste revocado en dicho registro, etc).

  Es decir, que si el poder o nombramiento de cargo lo otorga, no el propio representado, sino un representante intermedio, habrá que acreditar la existencia, legitimidad y vigencia de la cadena de apoderamientos o nombramientos: Por ejemplo: poder otorgado a nombre de otro por quien no tiene su representación con arreglo a derecho o no tiene facultades de delegar: por más que las facultades sean muy extensas y por tanto suficientes para el acto que se formaliza, .y resulten vigentes, lo que no son es legítimas ni legalmente validas para vincular al representado.

 Conclusión: La calificación registral de la legalidad de una representación requiere la comprobación de cinco extremos:

1.- Forma del documento en que se confiere

2.- Legitimación del otorgante de la representación

3.- Suficiencia de facultades conferidas

4.- Vigencia

5.- Y no conflicto de intereses

No se han reducido los medios que el registrador puede utilizar para calificar: (los documentos presentados y lo que resulte del registro o de cualquier registro jurídico publico: propiedad, civil, o mercantil). Lo único que implica el art 98 de la ley 21/2001, según la resolución que se comenta, es que si el notario cumple el art. 98 de la ley, el registrador no puede exigir la exhibición ni transcripción del documento, sino calificar la representación en base a los medios de que disponga o se procure respetando el principio de prioridad registral (incluido el propio texto del poder si el notario lo transcribe o el presentante lo acompaña, o el registrador lo tiene). (JDR)

            (Joaquín Delgado Ramos, Notario y Registrador)

 

COMENTARIO A LA RESOLUCION DE 12 DE ABRIL DE 2002 SOBRE ALCANCE DEL ARTICULO 98 DE LA LEY 24/2001 SOBRE  REPRESENTACION. (A.F.S.)

Como resumen: la DGRN entiende –igual que el Colegio de Registradores- que la reforma no ha modificado el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y que por tanto el Registrador tiene que seguir calificando la representación, a pesar del juicio de suficiencia del notario.

CONCLUSIONES PRACTICAS:

.- El Notario:

1.- Está obligado a emitir un juicio de suficiencia expreso sobre la representación.

2.- Tiene que transcribir  no sólo la reseña identificativa del documento del que surja la representación (normalmente poder), sino también las facultades concretas en que se basa su juicio.

.- El Registrador:

1.-  Sigue calificando  la representación y puede revisar el juicio del Notario de suficiencia denegando la inscripción.

2.- No puede pedir que se transcriban todas las facultades o que se acompañe el documento representativo, si se han transcrito las facultades pertinentes y se ha emitido el juicio de suficiencia.

CRITICA DE LA RESOLUCION.

Vaya por delante que, a mi juicio, es una resolución “contra legem”, porque sus conclusiones contradicen flagrantemente el texto de la ley, la dejan vacía de contenido, y sus efectos los reduce en el ámbito registral  a nada. Lejos de aquietar las aguas creo que su efecto será el contrario, y que la cuestión no se resolverá hasta que no haya una resolución judicial en la instancia adecuada.

Desde mi punto de vista es criticable esta Resolución por lo siguiente:

1.- Como aproximación previa, cuesta trabajo entender que haya una reforma, además con rango de ley, que no cambie nada y deje las cosas como estaban. No se aviene bien con la lógica.

2.- La DGRN no valora adecuadamente lo que es la cuestión esencial, es decir el alcance de la expresión “hace fe” que la reforma concede al juicio del notario sobre la suficiencia de la representación. Mejor dicho, la interpreta correctamente en principio, pero luego saca unas conclusiones erróneas y contradictorias con el planteamiento inicial:

Así, por un lado, reconoce (fundamento 4º) que, tras la reforma, a los juicios de capacidad natural y jurídica de los otorgantes realizados por el notario  “se les atribuye idéntico valor, actúen éstos personalmente o por medio de representante o apoderado”. Y en el fundamento 5º señala que el Tribunal Supremo, respecto del juicio de capacidad natural realizado por el notario ha señalado que tiene una fuerte presunción “iuris tantum”, que vincula “erga omnes” y obliga a pasar por ella, en tanto no sea revisada judicialmente, con base en una prueba contraria que no deberá dejar margen racional de duda. A continuación añade que las anteriores consideraciones son plenamente aplicables al juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas.

En la práctica notarial-registral, hasta ahora, el juicio notarial sobre la capacidad natural se ha venido interpretando de forma pacífica y unánime en el sentido de que excluye la calificación del Registrador, pues sería impensable que el Registrador llamara a los interesados a su despacho, después de la firma de la escritura, para calificar su capacidad natural o comprobar su identidad. Si la DGRN admite, tras la reforma, que el mismo efecto es aplicable al juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas, la única conclusión posible es que el juicio de suficiencia del notario excluye la calificación registral sobre este punto, pues no en vano la reforma habla de “bajo la responsabilidad del notario”.

Sin embargo la DGRN, después de decir lo anterior, añade que, como el artículo 18 de la ley Hipotecaria no se ha modificado, el Registrador tiene que seguir calificando la representación alegada, aunque añadiendo que no puede revisar la calificación del Notario.

El ejercicio interpretativo de la DGRN pasa en este momento a ser arriesgado pues no se puede entender cómo puede el Registrador calificar, sin poder revisar el juicio del notario, y más difícil todavía después de haber reconocido que el nuevo sistema equipara el juicio de suficiencia sobre la representación voluntaria con el sistema tradicional seguido en el juicio de capacidad natural.

La solución a tanto malabarismo es, como no podía ser otra, caerse de la cuerda floja, pues concluye que:

1º Hay que reseñar a efectos identificativos el documento (que es lo único que exige la ley), y ADEMAS el notario ha de transcribir las facultades concretas en que se fundamente su juicio de capacidad (que no lo exige la ley, sino todo lo contrario) para que el Registrador pueda calificar.

2º.- El Registrador califica y ….en consecuencia puede suspender o denegar la inscripción de la escritura si a su juicio la afirmación del Notario resulta contradicha por la propia escritura o por el Registro. Es decir concluye que puede revisar el juicio de suficiencia del notario, contradiciéndose con lo dicho anteriormente.

En definitiva el Registrador continúa, como antes de la reforma, revisando el juicio del Notario, aunque éste haga fe, tenga validez erga omnes, se haga bajo su responsabilidad… y  tenga todas las bendiciones legales tras la reforma.

3.- Como lo anterior supone dejar reducida a nada la eficacia de la reforma,  la DGRN, consciente de ello, encuentra un valor o efecto práctico a la reforma verdaderamente minúsculo, aunque dorando previamente la píldora a los Notarios: después de reiterar la “especial eficacia que se atribuye a la aseveración notarial sobre la representación” y que  “ harán fe suficiente, por sí solas de la representación acreditada”, el único efecto que se le atribuye en sede registral es que …….el registrador no puede pedir la presentación de la escritura de poder como documento complementario o que se transcriban todas las facultades. Sin embargo, hay que aclarar que ni siquiera tiene ese pretendido efecto práctico, pues esto último ya ocurría antes de la reforma, siempre que el Notario transcribiera suficientemente el poder y diera fe de que lo omitido de la representación no había nada que desvirtuara lo inserto (salvo opiniones recalcitrantes).

MI INTERPRETACION:

Lo que la ley dice, a mi juicio, es claro, “la reseña por el Notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario”. Es decir que si el notario dice que una representación es suficiente,  identificando el documento del que deriva, pero sin necesidad de transcribir las facultades concretas, el Registrador no puede entrar a calificar ese punto, porque esas circunstancias (reseña y valoración) “harán fe suficiente, por sí solas” “bajo la responsabilidad del  notario”.

Hacer fe es equivalente a establecer una presunción “iuris tantum” de validez que sólo puede ser destruida por un juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, de la misma forma que ocurre con los juicios del Notario sobre capacidad natural, identidad de los otorgantes, hechos presenciados por el Notario, etc … Y mientras tanto ese juicio vincula a todos (registradores, funcionarios, administraciones, partes, terceros, etc ….) ex artículo 1218 CC y legislación notarial). Justamente ésa es además la esencia de la función notarial: dotar a los actos y negocios jurídicos de una paz jurídica en la que toda la sociedad pueda confiar, a salvo naturalmente la potestad jurisdiccional de los tribunales.

Hasta ahora se admite de forma pacífica que los juicios emitidos por el Notario sobre la capacidad  natural de los otorgantes o de su identidad no están sometidos a calificación del Registrador porque el juicio del Notario “hace fe”. La solución en la interpretación de la reforma tenía que haber sido idéntica, pues en el nuevo supuesto el juicio del Notario también “hace fe” sobre la representación, es decir sobre la capacidad jurídica del otorgante representado.

Por tanto, a mi juicio, tras  la reforma legislativa de 2001:

1.- el Notario sólo debe de hacer una reseña suficiente del poder (documento auténtico) para identificarlo; en caso de pleito posterior sería suficiente la reseña identificadora para examinar, si interesa, el documento representativo.

2.- Cuando el Notario emite un juicio de suficiencia de la representación, el Registrador no puede desvirtuar ese juicio, por tanto no puede calificar ese punto concreto ya que el juicio del notario “hace fe”. Esta fe abarca todos los aspectos de la representación, tales como validez, vigencia, posibles conflictos de intereses, poderes vía sustitución, representación orgánica.

3.- El Notario asume en solitario la responsabilidad  de la suficiencia de la representación. Hasta ahora también la tenía, pero tenía de compañero de viaje al Registrador. Ahora la tiene sólo el Notario (igual que sobre la identidad, capacidad natural, etc, …).

4.- La coordinación con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria pasa por entender que, en sede de representación, la calificación del Registrador ha sido modificada, y que el Registrador no puede calificar la representación habiendo juicio notarial de suficiencia. Sin embargo, cuando el Notario no haya emitido ese juicio expreso de suficiencia de la representación, por ejemplo, por no presentársele la copia autorizada, o por ser necesaria una posterior ratificación (mandatario verbal), puede y debe el Registrador calificar la capacidad del representante. Su calificación de representación sería residual.

5.- Mientras no haya una resolución judicial que diga otra cosa, los Notarios y Registradores tendremos que acatar el criterio de la DGRN.

(Alfonso de la Fuente Sancho, Notario).

 

COMENTARIO EN LA REVISTA E-FOLIO. Realizado por Juan Francisco Ruiz Rico, Registrador de la propiedad y Director de la Revista.

http://www.registradores.org/e-folio/Articuloresolucionpoderes.html

 

CALIFICACIÓN DE PODERES. R. 23 de abril de 2002. BOE del 4 de junio.

En una escritura de 16 de enero de 2002, que el Notario califica expresamente de cancelación de hipoteca, después de identificar la escritura de poder de la que hacen uso los representantes de la entidad crediticia, añade el Notario: ”Copia autorizada del referido poder he tenido a la vista y juzgo, bajo mi responsabilidad, con facultades representativas suficientes para el acto o contrato que se instrumenta en esta escritura. Inscrita en el Registro Mercantil de ….”

El Registrador suspendió la inscripción de la misma «por no acreditarse las facultades representativas de los otorgantes que intervienen como apoderados».

La DG revoca la nota de calificación. Resuelve centrándose en el artículo 98.2 de la Ley 24/2001que dice: “La reseña por el Notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del Notario”. Aparecen constantes reseñas de la R. 12 de abril de 2002.

Parte la DG de que dicho precepto no ha modificado el esquema de la seguridad jurídica preventiva ni la función que en ese esquema desarrollan sus protagonistas. La norma incrementa la fe pública notarial en materia de representación pero lo hace sin merma de la función calificadora de los Registradores. No se altera la práctica de la calificación registral de las escrituras que, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, debe realizarse “por lo que resulta de ellas y de los asientos del Registro”.

Antes no existía un precepto legal que atribuyera plena eficacia formal por sí sola a la manifestación notarial relativa a la suficiencia de las facultades representativas. Tras la reforma legislativa se atribuye idéntico valor a los juicios notariales de capacidad natural y de capacidad jurídica de los otorgantes, actúen éstos personalmente o por medio de representante o apoderado: Están dotados de una presunción iuris tantum que vincula erga omnes y obliga a pasar por ella, en tanto no sea revisada judicialmente.

La aplicación del artículo 98.2 exige la concurrencia de dos elementos:

  1. a) la reseña del documento auténtico. La reseña tiene por objeto los datos de identificación del documento auténtico. Es la narración de un hecho.
  2. b) la valoración de la suficiencia de las facultades representativas. La valoración es un juicio. Deberá constar siempre, siendo un defecto su ausencia. No puede ser sustituida por la trascripción de las facultades unido a la expresión clasica de que “en lo no transcrito no hay nada que desvirtúe…”. Esta expresión ya no es necesario que conste, aunque haya transcripción parcial.

La cuestión clave es la extensión de la reseña. La Resolución de 12 de abril de 2002 concluye con la siguiente expresión: “los Registradores no pueden exigir que dichos títulos contengan la transcripción total de las facultades o la incorporación total -ni mucho menos, el acompañamiento-, de los documentos que se hayan aportado para acreditar la representación alegada”. De ahí, ‘a sensu contrario’, cabría deducir que sí se puede solicitar la transcripción parcial en lo que afecte al negocio en cuestión.

Esta R. viene a decir que esta trascripción parcial tampoco sería imprescindible, pudiendo el Notario optar por  apoyar su juicio o valoración en una referencia o relación de la esencia de tales facultades (por analogia a los testimonios en relación). Y pone un ejemplo: si el Notario ha comprobado que el apoderado está plenamente facultado para disponer de todo tipo de bienes a título oneroso o gratuito, será suficiente con reseñar que está facultado para vender sin tener que copiar literalmente las facultades. También le da otra tercera alternativa: calificar el negocio (como en prácticamente todas las escrituras se hace) y decir que los apoderados tienen facultades para el mismo.

Esta tercera posibilidad se da en el caso concreto: el Notario no transcribe dichas facultades pero las identifica por remisión a la naturaleza del negocio instrumentado que califica previamente de cancelación de hipoteca.

En mi opinión, la segunda y, sobre todo, la tercera opción (que la DG asimila a la segunda) son opuestas al fallo de la R. 12 de abril de 2002 al vaciar de contenido la reseña del documento fuera de lo que son sus meros datos identificativos, creando un grave conflicto, si se llega a publicar en el BOE, a los Registradores: ¿han de atenerse a lo resuelto en este caso concreto (fácilmente extrapolable) o bien atender a lo dispuesto en la Resolución de 12 de abril que, con carácter general, trató de zanjar la cuestión y que es de obligado cumplimiento? (JFME)

https://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resolucion-poderes-1.htm

  http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-04/pdfs/A19928-19933.pdf

CALIFICACIÓN DE PODERES. R. 26 de abril de 2002. BOE del 26 de junio. Es similar a la anterior con la diferencia de que se trata de una compraventa.  

http://www.boe.es/boe/dias/2002-06-26/pdfs/A23286-23291.pdf

https://www.notariosyregistradores.com/doctrina/resolucion-poderes-2.htm

 

TRIBUNAL SUPREMO:

 

REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN. SENTENCIA de 12 de febrero de 2002, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan diversos artículos del Reglamento del Registro de Condiciones Generales de Contratación, aprobado por Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre.

En el recurso contencioso-administrativo número 160/00, interpuesto por el Colegio Notarial de Cataluña, la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha 12 de febrero de 2002, que contiene el siguiente fallo:

‘FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Notarial de Cataluña debemos declarar y declaramos no ser conformes a Derecho y anulamos los preceptos del Reglamento aprobado por Real Decreto 1828/1999 que a continuación se citan:

Artículo 2.1.b), ‘Las ejecutorias en que se recoja el fallo de las sentencias firmes dictadas en el ejercicio de una acción individual de nulidad o no incorporación de condiciones generales, junto con el texto de la cláusula afectada’. (Objeto de inscripción en el Registro).

Artículo 2.1.c), ‘Las ejecutorias en que se recoja el fallo de las sentencias firmes dictadas en el ejercicio de una acción colectiva de cesación, retractación o declarativa de condiciones generales, junto con el texto de la cláusula afectada’. (Objeto de inscripción en el Registro).

Artículo 2.2.c), en el siguiente párrafo: ‘o que lleve a cabo la ejecución provisional de la sentencia dictada en el mismo, de conformidad con lo establecido en las vigentes Leyes procesales’. (Objeto de anotación preventiva en el Registro).  

Artículo 5. ‘Voluntariedad del depósito salvo en sectores obligatorios.-De los distintos objetos de inscripción en el Registro de las condiciones generales sólo el depósito de las condiciones generales de la contratación es voluntario, salvo que se trate de un sector específico de la contratación impuesto por el Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Justicia y del Departamento ministerial correspondiente’.

Artículo 9.3, en cuanto incluye la expresión ‘o recomiende.’  Queda el párrafo: “Los modelos se presentarán por duplicado junto con solicitud suscrita por el profesional, sea persona física o jurídica, que las solicite o recomiende”.

Artículo 9.5, en el siguiente párrafo ‘Entretanto se tomará anotación preventiva de la demanda si el Juez, a instancia del interesado, así lo ordena.’ (depósito sin conformidad del prodisponente)

Artículo 15.2, párrafo primero, en cuanto dispone ‘se presumirá que existe persistencia en la utilización cuando los contratos en que aquéllas se incorporen tengan fecha posterior a la sentencia, siempre que hayan transcurrido tres meses desde la fecha de la inscripción de la sentencia firme en el Registro’.

Artículo 17.1, en cuanto dispone ‘Se considerará como fecha de la inscripción para todos los efectos legales la del asiento de presentación que deberá constar en la inscripción misma’.

Artículo 18 ‘Incorporación de condiciones generales depositadas.-Los requisitos establecidos en los artículos 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación se entenderán cumplidos cuando conste en las condiciones particulares del contrato una referencia y un recibí, firmados por el adherente, a los datos de inscripción de las mismas en el Registro de Condiciones Generales y en la que figure que se le ha entregado un ejemplar de ellas. Esto no será de aplicación cuando alguna norma exija la incorporación material de las condiciones generales al documento’.

Artículo 19.2, en cuanto dispone ‘que la dota de valor jurídico’.

Artículo 20.1 ‘La publicidad formal podrá realizarse mediante certificación o nota simple informativa. En ambos casos recogerá literalmente las condiciones generales depositadas. El Registrador expedirá las notas simples informativas en el mismo día de la solicitud y las certificaciones en el plazo máximo de dos día por persona respecto de la que se solicita información’.

Artículo 20.3, inciso segundo, en cuanto dice ‘Los Registradores mercantiles podrán hacer constar en la publicidad formal que expidan la circunstancia de que la sociedad o entidad inscrita ha depositado condiciones generales de sus contratos’.

Artículo 21 ‘Publicación.

  1. El Registrador central de condiciones generales de la contratación realizará además una publicación anual donde consten las sentencias judiciales inscritas como consecuencia del ejercicio de acciones individuales o colectivas de nulidad o no incorporación, así como de acciones colectivas de cesación, retractación o declarativas de condiciones generales, clasificadas por sectores y predisponentes.
  2. Cualquier interesado tendrá derecho a obtener gratuitamente esta publicación.
  3. El Registrador central remitirá gratuitamente esta publicación al Consejo de Consumidores y Usuarios, al Instituto Nacional de Consumo y a los órganos responsables de consumo de las Comunidades Autónomas’.

Artículo 22.2, en cuanto establece ‘salvo que las dos partes expresamente lo hicieren constar así en la solicitud o cuando del examen realizado se aprecie que alguna cláusula está incluida en las previstas en la disposición adicional primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios’.

Artículo 22.3, en cuanto dispone ‘o en determinar el alcance o interpretación de alguna de ellas’.

Artículo 22.4 ‘También podrá someterse a dictamen al Registrador por parte del predisponente o del adherente, sin los efectos del dictamen de conciliación, la calificación de la validez de las condiciones generales.

En estos casos, podrá someterse al Registrador central o a cualquiera de los provinciales, y no se limitará a calificar los extremos a que se refiere el artículo 14, sino la plena adecuación de las cláusulas a la Ley y a este Reglamento’.

Artículo 23 ‘Recursos.

  1. Ante la decisión del Registrador de no practicar asiento de presentación, no expedir publicidad formal o no emitir el dictamen de conciliación, y en general ante el incumplimiento de los deberes que le impone este Reglamento, el interesado podrá recurrir en queja directamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
  2. Contra la decisión del Registrador de suspender o denegar la inscripción o anotación preventiva de las condiciones generales o de la persistencia en su utilización cuando hayan sido declaradas judicialmente nulas, y en general contra la negativa a practicar cualquier asiento distinto del de presentación, podrá el interesado recurrir en vía gubernativa en los términos previstos en la legislación hipotecaria. En estos casos la resolución de la Dirección General no admitirá ulterior recurso, sin perjuicio de acudir a la vía judicial civil’.

Artículo 24. Aplicación supletoria de los Reglamentos Mercantil e Hipotecario.-En todo lo no previsto en los artículos anteriores y en cuanto no se oponga a su naturaleza se aplicará lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil y, en su defecto, en el Reglamento Hipotecario, en especial en cuanto a libros, asientos y publicidad formal’.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020411_13687.gif

  http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-11/pdfs/A13687-13688.pdf

REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN. SENTENCIA de 19 de febrero de 2002, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el artículo 17.2 del Reglamento del Registro de Condiciones Generales de Contratación, aprobado por Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre. Este artículo rezaba: “Las sentencias firmes obtenidas en el ejercicio de acciones colectivas deberán inscribirse, conforme al artículo 22 de la Ley, en el Registro de las Condiciones Generales de Contratación, y vincularán a los jueces y tribunales en ulteriores procesos en los términos previstos en su artículo 20, siempre que en el proceso sea parte el mismo predisponente”.

http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-25/pdfs/A15295-15295.pdf

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

REGISTRO CIVIL. INSTRUCCIÓN de 20 de marzo de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en materia de recepción y despacho de solicitudes de certificaciones en los Registros civiles por vía telemática.

            Primera. Presentación de solicitudes de certificación por correo electrónico. Los Registros civiles informatizados, dotados con cuenta de correo electrónico propia, considerarán válidamente formalizadas a los efectos de su despacho las solicitudes de certificación que reciban a través de la indicada cuenta, salvo los supuestos contemplados en el artículo 23 del Reglamento del Registro Civil, así como los relativos a la regla séptima de esta Instrucción.

Segunda. Modelos de solicitud. La solicitud podrá realizarse utilizando el modelo normalizado que a tales efectos se encuentra publicado en la página web del Ministerio de Justicia o en cualquier otro.La solicitud, en todo caso, deberá contener los datos necesarios para la busca, conforme al párrafo final del artículo 23 del Reglamento del Registro Civil. Entre tales datos será imprescindible indicar los de identidad de la persona o personas inscritas, el lugar del hecho inscrito al que haya de referirse la certificación y, al menos con cierta aproximación, la fecha de acaecimiento del hecho. Además de ello se especificará el tipo de certificación que se pide, literal o en extracto. En defecto de manifestación sobre este punto se expedirán en extracto. Finalmente, se deberá indicar la finalidad para la que se solicita la certificación.

            Tercera. Solicitudes con datos incompletos. En caso de que la solicitud no contuviera alguno de los datos indicados en el apartado anterior haciendo imposible la localización de los datos a que se haya de referir la certificación, el Encargado y, por su delegación el Secretario o funcionario designado al efecto, lo pondrá en conocimiento del solicitante por la misma vía electrónica a fin de que pueda subsanar tal omisión, conforme a la obligación de informar a los interesados para facilitarles la publicidad registral establecida en el artículo 1 7 del Reglamento del Registro Civil.

Cuarta. Legitimación de los solicitantes. En materia de legitimación de los particulares para obtener certificaciones del Registro Civil rige, en el ámbito a que se refiere esta Instrucción, la regla general de presunción de interés en conocer los asientos en quien solicita la certificación establecida por el párrafo 2.° del artículo 17 del Reglamento, con las limitaciones también de carácter general previstas en los artículos 21 y 22 del mismo Reglamento y en los términos de la Instrucción de este centro directivo de 9 de enero de 1987…

Quinta. Plazo de expedición. Si no se ha indicado en la solicitud el carácter urgente de la certificación ésta deberá ser expedida o denegada en el plazo de los tres días siguientes al de la formulación de la solicitud, con exclusión en el cómputo del día primero, conforme al artículo 6 del Reglamento del Registro Civil. En caso de solicitud con carácter de urgencia justificada rige el plazo de expedición de veinticuatro horas establecido por el artículo 24 del Reglamento del Registro Civil.

Séptima. Excepciones en materia de publicidad restringida. Se exceptúa de la regla general de admisibilidad de la presentación de las solicitudes de certificación por correo electrónico los supuestos de publicidad restringida. Las certificaciones que contengan alguno de los datos reservados enumerados en el artículo 21 del Reglamento del Registro Civil (filiación adoptiva, no matrimonial o desconocida, rectificación del sexo, causas del divorcio, etc.), únicamente pueden ser expedidas sin autorización especial a las personas que menciona en cada caso el artículo 22 del propio Reglamento…

Octava. Presentación de solicitudes de certificación por telefax. Las reglas anteriores serán aplicables analógicamente en los casos de presentación de solicitudes de certificación registra¡ por medio de telefax, tanto en los Registros civiles informatizados como en aquellos otros que todavía no se han incorporado a dicho proceso de informatización pero que han sido dotados con equipos de comunicación mediante telefax.

Texto en el BOE

 

MURCIA. ORDEN de la Consejería de Turismo y Cultura de 16 de noviembre de 2001, por la que se establece el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020410_13573.gif

 

CATALUÑA. LEY 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020417_14509.gif

 

EXTREMADURA. LEY 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020417_14563.gif

 

VPO. RESOLUCIÓN de 10 de abril de 2002, de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de abril de 2002, por el que se fija el tipo de interés efectivo inicial anual aplicable a los préstamos cualificados para la financiación de las actuaciones protegidas del programa 2002 del Plan de Vivienda 2002-2005.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020418_14750.gif

 

CATALUÑA. LEY 3/2002, de 22 de marzo, de cuarta modificación de la Ley 8/1987, municipal y de régimen local de Cataluña.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020425_15296.gif

 

SEGURIDAD SOCIAL. RESOLUCIÓN de 10 de abril de 2002, de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incorporación obligatoria al sistema de remisión electrónica de datos (Sistema RED) por parte de determinados solicitantes o titulares de beneficios en la cotización a la Seguridad Social.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020430_15703.gif

 

NAVARRA. LEY FORAL 1/2002, de 7 de marzo, de Infraestructuras Agrícolas.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020501_15930.gif

 

NAVARRA. LEY FORAL 2/2002, de 14 de marzo, por la que se modifican determinados preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020501_15949.gif

 

NAVARRA. LEY FORAL 3/2002, de 14 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020501_15951.gif

 

MODELO 361. ORDEN HAC/998/2002, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática del modelo 361 de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto y por la que se modifica el anexo VII de la Orden de 15 de junio de 1995.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020508_16577.gif

 

MODELOS HACIENDA. ORDEN HAC/1025/2002, de 7 de mayo, por la que se aprueban nuevos modelos de declaración censal de comienzo, modificación o cese de la actividad, que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios y se establece el ámbito, condiciones generales y procedimiento para su presentación telemática.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020510_16929.gif

 

SECCION 2ª BOE:

 

JUBILACIONES.

El Notario de Barcelona don Raúl Vall Vilardell.

Don Antonio Manzano Solano, Registrador de la Propiedad de Córdoba número 2.

 

EXCEDENCIAS.

El Notario de Madrid don Juan José Rivas Martínez por incompatibilidad.

REGISTROS: NOMBRAMIENTO DE ASPIRANTES. RESOLUCIÓN de 15 de abril de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se hacen públicos los nombramientos de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en resolución de concurso entre aspirantes al Cuerpo. BOE del 23 de abril.

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20020423_15054.gif

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

3 y 4. QUERELLA NO CONTRA EL TITULAR REGISTRAL. R. 31 de enero de 2002 DGRN. Interpuesta querella criminal contra determinada persona física por los delitos de falsedad y estafa, se ordena por la Juez de Instrucción tomar anotación preventiva de dicha querella sobre una finca que aparece inscrita a nombre de una persona jurídica, cuyo gerente es el querellado. El Registrador no practica la anotación por hallarse la finca a nombre de persona distinta del querellado. Se confirma la nota en aplicación del principio de tracto sucesivo y del art. 24 de la Constitución.

 Es similar la R. 1 de febrero de 2002 (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-17/pdfs/A14630-14631.pdf

http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-17/pdfs/A14631-14632.pdf

  1. CUBRIMIENTO Y APROPIACIÓN DE UN PATIO EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. . R. 4 de febrero de 2002.

En el titulo de la propiedad horizontal se asigna a los locales sitos en planta baja el uso, por tanto no el dominio, de determinados espacios en los patios de luces con los que colindan y a la vez, en los estatutos se faculta a los propietarios de tales locales a cubrir dichos patios hasta la altura de la primera planta, con unas reglas sobre atribución de propiedad y uso de la situación resultante, de oscura interpretación, y  que son el origen del problema.

Dice la DGRN que ningún obstáculo habría en tal situación para inscribir la declaración de realización de las obras consistentes en tal cubrimiento hecha unilateralmente por quien aparece facultado para llevarlas a cabo si no fuera porque, simultáneamente a tal declaración, se da nueva descripción a los locales como integrados por la total superficie resultante de sumar a la que era hasta entonces propiedad privativa la del patio cubierto, lo que implica, como señala la nota recurrida, que se está transformando en derecho de propiedad exclusivo lo que hasta entonces era un derecho de uso sobre un elemento común.

La DGRN confirma así la calificación registral que rechazó la inscripción, interpretando restrictivamente los estatutos de la propiedad horizontal en el sentido de que  no cabe admitir que de la facultad de cubrir un espacio común, aunque de uso privativo, se derive como efecto ese cambio de naturaleza si no resulta establecido con la debida claridad.  (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-17/pdfs/A14632-14633.pdf

 

* 6. VENTA CON PACTO DE RETRO Y ULTERIOR ADQUISICIÓN PREFERENTE. R. 19 de febrero de 2002 DGRN.

La DGRN dice que en una venta de dos fincas con pacto de retro a favor del vendedor, no es necesaria la distribución del precio entre ambas fincas, pues ello sólo sería así si se estableciera expresamente-cosa que no se hace- que tal derecho puede ejercitarse aisladamente por cada finca, y, aunque se trata de una condición resolutoria de la venta (artículo 1506 del Código Civil), no es una resolución por falta de pago, supuesto en el que sí sería necesaria tal distribución ( artículo 11 de la Ley Hipotecaria.

También se pacta, sobre esas dos fincas, y para el caso de que el vendedor ejercite el pacto de retro y luego venda las fincas, un derecho de adquisición preferente a favor del primitivo comprador: en este caso,  no se expresa si tal derecho puede ejercitarse o no aisladamente por cada finca, y la DGRN dice que no puede entrar en tal cuestión, dado el estrecho cauce en que se mueve el recurso. Pero, incluso en el supuesto de que se entendiera que tal retracto puede ejercitarse aisladamente, es decir, finca por finca, tampoco es necesaria la distribución del precio, pues en tal supuesto el que tendría que pagar el retrayente sería el satisfecho por la venta, independientemente del precio por el que la finca se transmitió la primera vez.

La DGRN revoca los dos defectos señalados por el registrador, así como el de que, según el registrador,  estamos en presencia de un pacto comisorio. Dice que el pacto comisorio está prohibido en nuestro Ordenamiento cuando un contrato cumple funciones de garantía. Ahora bien, en el presente supuesto no hay datos que puedan hacer concluir que existe tal función, por lo que, si no puede presumirse el supuesto de hecho que da lugar a la aplicación de una norma prohibitiva, ni ésta aplicarse extensivamente, el defecto debe decaer.  (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-17/pdfs/A14633-14635.pdf

 

**8. ACTA DE NOTORIEDAD COMPLEMENTARIA DE TITULO INMATRICULADOR. R. 19 de enero de 2002 DGRN.

El Registrador suspende la inmatriculación porque en el acta de notoriedad no se han publicado edictos.

La Dirección General revoca su calificación diciendo que el artículo 298 del Reglamento Hipotecario se remite al 209 del Reglamento Notarial en cuanto a las actas para comprobar que el transmitente es tenido por dueño, y este último texto reglamentario, en el primer párrafo de su apartado 2. °, deja a criterio del Notario los supuestos en que deben publicarse edictos. En el presente caso, habiendo el Notario estimado que los mismos no son necesarios, dicho juicio no puede calificarse por el Registrador. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-18/pdfs/A14739-14740.pdf

 

  1. SUBCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS. R. 26 de enero de 2002 DGRN.

No hay obstáculo a que un local de una comunidad de propietarios se subdivida formándose varios trasteros como fincas independientes y se constituya una subcomunidad de propietarios con una cuota particular en los elementos comunes particulares de esa subcomunidad horizontal. Frente a la comunidad  de propietarios los nuevos locales se pueden configurar de dos formas:

1).- Sin atribuir a los nuevos elementos de la subdivisión (trasteros) una cuota en el valor total de la comunidad, manteniendo por ello el local original su individualidad en la comunidad, de forma que estaría representado por una voz en la comunidad de propietarios.

2).- Dando una cuota a los nuevos elementos en la comunidad de propietarios general además de la suya particular, por lo que tendrían el carácter de fincas independientes dentro de la comunidad, y por ello voto individual. No parece haber obstáculo si los estatutos lo permiten.

El uso de trastero no es incompatible con la descripción como local comercial inicial, que es genérica.

No se necesita acreditar licencia de obras para dividir un local formando trasteros, pues no estamos ante una obra nueva.

 Tampoco la discordancia de la medida asignada en la escritura a uno de los trasteros subdivididos con la de un plano incorporado a la escritura es obstáculo, pues nada se dice en la escritura respecto del plano como dato complementario, que pudiera interpretarse como contradictorio con la descripción de la escritura. (AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-18/pdfs/A14741-14743.pdf

 

11., PRECIO APLAZADO SUJETO A CONDICION SUSPENSIVA. R. 15 de febrero de 2002 DGRN.

En una compraventa el precio queda aplazado, sujeto a una determinada condición suspensiva compleja, consistente en que se encuentre un arrendatario que cumpla unas determinadas condiciones, que se cancelen las cargas existentes  y que se inscriba la compraventa en el Registro. Los registradores (dos) deniegan la inscripción por entender que la condición no tiene plazo, y además su cumplimiento queda al arbitrio de la parte compradora. No se cuestiona en la nota la transmisión dominical de la finca, sino sólo la posibilidad de inscripción y de oponibilidad a terceras personas a través del Registro.

La Dirección rechaza el segundo defecto, pues considera que no estamos ante una condición puramente potestativa o al arbitrio del comprador, alegando numerosa jurisprudencia restrictiva del Tribunal Supremo.

Admitida la validez de la condición, rechaza sin embargo su inscripción por ser la condición incierta, conforme a los artículos 1117 y 1118 del Código Civil, confirmando el defecto primero. La DGRN considera incompatible con el Registro esa situación de pendencia de la condición y por tanto de la titularidad.

Sin embargo no parece estar del todo segura de su conclusión pues emplea la expresión de que “no parece que tenga cabida en el sistema registral” y no cita ningún artículo concreto infringido en su apoyo, sino sólo una Resolución de 28 de Febrero de 1994. Por otro lado una cosa es la transmisión de titularidad, que se ha producido según todos aceptan, y otra es el cumplimiento de una obligación, el pago del precio, que ordinariamente queda en el ámbito de las obligaciones personales y no afecta a terceros, salvo que se garantice con condición resolutoria explícita. En definitiva no se entiende bien por qué no se inscribe la transmisión,  el cambio de titularidad, aunque se rechace por incierta la eficacia real de la condición relativa al pago del precio, cuyos avatares tendrían únicamente validez obligacional inter-partes, como muchas veces ocurre con pagos aplazados no garantizados especialmente. (AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-18/pdfs/A14745-14748.pdf

 

  1. EMBARGO Y CAPITULACIONES. R. 18 de febrero de 2002 DGRN.

Caso planteado: El 13 de Junio de 1.999 se presenta Mandamiento ordenando Anotación de embargo sobre dos fincas librado en procedimiento ejecutivo en que se había dirigido la demanda únicamente contra dos personas, estando las fincas inscritas a nombre de sus esposas en virtud de escrituras de capitulaciones matrimoniales y liquidación de las respectivas sociedades de gananciales.

Los embargos fueron trabados los días 5 y 10 de Febrero de 1998 y notificado a las esposas el 3 de abril. Las escrituras de Capitulaciones se habían otorgado el 13 y 19 de Mayo de 1.997 y se había tomado razón de las mismas en el Registro Civil los días 21 y 28 del mismo mes y año; y fueron inscritas en el Registro de la propiedad el 20 de Junio de 1.997 y el 28 de Febrero de 1.998 respectivamente.

El Registrador deniega la anotación por estar las fincas inscritas a nombre de los cónyuges de los demandados, y porque, de las capitulaciones que causaron las inscripciones, se tomó razón en el Registro Civil con anterioridad a la Providencia que ordena la anotación.

Alega el recurrente, que procede la Anotación en base al nuevo art. 144 del Reglamento Hipotecario, en la redacción dada por el RD 1867/1998, ya que del mandamiento resulta la responsabilidad del bien por la deuda que motiva el embargo, y que los cónyuges de los demandados tuvieron conocimiento de la existencia del procedimiento y del embargo trabado ya que tras la modificación introducida por aquel decreto ya no es necesario demandar y que basta notificar el embargo al cónyuge titular para que pueda intervenir en defensa de sus derechos, y que este requisito se cumple en el presente caso.

La Dirección General confirma la decisión del Registrador en base a los siguientes argumentos:

  1. – El principio de tracto sucesivo, ya que los bienes están inscritos a nombre de persona distinta de los demandados (arts. 20 de la Ley Hipotecaria y 24 de la Constitución) sin que tal obstáculo quede salvado por el hecho de que los bienes hubieran tenido anteriormente la condición de gananciales ya que, por un lado, no hay en nuestro derecho una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la sociedad de gananciales, y ello tanto durante la sociedad como después de su disolución, y por tanto la deuda ha de ser tratada como privativa del cónyuge deudor; y por otro, cuando se traba el embargo y se notifica a los cónyuges estaba ya disuelta la sociedad de gananciales y tal disolución producía ya efectos frente a terceros de buena fe, puesto que ya se había tomado razón de ella en el Registro Civil.
  2. – Tampoco cabe invocar el párrafo 4 del art. 144 del Reglamento, ya que si bien no es muy claro en su literalidad, del mandamiento no resulta que la responsabilidad del bien por la deuda que motiva la traba, ya que se limita a señalar que estos bienes mantienen su responsabilidad como bienes gananciales; y que toda declaración de que los bienes comunes responden de una deuda contraída solo por cónyuge deben emanar de un procedimiento declarativo seguido contra ambos esposos (ya que no existe en nuestro derecho presunción de ganancialidad de las deudas), ya que lo contrario iría contra el principio de tutela judicial efectiva (art. 24 de nuestra Constitución) y del de salvaguardia judicial de los asientos del Registro ( Arts. 1, 20, 38, 40 etc. De la Ley Hipotecaria.)
  3. – Y que el último inciso del art. 144.4 del Reglamento cuando señala que “y consta la notificación del embargo al cónyuge titular, antes del otorgamiento de aquella.” ha de interpretarse en congruencia con la doctrina de la Dirección  en el sentido de que cabe anotar los embargos por deudas de un  cónyuge sobre bienes  antes gananciales y ya adjudicados e inscritos a favor de su consorte, siempre que la traba y su notificación a éste se hubieran producido antes de que la disolución de la sociedad conyugal hubiere producido efectos frente a terceros de buena fe. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-18/pdfs/A14748-14749.pdf

 

TRACTO SUCESIVO. R. 20 de febrero de 2002 DGRN.

Caso planteado: Se suspende la inscripción de una compraventa a favor de unos cónyuges por no figurar la finca inscrita a nombre del vendedor; posteriormente se inscribe la finca a nombre de dicho vendedor, sin que vuelva a presentarse aquella escritura de compraventa; la finca es embargada y enajenada judicialmente; finalmente se presenta una escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada por aquellos cónyuges adjudicando la finca a la esposa. El Registrador deniega la inscripción por no constar inscrito el título previo. La DG ratifica la decisión del Registrador por figurar la finca inscrita a nombre de terceras personas. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-18/pdfs/A14749-14750.pdf

 

  1. REGLAMENTO DE COSTAS: SEGUNDAS TRANSMISIONES. R. 21 de febrero de 2002 DGRN.

            Caso planteado: Si es o no inscribible una escritura de compraventa de una finca ya inmatriculada al existir en el Registro una resolución de la Demarcación de Costas haciendo constar la improcedencia  de emitir la certificación prevista en el art. 15 de la Ley de Costas en tanto no se defina la situación jurídica de los terrenos en que aquella se ubica; es decir, si son o no aplicables a las segundas y posteriores transmisiones de fincas inscritas los requisitos establecidos en la Ley de Costas para la inmatriculación de fincas colindantes con el dominio público o la inscripción de excesos de cabida de las que ya lo estuvieran, cuando aquella colindancia resulta de su descripción o el Registrador sospeche una imposible invasión de aquel;

La Dirección General, reiterando el criterio mantenido en Resoluciones de 16 de Julio de 1998 y  14 de enero de 2000, considera no aplicable art. 35 del Reglamento que desarrolla la Ley de Costas cuando impone las mismas exigencias que para las inmatriculaciones en todos los supuestos de segundas y posteriores inscripciones, por considerar: primero, que carece de cobertura legal; y segundo, que va en contra de los principios inspiradores de la Ley que desarrolla, principios coincidentes con los que rigen el sistema hipotecario, concretamente con la presunción de existencia y pertenencia de los derechos inscritos (art. 38 de la Ley Hipotecaria) y con el principio de salvaguarda judicial de los asientos registrales (art.1.3 de la misma Ley); en consecuencia, el Legislador no solo no ha puesto trabas a la inscripción a la inscripción de ulteriores transmisiones de fincas ya inmatriculadas cuya titularidad pudiera verse afectada por el deslinde del dominio público, sino que considera conveniente que tales inscripciones se produzcan, a fin de que los expedientes de deslinde, y que precisamente tienen por finalidad la adecuación de la situación registral a la extrarregistral derivada de la posible condición de demanial de las fincas, puedan entenderse con los titulares inscritos, quienes podrán así, ejercitar las acciones que estimen pertinentes en la defensa de sus derechos, obteniendo en su caso la anotación del art. 29 del Reglamento; u obtener, en su caso  la concesión administrativa a que se refieren las disposiciones transitorias primera y cuarta de la Ley. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-18/pdfs/A14750-14752.pdf

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

D 1. SOCIEDAD UNIPERSONAL. R. 14 de enero de 2002 DGRN.

            Se trata de una escritura de fusión en la que el administrador de las sociedades absorbente y absorbida manifiesta que aquélla es propietaria de todas las participaciones sociales de ésta. El Registrador no admite dicha declaración “porque del Registro resulta claramente lo contrario” (al no haberse hecho constar la situación de unipersonalidad). En este caso, las consecuencias de esta unipersonalidad  son la no necesariedad de proceder a la elaboración de informe por expertos independientes, ni de calcular el tipo de canje de las participaciones ni de fijar el procedimiento para ser canjeadas.

            La DG resuelve que no es precisa la inscripción previa de unipersonalidad con los siguientes argumentos fundamentales:

– La diferente naturaleza de los Registros de personas y de bienes: el Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, la constatación y protección jurídica sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones en que se divide el capital social de aquéllas, sino la de la estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades, de modo que las participaciones sociales tienen un régimen de legitimación y una ley de circulación que operan al margen del Registro.

– Los efectos más limitados en los Registros de personas del principio de tracto sucesivo (que tiene origen reglamentario)..

            – La inscripción de unipersonalidad no es constitutiva, tan solo obligatoria. Eso sí, su falta -o la de identificación del socio- priva a éste del beneficio de la limitación de responsabilidad. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-17/pdfs/A14626-14628.pdf

  

  1. REDUCCIÓN DE CAPITAL EN S.A.: ANUNCIOS. R. 30 de enero de 2002, DGRN.

Se discute acerca de la suficiencia de los anuncios a través de los cuales se da publicidad al acuerdo de reducción del capital social, consecuencia de la amortización de acciones propias de la sociedad adquiridas previamente por compraventa, en el que tan sólo se indica ese hecho, la cuantía de la reducción y el procedimiento.

Tres son las carencias de que a juicio del Registrador adolece el mismo: no informar de la modalidad de la reducción ex artículo 163.1 de la Ley de Sociedades Anónimas; no precisar si los acreedores ostentan o no derecho de oposición; y, si tienen derecho de oposición, por ser la reducción ‘con cargo a capital’, la suma que se abonó a los titulares de las acciones amortizadas. Calificación revocada..

            La DG considera que ante el silencio del art. 165 LSA el contenido a publicar es el marcado por el art. 164 LSA. que pasamos a pormenorizar:

– La cifra de reducción del capital. Se informa en el anuncio.

            – La finalidad de la reducción. Cabe que la reducción de capital, aun cuando tenga por objeto la amortización de acciones propias se haga con cargo a capital, o bien con cargo a beneficios o reservas libres, distinción que es determinante a la hora de atribuir a las acreedores derecho de oposición, que lo ostentarían en el primero pero no en el segundo caso, por lo que su indicación en los anuncios evitaría la formulación de oposiciones injustificadas. Pero esa precisión no está específicamente impuesta por el legislador en los anuncios, por lo que la existencia o inexistencia del derecho de oposición habrá de deducirse del contenido del acuerdo publicado y la ausencia en aquéllos de una referencia a la constitución de la correspondiente reserva.

– El procedimiento mediante el cual la sociedad ha de llevarlo a cabo. Se informa en el anuncio.

– El plazo de ejecución. No se trata. Es de suponer que esté en el procedimiento. 

– Y la suma que haya de abonarse, en su caso, a los accionistas. El inciso ‘en su caso’ que incluye la norma legal supone, por un lado, que su exigencia queda limitada al supuesto en que la reducción tenga por finalidad devolver aportaciones a los accionistas. El precepto, además, se pronuncia en términos de futuro, de abonos a realizar con posterioridad al acuerdo y fijada en el mismo, en definitiva, las que hayan de abonarse por la adquisición futura de las acciones, circunstancia que no se da en el caso.

            No se exige referencia alguna sobre la posible existencia de derecho de oposición por los acreedores. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-17/pdfs/A14628-14629.pdf

 

  1. RENUNCIA DEL LIQUIDADOR DE UNA S.L. R. 15 de enero de 2002 DGRN.

La DGRN confirma el criterio del registrador mercantil de que, con el fin de evitar la paralización de la vida social, la inscripción de la renuncia de los administradores (o liquidadores en el presente caso) que conduzca a aquella situación,  no es admisible en tanto no se justifique que se haya convocado la junta general, en cuyo orden del día figurase el nombramiento de nuevos administradores que sustituyan a los dimisionarios, de suerte que será suficiente la acreditación de dicho extremo. ´

Y añade que en tal caso, la consiguiente extinción de sus facultades para actuar en nombre de la sociedad no puede verse condicionada por contingencias que, como la falta de válida constitución de la Junta, la falta de acuerdo sobre nombramiento de nuevos Administradores (o liquidadores), o la no aceptación o incapacidad de los nombrados, quedan totalmente al margen de su voluntad y posibilidades de actuación. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-18/pdfs/A14738-14739.pdf

 

  1. OBJETO SOCIAL: INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA, COBRO DE IMPAGADOS. R. 29 de enero de 2002.

Se cuestiona por el Registrador Mercantil que dentro del objeto social se incluya la actividad de intermediación inmobiliaria, por entender conforme a normativa preconstitucional que es una actividad personal  que requiere de un API (Agente de la Propiedad Inmobiliaria) en el órgano de administración y una forma social que no limite la responsabilidad. La DGRN rechaza este defecto a la luz de la sentencia del Tribunal Constitucional 111/93 de 25 de Marzo que declaró que no era aplicable el delito de intrusismo a este tipo de actividades, pues sólo está reservado a las actividades que exigen titulación académica y de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1995 que rechazó la ilicitud de un objeto social similar por entender que no hay exclusividad en las funciones propias del API.

De la misma forma se rechaza el segundo defecto relativo a la gestión de cobro de impagados, pues la DGRN entiende que sólo está sujeta a la normativa de los Establecimiento Financieros de Crédito, regulados por el Real Decreto 692/1996 de 26 de Abril, cuando esa gestión lleva aparejada “financiación” a través de anticipos. (AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002-04-18/pdfs/A14743-14745.pdf

 

CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO.

(Dirigido Por Carlos Ballugera, Registrador de la Propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publican las reseñas de dos Seminarios (los celebrados el 12 de febrero y 26 de marzo de 2002), la primera de las cuales debió de publicarse en el informe anterior. Se recoge a continuación un caso de cada Seminario, estando el resto en archivo aparte.

REMODELACIÓN DE EDIFICIO Y SEGURO DECENAL. Se describe nuevamente un edificio para adaptar esa descripción a la remodelación realizada en el mismo y se constituye en régimen de propiedad horizontal. Se afirma que las obras de remodelación realizadas no afectan a la estructura del edificio, y, por tanto, no se halla sujetas a la obligación de asegurar a la que se refiere el artículo 19.1 c) de la Ley de Ordenación de la Edificación.

La exigencia de seguro se refiere a los casos de edificación consistentes en obras, conforme al artículo 2.2 b) de dicha Ley, de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que alteren la configuración arquitectónica de los edificios, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio.

Por tanto, para saber si cabe exigir el seguro para la inscripción conforme al artículo 20 de la Ley de Ordenación de la Edificación, es necesario examinar caso por caso, según lo que resulte del título, las características de las obras de rehabilitación o remodelación, para determinar si las mismas afectan a la estructura del edificio, tal como exige el precepto citado. Ahora bien, si el técnico director de las obras certifica que las realizadas no afectan a los extremos referidos, parece que su dictamen será suficiente.

Frente a la opinión de que el Registrador deberá examinar el documento y decidir si la modificación descrita encierra o no un cambio estructural, por ejemplo, porque surgen nuevas viviendas, incluso pese al dictamen contrario del técnico director, cabe objetar que lo que persigue la Ley de Ordenación de la Edificación es asegurar a los compradores de los daños producidos por la ruina física de la edificación realizada, conforme al citado artículo 19.1.a), por lo que parece que la opinión que mejor acredita que la obra es o no modificación estructural del edificio en sus aspectos físicos es la del técnico director.

CANCELACIÓN DE CARGAS POR CADUCIDAD. Se plantea si el nuevo párrafo quinto del artículo 82 de la Ley Hipotecaria permite que la hipoteca se cancele cuando se solicite certificación de cargas, conforme al artículo 353.3 del Reglamento Hipotecario.

El nuevo párrafo quinto del artículo 82 permite solicitar la cancelación al titular registral, por lo que cuando la certificación la pida el mismo, parece que podrá procederse a tal cancelación. Las garantías de autenticidad que presta el registro aconsejan que en ese caso la solicitud se realice con firma legitimada ante notario, o bien, ante el registrador, y que se presente en la correspondiente oficina liquidadora.

https://www.notariosyregistradores.com/casos-practicos/12-02-2002.htm

https://www.notariosyregistradores.com/casos-practicos/26-03-2002.htm

 

CONSULTAS A LA D. G. TRIBUTOS

(Comentarios a Consultas de la Dirección General De Tributos de febrero de 2002, realizado por Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado).

 Se incluye en este informe una consulta, estando el resto en archivo aparte.

Fecha: 6-2-2002

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Materia: DEVENGO DEL IMPUESTO EN TRANSMISIONES DE INMUEBLES REALIZADAS ANTE NOTARIO EXTRANJERO.

Se plantea la cuestión de cuándo se produce el devengo del impuesto respecto de los actos escriturados por notario extranjero, la de la formalización de esa escritura en el exterior o la de la protocolización de aquélla ante el notario español

Previamente al estudio del devengo en esta materia convendría repasar los criterios de sujeción al impuesto español. Dejando a salvo lo que puedan establecer los Tratados o Convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de acuerdo con el art. 6 del Texto Refundido (Real Decreto Legislativo 1/1993) el impuesto se exigirá en España, cuando (simplificando):

Modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas: cuando los bienes o derechos, cualquiera que sea su naturaleza, estuvieran situados, pudieran ejercitarse, o hubieran de cumplirse en territorio español o en territorio extranjero, cuando, en este último caso, el obligado al pago del impuesto tenga su residencia en España.

Modalidad de operaciones societarias: las realizadas por entidades que tengan en España la sede de dirección efectiva o su domicilio social, cuando, en este último caso, la sede de su dirección efectiva no se encuentre situada en un estado miembro de la unión europea o, estándolo, este estado no grave la operación con un impuesto similar al español.

Modalidad de actos jurídicos documentados: los formalizados en territorio español y los formalizados en el extranjero cuando, en este último caso, surtan cualquier efecto, jurídico o económico en España.

Si no resultan tampoco aplicables los regímenes especiales del País Vasco o Navarra, y resulta por tanto aplicable el régimen común habremos luego de determinar la comunidad autónoma a la que corresponde el rendimiento según los criterios establecidos en la ley que regula la cesión de tributos a las CCAA.

Respecto de los bienes inmuebles el criterio de sujeción es el de su situación estableciéndose expresamente en el art. 6 que no están sujetas, respecto de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, las realizadas sobre bienes situados en el extranjero. No se dice expresamente en la consulta si se trataba o no de un inmueble situado en el extranjero, pero parece deducirse puesto que se presupone la no sujeción en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.  

Entrando ya en el examen del devengo del impuesto el art. 49.1 del Texto Refundido establece que “el impuesto se devengará:

En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.

En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen.”

De esta regla concluye la DGT que, si la transmisión del inmueble estuviera sujeta en España, el devengo se produciría en la fecha de la escritura pública otorgada en el extranjero, y en la fecha de la escritura de protocolización otorgada en el Notario español u otras fechas posibles, como la de la inscripción en el Registro de la propiedad, dada su naturaleza meramente declarativa.

Respecto de la modalidad de actos jurídicos documentados, la DGT concluye que los documentos notariales a los que hace referencia el art. 28, cuando determina el hecho imponible de esta modalidad, son los otorgados ante notarios españoles, quedando excluidos los otorgados por notarios extranjeros. Por ello, respecto de la cuestión planteada, determina que el hecho imponible lo constituye, no la escritura otorgada ante el notario extranjero, sino la escritura de protocolización otorgada por el notario español y, en consecuencia, el devengo se entenderá producido en la fecha del otorgamiento de esta última.

https://www.notariosyregistradores.com/consultas-DGTr/informe92-febrero2002.htm

 

ESCRITURA DIGITAL EUROPEA.

http://www.notariado.org/noticias/notas/2002/Cnue.pdf

 

REVISTA E-FOLIO. Ultimo número.

   

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos y La Estrada, a 13 de mayo de 2002.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

Print Friendly, PDF & Email

Deja una respuesta