INFORME OFICINA NOTARIAL JUNIO DE 2024.
ÍNDICE:
- DISPOSICIONES DESTACADAS
- NOTICIAS NOTARIALES
- RESOLUCIONES PROPIEDAD
- RESOLUCIONES MERCANTIL
- PRÁCTICA NOTARIAL: Herencia de norteamericano con un Trust como beneficiario ¿qué hacer?
- MODELO DE ESCRITURA.
- ENLACES
DISPOSICIONES DESTACADAS
Aranceles Procuradores. El nuevo arancel se basa en el principio de libre negociación, con respeto de los límites máximos y se adapta a las modificaciones procesales publicadas desde 2003. Se publica tras anular el Tribunal Supremo la reforma de 2022.
Códigos deontológicos de Colegios Profesionales. Este RD incorpora la evaluación externa de proporcionalidad de los códigos deontológicos elaborados por los colegios profesionales de ámbito estatal y los consejos generales y la atribuye a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante un informe preceptivo y no vinculante que ha de ser previo a la aprobación del código.
Registro Mercantil. Modelos de cuentas anuales. Son dos resoluciones de la DGSJFP, por las que se aprueban nuevos modelos para el depósito de cuentas anuales, consolidadas y ordinarias como consecuencia de las modificaciones habidas desde los modelos aplicables en 2023. Las modificaciones se refieren al número de mujeres en el órgano de administración, al plazo de pago a proveedores y a la hoja medioambiental.
Suspensión de lanzamientos sobre la vivienda habitual. Se amplía hasta el 15 de mayo de 2028, en procesos judiciales y en ventas extrajudiciales de ejecución hipotecaria, la suspensión de lanzamientos de la vivienda habitual que afecta a colectivos especialmente vulnerables.
Servicio Postal Universal: Reglamento. Desarrolla la Ley 43/2010 que supuso una amplia liberación del sector. Deja fuera la regulación del servicio postal universal y la de las notificaciones, pero mantiene temporalmente la del Reglamento de 1999. Cabe destacar la regulación de la entrega, envíos rehusados o cuando no fue posible la entrega.
RDLey 2/2024: Permiso de lactancia. Convenios autonómicos. Desempleo. Los tres artículos del RDLey 2/2024 modifica tres normas legales. En el Estatuto de los Trabajadores, el permiso de lactancia, permitiendo al trabajador optar en todo caso por la acumulación de las medias horas en jornadas completas, y da prioridad a convenios autonómicos más favorables. El TRLGSS reforma la prestación por desempleo y el subsidio de desempleo. En el Estatuto básico del Empleado Público se incluyen medidas de flexibilización horaria para garantizar la conciliación de la vida familiar y laboral.
Modelos Impuestos Sociedades y No Residentes. Afecta a los modelos 200 y 220 y a los documentos de ingreso 200, 220 y 206. También publica cuatro formularios relativos a información sobre ajustes y deducciones, bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social, inversiones en Canarias y en Baleares.
Modelo 361: devolución del IVA. Se modifica el modelo 361 de solicitud de devolución del IVA a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla respecto a la presentación de copia electrónica de facturas y a la no necesidad de acreditar la representación previamente.
Cobro de embargos por la Agencia Tributaria mediante TPV. Esta Resolución permite a la AEAT gestionar embargos y cobrar deudas tributarias que se encuentren en periodo ejecutivo mediante terminales punto de venta (TPV) y regula el procedimiento.
Disposiciones autonómicas. Normativa de Canarias (presupuestos) Castilla-La Mancha (Agencia de Transformación Digital) y Madrid (presupuestos, simplificar la Administración, Genero, y LGTBI).
Tribunal Constitucional. Sentencias: Ejecución hipotecaria (revisión del decreto). Visitas en divorcio contencioso. Ejecución hipotecaria: costas. Depósito para recurrir. Vacuna Covid-19, Representatividad de los sindicatos. Ley de contratos públicos de Navarra. Empleo temporal de larga duración. Funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. Ordenación del litoral de Galicia. Financiación de los partidos políticos. Recurso: Madrid (menores transexuales);
Jubilaciones y Excedencias:
Se declara la jubilación de los siguientes notarios :
Se declara la jubilación forzosa del notario de Madrid don Luis Miguel Maíz Cal.
Se declara la jubilación voluntaria de la notaria de Jerez de la Frontera, doña María Dolores Conesa Lorenzo.
Se declara la jubilación forzosa del notario de Santa Pola don Juan Antonio Fernández Ciudad.
Se declara la jubilación forzosa del notario de Segovia don Francisco Antonio Sánchez Sánchez.
Se declara la jubilación forzosa del notario de Barcelona don Juan Rubies Mallol.
Se declara la jubilación forzosa del notario de Barcelona don Juan Francisco Bages Ferrer.
Se declara la jubilación forzosa del notario de Sa Pobla don Gonzalo Navarro Navarro de Palencia.
En MAYO se han publicado TREINTA RESOLUCIONES y TRES SENTENCIAS cuyo resumen se ofrece en archivo aparte.
SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES
S1-2024. PARTICIÓN CON INCAPACITADO SIN APORTAR SENTENCIA DE INCAPACITACIÓN NI SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL.
Resolución de 29 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de fecha 28 de noviembre de 2023, que ha devenido firme.
Esta sentencia revoca la R. 26 de octubre de 2021
S2-2024. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. ADJUDICACIÓN POR DEBAJO DEL 50% DEL VALOR DE TASACIÓN
Resolución de 29 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de 8 de noviembre de 2021, que ha devenido firme.
Esta sentencia revoca la R. 28 de Marzo de 2019
S3-2024. PARTICIÓN HEREDITARIA SIN INTERVENCIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO
Resolución de 29 de abril de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se publica, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Málaga, de 15 de enero de 2024, que ha devenido firme.
Esta sentencia revoca la R. 12 de diciembre de 2022
A continuación se ofrece el resumen de las resoluciones, clasificadas por * , y por orden de interés.
RESOLUCIONES PROPIEDAD
207.*** PARTICIÓN POR CONTADOR PARTIDOR SIN NOTIFICACIÓN A LEGITIMARIA. La partición hecha por contador partidor testamentario no necesita intervención ni aprobación de los herederos y legatarios, sean o no legitimarios, a salvo lo dispuesto en los artículos 841 y ss cuando se paga la legitima con dinero extrahereditario.
212.*** LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES, ADJUDICACIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES. HIPOTECA EN GARANTÍA DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA. La liquidación de la sociedad de gananciales -negocio que genera la prestación de garantía- no es una adquisición originaria o derivativa de participaciones de la sociedad que presta la asistencia por parte del tercero, por lo que no se cumplen todos los requisitos y por tanto no nos encontramos ante un supuesto de asistencia financiera prohibida.
218.*** SUCESIÓN INTERNACIONAL. TESTAMENTO SIN ADVERACIÓN. LEY SUCESORIA. Un nacional de un tercer Estado residente en un Estado miembro de la Unión puede elegir como ley aplicable al conjunto de su sucesión la ley del Estado de su nacionalidad y la elección ha de ser expresa o indubitada y realizada en una disposición mortis causa. Si una herencia es transfronteriza el notario ha de valorar los elementos concurrentes, entre ellos, la ley aplicable y hace falta «probate» si el testamento es de procedencia inglesa.
219.*** DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD CON CONDICIÓN RESOLUTORIA. CONDICIÓN PURAMENTE POTESTATIVA o SIMPLEMENTE POTESTATIVA. GARANTÍA DE OBLIGACIONES DE DAR Y DE HACER. Hay que diferenciar entre condiciones puramente potestativas, que son las que dependen exclusivamente de la voluntad de una de las partes, de su puro arbitrio y condiciones simplemente potestativas, que son las que no dependen exclusivamente de la voluntad de una de las partes sino también de hechos y voluntades externas. La condición resolutoria de un contrato en garantía de la obligación de vender una finca es una obligación de hacer y por tanto no es necesario fijar el precio de venta que sí sería necesario hacerlo si lo garantizado fuera la obligación de pago del precio aplazado, pues lo garantizado en este caso sería una obligación de dar.
224.*** COMPRAVENTA Y POSTERIOR PRESENTACIÓN DE MANDAMIENTO ADMINISTRATIVO DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. No procede inscribir una escritura de compraventa cuando se ha presentado posteriormente un mandamiento administrativo ordenando que se anote una prohibición de disponer, si la diligencia de la que procede es anterior a la fecha de la escritura. Para determinar la fehaciencia de la fecha de un documento privado, el registrador solo puede utilizar los supuestos previstos en el artículo 1227 del Código Civil.
226.*** EJECUCIÓN JUDICIAL HIPOTECARIA SIN INDICAR EL LUGAR DE REQUERIMIENTO DE PAGO. Para inscribir una ejecución hipotecaria, ha de constar el lugar en que se ha hecho el requerimiento de pago, que debe de coincidir con el que consta en el Registro. Subsidiariamente, es suficiente con que se indique que se ha realizado la notificación de modo personal, aunque no se indique el lugar.
208.** COMPRAVENTA. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. Confusa resolución que impide el otorgamiento de capítulos por impedirlo la ley rectora del régimen económico, sin mencionar el Reglamento 2016/1103 vigente.
209.** DENEGACIÓN DE ASIENTO DE PRESENTACIÓN. APORTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA. La negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que deniegue o suspenda la inscripción del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
213.** DIVISIÓN HORIZONTAL TUMBADA EQUIPARABLE A DIVISIÓN MATERIAL DE TERRENOS. NECESIDAD DE LICENCIA MUNICIPAL. La división horizontal tumbada no necesita, como norma general, licencia de división de terrenos pues el suelo y el vuelo son comunes, sin embargo, cuando reúne determinadas características, como que los elementos privativos resultantes tengan asignado el uso exclusivo del terreno no edificado y agoten la totalidad del mismo, encubre una auténtica división material de terrenos y se necesita por ello licencia municipal.
215.** VENTA POR CURADOR REPRESENTATIVO CON PREVIA AUTORIZACIÓN JUDICIAL. Existiendo autorización judicial para vender bienes de una persona con discapacidad fijándose un precio mínimo de venta, no es óbice para la inscripción de la venta el hecho de que se descuenten o retengan de dicha cantidad las sumas imputables a los vendedores.
216.** VENTA DE VIVIENDA POR DIVORCIADO. No cabe exigir a un vendedor divorciado que acredite que no existe un derecho de uso a favor del ex-cónyuge ni que aporte su convenio regulador.
221.** INSCRIPCIÓN DE CONSTRUCCIÓN YA DECLARADA SOBRE OTRA FINCA. DIFERENCIA ENTRE ERROR E INEXACTITUD DE LOS ASIENTOS. La rectificación de un asiento que no es erróneo sino inexacto, solo puede llevarse a cabo con el consentimiento de su titular o por medio de resolución judicial obtenida en procedimiento entablado contra todos aquellos a los que el asiento reconozca algún derecho.
225.** INMATRICULACIÓN ART. 205 LH. POSIBLE INVASIÓN DE DOMINIO PÚBLICO PECUARIO. INFORME TÉCNICO NO CONCLUYENTE. Resolución del caso concreto en el que la DG considera justificadas las dudas de la Registradora de posible invasión del dominio público de la finca a inmatricular en relación con una vía pecuaria próxima, sobre la base de un Informe de un técnico de la Administración no concluyente.
227.** ART. 199 LH. DENEGACIÓN DE INICIO DESESTIMADA. LINDES SEÑALADOS MEDIANTE ELEMENTOS FÍSICOS. TÉCNICO COMPETENTE PARA EXPEDIR INFORME TOPOGRÁFICO. Las dudas de identidad requieren de la tramitación del expediente del art. 199, sin que la denegación de su inicio pueda basarse en indicios. La existencia de una valla no determina el trazado del linde. Un ingeniero agrícola está cualificado para realizar un informe sobre la delimitación de las fincas.
231.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA. OPOSICIÓN DEL TITULAR CATASTRAL DE LA FINCA. La controversia entre el titular registral y el titular catastral sobre la propiedad de la finca no justifica la denegación de la pretensión del primero de inscribir su representación gráfica y rectificar su descripción.
232.** ARTÍCULO 199 LH. OPOSICIÓN MUTUA ENTRE COLINDANTES A INSCRIBIR LA GEORREFERENCIACIÓN DE SUS FINCAS. La oposición mutua entre colindantes a inscribir las respectivas georreferenciaciones de sus fincas es un indicio de controversia que no puede resolverse en el ámbito registral.
233.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ALTERNATIVA. CARÁCTER PRECEPTIVO DEL PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 199.2 LH. La tramitación del expediente del art. 199 LH es preceptiva cuando se pretende la inscripción de una georreferenciación alternativa a la catastral, aunque la diferencia de superficie sea inferior al 10% de la inscrita.
234.** INSCRIPCIÓN DE REPRESENTACIÓN GRÁFICA ESTANDO PENDIENTE OTRO PROCEDIMIENTO SOBRE FINCA COLINDANTE. Estando en trámite un procedimiento para inscribir la georreferenciación de una finca, solo procede suspender la tramitación de otro sobre una finca colindante, presentado con posterioridad a aquél, si las georreferenciaciones se solapan entre ellas.
235.** CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR CADUCIDAD CON ERROR MATERIAL EN LA INSTANCIA. La comisión de un error material en una instancia de cancelación de hipoteca por caducidad no puede impedir su despacho cuando de ella resulta de forma indubitada la solitud que la titular registral, en cumplimiento del principio de rogación, formula al registrador de la Propiedad.
214.* MANDAMIENTO DE CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE PROHIBICIÓN DE DISPONER SIN PRESENTAR A LIQUIDACIÓN. La cancelación de la anotación de prohibición de disponer es un supuesto de no sujeción, por lo que no procede suspender su calificación.
220.* INSTANCIA SOLICITANDO EL ACRECIMIENTO DEL DERECHO DE USUFRUCTO. La rectificación del contenido del registro requiere del consentimiento del titular registral. No procede acrecimiento en usufructo simultáneo si ya se ha inscrito su extinción por muerte de uno de los usufructuarios.
228.* CANCELACIÓN TOTAL DE HIPOTECA. PAGO PARCIAL DE LA DEUDA. FALTA DE ACREDITACIÓN DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. La cancelación de hipoteca en Andalucía requiere presentar carta de pago del impuesto si el pago es de solo parte del capital.
230.* RECURSO CONTRA INMATRICULACIÓN YA PRACTICADA. El recurso ante la DG no es un medio hábil para acordar la cancelación o modificación de asientos ya practicados y bajo la salvaguardia de los Tribunales.
RESOLUCIONES MERCANTIL
229.*** ACEPTACIÓN DE AUDITORES DE CUENTAS: NO PUEDE PROVOCAR ASIENTO ALGUNO SI NO SE PRESENTA EL DOCUMENTO DE NOMBRAMIENTO.: Para poder hacer constar en la hoja de la sociedad la aceptación de unos auditores será necesario la previa inscripción de estos por un título que sea inscribible. El documento de aceptación no sirve para la inscripción de los auditores
223.** REGISTRO DE BIENES MUEBLES. CANCELACIÓN DE ARRENDAMIENTO DE AERONAVE. NOTIFICACIONES POR OPERADOR DISTINTO DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL: Sólo por medio del Servicio Postal Universal de Correos y Telégrafos es posible hacer notificaciones fehacientes a efectos registrales.
206.** CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS SOCIOS. Aunque en el anuncio de convocatoria de junta para acordar una modificación estatutaria, no conste el derecho que tienen los socios a examinar en el domicilio social el texto de la modificación propuesta, si en ese anuncio figura el texto íntegro de los artículos a modificar, los acuerdos son inscribibles.
210.* DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. TIPO DE BALANCE FINAL REQUERIDO. El balance final de liquidación, como cuenta de cierre que es, no tiene que ajustarse al esquema del Plan General de Contabilidad.
217.* NOMBRAMIENTO DE AUDITOR EXISTIENDO CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. Si la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas, no podrá practicarse inscripción alguna fuera de las exceptuadas, sea cual sea la causa de la falta de depósito de cuentas.
PRÁCTICA NOTARIAL: HERENCIA DE UN NORTEAMERICANO CON UN TRUST COMO BENEFICIARIO ¿QUÉ HACER?
1.- PLANTEAMIENTO DEL CASO.
Una primer precisión: aunque el caso práctico lleva por título «herencia de un norteamericano» para que sea más genérico, en realidad en el presente supuesto no es exactamente así pues el causante era de nacionalidad alemana, pero residente desde hacía muchos años en USA, por lo que se aplica la ley sucesoria norteamericana que es lo que el título quiere transmitir:
Un matrimonio alemán compra en 2016 un apartamento en Tenerife para usarlo en vacaciones. Su residencia habitual es en Filadelfia, Estado de Pensilvania, Estados Unidos.
La compra se hace por mitad y proindiviso, pues están casados bajo el régimen legal supletorio alemán de separación de bienes con participación en ganancias.
Anteriormente, en 2014, dicho matrimonio habían constituido un Trust o Fideicomiso (es decir una Fundación con un interés o finalidad particular o familiar) al que aportaban todos sus bienes inmuebles en ese momento, y en el que nombraban como beneficiarios a dichos cónyuges, sucesivamente al cónyuge que de ellos sobreviviera y, posteriormente, al único hijo y nietos
En 2017 fallece el esposo en Filadelfia, donde residía, dejando viuda y un único hijo, habiendo otorgado un testamento privado en 2014 otorgado en Filadelfia, conforme a las formas del Estado de Pensilvania (USA), es decir un testamento no manuscrito sino redactado con tratamiento de textos con dos testigos
En dicho testamento, otorgado inmediatamente después de la constitución del mencionado Trust, no nombra heredero propiamente, sino que ordena que todos los bienes que hubiera a su fallecimiento se transmitan al Trust de 2014, excepto los objetos personales que se tienen que entregar a la esposa, a quien nombra albacea («Personal Representative»).
Posteriormente, ante la necesidad de que dicho testamento surta efectos en España. se advera e inscribe en un Registro de Testamento del Condado de Filadelfia, que emite una copia oficial, debidamente apostillada y traducida.
En 2023 solicitan de notario español la autorización de una escritura de herencia.
2.- BREVES CONSIDERACIONES JURÍDICAS DEL CASO.
2.1.- En cuanto a la ley aplicable a la sucesión.
La ley aplicable a la sucesión es la norteamericana del Estado de Pensilvania por ser este el lugar donde tenía su residencia habitual el causante conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento Europeo de Sucesiones 650/2012 al haber fallecido el causante después de la entrada en vigor de dicho Reglamento el 17 de Agosto de 2015.
2.2.- En cuanto al régimen matrimonial del causante.
Al ser ambos cónyuges de nacionalidad alemana y haber contraído matrimonio en 1964, su régimen económico matrimonial era el supletorio alemán en defecto de pacto, es decir el de separación de bienes con participación en ganancias, por lo que la propiedad del apartamento les pertenecía por mitad, como así lo declararon en la escritura. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil alemán (BGB) y demás disposiciones, españolas y europeas concordantes
2.3.- En cuanto a las formalidades del testamento privado norteamericano
Dicho testamento privado, para ser reconocido como tal en España, tiene que ser probado, es decir adverado por las autoridades del país de origen, de forma que tenga fuerza legal en USA y por tanto en España (artículo 56 de La Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional) Ver también, sobre la necesidad de adveración de los testamentos privados, extensible a todos los países en los que no existe el testamento notarial, la reciente Resolución de la DG de 29 de Abril de 2024
Una segunda cuestión es si es posible que dicha prueba se haga no por un tribunal de justicia en un procedimiento de jurisdicción voluntaria sino por un organismo administrativo, el Registro de Últimas Voluntades del Condado de Filadelfia que, al parecer ejerce funciones de jurisdicción voluntaria . El texto del certificado dice así:
«…El día 13 de julio del año 2023 de Nuestro Señor se otorgó una Carta Testamentaria sobre el patrimonio de XX, fallecido, a favor de su esposa, después de que haya sido original y favorablemente habilitada para su administración. Asimismo, certifico que en el expediente no figura ninguna revocación de dicha Carta Testamentaria»
La respuesta ha de ser positiva, pues es una cuestión interna de competencia de dicho Estado de Pensilvania y el mencionado Registro tiene encomendadas las funciones de adverar los testamentos privados, de registrarlos y de emitir las denominadas Cartas de Administración para que que se puedan ejecutar las disposiciones testamentarias, en este caso a la esposa.
2.4 .- En cuanto al Trust o Fideicomiso
Este es el problema principal del presente caso, que cada vez se darán con más frecuencia en la práctica por la globalización de las adquisiciones de bienes en España de personas residentes en USA y demás países anglosajones, o en los que el Trust es una institución admitida y muy usada en la práctica.
En derecho español es desconocida la figura del trust o fideicomiso anglosajón, cuya naturaleza puede resumirse diciendo que es una Fundación Privada, que no persigue fines de interés general sino particulares o familiares de sus fundadores, que son los beneficiarios de dicho fideicomiso y por tanto no es reconocida como tal Fundación por la legislación española y no se le reconoce personalidad jurídica, es decir aptitud para ser sujeto de derechos.
Así resulta de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones que establece que “Son fundaciones las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general”, y en el artículo 3 que establece que “…Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general… “
¿Qué hacer entonces con la herencia del causante, teniendo en cuenta que no es posible que el Trust, a quien el testamento ordena que se le transmitan todos los bienes inmuebles del testador, no puede ser titular de bienes en España?
Para ello hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional que establece un principio de adecuación de las instituciones extranjeras al derecho español.
El texto de dicho artículo 57, que trata sobre la Adecuación de instituciones jurídicas extranjeras, es el siguiente:
Los notarios y funcionarios públicos españoles, cuando sea necesario para la correcta ejecución de documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras, podrán adecuar al ordenamiento español las instituciones jurídicas desconocidas en España, sustituyéndolas por otra u otras que tengan en nuestra legislación efectos equivalentes y persigan finalidades e intereses similares. Cualquier interesado podrá impugnar la adecuación efectuada directamente ante un órgano jurisdiccional.
En virtud de dicho principio de adecuación y por analogía con la figura de creación jurisprudencial, llamada «del levantamiento de velo», para las sociedades mercantiles, admitida y consolidada en nuestro derecho español, la solución para estos casos es levantar el velo al Trust y adecuar la disposición testamentaria a la voluntad del testador entendiendo que son herederos los beneficiarios del Trust en la forma dicha en dicha institución.
Hay que tener presente que la jurisprudencia es también fuente de Derecho en España (artículo 1.6 del Código Civil) y que la aplicación analógica de las normas (en este caso de la jurisprudencia) es una institución regulada en el artículo 4.1 del Código Civil.
En el presente caso, conforme a dichos principios y a lo dispuesto en el Trust, entendemos que hay que considerar nombrada única heredera en el testamento a la esposa, y, si esta hubiera premuerto, al hijo, e incluso, si hubiera premuerto el hijo, a los nietos, que son los beneficiarios del mencionado Trust.
3.- MODELO DE ESCRITURA QUE SE PROPONE.
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EXPONEN:
I) SOBRE ESTADO CIVIL Y FAMILIAR, FALLECIMIENTO Y ÚLTIMA VOLUNTAD DEL CAUSANTE.
1) Que el esposo de doña YYY, don XXX, de nacionalidad alemana, con pasaporte de su país número * y N.I.E. en España número *, falleció en la ciudad de *Filadelfia, *Estado de Pensilvania, *Estados Unidos de América, el día * de 2017, donde tenía su residencia habitual.
2) Que dicho señor ha fallecido en estado de casado con doña YYY de cuyo matrimonio ha tenido un único hijo llamado don ZZZ.
3).- El señor don XXX falleció habiendo otorgado un testamento privado en USA el día 10 de Abril de 2014 conforme a las formalidades de dicho país.
En dicho testamento, en el que no designó herederos, ordenó que todos sus bienes, excepto sus objetos personales materiales, fueran transmitidos al TRUST o FIDEICOMISO constituido por el propio testador y su esposa el *de 2014 y denominado XXX AND YYY LIVING TRUST para ser añadidos a las propiedades de dicho Trust y regirse por sus normas, y designó albacea, encargada de cumplir su voluntad, a su esposa doña YYY.
Dicho testamento fue declarado adverado o probado por el Registro de Testamentos del Condado de Filadelfia, Estado de Pensilvania, el día * de 2023, quien expidió Cartas Testamentarias a favor de su citada viuda doña YYY para la ejecución del testamento.
Se aclara y hace constar que en el Estado de Pensilvania el Registro de Testamentos de cada Condado es el órgano competente para declarar probados los testamentos y para nombrar ejecutores testamentarios, según resulta de lo dispuesto en el Código de Leyes del Estado de Pensilvania, Título 20 (De difuntos, Herencias y Fiduciarios), capítulo 25 (testamentos) y capítulo 31 (prueba de los testamentos), disponible en internet para su consulta en la página web oficial https://www.legis.state.pa.us/cfdocs/legis/LI/Public/cons_index.cfm de la Asamblea General de Pensilvania
5) La circunstancia del fallecimiento del causante se acredita con certificado de defunción, debidamente legalizado y traducido.
También se acredita que dicho señor no otorgó testamento en España con el Certificado del Registro de Actos de Última Voluntad español.
Finalmente me exhibe dicho testamento, y la Resolución del Registro de Testamentos del Condado de Filadelfia, declarándolo probado, ambos documentos debidamente legalizados y traducidos,
De dichos documentos deduzco testimonio mediante fotocopia, que incorporo a la presente, extendida en * folios de papel timbrado de los colegios notariales.
II) LEY APLICABLE A LA SUCESIÓN.
Es de aplicación el Reglamento Europeo de Sucesiones, (650/2012) por haber fallecido el causante con posterioridad a 17 de Agosto de 2015, fecha de entrada en vigor del mismo.
Don XXX era de nacionalidad alemana y tenía su residencia habitual en Filadelfia, Estado de Pensilvania, Estados Unidos de América, según resulta de los documentos aportados y corrobora la compareciente.
CONCLUSIÓN: En base a las consideraciones previas, y a lo prevenido en el artículo 21 de dicho Reglamento, yo, el Notario, estimo por tanto que es de aplicación la ley sucesoria estadounidense del Estado de Pensilvania, a la presente herencia, al ser el lugar de su residencia en el momento de su fallecimiento, pues dicho país es un Estado Federal en el que, como es notorio, la competencia en materia de Sucesiones corresponde a los diferentes Estados.
III.- DEL TRUST O FIDEICOMISO EXISTENTE FUNDADO POR EL CAUSANTE Y SU ESPOSA.
Don XXX y doña YYY habían constituido un Fideicomiso o Trust mediante documento privado otorgado el día * de 2014 al que aportaron la propiedad de todos los bienes de su pertenencia en ese momento.
Dichos señores. como constituyentes del Trust o fideicomitentes, establecieron que el cónyuge supérstite sería el beneficiario principal de dicho Fideicomiso, sección 9.04 del documento fundacional, que tendría también la condición de Fideicomisario con amplias facultades, y que la principal finalidad del Trust es la de velar por el bienestar del cónyuge supérstite.
Dicho Trust, aunque constituido en documento privado, fue reconocido como propio por dichos señores fideicomitentes, el matrimonio *, por comparecencia ante la notario público de *, Condado de Montgomery, Pensilvania, doña * el día * de 2014 que legitimó sus firmas.
Así resulta de copia de dicho Fideicomiso, debidamente traducida y apostillada, que incorporo a la presente.
IV.- LEGISLACIÓN APLICABLE AL TRUST O FIDEICOMISO EXISTENTE y DESTINO DE LOS BIENES EN ESPAÑA OBJETO DE LA PRESENTE ESCRITURA.
En derecho español es desconocida la figura del trust o fideicomiso anglosajón, cuya naturaleza puede resumirse diciendo que es una Fundación Privada, que no persigue fines de interés general sino particulares o familiares de sus fundadores, que son los beneficiarios de dicho fideicomiso y por tanto no es reconocida como tal Fundación con personalidad jurídica por la legislación española.
Así resulta de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones que establece que “Son fundaciones las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general”, y en el artículo 3 que establece que “…Las fundaciones deberán perseguir fines de interés general… “.
Es de destacar también que existe un Convenio de La Haya, de 1 julio 1985, sobre ley aplicable al “trust” y su reconocimiento, que entró en vigor el 1 de enero de 1992, y que no ha sido ratificado por España, lo cual refuerza la conclusión de no admisibilidad del reconocimiento del Trust anglosajón en España.
En esa línea la Sentencia del Tribunal Supremo español de 30 de Abril de 2008 ha negado validez y eficacia en España de dicha figura jurídica en una sucesión con bienes en España a un trust constituido conforme a las Leyes del Estado de Arizona (USA).
Igualmente en la misma línea la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de enero de 2008 (número 33 de la página de enlace) que ha negado personalidad jurídica como Fundación a un trust privado constituido conforme a las Leyes de la República de Panamá.
En consecuencia, para resolver esta sucesión en lo relativo a los bienes existentes en España, hay que aplicar lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional que establece el principio de adecuación de las instituciones extranjeras al derecho español. y, dentro del derecho español, aplicar por analogía con este caso la figura jurídica de creación jurisprudencial, llamada «del levantamiento de velo», para las sociedades mercantiles, admitida y consolidada en nuestro derecho español, pues el Trust constituido no es sino un velo, una institución interpuesta, que únicamente pretende asegurar el bienestar del cónyuge supérstite, y, en última instancia, de sus descendientes, hijo y nietos por este orden.
Por ello se hace necesario «levantar el velo” al Fideicomiso o Trust denominado XXX AND YYY LIVING TRUST, constituido por el propio testador y su esposa el * de 2014, en lo relativo a los bienes objeto de esta escritura, y considerar que los bienes del testador en territorio español han de entenderse transmitidos por herencia, directamente desde el testador a los beneficiarios de dicho Trust.
Para determinar quienes son los beneficiarios de dicho TRUST, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.01 a 9.04 del fideicomiso o Trust, del que resulta que el beneficiario de dicho Trust es el cónyuge supérstite de ambos esposos, en este caso doña YYYY y solo subsidiariamente, a falta de ambos cónyuges, sería beneficiario su hijo ***, y en su defecto, sus tres nietos, hijos de su citado hijo,
Dicha transmisión, por otra parte, constituye un hecho imponible sujeto al Impuesto de Sucesiones siendo sujeto pasivo el cónyuge beneficiario, conforme a la postura de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda español (Ver Consulta DGT V3394-19, de 11/12/2019).
V) RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL.
El causante estaba casado en el momento de adquisición de los bienes que se inventariarán en la presente escritura con su esposa doña YYY, bajo el régimen supletorio legal alemán de separación de bienes con participación en ganancias, (artículo 1363 y siguientes del B.G.B.) tal y como resulta del propio documento de adquisición, y de la legislación aplicable en el momento de su matrimonio, pues ambos tenían nacionalidad alemana y contrajeron matrimonio en Alemania el día 12 de Marzo de 1964.
VI) PERSONAS INTERESADAS EN LA HERENCIA.
La única persona interesada en la herencia del causante don XXX es su esposa doña YYY, teniendo en cuenta también que la legislación sucesoria aplicable citada, que conozco en lo pertinente, no atribuye a los descendientes derecho legitimario alguno.
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4.- COLOFÓN SOBRE EL TRUST
Para entender mejor las razones de la proliferación de Trusts en USA y otros países con un derecho similar, hay que ponerlo en relación con el complejo y caro sistema sucesorio norteamericano por la ausencia de testamento notariales. Ante esta ausencia se hace necesario acudir a un procedimiento de adveración de testamentos privados con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero para todos, pues el procedimiento sucesorio requiere, como es lógico, la presencia de abogados que pagan los herederos, y de funcionarios, que paga el Estado y en última instancia el contribuyente.
Es posible que la figura del Trust, tan extraña en nuestra sistema jurídico español, haya nacido con la principal finalidad de sortear las deficiencias de dicho sistema sucesorio norteamericano, pues su razón de ser, en la mayoría de los casos, no es otra, como se dice en el presente caso, que la de asegurar el bienestar del cónyuge supérstite, y, en última instancia, de sus descendientes, hijo y nietos por este orden, algo que puede conseguirse de forma más rápida, barata y eficaz, con un testamento público notarial, complementado por un Registro General de Actos de Última Voluntad, como en el sistema español.
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