EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ANULA Y INTERPRETA PRECEPTOS DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA QUE NO INVADAN COMPETENCIAS AUTONÓMICAS
El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado parcialmente el recurso presentado por la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues la recurrente entendía que la ley estatal invadía competencias autonómicas relativas a la organización, el régimen jurídico y el procedimiento de las Administraciones Públicas.
Lo fundamental de la sentencia es lo siguiente:
1º.- Sólo los estatutos pueden quitar, limitar o repartir la potestad reglamentaria en las comunidades autónomas.
Consecuencia: incurre en inconstitucionalidad la previsión de que sólo excepcionalmente las consejerías queden habilitadas para adoptar normas reglamentarias.
2º.- Entiende que, aunque el procedimiento administrativo común es uno de los pilares sobre los que se asIenta el derecho administrativo español, no cabe regular, a través de normas estatales, el ejercicio de la iniciativa legislativa de las Autonomías.
Consecuencia: Se declaran contrarias al orden de distribución de competencias las previsiones de la ley que se refieren a la elaboración de anteproyectos de ley autonómicos.
La elaboración de reglamentos puede ser objeto de regulación básica, pero la exigencia de una planificación anual desborda ese ámbito.
3º.- El Tribunal considera que la confección y aprobación de escritos administrativos estandarizados implica competencias de ejecución o gestión, que son propias de las Comunidades Autónomas.
Consecuencia: Se rechaza la atribución al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas del diseño de los modelos de poder destinados a ser recogidos en los correspondientes registros electrónicos.
La sentencia estima que si el intercambio fluido o automatizado de información llegara a aconsejar técnicas de normalización, el Estado no puede actuar unilateralmente sino que deberá recurrir a mecanismos de cooperación con las Autonomías.
4º.- La exigencia de justificar la no adhesión a las plataformas electrónicas estatales en términos de eficiencia no vulnera la autonomía organizativa de las Comunidades Autónomas y los entes locales .
Consecuencia: Las Autonomías y los entes locales pueden organizar plataformas electrónicas propias sin necesidad de que el Ministerio dé el visto bueno a la justificación aportada en términos de eficiencia.
5º.- Las referencias en la mejora de la elaboración de las leyes son más exhortativas que vinculantes.
Consecuencia: los contenidos que tiene la Ley 39/2015 al respecto han de ser interpretados en tal sentido.
La sentencia cuenta con un voto particular formulado por la Magistrada María Luisa Balaguer Callejón.
FALLO:
Estimar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad y en consecuencia:
1º Declarar la inconstitucionalidad y nulidad de las previsiones siguientes de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas: el párrafo segundo del art. 6.4; los incisos “o Consejo de Gobierno respectivo” y “o de las consejerías de Gobierno” del párrafo tercero del art. 129.4 y el apartado 2 de la disposición final primera.
2º Declarar que los arts. 129 (salvo el apartado 4, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y
133 de la Ley 39/2015 son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 b) de esta Sentencia. Nota: este fundamento jurídico considera dichos preceptos válidos, pero no son aplicables a las iniciativas legislativas de las Comunidades Autónomas
3º Declarar que el art. 132 y el art. 133, salvo el inciso de su apartado 1 “Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública” y el primer párrafo de su apartado 4, ambos de la Ley 39/2015, son contrarios al orden constitucional de competencias en los términos del fundamento jurídico 7 c) de esta Sentencia. Nota: este fundamento jurídico considera dichos preceptos válidos, pero no son aplicables a las Comunidades Autónomas.
4º Declarar que la disposición adicional segunda, párrafo segundo, de la Ley 39/2015 no es inconstitucional interpretada en los términos del fundamento jurídico 11 f) de esta Sentencia. Nota: en ese fundamento, entre las diversas interpretaciones opta por la más conforme con la constitucionalidad del precepto.
5º Desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás.
TEXTOS ANULADOS:
Artículo 6.4 (en negrita y cursiva lo anulado)
4. Los poderes que se inscriban en los registros electrónicos generales y particulares de apoderamientos deberán corresponder a alguna de las siguientes tipologías:…
A tales efectos, por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas se aprobarán, con carácter básico, los modelos de poderes inscribibles en el registro distinguiendo si permiten la actuación ante todas las Administraciones de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior, ante la Administración General del Estado o ante las Entidades Locales.
Artículo 129. Principios de buena regulación. …
4. A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.
Cuando en materia de procedimiento administrativo la iniciativa normativa establezca trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley, éstos deberán ser justificados atendiendo a la singularidad de la materia o a los fines perseguidos por la propuesta.
Las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley serán conferidas, con carácter general, al Gobierno o Consejo de Gobierno respectivo. La atribución directa a los titulares de los departamentos ministeriales o de las consejerías del Gobierno, o a otros órganos dependientes o subordinados de ellos, tendrá carácter excepcional y deberá justificarse en la ley habilitante.
Disposición final primera. Título competencial. …
2. El título VI de iniciativa legislativa y de la potestad para dictar reglamentos y otras disposiciones y la disposición adicional segunda de adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y registros de la Administración General del Estado, se aprueban también al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª, relativo a la Hacienda general, así como el artículo 149.1.13.ª que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
RESUMEN DE LA LEY 39/2015 POR MARÍA GARCÍA VALDECASAS