Para gravar el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ha de existir verdadero incremento de valor

Admin, 17/02/2017

EL TC ANULA PARCIALMENTE LA NORMA FORAL DE GUIPUZKOA QUE CREA EL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA 

 

  • El Alto Tribunal considera que, en este impuesto no cabe someter a tributación situaciones de inexistencia de incremento de valor.
  • No entra a valorar la constitucionalidad de los artículos 107 (base imponible) y 110.4 (autoliquidación) de la Ley de Haciendas Locales.
  • A pesar de ello, los preceptos son prácticamente iguales, por lo que muy probablemente deberá modificarse la ley estatal.

 

CONTENIDO DEL FALLO:

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido,

Inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad promovida respecto de los arts. 107 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

2º Estimar parcialmente la cuestión prejudicial de validez planteada en relación con los arts. 4.1, 4.2 a) y 7.4, de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y, en consecuencia, declararlos inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

3º Desestimar la cuestión prejudicial de validez en todo lo demás.

 

ARTÍCULOS DECLARADOS INCONSTITUCIONALES:

Artículo 4.

1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. 

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Artículo 7: …

4. Quedan facultados los Ayuntamientos para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de la misma dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el Ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del Impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

 

ARTÍCULOS CERCANOS DE LA LEY DE HACIENDAS LOCALES:

Artículo 107. Base imponible.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. (…)

Artículo 110. Gestión tributaria del impuesto. (…)

4. Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.

 

ENLACES:

VER NOTA DE PRENSA

VER SENTENCIA

ANULADA PARCIALMENTE LA REGULACIÓN ESTATAL

VER ARTÍCULOS 107 Y 110.4 LEY HACIENDAS LOCALES.

NORMA FORAL 16/1989, DE 5 DE JULIO

ARTÍCULO DE JOAQUÍN ZEJALBO DE 2013

VICENTE MARTORELL: PLUSVALÍA Y EJECUCIÓN HIPOTECARIA

CALIFICACIÓN DE SUJECIÓN A PLUSVALÍA. JOAQUÍN ZEJALBO

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