Algunas pinceladas de interés práctico sobre el Reglamento (UE) 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales y su relación con los conflictos internos o interregionales.
Inmaculada Espiñeira Soto,
Notaria de Santiago de Compostela
* Nota de la autora: Para el desarrollo de esta exposición me he apoyado en tres supuestos prácticos en los cuales ambos cónyuges tienen nacionalidad española; es una primera aproximación al tema que someto a la consideración de los lectores, sin perjuicio, de desarrollos ulteriores.
Índice:
II.- Resolución con la LEGISLACIÓN ACTUAL.
III.-Resolución de los supuestos con las NORMAS aplicables según REGLAMENTO (UE) 2016/1103.
PRIMER SUPUESTO.- Paul y Martina, ambos de nacionalidad española y vecindad civil catalana, han contraído matrimonio, no han elegido la ley aplicable a su régimen económico matrimonial ni han otorgado capitulaciones matrimoniales, establecen su primera residencia habitual común, tras la celebración de su matrimonio, en Francia. Nos preguntamos cuál es la ley aplicable a su régimen económico matrimonial y si la solución sería distinta si tras la celebración del matrimonio, se instalan en Sevilla donde fijan su primera residencia habitual común. Al cabo de los años deciden modificar la ley aplicable a su régimen económico matrimonial designando la ley alemana y al tiempo de tomar tal decisión, tienen su residencia habitual en Alemania y poseen bienes en varios Estados, y el notario alemán nos pregunta cuál es el régimen económico matrimonial que van a modificar los cónyuges.
SEGUNDO SUPUESTO.- Jaume de nacionalidad española y vecindad civil catalana y María de nacionalidad española y vecindad civil común, trabajan en Alemania, donde tienen proyectado contraer matrimonio y seguir residiendo tras su celebración; se plantean si pueden optar por la ley catalana como aplicable a su régimen económico matrimonial y si deben hacerlo necesariamente antes de contraer matrimonio o si pueden hacerlo, en cualquier momento, tras su celebración.
TERCER SUPUESTO.- Roque de nacionalidad española y vecindad civil gallega y Pilar de nacionalidad española y vecindad civil aragonesa, residen en Zaragoza, donde han contraído matrimonio y en esta ciudad han adquirido antes de casarse una vivienda; tras la celebración del matrimonio, Roque se traslada a Bélgica por motivos de trabajo donde establece su residencia habitual por un periodo de dos años; Pilar permanece en Zaragoza. No han elegido la ley aplicable a su régimen económico matrimonial ni han otorgado capitulaciones matrimoniales.
Veamos la resolución de estos tres supuestos con nuestras normas actualmente vigentes, artículos 9.2 y 3 y 16.3 CC, fundamentalmente, para luego, adentrarnos en la resolución de estos tres supuestos con el texto del Reglamento.
II.- Resolución con la LEGISLACIÓN ACTUAL:
Artículo 9.2 CC. “Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio”.
Artículo 16. 3 CC. “Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil.
En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación”.
Supuesto uno.- El régimen económico matrimonial es el legal de separación de bienes del Código civil de Cataluña, al ostentar ambos cónyuges vecindad civil catalana al tiempo de contraer matrimonio (artículos 9.2, 14.1 y 16.1 CC). La misma solución se aplicaría si establecen su primera residencia habitual común en Sevilla.
Supuesto dos.- Si no optan por la ley catalana (ley personal de uno de los cónyuges) en escritura otorgada antes de la celebración del matrimonio, su régimen económico será el de la sociedad de gananciales del código civil (artículo 16.3 II CC), pues tienen distinta ley personal al tiempo de contraer matrimonio, no tendrán residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración de su matrimonio en España y van a contraer matrimonio fuera de nuestro Estado, en Alemania. Una vez que contraigan matrimonio, pueden otorgar capitulaciones matrimoniales y el artículo 9.3 CC permite, a nuestro juicio, una amplia autonomía de la voluntad, pueden pactar el régimen económico matrimonial de separación de bienes regulado por la legislación catalana remitiéndose a esta legislación, pues es la ley personal de uno de los cónyuges al tiempo del otorgamiento del pacto (autonomía conflictual) y pueden organizar económicamente su matrimonio estableciendo un régimen de separación de bienes trasladando a la escritura de capitulaciones, a modo de estatuto patrimonial, el contenido de preceptos del código civil catalán, (autonomía material), pacto que validarían varias/ o todas de las leyes a las que se refiere el artículo 9.3 CC (artículo 9.3CC, “Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento”, en conexión con los artículos 14.1 y 16.1 CC)
Supuesto tres.– El régimen económico que rige su matrimonio es el régimen legal de consorcio conyugal de derecho aragonés (artículo 16.3CC) por ser Zaragoza el lugar de celebración del matrimonio, último punto de conexión y cierre del artículo 9.2CC.
III. Resolución de los supuestos con las NORMAS aplicables según REGLAMENTO (UE) 2016/1103.
El considerando (49) del Reglamento aclara este punto de conexión: “En el caso de que no se elija la ley aplicable, y para conciliar la previsibilidad y la seguridad jurídica atendiendo a la vida real de la pareja, el presente Reglamento debe introducir normas de conflicto de leyes armonizadas para determinar la ley aplicable a la totalidad del patrimonio de los cónyuges sobre la base de una escala de puntos de conexión. La primera residencia común habitual de los cónyuges inmediatamente después del matrimonio debe constituir el primer criterio, por encima de la ley de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio. Si ninguno de estos dos criterios fuera de aplicación, o en defecto de una primera residencia común habitual en el caso de que los cónyuges tengan doble nacionalidad común en el momento de la celebración del matrimonio, el tercer criterio será la ley del Estado con el que los cónyuges tengan una conexión más estrecha. Al aplicar el último criterio todas las circunstancias deben ser tenidas en cuenta y debe quedar claro que estas conexiones deben ser las existentes en el momento de la celebración del matrimonio”.
El Reglamento se decanta por la primera residencia común habitual de los cónyuges inmediatamente después del matrimonio dando a este punto especial relevancia y situándolo por encima de la ley de la nacionalidad común; por este criterio se decanta, también, el Convenio de la Haya de 14 de marzo de 1978 sobre Ley aplicable a los Regímenes Matrimoniales al igual que algunos Estados miembros, entre ellos, Rumania y Bélgica. Esta conexión supone que para Europa la integración social prima sobre la conexión nacional; este punto de conexión es el mismo que adopta el Reglamento Roma III y el Reglamento (UE) 650/2012 de Sucesiones, por tanto, en materia de familia y sucesiones, Europa, en defecto de ejercicio de la autonomía de la voluntad, da primacía a la conexión “residencia habitual” por entender que es el criterio más vinculado a los ciudadanos, donde, generalmente, tendrán su “centro de vida”: personal, familiar, profesional y social.
Se ha observado que en el Informe sobre la ciudadanía de la UE 2010- La eliminación de los obstáculos a los derechos de los ciudadanos de la UE. COM (2010) 603 final-, en su página 5 al analizar la inseguridad jurídica en cuanto al régimen económico de las parejas internacionales, se conceptúan, como aquellas cuyos miembros poseen distinta nacionalidad, lo cual es lógico, dado el contexto en que se desarrollaba dicho informe pero el texto del Reglamento (UE) 2016/1103 hace referencia a un concepto más amplio, al igual que el Reglamento (UE) 650/2012 de sucesiones; la propuesta habla de parejas transnacionales/ situaciones de carácter transnacional/medidas relativas al derecho de familia con repercusiones transfronterizas y el texto definitivo señala que el presente reglamento (UE) 2016/1103 debe aplicarse en el contexto de los regímenes económicos matrimoniales con repercusiones transfronterizas. El adjetivo transnacional se define como (la situación, empresa, cultura) que se extiende a través de varias naciones.
Veamos la dicción de los artículos 22 y 26 del Reglamento, antes de resolver nuestros tres supuestos con sus normas.
Artículo 22
Elección de la ley aplicable
“1. Los cónyuges o futuros cónyuges podrán designar o cambiar de común acuerdo la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, siempre que se trate de una de las siguientes leyes:
a) la ley del Estado en el que los cónyuges o futuros cónyuges, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo, o
b) la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento en que se celebre el acuerdo.
2. Salvo acuerdo contrario de los cónyuges, todo cambio de ley aplicable al régimen económico matrimonial efectuado durante el matrimonio solo surtirá efectos en el futuro.
3. Ningún cambio retroactivo de la ley aplicable efectuado en virtud del apartado 2 afectará negativamente a los derechos de terceros derivados de dicha ley”.
Artículo 26
Ley aplicable en defecto de elección por las partes.
1.En defecto de un acuerdo de elección, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, la ley aplicable al régimen económico matrimonial será la ley del Estado:
a) de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio, o, en su defecto,
b) de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio, o, en su defecto,
c) Con la que ambos cónyuges tengan la conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias.
2. Si los cónyuges tienen más de una nacionalidad común en el momento de la celebración del matrimonio, solo se aplicarán las letras a) y c) del apartado 1.
3. A modo de excepción y a instancia de cualquiera de los cónyuges, la autoridad judicial que tenga competencia para resolver sobre el régimen económico matrimonial podrá decidir que la ley de un Estado distinto del Estado cuya ley sea aplicable en virtud del apartado 1, letra a), regirá el régimen económico matrimonial si el demandante demuestra que:
a) los cónyuges tuvieron su última residencia habitual común en ese otro Estado durante un período de tiempo considerablemente más largo que en el Estado designado en virtud del apartado 1, letra a), y
b) ambos cónyuges se basaron en la ley de ese otro Estado para organizar o planificar sus relaciones patrimoniales.
La ley de ese otro Estado solo se aplicará desde la celebración del matrimonio, a menos que uno de los cónyuges no esté de acuerdo. En este último caso, la ley de ese otro Estado surtirá efecto a partir del establecimiento de la última residencia habitual común en dicho Estado.
La aplicación de la ley de ese otro Estado no afectará negativamente a los derechos de terceros derivados de la ley aplicable en virtud del apartado 1, letra a).
El presente apartado no se aplicará cuando los cónyuges hayan celebrado capitulaciones matrimoniales con anterioridad al establecimiento de su última residencia habitual común en ese otro Estado”.
Los conflictos territoriales de leyes se regulan en el artículo 33 del Reglamento. El legislador al igual que el legislador de la UE optó por el «método subsidiario». Para ello, la citada disposición remite, en primer lugar, a las «normas internas sobre conflicto de leyes» del Estado que ha sido designado en virtud de las normas de conflicto del Reglamento. En ausencia de éstas las soluciones son variadas dependiendo de la conexión que se utilice. Así, si resulta de aplicación la conexión «residencia habitual», el derecho aplicable será el de la concreta unidad territorial en la que residen los cónyuges; en el caso de la nacionalidad, se opta por la ley con la que los cónyuges tengan una vinculación más estrecha y, finalmente, tratándose de otros puntos de conexión, por la ley en que se ubique el elemento pertinente.
Supuesto uno.- Con el artículo 26 del Reglamento, si Paul y Martina de nacionalidad española y vecindad civil catalana, celebran su matrimonio después del 29 de enero de 2019 y establecen su primera residencia habitual común tras la celebración del matrimonio en Francia, el régimen económico por el que se regirá su matrimonio, en defecto de elección de ley, será el legal de comunidad de derecho francés. Se produce un desplazamiento de los artículos 9.2 y 16.3 del CC; los efectos patrimoniales del matrimonio entre españoles no se regirán necesariamente por una ley española.
Si tras la celebración de su matrimonio se instalan en Sevilla donde establecen su primera residencia habitual común, el régimen económico de su matrimonio sigue siendo el de separación de bienes del Derecho civil catalán, el hecho de que posteriormente trasladen su residencia a Alemania y adquieran bienes en distintos Estados (se incorpora un elemento internacional), no cambia esta fijación.
El artículo 26.1 letra a) del Reglamento, en defecto de elección de ley, conduce a la ley del Estado de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio (España); el notario alemán preguntará a la autoridad española, qué régimen económico matrimonial, tienen por ser el Estado español, un Estado que comprende varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de régimen económico matrimonial, el artículo 33 del Reglamento dispone la aplicación de nuestro sistema para solucionar los conflictos de leyes internos, dando entrada a los artículos 9.2, 14.1 y 16.1 1º del CC, por lo que se aplicaría el régimen económico matrimonial legal de separación de bienes de derecho catalán, al tener ambos cónyuges vecindad civil catalana al tiempo de contraer matrimonio, salvo que opere a modo de excepción el artículo 26.3 del Reglamento; criterio que además refuerzan dos ideas fundamentales: 1ª que el Reglamento (al igual que nuestro Ordenamiento) opta por un régimen unitario, el conjunto de los bienes de los cónyuges, muebles e inmuebles, con independencia de su localización, se rige por una única ley, la ley aplicable al régimen económico matrimonial y 2ª la ley aplicable solo puede cambiarse de forma voluntaria. Las disposiciones del Reglamento no prevén el cambio automático de la ley aplicable, sin expresión de voluntad de las partes al respecto.
Supuesto dos.- El artículo 22 del Reglamento permite a los cónyuges o futuros cónyuges designar de común acuerdo la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, siempre que se trate de una de las leyes que dicho artículo menciona, entre ellas, la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento en que se celebre el acuerdo; pueden optar por la Ley de su nacionalidad, artículo 22 del Reglamento (ambos tienen la nacionalidad española). Una vez que han optado por la Ley del Estado de la nacionalidad, en este caso la española, el artículo 33 (1) del Reglamento remite al artículo 9.2 CC, que permite antes del matrimonio la elección de la ley personal de uno de los cónyuges como ley reguladora de los efectos del matrimonio (el régimen económico matrimonial es un efecto del matrimonio) y el artículo 9.3 CC, a nuestro juicio, permite una autonomía de voluntad tanto material como conflictual (2) (3). Por tanto, pueden optar por la ley de Cataluña para regular su régimen económico matrimonial, tanto antes de contraer matrimonio como después de su celebración y en cualquier momento, si es una de las leyes a las que alude el artículo 9.3 CC; una vez que se ha optado por la ley del Estado de la nacionalidad española, el artículo 9 números 2 y 3 del CC, confieren una amplia libertad a los cónyuges, el artículo 9.3 CC determina las leyes que permiten validar el contenido o fondo de los pactos y capitulaciones y contiene puntos de conexión alternativos para favorecer la validez material de los acuerdos pero no regula ni prohíbe el pacto de elección de ley e incluso si los cónyuges son de nacionalidad española y vecindad civil común, el artículo 1315 CC no impide que puedan pactar un régimen foral (4). La reforma operada por la ley 11/1981 suprimió del 1317 del CC la prohibición de pactar, de manera general, la sumisión a algún régimen foral. El artículo 1315 CC reconoce a los cónyuges una amplia libertad para estipular en capitulaciones el régimen económico del matrimonio sin otra restricción que las limitaciones a las que se refiere el artículo 1328 CC.
En los supuestos en que los futuros cónyuges o cónyuges de distinta nacionalidad hagan uso de su autonomía de la voluntad, mantenemos el mismo criterio sustentando al analizar el Reglamento (UE) 650/2012 de sucesiones; los futuros cónyuges o cónyuges (artículo 22 del Reglamento) pueden escoger como ley aplicable a su régimen económico matrimonial, la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento en que se celebre el acuerdo; si uno de ellos es español y escogen la Ley del Estado español, eligen la Ley correspondiente a la vecindad civil del futuro cónyuge o cónyuge de nacionalidad española en el momento de celebrar el acuerdo; por otra parte, es una solución que se ajusta a los artículos 9.2 , 9.3, 14.1 y 16.1.1º CC y a la interpretación del artículo 9.3 CC que mantenemos, vid notas 2 y 3.
Supuesto tres.- El régimen económico de su matrimonio es el régimen de consorcio conyugal de derecho aragonés, por ser Zaragoza el lugar de celebración del matrimonio, último punto de conexión y cierre del artículo 9.2 CC, por la remisión que el artículo 33 del Reglamento realiza a nuestro sistema de solución de conflictos internos en conexión con la aplicación del artículo 26.1 letra b).
A diferencia del supuesto uno, en el que el artículo 26 del Reglamento desplaza al artículo 9.2 del CC primer punto de conexión (ley personal común); en este supuesto, se aplica el ultimo punto de conexión del artículo 9.2 CC.
El artículo 26. 1 letra b), en defecto de elección de ley y de primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio, aplica la ley del Estado de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio, Estado español, y al ser un Estado plurilegislativo, el artículo 33 efectúa una remisión a nuestras normas internas de conflicto de leyes; el artículo 33 en su número 1 dispone que en el caso de que la ley determinada por el presente Reglamento sea la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de régimen económico matrimonial, las normas internas en materia de conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial pertinente cuyas normas jurídicas serán de aplicación; en el caso que nos ocupa resulta aplicable el artículo 26.1 letra b), y por tanto, teniendo nacionalidad común española en el momento de la celebración del matrimonio, hay que determinar que ley del Estado español resulta aplicable, lo que conlleva la aplicación del artículo 9.2 CC en su último punto de conexión, lugar de celebración del matrimonio, pues no tienen la misma ley personal al tiempo de contraer matrimonio y carecen de residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio en territorio español.
Si el matrimonio se hubiese celebrado en el extranjero, los artículos 33 y 26 .1 letra b) conducirían, en principio, a la aplicación del artículo 16.3CC y el matrimonio se regiría por el régimen económico legal de sociedad de gananciales regulado en el CC.
Resulta curioso este último supuesto, si a los efectos de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/1103, hipotéticamente, sustituyésemos el término “nacionalidad” por “vecindad civil” (la vecindad civil es ley personal de los que tienen nacionalidad española), el artículo 26.1 letra c) conduciría a la aplicación (con independencia del lugar de celebración del matrimonio) del derecho aragonés, por ser la Ley de la unidad territorial dentro de España con la que ambos cónyuges tienen la conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias (residían en Zaragoza antes de contraer matrimonio y allí tienen un inmueble). El último punto de conexión del artículo 9.2 CC ha sido criticado por la doctrina porque “el lugar de celebración del matrimonio” puede no guardar conexión alguna con los cónyuges si bien permite, como cláusula de cierre, una localización temporal exacta en el instante del inicio de la vida matrimonial.
(1).- La propuesta– Bruselas, 16.3.2011 COM (2011) 126 final 2011/0059 (CNS)- de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económico matrimoniales planteaba un sistema de remisión mixto en su artículo 25.– Estados con dos o más ordenamientos jurídicos – conflictos de leyes territoriales. ”Cuando un Estado comprenda varias unidades territoriales y cada una de ellas disponga de su propio ordenamiento jurídico o de un conjunto de normas propias sobre las materias reguladas por el presente Reglamento: a) toda referencia a la ley de dicho Estado se interpretará, a efectos de determinar la ley aplicable en virtud del presente Reglamento, como la ley vigente en la unidad territorial de que se trate; b) toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se interpretará como la residencia habitual en una unidad territorial; c) toda referencia a la nacionalidad se referirá a la unidad territorial determinada por la ley de dicho Estado o, en ausencia de normas aplicables, a la unidad territorial elegida por las partes o, en ausencia de elección, a la unidad territorial con la que el cónyuge o los cónyuges tenga o tengan vínculos más estrechos”; en el texto definitivo se abandonó y se optó por un sistema de remisión subsidiaria en el artículo 33 “Artículo 33 Estados con diversos regímenes jurídicos — Conflictos territoriales de leyes 1. En el caso de que la ley determinada por el presente Reglamento sea la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de régimen económico matrimonial, las normas internas en materia de conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial pertinente cuyas normas jurídicas serán de aplicación. 2. En defecto de tales normas internas en materia de conflicto de leyes: a) toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual de los cónyuges, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que los cónyuges tengan su residencia habitual; b) toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la nacionalidad de los cónyuges, como una referencia a la ley de la unidad territorial con la que los cónyuges tengan una conexión más estrecha; c) toda referencia a la ley del Estado mencionada en el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a cualesquiera otras disposiciones relativas a otros elementos que sean puntos de conexión, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que esté ubicado el elemento pertinente.
Para analizar la diferencia entre ambos sistemas de remisión puede verse (Quinzá Redondo, Jacinto Pablo, Régimen Económico Matrimonial. Aspectos sustantivos y conflictuales. Editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2016, páginas 379-389).
(2) Para Mariano Aguilar Benítez de Lugo, analizando el artículo 9.3CC, la autonomía de las partes puede ejercitarse a través de una doble modalidad: en primer término, en sentido sustantivo <autonomía material> organizando directamente el régimen económico matrimonial, … en segundo lugar, en un sentido formal, más propio de DIPr <autonomía conflictual>, procediendo a designar la ley reguladora del régimen matrimonial. (Lecciones de derecho civil internacional, segunda edición, editorial Tecnos, Madrid, 2006, los efectos del matrimonio, página 157).
(3) Calva Caravaca y Carrascosa González hablan de una autonomía de la voluntad conflictual limitada y oculta. El artículo 9.3CC faculta a los cónyuges para otorgar lo pactos o capítulos que resulten aceptados por cualquiera de las leyes a las que se refiere el artículo 9.3CC. Por tanto, señalan, existe una <autonomía de la voluntad conflictual>, si bien limitada y oculta. (Derecho internacional Privado. Volumen II. Edición undécima 2010-2011. Editorial Comares. Capítulo XVII, < <Efectos del matrimonio>, páginas 138 y 139).
(4) La RDGRN de 21 de junio de 2013, la Ley 175238/2013, admite la indicación en el Registro Civil de las capitulaciones en que unos cónyuges sujetos al derecho civil común pactan el régimen de sociedad conyugal de conquistas regulado por los artículos 82 a 100 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo de Navarra ya que quedan salvaguardadas las únicas limitaciones a las que los pactos matrimoniales deben quedar sujetos, las impuestas por el artículo 1328CC y recuerda que la ley 11/1981 suprimió del 1317CC la prohibición de pactar de manera general la sumisión a algún régimen foral. En el supuesto de esta resolución los cónyuges residían en Navarra, aunque no constaba asiento alguno en las inscripciones de sus nacimientos en el que figurase la opción por la vecindad civil de Navarra. En todo caso, no debemos olvidar que el artículo 9.3 CC distingue entre nacionalidad/vecindad civil y residencia habitual.
Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela, 5 de septiembre 2016.