CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 16
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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,
REGISTRADOR
De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia
ÍNDICE:
- Presentación
- Dieselgate y relatividad del contrato. Responsabilidad solidaria de fabricante y concesionario.
- La Comunidad Autönoma define la VPO pero no los requisitos de exención fiscal
- El control de incorporación vale para todos sean o no consumidores
- Computo del plazo mensual suspendido
- Ejecución sobre finca inscrita a favor del demandado que la vendió años atrás
- Enlaces
PRESENTACIÓN POR EL AUTOR:
Con el título Crónica Breve de Tribunales me acojo a la hospitalidad de NYR que me ha ofrecido publicar las noticias que hace años vengo difundiendo a través del correo electrónico por la intranet del Colegio de Registradores, lo que voy a seguir haciendo.
Mi interés por la jurisprudencia viene de lejos y ha estado siempre presente en los estudios que he ido publicando a lo largo de los años, así por ejemplo el estudio sobre la inmatriculación de fincas que apareció en el Libro Homenaje al registrador Jesús Lopez Medel (1999); el comentario a las sentencias del Tribunal Supremo sobre la reforma del Reglamento Hipotecario que publicó el Boletín del Colegio 70 bis (abril de 2001); la monografía titulada “Ultima jurisprudencia sobre calificación registral del documento judicial”, que apareció en la colección dirigida por Antonio Pau, Cuadernos de Derecho Registral, en 2015; el estudio sobre la jurisprudencia en materia de blanqueo de capitales que me pidió Juan María Diaz Fraile y editó Aranzadi en 2016 y mi participación en los Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina civil y mercantil (Editorial Dykinson y B.O.E.) del que está a punto de aparecer el correspondiente a la transcendental STS. 625/2017.
A diferencia de estas obras el sentido de la Crónica Breve de Tribunales es, esencialmente, dar noticia de la aparición de una sentencia que me ha llamado la atención por cualquier motivo y sea de la jurisdicción que sea. El protagonismo no corresponde al comentarista, prácticamente, no existe un comentario como tal, sino al juez o tribunal. Mi mayor y casi único interés en este caso es reflejar con fidelidad lo que me parece esencial de la cuestión resuelta. Al ir siempre acompañada la crónica del texto literal e íntegro de la resolución, queda siempre al criterio del lector si le interesa el asunto y el mayor o menor acierto de la sentencia de que se trate, según su propio sentido del derecho y la justicia.
DIESELGATE Y RELATIVIDAD DEL CONTRATO. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE FABRICANTE Y CONCESIONARIO.
La Sentencia núm. 167/2020 de 11 de marzo del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo; ECLI: ES:TS:2020:735, es, creo, la primera en la que se estudian las consecuencias civiles del fraude conocido mundialmente como DIESELGATE. Al ser de pleno parece claro que la sala ha querido fijar un criterio para todos los órganos inferiores. Esa es, precisamente, una de las razones de la admisión del recurso: “es notorio el interés casacional de la cuestión por los múltiples litigios que sobre esta cuestión se han promovido, en muchos de los cuales se discute la legitimación pasiva del fabricante del vehículo” (F.D.3º.3).
Se trata de una reclamación del comprador del vehículo adquirido en 2013 que se presenta en 2016 contra el concesionario y contra el fabricante, en este caso SEAT, en la que se postulaba la declaración de nulidad o de resolución del contrato; indemnización por daños morales e indemnización por depreciación.
El JPI desestimó la demanda. La A.P. concedió una indemnización de 500 euros a pagar por el concesionario exclusivamente “por los daños morales consistentes en la zozobra derivada de la aparición de un defecto oculto en su coche, la incertidumbre respecto del alcance del fraude, y la inseguridad sobre el curso y resultado de la reclamación a interponer o sobre la viabilidad o efectos de la solución ofrecida por Volkswagen en el funcionamiento y potencia del motor, así como por las molestias provocadas por el incumplimiento contractual”. La compradora recurrió en casación. No discutió la cuantía de la indemnización sino que se exonerara a SEAT.
Con el expresivo título de: “Decisión del tribunal (II): la legitimación pasiva del fabricante de automóviles en las acciones de indemnización de daños y perjuicios por manipulación fraudulenta y falta de cumplimiento de las características con las que el automóvil fue ofertado al ser puesto en el mercado” el fundamento jurídico cuarto justifica la estimación del recurso por las siguientes razones:
Existencia de fraude.
“(…) el vehículo Seat Ibiza con motor diésel, fabricado por la codemandada Seat S.A….. no cumplía los estándares de emisiones contaminantes con que fue ofertado y llevaba instalado un dispositivo destinado a falsear los resultados de los test de emisiones contaminantes”.
Naturaleza de la acción ejercitada.
“ (…) en la demanda no se ejercitaron las acciones previstas en los arts. 128 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en lo sucesivo, TRLCU)….. Esos preceptos legales regulan la llamada responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos”…….. pero no de la «indemnización de los daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato”.
Régimen legal aplicable a la reclamación.
“(…) para resolver sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de compraventa por las deficiencias del vehículo objeto de dicho contrato, deben aplicarse las normas de la legislación civil pertinentes y, en concreto, las del Código Civil”.
Adaptación a los tiempos que corren del principio de relatividad del contrato.
“En este campo de la fabricación, distribución y venta de automóviles se observa que la regulación de los contratos como unidades autónomas pugna con la realidad económica. Los elementos fundamentales de las relaciones económicas en este sector del automóvil son los situados en los extremos, esto es, el fabricante y el comprador, mientras que los sujetos intermedios (en concreto, los concesionarios) tienen, por lo general, menor importancia. Los automóviles vienen terminados de fábrica y esos sujetos intermedios constituyen un simple canal de distribución, que en ocasiones se diferencia poco de otros sujetos colaboradores del fabricante, pese a que desde el punto de vista jurídico esos sujetos intermedios sean operadores independientes y constituyan una de las partes de los contratos que, de un lado, se celebran entre el fabricante (o el importador) y el concesionario y, de otro, entre el concesionario y el comprador final, contratos conexos en los que se plasma esa relación económica que va desde la producción del automóvil hasta su entrega al destinatario final.
Entre el fabricante y el comprador final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre sí, se establecen vínculos con trascendencia jurídica……….. Por tanto, si el automóvil no reúne las características con las que fue ofertado, respecto del comprador final no existe solamente un incumplimiento del vendedor directo, sino también del fabricante que lo puso en el mercado y lo publicitó. Y el daño sufrido por el comprador se corresponde directamente con el incumplimiento atribuible al fabricante”.
“Sentado lo anterior, en este sector de la contratación, una interpretación del art. 1257 del Código Civil que respete las exigencias derivadas del art. 8.c) TRLCU y que tome en consideración la realidad del tiempo en que ha de ser aplicado (art. 3 del Código Civil), determina que no sea procedente en estos supuestos separar esos contratos estrechamente conexos mediante los que se articula una operación jurídica unitaria (la distribución del automóvil desde su fabricación hasta su entrega al comprador final)”.
Responsabilidad contractual solidaria de fabricante y concesionario.
“(…) el fabricante del automóvil tiene frente al adquirente final la responsabilidad derivada de que el bien puesto en el mercado no reúne las características técnicas anunciadas por el fabricante. Esta responsabilidad es solidaria con la responsabilidad del vendedor, sin perjuicio de las acciones que posteriormente este pueda dirigir contra aquel. Y, consecuentemente, procede reconocer al fabricante del vehículo la legitimación pasiva para soportar la acción de exigencia de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual consistente en que el vehículo adquirido por la compradora final demandante no reunía las características, en cuanto a emisiones contaminantes, con las que fue ofertado”.
Puede parecer poco dinero, pero eso no se podía discutir en casación si el comprador no lo incluía en los motivos del recurso y, en todo caso, hay que tener en cuenta la enorme cantidad de automóviles vendidos por las marcas del mismo grupo.
Desde que saltó la noticia en 2015 del resultado de las investigaciones hechas en U.S.A. muchas han sido las consecuencias punitivas para el fabricante alemán, principal involucrado. En EEUU y Australia parece ser que se han cerrado acuerdos millonarios para compensar a los compradores. En Alemania se ha concentrado la acción penal de cientos de miles de consumidores europeos, al parecer neutralizada mediante un acuerdo de 830 millones de euros recién firmado. En España se están sustanciando también acciones civiles colectivas dirigidas contra el fabricante, a las que no les es directamente aplicable la doctrina de esta sentencia salvo que en ellas, o en las individuales de las que es muestra la de este caso, se ejercite la acción de responsabilidad derivada de la compraventa del automóvil.
De nada le ha servido a SEAT alegar que no tiene nada que ver con el contrato firmado por el concesionario y el cliente. Tampoco que “el motor hubiera sido fabricado por otra empresa del grupo, concretamente por Volkswagen A.G”.
De todos modos no deja de llamar la atención lo que han cambiado las cosas desde los tiempos del “AGIL, FIABLE, SEGURO…..ALEMÁN”. Si nos hubieran dicho que SEAT tuviera que defenderse echando la culpa del descomunal desaguisado a Volkswagen, y no al revés, no nos lo hubiéramos creído.
7 de abril de 2020
LA COMUNIDAD AUTÖNOMA DEFINE LA VPO PERO NO LOS REQUISITOS DE EXENCIÓN FISCAL
La Sentencia T.S. núm. 265/202025 de febrero de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda; ECLI: ES:TS:2020:751, falla a favor del Estado una discrepancia competencial con la Comunidad Autónoma de Madrid, que el auto de admisión define así: “Determinar si, en relación con las viviendas sometidas a un régimen autonómico de protección pública, los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes que permiten acceder a la exención recogida en el artículo 45.I.B).12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, son los fijados por las normas que, a nivel estatal, regulan las características de las viviendas de protección oficial o, por el contrario, los que dimanan de la legislación propia de las Comunidades Autónomas«.
El problema se plantea porque la legislación estatal de V.P.O. -en concreto el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre -vigente en las fechas en que fue solicitada y obtenida la calificación provisional – establece unos determinados requisitos para conceder la exención, que incluye un precio máximo. Por su parte la legislación de la CCAA regula dentro de su competencia otros determinados requisitos para conceder la calificación de V.P.O. que difieren de los estatales.
La sentencia del Tribunal Supremo, reiterando doctrina, dice que las Comunidades Autónomas tienen plena competencia para apartarse de la regulación estatal a la hora de definir lo que es una V.P.O. pero solo cuando se cumplan los parámetros definidos por el Estado se reconoce el beneficio fiscal.
Tal doctrina se desarrolla en el F.D. SEGUNDO en tres conclusiones esenciales que ya aparecen en las Sentencias de 22 de mayo de 2018 y 18 de junio de 2018 (ES:TS:2018:2040 y ES:TS:2018:2532, respectivamente).
“La primera, que la exención regulada en el art. 45.I.B).12 del Real Decreto Legislativo 1/1993 para las viviendas de protección oficial debe entenderse referida -habida cuenta que tal régimen de protección es determinado actualmente por las Comunidades Autónomas bajo diversas denominaciones- a las viviendas para la venta construidas al amparo de la normativa de una Comunidad Autónoma que ésta califique como de «protección pública», cualesquiera que sean los requisitos establecidos al efecto por la normativa autonómica que, en cada territorio, resulte de aplicación.
La segunda, que la posibilidad de que los documentos notariales se acojan a la exención en estudio está condicionada a que los parámetros definitorios de las viviendas de protección oficial (superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes) no excedan de los establecidos para las viviendas de protección oficial.
La tercera, que esos parámetros definitorios son, necesariamente, los establecidos en la normativa estatal correspondiente, constituida por el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre – vigente-, referido a los requisitos que han de reunir las viviendas protegidas, entre los que se encuentra el del «precio máximo», determinado a tenor de los artículos 9 y siguientes de la indicada disposición reglamentaria.”
27 de abril de 2020
EL CONTROL DE INCORPORACIÓN VALE PARA TODOS SEAN O NO CONSUMIDORES
La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 168/2020 de 11 de marzo; ECLI: ES:TS:2020:812 confirma las sentencias de instancia anulando la cláusula suelo introducida en un préstamo hipotecario pese a no ser consumidores los prestatarios. Es un caso que presenta similitudes con el de la sentencia 12/2020 de 15 de enero de 2020 de la misma sala, lo que comentaré al final.
El taxista y su esposa firmaron en 2012 un préstamo hipotecario a interés variable con destino a la adquisición de la licencia de taxi, pactándose en la escritura que «en todo caso, el tipo de interés resultante no podrá nunca ser inferior al 6,50 por ciento, cualquiera que sea la referencia que corresponda aplicar».
En 2016 demandaron a la entidad bancaria pidiendo la nulidad de dicha cláusula y la devolución del exceso percibido, lo que fue concedido en primera instancia y apelación, y confirma la sentencia de casación con el argumento fundamental de que no superó el control de incorporación porque el banco incumplió los deberes de información que le imponía la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre (F.D.CUARTO, Decisión de la Sala.2).
Previamente la sentencia recuerda su doctrina:
– A diferencia de los controles de transparencia y abusividad, el control de incorporación no requiere presencia de un consumidor: “Como declaramos en la sentencia 241/2013, de 9 de mayo: » En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC – «[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez» -, 7 LCGC -«[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato […]»- «. (F.D.SEGUNDO, Decisión de la Sala.1).
– Además de clara y comprensible se requiere posibilidad de conocimiento: “2.- Como declaramos en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo, y hemos reiterado en otras múltiples resoluciones, para que una condición general de la contratación supere el control de incorporación debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. Es decir, junto al parámetro de la claridad y comprensibilidad, debe concurrir el requisito de la posibilidad de conocimiento, puesto que el control de inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que no es solo una construcción jurisprudencial, sino una exigencia expresa de los arts. 5 y 7 LCGC. (F.D.TERCERO, Decisión de la Sala.2).
Se ha saludado la aparición de esta sentencia como un hito a partir del que los no consumidores, empresarios y autónomos, podrán demandar también la anulación de las cláusulas suelo.
En realidad esa doctrina no es, como se ve por las citas que incorpora, nueva.
La reciente sentencia 12/2020, partiendo también de un préstamo hipotecario para adquisición de licencia de taxi con cláusula suelo aplicó los mismos criterios si bien con distinto final. Partiendo de la base de que «la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida» estimó que en el caso concreto se superaba el criterio de incorporación.
Dentro de la dificultad que supone este inevitable casuismo y centrándonos en el contenido de las respectivas escrituras resulta:
Supera el control de incorporación la cláusula suelo objeto de la sentencia 12/2020 según la cual : “se encuentra dentro de un epígrafe específico de la escritura pública, titulado «Tipo de interés variable», en un apartado propio titulado «Límites a la variación del tipo de interés». (…). En ella se dice «Límites a la variación de tipos de interés. En todo caso, el tipo de interés anual resultante de cada variación no podrá ser superior al 15% por ciento ni inferior al 3,00% por ciento». (F.D. TERCERO.4).
Por el contrario no lo supera la estudiada en la sentencia que comento: «En todo caso, el tipo de interés resultante no podrá nunca ser inferior al 6,50 por ciento, cualquiera que sea la referencia que corresponda aplicar«. (ANTECEDENTE DE HECHO PRIMERO.1).
13 de mayo de 2020
COMPUTO DEL PLAZO MENSUAL SUSPENDIDO
Una de las muchas dificultades que la legislación de emergencia dictada como consecuencia del COVID-19 nos obliga a afrontar es la relativa al cómputo de los plazos y, especialmente ahora que se han levantado todas las suspensiones, la forma de recalcular los paralizados.
Si el plazo era mensual o anual se añade la dificultad que ya de suyo tiene este tipo de plazos con la prolongada polémica sobre si se ajusta a la Constitución y a las leyes la doctrina dominante en la jurisprudencia según la cual un plazo de un mes cuyo día inicial es el 1 de enero vence el 1 de febrero contra lo que se sostiene que si el plazo empieza a contarse desde el siguiente al inicial debería vencer el 2 de febrero. Esta discusión tiene bastante literatura, la doctrina de la DGSJYFP, en todo caso sigue la línea jurisprudencial dominante.
La cuestión que se plantea ahora es la forma de computar los plazos por meses o años suspendidos como consecuencia del decreto de alarma.
El segundo informe difundido por el Colegio de Registradores sobre el cómputo de plazos, es decir, el enviado el 10 de junio coincidiendo con el levantamiento de los plazos de caducidad de los asientos registrales, dedica el último apartado a esta cuestión defendiendo que procede añadir los días naturales que la suspensión haya afectado al asiento en cuestión. La Instrucción de 28 de mayo así lo indicaba para los plazos registrales que se rigen por la legislación de procedimiento administrativo (ap. 10º) y la Resolución de 11 de junio aplica dicho criterio en al apartado 2º 3. en relación con las anotaciones preventivas.
La discusión que sin duda alguna se va a plantear porque afecta a un gran número de plazos de tipo administrativo que han sido suspendidos es la de si los días que restan, es decir los que se añaden a continuación del día en que hubiera terminado el plazo de no mediar la suspensión, deben computarse por días naturales o por días hábiles.
En el Informe colegial citado se sostiene que deben computarse por días naturales y se dan las razones conducentes para ello sin desconocer la existencia de un informe de la Abogacía del Estado que se inclina por la solución contraria.
Se trata de una cuestión muy importante para los tres registros a nuestro cargo, baste recordar que el plazo de duración del asiento de presentación en el Mercantil y en Bienes Muebles es de dos meses.
La opción de continuar el cómputo por días naturales es la que acoge la Instrucción y la Resolución citadas de la DGSJYFP al no especificar que se haga por días hábiles, como sin duda hubiera dicho en otro caso.
Es también por la que se inclina la escasa jurisprudencia de que tengo conocimiento sobre la cuestión.
Traigo aquí a colación la Sentencia de 21 de enero de 2016 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; Recurso de Casación 2917/2013; ECLI: ES:TS:2016:74 cuya doctrina es que si se suspende un plazo fijado por meses cuando se alza la suspensión el resto del plazo se computa por días naturales porque así se computan los plazos de fecha a fecha.
Transcribo la parte atinente a esta cuestión:
“F.D. TERCERO
Fondo.
La sociedad recurrente considera caducado el procedimiento al haberse sobrepasado el plazo de dos meses previsto en el art. 14.3 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio (RCL 2007, 1523 y 1799), para dictar resolución en este tipo de procedimientos.
El artículo 44 de la Ley 30/1992, en la redacción vigente en el momento de iniciarse el procedimiento que nos ocupa, disponía que «En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
[…]
2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92″.
El art. 14.3 de la Orden ITC/2370/2007 en su versión original establecía que «La Dirección General de Política Energética y Minas, a la vista de las alegaciones formuladas, resolverá el expediente de revocación, en el plazo de dos meses a contar desde la iniciación de aquél […]». El citado precepto fue modificado posteriormente por la Orden ITC/1732/2010, de 28 de junio (RCL 2010, 1767 y 2305) , cuya disposición final primera suprimió el plazo de dos meses para resolver estos expedientes pero dado que el expediente de revocación se inició por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 17 de febrero de 2010, en el momento de iniciarse el expediente no estaba en vigor la modificación operada por la Orden posterior que entró en vigor el día 1 de julio de 2010 y consecuentemente en el supuesto que nos ocupa regía el plazo de caducidad de dos meses para resolver estos expedientes.
Tiene razón la parte recurrente cuando afirma que el computo del plazo de caducidad debe computarse desde el inicio del mismo hasta la notificación a la parte de la resolución expresa dictada, tal y como dispone el art. 44 de la Ley 30/1992 y lo ha venido afirmando una reiterada jurisprudencia, baste citar a tal efecto la 23 de noviembre de 2006 (Recurso: 13/2004) y la jurisprudencia que en ella se menciona.
A los efectos de determinar si este plazo había transcurrido en el momento de notificarse a la sociedad recurrente la resolución dictada debe tomarse en consideración que el procedimiento quedó suspendido por resolución de 6 de abril de 2010 (cuando faltaban 11 días para que finalizase el plazo de dos meses) para solicitar información adicional a Red Eléctrica de España SA (art. 42.5 de la Ley 3071992). El informe se presentó el 22 de junio de 2010, momento en el que se alzó la suspensión. Por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 30 de junio de 2010 (8 días después de alzarse la suspensión) se consideró incumplida la orden de reducción de potencia tipo 3 solicitada el 15 de octubre de 2009, resolución que le fue notificada a Aguas de Telde el 5 de julio de 2010, según consta en el folio 12 del expediente administrativo.
En definitiva, los ocho días que restaban del plazo después de alzarse la suspensión deben computarse por días naturales, pues la naturaleza de los plazos, como naturales o hábiles, a efectos de cómputo, no se modifica por la interrupción del mismo para solicitar un informe. Así lo han señalado, por otra parte, algunas previsiones normativas como la contenida en el artículo 12 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia en el que se dispone «en los casos de suspensión del plazo, el día final del plazo de determinará añadiendo al término del plazo inicial, los días naturales durante los que ha quedado suspendido el plazo».
En este caso, el plazo fijado era por días naturales, pues así se computan los plazos de fecha a fecha. Y dado que la notificación de la resolución a la empresa recurrente se produjo fuera del plazo previsto, tal y como exige el art. 44 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia, procede acordar la caducidad del procedimiento y el consiguiente archivo de las actuaciones, tal y como dispone el art. 44.2 de la Ley 4/1999 (RCL 1999, 114 y 329) , sin perjuicio, de que la Administración pueda iniciar un nuevo procedimiento si ello fuese procedente a tenor del art. 92.3 de la Ley 30/1992”.
Creo que no cabe duda de que, dado el argumento, el resultado hubiera sido el mismo cualquiera que hubiera sido el momento de producirse la suspensión y que la doctrina es perfectamente aplicable en el ámbito registral.
16 de junio de 2020
EJECUCIÓN SOBRE FINCA INSCRITA A FAVOR DEL DEMANDADO QUE LA VENDIÓ AÑOS ATRÁS
La Sentencia núm. 208/2020 de 29 de mayo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo; ECLI: ES:TS:2020:1459 resuelve un caso de subasta judicial de finca inscrita a favor del demandado pero que ya no le pertenecía cuando fue embargada, resolviendo que la propiedad corresponde al comprador en primer lugar, no a quien la remató.
Aunque pueda parecer una decisión que contradice la doctrina legal fijada por el Pleno de la misma Sala en la celebérrima sentencia de 5 de marzo de 2007 (ECLI: ES:TS:2007:1192) en realidad no es así, son las circunstancias del caso concreto las que justifican el fallo.
LOS HECHOS
De la lectura de la sentencia del Tribunal Supremo y de la de la Audiencia (AP de Las Palmas (Sección 4ª) Sentencia núm. 244/2017 de 1 junio; JUR\2018\313656) que, a su vez recoge y avala las razones del JPI para estimar la demanda, podemos hacernos una idea de lo que pasó:
Primer procedimiento: Telde. En uno de los Juzgados de Telde se siguieron desde 2004 autos de juicio monitorio a instancia de una compañía telefónica contra una sociedad mercantil que no se personó fue citada por edictos, sin que se personara en el procedimiento. En la ejecución subsiguiente iniciada en 2008 se embargó una plaza de garaje inscrita a favor de dicha mercantil para responder, entre otros conceptos, de 3.508 euros de principal, se subastó y se adjudicó a la codemandada en el pleito principal en junio de 2014.
Esa plaza de garaje había sido vendida por la mercantil a la actora del pleito principal en escritura pública otorgada en 1997 que se inscribió el 4 de julio de 2014, después de que se anotara el embargo pero antes de que se adjudicara la finca.
De los antecedentes no resulta con claridad si la propietaria se enteró de la existencia del embargo cuando se inscribió a su favor o si solicitó la inscripción de su título porque se enteró de que había sido embargada. Lo que se deduce es que, una vez inscrito su título, se personó en el procedimiento y, no siendo posible interponer tercería de dominio en ese momento procesal, presentó un recurso de reposición contra el decreto de adjudicación que fue desestimado y pidió que se declarara la nulidad de lo actuado al ser la verdadera propietaria de la finca, lo que fue rechazado por auto el Juzgado en octubre de 2014, al entender que el procedimiento de ejecución no permitía decidir las cuestiones planteadas que habrían de serlo en un juicio ordinario.
Como consecuencia se facilitó a la rematante la titulación correspondiente para que inscribiera su compra, lo que se produjo el 24 de noviembre de 2014, cancelándose la inscripción tardía practicada a favor de la propietaria. Pero el juzgado no accedió a la petición de lanzamiento que formuló la rematante, al estar la plaza de garaje en poder de la primitiva compradora.
Formuló además la primitiva compradora un juicio verbal de tutela sumaria de la posesión que debió resultar infructuoso y, por fin, presentó el 10 de diciembre de 2014 una demanda de juicio ordinario reclamando que se anulara el embargo y se reconociera su propiedad. Se fundamenta la demanda en las irregularidades cometidas en la tramitación del monitorio y ejecución posterior y en la mala fe de la adquirente, que, al parecer, era la esposa del abogado de la parte actora en dicha ejecución.
Segundo Procedimiento: Las Palmas de Gran Canaria. La demanda, que fue anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad, correspondió a un juzgado de Las Palmas. La actora la dirige contra la mercantil que le vendió la plaza de garaje que esta vez es correctamente emplazada mediante la averiguación de su domicilio en el Registro Mercantil y que se allana; contra la actora del juicio monitorio que alega la existencia de cosa juzgada y no haberse cometido irregularidad alguna en su desarrollo y contra la adquirente en la subasta y titular registral (aunque, dado el tenor del suplico, puede que cuando se presenta todavía se estuviera tramitando) que alega, además, ser tercero protegido por el art. 34 de la Ley Hipotecaria.
El DERECHO
Tanto la sentencia del JPI de Las Palmas como la de la AP que la confirma y la del Tribunal Supremo que rechaza los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos son conformes en declarar la inexistencia de cosa juzgada, la nulidad de lo actuado en el juzgado de Telde y que la actora es la verdadera propietaria de la finca sin que la titular inscrita tenga la protección del tercero hipotecario.
Transcribo parcialmente los fundamentos de derecho de la sentencia del Tribunal Supremo:
F.D. SEGUNDO. No existe cosa juzgada.
Frente al argumento de que las cuestiones relacionadas con la propiedad de la plaza de garaje ya se habían ventilado en el recurso de reposición y recurso de nulidad, resueltos negativamente para la actora por el Juzgado de Telde, se dice ahora:
2.1. Con la finalidad de que el procedimiento de ejecución sirva de manera efectiva a la tutela judicial del crédito, para declarar el embargo de un bien basta que existan indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducirse la pertenencia de un bien al ejecutado. Así resulta de lo dispuesto en el art. 593.1 LEC. Pero, al mismo tiempo, puesto que el embargo con el que se trata de hacer efectiva la deuda en la ejecución forzosa debe recaer sobre bienes y derechos pertenecientes al patrimonio del deudor (art. 1911 CC), la ley establece mecanismos para que, en los casos en los que esa apariencia no se corresponda con la realidad, el verdadero titular de los bienes embargados pueda hacer valer sus derechos”
- ii) En el caso de que el tribunal embargue un inmueble que aparezca inscrito a favor del ejecutado pero que había sido transmitido con anterioridad a un tercero que no ha inscrito, este último podrá hacer valer su derecho mediante una tercería de dominio (art. 595 LEC), contemplada en la ley como un incidente de la ejecución”
iii) Producida la subasta, si el inmueble inscrito a favor del ejecutado en realidad pertenece a un tercero, el adjudicatario solo queda protegido en su adquisición si concurren las condiciones establecidas en el art. 34 LH. Así resulta de lo dispuesto en el art. 594 LEC, que permite al verdadero titular que no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio impugnar la enajenación de los bienes embargados si el rematante o adjudicatario no los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la «legislación sustantiva».
iv) En definitiva, hay que concluir que todas las acciones que el art. 594 LEC deja a salvo del tercero cuyos bienes han sido erróneamente embargados como del ejecutado (la reivindicatoria, o la declarativa si es poseedor, la de resarcimiento, enriquecimiento injusto o nulidad de la enajenación) quedan fuera de la ejecución y deben ejercerse en un proceso declarativo independiente”.
F.D. TERCERO. La adjudicataria no goza, en este caso, de la protección registral.
“ii) Tal y como resulta del art. 594 LEC, el adjudicatario de una finca que no pertenece al ejecutado puede consolidar su adquisición si inscribe y reúne los demás requisitos del art. 34 LH. Ello significa que el verdadero propietario no puede impugnar con éxito la enajenación de los bienes embargados si el adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable conforme a la legislación sustantiva. El adjudicatario que de buena fe inscribe su adquisición en el Registro de la Propiedad tiene, por tanto, la misma protección que dispensa el art. 34 LH a los adquirentes a título oneroso y de buena fe que adquieren de quien aparece en el Registro como titular y con facultades para transmitir. En el mismo sentido se había pronunciado expresamente esta sala para el derecho anterior a la vigente Ley de enjuiciamiento civil a partir de la sentencia de 5 de marzo de 2007 (rec. 5299/1999), que sentó como doctrina: «La circunstancia de no pertenecer ya al ejecutado la finca embargada, por habérsela transmitido a otro pero sin constancia registral de la transmisión, no determina la nulidad del acto adquisitivo del tercero por venta judicial o administrativa, pues precisamente por tratarse de una circunstancia relativa al domino y carecer de constancia registral no puede impedir la adquisición del dominio por quien confió en el Registro y a su vez inscribió. Se trata, en definitiva, de un efecto combinado de los principios de inoponibilidad y de fe pública registral que sacrifican el derecho real de quien no inscribió, pudiendo haberlo hecho, en beneficio de quien sí lo hizo después de haber confiado en el Registro». Esta sentencia de 5 de marzo de 2007 después ha sido seguida por otras de la sala (como las dos que cita la recurrente, 344/2008, de 5 de mayo, y 511/2010, de 20 de julio -aunque esta última no se refiere a un embargo y otras más, entre las más recientes, la sentencia 541/2017, de 4 de octubre)”.
…“El título del tercero del art. 34 LH tiene que ser válido, no está a salvo de las acciones de invalidez que afecten a su propio título. Esta falta de efectos convalidantes de la inscripción se refiere al título en cuya virtud se practica la inscripción. También cuando se trata de la adjudicación en virtud de un procedimiento de ejecución, tal y como para el derecho anterior recordó la citada sentencia de 5 de marzo de 2007 y recoge expresamente el art. 594 LEC cuando alude a la «nulidad de la ejecución». En consecuencia, el éxito de la acción de nulidad de la enajenación obligaría al adjudicatario a la consiguiente restitución”…
…”Con el fin de despejar dudas sobre el alcance de la aplicación del art. 34 LH es preciso recordar que sí resultaría protegido por la fe pública quien es tercero respecto del título de adquisición nulo y que adquiere de manera válida de un titular registral que lo fue en virtud de un acto nulo. Esto último es lo que sucedió en el caso de la sentencia de esta sala 139/2017, de 1 de marzo, que tras declarar la nulidad de la ejecución por no haberse suspendido a pesar de la interposición de una tercería, dejó a salvo la transmisión de los adjudicatarios a unos terceros subadquirentes, cuyo título de adquisición no era nulo y por tanto quedó protegido por el art. 34 LH. Parecidamente, con anterioridad, en la sentencia 147/2009, de 6 de marzo, se declaró que la nulidad de la subasta y del auto de adjudicación al amparo del art. 33 LH por un error de identificación no afectaba al subadquirente, es decir, a quien adquirió del adjudicatario y quedó protegido por el art. 34 LH”.
iii) La aplicación de lo anterior al presente caso determina que, partiendo del hecho probado de que la demandante había adquirido la propiedad de la plaza de garaje en 1997, cuando en el año 2014 se adjudicó la plaza a la rematante, esta, para consolidar su adquisición requeriría, además de la buena fe, que no procediera declarar la nulidad de la adjudicación en atención a la denunciada indefensión alegada por la demandante y apreciada por las sentencias de instancia.
v) En el presente caso, las partes han discrepado en sus escritos acerca de si la adquirente estaba o no de buena fe (la recurrente alega que lo estaba porque adquirió en el seno de un procedimiento judicial y la buena fe se presume; las recurridas, por el contrario, niegan la buena fe, por las razones que hemos resumido en el punto 5 del primer fundamento de esta sentencia). La sentencia recurrida, sin embargo, no se pronuncia sobre esta cuestión porque, al considerar que, en atención a las circunstancias, la demandante debió ser llevada al procedimiento ejecutivo, aprecia la nulidad de la adjudicación. Si esta apreciación fuera correcta, la adjudicataria no quedaría protegida en su adquisición, con independencia de que pudiera estar de buena fe, por resultar irrelevante la buena fe cuando el título que se inscribe en el Registro de la Propiedad y del que se quiere derivar la adquisición «a non domino» carece de validez (arts. 33 LH y 594 LEC), tal y como hemos explicado anteriormente. Dada la naturaleza extraordinaria y el objeto propio de este recurso de casación, no procede que nos pronunciemos por primera vez sobre la buena o la mala fe de la recurrente, sobre si existía o no connivencia con la ejecutante o sobre si es razonable que concurriera a la adjudicación de la subasta de una plaza de garaje en una comunidad de propietarios sin interesarse, a efectos de los gastos que asumiría de serle adjudicada la plaza, por el estado del pago de las cuotas de comunidad o de si había deudas de ibi pendientes”.
“vi) La sentencia recurrida ha apreciado que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de agotar las medidas dirigidas a citar a los interesados en el procedimiento judicial, en el caso «la ejecución judicial no respetó los derechos y garantías del legítimo propietario de la plaza de garaje, al menos en cuanto tercer poseedor de la plaza al que se debió dar la oportunidad de mostrar el título que justificara su posesión, para evitar el resultado final«.
vii) …”La petición de nulidad se ve apoyada por la conducta procesal que ha mantenido el deudor ejecutado, que primero se allanó a la demanda que da origen a este procedimiento y posteriormente, tanto es sus escritos de oposición a la apelación como al presente recurso de casación, ha venido reiterando que, al no ser citado personalmente por causa que no le era imputable, no solo no pudo defenderse frente a la reclamación sino que, además y sobre todo, tampoco pudo alegar y probar que la plaza embargada ya no le pertenecía. Ciertamente, en el presente caso, consta en las actuaciones que todo el procedimiento se siguió con la sola presencia de la ejecutante y que discurrió al margen de quien podía haber puesto de manifiesto la realidad opuesta al Registro, sin que haya constancia de que pudiera tener conocimiento por otros medios de la existencia del procedimiento. En efecto, se ordenó la publicación de edictos para la notificación del auto por el que se despachaba ejecución sin recurrir a un medio razonable de averiguación de los datos de la ejecutada, la consulta al Registro Mercantil (donde aparecían los datos del administrador único, representante legal y accionista, que es quien comparece y de la otra accionista), sin que tal exigencia suponga una desmedida labor investigadora sobre la efectividad del acto de comunicación.
De conformidad con la doctrina constitucional anteriormente expuesta y con la doctrina de esta sala, puede concluirse que el órgano judicial no desplegó la actividad exigible desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva y que le hubiera permitido efectuar una notificación personal acudiendo fácilmente a un registro público. Esta anomalía de origen vicia con nulidad desde la raíz todo el procedimiento seguido y es legítimo que la demandante la haga valer, dadas las consecuencias favorables que para ella se derivan de la declaración de nulidad”.
viii) Puesto que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 594 LEC, el límite para la tutela real del verdadero propietario es la adquisición irreivindicable del adjudicatario, esa situación de irreivindicabilidad, que de acuerdo con el derecho sustantivo requiere buena fe e inscripción, no puede consolidarse cuando, como sucede en el presente caso, la verdadera propietaria (en virtud de escritura pública otorgada el 26 de noviembre de 1997), después de inscribir en el Registro de la Propiedad (el 4 de julio de 2014) se persona en la ejecución, impugna el decreto de adjudicación y promueve incidente de nulidad de actuaciones, todo ello antes de que accediera al Registro de la Propiedad la adjudicación del remate (lo que tuvo lugar el 24 de noviembre de 2014). De modo que, cuando la adjudicataria inscribió, ya había accedido al Registro de la Propiedad la transmisión a favor de la verdadera propietaria. La adquisición de la propiedad que deriva de la adjudicación en la subasta (sentencias 139/2017, de 1 de marzo, y 480/2018, de 23 de julio) no hace inatacable la adquisición cuando el ejecutado no es el propietario de los bienes. Puesto que, en tal caso, la adquisición de la adjudicataria, de quedar protegida, sería «a non domino», debe cumplir los requisitos exigidos por la legislación sustantiva y, en consecuencia, solo puede prevalecer frente al verdadero propietario si su inscripción se adelanta a la de él.
ix) La anotación preventiva de embargo es un asiento provisional y transitorio cuya virtualidad es impedir el juego de la fe pública registral de quien adquiere después del embargo. En efecto, quien adquiere una finca cuyo embargo hubiese sido anotado preventivamente antes de su adquisición queda afectado por el resultado del procedimiento en el que se hubiera acordado la traba ( art. 587 LEC).
En el caso que nos ocupa, la verdadera propietaria no adquiere después de la anotación, sino antes, aunque inscriba después. Si hubiera estado inscrita, de modo más expeditivo hubiera podido pedir el levantamiento del embargo por medio de la tercería registral (art. 593 LEC). Al no estarlo, de haber tenido conocimiento de la ejecución con anterioridad, hubiera podido interponer una tercería de dominio hasta la transmisión por la subasta ( art. 596 LEC), pero no haberlo hecho no le priva del ejercicio de las acciones que en defensa de su derecho de propiedad derivan del art. 594 LEC. Este precepto, como hemos visto, deja a salvo del «verdadero titular (que) no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio» la acción reivindicatoria contra el adjudicatario que no haya llegado a adquirir de modo irreivindicable con arreglo al Derecho sustantivo.
Que el anotante de embargo sobre un bien que no es propiedad del deudor embargado no es un tercero hipotecario que quede protegido por el Registro de la Propiedad, además de ser conforme con la actual regulación procesal, había sido ya reiterado con anterioridad por la jurisprudencia de la sala.
x) Precisamente por ello, la inscripción del remate y la cancelación de la inscripción del verdadero propietario practicada después de la anotación de embargo, conforme al art. 674.2 LEC, es consecuencia de la aplicación del principio registral de la prioridad, pero no prejuzga el fondo del asunto referido a la titularidad de la finca, que no se ha decidido en el ejecutivo, por no ser cauce para ello. La cancelación de la inscripción del primer adquirente lo único que hace es colocar al adjudicatario en la cómoda posición pasiva de ser demandado y obligar al verdadero propietario a presentar demanda en un declarativo, como ha sucedido en el presente caso. La inscripción a favor del adjudicatario, además, puede propiciar que, a pesar de que se declare la nulidad del título de enajenación judicial por irregularidades procesales, aparezcan terceros subadquirentes que consumen una posición inatacable por aplicación del art. 34 (como sucedió en las sentencias antes citadas 139/2017, de 1 de marzo, y 147/2009, de 6 de marzo), pero no excluye la posibilidad de que en un juicio declarativo se ejerciten con éxito las acciones correspondientes al propietario, cuyo límite de defensa es que la adquisición del adjudicatario sea irreivindicable conforme al derecho sustantivo, tal y como con claridad resulta del art. 594 LEC. Por todo lo anterior hemos de concluir que la adjudicataria no adquirió de modo irreivindicable y que, en consecuencia, la sentencia recurrida no ha infringido el art. 34 LH ni es contraria a la doctrina de esta sala”.
Hasta aquí la sentencia.
En un comentario rápido cabe destacar que se confirma y aplica la Sentencia de 5 de marzo de 2007 en la que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo clarificó definitivamente el régimen de protección registral del adquirente en subasta, abandonando la opción de considerar que, si el embargado no era el verdadero propietario solo podría ser tercero protegido por el art. 34 L.H. el subadquirente que reuniera sus requisitos.
Las especiales circunstancias de hecho que concurren hacen que no se funde en la mala fe del adquirente la negación de la protección, no se ha considerado necesario acudir a declararla, aunque abundan las pistas de que se hubiera hecho de ser preciso, porque las irregularidades procesales del proceso seguido en Telde, combinado con la enérgica defensa que la verdadera propietaria hizo de su derecho atacando por tierra, mar y aire el despojo de que había sido objeto, hacen que el Juzgado de Las Palmas y todas las instancias superiores se pongan de su parte.
Bien está. La sentencia advierte que si en Telde se hubiera seguido la conducta de Las Palmas y se hubiera consultado el Registro Mercantil se hubiera podido emplazar correctamente a la mercantil que aparecía como titular registral que hubiera podido comparecer y advertir que el garaje no era suyo. También se hace mención de que si la propietaria hubiera inscrito su adquisición hubiera podido levantar el embargo mediante la tercería registral (añado que ni siquiera se hubiera podido anotar el embargo, que, de no aparecer incorrectamente inscrita a favor de la sociedad, no se hubiera trabado seguramente).
Por último, para mí lo más importante desde el punto de vista de la práctica registral, la sentencia da por bien practicada la inscripción del testimonio del decreto de adjudicación y la cancelación de la inscripción practicada tardíamente a favor de la demandante. Quiere esto decir que se mantiene la regla segunda del artículo 175 R.H. reformado por el R.D. de 13 de noviembre de 1992, ulteriormente recogido en la L.E.C., que ordena cancelar los asientos posteriores a la anotación de embargo aunque recojan una transmisión anterior, como la del caso, con algunas excepciones que no son aplicables aquí (una exposición completa con abundante bibliografía en “Aspectos registrales del proceso de ejecución”, Rafael Rivas Torralba, BOSCH, pags. 250 y ss. 2ª edición).
La sentencia no es nada complaciente, tampoco lo fueron las confirmadas, con el proceso previo que se había seguido en los juzgados de Telde. Tampoco lo es con la ejecutante y con la adjudicataria en cuanto no hicieron averiguaciones ni gestiones sobre quién estaba utilizando la plaza de garaje y pagaba los gastos e impuestos consiguientes.
Pero, y con esto termino, no deja de ser muy lamentable que la inicial desidia de la propietaria haya propiciado el erróneo embargo del que derivan todas las desgracias. Haber dejado la escritura de compra en el cajón no ha ocasionado más que desgracias. La propietaria tuvo que pedir la inscripción posiblemente al enterarse de lo que había pasado pero no pudo evitar un embargo que ya había sido anotado, perdida la oportunidad de la tercería de dominio tuvo que interponer un recurso de reposición, un recurso de nulidad, un procedimiento de tutela posesoria todo ello sin éxito. Tuvo también que oponerse a ser lanzada de su propiedad y, para terminar, tuvo que promover un juicio ordinario, anotar la demanda y seguir tres instancias hasta llegar al Tribunal Supremo. Todo por una deuda de pequeña cuantía y por una plaza de garaje. Posiblemente los gastos, costas y honorarios profesionales son muy superiores al valor de lo que se discute.
Esta sentencia es de las que conviene citar cuando se plantea si merece la pena inscribir y el listillo de turno sale diciendo que la inscripción es voluntaria y que la propiedad se adquiere aunque no se inscriba. Sin ser mentira, se engaña a la gente.
Las escrituras, donde mejor están, es debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad.
23 de junio de 2020
Álvaro José Martín Martín
Registrador Mercantil de Murcia
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