Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-25. Resolución sin moderación judicial de la pena convencional

Admin, 05/10/2021

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 25

-oOo-

ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

1.- RESOLUCIÓN SIN MODERACIÓN JUDICIAL DE LA PENA CONVENCIONAL

La Sentencia núm. 193/2021, de 12 de abril, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2021:1282, revoca la de la Audiencia Provincial y, asumiendo la instancia, resuelve confirmar la sentencia del juzgado que había estimado improcedente moderar la pena convencional pactada.

Se había pactado la compraventa de una vivienda, previa su rehabilitación por la empresa vendedora con las características que fijó el comprador. En el momento de firmar el compromiso el comprador entregó 9.000 euros al vendedor. Después se suscribieron varios documentos que modificaban las fechas de pagos intermedios y pago final que iría acompañado del otorgamiento de escritura y en ellos se hizo constar que caso de no atender los vencimientos la parte compradora se facultaba al vendedor para resolver el contrato y retener los 9.000 euros que tenía recibidos.

El vendedor, según la sentencia, cumplió sus obligaciones de rehabilitación correctamente, pero se encontró con la negativa del comprador a pagar el resto alegando dificultades de financiación. Ante ello el vendedor resolvió el contrato, se quedó con la expresada cantidad y vendió por menor precio la vivienda a otro. Por su parte, parece que el comprador había comprado otra vivienda para la que logró la financiación que le habían negado para la del pleito.

El comprador demandó al vendedor para que le devolviera los 9.000 euros, lo que fue rechazado en primera instancia, pero la Audiencia Provincial revocó parcialmente la sentencia reconociendo al comprador 4.500 euros, entendiendo que su incumplimiento fue parcial, al haber entregado el comprador los primeros 9.000 euros, y que el beneficio para el vendedor si se quedaba íntegro el pago a cuenta excedía extraordinariamente de los daños que razonablemente pudieron preverse al pactar la pena.

Pese a la escasa cuantía de lo discutido se admitió el recurso de casación que interpuso el vendedor por vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre moderación de la pena convencional por el juez, una vez acaecido el incumplimiento, invocando en su ayuda “ la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 366/2015, de 18 de junio (RJ 2015, 2763) , 710/2014, de 3 de diciembre (RJ 2014, 6250) , 89/2014, de 21 de febrero (RJ 2014, 926) , y la sentencia de pleno 214/2014, de 15 de abril (RJ 2014, 3122) , conforme a la cual, cuando la cláusula penal esté establecida para un determinado incumplimiento, no procede aplicar la facultad moderadora”.

La sentencia del T.S. rechaza los dos argumentos de la Audiencia para moderar la pena pactada en este caso:

No procede la moderación si se incumple precisamente la obligación prevista en el contrato.

“2.2. En el caso, si bien el precio total de la vivienda comprendía la suma ya entregada al firmar el documento de «compromiso de venta» por el que la demandada se comprometía a realizar las obras de rehabilitación de la vivienda, fue posteriormente, una vez que las obras de rehabilitación de la casa estaban ya avanzadas, cuando las partes acordaron en el contrato de compraventa que si la compradora no pagaba el precio en los plazos acordados, la vendedora podría exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, perdiendo en este último caso la compradora la cantidad pagada.

Es decir, la facultad de retener la cantidad ya entregada se pactó para el caso de que se incumplieran las obligaciones pendientes de pago en el momento en que se firmó el contrato, de modo que la compradora incumplió la obligación que se tomó en consideración como supuesto de hecho para establecer la penalización. Por esta razón, no se da el supuesto contemplado en el art. 1154 CC para que el juez modere la pena pactada, tal y como ha sido interpretado este precepto por la jurisprudencia de esta sala citada por la recurrente”.

El comprador debe probar que la cuantía de la pena excede extraordinariamente del daño sufrido por el vendedor.

“2.3. Tampoco procede moderar el contenido de la facultad de la vendedora de retener la suma entregada por la compradora porque la cuantía de la pena haya resultado extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente sufrido.

Esta petición, por lo demás, no fue invocada ni argumentada por la compradora (que basó su demanda en el incumplimiento de la vendedora y en la procedencia de la restitución como efecto propio de la resolución), contra lo que exige la doctrina jurisprudencial en la que dice apoyarse la sentencia recurrida. Esta jurisprudencia insiste en que la carga de alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena (sentencia 530/2016, de 13 de septiembre (RJ 2016, 4107) , citada posteriormente, entre otras, por las sentencias 44/2017, de 25 de enero, 126/2017, de 24 de febrero (RJ 2017, 821) , 61/2018, de 5 de febrero (RJ 2018, 347) , 441/2018, de 12 de julio (RJ 2018, 2825) , 148/2019, de 12 de marzo (RJ 2019, 933) , 352/2019, de 6 de junio, y 441/2020, de 17 de julio (RJ 2020, 2514) )”.

Doctrina registral

La doctrina registral siempre ha considerado con prevención las cláusulas penales asociadas a la condición resolutoria de la compraventa de inmuebles del artículo 1504 del Código Civil en la medida en que el artículo 59 del Reglamento Hipotecario habilita la reinscripción a favor del vendedor sin intervención de juez. Por eso, aun admitiendo con argumentos discutidos por doctrina muy prestigiosa, que se consignara en las inscripciones la cláusula penal, no por ello se dejaba de considerar exigible la consignación de todas las cantidades recibidas a cuenta, al existir la posibilidad de moderación judicial.

Últimamente, sin embargo, la DGSJFP ha dado virtualidad registral a la cláusula penal en ciertos casos (Res. 29 de agosto de 2019, 14 de enero y 11 de mayo de 2021) en los que cabría inscribir la resolución sin consignación. La más reciente de dichas resoluciones rechaza el pacto que constaba en la escritura : “ 5. Ahora se trata de determinar si en el presente supuesto, conforme a la doctrina expuesta en la Resolución de 29 de agosto de 2019, se han dado las circunstancias que permiten la exclusión de la consignación. Las partes se limitan a pactar que «el impago de una cualquiera de las cuotas dará lugar a la resolución de pleno derecho de esta compraventa, teniendo dicha condición resolutoria el carácter de expresa e inscribible» y que «en caso de operarse tal resolución la parte compradora perderá una cantidad equivalente al importe que en el momento del impago llevare satisfecho»; pero no se pacta la exclusión de la facultad moderadora de los tribunales prevista en el artículo 1154 del mismo Código; ni la compradora ha aceptado la cláusula penal declarando su proporcionalidad y adecuación a la vista de los perjuicios que soporta el vendedor por la falta de cobro del precio de la compraventa; ni dicha compradora ha renunciado, de forma expresa e irrevocable, a cualquier reclamación judicial o extrajudicial orientada a excluir la aplicación de la cláusula penal o a obtener una minoración o retraso. En consecuencia, no dándose tales circunstancias, es precisa la consignación”. Por tanto, debe interpretarse que, cumpliéndose dichas condiciones, sería inscribible la reinscripción sin consignación en caso de resolución de la compraventa por incumplimiento de la condición.

No obstante en el caso de autos, si se hubiera formalizado una escritura de compraventa sujeta a condición resolutoria por falta de pago de los plazos pactados y se hubiera inscrito en el Registro, seguramente no se hubiera admitido la reinscripción sin intervención judicial porque el contrato se establece entre un profesional de la construcción y un consumidor, al menos eso se deduce de los hechos y es también doctrina de la Dirección General (en la misma Resolución de 11 de mayo de 2021 que “…de ser aplicable la legislación sobre consumidores y usuarios, procedería un enfoque radicalmente distinto de la cuestión (cfr. artículo 85.6 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).

De todas formas, me permito añadir, el comprador podrá oponerse a la resolución registral contestando diligentemente el requerimiento del vendedor, bien sea para invocar que no hubo incumplimiento por su parte, que fue parcial o que se compensó con el incumplimiento del vendedor bien sea para poner de relieve la desproporción de la cuantía de la pena en el caso concreto en relación con el perjuicio que se ha originado al vendedor. En ambos casos, la oposición del comprador imposibilita la aplicación del artículo 59 R.H. pasando el asunto a la competencia judicial.

31 de mayo de 2021

 

2.- CALIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA VENTA

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de junio de 2021 (B.O.E. de 16 de junio) aborda, entre otros defectos señalados por la registradora en su calificación, el de si en el caso de venta de un inmueble por el tutor es necesario testimoniar o acompañar el auto dictado por el juzgado autorizando la operación.

En la escritura el notario había dicho: “Por tratarse de un acto que excede de las facultades legales que le corresponden con arreglo al/a los auto/s de incapacitación y nombramiento de tutor, me exhibe testimonio del auto 1218/2020 (Procedimiento n.º 704/2020), de fecha 15 de julio de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Málaga, y del que resulta autorizado para la venta directa de la finca n.º número 2819 del Registro de la Propiedad de Málaga número 13 sin necesidad de subasta ni intervención de persona o entidad especializada, en suma no inferior a noventa mil euros (90.000,00 €), habiendo sido tasada la finca previamente en la suma de noventa mil euros (90.000,00 €), y haber pasado el expediente a informe del Ministerio Fiscal, quien evaluó en sentido favorable la pretensión aludida, por lo que a mi juicio, y previo aseguramiento que me hace de la vigencia de su representación y de que no ha variado la capacidad de su representado/a, le considero con facultades suficientes para el otorgamiento sin contravención legal o judicial alguna de esta escritura de compraventa en los términos que la misma queda autorizada».

Según la nota, debe incorporarse testimonio del auto referido porque : “No puede practicarse la inscripción de un acto que no sea válido con arreglo a las leyes y que pueda adolecer de un vicio que determine su anulabilidad. El cumplimiento de los requisitos para la validez del acto o contrato es objeto de calificación y deberá acreditarse para que puedan acceder al Registro negocios jurídicos perfectos conforme a la normativa. El documento presentado a inscripción deberá constar completo con todos los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos”.

Estima la Dirección General el recurso en cuanto a este extremo por entender suficiente la reseña y juicio de suficiencia emitido por el notario.

En relación con los argumentos en que se fundamentan recurso y resolución me parece necesario poner de relieve que, pese a que el notario recurrente, previa invocación y transcripción parcial de la Sentencia 643/2018 de 20 de noviembre de 2018, acuse a la registradora de entorpecer el tráfico jurídico al tratarse de “materias ya ampliamente resueltas y respecto de las no debiera plantearse discusión alguna” y de que la Dirección General diga, respecto del art. 98 de la Ley 24/2001 que: “De la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre de 2011 y 20 y 22 de noviembre de 2018) y de la doctrina expresada por esta Dirección General en numerosas Resoluciones cabe extraer un criterio ya asentado y pacífico respecto del alcance de la calificación registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes”, la realidad, al menos en cuanto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es muy distinta.

El Tribunal Supremo resolvió, después de dictar la Sentencia de Pleno núm. 643/2018 en que se apoya el recurrente, en su Sentencia núm. 315/2019, de 4 de junio de 2019, sobre el alcance de la calificación registral cuando, como sucede en el caso de autos, otorga una escritura de venta un representante del titular registral que debía atenerse a las condiciones fijadas en una resolución judicial que no se transcribía ni acompañaba a la escritura (en el caso concreto se trataba del plan de liquidación por estar declarado en concurso el titular registral). La cuestión se suscitó en el ámbito de un juicio verbal contra la nota de calificación en la que el registrador pidió que se le acreditara en forma auténtica el contenido del plan de liquidación para calificar si la transmisión se ajustaba al plan. Tanto el Juzgado como la Audiencia revocaron la nota por entender suficiente la reseña y juicio de suficiencia contenida en la escritura.

Concretamente el F.D. QUINTO de la SAP dice que se sobrepasaron los límites de la calificación registral porque: ” 1) consta en la escritura un expreso juicio notarial de suficiencia sobre la capacidad y legitimación de las partes intervinientes para otorgar la escritura de compraventa en cuestión, luego de serle exhibido al Sr. Notario y poder así éste examinar el testimonio de los oportunos Autos judiciales recaídos en el procedimiento concursal de la mercantil vendedora «Grupo Dosean SL», la copia del plan de liquidación y la certificación del acta de aceptación del cargo de administrador concursal por parte de don Gerardo ; 2) es de recordar que el control de la legalidad del acto o negocio jurídico recogido en la escritura pública por parte del Registrador debe hacerse siempre con el límite de lo que resulte del propio documento y de los asientos del Registro, de modo que las posibles dudas que pudieran existir, excepción hecha de las que se refieran a la identidad de la finca, deben resolverse a favor de la eficacia registral del título; 3) tampoco cabe advertir que el contenido del documento sea contrario a norma imperativa o prohibitiva, a la moral ni al orden público; y 4) el Sr. Registrador con su calificación pretende ejercer un control acerca de la regularización del proceso concursal que no le corresponde, por tratarse de una función propia del órgano jurisdiccional que conoce del concurso”.

Pero la Sentencia de la Sala Primera, de la que fue ponente el magistrado Sancho Gargallo, que lo había sido también de la Sentencia de Pleno núm. 643/2018, casa la sentencia y confirma la nota de calificación diciendo, entre otras cosas:

5.En nuestro caso, el acto objeto de control es una escritura de compraventa de un bien que formaba parte de la masa activa del concurso. La compraventa ha sido realizada durante la fase de liquidación. La escritura está autorizada, como parte vendedora, por la administración concursal mediante una representante. En el registro consta no sólo la declaración de concurso, sino también la apertura de la fase de liquidación. A los efectos previstos en el art. 40.7 LC, le correspondía al registrador controlar, para que pudiera tener acceso al registro, que la escritura de venta había sido otorgada como vendedora por la administración concursal, en atención a la suspensión de las facultades patrimoniales del deudor como consecuencia de la apertura de la liquidación. Este control, como ya hemos adelantado antes, no se suple por el que pudiera haber realizado el notario al autorizar la escritura y revisar las facultades de disposición de la vendedora”.

“Pero en nuestro caso, partiendo de lo anterior, la cuestión controvertida se centra en si este control registral alcanza también a que la venta cumpla con otras exigencias legales sobre la enajenación de bienes del concursado, en este caso, en la fase de liquidación”.

“…Por ello una venta directa de bienes del concursado debe contar con la resolución judicial que lo autoriza, ya sea la expresa para esa venta ya sea la general de aprobación del plan de liquidación que lo comprende. El registrador puede controlar esta exigencia legal al calificar la escritura de venta directa…De ahí que el registrador, para corroborar la existencia de la autorización judicial de venta directa (la específica o la general de aprobación del plan de liquidación), deba exigir su aportación junto con la escritura. Y, por ello, la calificación negativa del registrador, que suspende la inscripción mientras no se aporte el plan de liquidación o una resolución específica que autorizara la venta directa en ese caso, se acomoda a lo previsto en el art. 118 LH (sic, debe leerse 18 LH)”.

No es aventurado suponer que la misma Sala podría considerar perfectamente aplicable la misma doctrina al caso que nos ocupa, avalando que la registradora exija la aportación de la autorización judicial para la disposición por el tutor de la finca del recurso que, a estos efectos, presenta enorme similitud con el plan de liquidación.

No se puede considerar pacifica una doctrina en la que dentro del mismo procedimiento se dictan sentencias tan dispares como la de la Audiencia y la del Tribunal Supremo en el caso de la sentencia de 4 de junio de 2019, con el matiz, indudablemente relevante, que es esta última la que prevalece y es susceptible de constituir jurisprudencia, una vez reiterada.

17 de junio de 2021

 

3.- BLANQUEO IMPRUDENTE: REQUISITOS.

La Sentencia 47/2021, de 21 de enero, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2021:218, desarrolla en profundidad los requisitos de la condena por blanqueo imprudente, que no concurrían en el caso de los recurrentes condenados por la Audiencia, que resultan finalmente absueltos.

La trama delictiva se había iniciado con la sustracción de 81.411,98 euros depositados en la cuenta corriente de un colegio. Los desconocidos ladrones consiguieron transferir dicha suma a una serie de cuentas corrientes cuya titularidad correspondía a personas a las que se les había ofrecido a través de una página web un trabajo del que formaba parte la gestión de recibir en sus cuentas (que debían facilitar al supuesto empleador) determinadas cantidades de dinero que estaban encargados de retirar y enviar a personas domiciliadas en el extranjero, percibiendo una determinada comisión.

Estos “corresponsales bancarios” fueron detectados e identificados, encausados por haberse prestado al cambalache y condenados al considerar que deberían haber sospechado que estaban colaborando en la comisión de un delito y, consiguientemente, deberían haberse negado a participar. Se consiguió recuperar 51.460,46 euros por haberse negado o haberse congelado las cuentas de los receptores.

El Tribunal Supremo estima los recursos de casación interpuestos por algunos de los condenados:

Dice la sentencia, contestando el recurso interpuesto por Don Gumersindo:

Principio de culpabilidad

2.3.El fundamento del juicio de imputación por el resultado contenido en la sentencia recurrida resulta poco compatible con el principio de culpabilidad sobre el que se asienta nuestro modelo de intervención penal”.

Deber de informarse para evitar el blanqueo

“El injusto imprudente del delito de blanqueo reclama identificar el incumplimiento de dos deberes normativos principales relacionados en términos de interdependencia condicionada: uno, el deber de evitación del resultado de favorecer una precedente actividad delictiva mediante alguna de las acciones que se describen en el tipo objetivo del artículo 301.1º CP; otro, el deber de activar los mecanismos instrumentales de comprobación, indagación y representación sobre el origen del bien o el dinero recibido.

Siendo el incumplimiento de este segundo a consecuencia de una conducta gravemente descuidada del agente, el que explique el incumplimiento del primero”.

Importancia de las circunstancias subjetivas

2.4. “Pero como toda fórmula de injusto imprudente debe examinarse la capacidad individual del agente de advertir y evitar el peligro. Para responder penalmente por un delito imprudente, la persona debe no solo haber introducido un peligro no permitido que se encuentre dentro del ámbito de protección de la norma. Además, la creación del peligro no permitido y el nexo o conexión con el fin de protección deberían haber sido advertidos subjetivamente por el autor y el resultado, en consecuencia, poder haber sido también evitable.

La imprudencia se determina, por tanto, con arreglo a un doble baremo: por un lado, debe preguntarse qué comportamiento era el objetivamente debido en una determinada situación de peligro de lesión del bien jurídico. Y, por otro, si este comportamiento puede ser exigido al autor atendidas sus características y capacidades individuales.

Lo anterior comporta, de forma necesaria, identificar los concretos deberes de prevenibilidad y previsibilidad que obligaban a quien introdujo el riesgo desaprobado y, desde luego, las condiciones personales y situacionales para cumplirlos”.

Gravedad del incumplimiento

“Pero no solo. La exigencia típica de gravedad de la conducta imprudente reclama una valoración cuantitativa y cualitativa del grado de incumplimiento para lo que resulta necesario atender tanto a los contenidos de los respectivos deberes relevantes y la eficacia causal de su incumplimiento en la producción del resultado como a las concretas y situacionales condiciones de exigibilidad -vid. al respecto, STS 997/2013, de 19 de diciembre, que analiza con detalle, desde la perspectiva de la exigibilidad individual, un supuesto de blanqueo de capitales imprudente-.

Lo que, insistimos, no puede hacerse desde una aproximación presuntiva y generalista al modo: si se hace algo prohibido eo ipso deben imputarse como imprudentes todas las consecuencias que de ello se deriven. Lo prohíben los principios constitucionales de presunción de inocencia y de culpabilidad.

Insistimos, en el delito de blanqueo por imprudencia las preguntas sobre por qué el agente pudo prever, por qué hubiera podido y debido prever el resultado, deben responderse analizando todos los planos de imputación: el fáctico-causal y el normativo”.

Prueba necesaria

“Debe identificarse, a partir de la prueba practicada en el plenario, de qué información dispuso efectivamente el agente; de cuál podría haber dispuesto en términos situacionales; qué mecanismos de indagación o comprobación sobre el origen del bien podría haber activado; cuál era el contenido objetivo de la acción requerida; qué elementos normativos de producción condicionaban la ejecución de dicha acción; sobre qué máximas de experiencia socio-culturales valoró el agente la información recibida; qué tipo de precauciones adoptó a la hora de desarrollar la acción que introdujo el peligro; que tipo de relación mantenía o mantuvo con la persona de la que procedían los bienes de origen delictivo.

Y, además, debe medirse la gravedad porque solo la conducta gravemente imprudente resulta penalmente relevante. Debiéndose considerar por tal la que ignora un riesgo sustancial de que se produzca el resultado prohibido a consecuencia de dicha conducta. Riesgo que por su naturaleza y grado haga patente que la indiferencia del actor, atendidas las circunstancias que conoce o debía conocer, supone una grave desviación del estándar de conducta que una persona respetuosa con la norma observaría en su situación”.

Llamó la atención sobre esta sentencia, como compendio de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los criterios que deben ponderarse en el enjuiciamiento del blanqueo imprudente, el fiscal y letrado del Tribunal Constitucional, Don Guillermo García-Panascoy, en la webinar organizada por nuestro Colegio el pasado 7 de julio, que recomiendo visionar a todo el mundo aprovechando el enlace que envió Pilar Rodríguez el pasado jueves.

Realmente, como escribí hace ya mucho tiempo, resulta difícil de admitir un tipo delictivo imprudente cuando el doloso se define en el art. 301 con expresiones como “sabiendo que”, “realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir” o “a sabiendas de que”, expresiones todas que aparecen el artículo 301 del Código Penal.

No obstante los compromisos internaciones del Reino de España y el decidido propósito de poner coto al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo utilizando hasta el límite los instrumentos represivos propios del Estado han ido facilitando la aceptación del blanqueo imprudente, al principio muy cuestionado.

Como registradores es, tal vez, la modalidad de blanqueo que más nos interesa por ser también la que con más frecuencia nos puede poner en dificultades. No cabe ignorar que la reciente reforma del Código Penal, por la Ley Orgánica 6/2021, de 28 de abril, ha venido a endurecer (segundo párrafo del art. 302.1) la penalidad del blanqueo imprudente cometido por un sujeto obligado.

12 de julio de 2021

 

4.- JUICIO VERBAL DIRECTO PROMOVIDO POR LA NOTARIA Y DOCUMENTO INSCRITO

La Sentencia 552/2021, de 20 de julio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2021:3043, reconoce legitimación a la notario autorizante de un documento para impugnar la calificación registral directamente por el procedimiento del juicio verbal, revocando las sentencias que en sentido opuesto habían dictado el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial.

En marzo de 2017 el registro de la propiedad suspendió la calificación de un documento que se había presentado por no considerar acreditada la obligada presentación a liquidar el IIVTNU por el Ayuntamiento. La notario autorizante, considerando que era bastante la justificación de comunicación que constaba en la escritura, promovió directamente juicio verbal contra dicha decisión. Al mismo tiempo se acreditó la presentación al Ayuntamiento en la forma que el registro consideró suficiente y se inscribió el documento.

Tanto el Juzgado (febrero de 2018) como la Audiencia (octubre de 2018) rechazaron la demanda: el primero por no considerar legitimado al notario dada la índole del obstáculo y por carencia sobrevenida de objeto, al haberse inscrito el documento; la segunda, por falta de legitimación de la notario, sin necesidad de entrar en las otras cuestiones planteadas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, reiterando doctrina, casa la sentencia por aplicación del párrafo 3º del artículo 328 de la Ley Hipotecaria: “El precepto, en el párrafo tercero, parte de una regla general, que para interponer la demanda de impugnación judicial estarán legitimados quienes lo están, conforme al art. 325 LH, para recurrir ante la DGRN (DGSJFP). Por lo tanto, en principio, conforme a esta regla general, el notario que autorizó la escritura cuya inscripción fue denegada por el registrador estaría legitimado para impugnar directamente la calificación negativa ante el juez competente, pues lo está para recurrir esta calificación ante la DGRN (DGSJFP), conforme a la letra b) del art. 325 LH”.

No es aplicable en este caso la excepción del párrafo siguiente del mismo artículo, al no haberse tramitado previamente recurso gubernativo ante la Dirección General.

Por ello, concluye la sentencia: “Al haberse apreciado, tanto en primera instancia como en apelación, la falta de legitimación activa de la notaria para presentar la demanda de impugnación judicial de la resolución del registrador que acuerda suspender la calificación y la inscripción en virtud de lo establecido en el art. 255 LH, no se ha resuelto en la instancia sobre la carencia sobrevenida de objeto, así como sobre la cuestión de fondo de la procedencia o no de esa resolución registral. Por eso, procede ahora, al estimar el recurso, remitir los autos al tribunal de apelación para que, sobre la base del reconocimiento de la legitimación de la notaria autorizante, entre a resolver aquellas cuestiones”.

Como cuestión incidental, pero importante, debe reseñarse la equiparación que, a estos efectos, hace la sentencia entre la calificación registral negativa y la suspensión de calificación a que obliga la falta de cumplimiento de los requisitos fiscales: “Aunque la resolución emitida en nuestro caso, no sea propiamente una calificación negativa, pues lo que acuerda es suspender la calificación, en cuanto que conlleva además la suspensión de la inscripción, debe estar sujeta al mismo régimen de recursos de las calificaciones negativas. No advertimos ninguna razón objetiva para que estas resoluciones del registrador de suspensión de la calificación y de la inscripción en virtud del art. 255 LH, sobre las que no se prevé un régimen especial de impugnación o recurso, queden al margen del control judicial directo previsto para las calificaciones negativas. Razón por la cual, resulta procedente aplicar la regulación prevista en los arts. 324 y ss LH, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia de esta sala”.

De acuerdo con esta sentencia el notario autorizante de la escritura está siempre legitimado para recurrir gubernativamente y, por tanto, para entablar juicio verbal directo contra la calificación registral, o, como en este caso, contra la suspensión de la calificación que impide la inscripción del documento, con independencia de que el obstáculo no guarde relación alguna con el contenido del documento.

Queda en pie, además de la decisión sobre si estaba o no suficientemente acreditada la presentación ante el órgano gestor de la plusvalía municipal con la comunicación añadida a la escritura, que no deja de ser una gestión posterior ajena al documento propiamente dicho, que es lo que constituye cuestión de fondo, la incidencia de la inscripción del documento mientras se sustanciaba (tal vez antes incluso) el juicio verbal, lo que se denomina carencia sobrevenida de objeto.

A mi juicio este es un caso evidente de mal uso de los recursos disponibles. A diferencia de otras jurisdicciones, en la civil no existe un procedimiento que no pueda tener utilidad en el caso concreto, con independencia de que, además, sirva para sentar doctrina legal.

Si el documento se inscribe antes o durante la tramitación del juicio verbal sobra todo lo demás. Es absurdo que, a finales de 2021 vuelva a discutirse en la Audiencia Provincial y, eventualmente dentro de dos o tres años en el Tribunal Supremo, si puede o no inscribirse un documento que lo fue en 2017 o 2018 cuando, como es el caso, de la decisión última que se adopte no puede seguirse modificación alguna del asiento registral.

Para resolver esa clase de diferencias de criterio entre registrador y notario creo que es más que suficiente la posibilidad de interponer recurso gubernativo que reconoce el último párrafo del artículo 325 de la Ley Hipotecaria que dice; “La subsanación de los defectos indicados por el Registrador en la calificación no impedirá a cualquiera de los legitimados, incluido el que subsanó, la interposición del recurso”.

A mi juicio esta regla no es trasladable al juicio verbal, el juez no está para emitir dictámenes o dar la razón a uno u otro, cuando, como es el caso, la sentencia que se dicte no puede tener reflejo alguno en la inscripción practicada.

31 de agosto de 2021

 

IR AL ÍNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES

ENLACES:

SECCIÓN JURISPRUDENCIA

SECCIÓN PRÁCTICA

PORTADA DE LA WEB

Arrozales de Calasparra (Murcia), atravesados por el río Segura. Por Bobnienhuis

Print Friendly, PDF & Email

Deja una respuesta