CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 39
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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,
REGISTRADOR,
De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia
ÍNDICE:
- Procedimiento de reforma de planes urbanísticos
- Término de comparación a efectos de la Ley de Usura
- Seguro de vida asociado a préstamo hipotecario
- Pactos prematrimoniales, como en las películas
- Acuerdo social salvado por la prueba de resistencia
- Enlaces
1.- PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE PLANES URBANÍSTICOS
La Sentencia de la Sección 5ª de Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 133/ 2023, de 6 de febrero (Roj: STS 290/2023 – ECLI:ES:TS:2023:290), casa la sentencia del TSJ de Cataluña que había anulado la Modificación de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano que regulan los aparcamientos de Barcelona aprobadas por el Ayuntamiento en septiembre de 2018.
El Gremio de Garages de Barcelona, institución de honda raigambre en Cataluña, impugnó la modificación por no haberse cumplido el trámite previsto en el art. 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas relativo a la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos, al no haberse recabado la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma antes de elaborar el proyecto de modificación.
La demanda se dirigió contra el Ayuntamiento de Barcelona y contra la Generalitat.
El TSJ estimó el recurso y anuló la modificación:
F.D. PRIMERO. (Todos los apartados que copio proceden de la sentencia del TSJ recurrida)
“En relación a la supuesta vulneración del artículo 133.1 Ley 39/2015 (que daría origen a su nulidad de pleno derecho vía art 47.1.e) Ley 39/2015) de omisión del trámite de consulta pública (participación ciudadana en el procedimiento de elaboración normativa), no así del trámite de información pública ( arts 83 , 133.2y 3 Ley 39/15 y arts 85.3 TRLUC y 21 del Decreto 305/2006, de 18 de julio aprobatorio del Reglamento de la Ley de urbanismo catalana) que sí fue instaurado por la Administración municipal, decir que, es un hecho indiscutible (principio de carga de la prueba) que las demandadas no han probado y por ende, no ha aportado documental acreditativa de realización de este trámite preceptivo, no demostrando suficientemente, como luego veremos, alguna de las excepciones del art 133.4 Ley 39/15. Trámite éste esencial que viene corroborado por el art 8.1 TRLUC (que garantiza la participación de la ciudadanía en los procesos urbanísticos de planeamiento y de gestión)…. Y decimos trámite esencial, ya que la disposición de carácter general aquí judicada (sic) afecta a un conjunto de materias transversales, tales como, entre otras, movilidad, urbanismo y medio ambiente, de ahí que no pueda omitirse, so pena de nulidad de pleno derecho, esta participación ciudadana PREVIA en el proceso de elaboración de instrumentos normativos urbanísticos. En consecuencia, no cabe subsanar esta omisión previa de consulta pública (a través del portal web u otro mecanismo publicitario) con el trámite posterior de información pública”.
“…el hecho de que la demandante en la instancia haya formulado alegaciones en el período de información pública no subsana la omisión de la exposición al público de los trabajos preparatorios, pues en esta fase no se trata de la defensa de intereses particulares afectados sino de hacer efectivo el derecho de participación ciudadana”.
“Sentado lo anterior, este Tribunal a la hora de entender si la citada omisión del trámite previsto en el art 133.1Ley 39/2015 se trata de un defecto formal insubsanable o no, constitutivo de nulidad de pleno derecho (nulidad invocada por la actora, que tiene su encaje en el art 47.2 de la Ley 39/15), vemos que es insubsanable (no se subsana con el trámite de información pública que es distinto del de consulta ciudadana) generador de indefensión material, al no dar audiencia (en especial sobre su necesidad y oportunidad, objetivos a perseguir, etc) a posibles interesados y afectados en la temática que nos ocupa, ya sea recabando la opinión de las personas físicas o jurídicas individuales o colectivas, o ya de las organizaciones, colectivos o asociaciones más representativas, en tanto que no olvidemos que se trata de una materia de gestión de asuntos públicos”.
“Por tanto, el trámite del art 133 Ley 39/15 ha de considerarse de obligado cumplimiento, sustancial, sin que ello choque con los específicos trámites de audiencia e información pública y sin que el citado trámite esencial pueda ser suplido por el posterior de información pública. Y todo lo anterior, sin que quepa aplicar a nuestro caso lo prescrito en la DA 1ª Ley 39/15 como parece implícitamente sostener las demandadas, desde el instante en que el TRLUC [texto refundido de la Ley de Urbanismo catalana] en la materia que nos ocupa ( art 8.1 TRLUC participación ciudadana) se refiere al derecho sustantivo y no al procedimental, no siendo incompatible la aplicación de la citada ley especial de urbanismo, con la normativa estatal común procedimental en la elaboración de disposiciones de carácter general, aplicable también a la Administración local”.
Es este último punto el que no acepta el Tribunal Supremo y la razón esencial por la que revoca la sentencia del TSJ.
F.D. TERCERO.
“Centrado el debate en la aplicación de las normas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para la aprobación de los reglamentos a los instrumentos de ordenación territorial y urbanística; más concretamente, si en dicho procedimiento y con carácter previo ha de cumplimentarse el trámite establecido en su artículo 133.1º de dicha Ley estatal…. si para la aprobación de estos instrumentos de ordenación territorial deben seguirse, de manera imperativa, la normativa estatal o incluso autonómica específicamente establecida para la aprobación de los reglamentos, dada la naturaleza reglamentaria de dichos instrumentos”.
A la vista del razonamiento que se hace en la sentencia…. obligaría a considerar que son aplicables a la aprobación de los planes de ordenación –quizás no solo a los territoriales y urbanísticos– todas las exigencias del procedimiento que se imponen para la aprobación de los reglamentos… la conclusión última del razonamiento de la sentencia es que los planes de urbanismo han de aprobarse conforme a las normas de procedimiento que expresamente se impone por la norma urbanística y, además de ello, de las formalidades previstas para la aprobación de las disposiciones generales.
“…hemos de concluir que, en realidad, el debate se centra, más que en el referido artículo 133, en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a cuyo tenor » Los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por razón de la materia que no exijan alguno de los trámites previstos en esta Ley o regulen trámites adicionales o distintos se regirán, respecto a éstos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales.»
“Es importante destacar que el régimen que se establece en la mencionada DA-1º de la Ley de 2015 hace referencia a «trámites» y, en esa salvedad, se remite a la existencia de leyes especiales, por razón de la materia, que establezcan trámites distintos o adicionales, simplificando el ámbito objetivo de la Ley respecto de la confusión que había generado esa materia en la Ley 30/1992,como ha puesto de manifiesto la Doctrina. De otra parte, dicha regla no hace sino seguir el principio general en materia de vigencia de normas sobre la primacía de la ley especial sobre la general. Porque en todo caso, dichas especialidades deben venir impuesta en leyes, sin posibilidad de establecerse por vía reglamentaria”.
“la propia regulación sectorial regula minuciosamente el procedimiento para la aprobación de los instrumentos de ordenación que desplaza la aplicación del procedimiento –en realidad principios generales– que se regula en la Ley general de procedimiento administrativo…. si, como se ha dicho y se refleja en la sentencia recurrida y alegaciones de las partes, la Comunidad Autónoma de Cataluña tiene una regulación integral de dicha normativa, es esa normativa la que debe ser aplicada y en un doble sentido a los efectos del debate suscitado; de una parte, en su aspecto subjetivo, es decir, que regirá con independencia de la Administración que deba aplicar la norma; porque esa normativa especial y autonómica rige para cuando los planes, en este caso, deban ser aprobadas tanto por la Administración autonómica como por una entidad municipal; de otra parte, que esa normativa especial desplaza, en lo que no se declare expresamente, la normativa general de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A la vista de lo razonado debemos concluir, dando respuesta a la cuestión casacional objetiva que se suscita, que no rigen en la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística la normativa contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para el procedimiento de aprobación de las disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de que pudiera establecerse remisión expresa en la normativa autonómica”.
Como se ve, la razón por la que no se considera exigible el trámite de consulta pública en la modificación del plan es que el procedimiento tiene su propia regulación y el Tribunal Supremo entiende que no se deben superponer requisitos que, dice en un momento “supondría una complejidad de trámites de los que quizás la ausencia del trámite de participación ciudadana no sería el único de los que debiera haberse seguido y considerar omitido, a los efectos de su eventual nulidad”.
Me parece de mucho interés, no obstante, la distinción entre este trámite y el de información pública, que es posterior a la elaboración del proyecto de disposición porque el primero, dice la sentencia del TSJ, tiene por objeto la defensa de intereses particulares afectados por la norma futura mientras que el segundo responde a la necesidad de facilitar la participación ciudadana, en relación con un texto que recoge la opción de la Administración.
De la importancia del primero da cuenta la propia sentencia que comento, aunque en el caso no se considere exigible: “Este Tribunal es consciente, y la sentencia recurrida deja debida constancia, de la trascendencia que el trámite de participación ciudadana tiene en la ordenación territorial y urbanística, exigencia que engarza con la normativa europea que no parece necesario reseñar; y este Tribunal asume los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia de instancia en relación con esa relevancia y, en lógica correspondencia, de los efectos invalidante por la omisión de dicho trámite, conforme a los supuestos de nulidad que se establecen en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
De donde se deduce que en los casos en que se aplique directamente el artículo 133 LPA el incumplimiento de la obligación de consulta pública puede derivar en la anulación de la disposición de que se trate, aunque se haya sometido después a información pública.
Para terminar, no está de más recordar que el número 1 de dicho artículo 133 dice:
1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:
a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.
b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.
c) Los objetivos de la norma.
d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
21 de febrero de 2023
2.- TÉRMINO DE COMPARACIÓN A EFECTOS DE LA LEY DE USURA
La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 257/ 2023, de 15 de febrero (Roj: STS 462/2023 – ECLI:ES:TS:2023:462) casa la sentencia de la A.P. que había declarado usurarios dos préstamos que, pese a sostenerse en las alegaciones de las partes y recogerse en las sentencias de instancia que se habían concertado entre particulares, fuera del ámbito propio de su actividad empresarial o profesional, lo cierto es que no parece que fuera el caso a tenor del F.D. OCTAVO.7 : “En el caso de la litis, en las escrituras de formalización de los dos préstamos hipotecarios se hace referencia expresa a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, y se deja constancia de que «ambas partes han cumplido los requisitos establecidos por la citada ley» y se incluye como anexo al contrato la información precontractual entregada y firmada por ambas partes, exigida en la misma”.
Se trata de dos préstamos hipotecarios convenidos en 2009 entre las mismas personas físicas, en ambos casos el tipo de interés ordinario pactado fue el 14% anual fijo, y el de demora el 25% anual y la TAE era del 14,93421%. La finca gravada tenía una hipoteca anterior viva, aunque con un saldo pendiente reducido.
En 2016 la prestataria demandó al prestamista pidiendo la declaración de nulidad de los dos préstamos por ser usurario ese interés remuneratorio.
No se estimó la demanda en primera instancia, pero sí en apelación al considerar la Audiencia que debía comparar los tipos de interés pactados con los aplicados en la época en que se concertaron para las operaciones hipotecarias concedidas por las entidades de crédito y ser el resultado que: “se supera por el TAE pactado (14,93422%) en más de dos veces y media el interés aplicado a operaciones hipotecarias (4,70%, y 4,03%), por lo que consideramos que el interés remuneratorio es un interés notablemente superior al normal del dinero”.
Como decía al principio el Tribunal Supremo señala que se trata de dos préstamos hipotecarios en cuyo clausulado se hace expresa referencia a la Ley 2/2009 pero, aunque se tratara de préstamos entre particulares, el resultado seguiría siendo la inadecuación del índice utilizado por la Audiencia para compararlo con el pactado.
F.D. SÉPTIMO.
2. “la jurisprudencia de esta sala, desde la década de los años cuarenta del siglo pasado (sentencias de 13 de febrero de 1941 y 1 de marzo de 1949, que modificaron el criterio de otras anteriores – 13 de enero de 1919 y 8 de junio de 1927 -), admite que la sanción de nulidad de los préstamos usurarios del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura sea aplicable tanto a los préstamos de carácter civil como a los mercantiles, porque el citado art. 1 no establece distinción o exclusión alguna, sin perjuicio de la aplicación de criterios más estrictos para su apreciación en el caso de los préstamos mercantiles”.
3. “….la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo ( sentencias 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre)”……………..” ii) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, es necesario y suficiente con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible acumuladamente que «ha[ya] sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales«.
4. “…Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» (para realizar la comparación con el interés pactado) y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse (a) el tipo medio de interés, (b) correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, y (c) en el momento de celebración del contrato – comparación sincrónica ….Si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias”.
5.”… la indeterminación de los conceptos jurídicos de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», «obliga a los tribunales a realizar una labor de ponderación en la que, una vez fijado el índice de referencia con el que ha de realizarse la comparación, han de tomarse en consideración diversos elementos….…en el enjuiciamiento del eventual carácter usuario de un préstamo u operación asimilada, la ponderación del carácter desproporcionado de las circunstancias del caso resulta más relevante en el contexto de la tradicional contratación por negociación, que en la moderna contratación por adhesión o en masa”.
6.– Entre estas circunstancias intrínsecas o propias del contrato pueden considerarse, entre otras, las siguientes: (i) notable desproporción del interés de demora; (ii) el cobro anticipado de los intereses ordinarios antes de su vencimiento; (iii) el exiguo plazo de amortización; (iv) existencia o no de garantías, etc. Y entre las circunstancias extrínsecas al contrato de préstamo o negocio asimilado, debe destacarse especialmente el riesgo de la operación y su destino.
F.D. OCTAVO.
2.– “la Audiencia incurre en el error de acudir como término de comparación a los tipos de interés de operaciones activas aplicados en el año 2009 por «las entidades de crédito«.
3.– “Ahora bien, este criterio objetivo de determinación del «interés normal del dinero”…no puede aplicarse…. fuera del ámbito de las operaciones que nutren esas estadísticas, limitado al propio de las entidades de crédito”.
4.– “Estas entidades de crédito están sujetas a las normas de ordenación y disciplina de crédito y supervisadas por el Banco de España, pero no son las únicas que intervienen en el mercado del crédito. Junto con ellas existen otras empresas distintas dedicadas profesionalmente a la concesión de créditos o préstamos hipotecarios, que actúan con sujeción al marco general de la legislación civil, mercantil, hipotecaria y consumerista, y específicamente a lo dispuesto en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamos y créditos.”
6.- “Por ello, el criterio jurisprudencial de comparación entre categorías homogéneas de créditos (que obliga a emplear la categoría o subcategoría más próxima a la operación crediticia cuestionada con la que presenta más coincidencias) debe llevar, cuando interviene como prestamista una empresa (persona física o jurídica) sujeta a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, y no una entidad de crédito, a hacer la comparación con el interés normal o habitual en ese segmento del mercado de crédito.”
8.– Por ello, desde el punto de vista de la comparación con operaciones más homogéneas, es más adecuado utilizar como canon de comparación los tipos medios de interés de los préstamos hipotecarios propios del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009, desde cuya perspectiva no puede afirmarse que el tipo de interés remuneratorio pactado en el préstamo litigioso (TAE ligeramente inferior al 15%) resulte «notablemente superior al normal del dinero».
En concreto, conforme a los datos oficiales ofrecidos por el Ministerio de Consumo, a través de las fuentes citadas, y tomando como dato el correspondiente al año más próximo al de los préstamos litigiosos (suscritos en 2009), observamos que, en el año 2011, el tipo de interés ordinario de los préstamos hipotecarios en el segmento de mercado regido por la Ley 2/2009 se situaba en el 17,94%, con una desviación estándar de un 5,22% (más/menos).
La conclusión anterior se confirma cuando se realiza la valoración del conjunto de circunstancias concurrentes y contextuales a las operaciones financieras debatidas, si se tiene en consideración que: (i) aunque ambos préstamos están garantizados por hipoteca, sobre la finca gravada ya constaba inscrita otra hipoteca preferente a favor de una entidad financiera por razón de otro préstamo; (ii) el plazo de amortización no era exiguo, sino amplio, al extenderse durante 10 años; (iii) no consta que se imputasen a la prestataria comisiones de apertura, estudio, u otras, ni gastos u otros servicios por cuenta del cliente, que agraven en su conjunto la onerosidad de la operación; (iv) aun sin resultar legalmente obligado, el prestamista entregó a la prestataria una oferta vinculante informando de las condiciones del contrato, incluyendo, como elemento de comparación transparente del precio, la TAE de la operación.”
9.- “Finalmente, el solo dato del interés de demora no podría desvirtuar la conclusión que hemos alcanzado, pues, como declaramos en las sentencias 132/2019, de 5 de marzo, y 189/2019, de 27 de marzo, los intereses de demora, como tales, no son susceptibles de ser declarados de forma autónoma como usurarios (sin perjuicio de su eventual carácter abusivo en los contratos con consumidores)”
El pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto el mismo día dos recursos de casación relacionados con la aplicación de la Ley de Usura. Además de la sentencia que comento, el mismo día 15 de febrero último, se dictó la sentencia 258/2023 (ponente Sancho Gargallo) de trascendencia pública al referirse a las tarjetas revolving.
En la que nos ocupa ahora (ponente Diaz Fraile) se mantiene el criterio común de que a la hora de juzgar si una determinada operación crediticia merece la más grave sanción civil prevista en nuestra legislación, que es la de pérdida de todo tipo de interés de la Ley Azcarate (de hecho la AP había ordenado la restitución de las cantidades prestadas sin aplicación de interés alguno y declarado la nulidad de la garantía hipotecaria) resolviendo que, dentro del amplio margen de libertad que dicha Ley concede al juez a la hora de decidir si se cumplen o no los requisitos que hacen usuraria la operación no sirve cualquier índice, aunque sea oficial, como término de comparación. Debe utilizarse el que más se ajuste al caso, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes y el momento en que se contrató.
3 de marzo de 2023
3.- SEGURO DE VIDA ASOCIADO A PRESTAMO HIPOTECARIO
La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 129/ 2023, de 31 de enero (Roj: STS 195/2023 – ECLI:ES:TS:2023:195) reconoce el derecho del asegurado a cobrar la indemnización por incapacidad absoluta que le habían reconocido el JPI y la AP, con una matización que, aún no carente de importancia, mantiene lo fundamental de la sentencia apelada.
El actor había suscrito en 2009 un seguro de vida asociado a un préstamo hipotecario que incluía la incapacidad permanente absoluta, para el caso y desde el momento en que un organismo público o entidad de previsión alternativa declarara en su favor el derecho al cobro de pensión.
Antes del vencimiento de la póliza el actor fue dado de baja por enfermedad común, pero la resolución del INSS declarando la incapacidad permanente por la misma enfermedad común (leucemia) se produjo cuando ya no estaba en vigor, por lo que la aseguradora se negó a pagar la indemnización prevista, ateniéndose a la cláusula sobre fecha de producción del siniestro.
Reconocido el derecho a la indemnización por los órganos inferiores, la Sala Primera del Tribunal Supremo confirma ese derecho, procurando coordinar su doctrina con la de la Sala Cuarta, de lo Social.
F.D. TERCERO.
3. “A diferencia de lo que sucede con el seguro de accidentes ( art. 100 LCS), la LCS no da una definición de invalidez, posiblemente porque el seguro de invalidez, o de incapacidad permanente, no está regulado como tal en la Ley, con nomen iuris propio, y suele introducirse en la práctica aseguradora como una cobertura complementaria en los seguros de vida, al amparo de la amplitud de configuración contractual en los seguros de personas que permite el art. 80 LCS.
En el ámbito específico de la legislación de la Seguridad Social, la incapacidad permanente viene definida en el art. 193.1 LGSS, pero no basta con encontrarse en la situación descrita en el precepto (padecimiento de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen la capacidad laboral), sino que, para ser beneficiario de la prestación correspondiente, dicha situación ha de ser expresamente declarada por los organismos competentes de la Seguridad Social ( arts. 195 y 200 LGSS)”.
Criterio de la jurisdicción social
4. “… la sentencia del pleno de dicha Sala Cuarta de 14 de abril de 2010 (rec. 1813/2009, ECLI:ES:TS:2010:2746) declaró que, respecto de la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente por enfermedad común no podía adoptarse la misma solución que respecto de la fecha del accidente: «[dada la dificultad de fijar el momento en que se inicia de forma trascendente la situación de enfermedad común de la que sin solución de continuidad deriva necesariamente la posterior declaración de incapacidad permanente».
Así como que:
«[l]a enfermedad en cuanto, «perturbación del estado de salud» presenta más dificultades de determinación temporal que el accidente – laboral o no-, pues éste opera produciendo una lesión corporal como consecuencia de una acción «violenta, súbita y externa» que es fácilmente observable en su principio y fin…”
Razones todas por las que la mencionada sentencia de pleno concluyó:
(i) Como regla general, para contingencias comunes, en defecto de regulación específica en la norma o pacto constitutivo de la mejora (incluido el seguro voluntario), para determinar la fecha del hecho causante de una mejora voluntaria, y con ella, la responsabilidad en cuanto a su abono ha de acudirse a la correspondiente norma sobre prestaciones obligatorias de Seguridad Social, que fija aquélla en la fecha de dictamen del EVI o de la UVAMI.
(ii) Como excepción, la fecha del hecho causante puede retrotraerse al momento real en que las secuelas se revelan como permanentes e irreversibles”.
Aplicación por la jurisdicción civil
6.- Conforme a tales criterios y tomando como fecha del siniestro la del dictamen del EVI (24 de febrero de 2016), en el caso objeto de enjuiciamiento el siniestro se habría producido fuera del periodo de vigencia de la póliza si tomáramos en consideración la regla general. Pero los datos médicos descritos en el fundamento jurídico primero revelan que la enfermedad causante de la incapacidad permanente -la leucemia- se reveló como permanente e irreversible desde el primer diagnóstico, el 4 de septiembre de 2014, cuando la póliza todavía estaba en vigor. Por lo que estaríamos en el caso previsto en la excepción, que permite considerar como fecha del siniestro la del diagnóstico de la enfermedad.
Clausula inoponible por limitativa de derechos del asegurado
7.- Como quiera que la cláusula contractual que fijaba la fecha del siniestro excluía la posibilidad de que la misma pudiera ser anterior a la de las resoluciones administrativas (en particular, el dictamen del EVI), debe considerarse limitativa de los derechos del asegurado. Por lo que, al no reunir los requisitos del art. 3 LCS (no aparece resaltada en la póliza ni consta aceptada expresamente), resulta inoponible al asegurado. De modo que la interpretación contractual realizada en la instancia ha de considerarse ajustada a Derecho.”
Orden de beneficiarios: interés compartido
Lo que admite el Tribunal Supremo, y por eso estima el recurso de casación, es que debe pronunciarse sobre el orden de beneficiarios aplicable, algo que no habían hecho los órganos inferiores.
Sobre esto dice el F.D. QUINTO:
2.- “Como declaramos en las sentencias 669/2014, de 2 de diciembre, 222/2017, de 5 de abril, y 37/2019, de 21 de enero, en los seguros de personas vinculados a préstamos hipotecarios, el tomador/asegurado o, en su caso, sus herederos, tienen plena legitimación para reclamar a la aseguradora la indemnización pactada, aunque en la designación de beneficiarios efectuada en la póliza aparezca en primer lugar la entidad prestamista. Sin perjuicio de que, con cargo a la suma asegurada, deba entregarse en primer lugar a la entidad beneficiaria el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro, para luego abonar el remanente al asegurado o sus herederos.
Todo ello, porque como resaltó la citada sentencia 222/2017, de 5 de abril, este tipo de seguros responden a un interés compartido por el tomador/asegurado demandante y la entidad de crédito prestamista: el del primero, quedar liberado de su obligación de devolver el préstamo si se produce el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devuelve el prestatario en caso de muerte o invalidez.
3.- En este caso, nos encontramos ante el mismo supuesto de interés compartido, por lo que el tercer motivo de casación debe ser estimado, con el único efecto, derivado de su subsidiariedad, de complementar el fallo de la sentencia de primera instancia (en cuanto que confirmada por la ahora recurrida) para indicar que, con cargo a la suma asegurada, deberá entregarse en primer lugar a la entidad prestamista/beneficiaria el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro (si lo hubiera), y el remanente al Sr. Amador”.
Esta sentencia es una manifestación del interés por armonizar la jurisprudencia de las distintas salas del Tribunal Supremo cuando se enfrentan con hechos similares, lo que me parece digno de elogio, aunque no siempre se pueda hacer.
El Ordenamiento Jurídico resulta reforzado con ello en la medida en que, no existiendo una previsión específica en la ley aplicable, en este caso la del Contrato de Seguro, se acude a la solución que brinda la legislación sobre Seguridad Social, y, en particular a su aplicación por la jurisprudencia de la Sala competente.
Los interesados en las interrelaciones jurisprudencia civil/jurisprudencia social, pueden consultar en el discurso de ingreso en la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia del Magistrado de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo y Catedrático de Derecho del Trabajo, Don Antonio V. Sempere Navarro, cuyo título es La Jurisprudencia “Social” de La Jurisdicción Civil.
Inserto el enlace:
LA JURISPRUDENCIA “SOCIAL” DE LA JURISDICCIÓN CIVIL |Academia Jurisprudencia (ralyjmurcia.es)
21 de marzo de 2023
4.- PACTOS PREMATRIMONIALES, COMO EN LAS PELICULAS
La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 362/ 2023, de 13 de marzo (Roj: STS 879/2023 – ECLI:ES:TS:2023:879) niega a la demandante derecho a pensión compensatoria por desequilibrio ni por compensación por trabajo, dados los términos de un convenio regulador prenupcial suscrito por los futuros cónyuges que formaba parte de las capitulaciones matrimoniales en que pactaron también el régimen de separación de bienes.
Se trata de un matrimonio contraído por dos personas divorciadas, él con tres hijos, que la sentencia considera de cierta madurez y que habían convivido varios años antes de casarse. Se desprende de la narración de hechos que ambos tenían medios de vida propios e independientes. En concreto, se nos dice que ella era licenciada en económicas y empresaria.
Antes de casarse firman unas capitulaciones matrimoniales en las que pactan que: “en caso de disolución, divorcio o nulidad del matrimonio proyectado nada se reclamarán el uno al otro por ningún concepto o acción que pudiera generarse por razón del matrimonio, la convivencia, gastos, bienes, derechos u obligaciones matrimoniales, independientemente de la cuantía de los ingresos de cada uno de ellos«.
El matrimonio tuvo un hijo común. En el proceso de divorcio se acordó por el Juez lo pertinente respecto del ejercicio de la patria potestad, régimen de visitas y las obligaciones económicas de ambos respecto del hijo. También se acordó, en apelación porque el Juzgado no lo había concedido, que el marido satisficiera una pensión compensatoria y una suma alzada a favor de la esposa. La razón que inclina a la Audiencia a concederla es que, una vez nacido el hijo común, había sido la esposa la que se había dedicado a atenderle por lo que no se había cumplido por el marido la contribución paritaria de ambos prevista en las capitulaciones.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación que se opone a dichas concesiones.
F.D. SEXTO.
“La exesposa entiende, al igual que el exesposo, que los términos acordados en la escritura de capitulaciones comportan una renuncia tanto a la prestación por desequilibrio (art. 97 CC) como a la compensación por el denominado trabajo para la casa (art. 1438 CC), pero argumenta, y su tesis ha sido acogida por la sentencia recurrida, que en este caso no rige la renuncia acordada porque, al no haberse dado la contribución paritaria en el cuidado del hijo, no se dan las condiciones y circunstancias pactadas en las capitulaciones. Partiendo de este presupuesto, la sentencia recurrida analiza si concurren los requisitos para reconocer la prestación por desequilibrio y la compensación por el trabajo para la casa, entiende que sí, y condena al exesposo a pagar por los dos conceptos”.
“La jurisprudencia de la sala ha venido admitiendo con amplitud el juego de la autonomía de la voluntad en el ámbito de las relaciones económicas entre las personas casadas, a las que se reconoce el poder de autorregulación de sus propios intereses cuando se trata de materias disponibles. Ello de conformidad con el principio de libertad contractual (art. 1255 CC) y la libertad de contratación entre los esposos, que desde 1981 consagra el art. 1323 CC, en la línea con los principios constitucionales de libertad ( art. 1 CE), igualdad (art. 14 CE) y libre desarrollo de la personalidad (art. 10). Con carácter general, además de las sentencias citadas por el recurrente, la sala ha dictado otras que han reconocido la validez y eficacia de pactos entre los esposos o entre los futuros esposos. Entre las más recientes, las sentencias 428/2022, de 30 de mayo, 315/2022, de 20 de abril, 130/2022, de 21 de febrero, y 59/2022, de 31 de enero, y las que se citan en ellas”.
“Nos encontramos por tanto ante unos pactos en previsión de una crisis matrimonial, plenamente admisibles como negocios de familia siempre que se cumplan los requisitos de los contratos (en especial, art. 1261 CC) y que respeten los límites infranqueables que resultan de la Constitución y del resto del ordenamiento (arts. 1255 y 1328 CC), en el entendido de que el orden público como límite a la autonomía de la voluntad para la ordenación de los efectos de la crisis matrimonial se identifica sustancialmente con los principios y valores constitucionales. Así, señaladamente, los pactos no pueden romper la igualdad jurídica en la posición de los esposos, dando lugar a situaciones de sumisión en lo personal o en lo patrimonial, ni excluir la libertad personal de permanecer o poner fin a la relación matrimonial ( art. 32 CE), ni ser contrarios al interés de los hijos menores (art. 39 CE). Tampoco pueden contravenir norma imperativas, como la renuncia a alimentos futuros, cuando procedan.”
“En la regulación del Código civil la compensación por desequilibrio y la compensación por el «trabajo para la casa» tienen carácter disponible, tanto en su reclamación, que puede renunciarse, como en su configuración.”
“Partiendo por tanto de un consentimiento libre y consciente, en el caso debemos rechazar que pueda apreciarse, por el contenido del pacto y su objeto, referido a derechos patrimoniales disponibles, algún límite a la autonomía privada que permita considerar que es lesivo”…. “En el momento de celebrarse el pacto, por tanto, partiendo del reconocimiento de la cualificación y capacidad de ambos, y en consecuencia de la posibilidad de obtención de ingresos propios y de la voluntad de mantener esa situación independientemente de la cuantía de sus patrimonios, la renuncia preventiva no puede considerarse lesiva para la esposa”.
“El presupuesto común de las previsiones de los futuros esposos fue que ambos contaban con capacidad para obtener ingresos separados y su voluntad libre fue mantener esa situación de total independencia de los patrimonios y excluir las prestaciones económicas y compensaciones que, de no mediar la renuncia, pudieran ser exigibles. Y ello, según recoge expresamente el pacto, «independientemente de la cuantía de los ingresos de cada uno» que, tal como resulta acreditado en la instancia, eran ya desiguales con anterioridad a la celebración del matrimonio”.
Esta sentencia viene a resolver que, como regla general, las previsiones económicas hechas antes del matrimonio para el caso de que fracase se deben respetar, como todos los contratos, siempre que no rebasen los límites constitucionales y legales a que se hace referencia en el fundamento transcrito.
Un aspecto muy importante es, en este caso, la libre e informada prestación de consentimiento por ambos cónyuges que el notario autorizante de la escritura de capitulaciones se preocupó de enfatizar al redactar el pacto, lo que, a mi juicio, ha podido ser decisivo en el desenlace.
Dice así el mismo F.D. Sexto: “la intervención del notario que autoriza la escritura pública de capitulaciones matrimoniales garantiza que la futura esposa pudiera ser consciente de lo que implicaba la renuncia que firmaba, y en este sentido es significativo que en la escritura el notario hiciera constar lo siguiente: «manifiestan asimismo los señores comparecientes, aun advertidos por mí, (el notario) de la trascendencia y contundencia de este pacto, que quieren pactar, y en efecto pactan, que, en caso de disolución, divorcio o nulidad del matrimonio proyectado nada se reclamarán el uno al otro por ningún concepto o acción que pudiera generarse por razón del matrimonio, la convivencia, gastos, bienes, derechos u obligaciones matrimoniales, independientemente de la cuantía de los ingresos de cada uno de ellos. A excepción de las acciones que amparen a los hijos comunes, en su caso».
24 de marzo de 2023
5.- ACUERDO SOCIAL SALVADO POR LA PRUEBA DE RESISTENCIA
La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 406/2023, de 24 de marzo (Roj: STS 1176/2023 – ECLI:ES:TS:2023:1176) declara válidos los acuerdos tomados por la junta general de una sociedad limitada, pese a las irregular formación de la lista de asistentes, al haber fallecido uno de los socios.
Según el F.D. PRIMERO, el capital social estaba dividido en 2.500 participaciones que estaban asignadas a D. Jesús Luis (1.000), a su esposa, D.ª Victoria (375), y a sus tres hijos, D. Pedro Jesús (375), D.ª Bibiana (375) y D. Ángel (375). El padre fallece en 2012 sin que en el momento del inicio de este procedimiento se hubieran adjudicado sus 1.000 participaciones a sus herederos.
Existía un pacto sucesorio confirmado por un testamento complementario (sucesión regida por la legislación ibicenca) cuya finalidad era que la esposa y madre del fallecido recibiera determinados inmuebles de la sociedad y que las participaciones sociales se distribuyeran entre los tres hijos que serían los únicos socios con el mismo número de participaciones sociales.
En 2016, pendiente de ejecutar esas previsiones sucesorias, la administradora única, que seguía siendo la madre, convoca junta general de la que se levanta acta notarial.
Se forma la siguiente lista de asistentes:
a) 40 % herederos de D. Jesús Luis .
b) 15 % D.ª Victoria .
c) 15 % D. Ángel .
d) 15 % D.ª Bibiana .
e) 15 % D. Pedro Jesús .
Y se toman los acuerdos con el voto favorable de D.ª Victoria, D. Pedro Jesús y D.ª Bibiana a quienes se atribuye el 85 % del capital social y con el voto en contra de D. Ángel, al que se atribuyó el 15% restante.
Don Angel impugna dichos acuerdos que son anulados por el Juzgado Mercantil al no haberse cumplido las previsiones sucesorias al no haber transmitido Doña Victoria sus participaciones sociales a sus hijos. La Audiencia Provincial confirma la sentencia “por apropiación de votos de una persona que no debería considerarse socia, y los de un socio fallecido; y por vulneración del derecho de información del socio tanto durante la Junta, como previamente a su celebración”.
El Tribunal Supremo casa la sentencia y declara la validez de los acuerdos.
F.D. CUARTO.
1. “…conforme al principio dispositivo que rige el procedimiento civil, en nuestro enjuiciamiento partiremos de esa doble premisa: (i) D.ª Victoria no debió ser considerada socia en la fecha de celebración de la junta litigiosa ni, en consecuencia, pueden computarse los votos correspondientes al 15% del capital que venía ostentando en la sociedad; y (ii) las 1.000 participaciones de D. Jesús Luis correspondían en el momento de la celebración de la junta a su «comunidad hereditaria», integrada por sus tres hijos ( Ángel , Pedro Jesús y Bibiana ), quienes están llamados a recibir una tercera parte de las mismas por ejecución de sentencia firme, herencia que, a la vista de lo actuado, debe entenderse que aceptaron tácitamente (superando la fase de herencia yacente).”
3.- Representación para el ejercicio de los derechos del socio de un paquete de participaciones que pertenece a una comunidad. Doctrina jurisprudencial aplicable.
“3.2. El art. 126 LSC establece que «en caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, [y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición]. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones».
“Este precepto contiene, pues, dos reglas distintas: (i) en caso de copropiedad sobre una o varias acciones o participaciones sociales, exige la designación de una persona para el ejercicio de los derechos del socio; y (ii) establece un régimen de responsabilidad solidaria de los copropietarios de las participaciones o acciones respecto de las obligaciones que deriven de la condición de socio”.
“La primera regla establece un régimen de ejercicio unitario de los derechos del socio. Es lo que se ha denominado en la doctrina «unificación subjetiva del ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socio». En su virtud, la forma de ejercicio efectivo de los derechos del socio frente a la sociedad es la prevista en el art. 126 LSC, al margen de las reglas que rijan la comunidad conforme al título constitutivo o al Derecho aplicable”.
3.4. “En cualquier caso, el art. 126 LSC no tiene por objeto regular el régimen de dicha cotitularidad y, por tanto, tampoco determinar la atribución de la condición de socio, objeto específico del art. 91 LSC (vid. arts. 93, 99.1, 102, 104, 122, 126, 179, 183, 184, 188, 291, 292, 346, 353, 393 LSC), sino que atiende más limitadamente a regular la forma de ejercicio de los derechos que de tal condición se derivan en las citadas situaciones de cotitularidad”.
3.5. “Manifestación de esta idea (que el art. 126 LSC sólo limita la forma de ejercicio de los derechos, pero no interfiere en la titularidad ni en la condición de socios) es que, como señalamos en la sentencia 601/2020, de 12 de noviembre, a pesar de que la regla del art. 126 LSC está configurada con carácter imperativo, la propia sociedad puede renunciar a oponerse a otras formas de ejercicio de los derechos del socio, directamente por los socios comuneros (individualmente, cuando ello sea posible, o de forma conjunta), porque la ratio de la norma es beneficiar a la sociedad, simplificando su funcionamiento práctico”.
3.6. “Abunda en la conclusión anterior el hecho de que la persona designada conforme al art. 126 LSC, sin ser un representante voluntario ( art. 183 LSC y sentencia 1082/2004, de 5 de noviembre), responde a una relación de mandato, dotada de un régimen especial, y no es asimilable a un representante orgánico”…. “Por ello se ha sostenido que la sociedad no podrá rechazar el ejercicio de los derechos cuando todos los partícipes o copropietarios lo soliciten unánimemente, incluso si hay representante designado, tesis que se sostiene en el argumento de que lo decidido por el principal prima sobre lo dispuesto por el representante (en este sentido, resoluciones DGRN de 23 de enero de 2009 y 19 de octubre de 2015, en materia de nombramiento de auditores). Pero, como antes dijimos, incluso sin esa solicitud unánime, nada impide a la sociedad aceptar el ejercicio de los derechos de socio que correspondan a la comunidad mediante la participación en la junta de todos sus miembros”.
4. Situación de la cotitularidad sobre las participaciones sociales en el régimen propio de la comunidad hereditaria. Designación de representante por mayoría de partícipes y cuotas ex art. 398 del Código civil .
4.1. “…conforme a la jurisprudencia reiterada de esta sala, es la comunidad hereditaria, comunidad de tipo germánico, y no los coherederos, la que ostenta la condición de socio de la compañía. Lo declaramos en la sentencia 1082/2004, de 5 de noviembre, y lo reiteramos en las sentencias 314/2015, de 12 de junio, y 601/2020, de 12 de noviembre…”.
4.2. “Como ha destacado la doctrina, tras la aceptación de la herencia, en caso de existencia de varios llamados a la parte alícuota de la herencia, en ausencia de un régimen específico previsto por el causante y a falta de acuerdo unánime de todos los comuneros, y salvo que la herencia estuviese sujeta a un régimen de administración judicial ( art. 795 LEC), la mayoría de los comuneros que representen la mayoría de cuotas pueden designar, conforme al art. 398 CC, a un representante”.
4.3. “El art. 126 LSC no altera este régimen jurídico. Y dado que la designación del representante al que se refiere no constituye un supuesto de representación voluntaria tampoco cabe aplicarle el régimen del art. 183 LSC en cuanto a las exigencias de forma.”
4.4.” Lo anterior supone que es la persona o personas designadas la que en las relaciones con la sociedad expresa la voluntad de los comuneros (coherederos) y ejerce sus derechos. Desde este punto de vista, el cómputo de los votos correspondientes al 40% del capital social perteneciente a la «comunidad hereditaria» habría sido correcto si consideráramos que el sentido del voto expresado por los hermanos Pedro Jesús y Bibiana lo era no solo respecto de sus propias participaciones, sino también respecto de las correspondientes a la comunidad hereditaria, en tanto que comuneros que integran la doble mayoría personal y real (de miembros y de cuotas). En este sentido, el representante vota en nombre de la comunidad, voto cuya autoría no puede atribuirse personalmente al representante, sino que corresponde a la comunidad, pues es la comunidad hereditaria la que ostenta la condición de socio”.
4.5. “Es cierto que el caso de la litis presenta una relevante singularidad en la medida en que las participaciones sociales del causante D. Jesús Luis habían sido donadas en documento privado de 15 de marzo de 2006 donación que constituye un negocio jurídico dispositivo del dominio – en este caso de las participaciones sociales – ( arts. 609 y 618 CC). En la sentencia 234/2011, de 14 de abril, tras recordar que la exigencia del art. 106 LSC sobre la constancia en documento público de la transmisión de participaciones sociales «no convierte en solemne el correspondiente contrato, pues la forma notarial no alcanza el nivel de constitutiva o esencial para la perfección del mismo – ad substantiam o solemnitatem -«, cumpliendo «la función de medio de prueba – ad probationem – y de oponibilidad de la transmisión a los terceros – ad exercitium o utilitatem -, en sentido similar al que atribuye a la misma forma el artículo 1279 del Código Civil», esta sala declaró que: «ante la ausencia de norma especial, les es aplicable a las participaciones sociales el régimen jurídico general de la donación, contenido en el Código Civil. Y, en concreto, el propio de la que tiene por objeto bienes muebles – artículos 333 y 335, en relación con el 632, todos del Código Civil -. «Las dos formas que, alternativamente, exige el artículo 632 del Código Civil para la donación de bienes muebles tienen un carácter solemne, pues ha de hacerse necesariamente por escrito, aunque sea privado, y constar en la misma forma la aceptación”
4.6. “…. incluso si partiésemos a efectos dialécticos de la hipótesis de que ya antes de la ejecución de la sentencia las 1.000 participaciones sociales que habían pertenecido al padre (no solo las 375 de la madre) debían considerarse al tiempo de la celebración de la junta litigiosa propiedad de los hijos, de forma que cada uno de ellos debía ser considerado como titular de una tercera parte del capital social por derecho propio, en ese caso el voto a favor de los acuerdos impugnados si bien no sería del 70% del capital social, sí alcanzaría el porcentaje del 66,66% (al corresponder en esa hipótesis a los hermanos Pedro Jesús y Bibiana , en conjunto, dos tercios del capital social).
5.- Aplicación del test o prueba de resistencia del art. 204.3.d de la Ley de Sociedades de Capital . Las infracciones carecieron de relevancia para la consecución de las mayorías exigibles
5.2.”… la pretendida nulidad de los acuerdos sociales no supera el test o prueba de resistencia en los términos en que quedó configurado por el art. 204.3.d LSC, conforme a la redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. De acuerdo con este precepto no procede la impugnación de acuerdos basados en «la invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible».
La nulidad del acuerdo requiere, por tanto, que el voto o votos inválidos o el error del cómputo de los emitidos haya tenido una efectiva relevancia, de forma que haya resultado «determinante» para alcanzar la mayoría requerida. Si la participación indebida del socio (en este caso la Sra. Victoria ) o el cómputo erróneo de sus votos hubiese determinado la consecución del quorum exigido por la ley, que no se habría logrado sin su participación, o para la obtención de la mayoría necesaria para la aprobación de los acuerdos, entonces esa infracción provocaría el efecto de su nulidad. En caso contrario, el art. 204.3.d) LSC veda tal resultado. Y esta segunda hipótesis, como hemos avanzado, es la que se corresponde con la situación en que se subsume el caso de la litis.
5.3. “… La prueba de resistencia se traduce en que «de la cifra originariamente considerada (para el quórum de constitución o para la mayoría) se restan el porcentaje en el capital (o los votos) atribuidos irregularmente a personas que no estaban legitimadas para asistir (o para votar). Si, tras realizar esta sustracción, con el restante porcentaje de capital asistente se alcanza el quórum suficiente, la junta se entiende válidamente constituida; en caso contrario, la junta es nula (y con ella los acuerdos adoptados) por estar irregularmente constituida. Y del mismo modo en lo que respecta al cálculo de la mayoría». Aunque la «prueba de la resistencia» recibió carta de naturaleza normativa en la citada reforma legal, esta sala ya apreció que incluso antes de la reforma, en línea con la doctrina científica reseñada, estaba implícita en el cómputo de quórums y mayorías, a los efectos de la impugnación de acuerdos, y referida a los casos en que se permitió de forma indebida la asistencia y el voto de quien no gozaba del derecho de asistencia o del derecho voto (sin extenderla a los casos en que fue denegada de forma indebida la asistencia de quien sí gozaba de derecho para ello).
5.4. Al tiempo de celebrarse la junta, cada uno de los tres hermanos ostentaba un 15% del capital social y a la comunidad hereditaria de D. Jesús Luis le correspondía un 40% de ese capital social. Si descontáramos las 375 acciones de la Sra. Victoria , que constituían el 15% del capital social, cuyos votos a favor de los acuerdos impugnados no debieron computarse, el resultado de la votación habría sido de una mayoría favorable del 70% del capital social. Y si considerásemos que el cómputo de la votación debería haberse realizado de conformidad con la distribución del capital social que resultaría del cumplimiento del acuerdo privado (donación) de 15 de marzo de 2006, reconociendo a cada uno de los hermanos ( Pedro Jesús , Bibiana y Ángel ) una tercera parte del capital social, entonces, dado que votaron a favor dos de ellos y uno en contra, el resultado de la votación habría sido de una mayoría del 66,66% a favor, superando la mayoría exigible para su aprobación conforme al citado art. 198 LSC. No se trata de subsanar el defecto observado (asistencia y cómputo de los votos de una persona que carecía de legitimación al haber perdido la condición de socia, y, en su caso, error en el cómputo de los votos de la comunidad hereditaria), sino de constatar que tales defectos o infracciones carecieron de relevancia, pues no resultaron determinantes para la consecución de la mayoría exigible”.
Dada la claridad con que se pronuncia esta sentencia me parece innecesario añadir nada más que el Registrador mercantil no hubiera podido evitar la inscripción de los acuerdos de esa junta porque, salvo supuestos excepcionales, la formación de la lista de asistentes a la junta y de las participaciones sociales que se atribuyen a los socios, es competencia del presidente de la junta y a sus pronunciamientos debe atenerse tanto el notario que levanta acta como el registrador.
17 de abril de 2023
Álvaro José Martín Martín
Registrador Mercantil de Murcia
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