CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 46
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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,
REGISTRADOR,
De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia
ÍNDICE:
1.- El negocio de los pisos turísticos.
2.- Cómputo de plazo para recurrir y presentación sucesiva de escritos de recurso.
4.- El administrador de hecho responde de la deuda de la sociedad
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1.- EL NEGOCIO DE LOS PISOS TURISTICOS.
La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1671/2023, de 29 de noviembre. Roj: STS 5199/2023 – ECLI:ES:TS:2023:5199 declara que una norma incorporada a los estatutos de la propiedad horizontal que prohíbe, salvo autorización unánime, que las viviendas se destinen a actividades económicas, impide su explotación como pisos turísticos.
Las normas de comunidad del edificio incluían la siguiente:
«Sobre la utilización de las viviendas y los espacios comunes a ellas atribuidos.- Queda terminantemente prohibido la realización de actividad económica alguna en las viviendas (oficina, despacho, consulta, clínica, etc., …) salvo que la propia subcomunidad de portal lo autorice por unanimidad previa consulta obligatoria de algún interesado».
Algunos propietarios venían destinando sus viviendas al alojamiento de turistas en estancias cortas por lo que otros que residían permanentemente en la finca llevaron el asunto a junta de propietarios.
El hábil planteamiento fue el de someter a votación si se anulaba el texto estatutario transcrito como requisito necesario para la explotación de las viviendas como pisos turísticos, lo que implicaba entender incluido dicho uso entre los prohibidos y que, de no acordarse unánimemente modificar los estatutos, no podría seguir desarrollándose dicha actividad.
Como no se obtuvo unanimidad para suprimir la prohibición fue llevado ante la justicia el asunto por quienes estaban haciendo dicho uso.
El Juzgado entendió que:
“ no nos encontramos con un incumplimiento de la ley y los estatutos, sino con un cumplimiento de los mismos, dado que la actividad que pretende ejercer está prohibida por los estatutos, y no se ha alcanzado la mayoría necesaria, ni por la comunidad general, ni por ninguna de las subcomunidad, para modificar esa norma estatutaria, lo que supone que difícilmente puede existir un abuso de derecho, cuando precisamente se ha venido a cumplir lo expresamente establecido en los estatutos que rigen la comunidad de propietarios demandada.”
La Audiencia Provincial confirmó la sentencia:
«Por tanto, dado que el alquiler de viviendas para uso turístico es una actividad económica, equiparable a las actividades económicas que a título ejemplificativo se enumeran la Norma Quinta de los Estatutos, caracterizadas todas ellas por ser usos distintos del de vivienda y en los que concurre un componente comercial, profesional o empresarial, no cabe sino concluir que la actividad en cuestión está incluida en la prohibición estatutaria. En concreto la naturaleza del alquiler de viviendas para uso turístico se infiere de la Ley 13/16 de Turismo de la CAPV, en cuyo artículo 2.2 apartado b) se define la actividad turística como la destinada a proporcionar a las personas usuarias de actividades y servicios turísticos los servicios de alojamiento, restauración, mediación, información, asistencia u otras actividades y la prestación de cualquier otro servicio relacionado con el turismo, y se dice que «la actividad turística constituye la llamada industria turística», y en el apartado e) se define como «servicios turísticos» la actividad que tiene por objeto atender la demanda de las personas usuarias turísticas, incluidos las instalaciones y los bienes inmuebles que hacen posible la prestación, considerando dentro de los servicios turísticos «El alojamiento, cuando se facilite hospedaje o estancia a las personas usuarias de servicios turísticos, con o sin manutención (…)». En el artículo 36 de la misma Ley 13/16 se clasifican las «empresas turísticas de alojamiento», según «su objeto de explotación, en «a) Establecimientos de alojamiento. b) Viviendas para uso turístico. c) Habitaciones en viviendas particulares para uso turístico» y el artículo 53.1 define las viviendas para uso turístico como aquellas viviendas que, cualquiera que sea su tipología, «se ofrezcan o comercialicen como alojamiento por motivos turísticos o vacacionales, siendo cedidas temporalmente por la persona propietaria, explotadora o gestora y comercializadas directamente por ella misma o indirectamente, a terceros, de forma reiterada o habitual y a cambio de contraprestación económica en condiciones de inmediata disponibilidad.(…) Se incluyen de manera no exhaustiva ni limitativa los siguientes tipos de inmuebles: las viviendas independientes que se encuentran en edificios plurifamiliares o adosados, sometidos al régimen de propiedad horizontal (…)», dejando fuera del ámbito de aplicación de dicha Ley las viviendas que se arrienden según lo establecido en la Ley 29/94 de 29 de noviembre de Arrendamientos Urbanos o normativa que la sustituya. Asimismo en el artículo 5 de la Ordenanza Municipal reguladora del uso de la vivienda turística y de alquiler de habitaciones en vivienda habitual para uso turístico de 1 de marzo de 2018 del Ayuntamiento de San Sebastián, en cuyo ámbito de aplicación se incluye el uso urbanístico de vivienda turística y el alquiler de habitaciones en vivienda habitual para uso turístico, se dice que «El uso urbanístico de vivienda turística constituye un uso urbanístico distinto al de vivienda que consiste en el destino de un inmueble ubicado en un edificio residencial, a la actividad de hospedaje de personas mediante su cesión temporal y total a terceros a cambio de contraprestación económica.”
El Tribunal Supremo es de la misma opinión:
“No se ha discutido la validez ni la oponibilidad de esta «norma de comunidad» a todos los copropietarios demandantes, sino si la misma es aplicable, tal como entiende la comunidad, y han respaldado el juzgado y la Audiencia Provincial, a los denominados alquileres turísticos. Ello con la consecuencia de que, en esta comunidad, de acuerdo con sus propias normas, los propietarios no pueden destinar los pisos a la actividad de apartamentos turísticos, salvo que alguna «subcomunidad de portal lo autorice por unanimidad previa consulta obligatoria de algún interesado», lo que en el caso no ha sucedido.
Los propietarios demandantes y ahora recurrentes entienden que tal interpretación se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, según la cual las limitaciones al derecho de propiedad deben ser interpretadas de modo restrictivo y, para que sean válidas y eficaces, deben constar de forma expresa.”
Como recuerda la sentencia 358/2018, de 15 de junio, en lo aquí interesa:
«Sobre las limitaciones o prohibiciones referidas a la atención del uso de un inmueble y su eficacia, existe un cuerpo de doctrina de esta sala que es prácticamente unánime:
«(i) El derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente reconocido (artículo 33 CE), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso, deben ser interpretadas de un modo restrictivo. No obstante, en el ámbito de la propiedad horizontal, se considera posible y aceptable establecer limitaciones o prohibiciones a la propiedad, que atienden a la protección del interés general de la comunidad. Dentro de estas limitaciones se encuentra la prohibición de realizar determinadas actividades o el cambio de uso del inmueble, pero para su efectividad deben constar de manera expresa y, para poder tener eficacia frente a terceros, deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad.”
«(iii) La interpretación de las limitaciones, y ello es relevante para el recurso, debe ser siempre de carácter restrictivo, como cualquier menoscabo del derecho de propiedad, siendo contundente la jurisprudencia (sentencias de 6 de febrero de 1989; 7 de febrero de 1989; de 24 de julio de 1992; de 29 de febrero de 2000; de 21 de abril de 1997″.
4. La aplicación de la doctrina de la sala al caso no da lugar a la estimación del recurso, sino a la confirmación de la sentencia recurrida.
Compartimos el criterio de la sentencia de apelación, que en el mismo sentido que la de primera instancia, y en especial a la vista de la legislación sectorial turística de la Comunidad Autónoma y las ordenanzas municipales aplicables, destaca, en primer lugar, la condición de actividad económica de la actividad de alquiler de las viviendas que se ofrezcan o comercialicen como alojamiento por motivos turísticos o vacacionales, y que son cedidas temporalmente por la persona propietaria, explotadora o gestora y comercializadas directamente por ella misma o indirectamente, a terceros, de forma reiterada o habitual y a cambio de contraprestación económica.
El que el desempeño de esa actividad comporte una serie de requisitos y condiciones, incluidos los de funcionamiento, implica la prestación de una serie de servicios y la asunción de determinados deberes inherentes a la comercialización de las viviendas para uso turístico que determinan que la actividad y la prestación del servicio turístico se desarrolle en la propia vivienda.
Lo señalado permite, como bien dice la Audiencia, concluir que el alquiler de viviendas para uso turístico es una actividad incluida en la prohibición estatutaria, pues es una actividad económica, equiparable a las actividades económicas que a título ejemplificativo se enumeran en la Norma Quinta de los Estatutos, caracterizadas todas ellas por ser usos distintos del de vivienda y en los que concurre un componente comercial, profesional o empresarial. Esta interpretación es conforme con la jurisprudencia de la sala acerca de que las limitaciones tienen que ser claras, precisas y expresas porque la inclusión de la actividad turística en la prohibición estatutaria es perfectamente coherente con su letra y espíritu, que no es otra que prohibir que en las viviendas se ejercite una actividad económica con un carácter comercial, profesional o empresarial como sucede con los apartamentos turísticos.”
Esta sentencia del Tribunal Supremo ha tenido notable repercusión pública, aunque no siempre se ha explicado bien el caso y la doctrina que contiene.
No se trataba de valorar los requisitos para introducir en los estatutos de una comunidad de propietarios ya constituida una prohibición de uso turístico para las viviendas, que la Ley de Propiedad Horizontal ha venido a facilitar al no exigir la unanimidad normalmente precisa para toda modificación estatutaria.
La prohibición estatutaria ya existía, lo que pasaba es que no estaba cumpliendo el requisito de obtener la autorización unánime de cada portal, es decir de cada subcomunidad del edificio, para poder destinar algunas de las viviendas a dicho uso.
Con cierta habilidad los propietarios con residencia permanente llevaron a junta un acuerdo para derogar la norma de comunidad prohibitiva, que, obviamente no salió adelante. Dicha propuesta tenía un gran peligro para los interesados en mantener el uso turístico porque presuponía que los estatutos vigentes les impedían dicho uso.
Lo normal hubiera sido que el acuerdo propuesto a la junta hubiera sido el de requerir la paralización de dichos usos a los propietarios que estaban utilizando las viviendas de esa forma y que, ante su negativa, hubiera sido la comunidad la que los demandara.
En cualquier caso, es evidente que se acabó el negocio de los pisos turísticos en esa comunidad de propietarios.
3 de enero de 2024
2.- CÓMPUTO DE PLAZO PARA RECURRIR Y PRESENTACIÓN SUCESIVA DE ESCRITOS DE RECURSO.
La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1.744/2023, de 18 de diciembre (Roj: STS 5737/2023 – ECLI:ES:TS:2023:5737) fija el plazo para recurrir cuando se solicita copia de la grabación de la vista y rechaza que una vez presentado un recurso de casación e infracción procesal pueda la misma parte presentar otro diciendo que el primero no era la versión definitiva, que fue un error presentarlo, aun produciéndose dicha actuación dentro de plazo.
El pleito versa sobre una reclamación cruzada mediante demanda y reconvención entre la comunidad de propietarios de una galería comercial y la propietaria de uno de los locales que pretendió subdividirlo y alquilar los espacios resultantes.
La comunidad reclamaba cuotas de comunidad y otros gastos mientras que la propietaria reconvino para que se le indemnizaran los perjuicios causados por la lentitud con la que se habían tramitado las actuaciones urbanísticas necesarias para llevar a cabo la transformación, al punto de que se había visto frustrada su intención.
La demanda fue estimada en parte; también la reconvención, si bien en apelación la Audiencia Provincial rebajó sustancialmente la indemnización reconocida a la propietaria, lo que dio lugar a los recursos de casación e infracción procesal que ambas partes presentaron ante el Tribunal Supremo sin éxito alguno, pues resultó confirmada la sentencia recurrida.
En este caso me interesa llamar la atención sobre dos incidentes procesales.
PLAZO DE RECURSO SI SE SOLICITA ENTREGA DE LA GRABACIÓN DE LA VISTA
Por la propietaria demandada se alegó ante la AP que el recurso de apelación se había interpuesto por la Comunidad de Propietarios fuera de plazo ya que la sentencia se notificó el 20 de julio y el recurso de apelación se interpuso el 4 de octubre.
Esto se resolvió teniendo en cuenta que la Comunidad había solicitado el CD de la grabación de la vista el día siguiente de celebrarse y reiterado la petición una vez notificada la sentencia sin que se le entregara hasta el 6 de septiembre.
Por esta razón, y pese a la oposición de la otra parte, se admitió el recurso, lo que confirma el T.S.:
La regla general es que la petición de CD no suspende el plazo, pero se admiten excepciones, según el caso concreto:
3. En la sentencia 612/2022, de 20 de septiembre, dijimos, por lo que ahora interesa, que la doctrina general que emana de las sentencias 244/2018, de 24 de abril, y 395/2018, de 26 de junio, es que la solicitud de una copia de la grabación del juicio no constituye una causa legal de suspensión del plazo para recurrir, y que la regla general es que, mientras no se acuerde judicialmente la suspensión del cómputo de ese plazo, la suspensión no se produce, de tal forma que, en principio, si la solicitud de suspensión por este motivo (petición de una copia de la grabación de la vista) se hace antes de que se consuma el plazo, la resolución judicial que accede a lo solicitado, pero cuando ya ha transcurrido el plazo, no evita el efecto preclusivo del cumplimiento de ese plazo sin que se hubiera interpuesto el recurso, sin perjuicio de que atendiendo a circunstancias muy extraordinarias (que en el caso de la sentencia 395/2018 se apoyan en la diligencia adoptada por la parte apelante que había solicitado la copia de la grabación después de la vista y antes de que se dictara la sentencia, y al serle desfavorable esta y plantearse el recurso, inmediatamente verifica que la grabación esta dañada y solicita una nueva copia) dicha regla general pueda ser excepcionada.
4. Atendidos los antecedentes enumerados en el apartado 2 y la doctrina mencionada en el apartado 3 procede desestimar el motivo.
La sentencia de primera instancia se notificó el 20 de julio de 2017, así que dicha notificación ha de tenerse por realizada al día siguiente hábil al de su recepción (art. 151.2 LEC), esto es, el 21 de julio. Por lo tanto, en principio, el plazo para recurrir vencía el 20 de septiembre y el recurso de apelación podía presentarse hasta las 15:00 h del día hábil siguiente ( art. 135.5 LEC), esto es, hasta las 15:00 h del día 21, de lo que se seguiría, también en principio, que, al haberse presentado el 4 de octubre, su presentación se produjo fuera de plazo.
Ahora bien, las circunstancias del caso nos permiten observar: (i) que la Comunidad pidió el CD de la vista al día siguiente de la celebración del juicio; (ii) que el 25 de julio, esto es, dos días hábiles después de la notificación de la sentencia recaída en primera instancia, reiteró dicha solicitud, dado que no había sido respondida, solicitando, al propio tiempo, la suspensión del plazo para recurrir; (iii) que dicha solicitud de suspensión la formuló, nuevamente, al solicitar, el 7 de septiembre, la aclaración de la DO del 1 de septiembre, notificada el siguiente día 6, que acordó entregarle el CD de la vista, pero sin pronunciarse sobre la suspensión del plazo para recurrir que también había solicitado; (iv) y que el 15 de septiembre, antes, por lo tanto, del día que, en principio, cabía apreciar vencido el plazo para recurrir, se dictó una nueva DO, notificada el siguiente día 25, acordando contar el plazo de 20 días para poder hacerlo desde la notificación, el 6 de septiembre, de la DO del día 1, de lo que resultaba que el plazo de veinte días para recurrir vencía el 4 de octubre y, por lo tanto, que el escrito de recurso podía presentarse hasta las 15:00 h del día siguiente, 5 de octubre ( art. 135.5 LEC), habiendo la Comunidad presentado el recurso de apelación el día 4 de octubre a las 12:32 h.
Y lo que se desprende de las circunstancias anteriores, con independencia de todos los avatares procesales posteriores, es que la Comunidad actuó de forma diligente, sin contravenir las reglas de la buena fe procesal y confiada, dado el contenido de la DO dictada el 15 de septiembre, de que interponía su recurso en plazo.
PRESENTACIÓN SUCESIVA DE DOS VERSIONES DEL MISMO RECURSO
La propietaria demandada presentó ante la Audiencia Provincial un recurso extraordinario por infracción procesal y, al mismo tiempo, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo el 24 de mayo de 2019 y el siguiente día 27 de mayo presentó un segundo escrito de recurso ampliando los motivos de recurso y alegando que había sido presentada, por error, una versión equivocada de dichos recursos, solicitando que no se tuviera en cuenta la primera versión.
El Tribunal Supremo rechaza considerar la segunda versión de los recursos presentados:
SEGUNDO. Observación previas 1. El escrito presentado por Inmocencor el 27 de mayo de 2017 no puede sustituir al que ya había presentado, interponiendo conjuntamente el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, el día 24 anterior.
Con el escrito presentado por Inmocencor el 24 de mayo de 2017 los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación quedaron definitivamente interpuestos. La interposición del recurso no es un acto procesal de formación sucesiva o provisorio y susceptible de repetición, sino de realización única que se perfecciona y se considera jurídicamente existente cuando el escrito de interposición se presenta ante el tribunal y se introduce en el proceso produciéndose su adquisición procesal.
Tal y como establece el art. 135.1 LEC, en su párrafo tercero, «Presentados los escritos y documentos por medios telemáticos, se emitirá automáticamente recibo por el mismo medio, con expresión del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán por presentados a todos los efectos (el subrayado es nuestro)».
Además, aceptar la sustitución del escrito presentado el día 24 por el que se presentó el día 27, porque «[por error, fue presentada una versión equivocada de dichos recursos y no la última de ellas redactada y ultimada […] por lo que estando aún en el plazo de veinte días legalmente establecido para ello, se presenta […] la versión correcta […]», conllevaría primar el descuido a costa del esmero en la actuación procesal, y podría provocar situaciones absurdas al dar a entender que se pueden presentar, siempre que se haga dentro del plazo de los 20 días, sucesivas versiones del escrito de interposición del recurso.”
Las nuevas tecnologías aplicadas a la administración de justicia tienen algunos inconvenientes si no se opera con la diligencia exigible. Si se hubiera entregado a la parte la grabación solicitada cuando la pidió se habría evitado la interminable sucesión de trámites que cuenta la sentencia derivados de la duda sobre si se modifica en este caso el cómputo del plazo de recurso, sin que, como se ve, pueda anticiparse lo que resolverá el Tribunal, al depender de su apreciación de las circunstancias del caso.
El computo del plazo de recurso, cuya certeza es esencial para el regular funcionamiento del proceso, se complica en estos casos como sucede cuando, con cada vez mayor frecuencia, se interponen escritos o recursos de aclaración (también sucedió en el pleito de que trato) sobre algún extremo de las sentencias.
Respecto de la presentación sucesiva de recursos dentro de plazo, me parece extremadamente riguroso el rechazo del segundo pues precisamente esa utilización de nuevas tecnologías propicia, a todos nos ha pasado, que por mucho cuidado que se tenga salga del ordenador una versión distinta de la querida.
No obstante, esta ha sido la solución que, aunque todavía no constituya doctrina legal por ser la primera sobre el particular (al menos no cita precedentes), constituye sin duda una orientación de peso para los demás órganos judiciales.
9 de enero de 2024
3.- VENTA CONCURSAL ANULADA
La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1.823/2023, de 22 de diciembre (Roj: STS 5758/2023 – ECLI:ES:TS:2023:5758), declara bien anulada la venta de acciones de la concursada que había otorgada la administración concursal.
Las sociedades concursadas tenían entre el activo un conjunto de acciones y participaciones de otras sociedades que la administración concursal transmitió a distintos compradores.
Aunque el pleito inicialmente tuvo un objeto mayor, lo que a nosotros interesa por haber llegado a admitirse el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal, fue la demanda interpuesta por un socio de la sociedad anónima cuyas acciones se vendieron, que reclamó no haberse seguido el procedimiento legalmente previsto, se entiende que debía existir alguna previsión sobre derecho de adquisición preferente en los estatutos sociales que no se había observado.
Procesalmente la petición de anulación de la venta se articuló como un incidente concursal deducido por el socio que estaba personado en el concurso, aunque no era acreedor de la concursada basado en que no se había obtenido la autorización judicial prevista en la Ley Concursal para las transmisiones anteriores a la apertura de la liquidación.
La demanda fue estimada tanto en primera como en segunda instancia respecto de esta pretensión, anulándose por tanto la venta de las acciones.
La administración concursal interpuso recurso ante el Tribunal Supremo que confirma la anulación, deteniéndose especialmente en la legitimación del actor.
Fundamento de Derecho Tercero:
“ La jurisprudencia condiciona el reconocimiento de la legitimación activa del demandante a la «afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el «petitum» de la demanda»; exige «una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido», y supone «una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas» ( sentencia 123/2022, de 16 de febrero, con cita de la sentencia 276/2011, de 13 abril).
2. De este modo, para resolver la cuestión de si la demandante goza o no de legitimación para pedir la nulidad de la compraventa de las 5.000 acciones de Hoteles Silken, S.A., propiedad de la concursada Grupo Hotelero Urvasco, S.L., y a favor de Luis Angel , debemos partir de la razón por la que se solicitó y se ha estimado la nulidad. Al margen de cómo haya sido denominada la acción de ineficacia ejercitada en la demanda y cómo lo haya sido en la sentencia que la estima, lo cierto es que la causa o motivo de la ineficacia es que la administración concursal vendía activos de la concursada antes de que se hubiera abierto la fase de liquidación sin recabar la preceptiva autorización judicial prevista en el art. 43.2 LC de 2003.
Este precepto contiene una prohibición: «Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez».
“En otra ocasión, en la sentencia 592/2017, de 7 de noviembre, consideramos que esta exigencia del art. 43.2 LC complementaba las limitaciones o restricciones a las facultades de administración y disposición previstas en el art. 40 LC. De tal forma que la validez de las ventas realizadas por la administración concursal durante la fase común y antes de que se hubiera abierto la fase de liquidación, dependía de la autorización judicial.
En el bien entendido de que la conformidad del juez del concurso con la enajenación, que normalmente será previa a la realización del acto de disposición, podría ser posterior.
Desde esta perspectiva de la posible convalidación del vicio o defecto de capacidad para disponer, es desde la que podría entenderse que no se trata propiamente de una nulidad absoluta.”
“..la jurisprudencia de esta sala, como recuerda la sentencia 446/1998, de 19 de mayo, ha interpretado el art. 1302 CC en un sentido un poco más amplio, al admitir que, en función del caso, pueda haber otro interés que justifique el ejercicio de la acción de nulidad de un contrato por quien no ha sido parte.”
“…En el presente caso, los intereses afectados con la conculcación de esta prohibición de disponer del art. 43.2 LC superan los propios de las partes contratantes u obligados, razón por la cual la legitimación para instar su ineficacia se extiende más allá de la prevista en el art. 1302 CC, de las personas obligadas directa o indirectamente. Cuando menos los acreedores del concursado tienen interés legítimo en que la venta de bienes y derechos de la masa antes de que se abra la fase de liquidación sea autorizada judicialmente, pues esos activos están afectados al pago de sus créditos, ordinariamente una vez abierta la liquidación ( arts. 156 y concordantes LC). Por eso cualquier acreedor del concursado estaría legitimado para ejercitar esta acción de nulidad.
“ En nuestro caso, quien ejercitó la acción no es acreedor del deudor concursado, aunque está personado en el concurso, de la mano de la previsión contenida en el art. 184.4 LC.”
“… El que alguien que, por haberse personado, sea parte en el concurso esté legitimado para actuar como interviniente en un incidente concursal no significa que lo esté para plantear directamente la acción. Por eso, en un caso como este, para poder instar la nulidad del contrato de compraventa realizado por la administración concursal, no es suficiente que Escampa, S.L. estuviera personada en el concurso, es necesario que ostente un interés legítimo conectado o vinculado al negocio cuya nulidad pretende.”
“La causa invocada para la nulidad es, como hemos visto, la contravención de una exigencia prevista para garantizar, en principio, los intereses del concurso en que la venta de los bienes y derechos de la masa activa se haga en el momento oportuno y se obtenga el máximo valor (precio). Pero es lógico que en un caso como este aflore otro interés, vinculado al anterior, digno de consideración: el activo objeto de la compraventa eran unas acciones de una sociedad anónima y la transmisión podía alterar el control de esa compañía. Es lógico que, si la transmisión se hizo a favor de uno de los socios, pudiera haber algún otro interesado que no hubiera tenido oportunidad de optar a la compra, al no haberse seguido el trámite legal para la venta que sí le hubiera dado esa opción, y por ello se habría visto afectado por la irregularidad que motivaba la ineficacia. Este es el caso de Escampa, S.L., en cuanto que, al margen de cómo se caracterice esa ineficacia, la causa que lo justifica muestra su interés legítimo en hacerla valer, interés que le confiere legitimación para ejercitar la acción. Máxime cuando la irregularidad denunciada tiene, a su vez, un efecto reflejo negativo sobre el interés general del concurso en la optimización del valor de los activos en la fase de liquidación.”
Esta sentencia hace una interesante precisión favorable a la ampliación de los supuestos de ejercicio de la acción de nulidad o anulabilidad (eso también se discutió) derivada del incumplimiento de la obligación de pedir al Juzgado Concursal que autorice las transmisiones de activos concursales previas a la aprobación del convenio o a la apertura de la liquidación que hoy figura en el artículo 205 del Texto Refundido de la Ley Concursal.
Se reconoce en este caso que, pese a no ser acreedor concursal, quien tiene un interés reconocido en impugnar una actuación de la administración concursal basada en haberse desconocido derechos reconocidos, en este caso, por la Ley de Sociedades de Capital, puede invocar para justificar su legitimación para promover el incidente concursal que se ha vulnerado también la Ley Concursal.
Si, como parece, la venta de las acciones se había hecho desconociendo los derechos de adquisición preferente reconocidos en los estatutos de la sociedad anónima (téngase en cuenta que, según el art. 123 TRLSC y a diferencia de la sociedad limitada, podría no existir ninguna restricción estatutaria) es claro que el socio tenía acción para anular la venta hecha por el administrador concursal. Lo que añade la sentencia es que, además de esa vulneración, podía también invocar el incumplimiento de la propia Ley Concursal.
En la venta de acciones de un socio, si la sociedad es anónima, la Ley no establece directamente ningún derecho de adquisición preferente, por tanto, si en el caso se había vulnerado el derecho de los restantes socios debía ser porque los estatutos sociales lo habían regulado. Si se hubiera tratado de participaciones de SL la cosa cambia, porque no se permite que su transmisión sea libre (art. 108 TRLSC) de forma que, en defecto de restricciones impuestas por vía estatutaria, rigen las del art. 107.2.
12 de enero de 2024
4.- EL ADMINISTRADOR DE HECHO RESPONDE DE LA DEUDA DE LA SOCIEDAD
La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 94/2024, de 25 de enero (Roj: STS 232/2024 – ECLI:ES:TS:2024:232), confirma que el administrador de hecho de una sociedad limitada debe responder de determinada deuda de la sociedad.
Una bodega riojana, que produce magníficos vinos, por cierto, tenía concertado un contrato de distribución con una sociedad limitada canaria cuyo titular real (80 %) era una persona que, aunque no fuera formalmente el administrador único, fungía como tal utilizando un poder general y que, al mismo tiempo, era el gerente y director comercial de la bodega.
La mercantil recibió en 2012 y 2013 producto por un elevado valor que no pagó. El gerente fue despedido de la bodega y, junto con la administradora de la sociedad, demandado para que pagara la deuda, en calidad de administrador de hecho, y por haber incumplido la obligación de promover la disolución de la sociedad habiendo causa legal para ello antes de que se contrajera la deuda reclamada.
La demanda fue estimada en todas las instancias.
Por lo que se refiere al recurso de casación (hubo también recurso por infracción procedimental al haberse deteriorado parte de la grabación de la vista en el Juzgado Mercantil) el razonamiento del Tribunal Supremo lo extracto a continuación.
Fundamento de Derecho Cuarto
2. “La responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad por todas las deudas sociales nacidas después de la aparición de la causa de disolución, se basa en el incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en el art. 363 LSC.
En este caso, la causa de disolución apreciada en la sentencia recurrida ha sido la de pérdidas que reducen el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social (art. 363.1.e) LSC).
El párrafo segundo del art. 367 LSC permite presumir que las obligaciones sociales son posteriores a la aparición de la causa de disolución, de forma que recae sobre el administrador la prueba de que la deuda social es anterior. Pero esta previsión legal presupone que antes se ha acreditado por el acreedor la aparición de la causa de disolución. En efecto, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, es el acreedor que ejercita esta acción de responsabilidad quien debe probar la concurrencia de la causa de disolución y desde cuándo concurre. Sin perjuicio de que cuando la sociedad no tenga depositadas las cuentas en el Registro Mercantil, y existan indicios de que se encuentra en esa situación de pérdidas, por ejemplo, por el cierre de facto o por el impago generalizado de créditos, en esos casos cabe presumir la concurrencia de la causa de disolución.
En ese sentido nos hemos pronunciado en sentencias anteriores. Así, la sentencia 652/2021, de 29 de septiembre, después de advertir que el incumplimiento del deber legal del depósito de las cuentas anuales ni es causa legal de disolución de la sociedad, ni determina por sí la obligación de los administradores de responder de las deudas sociales, advierte lo siguiente:
«No obstante, (…) la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad probatoria por hechos periféricos, entre los que puede encontrarse la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (sentencia 937/2004, de 5 de octubre). Puesto que no puede ignorarse que, con tal comportamiento omisivo, los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia».
3. Esto es lo que ocurre en el presente caso. Las deudas impagadas y el cierre de facto son indicios de que la sociedad debe encontrarse en una situación de pérdidas que habrían reducido su patrimonio por debajo la mitad de su capital social, y no puede acudirse al medio adecuado para verificarlo, que son las cuentas anuales del deudor, porque no han sido depositadas en el Registro Mercantil desde del comienzo, ni tampoco han sido aportadas por su administrador. Esto es: no constan las cuentas anuales del 2011, que hubieran permitido corroborar si la sociedad se encontraba ya entonces en situación de pérdidas. Es el incumplimiento por parte del administrador del deber de formular las cuentas o, en el caso del administrador de hecho, de cerciorarse de que fueran formuladas por la administradora legal, el que impide conocer con certeza si se daba esa situación de pérdidas a 31 de diciembre de 2011. Lo que ha hecho el tribunal de instancia ha sido presumir que así era, atribuyendo al administrador las consecuencias de que, por no formular las cuentas (aprobarlas y depositarlas), no se pueda saber si ya entonces estaba en situación de pérdidas.
De tal forma que entiende acreditado que la causa de disolución concurría al cierre del ejercicio de 2011, y como no se promovió la disolución en los dos meses siguientes, los administradores responden de las deudas sociales nacidas con posterioridad, en concreto en los años 2012 y 2013.”
En este caso el Tribunal Supremo no ha necesitado profundizar en las razones por las que se considera administrador de hecho de la mercantil al demandado porque lo había razonado el Juez Mercantil y ratificado la Audiencia Provincial, teniendo en cuenta el resultado probatorio, sin que se articulara recurso de casación sobre este extremo, siendo improcedente el que sobre el particular se presentó por infracción procesal.
Por tanto, la cuestión se centra en la prueba de existir causa de disolución que, de haberse promovido el acuerdo social obligado con arreglo a la Ley de Sociedades de Capital, hubiera podido impedir que la bodega riojana siguiera suministrando un vino que la distribuidora no estaba en condiciones de pagar.
La carga de la prueba de darse esa situación en ese momento, que corresponde al demandante, se invierte por no haber depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil y pasa a ser el administrador de hecho el que, habiendo resultado impagada la deuda, tiene que hacer frente a su satisfacción.
El depósito de las cuentas anuales de las sociedades obligadas a tenor del Código de Comercio y la Ley de Sociedades de Capital tiene una enorme importancia que el legislador ha reforzado admitiendo que cualquier persona pueda obtener del Registro Mercantil información de todos los documentos depositados (art. 281 TRLSC) y, en especial, decretando el cierre registral como sanción por su incumplimiento (art. 282 TRLSC) que puede acarrear también una multa de hasta 300.000 euros.
Dicho régimen sancionador afecta a la sociedad incumplidora, pero, además, como en este caso, la ausencia de depósito contable puede determinar que los tribunales condenen a los administradores, legales o de hecho, de la sociedad a pagar las deudas posteriores.
5 de febrero de 2024
Álvaro José Martín Martín
Registro Mercantil de Murcia
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