Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-48. Computo de plazos mensuales y anuales.

Admin, 24/06/2024

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 48

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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

1.- Cambio de doctrina sobre el seguro de viviendas en construcción (ley 57/68).

2.- Apropiación de subsuelo y propiedad horizontal

3.- Liquidación de post gananciales

4.- Cómputo de plazos mensuales y anuales

 

IR AL ÍNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS RESUMIDAS

 

1.- CAMBIO DE DOCTRINA SOBRE EL SEGURO DE VIVIENDAS EN CONSTRUCCIÓN (Ley 57/68)

La Sentencia núm. 492/2024, de 12 de abril, del pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1807/2024 – ECLI:ES:TS:2024:1807) cambia, en beneficio de los compradores, la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad del banco que descontó los efectos suscritos por los adquirentes sobre plano de una vivienda.

Los demandantes habían comprado en 2003 una vivienda que se iba a construir firmando un documento privado en el que se detallaba el plan de pagos que incluía la firma de cuatro letras de cambio de las que nos interesan dos descontadas por ABANCA.

No se levantó el piso, la promotora entró en concurso y en la liquidación se acordó resolver el contrato de compraventa, pero no se les devolvió el dinero.

Los compradores demandan a ABANCA por el importe de los efectos que descontó, pero ésta se negó a pagar por “por no tener la condición de banco receptor y, por ende, su falta de responsabilidad conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, porque se limitó a descontar las dos letras cuyo importe total se le reclamaba.”

Todas las instancias han dado la razón a los compradores. Pero el Tribunal Supremo ha reunido al pleno de la sala porque tenía intención de modificar una doctrina anterior que había denegado reclamaciones similares.

Dice en el fundamento jurídico sexto:

“la recurrente, por el cauce del art. 477.2º.3 y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la «infracción del art. 1 de la Ley 57/68 en relación con la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual no cabe imputar responsabilidad solidaria en términos de la Ley 57/68 a la entidad financiera por aquellos pagos a cuenta que quedan fuera de la capacidad de control del banco sobre los mismos. Infracción de la doctrina establecida en las sentencias nº 420/2016 de 24 de junio y nº 33/2018 de 24 de enero».

“..la recurrente argumenta «su peculiar y limitada capacidad de control sobre los pagos reclamados respecto de un contrato en el que no interviene, no financia la promoción y el medio de pago utilizado (letras de cambio que después se presentan al descuento, vía remesas), que la citada jurisprudencia ampara como carente de responsabilidad en el ámbito ahora controvertido de la Ley 57/68».

“ Decisión de la sala.- Esta sala ha decidido reconsiderar, mediante sendas sentencias de pleno deliberadas, votadas y falladas el mismo día, la línea marcada por las sentencias 897/2021, de 21 de diciembre, y 472/2022, de 8 de junio, por las razones que a continuación se exponen.

En esas dos sentencias apoyamos la decisión de desestimar la acción del comprador contra la entidad bancaria que había descontado las letras de cambio en la jurisprudencia establecida en las sentencias 205, 206, 210 y 211/2014, todas ellas de 24 de abril, 467/2014, de 25 de noviembre, y 367/2015, 18 de junio, que declararon que la excepción de incumplimiento del vendedor no es oponible al banco descontante de las letras entregadas para pagar las entregas a cuenta del precio de una compraventa de vivienda. Y afirmamos que a la expresada jurisprudencia sobre la no responsabilidad del banco descontante no se opone la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de su sentencia 733/2015, de 21 de diciembre.

Sin embargo, una reconsideración de esta cuestión litigiosa nos lleva ahora a entender que constituye una diferencia relevante que en un caso, el de las citadas sentencias de 2014 y 2015, se resolvía sobre una acción cambiaria ejercitada por el tenedor de las letras frente al aceptante, mientras que en el caso objeto de este recurso, se trata de una acción ejercitada por el comprador con base en el art. 1.2º de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. No se trata, por tanto, de valorar la posición del banco como tercero tenedor de la letra respecto de la excepción basada en el incumplimiento del promotor, sino de decidir si el comprador que ha pagado las cantidades anticipadas mediante la aceptación y pago de efectos cambiarios puede exigir responsabilidad a la entidad bancaria por no haberse asegurado de que el importe del descuento de las letras se haya ingresado en una cuenta especial abierta por el promotor y debidamente garantizada.

El artículo 1.2º de la citada Ley 57/1968, en la redacción aplicable para resolver el caso objeto de este recurso, establece como condición para que el promotor pueda percibir de los compradores cantidades anticipadas en la venta de viviendas destinadas a residencia, la siguiente:

«Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior».

“Esta sala, a partir de la citada sentencia 733/2015, de 21 de diciembre….. ha basado en esta norma la existencia de un deber de vigilancia o control que pesa sobre el banco receptor de los anticipos, y cuyo incumplimiento genera responsabilidad….. las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad”.

La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en lo sucesivo, LOE), en la redacción aplicable al caso objeto del recurso, amplió en su Disposición Adicional Primera el objeto de la garantía exigida por la Ley 57/1968. De acuerdo con esa norma, el objeto de la garantía establecida en la Ley 57/1968 no son ya solo las entregas de dinero «antes de iniciar la construcción o durante la misma», sino que se extiende a las cantidades entregadas en efectivo o «mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley».

“ Pues bien, si hemos declarado, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, que el banco que recibe las cantidades anticipadas tiene la obligación de asegurarse de que se ingresen en una cuenta especial, garantizada con aval o seguro, y es responsable de la restitución a los compradores de tales cantidades anticipadas si no cumple esa obligación; y si la Disposición Adicional Primera de la LOE extendió la obligación de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas en caso de incumplimiento del promotor a las cantidades entregadas «mediante cualquier efecto cambiario»; esa obligación y correlativa responsabilidad debe extenderse al banco que descuenta las letras de cambio mediante las que se articula el pago de las cantidades anticipadas, ingresa su importe (ciertamente minorado con los intereses y comisiones que cobra al promotor descontatario) en una cuenta del promotor, y percibe posteriormente esas cantidades anticipadas al cobrar las letras de cambio, todo ello con base en el contrato de descuento que supone una relación de colaboración con el promotor, que obtiene financiación mediante este contrato de descuento.”

El modelo de conducta al que se debe acomodar el banco no es el del buen padre de familia, sino el más exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiación y que, en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas.

Si hemos declarado que el banco tiene el deber de indagar a qué responden los ingresos de dinero realizados en la cuenta del promotor, para exigir al promotor que las cantidades anticipadas se ingresen en una cuenta especial y que haya contratado las garantías respecto de dicha cuenta, no encontramos una justificación adecuada para eximirle de indagar a qué responden los créditos que dieron lugar a la emisión de remesas de letras de cambio que descuenta al promotor y cuyo importe, menos el descuento, ingresa en una cuenta titularidad del promotor. Tanto más cuando, como se ha dicho, es práctica bancaria que, en la ejecución de los contratos de descuento el banco descontante indague sobre la naturaleza de la actividad del cliente descontatario y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas.”

La crisis económica de 2008 se llevó por delante muchas entidades financieras, particularmente Cajas de Ahorro, y muchas promotoras que tenían firmados contratos privados de compra sobre plano de locales y viviendas.

Aunque al principio la falta de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 57/68 por parte de los promotores/receptores de cantidades a cuenta pareció marcar el final de los anhelos de los frustrados compradores al haberse incumplido con demasiada frecuencia la obligación de ingreso en cuenta especial y de garantía de devolución. Pero una jurisprudencia tuitiva para los consumidores permitió dirigir la acción contra las entidades en que se había ingresado al dinero, aunque no constara por ninguna parte que el ingreso estaba vinculado al desarrollo de una promoción inmobiliaria.

La sentencia que comento constituye una vuelta de tuerca más en esa línea jurisprudencial. Aquí lo que determina la obligación de responder por el incumplimiento del promotor es tener abierta una línea de descuento que permite a éste recibir el importe de las remesas de efectos cambiarios a cambio de una comisión.

Tal vez el legislador de 1968 no sospechaba que en 2024 una brevísima disposición legal podría ser interpretada con tal extensión. En todo caso debe tenerse en cuenta que la disposición final 3.4 de la Ley 20/2015, de 14 de julio dio nueva redacción a la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación de manera que, a partir del 1 de enero de 2016, la percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción se rige por dicha disposición adicional, al haber resultado derogada la totalidad de la Ley 57/68.

22 de abril de 2024

P.D. Aunque con un poco de retraso no quiero dejar de unirme a los compañeros que han recordado a Abelardo Gil Marqués, recientemente fallecido. También soy producto de la Factoría Costanilla, de hecho me invitó a presenciar cómo cantaba el tema un alumno suyo el día que fui a presentarme a la Academia para que me hiciera una idea de dónde me metía (no sé si fue buena idea porque me dejó impresionado lo bien que lo hizo). Además, Abelardo prestaba un magnífico servicio post venta, no eran uno ni dos los registradores hechos y derechos que venían a tomarse una caña al final de la tarde y pedir su opinión, siempre certera y humildemente regalada. Que descanse en paz.

 

2.- APROPIACIÓN DE SUBSUELO Y PROPIEDAD HORIZONTAL

La Sentencia núm. 486/2024, de 11 de abril, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1947/2024 – ECLI:ES:TS:2024:1947) dice que los propietarios de la planta baja no tienen derecho a apropiarse del subsuelo como anejo.

La cuestión fundamental objeto del recurso de casación es, a tenor del F.D. TERCERO, si es o no ajustada a derecho la fundamentación de la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida según la que:

los locales litigiosos se han construido en el subsuelo del edificio y que siendo este un elemento común por naturaleza no se puede desafectar ni, por lo tanto, adquirir por prescripción ordinaria o extraordinaria”

versa sobre la calificación como elemento común por naturaleza de unos espacios: (i) que son el resultado de la excavación realizada en el subsuelo de un inmueble, a lo largo del tiempo, por los propietarios de unos apartamentos aprovechando los vacíos sanitarios que, tras la construcción del edificio, quedaron bajo el forjado de la planta inferior, en la que se ubican dichos apartamentos; y (ii) que no aparecen descritos como elementos privativos en el título constitutivo, que tampoco describe el subsuelo como anejo de los apartamentos.”

Lo que sucede es que el motivo del recurso referido a esta cuestión se fundamentaba en haber infringido la Audiencia doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, lo que es negado por la sentencia al considerar que las sentencias invocadas en el recurso no sentaron doctrina sobre casos equiparables, lo que motiva su desestimación:

“2. El interés casacional que sustenta el motivo en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo exige que la sentencia que se recurre haya vulnerado la doctrina que, con relación al mismo supuesto de hecho, haya fijado esta sala. Y en este sentido lo que se observa, atendido el contenido de las sentencias que los recurrentes consideran vulneradas, es que no tratan del mismo caso que la sentencia recurrida, sino que examinan supuestos de hecho diferentes al que es objeto de esta.”

Otras cuestiones planteadas versan sobre la usucapión extraordinaria alegada por los demandantes, que también se rechaza:

“4. El motivo cuarto hace, también, supuesto de la cuestión.

Se denuncia en él la infracción del art. 1959 CC dando por hecho, para justificar la adquisición por usucapión extraordinaria de los espacios litigiosos y puesto que es posible su desafectación, que concurren los requisitos necesarios para ello, que los recurrentes concretan en la posesión de aquellos, durante más de 30 años, en concepto de dueño y de forma pública, pacífica y no interrumpida, con el conocimiento y consentimiento del resto de los propietarios.

Sin embargo, la sentencia recurrida, cuya base fáctica debe ser escrupulosamente respetada en el recurso de casación sin que quepa alterarla apoyando sus motivos en hechos diferentes de los considerados probados por el tribunal de apelación, no respalda lo que en este motivo se da por sentado. Y así, atendida la base fáctica de dicha resolución, lo que se observa es: (i) que los espacios vacíos existentes en el subsuelo y bajo el forjado no se desafectaron en el título constitutivo de la propiedad horizontal, en el que no figura descrito el subsuelo como anejo a los apartamentos ni aparecen incluidos como elementos privativos los espacios litigiosos resultantes de su excavación; (ii) que las transmisiones verbales o escritas de dichos espacios se realizaron por el promotor constructor con posterioridad al otorgamiento de la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, que no los incluía dentro de los elementos privativos del inmueble, y cuando aquel ya había perdido la condición de propietario único del edificio; (iii) que no se ha probado la adopción por la comunidad recurrida de un acuerdo unánime de desafectación como elementos comunes de los espacios litigiosos, atribuyéndoles carácter privativo y asignando su propiedad a los titulares de los apartamentos, a los que tampoco ha reconocido derecho dominical sobre ellos, aunque, durante un periodo más o menos prolongado de tiempo, haya guardado silencio o mantenido una actitud tolerante ante el uso exclusivo de dichos espacios por parte de aquellos; (iv) que la extensión y alcance de dicho uso exclusivo no fue conocido plenamente por la comunidad recurrida al menos hasta el año 2011, momento en el que, a consecuencia de las mediciones efectuadas por el arquitecto que había contratado, se determinó la superficie real de terreno común ocupada por los propietarios de los apartamentos; y (v) que desde el año 1994 se ha venido intentando sin éxito, dadas las discrepancias existentes al respecto, recalcular las cuotas de participación y regularizar la situación de los espacios litigiosos. Lo anterior no permite concluir que los recurrentes, a lo largo del tiempo, hayan venido poseyendo en concepto de dueño un elemento común, sino, más bien, que lo han venido usando en exclusiva, y que la comunidad, que no ha tenido un conocimiento cierto de la extensión y alcance de dicho uso hasta el año 2011, ha guardado silencio o mantenido una actitud tolerante durante un periodo más o menos prolongado de tiempo.

Y, sobre la existencia de un supuesto consentimiento tácito de la comunidad de propietarios, dice la sentencia:

6”…En la sentencia recurrida no se dice, en ningún momento, que la comunidad reconociera a los propietarios de los apartamentos la ocupación en concepto de dueño de los espacios litigiosos durante más de 35 años. Lo que se dice es lo contrario, que no les ha reconocido derecho dominical sobre ellos.

Y tampoco se puede asumir y dar por sentado que la comunidad consintiera, ni siquiera tácitamente, las obras realizadas en dichos espacios, y que el uso exclusivo que han venido haciendo de ellos los propietarios de los apartamentos fuese público y consentido pacíficamente por la comunidad, ya que dicha apreciación no está en correspondencia con la base fáctica de la sentencia recurrida que lo que pone de manifiesto es: (i) que la extensión y alcance de dicho uso exclusivo no fue conocido plenamente por la comunidad, al menos, hasta el año 2011; (ii) que lo que esta ha hecho es guardar silencio o mantener una actitud tolerante durante un periodo más o menos prolongado de tiempo; y (iii) que desde el año 1994 se ha venido intentando sin éxito, dadas las discrepancias existentes al respecto, recalcular las cuotas de participación y regularizar la situación de los espacios litigiosos.”

La verdad es que, tal vez por haber vivido en dos comunidades de propietarios que, con distintos matices, tenían el mismo problema que el que plantea el recurso, este es un tema que siempre me ha interesado.

Aunque la sentencia no se pronuncia directamente sobre si el espacio del semisótano ocupado por los propietarios de la planta baja (se entiende que esa era su ubicación) era o no susceptible de configurarse como elemento común de uso exclusivo o anejo de los apartamentos, parece que si el promotor primero o, en su defecto, un acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, hubiera permitido resolver el problema satisfactoriamente.

En su defecto la opción del Tribunal Supremo es rechazar tanto la  usucapión como que la actitud tolerante de la comunidad, aunque se haya prolongado durante muchos años, faculte a los propietarios beneficiados por esa actitud a oponerse a acuerdos de la junta que, se entiende, decidieron poner fin a dicha situación.

Consultar la descripción registral de una vivienda que se va a comprar es siempre necesario, sobre todo si forma parte de una propiedad horizontal.

De no hacerlo puede pasar que después no se pueda usar todo lo que parecía.

2 de mayo de 2024

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

3.- LIQUIDACIÓN DE POST GANANCIALES

La Sentencia núm. 564/2024, de 25 de abril, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 2056/2024 – ECLI:ES:TS:2024:2056) fija el criterio de imputación de cantidades empleadas por uno de los cónyuges en los bienes comunes después del divorcio.

Se trataba de un matrimonio que se divorció sin liquidar el único bien ganancial, una vivienda que, al parecer, no usaron tras separarse.

Aunque el divorcio se había producido en 1997 no fue hasta 2019 que el marido promovió juicio verbal para formación de inventario del activo y pasivo de la sociedad de gananciales.

La sentencia incluyó en el activo la vivienda y en el pasivo una deuda de la sociedad legal de gananciales a favor de la esposa consistente en:

por el importe actualizado al momento de la liquidación, de las cantidades abonadas por ella en concepto de cuotas de la comunidad de propietarios de la vivienda descrita en el activo, derramas extraordinarias, recibo Cámara Oficial de la Propiedad, IBI, seguro de vivienda, mejoras y adquisición de cocina, frigorífico, televisión, instalación de gas natural, pintura, descalcificación de tuberías, cambio de radiadores, rejas de terraza, puerta blindada, parquet y pintado de puertas y manivelas, cañerías y griferías nuevas, (bloques documentales nº 3 al 9 de la contrapropuesta de inventario) cuya suma líquida se determinará en la fase de adjudicación.”

Confirmada la sentencia por la Audiencia Provincial, el marido interpone recursos de casación y extraordinario por infracción procesal,  si bien me ocupo aquí solo del de casación,  en el que se alega que:

al haberse disuelto el régimen económico matrimonial de gananciales y constituida una comunidad postganancial entre los litigantes, no sometida a aquel régimen jurídico, no cabe incluir las partidas reclamadas en las operaciones liquidatorias del haber común, sino que los gastos abonados, por cualquiera de los comuneros, deberán ser reclamados mediante la presentación de un juicio declarativo.”

El tribunal desestima el recurso:

F.D. CUARTO

“3.º- Es obvio que, una vez disuelta la sociedad de gananciales, se abre la fase de liquidación, como resulta de lo dispuesto en el art. 1396 del CC, cuando norma que: «disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y pasivo de la sociedad».

No obstante, en tanto en cuanto no se insten y lleven a efecto dichas operaciones particionales, que culminan con la adjudicación de los bienes comunes bajo régimen de propiedad exclusiva, nace una comunidad postganancial, integrada por el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, en el caso de que la disolución del régimen económico del matrimonio se produzca por el fallecimiento de uno de los consortes según resulta del art. 85 CC ( SSTS 21/2018, de 17 de enero; 672/2018, de 29 de noviembre; 474/2019, de 17 de septiembre; 196/2020, de 26 de mayo; 691/2020, de 21 de diciembre y 279/2023, de 21 de febrero, entre otras); o formada por ambos cónyuges o excónyuges, en el caso de que tal fallecimiento no se produzca ( STS 39/2024, de 15 de enero, como simple botón de muestra). En dicha comunidad, los partícipes no ostentan una cuota pro indiviso sobre cada uno de los bienes, que integran el haber ganancial, sino una cuota abstracta, susceptible de embargo, que comprende la totalidad de los bienes que pertenecían a la sociedad conyugal concebida como una unidad jurídica. “

4.º- Disuelta, por consiguiente, la sociedad de gananciales, las deudas contraídas ex novo (de nuevo) por cada uno de los cónyuges serán exclusivamente privativas, y los ingresos provenientes de su trabajo, así como el rendimiento de los bienes privativos dejan de ser gananciales; cuestión distinta es el régimen jurídico derivado de las deudas pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad y los gastos que graven o generen los bienes comunes, que deberán incluirse en el pasivo del inventario, si son abonados por cualquiera de los cónyuges con bienes propios…”

Deudas que incluir en el pasivo.

Sin discusión

“5.º- Por otra parte, en la sentencia 399/2018, de 27 de junio, con respecto a las cuotas comunitarias, las considera deudas de la sociedad, y como tales deben tenerse en cuenta en la liquidación de los gananciales..”

“La condición de gasto extraordinario de la derrama determina que se le deba dar el mismo tratamiento que las cuotas comunitarias.”

“Por lo que respecta al pago del IBI, la sentencia 563/2006, de 1 de junio, la considera también deuda de la extinta sociedad de gananciales..”

«En cuanto al pago del impuesto sobre bienes inmuebles … la cantidad abonada integra el pasivo en la liquidación de la comunidad«.

Discutidas por no ser procedimiento adecuado el de liquidación de gananciales.

“6.º- En relación a las otras partidas reclamadas, no se cuestiona la realidad e importe de las cantidades satisfechas por la recurrida, consistentes en distintas obras e instalaciones llevadas a efecto en la vivienda común, descritas en el inventario aportado por ésta, sino que el fundamento de la impugnación radica en que dichas partidas deberán ser objeto de reclamación en un juicio declarativo independiente..”

“En definitiva, con tal tesis se sostiene que procedería una doble liquidación. Esto es, la de la sociedad ganancial hasta la fecha de la disolución; y otra distinta, la de la comunidad postganancial a partir de tal data. De manera tal, que las deudas pendientes de la sociedad, no vencidas, y los pagos de éstas llevados a efecto por cualquier de los titulares del haber común, tras la sentencia matrimonial (art. 95 CC), así como los gastos de reparación, conservación y mejora de los bienes comunes, realizados en tal periodo de tiempo, no tendrían cabida en el procedimiento de liquidación de los gananciales, como tampoco, en congruencia con lo razonado, la inclusión de los rendimientos y frutos que siguieran generando tales bienes..”

7.º- Según resulta de lo dispuesto en el art. 1402 del CC, para los acreedores de la sociedad ganancial; y, con carácter más general, en el art. 1410 del CC, en todo lo no previsto en el código con respecto a la disolución y liquidación de la sociedad ganancial, sobre la formación de inventario, reglas de tasación y ventas de los bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás, que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia. Remisión que igualmente se contiene en la esfera procesal en el art. 810.5 LEC.

Pues bien, en sede de partición hereditaria, el art. 1063 del CC norma que:

«Los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia«.

En este sentido, la sentencia 546/2020, de 20 de octubre, proclama que:

«El art. 1063 CC permite a un coheredero que haya poseído bienes de la herencia, por tanto, una vez causada esta, exigir que la liquidación de las situaciones posesorias anteriores a la partición se lleve a cabo mediante la inclusión en el inventario de las partidas que se mencionan (rentas y frutos de los bienes hereditarios percibidos por cada uno de los coherederos, así como las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos bienes). La liquidación de los gastos efectuados en los bienes hereditarios, después de la apertura de la sucesión, es posible en sede de operaciones particionales, tal y como recuerdan las sentencias de esta sala 499/2010, de 19 julio, y las sentencias de 25 de julio de 2002 (Rc. 479/1997) y de 25 de mayo de 1992 (Rc. 398/1990)».

“ 8.º- Son impensas necesarias, las que tienen por finalidad asegurar la conservación del inmueble como las reparaciones efectuadas; y útiles, las que, sin ser estrictamente necesarias, dan mayor valor al inmueble. En el recurso realmente no se cuestiona la inclusión de los gastos efectuados en una o en ambas de dichas categorías, mediante argumentos, sometidos a contradicción, que posibiliten la defensa de la contraparte, y hagan viable la decisión del tribunal sobre una cuestión de tal clase. El recurso se centra, por el contrario, en considerar que dichas partidas deben ser, necesariamente, excluidas de las operaciones liquidatorias por no ser su cauce decisorio procedente, lo que no es de recibo. “

9.º- Los gastos, que pertenecen o gravan la propiedad de los bienes comunes, así como las impensas necesarias y útiles hechas en ellos, son susceptibles de inclusión en el inventario ganancial, sin que, con tal criterio, se cause indefensión al recurrente, puesto que, en el presente procedimiento de fijación de los bienes y derechos del inventario, que comprende también las partidas del pasivo ( art. 1396 CC), ha contado con todos los medios de defensa para cuestionar la procedencia de los gastos reclamados como deudas a cargo de la sociedad por su naturaleza, necesidad y cuantía, sin que, para ello, deba acudirse a un procedimiento declarativo autónomo o independiente como sostiene en su recurso.

Esta sala ha considerado además a dicho procedimiento como plenario, así lo declaramos en la sentencia 320/2023, de 28 de febrero, en la que señalamos:

«En la sustanciación de estos juicios especiales, las partes pueden ejercer con plenitud su derecho de defensa, sin limitación de alegaciones fácticas y jurídicas, ni tampoco de los medios de prueba para justificarlas, la cognición judicial no se encuentra condicionada.

«En virtud de ello, estos procedimientos no ostentan carácter sumario, sino que nos encontramos ante auténticos juicios plenarios especiales a tramitar por el cauce del procedimiento verbal.

«No es, por lo tanto, de aplicación el art. 447 de la LEC, que priva de eficacia de cosa juzgada a determinadas sentencias dictadas en procedimientos que participan de las limitaciones propias de los juicios sumarios».

Como se ve, lo que se discute, más que si había que repartir entre los cónyuges los gastos incluidos en el pasivo a instancia de la esposa era si había que hacerlo en otro procedimiento, lo que no dejaba de ser tendencia doctrinal de algunas Audiencias como cita el escrito de recurso.

El Tribunal Supremo zanja la cuestión inclinándose por reconocer al procedimiento de liquidación de gananciales como adecuado para discutir en el inventario no solo las deudas anteriores a la extinción de la sociedad de gananciales sino también las posteriores relacionadas, del mismo modo que en el activo habrá que incluir frutos y rentas producto de los mismos bienes.

Por lo demás aprovecha la sentencia para reiterar su jurisprudencia sobre la naturaleza de la comunidad post ganancial y el carácter embargable de la cuota abstracta de cada uno, lo que coincide con la doctrina de la Dirección General (por todas, Resolución de 24 de octubre de 2022) que da vía libre a que se anoten dichos embargos, por contraposición con los que tienen por objeto la cuota que pueda corresponder a un cónyuge en un bien ganancial concreto, cuya anotación no se admite por carecer de sustantividad jurídica.

10 de mayo de 2024

Álvaro José Martín Martín

Mercantil de Murcia

 

4.- CÓMPUTO DE PLAZOS MENSUALES Y ANUALES

La STS. Sala de lo Contencioso –Administrativo, Sección 2 núm. 650/2024, de 17 de abril (Roj: STS 2017/2024 – ECLI:ES:TS:2024:2017) fija, como doctrina legal, que:

“El plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, previsto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se ha de computar de fecha a fecha con independencia de que el último día de dicho plazo sea hábil o inhábil.”

La AEAT liquidó a CAIXABANK 1.087.192,52 euros en concepto de IVA, ejercicio 2007, mediante un acta de disconformidad que fue objeto de alegaciones ante el TEAC presentadas el 3 de marzo de 2014 que demoró su resolución –se entiende denegatoria de la reclamación- hasta el 5 de marzo de 2018.

Caixabank sostiene que dicho día había prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda; la Abogacía del Estado, por el contrario, afirma que, como los días 3 y 4 de marzo de 2018 eran sábado y domingo, la notificación practicada el lunes 5 de marzo se había hecho en tiempo hábil.

La sentencia del Tribunal Supremo falla a favor de Caixabank.

Admite que la misma sala ha admitido la extensión del plazo que termina en día inhábil al primer hábil posterior, a efectos de interposición de recursos y otros análogos:

F.D. CUARTO

“2.- Ciertamente, como apunta el escrito de interposición, en alguna ocasión, la Sala Tercera se ha referido al carácter hábil o inhábil del dies ad quem del cómputo de plazos fijados por meses.”

“(..)l a sentencia de 15 de diciembre de 2005, rec. 592/2003, ECLI:ES:TS:2005:7204, que, con relación a la extemporaneidad de un recurso de reposición contra una Orden ministerial que resolvió un expediente sancionador incoado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores apuntó que «[e]sta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente”. …también a propósito de la aducida extemporaneidad de un recurso de reposición, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2014, rec. 4031/2012, ECLI:ES:TS:2014:3954, expresó que «en el presente caso, la notificación se produjo el 12 de abril de 2007, el mismo día del mes siguiente, que era sábado y hábil a efectos administrativos, finalizaba el plazo para la interposición del recurso de reposición, por lo que habiéndose presentado en 14 siguiente, resultaba extemporáneo.”

“Por su parte, la sentencia 600/2017 de 4 de abril, rca 2659/2016, ECLI:ES:TS:2017:1299, atañe al cómputo del plazo de caducidad -en la época 12 meses- para la conclusión del procedimiento de inspección ( art. 150 LGT), afirmando que «constituye doctrina jurisprudencial unánime que si los plazos están fijados por meses se computarán de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos en los que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial (en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) o en los que el último día del cómputo sea inhábil (en cuyo caso se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.»

Pero no considera aplicable dicha doctrina al tratarse en el caso enjuiciado de un plazo de prescripción de naturaleza material, no procedimental:

“3.-(…) la tesis de la Administración no encuentra justificación desde la perspectiva de la funcionalidad y naturaleza de la prescripción extintiva, cuya virtualidad se produce por el mero transcurso del tiempo fijado por la Ley (entre otros preceptos, arts.1961 y 1966 a 1968 del Código Civil).

La Administración recurrente no puede desligarse de la calificación y consideración jurídica que, como derecho, la Ley General Tributaria predica del ejercicio de una potestad administrativa, dirigida a practicar la liquidación de las deudas tributarias.”

“…. el derecho tributario –la LGT- reconoce explícitamente una serie de derechos a la Administración, entre otros, el «derecho a liquidar» (art. 66.a), el «de exigir» el pago de las deudas tributarias ( art. 66.b), el «de comprobar e investigar» ( art 66 bis) o, en fin, el «derecho para exigir el pago de las sanciones tributarias » ( art 190LGT), derechos que somete a prescripción [….]»

“La prescripción -en su modalidad extintiva- de acciones o de derechos presenta una dimensión sustantiva, que no puede confundirse con la dimensión procedimental que el artículo 30 LPAC -y, antes, el art 48 de la Ley 30/1992- puede proyectar eventualmente sobre otros plazos, como, por ejemplo, los de interposición de recursos administrativos.”

En el escenario de la prescripción de un derecho, como el que nuestro ordenamiento jurídico tributario reconoce a la Administración para liquidar la deuda tributaria, no resulta posible defender la ampliación o extensión de dicho lapso temporal sobre la base del carácter hábil o inhábil del último día del plazo.”

“En este contexto, un plazo de prescripción de un derecho, fijado por años, se computa de fecha a fecha, conforme al art. 5 del Código Civil, a estos efectos de aplicación supletoria, a tenor de su artículo 4.3 y del art 7.2 LGT, con independencia de que el último día del plazo sea hábil o inhábil, máxime cuando, como recuerda el apartado 2 del citado art. 5 CC, en el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.”

Como se ve, a la hora de decidir sobre la extensión del plazo mensual o anual que concluye en día inhábil, la jurisprudencia matiza mucho según los casos.

En principio, teniendo en cuenta que el apartado de la ley de procedimiento administrativo que establece que cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al día hábil siguiente (hoy art. 30.5 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) es un apartado propio, distinto de los que lo preceden relativos al cómputo administrativo de plazos por horas, días, meses o años parece que una interpretación sistemática debería estimar que para todos los casos regulados en dicho artículo (o en los equivalentes aplicables al recurso) debe seguirse la misma regla.

A mi juicio esta debe ser la regla general aplicable a las relaciones entre los administrados y la Administración; la excepción será cuando se trate de supuestos como el del caso en que se ventila el plazo de prescripción extintiva en beneficio del administrado que, en este caso, se va a ahorrar una bonita cantidad por la inactividad del órgano administrativo.

Por lo demás, en el ámbito registral, la doctrina de la DGSJFP concuerda con la que admite la extensión de plazo al siguiente hábil a efectos de cómputo de plazo para recurrir la calificación registral.

Así por ejemplo dice la Resolución de 11 de marzo de 2020 que:

El plazo para la interposición, tal y como señala el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, es de un mes desde la notificación de la calificación….. Respecto del cómputo del plazo, conforme al artículo 5 del Código Civil: «1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes».

“…la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con el fin de resolver la problemática generada en este tema, introduce una redacción de la determinación del «dies ad quem» en el cómputo de los plazos conforme con la jurisprudencia antes señalada. Así, en el artículo 30, apartados 4 y 5 de la citada Ley 39/2015 dice: «4. Si el plazo se fija en meses o años, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente».

En el caso que nos ocupa, el plazo para la interposición del recurso vencía el día 15 de diciembre de 2019, domingo, por tanto inhábil, siendo prorrogado el plazo al día hábil siguiente, quedando como último día para la interposición del recurso el día 16 de diciembre de 2019, en el que tuvo entrada en el Registro de la Propiedad de Colmenar Viejo número 1. Por tanto, el recurso fue interpuesto en plazo.

 

21 de mayo de 2024

Álvaro José Martín Martín

Mercantil de Murcia

 

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