CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 7
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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,
REGISTRADOR
De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia
ÍNDICE:
- Presentación
- Te colegias o te colegio
- Cuando los primeros quieren ser los últimos
- Desobediencia disimulada
- Las amistades peligrosas
PRESENTACIÓN POR EL AUTOR:
Con el título Crónica Breve de Tribunales me acojo a la hospitalidad de NYR que me ha ofrecido publicar las noticias que hace años vengo difundiendo a través del correo electrónico por la intranet del Colegio de Registradores, lo que voy a seguir haciendo.
Mi interés por la jurisprudencia viene de lejos y ha estado siempre presente en los estudios que he ido publicando a lo largo de los años, así por ejemplo el estudio sobre la inmatriculación de fincas que apareció en el Libro Homenaje al registrador Jesús Lopez Medel (1999); el comentario a las sentencias del Tribunal Supremo sobre la reforma del Reglamento Hipotecario que publicó el Boletín del Colegio 70 bis (abril de 2001); la monografía titulada “Ultima jurisprudencia sobre calificación registral del documento judicial”, que apareció en la colección dirigida por Antonio Pau, Cuadernos de Derecho Registral, en 2015; el estudio sobre la jurisprudencia en materia de blanqueo de capitales que me pidió Juan María Diaz Fraile y editó Aranzadi en 2016 y mi participación en los Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina civil y mercantil (Editorial Dykinson y B.O.E.) del que está a punto de aparecer el correspondiente a la transcendental STS. 625/2017.
A diferencia de estas obras el sentido de la Crónica Breve de Tribunales es, esencialmente, dar noticia de la aparición de una sentencia que me ha llamado la atención por cualquier motivo y sea de la jurisdicción que sea. El protagonismo no corresponde al comentarista, prácticamente, no existe un comentario como tal, sino al juez o tribunal. Mi mayor y casi único interés en este caso es reflejar con fidelidad lo que me parece esencial de la cuestión resuelta. Al ir siempre acompañada la crónica del texto literal e íntegro de la resolución, queda siempre al criterio del lector si le interesa el asunto y el mayor o menor acierto de la sentencia de que se trate, según su propio sentido del derecho y la justicia.
TE COLEGIAS O TE COLEGIO
La Sentencia de la sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1216/2018 de 16 julio, ES:TS:2018:2791, estudia la impugnación de un Colegio Profesional contra la resolución que denegó la inscripción de un apartado de su Reglamento de Régimen Interior en el Registro de la Comunidad Autónoma. En dicho apartado se imponía a quien ejerciera la profesión sin estar colegiado la obligación de soportar la colegiación de oficio, pero la Administración solo admitió la colegiación voluntaria.
La Audiencia le dio la razón al Colegio Profesional y el Tribunal Supremo también.
Las premisas de ambos fallos son las siguientes:
Del art. 3.1 y 2 de la Ley Estatal 2/1974 de Colegios Profesionales, en la redacción dada por el número cinco del artículo 5 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, resulta el derecho de quien tenga la titulación y reúna las condiciones estatutariamente establecidas de colegiarse y también que esa colegiación será obligatoria para el ejercicio de las profesiones que enumere una ley estatal, y mientras se dicta esta ley, las que lo sean aplicando las normas en vigor.
La obligatoriedad de colegiación no contradice la libertad negativa de asociación como tiene declarado el Tribunal Constitucional sentencia 73/2003, de 23 de abril, en relación con la 194/1998, de 1 de octubre lo que se justifica, según ésta última, por ser medio para conseguir ‘fines específicos, determinados por la profesión titulada, de indudable interés público (disciplina profesional, normas deontológicas, sanciones penales o administrativas, recursos procesales, etc.)». Por eso la colegiación obligatoria «requiere, desde el punto de vista constitucional, la existencia de intereses generales que puedan verse afectados o, dicho de otro modo, la necesaria consecución de fines públicos constitucionalmente relevantes. La legitimidad de esa decisión dependerá de que el colegio desempeñe, efectivamente, funciones de tutela del interés de quienes son destinatarios de los servicios prestados por los profesionales que lo integran, así como de la relación que exista entre la concreta actividad profesional con determinados derechos, valores y bienes constitucionalmente garantizados».
Se puede elegir si se ejerce o no la profesión pero no colegiarse o no colegiarse: «ha de entenderse que pertenece al ámbito de la voluntad del interesado la decisión sobre el ejercicio de una profesión de colegiación obligatoria e incluso de continuar en el ejercicio de la misma, pero queda fuera de su facultad de decisión el ejercicio de la profesión sin la correspondiente colegiación, pues esta es una obligación impuesta legalmente cuyo cumplimiento queda bajo la tutela del correspondiente colegio profesional, que puede y debe exigir su cumplimiento en virtud de las funciones que al efecto de atribuye el ordenamiento jurídico».
Y, consecuencia de lo expuesto es que «el expediente de colegiación de oficio no se dirige a imponer o sustituir la voluntad del interesado en la decisión de ejercer la profesión colegiada sino a exigir que quien ha decidido y se halla en el ejercicio de la misma se sujete a la obligación de colegiación legalmente establecida y ello en virtud de las facultades que la ley atribuye al Colegio profesional en garantía y tutela del interés público valorado por el legislador al establecer tal obligación de colegiación».
La verdad es que no debe ser fácil obligar a una persona a facilitar el conjunto de documentos que hace falta para darse de alta en un Colegio Profesional si el interesado no quiere gestionar su obtención, por lo que parece más eficaz la persecución penal del intrusismo.
Por lo demás cabe atribuir más que a la abulia al temor reverencial del legislador a meterse en el avispero de las profesiones colegiadas el flagrante incumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre (Ley Ómnibus), que dice:
En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación.
Dicho Proyecto deberá prever la continuidad de la obligación de colegiación en aquellos casos y supuestos de ejercicio en que se fundamente como instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios y en aquellas actividades en que puedan verse afectadas, de manera grave y directa, materias de especial interés público, como pueden ser la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas.
Hasta la entrada en vigor de la mencionada Ley se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes.
Solo el último párrafo se está cumpliendo. El plazo del primero hace mucho tiempo que se sobrepasó. Y el segundo es un exponente más del sinsentido que supone decir en una ley lo que tiene que decir otra ley futura del mismo rango. Como si pudiera obligar a algo.
12 de noviembre de 2018
CUANDO LOS PRIMEROS PREFIEREN SER LOS ÚLTIMOS
La sentencia 3/2018 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas, de 25 de septiembre de 2018 resuelve sobre una de las materias que son de su específica competencia ya que trata sobre si existió o no error judicial en una sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo relacionada con el justiprecio de una expropiación.
Estima que no existió error porque para que éste se declare es preciso que “se demuestre que la resolución contra la que se dirige es manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o que ha sido dictada con arbitrariedad, pues la admisión de otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate de las pretensiones planteadas como si se tratara de una nueva instancia”.
Pero lo que llamó mi atención y justifica el título, es el recurso directo de revisión que interpuso el Ministerio Fiscal por una cuestión de procedimiento.
Resulta que, en la sustanciación del procedimiento por error judicial, es preceptiva la intervención del ministerio público, pero se trataba de decidir en qué momento debe informar. Inicialmente se le había dado el mismo tratamiento que a las demás partes. No se conformó y obtuvo decreto en que se disponía que se le diera traslado una vez transcurrido el plazo de contestación concedido a demás, lo que tampoco satisfizo por completo sus pretensiones al considerar que su informe debía venir precedido del que, tras las contestaciones, debe emitir el tribunal sentenciador. Así que volvió a recurrir.
En una palabra, se discute si en este proceso el último que informa antes de que la Sala Especial resuelva es el Tribunal supuestamente equivocado o el Ministerio Fiscal.
La decisión es que el procedimiento ha sido bien tramitado.
Se parte de que “En el específico ámbito del proceso civil, en el que se enmarca la tramitación de las pretensiones de declaración de error judicial por obra de la remisión que a la revisión civil realiza el art. 293.1.c) LOPJ, ha de tenerse en cuenta el contenido del art. 6.1.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), en el que se reconoce al Ministerio Fiscal la capacidad para ser parte «respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte».
Pero, sigue diciendo el FD. 1º, “al tratarse de una parte sui generis, por su condición de «parte imparcial», que interviene en defensa de la legalidad y del interés público y social, como señala la circular citada, puede conferírsele el traslado de la demanda, como se acordó en el procedimiento, una vez contestada por las demás partes, para que, así, pueda fijar su necesaria posición imparcial una vez conocida la postura del demandado”.
Para concluir: “Sin embargo, para fijar su posición, el Ministerio Fiscal no necesita conocer el contenido del informe del tribunal al que se imputa el error, conocimiento necesario para el órgano de enjuiciamiento que ha de decidir sobre el fondo, pero no para una de las partes del proceso, aunque esta sea una «parte imparcial» que actúa en defensa de la legalidad”.
En el mundo jurídico el orden de los factores puede alterar el producto. Informar el último tiene siempre la ventaja de saber lo que dijeron los anteriores. A propósito recuérdese el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, que regula el Consejo de Estado: “Los asuntos en que hubiera dictaminado el Pleno del Consejo de Estado no podrán remitirse a informe de ningún otro cuerpo u órgano de la Administración del Estado. En los que hubiera dictaminado la Comisión Permanente, sólo podrá informar el Consejo de Estado en Pleno”.
29 de noviembre de 2018
DESOBEDIENCIA DISIMULADA
La última renovación de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (concurso convocado en 2014) ha sido enormemente conflictiva. Baste decir que ha dado lugar a las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Especial núm. 1033/2016 de 10 mayo y núm. 1136/2017 de 27 junio y al Auto núm. 119/2018 del Tribunal Constitucional (Pleno) de 13 noviembre.
El asunto ha tenido notable impacto en los medios especializados no solo por la importancia del cargo y el reconocido prestigio de los dos aspirantes sino también porque ha servido de plataforma para traer a la palestra la importancia de conseguir una presencia equilibrada entre hombres y mujeres en los cargos judiciales de mayor importancia como criterio a ponderar en la resolución de concursos como el convocado al haber quedado finalistas una magistrada con mejor puesto en el escalafón frente a un magistrado que resultó triunfador en función de otros méritos. Obviamente tanto las sentencias TS como el Auto TC y sus extensos votos particulares se extienden sobre el alcance que puede tener el control judicial sobre la potestad atribuida al CGPJ de evaluar los méritos sin suplantarlo.
No es éste, por más que sea enormemente interesante leer los razonamientos que tanto en el Supremo como en el Constitucional se dedican a la perspectiva de género aplicada como criterio de selección personal para puestos relevantes de asignación discrecional, el objeto de mi comentario sino el de la doctrina de la desobediencia disimulada.
Se trata de una variedad de lo que podríamos llamar cinismo jurídico que fue acuñada por la doctrina administrativista y recogida en la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (se suele citar como pionera la Sentencia de la entonces Sala Quinta, de 21 de junio de 1977) y, después, por el Tribunal Constitucional.
Se aplica cuando la Administración hace como que hace lo que puede para ejecutar una sentencia desfavorable, pero con intención de no cumplirla. Por ello está directamente relacionada con el derecho a la tutela efectiva.
Se puede resumir con este fragmento de la Sentencia TC. núm. 167/1987 de 28 octubre, cuyo ponente fue Don Jesús Leguina Villa: FD.2 :“ Desde la STC 32/1982, de 7 de junio (RTC 1982\32), hasta la más reciente STC 125/1987, de 15 de julio (RTC 1987\125), es doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. De ahí que el Tribunal se haya ocupado de destacar el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento por los poderes públicos ocupa en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su art. 1, advirtiendo a este propósito que cualquier eventual infracción del deber de cumplir las Sentencias y resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales (art. 118 de la Constitución) no puede redundar en ningún caso en una pérdida de la efectividad de las mismas (STC 67/1984, de 7 de junio).
La titularidad de la potestad de ejecución corresponde exclusivamente a los propios órganos judiciales como una manifestación típica de la potestad jurisdiccional que la Constitución les ha conferido en su art. 117.3. De acuerdo con ello, no compete a este Tribunal precisar cuáles sean las decisiones y medidas oportunas que en cada caso hayan de adoptarse en el ejercicio de dicha potestad jurisdiccional ejecutiva, pero sí le corresponde, en cambio, corregir y reparar las eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial que tengan su origen en la pasividad o el desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de sus propios fallos. Dentro del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, son exigibles, en primer lugar, las que, al amparo de su legislación reguladora, deben tender a que se produzca inicialmente la actuación administrativa requerida por el pronunciamiento judicial, recabando para ello la colaboración precisa, incluso al margen del régimen ordinario de competencias. Pero también lo son, y si cabe con mayor razón, cuantas medidas sean necesarias, de acuerdo con las Leyes, para impedir lo que expresivamente el Tribunal Supremo ha calificado como «la insinceridad de la desobediencia disimulada» por parte de los órganos administrativos (STS, Sala Quinta, de 21 de junio de 1977)), que se traduce en cumplimiento defectuoso o puramente aparente, o en formas de inejecución indirecta, como son entre otras la modificación de los términos estrictos de la ejecutoria, la reproducción total o parcial del acto anulado o la emisión de otros actos de contenido incompatible con la plena eficacia del fallo.
Conviene insistir en esta última dimensión del derecho a la tutela judicial, porque es ciertamente aquí, en los incumplimientos administrativos disimulados o indirectos, donde se ocultan los mayores riesgos tanto para el sistema jurídico en general como para los derechos de los particulares. Pues, en efecto, el derecho a la ejecución de las Sentencias y demás resoluciones firmes de los órganos judiciales no se satisface sólo, como es patente, con la remoción inicial de los obstáculos que a su efectivo cumplimiento pueda oponer la Administración, sino que postula, además, que los propios órganos judiciales reaccionen frente a ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material de sus decisiones, y que lo hagan, esto es lo esencial, en el propio procedimiento incidental de ejecución, al cual es, sin duda, aplicable el principio pro actione que inspira el art. 24.1 de la Constitución. Sólo así se garantiza la eficacia real de las resoluciones judiciales firmes y, por ende, del control jurisdiccional sobre la Administración, y sólo así pueden obtener cumplida satisfacción los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos, que resultaría incompatible con la tutela eficaz y no la dilatoria que deben prestar los órganos judiciales, los cuales deben interpretar y aplicar las leyes en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental”.
En el caso del nombramiento para el TSJ Murcia esta doctrina es invocada para defender que, una vez acordada por la STS. núm. 1033/2016 de 10 mayo estimar el recurso interpuesto por la magistrada devolviendo las actuaciones al CGPJ para que resolviera el concurso mediante una resolución debidamente motivada, procedía que el Consejo adjudicara la presidencia a la recurrente y no, como hizo mediante una resolución con votos particulares, volver a adjudicarla a su oponente.
La STS. núm. 1136/2017 de 27 junio confirma el acuerdo del Consejo pero con un voto particular firmado por trece magistrados que exponen en sus Consideraciones Preliminares la importancia del cumplimiento efectivo de las sentencias (apartado 3 de dichas Consideraciones). Por ello no es de extrañar que el auto del TC que inadmite el recurso de amparo interpuesto por la magistrada contra el Acuerdo del Pleno del Consejo y contra la Sentencia de 2017 que lo confirmó, tuviera que pronunciarse en primer lugar precisamente sobre si se había vulnerado el derecho de la recurrente de amparo a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de una resolución judicial firme. Los apartados 3 y 4 del auto rechazan la existencia de dicha vulneración teniendo en cuenta la doctrina del propio TC y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Uno de los votos particulares que se aparta del sentir mayoritario al defender que el Tribunal Constitucional debería haber admitido a trámite el recurso de amparo y dictar sentencia sobre el fondo, el formulado por Don Juan Antonio Xiol Ríos al que se adhiere don Fernando Valdés Dal-Ré, considera que hubiera sido preferible que el TC ejerciera un control material del Acuerdo del CGPJ que hubiera permitido “comprobar que el cumplimiento de lo acordado no es meramente aparente, sino real, y evitar, de este modo, lo que el Tribunal Supremo y este Tribunal han denominado “la insinceridad de la desobediencia disimulada”.
En fin, lo de no aplicar, aplicar mal o solo en parte las normas jurídicas o las sentencias tiene amplia tradición en nuestro derecho. Desde el “se acata pero no se cumple” de la España colonial y del pase foral hasta el “ustedes hagan la ley, que yo haré el reglamento” del Conde de Romanones.
Por eso es tan importante que existan instancias superiores que levanten el velo y que no tengan reparos, si fuera necesario, a poner en evidencia la falsedad, la insinceridad, el disimulo.
8 de enero de 2019
Álvaro José Martín Martín
LAS AMISTADES PELIGROSAS
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 718/2018, de 19 de diciembre de 2018 estudia una reclamación de responsabilidad civil contra un notario por mal asesoramiento fiscal.
Resumiendo mucho, el notario tenía un amigo que le dio el típico atraco playero en forma de pregunta sobre la vigencia de la bonificación del 99% que la legislación autonómica reconocía a las donaciones de padres a hijos y al que informó de que estaría vigente hasta fin de año.
Los padres del amigo, que es abogado, transfirieron poco después un millón de euros a su hijo. Meses después se desplazaron a la ciudad en la que se encuentra la notaría para formalizar la escritura pública que la normativa fiscal exigía para poder disfrutar del beneficio. El notario hizo constar en la escritura las advertencias fiscales, se encargó de la gestión presentando las correspondientes autoliquidaciones solicitando que se aplicara la bonificación y no cobró nada ni por la donación ni por los testamentos que los donantes aprovecharon para otorgar, porque el amigo no pagaba nunca en esa notaría.
El problema vino cuando la hacienda autonómica gira dos liquidaciones complementarias (al dividirse la donación entre padre y madre) en las que no reconoce la bonificación porque constituía requisito para disfrutar de ella que se hiciera en escritura y ésta se otorgó transcurrido el plazo de presentación, contado desde que se hizo la transferencia.
El abogado donatario no recurrió la complementaria, se fue al juzgado para que el notario le pagara el impuesto por la donación (236.128,04 euros, más el interés legal fue el importe concedido por la sentencia de la Audiencia recurrida ante el T.S.).
La sentencia desestima los diez motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y todos los del recurso de casación menos uno.
De su doctrina interesan dos declaraciones:
- F.D. 4º 1. El carácter gratuito de la prestación del servicio no exime de responsabilidad al notario. Dice el FD. 4º :” El que la prestación del ministerio notarial tenga carácter obligatorio (art. 2 de la Ley del notariado y art. 3 del Reglamento notarial) es compatible con que los notarios sean a la vez funcionarios públicos y profesionales del derecho (art. 1 del Reglamento notarial), por lo que existe una peculiar relación profesional con las personas que solicitan su intervención. Esta relación profesional no desaparece por el hecho de que el notario dispense los derechos devengados por cualquier acto o contrato cuya documentación autorice…”
- F.D. 4º 2. No existió negligencia del notario por las circunstancias que concurren en el asesoramiento y porque la liquidación complementaria se basa en una doctrina tributaria discutida en los tribunales de justicia.: “Con carácter general debe afirmarse que el asesoramiento erróneo prestado por un profesional en materia propia de su actividad, aunque sea fuera del lugar en el que presta sus servicios, puede dar lugar a responsabilidad cuando, del conjunto de circunstancias, sea razonable deducir que tal asesoramiento ha sido la causa de un daño. Con todo, es indudable que no puede merecer la misma valoración el asesoramiento prestado en una consulta profesional realizada en la sede de trabajo del profesional, a la que el cliente acude buscando consejo, en especial cuando el negocio proyectado es de elevada cuantía, que la información improvisada suministrada en una conversación mantenida en un encuentro casual en un lugar estival. Este dato, unido a las demás circunstancias del caso, incluido el otorgamiento previo de otra donación ante otro notario, según resulta de la liquidación del órgano tributario a la que se refiere la sentencia de la Audiencia, impide valorar como razonable la explicación de que el modo de proceder del demandante y sus padres, esto es la transferencia de los primeros al segundo en el mes de agosto y que todos ellos comparecieran en la notaría en noviembre para otorgar la escritura de donación, obedeciera al asesoramiento del demandado.
Por lo que se refiere al momento del otorgamiento de la escritura la Audiencia considera que hubo negligencia «por cuanto al testimoniar la transferencia del importe de la donación y conocer que esta se había efectuado el 11 de agosto de 2010, debió advertir al demandante de que había transcurrido el plazo para solicitar la reducción del impuesto, lo que no hizo, procediendo el personal de la notaría a confeccionar la autoliquidación del impuesto solicitando en el mismo la reducción de la base liquidable». Esta sala no comparte la valoración de la Audiencia y considera que en el caso examinado no se advierte que la conducta del notario demandado sea susceptible de ser calificada como integrante de una infracción del deber de diligencia profesional. En el caso, no puede hablarse de un error que permita apreciar la culpa o ignorancia inexcusable del notario porque el tema ha sido discutido en los tribunales de justicia.
Con independencia de cuál sea la interpretación técnicamente correcta y con independencia de la solución que se haya podido imponer en la práctica tributaria, lo cierto es que la cuestión ha sido discutida en los tribunales y el actor no intentó agotar la vía administrativa, por lo que ni puede apreciarse negligencia profesional del notario ni el actor puede pretender que sea el notario quien asuma el pago de las cantidades liquidadas por el órgano tributario”.
Evidentemente el comportamiento de donantes y donatario merece una valoración desde la perspectiva de la amistad y gratitud debida a quien te ayuda desinteresadamente ahorrándote unos gastos de cierta importancia. Desde este punto de vista parece se inclinaron por lo del “amiguiños si pero a vaquiña polo que vale”, pero mal entendido el refrán.
En el plano estrictamente profesional los dos argumentos en que se funda la estimación del recurso de casación me parecen relevantes, especialmente el segundo: el teóricamente perjudicado por la actuación profesional del notario no discute con Hacienda. Ni siquiera para sostener que la transferencia no le hizo dueño del dinero hasta que los padres formalizaron la donación. Dejó pasar los plazos para recurrir y planteó la demanda de responsabilidad civil creando como hecho consumado el perjuicio.
Pues bien, no acepta el T.S. semejante comportamiento. Su doctrina es que si no se discute por el interesado lo que se puede considerar fondo de la cuestión (en este caso si procedía o no la bonificación fiscal) el error en el asesoramiento debe ser inexcusable, entiendo yo que se refiere a irrebatible, absolutamente evidente.
Creo que, con las debidas adaptaciones, la misma doctrina debería aplicarse cuando aunque haya discusión sobre lo que he denominado fondo de la cuestión no se da entrada al profesional aunque solo sea para que pueda prevenir una eventual reclamación contra él. Roza la indefensión, en términos procesales cabría tal vez hablar de litisconsorcio pasivo necesario, que se discuta en un pleito la validez de una escritura o de una inscripción sin llamar al notario o al registrador y, solo se acuerden de ellos una vez dictada una sentencia firme que anule una u otra.
Aunque, realmente, es un problema que afecta no solo a notarios o registradores sino, en general a todos los profesionales.
11 de enero de 2019
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