EL REPARTO DE DIVIDENDOS POR SENTENCIA
Reseña de Adolfo Poveda Díaz, Notario
La reciente sentencia del Tribunal Supremo (STS) 9/2023, de 11/1/2023, con la precedente 408/2005, de 26/5/2005, del mismo Tribunal, consagran la posibilidad de que, ante los acuerdos abusivos de los socios mayoritarios de no repartir dividendos, los órganos judiciales puedan decretar no solo la nulidad de dichos acuerdos, sino la obligación del reparto de un porcentaje de los beneficios sociales.
La Ley de Sociedades de Capital (LSC) frente a la decisión reiterada de la mayoría de los socios de no repartir dividendos sociales, contempla expresamente la posibilidad de que el socio minoritario ejerza el derecho de separación (artículo 348bis). El TS en la sentencia de referencia, considera que, en estos casos, cuando por la mayoría se prive al/los socio/s minoritario/s del lógico rendimiento económico derivado de las ganancias alcanzadas por la compañía, sin que exista una necesidad razonable que lo justifique existen, junto al derecho de separación, una variedad de acciones y, entre ellas, la impugnación de acuerdos (artículo 204.1). El indicado artículo exige la concurrencia simultánea de tres requisitos: que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad; que se haya adoptado por la mayoría en interés propio; y que ocasione un perjuicio injustificado a los demás socios.
La novedad de la sentencia de referencia, junto con la precedente de 2005 es aceptar que, en dichos casos, los tribunales fijen el porcentaje de beneficios que han de ser objeto de distribución. La STS de 2023 lo justifica así: la tutela judicial efectiva del accionista minoritario quedaría afectada negativamente, si el pronunciamiento del tribunal se limitara a estimar la impugnación y dejar sin efecto el acuerdo. Dependería de la junta de socios, controlada por el socio mayoritario, la legítima satisfacción de los derechos del minoritario, reconocidos por la sentencia. Cuando la estimación de la impugnación de los acuerdos sociales no deja margen de discrecionalidad a la junta de socios para adoptar el acuerdo procedente, no existe ningún inconveniente en que el tribunal lo declare y a partir de entonces surta efecto.
Valoración de la sentencia:
Resulta sumamente complicado que los órganos judiciales puedan determinar fundadamente el porcentaje de beneficios a repartir, a no ser que los antecedentes de las compañías les permitan dar una solución razonable. Eso es lo sucedido en la última de las sentencias reseñadas, en la que se ordena un reparto de beneficios en igual porcentaje al de la última vez que la sociedad lo hizo.
ENLACES:
- STS 9/2023, de 11/1/2023
- Artículo 204 y artículo 348 bis Ley de Sociedades de Capital
- Tratamiento fiscal de las extinciones de condominio
RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMAS – RESOLUCIONES
OTROS RECURSOS: Secciones – Participa – Cuadros – Práctica – Modelos – Utilidades
WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web