Resoluciones DGDEJM Cataluña 2024

Admin, 18/05/2024

RESOLUCIONES 2024 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO, ENTIDADES JURÍDICAS Y MEDIACIÓN DE CATALUÑA 

POR TERESA BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ 

REGISTRADORA DE MARTORELL (BARCELONA)

IR A RESOLUCIONES DE AÑOS ANTERIORES

 

6.** TESTAMENTO PREVIO A CRISIS MATRIMONIAL NOMBRANDO HEREDERA A LA ESPOSA.

RESOLUCIÓN JUS/1618/2024, de 8 de mayo, relativa al recurso gubernativo interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de El Vendrell núm. 3 de una instancia privada de aceptación de herencia.

Resumen: La ineficacia sobrevenida de las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge por disolución del vinculo matrimonial o separación de hecho puede ser apreciada directamente por el registrador pues deriva de una circunstancia objetiva documentalmente acreditada y sin que la excepción prevista en el art 423-13 ccc pueda deducirse de actos que no sean inequívocos y concluyentes.

Relación de hechos: Se presenta instancia de heredero único en la que comparece M.E.B y manifiesta que está separada legalmente, que su cónyuge murió en octubre de 2023 y que había otorgado testamento con fecha 7 de diciembre de 1995. En el mismo instituyó heredera a su esposa M. E. B., sustituida vulgarmente por sus hermanos y por los hermanos de su esposa, por partes iguales entre todos ellos, sustituidos vulgarmente a su vez, únicamente para el caso de premoriencia, por sus respectivos descendientes.

El Registrador califica negativamente por considerar que no es posible que la exesposa del causante pueda adjudicarse la finca, de acuerdo con su calidad de heredera, ya que, según el artículo 422-13, la institución de heredero hecha en el testamento por el causante en el año 1995 se ha vuelto ineficaz, ya que después de su otorgamiento los cónyuges se separaron legalmente. Según este precepto, la institución de heredero, los legados y el resto de disposiciones que se hayan ordenado a favor del cónyuge del causante se vuelven ineficaces si, después de que se hayan otorgado, los cónyuges se separan de hecho o legalmente, o se divorcian, o si el matrimonio es declarado nulo; también, si en el momento de la muerte hay pendiente una demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial, salvo reconciliación.

La interesada interpuso recurso contra la nota de calificación en base a los siguientes argumentos: 1) El artículo 422-13 del CCC debe aplicarse por analogía o conexión con las instituciones de indignidad o inhabilidad, de manera que la causa de ineficacia tiene que invocarla la persona favorecida por la sucesión; si la persona afectada no la reconoce, la ineficacia tiene que ser declarada judicialmente, y el notario o registrador no pueden aplicarla de oficio. 2) Es aplicable la excepción prevista por el apartado tercero del artículo 422-13 del CCC que admite que la disposición puede conservar eficacia si del contexto del testamento se deduce que la voluntad del testador era establecerla incluso en los casos de crisis matrimonial. Y así puede deducirse de los hechos, puesto que, entre la separación legal y la muerte pasaron 21 años, durante los cuales los exesposos mantuvieron un contacto frecuente, y en los que hubo tiempo más que suficiente para que se otorgase un nuevo testamento y revocase la institución de heredera a favor de su exesposa cosa que no sucedió.

La DG confirma la calificación.

Doctrina: se plantean las dos siguientes cuestiones

1.- si el registrador puede calificar la ineficacia de la institución de heredero cuando la persona afectada no la reconoce. Como ya declaró la Resolución JUS/2666/2016, de 21 de noviembre, la ineficacia de las disposiciones testamentarias se produce ope legisy opera de manera automática al producirse la crisis matrimonial. Las causas de ineficacia de la institución testamentaria por indignidad o inhabilidad resultan de circunstancias subjetivas que afectan a la persona instituida y que, si no son reconocidas, deben valorarse y declararse judicialmente; en cambio, la causa de ineficacia de las disposiciones testamentarias por crisis matrimonial o de pareja resulta de esta circunstancia objetiva y puede resultar directamente de documentos que la acrediten, como la propia sentencia de separación.

2.- Si concurren las circunstancias para aplicar la excepción prevista por el apartado tercero del artículo 422-13 del CCC. La voluntad del testador tiene que resultar del contexto del mismo testamento y no de una conducta posterior ajena a este; en particular, de una actuación puramente de omisión no pueden extraerse conclusiones relativas a la voluntad de mantener la eficacia de la institución de heredera. En el caso resuelto, no hay actos concluyentes que resulten de conductas positivas e inequívocas que revelen la declaración de voluntad de mantener la eficacia de la institución de heredera a favor de la esposa, sino la mera abstención o falta de actuación del causante, que ni revocó ni otorgó un nuevo testamento, quizás confiado en la previsión de que la sustitución vulgar impuesta en el testamento que había otorgado ya desplegaría sus efectos cuando llegara el momento de la apertura de la sucesión.

Enlace al DOGC

5.*** BIENES MUEBLES: OPCIÓN DE COMPRA DE UNA OFICINA DE FARMACIA.

RESOLUCIÓN JUS/1557/2024, de 30 de abril, dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Girona que suspende la inscripción de la escritura de opción de compra de una oficina de farmacia. (DOGC 10/05/2024)

Resumen: Procede inscribir la escritura pública de opción de compra de una oficina de Farmacia en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Girona, ya que ello no significa que tal derecho acabe materializándose, sino que será necesario el cumplimiento de los requisitos contractuales y legales establecidos tanto en el momento de la constitución del derecho como en el momento de su ejercicio.

Se presenta escritura pública otorgada por la farmacéutica C. M. G. M., concediendo a T., SLU, un derecho real de opción de compra sobre la oficina de farmacia ubicada en Palamós (Girona).

El registrador titular del Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Girona rechazó la inscripción de la escritura de opción de compra, argumentando que la titularidad de las farmacias está reservada a personas físicas, según el artículo 568-1 del Código Civil de Cataluña (CCC) y otras disposiciones legales.

El interesado, TSLU, presentó un recurso argumentando que la titularidad de las oficinas de farmacia en Cataluña no están justificadas según el marco legal europeo, y que el control de la transmisión de las oficinas de farmacia es responsabilidad del Departamento de Salud, no del Registro de Bienes Muebles, citando el artículo 3-1 y 9-6 de la Ley 31/1991.

El 2 de febrero de 2024, el notario autorizante de la escritura de opción de compra presentó alegaciones en las que argumentó que la opción de compra constituye un contrato autónomo, con sustantividad propia, y que la prohibición legal de la adquisición por parte de T., SLU, podría cambiar en el momento del ejercicio de la opción.

A la vista de las alegaciones, el registrador y el notario decidieron mantener la calificación negativa, argumentando que la opción de compra pactada está vacía de contenido debido a la prohibición legal de adquisición por parte de T., SLU, según el artículo 568-1 del CCC, y que el registro de la opción estaría prohibido por el artículo 9 del Reglamento Hipotecario (RH).

La DGDEJ acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

Doctrina:

Se establece que la propiedad de las farmacias en Cataluña está reservada exclusivamente a personas físicas farmacéuticas, según la legislación vigente. Esto se fundamenta en el artículo 29 de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de regulación de la sanidad animal y la ordenación del comercio de los animales de compañía.

Se detalla cómo se constituye y regula el derecho de opción de compra, señalando que este es un derecho real en cosa ajena que faculta al titular para adquirir un bien en las condiciones establecidas en el negocio jurídico que lo constituye. Esto se basa en el artículo 568-1 del Código Civil de Cataluña.

Se discute si puede inscribirse el derecho de opción de compra a favor de una sociedad mercantil, considerando la restricción de la titularidad de las farmacias a personas físicas farmacéuticas. Se argumenta que el contrato de opción de compra es un contrato en sí mismo y que el ejercicio de la opción puede llevarse a cabo por una persona que cumpla los requisitos en el momento de su ejercicio. Esta interpretación se basa en el artículo 568-2 del Código Civil de Cataluña.

Enlace al DOGC

4.* INSCRIPCIÓN DE UNA ESCRITURA DE DIVISIÓN DE CENSO ENTRE ELEMENTOS DE UNA DIVISIÓN HORIZONTAL.

RESOLUCIÓN JUS/1534/2024, de 30 de abril, relativa al recurso gubernativo interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona núm. 3. (DOGC 09/05/2024)

Resumen: No cabe inscripción parcial de división de censo a instancia del censalista mientras la división no quede inscrita para el conjunto de las entidades privativas sin perjuicio de los asientos, bien de división, bien de redención, que insten unilateralmente los censatarios. Así mismo, procede la inscripción de la división solicitada únicamente si se efectúa la inscripción total de la división del censo al que hace referencia; no admitiéndose la inscripción parcial de la división.

El 18 de octubre de 2023, se presentó en el Registro de la Propiedad de Barcelona número 3 una copia de una escritura de división de censos de fecha de 30 de septiembre de 1992. Esta escritura involucra a los hermanos J., E., M. C. y M. C. H. C., quienes dividen varios censos heredados de su madre tal y como consta en escritura de 21 de septiembre de 1990.

El 22 de diciembre de 2023, la registradora titular del Registro de la Propiedad de Barcelona número 3, emitió una nota de calificación denegando la inscripción de una escritura de división de censos relacionados con la finca registral 2645 de la sección 4.ª. La nota establece que la inscripción solo podrá realizarse respecto del censo a) si se solicita expresa y exclusivamente para este, de acuerdo con el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Se deniega la inscripción del censo b) debido a la falta de vigencia, citando la disposición transitoria decimotercera del Código Civil de Cataluña.

El 29 de enero de 2024, el letrado O. S. L.-R, interpuso un recurso argumentando que el censo en cuestión solo afecta a una finca en propiedad vertical, constituida en régimen de propiedad horizontal, no a dos como se refiere en la disposición transitoria antedicha.

El 6 de febrero de 2024, la registradora mantuvo su calificación conforme a los siguientes argumentos:

Las inscripciones 25 y 26 de la finca 674 indican que el censo «grava esta finca y otras» sin más detalles sobre las otras fincas afectadas.

La escritura presentada asume que el censo solo afecta a esta finca dividida en propiedad horizontal y divide la pensión censataria entre los 25 departamentos para cumplir con la Ley 6/1990. La escritura solo se ha inscrito parcialmente respecto a algunos departamentos desde 1992, con la intención de evitar la inscripción en el plazo establecido por la Ley 5/2006.

Se destaca la evolución doctrinal y legislativa en la división de censos, pasando de considerar vigentes los censos que afectaban a más de una finca a exigir la inscripción de la división en un año. Se señala la diferencia entre la Ley 6/1990 y el Código Civil de Cataluña. La presentación de la escritura dentro del plazo respecto a elementos interdependientes de la propiedad horizontal no puede beneficiar al presentador después de más de 30 años, ni perjudicar a los titulares de fincas afectadas si la división no se inscribe dentro del plazo legal.

La DGDEJ acuerda estimar el parcialmente el recurso interpuesto.

Doctrina:

En cuanto a la aplicación de las disposiciones transitorias primera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, y decimotercera de la Ley 5/2006, de 10 de mayo se reiteran criterios:

  • Los censos que afectan a múltiples fincas independientes quedan extinguidos automáticamente si la escritura de división no se inscribe antes del 1 de julio de 2007.
  • Los censos que afectan a edificios en régimen de propiedad horizontal y tienen vigencia acreditada no se extinguen automáticamente por falta de inscripción de la división, ya que se consideran relacionados con una única finca en conjunto.

La principal novedad recogida en la presente Resolución es que se trata de una división de un censo que afecta a un edificio en propiedad horizontal entre las diferentes unidades que lo componen, pero esta división no se inscribió hasta 2020, a diferencia de casos anteriores en los que se trataba de censos que no se habían dividido.

La división del censo entre los diferentes pisos del edificio, aunque no se haya inscrito antes del 1 de julio de 2007, no debería ser más perjudicial para el censalista que si no se hubiera realizado la división en absoluto. Aunque la manera en que los propietarios han procedido (inscribiendo la división de manera parcial cuando redimen cada entidad) es poco convencional, se argumenta que la falta de inscripción no debería acarrear mayores perjuicios que la no realización de la división. Se reconoce el propósito de la Ley de censos y las disposiciones transitorias de limpiar el Registro de cargas inexistentes. Sin embargo, se argumenta que no se puede aplicar la sanción automática con el mismo rigor que en casos de fincas segregadas completamente independientes.

Finalmente, y conforme a la interpretación que se hace de la disposición transitoria decimotercera de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, se concluye que no se pueden realizar asientos registrales relativos a censos con la vigencia acreditada si afectan a varias entidades privativas de una finca establecida en régimen de propiedad horizontal hasta que se inscriba la escritura de división.

Enlace al DOGC

3.* ESCRITURA DE ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA CON ASISTENCIA REPRESENTATIVA.

RESOLUCIÓN JUS/442/2024, de 19 de febrero, relativa al recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Badalona núm. 3 con referencia a la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. (DOGC 26/02/2024)

Resumen: En el presente caso, establecida judicialmente una asistencia representativa en apoyo de una persona con discapacidad, la persona asistente puede otorgar una escritura de aceptación y adjudicación de la herencia en nombre de la persona asistida, sin necesidad de intervención judicial adicional.

Se otorga una escritura de aceptación y adjudicación de herencia en la que una de las comparecientes interviene como persona asistente de su hija M. H. G., según auto judicial de 20 de diciembre de 2022. En dicha escritura, se distribuyen los bienes de la herencia, incluyendo fincas e importes bancarios, entre las otorgantes.

La registradora califica negativamente la escritura argumentando que la distribución desigual de los bienes requiere autorización judicial según el artículo 222-43.1 del CCC.

Ante la calificación negativa se presenta un recurso ante la DG de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación de la Generalitat de Catalunya por alegar que se vulneraron los artículos 98 y 226-4.2 del CCC, así como principios de legalidad e igualdad. Sostiene que la intervención notarial ya confirmó la capacidad y legitimidad de los otorgantes. La registradora reitera y ratifica su calificación negativa, argumentando la necesidad de autorización judicial y la equiparación de la asistencia representativa al régimen de tutela.

La DGDEJ acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

Doctrina:

Se destaca la importancia de adaptar el ordenamiento jurídico a las nuevas concepciones de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Se menciona la reforma legislativa que sustituye el procedimiento judicial de incapacitación por medidas de apoyo a personas con discapacidad.

Se distingue entre dos tipos de asistencia judicial: aquella donde la persona con discapacidad puede realizar actos jurídicos por sí misma, pero requiere apoyo, y otra donde la persona no puede actuar y necesita un representante legal. Se detallan las facultades del asistente en cada caso, resaltando que, en la asistencia representativa, el asistente actúa en nombre de la persona asistida.

En cuanto al artículo 226-6 CCC, se debate si la remisión a las reglas de tutela implica automáticamente la necesidad de autorización judicial para la asistencia representativa. Se argumenta que esta interpretación podría ser necesaria solo si la resolución judicial lo exige expresamente.

Afirma la DGDEJ que los actos dispositivos a los que hace referencia el art 222-43.1 CCC y para los cuales exige autorización judicial son los actos de alienación o gravamen de derechos o de renuncia o repudiación de estos. Y en el caso analizado no se lleva a cabo ninguno de los actos mencionados, la partición efectuada no afecta a la titularidad de los derechos que ostentan ni supone una disminución patrimonial, sino que se orienta a concretar el contenido de sus derechos hereditarios. Por esta razón la partición efectuada no puede ser calificada como un acto dispositivo ni requiere autorización judicial.

Enlace al DOGC

 

2.** INSTANCIA POR LA QUE SE PIDE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LEGADO.

RESOLUCIÓN JUS/48/2024, de 8 de enero, relativa al recurso interpuesto por el contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona núm. 30 de una instancia por la que se pide la anotación preventiva de legado. (DOGC 19/01/2024)

Resumen: Para llevar a cabo anotación preventiva de un legado testamentario se requiere un convenio entre las partes implicadas o un mandato judicial, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley Hipotecaria y los artículos 147 y 148 del Reglamento Hipotecario.

El caso se origina tras el fallecimiento de M. B. C. el 24 de julio de 2023. Uno de los hijos de la fallecida presenta una solicitud ante el Registro de la Propiedad de Barcelona para que se practique anotación preventiva del legado establecido en el testamento de la fallecida. Este legado impone a la heredera, su hermana, la obligación de vender un piso en Barcelona y entregarle el 50% del valor neto obtenido.

La Registradora rechaza la solicitud de anotación preventiva del legado argumentando que, según el artículo 56 de la Ley Hipotecaria (LH) y el artículo 147 del Reglamento Hipotecario (RH), la anotación preventiva de legados debe hacerse mediante convenio entre las partes o por orden judicial, presentando el testamento junto con un convenio entre las partes o una orden judicial.

Se interpone recurso contra la calificación desfavorable de la registradora, por considerar que, como legitimario, tiene derecho a solicitar la anotación preventiva del legado, ya que la heredera no ha aceptado la herencia ni ha otorgado escritura de inventario y aceptación. Además, sostiene que el legado es perfectamente determinable y está sujeto a plazo, citando diversos artículos del Código Civil Catalán (CCC).

H. B. argumenta que el legado establecido en el testamento es de naturaleza obligacional, ya que impone una obligación directa sobre el producto dinerario obtenido por la venta del bien inmueble. Se apoya en varios artículos legales, incluyendo el artículo 427-10 del CCC y el artículo 48 de la LH, para respaldar su posición.

La DGDEJ acuerda desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de la Registradora.

Doctrina

Se concluye que, aunque la calificación registral se apoya en normativas de la Ley Hipotecaria y el Reglamento Hipotecario, los argumentos del recurrente basados en la legislación civil sustantiva catalana son pertinentes para la resolución del caso.

Se determina que la disposición testamentaria establece un legado de eficacia obligacional, generando un derecho de crédito a favor del beneficiario. También se concluye que la cláusula puede interpretarse como un gravamen sobre una finca registral concreta. Ello, conforme a los artículos 427-10 y 427-15.1 del CCC.

Si bien es cierto que el artículo 46 LH permite a los interesados pedir la anotación preventiva mediante una solicitud, no se puede aplicar dicho artículo porque no lo permite el artículo 451-15.3 del CCC que considera que el legado simple de la legitima no otorga la facultad de pedir una anotación preventiva. Esta norma hipotecaria esta pensada para otros ordenamientos jurídicos en os que la legitima es una parte del valor de los bienes de la herencia. Tampoco es aplicable el articulo 47 de la LH porque no se ha legado un crédito sobre un bien inmueble: no existe un gravamen real sobre el piso, sino que el derecho de crédito es exigible directamente a la heredera gravada con un legado de eficacia obligacional cuando cumpla la obligación impuesta por el causante. Mas bien es aplicable al articulo 48 de la LH, relativo al legado de importe que otorga al legatario la facultad de pedir la anotación preventiva del legado sobre cualquier bien inmueble de la herencia dentro de los primeros 180 días siguientes al fallecimiento del testador, conforme al artículo 56 de la Ley Hipotecaria y con mayor detalle, los artículos 147 y 148 del RH.

Enlace al DOGC

 

1.** REVOCACIÓN DE NOTA SUSPENDIENDO LA INSCRIPCIÓN DE UNA ESCRITURA DE PACTO SUCESORIO DE HERENCIA Y DE ATRIBUCIÓN PARTICULAR.

RESOLUCIÓN JUS/47/2024, de 3 de enero, relativa al recurso gubernativo interpuesto contra la calificación del Registrador titular del Registro de la Propiedad de Granollers núm. 2 que suspende la inscripción de una escritura de pacto sucesorio de herencia y de atribución particular. (DOGC 19/01/2024)

Resumen: La falta de intervención de un beneficiario en la Escritura de pacto sucesorio de herencia no afecta a su validez ni a su posible anotación marginal en el Registro de la Propiedad.

La presente Resolución versa sobre una escritura que contiene un pacto sucesorio de herencia y atribución particular y tiene por objeto regular la sucesión de M. G. S. R. y la distribución de ciertos bienes entre sus hijos. Se establecen disposiciones detalladas sobre la división de propiedades, incluyendo cuatro naves industriales en Lliçà de Vall y otros activos.

La Registradora suspende la inscripción y argumenta que la falta de intervención de una de las hijas es un obstáculo para la inscripción del pacto sucesorio, basándose en el artículo 431-1.1 del CCC, el artículo 1259 del CCE, así como en los artículos 9 y 20 de la LH y el artículo 51 del RH.

Igualmente, señala que el pacto sucesorio debe contener elementos precisos que permitan su registro, y que la nota marginal que produciría el acceso al Registro no agota su eficacia en el asiento de la inscripción, según lo establecido en jurisprudencia y resoluciones.

Los interesados recurren aduciendo que el pacto sucesorio no implica disposiciones de última voluntad, sino que establece atribuciones particulares de bienes, permitiendo la inscripción como una mera anotación marginal conforme al artículo 431-8.2 del CCC. También se sostiene que las sustituciones vulgares y los derechos de los beneficiarios son meras expectativas futuras que no se perfeccionan hasta la apertura de la sucesión, permitiendo su inscripción de acuerdo con la legislación aplicable.

 La DGDEJ acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

Doctrina:

  • El Registrador considera que la intervención de G. M. S. es necesaria en el pacto sucesorio de acuerdo con el artículo 431-1.1 del CCC, el cual establece que en la constitución de un pacto sucesorio todas las partes deben concurrir al otorgamiento.
  • Se argumenta que el pacto sucesorio puede contener disposiciones a favor de terceros, como en el caso de G. M. S., quien no interviene personalmente en la escritura. Esto se respalda en el artículo 431-5 del CCC, que permite ordenar la sucesión y hacer atribuciones particulares a favor de terceros.
  • La no intervención de G. M. S. en el pacto sucesorio no afecta su validez, ya que según el artículo 431-30.3 del CCC, en caso de premoriencia, renuncia, indignidad u otros supuestos legales, la difunta será sustituida vulgarmente por su estirpe de descendientes.
  • Se sostiene que el pacto sucesorio puede ser válido, aunque la beneficiaria no intervenga en él, ya que su consentimiento no es exigible hasta el momento del fallecimiento de su madre, según el artículo 431-5 del CCC.
  • Se argumenta que la disposición de última voluntad establecida en la escritura no afecta la validez del pacto sucesorio, ya que la elección previa de las cuatro naves no recae solo en la intervención o no de G. M. S., sino que afecta a los tres hermanos, según el artículo 431-8.2 del CCC. Además, se menciona que la nota al margen en el Registro de la propiedad no implica necesariamente el cumplimiento del pacto en los términos que contiene.

Enlace al DOGC

 

ENLACES:

SECCIÓN RESOLUCIONES

SUBSECCIÓN CATALUÑA

CUADRO FORAL (incluye enlace C.C. Cataluña)

RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE :  NORMAS   –   RESOLUCIONES

OTROS RECURSOSSeccionesParticipaCuadrosPrácticaModelosUtilidades

WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio Ideario Web

PORTADA DE LA WEB

Vista general de Martorell (Barcelona) desde Sant Genís de Rocafort. Por Teillu.

 

Print Friendly, PDF & Email

Deja una respuesta