- 17.** LA CONSTITUCION DE UN DERECHO DE USO QUE ATRIBUYE A SU TITULAR LA UTILIZACIÓN EXCLUSIVA DE PARTE DE UNA FINCA SE ASIMILIA A PARCELACION URBANISTICA
- 16.** RESOLUCIONES JUDICIALES SOBRE DERECHO DE USO FAMILIAR: FIRMEZA, NO INSCRIPCIÓN PREVIA DEL DIVORCIO, NO PRECISAN PLAZO SI HIJOS MENORES
- 15.** RECTIFICACION DEL REGISTRO ATRIBUYENDO A UNA CUOTA DE GARAJE EL USO EXCLUSIVO DE UN ESPACIO.
- 14.* CANCELACIÓN DE SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA
- 13.** NO ES POSIBLE LA INSCRIPCION DE PACTO SUCESORIO OTORGADO A FAVOR DE CÓNYUGE AHORA DIVORCIADO
- 12.** REVELACIÓN DE LA CONFIANZA.
- 11.* SOLICITUD DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR EL ACREEDOR DE UN COMUNERO.
- 10.** CESIÓN DE LEGADOS. LEGADO DE COSA AJENA.
- 9.** RENUNCIA DEL FIDEICOMISARIO DE RESIDUO SIN ACREDITAR LA MUERTE DE LA FIDUCIARIA.
- 8.** TESTAMENTO EN EL QUE SE NOMBRA HEREDERO AL CÓNYUGE Y POSTERIOR DIVORCIO.
- 7.** DONACIÓN DE BIENES SUJETOS A ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DISPUESTA EN TESTAMENTO.
- 6.** TESTAMENTO PREVIO A CRISIS MATRIMONIAL NOMBRANDO HEREDERA A LA ESPOSA.
- 5.*** BIENES MUEBLES: OPCIÓN DE COMPRA DE UNA OFICINA DE FARMACIA.
- 4.* INSCRIPCIÓN DE UNA ESCRITURA DE DIVISIÓN DE CENSO ENTRE ELEMENTOS DE UNA DIVISIÓN HORIZONTAL.
- 3.* ESCRITURA DE ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA CON ASISTENCIA REPRESENTATIVA.
- 2.** INSTANCIA POR LA QUE SE PIDE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LEGADO.
- 1.** REVOCACIÓN DE NOTA SUSPENDIENDO LA INSCRIPCIÓN DE UNA ESCRITURA DE PACTO SUCESORIO DE HERENCIA Y DE ATRIBUCIÓN PARTICULAR.
- ENLACES:
RESOLUCIONES 2024 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHO, ENTIDADES JURÍDICAS Y MEDIACIÓN DE CATALUÑA
POR TERESA BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ
REGISTRADORA DE MARTORELL (BARCELONA)
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17.** LA CONSTITUCION DE UN DERECHO DE USO QUE ATRIBUYE A SU TITULAR LA UTILIZACIÓN EXCLUSIVA DE PARTE DE UNA FINCA SE ASIMILIA A PARCELACION URBANISTICA
RESOLUCIÓN JUS/3549/2024, de 3 de octubre, relativa al recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Tarragona núm. 3 de una escritura de constitución de un derecho de uso sobre finca urbana.
Resumen: Constituido un derecho de uso sobre parte de finca con tal amplitud de facultades y contenido que atribuyen a su titular un verdadero derecho de utilización exclusiva, será necesario obtener licencia urbanística o declaración de innecesaridad por tratarse de un supuesto asimilado a la parcelación.
Hechos: Se constituye, por título de donación, un derecho real de uso solo sobre una parte delimitada de finca registral , derecho real de uso que atribuye a sus titulares facultades de utilización sobre esta parte de finca –entre ellas, la de ejecutar y, en su caso, declarar todo tipo de accesiones, construcciones y/o edificaciones, permanentes o provisionales, sobre la parte de finca sobre la cual recae el derecho de uso–, extendiéndose la facultad de uso sobre “todas las accesiones inmobiliarias (tales como construcciones, edificaciones e instalaciones permanentes y plantaciones) existentes sobre la parte de finca sobre la cual recae el derecho, siempre que el uso sea conforme a la destinación y naturaleza de estas accesiones y sin necesidad de consentimiento del propietario”.
Presentada en el Registro, su titular extiende nota de calificación desfavorable: No resulta acreditada la fiscalización municipal previa del contenido del título cuya inscripción se interesa, ya sea por medio de la concesión de una licencia de parcelación, ya sea por medio de la declaración de innecesariedad de la licencia. La legislación del suelo de Catalunya presume la existencia de una parcelación urbanística en “toda operación en la cual, sin división o segregación de fincas, se enajenen o se arrienden partes indivisibles de una finca determinada, con incorporación del derecho de utilización exclusiva de partes concretas de terrenos” (artículo 191.1.b del TRLU y 25.2a del Decreto 64/2014). Por lo tanto, el legislador catalán aplica la presunción de parcelación no solo en el caso de transmisión definitiva de un derecho real que atribuya al adquirente facultades de utilización exclusiva sobre una porción de finca, sino también en el supuesto en que la transmisión de estas facultades se produzca con carácter temporal e incluso en virtud de un título falto de eficacia real, como es el de arrendamiento. Por lo tanto, ha de entenderse que la transmisión de un derecho real temporal que atribuya facultades de utilización exclusiva de una parte de una finca queda incluida dentro del supuesto de hecho establecido en los preceptos citados, y afecto, por lo tanto, por la presunción o la asimilación legal al concepto de parcelación urbanística.
Dicha calificación fue recurrida por el notario autorizante de la escritura. Según el recurrente, el recurso se fundamenta en la errónea interpretación del artículo 191.1.b el cual únicamente habla de alienación o arrendamiento de partes indivisibles de una finca determinada. La exigencia de licencia en las parcelaciones urbanísticas es una limitación legal del dominio y la extensión de esta licencia a la transmisión de un derecho real de uso sobre parte de finca implica una interpretación extensiva de una limitación legal del dominio, y que es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) que consagra el principio contrario, es decir, el de interpretación restrictiva de las limitaciones legales de los derechos dominicales.
Además, el derecho real de uso faculta a los usuarios a “poseer y utilizar un bien ajeno de la forma que establece el título de constitución o, si no hay, de forma suficiente para atender a sus necesidades y a las de los que allí convivan” (artículo 562-6 del libro quinto del CCC). Es decir, el derecho de uso no confiere un uso y disfrute exclusivo de la cosa ajena ni, por lo tanto, excluyente del uso y disfrute del propietario, y es así como el uso compartido entre usuario (“de forma suficiente”, pero no excluyente) y propietario siempre que el título de constitución no indique lo contrario, tal como es el caso que nos ocupa, ya que el título de constitución no indica lo contrario, por lo cual se aplica lo que establece el artículo 562-6 del libro quinto del CCC.
La DGDEJ desestima el recurso y confirma la nota de calificación estableciendo la siguiente doctrina:
- Cuando la LU utiliza el término alienaciónlo hace en un sentido genérico no pudiendo dar a esta palabra un sentido restringido únicamente al dominio, porque no hay ningún indicio que nos haga acotar el significado del término, máximo cuando al lado de la palabra alienación –que equivale a transmisión de un derecho real– aparece la palabra arrendamiento –que equivale a cesión de un derecho personal. Si la LU incluye tanto el supuesto de alienación como el de arrendamiento –que es una facultad de uso con carácter personal– con más razón tiene que incluir la facultad de uso con carácter real. Por eso considera que la asimilación a parcelación incluye no solo la transmisión del dominio sino también la transmisión de un derecho real de uso de una parte de terreno, sin que se trate de ninguna interpretación extensiva de la limitación del dominio.
- Dado el extenso ámbito interno de facultades que están comprendidas dentro del derecho de uso constituido –sea cual sea su denominación formal– , debe llegarse a la conclusión de que se cumple la condición de ser “un derecho de utilización exclusiva” de la porción de terreno que se describe, con independencia de la denominación que se haya dado al derecho, no resultando por tanto aplicable el artículo 562-6 del libro quinto del CCC.
16.** RESOLUCIONES JUDICIALES SOBRE DERECHO DE USO FAMILIAR: FIRMEZA, NO INSCRIPCIÓN PREVIA DEL DIVORCIO, NO PRECISAN PLAZO SI HIJOS MENORES
*RESOLUCIÓN JUS/3548/2024, de 2 de octubre, dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona núm. 22 que suspende la inscripción de un mandamiento que ordena la inscripción del uso de la vivienda familiar atribuido por sentencia de divorcio a los hijos menores comunes del matrimonio y al excónyuge a quien corresponde su guarda.
Resumen: La resolución judicial por la que se atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos y al cónyuge encargado de su guarda tienen que ser firmes y para su inscripción no será necesaria la previa toma de razón en el Registro Civil dado que es una materia que no afecta al estado civil ni al régimen económico matrimonial. La fijación de plazo de duración al derecho de uso no será necesaria si solo es en favor de hijos menores, por lo que, si se nombra al cónyuge en cuya compañía queden, ha de resultar con claridad que es por ejercer la guardia y no por derecho propio del cónyuge.
Hechos: Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Barcelona, de 18 de marzo de 2022, se declaró la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre V. L. L. H. y M. A. V. E. La sentencia declaraba también que el uso de la vivienda familiar se atribuía a los tres hijos del matrimonio y a la madre, al ser estos menores de edad y quedar en compañía de la madre, y ser su interés es el más necesitado de protección. El 16 de marzo de 2023, V. L. L. H. presentó un recurso de apelación contra esta sentencia, en el que se discutían cuestiones ajenas a la guarda de los hijos y el uso de la vivienda. Dicho recurso fue resuelto por sentencia de 31 de mayo de 2024. En el intervalo entre la interposición del recurso de apelación y su resolución fue dictado mandamiento al Registro de la Propiedad para que inscribiera el citado derecho familiar que fue objeto de presentación el 23 abril de 2024.
La Registradora de la propiedad emite una nota de calificación negativa, por apreciar los defectos siguientes: en primer lugar, no consta acreditada la firmeza de la resolución mediante el auto del 27 de noviembre de 2023; en segundo lugar, no se acredita la inscripción o la anotación en el registro civil correspondiente de la resolución firme, en la que se decreta el divorcio; en tercer lugar, la inscripción del derecho de uso solicitada se tiene que hacer con carácter temporal, susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron.
Se da traslado a las partes y la Magistrada del Juzgado en cuyos escritos manifiestan que la atribución del uso de la vivienda familiar es firme porque no ha sido recurrida en apelación y que la necesidad de inscripción o anotación de la resolución judicial firme de divorcio en el registro civil solo es procedente cuando afecta al régimen económico matrimonial o al estado civil de las personas, circunstancias que no concurren en este supuesto. En cuanto a la necesidad de que conste en la sentencia la duración temporal de la atribución del uso de la vivienda familiar, la magistrada transcribe el artículo 233-20 del CCC y entiende que la fijación de la duración no es exigible cuando la atribución se hace en favor del progenitor de los hijos menores comunes a quien corresponde la guarda, como sucede en este caso, ya que se entiende que el uso dura hasta que finaliza la guarda.
La DGDEJ estima uno de los motivos alegados en el recurso y desestima los otros dos en base a los siguientes argumentos:
- Por lo que respecta a la necesidad de acreditar la firmeza de la resolución judicial que atribuye el uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges o excónyuges, entiende esta DG, lo mismo que la registradora, que no se niega que el pronunciamiento de la sentencia que decreta la atribución del uso de la vivienda familiar sea firme, sino que lo que indica es que dicha firmeza no está acreditada por el mandamiento presentado a inscripción, requisito ineludible.
- Por lo que respecta a la necesidad de inscribir la sentencia de divorcio en el registro civil previamente a la inscripción del derecho de uso en el RP considera la DG que no es necesaria pues no es una materia que afecte el régimen matrimonial ni el estado civil de las personas que habían contraído el matrimonio disuelto por el divorcio. Por una parte, porque una vez disuelto el matrimonio ya no hay régimen matrimonial, sin olvidar que la regulación de la vivienda familiar opera con carácter general, “con independencia del régimen económico matrimonial aplicable” [artículo 231-9.1 del CCC]. Por otra parte, tampoco afecta el estado civil de los cónyuges o excónyuges, ya que no supone una modificación o restricción de su aptitud para ejercitar la capacidad jurídica y ni siquiera limita el poder de disposición del cónyuge o excónyuge titular al que se haya privado de la atribución del uso de la vivienda familiar.
- Finalmente y por lo que respecta a la cuestión sobre si es necesaria la fijación de la duración temporal de la atribución del uso de la vivienda familiar si bien es cierto que ello solo es necesario cuando la atribución del uso de la vivienda familiar se hace en función de la necesidad de los cónyuges pero no, como señala el artículo 233-20.5 del CCC, cuando se trata de una atribución a favor de los hijos menores y del cónyuge a quien corresponde su guarda, en el caso analizado el mandamiento –único documento objeto de presentación y calificación– solo establece que el uso de la vivienda familiar se otorgue a V. L. L. H. y a sus tres hijos menores comunes, sin hacer referencia ni siquiera a la atribución de la guarda de los hijos a la madre lo que obliga a no estimar las alegaciones de las recurrente y magistrada.
15.** RECTIFICACION DEL REGISTRO ATRIBUYENDO A UNA CUOTA DE GARAJE EL USO EXCLUSIVO DE UN ESPACIO.
RESOLUCIÓN JUS/3502/2024, de 27 de septiembre, dictada en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 1 de Manresa que suspende la inscripción de la rectificación de parte de una escritura pública de compraventa de participación indivisa de una plaza de aparcamiento.
Resumen: La rectificaron de errores de concepto cometidos en los asientos del registro requerirán el acuerdo unánime de todos los interesados o providencia judicial que la ordene. En el caso analizado se pretende rectificar el asiento en su día extendido para reflejar que la cuota indivisa de local destinado a garaje tenía el uso exclusivo de un espacio anexo. Pero atribuir este uso exclusivo supone un acto de disposición dentro de una comunidad para el que es necesaria unanimidad de los copropietarios de conformidad con el artículo 552-7.6 del CCC.
Hechos: Se presenta una instancia en la que se manifiesta que de acuerdo con la escritura de compraventa de fecha 25 de abril de 1991, los compradores adquirieron por mitad y proindiviso una participación indivisa del local destinado a garaje, que comporta el uso exclusivo y excluyente de la plaza de aparcamiento número Trece, teniendo el uso exclusivo del espacio situado bajo la rampa (al lado del cuarto de la maquinaria del ascensor), considerando que se tiene que rectificar la inscripción 5.ª de dicha finca, en el sentido de hacer constar que la plaza de aparcamiento tenía el uso exclusivo de un espacio anexo (el espacio bajo la rampa) y que, cuando se inscribe la participación indivisa de la finca, hay un error material de transcripción, porque se omite transcribir después de la palabra “uso” la expresión literal: “…, exclusivo del espacio situado bajo la rampa (al lado del cuarto del ascensor)”. Considera el recurrente que el registrador de la propiedad tiene que rectificar el registro de la escritura de compraventa incorporando la literalidad de lo escriturado.
El registrador de la propiedad suspende la inscripción solicitada porque del examen de los libros del Registro no consta la descripción detallada de la plaza de aparcamiento número 13, en concreto no resulta que tenga el uso exclusivo del espacio situado bajo la rampa, al lado del cuarto de la maquinaria del ascensor. Tampoco en la descripción de los elementos comunes del local destinado a aparcamientos donde se ubican se determina (lo que sería necesario, en este caso, para delimitar de una manera excluyente los espacios susceptibles de ser usados de manera privativa por los titulares de las plazas de aparcamiento). Por lo tanto, no resultando tal derecho al uso exclusivo de los libros del Registro, y no habiéndose delimitado de la manera legalmente establecida, se trata de una mera mención o manifestación que como tal no accede al Registro, y considera que, para efectuar dicha vinculación, es necesario hacerlo en el título constitutivo de acuerdo con el artículo 553-35 del CCC, con la adopción del acuerdo por unanimidad que establece el artículo 553-26 del CCC.
El interesado interpone recurso argumentando que lo que ahora aflora es un error material de omisión en la transcripción de un párrafo, cometido de manera involuntaria por parte de la Administración, pero en perjuicio del administrado, que debe ser corregido según lo que establece el capítulo VII de la LPH.
La DGDEJ acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación registral por entender que:
- Como los titulares tienen una cuota dentro de una comunidad ordinaria, si admitiéramos que, por la sola voluntad de los titulares, se rectificara el asiento y se concretara el derecho de la plaza número 13 a la ocupación del espacio situado bajo la rampa, sería una inscripción de un acto de disposición (atribuir el uso exclusivo) dentro de una comunidad, y no consta el consentimiento por unanimidad del resto de copropietarios de dicha comunidad de acuerdo con lo que establece de forma expresa el artículo 552-7.6 del CCC.
- El artículo 217 de la LH establece que los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones y cancelaciones, cuando no resulten claramente de estas inscripciones, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y el registrador, o una providencia judicial que así lo ordene, que tampoco se da en el presente caso.
14.* CANCELACIÓN DE SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA
*RESOLUCIÓN JUS/3052/2024, de 17 de agosto, relativa al recurso gubernativo interpuesto contra la nota de calificación del registrador del Registro de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat que deniega la cancelación de una sustitución fideicomisaria pedida por instancia. (DOGC 28/08/2024)
Resumen: La cancelación de una sustitución fideicomisaria, como cualquier otra carga, requiere el consentimiento del titular registral o una resolución judicial que asó lo ordene.
Hechos: En marzo de 2024, G. P. C. solicitó la cancelación de una carga fideicomisaria sobre la finca 13.122. Argumentó que esta carga había sido transferida en 1971 mediante subrogación real a la finca 9.204, por lo que no debía mantenerse en la finca 13.122, ya que esto generaría una «doble afección». Para justificar su solicitud, se basó en el artículo 189 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña (CDCC) y en una autorización judicial de 1971.
El Registrador, denegó la cancelación, señalando que para ello era necesario el consentimiento de los titulares registrales o una resolución judicial. Tras esta negativa, G. P. C. pidió una calificación sustitutoria, que también fue desfavorable. En mayo de 2024, presentó un recurso reiterando que la finca 4.745, de la cual procede la 13.122, había sido liberada de la carga fideicomisaria en 1971, al haberse trasladado ésta a la finca 9.204. Además, alegó que la inscripción original había cometido un error al no cancelar la carga fideicomisaria en su totalidad.
La documentación aportada y las certificaciones indican que el fideicomiso fue establecido en 1937 por testamento y afectaba a varias fincas, entre ellas la 4.745 y la 13.122, que es una derivada de ésta. En 1971, una escritura de venta y redención de censo permitió la subrogación del fideicomiso en la finca 9.204, aunque no se realizó una cancelación total de la carga en la finca original. Dos interesados, P.C.E. y M.F.G., interpusieron alegaciones oponiéndose a la cancelación, señalando que la finca 13.122 seguía sujeta al fideicomiso.
En julio de 2024, el registrador reiteró que, aunque el censo fue subrogado, la carga fideicomisaria permanecía en la finca 4.745 y, por tanto, en la 13.122.
La Dirección General, desestima el recurso interpuesto y confirma la nota del Registrador en base a la siguiente doctrina:
La primera cuestión abordada es la normativa aplicable al fideicomiso, considerando que, conforme a la DT1 de la Ley 10/2008 del Libro IV del CCC, las sucesiones se regulan según la ley vigente al momento de su apertura. No obstante, para los fideicomisos, la DT4 establece que se rigen por la normativa vigente al momento de la muerte del fideicomitente. El causante falleció en 1943, cuando estaban vigentes las constituciones y otros derechos de Cataluña, y la DT6 de la Compilación de 1960 remite al Código Civil español para resolver cuestiones de aplicación temporal, estableciendo la aplicación plena del derecho anterior a dicha Compilación.
El centro directivo describe el fideicomiso dispuesto en el testamento como una sustitución fideicomisaria familiar con facultad de elección combinada con un fideicomiso bajo la condición «sine liberis decesserit». En la doctrina tradicional, estos fideicomisos dispuestos para después de la muerte del fiduciario eran considerados fideicomisos condicionales. En cuanto a la capacidad dispositiva de los fiduciarios, aunque en algunos casos se entendía que la sustitución implicaba una prohibición de disponer, la práctica más extendida permitía que los fiduciarios realizaran disposiciones de los bienes sujetos a condición. Así, en este fideicomiso, los fiduciarios podían gravar o disponer de los bienes válidamente.
En 1971 se dio una subrogación del censo, obteniendo el pleno dominio de otra finca con autorización judicial, trasladándose así el fideicomiso al nuevo bien, la finca 9204. En la finca original (4745), el censo se extinguió, aunque esta continuó gravada por el fideicomiso. Aunque el centro directivo observa que los fideicomisarios pueden haberse beneficiado indebidamente de la aplicación del fideicomiso a ambas registrales (una de ellas dividida en propiedad horizontal), sostiene que, para rectificar esta situación en el registro, se requiere el consentimiento de todas las partes interesadas, la calificación positiva del registrador o una disposición judicial.
13.** NO ES POSIBLE LA INSCRIPCION DE PACTO SUCESORIO OTORGADO A FAVOR DE CÓNYUGE AHORA DIVORCIADO
RESOLUCIÓN JUS/3051/2024, de 17 de agosto, relativa al recurso gubernativo interpuesto contra la nota de calificación del registrador interino del Registro de la Propiedad de Barcelona núm. 7, titular del Registro de la Propiedad de Barcelona núm. 19, que suspende la inscripción de una escritura de aceptación de pacto sucesorio de atribución particular con entrega de futuro.
RESUMEN: Las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge devienen ineficaces por el divorcio de manera automática y sin necesidad de ser alegada. No obstante, cuando el art 431-17.2 CCC admite que estas disposiciones mantengan su eficacia si, del contexto del pacto resulta que el causante las habría ordenado incluso en caso de crisis matrimonial o de convivencia, hay que entender que la voluntad del testador tiene que deducirse del contexto del mismo testamento y no de una conducta posterior no incorporada a aquel.
Hechos:
En escritura de julio de 2016 se otorgó un pacto sucesorio de atribución particular con entrega de futuro a favor de E. A. P., manifestando que la relación que vincula a los otorgantes es de marido y mujer y que fue objeto de nota al margen de las fincas afectadas en el RP. Posteriormente, por sentencia de junio de 2021 se declaró disuelto por divorcio el matrimonio.
En 2023 fallece el otorgante habiendo manifestado su última voluntad en testamento de 2022 en el que manifiesta que está divorciado de sus segundas nupcias, con E. A. P., de cuyo matrimonio no tiene descendencia; instituye heredera universal a A. P. A.; revoca expresamente cualquier testamento o acto de última voluntad revocable otorgado con anterioridad a éste, y al mismo tiempo, declara que no ha otorgado previamente ningún heredamiento preventivo, a efectos de notificaciones, ni ningún otro pacto sucesorio.
El 8 de marzo de 2024 E. A. P. otorgó una escritura de aceptación del pacto sucesorio y se adjudica el pleno dominio de las dos fincas descritas.
El Registrador califica negativamente por entender que el pacto ha quedado sin efecto como consecuencia del divorcio. Cita el artículo 422-13 del CCC, según el cual la institución de heredero, los legados y las demás disposiciones que se hayan ordenado a favor del cónyuge del causante se vuelven ineficaces si, después de haber sido otorgados, los cónyuges se separan de hecho o legalmente, o si se divorcian, o si el matrimonio es declarado nulo; También cita el artículo 431-17 del CCC, que dispone lo siguiente: “1. La nulidad del matrimonio, la separación matrimonial y el divorcio, o bien la extinción de una pareja estable, de cualquiera de los otorgantes no altera la eficacia de los pactos sucesorios, a menos que se haya pactado otra cosa. 2. Como excepción de lo que establece el apartado 1, los heredamientos o las atribuciones particulares hechas a favor del cónyuge o del conviviente en pareja estable, o de los parientes de éstos, se vuelven ineficaces en los supuestos que regula el artículo 422-13.1, 2 y 4, a menos que se haya convenido lo contrario o que ello resulte del contexto del pacto”.
El interesado recurre por considerar que el registrador ha aplicado la ley de manera automática y que dicha aplicación automática no tiene apoyo legal, sino que se debería haber hecho una interpretación de la voluntad del otorgante. Cree que hay que ir a pruebas extrínsecas para averiguar cuál era la verdadera voluntad de A. B. M., incluyendo los actos anteriores, posteriores y coetáneos a la autorización del pacto sucesorio, como son: que al hacerse la atribución el disponente no mencionó los términos “esposa” o “pareja”, sino sólo sus nombres y apellidos, lo que implica que dicha atribución se hizo, no por la condición de esposa, sino simplemente porque era la persona favorecida. También alega que A. B. M. no revocó, ni anuló, ni puso en discusión dicha atribución particular, ni tampoco dispuso de las fincas atribuidas a favor de ningún tercero.
La DG desestima el recurso interpuesto y confirma la nota del registrador estableciendo la siguiente doctrina:
- La ineficacia de las disposiciones testamentarias se produce ope legisy opera de manera automática al producirse la crisis matrimonial: a diferencia de la “presunción de revocación” que establecía el artículo 132 del Código de sucesiones por causa de muerte y con independencia de las causas de la ruptura matrimonial, que son irrelevantes a la hora d dejar sin efecto las atribuciones particulares a favor del cónyuge.
- No obstante, el artículo 431-17.2 del CCC admite que estas disposiciones mantengan su eficacia si se convino lo contrario o si, del contexto del pacto sucesorio en el que se establecieron, resulta que el causante las habría ordenado incluso en caso de crisis matrimonial o de convivencia. Ahora bien, la voluntad del testador tiene que deducirse del contexto del mismo testamento y no de una conducta posterior no incorporada a aquel, cosa que no sucede en el caso analizado en el que no hay actos concluyentes que resulten de conductas positivas e inequívocas que revelen la declaración de la voluntad de mantener la eficacia de las atribuciones particulares a favor de la exesposa y de sus hijos, sino sólo un testamento posterior del causante en el que manifiesta que está divorciado de ella y declara que no ha otorgado previamente ningún otro pacto sucesorio.
12.** REVELACIÓN DE LA CONFIANZA.
RESOLUCIÓN JUS/2652/2024, de 15 de julio, relativa al recurso gubernativo interpuesto contra la nota de calificación de la registradora titular del Registro de la Propiedad de Barcelona núm. 6 que suspende la inscripción de una escritura de manifestación de herencia otorgada por herederas de confianza que la han revelado a su favor.
Resumen: La revelación de la confianza por parte de los depositarios a favor suyo, sea cual sea la manera como se haga, supone la ineficacia de la institución de heredero o del legado que los depositarios de la confianza se atribuyen a su favor. Cuando el artículo 424-13.2 del CCC admite la posibilidad de aclarar la confianza revelada hay que entender que lo que puede ser objeto de aclaración es, en efecto, la confianza revelada y no la revelación de la confianza.
Hechos:
- La cuestión de debate en este recurso se centra en la posibilidad o no de inscribir una escritura que se presenta como escritura de manifestación de herencia por los herederos de confianza de F.V. P. Esta escritura lleva causa del testamento notarial de F. V. P., de 12 de abril de 2011, en el que la testadora nombró albaceas universales a dos de sus sobrinas, M. T. M. V. y E. V. C. Estas señoras son las otorgantes de la escritura mencionada, en la que, a pesar de la calificación expresa en la condición de herederas de confianza con la que actúan, aceptan el cargo de albaceas universales con la que se las designó en el testamento, proceden “a revelar la confianza que les fue conferida” y a inventariar los bienes de la herencia de la causante. Además, las otorgantes se adjudican a ellas mismas el único inmueble de la herencia inventariado, un piso en la calle Balmes.
- Presentada la escritura la registradora suspendió la inscripción sobre la base de los artículos 424-11 y 424-15 del Código civil de Cataluña (CCC), según los cuales no estamos ante la figura de albaceas universales, sino de herederas o legatarias de confianza. Además, al adjudicarse a las otorgantes el piso como legatarias, la registradora argumenta, de acuerdo con el artículo424-15.1 del CCC, la caducidad del legado de confianza.
- Suspendida la inscripción M. T. M. V. y E. V. C. otorgan un acta complementaria, en la que insisten que son albaceas y niegan ser herederas de confianza.
- Suspendida nuevamente la inscripción de la escritura junto con el acta complementaria, el notario autorizante de una y otra presenta un recurso en el que reitera la condición de albaceas de sus otorgantes. El recurso fue desestimado por nuestra Resolución JUS/1378/2023, de 13 de abril, en la que afirmábamos que M. T. M. V. y E. V. C. son herederas de confianza y no albaceas.
- En esta tesitura, el 11 de julio de 2023, las señoras mencionadas otorgaron una escritura aclaratoria, en la que reconocían ser herederas de confianza y afirmaron que, en la escritura de 21 de abril de 2016, habían revelado solo parcialmente la confianza que les había manifestado F. V. P., y que los bienes que se habían adjudicado en esta escritura no eran para sí mismas, sino en su calidad de herederas de confianza. Presentada nuevamente a inscripción la escritura de manifestación de herencia de 21 de abril de 2016, con el acta complementaria de 24 de noviembre de 2022 y la escritura aclaratoria de 11 de julio de 2023, la registradora de la propiedad la califica negativamente porque considera que, revelada la confianza en la escritura de 21 de abril del 2016, el legado de confianza que se adjudicaron las otorgantes ha caducado.
Presentado recurso la dirección general ha acordado desestimarlo y confirmar la nota de calificación.
Doctrina
- Lo que se discute en el presente recurso son las consecuencias de la revelación de la confianza y la posibilidad de ser aclarada. Para ello hay que acudir a los artículos 224-13.2 y 224-15.1 del CCC. El artículo 224-13.2 del CCC destaca que la confianza revelada forma parte del testamento y es irrevocable. El artículo 224-15.1 del CCC se ocupa de la ineficacia de la confianza y de las circunstancias que la determinan, una de las cuales –pero no la única– concurre cuando los depositarios revelan la confianza a favor suyo. Esta ineficacia se traduce en la extinción por caducidad de la disposición testamentaria. “la revelación de la confianza que M.T.M.V. y E.V.C. hicieron a favor suyo en la escritura de 2016 […] comportó ex legela caducidad en la parte en la que resultó afectada, en la que está el inmueble de la calle de Balmes, 351”. Por lo tanto, la adjudicación que del inmueble mencionado hicieron a favor suyo las otorgantes de la escritura de manifestación de herencia de 21 de abril de 2016 determinó su ineficacia, y dicha adjudicación no puede acceder al registro de la propiedad.
- En cuanto a la posibilidad de aclarar la confianza revelada permitido por el artículo 424-13,2 del CCC. Las recurrentes olvidan y no tienen en cuenta que la posibilidad de aclaración que regula el artículo 424-13.2 del CCC hace referencia a la voluntad de la testadora, que la ha transmitido confidencialmente para mantenerla temporalmente oculta, pero no a la voluntad de los depositarios de la confianza al revelarla. Lo que puede ser objeto de aclaración, según el artículo 424-13.2 del CCC, es, en efecto, la confianza revelada y no la revelación de la confianza. En efecto, lo que aclaran o, mejor dicho, pretenden aclarar, en la escritura de 2023 son las manifestaciones que efectuaron en la escritura de 2016, al aceptar la herencia y revelar la confianza que les había transmitido F. V. P., pero no la voluntad que ésta les había confiado.
11.* SOLICITUD DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR EL ACREEDOR DE UN COMUNERO.
RESOLUCIÓN JUS/2444/2024, de 28 de junio, relativa al recurso gubernativo interpuesto por la procuradora de los tribunales S. C. F. contra la nota de calificación negativa de la registradora titular del Registro de la Propiedad núm. 1 de Badalona que deniega la inscripción de una anotación preventiva de demanda de reclamación de cantidad sobre una plaza de aparcamiento fundamentada en el artículo 552-12.3 del Código civil de Cataluña. (DOGC 10/07/2024)
Resumen: La facultad de contribuir a la división que otorga el artículo 552-12.3 del CCC a los acreedores de cualquiera de los cotitulares en la división de una cosa sometida al régimen de la comunidad ordinaria cuando se procede a hacerla, no les otorga un derecho real sobre el objeto de la división y, en consecuencia, no les permite obtener una anotación preventiva de demanda.
Hechos: El 14 de diciembre de 2023 una procuradora. presenta en el Registro mandamiento ordenado por la letrada de la Administración de Justicia solicitando una anotación preventiva de demanda.
La anotación se suspende por faltar el escrito de interposición de la demanda.
Se presenta, el 31 de enero de 2024, testimonio del escrito de interposición de la demanda.
En la demanda M. Á. P. reclama a su hijo J. L. M. Á. y a su nuera, E. T. Ch., 21.035 euros prestados para comprar una plaza de garaje, y solicita la medida cautelar de anotación preventiva para evitar la venta de la plaza, lo que podría dificultar el cobro.
La Registradora, deniega la anotación preventiva de demanda argumentando que:
La demanda de reclamación de cantidad no tiene trascendencia real inmobiliaria según los artículos 42.1 y 42.5 de la Ley Hipotecaria (LH).
La anotación preventiva solo sería procedente en caso de embargo, según el artículo 42.2 de la LH.
Por su parte, la procuradora interpone recurso ante el Registro, alegando que:
El artículo 42.1 de la LH permite la anotación preventiva de demanda que reclame la constitución, declaración modificación o extinción de derechos reales.
El artículo 552-12.3 del CCC otorga a los acreedores de copropietarios el derecho a intervenir en la división de la cosa
La registradora mantiene su calificación, aduciendo que:
La demanda pide el pago de una cantidad, no la constitución de derechos reales.
No hay constancia en el Registro del procedimiento de división de la cosa común.
La facultad de los acreedores de asistir a la división no crea una vinculación real sobre la finca.
Se eleva por la Registradora el expediente a la DGDEJ que acuerda confirmar la nota de la registradora.
Doctrina:
Del propio texto del artículo 552-12 del CCC se deduce con claridad que la facultad de contribuir a la división, recogida en el antedicho artículo, a los acreedores de cualquiera de los cotitulares en la división de una cosa sometida al régimen de la comunidad ordinaria, no les otorga un derecho real o una vinculación especial sobre el objeto de la división y, en consecuencia, no les permite obtener una anotación preventiva de demanda.
10.** CESIÓN DE LEGADOS. LEGADO DE COSA AJENA.
RESOLUCIÓN JUS/2287/2024, de 18 de junio, relativa al recurso gubernativo interpuesto por G. P. C. y C. P. C. contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad núm. 6 de Barcelona, de una escritura de aceptación y partición de herencia y entrega de legados. (DOGC 28/06/2024)
Resumen: Cabe la cesión, por los legatarios, de legados de eficacia obligacional una vez adquiridos sus derechos; y si se trata de legados de cosa ajena, podrán reclamar de la persona gravada la adquisición y la entrega de una cosa diferente de la que originariamente constituía el objeto de la prestación debida, y ello sin necesidad de unanimidad de los herederos.
Hechos: El 11 de octubre de 2007, se autorizó por Notario el testamento de M. de la C. C. J., donde nombraba herederos universales a sus dos hijos y legaba propiedades a sus nietos. Sin embargo, los tres pisos mencionados en el testamento ya no pertenecían a ella desde 1999, pues los había aportado a la sociedad “Mercantil 57 Lluria, S.L.”, de la que poseía el 99,59 % del capital social.
El 31 de octubre de 2012, “Mercantil 57 Lluria, S.L.” se escindió en dos nuevas sociedades, “Mercantil Diputación 435, S.L.” y “Mercantil Brescia 111, S.L.”, con la mayoría del capital en manos de M. de la C. C. J. y sus hijos como administradores. La división incluía las propiedades legadas a los nietos.
M. de la C. C. J. falleció el 22 de noviembre de 2013. En octubre de 2014, las nuevas sociedades acordaron entregar los pisos legados a los nietos según el testamento. Estos pisos se entregaron el 9 de octubre de 2014 mediante una escritura notarial, con todos los herederos y legatarios aceptando la partición de la herencia.
El 13 de febrero de 2024, la solicitud de inscripción de estos legados en el registro de la propiedad fue suspendida debido a dos defectos: los pisos adjudicados no coincidían con los legados del testamento y las sociedades propietarias de los pisos eran diferentes de la causante que tampoco era propietaria de las fincas cuando otorgó su testamento el 11 de octubre de 2007, porque habían sido aportadas a la sociedad “Mercantil 57 Lluria, S.L.” el 30 de diciembre de 1999
Se interpuso un recurso argumentando que, aunque los pisos adjudicados no eran los mismos mencionados en el testamento, eran equivalentes en valor y ubicación. Además, señalaron la inexistencia de legados de cosa ajena, ya que los herederos de M. de la C. C. J. no tuvieron que comprar o adquirir los pisos de terceras personas, al ser propietarios, junto con los legatarios, de todas las participaciones sociales de las sociedades propietarias de los pisos.
Se eleva por la Registradora el expediente a la DGDEJ que acuerda revocar la nota de la registradora y ordenar la inscripción de la escritura.
Doctrina:
La principal cuestión es la de qué consideración se da a los legados objeto de la presente resolución. Así, se califican de legados de cosa ajena, pues, aunque la testadora era titular de la práctica totalidad de las participaciones sociales de la sociedad que ostentaba la titularidad de los inmuebles, ésta era un sujeto de derecho diferente de M. de la C. C. J.
De ello se deriva, en primer lugar, la naturaleza obligacional de estos legados, de acuerdo con el artículo 427-10.2 del CCC, lo que define este legado es que “el causante impone a la persona gravada una prestación determinada de entregar… a favor del legatario”.
En segundo lugar, el perfecto carácter de “intercambiables” de tales legados; si el instituido como heredero puede transmitir su derecho a la herencia a un tercero conforme al artículo 461-5.b) del CCC, también el legatario puede transmitir su derecho al legado.
Y, finalmente, lo ajustado a Derecho de la escritura de 9 de octubre de 2014 ya que en ella la entrega con finalidad transmisiva o tradición de los pisos, como herederos y administradores mancomunados efectúan a favor de C. y G. P. C., como legatarios de cosa ajena, tiene efectivamente una causa que la justifica y se realiza causa solvendi, esto es en cumplimiento de las obligaciones que, en su condición de herederos de M. de la C. C. J., se originan en los legados de cosa ajena ordenados por ella.
9.** RENUNCIA DEL FIDEICOMISARIO DE RESIDUO SIN ACREDITAR LA MUERTE DE LA FIDUCIARIA.
RESOLUCIÓN JUS/2144/2024, de 11 de junio, relativa al recurso gubernativo interpuesto por el notario de Igualada contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad titular del Registro de Igualada núm. 1, de una escritura de renuncia al fideicomiso de residuo. (DOGC 19/06/2024)
Resumen: No cabe la cancelación de carga fideicomisaria aun habiendo renunciado los fideicomisarios si a la fecha de la renuncia no consta que haya fallecido la fiduciaria, esto es, sin haberse producido delación pudiendo darse otros fideicomisarios al ser posible la delación del fideicomiso a favor de los sustitutos vulgares. Tampoco cabe la cancelación de una carga limitando la facultad de disponer si ésta es consecuencia de las cláusulas de una sustitución fideicomisaria de residuo y, por lo tanto, aquella no tiene entidad propia.
Hechos: P.V.R. nació en Igualada el 29 de noviembre de 1924 y falleció en Mataró el 14 de enero de 2023. Era viuda de J.J.P. y tenía dos hijas, Marta J.V. y Maria J.V. El 31 de octubre de 2019, P.V.R. y su hija Marta firmaron un pacto sucesorio con el siguiente contenido:
P.V.R. dejó a sus hijas, Maria y Marta, por partes iguales, la nuda propiedad de dos fincas previamente legadas en usufructo a su hermana M.D.V.C. Para Marta, se estableció una sustitución vulgar a favor de sus descendientes, permitiéndole tomar posesión del prelegado. Para Maria, se estableció una sustitución vulgar y fideicomisaria de residuo para sus hijos (A. de W.P.J., P.P.J., J.P.J., y P.P.J.), quienes a su vez serían sustituidos vulgarmente por sus descendientes por estirpes.
En la cláusula sexta, P.V.R. dejó bienes muebles a sus hijas por partes iguales, imponiendo a Maria la misma sustitución fideicomisaria de residuo con limitaciones de disposición. En la cláusula séptima, P.V.R. nombró herederas universales a sus hijas, Maria y Marta, por partes iguales. Si alguna de las hijas falleciera, renunciara o fuera incapaz, Marta sería sustituida vulgarmente por sus descendientes, y Maria por una sustitución vulgar y fideicomisaria de residuo a favor de sus hijos, quienes también serían sustituidos vulgarmente por sus descendientes.
El 12 de julio de 2023, se autorizó la escritura de aceptación de herencia y legados, de este modo, las fincas 11243, 11206 de Igualada, fueron adquiridas en nuda propiedad a favor de Marta J. V. y Maria J. V., por mitades indivisas, por título de prelegado de su madre, pero en relación con esta última, con la mencionada sustitución fideicomisaria de residuo; y en relación con el pleno dominio de una mitad indivisa de la finca 272 y el pleno dominio de las fincas 11203/1 y 11203/2, a favor de Marta J. V. y de Maria J. V., por mitades indivisas, por título de herencia de su madre, con sustitución fideicomisaria de residuo.
El, 10 de noviembre de 2023, A. de W.P.J., P.P.J., J.P.J., y P.P.J., hijos de Maria J.V. otorgan, ante el mismo Notario, escritura en la que renuncian irrevocablemente al fideicomiso de residuo sin contraprestación, solicitando la cancelación de la carga y limitaciones asociadas a las fincas.
El 5 de febrero de 2024 la Registradora emite nota de calificación negativa con base en que, en el documento presentado, los comparecientes renuncian al fideicomiso de residuo, pero eso no cancela el fideicomiso, ya que existe la sustitución vulgar para sus descendientes. Tampoco cancela la limitación, ya que para que pueda disponer Maria J. V. también es necesaria la apreciación de la necesidad hecha por su hermana Marta J. V., titular de la mitad restante indivisa de los bienes, tal como resulta de los pactos establecidos en el testamento por su madre P. V. R.
El Notario recurre alegando, además de una falta de motivación por la ausencia de cualquier referencia a un texto legal, principalmente: El pacto sucesorio es “extraordinariamente preciso” y detalla claramente quiénes son los fideicomisarios, es decir, los cuatro nietos de Maria J.V. No se extiende el fideicomiso a los posibles descendientes futuros de estos nietos. La voluntad de P.V.R. era que el fideicomiso terminara con los cuatro nietos mencionados. La sustitución fideicomisaria se limita a los cuatro nietos, mientras que la sustitución vulgar se aplicaría a los bisnietos solo en caso de premoriencia, incapacidad o renuncia de los nietos. La renuncia de todos los fideicomisarios libera al heredero o legatario del fideicomiso, ya que no hay fideicomisarios futuros designados. Y, por último, según el principio recogido en el artículo 426-14.2 del C.C.C en caso de duda sobre si una sustitución es vulgar o fideicomisaria, se considera vulgar.
La DGDEJ acuerda desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.
Doctrina:
Se hacen una serie de consideraciones sobre la suficiencia en materia de motivación, así como la falta de mención de la posibilidad de recurrir ante el Dirección General de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación, circunstancia especialmente grave y que infringe el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas
Frente a lo sostenido por el Notario, esto es, que el pacto sucesorio es muy preciso, y que limita la condición de fideicomisarios a las cuatro personas específicamente nombradas (hijos de Maria J.V.), con exclusión de los sustitutos vulgares (descendientes ulteriores) de dicha condición. La DGDEJ entiende que ello no es así y que, si un fideicomisario fallece antes que el fiduciario, sus sustitutos vulgares se convierten en fideicomisarios. En cuanto al principio «in dubio contra fideicomisum» no cabe su aplicación por ser una norma interpretativa de segundo grado que solo se aplica cuando no hay un fideicomiso expreso o no se deduce claramente de las palabras utilizadas.
En cuanto a la renuncia al fideicomiso enmarcada en el artículo 426-12 del CCC, sí permite a los fideicomisarios hacer una renuncia “de su derecho” antes de la delación del fideicomiso; ahora bien, para que el fideicomiso se extinga se precisa la renuncia de todos los posibles fideicomisarios lo que no acontece en este caso ya que también son posibles fideicomisarios los designados por la sustitución vulgar al fideicomiso.
Finalmente, no cabe la cancelación de la limitación de la facultad de disponer pues es consecuencia de las cláusulas de la sustitución fideicomisaria de residuo y no tiene, aquella, entidad propia.
8.** TESTAMENTO EN EL QUE SE NOMBRA HEREDERO AL CÓNYUGE Y POSTERIOR DIVORCIO.
RESOLUCIÓN JUS/2093/2024, de 7 de junio, relativa al recurso gubernativo interpuesto por el notario Santiago Gotor Sánchez contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Terrassa núm. 5, de la escritura de manifestación y aceptación de herencia. (DOGC 17/06/2024)
Resumen: La disposición testamentaria que instituye a un cónyuge como heredero queda anulada tras el divorcio, lo que también invalida las sucesiones a favor de los padres del excónyuge y sus descendientes designados como sustitutos. Además, se recuerda que la disposición transitoria segunda de la Ley 10/2008 no aplica la retroactividad a la excepción del apartado 3 del artículo 422-13 del CCC.
Hechos: El 19 de enero de 2024 se presentó en el Registro de la Propiedad núm. 5 de Terrassa una copia de una escritura de manifestación y aceptación de herencia de J. C. R., fallecido el 22 de octubre de 2022. La escritura, autorizada el 16 de marzo de 2023 por el notario Santiago Gotor Sánchez, declaraba herederos abintestato a los sobrinos del fallecido, P. y J. B. C., según los artículos 441-1 y siguientes del CCC. El difunto había otorgado un testamento en 1999 en el que designaba como heredera única a su esposa, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes y, en defecto de estos, a sus padres y a los padres de su esposa.
El 15 de febrero de 2024, la registradora de la propiedad, emitió una nota de calificación denegando la inscripción de la escritura. Argumentó que, según el artículo 422-13 del CCC, el divorcio del testador en 2007 invalidaba las disposiciones testamentarias a favor de su exesposa y sus padres políticos, a menos que el testamento indicara explícitamente lo contrario. Según la registradora, los sustitutos vulgares designados en el testamento deberían ser los padres del testador y, en su defecto, sus descendientes, por lo que los sobrinos entrarían como sustitutos vulgares, no como herederos abintestato.
El 4 de marzo de 2024, el notario recurrió la decisión, argumentando que las disposiciones a favor de los parientes del excónyuge son ineficaces por el artículo 422-13.4 del CCC, y que la sucesión intestada debe abrirse a favor de los sobrinos, ya que los padres del testador habían fallecido y la única hermana del testador había renunciado a la herencia. Según el notario, el contexto del testamento no indicaba la voluntad de mantener las disposiciones a favor de los parientes del excónyuge tras el divorcio.
El 22 de marzo de 2024, la registradora mantuvo su calificación desfavorable, reiterando que los sobrinos del testador deben ser considerados sustitutos vulgares, no herederos abintestato, y que debe tenerse en cuenta la sustitución a favor de los descendientes de los padres del testador, según los artículos 421-6, 422-2.1, 422-13 y 425-1 del CCC. Además, señaló que la interpretación del contexto del testamento puede llevar a resultados contradictorios, y que será necesario que los tribunales o los propios sustitutos determinen la validez de la sustitución vulgar.
Se eleva el expediente a la DGDEJ que acuerda estimar el recurso interpuesto y declarar procedente la inscripción de la donación efectuada.
Doctrina:
El artículo 422-13 del CCC establece que las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge se vuelven ineficaces tras el divorcio, la separación o la nulidad matrimonial, así como las disposiciones a favor de convivientes en pareja estable y sus parientes dentro del cuarto grado. Esta regla se aplica retroactivamente a testamentos anteriores a la Ley 10/2008 si la sucesión se abre después de su entrada en vigor.
La ineficacia afecta únicamente a las disposiciones a favor del cónyuge, y no al testamento completo, a menos que no haya sustituciones previstas. En este caso, las sustituciones vulgares a favor de los descendientes del testador evitan la ineficacia del testamento. La disposición también se vuelve ineficaz para los padres del excónyuge y sus descendientes designados como sustitutos.
La ineficacia se produce automáticamente con la crisis matrimonial, sin necesidad de que los beneficiarios restantes la aleguen. En este caso, el divorcio del 8 de octubre de 2007 hace ineficaz la institución de la excónyuge como heredera, así como las disposiciones a favor de sus padres y sus sustitutos.
El artículo 422-13 del CCC admite una excepción si del contexto del testamento se deduce que el testador quería mantener las disposiciones incluso en caso de crisis matrimonial, pero esta excepción se aplica solo a testamentos otorgados después de la Ley 10/2008. En este caso, el testamento no contiene ninguna manifestación que indique la intención de mantener las disposiciones a favor de la esposa tras una crisis matrimonial.
El testamento mantiene la eficacia de las disposiciones restantes, con la sustitución vulgar de los descendientes de los padres del testador. Al renunciar su hermana a la herencia, los herederos son sus sobrinos. Aunque el llamamiento se hizo por sucesión intestada, la aceptación de la herencia por los sobrinos logra el mismo resultado que si se hubiera seguido el artículo 422-13 del CCC.
7.** DONACIÓN DE BIENES SUJETOS A ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DISPUESTA EN TESTAMENTO.
RESOLUCIÓN JUS/2014/2024, de 4 de junio, relativa al recurso gubernativo interpuesto contra la calificación negativa del Registro de la Propiedad núm. 1 de L’Hospitalet de Llobregat, que deniega la inscripción de una escritura de donación otorgada por una persona mayor de edad de una finca que procede de una herencia en la que se habían fijado normas de administración de los bienes heredados, consintiendo la administradora de los bienes la donación. (DOGC 12/06/2024)
Resumen: Una persona mayor de edad que ha heredado bienes sometidos a una administración temporal puede donar una parte indivisa de estos bienes con el consentimiento de la administradora patrimonial. Aunque según el testamento inscrito debería ser la administradora quien realizara la donación y la heredera quien consintiera, por economía procesal y dado el acuerdo entre ambas, se acepta que la donación es válida con el consentimiento de ambas. La Dirección General aclara que, aunque la administración tenía el objetivo de atender las necesidades de la heredera, la falta de una prohibición expresa en el testamento permite que la administradora, con el consentimiento de la heredera, realice la donación, especialmente si no es a favor de la madre de la heredera, la única persona excluida por el testador para administrar los bienes.
Se presenta escritura de donación otorgada en Barcelona el 17 de noviembre de 2023. En esta escritura L. R. de la C., de 18 años, dona una tercera parte indivisa de un local a sus abuelos paternos, J. R. B. y C. J. A., bajo la administración de M. C. R. J., hermana del padre de la donante. La escritura establece que la tercera parte indivisa está sujeta a una «limitación» de nombramiento de administrador impuesta por el causante en su testamento.
La Registradora deniega la inscripción, argumentando que:
Hay prohibición absoluta de disponer de los bienes por título intervivos y mortis causa ni de forma onerosa ni gratuita, y que las normas de administración no autorizan al administrador a completar el consentimiento de la donante para la realización de actos a título gratuito.
No se determina la proporción en que adquiere cada donatario.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 421-6 del CCC, 1281 y siguientes del CCE y en los artículos 18, 26 y 27 de la LH.
El Notario interpone recurso alegando:
No hay prohibición absoluta de disponer de los bienes, ya que la prohibición se extinguió con la renuncia al fideicomiso por parte de M. C. R. J., según la escritura de herencia autorizada el 29 de junio de 2022.
La cláusula de administración permite disponer de los inmuebles sin necesidad de autorización judicial.
Se trata de una donación en la que la donante tiene capacidad de obrar y poder de disposición sobre el bien donado, ya que ha cumplido los 18 años. Conforme al artículo 531-10 del Libro quinto del CCC.
Invoca el principio de libertad civil del artículo 111-6 del CCC, que informa el ordenamiento jurídico catalán y debe interpretarse en el sentido de que la donación no contraviene ninguna norma.
Se eleva el expediente y la DGDEJ acuerda estimar el recurso interpuesto y declarar procedente la inscripción de la donación efectuada.
Doctrina:
Es común en los testamentos incluir normas sobre la administración de bienes de la herencia. Estas normas a menudo vienen acompañadas de prohibiciones o limitaciones para disponer de los bienes hasta que el heredero alcance cierta edad o de por vida, sin el consentimiento de ciertas personas.
Aunque frecuentes en la práctica, el CCC no las regula específicamente. Sin embargo, admite su inclusión para menores o personas con capacidad modificada judicialmente (artículo 461-24), con coherencia en varios otros artículos (222-12, 222-41, 236-18.1, 236-25 a), 236-26.1). Para mayores de edad, su aceptación se deriva de los principios de libertad de testar (421-1) y libertad civil (111-6), y varios artículos del Libro cuarto (423-14, 424-4, 424-10, 424-14, 426-24, 426-26, 429-8, 429-9). Falta una regulación general sobre la administración de bienes ajenos.
Las normas de administración establecidas por el testador son aceptadas, no solo por los artículos mencionados, sino también específicamente por el artículo 428-6 del CCC, que regula prohibiciones o limitaciones de disponer. Estas prohibiciones son restricciones del poder de disposición de un derecho subjetivo, impidiendo que se vendan, gravan, enajenen o administren los bienes sin cumplir ciertos requisitos. El artículo 428-6 permite que la capacidad de disposición del titular se vea disminuida o eliminada. La administración de bienes por otra persona designada por el testador es una limitación a la facultad de administración del titular, que se ve privada de esta.
En la escritura calificada, la hija, con el consentimiento de la administradora, otorga la donación. Según el testamento, la hija no tiene poder de disposición ni de administración durante la administración, por lo que debería ser la administradora quien otorgue la donación. Sin embargo, la redacción deficiente de la escritura no impide que ambas partes hayan prestado un consentimiento claro para el negocio jurídico.
Aunque la administración está destinada a cubrir necesidades básicas de la hija, el testamento no prohíbe expresamente la donación de bienes. El acto de donación, si bien no parece contribuir directamente a estas necesidades, no está prohibido por el testamento. La administradora, con el consentimiento de la hija, puede otorgar la donación, especialmente si no es a favor de la madre, única persona vetada por el testador.
6.** TESTAMENTO PREVIO A CRISIS MATRIMONIAL NOMBRANDO HEREDERA A LA ESPOSA.
RESOLUCIÓN JUS/1618/2024, de 8 de mayo, relativa al recurso gubernativo interpuesto contra la nota de calificación negativa del registrador de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de El Vendrell núm. 3 de una instancia privada de aceptación de herencia.
Resumen: La ineficacia sobrevenida de las disposiciones testamentarias a favor del cónyuge por disolución del vinculo matrimonial o separación de hecho puede ser apreciada directamente por el registrador pues deriva de una circunstancia objetiva documentalmente acreditada y sin que la excepción prevista en el art 423-13 ccc pueda deducirse de actos que no sean inequívocos y concluyentes.
Relación de hechos: Se presenta instancia de heredero único en la que comparece M.E.B y manifiesta que está separada legalmente, que su cónyuge murió en octubre de 2023 y que había otorgado testamento con fecha 7 de diciembre de 1995. En el mismo instituyó heredera a su esposa M. E. B., sustituida vulgarmente por sus hermanos y por los hermanos de su esposa, por partes iguales entre todos ellos, sustituidos vulgarmente a su vez, únicamente para el caso de premoriencia, por sus respectivos descendientes.
El Registrador califica negativamente por considerar que no es posible que la exesposa del causante pueda adjudicarse la finca, de acuerdo con su calidad de heredera, ya que, según el artículo 422-13, la institución de heredero hecha en el testamento por el causante en el año 1995 se ha vuelto ineficaz, ya que después de su otorgamiento los cónyuges se separaron legalmente. Según este precepto, la institución de heredero, los legados y el resto de disposiciones que se hayan ordenado a favor del cónyuge del causante se vuelven ineficaces si, después de que se hayan otorgado, los cónyuges se separan de hecho o legalmente, o se divorcian, o si el matrimonio es declarado nulo; también, si en el momento de la muerte hay pendiente una demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial, salvo reconciliación.
La interesada interpuso recurso contra la nota de calificación en base a los siguientes argumentos: 1) El artículo 422-13 del CCC debe aplicarse por analogía o conexión con las instituciones de indignidad o inhabilidad, de manera que la causa de ineficacia tiene que invocarla la persona favorecida por la sucesión; si la persona afectada no la reconoce, la ineficacia tiene que ser declarada judicialmente, y el notario o registrador no pueden aplicarla de oficio. 2) Es aplicable la excepción prevista por el apartado tercero del artículo 422-13 del CCC que admite que la disposición puede conservar eficacia si del contexto del testamento se deduce que la voluntad del testador era establecerla incluso en los casos de crisis matrimonial. Y así puede deducirse de los hechos, puesto que, entre la separación legal y la muerte pasaron 21 años, durante los cuales los exesposos mantuvieron un contacto frecuente, y en los que hubo tiempo más que suficiente para que se otorgase un nuevo testamento y revocase la institución de heredera a favor de su exesposa cosa que no sucedió.
La DG confirma la calificación.
Doctrina: se plantean las dos siguientes cuestiones
1.- si el registrador puede calificar la ineficacia de la institución de heredero cuando la persona afectada no la reconoce. Como ya declaró la Resolución JUS/2666/2016, de 21 de noviembre, la ineficacia de las disposiciones testamentarias se produce ope legisy opera de manera automática al producirse la crisis matrimonial. Las causas de ineficacia de la institución testamentaria por indignidad o inhabilidad resultan de circunstancias subjetivas que afectan a la persona instituida y que, si no son reconocidas, deben valorarse y declararse judicialmente; en cambio, la causa de ineficacia de las disposiciones testamentarias por crisis matrimonial o de pareja resulta de esta circunstancia objetiva y puede resultar directamente de documentos que la acrediten, como la propia sentencia de separación.
2.- Si concurren las circunstancias para aplicar la excepción prevista por el apartado tercero del artículo 422-13 del CCC. La voluntad del testador tiene que resultar del contexto del mismo testamento y no de una conducta posterior ajena a este; en particular, de una actuación puramente de omisión no pueden extraerse conclusiones relativas a la voluntad de mantener la eficacia de la institución de heredera. En el caso resuelto, no hay actos concluyentes que resulten de conductas positivas e inequívocas que revelen la declaración de voluntad de mantener la eficacia de la institución de heredera a favor de la esposa, sino la mera abstención o falta de actuación del causante, que ni revocó ni otorgó un nuevo testamento, quizás confiado en la previsión de que la sustitución vulgar impuesta en el testamento que había otorgado ya desplegaría sus efectos cuando llegara el momento de la apertura de la sucesión.
5.*** BIENES MUEBLES: OPCIÓN DE COMPRA DE UNA OFICINA DE FARMACIA.
RESOLUCIÓN JUS/1557/2024, de 30 de abril, dictada en el recurso gubernativo interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles de Girona que suspende la inscripción de la escritura de opción de compra de una oficina de farmacia. (DOGC 10/05/2024)
Resumen: Procede inscribir la escritura pública de opción de compra de una oficina de Farmacia en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Girona, ya que ello no significa que tal derecho acabe materializándose, sino que será necesario el cumplimiento de los requisitos contractuales y legales establecidos tanto en el momento de la constitución del derecho como en el momento de su ejercicio.
Se presenta escritura pública otorgada por la farmacéutica C. M. G. M., concediendo a T., SLU, un derecho real de opción de compra sobre la oficina de farmacia ubicada en Palamós (Girona).
El registrador titular del Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Girona rechazó la inscripción de la escritura de opción de compra, argumentando que la titularidad de las farmacias está reservada a personas físicas, según el artículo 568-1 del Código Civil de Cataluña (CCC) y otras disposiciones legales.
El interesado, TSLU, presentó un recurso argumentando que la titularidad de las oficinas de farmacia en Cataluña no están justificadas según el marco legal europeo, y que el control de la transmisión de las oficinas de farmacia es responsabilidad del Departamento de Salud, no del Registro de Bienes Muebles, citando el artículo 3-1 y 9-6 de la Ley 31/1991.
El 2 de febrero de 2024, el notario autorizante de la escritura de opción de compra presentó alegaciones en las que argumentó que la opción de compra constituye un contrato autónomo, con sustantividad propia, y que la prohibición legal de la adquisición por parte de T., SLU, podría cambiar en el momento del ejercicio de la opción.
A la vista de las alegaciones, el registrador y el notario decidieron mantener la calificación negativa, argumentando que la opción de compra pactada está vacía de contenido debido a la prohibición legal de adquisición por parte de T., SLU, según el artículo 568-1 del CCC, y que el registro de la opción estaría prohibido por el artículo 9 del Reglamento Hipotecario (RH).
La DGDEJ acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.
Doctrina:
Se establece que la propiedad de las farmacias en Cataluña está reservada exclusivamente a personas físicas farmacéuticas, según la legislación vigente. Esto se fundamenta en el artículo 29 de la Ley 22/2005, de 29 de diciembre, de regulación de la sanidad animal y la ordenación del comercio de los animales de compañía.
Se detalla cómo se constituye y regula el derecho de opción de compra, señalando que este es un derecho real en cosa ajena que faculta al titular para adquirir un bien en las condiciones establecidas en el negocio jurídico que lo constituye. Esto se basa en el artículo 568-1 del Código Civil de Cataluña.
Se discute si puede inscribirse el derecho de opción de compra a favor de una sociedad mercantil, considerando la restricción de la titularidad de las farmacias a personas físicas farmacéuticas. Se argumenta que el contrato de opción de compra es un contrato en sí mismo y que el ejercicio de la opción puede llevarse a cabo por una persona que cumpla los requisitos en el momento de su ejercicio. Esta interpretación se basa en el artículo 568-2 del Código Civil de Cataluña.
4.* INSCRIPCIÓN DE UNA ESCRITURA DE DIVISIÓN DE CENSO ENTRE ELEMENTOS DE UNA DIVISIÓN HORIZONTAL.
RESOLUCIÓN JUS/1534/2024, de 30 de abril, relativa al recurso gubernativo interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona núm. 3. (DOGC 09/05/2024)
Resumen: No cabe inscripción parcial de división de censo a instancia del censalista mientras la división no quede inscrita para el conjunto de las entidades privativas sin perjuicio de los asientos, bien de división, bien de redención, que insten unilateralmente los censatarios. Así mismo, procede la inscripción de la división solicitada únicamente si se efectúa la inscripción total de la división del censo al que hace referencia; no admitiéndose la inscripción parcial de la división.
El 18 de octubre de 2023, se presentó en el Registro de la Propiedad de Barcelona número 3 una copia de una escritura de división de censos de fecha de 30 de septiembre de 1992. Esta escritura involucra a los hermanos J., E., M. C. y M. C. H. C., quienes dividen varios censos heredados de su madre tal y como consta en escritura de 21 de septiembre de 1990.
El 22 de diciembre de 2023, la registradora titular del Registro de la Propiedad de Barcelona número 3, emitió una nota de calificación denegando la inscripción de una escritura de división de censos relacionados con la finca registral 2645 de la sección 4.ª. La nota establece que la inscripción solo podrá realizarse respecto del censo a) si se solicita expresa y exclusivamente para este, de acuerdo con el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Se deniega la inscripción del censo b) debido a la falta de vigencia, citando la disposición transitoria decimotercera del Código Civil de Cataluña.
El 29 de enero de 2024, el letrado O. S. L.-R, interpuso un recurso argumentando que el censo en cuestión solo afecta a una finca en propiedad vertical, constituida en régimen de propiedad horizontal, no a dos como se refiere en la disposición transitoria antedicha.
El 6 de febrero de 2024, la registradora mantuvo su calificación conforme a los siguientes argumentos:
Las inscripciones 25 y 26 de la finca 674 indican que el censo «grava esta finca y otras» sin más detalles sobre las otras fincas afectadas.
La escritura presentada asume que el censo solo afecta a esta finca dividida en propiedad horizontal y divide la pensión censataria entre los 25 departamentos para cumplir con la Ley 6/1990. La escritura solo se ha inscrito parcialmente respecto a algunos departamentos desde 1992, con la intención de evitar la inscripción en el plazo establecido por la Ley 5/2006.
Se destaca la evolución doctrinal y legislativa en la división de censos, pasando de considerar vigentes los censos que afectaban a más de una finca a exigir la inscripción de la división en un año. Se señala la diferencia entre la Ley 6/1990 y el Código Civil de Cataluña. La presentación de la escritura dentro del plazo respecto a elementos interdependientes de la propiedad horizontal no puede beneficiar al presentador después de más de 30 años, ni perjudicar a los titulares de fincas afectadas si la división no se inscribe dentro del plazo legal.
La DGDEJ acuerda estimar el parcialmente el recurso interpuesto.
Doctrina:
En cuanto a la aplicación de las disposiciones transitorias primera de la Ley 6/1990, de 16 de marzo, y decimotercera de la Ley 5/2006, de 10 de mayo se reiteran criterios:
- Los censos que afectan a múltiples fincas independientes quedan extinguidos automáticamente si la escritura de división no se inscribe antes del 1 de julio de 2007.
- Los censos que afectan a edificios en régimen de propiedad horizontal y tienen vigencia acreditada no se extinguen automáticamente por falta de inscripción de la división, ya que se consideran relacionados con una única finca en conjunto.
La principal novedad recogida en la presente Resolución es que se trata de una división de un censo que afecta a un edificio en propiedad horizontal entre las diferentes unidades que lo componen, pero esta división no se inscribió hasta 2020, a diferencia de casos anteriores en los que se trataba de censos que no se habían dividido.
La división del censo entre los diferentes pisos del edificio, aunque no se haya inscrito antes del 1 de julio de 2007, no debería ser más perjudicial para el censalista que si no se hubiera realizado la división en absoluto. Aunque la manera en que los propietarios han procedido (inscribiendo la división de manera parcial cuando redimen cada entidad) es poco convencional, se argumenta que la falta de inscripción no debería acarrear mayores perjuicios que la no realización de la división. Se reconoce el propósito de la Ley de censos y las disposiciones transitorias de limpiar el Registro de cargas inexistentes. Sin embargo, se argumenta que no se puede aplicar la sanción automática con el mismo rigor que en casos de fincas segregadas completamente independientes.
Finalmente, y conforme a la interpretación que se hace de la disposición transitoria decimotercera de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, se concluye que no se pueden realizar asientos registrales relativos a censos con la vigencia acreditada si afectan a varias entidades privativas de una finca establecida en régimen de propiedad horizontal hasta que se inscriba la escritura de división.
3.* ESCRITURA DE ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA CON ASISTENCIA REPRESENTATIVA.
RESOLUCIÓN JUS/442/2024, de 19 de febrero, relativa al recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Badalona núm. 3 con referencia a la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia. (DOGC 26/02/2024)
Resumen: En el presente caso, establecida judicialmente una asistencia representativa en apoyo de una persona con discapacidad, la persona asistente puede otorgar una escritura de aceptación y adjudicación de la herencia en nombre de la persona asistida, sin necesidad de intervención judicial adicional.
Se otorga una escritura de aceptación y adjudicación de herencia en la que una de las comparecientes interviene como persona asistente de su hija M. H. G., según auto judicial de 20 de diciembre de 2022. En dicha escritura, se distribuyen los bienes de la herencia, incluyendo fincas e importes bancarios, entre las otorgantes.
La registradora califica negativamente la escritura argumentando que la distribución desigual de los bienes requiere autorización judicial según el artículo 222-43.1 del CCC.
Ante la calificación negativa se presenta un recurso ante la DG de Derecho, Entidades Jurídicas y Mediación de la Generalitat de Catalunya por alegar que se vulneraron los artículos 98 y 226-4.2 del CCC, así como principios de legalidad e igualdad. Sostiene que la intervención notarial ya confirmó la capacidad y legitimidad de los otorgantes. La registradora reitera y ratifica su calificación negativa, argumentando la necesidad de autorización judicial y la equiparación de la asistencia representativa al régimen de tutela.
La DGDEJ acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.
Doctrina:
Se destaca la importancia de adaptar el ordenamiento jurídico a las nuevas concepciones de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Se menciona la reforma legislativa que sustituye el procedimiento judicial de incapacitación por medidas de apoyo a personas con discapacidad.
Se distingue entre dos tipos de asistencia judicial: aquella donde la persona con discapacidad puede realizar actos jurídicos por sí misma, pero requiere apoyo, y otra donde la persona no puede actuar y necesita un representante legal. Se detallan las facultades del asistente en cada caso, resaltando que, en la asistencia representativa, el asistente actúa en nombre de la persona asistida.
En cuanto al artículo 226-6 CCC, se debate si la remisión a las reglas de tutela implica automáticamente la necesidad de autorización judicial para la asistencia representativa. Se argumenta que esta interpretación podría ser necesaria solo si la resolución judicial lo exige expresamente.
Afirma la DGDEJ que los actos dispositivos a los que hace referencia el art 222-43.1 CCC y para los cuales exige autorización judicial son los actos de alienación o gravamen de derechos o de renuncia o repudiación de estos. Y en el caso analizado no se lleva a cabo ninguno de los actos mencionados, la partición efectuada no afecta a la titularidad de los derechos que ostentan ni supone una disminución patrimonial, sino que se orienta a concretar el contenido de sus derechos hereditarios. Por esta razón la partición efectuada no puede ser calificada como un acto dispositivo ni requiere autorización judicial.
2.** INSTANCIA POR LA QUE SE PIDE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LEGADO.
RESOLUCIÓN JUS/48/2024, de 8 de enero, relativa al recurso interpuesto por el contra la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad titular del Registro de la Propiedad de Barcelona núm. 30 de una instancia por la que se pide la anotación preventiva de legado. (DOGC 19/01/2024)
Resumen: Para llevar a cabo anotación preventiva de un legado testamentario se requiere un convenio entre las partes implicadas o un mandato judicial, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley Hipotecaria y los artículos 147 y 148 del Reglamento Hipotecario.
El caso se origina tras el fallecimiento de M. B. C. el 24 de julio de 2023. Uno de los hijos de la fallecida presenta una solicitud ante el Registro de la Propiedad de Barcelona para que se practique anotación preventiva del legado establecido en el testamento de la fallecida. Este legado impone a la heredera, su hermana, la obligación de vender un piso en Barcelona y entregarle el 50% del valor neto obtenido.
La Registradora rechaza la solicitud de anotación preventiva del legado argumentando que, según el artículo 56 de la Ley Hipotecaria (LH) y el artículo 147 del Reglamento Hipotecario (RH), la anotación preventiva de legados debe hacerse mediante convenio entre las partes o por orden judicial, presentando el testamento junto con un convenio entre las partes o una orden judicial.
Se interpone recurso contra la calificación desfavorable de la registradora, por considerar que, como legitimario, tiene derecho a solicitar la anotación preventiva del legado, ya que la heredera no ha aceptado la herencia ni ha otorgado escritura de inventario y aceptación. Además, sostiene que el legado es perfectamente determinable y está sujeto a plazo, citando diversos artículos del Código Civil Catalán (CCC).
H. B. argumenta que el legado establecido en el testamento es de naturaleza obligacional, ya que impone una obligación directa sobre el producto dinerario obtenido por la venta del bien inmueble. Se apoya en varios artículos legales, incluyendo el artículo 427-10 del CCC y el artículo 48 de la LH, para respaldar su posición.
La DGDEJ acuerda desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de la Registradora.
Doctrina
Se concluye que, aunque la calificación registral se apoya en normativas de la Ley Hipotecaria y el Reglamento Hipotecario, los argumentos del recurrente basados en la legislación civil sustantiva catalana son pertinentes para la resolución del caso.
Se determina que la disposición testamentaria establece un legado de eficacia obligacional, generando un derecho de crédito a favor del beneficiario. También se concluye que la cláusula puede interpretarse como un gravamen sobre una finca registral concreta. Ello, conforme a los artículos 427-10 y 427-15.1 del CCC.
Si bien es cierto que el artículo 46 LH permite a los interesados pedir la anotación preventiva mediante una solicitud, no se puede aplicar dicho artículo porque no lo permite el artículo 451-15.3 del CCC que considera que el legado simple de la legitima no otorga la facultad de pedir una anotación preventiva. Esta norma hipotecaria esta pensada para otros ordenamientos jurídicos en os que la legitima es una parte del valor de los bienes de la herencia. Tampoco es aplicable el articulo 47 de la LH porque no se ha legado un crédito sobre un bien inmueble: no existe un gravamen real sobre el piso, sino que el derecho de crédito es exigible directamente a la heredera gravada con un legado de eficacia obligacional cuando cumpla la obligación impuesta por el causante. Mas bien es aplicable al articulo 48 de la LH, relativo al legado de importe que otorga al legatario la facultad de pedir la anotación preventiva del legado sobre cualquier bien inmueble de la herencia dentro de los primeros 180 días siguientes al fallecimiento del testador, conforme al artículo 56 de la Ley Hipotecaria y con mayor detalle, los artículos 147 y 148 del RH.
1.** REVOCACIÓN DE NOTA SUSPENDIENDO LA INSCRIPCIÓN DE UNA ESCRITURA DE PACTO SUCESORIO DE HERENCIA Y DE ATRIBUCIÓN PARTICULAR.
RESOLUCIÓN JUS/47/2024, de 3 de enero, relativa al recurso gubernativo interpuesto contra la calificación del Registrador titular del Registro de la Propiedad de Granollers núm. 2 que suspende la inscripción de una escritura de pacto sucesorio de herencia y de atribución particular. (DOGC 19/01/2024)
Resumen: La falta de intervención de un beneficiario en la Escritura de pacto sucesorio de herencia no afecta a su validez ni a su posible anotación marginal en el Registro de la Propiedad.
La presente Resolución versa sobre una escritura que contiene un pacto sucesorio de herencia y atribución particular y tiene por objeto regular la sucesión de M. G. S. R. y la distribución de ciertos bienes entre sus hijos. Se establecen disposiciones detalladas sobre la división de propiedades, incluyendo cuatro naves industriales en Lliçà de Vall y otros activos.
La Registradora suspende la inscripción y argumenta que la falta de intervención de una de las hijas es un obstáculo para la inscripción del pacto sucesorio, basándose en el artículo 431-1.1 del CCC, el artículo 1259 del CCE, así como en los artículos 9 y 20 de la LH y el artículo 51 del RH.
Igualmente, señala que el pacto sucesorio debe contener elementos precisos que permitan su registro, y que la nota marginal que produciría el acceso al Registro no agota su eficacia en el asiento de la inscripción, según lo establecido en jurisprudencia y resoluciones.
Los interesados recurren aduciendo que el pacto sucesorio no implica disposiciones de última voluntad, sino que establece atribuciones particulares de bienes, permitiendo la inscripción como una mera anotación marginal conforme al artículo 431-8.2 del CCC. También se sostiene que las sustituciones vulgares y los derechos de los beneficiarios son meras expectativas futuras que no se perfeccionan hasta la apertura de la sucesión, permitiendo su inscripción de acuerdo con la legislación aplicable.
La DGDEJ acuerda estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.
Doctrina:
- El Registrador considera que la intervención de G. M. S. es necesaria en el pacto sucesorio de acuerdo con el artículo 431-1.1 del CCC, el cual establece que en la constitución de un pacto sucesorio todas las partes deben concurrir al otorgamiento.
- Se argumenta que el pacto sucesorio puede contener disposiciones a favor de terceros, como en el caso de G. M. S., quien no interviene personalmente en la escritura. Esto se respalda en el artículo 431-5 del CCC, que permite ordenar la sucesión y hacer atribuciones particulares a favor de terceros.
- La no intervención de G. M. S. en el pacto sucesorio no afecta su validez, ya que según el artículo 431-30.3 del CCC, en caso de premoriencia, renuncia, indignidad u otros supuestos legales, la difunta será sustituida vulgarmente por su estirpe de descendientes.
- Se sostiene que el pacto sucesorio puede ser válido, aunque la beneficiaria no intervenga en él, ya que su consentimiento no es exigible hasta el momento del fallecimiento de su madre, según el artículo 431-5 del CCC.
- Se argumenta que la disposición de última voluntad establecida en la escritura no afecta la validez del pacto sucesorio, ya que la elección previa de las cuatro naves no recae solo en la intervención o no de G. M. S., sino que afecta a los tres hermanos, según el artículo 431-8.2 del CCC. Además, se menciona que la nota al margen en el Registro de la propiedad no implica necesariamente el cumplimiento del pacto en los términos que contiene.
ENLACES:
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