Alemanes residentes en España otorgaron pacto sucesorio alemán

Admin, 08/11/2021

 

OBSERVACIONES A LA RESOLUCIÓN DE LA DGSJYFP DE 25 DE AGOSTO DE 2021 (BOE NÚM.246 DE 14 DE OCTUBRE).

Inmaculada Espiñeira Soto, Notaria de Santiago de Compostela

 

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN

321.*** HERENCIA DE CIUDADANO ALEMÁN. PACTO SUCESORIO. CERTIFICADO SUCESORIO

Resolución de 25 de agosto de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Palamós, relativa a una escritura de manifestación de herencia de un ciudadano alemán

Resumen.– En España, el pacto sucesorio alemán, tras la aplicación del Reglamento, es un título sucesorio incluido en el artículo 14 de la ley Hipotecaria, aún sujeto a la ley alemana.

Hechos.– Sucesión mortis causa internacional en la que es aplicable por razón de la fecha del fallecimiento del causante el Reglamento (UE) n.º 650/2012.

Se pretende la inscripción de la adquisición de dos inmuebles en España, con base en un contrato sucesorio alemán otorgado por unos cónyuges ante notario de Alemania. Los esposos son residentes en España y de nacionalidad alemana.

En 2019 habían confirmado el contenido del pacto otorgado por ellos en 2001, añadiendo la realización de professio iuris a la ley alemana. Conforme al pacto, el supérstite es el heredero de su cónyuge y a su muerte quedan designados herederos sus cinco hijos. En tales términos, ante notario español, en el Estado miembro de su residencia, la viuda procedió a liquidar el régimen legal matrimonial de participación propio del Derecho alemán y se adjudicó los bienes situados en España.

El registrador  mantiene que es preciso aportar el Certificado Sucesorio Europeo o bien –según añade en una segunda calificación– certificado del Registro de testamentos alemán.

Dirección General.- Estima el recurso y revoca la calificación.

 En el presente caso, el título de la sucesión es un pacto sucesorio. Este pacto está sujeto a Derecho alemán tanto en su existencia y validez como título sucesorio, como en cuanto a la determinación de la ley aplicable a la liquidación de la herencia, dada la professio iuris que expresamente realizaron los esposos. Es por tanto una disposición de última voluntad válida y que debe ser eficaz en todos los Estados miembros.

En España el pacto sucesorio alemán, tras la entrada en aplicación del Reglamento –recordemos que el Convenio de la Conferencia de La Haya de 5 de octubre de 1961 se refiere a disposiciones testamentarias exclusivamente– es un título sucesorio incluido en el artículo 14 de la ley Hipotecaria, aún sujeto a la ley alemana.

Recuerda que el artículo 74 del Reglamento dispone que no se exigirá legalización ni formalidad análoga alguna para los documentos expedidos en un Estado miembro en el marco del presente Reglamento.

En cuanto a la necesidad de la presentación de un certificado sucesorio europeo, la Dirección General sostiene que carece de sentido en este supuesto en que la herencia se liquida ante notario español referida a bienes situados en España. El elemento internacional del supuesto nace de la professio iuris a la ley de otro Estado y de la disposición mortis causa otorgada conforme a la ley elegida, pero realizándose en España los procedimientos de adjudicación de la herencia no existe ningún elemento sucesorio a reconocer en Estado miembro distinto de aquel en que se liquidó la sucesión (artículos 62 y 63 del Reglamento).

Conforme al artículo 2 del texto europeo, «el presente Reglamento no afectará a las competencias de las autoridades de los Estados miembros en materia de sucesiones». Por lo tanto, en la liquidación de la sucesión por el notario la problemática se ciñe a la prueba del Derecho alemán, que ambos, notario y registrador conocen, según resulta del expediente, en lo suficiente (R. 19 de febrero de 2021).

La única cuestión a discutir, en consecuencia, es si es necesario acreditar que el pacto sucesorio, en que se basa la liquidación de la herencia y respecto del cual se ha presentado certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español, es el último título sucesorio.

En cuanto a la necesidad de aportar certificado del Registro de testamentos alemán, como recordara la R. 24 de julio de 2019,  la aplicación del Reglamento y el tratamiento que este concede a la validez material y formal de los títulos sucesorios en los artículos 26 y siguientes hace –con las debidas cautelas derivadas del caso concreto– innecesaria la exigencia de su búsqueda en el Registro del Estado de su nacionalidad, si existiera, poco relevante por otra parte, habida cuenta del criterio general de la residencia habitual y la relevancia de la lex putativa aplicable a la validez de las disposiciones mortis causa durante toda la vida del causante, R. 10 de abril de 2017. Además, en el presente caso, el pacto sucesorio por el que se rige la sucesión expresamente reconoce el compromiso contractual de que no podrá ser modificado, alterado ni rescindido conforme a su propia ley reguladora que determina además su admisibilidad, validez material, fuerza vinculante y posibilidad de desistimiento. (IES)

 

Matizaciones y lo que “no contó o silenció” la Resolución.

En el supuesto de hecho de la resolución objeto de este breve comentario, unos cónyuges de nacionalidad alemana, con residencia habitual en España, formalizan un pacto sucesorio el 31 de mayo de 2019, ante notario alemán, por tanto, después de la entrada en vigor del Reglamento europeo; en dicho pacto los esposos ratificaron la vigencia del pacto sucesorio formalizado en el año 2001, añadiendo la realización de professio iuris a favor de la ley alemana. El esposo fallece.

Conforme al pacto, la esposa supérstite es heredera de su cónyuge y a su muerte quedan designados herederos sus cinco hijos. En tales términos, ante notario español, en el Estado miembro de su residencia, la viuda procedió a liquidar el régimen legal matrimonial de participación propio del Derecho alemán y se adjudicó los bienes situados en España.

De la escritura y documentos aportados queda acreditada: 1. La residencia en España del causante y su esposa. 2. Su voluntad de que su sucesión se rija por la Ley alemana. 3. Su voluntad de instituirse herederos universales recíprocamente, en virtud de los mencionados pactos sucesorios.

 El registrador en una primera calificación solicita le sean presentados los pactos sucesorios en copia autentica y apostillados, así como que se acompañe un certificado sucesorio europeo. Subsanado lo que consideró defecto, no constar apostillados los contratos sucesorios, apostilla por otra parte, innecesaria artículo 74 del RES, sigue manteniendo que es preciso aportar el Certificado Sucesorio Europeo o bien –según añade en la segunda calificación– certificado del Registro de Testamentos alemán

 La Dirección General estima el Recurso considerando innecesaria la aportación del Certificado Sucesorio Europeo y del Certificado del Registro de Testamentos alemán, el Zentrales Testamentregister- ZTR.

 I.- Algunas observaciones previas acerca del derecho sucesorio alemán.

La sucesión puede deferirse en derecho alemán también por pacto o contrato sucesorio que necesariamente debe hacerse en escritura (por acta) ante notario con presencia simultánea de ambas partes.

El contrato sucesorio es a la vez disposición de última voluntad y contrato.

En un contrato sucesorio cada uno de los contratantes puede adoptar disposiciones contractuales por causa de muerte y no se pueden adoptar contractualmente otras disposiciones que instituciones de heredero, legados y modos (§ 2278 BGB). Por el contrato sucesorio, § 2289.1 BGB, se invalida una anterior disposición de última voluntad del causante, en la medida en que esta perjudicaría al derecho del designado contractualmente. Con el mismo alcance, es ineficaz una disposición por causa de muerte posterior, sin perjuicio de la disposición del § 2297; el § 2297 BGB establece que siempre que el causante esté legitimado para la resolución, puede invalidar mediante testamento la disposición contractual después de la muerte del otro contratante y el § 2293, permite al causante resolver el contrato sucesorio si se ha reservado esta posibilidad en el contrato. Por otra parte, cada contratante puede adoptar unilateralmente en el contrato sucesorio cualquier disposición que puede ordenarse en testamento y las disposiciones unilaterales son siempre revocables (§ 2299 BGB)

 Un contrato sucesorio, así como una disposición contractual contenida en un contrato sucesorio puede dejarse sin efecto mediante contrato celebrado por las mismas personas. Un contrato sucesorio entre cónyuges o convivientes en pareja de hecho puede ser invalidado (revocado) mediante testamento mancomunado de los cónyuges o los convivientes en pareja de hecho. También existen causas por las que uno solo de los contratantes está legitimado para resolver un contrato sucesorio, el supuesto de reserva de la facultad de resolver, que ya mencionamos y otros supuestos señalados por la ley en los que el causante está legitimado legalmente para resolver, por ejemplo, por infracciones cometidas por el designado que permitirían al causante la desheredación, o por invalidación de la contraprestación a la que se obligó el designado, generalmente, la prestación de cuidados o alimentos o si el causante impugna la disposición correspectiva porque ha incurrido en error sobre la eficacia vinculante de la disposición.

 II.- Tres aseveraciones de la Dirección General que deben matizarse y “algo” que la Resolución «silenció o no contó».
 2.1.- Primera aseveración que debe ser matizada.-

“En España el pacto sucesorio alemán- tras la entrada en aplicación del Reglamento- recordemos que el Convenio de la Conferencia de La Haya de 5 de octubre de 1961 se refiere a disposiciones testamentarias exclusivamente- es un título sucesorio incluido en el artículo 14 de la ley Hipotecaria, aún sujeto a la ley alemana”.

 Cierto, pero también era título sucesorio válido antes de la entrada en aplicación del Reglamento si la sucesión estaba sujeta a derecho alemán e incluso si estaba sujeta a otro derecho sustantivo (artículo 9.8 II CC, ley del Estado de la nacionalidad en el momento del otorgamiento) que permitiese el pacto/contrato sucesorio tal como se concibe (tipicidad de los pactos) en derecho alemán e incluso si lo permitía el Estado de la nacionalidad del causante al tiempo de su fallecimiento si era otra distinta, (artículo 9.8 y su validación) y al tener que constar el contrato sucesorio necesariamente en documento público ante notario, y al ser el notariado alemán de corte latino-germánico, no cabía dudar- equivalencia de funciones- de la autenticidad del documento público. Es necesaria su apertura judicial, al respecto puede consultarse el trabajo publicado por mí en esta web, testamento notarial alemán con el protocolo judicial de apertura como título sucesorio.

No obstante, al regirse con anterioridad a la entrada en aplicación del Reglamento, la sucesión mortis causa en el ordenamiento jurídico alemán al igual que en España (artículo 9.8CC), por la ley del Estado de la nacionalidad del causante (artículo 25. Pfo.1 EGBG) y siendo para el ordenamiento jurídico alemán, la posibilidad de otorgar contrato sucesorio cuestión atinente al fondo de la sucesión, el notario alemán circunscribía su otorgamiento a ciudadanos alemanes. En Alemania, se procede a la apertura judicial de las disposiciones de última voluntad del causante y si estas constan en documento público notarial basta la apertura judicial sin necesidad de contar con un “erbschein” o certificado sucesorio alemán para acreditar la cualidad de heredero, sentencias del Tribunal Supremo alemán (BGH), de 10 de diciembre de 2004 y 7 de junio de 2005.

 Desde el 1 de enero de 2012, funciona en Alemania el Registro General de Actos de última voluntad, el Zentrales Testamentregister-ZTR- a cargo del Colegio Federal de Notarios en Alemania.

 El Registro Civil del lugar del fallecimiento notifica la defunción al ZTR. Entonces, el ZTR comprueba de oficio si existen disposiciones mortis causa del causante, depositadas en alguna custodia oficial. Si el resultado es positivo, el ZTR notifica de forma electrónica al correspondiente Tribunal de sucesiones o custodio sobre el fallecimiento del causante y sobre las posibles disposiciones custodiadas

 El ZTR otorga información previa solicitud a notarios y tribunales siempre que ésta sea necesaria para la determinación de los documentos relevantes para la sucesión en el ámbito de sus funciones. En vida del causante, la información solo podrá obtenerse con su consentimiento. Y puede ser útil su consulta en vida del causante para comprobar si está vinculado por disposiciones mortis causa otorgadas con anterioridad.

 Para obtener más información del funcionamiento y efectos de este Registro, el «Zentrales Testamentsregister» (Registro central de últimas voluntades para Alemania), a cargo de la «Bundesnotarkammer» (Cámara federal de notarios alemana) puede consultarse la página: www.testamentregister.de/es

 Contiene este Registro los datos sobre el depósito de todos los documentos con relevancia sucesoria que fueron otorgados ante notario o depositados ante un juzgado alemán.

 2.2.- Lo que “no contó o silenció”.- La naturaleza jurídica de la professio iuris sucesoria.

 Los cónyuges de nuestro supuesto- o como veremos seguidamente, con mayor propiedad, cada uno de los cónyuges de nuestro supuesto- realizó una professio iuris o elección de ley a favor de la ley del Estado de su nacionalidad alemana contenida en un pacto sucesorio otorgado en el año 2019; si los cónyuges no hubiesen confirmado el pacto sucesorio de 2001 y añadido la professio iuris a favor de la ley alemana para regir la totalidad de la sucesión, podría haberse deducido dicha elección de la ficción legal del artículo 83.4 del Reglamento: “Si una disposición mortis causa se realizara antes del 17 de agosto de 2015 con arreglo a la ley que el causante podría haber elegido de conformidad con el presente Reglamento, se considerará que dicha ley ha sido elegida como ley aplicable a la sucesión” o incluso del propio artículo 83.2 si la elección de ley cumple los requisitos del capítulo III (por ejemplo, la elección de la ley alemana resulta de los términos de la disposición mortis-causa, contrato sucesorio, lo cual es más que probable).

 No obstante, parece buena solución la del notario alemán, ratificar el pacto previamente otorgado e insertar una “professio iuris” para no albergar dudas acerca de la elección de ley aplicable al conjunto de la sucesión pues la ley aplicable a la admisibilidad, validez material y efectos vinculantes del contrato sucesorio, artículo 83.3 RES, queda a salvo, pero de esta forma el notario protege a los otorgantes de forma expresa de cualquier problema interpretativo de la disposición mortis causa que pudiera tener lugar en un futuro y consecuentemente, de una posible restricción de los efectos del contrato sucesorio por aplicación del sistema legitimario del Estado de la residencia habitual del causante. Al menos esto es así, salvo voluntad en contra de cualquiera de los contratantes ya que va a depender de la voluntad de cada uno ellos y de forma individual el mantenimiento de la professio iuris, pues el acto de elección de ley aplicable al conjunto de la sucesión es personal, la professio iuris sucesoria, es una disposición que adopta unilateralmente cada uno de los contratantes, aunque se ubique dentro de un pacto sucesorio. Esta última aseveración (no unánime) es la que mantiene un amplio sector de la doctrina a la que me adhiero.

 A esta dialéctica se refiere A.Bonomi[1], al tratar la cuestión de la revocabilidad de la professio iuris sucesoria, cuando la misma se contiene en un pacto sucesorio o en otro acto por causa de muerte irrevocable, como un testamento mancomunado convertido en irrevocable, tras el fallecimiento de uno de los testadores. La cuestión estriba en determinar-dice Bonomi- si las normas sustantivas de la ley designada por el de cuius, concebidas, generalmente, para disposiciones materiales, son susceptibles de aplicarse a la professio iuris contenida en un acto de este tipo. Habla de división de la doctrina. Y pone como ejemplo, precisamente, la professio iuris sucesoria contenida en un contrato sucesorio alemán y considera que esta puede ser una disposición unilateral a las que se refiere el § 2299 BGB “(1) Cada contratante puede adoptar unilateralmente en el contrato sucesorio cualquier disposición que puede ordenarse mediante testamento” (2) Para una disposición de este tipo se aplica lo mismo que si se hubiera ordenado mediante testamento”. Si la elección de ley se considera libremente revocable, el de cuis podrá revocarla y la revocación unilateral de la professio iuris tendrá el efecto de enmarcar la sucesión en el ámbito de la ley Successionis que resulte aplicable y las consecuencias que tendrá esta ley sobre el pacto sucesorio se relativizarán por aplicación del artículo 25.1 y 2 del RES: la admisibilidad, validez material y efectos vinculantes y condiciones para la resolución o revocación del pacto quedarán amparadas por la ley aplicable al pacto y la ley sucesoria puede ser otra, la que sería aplicable en defecto de elección si el de cuius se limita a revocar la elección antes efectuada o puede ser otra ley distinta elegida que puede corresponder al Estado de otra nacionalidad, si el causante tenía doble o múltiple nacionalidad, o corresponder al Estado de otra nacionalidad distinta adquirida posteriormente PERO y esto es importante, la lex successionis regirá las legítimas y demás restricciones a la libre disposición mortis causa del causante.

 Rodríguez- Uría se sitúa, como veremos, en un plano más ajustado, para señalar que la professio iuris sucesoria es revocable porque es unilateral. Es un concepto propio de Derecho internacional Privado.

 Debe distinguirse, pues, el pacto de lege utenda o pacto de elección de ley aplicable al pacto o contrato sucesorio concreto que se está celebrando (artículo 25.3 RES) que se extiende a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, pacto que vincula a los contratantes, de la professio iuris sucesoria o acto de elección de ley aplicable al conjunto de la sucesión, que es revocable por ser unilateral.

 Nos dice claramente Rodríguez-Uría[2] “La nota de unilateralidad de la professio iuris permite diferenciarla de otros ejercicios de autonomía de opción bilaterales, esto es aquellos que se llevan a cabo a través de los denominados pactos de lege utenda. Por pacto de lege utenda podemos entender, por tanto, aquel ejercicio de autonomía de opción o elección de ley aplicable (dentro de ciertos límites en materia sucesoria), plasmada en un pacto o acuerdo entre, al menos, dos sujetos. La elección es multilateral y su revocación o modificación exigiría la misma multilateralidad”.

 Concluyendo, una cuestión es la inclusión de una professio iuris sucesoria (unilateral) en un pacto sucesorio, que es lo que hicieron los cónyuges de nuestro supuesto de hecho y, otra distinta, un pacto de lege utenda o pacto de elección de la ley aplicable al pacto sucesorio en concreto. La elección de ley a través de una professio iuris es revocable unilateralmente no así la elección derivada del pacto de lege utenda, que viene establecida en el artículo 25.3 RES, “las partes podrán elegir como ley aplicable al pacto sucesorio, por lo que respecta a su admisibilidad, validez material y efectos vinculantes entre las partes, incluidas las condiciones para su resolución, la ley que la persona o una de las personas de cuya sucesión se trate habría podido elegir de acuerdo con el art. 22 en las condiciones que este establece”.

 La elección de ley aplicable a un pacto sucesorio queda circunscrita a los aspectos regulados en los artículos 26 en correlación con el artículo 25.3 del RES y no al conjunto de la sucesión. El cambio de ley aplicable a la sucesión a través de una professio iuris realizada por el causante con posterioridad al pacto, no afecta a la admisibilidad y validez material y efectos vinculantes del pacto sucesorio válido de conformidad con la ley sucesoria (hipotética o anticipada) en el momento de su conclusión.

 2.3.- Segunda aseveración y su matización – Sobre la “innecesariedad” de obtener el certificado sucesorio europeo.

 El Centro Directivo asevera que “la aportación de un certificado sucesorio europeo carece de sentido en este supuesto en que la herencia se liquida ante notario español referida a bienes situados en España”.

 No estoy de acuerdo con la literalidad de esta aseveración, con frecuencia se liquidan bienes sitos en España de causantes sujetos a una ley sucesoria extranjera y puede solicitarse un certificado sucesorio europeo (no es obligatorio) o el título sucesorio (testamento, unilateral o mancomunado, contrato o pacto sucesorio, declaración de herederos ab intestato).

 Así, por ejemplo, un notario español puede autorizar la manifestación u liquidación de la herencia de causante de nacionalidad francesa, española o de cualquier otra nacionalidad con residencia habitual en Francia sobre bienes situados en España y que se aporte un Certificado sucesorio europeo expedido por la autoridad competente francesa o el título de la sucesión, acta de notoriedad francesa (artículo 14 LH).

 En el supuesto objeto de nuestro estudio, carece de sentido aportar un certificado sucesorio porque el causante residía habitualmente en España y la autoridad internacionalmente competente para su expedición es la designada por el Estado de la residencia habitual del causante al tiempo de su fallecimiento (artículos 64 y 4 del RES), en este caso, el notario español que sustancia la sucesión (disposición final 26ª de la LEC) y el certificado sucesorio se expide para su utilización en otro Estado miembro partícipe del Reglamento. Y no hay ningún elemento sucesorio en nuestro caso a reconocer en Estado miembro distinto de aquél que es competente para su expedición. El Certificado es un documento probatorio de la cualidad jurídica de ciertos sujetos: herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y ejecutores testamentarios o administradores de la herencia que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios, o bien sus facultades como ejecutores testamentarios o administradores de la herencia.

 También debe subrayarse que en el supuesto que nos ocupa, presentando la heredera un título sucesorio valido conforme a la ley aplicable a la sucesión y siendo esta ley la de un Estado miembro próximo debe hacerse un esfuerzo por conocer dicha legislación y en su caso recurrir a los medios de prueba de dicho Derecho facilitados por la Unión Europea, evitando a la otorgante dilaciones y costes adicionales.

 Hemos analizado como en un contrato sucesorio alemán pueden incluirse tanto disposiciones contractuales/obligacionales como unilaterales.

 Hemos visto también como A.Bonomi, incluye, la professio iuris dentro de las disposiciones unilaterales de un contrato sucesorio alemán, y más aún, y con buen criterio, para Rodríguez- Uría, la professio iuris sucesoria es revocable por ser unilateral.

 Ciertamente, “la professio iuris” opera con independencia de la ley material elegida, su admisibilidad y regulación se encuentra amparada por una norma de rango normativo superior a la concreta ley elegida: el propio Reglamento 650/2012.

 2.4.- Tercera aseveración y su matización.- Sobre la “innecesariedad” de aportar el certificado del Registro de testamentos alemán.

 Dice el Centro Directivo: “En cuanto a la necesidad de aportar certificado del Registro de testamentos alemán, como recordara la Resolución de 24 de julio de 2019, ya ha señalado la DGRN, que la aplicación del Reglamento y el tratamiento que este concede a la validez material y formal de los títulos sucesorios en los artículos 26 y siguientes del instrumento europeo, hace –con las debidas cautelas derivadas del caso concreto– innecesaria la exigencia de su búsqueda en el Registro del Estado de su nacionalidad, si existiera, poco relevante por otra parte, habida cuenta del criterio general de la residencia habitual y la relevancia de la lex putativa aplicable a la validez de las disposiciones mortis causa durante toda la vida del causante. (vid, además Resolución de 10 de abril de 2017 y posteriores).”

 Esta aseveración debe ser igualmente matizada, El centro directivo en la Resolución de 1 de julio de 2015, BOE de 12 de agosto, para el supuesto de una sucesión de causante alemán fallecido antes de la entrada en aplicación del Reglamento con testamento otorgado ante notario en Alemania, exigió la aportación del Certificado del Registro de Testamentos alemán pues la ley alemana es la ley rectora de la sucesión, añadiendo que “el «Erbschein» no es un título imprescindible para la declaración de herederos y tanto el notario como el registrador pueden resolver quiénes son los herederos de acuerdo con el Derecho sustantivo alemán. Consecuentemente con todo lo expuesto y de acuerdo con la Resolución de esta Dirección General de 18 de enero de 2005 (Servicio Notarial) deberá aportarse certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro de Actos de Última voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado”.

 Con posterioridad a la entrada en aplicación del Reglamento la Resolución de 28 de julio de 2020, BOE de 6 de agosto, en un supuesto de herencia de causante de nacionalidad española y última residencia habitual en Alemania, sostiene tras explicar la doctrina anterior en virtud de la cual “para las herencias causadas antes de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, consideró especialmente relevante la «vis atractiva» de la ley nacional del causante y por ello entendió que debía aportarse el justificante o certificado del registro extranjero que recogiera los títulos sucesorios otorgados por el causante o bien la acreditación de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesión, no existe tal sistema de registro (Resoluciones de 28 de julio de 2016 y 11 de enero y 2 de febrero de 2017, todas ellas con base en las anteriores de 1 de julio y 13 de octubre de 2015), reitera la doctrina de la Resolución de 10 de abril de 2017, en la que el Centro Directivo tras la plena aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 aconseja una matización de esta doctrina.

 Y señala que “En este contexto, de superación de la ley de la nacionalidad –común al Derecho de la Unión europea– salvo elección indubitada, no resulta indispensable (vid., artículos 23, 24, 26 y 75.1) el recurso a la información del país de la nacionalidad, salvo que coincida con el de la residencia habitual, matización que obliga a realizar ahora la norma”.

Por lo tanto, en cuanto no se complete la interconexión de los Registros de disposiciones sucesorias y de certificados sucesorios europeos de los Estados miembros, parece oportuno sólo mantener la exigencia de la acreditación de la obtención de certificación diferente al de nuestro Registro General de Actos de Última Voluntad, que acreditare si existe o no disposición de última voluntad cuando de la valoración de los elementos concurrentes en la sucesión resultare que la ley aplicable fuere distinta de la española, imponiéndose la presentación de certificado o justificación de su inexistencia en el Estado cuya ley resultare aplicable a la sucesión o a la disposición de última voluntad (artículos 21, 22, 24 y 25 del Reglamento), sea o no la del Estado o Estados cuya nacionalidad ostentare el causante.

Y concluye señalando que los artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario deben interpretarse atendiendo a la realidad normativa actual, especialmente conforme al citado Reglamento (UE) n.º 650/2012. Concluye que, al ser la ley rectora de la sucesión, la ley alemana, debe aportarse el certificado expedido por el Registro Testamentario alemán («Zentrales Testamentsregister»).

 En el caso objeto de nuestro comentario, existe una elección indubitada (professio iuris) a favor de la ley alemana, por lo que en principio la exigencia de la aportación del certificado del Registro de Testamentos alemán, estaría fundamentada, pero también es cierto que el pacto sucesorio por el que se rige la sucesión expresamente reconoce el compromiso contractual de que no podrá ser modificado, alterado ni rescindido conforme a su propia ley reguladora que determina además su admisibilidad, validez material, fuerza vinculante y posibilidad de desistimiento. No consta reserva de la facultad de revocarlo.

 Además, siendo el pacto sucesorio de 31 de mayo de 2019 y la escritura de manifestación de herencia de 15 de diciembre de 2020, existe un corto intervalo temporal entre la formalización del pacto y el fallecimiento (cuya data no consta en la Resolución); no obstante, no podemos olvidar que la professio iuris es revocable unilateralmente- así lo estima un sector doctrinal autorizado- y que los pactos o contratos sucesorios otorgados por cónyuges pueden modificarse por otro contrato sucesorio formalizado por los mismos cónyuges o por testamento mancomunado y es frecuente su modificación, introduciendo adendas y cambios y ordenando legados.

 Por tanto, en principio, y salvo que circunstancias excepcionales del caso concreto justifiquen otra decisión (como en el supuesto que es objeto de esta resolución) es preciso aportar, de existir, el Certificado del Registro de Actos de Voluntad del Estado cuya ley rige la sucesión.


[1] BONOMI, Andrea; “CAPÍTULO III. Ley aplicable (artículo 22)” en El derecho europeo de Sucesiones. Comentario al Reglamento (UE) Nº650/2012, de 4 de julio de 2012. Andrea Bonomi y Patrick Wautelet. Editorial Thomson Reuters. Aranzadi, Pamplona, 2015, traducción del comentario a dicho artículo de Albert Font I Segura. Páginas 280 y 281.                                                                                            

[2] RODRÍGUEZ-URÍA SUÁREZ, Isabel “Ley aplicable a los pactos sucesorios”. Tesis doctoral dirigida por Don Santiago Álvarez González, universidad de Derecho de Santiago de Compostela, página 187.

 

       Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela, noviembre de 2021.

 

ENLACES:

GUÍA DE ACTUACIÓN NOTARIAL ANTE EL REGLAMENTO EUROPEO DE SUCESIONES

La competencia del Notariado Español en la expedición del certificado sucesorio europeo

Formularios para el Reglamento Europeo de Sucesiones

Sabías qué sobre el Reglamento Europeo de Sucesiones

Cuadro de normativa de la Unión Europea

Reglamento 650/2012

SECCIÓN DERECHO EUROPEO

PORTADA DE LA WEB

Iglesia de Santa María la Real en Pedrafita do Cebreiro (Lugo). Por amaianos

 

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