AGRUPACIONES DE INTERES ECONOMICO
Constitución: Cuestiones diversas
Constitución: cuestiones diversas.- 1) Es suficiente la sola manifestación de los otorgantes respecto a su condición de empresarios, sin que sea necesario aportar ninguna prueba, pues el Reglamento Notarial establece que las circunstancias de profesión pueden expresarse por lo que resulte de las declaraciones de los otorgantes y el Reglamento del Registro Mercantil no impone ningún otro requisito específico de prueba. 2) Si la Agrupación de Interés Económico la constituyen las propias personas físicas que integran una comunidad de bienes o una Sociedad civil particular y no estas últimas colectividades en sí mismas, la condición de miembro ha de referirse a cada una de aquéllas individualmente, sin que quepa desconocer su autónoma posición de socio mediante el subterfugio de englobar a todas las que integran cada una de esas colectividades en una unidad distinta a la que, a efectos de desenvolvimiento y régimen interno de la Agrupación, se refiera la condición de miembro. 3) Es inexacta y confusa la terminología empleada en la escritura en la que se habla de la Empresa como otorgante y como fundadora, pues la Empresa como tal carece de personalidad jurídica. 4) Vulnera el artículo 16 de la Ley 12/1991 la cláusula que, sin distinción ni matización alguna, prevé la pérdida de la condición de socio en caso de que éste incurriera en suspensión de pagos, no pudiendo, por tanto, concretarse tal causa de pérdida a aquellos supuestos de suspensión de pagos en los que la insolvencia es calificada de definitiva.
24 mayo 1993
Constitución: cuestiones diversas.- Creada una Agrupación de esta clase por dos personas jurídicas, la Dirección se ocupa por separado de los defectos que la nota de calificación atribuye a cada una de ellas. 1) Por una parte, se trataba de una Entidad Pública Empresarial, representada verbalmente por un persona, cuya actuación se ratifica mediante certificación de los acuerdos del Consejo de Administración. Según el Centro Directivo, dichos acuerdos, que son de carácter administrativo, están sujetos en cuanto a su calificación a los límites impuestos por el artículo 99 del Reglamento Hipotecario. Por tanto, y en resumen, si la certificación expresa que existió quórum suficiente para la adopción de acuerdos válidos, esta expresión está amparada por la presunción de legalidad y eficacia de los actos administrativos; en cuanto a la fecha y modo de aprobación del acta, además de no ser requisitos establecidos en la normativa del Ente Público interesado, también respecto de tales extremos debe tenerse en cuenta la presunción de legalidad, ejecutividad y eficacia de los actos administrativos. Por último, respecto de la vigencia en sus cargos de las personas que expidieron y visaron la certificación, su nombramiento en el Boletín Oficial del Estado y la inexistencia de un Registro público de titulares de la facultad certificante de entidades públicas empresariales, hace que no exista otra forma de acreditar a tales titulares que la declaración responsable del representante institucional de cada entidad. 2) El otro constituyente era un Ente Público de Derecho Privado del País Vasco y, a la vista de su propia normativa, se llega a la conclusión de que quien intervino en su representación no tenía facultades para hacerlo, puesto que la autorización o ratificación de la participación del Ente en la Agrupación era competencia exclusiva del Consejo de Dirección, que no podía delegarla de ningún modo.
22 noviembre 2002
Constitución: cuestiones diversas.- Constituida una agrupación de este tipo, formando parte de ella dos sociedades belgas, los problemas planteados, referidos a documentos complementarios otorgados en idioma extranjero, pueden verse en el apartado “EXTRANJEROS. Documentos en idioma extranjero”.
23 abril 2003