CALIFICACIÓN
Ámbito.- La disparidad de criterio entre el Registrador y la Abogacía del Estado que liquidó un documento, obliga al Registrador a cumplir el deber de poner el hecho en conocimiento de la Delegación de Hacienda correspondiente, a fin de que se subsane el error o la deficiencia padecidos, si los hubiere, pero no le autoriza para rechazar la inscripción de los documentos por tal motivo.
24 octubre 1945
Ámbito.- No hay obstáculo para que el Registrador tenga en cuenta en la calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos relacionados con éstos y presentados después, aunque no sea por la misma persona y háyanse o no reseñado los mismos en el asiento de presentación del título correspondiente.
17 marzo 1986
Ámbito.- Es correcta la actuación del Registrador que, en base al contenido del Registro (presunción de exactitud y salvaguardia por los Tribunales), en el que aparecen inscritos determinados acuerdos adoptados en la Junta General de una sociedad, deniega la inscripción de una escritura en la que se reflejan acuerdos de la misma Junta totalmente incompatibles.
10 mayo 1988
Ámbito.- Aunque la calificación de un documento presentado debe tener en cuenta no sólo el propio documento, sino también los presentados después, aunque sean incompatibles, no puede denegarse la inscripción del presentado en primer lugar por el hecho de que entre los posteriores exista uno contradictorio y, concretamente, una solicitud de que el primero no se inscriba como consecuencia de haberse interpuesto una querella, pues no es la sola contradicción, sino los vicios o defectos del primer documento, que el título posteriormente presentado ponga de manifiesto, los que podrían determinar la suspensión o denegación de su inscripción. Y como en este caso el documento ulteriormente presentado no evidencia por sí la nulidad del primeramente presentado, no puede bastar para impedir la inscripción de éste.
2 enero 1992
Ámbito.- Se reitera la doctrina establecida, entre otras, por la Resolución de 2 de enero de 1992, en el sentido de que el Registrador debe tener en cuenta no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos relacionados con éstos, con objeto de que, al examinar los documentos pendientes de despacho relativos a una misma Sociedad, pueda lograr un mayor acierto en la calificación, evitándose así asientos inútiles o ineficaces.
21 septiembre 1992
Ámbito.- No existe obstáculo para que en la calificación se tengan en cuenta no sólo los documentos presentados, sino también los auténticos relacionados con éstos, y presentados después, aunque no sea por la misma persona interesada, y háyanse reseñado o no en el mismo asiento de presentación del título correspondiente. Sentado lo anterior, en el transcurso del procedimiento registral no puede pretenderse que se produzca indefensión por desconocimiento de documentos, puesto que el Registro Mercantil es público, y, por tanto, accesible en cualquier momento. A lo largo de todo el procedimiento registral puede solicitarse y obtenerse certificación o nota informativa, no sólo de asiento, sino también de cualquier documento depositado en el Registro. Como puso de relieve la Resolución de 26 de junio de 1986 (puede verse en las relativas al Registro de la Propiedad: «CALIFICACION. Naturaleza y forma de notificarla»), se caracteriza el procedimiento de calificación por su simplicidad formal, dada la permanente accesibilidad a la información registral y la comunicación oral con el Registrador, lo que se traduce en una cierta inmediatez de los interesados a través de la figura del presentante. Por todo ello, no puede alegarse indefensión por el hecho de que el Registrador haya basado su calificación en documentos presentados con posterioridad al calificado, pues antes y después de extendida la calificación, y antes de interponer el recurso de reforma, estuvo a disposición de los recurrentes la información de la que se manifiestan privados.
28 diciembre 1992
Ámbito.- Presentadas en el Registro una escritura y, en fecha posterior, un acta, en las que constan de forma muy diferente los acuerdos de una Junta, se confirma la calificación del Registrador que deniega la inscripción de la escritura de acuerdo con la doctrina de tener en cuenta en la calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos relacionados con éstos y presentados después, aunque sean incompatibles entre sí, logrando un mayor acierto en la calificación y evitando inscripciones inútiles e ineficaces, en tanto se decida judicialmente sobre la respectiva exactitud de los documentos presentados. Con ello se evita la desnaturalización del Registro Mercantil, institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas, cuya validez ha sido contrastada por la calificación registral, y no a la resolución de las diferencias entre los partícipes de la sociedad, y menos aún por el único criterio de la prioridad en la solicitud de la inscripción.
25 julio 1998
Ámbito.- Aunque ninguna norma en concreto habilita al Registrador para exigir que, para inscribir el acuerdo de una Junta, se acredite el acuerdo del Consejo de Administración convocando la Junta, el principio de legalidad justifica que la calificación de la validez de los actos a inscribir, incluya la regularidad en la convocatoria de la Junta General, en la que ha de incluirse la competencia de quien la realiza como presupuesto para la validez de la reunión y, por tanto, de sus acuerdos. Por otra parte, conforme establece el artículo 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil, cuando los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles hubieran de inscribirse en el Registro, en la certificación que se tome como base para su elevación a instrumento público habrán de consignarse todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la regularidad y validez de los acuerdos adoptados. Y si en el acta ha de constar el texto íntegro de la convocatoria, podrá calificarse, en principio, la competencia del autor, pero ello no excluye el que cuando de él surjan dudas sobre si ha sido realizada por órgano competente, no pueda el Registrador exigir que se le acredite tal extremo.
11 marzo 1999
Ámbito.- Supuesto de hecho: con intervalo de tres días se celebran dos Juntas universales de una sociedad, en la primera de las cuales se nombra a un nuevo Administrador único y en la segunda se reelige al que lo había sido con anterioridad. La escritura que recoge el segundo nombramiento se presenta en primer lugar. El Registrador inscribe la escritura presentada en segundo lugar, por contener un nombramiento de fecha anterior, y suspende la inscripción de la otra por no acreditarse la notificación prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil al nombrado antes, pese a que su nombramiento no constaba en el Registro al solicitarse la inscripción. Planteadas dos cuestiones como son los medios en que ha de basarse la calificación y el juego del principio de prioridad, la Dirección afirma que su propia doctrina de que el Registrador puede y debe tomar en consideración a la hora de calificar no solamente los documentos inicialmente presentados y el contenido del Registro, sino también los presentados posteriormente que afectando al mismo sujeto inscrito o inscribible resulten incompatibles u opuestos a aquéllos, con objeto de lograr así un mayor acierto en la calificación y evitar inscripciones inútiles o ineficaces, es sin embargo una doctrina excepcional que no puede generalizarse fuera de los casos en que se ha acogido, que son los de incompatibilidad total entre los acuerdos de un mismo órgano o nulidad del que constaba en el primero de los documentos a la vista del contenido del segundo. Fuera de casos como éstos, la regla general ha de seguir siendo atenerse al juego del principio de prioridad, de suerte que tan solo se tomen en cuenta los documentos presentados con anterioridad al que se califica y la situación registral existente cuando el mismo se presenta. Por tanto, aunque el supuesto de hecho que motivó esta resolución no sea frecuente, ningún obstáculo existiría para poder inscribir ambas escrituras, incluso aunque la inscripción se solicite por orden inverso a las fechas de los respectivos nombramientos, en cuyo caso la del primero de los nombrados vendría a reflejar un cargo histórico, no vigente ya al tiempo de practicarse, pero cuya validez no se cuestiona. Como consecuencia, no puede admitirse el criterio del Registrador de inscribir el nombramiento teóricamente anterior pero presentado en el Registro después, y supeditar la inscripción del segundo a la notificación prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Finalmente, y dado que la inscripción practicada se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales, entiende que no puede accederse a su cancelación en el marco del recurso gubernativo.
5 abril 1999
Ámbito.- La calificación de la escritura que tiene por objeto la adaptación de una sociedad a la nueva Ley puede incluir los artículos estatutarios que no experimenten modificación respecto a su contenido anterior, sin que se pueda invocar la validez del acto inscrito en el Registro Mercantil, pues tal presunción no puede operar con referencia a la legislación vigente en el momento de practicarse la respectiva calificación y procede su revisión a la luz de la normativa actual.
7 abril 1999
Ámbito.- Se plantea el recurso con motivo de un escrito presentado en el Registro, por el cual el solicitante pide al Registrador que, por diversas irregularidades, no se practique la inscripción de determinada escritura anteriormente presentada. El documento se devuelve con nota de no haberse practicado operación alguna, por no contener materia inscribible, y se recurre esta calificación, rechazando el Registrador el recurso por ser improcedente. La Dirección confirma la calificación porque su doctrina de que el Registrador debe tener en cuenta, a la hora de calificar un título, los demás presentados y referidos al mismo sujeto, sólo es aplicable al documento que puede provocar una operación registral, ya que si no es así, lo que debe hacerse es no practicar ni aún el asiento de presentación, como se desprende de los artículos 42 y 50 del Reglamento del Registro Mercantil. También es doctrina de la Dirección que no deben tenerse en cuenta en la calificación informaciones extrarregistrales obtenidas por conocimiento directo o por asiento caducados o presentados con fin distinto al de su inscripción, supuesto que sería asimilable al que motivó este recurso. Por todo lo anterior y porque ni el Registro es la sede ni el Registrador el funcionario competente para resolver contiendas sobre validez o nulidad de los títulos, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales, de los que puede obtenerse una anotación preventiva que enerve la presunción de exactitud y validez de lo inscrito, se confirma la nota de calificación y la decisión de no admitir el recurso.
11 mayo 1999
Ámbito.- Ver, más adelante, el apartado «Límites (de la calificación)».
28 abril 2000
Ámbito.- Rechazada la inscripción de la prórroga de un auditor por falta de inscripción de las anteriores, no puede admitirse el argumento del recurrente de que tal defecto está subsanado por la incorporación de los documentos que lo acreditan a una escritura presentada como subsanatoria de otro título cuya calificación se recurre simultáneamente, aunque referido a la misma sociedad, porque difícilmente la Registradora habría de ponerlo en relación con el que se examina.
24 octubre 2002
Ámbito.- Como cuestión incidental dentro de un recurso en que se discutió el empleo de determinada denominación por una sociedad que se constituía y frente al criterio del recurrente, que entendía que la calificación previa hecha por el Registrador Mercantil Central acerca de la denominación, impide entrar en esta materia al Registrador Mercantil Provincial, la Dirección afirma que sí puede hacerlo en aras de los principios de veracidad y buena fe.
26 mayo 2003
Ámbito.- Con motivo de la presentación de las cuentas anuales de una sociedad, ésta alega en su recurso que la calificación del Registrador debe limitarse al examen de la legalidad extrínseca de los documentos presentados. Esta cuestión se examina, más adelante, en el apartado “SOCIEDAD ANÓNIMA. Depósito de cuentas”.
16 enero 2006