CALIFICACIÓN
Forma de expresarla.- Como cuestión formal previa alega el recurrente que la calificación impugnada carece de suficiente motivación jurídica, por lo que tal extremo debe ahora abordarse, habida cuenta del contenido del informe del Registrador, en el que además alega que, en el ámbito mercantil, hay que tener en cuenta no sólo el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, sino también el artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil, que exige únicamente una expresión sucinta y razonada de los defectos así como de la disposición en que se funda o la doctrina jurisprudencial en que se ampara.
Debe recordarse una vez más que el informe del Registrador no es el cauce procedimental idóneo para incluir nuevos argumentos o para ampliar los ya expuestos en defensa de su nota de calificación. La aplicación de un mero principio de seguridad jurídica obliga a que el funcionario calificador exponga en su calificación la totalidad de los fundamentos de derecho que, a su juicio, impiden la práctica del asiento solicitado.
Es cierto que la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles sólo de «La regulación prevista en la sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad», y en esa sección normativa se incluyen los artículos 322 a 329, pero no el referido artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Por otra parte, la Ley 24/2001 no ha introducido en el Código de Comercio un precepto análogo a este último en lo relativo al contenido de la calificación negativa (a diferencia de lo prevenido respecto del plazo de calificación y calificación por Registrador sustituto en caso de calificación extemporánea o negativa, en los nuevos apartados 4 a 8 del artículo 18 de dicho Código). Mas también es cierto que tratándose del Registro Mercantil, el contenido de la calificación negativa del Registrador es objeto de regulación únicamente reglamentaria (cfr. artículo 62 del Reglamento del Registro Mercantil), y ésta ha de ser interpretada a la luz de las nuevas disposiciones de la Ley Hipotecaria, en la medida en que no sean incompatibles con la regulación del Registro Mercantil (máxime si se tiene en cuenta que el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil se remite, en todo lo no previsto en su Título I –relativo, entre otros extremos, a la calificación y los recursos a que se refiere el capítulo IV– a la normativa hipotecaria en la medida en que resulte compatible. Cfr., también, artículo 329 de la Ley Hipotecaria).
Dicha integridad en la exposición de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificación es requisito sine qua non para que el interesado o legitimado en el recurso (artículo 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permitiéndole de ese modo reaccionar frente a la decisión de éste.
Por eso, ya en las Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de enero, 8 de febrero, 3 de marzo y 17 de noviembre de 2003, y 3 de enero de 2004 (según criterio reiterado en otras más recientes, como las de 14 de diciembre de 2004 y 1 de febrero de 2005, entre otras citadas en los «Vistos») se expresó que el contenido del informe del Registrador debía reducirse a cuestiones de mero trámite, pues ésta es la única finalidad del mismo, sin que quepa adicionar argumento alguno. Cabe añadir, en este punto, que el informe del Registrador tampoco debe utilizarse como réplica a los argumentos utilizados por el recurrente en su recurso y que, obviamente, no se constituye en una suerte de contestación a la demanda.
Cuando este Centro Directivo se está refiriendo a cuestiones de mero trámite, quiere expresar que en dicho informe habrán de incluirse aspectos tales como: fecha de presentación del título calificado y las incidencias que hayan podido existir; por ejemplo, que dicho título se retiró para ser subsanado o para pago de los impuestos que gravan el acto o negocio jurídico sujeto a inscripción; fecha de calificación del título y de notificación a los interesados en éste, etc.
En la regulación anterior del recurso contra la calificación registral negativa (cfr. artículos 62, 70 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil) el Registrador debía expresar en su nota de calificación, de forma sucinta y razonada, los defectos que atribuyera al título, de modo que el interesado podía interponer recurso en una especie de vía de reposición o reforma en la que, en los quince días siguientes, el Registrador emitía una decisión que, de mantener la calificación, era susceptible de recurso de alzada ante esta Dirección General. Según el citado artículo 70.3 en esa «decisión» el Registrador debía reflejar los hechos alegados y las razones en que se fundara el recurso y debía exponer los fundamentos de derecho en que basara su decisión. Así, al estar prevista la alzada ante este Centro Directivo, el recurrente podía alegar en esta fase lo que estimase oportuno a la vista de la argumentación jurídica del Registrador.
En cambio, según el nuevo sistema normativo (cfr. artículos 322 a 328 de la Ley Hipotecaria, redactados por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre) no se establece un inicial recurso ante el Registrador con ulterior recurso de alzada ante esta Dirección General, sino que en aras de una mayor celeridad, se previene únicamente el recurso ante este Centro Directivo, de modo que en la calificación registral habrá de constar la íntegra motivación jurídica en que se fundamente la calificación negativa.
Sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificación cuando es de carácter negativo, pues su consecuencia no supone sino la denegación de un derecho del ciudadano –inscripción del hecho, acto o negocio jurídico documentado en el título-. Por ello, deben exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificación, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier órgano administrativo y que se resumen, esencialmente, en dos: la denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivación ofrecida.
En consecuencia, el informe del Registrador no tiene ni debe tener por contenido defender la nota de calificación a la vista del recurso del Notario, exponiendo nuevos argumentos, pues con tal forma de actuar se está privando al recurrente del conocimiento íntegro de las razones por las que el funcionario calificador decidió no practicar el asiento solicitado.
En suma, el momento procedimental único e idóneo en el que el Registrador ha de exponer todos y cada uno de los argumentos jurídicos que motivan su decisión es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria), sin que al emitir el referido informe deba motivar con fundamentos de derecho su decisión de mantener la suspensión o denegación de la inscripción, como si se tratara de una especie de recurso de reposición, de suerte que esta «decisión», a modo de segunda resolución, fuera susceptible de recurso de alzada. De ahí que, conforme al artículo 327, párrafo séptimo, de la Ley Hipotecaria, no sea la decisión de mantener la calificación lo que haya de notificarse a los interesados, sino únicamente la de rectificar dicha calificación con la consiguiente inscripción del título; y, según el párrafo octavo del mismo artículo, la falta de emisión en plazo del referido informe del Registrador no impide la continuación del procedimiento hasta su resolución La conclusión de cuanto antecede es que no pueden tenerse en cuenta las alegaciones del Registrador contenidas en su informe, en cuanto exceden del ámbito material propio de éste a tenor de la normativa vigente y de las reiteradas Resoluciones de este Centro Directivo.
Respecto del segundo requisito que ha de tener la motivación, esta Dirección General (cfr., por todas, las Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero de 2005), ha acotado qué debe entenderse por suficiencia de la calificación negativa. Y a la vista del criterio sentado al respecto, no puede admitirse en este caso la alegación del recurrente sobre la falta de suficiente motivación jurídica de la calificación impugnada, pues aunque la argumentación en que se fundamenta haya sido expresada de modo ciertamente escueto, expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposición del recurso.
28 y 30 abril 2005 [4]
Forma de expresarla.- Tras la publicación de la Orden de 26 de noviembre de 1986, por la que se dictaron normas para la ejecución del Real Decreto de 21 de marzo del mismo año, sobre demarcación de los Registros Mercantiles, es improcedente hacer constar en la nota de calificación que ésta se efectúa con la conformidad de los cotitulares, pues corresponde a cada Registrador calificar bajo su responsabilidad exclusiva los documentos que le correspondan.
21 junio 1990
Forma de expresarla.- No puede negarse el carácter de verdadera nota de calificación susceptible de recurso gubernativo, el escrito incorporado al documento presentado en el que se expresa con suficiente claridad el defecto alegado por el Registrador, el título al que se refiere y su fecha y que aparece debidamente firmado por el Registrador y sellado con el del Registro.
20 noviembre 1991
Forma de expresarla.- No supone desistimiento parcial y por tanto no debe producir una simple nota de despacho la cláusula según la cual «se solicita la inscripción de este documento en el Registro… Esta inscripción podrá ser parcial si, a juicio del Registrador, existe algún defecto que impide la inscripción de alguna cláusula o estipulación cuya exclusión no impida la inscripción del resto, lo que se solicita expresamente…» Por el contrario, en la cláusula debatida se parte inequívocamente de la petición de inscripción total, y la conformidad a la inscripción parcial únicamente pretende obtener cuanto antes la inscripción de los pactos que el Registrador no cuestiona, pero sin excluir aquella petición de íntegra registración, por lo que el Registrador habrá de extender, respecto de las cláusulas excluidas, la oportuna nota calificadora, susceptible del correspondiente recurso gubernativo.
22 junio 1992
Forma de expresarla.- Adolece de imprecisión de la nota que rechaza la inscripción de un documento por la previa presentación de otro (calificado como defectuoso) y por la contradicción con otros presentados posteriormente. En cuanto al primero, que contiene una autorización dada a los representantes de una sociedad para otorgar los actos contenidos en el documento calificado, el verdadero obstáculo serán los concretos motivos que determinarían la invalidez de la autorización concedida. En cuanto a los posteriores, serán las específicas razones que en función del contenido concreto de la contradicción existente, impiden la inscripción solicitada.
23 octubre 1998
Forma de expresarla.- La notificación de la calificación se hace en la misma oficina del Registro y no existe, en consecuencia, obligación por parte de los Registradores Mercantiles de notificar en su domicilio a los interesados la situación de una presentación. No puede por tanto alegarse indefensión cuando es el interesado -y en su representación el presentante- el que tenía que haber estado al tanto de las determinaciones del Registrador.[5]
8 junio 2001
Forma de expresarla.- La exigencia de que la calificación registral sea global y unitaria, de suerte que en ella se pongan de manifiesto la totalidad de los defectos que impidan su inscripción (artículo 59.2 del Reglamento del Registro Mercantil), no obsta a que deba rechazarse la inscripción de observar nuevos defectos que la impidan, aunque no hubieran sido puestos de manifiesto con ocasión de una calificación anterior, al margen de la corrección disciplinaria a que en tal caso haya lugar. En todo caso, es evidente que referida la calificación a un determinado momento, el de la presentación del título en el Registro, transcurrido el plazo de vigencia del asiento de presentación y ante una nueva presentación de aquél, pueden haber surgido en ese intervalo de tiempo nuevos obstáculos, en especial los derivados del contenido del propio Registro, que no pueden dejar de tomarse en consideración (en este caso hubo una primera calificación de fecha 11 de mayo de 1998 y una segunda, la que motivó este recurso, fechada el 12 de julio de 1999).
12 noviembre 2001
Forma de expresarla.- 2. En primer lugar se discute si la calificación emitida está o no suficientemente motivada.
Al respecto cabe recordar que como ha sostenido anteriormente este Centro Directivo (vid. Resolución de 25 de octubre de 2007) no basta que en la nota de calificación conste la mera cita rutinaria de un precepto legal o de Resoluciones de esta Dirección General –lo que ni siquiera se hace en el supuesto de hecho de este expediente–, sino que es preciso justificar la razón por la que los preceptos o resoluciones invocadas son de aplicación y la interpretación que de los mismo ha de efectuarse, ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma. Ello implica la necesidad tanto de expresar los preceptos en que se basa la decisión del registrador como en indicar el porqué de la aplicación de los mismos.
Ahora bien, la motivación no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, sino que basta que la argumentación de la nota de defectos permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, es decir, «la ratio decidendi» que la ha determinado (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1998 y de 28 de mayo de 2003).
Pues bien, en el caso concreto de este expediente, a pesar de lo escueto de la nota de calificación y aunque hubiera sido conveniente que hubiera habido una mayor motivación, cabe entender que se han cumplido los requisitos expuestos y se procede a resolver sobre el fondo del asunto. En este sentido es necesario tener en cuenta que el Tribunal Supremo ha admitido que el órgano competente para conocer del recurso pueda decidir sobre el fondo del mismo, cuando la integridad del expediente así lo permita (Sentencias de 3 de octubre de 1988, de 30 de diciembre de 1989 y de 2 de marzo de 1991).
16 septiembre 2011
[4] Estas resoluciones ha sido anuladas por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012. El fallo –que es lo que se publica- no explica el motivo.
[5] La doctrina contenida en esta Resolución, que reitera otras anteriores, debe entenderse revisada a la luz de la Ley de 27 de diciembre de 2001, que dio nueva redacción a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria y que, según la disposición adicional 24ª de aquélla, son también aplicables a los recursos contra la calificación de los Registradores Mercantiles.