EXTRANJEROS
Acuerdos adoptados por sociedades extranjeras: Requisitos para su Inscripción
Acuerdos adoptados por sociedades extranjeras: requisitos para su inscripción.- No es inscribible el acta de los acuerdos adoptados por una Sociedad extranjera que los refleja sólo en extracto, puesto que ello impide conocer exactamente lo acordado. Tampoco es inscribible si no va acompañada de certificación consular que acredite la validez de los acuerdos, según la legislación nacional de la Sociedad. En cambio no es necesario transcribir los estatutos sociales, puesto que al constar inscritos en el Registro pueden consultarse directamente.
25 marzo 1950
Acuerdos adoptados por sociedades extranjeras: requisitos para su inscripción.- 1. Son objeto de presentación en el Registro Mercantil de Barcelona los balances de la sucursal en España de una sociedad matriz italiana, correspondientes a los años 2007 y 2008, redactados en italiano, junto con firma electrónica de la Cámara de Comercio de Siracusa acreditativa de que se ha verificado su depósito. Se acompaña traducción jurada al español del testimonio notarial de los acuerdos de la Junta General de la compañía de aprobación de los respectivos balances. La firma de la traductora aparece adverada ante el Canciller del Tribunal de Siracusa, y a continuación figura la correspondiente apostilla de la firma del Canciller, conforme al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.
Las cuestiones planteadas en la nota de calificación atañen a dos materias distintas, aunque no se hayan distinguido con suficiente claridad en la citada nota, que se limita a señalar genéricamente que los documentos deben presentarse traducidos y en su caso apostillados, sin especificar cuales son aquellos en los que se ha omitido ese requisito. Una cuestión es la traducción a idioma oficial español de las cuentas de la sociedad extranjera; y la otra se refiere a si es necesario cumplir con los requisitos de legalización para su autenticidad en España respecto de los distintos documentos presentados.
Con relación a la primera cuestión, esto es, la exigencia de que las cuentas depositadas se redacten en castellano como lengua oficial del Estado o en la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma donde radique el Registro, debe confirmarse la nota de calificación.
La exigencia de que todos los asientos de los Registros de la Propiedad y Mercantiles se realicen en idioma oficial en España se deduce del artículo 37 del Reglamento Hipotecario –véase también la remisión que al mismo hace el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil–, y de la normativa que lo desarrolla. En este sentido debe tenerse en cuenta la Resolución de este Centro Directivo de 25 de mayo de 2009 por la que se aprueba la traducción de los modelos de cuentas anuales a las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas.
Esta exigencia de redacción en idioma oficial es lógica, dada la eficacia «erga omnes» de los asientos registrales. La presunción de conocimiento general y su oponibilidad frente a terceros, exigen que el contenido de los asientos puedan ser conocidos por todos, lo que no podría ocurrir de estar redactados en lengua diferente a la que es oficial en el territorio donde radica el Registro.
Esta afirmación es coincidente con lo dispuesto en el artículo 43.2.c) del Código de Comercio, en relación con las cuentas consolidadas de la sociedad dominante, y es plenamente conforme con los artículos 1 y 4 de la Undécima Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1989 relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (cfr. artículo 4, según el cual el Estado miembro en que haya sido creada la sucursal podrá exigir que la publicidad de los documentos contables se realice en lengua oficial de la Comunidad y que la traducción de estos documentos sea autenticada).
En cuanto a la segunda cuestión suscitada en el presente recurso, esto es, si en caso de depósito de cuentas anuales de una sucursal de una sociedad extranjera es necesario cumplir con los requisitos de legalización para su autenticidad en España respecto de los distintos documentos presentados, los artículos 375 y 376 del Reglamento del Registro Mercantil regulan la presentación y depósito de las cuentas en el Registro Mercantil español de las sucursales de entidades extranjeras.
Dispone el artículo 375 del citado Reglamento del Registro Mercantil que las sociedades extranjeras que tengan abiertas sucursales en España habrán de depositar necesariamente en el Registro de la sucursal en que consten los datos relativos a la sociedad sus cuentas anuales y, en su caso, las cuentas consolidadas que hubieran sido elaboradas conforme a su legislación. Aclara el apartado segundo que si las cuentas ya estuvieran depositadas en el Registro de la sociedad extranjera, la calificación del Registrador se limitará a la comprobación de este extremo.
Es decir, la regla general es que el depósito de las cuentas anuales de una sucursal, cuando la matriz las tuviera ya depositadas en el Registro correspondiente a su nacionalidad, no es más que un traslado de las cuentas previamente depositadas, limitándose el Registrador a la comprobación de que efectivamente lo están en el Registro de origen.
Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 376 del Reglamento del Registro Mercantil, que regula el control de equivalencia, y según el cual en el caso de que la legislación de la sociedad extranjera no preceptuase la elaboración de las cuentas a que se refiere el artículo anterior o la preceptuase en forma no equivalente a la legislación española, la sociedad habrá de elaborar dichas cuentas en relación con la actividad de la sucursal y depositarlas en el Registro Mercantil.
Para poder ser depositadas en el Registro Mercantil español las cuentas anuales de la sociedad extranjera que ya ha depositado en el Registro Mercantil del país de su nacionalidad, el Registrador debe realizar un control limitado a equivalencia de legislaciones. Pero la nota de calificación no se refiere a la existencia de obstáculos para realizar el depósito por razón de equivalencia. En consecuencia, superado ese control de equivalencia, el depósito es un mero traslado de las cuentas depositadas en el país de origen. En este caso basta para acreditarlo la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Siracusa donde se ha realizado el depósito de las cuentas de la matriz.
Ahora bien, para ello es preciso que no haya duda de la autenticidad de la certificación señalada, sin que el hecho de al tratarse de cuentas anuales hayan de ser objeto de depósito y no de inscripción, supongan una excepción a esta regla general (cfr. artículos 36 del Reglamento Hipotecario, 4 de la Directiva 89/666/CEE y 1.e) del Convenio de La Haya de 1961).
Pues bien, tampoco este extremo de la nota de calificación –la necesidad de legalización– se cumple en el supuesto de hecho de este expediente, pues la firma del representante de la Cámara de Comercio de Siracusa, no aparece debidamente apostillada conforme al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.
En la documentación presentada tan sólo se acompaña la apostilla de la firma del Canciller del Tribunal de Siracusa ante el que se advera la traducción jurada del testimonio notarial del acuerdo de la Junta General de la Sociedad aprobatoria del balance, pero -además de que no está apostillada la firma del Notario que expide el citado testimonio, que es la que realmente tendría que estarlo si fuera el documento idóneo para acreditar el depósito- lo cierto es que se trata de un documento que no atañe a la acreditación del depósito efectuado, que es, tal y como se ha señalado el único que interesa en la medida en nos encontramos ante un mero traslado de las cuentas de origen.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
7 enero 2011