EXTRANJEROS
Capacidad.- La nueva redacción del artículo 10.8º del Código Civil ha introducido una importante excepción al criterio tradicional de la Ley nacional mantenido en el artículo 9.1º, de manera que, dándose las circunstancias establecidas en el primer precepto, ya que se trata de un contrato oneroso -sociedad- a la que no se ha aportado por el socio extranjero inmueble alguno situado fuera de España y si este socio es capaz con arreglo a la Ley española, nuestro ordenamiento reconoce validez al acto realizado. Por lo que, en aplicación del principio de legalidad establecido en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, la capacidad del extranjero habrá de ser calificada con arreglo a la Ley española, y de ahí que no sea necesaria la aseveración exigida en el artículo 9º del Reglamento del Registro Mercantil, ya que este precepto reglamentario hay que entenderlo derogado en este punto ante la posterior disciplina de mayor rango legal, y, por tanto, es suficiente el juicio general de capacidad hecho por el fedatario.
4 marzo 1981