MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL
Inscripción.- Como cuestión previa, plantea la Dirección General si, tratándose de entidades cuya inscripción en el Registro Mercantil es obligatoria a partir de la reforma de esta legislación, pero que válidamente ya existían con anterioridad y estaban inscritas en un Registro administrativo, es procedente la calificación del acto de constitución. La respuesta es afirmativa, pues la función de publicidad “erga omnes” con oponibilidad frente a terceros, propia del Registro Mercantil y no del administrativo, presupone el control de legalidad de los actos a inscribir. En cuanto a los problemas planteados en este caso, fueron: 1º. El Registrador considera que no puede haber más que dos clases de socios: tomadores del seguro o asegurados. La Dirección, basándose en el artículo 13.2.a) de la Ley de Ordenación del Seguro Privado, llega a la conclusión de que, además de los anteriores, puede haber otros de distinta condición, que en este caso particular se llamaban «socios protectores», sin tener la de tomadores del seguro o asegurados. 2º. Respecto a si la afiliación a la mutualidad puede imponerse obligatoriamente por los estatutos, la Dirección entiende que sí, si así resulta del convenio colectivo de trabajo de la entidad a la que pertenecen unos trabajadores; aunque, por la misma razón, la previsión estatutaria quedará sin efecto si una nueva negociación colectiva lo decide. 3º. La designación como beneficiario, entre otros, al «cónyuge de hecho», pese a su falta de rigor, debe admitirse y equiparse a expresiones como «vida marital de pareja», utilizada en la Ley 30/1981, de 7 de julio, o las acuñadas por el Tribunal Constitucional, tales como «unión estable de hecho» o «convivencia estable en unión de hecho». 4º. Reconocida la repetición en los estatutos de cinco artículos, y aún cuando el Registrador no pueda rectificar de oficio este error, la conformidad prestada por el recurrente en el propio escrito de interposición del recurso cumple la exigencia de solicitud de inscripción parcial a que se refiere el artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil.
29 abril 1994
Inscripción.- Se reitera, como en la Resolución de 29 de abril de este mismo año, que no se vulnera la voluntariedad de afiliación a un Montepío cuando es el convenio colectivo de trabajo el que impone esa afiliación. En cambio, tratándose de los propios empleados de la Mutualidad, a los que los Estatutos de la misma y no ningún convenio colectivo anterior, obligan a ser socios, sí puede afirmarse que se vulnera el sistema voluntario de seguro que estas entidades vienen a prestar, según el artículo 16 de la Ley de Ordenación del Seguro Privado y artículo 1º del Reglamento de Entidades de Previsión Social. Por razones análogas, y teniendo en cuenta que la Mutualidad en cuestión acogía a diversos colectivos laborales, no hay inconcreción en cuanto a las prestaciones a realizar cuando los Estatutos se remiten a «Normas o Reglamentos complementarios a los que, en cuanto a ese contenido, expresamente atribuyen rango estatutario»; esto permite que cada colectivo integrado en el Montepío tenga definidos sus derechos y obligaciones particulares en una norma especial, de suerte que la modificación del convenio colectivo del que derivan tan sólo exija la modificación de la misma; por las mismas razones no puede decirse que esos Reglamentos y normas complementarios sean normas de carácter interno que no cumplen el requisito de venir determinados en los Estatutos. Finalmente, admitiendo que los Estatutos pueden contener un doble régimen de derechos y obligaciones con sus sanciones correspondientes -de un lado las que derivan de la organización del ente y sus relaciones con los asociados, y de otro, las que se refieren a éstos como tomadores del seguro o asegurados- lo que no puede hacerse es entremezclar unas y otras, de manera que las infracciones de una de dichas relaciones jurídicas pueda repercutir en la otra, y así ocurra que el incumplimiento de obligaciones societarias se traduzca en pérdida de derechos contractuales, como obtener determinadas prestaciones, o, a la inversa, el incumplimiento de obligaciones propias del contrato de seguro determinen la pérdida de derechos políticos que corresponden al socio como tal.
30 septiembre 1994
Inscripción.- Planteado el problema de si es inscribible la afiliación obligatoria a la Mutualidad de los Gestores Administrativos con el carácter voluntario que dicha afiliación debe tener según la Ley de Ordenación del Seguro Privado, la Dirección resuelve afirmativamente partiendo del Reglamento que regula estas entidades y prevé tal posibilidad para los casos en que la obligatoriedad resulte dela negociación colectiva o de actos de autonomía corporativa de grupos profesionales. Este segundo supuesto concurre en este caso, ya que la obligatoriedad venía impuesta por el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor, sin perjuicio de que pueda cuestionarse el contenido de dicho Estatuto a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aunque esta cuestión no se aborda por no haber sido planteada.
30 enero 1996